* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- La Fiscalía de Estado es el órgano superior de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo, de defensa y contralor legal de la administración y de estudio de la le- gislación para su mejoramiento. Art. 2º.- El titular de dicho organismo es el Fiscal de Estado quien tendrá jerarquía ministerial y dependerá en forma directa del Gobernador de la Provincia ante quien prestará juramento. Art. 3º.- Integran la Fiscalía de Estado el Fiscal Adjun- to, la Secretaría Adjutora, la Dirección de Asesoramiento y Contralor, la Dirección Judicial, la Dirección de Adminis- tración y Despacho, la Dirección de Auditoría y la Dirección de Personas Jurídicas, los abogados, procuradores y contado- res auxiliares y el Cuerpo Provincial de Abogados. Del Fiscal de Estado Art. 4º.- El Fiscal de Estado será nombrado por el Poder Ejecutivo y durará seis (6) años en sus funciones. Podrá ser separado de su cargo mediante el procedimiento vigente para los miembros de la Corte Suprema de Justicia, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos co- munes o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo. Art. 5º.- Es incompatible el cargo de Fiscal de Estado con el ejercicio de la profesión de abogado, salvo que lo haga en representación de la Provincia o en causa propia. Art. 6º.- El Fiscal de Estado no es recusable en razón de sus funciones, pero deberá excusarse cuando medien razones de interés o parentesco, remitiendo las actuaciones al Fis- cal Adjunto o al Director que corresponda para su dictamen. Art. 7º.- Para ser Fiscal de Estado se requieren las si- guientes condiciones: 1. Tener treinta y cinco (35) años de edad como míni- mo; 2. Poseer título de abogado con validez nacional debi- damente autorizado por autoridad competente, con ocho (8) años como mínimo en ejercicio de la profe- sión, de la magistratura o en la docencia universi- taria. Art. 8º.- El Fiscal de Estado tiene las siguientes fun- ciones y atribuciones: 1. Asesorar al Gobernador y sus Ministros en todo asunto jurídico que le sea consultado, a cuyo efec- to podrá solicitar los informes, antecedentes y ex- pedientes necesarios a las oficinas de la adminis- tración; 2. Representar a la Provincia en todos los procedi- mientos en que aquella sea parte o actúe como ter- cer interesado, pudiendo delegar o sustituir facul- tades a favor de los Directores, Delegado Fiscal y Abogados del Organismo, mediante resolución, nota- poder o escritura pública, dentro o fuera de su ju- risdicción. Sin instrucción del Gobernador de la Provincia no podrá allanarse, transar, desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o amigables componedores; 3. Asumir la función de querellante en las causas pe- nales que versen sobre delitos contra el patrimonio fiscal. El Fiscal de Estado o sus sustitutos serán parte legítima y necesaria en todos los juicios en que la Provincia sea interesada, sin perjuicio de la com- petencia propia del ministerio público; 4. Elaborar directivas para la instrucción de sumarios en la Administración Pública y dictaminarlos. De- signar sumariante entre los letrados de Fiscalía, en los casos en que le sea solicitado, lo que pro- cederá cuando el imputado revista categoría de fun- cionario a nivel directivo. Cuando se trate de fun- cionarios de autoridad el sumariante será el Fiscal de Estado; 5. Realizar los estudios necesarios para actualizar las leyes y reglamentos vigentes, interviniendo en todos los actos y funciones colegislativas del Po- der Ejecutivo; 6. Intervenir necesariamente en los asuntos adminis- trativos en los que esté controvertida la interpre- tación de normas vigentes. Los criterios sustenta- dos en los dictámenes emitidos al efecto, deberán ser aplicados por los profesionales integrantes del Cuerpo Provincial de Abogados. Igualmente, será o- bligatoria su intervención en los recursos que de- ban ser resueltos por el Poder Ejecutivo; 7. Impartir las instrucciones para el trabajo coordi- nado de Fiscalía, así como reunir a sus miembros con la finalidad de unificar criterios, decidiendo privativamente en caso de discrepancia; 8. Ejercer todas las facultades que por leyes especia- les se le atribuyan o conforme al artículo 22 le correspondan; 9. Delegar parcialmente atribuciones en el Fiscal Ad- junto o en los Directores. Del Fiscal Adjunto Art. 9º.- El Fiscal Adjunto será nombrado por el Poder Ejecutivo con jerarquía de Secretario de Estado del Poder Ejecutivo. Art. 10º.- Para ser Fiscal Adjunto se requieren las mis- mas condiciones que las establecidas para ser Fiscal de Es- tado, le son aplicables las disposiciones sobre incompatibi- lidad y recusación establecidas en los artículos 5º y 6º de la presente ley. Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Fiscal Adjunto: 1. Asistir técnica y administrativamente al Fiscal de Estado, coordinando y controlando las acciones que desarrollen los organismos dependientes del área. 2. Ejercer todas las funciones que el Fiscal de Estado le asigne. 3. Reemplazar al Fiscal de Estado en caso de ausencia, incompatibilidad o recusación. De los Directores Art. 12.- La Fiscalía de Estado tendrá cinco (5) Direc- ciones y una Secretaría Adjutora con rango de Dirección. Para ser Director de Asesoramiento, Judicial o Secretario Adjutor se requieren las siguientes condiciones: título de abogado con validez nacional, treinta (30) años de edad, cinco (5) años de ejercicio profesional libre o en la magis- tratura. Para ser Director de Auditoría o de Personas Jurídicas se requieren las siguientes condiciones: título profesional con validez nacional de Abogado o Contador Público Nacional, treinta (39) años de edad y cinco (5) años de ejercicio pro- fesional o de funciones inherentes a la profesión en la Ad- ministración Pública Nacional, Provincial o Municipal. En caso de ausencia, incompatibilidad o recusación del Fiscal de Estado y del Fiscal de Estado Adjunto serán reem- plazados o sustituidos conforme al siguiente orden: Director de Asesoramiento, Secretario Adjutor y Director Judicial. El Poder Ejecutivo podrá crear en el ámbito de cada Di- rección y de la Secretaría Adjutora las Subdirecciones que correspondan. Para ser Subdirector se requieren las mismas condiciones que para ser Director. Art. 13.- Corresponde a la Dirección de Asesoramiento: 1. Confeccionar los proyectos de dictamen sobre temas jurídicos de su competencia y que son planteados por las distintas áreas de la Administración Públi- ca centralizada y descentralizada, cuando en las mismas deba recaer decisión del Poder Ejecutivo. 2. Colaborar con el Fiscal de Estado en el estudio de la legislación vigente para su actualización y me- joramiento. Art. 14.- Corresponde a la Dirección Judicial: 1. Representar a la Provincia en todos los juicios en que aquella sea parte o actúe como tercero intere- sado. 2. Asumir el rol de querellante en las causas penales que versen sobre delitos contra el patrimonio fis- cal, previa autorización expresa del Fiscal de Es- tado. 3. Formular denuncias ante los jueces o agentes fisca- les en lo penal. Art. 15.- Corresponde a la Dirección de Auditoría anali- zar, instrumentar y aplicar normas de auditoría para el con- trol del Sector Público Provincial en la Administración Pú- blica centralizada y descentralizada sin perjuicio de las funciones que corresponden por la Ley 6970 de Administración Financiera a otros órganos de control. Art. 16.- Corresponde a la Dirección de Personas Jurídi- cas: 1. Ejercer las facultades de fiscalización en materia de sociedades por acciones, asociaciones civiles y fundaciones. 2. Aplicar la Ley 5430 -Inspección general de personas jurídicas- Art. 17.- Corresponde a la Dirección de Administración y Despacho: 1. Entender en la tramitación del Despacho de Fiscalía de Estado y sus organismos dependientes. 2. Coordinar y ejecutar las tareas administrativas de apoyo financiero y contable. Art. 18.- Corresponde al Secretario Adjutor: 1. Secundar y asistir al Fiscal de Estado y al Fiscal de Estado Adjunto en sus funciones. 2. Organizar el registro de dictámenes y su publici- dad. 3. Mantener actualizada la biblioteca jurídica y desa- rrollo del sistema informático. 4. Colaborar con el Fiscal de Estado y los Directores en el control de las tareas asignadas a los aboga- dos, procuradores, contadores y empleados. 5. Convocar, por disposición del Fiscal de Estado, a reuniones para tratar asuntos que requieran estu- dios especiales. 6. Gestionar el Instituto Jurídico. 7. Otorgar copia autenticada de los dictámenes de la Fiscalía en los casos en que resulte procedente. De los Abogados, Procuradores y Contadores de Fiscalía Art. 19.- Para ser designado abogado, procurador o conta- dor de la Fiscalía de Estado se requiere: 1. Poseer título habilitante otorgado por Universidad Nacional o privada, debidamente autorizado por au- toridad competente. 2. Tener tres (3) años como mínimo en el ejercicio de la profesión o en actividades administrativas de- pendiente de Fiscalía de Estado. Para el ingreso a Fiscalía de Estado, los abogados, pro- curadores y contadores deberán someterse al régimen de con- curso que se determine reglamentariamente. Art. 20.- Los profesionales y empleados de la Fiscalía de Estado tendrán libre ejercicio de la profesión. Les está prohibido: 1. Asesorar, representar, patrocinar, dirigir, admi- nistrar o asociarse a personas de existencia visi- ble o ideal que actúan administrativa o judicial- mente contra la Provincia o las Municipalidades o que gestionen, exploten o se beneficien con permi- sos, concesiones, contratos o privilegios de aque- llas. 2. Desempeñar cargo alguno en la Fiscalía de Estado, hasta después de transcurrido un (1) año desde su desvinculación, los profesionales y empleados que hayan ejercido representación o patrocinio de las personas o entidades mencionadas en el inciso ante- rior. Los profesionales o empleados que hubiesen desempeñado cargos en la Fiscalía de Estado, no se- rán admitidos como representantes o patrocinantes de tales personas o entidades, en asuntos judicia- les o administrativos hasta después de un (1) año de su cesación en el servicio. Del Cuerpo Provincial de Abogados Art. 21.- El Cuerpo Provincial de Abogados estará formado por los asesores letrados de los Ministerios y de los dis- tintos organismos centralizados y descentralizados. Sus integrantes permanecerán administrativamente dentro de la estructura orgánica de sus respectivas reparticiones y en el cargo presupuestario correspondiente, pero dependerán técnicamente, a los fines establecidos por esta Ley, de la Fiscalía de Estado. Del Instituto Jurídico Art. 22.- El Instituto Jurídico depende directamente del Fiscal de Estado y se integra con todos los profesionales letrados de la Fiscalía de Estado y del Cuerpo Provincial de Abogados. Son sus funciones: 1. Estudiar la legislación vigente -leyes, decretos y resoluciones- y proponer las reformas que se esti- men necesarias conforme a los intereses de la pro- vincia; 2. Preparar los anteproyectos de legislación del Poder Ejecutivo; 3. Aunar criterios a los fines de unificar la juris- prudencia administrativa; 4. Supervisar la compilación de la Legislación Ordena- da Provincial. Art. 22.- La Fiscalía de Estado reemplaza al organismo creado por la Ley 2775 y desde la sanción de esta ley en su sustituto legal automático a todos los fines previstos por la misma. Art. 23.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 4700, 5461 y 6069.-
ESTABLECE LA FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 3.
-VER LEY N° 8468.