• Detalle de Ley

    Ley N°: 8896
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 04/08/2016
    Promulgada: 11/08/2016
    Publicada: 19/08/2016
    Boletin Of. N°: 28820

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- La Fiscalía de Estado es el órgano superior
    de   asesoramiento  jurídico del Poder Ejecutivo, de defensa
    y contralor  legal  de  la administración y de estudio de la
    legislación para su mejoramiento.
    
       Art. 2º.- El  titular  de dicho organismo es el Fiscal de
    Estado, quien  tendrá  jerarquía  ministerial y dependerá en
    forma directa  del  Gobernador  de  la Provincia, ante quien
    prestará juramento. 
    
       Art. 3º.- Integran   la  Fiscalía  de  Estado  el  Fiscal
    Adjunto;  la Subsecretaría Legal y Técnica, la Subsecretaría
    de Control,   Fiscalización    y   Auditoría;  la  Dirección
    Adjutora, la  Dirección  de  Asesoramiento  y  Contralor; la
    Dirección Judicial;  la    Dirección   de  Administración  y
    Despacho; la  Dirección  de  Auditoría;    la  Dirección  de
    Personas  Jurídicas y la  Dirección  Registro de Sentencias;
    los abogados,  procuradores  y  contadores  auxiliares; y el
    Cuerpo Provincial de Abogados 
    
    
                        Del Fiscal de Estado
    
    
       Art. 4º.- El  Fiscal  de  Estado será nombrado y removido
    por   el  Poder  Ejecutivo  conforme  lo  establecido por el
    Artículo 101  inciso 4°  de la Constitución de la Provincia.
    Podrá ser  separado  de su cargo mediante el procedimiento y
    por las  causales    establecidas    en  el  Artículo  47  y
    concordantes de la Constitución de la Provincia.
    
       Art. 5º.- Es  incompatible  el  cargo de Fiscal de Estado
    con   el  ejercicio de la profesión de abogado, salvo que lo
    haga en representación de la Provincia o en causa propia.
    
       Art. 6º.- El Fiscal de Estado no es recusable en razón de
    sus  funciones,  pero    deberá   excusarse   cuando  medien
    razones de  interés o parentesco, remitiendo las actuaciones
    al Fiscal Adjunto o al Subsecretario que corresponda.
    
       Art. 7º.- Para  ser  Fiscal  de  Estado  se requieren las
    siguientes condiciones: 
    
              1. Tener   treinta  y   cinco  (35)  años  de edad
    como mínimo;
    
              2. Poseer   título   de    abogado   con   validez
    nacional    debidamente    autorizado      por     autoridad
    competente,   con  ocho (8) años como mínimo en ejercicio de
    la profesión,  de    la    magistratura  o  en  la  docencia
    universitaria. 
    
       Art. 8º.- El    Fiscal  de  Estado  tiene  los siguientes
    deberes  y atribuciones: 
    
              1. Asesorar  al  Gobernador  y  sus  Ministros  en
    todo  asunto  jurídico  que le sea consultado, a cuyo efecto
    podrá  solicitar  los  informes,  antecedentes y expedientes
    necesarios a las oficinas de la administración;
    
              2. Representar  a  la  Provincia  en   todos   los
    procesos,   procedimientos  y    trámites    judiciales  y/o
    extrajudiciales en  que  aquella  sea  parte  o  actúe  como
    tercero interesado,  pudiendo delegar o sustituir facultades
    a favor  de  los  Subsecretarios, Directores, y abogados del
    Organismo, mediante  resolución,    nota-poder  o  escritura
    pública, dentro o fuera de su jurisdicción.
              Sin  instrucción del Gobernador de la Provincia no
    podrá  allanarse,  acordar,  transar,  desistir, comprometer
    en  árbitros, arbitradores o amigables componedores;
    
              3. Asumir  la  función   de   querellante  en  las
    causas penales que versen sobre delitos contra el Estado.
              El Fiscal  de  Estado o sus sustitutos serán parte
    legítima y  necesaria   en   todos   los  juicios  en que la
    Provincia sea  interesada,  sin  perjuicio de la competencia
    propia del Ministerio Público; 
    
              4. Podrá  dejar  en  suspenso  la  iniciación  del
    juicio y  toda  tramitación  del ya iniciado, cualquiera sea
    su   estado,  cuando  las   deudas a cobrar por el Estado no
    superen el monto mínimo que se determine como interés fiscal
    conforme al  Art.  173  del Código  Tributario Ley N° 5121 y
    sin perjuicio de lo allí establecido respecto a los créditos
    tributarios, debiendo fundamentar  tal decisión, demostrando
    que  existen  cuestiones  de  mérito  y conveniencia para la
    administración. 
    
              5. Elaborar   directivas   para  la instrucción de
    sumarios  en  la  Administración  Pública  y  dictaminarlos.
    Designar sumariante  entre  los letrados de Fiscalía, en los
    casos en  que  le sea solicitado, lo que procederá cuando el
    sumariado revista  categoría    de    funcionario   a  nivel
    directivo. Cuando  se  trate de funcionarios de autoridad el
    sumariante será el Fiscal de Estado;
    
              6. Realizar   los    estudios    necesarios   para
    actualizar    las    leyes    y    reglamentos     vigentes,
    interviniendo  en todos los actos y funciones colegislativas
    del Poder Ejecutivo; 
    
              7. Intervenir   necesariamente   en   los  asuntos
    administrativos   en   los   que    esté   controvertida  la
    interpretación de normas vigentes. Los criterios sustentados
    en los dictámenes emitidos al  efecto, deberán ser aplicados
    por  los  profesionales integrantes del Cuerpo Provincial de
    Abogados. Igualmente,  será  obligatoria  su intervención en
    los recursos que deban ser resueltos por el Poder Ejecutivo;
    
              8. Impartir   las   instrucciones  para el trabajo
    coordinado  de  Fiscalía,  así   como  reunir a sus miembros
    con   la   finalidad  de    unificar  criterios,  decidiendo
    privativamente en  caso  de  discrepancia;  y  supervisar la
    implementación y mantenimiento de los procesos de gestión de
    calidad; 
    
              9. En   general,  ejercer  todas   las  facultades
    inherentes a  su  cargo y  las  que  por leyes especiales le
    sean  atribuidas. 
    
              10. Delegar  parcialmente bajo su responsabilidad,
    atribuciones   en   el    Fiscal    Adjunto    o    en   los
    Subsecretarios. 
    
    
                         Del Fiscal Adjunto
    
    
       Art. 9º.- El  Fiscal  Adjunto  será nombrado por el Poder
    Ejecutivo con  jerarquía  de  Secretario de Estado del Poder
    Ejecutivo. 
    
       Art. 10.- Para ser Fiscal Adjunto se requieren las mismas
    condiciones   que  las   establecidas  para  ser  Fiscal  de
    Estado, le  son    aplicables    las    disposiciones  sobre
    incompatibilidad y  recusación establecidas en los Artículos
    5º y 6º de la presente Ley.
    
       Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Fiscal Adjunto:
    
              1. Asistir   técnica  y   administrativamente   al
    Fiscal  de  Estado,  coordinando  y controlando las acciones
    que  desarrollen los organismos dependientes del área.
    
              2. Ejercer  todas  las  funciones que el Fiscal de
    Estado le asigne. 
    
              3. Reemplazar  al  Fiscal  de  Estado  en  caso de
    ausencia, incompatibilidad o recusación.
    
    
                       De las Subsecretarías
    
    
       Art. 12.- La  Fiscalía de Estado tendrá una Subsecretaría
    Legal  y  Técnica    y    una    Subsecretaría  de  Control,
    Fiscalización y  Auditoría,  con  rango  de Subsecretario de
    Estado,   cuyos  titulares  serán  designados  por  el Poder
    Ejecutivo. 
    
       Art. 13.- Para ser Subsecretario de la Fiscalía de Estado
    se   requieren  los  mismos requisitos que los  establecidos
    para ser  Fiscal    de  Estado  y  les  son  aplicables  las
    disposiciones   sobre   incompatibilidades  y   recusaciones
    establecidas en los Artículos 5° y 6° de la presente Ley.
    
       Art. 14.- Son   deberes    y    atribuciones    de    las
    Subsecretarías   asistir  técnica  y  administrativamente al
    Fiscal de  Estado  y  al Fiscal de Estado Adjunto, y ejercer
    las funciones que estos últimos le encomienden.
    
       Art. 15.- Son  funciones  específicas de la Subsecretaría
    Legal y  Técnica  controlar  y  coordinar  las  acciones que
    desarrollan la  Dirección    Adjutora,    la   Dirección  de
    Asesoramiento y Contralor y la Dirección Judicial.
    
       Art. 16.- Son  funciones  específicas de la Subsecretaría
    de   Control,    Fiscalización   y  Auditoría,  controlar  y
    coordinar las  acciones  que  desarrollen  la  Dirección  de
    Administración y  Despacho;  la  Dirección  de Auditoría; la
    Dirección de  Personas   Jurídicas  y  Registro  Público  de
    Comercio; y la Dirección Registro de Sentencias.
    
       Art. 17.- En   caso    de  ausencia,  incompatibilidad  o
    recusación   del  Fiscal  de  Estado  y del Fiscal de Estado
    Adjunto serán  reemplazados    o   sustituidos  conforme  el
    siguiente orden:  Subsecretario    Legal    y    Técnico,  y
    Subsecretario de Control, Fiscalización y Auditoría.
    
    
                         De los Directores
    
    
       Art. 18.- Para  ser Director de Asesoramiento, Judicial o
    Director  Adjutor  se  requieren las siguientes condiciones:
    título de abogado con validez nacional, treinta (30) años de
    edad  como mínimo y cinco (5) años de ejercicio profesional,
    libre o en relación de dependencia, o en la Magistratura.
    
            Para   ser   Director  de  Auditoría o  de  Personas
    Jurídicas  se  requieren  las siguientes condiciones: título
    profesional  con   validez  nacional  de  Abogado o Contador
    Público Nacional,  treinta  (30)  años de edad como mínimo y
    cinco (5)  años  de  ejercicio  profesional  o  de funciones
    inherentes a  la  profesión  en  la  Administración  Pública
    Nacional, Provincial o Municipal.
    
            El  Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de cada
    dirección  las  subdirecciones que  estime pertinentes. Para
    ser  subdirector  se  requieren  las  mismas condiciones que
    para ser director. 
    
       Art. 19.- Corresponde a la Dirección de Asesoramiento:
    
              1. Confeccionar  los  proyectos  de dictamen sobre
    temas  jurídicos  de  su  competencia  y  que son planteados
    por   las  distintas  áreas  de  la  Administración  Pública
    Centralizada y  Descentralizada,  cuando  en las mismas deba
    recaer decisión del Poder Ejecutivo.
    
              2. Colaborar   con  el   Fiscal  de  Estado  en el
    estudio  de  la  legislación  vigente para  su actualización
    y  mejoramiento. 
    
       Art. 20.- Corresponde a la Dirección Judicial:
    
              1. Representar  a  la   Provincia   en  todos  los
    juicios  en   que   aquélla   sea parte o actúe como tercero
    interesado. 
    
              2. Asumir  el  rol  de  querellante  en las causas
    penales  que   versen    sobre   delitos  contra  el Estado,
    previa  autorización expresa del Fiscal de Estado.
    
              3. Formular  denuncias  ante los  jueces o agentes
    fiscales en lo penal. 
    
              4. Llevar   el   Registro  de   Juicios   donde el
    Estado actúe como actor, demandado o querellante.
    
       Art. 21.- Corresponde   a  la  Dirección    de  Auditoría
    analizar,   instrumentar  y aplicar normas de auditoría para
    el    control  del   Sector    Público   Provincial   en  la
    Administración Pública  Centralizada  y  Descentralizada sin
    perjuicio de  las  funciones que les correspondan por Ley N°
    6970 de  Administración    Financiera  a  otros  órganos  de
    control, dentro  del  marco  de  competencia  definido en la
    presente Ley. 
    
            La  Dirección de  Auditoría podrá requerir informes,
    documentación y  constituirse   en   las  oficinas que fuere
    necesario para  el   cumplimiento  de  lo  dispuesto  en  el
    presente artículo,  debiendo las Reparticiones, Organismos y
    Entes comprendidos  prestar la colaboración que la Dirección
    requiera. 
    
       Art. 22.- Corresponde   a    la   Dirección  de  Personas
    Jurídicas   ejercer  todas  las  facultades,  competencias y
    funciones atribuidas por Ley N° 8367.
    
       Art. 23.- Corresponde  a la Dirección de Administración y
    Despacho: 
    
              1. Entender  en  la  tramitación  del  Despacho de
    Fiscalía de Estado y sus organismos dependientes.
    
              2. Coordinar y ejecutar las tareas administrativas
    de apoyo financiero y contable.
    
              3. Llevar el Registro de Abogados del Estado.
    
       Art. 24.- Corresponde a la Dirección Adjutora:
    
              1. Asistir y  secundar al Fiscal de Estado, Fiscal
    de Estado Adjunto y a los Subsecretarios en sus funciones.
    
              2. Organizar   el  registro   de  dictámenes  y su
    publicidad.
    
              3. Estudiar la legislación vigente -leyes,decretos
    y  resoluciones-  y   proponer  las  reformas que se estimen
    necesarias conforme a los intereses de la Provincia.
    
              4. Aunar  criterios  a  los  fines  de unificar la
    jurisprudencia administrativa.
    
              5. Mantener  actualizada  la biblioteca jurídica y 
    el desarrollo del sistema informático.
    
              6. Colaborar  con   el   Fiscal  de  Estado y  los 
    Directores  en  el  control  de  las  tareas asignadas a los
    abogados, procuradores, contadores y empleados.
    
              7. Convocar, por disposición del Fiscal de Estado,
    Fiscal  de   Estado    Adjunto    o    cualquiera   de   los
    Subsecretarios,   a    reuniones  para  tratar  asuntos  que
    requieran estudios especiales. 
    
              8. Otorgar  copia  autenticada  de  los dictámenes
    de la Fiscalía en los casos en que resulte procedente.
    
       Art. 25.- Corresponde   a    la   Dirección  Registro  de
    Sentencias: 
    
              1. Llevar el Registro de Sentencias condenatorias,
    previsto en la Ley N° 8851.
    
              2. Organizar  el   Registro  de  Sentencias  y  su
    publicidad.
    
              3. Controlar  y  conservar  la  documentación  del
    Registro.
    
    
       De los Abogados, Procuradores y Contadores de Fiscalía
    
    
       Art. 26.- Para   ser   designado  abogado,  procurador  o
    contador  de la Fiscalía de Estado se requiere:
    
              1. Poseer    título   habilitante   otorgado   por
    Universidad   Nacional  o   privada,  debidamente autorizado
    por  autoridad competente. 
    
              2. Tener   tres  (3)   años   como  mínimo  en  el
    ejercicio    de     la     profesión  o    en    actividades
    administrativas  dependiente de Fiscalía de Estado.
              Para   el   ingreso a  Fiscalía   de   Estado, los
    abogados,  procuradores  y  contadores  deberán someterse al
    régimen de concurso que se determine reglamentariamente.
    
       Art. 27.- Los profesionales y empleados de la Fiscalía de
    Estado  tendrán    libre   ejercicio   de  la profesión. Les
    está prohibido: 
    
              1. Asesorar,   representar,   patrocinar, dirigir,
    administrar o  asociarse  a  personas  de existencia visible
    o   ideal  que actúan  administrativa o judicialmente contra
    la Provincia  o  las    Municipalidades  o  que   gestionen,
    exploten  o   se  beneficien  con   permisos,   concesiones,
    contratos  o privilegios de aquellas.
    
              2. Desempeñar  cargo   alguno  en  la Fiscalía  de
    Estado,  hasta   después  de  transcurrido un (1) año  desde
    su   desvinculación,  los    profesionales  y  empleados que
    hayan ejercido   representación o patrocinio de las personas
    o entidades  mencionadas    en    el  inciso  anterior.  Los
    profesionales   o empleados  que hubiesen desempeñado cargos
    en la  Fiscalía    de  Estado,  no  serán  admitidos    como
    representantes o  patrocinantes    de   tales    personas  o
    entidades, en  asuntos  judiciales  o administrativos  hasta
    después  de un (1) año de su cesación en el servicio.
    
    
                 Del Cuerpo Provincial de Abogados
    
    
       Art. 28.- El Cuerpo Provincial de Abogados estará formado
    por  los  asesores   letrados  de  los  Ministerios y de los
    distintos organismos centralizados y descentralizados.
       Sus integrantes  permanecerán  administrativamente dentro
    de  la  estructura orgánica de sus respectivas reparticiones
    y  en  el  cargo  presupuestario    correspondiente,    pero
    dependerán técnicamente, a los fines  establecidos  por esta
    Ley, de la Fiscalía de Estado.
    
       Art. 29.- Créase el registro de abogados del Estado de la
    Provincia  de  Tucumán  en  el   ámbito  de  la Dirección de
    Administración y Despacho. 
    
       Art. 30.- Corresponde  a  todas  las  reparticiones de la
    Administración    Pública    Provincial,    Centralizada   y
    Descentralizada mantener  actualizada   la  información  del
    Registro de  Abogados  del Estado referida a los agentes que
    integren  su planta permanente y transitoria, especialmente:
    
              1) Datos personales;
              2) Matrícula habilitante;
              3) Condición   de   Revista   (categoría,   cargo,
                 función);
              4) Acto   administrativo  de designación (Decreto,
                 Resolución, Convenio);
              5) Fecha de incorporación;
              6) Fecha de desvinculación.
    
       Art. 31.- La  ausencia de registración del agente abogado
    en  el Registro de Abogados del Estado obsta a la prestación
    de su servicio como empleado del Estado.
    
       Art. 32.- Reemplázase  el inciso 5. del Artículo 3° de la
    Ley  N° 7844, por el siguiente:
    
            “5. Causas  en que el Estado Provincial o Municipal,
            Entes  Autárquicos o  Descentralizados  sean  parte,
            salvo  expresa  voluntad  del organismo participante
            como  requirente manifestada por acto administrativo
            emanado de la máxima autoridad”.
    
       Art. 33.- Derógase la Ley N° 3623.
    
       Art. 34.- Comuníquese.
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a  los cuatro días del mes de
    agosto del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 3623
    Vinculada a Ley 9155
    Vinculada con Ley 5121
    Vinculada con Ley 8367
    Vinculada con Ley 8851
    Modifica a Ley 7844

  • Resumen

    LEY DE FISCALIA DE ESTADO, MISIONES Y FUNCIONES.CREA EL REGISTRO DE ABOGADOS DEL ESTADO. MODIFICA LEY N° 7844. DEROGA LEY N° 3623.

  • Observaciones

    -DCTO.641/1-FE-2017-BO. 27/03/2017- CREA LA ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO DE LA PROVINCIA- FACULTA A CELEBRAR CONVENIOS.-
    -DCTO.1888-1-FE-21-B.O.19-08-2021-FACULTA AL FISCAL DE ESTADO A ACEPTAR PROPUESTA PARA CANCELACION DE DEUDAS.-
    -DCTO.3749/1-FE-2024- B.O.25-11-2024- MODIF. DCTO.1888/1-FE-2021.-
    -RESOL.546/2024- B.O.24-10-2024- REGLAMENTA ART.28 DE ESTA LEY.-