• Detalle de Ley

    Ley N°: 8884
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 19/05/2016
    Promulgada: 03/06/2016
    Publicada: 13/06/2016
    Boletin Of. N°: 28775

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1°.- Modifícase  la Ley N° 8367, en la forma que
    a  continuación se indica:
    
           - Sustituir el Artículo 1°, por el siguiente:
    
             “Artículo 1°.- La  Dirección de  Personas Jurídicas
      tiene  a  su  cargo  las   funciones   atribuidas  por  la
      legislación     pertinente   al   Registro   Público;   la
      fiscalización  de  las sociedades por acciones, excepto la
      de las sometidas a la  Comisión  Nacional  de  Valores; la
      fiscalización  permanente  de   las   sociedades  anónimas
      unipersonales,   de  las  sociedades  constituidas  en  el
      extranjero   que   hagan   ejercicio   habitual,   en   la
      jurisdicción local, de los actos comprendidos en su objeto
      social, establezcan  sucursales,  asiento o cualquier otra
      especie  de  representación  permanente; de las sociedades
      que  realizan  operaciones  de capitalización y ahorro; de
      las demás sociedades regidas por la Ley Nacional N° 19.550
      (Ley  General  de Sociedades); del Registro de Empresarios
      y Agentes Auxiliares; de las asociaciones civiles y de las
      fundaciones.”
    
           - Sustituir el Art. 2°, por el siguiente:
    
             “Art. 2°.- Corresponde  a  la Dirección de Personas
      Jurídicas las  funciones  registrales  y de fiscalización,
      conforme las siguientes atribuciones:
    
              1.- Organiza  y lleva  el  Registro  Público de la
      Provincia de Tucumán;
    
              2.- Inscribe  en  la  matrícula a  los empresarios
      y  agentes  auxiliares  e  inscripción   de  los  actos  y
      documentos   que   correspondan  a  la  materia  según  la
      legislación  de  fondo.  Los  efectos  de  la  inscripción
      quedarán limitados a garantizar la efectiva publicidad;
    
              3.- Inscribe     los    actos   constitutivos   de
      sociedades  y   sus   modificaciones,   la   disolución  y
      liquidación  de  éstas  y  demás  actos  y documentos cuya
      inscripción  se  impone a dichas  sociedades. Inscribe las
      modificaciones   de   los   estatutos,   disolución  y  la
      liquidación de  sociedades sometidas a la fiscalización de
      la Comisión Nacional de Valores;
               
              4.-  Lleva     el     Registro    Provincial    de
      las Sociedades por Acciones;
    
              5.-  Lleva   el   Registro   Provincial   de   las
      Sociedades Anónimas Unipersonales;
    
              6.-  Lleva    el   Registro   Provincial   de  las
      Sociedades Extranjeras;
    
              7.- Interviene  en  la  constitución, inscripción,
      registración,  funcionamiento,  disolución, liquidación, y
      contralor permanente, en  jurisdicción  provincial, de las
      asociaciones  civiles y  fundaciones que se constituyan en
      la  Provincia, o que  constituidas  en  otra jurisdicción,
      ejercieren su principal actividad en  ésta o establecieran
      en   ellas  filiales,  asientos  o  cualquier  especie  de
      repartición  permanente, a fin de asegurar el cumplimiento
      de la legislación de fondo,  resguardar el interés público
      en el marco de su competencia;
    
              8.-  Lleva   los  registros  provinciales  de  las
      asociaciones civiles y de las fundaciones; y,
    
              9.-  Controla  las   operaciones  consistentes  en
      requerir, bajo cualquier forma o figura jurídica, dinero o
      valores   al  público,  con  promesa  de  adjudicaciones o
      entrega de  bienes, prestaciones de servicios o beneficios
      futuros y que no  se encuentren comprendidas dentro de las
      operaciones  financieras, de  seguro, de oferta pública de
      acciones o debentures, de  capitalización, de economía, de
      constitución   de   capitales,   de   ahorro o de ahorro y
      préstamo, y cuyo  control  se  encuentra sometido al Banco
      Central de  la  República Argentina, a la Superintendencia
      de Seguros de la Nación, a la Comisión Nacional de Valores
      y/o a la Inspección General  de Justicia del Ministerio de
      Educación   y  Justicia  de  la  Nación. Este  control  se
      realizará  a  cualquiera  de  las  personas,  entidades  u
      organizaciones  que  practiquen  aquellas  actividades, de
      conformidad  con  las   condiciones  que  establezcan  las
      reglamentaciones  que  a  esos  efectos  decrete  el Poder
      Ejecutivo y las resoluciones que en su  consecuencia dicte
      la Dirección de Personas Jurídicas.”
    
           - Sustituir el Art. 3°, por el siguiente:
    
             “Art. 3°.-  El   conocimiento  y  decisión  de  las
      oposiciones  a   las  inscripciones,  son  de  competencia
      judicial, sin perjuicio de las funciones registrales de la
      Dirección    de    Personas   Jurídicas.  También  son  de
      competencia  judicial  las  resoluciones de las cuestiones
      que versen sobre derechos subjetivos de  los socios de una
      sociedad entre sí y con respecto a la sociedad.”
           - Reemplazar    el    título     "Matriculación    de
      Comerciantes"     por    el   título   "Matriculación   de
      Empresarios".
    
           - Sustituir el Art. 5°, por el siguiente:
    
             “Art. 5°.- La   Dirección   de  Personas  Jurídicas
      examinará  si  los  peticionantes  reúnen  las condiciones
      legales  para   ejercer  la  actividad  empresarial,  sean
      personas     físicas   o    jurídicas.  Los     Tribunales
      competentes   en   los   procesos  de  ejecución colectiva
      seguidos   contra  empresarios,  deberán  comunicar  a  la
      Dirección  de  Personas  Jurídicas  las  resoluciones  que
      dispongan  la  apertura  del concurso o rehabilitación del
      fallido,  a   los   fines  de  practicar  las  anotaciones
      marginales pertinentes.”
    
           - Sustituir el Art. 6°, por el siguiente:
    
             “Art. 6°.-  Las  denegaciones  de inscripción en la
      matrícula  de  empresario  son  recurribles ante la Cámara
      Civil y Comercial Común.”
    
           - Sustituir el Art. 7°, por el siguiente:
    
             “Art. 7°.- Para  el   funcionamiento  del  Registro
      Público, la  Dirección  de Personas Jurídicas dispondrá de
      un  Actuario  que  tendrá  la  obligación  de  llevar  los
      siguientes libros:
    
              1. Libro de Matrícula; y,
    
              2. Libro de Documentos e Indice.
    
             El Actuario deberá  foliar y rubricar los libros de
      comercio  que  se  le  presentaren,  de  conformidad a las
      previsiones  del  Código  Civil y Comercial de la Nación y
      las leyes nacionales que en su consecuencia se dicten.
             Igualmente  deberá  anotar  los  documentos  que se
      registren, consignando en ellos el libro, folio, número de
      orden y fecha de matriculación.
             El  Actuario  es responsable de la exactitud de los
      asientos,   debiendo    otorgar   certificación   a    los
      matriculados,   en  el   que  constará  nombre,  actividad
      empresarial,   folio,   número  de   orden  y   fecha   de
      matriculación.
    
             Para  ser   designado   Actuario será  necesario el
      título de escribano.”
    
           - Sustituir el Art. 8°, por el siguiente:
    
             “Art. 8°.-  La  Dirección  de   Personas  Jurídicas
      ejerce  las  siguientes   funciones  con  respecto  a  las
      sociedades    por   acciones,   excepto   las   atribuidas
      exclusivamente  por  la  legislación vigente a la Comisión
      Nacional  de  Valores  para  las sociedades sometidas a su
      fiscalización:
    
             1.- Inscribir   el   acto    constitutivo   y   sus
      reformas   e   intervenir   en   el   otorgamiento  de  la
      autorización de funcionamiento;
    
             2.- Registrar  lo  atinente  al funcionamiento, las
      variaciones  de  capital,  la  disolución y liquidación de
      las sociedades;
    
             3.- Inscribir  los   reglamentos  previstos  en  el
       Art. 5°  de  la  Ley N° 19.550 (General  de  Sociedades);
    
            4.- Fiscalizar  permanentemente  el  funcionamiento,
      disolución  y  liquidación  en  los supuestos de los Arts.
      299,  300  y  301   de   la  Ley   N° 19.550  (General  de
      Sociedades);
    
             5.- Controlar,  y  en  su  caso, aprobar la emisión
      de debentures; y,
    
             6.- Solicitar   al   juez   competente  en  materia
      comercial   del   domicilio  de  la  sociedad  las medidas
      previstas en el Art. 303 de  la  Ley N° 19.550 (General de
      Sociedades).”
    
           - Sustituir el Art. 9°, por el siguiente:
    
             “Art. 9°.-  La  Dirección  de   Personas  Jurídicas
      tiene   las   siguientes  funciones  con  respecto  a  las
      Sociedades  constituidas  en el Extranjero que hagan en el
      país  ejercicios  habituales  de  actos comprendidos en su
      objeto  social,  establezcan sucursal, asiento o cualquier
      otra especie de representación permanente:
    
             1.- Controlar  y   conformar  el  cumplimiento  del
      requisito establecido en  el  Art. 118 de la Ley N° 19.550
      (General  de  Sociedades) y  determinar las formalidades a
      cumplir  en  el  caso  del  Art. 119  de  la Ley N° 19.550
      (General de Sociedades); y,
    
             2.- Fiscalizar  el  funcionamiento,  la  disolución
      y liquidación  de  las agencias y sucursales enunciadas en
      el Art. 8°, inc. 1, 3, 4, 5 y 6, de la presente Ley.-”
    
           - Sustituir el Art. 11, por el siguiente:
    
             “Art. 11.- La   Dirección  de  Personas   Jurídicas
      cumple   con   respecto   a  las   Asociaciones  Civiles y
      Fundaciones las funciones siguientes:
    
             1.- Autorizar   su   funcionamiento,   aprobar  sus
      estatutos y reformas;
    
             2.- Inscribir   el    acto    constitutivo   de  la
      asociación  civil  una  vez  otorgada la autorización para
      funcionar,  de  conformidad a lo dispuesto por el Art. 169
      del Código Civil y Comercial de la Nación;
    
             3.- Ejercer    el   control   permanente   de   las
      asociaciones civiles con  el alcance y en los términos del
      del Art. 174  del  Código  Civil y Comercial de la Nación;
    
             4.- Autorizar  y   fiscalizar   permanentemente  el
      funcionamiento en  la  Provincia de las constituidas en el
      extranjero,  cuando  pidan  su  reconocimiento o pretendan
      actuar en territorio provincial;
    
             5.- Recibir y  resolver  pedidos  de rúbrica de los
      libros obligatorios conforme la normativa vigente;
    
             6.- Autorizar y  controlar  la  fusión o disolución
      resueltas por la Entidad;
    
             7.- Asistir  y   convocar  a   Asambleas   en   las
      Asociaciones  y  a reuniones del Consejo de Administración
      en  las  fundaciones, a pedido de cualquier miembro que lo
      hubiere  requerido previamente de manera infructuosa a las
      autoridades  de  la  entidad  y transcurridos treinta (30)
      días  de  formulada  la  última  solicitud. Podrá  hacerlo
      también de oficio cuando lo estime pertinente en resguardo
      del interés público;
    
             8.- Considerar,   investigar    y    resolver   las
      denuncias  de  los  asociados  o  de  terceros con interés
      legítimo,  que  se  regirán  por las normas que las mismas
      reglamenten;
    
             9.- Proceder  a  la  intervención normalizadora y/o
      administradora, solicitar intervención judicial o proceder
      al   retiro   de  la  autorización,  la  disolución  y  la
      liquidación en los siguientes casos:
                 a)- Si  se  verifica  actos graves que importen
      violación de la ley, del estatuto o del reglamento;
                 b)- Si   la   medida   resulta   necesaria   en
      resguardo del interés público;
                 c)- Si      existen      irregularidades     no
      subsanables por los propios medios de la entidad; y,
                 d)- Si  se  tornó   imposible  el  cumplimiento
      del objeto para el cual fue constituida.
    
            10.- Conformar  y   registrar  los  reglamentos  que
      no sean de simple organización interna;
    
            11.- Aprobar  los  estatutos  de  la  Fundación y su
      reforma; fiscalizar su funcionamiento y el cumplimiento de
      las  disposiciones  legales y  estatutarias a que se halla
      sujeta, incluso la disolución y liquidación;
    
            12.- Solicitar  a  las   autoridades  judiciales  la
      designación   de    administradores   interinos   de   las
      fundaciones   cuando  no se  llenan  las  vacantes  de sus
      órganos  de  gobierno  con  perjuicio del desenvolvimiento
      normal de la entidad o cuando  carecen  temporariamente de
      tales órganos;
    
            13.- Suspender,    en    caso    de   urgencia,   el
      cumplimiento   de   las   deliberaciones  o   resoluciones
      contrarias a  las leyes o los estatutos, y solicitar a las
      autoridades judiciales la nulidad de esos actos;
    
            14.- Solicitar  a  las  autoridades  la suspensión o
      remoción  de  los administradores que hubieran violado los
      deberes a  su  cargo, y  la designación de administradores
      provisorios;
    
            15.- Convocar   al   consejo   de   administración a
      petición de alguno de sus miembros cuando  se compruebe la
      existencia de irregularidades graves;
    
            16.- Fijar   el   nuevo   objeto   de   la fundación
      cuando  el  establecido  por  él o  los  fundadores  es de
      cumplimiento  imposible  o  ha   desaparecido,  procurando
      respetar  en  la  mayor  medida  posible  la  voluntad  de
      aquéllos. En  tal  caso, tiene las atribuciones necesarias
      para  modificar  los  estatutos  de  conformidad  con  ese
      cambio;
    
            17.- Disponer  la  fusión o  coordinación  de  dos o
      más   fundaciones   cuando   se   den  las  circunstancias
      detalladas   en   el   inciso   anterior,  o   cuando   la
      multiplicidad   de   fundaciones  de  objeto análogo hacen
      aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea
      manifiesto el mayor beneficio público.-”
    
           -Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
    
             “Art. 14.- Las  sanciones  para  las sociedades por
      acciones y  para  las  contempladas  en  el  Art. 8° de la
      presente, son  las  establecidas por el Art. 302 de la Ley
      N° 19.550 Ley General de Sociedades.”
    
       Art. 2°.- Comuníquese. 
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán,  a  los  diecinueve  días  del
    mes de mayo del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8367

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8367 -COMPETENCIAS Y FUNCIONES DE LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS-.

  • Observaciones