• Detalle de Ley

    Ley N°: 2775
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 28/12/1958
    Promulgada: 31/12/1958
    Publicada: 20/01/1959
    Boletin Of. N°: 14462

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  cuerpo  de  Abogado  del  Estado  es el
    organismo técnico asesor  del  Poder  Ejecutivo,  y  al  que
    compete el ejercicio de las siguientes funciones: 
       a) Representar al Estado provincial en los procedimientos
    contenciosos, judiciales o  administrativo y en  todos aque-
    llos en que mediare interés fiscal, sin perjuicio de la com-
    petencia propia del Ministerio Público.
       b) Asesorar al Poder Ejecutivo y a los organismos que in-
    tegran la administración. Realizar los  estudios  necesarios
    para mejorar las leyes y disposiciones reglamentarias vigen-
    tes. organizar un registro  ordenado de la  legislación pro-
    vincial y un repertorio de la jurisprudencia administrativa.
       c) Intervenir  en el trámite  administrativo, promoviendo
    su ajuste a las normas que lo reglan, informando en la reso-
    lución de los recursos y velando por el recto procedimiento.
    Instruir los sumarios que el Poder  Ejecutivo o los organis-
    mos administrativos  le encomienden, para  responsabilizar a
    funcionarios o a terceros.
       d) Ejercer toda otra facultad  que por ley especial fuera
    atribuida al procurador del Tesoro y al fiscal de Gobierno.
    
       Art.2º.- El Cuerpo  de  Abogados  del Estado se integrará
    con un director  general,  con  el  cargo  de procurador del
    Tesoro, un secretario  administrativo  y  tres departamentos
    que se denominarán: Departamento Judicial, Departamento Fis-
    cal  y  de Contralor y  de Asesoría y Legislación. Tendrá la
    competencia que les  asigne  el  procurador  del  Tesoro  en
    ejercicio de las facultades del artículo tercero.
    
       Art.3º.- El procurador  del  Tesoro tiene originariamente
    las facultades que  atribuyen  al  Cuerpo  el  artículo  1º,
    pudiendo, mediante un reglamento interno, delegarlas para su
    ejercicio en los  departamentos.  Está  facultado a impartir
    instrucciones para el  trabajo  coordinado  del  Cuerpo, así
    como a reunir  a  sus  miembros con la finalidad de unificar
    criterios interpretativos, decidiendo privativamente en caso
    de discrepancia.
    
       Art.4º.- Para ser  procurador del Tesoro se requieren las
    siguientes condiciones: 
       1) Ser argentino  nativo o  naturalizado con dos  años de
    ejercicio de la ciudadanía. 
       2) Haber cumplido 30 años de edad; 
       3) Ser  abogado inscripto en la matrícula con título uni-
    versitario  nacional  y tener  por lo menos cuatro  años  de
    ejercicio en la profesión o en la magistratura, de los  cua-
    les un mínimo de dos años deben haberse cumplido en la  Pro-
    vincia. 
       El Procurador del Tesoro es designado por el Poder Ejecu-
    tivo, prestando  juramento  ante el gobernador de la Provin-
    cia.  Es incompatible  el cargo de procurador del Tesoro con
    el ejercicio de la profesión de abogado. En caso  de  acefa-
    lía  transitoria  lo  reemplazará interinamente el jefe  del
    departamento que por turno le corresponda.
    
       Art.5º.- Cada uno  de los departamentos estará a cargo de
    un jefe con el título de abogado  y con  el personal técnico
    profesional y administrativo  que se afecte por  reglamenta-
    ción interna.
    
       Art.6º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la legislatura de Tucumán,
    a veintiocho días  del  mes  de diciembre de mil novecientos
    cincuenta y ocho.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 3623

  • Resumen

    REORGANIZA EL CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO PROVINCIAL.-

  • Observaciones