La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1°.- Adhiérase la Provincia de Tucumán, a las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.054 y sus modificatorias. Art. 2°.- La presente Ley regula la misión y organización de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus respectivos Cuerpos Activos, en el territorio de la Provincia de Tucumán y su vinculación con el Estado Provincial. Art. 3°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, tendrán por misión la prevención y extinción de incendios y la intervención operativa para la protección de vidas o bienes, que resulten agredidos por siniestros de origen natural, accidental o intencional. Serán funciones específicas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios: 1) La integración, organización, equipamiento y capacitación de un cuerpo activo destinado a prestar los servicios; 2) La prevención y control de siniestros de todo tipo dentro de su jurisdicción; 3) La instrucción de la población, por todos los medios a su alcance, en lo relativo a la prevención de todo tipo de siniestro, tendiendo a crear una verdadera conciencia en tal sentido; 4) Constituirse en las fuerzas operativas de la Dirección Provincial de Defensa Civil, a los fines de dar cumplimiento a la Ley Provincial de Defensa Civil, de la que integran los servicios contra incendio y salvamento. Igualmente en el ámbito municipal, para cada caso integrarán su fuerza operativa en su jurisdicción; 5) Concurrir e intervenir activamente en casos de siniestros de cualquier naturaleza, a los efectos mencionados en la Ley de Defensa Nacional; y, 6) Documentar sus intervenciones. Art. 4°.- Los servicios prestados por los bomberos voluntarios, correspondientes a su misión específica, serán gratuitos. Art. 5°.- Las intervenciones señaladas precedentemente, se efectuarán cuando se tome conocimiento de los siniestros, sin que necesariamente deba mediar requerimiento de las autoridades públicas o personas privadas. Las mismas obligaciones serán cumplidas fuera de su jurisdicción, cuando medie requerimiento de las autoridades públicas o de una regional de bomberos voluntarios. Estas prestaciones serán cumplidas sin menoscabar la cobertura de su propia jurisdicción. Art. 6°.- El personal de Bomberos Voluntarios, las unidades operativas y materiales, propiedad de las asociaciones, no podrán ser empleados jamás y por ninguna razón en acciones de carácter represivo. CAPITULO II De las Asociaciones de Bomberos Voluntarios o Entidades de 1° Grado Art. 7°.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia de Tucumán, deberán constituirse como personas jurídicas de bien público sin fines de lucro, con sujeción a las prescripciones legales pertinentes y a lo dispuesto por la presente Ley y su decreto reglamentario, siendo indispensable para su existencia y funcionamiento: la organización, sostenimiento, equipamiento, capacitación y operatividad de sus cuerpos activos. Art. 8°.- La denominación de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios corresponderá a la jurisdicción en que tenga asiento seguido del indicativo numeral cardinal, si existiera más de una Asociación en la jurisdicción. Art. 9°.- El área geográfica o jurisdicción de servicio de la Asociación de Bomberos Voluntarios, abarcará total o parcialmente el territorio de la jurisdicción donde aquéllas tengan asiento. Art. 10.- La delimitación y modificación de jurisdicción será establecida por la Dirección de Defensa Civil de la Provincia, previa consulta a las Asociaciones intervinientes y de la Federación de Bomberos Voluntarios a la que pertenezcan. Art. 11.- Dentro de cada jurisdicción podrá crearse más de una Asociación de Bomberos Voluntarios cuando la misma resulte necesaria según los siguientes requisitos: 1) La densidad demográfica supere los límites operativos de la asociación existente; y, 2) Cuando la superficie de la jurisdicción por su extensión hagan necesaria la existencia de otro cuerpo de bomberos. Para ambos casos, la existencia en una misma jurisdicción de más de una Asociación de Bomberos Voluntarios, será determinada por la Dirección Provincial de Defensa Civil previa consulta con las Asociaciones involucradas y con el organismo que las represente. Art. 12.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, se regirán internamente por sus estatutos, los que deberán dictarse y/o adecuarse a la presente Ley, su Reglamentación y las disposiciones de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia. Art. 13.- El patrimonio de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estará constituido por los bienes, materiales y equipos obtenidos con el aporte de los asociados, legados, donaciones, subvenciones, subsidios nacionales, provinciales o municipales y mediante la realización de cualquier otra actividad autorizada dentro de su jurisdicción. Art. 14.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente constituidas y con su personería jurídica al día, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas, sellados y demás tributos provinciales. Dicha exención, será extensiva a todas las gestiones ante entes descentralizados o autárquicos y organismos oficiales de crédito de la Provincia. Art. 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar todas las acciones que resulten necesarias conducentes a liberar del pago de los servicios de agua a todos los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia. Art. 16.- El Poder Ejecutivo Provincial, invitará a las Municipalidades y Comunas donde existan o se creen en el futuro Asociaciones o Cuerpos de Bomberos Voluntarios, a que adopten medidas destinadas a la eximición de tasas y contribuciones municipales en un todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14. Art. 17.- En caso de disolución de la Asociación, sus estatutos deberán normar y prever que, satisfecho el pasivo de la entidad, el remanente de su patrimonio será transferido a la Autoridad de Aplicación, la cual deberá inventariar y resguardar el material recibido, hasta la constitución de una nueva asociación, o la redistribución de los equipos entre las Asociaciones que se hagan cargo de esa jurisdicción. CAPITULO III De las Federaciones Provinciales de Bomberos Voluntarios o Entidad de 2° Grado Art. 18.- La Provincia de Tucumán, reconoce la existencia de Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, como entes de segundo grado, representativas de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios ante los organismos públicos provinciales y nacionales. Art. 19.- Las Federaciones de Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la Provincia tendrán las funciones de coordinar las actividades de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios en lo concerniente al cumplimiento de sus fines específicos, en forma primordial: 1) Asociar, agrupar y capacitar a todas sus asociadas existentes y las que se constituyan y asocien en el futuro. 2) Coordinar acciones de todas ellas en pro de su difusión, desenvolvimiento, idoneidad, y disciplina en sus actos y procedimiento, favoreciendo el logro de los fines propuestos. 3) Propiciar la creación de nuevas Asociaciones en los lugares de la Provincia donde su accionar se considere necesario, respetando la jurisdicción o radio de acción de las existentes y asesorar a las mismas respecto a su situación legal, jurídica y operativa. 4) Prestar la más amplia cooperación y apoyo a la Dirección Provincial de Defensa Civil para la organización operativa de los Bomberos Voluntarios de la Provincia. 5) Prestar la más amplia cooperación y apoyo a las actividades del Consejo Nacional de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina. Art. 20.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Dirección Provincial de Defensa Civil, prestará su apoyo y asesoramiento a las gestiones e iniciativas de interés público que formulen las Federaciones Provinciales. Art. 21.- Las Federaciones y las Asociaciones que la integren estarán obligadas a asistir a la autoridad pública nacional, provincial o municipal, en todo lo relacionado a la misión específica establecida en el Art. 3°. Contribuirán asimismo a la educación pública, fundamentalmente en el aspecto preventivo, tendiendo a crear una verdadera conciencia colectiva en tal sentido. Art. 22.- El patrimonio de las Federaciones Provinciales, se constituirá con el aporte de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios afiliadas, legados, donaciones, subvenciones, subsidios nacionales, provinciales o municipales y mediante la realización de cualquier otra actividad. Art. 23.- Las Federaciones apoyarán técnica y funcionalmente a las Asociaciones que la componen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades de contralor reservadas al Estado. Art. 24.- Las Federaciones Provinciales de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, legalmente constituidas gozarán de los mismos beneficios establecidos para las Asociaciones en los Arts. 14 y 16. Art 25.- Las Federaciones Provinciales de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, podrán formar parte del Consejo de Federaciones de Bomberos Voluntarios de la República Argentina o entidad de 3° grado que en el futuro la reemplace, según lo establece el Art. 5° de la Ley Nacional N° 25.054 y sus modificatorias. Art. 26.- En caso de disolución de las Federaciones, su estatuto deberá normar que, satisfecho el pasivo de la entidad, el remanente de su patrimonio deberá ser distribuido igualitaria y transitoriamente entre las Asociaciones que la integran, en calidad de comodato y previo inventario, hasta tanto se reconstituya la Federación. CAPITULO IV Del Cuerpo Activo Art. 27.- El Cuerpo Activo de una Asociación de Bomberos Voluntarios, comprenderá específicamente al personal que haya cumplimentado los requisitos exigidos por el Estatuto Social, habilitándolo a cumplir con el servicio público que prestan las mismas, conforme lo establecido en la presente Ley y reglamentación respectiva. Art. 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2° de la Ley Nacional N° 25.054, también son funciones del Cuerpo Activo: 1) La intervención en la extinción de incendios, rescate, salvamento de personas y bienes y las operaciones de control de medio ambiente; 2) La guarda, conservación y mantenimiento de las instalaciones, materiales y equipos de propiedad de la institución; 3) Asesorar en todo cuanto se refiere a la acción preventiva, contra incendio y rescate; y, 4) Participar en la acción educativa y comunitaria, en lo atinente a la acción contra incendio y salvamento. Art. 29.- Los Cuerpos Activos de una o varias Asociaciones podrán participar, en caso de eventos siniestrales de gran magnitud que tuvieren lugar fuera del territorio de la Provincia, bajo el conocimiento del Gobierno Provincial a través de la Dirección Provincial de Defensa Civil y la supervisión de personal de esos cuerpos que acrediten la idoneidad en la materia o de las Federaciones Provinciales a través de sus órganos internos respectivos. Art. 30.- Se reconocen los emblemas, credenciales, escalafón jerárquico y uniformes del personal de los Cuerpos Activos de Bomberos Voluntarios, los cuales deberán diferenciarse claramente de los del personal de las Fuerzas Armadas, de seguridad u otros organismos estatales. Su uso se limitará a las funciones establecidas en el Art. 27 de la presente Ley, como también en ocasión de representar a la institución en eventos protocolares y representaciones relacionadas a la función del Bombero Voluntario. Art. 31.- Los Cuerpos Activos, ajustarán su funcionamiento al Reglamento, que a tal fin dictará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, previa consulta a las Federaciones de Bomberos Voluntarios, que deberá contener: 1) Régimen de ingresos, pases o reserva, retiros y bajas; 2) Régimen de deberes y atribuciones del personal; 3) Organización del Cuerpo Activo; 4) Régimen de escalafón jerárquico; 5) Régimen de calificaciones y ascensos del personal; 6) Régimen disciplinario; 7) Régimen de licencias, retribuciones extraordinarias y viáticos; 8) Régimen de beneficios sociales; 9) Régimen de uniformes; 10) Sistema de capacitación; 11) Código de Ética Bomberil; y, 12) Reglamento Provincial de Inspección. Art. 32.- Son requisitos para integrar el Cuerpo Activo: 1) Residir habitualmente dentro de la jurisdicción donde deba prestar servicios; 2) Ser mayor de dieciocho (18) años, instruido, acreditar buena conducta y aptitud psicofísica normal con certificación; 3) Comprometerse a prestar servicios inmediatos en caso de siniestro, quedando autorizados a abandonar su lugar de trabajo; y, 4) Cumplir con lo normado en la reglamentación pertinente y demás exigencias que establezcan los reglamentos internos y la presente legislación. Art. 33.- Los miembros de los Cuerpos Activos, están obligados a acudir inmediatamente en caso de alarma a cualquier hora del día y salvo caso de enfermedad u otro de plena justificación. A tales efectos, se considera la actividad como una carga pública. Art. 34.- El personal del Cuerpo Activo que revista en la Administración Pública Provincial, queda autorizado a abandonar su trabajo con goce de haberes, por el tiempo que dure la necesidad de actuación del agente. Art. 35.- Los miembros de los Cuerpos Activos que se desempeñen en actividad privada bajo relación de dependencia, podrán hacer abandono de sus tareas en cumplimiento de lo establecido en el Art. 17 de la Ley Nacional N° 25.054 y sus modificatorias. Art. 36.- Reconócese al personal del Cuerpo Activo, el carácter de fuerza pública exclusivamente durante el desempeño de sus funciones específicas, en la zona donde ocurra un siniestro y en sus adyacencias. En ausencia de la autoridad policial competente, tendrá facultades, como primera diligencia y de una manera preventiva, para establecer o mantener un orden mínimo necesario, con el fin de posibilitar una conveniente actividad de seguridad en la intervención de los siniestros y en los desplazamientos hacia los mismos. Art. 37.- En caso de actuación simultánea con servicios oficiales de bomberos, u otras especialidades, el personal de los Cuerpos Activos de Bomberos Voluntarios quedará subordinado a la máxima figura operativa oficial presente en el lugar. CAPITULO V De los Beneficios para las Entidades de Bomberos Voluntarios Art. 38.- Sin perjuicio de los subsidios y asignaciones que pudieren corresponderle en el orden nacional o municipal, acuérdese a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios legalmente constituidas en la Provincia, un subsidio anual, que para cada año fiscal será presupuestado por el Poder Ejecutivo Provincial dentro del Presupuesto General de la Provincia. El monto resultante, será distribuido por la Dirección Provincial de Defensa Civil, entre todas las asociaciones y federaciones de Bomberos Voluntarios legalmente constituidas, operativas y que se encuentren en regla, de acuerdo al siguiente detalle: 1) Se dividirá el monto total en la cantidad existente de asociaciones y federaciones que se encuentren en las condiciones citadas en el párrafo anterior; y, 2) Del total correspondiente a las Federaciones Provinciales de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, se distribuirá entre ellas una parte proporcional a la cantidad de asociaciones que tengan, a los efectos de solventar gastos corrientes de la misma y situaciones operativas de carácter provincial que movilicen a tres o más cuerpos federados. CAPITULO VI De los Beneficios de los Integrantes de los Cuerpos Activos Art. 39.- Los Integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que no cuenten con obra social, podrán incorporarse a la cobertura médico-asistencial del Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, en los términos y condiciones que convengan las Asociaciones y/o Federaciones de Bomberos Voluntarios, con dicho Instituto. El citado convenio garantizará, como mínimo, un aporte al Instituto de Previsión y Seguridad Social (IPSS), equivalente al aporte personal sumado a la contribución patronal correspondiente al sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial por cada Bombero Voluntario. Dicho aporte estará a cargo del Poder Ejecutivo. Art. 40.- Los miembros de los Cuerpos Activos de los Bomberos Voluntarios serán beneficiarios del sistema de pensión no contributiva y vitalicia en concepto de retiro acreditando veinticinco (25) años de servicios, sin límite de edad. Será Autoridad de Aplicación el Estado Provincial, a través de la Unidad de Control Previsional, o autoridad competente para la administración de los beneficios previsionales no transferidos a la Nación y Pensiones No Contributivas a cargo del Estado Provincial, o el órgano que en el futuro lo reemplazare. Art. 41.- A los efectos del artículo anterior serán computables los años prestados en el ámbito del territorio provincial: 1) Como miembros de los Cuerpos Activos; 2) Los servicios auxiliares y de apoyo de especial significación para la labor del Cuerpo Activo, no pudiendo estos exceder de un tercio del total requerido. Su comprobación será efectuada mediante certificaciones expedidas por las Asociaciones de Bomberos Voluntarios a que hubiere pertenecido el beneficiario, visada por el órgano de contralor establecido por el Gobierno Provincial. Para el cómputo de los años de servicio prestados, la Dirección Provincial de Defensa Civil será la responsable a través de una oficina interna al efecto, de recabar en forma permanente, toda la documentación y relevamiento de la misma, justificando en base a la documentación que deben presentar los Cuerpos Activos, teniendo esta Dependencia la última decisión sobre la idoneidad y procedencia de la documentación respaldatoria respecto del cómputo de años de servicios. Art. 42.- Los beneficiarios de este régimen percibirán mensualmente un importe equivalente al haber mínimo jubilatorio que abone la Administración Nacional de la Seguridad Social. Art. 43.- El bombero voluntario, cualquiera fuere su edad y antigüedad que en acto de servicio sufriere un accidente o enfermedad de acuerdo a las hipótesis contempladas en los Artículos 1° y 22 de la Ley Nacional N° 9.688 y que le provocara una incapacidad física o intelectual para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales a la fecha del infortunio, será también considerado beneficiario de la pensión no contributiva y vitalicia, bajo las siguientes modalidades resultando la incapacidad laboral del 66% (sesenta y seis por ciento) o más, se considerará total y percibirá un monto similar al establecido en el artículo anterior. El presente beneficio no será incompatible con beneficio alguno, provincial o nacional, que gozare el bombero voluntario. Art. 44.- Dejará derecho a recibir pensión en caso de muerte: 1) Los retirados conforme al régimen de pensión graciable y vitalicia; y, 2) Los bomberos voluntarios fallecidos en servicio cualquiera fuera su edad o antigüedad. El derecho a beneficio de pensión será resuelto de acuerdo a las disposiciones que reglamente la presente Ley. Art. 45.- El haber de la pensión será equivalente al 80% (ochenta por ciento) del haber jubilatorio ordinario mínimo que percibía el causante. Art. 46.- Los haberes del beneficio en concepto de retiro se liquidarán a partir de la petición efectuada ante el Organo de Aplicación. En las hipótesis contempladas en los Artículos 43 y 44, los beneficios se liquidarán a partir de la fecha del infortunio. Art. 47.- Es imprescriptible el derecho de los beneficios establecidos en los Arts. 42 y 44. En los demás supuestos la prescripción se operará a los ciento ochenta (180) días corridos de acaecido el infortunio, teniendo efecto interruptivo la presentación prevista en el Art. 46. Art. 48.- Los beneficios previstos en este régimen no podrán ser embargados, excepto deudas por alimentos y litis expensas. Art. 49.- Hasta su inclusión en el Presupuesto General de la Provincia, el gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley se hará utilizando el crédito del SAF 50-Obligaciones a Cargo del Tesoro — Programa 93 Erogaciones Varias del Presupuesto vigente. En tal sentido el Poder Ejecutivo queda facultado a realizar las compensaciones de partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente. CAPITULO VII Autoridad de Aplicación Art. 50.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley: 1) La Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia, en todo lo relativo al ámbito de su competencia. En lo referente a la constitución de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios como personas jurídicas de bien público y sin fines de lucro; y, 2) La Dirección Provincial de Defensa Civil, como instancia obligatoria en las relaciones del Estado Provincial con los entes reconocidos, respecto a la actividad dirigida a proteger la seguridad común, dentro de las situaciones previstas en la ley. CAPITULO VIII Disposiciones Complementarias y Transitorias Art. 51.- La Provincia, a través del organismo que se determine por la reglamentación de la presente Ley, deberá hacerse cargo de la custodia, tenencia y disposición final de todo elemento clasificado como peligroso, que le fuera entregado por los Cuerpos Activos de Bomberos Voluntarios como consecuencia de sus intervenciones, con la sola comunicación del jefe del Cuerpo Activo a la autoridad competente. Art. 52.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley, dentro del término de noventa (90) días. Art. 53.- Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y la Federación Provincial legalmente constituidas, deberán adecuar su organización, funcionamiento y estatutos a la presente Ley y a la reglamentación que en consecuencia se dicte, dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de su publicación. Art. 54.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de julio del año dos mil diecisiete.
ADHIERE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NACIONAL N° 25054 Y SUS MODIFICATORIAS -BOMBEROS VOLUNTARIOS-. SERAN AUTORIDADES DE APLICACION LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS Y LA DIRECCION PROVINCIAL DE DEFENSA CIVIL.-
-DCTO.2393/14-MGJYS-2017- B.O.31-07-2017- OPONESE VETO PARCIAL.-
-DCTO.185/7-SES-2020- B.O.20-02-2020- REGLAMENTACION.-