• Detalle de Ley

    Ley N°: 3623
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 26/01/1970
    Promulgada: 26/01/1970
    Publicada: 02/02/1970
    Boletin Of. N°: 17177

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- La Fiscalía de Estado es el órgano superior
    de asesoramiento jurídico del Poder Ejecutivo, de  defensa y
    contralor legal  de la administración y de estudio de la le-
    gislación para su mejoramiento.
    
       Art. 2º.- El  titular  de dicho organismo es el Fiscal de
    Estado quien  tendrá  jerarquía  ministerial  y dependerá en
    forma directa  del  Gobernador  de  la  Provincia ante quien
    prestará juramento. 
    
       Art. 3º.- Integran la Fiscalía de Estado el Fiscal Adjun-
    to, la  Secretaría Adjutora, la Dirección de Asesoramiento y
    Contralor, la  Dirección  Judicial, la Dirección de Adminis-
    tración y Despacho, la Dirección de Auditoría y la Dirección
    de Personas Jurídicas, los abogados, procuradores y contado-
    res auxiliares y el Cuerpo Provincial de Abogados.
    
                        Del Fiscal de Estado
    
       Art. 4º.- El  Fiscal de Estado será nombrado por el Poder
    Ejecutivo y durará seis (6) años en sus funciones. Podrá ser
    separado de  su cargo mediante el procedimiento vigente para
    los miembros  de  la  Corte Suprema de Justicia, por delitos
    cometidos en  el ejercicio de sus funciones, por delitos co-
    munes o falta de cumplimiento de los deberes a su cargo.
    
       Art. 5º.- Es  incompatible  el  cargo de Fiscal de Estado
    con   el  ejercicio de la profesión de abogado, salvo que lo
    haga en representación de la Provincia o en causa propia.
    
       Art. 6º.- El Fiscal de Estado no es recusable en razón de
    sus funciones,  pero  deberá excusarse cuando medien razones
    de interés  o parentesco, remitiendo las actuaciones al Fis-
    cal Adjunto o al Director que corresponda para su dictamen.
    
       Art. 7º.- Para  ser Fiscal de Estado se requieren las si-
    guientes condiciones: 
          1. Tener treinta y cinco (35) años de edad  como míni-
             mo;
          2. Poseer título de abogado con validez nacional debi-
             damente  autorizado  por  autoridad competente, con
             ocho (8) años como mínimo en ejercicio de la profe-
             sión, de la magistratura o en la docencia universi-
             taria.
    
       Art. 8º.- El  Fiscal  de Estado tiene las siguientes fun-
    ciones y atribuciones: 
          1. Asesorar  al  Gobernador y  sus  Ministros  en todo
             asunto jurídico que le sea consultado, a cuyo efec-
             to podrá solicitar los informes, antecedentes y ex-
             pedientes  necesarios a las oficinas de la adminis-
             tración;
          2. Representar  a la Provincia  en  todos los procedi-
             mientos en  que aquella sea parte o actúe como ter-
             cer interesado, pudiendo delegar o sustituir facul-
             tades a  favor de los Directores, Delegado Fiscal y
             Abogados  del Organismo, mediante resolución, nota-
             poder o escritura pública, dentro o fuera de su ju-
             risdicción.
             Sin instrucción  del Gobernador  de la Provincia no
             podrá  allanarse, transar, desistir, comprometer en
             árbitros, arbitradores o amigables componedores;
          3. Asumir la función  de querellante en las causas pe-
             nales que versen sobre delitos contra el patrimonio
             fiscal.
             El Fiscal  de Estado  o sus  sustitutos serán parte
             legítima y necesaria en todos los juicios en que la
             Provincia sea interesada, sin  perjuicio de la com-
             petencia propia del ministerio público;
          4. Elaborar directivas para la instrucción de sumarios
             en la Administración  Pública  y dictaminarlos. De-
             signar  sumariante entre  los letrados de Fiscalía,
             en los casos en  que le sea solicitado, lo que pro-
             cederá cuando el imputado revista categoría de fun-
             cionario a nivel directivo. Cuando se trate de fun-
             cionarios de autoridad el sumariante será el Fiscal
             de Estado;
          5. Realizar los  estudios  necesarios  para actualizar
             las leyes y reglamentos  vigentes, interviniendo en
             todos los  actos y funciones colegislativas del Po-
             der Ejecutivo;
          6. Intervenir  necesariamente  en los asuntos adminis-
             trativos en los que esté controvertida la interpre-
             tación de normas  vigentes. Los criterios sustenta-
             dos  en los dictámenes  emitidos al efecto, deberán
             ser aplicados por los profesionales integrantes del
             Cuerpo  Provincial de Abogados. Igualmente, será o-
             bligatoria su intervención en  los recursos que de-
             ban ser resueltos por el Poder Ejecutivo;
          7. Impartir las instrucciones  para el trabajo coordi-
             nado  de Fiscalía, así  como  reunir a sus miembros
             con la finalidad  de unificar criterios, decidiendo
             privativamente en caso de discrepancia;
          8. Ejercer todas las facultades que por leyes especia-
             les  se le atribuyan  o conforme  al artículo 22 le
             correspondan;
          9. Delegar  parcialmente atribuciones en el Fiscal Ad-
             junto o en los Directores.
    
                         Del Fiscal Adjunto
    
       Art. 9º.- El  Fiscal  Adjunto  será nombrado por el Poder
    Ejecutivo con  jerarquía  de  Secretario de Estado del Poder
    Ejecutivo. 
    
       Art. 10º.- Para  ser Fiscal Adjunto se requieren las mis-
    mas  condiciones que las establecidas para ser Fiscal de Es-
    tado, le son aplicables las disposiciones sobre incompatibi-
    lidad y  recusación establecidas en los artículos 5º y 6º de
    la presente ley. 
    
       Art. 11.- Son deberes y atribuciones del Fiscal Adjunto:
          1. Asistir técnica y  administrativamente al Fiscal de
             Estado, coordinando  y controlando las acciones que
             desarrollen los organismos dependientes del área.
          2. Ejercer todas las funciones que el Fiscal de Estado
             le asigne.
          3. Reemplazar al Fiscal de Estado en caso de ausencia,
             incompatibilidad o recusación.
                                  
                         De los Directores
    
       Art. 12.- La  Fiscalía  de Estado tendrá cinco (5) Direc-
    ciones y una Secretaría Adjutora con rango de Dirección.
       Para ser Director de Asesoramiento, Judicial o Secretario
    Adjutor se  requieren  las siguientes condiciones: título de
    abogado con  validez  nacional,  treinta  (30) años de edad,
    cinco (5) años de ejercicio profesional libre o en la magis-
    tratura. 
       Para ser Director de Auditoría o de Personas Jurídicas se
    requieren las siguientes condiciones: título profesional con
    validez nacional  de  Abogado  o  Contador Público Nacional,
    treinta (39) años de edad y cinco (5) años de ejercicio pro-
    fesional o  de funciones inherentes a la profesión en la Ad-
    ministración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
       En caso  de  ausencia,  incompatibilidad o recusación del
    Fiscal de  Estado y del Fiscal de Estado Adjunto serán reem-
    plazados o sustituidos conforme al siguiente orden: Director
    de Asesoramiento, Secretario Adjutor y Director Judicial.
       El Poder  Ejecutivo  podrá crear en el ámbito de cada Di-
    rección y  de  la Secretaría Adjutora las Subdirecciones que
    correspondan. 
       Para ser  Subdirector se requieren las mismas condiciones
    que para ser Director.
    
       Art. 13.- Corresponde a la Dirección de Asesoramiento:
          1. Confeccionar los  proyectos de dictamen sobre temas
             jurídicos  de  su competencia y que  son planteados
             por las distintas áreas de la Administración Públi-
             ca centralizada  y  descentralizada, cuando  en las
             mismas deba recaer decisión del Poder Ejecutivo.
          2. Colaborar con  el Fiscal de Estado en el estudio de
             la legislación vigente para  su actualización y me-
             joramiento.
    
       Art. 14.- Corresponde a la Dirección Judicial:
          1. Representar a la Provincia  en todos los juicios en
             que aquella  sea parte o actúe como tercero intere-
             sado.
          2. Asumir el rol  de querellante en las causas penales
             que versen  sobre delitos contra el patrimonio fis-
             cal, previa  autorización expresa del Fiscal de Es-
             tado.
          3. Formular denuncias ante los jueces o agentes fisca-
             les en lo penal.
    
       Art. 15.- Corresponde a la Dirección  de Auditoría anali-
    zar, instrumentar y aplicar normas de auditoría para el con-
    trol del  Sector Público Provincial en la Administración Pú-
    blica centralizada  y  descentralizada  sin perjuicio de las
    funciones que corresponden por la Ley 6970 de Administración
    Financiera a otros órganos de control.
    
       Art. 16.- Corresponde  a la Dirección de Personas Jurídi-
    cas: 
          1. Ejercer las  facultades de fiscalización en materia
             de sociedades  por acciones, asociaciones civiles y
             fundaciones.
          2. Aplicar la Ley 5430 -Inspección general de personas
             jurídicas-
    
       Art. 17.- Corresponde  a la Dirección de Administración y
    Despacho: 
          1. Entender en la tramitación del Despacho de Fiscalía
             de Estado y sus organismos dependientes.
          2. Coordinar y  ejecutar las tareas administrativas de
             apoyo financiero y contable.
    
       Art. 18.- Corresponde al Secretario Adjutor:
          1. Secundar y asistir  al Fiscal de Estado y al Fiscal
             de Estado Adjunto en sus funciones.
          2. Organizar el  registro  de dictámenes y su publici-
             dad.
          3. Mantener actualizada la biblioteca jurídica y desa-
             rrollo del sistema informático.
          4. Colaborar con  el Fiscal de Estado y los Directores
             en el control  de las tareas asignadas a los aboga-
             dos, procuradores, contadores y empleados.
          5. Convocar, por  disposición del  Fiscal de Estado, a
             reuniones para tratar  asuntos que requieran  estu-
             dios especiales.
          6. Gestionar el Instituto Jurídico.
          7. Otorgar copia  autenticada  de los dictámenes de la
             Fiscalía en los casos en que resulte procedente.
                                  
       De los Abogados, Procuradores y Contadores de Fiscalía
    
       Art. 19.- Para ser designado abogado, procurador o conta-
    dor de la Fiscalía de Estado se requiere:
          1. Poseer título  habilitante otorgado por Universidad
             Nacional o  privada, debidamente autorizado por au-
             toridad competente.
          2. Tener tres (3) años  como mínimo en el ejercicio de
             la profesión  o  en actividades administrativas de-
             pendiente de Fiscalía de Estado.
       Para el ingreso a Fiscalía  de Estado, los abogados, pro-
    curadores y contadores  deberán someterse al régimen de con-
    curso que se determine reglamentariamente.
    
       Art. 20.- Los profesionales y empleados de la Fiscalía de
    Estado tendrán  libre  ejercicio  de  la profesión. Les está
    prohibido: 
          1. Asesorar,  representar,  patrocinar, dirigir, admi-
             nistrar  o asociarse a personas de existencia visi-
             ble o ideal  que actúan  administrativa o judicial-
             mente contra la  Provincia  o las Municipalidades o
             que gestionen, exploten o  se beneficien con permi-
             sos, concesiones, contratos  o privilegios de aque-
             llas.
          2. Desempeñar cargo  alguno en la Fiscalía  de Estado,
             hasta después  de transcurrido un (1) año  desde su
             desvinculación, los  profesionales y  empleados que
             hayan  ejercido  representación o patrocinio de las
             personas o entidades mencionadas en el inciso ante-
             rior. Los  profesionales  o empleados  que hubiesen
             desempeñado cargos en la Fiscalía de Estado, no se-
             rán admitidos  como  representantes o patrocinantes
             de tales  personas o entidades, en asuntos judicia-
             les o administrativos  hasta después  de un (1) año
             de su cesación en el servicio.
    
                 Del Cuerpo Provincial de Abogados
    
       Art. 21.- El Cuerpo Provincial de Abogados estará formado
    por los  asesores  letrados de los Ministerios y de los dis-
    tintos organismos centralizados y descentralizados.
       Sus integrantes  permanecerán  administrativamente dentro
    de la estructura orgánica de sus respectivas reparticiones y
    en el cargo presupuestario  correspondiente, pero dependerán
    técnicamente, a los fines  establecidos  por esta Ley, de la
    Fiscalía de Estado.
    
                       Del Instituto Jurídico
    
       Art. 22.- El  Instituto Jurídico depende directamente del
    Fiscal de  Estado  y  se integra con todos los profesionales
    letrados de la Fiscalía de Estado y del Cuerpo Provincial de
    Abogados. 
       Son sus funciones:
          1. Estudiar la legislación  vigente -leyes, decretos y
             resoluciones- y proponer las reformas  que se esti-
             men necesarias  conforme a los intereses de la pro-
             vincia;
          2. Preparar los anteproyectos de legislación del Poder
             Ejecutivo;
          3. Aunar  criterios a los  fines de unificar la juris-
             prudencia administrativa;
          4. Supervisar la compilación de la Legislación Ordena-
             da Provincial.
    
       Art. 22.- La Fiscalía de Estado  reemplaza  al  organismo
    creado por  la Ley 2775 y desde la sanción de esta ley en su
    sustituto legal  automático  a todos los fines previstos por
    la misma. 
    
       Art. 23.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 4700, 5461 y 6069.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 2775
    Modificada por Ley 4700
    Modificada por Ley 4706
    Modificada por Ley 5461
    Modificada por Ley 6069
    Consolidada por Ley 8240
    Artículo/s derogado/s por Ley 8367
    Vinculada a Ley 8450
    Derogada por Ley 8896

  • Resumen

    ESTABLECE LA FISCALÍA DE ESTADO DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 3.
    -VER LEY N° 8468.