La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- La Fiscalía de Estado es el órgano superior de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo, de defensa y contralor legal de la administración y de estudio de la legislación para su mejoramiento. Art. 2º.- El titular de dicho organismo es el Fiscal de Estado, quien tendrá jerarquía ministerial y dependerá en forma directa del Gobernador de la Provincia, ante quien prestará juramento. Art. 3º.- Integran la Fiscalía de Estado el Fiscal Adjunto; la Subsecretaría Legal y Técnica, la Subsecretaría de Control, Fiscalización y Auditoría; la Dirección Adjutora, la Dirección de Asesoramiento y Contralor; la Dirección Judicial; la Dirección de Administración y Despacho; la Dirección de Auditoría; la Dirección de Personas Jurídicas y la Dirección Registro de Sentencias; los abogados, procuradores y contadores auxiliares; y el Cuerpo Provincial de Abogados Del Fiscal de Estado Art. 4º.- El Fiscal de Estado será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo conforme lo establecido por el Artículo 101 inciso 4° de la Constitución de la Provincia. Podrá ser separado de su cargo mediante el procedimiento y por las causales establecidas en el Artículo 47 y concordantes de la Constitución de la Provincia. Art. 5º.- Es incompatible el cargo de Fiscal de Estado con el ejercicio de la profesión de abogado, salvo que lo haga en representación de la Provincia o en causa propia. Art. 6º.- El Fiscal de Estado no es recusable en razón de sus funciones, pero deberá excusarse cuando medien razones de interés o parentesco, remitiendo las actuaciones al Fiscal Adjunto o al Subsecretario que corresponda. Art. 7º.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las siguientes condiciones: 1. Tener treinta y cinco (35) años de edad como mínimo; 2. Poseer título de abogado con validez nacional debidamente autorizado por autoridad competente, con ocho (8) años como mínimo en ejercicio de la profesión, de la magistratura o en la docencia universitaria. Art. 8º.- El Fiscal de Estado tiene los siguientes deberes y atribuciones: 1. Asesorar al Gobernador y sus Ministros en todo asunto jurídico que le sea consultado, a cuyo efecto podrá solicitar los informes, antecedentes y expedientes necesarios a las oficinas de la administración; 2. Representar a la Provincia en todos los procesos, procedimientos y trámites judiciales y/o extrajudiciales en que aquella sea parte o actúe como tercero interesado, pudiendo delegar o sustituir facultades a favor de los Subsecretarios, Directores, y abogados del Organismo, mediante resolución, nota-poder o escritura pública, dentro o fuera de su jurisdicción. Sin instrucción del Gobernador de la Provincia no podrá allanarse, acordar, transar, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o amigables componedores; 3. Asumir la función de querellante en las causas penales que versen sobre delitos contra el Estado. El Fiscal de Estado o sus sustitutos serán parte legítima y necesaria en todos los juicios en que la Provincia sea interesada, sin perjuicio de la competencia propia del Ministerio Público; 4. Podrá dejar en suspenso la iniciación del juicio y toda tramitación del ya iniciado, cualquiera sea su estado, cuando las deudas a cobrar por el Estado no superen el monto mínimo que se determine como interés fiscal conforme al Art. 173 del Código Tributario Ley N° 5121 y sin perjuicio de lo allí establecido respecto a los créditos tributarios, debiendo fundamentar tal decisión, demostrando que existen cuestiones de mérito y conveniencia para la administración. 5. Elaborar directivas para la instrucción de sumarios en la Administración Pública y dictaminarlos. Designar sumariante entre los letrados de Fiscalía, en los casos en que le sea solicitado, lo que procederá cuando el sumariado revista categoría de funcionario a nivel directivo. Cuando se trate de funcionarios de autoridad el sumariante será el Fiscal de Estado; 6. Realizar los estudios necesarios para actualizar las leyes y reglamentos vigentes, interviniendo en todos los actos y funciones colegislativas del Poder Ejecutivo; 7. Intervenir necesariamente en los asuntos administrativos en los que esté controvertida la interpretación de normas vigentes. Los criterios sustentados en los dictámenes emitidos al efecto, deberán ser aplicados por los profesionales integrantes del Cuerpo Provincial de Abogados. Igualmente, será obligatoria su intervención en los recursos que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo; 8. Impartir las instrucciones para el trabajo coordinado de Fiscalía, así como reunir a sus miembros con la finalidad de unificar criterios, decidiendo privativamente en caso de discrepancia; y supervisar la implementación y mantenimiento de los procesos de gestión de calidad; 9. En general, ejercer todas las facultades inherentes a su cargo y las que por leyes especiales le sean atribuidas. 10. Delegar parcialmente bajo su responsabilidad, atribuciones en el Fiscal Adjunto o en los Subsecretarios. Del Fiscal Adjunto Art. 9º.- El Fiscal Adjunto será nombrado por el Poder Ejecutivo con jerarquía de Secretario de Estado del Poder Ejecutivo. Art. 10.- Para ser Fiscal Adjunto se requieren las mismas condiciones que las establecidas para ser Fiscal de Estado, le son aplicables las disposiciones sobre incompatibilidad y recusación establecidas en los Artículos 5º y 6º de la presente Ley. Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Fiscal Adjunto: 1. Asistir técnica y administrativamente al Fiscal de Estado, coordinando y controlando las acciones que desarrollen los organismos dependientes del área. 2. Ejercer todas las funciones que el Fiscal de Estado le asigne. 3. Reemplazar al Fiscal de Estado en caso de ausencia, incompatibilidad o recusación. De las Subsecretarías Art. 12.- La Fiscalía de Estado tendrá una Subsecretaría Legal y Técnica y una Subsecretaría de Control, Fiscalización y Auditoría, con rango de Subsecretario de Estado, cuyos titulares serán designados por el Poder Ejecutivo. Art. 13.- Para ser Subsecretario de la Fiscalía de Estado se requieren los mismos requisitos que los establecidos para ser Fiscal de Estado y les son aplicables las disposiciones sobre incompatibilidades y recusaciones establecidas en los Artículos 5° y 6° de la presente Ley. Art. 14.- Son deberes y atribuciones de las Subsecretarías asistir técnica y administrativamente al Fiscal de Estado y al Fiscal de Estado Adjunto, y ejercer las funciones que estos últimos le encomienden. Art. 15.- Son funciones específicas de la Subsecretaría Legal y Técnica controlar y coordinar las acciones que desarrollan la Dirección Adjutora, la Dirección de Asesoramiento y Contralor y la Dirección Judicial. Art. 16.- Son funciones específicas de la Subsecretaría de Control, Fiscalización y Auditoría, controlar y coordinar las acciones que desarrollen la Dirección de Administración y Despacho; la Dirección de Auditoría; la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio; y la Dirección Registro de Sentencias. Art. 17.- En caso de ausencia, incompatibilidad o recusación del Fiscal de Estado y del Fiscal de Estado Adjunto serán reemplazados o sustituidos conforme el siguiente orden: Subsecretario Legal y Técnico, y Subsecretario de Control, Fiscalización y Auditoría. De los Directores Art. 18.- Para ser Director de Asesoramiento, Judicial o Director Adjutor se requieren las siguientes condiciones: título de abogado con validez nacional, treinta (30) años de edad como mínimo y cinco (5) años de ejercicio profesional, libre o en relación de dependencia, o en la Magistratura. Para ser Director de Auditoría o de Personas Jurídicas se requieren las siguientes condiciones: título profesional con validez nacional de Abogado o Contador Público Nacional, treinta (30) años de edad como mínimo y cinco (5) años de ejercicio profesional o de funciones inherentes a la profesión en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. El Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de cada dirección las subdirecciones que estime pertinentes. Para ser subdirector se requieren las mismas condiciones que para ser director. Art. 19.- Corresponde a la Dirección de Asesoramiento: 1. Confeccionar los proyectos de dictamen sobre temas jurídicos de su competencia y que son planteados por las distintas áreas de la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, cuando en las mismas deba recaer decisión del Poder Ejecutivo. 2. Colaborar con el Fiscal de Estado en el estudio de la legislación vigente para su actualización y mejoramiento. Art. 20.- Corresponde a la Dirección Judicial: 1. Representar a la Provincia en todos los juicios en que aquélla sea parte o actúe como tercero interesado. 2. Asumir el rol de querellante en las causas penales que versen sobre delitos contra el Estado, previa autorización expresa del Fiscal de Estado. 3. Formular denuncias ante los jueces o agentes fiscales en lo penal. 4. Llevar el Registro de Juicios donde el Estado actúe como actor, demandado o querellante. Art. 21.- Corresponde a la Dirección de Auditoría analizar, instrumentar y aplicar normas de auditoría para el control del Sector Público Provincial en la Administración Pública Centralizada y Descentralizada sin perjuicio de las funciones que les correspondan por Ley N° 6970 de Administración Financiera a otros órganos de control, dentro del marco de competencia definido en la presente Ley. La Dirección de Auditoría podrá requerir informes, documentación y constituirse en las oficinas que fuere necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, debiendo las Reparticiones, Organismos y Entes comprendidos prestar la colaboración que la Dirección requiera. Art. 22.- Corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas ejercer todas las facultades, competencias y funciones atribuidas por Ley N° 8367. Art. 23.- Corresponde a la Dirección de Administración y Despacho: 1. Entender en la tramitación del Despacho de Fiscalía de Estado y sus organismos dependientes. 2. Coordinar y ejecutar las tareas administrativas de apoyo financiero y contable. 3. Llevar el Registro de Abogados del Estado. Art. 24.- Corresponde a la Dirección Adjutora: 1. Asistir y secundar al Fiscal de Estado, Fiscal de Estado Adjunto y a los Subsecretarios en sus funciones. 2. Organizar el registro de dictámenes y su publicidad. 3. Estudiar la legislación vigente -leyes,decretos y resoluciones- y proponer las reformas que se estimen necesarias conforme a los intereses de la Provincia. 4. Aunar criterios a los fines de unificar la jurisprudencia administrativa. 5. Mantener actualizada la biblioteca jurídica y el desarrollo del sistema informático. 6. Colaborar con el Fiscal de Estado y los Directores en el control de las tareas asignadas a los abogados, procuradores, contadores y empleados. 7. Convocar, por disposición del Fiscal de Estado, Fiscal de Estado Adjunto o cualquiera de los Subsecretarios, a reuniones para tratar asuntos que requieran estudios especiales. 8. Otorgar copia autenticada de los dictámenes de la Fiscalía en los casos en que resulte procedente. Art. 25.- Corresponde a la Dirección Registro de Sentencias: 1. Llevar el Registro de Sentencias condenatorias, previsto en la Ley N° 8851. 2. Organizar el Registro de Sentencias y su publicidad. 3. Controlar y conservar la documentación del Registro. De los Abogados, Procuradores y Contadores de Fiscalía Art. 26.- Para ser designado abogado, procurador o contador de la Fiscalía de Estado se requiere: 1. Poseer título habilitante otorgado por Universidad Nacional o privada, debidamente autorizado por autoridad competente. 2. Tener tres (3) años como mínimo en el ejercicio de la profesión o en actividades administrativas dependiente de Fiscalía de Estado. Para el ingreso a Fiscalía de Estado, los abogados, procuradores y contadores deberán someterse al régimen de concurso que se determine reglamentariamente. Art. 27.- Los profesionales y empleados de la Fiscalía de Estado tendrán libre ejercicio de la profesión. Les está prohibido: 1. Asesorar, representar, patrocinar, dirigir, administrar o asociarse a personas de existencia visible o ideal que actúan administrativa o judicialmente contra la Provincia o las Municipalidades o que gestionen, exploten o se beneficien con permisos, concesiones, contratos o privilegios de aquellas. 2. Desempeñar cargo alguno en la Fiscalía de Estado, hasta después de transcurrido un (1) año desde su desvinculación, los profesionales y empleados que hayan ejercido representación o patrocinio de las personas o entidades mencionadas en el inciso anterior. Los profesionales o empleados que hubiesen desempeñado cargos en la Fiscalía de Estado, no serán admitidos como representantes o patrocinantes de tales personas o entidades, en asuntos judiciales o administrativos hasta después de un (1) año de su cesación en el servicio. Del Cuerpo Provincial de Abogados Art. 28.- El Cuerpo Provincial de Abogados estará formado por los asesores letrados de los Ministerios y de los distintos organismos centralizados y descentralizados. Sus integrantes permanecerán administrativamente dentro de la estructura orgánica de sus respectivas reparticiones y en el cargo presupuestario correspondiente, pero dependerán técnicamente, a los fines establecidos por esta Ley, de la Fiscalía de Estado. Art. 29.- Créase el registro de abogados del Estado de la Provincia de Tucumán en el ámbito de la Dirección de Administración y Despacho. Art. 30.- Corresponde a todas las reparticiones de la Administración Pública Provincial, Centralizada y Descentralizada mantener actualizada la información del Registro de Abogados del Estado referida a los agentes que integren su planta permanente y transitoria, especialmente: 1) Datos personales; 2) Matrícula habilitante; 3) Condición de Revista (categoría, cargo, función); 4) Acto administrativo de designación (Decreto, Resolución, Convenio); 5) Fecha de incorporación; 6) Fecha de desvinculación. Art. 31.- La ausencia de registración del agente abogado en el Registro de Abogados del Estado obsta a la prestación de su servicio como empleado del Estado. Art. 32.- Reemplázase el inciso 5. del Artículo 3° de la Ley N° 7844, por el siguiente: “5. Causas en que el Estado Provincial o Municipal, Entes Autárquicos o Descentralizados sean parte, salvo expresa voluntad del organismo participante como requirente manifestada por acto administrativo emanado de la máxima autoridad”. Art. 33.- Derógase la Ley N° 3623. Art. 34.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil dieciséis.
LEY DE FISCALIA DE ESTADO, MISIONES Y FUNCIONES.CREA EL REGISTRO DE ABOGADOS DEL ESTADO. MODIFICA LEY N° 7844. DEROGA LEY N° 3623.
-DCTO.641/1-FE-2017-BO. 27/03/2017- CREA LA ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO DE LA PROVINCIA- FACULTA A CELEBRAR CONVENIOS.-
-DCTO.1888-1-FE-21-B.O.19-08-2021-FACULTA AL FISCAL DE ESTADO A ACEPTAR PROPUESTA PARA CANCELACION DE DEUDAS.-
-DCTO.3749/1-FE-2024- B.O.25-11-2024- MODIF. DCTO.1888/1-FE-2021.-
-RESOL.546/2024- B.O.24-10-2024- REGLAMENTA ART.28 DE ESTA LEY.-