• Detalle de Ley

    Ley N°: 9718
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL - CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 20/09/2023
    Promulgada: 20/10/2023
    Publicada: 24/10/2023
    Boletin Of. N°: 30579

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1º.- Modificase   la    Ley    Nº   8933  y  sus
    modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
    
       - Sustituir el "Art. 29", por el siguiente:
    
           "Art. 29.- Efectos. La resolución que prescinda de la
       persecución  penal  por   aplicación   de   criterios  de
       oportunidad, determinará  que,  en su caso, el Ministerio
       Público Fiscal declare extinguida  la  acción pública con
       relación   al   participante  en  cuyo  favor se decide e
       impedirá una nueva persecución en su contra  por el mismo
       hecho, con relación a la persona en cuyo favor se aplicó.
           Si la decisión se funda en la menor significación del
       hecho,   sus   efectos   se   extienden   a   todos   los
       intervinientes.
           En   los   casos  en  que, conforme  a  los artículos
       precedentes, sea  obligatoria la reparación a la víctima,
       la extinción de  la  acción  penal no se dictará hasta el
       íntegro cumplimiento  de  las  obligaciones  reparatorias
       asumidas. Hasta  tanto, el legajo deberá quedar reservado
       en  el  ámbito del Ministerio Público Fiscal y en caso de
       incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas al
       respecto la persecución podrá reanudarse.
           La  resolución  que prescinda de la persecución penal
       por aplicación de criterios de oportunidad no impedirá la
       persecución por la víctima,  salvo  que ella haya dado su
       consentimiento  para  la   aplicación  del   criterio  de
       oportunidad. En este caso, el  Ministerio  Público Fiscal
       declarará extinguida la acción  penal  sin posibilidad de
       revisión alguna.
           En   resolución   que   declare  extinguida la acción
       pública,  el   Fiscal   deberá disponer el destino de los
       bienes vinculados al delito."
    
       - En  el  Art.  61.-  Derechos  del  Imputado,  Inciso 5,
    reemplazar   la  expresión  "dentro de las veinticuatro (24)
    horas", por la expresión "dentro de las cuarenta y ocho (48)
    horas" 
    
       - En  el  Art.  167.-  Atribuciones, Inciso 1, incorporar
    como  "sub-inciso g)" nuevo, el siguiente:
    
           "g) Aplicar   todas   las   técnicas   especiales  de
       investigación  para  delitos  complejos reglamentadas por
       normativa especial."
    
       - En el Artículo 167.- Atribuciones, reemplazar el Inciso
    2,  por el siguiente:
    
       "2. De  la  defensa  y  de  la  querella. La defensa y la
    querella   podrán practicar las diligencias y actuaciones de
    la investigación  preparatoria    que  no  tengan  contenido
    jurisdiccional. Regirá,  según  el  caso, el Art. 73, último
    párrafo, y el Art. 89, Inciso 7).
    
       El Poder  Judicial  creará  un fondo para posibilitar los
    trabajos de  investigación de la defensa pública. Por Ley se
    reglamentará la  utilización  y  contralor  de  tal  fondo."
    
       - Sustituir el "Art. 240", por el siguiente:
    
           "Art. 240.- Recurso.  La   resolución  que   ordene o
       mantenga una medida de coerción será apelable, sin efecto
       suspensivo, por  el imputado o su defensor. La resolución
       que rechace o revoque  una  medida  de coerción podrá ser
       apelada por el Fiscal. El  recurso   deberá   deducirse y
       fundarse   bajo   pena   de   inadmisibilidad en la misma
       audiencia. En  el   mismo  acto, se sustanciará y el Juez
       interviniente   concederá  o  rechazará.  Luego   de   la
       audiencia, se remitirá lo  actuado por ante la Oficina de
       Gestión   de  Audiencias del Tribunal de Impugnación, que
       sorteará el Tribunal  competente  y  fijará  fecha y hora
       para  la  audiencia, remitiéndole las actuaciones a dicho
       Tribunal. En  lo   sucesivo, se proseguirá con el trámite
       previsto en el Art. 314 y concordantes."
    
       - Sustituir el "Art. 283", por el siguiente:
    
           "Art. 283.- Recepción  de  pruebas.  Oportunidad.  La
       prueba  que   hubiere  de  servir  de base a la sentencia
       deberá   rendirse   durante  la audiencia oral, salvo las
       excepciones   expresamente  previstas. Se recibirá, en lo
       posible, en primer lugar  la  ofrecida  por  la Fiscalía,
       luego por la querella y finalmente por la  defensa, salvo
       que  las   partes  acordaran un orden diferente. Si en el
       curso de la audiencia  se  tuviere conocimiento de nuevos
       medios  de  prueba  manifiestamente útiles, o se hicieren
       indispensables   otros  ya   conocidos, las partes podrán
       solicitar la recepción de ellos, lo  que  será valorado y
       decidido por el Juez.
       Antes  de  declarar, los testigos no se comunicarán entre
       sí ni con otras  personas  respecto  del  hecho objeto de
       juicio, ni deberán ver, oír o  ser  informados  de lo que
       ocurre   en   la   sala   de   audiencia. No obstante, el
       incumplimiento  de  la  incomunicación  no   impedirá  la
       declaración  del testigo, pero el Tribunal apreciará esta
       circunstancia al valorar la prueba."
    
       - Sustituir el "Art. 291 ", por el siguiente:
    
           "Art. 291.-   Notificación   de   la   sentencia.  La
       sentencia   será  pronunciada después de la deliberación,
       oralizándose  en   la   sala  de  audiencia a cuyo fin se
       constituye   nuevamente   el   Tribunal,  las partes y el
       público. Cuando   por   la   complejidad  del asunto o lo
       avanzado   de   la   hora   sea   necesario   diferir  la
       fundamentación   de   la  sentencia, se leerá tan solo su
       parte dispositiva y uno de los jueces relatará al público
       una síntesis  de   los   fundamentos   que  motivaron  la
       decisión.
    
       Asimismo, anunciará  día  y  hora de la audiencia para la
    lectura integral,  la  que  se  llevará  a  cabo en el plazo
    máximo de  cinco  (5) días posteriores al pronunciamiento de
    la parte  dispositiva,    sirviendo    ese    anuncio   como
    notificación a  las partes. El plazo podrá extenderse a diez
    (10) días en caso de haberse ejercido la acción civil.
       Durante el  plazo  para  la redacción de la sentencia los
    jueces preopinantes  no podrán participar de otro debate. La
    sentencia quedará  notificada   con  la  lectura  integral."
    
       - Sustituir el "Art. 330", por el siguiente:
    
           Art. 330.- Imposición.  Las  costas serán a cargo del
       condenado. Sin embargo, el Juez o Tribunal podrá eximirlo
       total o parcialmente  de  manera fundada cuando considere
       que hay mérito para ello, en  las  cuestiones  de derecho
       cuando el caso no estuviere expresamente resuelto  por la
       Ley, o cuando  hubiere   tenido   razón  plausible en sus
       planteas defensivos.
           En caso de absolución, se lo  liberará de las costas.
       En  este  caso, si  hubiere querella, se  le  impondrán y
       deberá soportar las  mismas,  pudiendo el Juez o Tribunal
       eximirlo total o parcialmente  de  ellas  en  los  mismos
       casos previstos para el condenado.
           Los  representantes  del Ministerio Público Fiscal no
       podrán  ser   condenados  en  costas, sin perjuicio de la
       responsabilidad penal o disciplinaria  en  que  incurran,
       según las disposiciones de este Código.
           En   materia   civil,  y   en   lo   que no estuviere
       expresamente   previsto,   las   costas se rigen según lo
       prescribe el Código Procesal Civil y Comercial."
    
       - En el Art. 400.- Reglas para el Juicio con niñas, niños
    o  adolescentes, Inciso 3), suprimir la expresión  "conforme
    al Art. 267." 
    
       Art. 2º.- Modificase la Ley Nº 6238 y sus modificatorias,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
       - Sustituir el "Art. 149", por el siguiente:
    
           "Art. 149.-   Gabinetes    Técnicos   Judiciales   de
       Ejecución Penal. Los   Gabinetes   Técnicos Judiciales de
       Ejecución Penal se encuentran bajo la Superintendencia de
       la   Corte Suprema de Justicia y dependencia funcional de
       la  Oficina  de   Gestión   de   Audiencias. Los  mismos,
       prestarán servicios profesionales en todas las tareas que
       requieran su intervención tanto a las  personas  privadas
       de libertad como en el ámbito  del  control de las reglas
       de conducta y  suspensión  de  juicio a prueba. Ello, sin
       perjuicio  de   las   funciones   que   competen  a   los
       profesionales   que   desempeñan  funciones  afines en el
       ámbito del Sistema Penitenciario Provincial, o de las que
       correspondan  a  quienes   se   desempeñen  como  peritos
       conforme  al  Libro 11,  Título 1  Capítulo 3, Sección 2,
       Parágrafo 1O del Código Procesal Penal."
    
       - Sustituir el "Art. 150", por el siguiente: 
    
           "Art. 150.- Asiento.  Integración.  Dichos  gabinetes
       tendrán, en  lo  posible, asiento  en  el  interior o  en
       proximidades de los establecimientos penitenciarios donde
       desarrollen sus funciones. Se  integrarán  con  un Cuerpo
       de   Profesionales   que  comprenda  médicos psiquiatras,
       psicólogos y asistentes sociales."
    
       Art. 3º.- Derógase la Ley Nº 9486.
    
       Art. 4º.- Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los  veinte  días del mes de
    setiembre del año dos mil veintitrés.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8933
    Modifica a Ley 6238
    Deroga a Ley 9486

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8933 -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA-. MODIFICA LEY N° 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-. DEROGA LEY N° 9486 -CREACION DE UNIDAD FISCAL DE DELITOS CIBERNETICOS-.

  • Observaciones