• Detalle de Ley

    Ley N°: 8367
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 21/10/2010
    Promulgada: 09/11/2010
    Publicada: 16/11/2010
    Boletin Of. N°: 27409

  • Texto
  • La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                                  
                              L E Y :
    
    
                             Capítulo I
         Competencia de la Dirección de Personas Jurídicas
    
       Artículo 1°.- La  Dirección de Personas Jurídicas tiene a
    su cargo  las  funciones   atribuidas   por  la  legislación
    pertinente al Registro Público de Comercio; la fiscalización
    de las  sociedades por acciones, excepto la de las sometidas
    a la  Comisión   Nacional  de  Valores;  de  las  sociedades
    constituidas en  el extranjero que hagan ejercicio habitual,
    en la  jurisdicción  local,  de los actos comprendidos en su
    objeto social,  establezcan  sucursales, asiento o cualquier
    otra especie de representación permanente; de las sociedades
    que realizan  operaciones de capitalización y ahorro; de las
    demás sociedades  comerciales regidas por la Ley Nacional Nº
    19.550 (Ley  de  Sociedades  Comerciales);  del  Registro de
    Comerciantes y  Auxiliares  de Comercio; de las asociaciones
    civiles y de las fundaciones.
                                  
              Funciones registrales y de fiscalización
    
       Art. 2°.- Corresponden   a    la  Dirección  de  Personas
    Jurídicas   las  funciones  registrales  y de fiscalización,
    conforme las siguientes atribuciones:
    
         1. Organiza y lleva el Registro Público de Comercio
            de la Provincia de Tucumán;
         2. Inscribe en la matrícula a los comerciantes y
            auxiliares de comercio y toma razón de los actos y
            documentos que correspondan a la materia según la
            legislación comercial;
         3. Inscribe los contratos de las sociedades
            comerciales y sus modificaciones, la disolución y
            liquidación de estas y demás actos y documentos cuya
            inscripción se impone a dichas sociedades. Inscribe
            las modificaciones de los estatutos, disolución y la
            liquidación de sociedades sometidas a la
            fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;
         4. Lleva el Registro Provincial de las Sociedades
            por Acciones;
         5. Lleva el Registro Provincial de las Sociedades
            Extranjeras;
         6. Interviene en la constitución, registración,
            funcionamiento, disolución y liquidación, en
            jurisdicción provincial, de las asociaciones civiles
            y fundaciones que se constituyan en la Provincia, o
            que constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su
            principal actividad en esta o establecieran en ella
            filiales, asientos o cualquier especie de
            repartición permanente, a fin de asegurar el
            cumplimiento de la legislación de fondo, resguardar
            el interés público en el marco de su competencia;
         7. Lleva los registros provinciales de las
            asociaciones civiles y de las fundaciones; y,
         8. Controla las operaciones consistentes en
            requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica,
            dinero o valores al público, con promesa de
            adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de
            servicios o beneficios futuros y que no se
            encuentren comprendidas dentro de las operaciones
            financieras, de seguro, de oferta pública de
            acciones o debentures, de capitalización, de
            economía, de constitución de capitales, de ahorro o
            de ahorro y préstamo, y cuyo control se encuentra
            sometido al Banco Central de la República Argentina,
            a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la
            Comisión Nacional de Valores y/o a la Inspección
            General de Justicia del Ministerio de Educación y
            Justicia de la Nación. Este control se realizará a
            cualquiera de las personas, entidades u 
            organizaciones que practiquen aquellas actividades,
            de conformidad con las condiciones que establezcan
            las reglamentaciones que a esos efectos decrete el
            Poder Ejecutivo y las resoluciones que en su
            consecuencia dicte la Dirección de Personas 
            Jurídicas.
                   
                             Exclusión
    
       Art. 3°.- El conocimiento y decisión de las oposiciones a
    las inscripciones  a que se refiere el Art. 39 del Código de
    Comercio y  de  los  supuestos  previstos  en el Art. 12 del
    mismo Código,  son de competencia judicial, sin perjuicio de
    las funciones  registrales   de  la  Dirección  de  Personas
    Jurídicas. También  son    de    competencia   judicial  las
    resoluciones de  las  cuestiones  que  versen sobre derechos
    subjetivos de  los socios de una sociedad comercial entre sí
    y con respecto a la sociedad.
    
       Facultades en ejercicio de funciones de fiscalización
    
       Art. 4°.- Para  el ejercicio de la función fiscalizadora,
    la Dirección  de  Personas  Jurídicas  tiene  las facultades
    siguientes, además  de  las  previstas  para cada una de los
    sujetos en particular: 
    
         1. Intervenir en el otorgamiento y cancelación de
            la autorización de funcionamientos y en las
            modificaciones estatutarias de los entes bajo su
            control como así también en cualquier proceso de
            transformación que fuere planteado;
         2. Requerir la información y la presentación de la
            documentación que estime necesaria;
         3. Hacer cumplir la legislación en vigencia y sus
            decisiones, a cuyo efecto podrá requerir la
            intervención de juez competente;
         4. Recibir y sustanciar denuncias de los
            interesados que promuevan el ejercicio de sus
            funciones de fiscalización;
         5. Realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo
            efecto podrá examinar los libros y documentos de las
            sociedades, pedir informe a sus autoridades,
            responsables, personal y a terceros;
         6. Formular denuncias ante las autoridades
            judiciales, administrativas y/o policiales, cuando
            los hechos que conociere puedan dar lugar al
            ejercicio de la acción pública. Podrá también
            ejercer en forma directa las acciones judiciales
            pertinentes, en los casos de violación o
            incumplimiento de disposiciones en la que se
            encuentre interesado el orden público;
         7. Expedir certificados y testimonios de las
            actuaciones en que intervengan;
         8. Brindar asesoramiento a los organismos del
            Estado en materia de su competencia;
         9. Coordinar con los organismos nacionales,
            provinciales y municipales que realicen funciones
            afines, la fiscalización de las entidades sometidas
            a su competencia;
        10. Asistir a Asambleas o convocarlas cuando lo
            estime necesario; y,
        11. Declarar irregulares e ineficaces a los efectos
            administrativos, los actos sometidos a su
            fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al
            estatuto o a los reglamentos.
    
       Estas facultades  no  excluyen  las  que  el ordenamiento
    jurídico atribuye a otros organismos.
    
                   Matriculación de Comerciantes
    
       Art. 5°.- La Dirección de Personas Jurídicas examinará si
    los peticionantes  reúnen    las  condiciones  legales  para
    ejercer el  comercio, sean personas físicas o jurídicas. Los
    Tribunales competentes  en    los    procesos  de  ejecución
    colectiva seguidos  contra comerciantes, deberán comunicar a
    la Dirección  de  Personas  Jurídicas  las  resoluciones que
    dispongan la  apertura  del  concurso  o  rehabilitación del
    fallido, a los fines de practicar las anotaciones marginales
    pertinentes. 
    
       Art. 6°.- Las denegaciones de inscripción en la matrícula
    de comerciante  son  recurribles   ante  la  Cámara  Civil y
    Comercial Común. 
    
      Secretario del Registro. Libros del Registro. Funciones
    
       Art. 7°.-. Para el funcionamiento del Registro Público de
    Comercio, la Dirección de Personas Jurídicas dispondrá de un
    Actuario que  tendrá  la obligación de llevar los siguientes
    libros: 
    
         1. Libro de Matrícula; y,
         2. Libro de Documentos e índice. 
    
       El Actuario  deberá  foliar  y  rubricar  los  libros  de
    comercio   que  se  le  presentaren,  de  conformidad  a las
    previsiones del Código de Comercio.
       Igualmente deberá anotar los documentos que se registren,
    consignando en  ellos  el libro, folio, número de orden y la
    fecha de matriculación. 
       El Actuario  es   responsable  de  la  exactitud  de  los
    asientos,   debiendo    otorgar    certificación    a    los
    matriculados, en  el    que    constará  el  nombre,  objeto
    comercial, folio, número de orden y fecha de matriculación.
       Para ser  designado  Actuario será necesario el título de
    escribano. 
    
                      Sociedades por acciones
    
       Art. 8°.- La  Dirección  de Personas Jurídicas ejerce las
    siguientes funciones  con  respecto  a  las  sociedades  por
    acciones, excepto  las   atribuidas  exclusivamente  por  la
    legislación vigente  a  la Comisión Nacional de Valores para
    las sociedades sometidas a su fiscalización:
    
         1. Conformar el contrato constitutivo y sus
            reformas e intervenir en el otorgamiento de la
            autorización de funcionamiento;
         2. Controlar el funcionamiento, las variaciones del
            capital, la disolución y liquidación de las
            sociedades;
         3. Conformar y registrar los reglamentos previstos
            en el Art. 5º de la Ley de Sociedades Comerciales;
         4. Fiscalizar permanentemente el funcionamiento,
            disolución y liquidación en los supuestos de los
            Arts. 299, 300 y 301 de la Ley de Sociedades
            Comerciales;
         5. Controlar y, en su caso, aprobar la emisión de
            debentures; y,
         6. Solicitar al juez competente en materia
            comercial del domicilio de la sociedad las medidas
            previstas en el Art. 303 de la Ley de Sociedades
            Comerciales.
    
              Sociedades Constituidas en el Extranjero
     
       Art. 9°.- La  Dirección  de  Personas Jurídicas tiene las
    siguientes funciones  con    respecto    a   las  Sociedades
    constituidas en  el    Extranjero   que  hagan  en  el  país
    ejercicios habituales  de  actos  comprendidos  en su objeto
    social, establezcan  sucursal,   asiento  o  cualquier  otra
    especie de representación permanente:
     
         1. Controlar y conformar el cumplimiento del
            requisito establecido en el Art. 118 de la Ley de
            Sociedades Comerciales y determinar las formalidades
            a cumplir en el caso del Art. 119 de la misma Ley;
            y,
         2. Fiscalizar el funcionamiento, la disolución y
            liquidación de las agencias y sucursales de
            Sociedades constituidas en el Extranjero, y ejercer
            las facultades y funciones enunciadas en el Art. 8º,
            inc. 1, 3, 4, 5 y 6, de la presente Ley.
     
      Sociedades que realizan operaciones de capitalización y
                               ahorro
    
       Art. 10.- La  Dirección  de Personas Jurídicas controlará
    las   sociedades de capitalización, de ahorro y préstamo, de
    economía, de constitución de capitales, y otra determinación
    similar o  equivalente,  que  requieran bajo cualquier forma
    dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o
    entrega de  bienes,  prestaciones  de servicios o beneficios
    futuros, de  acuerdo  a  lo  dispuesto  por  el  Decreto  Nº
    142.277/43 y demás normas concordantes y complementarias. La
    autoridad de  contralor,  si  lo  juzgara conveniente, podrá
    requerir informe técnico conforme al Decreto Nº 142.277/43.
    
                 Asociaciones Civiles y Fundaciones
     
       Art. 11.- La  Dirección  de Personas Jurídicas cumple con
    respecto a  las   Asociaciones  Civiles  y  fundaciones  las
    funciones siguientes: 
    
         1. Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y
            reformas;
         2. Fiscalizar permanentemente sus funcionamientos,
            disolución y liquidación;
         3. Autorizar y fiscalizar permanentemente el
            funcionamiento en la Provincia  de las  constituidas
            en  el extranjero, cuando  pidan su reconocimiento o
            pretendan actuar en territorio provincial;
         4. Recibir y resolver pedidos  de rúbrica de los libros
            obligatorios conforme la normativa vigente;
         5. Autorizar y controlar la fusíón o disolución
            resueltas por la Entidad;
         6. Asistir y convocar a Asambleas en las
            Asociaciones y a reuniones del Consejo de
            Administración en las fundaciones, a pedido de
            cualquier miembro que lo hubiere requerido
            previamente de manera infructuosa a las autoridades
            de la entidad y transcurridos treinta días de
            formulada la última solicitud. Podrá hacerlo también
            de oficio cuando lo estime pertinente en resguardo
            del interés público;
         7. Considerar, investigar y resolver las denuncias
            de los asociados o de terceros con interés legítimo,
            que se regirán por las normas que las mismas
            reglamenten;
         8. Implementar procesos de reorganización o
            normalización de las entidades que se encontrasen en
            situación o riesgo de cancelación de la personería
            jurídica, por diversos procedimientos y conforme lo
            determine la reglamentación respectiva.
         9. Proceder a la intervención normalizadora y/o
            administradora, solicitar intervención judicial o
            proceder al retiro de la autorización, la disolución
            y la liquidación en los siguientes casos:
             a) Si verifica actos graves que importen
                violación de la ley, del estatuto o del
                reglamento;
             b) Si la medida resulta necesaria en resguardo
                del interés público;
             c) Si existen irregularidades no subsanables por
                los propios medios de la entidad; y,
             d) Si se tornó imposible el cumplimiento del
                objeto para el cual fue constituida.
        10. Conformar y registrar los reglamentos que no
            sean de simple organización interna.
    
                     Funciones Administrativas
     
       Art. 12.- La  Dirección  de Personas Jurídicas tiene a su
    cargo: 
    
         1. Asesorar a los organismos del Estado en materias
            relacionadas con las sociedades por acciones, las
            asociaciones civiles y las fundaciones;
         2. Realizar estudios o investigaciones de orden
            jurídico y contable sobre las materias propias de su
            competencia, organizar cursos y conferencias y
            promover o efectuar publicaciones, a cuyos fines
            podrá colaborar con otros organismos especializados;
         3. Dictar los reglamentos que estime adecuados y
            proponer al Poder Ejecutivo, la sanción de las
            normas que por su naturaleza exceden sus facultades;
         4. Atender directamente los pedidos de informes
            formulados por el Poder Judicial, los organismos de
            la Administración Pública nacional, provincial o
            municipal;
         5. Coordinar con los organismos nacionales,
            provinciales o municipales que realicen funciones
            afines, la fiscalización de las entidades sometidas
            a su competencia; y,
         6. Implementar procedimientos para procesar la
            documentación que ingresa y la que resulte del
            ejercicio de funciones, así como la de toda
            constancia que obre en su registro;
         7. Determinar y resolver la desconcentración de
            funciones, creando delegaciones en el interior de la
            Provincia y/o celebrando convenios con
            municipalidades a los fines de descentralizar todas
            o algunas de sus facultades.
    
                            Capítulo II
                        Sanciones - Causales
     
       Art. 13.- La  Dirección  de  Personas  Jurídicas aplicará
    sanciones a  las    sociedades  por  acciones,  asociaciones
    civiles y  fundaciones,    a   sus  directores,  síndicos  o
    administradores, a  toda persona o entidad que no cumpla con
    su obligación  de   proveer  información,  suministre  datos
    falsos o  que  de cualquier manera infrinja las obligaciones
    que les  impone  la  ley,  el  estatuto  o los reglamentos o
    dificulte el desempeño de sus funciones.
    
       Art. 14.- Las  sanciones para las sociedades por acciones
    y  para  las  contempladas en el Art. 8º de la presente, son
    las establecidas  por  el  Art.  302  de la Ley Nº 19.550 de
    Sociedades Comerciales. 
    
       Art. 15.- Las  sociedades  que  realicen  operaciones  de
    capitalización y  ahorro,  las  asociaciones  civiles  y las
    fundaciones, sus  autoridades, administradores y síndico son
    pasibles de las siguientes sanciones:
    
         1. Apercibimiento;
         2. Apercibimiento con publicación; y,
         3. Multa, la que no excederá de Pesos Tres Mil
            ($3.000) por cada infracción. Este monto será
            actualizado semestralmente por el Poder Ejecutivo
            sobre la base de la variación registrada en el
            índice de precios al consumidor de bienes y
            servicios de San Miguel de Tucumán, a nivel general,
            elaborado por la Dirección de Estadísticas de la
            Provincia o el Organismo que la sustituya.
    
       Art. 16.- El  monto  de la multa se graduará de acuerdo a
    la  gravedad    del    hecho,  por  la   comisión  de  otras
    infracciones por  el  responsable,  y se tomará en cuenta el
    capital y  el patrimonio de la entidad de conformidad con la
    reglamentación de  esta   ley.  Cuando  se  trate  de  multa
    aplicada a  los  Directores,  Síndicos o Administradores, la
    Entidad no podrá hacerse cargo de su pago.
    
                            Capítulo III
                           Vía Recursiva
    
       Art. 17.- Las  Resoluciones  de  la Dirección de Personas
    Jurídicas son  susceptibles de los recursos previstos por la
    Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia. Agotada
    la instancia administrativa, el interesado podrá concurrir a
    la justicia  conforme a las leyes que rigen la materia. Será
    competente para  todas  las acciones judiciales que resulten
    de la  aplicación de la presente Ley, la Excma. Cámara en lo
    Civil y Comercial Común." 
    
       Art. 18.- El recurso contra las resoluciones que impongan
    las sanciones  de  apercibimiento con publicación y de multa
    será concedido con efecto suspensivo.
    
                            Capítulo IV
                            Funcionarios
    
       Art. 19.- El   Director    de    Personas   Jurídicas  es
    responsable  del cumplimiento de la presente Ley y ejerce la
    representación y la legitimación procesal acordada por esta.
                                  
                 Obligaciones e Incompatibilidades
    
       Art. 20.- Queda  prohibido  a  todo  el  personal  de  la
    Dirección  de Personas Jurídicas:
    
         1. Revelar los actos de los sujetos sometidos a su
            control, cuando haya tomado conocimiento de los
            mismos en razón de sus funciones, salvo a los
            superiores jerárquicos; y,
         2. Desempeñarse como asesor rentado en tareas o en
            asuntos que se relacionen con la competencia del
            organismo a que pertenece.
       Las infracciones  a  lo  dispuesto  precedentemente harán
    pasible al  agente  de  las  sanciones  establecidas  por el
    Estatuto para el personal de la Administración Pública.
    
                             Capítulo V
                  Adhesión a las Leyes Nacionales
    
       Art. 21.- Adhiere  la  Provincia de Tucumán al régimen de
    la Ley  Nacional  N° 22.169 sancionada  el 19 de  Febrero de
    1980 de  la  Comisión  Nacional  de  Valores,  referente  al
    control administrativo  de  las  Sociedades por acciones que
    efectúen oferta pública de sus títulos valores.
    
       Art. 22.- Adhiere  a  la Ley Nacional N° 26.047, mediante
    la  cual  se establecieron las disposiciones  por las que se
    regirán los Registros Nacionales de Sociedades por Acciones,
    de Sociedades  Extranjeras,    de   Asociaciones  Civiles  y
    Fundaciones y de Sociedades no Accionarias.
    
       Art. 23.- Facúltase  a  la  Fiscalía  de  Estado    de la
    Provincia   de  Tucumán  a  suscribir los convenios a que se
    refiere el  Art. 8° de dicha Ley Nacional, así como a dictar
    las normas  necesarias  y a organizar y a ejecutar todas las
    medidas conducentes para su cumplimiento e instrumentación.
    
       Art. 24.- Las  competencias  establecidas  por  la ley de
    fondo   para  la  constitución  e  inscripción de sociedades
    comerciales y auxiliares de comercio, especialmente aquellas
    facultades regidas  por  el  Artículo 33, inciso 1, Artículo
    34, Artículo  36, incisos 1, 3, 4 y 5, Artículo 37, Artículo
    39 del Código de Comercio, Ley Nº 11.867 y las contenidas en
    el Capítulo  I, Sección II de la Ley N° 19.550, desempeñadas
    por el  Registro  Público de Comercio en la órbita del Poder
    Judicial, serán  desempeñadas  por  la Dirección de Personas
    Jurídicas, la  que  dependerá de la Fiscalía de Estado de la
    Provincia de  Tucumán,    que  a  partir  de  la  entrada en
    vigencia de  la  presente  Ley se constituye en Autoridad de
    Contralor, Fiscalización  y Registro en materia societaria y
    de auxiliares de comercio en jurisdicción provincial.
    
       Art. 25.- Las   competencias  relativas  al  registro  de
    comerciantes, auxiliares  de  comercio  y  de  los contratos
    constitutivos  de   las    sociedades    comerciales,    sus
    modificaciones y  el  de  los  demás actos y documentos cuya
    inscripción se  imponen  a  aquellas,  a  sus órganos, a sus
    socios o  a  sus  mandatarios  desempeñadas  por el Registro
    Público de  Comercio  en la órbita del Poder Judicial, serán
    desempeñadas por  la    Dirección    de  Personas  Jurídicas
    dependiente de  la  Fiscalía  de  Estado  de la Provincia de
    Tucumán, a  partir  de la entrada en vigencia de la presente
    Ley. 
                                  
                            Capítulo VI
                     Disposiciones transitorias
    
       Art. 26.- La totalidad de los archivos, registros, fichas
    y  libros   de   protocolo   relacionados   al  registro  de
    comerciantes, auxiliares  de  comercio  y  de  los contratos
    constitutivos  de   las    sociedades    comerciales,    sus
    modificaciones y  el  de  los  demás actos y documentos cuya
    inscripción se  impone  a  aquellas,  a  sus  órganos, a sus
    socios o  a  sus  mandatarios  deberán ser remitidos, previo
    inventario, a la sede de la Dirección de Personas Jurídicas.
    
       Art. 27.- Los procedimientos que se encuentren en trámite
    a  la  fecha  de  entrada  en  vigencia  de la presente Ley,
    continuarán en el  estado  en  que  se  encuentren  por ante
    la Dirección de Personas Jurídicas.
    
       Art. 28.- La presente Ley entrará  en  vigencia  una  vez
    reglamentada por el Poder Ejecutivo.
    
                   Disposiciones complementarias
    
       Art. 29.- Derógase la Ley Nº 5430.
    
       Art. 30.- Modifícase  el  Art.  5º de la Ley Nº 6238, que
    queda  redactado de la siguiente manera:
     
            "Art. 5°.- Organismos Auxiliares. Son organismos
            auxiliares del Poder Judicial: el Archivo del Poder
            Judicial, el Cuerpo Médico Forense y la Morgue
            Judicial, los Gabinetes Técnicos Judiciales de
            Ejecución en lo Penal, el Registro de Identificación
            Genética y Delitos contra la Integridad Sexual, el
            Registro Unico de Sentencias, el Registro de
            Deudores Alimentarios, la Dirección de Informática,
            el Boletín Judicial, la Mesa de Atención Permanente
            y el Gabinete Psicosocial."
    
       Art. 31.- Derógase de la Ley Nº 6238, lo siguiente:
    
            - El inciso 5 del Art. 46.
    
            - Los Artículos 124 a 127.
    
            - Del Art. 170:
               - Apartado 3, el inciso b).
    
       Art. 32.- Derógase el Art. 16 de la Ley Nº 3623.
     
       Art. 33.- El   personal    que   se  encuentre  prestando
    funciones   en  el Registro Público de Comercio, dependiente
    del Poder  Judicial  de  la  Provincia, continuará prestando
    funciones en  dicho   poder,  debiendo  ser  reasignado  sin
    afectarse sus actuales condiciones laborales.
     
       Art. 34.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  veintiún  días del mes de
    octubre del año dos mil diez.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5430
    Deroga artículo/s de Ley 3623
    Modifica a Ley 6238
    Modificada por Ley 8884
    Vinculada a Ley 8896
    Vinculada a Ley 9039
    Vinculada a Ley 9762

  • Resumen

    ESTABLECE COMPETENCIA Y FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS. ADHIERE A LEYES NACIONALES N° 22169 Y 26047. DEROGA: LEY N° 5430, ART. 16 DE LEY N° 3623 Y ARTÍCULOS E INCISOS DE LEY N° 6238. MODIFICA ART. 5° DE LEY N° 6238.

  • Observaciones

    -DCTO.2942/1(F.E.-2011- B.O.02-09-2011- REGLAMENTARIO.-
    -RES.09/2012- B.O.03-02-2012- INCORPORA PROCEDIMIENTO DE RÚBRICA DIGITAL.-
    -RES.100/2022- B.O.11-05-2022- MANUAL DE PROCEDIM.DE LA DIREC. DE PERS. JURIDICAS- REGISTRO PUBLICO...
    -RES.277/2022- B.O.30-08-2022- INSTRUCTIVO PARA RESERVA DE DENOMINACION.-