La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8367, en la forma que a continuación se indica: - Sustituir el Artículo 1°, por el siguiente: “Artículo 1°.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público; la fiscalización de las sociedades por acciones, excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores; la fiscalización permanente de las sociedades anónimas unipersonales, de las sociedades constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual, en la jurisdicción local, de los actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente; de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro; de las demás sociedades regidas por la Ley Nacional N° 19.550 (Ley General de Sociedades); del Registro de Empresarios y Agentes Auxiliares; de las asociaciones civiles y de las fundaciones.” - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente: “Art. 2°.- Corresponde a la Dirección de Personas Jurídicas las funciones registrales y de fiscalización, conforme las siguientes atribuciones: 1.- Organiza y lleva el Registro Público de la Provincia de Tucumán; 2.- Inscribe en la matrícula a los empresarios y agentes auxiliares e inscripción de los actos y documentos que correspondan a la materia según la legislación de fondo. Los efectos de la inscripción quedarán limitados a garantizar la efectiva publicidad; 3.- Inscribe los actos constitutivos de sociedades y sus modificaciones, la disolución y liquidación de éstas y demás actos y documentos cuya inscripción se impone a dichas sociedades. Inscribe las modificaciones de los estatutos, disolución y la liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores; 4.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades por Acciones; 5.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades Anónimas Unipersonales; 6.- Lleva el Registro Provincial de las Sociedades Extranjeras; 7.- Interviene en la constitución, inscripción, registración, funcionamiento, disolución, liquidación, y contralor permanente, en jurisdicción provincial, de las asociaciones civiles y fundaciones que se constituyan en la Provincia, o que constituidas en otra jurisdicción, ejercieren su principal actividad en ésta o establecieran en ellas filiales, asientos o cualquier especie de repartición permanente, a fin de asegurar el cumplimiento de la legislación de fondo, resguardar el interés público en el marco de su competencia; 8.- Lleva los registros provinciales de las asociaciones civiles y de las fundaciones; y, 9.- Controla las operaciones consistentes en requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o valores al público, con promesa de adjudicaciones o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros y que no se encuentren comprendidas dentro de las operaciones financieras, de seguro, de oferta pública de acciones o debentures, de capitalización, de economía, de constitución de capitales, de ahorro o de ahorro y préstamo, y cuyo control se encuentra sometido al Banco Central de la República Argentina, a la Superintendencia de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores y/o a la Inspección General de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación. Este control se realizará a cualquiera de las personas, entidades u organizaciones que practiquen aquellas actividades, de conformidad con las condiciones que establezcan las reglamentaciones que a esos efectos decrete el Poder Ejecutivo y las resoluciones que en su consecuencia dicte la Dirección de Personas Jurídicas.” - Sustituir el Art. 3°, por el siguiente: “Art. 3°.- El conocimiento y decisión de las oposiciones a las inscripciones, son de competencia judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la Dirección de Personas Jurídicas. También son de competencia judicial las resoluciones de las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad entre sí y con respecto a la sociedad.” - Reemplazar el título "Matriculación de Comerciantes" por el título "Matriculación de Empresarios". - Sustituir el Art. 5°, por el siguiente: “Art. 5°.- La Dirección de Personas Jurídicas examinará si los peticionantes reúnen las condiciones legales para ejercer la actividad empresarial, sean personas físicas o jurídicas. Los Tribunales competentes en los procesos de ejecución colectiva seguidos contra empresarios, deberán comunicar a la Dirección de Personas Jurídicas las resoluciones que dispongan la apertura del concurso o rehabilitación del fallido, a los fines de practicar las anotaciones marginales pertinentes.” - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente: “Art. 6°.- Las denegaciones de inscripción en la matrícula de empresario son recurribles ante la Cámara Civil y Comercial Común.” - Sustituir el Art. 7°, por el siguiente: “Art. 7°.- Para el funcionamiento del Registro Público, la Dirección de Personas Jurídicas dispondrá de un Actuario que tendrá la obligación de llevar los siguientes libros: 1. Libro de Matrícula; y, 2. Libro de Documentos e Indice. El Actuario deberá foliar y rubricar los libros de comercio que se le presentaren, de conformidad a las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación y las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten. Igualmente deberá anotar los documentos que se registren, consignando en ellos el libro, folio, número de orden y fecha de matriculación. El Actuario es responsable de la exactitud de los asientos, debiendo otorgar certificación a los matriculados, en el que constará nombre, actividad empresarial, folio, número de orden y fecha de matriculación. Para ser designado Actuario será necesario el título de escribano.” - Sustituir el Art. 8°, por el siguiente: “Art. 8°.- La Dirección de Personas Jurídicas ejerce las siguientes funciones con respecto a las sociedades por acciones, excepto las atribuidas exclusivamente por la legislación vigente a la Comisión Nacional de Valores para las sociedades sometidas a su fiscalización: 1.- Inscribir el acto constitutivo y sus reformas e intervenir en el otorgamiento de la autorización de funcionamiento; 2.- Registrar lo atinente al funcionamiento, las variaciones de capital, la disolución y liquidación de las sociedades; 3.- Inscribir los reglamentos previstos en el Art. 5° de la Ley N° 19.550 (General de Sociedades); 4.- Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, disolución y liquidación en los supuestos de los Arts. 299, 300 y 301 de la Ley N° 19.550 (General de Sociedades); 5.- Controlar, y en su caso, aprobar la emisión de debentures; y, 6.- Solicitar al juez competente en materia comercial del domicilio de la sociedad las medidas previstas en el Art. 303 de la Ley N° 19.550 (General de Sociedades).” - Sustituir el Art. 9°, por el siguiente: “Art. 9°.- La Dirección de Personas Jurídicas tiene las siguientes funciones con respecto a las Sociedades constituidas en el Extranjero que hagan en el país ejercicios habituales de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente: 1.- Controlar y conformar el cumplimiento del requisito establecido en el Art. 118 de la Ley N° 19.550 (General de Sociedades) y determinar las formalidades a cumplir en el caso del Art. 119 de la Ley N° 19.550 (General de Sociedades); y, 2.- Fiscalizar el funcionamiento, la disolución y liquidación de las agencias y sucursales enunciadas en el Art. 8°, inc. 1, 3, 4, 5 y 6, de la presente Ley.-” - Sustituir el Art. 11, por el siguiente: “Art. 11.- La Dirección de Personas Jurídicas cumple con respecto a las Asociaciones Civiles y Fundaciones las funciones siguientes: 1.- Autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatutos y reformas; 2.- Inscribir el acto constitutivo de la asociación civil una vez otorgada la autorización para funcionar, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 169 del Código Civil y Comercial de la Nación; 3.- Ejercer el control permanente de las asociaciones civiles con el alcance y en los términos del del Art. 174 del Código Civil y Comercial de la Nación; 4.- Autorizar y fiscalizar permanentemente el funcionamiento en la Provincia de las constituidas en el extranjero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan actuar en territorio provincial; 5.- Recibir y resolver pedidos de rúbrica de los libros obligatorios conforme la normativa vigente; 6.- Autorizar y controlar la fusión o disolución resueltas por la Entidad; 7.- Asistir y convocar a Asambleas en las Asociaciones y a reuniones del Consejo de Administración en las fundaciones, a pedido de cualquier miembro que lo hubiere requerido previamente de manera infructuosa a las autoridades de la entidad y transcurridos treinta (30) días de formulada la última solicitud. Podrá hacerlo también de oficio cuando lo estime pertinente en resguardo del interés público; 8.- Considerar, investigar y resolver las denuncias de los asociados o de terceros con interés legítimo, que se regirán por las normas que las mismas reglamenten; 9.- Proceder a la intervención normalizadora y/o administradora, solicitar intervención judicial o proceder al retiro de la autorización, la disolución y la liquidación en los siguientes casos: a)- Si se verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento; b)- Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público; c)- Si existen irregularidades no subsanables por los propios medios de la entidad; y, d)- Si se tornó imposible el cumplimiento del objeto para el cual fue constituida. 10.- Conformar y registrar los reglamentos que no sean de simple organización interna; 11.- Aprobar los estatutos de la Fundación y su reforma; fiscalizar su funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación; 12.- Solicitar a las autoridades judiciales la designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos; 13.- Suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las autoridades judiciales la nulidad de esos actos; 14.- Solicitar a las autoridades la suspensión o remoción de los administradores que hubieran violado los deberes a su cargo, y la designación de administradores provisorios; 15.- Convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves; 16.- Fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por él o los fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese cambio; 17.- Disponer la fusión o coordinación de dos o más fundaciones cuando se den las circunstancias detalladas en el inciso anterior, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor beneficio público.-” -Sustituir el Art. 14, por el siguiente: “Art. 14.- Las sanciones para las sociedades por acciones y para las contempladas en el Art. 8° de la presente, son las establecidas por el Art. 302 de la Ley N° 19.550 Ley General de Sociedades.” Art. 2°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
MODIFICA LEY N° 8367 -COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS-.