La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Modificase la Ley Nº 8933 y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el "Art. 29", por el siguiente:
"Art. 29.- Efectos. La resolución que prescinda de la
persecución penal por aplicación de criterios de
oportunidad, determinará que, en su caso, el Ministerio
Público Fiscal declare extinguida la acción pública con
relación al participante en cuyo favor se decide e
impedirá una nueva persecución en su contra por el mismo
hecho, con relación a la persona en cuyo favor se aplicó.
Si la decisión se funda en la menor significación del
hecho, sus efectos se extienden a todos los
intervinientes.
En los casos en que, conforme a los artículos
precedentes, sea obligatoria la reparación a la víctima,
la extinción de la acción penal no se dictará hasta el
íntegro cumplimiento de las obligaciones reparatorias
asumidas. Hasta tanto, el legajo deberá quedar reservado
en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y en caso de
incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas al
respecto la persecución podrá reanudarse.
La resolución que prescinda de la persecución penal
por aplicación de criterios de oportunidad no impedirá la
persecución por la víctima, salvo que ella haya dado su
consentimiento para la aplicación del criterio de
oportunidad. En este caso, el Ministerio Público Fiscal
declarará extinguida la acción penal sin posibilidad de
revisión alguna.
En resolución que declare extinguida la acción
pública, el Fiscal deberá disponer el destino de los
bienes vinculados al delito."
- En el Art. 61.- Derechos del Imputado, Inciso 5,
reemplazar la expresión "dentro de las veinticuatro (24)
horas", por la expresión "dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas"
- En el Art. 167.- Atribuciones, Inciso 1, incorporar
como "sub-inciso g)" nuevo, el siguiente:
"g) Aplicar todas las técnicas especiales de
investigación para delitos complejos reglamentadas por
normativa especial."
- En el Artículo 167.- Atribuciones, reemplazar el Inciso
2, por el siguiente:
"2. De la defensa y de la querella. La defensa y la
querella podrán practicar las diligencias y actuaciones de
la investigación preparatoria que no tengan contenido
jurisdiccional. Regirá, según el caso, el Art. 73, último
párrafo, y el Art. 89, Inciso 7).
El Poder Judicial creará un fondo para posibilitar los
trabajos de investigación de la defensa pública. Por Ley se
reglamentará la utilización y contralor de tal fondo."
- Sustituir el "Art. 240", por el siguiente:
"Art. 240.- Recurso. La resolución que ordene o
mantenga una medida de coerción será apelable, sin efecto
suspensivo, por el imputado o su defensor. La resolución
que rechace o revoque una medida de coerción podrá ser
apelada por el Fiscal. El recurso deberá deducirse y
fundarse bajo pena de inadmisibilidad en la misma
audiencia. En el mismo acto, se sustanciará y el Juez
interviniente concederá o rechazará. Luego de la
audiencia, se remitirá lo actuado por ante la Oficina de
Gestión de Audiencias del Tribunal de Impugnación, que
sorteará el Tribunal competente y fijará fecha y hora
para la audiencia, remitiéndole las actuaciones a dicho
Tribunal. En lo sucesivo, se proseguirá con el trámite
previsto en el Art. 314 y concordantes."
- Sustituir el "Art. 283", por el siguiente:
"Art. 283.- Recepción de pruebas. Oportunidad. La
prueba que hubiere de servir de base a la sentencia
deberá rendirse durante la audiencia oral, salvo las
excepciones expresamente previstas. Se recibirá, en lo
posible, en primer lugar la ofrecida por la Fiscalía,
luego por la querella y finalmente por la defensa, salvo
que las partes acordaran un orden diferente. Si en el
curso de la audiencia se tuviere conocimiento de nuevos
medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren
indispensables otros ya conocidos, las partes podrán
solicitar la recepción de ellos, lo que será valorado y
decidido por el Juez.
Antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre
sí ni con otras personas respecto del hecho objeto de
juicio, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que
ocurre en la sala de audiencia. No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la
declaración del testigo, pero el Tribunal apreciará esta
circunstancia al valorar la prueba."
- Sustituir el "Art. 291 ", por el siguiente:
"Art. 291.- Notificación de la sentencia. La
sentencia será pronunciada después de la deliberación,
oralizándose en la sala de audiencia a cuyo fin se
constituye nuevamente el Tribunal, las partes y el
público. Cuando por la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora sea necesario diferir la
fundamentación de la sentencia, se leerá tan solo su
parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público
una síntesis de los fundamentos que motivaron la
decisión.
Asimismo, anunciará día y hora de la audiencia para la
lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo
máximo de cinco (5) días posteriores al pronunciamiento de
la parte dispositiva, sirviendo ese anuncio como
notificación a las partes. El plazo podrá extenderse a diez
(10) días en caso de haberse ejercido la acción civil.
Durante el plazo para la redacción de la sentencia los
jueces preopinantes no podrán participar de otro debate. La
sentencia quedará notificada con la lectura integral."
- Sustituir el "Art. 330", por el siguiente:
Art. 330.- Imposición. Las costas serán a cargo del
condenado. Sin embargo, el Juez o Tribunal podrá eximirlo
total o parcialmente de manera fundada cuando considere
que hay mérito para ello, en las cuestiones de derecho
cuando el caso no estuviere expresamente resuelto por la
Ley, o cuando hubiere tenido razón plausible en sus
planteas defensivos.
En caso de absolución, se lo liberará de las costas.
En este caso, si hubiere querella, se le impondrán y
deberá soportar las mismas, pudiendo el Juez o Tribunal
eximirlo total o parcialmente de ellas en los mismos
casos previstos para el condenado.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal no
podrán ser condenados en costas, sin perjuicio de la
responsabilidad penal o disciplinaria en que incurran,
según las disposiciones de este Código.
En materia civil, y en lo que no estuviere
expresamente previsto, las costas se rigen según lo
prescribe el Código Procesal Civil y Comercial."
- En el Art. 400.- Reglas para el Juicio con niñas, niños
o adolescentes, Inciso 3), suprimir la expresión "conforme
al Art. 267."
Art. 2º.- Modificase la Ley Nº 6238 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
- Sustituir el "Art. 149", por el siguiente:
"Art. 149.- Gabinetes Técnicos Judiciales de
Ejecución Penal. Los Gabinetes Técnicos Judiciales de
Ejecución Penal se encuentran bajo la Superintendencia de
la Corte Suprema de Justicia y dependencia funcional de
la Oficina de Gestión de Audiencias. Los mismos,
prestarán servicios profesionales en todas las tareas que
requieran su intervención tanto a las personas privadas
de libertad como en el ámbito del control de las reglas
de conducta y suspensión de juicio a prueba. Ello, sin
perjuicio de las funciones que competen a los
profesionales que desempeñan funciones afines en el
ámbito del Sistema Penitenciario Provincial, o de las que
correspondan a quienes se desempeñen como peritos
conforme al Libro 11, Título 1 Capítulo 3, Sección 2,
Parágrafo 1O del Código Procesal Penal."
- Sustituir el "Art. 150", por el siguiente:
"Art. 150.- Asiento. Integración. Dichos gabinetes
tendrán, en lo posible, asiento en el interior o en
proximidades de los establecimientos penitenciarios donde
desarrollen sus funciones. Se integrarán con un Cuerpo
de Profesionales que comprenda médicos psiquiatras,
psicólogos y asistentes sociales."
Art. 3º.- Derógase la Ley Nº 9486.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
setiembre del año dos mil veintitrés.