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    Ley N°: 9039
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 06/07/2017
    Promulgada: 27/07/2017
    Publicada: 31/07/2017
    Boletin Of. N°: 29054

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
          BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
    
                             CAPITULO I
    
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1°.- Adhiérase  la  Provincia  de Tucumán, a las
    disposiciones de  la    Ley    Nacional   N°  25.054  y  sus
    modificatorias. 
    
       Art. 2°.- La presente Ley regula la misión y organización
    de   las    Asociaciones  de  Bomberos   Voluntarios  y  sus
    respectivos Cuerpos  Activos,    en   el  territorio  de  la
    Provincia de  Tucumán  y  su  vinculación   con   el  Estado
    Provincial. 
    
       Art. 3°.- Las   Asociaciones   de  Bomberos  Voluntarios,
    tendrán  por misión la prevención y extinción de incendios y
    la  intervención  operativa  para  la  protección de vidas o
    bienes, que  resulten  agredidos  por  siniestros  de origen
    natural, accidental o intencional.
    
       Serán funciones  específicas    de  las  Asociaciones  de
    Bomberos  Voluntarios: 
    
         1) La   integración,   organización,    equipamiento  y
         capacitación  de  un  cuerpo activo destinado a prestar
         los servicios;
         2) La  prevención y control  de siniestros de todo tipo
         dentro de su jurisdicción;
         3) La instrucción de la población, por todos los medios
         a  su  alcance, en  lo relativo a la prevención de todo
         tipo  de  siniestro, tendiendo  a  crear  una verdadera
         conciencia en tal sentido;
         4) Constituirse   en   las  fuerzas  operativas  de  la
         Dirección  Provincial  de Defensa Civil, a los fines de
         dar cumplimiento a la Ley  Provincial de Defensa Civil,
         de  la  que  integran  los  servicios contra incendio y
         salvamento. Igualmente  en  el  ámbito  municipal, para
         cada   caso   integrarán  su  fuerza  operativa  en  su
         jurisdicción;
         5) Concurrir  e  intervenir  activamente  en  casos  de
         siniestros  de  cualquier  naturaleza,  a  los  efectos
         mencionados en la Ley de Defensa Nacional; y,
         6) Documentar sus intervenciones.
    
       Art. 4°.- Los   servicios   prestados  por  los  bomberos
    voluntarios, correspondientes  a su misión específica, serán
    gratuitos. 
    
       Art. 5°.- Las  intervenciones  señaladas precedentemente,
    se   efectuarán    cuando    se  tome  conocimiento  de  los
    siniestros, sin que necesariamente deba mediar requerimiento
    de las autoridades públicas o personas privadas.
    
       Las mismas  obligaciones  serán  cumplidas  fuera  de  su
    jurisdicción, cuando  medie requerimiento de las autoridades
    públicas o  de  una  regional de bomberos voluntarios. Estas
    prestaciones serán  cumplidas sin menoscabar la cobertura de
    su propia jurisdicción. 
    
       Art. 6°.- El   personal   de  Bomberos  Voluntarios,  las
    unidades   operativas    y   materiales,  propiedad  de  las
    asociaciones, no  podrán  ser  empleados jamás y por ninguna
    razón en acciones de carácter represivo.
    
                            CAPITULO II
    
     De las Asociaciones de Bomberos Voluntarios o Entidades de
                              1° Grado
    
       Art. 7°.- Las  Asociaciones de Bomberos Voluntarios de la
    Provincia  de  Tucumán,  deberán  constituirse como personas
    jurídicas de bien público sin fines de lucro, con sujeción a
    las  prescripciones legales pertinentes y a lo dispuesto por
    la  presente  Ley    y   su  decreto  reglamentario,  siendo
    indispensable para  su  existencia  y    funcionamiento:  la
    organización, sostenimiento,  equipamiento,  capacitación  y
    operatividad de sus cuerpos activos.
    
       Art. 8°.- La denominación de las Asociaciones de Bomberos
    Voluntarios  corresponderá  a  la jurisdicción  en que tenga
    asiento seguido  del    indicativo    numeral  cardinal,  si
    existiera más de una Asociación en la jurisdicción.
    
       Art. 9°.- El  área  geográfica o jurisdicción de servicio
    de   la Asociación de Bomberos Voluntarios, abarcará total o
    parcialmente el territorio de la jurisdicción donde aquéllas
    tengan asiento. 
    
       Art. 10.- La  delimitación y modificación de jurisdicción
    será  establecida  por  la  Dirección de Defensa Civil de la
    Provincia, previa consulta a las Asociaciones intervinientes
    y  de  la  Federación  de  Bomberos  Voluntarios  a  la  que
    pertenezcan. 
    
       Art. 11.- Dentro  de  cada jurisdicción podrá crearse más
    de   una  Asociación de Bomberos Voluntarios cuando la misma
    resulte necesaria según los siguientes requisitos:
    
         1) La   densidad   demográfica   supere   los   límites
         operativos de la asociación existente; y,
         2) Cuando  la  superficie  de  la  jurisdicción  por su
         extensión hagan necesaria la existencia de otro  cuerpo
         de bomberos.
    
       Para ambos casos, la existencia en una misma jurisdicción
    de   más  de  una  Asociación  de Bomberos Voluntarios, será
    determinada por  la  Dirección  Provincial  de Defensa Civil
    previa consulta  con  las Asociaciones involucradas y con el
    organismo que las represente. 
    
       Art. 12.- Las  Asociaciones  de  Bomberos Voluntarios, se
    regirán internamente  por  sus  estatutos,  los  que deberán
    dictarse y/o  adecuarse a la presente Ley, su Reglamentación
    y las disposiciones de la Dirección de Personas Jurídicas de
    la Provincia. 
    
       Art. 13.- El  patrimonio  de las Asociaciones de Bomberos
    Voluntarios estará  constituido por los bienes, materiales y
    equipos obtenidos  con  el aporte de los asociados, legados,
    donaciones, subvenciones, subsidios nacionales, provinciales
    o municipales  y  mediante  la realización de cualquier otra
    actividad autorizada dentro de su jurisdicción.
    
       Art. 14.- Las   Asociaciones    de  Bomberos  Voluntarios
    legalmente constituidas y con su personería jurídica al día,
    estarán  exentas de toda clase de impuestos, tasas, sellados
    y  demás  tributos    provinciales.   Dicha  exención,  será
    extensiva a  todas las gestiones ante entes descentralizados
    o autárquicos  y  organismos  oficiales  de  crédito  de  la
    Provincia. 
    
       Art. 15.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a realizar todas
    las   acciones que resulten necesarias conducentes a liberar
    del pago  de  los  servicios  de agua a todos los Cuerpos de
    Bomberos Voluntarios de la Provincia.
    
       Art. 16.- El  Poder  Ejecutivo Provincial, invitará a las
    Municipalidades y  Comunas  donde  existan  o se creen en el
    futuro Asociaciones o Cuerpos de Bomberos Voluntarios, a que
    adopten  medidas  destinadas  a  la  eximición  de  tasas  y
    contribuciones municipales  en  un  todo  de  acuerdo con lo
    establecido en el Artículo 14.
    
       Art. 17.- En  caso  de  disolución  de la Asociación, sus
    estatutos deberán  normar y prever que, satisfecho el pasivo
    de la  entidad,    el    remanente  de  su  patrimonio  será
    transferido a  la  Autoridad  de  Aplicación, la cual deberá
    inventariar y  resguardar  el  material  recibido,  hasta la
    constitución de una nueva asociación, o la redistribución de
    los  equipos  entre  las  Asociaciones que se hagan cargo de
    esa jurisdicción. 
    
                            CAPITULO III
    
     De las Federaciones Provinciales de Bomberos Voluntarios o
                        Entidad de 2° Grado
    
       Art. 18.- La Provincia de Tucumán, reconoce la existencia
    de   Federaciones  de  Asociaciones de Bomberos Voluntarios,
    como entes  de    segundo   grado,  representativas  de  las
    Asociaciones de  Bomberos  Voluntarios  ante  los organismos
    públicos provinciales y nacionales.
    
       Art. 19.- Las  Federaciones  de  Asociaciones de Bomberos
    Voluntarios de  la    Provincia  tendrán  las  funciones  de
    coordinar las  actividades  de  las Asociaciones de Bomberos
    Voluntarios en  lo concerniente al cumplimiento de sus fines
    específicos, en forma primordial:
    
         1) Asociar,  agrupar y capacitar  a todas sus asociadas
         existentes  y  las  que  se constituyan y asocien en el
         futuro.
         2) Coordinar  acciones  de  todas  ellas  en  pro de su
         difusión,  desenvolvimiento, idoneidad, y disciplina en
         sus actos y procedimiento, favoreciendo el logro de los
         fines propuestos.
         3) Propiciar la creación de  nuevas Asociaciones en los
         lugares de la Provincia donde su  accionar se considere
         necesario, respetando la jurisdicción o radio de acción
         de  las  existentes y asesorar  a las mismas respecto a
         su situación legal, jurídica y operativa.
         4) Prestar  la  más  amplia  cooperación  y  apoyo a la
         Dirección   Provincial   de   Defensa   Civil  para  la
         organización operativa de  los  Bomberos Voluntarios de
         la Provincia.
         5) Prestar  la  más  amplia  cooperación  y apoyo a las
         actividades  del  Consejo  Nacional  de Federaciones de
         Bomberos Voluntarios de la República Argentina.
    
       Art. 20.- El  Poder  Ejecutivo Provincial, a través de la
    Dirección Provincial  de  Defensa Civil, prestará su apoyo y
    asesoramiento a  las  gestiones  e  iniciativas  de  interés
    público que formulen las Federaciones Provinciales.
    
       Art. 21.- Las  Federaciones  y  las  Asociaciones  que la
    integren estarán  obligadas a asistir a la autoridad pública
    nacional, provincial  o  municipal, en todo lo relacionado a
    la misión específica establecida en el Art. 3°. Contribuirán
    asimismo a  la   educación  pública,  fundamentalmente en el
    aspecto preventivo,  tendiendo    a    crear  una  verdadera
    conciencia colectiva en tal sentido.
    
       Art. 22.- El patrimonio de las Federaciones Provinciales,
    se   constituirá  con   el  aporte  de  las  Asociaciones de
    Bomberos Voluntarios  afiliadas,     legados,    donaciones,
    subvenciones,   subsidios   nacionales,    provinciales    o
    municipales y  mediante  la  realización  de  cualquier otra
    actividad. 
    
       Art. 23.- Las    Federaciones    apoyarán    técnica    y
    funcionalmente   a  las  Asociaciones  que  la componen, sin
    perjuicio de  las  atribuciones  y  facultades  de contralor
    reservadas al Estado. 
    
       Art. 24.- Las  Federaciones  Provinciales de Asociaciones
    de  Bomberos Voluntarios, legalmente constituidas gozarán de
    los  mismos beneficios establecidos para las Asociaciones en
    los Arts. 14 y 16.
    
       Art 25.- Las Federaciones Provinciales de Asociaciones de
    Bomberos  Voluntarios,  podrán  formar  parte del Consejo de
    Federaciones de  Bomberos    Voluntarios   de  la  República
    Argentina o  entidad  de  3°  grado  que  en  el  futuro  la
    reemplace, según  lo establece el Art. 5° de la Ley Nacional
    N° 25.054 y sus modificatorias.
    
       Art. 26.- En  caso  de disolución de las Federaciones, su
    estatuto deberá  normar  que,  satisfecho  el  pasivo  de la
    entidad, el  remanente    de    su   patrimonio  deberá  ser
    distribuido igualitaria  y    transitoriamente    entre  las
    Asociaciones que  la  integran,  en  calidad  de  comodato y
    previo inventario,  hasta    tanto    se    reconstituya  la
    Federación. 
    
                            CAPITULO IV
                                  
                         Del Cuerpo Activo
    
       Art. 27.- El  Cuerpo Activo de una Asociación de Bomberos
    Voluntarios,  comprenderá  específicamente  al  personal que
    haya cumplimentado  los  requisitos exigidos por el Estatuto
    Social, habilitándolo  a cumplir con el servicio público que
    prestan las  mismas,  conforme lo establecido en la presente
    Ley y reglamentación respectiva.
    
       Art. 28.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2°
    de   la  Ley   Nacional N° 25.054, también son funciones del
    Cuerpo Activo: 
    
         1) La   intervención   en   la  extinción de incendios,
         rescate,  salvamento  de   personas  y   bienes  y  las
         operaciones de control de medio ambiente;
         2) La  guarda,  conservación  y  mantenimiento  de  las
         instalaciones, materiales y equipos de propiedad  de la
         institución;
         3) Asesorar  en  todo  cuanto  se  refiere  a la acción
         preventiva, contra incendio y rescate; y,
         4) Participar  en la acción educativa y comunitaria, en
         lo atinente a la acción contra incendio y salvamento.
    
       Art. 29.- Los   Cuerpos    Activos    de   una  o  varias
    Asociaciones   podrán    participar,   en  caso  de  eventos
    siniestrales de  gran  magnitud que tuvieren lugar fuera del
    territorio de  la    Provincia,  bajo  el  conocimiento  del
    Gobierno Provincial  a  través de la Dirección Provincial de
    Defensa Civil  y  la supervisión de personal de esos cuerpos
    que acrediten  la    idoneidad   en  la  materia  o  de  las
    Federaciones Provinciales  a  través de sus órganos internos
    respectivos. 
    
       Art. 30.- Se   reconocen    los  emblemas,  credenciales,
    escalafón   jerárquico  y  uniformes  del  personal  de  los
    Cuerpos Activos  de Bomberos Voluntarios, los cuales deberán
    diferenciarse claramente  de los del personal de las Fuerzas
    Armadas, de  seguridad  u otros organismos estatales. Su uso
    se limitará a las funciones establecidas en el Art. 27 de la
    presente  Ley,  como  también en ocasión de representar a la
    institución en  eventos    protocolares  y  representaciones
    relacionadas a la función del Bombero Voluntario.
    
       Art. 31.- Los     Cuerpos     Activos,    ajustarán    su
    funcionamiento   al  Reglamento,  que  a  tal fin dictará la
    Autoridad de  Aplicación de la presente Ley, previa consulta
    a las  Federaciones  de  Bomberos  Voluntarios,  que  deberá
    contener: 
    
         1) Régimen  de  ingresos,  pases  o  reserva, retiros y
         bajas;
         2) Régimen de deberes y atribuciones del personal;
         3) Organización del Cuerpo Activo;
         4) Régimen de escalafón jerárquico;
         5) Régimen de calificaciones y ascensos del personal;
         6) Régimen disciplinario;
         7) Régimen de  licencias, retribuciones extraordinarias
         y viáticos;
         8) Régimen de beneficios sociales;
         9) Régimen de uniformes;
         10) Sistema de capacitación;
         11) Código de Ética Bomberil; y,
         12) Reglamento Provincial de Inspección.
    
       Art. 32.- Son requisitos para integrar el Cuerpo Activo:
    
         1) Residir  habitualmente  dentro  de  la  jurisdicción
         donde deba prestar servicios;
         2) Ser  mayor   de   dieciocho  (18)  años,  instruido,
         acreditar  buena  conducta y aptitud psicofísica normal
         con certificación;
         3) Comprometerse a prestar servicios inmediatos en caso
         de  siniestro,  quedando  autorizados  a  abandonar  su
         lugar de trabajo; y,
         4) Cumplir  con  lo  normado   en   la   reglamentación
         pertinente  y  demás  exigencias  que  establezcan  los
         reglamentos internos y la presente legislación.
    
       Art. 33.- Los  miembros  de  los  Cuerpos  Activos, están
    obligados a  acudir  inmediatamente  en  caso  de  alarma  a
    cualquier hora  del día y salvo caso de enfermedad u otro de
    plena justificación.  A   tales  efectos,  se  considera  la
    actividad como una carga pública.
    
       Art. 34.- El personal del Cuerpo Activo que revista en la
    Administración  Pública   Provincial,   queda  autorizado  a
    abandonar su  trabajo con goce de haberes, por el tiempo que
    dure la necesidad de actuación del agente.
    
       Art. 35.- Los  miembros  de  los  Cuerpos  Activos que se
    desempeñen en  actividad    privada    bajo    relación   de
    dependencia, podrán  hacer    abandono   de  sus  tareas  en
    cumplimiento de  lo  establecido  en  el  Art.  17 de la Ley
    Nacional N° 25.054 y sus modificatorias.
    
       Art. 36.- Reconócese  al  personal  del Cuerpo Activo, el
    carácter de  fuerza    pública   exclusivamente  durante  el
    desempeño de  sus  funciones  específicas,  en la zona donde
    ocurra un  siniestro y en sus adyacencias. En ausencia de la
    autoridad policial  competente,    tendrá  facultades,  como
    primera diligencia  y    de   una  manera  preventiva,  para
    establecer o  mantener un orden mínimo necesario, con el fin
    de posibilitar  una conveniente actividad de seguridad en la
    intervención de  los  siniestros  y  en  los desplazamientos
    hacia los mismos. 
    
       Art. 37.- En  caso  de actuación simultánea con servicios
    oficiales de  bomberos,  u otras especialidades, el personal
    de los  Cuerpos  Activos  de  Bomberos  Voluntarios  quedará
    subordinado a la máxima figura operativa oficial presente en
    el lugar. 
    
                             CAPITULO V
                                  
    De los Beneficios para las Entidades de Bomberos Voluntarios
    
       Art. 38.- Sin  perjuicio  de los subsidios y asignaciones
    que   pudieren    corresponderle  en  el  orden  nacional  o
    municipal, acuérdese  a    las    Asociaciones  de  Bomberos
    Voluntarios legalmente  constituidas  en  la  Provincia,  un
    subsidio anual,  que para cada año fiscal será presupuestado
    por el  Poder  Ejecutivo  Provincial  dentro del Presupuesto
    General de la Provincia. 
    
       El monto  resultante,  será  distribuido por la Dirección
    Provincial de  Defensa Civil, entre todas las asociaciones y
    federaciones   de    Bomberos      Voluntarios    legalmente
    constituidas, operativas  y  que  se encuentren en regla, de
    acuerdo al siguiente detalle: 
    
         1) Se  dividirá el monto total en la cantidad existente
         de asociaciones y federaciones que se encuentren en las
         condiciones citadas en el párrafo anterior; y,
         2) Del   total   correspondiente  a  las   Federaciones
         Provinciales de Asociaciones de  Bomberos  Voluntarios,
         se distribuirá entre ellas  una parte proporcional a la
         cantidad de asociaciones  que  tengan, a los efectos de
         solventar  gastos  corrientes de la misma y situaciones
         operativas  de carácter provincial que movilicen a tres
         o más cuerpos federados.
    
                            CAPITULO VI
                                  
    De los Beneficios de los Integrantes de los Cuerpos Activos
    
       Art. 39.- Los  Integrantes  de los Cuerpos Activos de las
    Asociaciones de Bomberos Voluntarios que no cuenten con obra
    social,    podrán    incorporarse    a      la     cobertura
    médico-asistencial del  Instituto  de  Previsión y Seguridad
    Social de  Tucumán,   en  los  términos  y  condiciones  que
    convengan las  Asociaciones  y/o  Federaciones  de  Bomberos
    Voluntarios, con  dicho    Instituto.   El  citado  convenio
    garantizará, como  mínimo,    un   aporte  al  Instituto  de
    Previsión y  Seguridad  Social (IPSS), equivalente al aporte
    personal sumado  a  la contribución patronal correspondiente
    al sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial por
    cada  Bombero  Voluntario.  Dicho  aporte estará a cargo del
    Poder Ejecutivo. 
    
       Art. 40.- Los  miembros  de  los  Cuerpos  Activos de los
    Bomberos Voluntarios  serán  beneficiarios  del  sistema  de
    pensión no  contributiva  y  vitalicia en concepto de retiro
    acreditando veinticinco  (25)  años de servicios, sin límite
    de edad.  Será Autoridad de Aplicación el Estado Provincial,
    a través  de  la  Unidad de Control Previsional, o autoridad
    competente para  la    administración    de  los  beneficios
    previsionales no  transferidos  a  la  Nación y Pensiones No
    Contributivas a cargo del Estado Provincial, o el órgano que
    en el futuro lo reemplazare.
    
       Art. 41.- A  los  efectos  del  artículo  anterior  serán
    computables los  años  prestados en el ámbito del territorio
    provincial: 
    
         1) Como miembros de los Cuerpos Activos;
         2) Los  servicios  auxiliares  y  de  apoyo de especial
         significación  para  la  labor  del  Cuerpo  Activo, no
         pudiendo   estos   exceder   de  un  tercio  del  total
         requerido.  Su  comprobación  será   efectuada mediante
         certificaciones   expedidas  por  las  Asociaciones  de
         Bomberos  Voluntarios  a  que  hubiere  pertenecido  el
         beneficiario,   visada   por  el  órgano  de  contralor
         establecido por el Gobierno Provincial.
       Para el  cómputo  de  los  años de servicio prestados, la
    Dirección Provincial  de Defensa Civil será la responsable a
    través de una oficina interna al efecto, de recabar en forma
    permanente, toda   la  documentación  y  relevamiento  de la
    misma, justificando  en  base  a  la documentación que deben
    presentar los  Cuerpos Activos, teniendo esta Dependencia la
    última decisión  sobre  la  idoneidad  y  procedencia  de la
    documentación respaldatoria  respecto del cómputo de años de
    servicios. 
    
       Art. 42.- Los  beneficiarios  de  este régimen percibirán
    mensualmente un  importe    equivalente    al  haber  mínimo
    jubilatorio que  abone  la  Administración  Nacional  de  la
    Seguridad Social. 
    
       Art. 43.- El bombero voluntario, cualquiera fuere su edad
    y  antigüedad que  en acto de servicio sufriere un accidente
    o enfermedad de  acuerdo a las hipótesis contempladas en los
    Artículos 1°  y  22  de  la  Ley  Nacional N° 9.688 y que le
    provocara una  incapacidad  física  o  intelectual  para  el
    desempeño de  cualquier    actividad    compatible  con  sus
    aptitudes profesionales  a  la  fecha  del  infortunio, será
    también considerado  beneficiario    de    la    pensión  no
    contributiva y  vitalicia,  bajo  las siguientes modalidades
    resultando la  incapacidad  laboral  del 66% (sesenta y seis
    por ciento) o más, se considerará total y percibirá un monto
    similar al establecido en el artículo anterior.
    
       El presente  beneficio no será incompatible con beneficio
    alguno,  provincial  o   nacional,  que  gozare  el  bombero
    voluntario. 
    
       Art. 44.- Dejará  derecho  a  recibir  pensión en caso de
    muerte: 
    
         1) Los   retirados   conforme  al  régimen  de  pensión
         graciable y vitalicia; y,
         2) Los  bomberos  voluntarios  fallecidos  en  servicio
         cualquiera fuera su edad o antigüedad.
       El derecho  a  beneficio  de  pensión  será  resuelto  de
    acuerdo a  las disposiciones que reglamente la presente Ley.
    
       Art. 45.- El  haber de la pensión será equivalente al 80%
    (ochenta por ciento) del  haber jubilatorio ordinario mínimo
    que percibía el causante. 
    
       Art. 46.- Los haberes del beneficio en concepto de retiro
    se   liquidarán  a  partir  de la petición efectuada ante el
    Organo de Aplicación. 
       En las  hipótesis  contempladas en los Artículos 43 y 44,
    los   beneficios  se  liquidarán  a  partir  de la fecha del
    infortunio. 
    
       Art. 47.- Es imprescriptible el derecho de los beneficios
    establecidos en los Arts. 42 y 44.
       En los  demás  supuestos la prescripción se operará a los
    ciento ochenta  (180)    días    corridos   de  acaecido  el
    infortunio, teniendo  efecto  interruptivo  la  presentación
    prevista en el Art. 46.
    
       Art. 48.- Los  beneficios  previstos  en  este régimen no
    podrán  ser embargados, excepto deudas por alimentos y litis
    expensas. 
    
       Art. 49.- Hasta su inclusión en el Presupuesto General de
    la   Provincia,  el  gasto que demande el cumplimiento de la
    presente Ley  se    hará   utilizando  el  crédito  del  SAF
    50-Obligaciones a Cargo del Tesoro — Programa 93 Erogaciones
    Varias  del  Presupuesto  vigente.  En  tal sentido el Poder
    Ejecutivo queda  facultado  a realizar las compensaciones de
    partidas que  resulten necesarias para el cumplimiento de la
    presente. 
    
                            CAPITULO VII
                                  
                      Autoridad de Aplicación
    
       Art. 50.- Serán  Autoridades de Aplicación de la presente
    Ley: 
    
         1) La  Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia,
         en todo lo  relativo al ámbito de su competencia. En lo
         referente  a  la  constitución  de  las Asociaciones de
         Bomberos Voluntarios  como  personas  jurídicas de bien
         público y sin fines de lucro; y,
         2) La  Dirección   Provincial  de  Defensa  Civil, como
         instancia  obligatoria  en  las  relaciones  del Estado
         Provincial  con  los  entes  reconocidos, respecto a la
         actividad  dirigida  a  proteger  la  seguridad  común,
         dentro de las situaciones previstas en la ley.
    
                           CAPITULO VIII
                                  
            Disposiciones Complementarias y Transitorias
    
       Art. 51.- La  Provincia,  a  través  del organismo que se
    determine por  la  reglamentación de la presente Ley, deberá
    hacerse cargo  de  la custodia, tenencia y disposición final
    de todo  elemento  clasificado  como peligroso, que le fuera
    entregado por  los  Cuerpos  Activos de Bomberos Voluntarios
    como consecuencia  de    sus  intervenciones,  con  la  sola
    comunicación del  jefe  del  Cuerpo  Activo  a  la autoridad
    competente. 
    
       Art. 52.- El  Poder  Ejecutivo Provincial reglamentará la
    presente Ley, dentro del término de noventa (90) días.
    
       Art. 53.- Las  Asociaciones  de Bomberos Voluntarios y la
    Federación Provincial  legalmente    constituidas,   deberán
    adecuar su  organización,  funcionamiento  y  estatutos a la
    presente Ley  y  a  la reglamentación que en consecuencia se
    dicte, dentro  de  los ciento ochenta (180) días de la fecha
    de su publicación. 
    
       Art. 54.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a  los  seis  días del mes de
    julio del año dos mil diecisiete.
    

  • Relaciones

    Veto Parcial DECRETO 2393-14-MGJyS-2017
    Vinculada con Ley 8367
    Vinculada a Ley 9720

  • Resumen

    ADHIERE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NACIONAL N° 25054 Y SUS MODIFICATORIAS -BOMBEROS VOLUNTARIOS-. SERAN AUTORIDADES DE APLICACION LA DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS Y LA DIRECCION PROVINCIAL DE DEFENSA CIVIL.-

  • Observaciones

    -DCTO.2393/14-MGJYS-2017- B.O.31-07-2017- OPONESE VETO PARCIAL.-
    -DCTO.185/7-SES-2020- B.O.20-02-2020- REGLAMENTACION.-