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    Ley N°: 6238
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 02/09/1991
    Promulgada: 02/09/1991
    Publicada: 05/09/1991
    Boletin Of. N°: 22590

  • Texto
  • 
    * CONSOLIDADA *
    
    
                    LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
    
    
                         TÍTULO PRELIMINAR
                             Tribunales
               Magistrados, Funcionarios y Auxiliares
                        División Territorial
    
    
       Artículo 1º.- Integración. El Poder  Judicial de  la Pro-
    vincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de Justi-
    cia, quien  lo preside y representa, por el Tribunal de Ape-
    laciones en lo Contencioso Administrativo, las Cámaras en lo
    Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción , en lo Ci-
    vil y  Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locacio-
    nes, en  lo  Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo y en
    lo Contencioso Administrativo; los Jueces Correccionales, de
    Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de
    Menores, en  lo  Civil y Comercial Común, de Concursos y So-
    ciedades, de  Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos y
    Locaciones, en  lo  Civil en Familia y Sucesiones, de Conci-
    liación y Trámite, de Paz, y por el Ministerio Público.
    
       Art. 2º.- Magistrados y Funcionarios. Son Magistrados in-
    tegrantes del Poder Judicial por disposición de la Constitu-
    ción, los  vocales  de  la Corte Suprema de Justicia, de las
    Cámaras y los Jueces.
       Son funcionarios  integrantes del Poder Judicial por dis-
    posición de  la  Constitución,  los  miembros del Ministerio
    Público (Fiscales y Defensores Oficiales).
    
       Art. 3º.- Funcionarios de Ley. Son funcionarios del Poder
    Judicial por  disposición  de la presente Ley: los Relatores
    de Sala  de  la  Corte  Suprema de Justicia y del Ministerio
    Fiscal, el  Secretario Administrativo de la Corte Suprema de
    Justicia, el  Secretario de Superintendencia de la Corte Su-
    prema de  Justicia, el Director de Informática Jurídica, los
    Secretarios, Prosecretarios, Oficiales de Justicia y Oficia-
    les Notificadores y todos aquellos considerados tales por la
    presente Ley.
    
       Art. 4º.-  Auxiliares.  Son auxiliares del Poder Judicial
    los abogados,  procuradores,  médicos forenses, peritos ofi-
    ciales, policía,  martilleros, peritos, traductores e intér-
    pretes.
    
       Art. 5º.-  Organismos Auxiliares. Son organismos auxilia-
    res del  Poder Judicial: el Registro Público de Comercio, el
    Archivo del  Poder  Judicial,  el Cuerpo Médico Forense y la
    Morgue Judicial, los Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecu-
    ción en  lo  Penal, el Registro de Identificación Genética y
    Delitos contra  la  Integridad  Sexual, el Registro Único de
    Sentencias, el  Registro de Deudores Alimentarios, la Direc-
    ción de  Informática,  el Boletín Judicial, la Mesa de Aten-
    ción Permanente y el Gabinete Psicosocial.
    
       Art. 6º.- Magistrados y Funcionarios. Requisitos. Los Ma-
    gistrados y  Funcionarios  del Poder Judicial deberán reunir
    los requisitos que la Constitución y las leyes establezcan.
    
       Art. 7º.- Nombramientos. El nombramiento de los Funciona-
    rios y  Auxiliares  del  Poder  Judicial  no previstos en la
    Constitución Provincial se efectuará del modo en que la pre-
    sente Ley y los reglamentos lo determinen.
    
       Art. 8º.-  Juramento. Los Magistrados y Funcionarios pre-
    starán juramento al asumir el cargo ante el Presidente de la
    Corte Suprema  de Justicia o Vocal que se designe, de desem-
    peñar legal y fielmente sus funciones. Los Auxiliares lo ha-
    rán de igual forma, en los casos en que corresponda.
    
       Art. 9º.-  Protocolo.  La Corte Suprema de Justicia y los
    Tribunales Inferiores llevarán un libro en el que se deberán
    compilar los  originales  de sus resoluciones, sin perjuicio
    de los demás libros que aquélla determine.
    
       Art. 10.-  División Territorial. El territorio de la Pro-
    vincia se  divide  a  los  fines del servicio de justicia en
    tres (3) Centros Judiciales:
              1. El Centro Judicial Capital;
              2. El Centro Judicial Concepción;
              3. El Centro Judicial Monteros.
    
       Constituyen excepciones  al  principio de la división te-
    rritorial las órdenes de detención, allanamiento y comunica-
    ciones entre  Tribunales dispuestas por las autoridades com-
    petentes en el proceso penal, correspondiendo a la Corte Su-
    prema de Justicia establecer los alcances de las mismas.
    
                           LIBRO PRIMERO
                       Magistratura Judicial
    
                              TÍTULO I
                     Corte Suprema de Justicia
    
       Art. 11.- Integración. La Corte Suprema de Justicia esta-
    rá integrada  por  cinco  (5) Vocales, que elegirán cada dos
    (2) años  de  entre sus miembros, un (1) Presidente y un (1)
    Vocal Decano.  Para la elección de este último, se preferirá
    al de  mayor antigüedad en el cargo o el de más edad, el que
    cumplirá las funciones de Presidente alterno, sustituyendo a
    aquel cuando  por cualquier motivo no pueda ejercer sus fun-
    ciones.
    
       Art. 12.- División en Salas. La Corte Suprema de Justicia
    se dividirá  en  Salas, integrada por tres (3) miembros cada
    una. Cada  Sala  tendrá la competencia que aquella le asigne
    dentro de la genérica que le atribuye la Ley.
    
       Art. 13.- Superintendencia. La Corte Suprema de Justicia,
    para el  gobierno  del Poder Judicial, tendrá las siguientes
    atribuciones:
              1. Ejercer la  Superintendencia  de la Administra-
                 ción de Justicia, sin perjuicio de la interven-
                 ción del Ministro Fiscal y de la delegación que
                 establezca respecto del Centro Judicial Concep-
                 ción y del Centro Judicial Monteros.
              2. Implementar un  procedimiento  para la designa-
                 ción de los empleados que garantice la igualdad
                 de oportunidades y la selección por idoneidad.
              3. Nombrar y remover a su personal.
              4. Fijar el régimen disciplinario  para  Magistra-
                 dos, Funcionarios, Auxiliares y Empleados  y el
                 procedimiento  a aplicar, que deberá contemplar
                 el  sumario  administrativo  previo, salvo  los
                 simples llamados de atención y apercibimientos.
              5. Vigilar la  conducta  de los  Jueces, Funciona-
                 rios, Auxiliares  y Empleados del  Poder  Judi-
                 cial, y controlar la asistencia a los despachos
                 durante el horario de atención al público.
              6. Aplicar sanciones disciplinarias a Magistrados,
                 Funcionarios, Auxiliares  y Empleados  Judicia-
                 les, de conformidad al régimen y procedimientos
                 que se fijen.
              7. Determinar  el horario de  los Tribunales  y de
                 las reparticiones de su dependencia, que no se-
                 rá menor de seis (6) horas diarias, y habilitar
                 días y horas inhábiles; sin perjuicio de las a-
                 tribuciones conferidas en los Códigos de Proce-
                 dimientos a los Tribunales Inferiores.
              8. Dictar  el régimen de  asistencias, licencias y
                 franquicias  de los Magistrados, Funcionarios y
                 Empleados.
              9. Ordenar el modo en que se procederá al reempla-
                 zo de los Magistrados y Funcionarios en los ca-
                 sos de  recusación o inhibición  y proveer a su
                 sustitución  en caso de licencia, impedimento o
                 vacancia.
             10. Llevar los legajos personales de los empleados.
             11. Reglamentar la  matrícula  de los peritos judi-
                 ciales, traductores e intérpretes.
             12. Regular  e  inspeccionar la  administración  de
                 bienes de menores, los depósitos de dinero y la
                 forma de la contabilidad.
             13. Reglar el  funcionamiento y  composición de los
                 organismos auxiliares y demás reparticiones que
                 la ley coloque bajo su dependencia.
             14. Establecer  la escuela de especialización y ca-
                 pacitación para Magistrados, Funcionarios y Em-
                 pleados, con  reglamentación  de  su  funciona-
                 miento. A tal fin, se podrá hacer convenios con
                 las Universidades a través de sus facultades de
                 Derecho.
             15. Crear los organismos o contratar las prestacio-
                 nes que estime  necesarias para el mejor servi-
                 cio de justicia.
             16. Producir las divisiones administrativas que es-
                 time necesarias y regular sus funciones.
             17. Asignar a Tribunales, Salas  o Juzgados, dentro
                 de la competencia general atribuida  por la ley
                 y conforme  a las necesidades  de  especializa-
                 ción, competencia  excluyente para  conocer  en
                 materia o materias determinadas dentro  de cada
                 Centro Judicial.
             18. Reglamentar los turnos para  la distribución de
                 causas entre los Tribunales con idéntica compe-
                 tencia material y territorial.
             19. Preparar el cálculo de  recursos, gastos  e in-
                 versiones del Poder Judicial y elevarlo  al Po-
                 der Ejecutivo para su consideración  por la Le-
                 gislatura dentro del presupuesto  general de la
                 Provincia.
             20. Fijar los aranceles que deban  abonar los liti-
                 gantes a los Jueces de Paz, Oficiales de Justi-
                 cia y demás auxiliares.
             21. Proveer  los fondos  destinados al  adelanto de
                 gastos para las  partes y testigos  carentes de
                 recursos económicos.
             22. Informar anualmente al Poder  Legislativo sobre
                 la actividad de los Tribunales.
             23. Supervisar con los demás jueces y  funcionarios
                 competentes las cárceles provinciales.
             24. Dictar los acuerdos necesarios  para el funcio-
                 namiento interno del Poder Judicial.
             25. Administrar el  fondo de  infraestructura judi-
                 cial creado por Ley 6208.
             26. Enviar a la Legislatura por intermedio  del Po-
                 der Ejecutivo, proyectos de leyes sobre organi-
                 zación y funcionamiento del Poder Judicial.
             27. Ejercer las demás atribuciones que le confieran
                 las leyes.
    
       Art. 14.-  Delegación. La Corte Suprema de Justicia podrá
    delegar en  su Presidente y en los Tribunales que determine,
    la aplicación de sanciones disciplinarias.
    
       Art. 15.-  Atribuciones  del  Presidente.  Corresponde al
    Presidente:
              1. Representar al Poder Judicial.
              2. Ejercer  las  atribuciones  de superintendencia
    delegadas por  la Corte Suprema de Justicia y proveer en las
    no delegadas, en caso de urgencia, con cargo de dar cuenta.
              3. Dictar  las  providencias  de mero trámite, sin
    perjuicio del recurso de reposición.
              4. Ordenar y   distribuir el  despacho del  Tribu-
                 nal y cuidar de su disciplina  y economía inte-
                 rior.
              5. Ejercer  las  demás  funciones que le confieran
    las leyes provinciales y los reglamentos internos de la Cor-
    te Suprema de Justicia.
    
       Art. 16.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o inhibición, los miembros de la Corte Suprema de
    Justicia serán  suplidos por los Vocales de Cámara; los Jue-
    ces que  reúnan  las  condiciones para ser Vocales o por los
    Conjueces.
       Cuando actuare dividida en Salas, serán suplidos por otro
    Vocal del  mismo Tribunal en su defecto, y sucesivamente, en
    el orden establecido precedentemente.
       La integración  se  efectuará con los Vocales de Cámara o
    Jueces según  la materia de sus respectivas competencias. En
    los casos  de  Superintendencia se integrará con los Vocales
    de Cámara.
    
       Art. 17.-  Competencia  Territorial.  La Corte Suprema de
    Justicia tendrá  competencia  territorial en toda la Provin-
    cia.
    
       Art. 18.-  Competencia Material. La Corte Suprema de Jus-
    ticia tiene la siguiente competencia:
              1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente,
                 en pleno:
                    a) En las  causas  en que  la  Provincia sea
                       parte conforme al artículo 20 de la Cons-
                       titución  Provincial, y en los  supuestos
                       previstos por leyes especiales.
                    b) De las  cuestiones de  competencia que se
                       susciten entre los tribunales inferiores,
                       salvo  que estos tengan otro superior co-
                       mún.
                    c) De las  acciones de responsabilidad civil
                       promovida  contra Magistrados y Funciona-
                       rios  del Poder Judicial, con motivo  del
                       ejercicio de sus funciones, sin necesidad
                       de remoción previa.
              2. Conocer y resolver en pleno de los recursos ex-
                 traordinarios de inconstitucionalidad.
              3. Conocer y resolver por intermedio de sus Salas:
                    a) De los recursos que las  leyes procesales
                       acuerden.
                    b) De la recusación o inhibición  de sus Vo-
                       cales, y por  vía de  recursos, la de los
                       miembros de las Cámaras.
                    c) De las  quejas  por  denegación o retardo
                       de justicia de los miembros de los tribu-
                       na les colegiados.
    
                             TÍTULO II
                   Tribunal de Apelaciones y Cámaras
    
       Art. 19.- Materia. En la Provincia de Tucumán actuarán:
    el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo,
    las Cámaras  en  lo Contencioso Administrativo, en lo Penal,
    de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Co-
    mercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo
    Civil en Familia y Sucesiones y del Trabajo, de acuerdo a la
    competencia que les asigna la presente Ley.
    
                             CAPÍTULO I
                       Disposiciones Generales
    
       Art. 20.-  Secretarías. Cada Cámara funcionará con el nú-
    mero de secretarías que determine la Corte Suprema de Justi-
    cia.
    
       Art. 21.- Potestad disciplinaria. Las Salas podrán corre-
    gir las faltas de disciplina de las personas que actuaren en
    los juicios por medio de apercibimientos y multas.
    
       Art. 22.-  Duración  y  atribuciones  del Presidente. Los
    Presidentes de Cámara que resulten elegidos por sus pares, y
    en su  caso los Vicepresidentes, lo serán por dos (2) años y
    podrán ser reelectos.
       Le corresponde al Presidente de Cámara:
              1. Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y
                 cuidar de su disciplina y economía interior.
              2. Tener bajo su inmediata inspección las secreta-
                 rías;
              3. Proveer  a  los reemplazos, en los supuestos de
                 vacancia, impedimento, recusación o inhibición.
              4. Ejercer las facultades de  Superintendencia de-
                 legadas por la Corte Suprema de Justicia.
              5. Cumplir las demás  funciones  que le  confieran
                 las leyes y los  reglamentos internos del Poder
                 Judicial.
       La distribución  de  las  causas se hará mediante sorteo,
    pero se establecerán distintas categorías según su importan-
    cia y envergadura.
    
       Art. 23.-  Plenarios.  Las Cámaras podrán actuar en pleno
    en los  supuestos que fije la Ley o para unificar las juris-
    prudencias de  sus  Salas, cuando las mismas fueren marcada-
    mente contradictorias  y  la  prudencia lo aconseje, sin que
    sus conclusiones tengan efectos vinculantes.
    
                            CAPÍTULO II
      Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
    
       Art. 24.- Composición - Presidente. El Tribunal de Apela-
    ciones en lo Contencioso Administrativo se compondrá de tres
    (3) miembros,  entre  los  que se elegirá un Presidente, que
    durará dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelecto.
       Para ser  miembro del Tribunal de Apelaciones deberá cum-
    plir con  las  exigencias que establecen los artículos 116 y
    117 de la Constitución de la Provincia para ser Vocal de Cá-
    mara.
    
       Art. 25.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición de algún miembro, la integración se
    realizará sucesivamente con los Vocales de Cámara en lo Con-
    tencioso Administrativo, Vocales de Cámara en lo Civil y Co-
    mercial Común, Vocales de Cámara en lo Civil en Documentos y
    Locaciones, Jueces  en lo Civil y Comercial Común, Jueces en
    lo Civil en Documentos y Locaciones y Conjueces.
    
       Art. 26.-  Competencia Territorial. El Tribunal de Apela-
    ciones en  lo  Contencioso Administrativo tendrá competencia
    territorial en toda la Provincia.
    
       Art. 27.-  Competencia Material. El Tribunal de Apelacio-
    nes en lo Contencioso Administrativo entenderá:
       1. De los recursos que se interpongan  contra las senten-
          cias y resoluciones dictadas por las Salas de la Cáma-
          ra en lo Contencioso Administrativo.
       2. En las cuestiones de competencia entre las Salas en lo
          Contencioso Administrativo.
       3. En  las  recusaciones  o  inhibiciones  de sus propios
          miembros.
       4. Como Tribunal  de Alzada, en las  recusaciones  de los
          Vocales de la Cámara en lo Contencioso Administrativo.
       5. En los recursos establecidos por las leyes  especiales
          contra las decisiones de índole administrativa, emana-
          das de organismos provinciales, municipales o entes no
          estatales que ejerzan prerrogativas  de derecho públi-
          co.
    
                              CAPÍTULO III
                Cámara en lo Contencioso Administrativo
    
       Art. 28.- Composición - Presidente.- La Cámara en lo Con-
    tencioso Administrativo se compondrá de tres (3) Salas inte-
    gradas por dos (2) miembros cada una. De entre los mismos e-
    legirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, que debe-
    rán pertenecer a Salas distintas.
    
       Art. 29.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
    la serán  resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
    intervendrá, sucesivamente,  un  miembro de la otra, elegido
    por sorteo.
    
       Art. 30.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición  de algún miembro de Sala, la inte-
    gración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En
    su defecto  y  sucesivamente con los Vocales de Cámara en lo
    Civil y  Comercial  Común,  Vocales de Cámara en lo Civil en
    Documentos y  Locaciones, Jueces en lo Civil y Comercial Co-
    mún, Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones y Conjue-
    ces.
    
       Art. 31.-  Competencia  Territorial. La Cámara en lo Con-
    tencioso Administrativo  tendrá  competencia  territorial en
    toda la Provincia.
    
       Art. 32.-  Competencia  Material. La Cámara en lo Conten-
    cioso Administrativo juzgará en las causas en las que el ac-
    to o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de natura-
    leza administrativa o tributaria.
    
       Art. 33.-  Casos excluidos: Exceptúanse de la competencia
    prevista en el artículo precedente:
       1. Los juicios de expropiación y retrocesión.
       2. Los recursos judiciales contra sanciones de naturaleza
          contravencional.
       3. El cobro de tributos y de todas las sanciones pecunia-
          rias, cualesquiera fueren  los procedimientos judicia-
          les previstos a tal efecto.
       4. Las acciones judiciales contra las decisiones adminis-
          trativas emanadas de la Inspección General de Personas
          Jurídicas.
    
                                CAPÍTULO IV
                            Cámara en lo Penal
    
       Art. 34.- Composición. La Cámara en lo Penal se compondrá
    de Salas integradas por tres (3) miembros.
    
       Art. 35.- Presidente. Cada Sala elegirá anualmente un (1)
    Presidente. Los  miembros  de la Cámara designarán entre los
    Presidentes de Sala al Presidente de Cámara.
    
       Art. 36.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición de algún miembro de la Sala, la in-
    tegración se realizará con otro Vocal designado por sorteo.
    En su defecto, y sucesivamente, se complementará con los Vo-
    cales de  la  Cámara  de Apelaciones en lo Penal de Instruc-
    ción, Jueces  Correccionales,  Jueces de Instrucción, Jueces
    de Menores,  Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil y Comer-
    cial, Vocales  de Cámara de Familia y Sucesiones, Vocales de
    Cámara del Trabajo o con los Conjueces.
    
       Art. 37.-  Competencia  Material.  La  Cámara en lo Penal
    juzgará en  única instancia los delitos cuyo conocimiento no
    se atribuya a otro Tribunal.
    
                            CAPÍTULO V
          Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción
    
       Art. 38.-  Composición.  La  Cámara  de Apelaciones en lo
    Penal de Instrucción se compondrá de tres (3) Vocales.
    
       Art. 39.-  Presidente.  La  Cámara  elegirá, de entre sus
    miembros, a su Presidente.
    
       Art. 40.- Reemplazos.  En caso de  vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición  de  algún miembro de la Cámara, la
    integración se  realizará  sucesivamente, con los Vocales de
    Cámara en  lo  Penal,  los  Jueces Correccionales, Jueces de
    Instrucción, Jueces de Menores o con los Conjueces.
    
       Art. 41.- Competencia Territorial. La Cámara de Apelacio-
    nes en lo Penal de  Instrucción  tendrá competencia territo-
    rial en toda la Provincia.
    
       Art. 42.- Competencia  Material. La Cámara de Apelaciones
    en lo  Penal  de Instrucción conocerá de los recursos que se
    deduzcan contra  las    resoluciones    de   los  Jueces  de
    Instrucción y  de  las  cuestiones  de  competencia  que  se
    suscitaren en  los Tribunales jerárquicamente inferiores del
    fuero.
    
                           CAPÍTULO VI
                Cámara en lo Civil y Comercial Común
    
       Art. 43.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil
    y Comercial  Común se compondrá de un (1) Presidente, un (1)
    Vicepresidente si  fuere menester y Salas integradas por dos
    (2) miembros.
       El Presidente  y  el  Vicepresidente deberán pertenecer a
    Salas distintas.
    
       Art. 44.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
    la serán  resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
    intervendrá, sucesivamente,  el miembro de otra, elegido por
    sorteo.
    
       Art. 45.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o inhibición de algún miembro de una Sala, la in-
    tegración se realizará con otro Vocal designado por sorteo.
    En su defecto y sucesivamente, se complementará con los Jue-
    ces en  lo  Civil y Comercial Común, Vocales de Cámara en lo
    Civil en  Documentos  y  Locaciones, Vocales de Cámara en lo
    Civil en  Familia y Sucesiones, Vocales de Cámara del Traba-
    jo, Vocales de Cámara en lo Penal, Jueces en lo Civil en Do-
    cumentos y  Locaciones, Jueces Correccionales o con los Con-
    jueces.
    
       Art. 46.-  Competencia  Material. La Cámara en lo Civil y
    Comercial Común entenderá en última instancia:
       1. De los recursos que se interpongan  contra las senten-
          cias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera
          instancia en lo Civil y  Comercial  Común  y Jueces de
          Concursos y Sociedades.
       2. En las cuestiones de  competencia entre  los Jueces de
          primera instancia.
       3. En las  recusaciones o  inhibiciones  de  sus  propios
          miembros;
       4. Como Tribunal de  Alzada, en  las recusaciones  de los
          Jueces de primera instancia.
       5. En los recursos contra las  resoluciones del  Juez del
          Registro Público de Comercio.
       6. En los recursos establecidos por leyes especiales.
    
                           CAPÍTULO VII
           Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones
    
       Art. 47.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil
    en Documentos  y   Locaciones, se compondrá de un (1) Presi-
    dente, un (1) Vicepresidente si fuese menester y Salas inte-
    gradas por dos (2) miembros.
       El Presidente  y  el Vicepresidente, deberán pertenecer a
    Salas distintas.
    
       Art. 48.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
    la serán  resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
    intervendrá, sucesivamente,  el  miembro de otra elegido por
    sorteo.
    
       Art. 49.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición de algún miembro de la Sala, la in-
    tegración se realizará con otro Vocal designado por sorteo.
    En su defecto, y sucesivamente, con los Jueces en lo Civil y
    Comercial Común,  Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial,
    Vocales de Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones, Voca-
    les de  Cámara  del  Trabajo, Vocales de Cámara en lo Penal,
    Jueces Correccionales o con los Conjueces.
    
       Art. 50.-  Competencia Material. La Cámara en lo Civil en
    Documentos y Locaciones entenderá en última instancia:
       1. De los recursos que se interpongan contra  las senten-
          cias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera
          instancia en lo Civil en Documentos y Locaciones.
       2. En las cuestiones de competencia  entre los  Jueces de
          primera instancia.
       3. En las  recusaciones o  inhibiciones  de  sus  propios
          miembros;
       4. Como  Tribunal de  Alzada, en las recusaciones  de los
          Jueces de Primera Instancia.
       5. En los recursos establecidos por las leyes especiales.
       6. De los recursos que se interpongan  contra las senten-
          cias y resoluciones dictadas por  los Jueces de Cobros
          y Apremios.
    
                         CAPÍTULO VIII
          Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones
    
       Art. 51.- Composición - Presidente. La Cámara en lo Civil
    en Familia  y  Sucesiones se compondrá de un (1) Presidente,
    un (1)  Vicepresidente si fuese menester, y Salas integradas
    por dos (2) miembros.
       El Presidente y Vicepresidente deberán pertenecer a Salas
    distintas.
    
       Art. 52.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
    la serán  resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
    intervendrá, sucesivamente,  el miembro de otra, elegido por
    sorteo.
    
       Art. 53.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición  de algún miembro de Sala, la inte-
    gración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En
    su defecto  y  sucesivamente,  con los Jueces en lo Civil en
    Familia y Sucesiones, Vocales de Cámara y Jueces en lo Civil
    y Comercial  Común,  Jueces de Menores, Vocales de Cámaras y
    Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones o con los Con-
    jueces.
    
       Art. 54.-  Competencia Material. La Cámara en lo Civil en
    Familia y Sucesiones entenderá en última instancia:
       1. De los recursos que se interpongan contra las  senten-
          cias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera
          instancia en lo Civil en Familia y Sucesiones.
       2. En las cuestiones de  competencia entre  los Jueces de
          Primera Instancia.
       3. En las  recusaciones o  inhibiciones  de  sus  propios
          miembros;
       4. Como  Tribunal de  Alzada, en las  recusaciones de los
          Jueces de Primera Instancia.
       5. En los recursos establecidos por leyes especiales.
    
                           CAPÍTULO IX
                        Cámara del Trabajo
    
       Art. 55.- Composición - Presidente. La Cámara del Trabajo
    se compondrá  de  Salas integradas por dos (2)  miembros. De
    entre los  mismos  elegirán un (1) Presidente y un (1) Vice-
    presidente, que deberán pertenecer a Salas distintas.
    
       Art. 56.- Funcionamiento. Las causas asignadas a cada Sa-
    la serán  resueltas por sus miembros. En caso de disidencia,
    intervendrá, sucesivamente,  el  miembro  de otra, designado
    por sorteo.
    
       Art. 57.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición  de algún miembro de Sala, la inte-
    gración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En
    su defecto y sucesivamente, con los Jueces de Conciliación y
    Trámite, Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial Común, en
    lo Civil  en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia
    y Sucesiones  y en lo Penal, los Jueces en lo Civil y Comer-
    cial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones o con los
    Conjueces.
    
       Art. 58.- Competencia Material. La Cámara del Trabajo co-
    nocerá:
       1. En los juicios  ordinarios del  trabajo, como Tribunal
          de única instancia.
       2. En  grado  de  apelación  de las  resoluciones  de los
          Jueces de Conciliación, en los casos que  el Código de
          Procedimientos del Trabajo autorice.
       3. En las cuestiones de  competencia entre  los Jueces de
          Conciliación y Trámite.
       4. En las  recusaciones  o  inhibiciones de  sus  propios
          miembros;
       5. Como Tribunal  de  Alzada, en las  recusaciones de los
          Jueces de Conciliación y Trámite.
       6. En los recursos establecidos por leyes especiales.
    
                             TÍTULO III
                              Juzgados
    
       Art. 59.-  Materia.  En la Provincia de Tucumán, actuarán
    los siguientes  Juzgados: Correccionales, de Instrucción, de
    Ejecución en  lo Penal, Contravencionales, de Menores, en lo
    Civil y  Comercial  Común, de Concursos y Sociedades, de Co-
    bros y  Apremios, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en
    lo Civil  en Familia y Sucesiones, de Conciliación y Trámite
    y los Jueces de Paz.
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 60.- Secretarías. Cada Juzgado funcionará con el nú-
    mero de secretarías que determine la Corte Suprema de Justi-
    cia.
    
       Art. 61.-  Potestad  Disciplinaria. Los Jueces podrán co-
    rregir las faltas de disciplina de las personas que actuaren
    en los juicios por medio de apercibimientos y multas.
    
       Art. 62.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición,  los  Jueces serán suplidos por un
    Juez de  la  misma competencia material y territorial. En su
    defecto, y sucesivamente, se reemplazarán por otro Juez, los
    Fiscales y  Defensores  Oficiales que actúen en el fuero del
    mismo Centro Judicial o por los Conjueces.
    
                           CAPÍTULO II
                     Jueces Correccionales
    
       Art. 63.- Competencia Material. El Juez Correccional juz-
    gará en única instancia los delitos tipificados en los artí-
    culos 84,  189 2da. parte y 203 del Código Penal y los deli-
    tos de  acción pública que estuvieren reprimidos con prisión
    no mayor  de  tres  (3)  años  o  pena  no  privativa  de la
    libertad.
    
                           CAPÍTULO III
                      Jueces de Instrucción
    
       Art. 64.-  Competencia  Material.  El Juez de Instrucción
    practicará la  investigación  jurisdiccional  en  las causas
    donde existan  obstáculos  fundados en privilegios constitu-
    cionales, las  medidas que le correspondan durante la inves-
    tigación fiscal  y  la investigación sumaria previa al desa-
    fuero y al juicio político.
    
                            CAPÍTULO IV
                  Jueces de Ejecución en lo Penal
    
        Art. 65.- Competencia Material.- Los Jueces de Ejecución
    en lo Penal conocerán:
       1. En las cuestiones  relativas a la  ejecución de la pe-
          na.
       2. En la solicitud de libertad condicional.
       3. En las cuestiones referidas a la observancia  de todas
          las garantías  incluidas  en las  Constituciones de la
          Nación y de la Provincia y en los tratados  nternacio-
          nales  con relación al trato a  brindarse a las perso-
          nas privadas de su libertad, sean  imputadas, procesa-
          das o condenadas.
       4. En los incidentes y cuestiones suscitadas  en la etapa
          de ejecución.
       5. En los  recursos contra  sanciones  disciplinarias.
       6. En las  medidas  de seguridad  aplicadas  a mayores de
          dieciocho (18) años de edad.
       7. En el tratamiento de liberados, en coordinación con el
          Patronato de Liberados y demás entidades afines.
       8. En la extinción o modificación  de la pena, con motivo
          de la vigencia de una ley más benigna.
       9. En la determinación de condiciones para la prisión do-
          miciliaria.
      10. En la reeducación  de los internos, fomentando el con-
          tacto  del penado con  us familiares  y dando partici-
          pación a entidades públicas y privadas que  puedan in-
          fluir  favorablemente  en  la consecución  de tal fin;
          propendiendo a la personalización  del tratamiento del
          interno y  mitigando los efectos negativos  del encar-
          celamiento.
    
                             CAPÍTULO V
                     Jueces Contravencionales
    
       Art. 66.-  Competencia Material: Los Jueces Contravencio-
    nales entenderán:
       1. En grado de apelación  y última  instancia, de las re-
          soluciones  definitivas de  carácter  punitorio  de la
          Provincia, de las Municipalidades y Tribunales de Fal-
          tas, cualesquiera sean las penas impuestas.
       2. En grado de apelación y última instancia, de las reso-
          luciones que en materia contravencional  tome la Poli-
          cía de la Provincia y que fueren de orden punitivo.
    
                           CAPÍTULO VI
                       Jueces de Menores
    
       Art. 67.-  Competencia  Material.- Los jueces en lo Penal
    de Menores conocerán en los siguientes asuntos:
       1. En la investigación y juzgamiento de los delitos impu-
          tados a menores.
       2. En los casos en  que se deba resolver  obre la persona
          de un menor  con problemas de conducta o el  estado de
          peligro material o moral.
       3. En grado de apelación y última instancia en  los casos
          de faltas atribuidas a menores.
       En los  casos en que en un mismo hecho hubieran  partici-
    pado un  menor y un mayor de edad, conocerá y resolverá pri-
    mero el  tribunal  ordinario, permaneciendo el menor bajo la
    jurisdicción del  juez de menores, el que atenderá a su res-
    guardo y vigilancia. El juez ordinario limitará su sentencia
    en lo  que  al menor concierne, al juicio de responsabilidad
    que corresponda,  pasando  luego  las actuaciones al juez de
    menores para que resuelva.
    
                           CAPÍTULO VII
              Jueces en lo Civil y Comercial Común
    
       Art. 68.-  Competencia Material. Los jueces en lo Civil y
    Comercial Común entenderán:
       1. En todos los asuntos regidos por el  Código Civil, Có-
          digo de Comercio, leyes complementarias y  especiales,
          no asignados de modo expreso a la competencia de otros
          fueros civiles.
       2. En el recurso previsto  por el  inciso 2. del artículo
          126 de esta Ley.
       3. En los casos que las leyes especiales establezcan.
    
                          CAPÍTULO VIII
                Jueces de Concursos y Sociedades
    
       Art. 69.- Competencia Material. Los jueces de Concursos y
    Sociedades tendrán  competencia  exclusiva y excluyente para
    entender en  todos  los  procesos y cuestiones previstas por
    las Leyes  Nacionales  Nº 19550 y Nº 24522 y sus modificato-
    rias o la norma que las reemplace.
    
                            CAPÍTULO IX
                    Jueces de Cobros y Apremios
    
       Art. 70.-  Competencia  Material: Los  Jueces de Cobros y
    Apremios entenderán  exclusivamente  en  los casos en que se
    persiga el  cobro de impuestos, patentes, tasas, multas, re-
    tribuciones de   servicios, mejoras, aportes, contribuciones
    y en  toda otra deuda, de cualquier tipo, que exista a favor
    del Estado Provincial, Administración Centralizada y Descen-
    tralizada, Comunas  Rurales, Municipales, Entes Autárquicos,
    Entes Residuales  y  todo  otro Organismo del Estado Provin-
    cial.
    
                              CAPÍTULO X
            Jueces en lo Civil en Documentos y Locaciones
    
       Art. 71.- Competencia Material. Los Jueces en lo Civil en
    Documentos y Locaciones conocerán:
       1. En los casos de  locaciones y  tenencias  precarias de
          bienes inmuebles urbanos o rurales; de bienes  muebles
          y de locaciones en  general, con  excepción de  las de
          orden laboral.
       2. En los desalojos por cualquier causa.
       3. En todos los cobros monetarios, sean  civiles o comer-
          ciales, cualesquiera sea su monto, con garantía real o
          sin ella, documentados o no, tales como apremios, eje-
          cutivos, ordinarios, prendarios, hipotecarios  y  aná-
          logos; con excepción de los derivados del cumplimiento
          de contratos y de las acciones de daños y perjuicios.
       4. En los reclamos, por vía de recurso, de las cuestiones
          resueltas por los Jueces de Paz Legos, cuando  corres-
          ponda.
       5. En las cuestiones de competencia, recusaciones e inhi-
          biciones de los Jueces de Paz Legos.
       6. En grado de apelación y última instancia de  las reso-
          luciones definitivas de los Jueces de Paz Legos.
       7. En grado de consulta, en los casos de amparo  a la te-
          nencia resueltos por los Jueces de Paz Legos, debiendo
          aprobar, enmendar o revocar lo actuado por los mismos.
    
                              CAPÍTULO XI
            Jueces en lo Civil en Familia y Sucesiones
    
       Art. 72.- Competencia Material. Los Jueces en lo Civil en
    Familia y Sucesiones conocerán:
       1. En todos los casos en que se suscitaren  conflictos en
          las relaciones de familia.
       2. En los problemas relativos  a menores, que  plantearen
          sus padres, tutores, guardadores o defensores.
       3. En las sucesiones legítimas o testamentarias;
       4. En grado de apelación y última  instancia de las reso-
          luciones o sentencias que dicten los Jueces de Paz Le-
          gos, previstas en el inciso 1. e) del artículo 170.
       5. En todos los casos en los que sea aplicable  el proce-
          dimiento generado por la Ley de violencia familiar.
    
                           CAPÍTULO XII
                Jueces de Conciliación y Trámite
    
       Art. 73.- Competencia  Material.  Los Jueces de Concilia-
    ción y Trámite conocerán:
       1. En la tramitación de los  juicios ordinarios  hasta su
          elevación a Cámara.
       2. En las cuestiones incidentales.
       3. En  los  supuestos de  terminación  excepcional de los
          procesos.
       4. Como Jueces de sentencia, en los  procedimientos espe-
          ciales.
       5. En la homologación de convenios.
       6. En la imposición de costas y honorarios.
       7. En grado de apelación y última  instancia  de las sen-
          tencias que dicten  los Jueces de Paz  Legos por cobro
          de salarios.
    
                           TÍTULO IV
                    Jueces de Paz Letrados
    
       Art. 74.-  Materia. La Justicia de Paz Letrada será ejer-
    cida en todo el territorio de la Provincia, con excepción de
    las ciudades  de  San Miguel de Tucumán, Concepción y Monte-
    ros, por los Jueces de Paz Letrados.
    
       Art. 75.- Caracteres. La potestad de administrar justicia
    de los  Jueces  de  Paz Letrados será ejercida dentro de los
    límites de  sus  respectivas competencias y de acuerdo a las
    disposiciones de la presente Ley y de la Ley Nº 7365.
       Los Juzgados de Paz Letrada y su competencia en razón del
    territorio serán establecidos por leyes especiales.
    
       Art. 76.- Composición. Cada Juzgado de Paz Letrado estará
    a cargo de un Juez de Paz Letrado Titular.
    
       Art. 77.- Requisitos. Para ser Juez de Paz Letrado se re-
    quiere:
       1. Ser ciudadano  argentino.
       2. Ser mayor  de veinticinco (25) años de edad.
       3. Tener título de  Abogado con  cinco (5) años  de ejer-
          cicio de la profesión inmediatos anteriores a la fecha
          de su designación;
       4. Fijar residencia y mantenerla durante el  ejercicio de
          sus funciones en la jurisdicción del Juzgado.
       Idénticos requisitos  deberán  reunirse para la cobertura
    de las  vacantes que se produzcan en los Juzgados de Paz Le-
    gos que  subsistan  por no resultar comprendidos sus ámbitos
    de competencia en razón del territorio en el que se atribuya
    a los Juzgados de Paz Letrados.
    
       Art. 78.- Organización. Cada Juzgado de  Paz Letrado for-
    ma parte  a  todos  los efectos, de los  respectivos Centros
    Judiciales de la Provincia.
    
       Art. 79.- Designación. Duración en el cargo. Remoción.
    Los Jueces  de Paz Letrados serán designados por el Poder E-
    jecutivo Provincial,  previo  acuerdo de la Corte Suprema de
    Justicia, durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus fun-
    ciones y podrán ser confirmados en sus cargos por nuevos pe-
    ríodos, lapso  durante el cual estarán  sujetos a las incom-
    patibilidades establecidas  para  los Jueces de Primera Ins-
    tancia. En  los supuestos de inconducta, irregularidades y/o
    incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley en el
    ejercicio de sus funciones, serán pasibles de la norma gene-
    ral para  enjuiciamiento  de los miembros del Poder Judicial
    no sometidos  a  juicio político previsto en el artículo 125
    de la Constitución Provincial.
    
       Art. 80.-  Competencia. Reglas generales. Toda pretensión
    deducida ante los Jueces de Paz Letrados, quedará sometida a
    su conocimiento,  teniendo  en cuenta las respectivas juris-
    dicciones  atribuidas y conforme a la regla general estable-
    cida en  el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial
    de la Provincia.
    
       Art. 81.-  Competencia Material. Los Jueces de Paz Letra-
    dos serán competentes para entender en:
       1. Materia  Civil, Comercial y  Laboral, siempre  que  el
          monto de la pretensión al momento del inicio de la de-
          manda, sea el equivalente a no más de  pesos cinco mil
          ($ 5.000), pudiendo la Corte Suprema de Justicia modi-
          ficar dicho monto, que nunca será inferior al ya cita-
          do.
          Se excluyen del párrafo anterior:
          a) Concursos,  quiebras, sucesiones, con  la  salvedad
             del inciso 3.
          b) Juicios de reivindicación de inmuebles y  expropia-
             ción.
       2. Reconvenciones que no excedan de la  competencia mate-
          rial o el duplo del valor determinado en el inciso 1.
       3. Los juicios sucesorios cuando todos los herederos sean
          mayores de edad y capaces y al momento de  iniciada la
          acción presentaren denuncia de bienes, proyecto de ad-
          judicación y partición de  los mismos y no  existieren
          controversias de cualquier naturaleza.
       4. Los procesos  informativos  previstos en  el Título I,
          del Libro IV  del Código de  Procedimiento Civil y Co-
          mercial de Tucumán.
       5. Los casos de  urgencia a que  se  refiere  el Capítulo
          III, Título V del Libro I del Código de Procedimientos
          Civil y Comercial de Tucumán de "Protección de  Perso-
          nas", respetando el procedimiento previsto en el Códi-
          go mencionado.
       6. Los alimentos provisorios, conforme el trámite del ar-
          tículo 401 y concordantes del Código de  Procedimiento
          Civil y Comercial de Tucumán.
       7. Guardas Judiciales con fines asistenciales.
       8. La adopción de medidas urgentes para la protección  de
          menores que se encuentren en estado de orfandad, aban-
          dono material o moral, que fueren hallados  o tuvieren
          su  domicilio en el ámbito territorial de  competencia
          del Juzgado, debiendo comunicar de  inmediato, al Juez
          o Defensor de Menores, según corresponda.
       9. En las cuestiones que el Código Rural les asigna a los
         Jueces de Paz.
      10. En los juicios de desalojo cuando existiera un contra-
          to escrito  y por las causales de falta de pago o ven-
          cimiento del plazo.
          No serán aplicables las disposiciones del artículo 415
          del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
      11. El cumplimiento de las  diligencias y  actuaciones que
          los Magistrados les encomendaren, pudiendo delegar tal
          facultad en empleados del  Juzgado, y el  desempeño de
          las demás tareas que les atribuyan las leyes  especia-
          les y la Corte Suprema de Justicia.
      12. Las acciones fundadas en las  restricciones y  límites
          al dominio contempladas en el Título VI, Libro III  el
          Código Civil y en los casos previstos en los artículos
          2615, 2616, 2618, 2620  al  2630, 2632  al 2640, 2642,
          2643, 2644, 2646 al 2660.
      13. Medianerías.
      14. Hallazgo de bienes abandonados o perdidos.
      15. Amparos a la simple tenencia, a la servidumbre de paso
          y de acueducto.
    
                              TÍTULO V
                         Centros Judiciales
    
                             CAPÍTULO I
                      Centro Judicial Capital
    
       Art. 82.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Capi-
    tal tiene  asiento  en  la  ciudad de San Miguel de Tucumán,
    departamento Capital y tiene como jurisdicción territorial a
    los Departamentos:  Capital,  Yerba  Buena, Tafí Viejo, Cruz
    Alta, Burruyacú, Lules, Leales y Trancas.
    
       Art. 83.-  Composición.  El  Centro Judicial Capital está
    compuesto de:
       1. Corte Suprema de Justicia.
       2. Un (1) Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Admi-
          nistrativo.
       3. Una (1) Cámara de Apelaciones en  lo Penal de Instruc-
          ción.
       4. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y  Comercial
          Común, divida en 3 (tres) Salas.
       5. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en  Documen-
          tos y Locaciones, divida en 3 (tres) Salas.
       6. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Familia y
          Sucesiones, divida en 2 (dos) Salas.
       7. Una (1)  Cámara en lo  Penal, dividida en 6 (seis) Sa-
          las.
       8. Una (1) Cámara del  Trabajo, dividida en  6 (seis) Sa-
          las.
       9. Una (1) Cámara en lo Contencioso Administrativo, divi-
          dida en 3 (tres) Salas.
      10. Cinco (5) Juzgados de Instrucción.
      11. Dos (2) Juzgados Correccionales.
      12. Un (1) Juzgado de Ejecución en lo Penal.
      13. Dos (2) Juzgados de Menores.
      14. Dos (2) Juzgados Contravencionales.
      15. Ocho (8) Juzgados en lo Civil y Comercial Común.
      16. Nueve (9) Juzgados en  lo Civil en  Documentos y Loca-
          ciones.
      17. Siete (7)  Juzgados en lo Civil  en Familia y Sucesio-
          nes.
      18. Dos (2) Juzgados de Concursos y Sociedades.
      19. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios.
      20. Seis (6)  Juzgados de Conciliación y Trámite.
      21. Seis (6) Fiscalías de Cámara en lo Penal.
      22. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil, Comercial, La-
          boral y Contencioso Administrativo.
      23. Una (1) Fiscalía de Cámara de Apelaciones  en lo Penal
          de Instrucción.
      24. Dos (2) Fiscalías en lo Civil, Comercial  y del Traba-
          jo.
      25. Diez (10) Fiscalías de Instrucción.
      26. Dos (2) Fiscalías Correccionales.
      27. Cuatro (4) Defensorías de Menores en lo Civil, Penal y
          del Trabajo.
      28. Cuatro (4)  Defensorías  Oficiales  en lo  Civil y del
          Trabajo.
      29. Nueve (9) Defensorías Oficiales en lo Penal.
    
                             CAPÍTULO II
                     Centro Judicial Concepción
    
       Art. 84.-  Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Con-
    cepción tiene  asiento  en la ciudad de Concepción, departa-
    mento Chicligasta  y  tiene  como jurisdicción territorial a
    los Departamentos: Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Al-
    berdi, La Cocha y Graneros.
    
       Art. 85.- Composición. El Centro Judicial Concepción está
    compuesto de:
       1. Una (1) Cámara de Apelaciones en  lo Civil y Comercial
          Común.
       2. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil  en Documen-
          tos y Locaciones y  Familia  y Sucesiones, divida en 2
          (dos) Salas.
       3. Una (1) Cámara en lo Penal, dividida en 2 (dos) Salas.
       4. Una (1) Cámara del Trabajo, dividida en 2 (dos) Salas.
       5. Dos (2) Juzgados de Instrucción.
       6. Un (1) Juzgado Correccional.
       7. Un (1) Juzgado de Ejecución en lo Penal.
       8. Un (1) Juzgado de Menores.
       9. Un (1) Juzgado Contravencional.
      10. Dos (2) Juzgados en lo Civil y Comercial Común.
      11. Tres (3) Juzgados en lo Civil en Documentos y Locacio-
          nes.
      12. Tres (3)  Juzgados en lo Civil  en Familia  y Sucesio-
          nes.
      13. Un (1) Juzgado de Concursos y Sociedades.
      14. Un (1) Juzgado de Cobros y Apremios.
      15. Dos (2) Juzgados de Conciliación y Trámite.
      16. Dos (2) Fiscalías de Cámara en lo Penal.
      17. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil.
      18. Cuatro (4) Fiscalías de Instrucción en lo Penal.
      19. Una (1) Fiscalía Correccional.
      20. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y del Trabajo.
      21. Dos (2) Defensorías  Oficiales  en lo Civil y del Tra-
          bajo.
      22. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Penal.
      23. Dos (2) Defensorías  de  Menores en lo  Civil, Penal y
          del Trabajo.
    
                             CAPÍTULO III
                       Centro Judicial Monteros
    
       Art. 86.-  Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Mon-
    teros tiene  asiento  en  la ciudad y departamento del mismo
    nombre y tiene como jurisdicción territorial los departamen-
    tos de Tafí del Valle, Famaillá, Simoca y Monteros.
    
       Art. 87.- Composición. El Centro Judicial de Monteros es-
    ta compuesto de:
       1. Un (1) Juzgado de Instrucción y de Menores.
       2. Un (1) Juzgado en lo Civil y Comercial Común.
       3. Un (1) Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones.
       4. Un (1) Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones.
       5. Un (1) Juzgado de Conciliación y Trámite Laboral.
       6. Dos (2) Fiscalías de Instrucción.
       7. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y Laboral.
       8. Una  (1) Defensoría Oficial en lo Civil, Laboral y Pe-
          nal.
       9. Una (1) Defensoría de Menores.
    
       Art. 88.-  Competencia  en  Materia  Penal. El Juzgado de
    Instrucción y de Menores y la Fiscalía de Instrucción, ejer-
    cerán su  competencia y funciones en el Centro Judicial Mon-
    teros. El  resto  de la competencia en materia penal corres-
    ponderá a los Juzgados Correccionales, a la Cámara en lo Pe-
    nal y a las respectivas Fiscalías Correccionales y de Cámara
    Penal del  Centro Judicial Concepción, hasta tanto estos úl-
    timos cargos sean creados en el Centro Judicial Monteros.
    
       Art. 89.- Apelaciones. En las apelaciones serán competen-
    tes las Cámaras del Centro Judicial de Concepción, según co-
    rresponda por  materia, con excepción del fuero penal, donde
    entenderá la  Cámara  de Apelaciones en lo Penal de Instruc-
    ción con asiento en la Capital.
    
       Art. 90.-  Reemplazos.  En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o inhibición, los jueces y funcionarios  estable-
    cidos en  el  artículo 87, serán suplidos por un Juez o fun-
    cionario de la  misma competencia material  del Centro Judi-
    cial de  Concepción.  En su defecto serán sustituidos por lo
    conjueces que designe anualmente la Corte Suprema.
    
                            LIBRO SEGUNDO
                          Ministerio Público
    
                               TÍTULO I
                      Principios de Actuación
    
       Art. 91.- Integración. El Ministerio Público Fiscal y Pu-
    pilar integra  el Poder Judicial de la Provincia, con liber-
    tad de  acción y bajo la dirección y coordinación del Minis-
    tro Fiscal.
    
       Art. 92.-  Principios fundamentales. La actuación del Mi-
    nisterio Público  Fiscal  y  Pupilar  se sustenta en los si-
    guientes principios:
       1. Tiene por  misión preparar y  promover la acción de la
          justicia en defensa del interés público y los derechos
          de las personas, procurando  ante el órgano  jurisdic-
          cional sus efectos.
       2. En ejercicio de sus funciones actúa conforme a un cri-
          terio objetivo, velando por  la correcta aplicación de
          la ley.
       3. Desempeña sus funciones a  través de  órganos propios,
          con arreglo a los principios de legalidad, imparciali-
          dad, unidad de actuación y subordinación jerárquica en
          todo el territorio de la Provincia.
       4. Es único e indivisible, y es representado por cada uno
          de sus integrantes en los actos, procesos e instancias
          en que actúen.
       5. Se organiza  jerárquicamente  bajo la jefatura del Mi-
          nistro Fiscal quien ejerce superintendencia  sobre sus
          componentes, los  que deben  acatar las  instrucciones
          por él impartidas, salvo  los Defensores Oficiales Pe-
          nales cuando hubiere intereses contrapuestos.
    
                              TÍTULO II
                  Órganos del Ministerio Público
    
                              CAPÍTULO I
                         Enumeración General
    
       Art. 93.- Composición. El Ministerio Público se compondrá
    del Ministro  Fiscal de la Corte Suprema de Justicia; el Mi-
    nisterio Público  Fiscal,  integrado por: el Fiscal del Tri-
    bunal de  Apelaciones  en lo Contencioso Administrativo, los
    Fiscales de  Cámara,  Correccionales, de Instrucción y Civi-
    les; y el Ministerio Público Pupilar, integrado por: los De-
    fensores Oficiales  en  lo  Penal, en lo Civil y Laboral, de
    Menores y Defensores Oficiales Auxiliares.
    
                             CAPÍTULO II
                           Ministro Fiscal
    
       Art. 94.-  Funciones. El Ministro Fiscal es la máxima au-
    toridad de los representantes del Ministerio Público, en cu-
    yo ejercicio le corresponden las siguientes funciones:
       1. Representar al Ministerio Público ante la Corte Supre-
          ma de Justicia.
       2. Defender la jurisdicción de los  Tribunales de la Pro-
          vincia, propendiendo a que se observe entre  ellos las
          reglas de sus respectivas competencias.
       3. Intervenir en los asuntos  relativos a  la Superinten-
          dencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando corres-
          ponda.
       4. Vigilar la recta  y pronta  Administración de Justicia
          denunciando los abusos y malas prácticas que notare en
          los Tribunales o sus  funcionarios. A ese  fin, deberá
          inspeccionarlos las veces que estimare necesario, pero
          por lo menos una (1) vez  al año. De ello  informará a
          la Corte, sugiriendo las medidas conducentes a una me-
          jor prestación del servicio.
       5. Dictaminar en todas las causas de  jurisdicción origi-
          naria de la Corte Suprema de  Justicia y  en los casos
          en que establezcan las leyes procesales y especiales.
       6. Velar por el cumplimiento de los términos procesales.
       7. Dictar los reglamentos necesarios  para la actuación y
          funcionamiento del Ministerio Público.
       8. Impartir a los integrantes del Ministerio  Público las
          instrucciones de carácter general convenientes al ser-
          vicio y al ejercicio  de sus  funciones; también en lo
          concerniente a  asuntos específicos, con  excepción de
          los Defensores Oficiales.
       9. Continuar ante la Corte Suprema de Justicia, la inter-
          vención de los inferiores, cuando correspondiere.
      10. Acusar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcio-
          narios no sujetos a juicio político.
      11. Dictaminar en los casos de informes para indulto y co-
          nmutación de penas.
      12. Asistir a las visitas de cárceles.
      13. Concurrir con voz, pero sin  voto, a los  Acuerdos que
          celebre la Corte Suprema de Justicia.
    
                           CAPÍTULO III
                   Ministerio Público Fiscal
    
       Art. 95.-  Funciones  comunes. Los integrantes del Minis-
    terio Público  Fiscal,  aún de oficio, intervendrán en todas
    las cuestiones de competencia que se susciten en los distin-
    tos tribunales.
    
                            SECCIÓN I
        Fiscal del Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso.
                         Administrativo
    
       Art. 96.-  Funciones. El Fiscal del Tribunal de Apelacio-
    nes en  lo Contencioso Administrativo actuará ante el Tribu-
    nal respectivo de conformidad a las previsiones de las leyes
    procesales.
    
                              SECCIÓN II
                    Fiscal de Cámara en lo Penal
    
       Art. 97.-  Funciones.  Los Fiscales de Cámara en lo Penal
    actuarán ante  ella misma de acuerdo a las funciones que les
    asigne el Código Procesal Penal.
    
                             SECCIÓN III
        Fiscal de Cámara en lo Civil y Comercial, Laboral y
                     Contencioso Administrativo
    
       Art. 98.-  Funciones.  El  Fiscal de Cámara en lo Civil y
    Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo actuará ante
    las Cámaras respectivas, de conformidad a las previsiones de
    las leyes procesales.
    
                              SECCIÓN IV
                        Fiscal Correccional
    
       Art. 99.-  Funciones. El Fiscal Correccional actuará ante
    el Juzgado  Correccional  de  acuerdo a las funciones que le
    asigne el Código Procesal Penal.
    
                              SECCIÓN V
                      Fiscal de Instrucción
    
       Art. 100.-  Funciones.  El Fiscal de Instrucción dirigirá
    la investigación preliminar practicando y haciendo practicar
    los actos  inherentes a ella, y actuará ante el Juez de Ins-
    trucción cuando corresponda.
       Dos (2)  de  las  Fiscalías de Instrucción, una (1) en el
    Centro Judicial  Capital  y otra en el Centro Judicial  Con-
    cepción, tendrán  a  su cargo como competencia específica en
    razón de  la materia, la investigación de aquellas causas o-
    riginadas por  comisión de los delitos tipificados en el ar-
    tículo 163, inciso 1. y sus tipos agravados del Código Penal
    y su  designación estará a cargo de la Corte Suprema de Jus-
    ticia.
    
                              SECCIÓN VI
              Fiscal en lo Civil, Comercial y Laboral
    
       Art. 101.-  Funciones. El Fiscal en lo Civil, Comercial y
    Laboral actuará  ante los Tribunales respectivos en todos a-
    quellos casos  en que se encuentre comprometido el orden pú-
    blico y en los previstos por leyes procesales y especiales.
       Como Fiscal Civil y Comercial intervendrá:
       1. En el inciso 2., apartados a), b), e), y h), del artí-
          culo 392 y en los incisos  1., 2., 3., 4. y 6. del ar-
          tículo 400 del Código de Procedimientos  en lo Civil y
          Comercial.
       2. En los casos  de ausencia  con presunción  de falleci-
          miento;
       3. En los juicios universales.
       4. En todos aquellos casos en que los  Jueces en lo Civil
          requieran su intervención.
    
                             CAPÍTULO IV
                    Ministerio Público Pupilar
    
                              SECCIÓN I
                   Defensor Oficial en lo Penal
    
       Art. 102.- Funciones. El Defensor Oficial en lo Penal ac-
    tuará ante  los  distintos Tribunales y Fiscalías del Centro
    Judicial al  que pertenezca, en los supuestos de designación
    de oficio o cuando su asistencia sea requerida por los impu-
    tados, asumiendo  su defensa con absoluta libertad de crite-
    rio. Deberá igualmente asistir a las visitas de cárceles.
    
                              SECCIÓN II
              Defensor Oficial en lo Civil y Laboral
    
       Art. 103.-  Funciones.  El Defensor Oficial en lo Civil y
    Laboral cumplirá las siguientes funciones:
        1. Asumir la representación de los pobres de solemnidad,
           de los  ausentes sin  representación alguna  y de los
           menores, en caso de urgencia.
        2. Intervenir en los demás supuestos establecidos por la
           Ley.
    
                              SECCIÓN III
                     Defensor Oficial Auxiliar
    
       Art. 104.-  Funciones.  El Defensor Oficial Auxiliar cum-
    plirá las siguientes funciones:
       1. En materia penal actuará en la zona  asignada, de ofi-
          cio o cuando su asistencia sea requerida por los impu-
          tados. Podrá  formular  querellas, denuncias, plantear
          amparos, Hábeas Corpus y Hábeas Data. Radicada la cau-
          sa en sede judicial, continuará asistiendo el Defensor
          Oficial en lo Penal del Centro Judicial  que por turno
          corresponda.
       2. En  materia civil  y laboral  efectuará  audiencias de
          conciliación y colectará  las pruebas  necesarias para
          formular demandas o contestarlas. En lo que respecta a
          su representación, es de aplicación, en lo pertinente,
          lo dispuesto por los  incisos 1. y 2. del artículo 103
          de la presente Ley.
       Presentada la  demanda en sede judicial, continuará asis-
    tiendo al  Defensor Oficial en lo Civil y Laboral del Centro
    Judicial que corresponda.
       En ambos  supuestos  de actuación, previo a la radicación
    de la causa en sede judicial, deberá consultarse al Defensor
    Oficial pertinente  que por turno corresponda. Producida tal
    radicación, será  el nexo de unión, a todos los efectos, en-
    tre el justiciable y el Defensor Oficial.
       Las Defensorías  Oficiales  Auxiliares con asiento en las
    ciudades de  Trancas, Las Cejas,  y Tafí del Valle, actuarán
    dentro de  la jurisdicción del Centro Judicial Capital, y la
    de Graneros, en la del Centro Judicial Concepción.
    
                                SECCIÓN IV
                          Defensores de Menores
    
       Art. 105.- Funciones. Los Defensores de Menores e Incapa-
    ces, tendrán las siguientes funciones:
       1. Ejercer la representación promiscua, conforme al artí-
          culo 59 y concordantes del Código Civil, y demás leyes
          especiales que exijan su intervención.
       2. Asumir la defensa judicial del menor  que no tiene pa-
          dres, tutores  o  representantes, e  igualmente de los
          incapaces.
       3. Asesorar a los menores e incapaces en iguales casos.
       4. Asumir la  defensa de  los menores  e incapaces contra
          padres, tutores o representantes en su caso.
       5. Desempeñarse como curadores de los bienes de los meno-
          res e incapaces, actuación compatible con la de defen-
          sor o asesor.
       6. Las previstas en el artículo 14 de la Ley Nº 7881.
    
                              LIBRO III
               Funcionarios y Organismos Auxiliares
    
                           TÍTULO PRIMERO
                            Funcionarios
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Comunes
    
       Art. 106.-  Nombramiento  y Remoción. Los funcionarios de
    ley son  nombrados  por la Corte Suprema de Justicia, previo
    proceso de  selección que asegure la igualdad de oportunida-
    des y el acceso a la función de quien resulte más idóneo.
       La remoción  de  los  mismos se realizará previo sumario,
    que asegure el derecho de defensa del agente.
    
       Art. 107.- Incompatibilidades. Los funcionarios del Poder
    Judicial no podrán:
       1. Afiliarse a partidos políticos, ni militar activamente
    en los mismos.
       2. Ejercer directa o por interpósita persona la profesión
    de abogado.
       3. Ejercer  la  docencia universitaria con dedicación ex-
    clusiva.
    
       Art. 108.-  Condiciones. A más de los requisitos particu-
    lares para cada cargo, los funcionarios judiciales deberán:
       1. Tener antecedentes y conducta moralmente intachables.
       2. Observar especial  espíritu  de servicio y  dedicación
          funcional.
    
                             CAPÍTULO II
                         Relatores de Sala
    
       Art. 109.-  Requisitos.  Para  ser  Relator de Sala de la
    Corte Suprema y del Ministerio Fiscal se requiere ser aboga-
    do con  dos (2) años de ejercicio de la profesión o antigüe-
    dad en el Poder Judicial.
    
       Art. 110.-  Organización. En cada una de las Salas en que
    se divida  la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Fis-
    cal, actuarán sus respectivos Relatores, con el personal que
    aquella le asigne.
    
       Art. 111.-  Funciones.  Los Relatores de Sala tendrán las
    siguientes funciones:
       1. Asistir a los miembros de la Sala en el estudio de las
          causas sometidas a su conocimiento.
       2. Reunir la información  atinente a  las materias en que
          debe intervenir la Sala.
       3. Recopilar  y  ordenar  la jurisprudencia de la Sala, a
          los fines  de su aplicación y difusión por parte de la
          Dirección de Informática Jurídica.
       4. Cualquier otra función que se les asigne en relación a
          los cometidos propios del cargo.
    
                            CAPÍTULO III
                             Secretarios
    
       Art. 112.- Requisitos.
       1. Secretario Judicial: título de Escribano, Procurador o
          Abogado.
       2. Secretario Administrativo de la Corte  Suprema de Jus-
          ticia: título de Contador Público Nacional.
       3. Secretario Judicial de la Corte Suprema de Justicia:
          título de Abogado.
       4. Secretario de Superintendencia  de la Corte Suprema de
          Justicia: título de Escribano, Procurador o Abogado.
    
       Art. 113.-  Funciones. Los Secretarios Judiciales tendrán
    las siguientes funciones:
       1. Vigilar que los empleados a sus órdenes cumplan el ho-
          rario de tareas  y demás  deberes que el cargo impone,
          desempeñándose como jefe inmediato de la oficina.
       2. Llevar los libros que  establezcan  las leyes y regla-
          mentos.
       3. Conservar bajo  su  custodia los  bienes, expedientes,
          libros, y documentos de la oficina.
       4. Entregar, previo recibo, los  bienes, expedientes, va-
          lores  y  documentos a  su disposición, a las personas
          que la ley autorice.
       5. Otorgar recibos  y certificaciones  de los  documentos
          que le entregaren los interesados.
       6. Llevar el control del movimiento de fondos depositados
    en cada  juicio  y suscribir bajo su responsabilidad, junta-
    mente con el magistrado, las órdenes de pago respectivas.
       7. Remitir  al  archivo los expedientes, documentos y li-
    bros de  las épocas y modos previstos en los reglamentos in-
    ternos.
       8. Disponer el correcto despacho de las causas.
       9. Vigilar  el  cumplimiento  de las  leyes impositivas y
          previsionales.
      10. Desempeñar las  tareas  que le  encomendare el titular
          del Tribunal.
      11. Como escribano de actuación, llevar funciones notaria-
          les propias de una Secretaría Judicial.
      12. Cumplimentar  toda otra  función que le  atribuyen las
          leyes y la reglamentación a la Corte Suprema  de Jus-
          ticia.
    
       Art. 114.-  Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento,
    recusación o  inhibición,  los  secretarios judiciales serán
    reemplazados conforme al siguiente orden:
       1. Por su Prosecretario.
       2. Por quien designe la Corte Suprema de Justicia.
    
                             CAPÍTULO IV
                           Pro-Secretarios
    
       Art. 115.- Requisitos. Para ser Pro-Secretario se requie-
    re título de procurador o ser oficial mayor con un mínimo de
    cinco (5) años en el cargo.
    
       Art. 116.- Funciones. Los Pro-Secretarios tendrán las si-
    guientes funciones:
       1. Colaborar con  el Secretario  desempeñando  las tareas
          que éste o el titular del Tribunal le encomiende.
       2. Controlar la labor  realizada  por los empleados infe-
          riores.
       3. Despachar conjuntamente con los Secretarios las causas
          en trámite.
       4. Cualquier otra  función  que les  asigne la reglamen-
          tación interna.
    
                             CAPÍTULO V
                    Secretario Administrativo de la
                      Corte Suprema de Justicia
    
       Art. 117.-  Funciones. El Secretario Administrativo de la
    Corte Suprema  de Justicia desempeñará las funciones y come-
    tidos que  le asignen las leyes y la reglamentación interna,
    dependiendo directamente de aquélla.
    
                             CAPÍTULO VI
               Secretario de Superintendencia de la
                     Corte Suprema de Justicia
    
       Art. 118.-  Funciones. El Secretario de  Superintendencia
    de la  Corte Suprema de Justicia desempeñará las funciones y
    cometidos que  le atribuya la reglamentación interna, depen-
    diendo directamente de aquella.
    
                            CAPÍTULO VII
                  Director de Informática Jurídica.
    
       Art. 119.- Funciones. El Director de Informática Jurídica
    de la  Corte Suprema de Justicia desempeñará las funciones y
    cometidos que  le atribuya la reglamentación interna, depen-
    diendo directamente de aquella.
    
    
                            CAPÍTULO VIII
          Oficiales de Justicia y Oficiales Notificadores.
    
       Art. 120.-  Requisitos.  Para  ser  Oficial de Justicia u
    Oficial Notificador, se requiere:
       1. Ser mayor de edad y
       2. Haber obtenido título secundario.
    
       Art. 121.-  Oficiales  de Justicia. Funciones. El Oficial
    de Justicia ejecutará en legal forma los mandamientos de em-
    bargo, secuestro,  desalojo,  constatación y toda otra dili-
    gencia ordenada por el Tribunal.
    
       Art. 122.-  Oficiales  Notificadores. Funciones. Los ofi-
    ciales notificadores  tendrán a su cargo el diligenciamiento
    de los  actos  de  notificación que dispongan los tribunales
    competentes, de  conformidad a las leyes procesales y normas
    reglamentarias.
    
       Art. 123.-  Viáticos. Los Oficiales de Justicia y Oficia-
    les Notificadores  percibirán las prestaciones dinerarias en
    concepto de movilización, conforme al arancel que establezca
    la Corte Suprema de Justicia.
    
                              TÍTULO II
                        Organismos Auxiliares
    
                             CAPÍTULO I
                    Registro Público de Comercio
    
       Art. 124.-  Titularidad.  Será competente en todo lo con-
    cerniente al  Registro  Público de Comercio, el Juez Civil y
    Comercial Común del Centro Judicial Capital que la Corte Su-
    prema de  Justicia designe. Durará un (1) año en sus funcio-
    nes debiendo ser reemplazado por el Juez de la siguiente no-
    minación.
       Los Jueces de Paz serán igualmente competentes de confor-
    midad a lo dispuesto por el inciso 3. b) del artículo 170 de
    esta Ley.
    
       Art. 125.- Matrícula de comerciante. El Juez del Registro
    Público de  Comercio  y  el de Paz, en su caso, examinará si
    los peticionantes  reúnen las condiciones legales para ejer-
    cer el comercio, sean personas físicas o jurídicas.
       Los Tribunales  competentes  en los procesos de ejecución
    colectiva seguidos contra comerciantes, deberán comunicar al
    Juez del Registro las resoluciones que dispongan la apertura
    del concurso  o  rehabilitación  del fallido, a los fines de
    practicar las anotaciones marginales pertinentes.
    
       Art. 126.-  Denegación de Inscripción. Apelación. Las de-
    negaciones de  inscripciones  en la matrícula de comerciante
    son apelables:
       1. Las del Juez del Registro, por  ante la Cámara Civil y
          Comercial Común.
       2. Las de los Jueces de Paz, por ante  el Juez del Regis-
          tro Público de Comercio.
    
       Art. 127.- Secretario del Registro. Libros del Registro.
    Funciones. El  Registro  Público de Comercio dispondrá de un
    Secretario o  Escribano de Actuación, él que tendrá la obli-
    gación de llevar los siguientes libros:
       1. Libro de Matrícula.
       2. Libro de Documentos e Índice.
       El Secretario a cargo deberá foliar y rubricar los libros
    de comercio que se le presentaren, de conformidad a las pre-
    visiones del Código de Comercio.
       Igualmente deberá anotar los documentos que se registren,
    consignando en  ellos  el libro, folio, número de orden y la
    fecha de matriculación.
       El Secretario y el Juez de Paz, en cada caso, son respon-
    sables de  la  exactitud  de  los asientos, debiendo otorgar
    certificación a los matriculados, en el que constará el nom-
    bre, objeto comercial, folio, número de orden y fecha de ma-
    triculación.
       Los Jueces de Paz remitirán en el plazo de cinco (5) días
    hábiles al Juez del Registro Público de Comercio una (1) co-
    pia de las constancias de sus respectivas matrículas.
    
                            CAPÍTULO II
                   Archivo del Poder Judicial
    
       Art. 128.-  Formación. El  Archivo del  Poder Judicial se
    formará con:
       1. Los expedientes terminados  y mandados  a archivar por
          los Jueces.
       2. Los expedientes paralizados durante  dos (2) años, de-
          biéndose computarse el término de la inactividad desde
          la fecha de la última resolución o diligencia.
       3. Los libros de  protocolo de  Sentencias  de Juzgados y
          Tribunales, que no sean de  los últimos  cuatro (4) a-
          ños.
       4. Los libros de protocolo de Acordadas y Resoluciones de
          la Corte Suprema  de Justicia  y demás tribunales, que
          no sean de los últimos cuatro (4) años.
       5. Todo libro  o  documentación  que la  Corte Suprema de
          Justicia determine por Acordada.
    
       Art. 129.- Organización. El Archivo del Poder Judicial se
    organizará del siguiente modo: el Archivo Central en la ciu-
    dad de  San  Miguel de Tucumán y una (1) delegación por cada
    Centro Judicial.
    
       Art. 130.- Estructura jerárquica. El Director del Archivo
    dependerá directamente  de  la  Corte Suprema de Justicia, y
    las Delegaciones dependerán del Director del Archivo.
    
       Art. 131.-  Secciones. El Archivo Central del Poder Judi-
    cial y las Delegaciones deberán contar con:
       1. Una (1) sección de Mesa de Entradas y Salidas.
       2. Una (1) sección de "Clasificación de Expedientes".
       3. Una (1)  sección   de "Derechos  Reales, Sucesiones  y
          Concursos y Quiebras".
       4. Una (1) sección de Protocolos y Libros.
       5. Una (1)  sección de Expedientes con Valor Histórico.
       6. Toda otra sección que la Corte Suprema de Justicia es-
          time conveniente.
    
       Art. 132.-  Fondos. El Archivo del Poder Judicial dispon-
    drá de  los  fondos  que  se produzcan por el cobro de tasas
    relacionadas a la expedición de testimonios, certificaciones
    y remisión  de expedientes, obrantes en el Archivo. Los fon-
    dos serán  depositados en la Cuenta Especial Infraestructura
    Judicial, administrada  directamente por la Corte Suprema de
    Justicia, y  deberán  ser destinados a obras y/o insumos del
    Archivo del Poder Judicial.
    
       Art. 133.-  Destrucción  de expedientes y/o documentación
    judicial. Todo  expediente  y/o  documentación  judicial que
    resulte comprendido  en las previsiones de la presente norma
    deberá ser destruido.
       La destrucción asegurará la pérdida de individualidad del
    expediente o  documento y deberá producirse por el medio que
    asegure un  nuevo proceso industrial de los elementos resul-
    tantes de ella, si fuere posible por medio de reciclaje, de-
    biendo garantizarse  que  el proceso no incida negativamente
    sobre el medio ambiente.
    
       Art. 134.-  Plazos. La destrucción de expedientes y/o do-
    cumentación judicial  se realizará conforme a los siguientes
    plazos:
       1. Expedientes   y/o documentación provenientes del fuero
          Penal:
          a) En general: en los procesos, a los quince (15) años
             desde la  última  resolución o  actuación, salvo lo
             dispuesto en particular.
          b) En particular: los expedientes terminados  por con-
             dena, a los siete (7) años de  cumplida o producida
             la muerte del condenado.
          c) Los procesos  paralizados: A los  cinco (5) años de
             ocurrida la prescripción de la acción o de la pena.
          d) En los procesos tramitados  por ante  los  Juzgados
             Correccionales  o de Menores: a  los siete (7) años
             desde la última resolución o actuación.
       2. Expedientes y/o documentación  proveniente de los fue-
          ros Civil y Comercial Común, Civil  en Familia y Suce-
          siones:
          a) En general: En los procesos, a  los  diez (10) años
             desde la última  resolución  o actuación, salvo  lo
             dispuesto en particular.
          b) En particular: En los procesos atinentes a informa-
             ciones sumarias, inscripción de nacimientos, recti-
             ficación de nombres y en los procesos no contradic-
             torios, a los cinco (5)  años de su  última resolu-
             ción o actuación.
          c) En particular: En los procesos a que dé lugar el e-
             jercicio, la suspensión o pérdida  de la patria po-
             testad, a los veinte (20) años de la última resolu-
             ción o actuación.
       3. Expedientes y/o documentación proveniente de los demás
          fueros, a los diez (10) años  desde la  última resolu-
          ción o actuación.
       4. Expedientes y/o documentación correspondiente a actua-
          ciones administrativas del  Poder Judicial, a los diez
         (10) años desde la última resolución o actuación.
    
       Art. 135.- Prohibiciones. En ningún caso podrán destruir-
    se:
       1. Los  expedientes que  tuvieren por  objeto la declara-
          ción, constitución, modificación  o  transferencia  de
          Derechos Reales sobre inmuebles.
       2. Los expedientes sobre ejecuciones de sentencia y demás
          procedimientos  relativos a derechos reales.
       3. Los expedientes sobre  procesos  universales: Sucesio-
          nes, Concursos y Quiebras.
       4. Los expedientes sobre procesos  de adopción, tutelas e
          insanias, los juicios de  fijación, aumento, reducción
          de alimentos y los juicios  en que estén  involucrados
          los incapaces.
       En los  cuatro (4) casos precedentes la Comisión clasifi-
    cadora podrá  ordenar el oportuno descarte de todas aquellas
    piezas y  folios superfluos, conservando sólo los documentos
    útiles.
       5. Los  libros de  protocolos de  Sentencias, Acordadas y
          Resoluciones.
       6. Los libros de entrada de causas de Juzgados, Fiscalías
          y demás Tribunales.
       7. Podrán conservarse asimismo todo expediente que por su
          interés jurídico o histórico mereciere ser  salvado de
          la destrucción.
    
       Art. 136-  Comisión Clasificadora. La  destrucción de los
    expedientes y/o documentación judicial que estén en las con-
    diciones establecidas  por  esta  Ley, será dispuesta por la
    Comisión Clasificadora,  que  se integrará por el Presidente
    de la  Corte Suprema de Justicia, quien la presidirá, un (1)
    miembro que  designe el Ministerio Público y el Director del
    Archivo General de Tribunales.
    
       Art. 137.- Procedimiento. La Comisión Clasificadora estu-
    diará los  expedientes y/o documentación  que hayan sido in-
    cluidos en  los  listados para ser destruidos por la sección
    "Clasificación de Expedientes del Archivo", y por mayoría de
    votos dispondrá  la  destrucción o conservación total o par-
    cial. En  caso  de empate el voto del Presidente de la Corte
    Suprema de Justicia será calificado.
    
       Art. 138.-  Edictos. Observaciones y/o impugnaciones. De-
    finida la  cuestión de los expedientes en condiciones de ser
    examinados, la  Comisión Clasificadora hará publicar edictos
    por cinco  (5)  días en el Boletín Oficial y en algún diario
    de circulación  masiva,  haciendo  conocer la destrucción de
    expedientes, a  fin  de que la ciudadanía interesada realice
    las reservas correspondientes.
       Toda persona  podrá solicitar el listado elaborado por la
    Comisión Clasificadora   para realizar las observaciones y/o
    impugnaciones que  estimare,  en  el  plazo improrrogable de
    cinco (5)  días  hábiles  judiciales, desde la última publi-
    cación de  edictos. La Comisión  resolverá las observaciones
    en el  plazo de cinco (5) días hábiles. Sus resoluciones se-
    rán recurribles  jerárquicamente  ante  la  Corte Suprema de
    Justicia   y el trámite se regirá por la Ley de Procedimien-
    tos Administrativos. En tal caso la Comisión procederá a ex-
    cluir provisoriamente  las  piezas  objeto  del reclamo y el
    trámite de  la  destrucción continuará con todas aquellas en
    las que no hubiera observación alguna.
       La  Comisión, por  sí o  por  medio  de delegados, deberá 
    constatar fehacientemente la destrucción de los expedientes.
    De ello se labrará un acta.
    
       Art. 139.- Archivo General de la Provincia. Transcurridos
    veinte (20) años de la fecha del último decreto o actuación,
    los  expedientes y libros, debidamente catalogados e identi-
    ficados, serán  remitidos al Archivo General de la Provincia
    para su depósito y custodia.
       En todos  los  casos,  los libros de protocolo de Senten-
    cias, Acordadas  y  Resoluciones  permanecerán en el Archivo
    del Poder Judicial.
    
       Art. 140.- Modernización del Archivo. La Corte Suprema de
    Justicia procurará la modernización total del archivo incor-
    porando constantemente  las últimas tecnologías y la capaci-
    tación específica del personal
    
                           CAPÍTULO III
              Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial
    
       Art. 141.-  Funcionamiento.  El Cuerpo Médico Forense del
    Poder Judicial  de  Tucumán, dependiente de la Corte Suprema
    de Justicia,  cumplirá su cometido en el Centro Judicial Ca-
    pital y  en el Centro Judicial Concepción, ajustando sus ju-
    risdicciones a  las  que  actualmente tienen los respectivos
    Centros Judiciales.
    
       Art. 142.-  Integración.  El Cuerpo Médico Forense estará
    integrado conforme al siguiente escalafón:
               - Director del Cuerpo Médico Forense y  de Morgue
                 Judicial.
               - Médico Forense y de Morgue Judicial.
               - Bioquímico Forense y de Morgue Judicial.
               - Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial.
               - Encargado Cuerpo Médico Forense y de Morgue Ju-
                 dicial.
               - Jefe de  Despacho  Cuerpo  Médico  Forense y de
                 Morgue Judicial.
               - Encargado Mayor Forense.
               - Encargado Principal Forense.
               - Encargado Principal Laboratorista Forense.
               - Maestranza Especializado.
    
       Art. 143.-  Designación. Los profesionales del Cuerpo Mé-
    dico Forense serán designados por la Corte Suprema de Justi-
    cia, previo  concurso  de  antecedentes y oposición, ante un
    (1) tribunal  conformado  por  el Director del Cuerpo Médico
    Forense y de Morgue Judicial, un (1) representante designado
    por la  Corte Suprema de Justicia, un (1) profesor designado
    por la  Cátedra de Medicina Legal o por la de Psiquiatría de
    la Facultad de Medicina de la  Universidad Nacional de Tucu-
    mán y  un (1) representante del Consejo Provincial de Salud,
    el que  elevará  las  evaluaciones  a consideración del Alto
    Tribunal en un lapso no mayor de quince (15) días.
       La designación  del  Director del Cuerpo Médico Forense y
    de Morgue Judicial se realizará en igual forma, conformándo-
    se el tribunal con los tres (3) restantes integrantes.
       El Encargado  del Cuerpo Médico Forense y de Morgue Judi-
    cial será designado por la Corte Suprema de Justicia debien-
    do acreditar  por lo menos tres (3) años como Jefe de Despa-
    cho del  Cuerpo Médico Forense y Morgue Judicial, dentro del
    Cuerpo Médico  Forense o reunir los requisitos exigidos para
    Médico Forense.
       El jefe  de  Despacho  del Cuerpo Médico Forense y Morgue
    Judicial y el personal técnico serán designados por la Corte
    Suprema de Justicia conforme los antecedentes respectivos y,
    respecto de  los segundos, evaluará sus condiciones mediante
    la práctica ad-honorem, la que no podrá ser menor a tres (3)
    meses.
    
       Art. 144.-  Requisitos.  Para acceder al concurso y poder
    ser designados  como Médico Forense, los profesionales debe-
    rán poseer título de Médico Legista o Psiquiatra.
       El Médico Patólogo Forense y de Morgue Judicial y el Bio-
    químico Forense y de Morgue Judicial deberán acreditar ante-
    cedentes en su especialidad, para acceder al concurso.
    
       Art. 145.-  Jerarquía.  El Director del Cuerpo Médico Fo-
    rense y  de  Morgue Judicial, los Médicos Forenses, los Bio-
    químicos Forenses,  el Encargado de Cuerpo  Médico Forense y
    de Morgue  Judicial  y  el Jefe de Despacho de Cuerpo Médico
    Forense y  de  Morgue Judicial tendrán la jerarquía  de Fun-
    cionarios de  Ley  y  prestarán juramento como tales ante el
    Presidente de  la  Corte  Suprema de Justicia o Vocal que se
    designe.
    
       Art. 146.-  Morgue  Judicial. La morgue judicial, bajo la
    dirección del Director del Cuerpo Médico Forense, será aten-
    dida por el personal que se afecte a ese objeto y funcionará
    en los Centros Judiciales Capital y Concepción.
    
       Art. 147.-.  Funciones de la Morgue Judicial. Corresponde
    a la morgue judicial:
       1. Proveer los medios necesarios para que los médicos fo-
          renses practiquen  las  autopsias y  demás diligencias
          dispuestas por la autoridad competente;
       2. Exhibir, por orden de la autoridad competente, los ca-
          dáveres que les sean  entregados  a los fines de su i-
          dentificación; y
       3. Formar y conservar el museo de medicina legal.
       4. A los fines didácticos, la morgue judicial podrá:
          a) Facilitar a las cátedras  de medicina  legal de las
             Universidades, las piezas de museo.
          b) Admitir en el acto de autopsias, salvo orden impar-
             tida por  autoridad  judicial competente, el acceso
             de profesores  y  estudiantes  de medicina legal de
             las Universidades, en el número, condiciones  y re-
             caudos que se establezca en los reglamentos.
    
       Art. 148.-  Sobreasignación.  Los agentes incluidos en el
    presente régimen gozarán de una sobreasignación fijada en el
    50% (cincuenta  por  ciento) del sueldo básico del cargo que
    desempeñen.
       Los gastos  que  demanden  la sobreasignación deberán ser
    dispuestos por  la Corte Suprema de Justicia en la discrimi-
    nación analítica  del  Presupuesto  correspondiente al Poder
    Judicial de la Provincia.
    
                             CAPÍTULO IV
       Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución en lo Penal
    
       Art. 149.- Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Pe-
    nal. Los  Gabinetes  Técnicos Judiciales de Ejecución Penal,
    con dependencia en materia administrativa y bajo la superin-
    tendencia de la Corte Suprema de Justicia y dependencia fun-
    cional directa  y exclusiva de los Juzgados de Ejecución Pe-
    nal, prestarán servicios profesionales en el tratamiento pe-
    nitenciario personalizado  de  internos penados y en las ta-
    reas propias de la competencia material de dichos juzgados.
    Ello, sin perjuicio de las funciones que competen a los pro-
    fesionales que  desempeñan funciones afines en el ámbito del
    Sistema Penitenciario  Provincial, o de las que correspondan
    a quienes  se  desempeñen  como peritos conforme al Libro I,
    Título VI, Capítulo 9, Sección Sexta del Código Procesal Pe-
    nal.
    
       Art. 150.- Asiento. Integración. Dichos gabinetes tendrán
    asiento, respectivamente,  en los Centros Judiciales Capital
    y Concepción,  en el interior o en proximidades de los esta-
    blecimientos penitenciarios donde desarrollen sus funciones.
    Se integrarán  inicialmente  con  un cuerpo de profesionales
    que comprenda  por  lo menos cuatro (4) médicos psiquiatras,
    cuatro (4)  psicólogos, seis (6) asistentes sociales para el
    Gabinete de la Capital, y la mitad  de dichos profesionales,
    en cada  especialidad,  para el Gabinete del Centro Judicial
    Concepción.
    
                             CAPÍTULO V
          Registro de Identificación Genética y de Delitos 
                  contra la Integridad Sexual
    
       Art. 151.-  Funcionamiento. El Registro de Identificación
    Genética y  de   Delitos contra la Integridad Sexual funcio-
    nará en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la Pro-
    vincia y  será dirigido por el Juez de Instrucción en lo Pe-
    nal que por turno corresponda.
    
       Art. 152.-  Formación.  El  Registro se integrará con los
    datos personales,  físicos, fecha de condena, pena recibida,
    y demás antecedentes valorativos de los condenados por deli-
    tos tipificados  en  el Libro II, Título III (delitos contra
    la integridad sexual), Capítulos II, III y IV del Código Pe-
    nal, a  cuyo  efecto se complementarán además con los regis-
    tros fotográficos y de ADN, si existiesen.
    
       Art. 153.-  Caducidad  de registraciones. La caducidad de
    las registraciones  se producirá conforme al artículo 51 del
    Código Penal.
    
       Art. 154.-  Registraciones. Dentro del ámbito del  Regis-
    tro que se crea, se registrará la identificación genética de
    abusadores sexuales  condenados  por  delitos tipificados en
    los artículos 119 y 120 del Código Penal. El examen genético
    del condenado y la incorporación de los datos en el Registro
    sólo podrá ser dispuesto por orden judicial y previa senten-
    cia firme.
    
       Art. 155.-  Acceso  a los datos. Los datos obrantes en el
    Registro de  Condenados por Delitos contra la Integridad Se-
    xual serán  de  público acceso a los interesados, con excep-
    ción de  los del Registro de ADN, los que serán de contenido
    reservado y sólo podrán ser suministrados previa orden judi-
    cial:
       1. A los jueces del país.
       2. A  Gendarmería  Nacional, Prefectura  Naval Argentina,
          policías de las  diferentes provincias  y Federal, por
          razones vinculadas a alguna investigación.
       3. Cuando la Ley lo disponga.
    
       Art. 156.-  Actualización.  Información. La Corte Suprema
    de Justicia actualizará en forma periódica la información de
    las personas  sujetas  a este registro y el Juez de Instruc-
    ción a cargo de la Dirección, podrá informar a las autorida-
    des municipales, escolares, Ministerios, Secretarías y demás
    autoridades  provinciales, cuando  lo soliciten justificada-
    mente.
    
       Art. 157.- Prohibición. No podrán utilizarse  muestras de
    ADN del registro para finalidad que no sea exclusivamente la
    identificación de personas bajo investigación penal.
    
                             CAPÍTULO VI
            Registro Único de Sentencias Condenatorias
    
       Art. 158.-  Funcionamiento.  El Registro Único de Senten-
    cias Condenatorias,  para  delitos  que conlleven la pena de
    inhabilitación para  conducir  vehículos  en la vía pública,
    funcionará bajo la órbita de la Corte Suprema de Justicia de
    la Provincia,  la que dispondrá su radicación y modo de fun-
    cionamiento, designando  al  encargado,  quien deberá surgir
    del personal ya existente a su cargo.
    
                            CAPÍTULO VII
                Registro de Deudores Alimentarios
    
       Art. 159.-  Funciones.  El Registro de Deudores Alimenta-
    rios, creado  por  Ley Nº 7104, funcionará bajo la órbita de
    la Corte Suprema de Justicia, la que dispondrá su radicación
    y modo de funcionamiento. Las funciones del Registro son:
       1. Llevar  un (1) listado de  todos/as aquellos/as que a-
          deuden total o parcialmente  tres (3) cuotas alimenta-
          rias consecutivas o cinco (5) alternadas, ya sean ali-
          mentos provisorios o  definitivos, fijados u homologa-
          dos por sentencia firme.
       2. Expedir certificados ante el  requerimiento  simple de
          persona física o jurídica, pública o privada, en forma
          gratuita.
    
       Art. 160.- Inscripción. Baja. La inscripción en el Regis-
    tro, o  su  baja, se hará sólo por orden judicial, ya sea de
    oficio o a petición de parte.
    
                       Disposiciones Generales
    
       Art. 161.- Ferias Judiciales. El Poder Judicial dispondrá
    de dos (2) ferias anuales:
       1. Desde el 1° de Enero al 31 de Enero de cada año.
       2. Diez (10) días hábiles entre los meses de Julio y/o A-
          gosto, en fecha que  determinará la  Corte Suprema  de
          Justicia de la  Provincia, la  que procurará que coin-
          cida con las vacaciones escolares.
    
       Art. 162.-  Tribunal de Feria. La Corte Suprema de Justi-
    cia designará  a  los  Magistrados, Funcionarios y Empleados
    que actuarán  durante  las épocas de receso para el despacho
    de asuntos urgentes y fijará el horario de funcionamiento.
    
                   Disposiciones Transitorias
    
       Art. 163.-  La  Cámara  en lo Civil y Comercial Común del
    Centro Judicial  Concepción seguirá actuando con su integra-
    ción actual  de  tres  (3) miembros como tribunales indepen-
    dientes, hasta  que la Corte Suprema de Justicia organice su
    constitución en Salas. Ello sin perjuicio de la operatividad
    a su  respecto  de  las normas sobre competencia y reemplazo
    estatuidas en la presente Ley.
    
       Art. 164.- Hasta tanto se encuentren funcionando los Juz-
    gados Contravencionales, los Juzgados de Instrucción conser-
    varán las  competencias previstas en los incisos 1. y 2. del
    artículo 66 de la presente Ley.
    
       Art. 165.-  Hasta  tanto se encuentre funcionando el Tri-
    bunal previsto  en el artículo 24 de la presente ley, la Cá-
    mara en  lo  Contencioso Administrativo juzgará en instancia
    ordinaria única.
    
       Art. 166.- Los Tribunales y Juzgados previstos en los ar-
    tículos 24,  65, 66 y 69, las Defensorías Oficiales Auxilia-
    res con  asiento en las ciudades de Trancas, Las Cejas, Gra-
    neros y  Tafí  del Valle y las disposiciones referentes a la
    Justicia de  Paz Letrada, comenzarán a funcionar una vez que
    se aprueben  las  partidas  presupuestarias respectivas y se
    disponga la cobertura de los cargos.
    
       Art. 167.-  Los  funcionarios del Poder Judicial que a la
    fecha de  entrada en vigencia de la presente ley no contaren
    con los  títulos exigidos en la misma, continúan desempeñán-
    dolos con carácter definitivo y estabilidad en su cargo.
    
       Art. 168.- Una vez designados los Jueces de Paz Letrados,
    los Jueces    de  Paz Legos cuyas competencias resulten com-
    prendidas en las que se atribuyan a los Jueces de Paz Letra-
    dos, podrán  optar por alguna de las siguientes alternativas
    en garantía de su estabilidad, inamovilidad e intangibilidad
    laboral:
       1. Conservar  sus cargos y jerarquía, limitándose su com-
          petencia a  las previstas en los incisos 2. b) y 3. a)
          y b) del artículo 170 de la presente ley.
       2. Desempeñar el cargo de Secretario  del Juzgado  de Paz
          Letrada conservando la inamovilidad  del cargo de Juez
          de Paz que  hasta  entonces  ejercieron, y gozando del
          salario y de  las demás garantías  correspondientes al
          cargo de Secretario de  Juzgado de Primera Instancia.
       3. Solicitar el traslado a un  cargo de la planta  perma-
          nente del Poder Judicial de la  Provincia, conservando
          la inamovilidad del cargo de Juez de Paz que hasta en-
          tonces ejercieron, y gozando del salario y  de las de-
          más garantías correspondientes al  cargo de Secretario
          de Juzgado de Primera Instancia.
    
       Art. 169.-  Si fuere necesario cubrir cargos de Jueces de
    Paz Legos hasta tanto se ponga en funcionamiento la Justicia
    de Paz Letrada, se exigirán los siguientes requisitos:
       1. Idoneidad,
       2. Veinticinco (25) años de edad cumplidos y
       3. Título secundario.
    
       Art. 170.- Hasta tanto se organice la Justicia de Paz Le-
    trada los  Jueces de Paz Legos ejercerán las siguientes com-
    petencias:
       1. En tanto jueces:
          a) Entenderán en los  asuntos  civiles  y  comerciales
             cuyo monto  no  exceda al  equivalente a un salario
             mínimo, vital y móvil, con exclusión de  juicios de
             familia, sucesorios, desalojos, concursos, quiebras
             y todo tipo de juicios especiales.
          b) Entenderán en las reconvenciones, en tales asuntos,
             cuyo monto no exceda el duplo  del fijado en el in-
             ciso anterior.
          c) Entenderán  en las  demandas  por cobro de salarios
             hasta el monto que fijare la Corte  Suprema de Jus-
             ticia;
          d) Entenderán en  los  reclamos al  amparo a la simple
             tenencia de un fundo o finca.
          e) Efectuarán  inventarios en  caso de sucesiones  por
             causa  de muerte, en supuesto de urgencia; y dispo-
             ner medidas de seguridad  sobre los  bienes, sin a-
             fectar el desenvolvimiento de la explotación, si la
             hubiere, pudiendo designar  depositario  en caso de
             ser necesario.
          f) Entenderán en las cuestiones que les  asigna el Có-
             digo Rural.
       2. En tanto agentes judiciales:
          a) Deberán cumplir las diligencias y   actuaciones que
             los magistrados les  encomendaren, pudiendo delegar
             tal facultad en empleados del Juzgado.
          b) Se desempeñarán como agentes del Registro del Esta-
             do Civil y Capacidad de las Personas.
          c) Deberán comunicar a  los Defensores de  Menores los
             casos  de  orfandad, abandono, peligro  material de
             los menores de edad, cuando  tales  casos lleguen a
             su conocimiento, sin  perjuicio de las  medidas  de
             urgencia que pudieren haber.
          d) Desempeñarán las demás tareas que les atribuyan las
             leyes especiales y la Corte Suprema de Justicia.
       3. En tanto notarios.
          a) Podrán autorizar poderes en lugares donde no hubie-
             re escribanos,  ante dos (2) testigos y deberán de-
             jar el original  de  dicho poder  en el  respectivo
             protocolo. También podrán tomar declaraciones jura-
             das y practicar constataciones.
          b) Podrán matricular comerciantes, rubricar sus libros
             de comercio, dejando archivados  los documentos  en
             los protocolos correspondientes, si el  capital ac-
             tivo no excede  del que  fijare la Corte Suprema de
             Justicia.
       4. En caso de duda podrán solicitar asesoramiento por es-
          crito al Ministerio Público.
    
       Art. 171.-  En  un plazo máximo de veinte (20) días desde
    la toma  de  posesión de los Jueces de Ejecución  Penal, los
    Jueces y Tribunales correspondientes remitirán testimonio de
    las sentencias  en ejecución y, en su caso, copia de los le-
    gajos personales de los condenados a su disposición.
       Lo previsto  en  el  párrafo anterior se aplicará a todas
    las cuestiones en trámite, a excepción de las que se encuen-
    tren en estado de resolver.
    
       Art. 172.-  Los juicios iniciados antes de la creación de
    los Juzgados  de Cobros y Apremios en el Centro Judicial Ca-
    pital y en el Centro Judicial de Concepción (1º de diciembre
    de 1995),  continuarán tramitándose en el Juzgado en que es-
    tén radicados.
    
       Art. 173.-  La  creación  del Fuero Concursal significará
    asignar jurisdicción  a los Jueces Concursales en los proce-
    sos en trámite, siempre y cuando en ellos no se hubiera dic-
    tado la  resolución  prevista en el artículo 36 de la Ley Nº
    24522 -Ley de Concursos y Quiebras-.
    
       Art. 174.- El Centro Judicial  Monteros  conocerá  en los
    hechos de  su  competencia material que ocurran a partir del
    día siguiente al de su puesta en funcionamiento.
       En relación  de los hechos acontecidos con anterioridad a
    ese día,  hayan sido o no denunciados o investigados de ofi-
    cio, lo  órganos  jurisdiccionales de los Centros Judiciales
    de Concepción y Capital conservarán su competencia.
    
       Art. 175.- El Poder Ejecutivo  reglamentará las  disposi-
    ciones referentes  al Cuerpo Médico Forense, coordinando sus
    términos con la Corte Suprema de Justicia de la Provincia.
    
       Art. 176.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Leyes  N° 3335, 4509, 6239, 6256,
    6359, 6361,  6379, 6490, 6506, 6563, 6574, 6577, 6679, 6719,
    6756, 6757,  6759, 7023, 7065, 7104, 7264, 7312, 7365, 7384,
    7414, 7523, 7705, 7729, 7790 y 7810.-
    - Leyes  Nº  6756  y  6759: aplicación suspendida por Ley Nº
    8147.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 5982
    Deroga a Ley 6037
    Deroga a Ley 6073
    Deroga a Ley 6074
    Deroga a Ley 6075
    Deroga a Ley 6089
    Deroga a Ley 6100
    Modificada por Ley 6239
    Modificada por Ley 6256
    Modificada por Ley 6361
    Modificada por Ley 6379
    Modificada por Ley 6490
    Modificada por Ley 6719
    Modificada por Ley 6756
    Modificada por Ley 6759
    Modificada por Ley 6929
    Modificada por Ley 7023
    Modificada por Ley 7065
    Modificada por Ley 7204
    Modificada por Ley 7206
    Modificada por Ley 7264
    Modificada por Ley 7312
    Modificada por Ley 7384
    Modificada por Ley 7530
    Modificada por Ley 7729
    Modificada por Ley 7790
    Vinculada con Ley 3335
    Vinculada con Ley 4509
    Vinculada a Ley 6506
    Vinculada a Ley 6563
    Vinculada a Ley 6574
    Vinculada a Ley 6577
    Vinculada a Ley 6679
    Vinculada a Ley 6757
    Vinculada a Ley 7104
    Vinculada a Ley 7365
    Vinculada a Ley 7414
    Vinculada a Ley 7523
    Vinculada a Ley 7705
    Vinculada a Ley 7810
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8317
    Modificada por Ley 8320
    Modificada por Ley 8332
    Modificada por Ley 8356
    Modificada por Ley 8367
    Modificada por Ley 8400
    Modificada por Ley 8405
    Modificada por Ley 8406
    Modificada por Ley 8428
    Modificada por Ley 8429
    Modificada por Ley 8430
    Modificada por Ley 8481
    Modificada por Ley 8562
    Modificada por Ley 8658
    Modificada por Ley 8735
    Modificada por Ley 8743
    Modificada por Ley 8744
    Modificada por Ley 8756
    Modificada por Ley 8775
    Modificada por Ley 8784
    Modificada por Ley 8804
    Modificada por Ley 8833
    Modificada por Ley 8837
    Modificada por Ley 8838
    Modificada por Ley 8868
    Modificada por Ley 8883
    Modificada por Ley 8885
    Modificada por Ley 8967
    Modificada por Ley 8971
    Modificada por Ley 8982
    Modificada por Ley 8983
    Modificada por Ley 9087
    Modificada por Ley 9115
    Modificada por Ley 9118
    Modificada por Ley 9153
    Modificada por Ley 9172
    Modificada por Ley 9175
    Modificada por Ley 9182
    Modificada por Ley 9184
    Modificada por Ley 9185
    Modificada por Ley 9190
    Modificada por Ley 9221
    Modificada por Ley 9284
    Modificada por Ley 9296
    Modificada por Ley 9315
    Modificada por Ley 9317
    Modificada por Ley 9348
    Modificada por Ley 9367
    Modificada por Ley 9377
    Modificada por Ley 9406
    Modificada por Ley 9434
    Modificada por Ley 9481
    Modificada por Ley 9486
    Modificada por Ley 9496
    Modificada por Ley 9562
    Modificada por Ley 9608
    Modificada por Ley 9675
    Modificada por Ley 9712
    Modificada por Ley 9718
    Modificada por Ley 9772
    Artículo/s derogado/s por Ley 8405
    Artículo/s derogado/s por Ley 8983
    Artículo/s derogado/s por Ley 9221
    Artículo/s derogado/s por Ley 9406
    Vinculada a Ley 8352
    Vinculada a Ley 8360
    Vinculada a Ley 8412
    Vinculada a Ley 8734
    Vinculada a Ley 8934
    Vinculada a Ley 8946
    Vinculada a Ley 8966
    Vinculada a Ley 8987
    Vinculada a Ley 8988
    Vinculada a Ley 8989
    Vinculada a Ley 8992
    Vinculada a Ley 9119
    Vinculada a Ley 9174
    Vinculada a Ley 9188
    Vinculada a Ley 9192
    Vinculada a Ley 9211
    Vinculada a Ley 9243
    Vinculada a Ley 9376
    Vinculada a Ley 9671
    Vinculada a Ley 9683

  • Resumen

    LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 15.-
    -LEY 8320 RECTIFICA LEY 8240.-
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 14-12-2017, COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 430/2017 - PL 120/2017, MODIFICA LEY 6238.-
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 22-11-2019- COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 181/2019 - PL 79/2019, MODIFICA LEY 6238.-