• Detalle de Ley

    Ley N°: 9155
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 21/12/2018
    Promulgada: 16/01/2019
    Publicada: 21/01/2019
    Boletin Of. N°: 29416

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modificar  la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
    modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
    
       1. Incorporar  como  segundo  párrafo  del  inciso 2. del
    Artículo 9°, el siguiente: 
    
       “Cuando  se  responda  verbalmente a  los  requerimientos
       previstos  en  el  inciso 3. o cuando se examinen libros,
       papeles, etc.,  se  dejará  constancia  en  actas  de  la
       existencia   e   individualización   de   los   elementos
       exhibidos, así  como  de  las manifestaciones verbales de
       los   fiscalizados. Dichas   actas,  que  extenderán  los
       funcionarios  y  empleados  de  la  Dirección  General de
       Rentas, harán plena fe mientras no se pruebe su falsedad.
    
       2. Incorporar  como  segundo, tercer y cuarto párrafo del
    Artículo 43, los siguientes: 
    
       “Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a establecer, con
       carácter  general,  sectorial o para  determinado grupo o
       categoría  de contribuyentes o responsables, regímenes de
       regularización de deudas fiscales, incluyendo sus formas,
       requisitos y condiciones, que podrán contemplar:
    
           a) La   posibilidad   de   regularización   en  pagos
           parciales, con o sin interés de financiación.
           b) La reducción de intereses, recargos y sanciones.
           c) Beneficios   adicionales   según  la  modalidad  y
           condiciones de cancelación de la deuda regularizada.
    
        En  ningún  caso  la aplicación de los beneficios que se
       otorguen   podrá  implicar  una  quita  del  importe  del
       capital.
        Quedan  excluidos  de  la  facultad  establecida  en  el
       segundo parrafo:
    
           a) Las   deudas  de   los   agentes   de   retención,
           percepción   o    recaudación     provenientes     de
           retenciones,     percepciones    o      recaudaciones
           efectuadas   y no ingresadas en término,  excepto las
           multas que pudieren corresponderles  con  motivo  del
           no  ingreso  de las mismas cuando  el  capital  y sus
           intereses se encuentren previamente cancelados.
           b) Los intereses  correspondientes a las obligaciones
           mencionadas en el inciso anterior.
           c) La  deuda  de  los  contribuyentes  o responsables
           respecto de los  cuales  se  haya  dictado  sentencia
           penal    condenatoria,  por    delitos   que   tengan
           conexión con el incumplimiento  de  las  obligaciones
           tributarias que se pretenden regularizar.”.
    
       3. En el Artículo 52:
    
           a) Incorporar  a continuación del punto final del
           primer párrafo, la siguiente expresión: "Igual
           facultad tendrá para compensar los saldos acreedores
           con multas firmes.".
    
           b) Sustituir el segundo párrafo, por el siguiente:
     
                "En    ningún   caso   podrá   compensar  saldos
                acreedores con deudas originadas en retenciones,
                percepciones o recaudaciones  practicadas  y  no
                ingresadas.  Tampoco   serán   compensables  los
                tributos   creados   por   Ley  N° 7139  y   sus
                modificatorias.".
    
       4. En el Artículo 63:
    
           a) Sustituir  en  el  inciso  c)  la expresión "de la
           Ley  Nacional  N° 24.769   y   sus   modificatorias",
           por  la  siguiente:  "del  Régimen  Penal  Tributario
           aprobado por la Ley Nacional N° 27.430".
    
           b) Incorporar como inciso d), el siguiente:
     
                "d) Desde  el  dictado de medidas cautelares que
                impidan  la  determinación o intimación  de  los
                tributos, y  hasta los ciento ochenta (180) días
                posteriores  al  momento  en que se las deja sin
                efecto.".
    
       5. Sustituir el Artículo 78, por el siguiente:
    
           "Serán sancionados con clausura de dos (2) a seis (6)
           días  del  establecimiento,  local, oficina,  recinto
           comercial,  industrial,  agropecuario o de prestación
           de servicios, quienes:
    
                1. No  entregaren  o  no  emitieren  facturas  o
                comprobantes   equivalentes   de   sus   ventas,
                locaciones  o  prestaciones  de servicios, en la
                forma,    requisitos    y    condiciones     que
                establezca   la   Autoridad  de Aplicación; como
                tampoco   llevaren  registros  o  anotaciones de
                aquellas  o de  sus  adquisiciones  de  bienes o
                servicios o, si las llevaren, fueren incompletas
                o  defectuosas,  incumpliendo  con  las  formas,
                requisitos y condiciones exigidos  por la citada
                Autoridad de Aplicación.
                   Asimismo,    quienes    no   acepten   medios
                electrónicos como medios de pago, cuando hubiera
                obligación   de    hacerlo,   en   las   formas,
                requisitos   y  condiciones  que  establezca  la
                normativa vigente.
    
                2. No    se    encontraren    inscriptos    como
                contribuyentes o responsables ante la  Autoridad
                de  Aplicación  cuando   estuvieren  obligados a
                hacerlo.
    
                3. Revistiendo  el  carácter  de  contribuyentes
                inscriptos  se  hallaren  morosos  en el pago de
                seis (6) o más  anticipos  vencidos de uno (1) o
                más   períodos   fiscales   y   en   la   medida
                que  no  cumplieren  con  la   intimación   para
                regularizar  su  situación fiscal, dentro de los
                quince (15) días de haberse notificado la misma.
                   El  mínimo y el  máximo  de  la   sanción  de
                clausura  se  duplicarán  cuando  se cometa otra
                infracción  de  las  previstas  en este Artículo
                dentro de los dos (2) años desde  que se detectó
                la anterior.
                   La   Autoridad   de   Aplicación  procederá a
                reglamentar  el  trámite  a   seguir   para   la
                aplicación   de  la  presente  sanción, debiendo
                resguardarse debidamente  el  derecho de defensa
                del contribuyente.". 	
    
       6. Sustituir el Artículo 79, por el siguiente:
    
           "Serán  sancionados  con  clausura de dos (2) días de
           los    establecimientos   y   recintos   comerciales,
           industriales,  agropecuarios  y  de  prestaciones  de
           servicios,  abarcando  también  las obras, inmuebles,
           locales  y  oficinas,  los  empleadores   y   quienes
           ocuparen trabajadores  en  relación de dependencia no
           registrados  y  declarados   con   las   formalidades
           exigidas por las leyes respectivas.
             La  clausura  dispuesta  en  el párrafo anterior se
           aplicará   por   cada   trabajador   no  registrado y
           declarado. La  misma  tendrá  lugar  no sólo donde se
           constatare  al trabajador objeto del hecho u omisión,
           sino también  en  los  que  constituyan  el domicilio
           legal    y    fiscal    de   los   infractores  y  el
           correspondiente  al  lugar o  asiento  de las obras o
           prestaciones de servicios contratadas.
             De tratarse de trabajadores del servicio doméstico,
           los  infractores  serán  sancionados con una multa de
           pesos  tres  mil  ($ 3.000)  por  cada  personal   no
           registrado y declarado  con las formalidades exigidas
           por las leyes respectivas.
             Respecto a  la sanción de clausura, la Autoridad de
           Aplicación  podrá  informar a la Secretaría de Estado
           de  Trabajo  de  la  Provincia  de  Tucumán  para que
           proceda conforme a lo establecido  en  el Artículo 5°
           del Capítulo 2 del Anexo II  del  Pacto  Federal  del
           Trabajo, ratificado por Ley Nacional N° 25.212  y Ley
           Provincial N° 7335 y sus modificatorias, en virtud de
           lo previsto en el inciso c) de su Artículo 4°.
             Si  en  la  primera  oportunidad   de   defensa  se
           reconociera  expresamente  la   materialidad  de   la
           infracción    cometida,   y    se    acreditara    la
           regularización  de  la  relación  laboral   con   las
           formalidades      exigidas     por     las      leyes
           respectivas,   implicando   la   incorporación    del
           trabajador   al   plantel  del  empleador un efectivo
           incremento en la cantidad de personal,  las sanciones
           de  clausura o multa quedarán en suspenso respecto de
           los  trabajadores  cuya  situación se regularice. Las
           sanciones quedarán condonadas de pleno derecho si los
           infractores mantienen la  relación laboral respectiva
           por   un  plazo  no  menor  a  dieciséis  (16) meses,
           continuos y consecutivos, computados a partir del mes
           inclusive  en  el  cual  la  Autoridad  de Aplicación
           constatase  al  trabajador  o  personal  del servicio
           doméstico  objeto  del hecho u omisión, y siempre que
           durante  dicho  plazo  no  se  hubiera  disminuido el
           número de integrantes del plantel de trabajadores del
           empleador,  considerando  al  trabajador  incorporado
           objeto de constatación.
             Si dentro de los dieciséis (16) meses establecidos,
           la relación laboral regularizada  por el personal del
           servicio  doméstico  se  extinguiera  por   cualquier
           causa, o no se verificara la  condición  dispuesta en
           la última  parte  del párrafo anterior, la sanción de
           multa correspondiente se reducirá en proporción a los
           meses trascurridos en  la citada relación laboral o a
           los  transcurridos  en  cumplimiento  con  la  citada
           condición, y  a dos tercios (2/3) de dicho monto para
           el caso en  que  la  relación laboral regularizada se
           extinguiere por muerte del trabajador o renuncia, con
           las  formalidades  establecidas  por el inciso b) del
           Artículo 46 de la Ley N° 26.844.
             La sanción de clausura no podrá ser superior a diez
           (10)  días  en  el  caso  de  los  trabajadores  cuya
           situación no fue regularizada, ni de  cinco (5)  días
           respecto  de  los  trabajadores  cuya  regularización
           fuera fehacientemente acreditada en  los términos del
           quinto párrafo. Dichos  máximos  serán  de aplicación
           independiente.
             Para  la  modalidad  de   contrato   de   temporada
           establecida  por  la legislación laboral vigente, los
           meses transcurridos  entre los ciclos o temporadas se
           computarán como meses  consecutivos y continuos a los
           fines dispuestos en el quinto párrafo.
             En  todos  los  casos,  las  fracciones  de  mes se
           computarán como mes entero.
             Sin  perjuicio  de  la  sanción  de  clausura,  los
           infractores  indicados  en  el  primer   párrafo  del
           presente  Artículo, a  instancia  de  la Autoridad de
           Aplicación,  a  partir  de  la  fecha  que  la  misma
           establezca, podrán quedar inhabilitados por doce (12)
           meses   para   acceder  a   licitaciones  públicas  y
           suspendidos  de  los  registros  de  proveedores  del
           Estado Provincial y  en el uso de matrícula, licencia
           o inscripción registral  que las disposiciones exigen
           para el ejercicio de  determinadas actividades cuando
           su otorgamiento  sea  competencia del Poder Ejecutivo
           Provincial.
             La   Autoridad  de  Aplicación  queda   facultada a
           reglamentar   el   presente   Artículo,  resguardando
           debidamente  el  derecho   de  defensa de los sujetos
           alcanzados por el mismo.".
    
       7. Sustituir el Artículo 85, por el siguiente:
    
           "El que omitiera el pago de impuestos o sus anticipos
           o  pagos a  cuenta  mediante la falta de presentación
           de  declaraciones  juradas o por  ser  inexactas  las
           presentadas, será sancionado  con  una multa del 100%
           (ciento por ciento) del  gravamen  dejado  de  pagar,
           retener,  percibir o recaudar  oportunamente, siempre
           que no corresponda la aplicación del Artículo 86 y en
           tanto no exista error  excusable. La misma sanción se
           aplicará a los  agentes  de  retención,  percepción o
           recaudación que omitieran actuar como tales.
             Cuando mediara  reincidencia  dentro de los dos (2)
           años, en la comisión de  las conductas tipificadas en
           el  párrafo  anterior, la  sanción  por  omisión   se
           elevará al 200% (doscientos por ciento) del  gravamen
           dejado de pagar, retener, percibir o recaudar.".
    
       8. Sustituir en el Artículo 86, la expresión "a diez (10)
    veces", por la siguiente: "a seis (6) veces".
    
       9. En el Artículo 87:
    
           a) Sustituir en el primer párrafo  la  expresión "del
           mínimo legal establecido",por  la siguiente: "de   la
           sanción establecida".
    
           b) Sustituir en el segundo párrafo la  expresión "del
           mínimo  legal del tipo infraccional de que se trate",
           por  la  siguiente: "de la sanción o del mínimo legal
           del  tipo   infraccional   de   que  se  trate, según
           corresponda."
    
       10. Suprimir  en   el  Artículo  91,  la  expresión  "y/o
    responsables". 
    
       11. Incorporar  como  segundo párrafo del Artículo 94, el
    siguiente: 
    
           "Para  el  caso  de los responsables, la Autoridad de
           Aplicación  procederá  conforme  se  establece  en el
           presente  Artículo  solo  respecto a las retenciones,
           percepciones y recaudaciones  no  practicadas total o
           parcialmente.".
    
       12. Sustituir  en  el Artículo 112 la expresión "Registro
    Público de Comercio", por la siguiente: "Registro Público".
    
       13. Sustituir en el Artículo 146, la expresión "multa y/o
    clausura", por la siguiente: "clausura o multa".
    
       14. Sustituir  el cuarto párrafo del Artículo 175, por el
    siguiente: 
    
           "Si  previo  al diligenciamiento de la intimación por
           mandamiento  de  pago  y  embargo contra el deudor se
           comunicare al Juzgado la regularización o cancelación
           de  la  deuda  reclamada  en  juicio, sólo se correrá
           traslado al demandado  por  el  término  de cinco (5)
           días  para que proceda a estar a derecho, con lo cual
           quedará  trabada la litis. Cumplido, corresponderá se
           dicte  sin   más  trámite  sentencia  que  tenga  por
           regularizada  o  cancelada  la  deuda  base   de   la
           ejecución  con  posterioridad  al  inicio del juicio,
           imponiéndole las costas a la demandada. En  los casos
           en   los   que,  previo  al  diligenciamiento  de  la
           intimación antes mencionada, el demandado se allane a
           la  demanda,  corresponderá  se  dicte  sentencia que
           tenga por allanada a la accionada,  imponiéndole  las
           costas del proceso".
    
       15. Sustituir  el último párrafo del Artículo 179, por el
    siguiente: 
    
           "La  sentencia  será  apelable  dentro del término de
           cinco (5) días de notificada. El ejecutado sólo podrá
           apelar la sentencia cuando  hubiera opuesto excepción
           legítima y, en las fundadas  en  cuestiones de hecho,
           cuando   hubiera  producido  prueba  sobre  ellos. El
           apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco
           (5) días de notificada la providencia que lo concede.
           Del escrito, se dará  traslado por igual plazo. Si el
           recurrente   no   presentara   memorial,  el  juez de
           primera instancia declarará desierto el recurso.".
    
       16. Sustituir  en  el  Artículo 180, la expresión "Ley N°
    3623", por la siguiente: "Ley N° 8896".
    
       17. Incorporar  como  último párrafo del Artículo 200, el
    siguiente: 
    
           "Las  porciones de inmuebles ocupadas por adquirentes
           bajo  el  régimen  de  condominio  no sometidos al de
           propiedad  horizontal o de  conjuntos  inmobiliarios,
           así como los poseedores a título de dueño en la misma
           situación,   pagarán  el  citado  impuesto  según  el
           porcentaje   que  les  corresponda sobre el total del
           inmueble. Estos  pagos serán tomados a cuenta del que
           definitivamente   corresponda   cuando   obtengan  su
           identificación catastral, y reemplazarán  al original
           cuando alcancen el 100% (cien por ciento).".
    
       18. Sustituir  en  el  inciso  4.  del  Artículo  208, la
    expresión   "conforme  a  Ley  Nacional  N°  19.836", por la
    siguiente: "conforme  a  lo  dispuesto por el Código Civil y
    Comercial de la Nación". 
    
       19. En el Artículo 209:
    
           a) Sustituir  en  el   primer  párrafo  la  expresión
           "incisos  3.,  4.,  5., 6., 7., 9.  y  10.",  por  la
           siguiente: "incisos 5., 6., 7., 9. y 10.".
    
           b) Sustituir  en  el  segundo  párrafo  la  expresión
           "incisos 2., 8. y  11.", por  la  siguiente: "incisos
           2., 3., 4., 8. y 11.".
    
       20. Incorporar como segundo, tercer y cuarto párrafos del
    Artículo 214, los siguientes: 
    
           "En  lo  que  respecta  a  la   comercialización   de
           servicios   realizados   por   sujetos  domiciliados,
           radicados o constituidos en el exterior, se entenderá
           que  existe  actividad  gravada  en  el  ámbito de la
           Provincia  de  Tucumán  cuando  se  verifique  que la
           prestación del servicio  se utilice económicamente en
           la misma (consumo, acceso a  prestaciones a través de
           Internet, etc.) o que  recae  sobre  sujetos, bienes,
           personas,   cosas,   etc.  radicadas,  domiciliadas o
           ubicadas  en territorio provincial, con independencia
           del medio  y/o  plataforma y/o tecnología utilizada o
           lugar para tales fines.
             Asimismo, se considera que existe actividad gravada
           en el ámbito de la Provincia de Tucumán cuando por la
           comercialización de servicios  de suscripción online,
           para  el  acceso a  toda  clase  de  entretenimientos
           audiovisuales   (películas,  series,  música, juegos,
           videos, transmisiones televisivas online o similares)
           que   se  transmitan  desde  Internet  a  televisión,
           computadoras,    dispositivos    móviles,    consolas
           conectadas y/o  plataformas tecnológicas, por sujetos
           domiciliados,   radicados   o   constituidos   en  el
           exterior, se  verifique  la  utilización o consumo de
           tales    actividades    por    sujetos     radicados,
           domiciliarios    o    ubicados     en      territorio
           provincial.  Idéntico    tratamiento   resultará   de
           aplicación para la intermediación en la prestación de
           servicios   y   las   actividades   de   juego que se
           desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio,
           plataforma o aplicación  tecnológica  y/o dispositivo
           y/o plataforma  digital  y/o móvil o similares, tales
           como: ruleta  online,   black jack, baccarat, punto y
           banca, póker  mediterráneo, video póker online, siete
           y medio, hazzard, monte,  rueda  de la fortuna, seven
           fax, bingo,  tragaperras, apuestas deportivas, craps,
           keno,   etc.,  cuando  se  verifiquen las condiciones
           detalladas precedentemente y con total  independencia
           donde  se  organicen,  localicen  los  servidores y/o
           plataforma  digital y/o  red  móvil u  ofrezcan tales
           actividades de juego.
             En virtud de lo  expuesto precedentemente, quedarán
           sujetos  a  retención -con  carácter  de pago único y
           definitivo- todos los importes abonados -de cualquier
           naturaleza- cuando se verifiquen  las  circunstancias
           o hechos señalados en los dos párrafos anteriores.".
    
       21. En el Artículo 215:
    
           a) Sustituir  en  los puntos a) y b) del inciso 2. la
           expresión  "Registro  Público  de  Comercio",  por la
           siguiente: "Registro Público".
    
           b) Suprimir el tercer párrafo del inciso 8.
    
       22. Sustituir  el  inciso  6.  del  Artículo  224  por el
    siguiente: 
    
           "6. Para   la   comercialización  de  bienes  muebles
           registrables  usados recibidos como parte de pago: la
           base imponible  estará  constituida por la diferencia
           entre su precio de venta y el valor que se le hubiere
           atribuido en  oportunidad de su recepción, excepto si
           el precio de venta  fuere  inferior, igual o superior
           en menos de un 10%  (diez  por ciento) al de compra o
           recepción, en  cuyo  caso  se  presumirá, sin admitir
           prueba en  contrario, que  la  base  imponible estará
           constituida  por  el 10% (diez por ciento) sobre este
           último valor.".
    
       23. En el Artículo 228:
    
           a) Sustituir en el inciso 9. la expresión "de acuerdo
           a  la  Ley  Nacional  N°  19.836",  por la siguiente:
           "conforme a  lo  dispuesto  por  el  Código  Civil  y
           Comercial de la Nación".
    
           b) Sustituir el último párrafo por el siguiente:
    
           "Las  exenciones previstas en los incisos 3., 5., 6.,
           7., 8., 9.,  11.,  17.  y  18.,   serán   otorgadas a
           solicitud  del  contribuyente  y  regirán  desde   el
           momento   en   que   se   hubieren   encuadrado   los
           solicitantes en las hipótesis legales descriptas  por
           la   norma;    en   tales    casos,    los   importes
           efectivamente ingresados  antes  del  dictado  de  la
           resolución que  acuerde  la exención no darán lugar a
           repetición. Las  exenciones   establecidas   en   los
           incisos  4., 12.,  13.,  14. y  19.  regirán desde la
           fecha en que el interesado presente la solicitud ante
           la Autoridad de Aplicación;  y las de los incisos 1.,
           2., 10., 16., 20., 21., 22. y  23.  regirán  de pleno
           derecho.".
    
       24. Incorporar  como  epígrafe  y  texto del Artículo 231
    (bis),  los siguientes: 
    
                          "Pagos a Cuenta
    
       Artículo 231  (bis): Sin perjuicio de los anticipos a los
    cuales  se  refiere el Artículo 229, la Dirección General de
    Rentas podrá  establecer  otros  regímenes de pagos a cuenta
    del   impuesto  mediante     retenciones,    percepciones  o
    recaudaciones que  deberán  efectuar  los  sujetos a los que
    alude el Artículo 32, en los siguientes casos:
    
           1. Los agentes de retención en el momento de efectuar
           cada pago por  las compras, locaciones o prestaciones
           de servicios  que  contraten  con  contribuyentes del
           gravamen.
           2. Los agentes de percepción en oportunidad de emitir
           la  factura o documento  equivalente  por las ventas,
           locaciones o prestaciones de servicios que efectúen a
           contribuyentes del gravamen.
           3. Los agentes  de recaudación al momento en que sean
           acreditados importes en cuentas abiertas en Entidades
           Financieras  regidas por la Ley Nacional N° 21.526, o
           la que en el futuro  la  sustituya o reemplace,  cuya
           titularidad    corresponda   a   contribuyentes   del
           gravamen.
    
       En los  casos  de los incisos 1. y 2., la base de cálculo
    para   practicar  la  retención o percepción será el importe
    bruto de  la  operación  con  las deducciones, reducciones y
    descuentos que para cada supuesto fije la reglamentación. En
    el  caso  del  inciso 3., la recaudación del impuesto deberá
    practicarse sobre  el  100%  (cien  por  ciento) del importe
    acreditado. 
       A los  fines de practicar las retenciones, percepciones o
    recaudaciones, deberá   aplicarse sobre las bases de cálculo
    definidas en  el  párrafo  anterior,  los porcentajes que en
    cada caso establezca la Dirección General de Rentas.".
    
       25. Sustituir  en  el  inciso  5.  del  Artículo  277, la
    expresión   "conforme  a  Ley  Nacional  N°  19.836", por la
    siguiente: "conforme  a  lo  dispuesto por el Código Civil y
    Comercial de la Nación". 
    
       26. En el Artículo 278:
    
           a) Sustituir el inciso 10, por el siguiente:
    
           "Los actos,  contratos  y  operaciones  referidos  al
           otorgamiento de préstamos  bancarios  destinados a la
           adquisición, construcción o ampliación de la vivienda
           familiar única y de  ocupación  permanente,  debiendo
           acreditar todos los  adquirentes  la circunstancia de
           no   ser   titular   de   propiedad  inmobiliaria. Se
           encuentran    exentos   también,   los   boletos   de
           compraventa  y  las escrituras traslativas de dominio
           relativas  a  tales   inmuebles,  hasta el importe de
           dicho préstamo.
           El   Poder   Ejecutivo   reglamentará   la   presente
           exención.".
    
           b) Derogar los incisos 55, 58 y 59.
    
           c) Incorporar como inciso 68 el siguiente:
    
           "Los  instrumentos  celebrados  por la Sociedad Aguas
           del  Tucumán  Sociedad  Anónima   con   Participación
           Estatal  Mayoritaria  (SAT - SAPEM),  relativos a sus
           actividades de captación, depuración  y  distribución
           de agua de fuentes subterráneas y superficiales, y de
           servicios   de   depuración   de   aguas  residuales,
           alcantarillado y cloacas, en  la  proporción  que  le
           corresponda a la misma.".
    
           d) Incorporar como inciso 69 el siguiente:
    
           "Los  instrumentos  de  transferencias  de  vehículos
           usados destinados a su posterior venta,  celebrados a
           favor de agencias o concesionarios  que  se inscriban
           como   comerciantes  habitualistas,  siempre  que  se
           cumplan   las   condiciones    que    establezca   la
           reglamentación en cuanto a la citada  inscripción y a
           la operación.".
    
       27. Sustituir  el  segundo  y tercer párrafo del Artículo
    292,  por los siguientes:
    
           "La  falta  de  inscripción de dichos vehículos en la
           Dirección  General  de  Rentas,  que  se  configurará
           anualmente hasta tanto el contribuyente regularice su
           situación, será sancionada  con una multa equivalente
           al  triple  del  impuesto  anual  que  correspondiere
           según  el   vehículo   en   cuestión. La Autoridad de
           Aplicación reglamentará su instrumentación y alcance.
             Abonarán,  asimismo,  este   gravamen los vehículos
           automotores  radicados  en jurisdicción extraña, pero
           que  circulen  efectivamente  por la Provincia por un
           lapso mayor de treinta (30)  días, o cuando registren
           guarda habitual en  otra  Provincia o  su tenencia se
           haya transferido mediante un contrato de leasing y el
           propietario   o   tomador   respectivamente    tengan
           domicilio en esta jurisdicción en los términos de los
           artículos citados en el primer párrafo.".
    
       28. Sustituir  el  primer  y segundo párrafo del Artículo
    293,  por los siguientes:
    
           "Este impuesto será reducido a once doceavos (11/12),
           diez  doceavos (10/12),  nueve  doceavos (9/12), ocho
           doceavos (8/12), siete doceavos (7/12), seis doceavos
           (6/12),   cinco doceavos   (5/12),   cuatro  doceavos
           (4/12), tres  doceavos  (3/12), dos doceavos (2/12) o
           un doceavo (1/12)  de  su  importe anual según sea la
           fecha  de adquisición del vehículo o de su baja. Para
           la liquidación impositiva correspondiente a vehículos
           patentados  en  otra  jurisdicción que se radiquen en
           esta Provincia, se tendrá  en  cuenta la fecha en que
           conste el cambio de  radicación  en  la documentación
           expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del
           Automotor.
             Para los vehículos patentados en otra  jurisdicción
           que  se  radiquen en  la  Provincia  y  que  hubieran
           tributado   el   gravamen   por   todo   el año en la
           jurisdicción de origen con  anterioridad al cambio de
           radicación, sólo  se  tomará  nota  de  la  fecha  de
           radicación  en  ésta, a  los  fines de la liquidación
           correspondiente al período fiscal siguiente.".
    
       29. Sustituir  en  el segundo párrafo del Artículo 295 la
    expresión "de  comunicación  a  la Autoridad de Aplicación",
    por la siguiente: "del hecho".
    
       30. Sustituir  en    el    Artículo    305  la  expresión
    "triciclos",   por  la siguiente: "triciclos, cuatriciclos y
    areneros". 
    
       31. En el Artículo 308:
    
           a) Sustituir  en  el inciso 2. la expresión "conforme
           Ley Nacional N°  19.836", por la siguiente: "conforme
           a lo dispuesto  por el Código Civil y Comercial de la
           Nación".
    
           b) Sustituir el inciso 6. por el siguiente:
    
           "6. Los  vehículos  patentados  en  otros  países; la
           circulación de estos vehículos se permitirá  conforme
           a lo previsto en las   convenciones   internacionales
           sobre tránsito vigentes.".
    
           c) Sustituir  el segundo párrafo del inciso 8. por el
           siguiente:
    
           "Idéntica exención corresponde a los vehículos que no
           tengan  comando  ortopédico, de propiedad de personas
           sujetas a alguna discapacidad de carácter permanente,
           que  se  encuentren imposibilitados de conducir y que
           deban ser conducidos  por terceros, o de propiedad de
           sus     cónyuges,    padres,   tutores,   curadores o
           guardadores   judiciales, o  las   personas  que sean
           designadas apoyo en los términos del  Artículo 43 del
           Código   Civil   y    Comercial    de    la    Nación
           conforme las  facultades  conferidas  en la sentencia
           que la establezca, o  de  propiedad  de  las  parejas
           convivientes cuando acrediten un plazo de convivencia
           no   menor   a   dos  (2)  años  mediante información
           judicial o inscripción  en  el  Registro  de  Uniones
           Convivenciales.       La        exención         aquí
           dispuesta alcanza a  un  solo  vehículo  por  persona
           hasta tanto ésta conserve  la  titularidad de dominio
           del vehículo  y  siempre  que  el  valor  del  mismo,
           conforme  a  lo  dispuesto  por la Ley Impositiva, no
           supere el monto que establezca para cada año el Poder
           Ejecutivo.".
            
           d) Sustituir el punto a) del inciso 13. por el
           siguiente:
    
           "a) Quince  (15)  años para los vehículos mencionados
           en  los  Artículos 301 y 305. Para  el  caso  de  los
           vehículos indicados  en  primer  término, la exención
           operará siempre que el valor del vehículo, conforme a
           lo dispuesto por  la Ley  Impositiva,  no  supere  el
           monto   que   establezca   para   cada   año el Poder
           Ejecutivo.".
    
           e) Sustituir el último párrafo por el siguiente:
    
           "Las  exenciones  previstas  en  los incisos 2., 7. y
           10.,   serán    otorgadas   a   solicitud    de   los
           contribuyentes y regirán  desde  el momento en que se
           hubieren encuadrado los solicitantes en las hipótesis
           legales descriptas por  la norma; en tales casos, los
           importes  efectivamente  ingresados antes del dictado
           de la resolución  que  acuerde  la  exención no darán
           lugar a repetición.  Las  exenciones  establecidas en
           los incisos 3. y 8., regirán desde la fecha en que el
           interesado presente  la  solicitud  ante la Autoridad
           de Aplicación; y las  de  los incisos 1., 4., 5., 6.,
           9., 11., 12., 13. y 14. regirán de pleno derecho."
    
       32. Sustituir  en   el  Artículo  315,  la  expresión  "e
    Inspección   del Transporte Automotor", por la siguiente: "y
    Dirección General de Transporte".
    
       33. Sustituir  en   el  inciso  9.  de  Artículo  328  la
    expresión   "conforme  a  Ley  Nacional  N°  19.836", por la
    siguiente: "conforme  a  lo  dispuesto por el Código Civil y
    Comercial de la Nación". 
    
       34. En el Artículo 351:
    
           a) Sustituir  en  el inciso 3. la expresión "conforme
           Ley  Nacional N° 19.836", por la siguiente: "conforme
           a lo  dispuesto  por  el  Código Civil y Comercial de
           la Nación.".
    
           b) Sustituir el último párrafo por el siguiente:
    
           "Las exenciones previstas en los incisos 3., 4. y 5.,
           serán  otorgadas  a  solicitud  del   contribuyente y
           regirán  desde  el  momento   en   que   se  hubieren
           encuadrado los solicitantes  en las hipótesis legales
           descriptas por la norma; en tales casos, los importes
           efectivamente  ingresados  antes  del  dictado  de la
           resolución   que   acuerde   la   exención   no darán
           lugar a repetición. Las exenciones de los incisos 1.,
           2., 6. y 7. regirán de pleno derecho."
    
       35. Deróganse los Artículos 169, 170, y 171.
    
       Art. 2°.- Sustituir en el texto de  la  Ley N° 5121 (t.c.
    2009) y  sus    modificatorias,  las  expresiones  "personas
    físicas" y  "persona  física", por las siguientes: "personas
    humanas" y "persona humana", respectivamente.
    
       Art. 3°.- Modificar  la Ley N° 8467 y sus modificatorias,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
           1. Sustituir el quinto párrafo del Artículo 16, por
           los siguientes:
    
           "Para el caso de los vehículos cero (0) kilómetro, la
           Autoridad  de  Aplicación deberá tomar el valor de la
           última   tabla  vigente  remitida  por  la  Dirección
           Nacional  de los Registros Nacionales de la Propiedad
           del  Automotor  y   de   Créditos  Prendarios  o  del
           Organismo      que      en      el      futuro     la
           reemplace, al momento de la inscripción del vehículo.
           En caso de  que  la  Dirección  Nacional  no  hubiese
           fijado valor  para  los  casos  contemplados  en  los
           dos párrafos anteriores, queda facultada la Dirección
           General de Rentas  para  establecerlo  en  función de
           parámetros objetivos".
    
           2. Sustituir  el  epígrafe  del  Artículo  23, por el
           siguiente: "Registro Público".
    
           3. En el inciso 3. del Artículo 28:
    
           a) Sustituir  en el punto c) la expresión "Régimen de
           Propiedad Horizontal  -Ley Nacional N° 13.512-.", por
           la   siguiente:  "Régimen  de  Propiedad Horizontal -
           Título V  (Propiedad   Horizontal)   del   Libro   IV
           (Derechos Reales) del Código Civil y  Comercial de la
           Nación-.".
    
           b) Sustituir  en  el  punto  g)  la expresión "la Ley
           Nacional N° 13.512.", por la  siguiente: "el Título V
           (Propiedad Horizontal) del Libro IV (Derechos Reales)
           del Código Civil y Comercial de la Nación-.".
    
           4. En el inciso 2. del Artículo 35:
    
           a) Derogar el punto g).
    
           b) Sustituir en el punto k) la expresión "4°, 15 y 19
           de  la Ley Nacional N° 18.248 - Régimen del Nombre de
           las  Personas Naturales-", por la siguiente: "64, 65,
           66, 69 y 70  del  Código   Civil  y  Comercial  de la
           Nación".
    
           c) Sustituir en  el  punto I) la expresión "(Artículo
           10, Ley  Nacional  N°  18.248)",  por   la siguiente:
           "(Artículo 67 del  Código   Civil  y  Comercial de la
           Nación)".
    
           5. Sustituir  en  el  punto  b)  del  inciso  5.  del
           Artículo 35, la expresión "que la Ley de Matrimonio",
           por la siguiente: "o cuatro (4),  según  corresponda,
           que el Artículo 418 del Código Civil y   Comercial de
           la Nación".
    
       Art. 4°.- Establecer   la   obligatoriedad  de  habilitar
    medios  de pago con tarjeta de débito a través de terminales
    de pago  electrónico  para  las personas humanas, sucesiones
    indivisas, sociedades  con o sin personería jurídica y demás
    entes que  realicen  operaciones a título oneroso destinadas
    al expendio  o    prestación    de   bienes  o  servicios  a
    consumidores finales.  El  Poder  Ejecutivo  reglamentará la
    obligación establecida en el presente Artículo.
    
       Art. 5°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de:
    
           1. Lo establecido  en  el inciso 20. del Artículo 1°,
           cuyas disposiciones entrarán en vigencia a partir del
           primer  día  del   mes  siguiente  al  de  la  citada
           publicación.
           2. Lo dispuesto  en el apartado d) del inciso 31. del
           Artículo 1° y en  el inciso 1. del Artículo 3°, cuyas
           disposiciones  entrarán   en  vigencia  a  partir del
           Período Fiscal 2019.
    
       Art. 6°.- Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a   los   veintiún días  del
    mes de diciembre del año dos mil dieciocho.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 8467
    Vinculada con Ley 7139
    Vinculada con Ley 7335
    Vinculada con Ley 8896

  • Resumen

    MODIFICA LEYES N° 5121 -CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL- Y N° 8467 -LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA- Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    -DCTO.630/3-ME-2019-B.O.15-03-2019- REGLAMENTARIO DEL ART.4