• Detalle de Ley

    Ley N°: 8933
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 20/10/2016
    Promulgada: 11/11/2016
    Publicada: 17/11/2016
    Boletin Of. N°: 28883

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
    
                              L E Y :
    
    
              C O D I G O  P R O C E S A L  P E N A L
    
                              LIBRO I
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
                              TITULO I
     GARANTIAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACION Y APLICACION DE LA
                                LEY
    
       Artículo 1°.- Principio general. Las garantías y derechos
    reconocidos  en  la  Constitución  Nacional, en los Tratados
    Internacionales con  jerarquía    constitucional   y  en  la
    Constitución de  la  Provincia de Tucumán, son de aplicación
    directa, prevalecen  sobre  cualquier otra norma de inferior
    jerarquía e  informan  toda la interpretación de las leyes y
    criterios para la validez de los actos del proceso penal.
    
       Art. 2°.- Garantías   constitucionales  de  las  personas
    sometidas a Proceso Penal.
              1. Juicio  previo. Duración  razonable del proceso
    penal. Igualdad. Principios  del  proceso  acusatorio. Nadie
    podrá  ser  penado sin juicio previo fundado en ley anterior
    al hecho del proceso, el cual deberá ser sustanciado  dentro
    de un plazo razonable, en condiciones de igualdad entre  las
    partes. El  proceso  penal  se  regirá por los principios de
    oralidad,    publicidad,   contradicción,   continuidad    y
    concentración,   inmediación,   simplificación,  celeridad y
    economía procesal.
              2. Estado  de  inocencia.  Duda. Nadie  podrá  ser
    considerado ni tratado como culpable mientras una  sentencia
    firme, dictada en base a pruebas legítimamente obtenidas, no
    desvirtúe el estado jurídico de inocencia de  que  goza toda
    persona. En  caso  de  duda  sobre las cuestiones de hecho y
    prueba,  los  jueces  decidirán   siempre  lo  que  sea  más
    favorable  para  el  imputado,  en  cualquier  instancia del
    proceso 
              3. Prohibición  de  la persecución penal múltiple.
    Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por  el
    mismo  hecho, aunque se modifique su calificación legal o se
    invoquen nuevas circunstancias.
    Esta última prohibición no comprende los casos en que no  se
    hubiese iniciado el proceso anterior o se hubiese suspendido
    el ejercicio de la acción.
              4. Derecho a la no autoincriminación. Nadie  podrá
    ser  obligado a declarar en contra de sí mismo. El ejercicio
    del derecho a guardar silencio no podrá  ser  valorado  como
    admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad.
              5. Protección de la intimidad y privacidad. En los
    procesos  se  respetará  el  derecho  a  la intimidad y a la
    privacidad  del  imputado  y  de  cualquier  otra   persona,
    en especial  la  libertad  de  conciencia, el  domicilio, la
    correspondencia, los  papeles  privados y las comunicaciones
    de toda índole. Sólo podrán restringirse estos derechos  con
    autorización  del juez  competente y bajo las reglas de este
    Código, en especial las condiciones previstas en el Artículo
    5º. 
              6. Inviolabilidad del derecho de defensa. Carácter
    irrenunciable. Asistencia  y  defensa técnica. El derecho de
    defensa  es  inviolable  e  irrenunciable  y podrá ejercerse
    plenamente  desde  el  inicio del proceso hasta el fin de la
    ejecución de la sentencia. Toda  persona  tiene derecho a la
    asistencia  y  defensa  técnica  letrada  efectiva, que será
    garantizada  por  el  Estado. A la  declaración del imputado
    deberá asistir siempre su defensor.
              7. Incomunicación del imputado. Está  prohibida la
    incomunicación  del  imputado,  salvo  por   disposición  de
    autoridad judicial competente. Podrá decretarse por una sola
    vez en el proceso, fundada exclusivamente en la necesidad de
    evitar  que  el  imputado  entorpezca  la investigación y no
    excederá  los  tres (3) días (Artículo 34 de la Constitución
    de  la  Provincia).  En  tal  caso,  queda   garantizada  la
    comunicación  con  el  defensor  inmediatamente  antes de la
    realización  de  cualquier acto que requiera la intervención
    personal del imputado.
              8. Derecho  al  recurso.  Toda  persona  condenada
    tendrá derecho a recurrir la sentencia y la pena  que  se le
    haya impuesto ante un tribunal superior y de acuerdo  a  las
    reglas establecidas en  este  Código. Igual  derecho  tendrá
    respecto de cualquier decisión que implique su privación  de
    libertad o restricción de otros derechos.
              9. Intérprete. Persona  de  confianza. El imputado
    tiene derecho a solicitar un intérprete y/o una  persona  de
    su confianza  para  que lo asista  en  su defensa  cuando no
    comprenda  correctamente, no sepa leer o escribir, no  pueda
    expresarse  o  no  pueda hacerlo en el idioma oficial. Si no
    hace  uso  de  este  derecho,  el  juez  deberá proveer a su
    designación, de oficio.
             10. Garantías del defensor. Para el desempeño de su
    ministerio y  desde el inicio de su actuación en el proceso,
    el abogado  defensor, público  o  privado, está equiparado a
    los  magistrados  en  cuanto  al respeto y consideración que
    debe guardársele. En dependencias judiciales, del Ministerio
    Público  Fiscal, policiales, penitenciarias o  de organismos
    de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes
    que éste requiera respecto de  los  motivos  de detención de
    cualquier   persona  y  autoridad  judicial  a cuyo cargo se
    hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por
    escrito y por intermedio del funcionario de mayor  jerarquía
    existente  al  momento  del  requerimiento,  si  así  se  lo
    solicitare. No  podrán  establecerse  horarios  para evacuar
    tales  pedidos, a  cuyo  efecto  se considerarán hábiles las
    veinticuatro (24) horas  del  día. La sola  exhibición de la
    credencial oficial es requisito suficiente para acreditar la
    condición de abogado.
    
       Art. 3°.- Garantías   constitucionales   relativas  a  la
    organización judicial.
             1. Juez natural y jurados. Nadie podrá ser juzgado,
    condenado o sometido a una  medida  de  seguridad, sino  por
    órganos jurisdiccionales creados por ley antes del hecho del
    proceso. La potestad de aplicar la  ley  penal corresponderá
    sólo   a   los   tribunales   constituidos   conforme  a  la
    Constitución y las leyes.
             2. Imparcialidad, impartialidad e independencia. Se
    garantiza a toda persona el acceso a tribunales imparciales,
    impartiales  e  independientes, sometidos  únicamente  a  la
    Constitución y a la ley.
             3. Ejercicio  de  la  función  jurisdiccional.  Los
    jueces  cumplirán  los  actos  propiamente jurisdiccionales,
    velando  por el resguardo de los derechos y garantías. Queda
    prohibido  a  los  jueces  realizar actos de investigación o
    acusación.
    
       Art. 4°.- Libertad  durante el proceso. El imputado tiene
    derecho a  permanecer  en  libertad  durante  el proceso. La
    libertad sólo  puede ser restringida en los límites y tiempo
    absolutamente indispensables  para  asegurar  los  fines del
    proceso, con  los  alcances, modos y plazos reglados en este
    Código. La  decisión  al respecto deberá ser siempre fundada
    en relación a esos fines.
    
       Art. 5°.- Restricción de derechos fundamentales.
           1. Regla general de interpretación. Las disposiciones
    legales  que  coarten  la  libertad  personal  o  limiten un
    derecho  deberán  interpretarse   restrictivamente. En  esta
    materia se prohíbe la interpretación extensiva y la analogía
    mientras  no  favorezcan  la  libertad  del  imputado  ni el
    ejercicio  de  una facultad reconocida a quienes intervienen
    en el proceso.
           2. Condiciones.  Las   facultades  que  este   Código
    reconoce a los Tribunales y a los Ministerios Público Fiscal
    y de la Defensa, deben interpretarse siempre en el marco  de
    los fines del proceso. En el ejercicio de tales  facultades,
    sólo   podrán   restringir  o  limitar  el  goce de derechos
    reconocidos  por  la  Constitución  Nacional,  los  Tratados
    Internacionales   con   jerarquía   constitucional,   o   la
    Constitución Provincial, bajo las siguientes condiciones:
               1) Que la restricción o límite estén expresamente
    previstos en una disposición legal;
               2) Que  sea  y  se  aplique del modo menos lesivo
    posible para el afectado;
               3) Que  esté  dirigida  a satisfacer la finalidad
    para la cual ha sido autorizada; 
               4) Que  la  restricción o límite aparezca, en las
    circunstancias   particulares   del   caso,  como  idónea  y
    estrictamente   necesaria   para   la   consecución  de  esa
    finalidad; 
               5) Que las  consecuencias  que sean de esperar no
    aparezcan desproporcionadas, en las circunstancias del caso,
    con relación a la finalidad que, en concreto, se persigue. 
          La autoridad competente deberá justificar en cada caso
    la  idoneidad  y  necesidad  de  la  medida o injerencia que
    requiera u ordene.
    
       Art. 6°.- Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba
    sólo  tendrán  valor  si  son  obtenidos  e  incorporados al
    proceso  conforme   a   los  principios   y   normas  de  la
    Constitución  Nacional,  los  Tratados  Internacionales  con
    jerarquía constitucional,  la  Constitución  Provincial y de
    este Código.
       El incumplimiento  de  esta  norma  puede ser invocado en
    todo  estado  de  la  causa  y  determina  la  exclusión del
    elemento  de  prueba  y  sus consecuencias, siempre que, con
    arreglo  a  las  circunstancias  del caso, sean consecuencia
    necesaria de aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas  de
    otro modo.
    
       Art. 7°.- Inobservancia     de    las    garantías.    La
    inobservancia  de una regla de garantía establecida en favor
    del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.
    
       Art. 8°.- Desarrollo  y aplicación progresiva. Los jueces
    procurarán extender  los principios y garantías a los  casos
    y situaciones  no  previstos  expresamente,  conforme  a una
    interpretación progresiva.
    
       Art. 9°.- Decisiones  judiciales.  Todas  las  decisiones
    judiciales, salvo  las    de    mero  trámite,  deberán  ser
    motivadas, con  adecuada  fundamentación  fáctica,  lógica y
    legal e  indicarán  el valor asignado a cada medio de prueba
    conducente.
           1. Sentencia. La sentencia definitiva deberá resolver
    de modo terminante la situación del acusado, absolviéndolo o
    condenándolo.
           2. Apreciación de la prueba. Sin perjuicio  de lo que
    se  disponga  en  la  ley  especial, para  los  supuestos de
    intervención de jurados, las pruebas serán valoradas por los
    jueces según la sana crítica racional, observando las reglas
    de la lógica, la psicología, los conocimientos científicos y
    las máximas de la experiencia. Formarán su convicción de  la
    valoración  conjunta, razonada  y  armónica  de  la   prueba
    producida. 
            En el marco de estos principios tendrán en cuenta la
    perspectiva de género y el  abordaje  interdisciplinario  de
    los sujetos vulnerables y los intereses superiores del niño.
            La fundamentación no  se  podrá  reemplazar  con  la
    simple  relación  de  documentos,  afirmaciones  dogmáticas,
    ficciones  legales,  expresiones   rituales  o   apelaciones
    morales, religiosas o ideológicas.
           3. Motivación. Cuando se trate de sentencias dictadas
    por  tribunales  colegiados, podrán los vocales  adherirse a
    las consideraciones y conclusiones de sus miembros, salvo en
    caso de disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será
    siempre  fundado  individualmente  no  pudiendo  remitirse a
    otro, cualquiera sea el orden en que fuera emitido.
           4. Requerimientos   acusatorios.   La   exigencia  de
    motivación   y   adecuada  fundamentación  lógica, fáctica y
    legal, rige para los requerimientos  y  conclusiones  de los
    acusadores.
    
       Art. 10.- Principio    de    publicidad.    Reserva    de
    actuaciones.  Está prohibido el secreto de las  actuaciones.
    Sólo en los casos y por los motivos legalmente previstos, el
    juez  podrá  disponer,  con  la  debida  fundamentación,  la
    reserva de  algún  acto  particular,  siempre  por un tiempo
    limitado, que no podrá exceder los diez (10) días.
       Podrá  solicitarse  la  ampliación  de  la reserva por un
    nuevo  plazo  no mayor a diez (10) días, ante el mismo juez.
    Las   audiencias  serán  públicas,  salvo  las   excepciones
    expresamente previstas en este Código.
    
       Art. 11.- Derechos   de   la  víctima.  La  víctima,  sin
    perjuicio   de  otras  disposiciones  de  este Código, tiene
    derecho a  la protección integral de su persona, su familia,
    sus bienes  frente a las consecuencias del delito, a recibir
    un trato  digno  y  respetuoso por parte de las autoridades,
    que no  podrán,  bajo  pretexto alguno, dejar de recibir sus
    denuncias o  reclamos    y    de   poner  inmediatamente  en
    funcionamiento los  mecanismos  legales  previstos  para  su
    tutela efectiva.
       Tiene  derecho a ser informada del estado del proceso, de
    las  facultades que este Código le otorga y a participar del
    proceso penal en defensa de su interés.
       Toda  disposición  referente a la víctima se interpretará
    del  modo  que mejor convenga a sus intereses y en beneficio
    de su efectiva intervención en el proceso.
       Tiene  derecho  a solicitar la revisión de las decisiones
    judiciales y de los actos del Ministerio Público Fiscal  que
    obsten  a  su participación en el proceso o que produzcan su
    paralización, en los casos y forma que este Código prevé.
       Esos  derechos  le  deberán ser informados, en la primera
    oportunidad posible por la autoridad que corresponda.
    
       Art. 12.- Participación   ciudadana.    Los    ciudadanos
    participarán en  la  administración de la Justicia Penal, de
    conformidad con  lo  previsto en los Artículos 24, 75 inciso
    12, y  118  de  la  Constitución  Nacional,  y  según la ley
    especial que se dicte al efecto.
    
       Art. 13.- Solución   del   conflicto.  Los  tribunales  y
    representantes del  Ministerio   Público  Fiscal  y,  cuando
    correspondiere, del  Ministerio    Público  de  la  Defensa,
    procurarán resolver  el conflicto surgido a consecuencia del
    hecho punible,  de conformidad con los principios contenidos
    en las  leyes y en las disposiciones de este Código, optando
    por las  soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento
    de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.
       Este  principio se tendrá especialmente en cuenta para la
    aplicación  de  los  criterios  de oportunidad que fija este
    Código para el ejercicio de la acción penal.
    
       Art. 14.- Condiciones  carcelarias.  Las  cárceles  y los
    demás   lugares  destinados  al  cumplimiento  de  las penas
    privativas de  libertad,  la prisión preventiva y detención,
    serán sanos  y  limpios y adecuados a las condiciones de las
    personas alojadas  relativas a la edad, sexo, género, estado
    de salud o capacidades especiales.
       Está  prohibido alojar a personas privadas de libertad en
    lugares  no  habilitados, o  en  sitios  que  no  reúnan las
    mínimas condiciones de salubridad o seguridad, o que excedan
    su capacidad de alojamiento.
       Toda  medida  que so pretexto  de  precaución  conduzca a
    mortificar a presos o detenidos hará responsable al juez que
    la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen,
    apliquen o consientan.
    
       Art. 15.- Diversidad  cultural. En los procesos se tendrá
    en cuenta la diversidad étnica y cultural.
    
       Art. 16.- Validez  temporal.  Este Código regirá para los
    procesos iniciados  a  partir  su  entrada  en vigencia, sin
    perjuicio de las disposiciones transitorias aplicables a los
    procesos iniciados con anterioridad.
    
       Art. 17.- Reglas  particulares de actuación. A instancias
    del   tribunal  o  de  las  partes,  éstas podrán acordar el
    procedimiento que consideren más adecuado en cualquier etapa
    del  proceso,  privilegiando  los objetivos de simplicidad y
    abreviación, y salvaguardando la garantía del debido proceso
    y el juicio público oral.
    
       Art. 18.- Supletoriedad.  Normas  prácticas.  En  caso de
    silencio u oscuridad de este Código, se aplicarán, en cuanto
    sea posible,  el  Código Procesal en lo Civil y Comercial  y
    las leyes  orgánicas del Poder Judicial y de los Ministerios
    Públicos Fiscal y de la Defensa.
       La  Corte  Suprema  de  Justicia  dictará, de  oficio o a
    propuesta  de otros tribunales o del Ministerio Público, las
    normas  prácticas  que  sean  necesarias  para  aplicar este
    Código.
    
                             TITULO II
                    EJERCICIO DE LA ACCION PENAL
    
                             CAPITULO 1
                          Reglas generales
    
       Art. 19.- Acción pública. Sin perjuicio de las facultades
    y   derechos  reconocidos  a  la  víctima,  la  acción penal
    pública corresponderá  al  Ministerio  Público  Fiscal.  Los
    fiscales tendrán  la  obligación  de  ejercerla en todos los
    casos en  que sea procedente con arreglo a las disposiciones
    de la ley.
       Los  fiscales deberán iniciar de oficio la acción siempre
    que  no  dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá
    suspenderse, interrumpirse  o  cesar, excepto  en  los casos
    expresamente previstos en la ley.
       Cuando  sea  pertinente, se  aplicarán  los  criterios de
    oportunidad legalmente establecidos.
    
       Art. 20.- Acción   pública    dependiente   de  instancia
    privada.   Cuando  la  acción  penal  dependa  de  instancia
    privada, sólo  podrá  iniciarse si el ofendido por el delito
    o, en  orden excluyente, sus representantes legales, tutor o
    guardador hubiesen  formulado    denuncia  o  querella  ante
    autoridad competente  para    recibirla.   Será  considerado
    guardador quien  tenga  a su cargo, por cualquier motivo, el
    cuidado de la niña, niño, adolescente o incapaz.
       El  fiscal sólo la ejercerá una vez que ella se produzca,
    sin  perjuicio  de  realizar  los actos imprescindibles para
    conservar los elementos de prueba, siempre que no afecte  la
    protección del interés de la víctima. Sin embargo, el fiscal
    la ejercerá directamente cuando el delito haya sido cometido
    contra un incapaz que no tenga representación, o cuando haya
    sido cometido por uno de sus padres, el representante  legal
    o el  guardador  o  cuando  existan  intereses contrapuestos
    entre  alguno  de  éstos  y  la  niña,  niño,  adolescente o
    incapaz, o éste se encontrare abandonado.
       La  instancia  privada se extiende de derecho a todos los
    partícipes del delito.
    
       Art. 21.- Acción  privada.  La acción privada se ejercerá
    por  medio de querella, en la forma especial que este Código
    establece.
    
       Art. 22.- Cuestión  prejudicial.  La cuestión prejudicial
    procederá cuando  sea  necesario  determinar  por un proceso
    extrapenal la  existencia    de    uno    de  los  elementos
    constitutivos del hecho punible.
       La existencia  de  una cuestión prejudicial suspenderá el
    juicio hasta  que  exista  sentencia  firme  en  el  proceso
    extrapenal. 
       Cuando se  deduzca  una excepción de prejudicialidad, los
    jueces podrán  apreciar  si la cuestión prejudicial invocada
    es seria,  fundada  y  verosímil,  y  en  caso  que aparezca
    opuesta con  el  exclusivo  propósito de dilatar el proceso,
    ordenarán que este continúe. 
       La cuestión  se    sustanciará  por  el  trámite  de  las
    excepciones. La resolución será apelable.
       El juicio  civil que fuera necesario, podrá ser promovido
    y   proseguido  por  el  fiscal en lo civil y comercial, con
    citación de  todos  los  interesados,  a  cuyo efecto se les
    cursarán las comunicaciones pertinentes.
    
       Art. 23.- Cuestiones   previas.    Prelación.  Cuando  la
    solución   de  un  proceso penal dependa de la resolución de
    otro y  no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio
    de la  acción  se suspenderá en el primero hasta que recaiga
    sentencia firme en el otro.
    
       Art. 24.- Efectos.  Resuelta la suspensión del proceso en
    los   casos   previstos  en  los  artículos  anteriores,  se
    ordenará la  libertad   del  imputado,  previa  fijación  de
    domicilio y  sin perjuicio de la imposición de otras medidas
    cautelares previstas en el Código.
       No obstante  ello,  se  realizarán  los actos urgentes de
    recolección y conservación de la prueba.
    
                             CAPITULO 2
        Obstáculos fundados en inmunidades constitucionales
    
       Art. 25.- Inmunidades constitucionales.
              1. Denuncia. Si  se  formulase  denuncia contra un
    legislador,  magistrado   o   funcionario   sujeto  a juicio
    político  o  juicio  de  destitución,  el  fiscal  de  turno
    comunicará  inmediatamente  la  denuncia al Fiscal Regional,
    quien   ejercerá    personalmente   la   dirección   de   la
    investigación,   formulará   acusación  o  requerimiento  de
    sobreseimiento,  actuará   en   juicio   y   podrá  formular
    impugnaciones   ante   los   tribunales    correspondientes,
    cualquiera  sea  su instancia. En ningún caso podrán delegar
    esta  función en un fiscal que cumpla funciones en el ámbito
    de la fiscalía regional a su cargo.
              En  caso  de  apartamiento o vacancia, sólo podrán
    ser  reemplazados  por  otro  Fiscal  Regional designado, al
    efecto, por el Fiscal General o el Ministro Fiscal.
              2. Investigación    Sumaria.  Si   se    formulase
    requerimiento  fiscal  o  querella  contra  un   legislador,
    magistrado  o  funcionario sujeto a juicio político o juicio
    de  destitución, el  juez  competente, cuando   corresponda,
    autorizará  al  Fiscal  Regional respectivo, a practicar una
    investigación  sumaria  que  no  vulnere  la  inmunidad  del
    denunciado, la  que  no podrá exceder de dos (2) meses, bajo
    pena de caducidad.
              Cuando  existiese   mérito   para  el  juzgamiento
    debiendo  formalizar  una  imputación,  y  procederse  a  la
    detención  o  mantenerla, el   Fiscal   Regional   requerirá
    fundadamente  al juez competente que solicite el desafuero o
    destitución, ante  la  Legislatura, acompañando copia de las
    actuaciones   respectivas   y  expresando las razones que lo
    justifiquen. La resolución será apelable.
              3. Aprehensión. Si de  acuerdo  con el Artículo 63
    de la  Constitución  Provincial, el  legislador hubiese sido
    aprehendido, el fiscal respectivo dará cuenta inmediatamente
    a la  Legislatura, con la información sumaria del hecho. Del
    mismo  modo  se  procederá  cuando  el aprehendido estuviera
    sujeto  a  juicio  político, en  cuyo  caso se comunicará la
    privación  de  la libertad del magistrado o funcionario a la
    Legislatura.
              4. Efectos  de la resolución. Si fuera denegado el
    desafuero, la  suspensión  o  la  remoción  solicitadas,  el
    tribunal  declarará  por  auto  que  no  puede proceder a la
    detención  o  mantenerla, continuando  la   causa  según  su
    estado.
    
                             CAPITULO 3
                            Excepciones
    
       Art. 26.- Excepciones.   Las  partes  podrán  oponer  las
    siguientes excepciones:
             1) Falta de jurisdicción o de competencia;
             2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse,
    no  fue  iniciada  legalmente  o lo fue por quien no tuviere
    legitimación, o no puede proseguirse;
             3) Extinción de la acción penal;
             Si  concurren  dos  o   más   excepciones,  deberán
    interponerse  conjuntamente, bajo  pena de  caducidad, salvo
    que la omitida sea una excepción perentoria.
             1. Procedimiento. Las excepciones se deducirán, con
    la  prueba que intente valerse, oralmente en audiencia y por
    escrito  en  los  demás casos de acuerdo al procedimiento de
    los incidentes.
             La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo
    su  presentación  en  la  audiencia  y el tribunal resolverá
    únicamente  con  la  que  se  presente, pudiendo  diferir la
    redacción  de  los  fundamentos  para  el  día siguiente. La
    resolución será apelable.
             El  incidente  se   sustanciará   y  resolverá  por
    separado y no suspende las medidas de investigación.
             2. Efectos. Cuando  se  hiciere lugar a la falta de
    jurisdicción  o   de   competencia, el   juez  remitirá  las
    actuaciones a  la oficina  judicial  a fin  que se asigne el
    tribunal correspondiente.
             Si  se  declara  la  falta  de  acción, el  caso se
    archivará  salvo  que  el  proceso  pueda proseguir por otro
    imputado. En  ese  caso, la  decisión  sólo  desplazará  del
    proceso a quien afecte. El proceso continuará inmediatamente
    después de que se salve el obstáculo formal al ejercicio  de
    la acción.
             Cuando  se declare la extinción de la acción penal,
    se resolverá el sobreseimiento y se ordenará la libertad del
    imputado si estuviere detenido.
    
                             CAPITULO 4
               Reglas de disponibilidad de la acción
    
                            SECCION 1 a
                      Criterios de oportunidad
    
       Art. 27. Procedencia.  Hasta  la  conclusión  de la etapa
    preparatoria, se  podrá  prescindir total o parcialmente del
    ejercicio de  la  acción  penal  o limitarla a alguno de los
    hechos o  alguna  de  las  personas  que intervinieron en el
    hecho, cuando  no  tuviere  un  acuerdo  de  conciliación  o
    reparación anterior  incumplido.  En  caso  de  una  condena
    anterior, el  fiscal  y,  en su caso, el juez, apreciarán la
    conveniencia de  su aplicación en el caso concreto, conforme
    pautas objetivas  de política de persecución criminal que se
    fijaren de  acuerdo a la Ley Orgánica del Ministerio Público
    Fiscal.
       Procederá en los casos siguientes: 
           1. Menor significación. Cuando se trate de hechos que
    por  su  menor  significación no afecten el interés público,
    salvo  que fuesen cometidos por un funcionario público en el
    ejercicio o en razón de su cargo.
           2. Conciliación, mediación y reparación a la víctima.
    Cuando exista conciliación entre las partes; cuando se  haya
    realizado una mediación penal exitosa que haya logrado poner
    fin al conflicto primario, siempre que no exista un  interés
    público  prevalente; o cuando se repare el daño en la medida
    de lo posible.
           En  estos  casos  procede  sólo  en  aquellos  hechos
    ilícitos  que  prevean  una  escala penal máxima de seis (6)
    años, siempre que se tratare de:
                a) Causas  vinculadas  con hechos suscitados por
    motivos de familia, convivencia o vecindad. Quedan excluidos
    los casos de víctimas vulnerables, en situación de violencia
    de género o violencia doméstica; 
                b) Causas   cuyo   conflicto   es   de contenido
    patrimonial, cometidos sin grave violencia física o psíquica
    sobre las personas; 
                c) Hechos  de  escasa  trascendencia  o  impacto
    social.
                No procederá respecto de hechos que  hayan  sido
    cometidos  por un funcionario público en ejercicio del cargo
    o en ocasión de él.
           3. Pena  natural. Cuando  las consecuencias del hecho
    sufridas  por  el  imputado  sean de tal gravedad que tornen
    innecesaria  o  desproporcionada  la aplicación de una pena,
    salvo que mediaren razones de seguridad o interés público; 
           4. Selección  de  hechos innecesarios. Cuando la pena
    que  pueda  imponerse  por  el  hecho de cuya persecución se
    prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena
    que puede esperarse por los restantes u otros hechos.
           5. Exigua   contribución    al    hecho.  Cuando   la
    intervención  del  imputado  se  estime de menor relevancia,
    excepto  que  la acción atribuida tenga prevista una sanción
    que exceda los seis (6) años de pena privativa de libertad o
    haya  sido cometido por un funcionario  público en ejercicio
    del cargo o en ocasión de él.
           6. Expreso pedido de la víctima para que el fiscal se
    abstenga  de ejercer la acción penal. En los casos en que la
    víctima  exprese  desinterés  en la persecución penal, salvo
    cuando   esté   comprometido  el interés  de una niña, niño,
    adolescente  o  incapaz, o  en  los  casos  de  víctimas  en
    situación  de  vulnerabilidad  por  violencia  de  género  o
    violencia  doméstica,  o  que  haya  sido  cometido  por  un
    funcionario  público  en ejercicio del cargo o en ocasión de
    él. En la  aplicación  de  este  inciso  se  deberá apreciar
    cuidadosamente, la auténtica voluntariedad del pedido.
           7. Enfermedad   incurable  en  estado  terminal. Edad
    avanzada. Cuando  el  imputado se encuentre afectado por una
    enfermedad  incurable  en  estado  terminal, según  dictamen
    pericial o tenga más de setenta (70) años, y no exista mayor
    compromiso para el interés público.
           8. Requisitos  de  admisibilidad. En los supuestos de
    los incisos 1, 2. b) y 3, es  necesario que el imputado haya
    reparado  el daño y perjuicio ocasionado, en la medida de lo
    posible, o firmado un acuerdo con la víctima en ese sentido,
    o afianzado suficientemente esa reparación.
           El  imputado  podrá  solicitar  ante   el  fiscal  la
    aplicación de un criterio de  oportunidad fundando su pedido
    en que se ha aplicado a casos  análogos al suyo, sin recurso
    alguno.
    
       Art. 28.- Decisión  Fiscal.  La aplicación de un criterio
    de   oportunidad   deberá  formularse  fundadamente  por  el
    fiscal, quien  dispondrá  su  comunicación a la víctima, por
    cualquier medio  que  garantice  su recepción y notificación
    efectiva, a  fin  de  garantizar su oportunidad de ser oída,
    conforme lo dispone el Artículo 156.
       El incumplimiento  de  dicha  comunicación se considerará
    falta grave.
    
       Art. 29.- Efectos.  La  resolución  que  prescinda  de la
    persecución penal  por    aplicación    de    criterios   de
    oportunidad, determinará  que,  en  su caso, el juez declare
    extinguida la acción pública con relación al participante en
    cuyo favor  se  decide e impedirá una nueva persecución  por
    el Ministerio  Público  Fiscal,  por  el  mismo  hecho,  con
    relación a la persona en cuyo favor se aplicó.
       Si la  decisión  se  funda  en la menor significación del
    hecho,  sus efectos se extienden a todos los intervinientes.
       En los  casos    en    que,   conforme  a  los  artículos
    precedentes,  sea obligatoria la reparación a la víctima, el
    sobreseimiento  no  se dictará hasta el íntegro cumplimiento
    de las  obligaciones  reparatorias  asumidas. La persecución
    podrá reanudarse en caso de incumplimiento voluntario de las
    obligaciones asumidas al respecto.
       No impedirá la persecución por la víctima, salvo que ella
    haya dado su consentimiento para la aplicación del  criterio
    de  oportunidad. En  este  caso   corresponderá   dictar  el
    sobreseimiento, sin recurso alguno.
    
       Art. 30.- Conversión.  Si  la víctima decidiera continuar
    la   persecución  penal,  deberá constituirse en querellante
    dentro del  plazo de tres (3) meses, y se sustanciará por el
    procedimiento de  los  delitos de acción privada. Vencido el
    plazo sin  que  instara  el  proceso,  deberá sobreseerse al
    imputado sin recurso alguno.
    
       Art. 31.- Conciliación.  En caso de conciliación, el juez
    homologará  el  acuerdo  si  correspondiere,  y  cumplido el
    mismo, se  sobreseerá.    Hasta    el   cumplimiento  de  la
    obligación, quedará  suspendido  el  plazo  de  duración del
    proceso. La  resolución    de    homologación    constituirá
    suficiente título para perseguir su cumplimiento en el fuero
    civil.
    
       Art. 32.- Mediación.   A    los   efectos  de  lograr  la
    conciliación   señalada  anteriormente,  podrán establecerse
    procesos de  mediación    entre  los  interesados  según  la
    reglamentación respectiva,  asegurando  la  dignidad  de  la
    víctima, del imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.
    
       Art. 33.- Reparación. La reparación integral y suficiente
    ofrecida  por  el imputado, previa  audiencia de la víctima,
    será  valorada  a los fines que el juez la acepte o rechace.
    Cuando la víctima no tenga un motivo razonable para oponerse
    y  mediare  consentimiento  del fiscal, el ofrecimiento será
    vinculante.
       Cumplida la  obligación    asumida    se    resolverá  el
    sobreseimiento. Hasta  el   cumplimiento  de  la  obligación
    quedará suspendido el plazo de duración del proceso.
       La resolución  contendrá  la  oferta  de  reparación,  la
    opinión   de  la  víctima,  la  razonabilidad  y el criterio
    objetivo que  tuvo  en cuenta el juez para establecer que el
    imputado la cumplirá. Constituye ella suficiente título para
    perseguir su cumplimiento en el fuero civil.
    
       Art. 34.- Incumplimiento.  Si el imputado no cumpliere el
    acuerdo  en  cualquiera  de  los  supuestos previstos en los
    Artículos 31,  32 y 33, el juez convocará a una audiencia en
    la que  el  imputado  podrá  justificar  por  única  vez los
    motivos de  su incumplimiento. Se escuchará a las partes que
    concurran resolviendo  en  consecuencia,  sin recurso. Si el
    juez resuelve  tener por injustificado el incumplimiento del
    acuerdo, dispondrá  la  continuación  del  ejercicio  de  la
    acción penal pública a cargo del fiscal interviniente.
    
                            SECCION 2 a
                   Suspensión del juicio a prueba
    
       Art. 35.- Suspensión del juicio a prueba.
              1. Procedencia. Cuando  la  ley  penal  permita la
    suspensión  de  la  persecución  penal, el  imputado  y   su
    defensor  podrán  requerirla  hasta  la  oportunidad  de  la
    audiencia  prevista  en  el  Artículo 261. La  petición será
    resuelta en audiencia, con intervención de las partes. Si la
    víctima  no  participare, no  estuviere  representada  en el
    proceso  o  no  estuviere  constituida  en  querellante,  la
    audiencia se fijará con citación a la misma.
              2. Resolución.  El   juez   resolverá   sobre   el
    cumplimiento  de  las exigencias legales, la procedencia del
    instituto, razonabilidad  de  la oferta de reparación de los
    daños por  parte  del  imputado, reglas de conducta, posible
    cumplimiento  de  las  tareas comunitarias y de suspensión y
    plazo de cumplimiento de aquellas.
              En  caso  contrario, rechazará   la  suspensión  y
    ordenará la continuación del proceso.
              3. Oposición  de  la víctima. Ante la oposición de
    la víctima, si  el  juez  concede la suspensión del juicio a
    prueba, en  la resolución y en forma fundada deberá expresar
    los  motivos  que  tuvo  en  cuenta  para  desestimar  dicha
    oposición, pudiendo  la víctima impugnar la decisión ante el
    Tribunal  de  Impugnación  cuando  la  oposición  se hubiera
    fundado  en  la  existencia   de  algún  obstáculo  legal  o
    constitucional  o  en  que  la  escala  penal del  delito no
    permite la aplicación del instituto.
              4. Comunicación  al  imputado. El  juez comunicará
    personalmente  al  imputado  la  suspensión  condicional del
    proceso y su plazo, con expresa advertencia sobre las reglas
    de conducta y sobre las consecuencias de su inobservancia.
              5. Efectos. Si en este plazo el imputado no comete
    nuevo delito, y cumple las reglas impuestas, se extingue  la
    acción,  dictándose  el  sobreseimiento, con  el recaudo del
    Artículo 83, inciso 7.
              6. Rechazo. El  juez  podrá rechazar la suspensión
    cuando:
                    a) Exista oposición motivada y razonable del
                       fiscal o de la querella;
                    b) El   ofrecimiento   reparatorio  no   sea
                       razonable;
                    c) Exista un obstáculo legal.
              7. Control   de   Ejecución.   El    control   del
    cumplimiento  de  las  condiciones  y  reglas  impuestas  al
    imputado, es  competencia del juez de ejecución contando con
    el apoyo  de  la  oficina de control de acuerdos y reglas de
    conducta. A pedido de las partes, el juez de ejecución penal
    resolverá  las  cuestiones  relativas  al  incumplimiento  o
    modificación  de las condiciones establecidas, revocación de
    la suspensión del juicio o extinción de la acción.
              8. Revocatoria.   Si   el   imputado   se   aparta
    considerablemente  y  en  forma  injustificada de las reglas
    impuestas  o comete un nuevo delito, el juez de ejecución, a
    solicitud  del fiscal, el querellante o la víctima, revocará
    la  suspensión  y  el  proceso  continuará su curso. A tales
    efectos  el  juez  convocará a las partes a audiencia, en la
    que podrán ofrecer prueba, resolviendo inmediatamente.
              La   resolución   que   revoque  el beneficio será
    recurrible con efecto suspensivo.
    
                            SECCION 3 a
                         Pueblos indígenas
    
       Art. 36.- Pueblos indígenas. En la medida en que ello sea
    compatible   con  el  sistema  jurídico  nacional  y con los
    derechos humanos  internacionalmente     reconocidos,    las
    autoridades y  los  tribunales  deberán  respetar y tener en
    cuenta las  costumbres  y  los métodos a los que los pueblos
    originarios recurren tradicionalmente para la sanción de los
    delitos cometidos por sus miembros.
    
                             CAPITULO 5
                            Acción civil
    
       Art. 37.- Acción  civil.  Legitimación.  La  acción civil
    destinada a  obtener  la  restitución del objeto materia del
    delito y la indemnización por el daño causado sólo podrá ser
    ejercida  por  el  damnificado  directo,  aunque  no  sea la
    víctima del  delito,  o  sus herederos, en los límites de su
    cuota hereditaria,  o   por  los  representantes  legales  o
    mandatarios de ellos, contra los partícipes del delito y, en
    su caso, contra el civilmente responsable.
    
       Art. 38.- Ejercicio  de  la acción. La acción civil podrá
    ser   ejercida  en  el  proceso penal, conforme a las reglas
    establecidas por este Código.
       La acción  civil  será ejercida por el Fiscal de Estado o
    por   el  funcionario  que  éste designe cuando la Provincia
    resulte perjudicada por el delito y así lo requiera.
    
       Art. 39.- Oportunidad.  La  acción resarcitoria podrá ser
    ejercida en  el proceso sólo cuando esté pendiente la acción
    penal, pero  la  absolución  del  acusado no impedirá que el
    tribunal de  juicio  se pronuncie sobre ella en la sentencia
    definitiva, ni  la ulterior extinción de la pretensión penal
    impedirá que  el  tribunal  superior  decida  sobre la civil
    deducida oportunamente.
    
       Art. 40.- Ejercicio  posterior.  Si  la  acción  penal no
    pudiera   proseguir por haberse suspendido su ejercicio, por
    rebeldía o  incapacidad  del imputado, la acción civil podrá
    ser ejercida ante la jurisdicción respectiva.
    
                             TITULO III
                           JUSTICIA PENAL
                                  
                             CAPITULO 1
                     Jurisdicción y Competencia
                                  
                            SECCION 1 a
                            Jurisdicción
    
       Art. 41.- Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejercerá
    por  los  tribunales    que    la  Constitución  y  la   ley
    instituyen, y  se  extenderá  al  conocimiento de los hechos
    delictuosos cometidos  en  el  territorio  de  la Provincia,
    excepto los de jurisdicción federal.
       La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.
    
       Art. 42.- Varios  procesos.  Cuando  a  una persona se le
    imputen dos (2) o más hechos cuyo conocimiento corresponda a
    distintos  jueces, los procesos respectivos serán tramitados
    simultáneamente  y se fallarán sin atender a ningún orden de
    prelación, sin  perjuicio  de  la facultades  del Ministerio
    Público Fiscal  de  acumular sus pretensiones penales en las
    circunstancias y  condiciones  previstas  en  el Artículo 50
    inciso 2 de este Código.
       Si la  defensa  alegare  indefensión  y  se resolviera el
    juzgamiento conjunto,  será competente el tribunal al que le
    corresponda juzgar el delito más grave.
    
       Art. 43.- Jurisdicciones  especiales. Si a una persona se
    le   imputase un delito de jurisdicción provincial y otro de
    jurisdicción federal,  el orden de juzgamiento se regirá por
    la ley  nacional.  Del  mismo  modo  se procederá en caso de
    delitos conexos.
       No obstante,  el proceso de jurisdicción provincial podrá
    sustanciarse  simultáneamente  con el conexo, cuando ello no
    determine obstáculo  para el ejercicio de las jurisdicciones
    o para la defensa del imputado.
    
       Art. 44.- Jurisdicciones  comunes. Si a una persona se le
    imputase  un delito de jurisdicción de esta Provincia y otro
    correspondiente  a  la  jurisdicción  nacional de la Capital
    Federal o  a la jurisdicción de otra provincia, primero será
    juzgado en Tucumán si el delito imputado aquí fuese de mayor
    gravedad, o si  teniendo la misma pena, la fecha de comisión
    fuese más  antigua.  Del mismo  modo se procederá en caso de
    delitos conexos.
       Cuando la  situación    cautelar   del  imputado  en  las
    distintas   jurisdicciones  sea similar y los delitos fueran
    de la  misma  gravedad tendrá prioridad en el juzgamiento el
    tribunal que previno.
    
       Art. 45.- Unión  y  separación de juicios. Los juicios se
    realizarán en  el Centro Judicial en cuyo ámbito territorial
    se produjeron  los  hechos.  No  obstante, las partes podrán
    solicitar su  unificación  y  el juez de la etapa intermedia
    decidirá la  realización separada o conjunta, según convenga
    por la  naturaleza  de  las  causas,  para evitar el retardo
    procesal o facilitar el ejercicio de la defensa.
    
       Art. 46.- Unificación  de  penas. Cuando una persona haya
    sido   condenada  en  diversas  jurisdicciones y corresponda
    unificar las  penas  conforme lo dispone el Código Penal, el
    tribunal solicitará  o remitirá copia de la sentencia, según
    haya impuesto  la  pena  mayor  o  la  menor.  El  condenado
    cumplirá la  pena en la Provincia cuando en ésta se disponga
    la unificación, salvo que la ley determine lo contrario.
    
                            SECCION 2 a
                            Competencia
    
       Art. 47.- Competencia.   Carácter    y    extensión.   La
    competencia   es  improrrogable  y sólo puede ser fijada por
    ley.
       Los jueces  tendrán  competencia  territorial  sobre  los
    hechos   cometidos  dentro del ámbito territorial del Centro
    Judicial en  el que ejerzan sus funciones o cuyos efectos se
    produzcan en  él, salvo regulación especial dispuesta por la
    Ley Orgánica del Poder Judicial.
       En cualquier  estado    del   proceso,  el  tribunal  que
    reconozca   su    incompetencia   territorial  remitirá  las
    actuaciones al  competente  y  pondrá  a  su disposición los
    detenidos que hubiere. Si el juez que recibe las actuaciones
    no  las  acepta, las elevará al órgano legalmente competente
    para resolver el conflicto. 
       La competencia  territorial  de  un  tribunal  de  juicio
    provincial no  podrá    ser   objetada  por  las  partes  ni
    modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
       El tribunal  con  competencia  para  juzgar  delitos  más
    graves   no  podrá  declararse  incompetente porque la causa
    pertenece a  un  juez  con  competencia  para  juzgar hechos
    punibles más  leves,  cuando  la  competencia sea objetada o
    advertida durante el juicio.
    
       Art. 48.- Reglas   de  competencia.  Será  competente  el
    tribunal   del  lugar donde el hecho se hubiera cometido. En
    caso de  tentativa, el lugar donde se cumplió el último acto
    de ejecución;  en  caso  de  delito continuado o permanente,
    aquel donde cesó la continuación o la permanencia.
       Si fuese  desconocido  o dudoso el lugar donde se cometió
    el   hecho,  será  competente el tribunal del lugar donde se
    estuviese practicando  la investigación o, en su defecto, el
    que designase el tribunal jerárquicamente superior.
    
       Art. 49.- Competencia durante la investigación. Dentro de
    un   mismo  Centro  Judicial  todos  los jueces de garantías
    serán competentes para resolver las peticiones de las partes
    sin  perjuicio  de  las normas prácticas de distribución del
    trabajo que se establezcan. 
       Cuando el  fiscal  investigue  en forma conjunta, delitos
    cometidos en  distintos  Centros Judiciales, será competente
    el juez del Centro Judicial donde se investigue el hecho más
    grave  o donde se radicara la investigación principal, salvo
    que el  imputado  se oponga porque se dificulta el ejercicio
    de la  defensa  o  se  produzca  retardo  procesal.  El juez
    resolverá al respecto, previo audiencia de las partes.
    
       Art. 50.- Competencia  durante  el  juicio.  Dentro de un
    mismo   Centro  Judicial,  todos  los jueces de juicio serán
    competentes para  resolver,  sin  perjuicio  de  las  normas
    prácticas de distribución del trabajo que se establezcan.
             1. Tribunales  de  Juicio. Los Tribunales de Juicio
    podrán ser unipersonales o colegiados. 
             A. Tribunales    Unipersonales:   Los    tribunales
    unipersonales serán competentes para conocer:
                1) De la sustanciación del juicio en los delitos
    de  acción  privada  y  en  todos  aquellos  que  no   estén
    reprimidos con pena privativa de libertad;
                2) De la sustanciación del juicio en los delitos
    de acción  pública  que estuvieren reprimidos con prisión no
    mayor  de tres (3) años o pena no privativa de la libertad y
    en los delitos tipificados en los Artículos 84, 189, segunda
    parte, y 203 del Código Penal;
                3) De la sustanciación del  juicio  en  aquellos
    delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el
    fiscal  pretenda una pena de hasta seis (6) años de prisión.
    En  este  caso, el  debate  del  juicio no se realizará ante
    tribunal   unipersonal   si   el   imputado   solicitare  su
    integración   como  tribunal   colegiado, en  función  de la
    complejidad de la causa y/o de la prueba.
             B. Tribunales Colegiados: Los tribunales colegiados
    se integrarán por tres (3) jueces y conocerán:
                1) De la sustanciación del  juicio  en los demás
    delitos, siempre  que no se trate de los delitos estipulados
    para ser juzgados por jurados;
                2) En  todo juicio en el que así se lo determine
    en  el  auto de  apertura en función de la complejidad de la
    causa y/o de la prueba;
                3) En  la  sustanciación  del juicio, cuando así
    lo  determine  el  juez unipersonal designado, en función de
    las mismas  circunstancias  mencionadas en el último párrafo
    del acápite anterior;
                4) Cuando así lo solicite el imputado en el caso
    previsto   en   el   punto 1, del   apartado A. 3), de  este
    artículo.
             2. Acumulación   de   pretensiones   a   juicio. El
    Ministerio   Público   Fiscal   procederá  a  acumular   sus
    pretensiones   penales   ante   un  mismo tribunal de juicio
    siempre   que   así   se  atienda  a  una mejor y más pronta
    administración  de  justicia o sea necesaria para cumplir la
    ley  de fondo y no se afecte la inviolabilidad de la defensa
    en juicio.
    
       Art. 51.- Efectos  de la declaración de incompetencia. La
    declaración  de  incompetencia  territorial  no producirá la
    invalidación de  los  actos de investigación cumplidos antes
    de pronunciarse aquélla.
    
                             CAPITULO 2
                       Tribunales competentes
    
       Art. 52.- Organos.  Serán  órganos  jurisdiccionales  los
    establecidos en  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial, de
    conformidad a la competencia que en cada caso se indique.
    
       Art. 53.- Colegio  de  Jueces.  Todos los jueces penales,
    salvo   los  que  integran  la Corte Suprema de Justicia, se
    organizarán en Colegios de Jueces.
       La Ley  Orgánica del Poder Judicial establecerá el número
    y   forma  de  integración  de  los  colegios  para  toda la
    Provincia.
    
       Art. 54.- Oficina  Judicial. Los Colegios de Jueces y los
    jueces  de  ejecución    serán  asistidos  por  una  oficina
    judicial, cuya composición y funcionamiento será establecido
    por  la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán.
       Está prohibida  la  delegación de tareas jurisdiccionales
    en  los integrantes de la oficina judicial. La delegación de
    funciones  jurisdiccionales  en   funcionarios  o  empleados
    subalternos tornará  inválidas  las actuaciones realizadas y
    hará responsable directamente al juez por las consecuencias;
    se  considerará  causal  de  mal  desempeño y se pasarán las
    actuaciones a  la    Comisión   de  Juicio  Político  de  la
    Legislatura.
       El Tribunal  de Impugnación será asistido por una oficina
    judicial  cuya composición y funcionamiento será establecido
    por la  Ley  Orgánica  del  Poder Judicial, con los alcances
    establecidos en este artículo.
    
                             CAPITULO 3
           Procedimiento para la excusación y recusación
    
       Art. 55.- Motivos. Principio. Las partes podrán recusar a
     un   juez,    cuando    invocaren  alguno  de  los  motivos
    mencionados en el artículo siguiente. La facultad de recusar
     se extiende  a  la  víctima,  aunque  no  haya asumido como
    parte.
    
       Art. 56.- Enumeración.   Un  juez  deberá  apartarse  del
    conocimiento de la causa cuando:
              1) Intervino  en  ella   como  acusador, defensor,
    representante   legal,  patrocinante,  perito  o   consultor
    técnico, denunció  el  hecho, lo  conoció  como testigo, dio
    recomendaciones, emitió  opinión  sobre  la  causa fuera del
    proceso o de las oportunidades procesales que correspondan;
              2) Pronunció o contribuyó a dictar sentencia en la
    misma causa o dictó el auto de apertura del  debate. Tampoco
    podrá intervenir en el proceso de reenvío;
              3) Pronunció  o  contribuyó  a  dictar la decisión
    impugnada no podrá intervenir en el proceso que sustancia la
    impugnación  y  en   su  decisión,  salvo   el  caso  de  la
    reposición;
              4) Pronunció  o contribuyó a pronunciar el auto de
    apertura del debate o alguna decisión anterior a ese debate,
    no podrá integrar el tribunal de juicio o de reenvío;
              5) Si  en  la  causa  intervino  o  interviene  su
    cónyuge  o  algún  pariente   dentro  del  tercer  grado  de
    consanguinidad  o por adopción, y segundo de afinidad, quien
    ha  sido  su  tutor, curador  o  guardador o quien está o ha
    estado bajo su tutela, curatela o guarda;
              6) Si él  o  alguna de las personas mencionadas en
    el  inciso  anterior  estuviere  interesado  en  la  causa o
    tuviere juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de
    los  interesados, salvo  que  se  tratare  de  una  sociedad
    anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores o de
    entidades civiles abiertas o amplias;
              7) Si él o alguna de las personas  mencionadas  en
    el  inciso 5, recibieron o reciben beneficios de importancia
    o  son  acreedores, deudores  o  fiadores  de  alguno de los
    interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales
    o  de  entidades  crediticias  constituidas  como sociedades
    anónimas, o  si, después de comenzado el proceso, él hubiere
    recibido  presentes  o dádivas de alguno de los interesados,
    aunque fueren de escaso valor;
              8) Si, antes de iniciado  el  proceso tuvo amistad
    íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;
              9) Si  denunció  o  acusó  a alguno de ellos o fue
    acusado  o  denunciado por alguno de ellos, incluso conforme
    al  proceso  para  el  desafuero o la destitución, salvo que
    circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos;
             10) Cuando  medien otras circunstancias que, por su
    gravedad, afecten su imparcialidad.
             El  juez  comprendido  en  alguno  de  los  motivos
    contenidos  en los cinco primeros incisos deberá denunciarlo
    inmediatamente,  al   tomar   conocimiento  de  su situación
    respecto  de  la  causa, y   apartarse  del  conocimiento  y
    decisión del proceso respectivo.
             En  el  caso del inciso 8), el juez, a su exclusivo
    criterio, podrá  omitir  el  apartamiento, sin  perjuicio de
    informar  a  los intervinientes sobre la situación en que se
    halla.
    
       Art. 57.- Procedimiento  de  excusación.  El  juez que se
    excuse   remitirá  las  actuaciones, por resolución fundada,
    por intermedio  de    la  oficina  judicial,  a  quien  deba
    reemplazarlo conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial o
    al Colegio de Jueces, según corresponda.
       El reemplazante  examinará  si la excusa tiene fundamento
    aceptándola o  rechazándola.    En    caso  de  rechazo  del
    reemplazante resolverán  dos  jueces  del Colegio de Jueces,
    designados al  efecto.  En  caso de opiniones diferentes, se
    integrará con un tercer juez del Colegio de Jueces.
    
       Art. 58.- Procedimiento  de  recusación.  La  recusación,
    bajo   pena  de  inadmisibilidad, deberá indicar por escrito
    los motivos  en  que  se  funda  y  los  elementos de prueba
    pertinentes.
       Deberá formularse  dentro    de  los  tres  (3)  días  de
    conocerse  las causas que la motivan.
       Si el  juez  admite  la  recusación,  aplicará el proceso
    previsto para  la  excusación.  Caso  contrario, remitirá un
    informe por  ante  dos  jueces del Colegio de Jueces para su
    resolución en  audiencia.  En  caso  de  ser  necesario,  se
    integrará con un tercer juez del Colegio de Jueces.
       Si el  juez  no  la admitiera continuará su intervención,
    pero   si  se hiciera lugar a la recusación los actos por él
    ordenados durante  el  procedimiento  del  incidente,  serán
    invalidados si  el  recusante lo pidiese dentro del plazo de
    veinticuatro horas  a   contar  desde  que  las  actuaciones
    llegaran al juez o tribunal que deba actuar.
    
       Art. 59.- Inconducta.  Incurrirá  en  falta grave el juez
    que   omitiera  apartarse  cuando  existiera  un motivo para
    hacerlo, o lo hiciera con notoria falta de fundamento.
       Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la
    presentación  de  recusaciones  manifiestamente infundadas o
    dilatorias será considerada una falta profesional grave, que
    se  comunicará  de  inmediato  al  superior  jerárquico o al
    Colegio de Abogados respectivo.
    
                             CAPITULO 4
                            El imputado
    
       Art. 60.- Calidad.  Es  imputado  toda  persona  a quien,
    mediante denuncia,  querella    o    cualquier    acto   del
    procedimiento del  fiscal  o  de  la policía, se señale como
    autor o  partícipe  de  un delito o, sin ser señalado, aquél
    contra quien se practiquen actos de procedimiento.
       Instancias. Toda  persona  podrá hacer valer los derechos
    que  la  ley acuerda al imputado, desde el primer momento de
    la persecución penal dirigida en su contra.
       Cuando estuviere  privado  de libertad, el imputado podrá
    formular sus  instancias ante el funcionario encargado de la
    custodia, quien  las comunicará inmediatamente al tribunal o
    fiscal según corresponda.
    
       Art. 61.- Derechos  del  imputado. A todo imputado deberá
    asegurarse el  ejercicio  su derecho de defensa, debiendo la
    policía, el  fiscal  y  los  jueces,  informarle  de  manera
    inmediata y comprensible los siguientes derechos:
             1) A  saber  la  causa  o motivo de su privación de
    libertad y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole, según
    corresponda, la orden de detención emitida en su contra;
             2) A ser asistido desde el primer acto del proceso,
    por  el  defensor  que  proponga  él  o  una  persona  de su
    confianza y en defecto de aquél, por un defensor  público. A
    tal  fin  tendrá  derecho  a  comunicarse telefónicamente en
    forma  inmediata. En  todos  los casos, en forma previa a la
    realización  de  cualquier acto procesal, el defensor deberá
    entrevistarse  con  el  imputado en condiciones que aseguren
    confidencialidad;
             3) A designar la persona, asociación o entidad a la
    que debe comunicarse su privación de libertad y que el aviso
    se  haga  en  forma inmediata. Si el imputado ejerciere este
    derecho, se  dejará  constancia de la producción del aviso y
    del resultado obtenido y se informará al imputado;
             4) A  que  se le informe y escuche sobre los hechos
    que se le imputan;
             5) A prestar declaración dentro de las veinticuatro
    (24) horas  que  fuera  privado  de  su libertad, si ha sido
    detenido;
             6) A declarar  cuantas veces quiera, siempre que no
    fuere  manifiesta la intención de dilatar el proceso, con la
    presencia  de  su defensor, lo que se le hará saber cada vez
    que  manifieste  su  deseo  de  hacerlo, como la de realizar
    peticiones, formular   solicitudes  y  observaciones  en  el
    transcurso del proceso;
             7) A  no  ser  sometido  a  técnicas  o métodos que
    induzcan  o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias
    a su dignidad;
             8) A  que no se empleen medios que impidan el libre
    movimiento  de  su   persona   en  el  lugar  y  durante  la
    realización   de  un  acto  procesal, sin  perjuicio  de las
    medidas  de  vigilancia  que  en  casos  especiales  y  a su
    prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal;
             9) A acceder a toda la información disponible desde
    el  momento  en  que  tenga  noticia sobre la existencia del
    proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo
    falta grave su ocultamiento o retaceo;
            10) A que  se  comunique al consulado en caso de ser
    extranjero;
            11) A  que  se  cumplan  estrictamente las garantías
    previstas en el Artículo 2, punto 9, para el ejercicio de la
    defensa técnica.
             En  todos  los  casos deberá dejarse constancia del
    cumplimiento   del  deber  de  información  de  los derechos
    establecidos en este artículo.
    
       Art. 62.- Identificación.  Se  identificará  al imputado,
    desde   el  primer  acto  en  que  intervenga, por sus datos
    personales, impresiones  digitales,   señas  particulares  y
    fotografías. Si  se  negase  a  dar  esos  datos o los diese
    falsamente, se  procederá  a la identificación por testigos,
    en la  forma prescripta para los reconocimientos o por otros
    medios que  se    estimasen   útiles.  La  individualización
    dactiloscópica se  practicará  mediante  la  oficina técnica
    respectiva.
             1. Duda. La  duda  sobre  los  datos  obtenidos  no
    alterará  el  curso  del  proceso y los errores sobre ellos,
    podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
             2. Domicilio. En   su   primera   intervención,  el
    imputado  deberá   denunciar   domicilio  real  y  fijar  el
    domicilio procesal, los que deberá mantener actualizados.
             La  inexactitud  de  su  domicilio  real  podrá ser
    considerada   como   peligro   de  fuga; las  comunicaciones
    dirigidas   al   domicilio  especial  son  válidas bajos los
    recaudos   correspondientes. Si   el   imputado   no pudiere
    constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal,
    se  fijará  de  oficio el de su defensor y allí se dirigirán
    las  comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado,
    de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre
    ellos.
    
       Art. 63.- Incapacidad.
              1. Declaración.  Efectos.  La   incapacidad    por
    trastorno mental del imputado, que excluya  su  capacidad de
    entender  los  actos  procesales, o  de obrar conforme a ese
    conocimiento, será  declarada  por  un juez, a requerimiento
    del fiscal, previo examen pericial y provocará la suspensión
    del  proceso  hasta  que  desaparezca, sin  perjuicio  de la
    adopción  de  las  medidas  urgentes  e impostergables o las
    necesarias para asegurar o preservar la prueba.
              No  impedirá  la  investigación  del  hecho, ni la
    continuación  del proceso con respecto a otros imputados. Si
    la  incapacidad  existiera  al momento de cometerse el hecho
    investigado,   el   juez   declarará   la  inimputabilidad y
    dispondrá su sobreseimiento.
              Cuando  correspondiere  se  dará intervención a la
    justicia civil.
              2. Internación   del   incapaz. En  los  casos que
    corresponda, se  dispondrá  la internación del incapaz en un
    establecimiento    adecuado,   cuyo    director    informará
    trimestralmente  sobre  el  estado mental del enfermo. Podrá
    ordenarse  su  libertad, dejándolo al cuidado de sus padres,
    tutor, curador  o guardador, cuando no exista peligro que se
    dañe  a sí mismo o a los demás. En este caso el enfermo será
    examinado por el perito y período que el tribunal designe.
              Si  el  imputado  fuese  sometido   a  internación
    provisional, sus  derechos  de  parte serán ejercidos por el
    curador  o, si  no  lo hubiese, por el defensor oficial, sin
    perjuicio   de   la   intervención   correspondiente  a  los
    defensores ya nombrados.
              Si  el  imputado  tuviese  menos de dieciocho (18)
    años, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por
    sus padres o el tutor.
    
       Art. 64.- Pericia psiquiátrica. El imputado será sometido
    a  pericia psiquiátrica siempre que:
             1) Tuviere menos de dieciocho (18) años;
             2) Fuere mayor de setenta (70) años;
             3) Fuere sordomudo;
             4) El delito  que  se le atribuya fuese de carácter
    sexual  o estuviere reprimido con pena no menor de diez (10)
    años  de  prisión, o  si fuese probable la aplicación de una
    medida de seguridad.
    
       Art. 65.- Rebeldía.   Será    declarado  en  rebeldía  el
    imputado  que, sin justificación:
             1) No  comparezca a una citación judicial, a la que
    está obligado;
             2) Se  fugue del establecimiento o lugar donde esté
    privado de su libertad;
             3) Desobedezca una orden de detención;
             4) Se   ausente   del   domicilio   denunciado  sin
    justificativo.
             La  declaración de rebeldía, y la consecuente orden
    de captura, serán dispuestas por el juez a solicitud  de  la
    parte acusadora.
             La  declaración de rebeldía no suspende el curso de
    la investigación. Si fuera declarada durante el juicio, éste
    se  suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los
    demás imputados presentes.
    
       Art. 66.- Efectos  sobre  la  prisión  preventiva  y  las
    costas.   La  declaración de rebeldía implica la revocatoria
    del cese  de la prisión preventiva y obligará al imputado al
    pago de las costas causadas por la contumacia.
    
       Art. 67.- Justificación. Cuando el rebelde compareciere o
    fuere  puesto  a disposición de la autoridad que lo requiera
    y justificare  que no concurrió debido a un grave y legítimo
    impedimento o  dando  razón  de  las demás causales, el juez
    convocará a  audiencia  en  un plazo no mayor a veinticuatro
    (24) horas  y  luego  de oír a las partes resolverá en forma
    inmediata si  revoca  o  no la rebeldía resolviendo sobre la
    libertad del  imputado.  Quedarán  sin  efecto  las  órdenes
    emitidas y  sus inscripciones, y el proceso seguirá según su
    estado.
    
                             CAPITULO 5
                             La defensa
                                  
                            SECCION 1 a
                            Declaración
    
       Art. 68.- Declaración del imputado como medio de defensa.
    Durante  todo  el  proceso  y en cualquiera de sus etapas el
    imputado tendrá  siempre derecho a prestar declaración, como
    un medio de defenderse de la imputación que se le dirigiere.
    
       Art. 69.- Libertad   de    declarar.  El  imputado  podrá
    abstenerse   de  declarar.  En  ningún  caso se le requerirá
    juramento o  promesa  de decir verdad, ni se ejercerá contra
    él coacción  o  amenaza,  ni  se  usará  medio  alguno  para
    obligarlo, inducirlo  o  determinarlo  a  declarar contra su
    voluntad, ni  se le harán cargos o reconvenciones tendientes
    a obtener su confesión y se le informará acerca de los demás
    derechos  previstos  en    el   Artículo  61  (Derechos  del
    Imputado). La  inobservancia    de   este  precepto  tornará
    inválido al  acto,   sin  perjuicio  de  la  responsabilidad
    disciplinaria o penal que corresponda.
       Está prohibida  la  declaración  del imputado en ausencia
    del  defensor.
    
       Art. 70.- Declaración. Durante la etapa preparatoria, sin
    perjuicio  de   lo    especialmente    establecido  para  la
    audiencia imputativa, el imputado podrá declarar oralmente o
    por escrito  ante  el fiscal encargado de ella. En los demás
    casos ante el juez o tribunal.
       A pedido  de  las partes, antes de resolver un incidente,
    como   en  el  procedimiento  intermedio,  el imputado podrá
    declarar y  ser  interrogado  primero  por  la  parte que lo
    ofreció, y luego por las demás.
              1. Intimación  y negativa a declarar. Se informará
    detalladamente  cuál es el hecho que se le atribuye en forma
    clara, precisa  y circunstanciada; el contenido de la prueba
    existente;   descripción   de   la   calificación   jurídica
    provisional  aplicable; que  puede  abstenerse de declarar o
    responder  todas  o  algunas  de  las  preguntas  que  se le
    formulen, sin   que   su  silencio  implique  presunción  de
    culpabilidad.
              2. Declaración  sobre el hecho. Cuando el imputado
    manifieste  que  quiere  declarar, se lo invitará a expresar
    cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los
    hechos y a indicar las pruebas que estime oportunas. Después
    de  esto, se  dirigirán  al  imputado  las  preguntas que se
    estimen convenientes. Si por la duración del acto se notasen
    signos  de  fatiga  o  falta de serenidad en el imputado, la
    declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
              3. Forma  del  interrogatorio. Las preguntas serán
    claras  y  precisas,  nunca  capciosas  ni  sugestivas.  Las
    respuestas no serán instadas perentoriamente.
    
       Art. 71.- Facultades  policiales.  La  policía  no  podrá
    interrogar al  imputado.  Sólo  podrá  requerirle  los datos
    correspondientes a  su    identidad,    cuando    no    esté
    suficientemente individualizado.  Si  expresa  su  deseo  de
    declarar se  le    hará    saber   de  inmediato  al  fiscal
    interviniente y a su defensor.
    
       Art. 72.- Valoración.  La  inobservancia de los preceptos
    relativos a  la  declaración del imputado impedirá que se la
    utilice en  su    contra,    aun  cuando  él  haya  dado  su
    consentimiento para infringir alguna regla.
    
                             SECCION 2a
                             Defensores
    
       Art. 73.- Defensor.  El  imputado tendrá derecho a elegir
    como   defensor    de  confianza  a  un  abogado  habilitado
    legalmente al efecto.
       Si no  lo  hace,  se le designará un defensor público. El
    defensor oficial  podrá  ser  asistido  por  un  ayudante de
    defensor, quien  podrá actuar en representación del defensor
    oficial en  los  actos  de defensa del imputado determinados
    por el  funcionario  constitucional,  y sólo en los casos en
    que este  Código autoriza y normas prácticas que disponga la
    Corte Suprema  de  Justicia  lo  autoricen. Sin perjuicio de
    ello, las  vistas  y  notificaciones a la defensa de oficio,
    previstas en  este  Código, deberán efectuarse personalmente
    al defensor oficial.
       Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá
    sólo  cuando  no  perjudique  la  eficacia  de su asistencia
    técnica.
       La intervención  del  defensor  no  impide el derecho del
    imputado  a   formular     personalmente    solicitudes    y
    observaciones.
       La defensa  pública  podrá  requerir  el  auxilio  de los
    organismos técnicos  y/o    científicos  de  la  policía  de
    investigaciones judiciales  a  fin de preparar su estrategia
    de defensa,  quienes   deberán  guardar  secreto  de  cuanto
    tomaren conocimiento en razón de la consulta.
       Rige para  la defensa lo previsto en el Artículo 96 punto
    3, segundo párrafo.
       En caso  de  denegarse  dicho  auxilio,  la defensa podrá
    ocurrir   ante  el  juez  de garantía dentro de los tres (3)
    días, quien resolverá de inmediato y sin recurso alguno.
    
       Art. 74.- Nombramiento.  El  nombramiento del defensor no
    estará sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado deberá
    informar  a  la  autoridad  que  corresponda el lugar y modo
    para recibir comunicaciones.
       Durante el  transcurso  del  proceso,  el  imputado podrá
    designar nuevo defensor.
       El ejercicio  del  cargo de defensor será obligatorio una
    vez  aceptado, salvo excusa fundada.
       La aceptación  será  obligatoria sólo cuando se lo nombre
    en   sustitución  del defensor oficial (Artículo 6°, incisos
    2. y 3., de la Ley Provincial N° 5233).
       Para el  ejercicio de sus funciones, los defensores serán
     admitidos de  inmediato,  por  la  policía,  el fiscal o el
    juez, según el caso.
    
       Art. 75.- Nombramiento  en  caso  de  urgencia. Cuando el
    imputado estuviere  privado    de  su  libertad  o  prófugo,
    cualquier persona  de  su  confianza  podrá proponer ante la
    autoridad competente,  la designación de un defensor, la que
    será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.
       En caso  de urgencia, comenzará a actuar provisionalmente
    el  defensor propuesto.
       La relación  con  el  imputado no necesitará ser probada,
    bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
    
       Art. 76.- Renuncia   y    abandono.   El  defensor  podrá
    renunciar   al  ejercicio  de  la  defensa; en este caso, se
    fijará un plazo de setenta y dos (72) horas al imputado para
    que  nombre  a  otro,  bajo apercibimiento de nombrársele un
    defensor público.
       El renunciante  no podrá abandonar la defensa mientras no
    intervenga su reemplazante.
       No se  podrá  renunciar durante las audiencias, salvo por
    motivos muy  graves.    El   abandono  de  la  defensa  será
    considerado falta grave.
       Si el  defensor,   sin  causa  justificada,  abandona  la
    defensa o    deja  al  imputado  sin  asistencia técnica, se
    nombrará uno  de  oficio.  La  resolución  se  comunicará al
    imputado, instruyéndole  sobre  su  derecho  a  elegir  otro
    defensor, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 266.
       Cuando el abandono ocurra poco antes del juicio, se podrá
    aplazar  su  comienzo  por  un  plazo  no mayor de diez (10)
    días, si lo solicita el nuevo defensor.
    
       Art. 77.- Pluralidad  de  defensores.  El  imputado podrá
    designar los  defensores  que considere conveniente, pero no
    será defendido  simultáneamente   por  más  de  dos  en  las
    audiencias orales o en un mismo acto.
       Cuando intervengan  dos o más defensores, la comunicación
    practicada  a  uno de ellos tendrá validez respecto de todos
    y la  sustitución    de    uno   por  otro  no  alterará  el
    procedimiento ni plazos.
       Será inadmisible  la  defensa  de  varios imputados en un
    mismo   proceso    por   un  defensor  común  cuando  exista
    incompatibilidad.
       El defensor  podrá  designar  un  defensor  auxiliar para
    aquellas diligencias  a    las    que    no   pueda  asistir
    personalmente, lo  cual  será  consentido previamente por el
    imputado o  deberá  ratificarlo  posteriormente. El defensor
    auxiliar sólo  tendrá  responsabilidad  en aquellos actos en
    los que  participe,  pero  no  exime  la responsabilidad del
    principal.
       También podrá  nombrar  asistentes  no  letrados  para el
    auxilio   de  la  defensa  en actos de mero trámite, quienes
    actuarán siempre  bajo    la  responsabilidad  del  defensor
    titular.
    
       Art. 78.- Mandatario  del  imputado.  En  las  causas por
    delitos   reprimidos  sólo  con  multa  o inhabilitación, el
    imputado podrá hacerse representar, para todo efecto, por un
    defensor  con poder especial. No obstante, se podrá requerir
    la comparecencia personal.
    
       Art. 79.- Investidura.  Quien hubiera sido designado como
    defensor  del imputado será tenido como tal desde el momento
    en  que  aceptara  el  cargo  o  realizara actos de defensa,
    pudiendo previamente  examinar las actuaciones, salvo que se
    encontraran bajo reserva.
    
       Art. 80.- Deberes   de  los  defensores  de  oficio.  Los
    defensores   de    oficio    concurrirán  a  los  institutos
    de detención  y   penitenciarios    en  los  que  se  alojen
    sus defendidos  para  informarles  sobre  el  estado  de sus
    causas.
       En todos  los   casos  tomarán  conocimiento  personal  y
    directo   de  sus  defendidos  en  el  modo  más   inmediato
    posible.
    
       Art. 81.- Sanciones.   El  abandono  de  la  defensa,  la
      renuncia     intempestiva  y  la  falta  de  expresión  de
    la concurrencia de  intereses  contrapuestos  entre  más  de
    un  asistido, constituirá  una  falta  grave  que  provocará
    la   formación  de    un  incidente de conducta, que servirá
    también para la eventual aplicación de las costas.
       Debidamente comprobada  la  falta  de conducta, podrá ser
    corregida por  los  tribunales  con apercibimiento, multa de
    hasta el importe de un (1) mes de remuneración de un juez de
    primera  instancia  y  separación  definitiva  del  proceso,
    según la  gravedad  de  la infracción. El Ministerio Público
    Fiscal podrá solicitar su imposición al tribunal respectivo.
       La formación  de incidente de conducta deberá comunicarse
    inmediatamente  al  Colegio de Abogados al que pertenezca el
    letrado.
       Las  resoluciones  que   declaren    la    existencia  de
    infracciones  e impongan sanciones serán apelables.
    
                             CAPITULO 6
                             La víctima
    
                            SECCION 1 a
                       Derechos Fundamentales
    
       Art. 82.- Definición  de víctima. Se considera víctima al
    ofendido  directamente  por el delito y, cuando resultare la
    muerte de aquél:
             a) El cónyuge y los hijos;
             b) El conviviente,
             c) Los ascendientes;
             d) La  persona que convivía con él en el momento de
    la comisión del delito, ligada por  vínculos  especiales  de
    afecto;
             e) Los hermanos;
             f) Al último tutor, curador o guardador.
             Para  los efectos de su intervención en el proceso,
    la  enumeración precedente constituye un orden de prelación,
    de  manera  que  la  intervención  de  una  o  más  personas
    pertenecientes a una categoría excluye a las comprendidas en
    las categorías siguientes.
    
       Art. 83. Derechos  de  la  víctima. La víctima tendrá los
    siguientes derechos:
             1) A  recibir  un trato digno y respetuoso y que se
    reduzcan las molestias derivadas del proceso;
             2) Al  respeto de su intimidad, en la medida que no
    obstruya la investigación;
             3) A requerir, a través de los órganos competentes,
    medidas  de   protección   para   su  seguridad, la  de  sus
    familiares y la de los testigos que declaren a su pedido;
             4) A ser  notificada  de la imposición o revocación
    de medidas de coerción previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7
    del Artículo 235.
             5) A intervenir en el proceso con derecho a obtener
    una  solución  del  conflicto  en la forma que autoriza este
    Código;
             6) A ser  informada  del resultado del proceso, aun
    cuando no haya intervenido en él.
             7) A  ser  escuchada  antes  de  cada  decisión que
    implique  la  extinción  o  suspensión  de  la acción penal,
    cuando la ley así lo prevé, salvo el procedimiento dispuesto
    en  el  Artículo 28 a  los  fines  dispuestos  en  el inciso
    siguiente.
             8) A requerir  la  revisión  de  la  desestimación,
    archivo o aplicación de un criterio de oportunidad dispuesto
    por  el   Ministerio   Público   Fiscal, de  acuerdo  a  las
    previsiones  de  este Código, aun cuando no haya intervenido
    en el proceso como querellante;
             9) A requerir el inmediato reintegro de los efectos
    sustraídos  y  el cese del estado antijurídico producido por
    el  hecho  investigado respecto de su persona, derechos o en
    las cosas o efectos de su pertenencia, con las  limitaciones
    que se establezcan en este Código, sin costo alguno.
            10) Cuando  sea  niña, niño, adolescente, o incapaz,
    se  le  autorizará  a que, durante los actos procesales, sea
    acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no
    perjudique  la  defensa  del imputado o los resultados de la
    investigación.
             La  víctima  será  informada de sus derechos cuando
    radique  la  denuncia, en  su  primera  intervención o en la
    primera    oportunidad    posible.  La    información   será
    suministrada  de  modo  simple y claramente comprensible. El
    incumplimiento  de  esta  obligación  será considerada falta
    grave.
            11) Cuando sea mujer víctima de violencia de género,
    a  requerir   la   asistencia   protectora   y  las  medidas
    preventivas   urgentes,  previstas  en  la  Ley  Nacional N°
    26.485, adherida  la  Provincia  de  Tucumán mediante Ley N°
    8336.
    
       Art. 84.- Representación  y  asistencia  especial.  Si la
    víctima acreditare  no  contar  con  medios suficientes para
    contratar un  abogado   particular  y  quisiese  ejercer  el
    derecho de  constituirse    en  querellante,  el  Estado  le
    proveerá la asistencia letrada.
    
       Art. 85.- Asesoramiento   especial.    La  víctima  podrá
    solicitar   que  sus  derechos  y  facultades sean ejercidos
    directamente por  una asociación de protección o ayuda a las
    víctimas, de  defensa  de intereses colectivos o difusos, de
    defensa de los derechos humanos, o especializada en acciones
    de interés público, cuando considere que es  más conveniente
    para  la  defensa    de    sus   intereses.  Formalizada  la
    delegación, esta  asociación  ejercerá todos los derechos de
    la víctima.  La  víctima podrá reasumir en cualquier momento
    la defensa  de    sus  intereses,  cesando  la  intervención
    delegada a la asociación.
    
       Art. 86.- Protección de la víctima. El Ministerio Público
    Fiscal   estará  obligado  a  velar  por  la  protección  de
    la víctima del delito en todas las etapas del proceso penal.
       Por su  parte, el tribunal garantizará conforme a la ley,
    la  vigencia de sus derechos durante el proceso.
       El fiscal  deberá  promover  durante el curso del proceso
    acuerdos patrimoniales,  medidas    cautelares    u    otros
    mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la
    víctima y/o la solución del conflicto creado por el  delito.
    Este  deber  no  importará  el  ejercicio  de  las  acciones
    civiles que pudieren corresponderle a la víctima.
       Asimismo, la  policía  y  los demás organismos auxiliares
    deberán otorgarle  un  trato  acorde  con  su  condición  de
    víctima, procurando  facilitar al máximo su participación en
    las diligencias  o   actos  en  que  debiere  intervenir,  y
    disminuir las molestias que le causen el proceso y los actos
    de investigación.
    
                             SECCION 2a
                            La querella
    
       Art. 87.- Querellante  en  delitos  de acción privada. La
    víctima de  un  delito  de  acción  privada tendrá derecho a
    presentar querella ante el juez o tribunal correspondiente.
       El representante  legal  del  incapaz podrá ejercer igual
    derecho cuando se trate de delitos cometidos en perjuicio de
    su  representado.  Se    sustanciará   conforme  al  proceso
    especial previsto en este Código.
    
       Art. 88.- Querellante por conversión de la acción pública
    en privada.
       Querellante particular  por  conversión  de la  acción es
    la  víctima  que  decide continuar la persecución penal bajo
    las reglas de la querella privada cuando:
       a) El fiscal aplicó un criterio de oportunidad, salvo que
    la víctima haya dado  su consentimiento o  solicitado  dicha
    aplicación (Artículo 27, punto 6);
       b) El  fiscal  haya  solicitado  el  sobreseimiento en la
    oportunidad  del  Artículo 252, y  la  víctima  hubiere sido
    autorizada  a  continuar  con la investigación para formular
    acusación conforme al procedimiento del Artículo 253.
    
       Art. 89.- Querellante en delitos de acción pública.
             1. Instancia. La víctima por sí o por intermedio de
    su  representante  legal  o  mandatario  podrá  provocar  la
    persecución  penal  o  intervenir  en  la ya iniciada por el
    fiscal  como  querellante  particular  en  la forma prevista
    en  este  Código, salvo  en  el  incoado contra niñas, niños
    y adolescentes. Los  incapaces  deberán  actuar  debidamente
    representados, autorizados  o  asistidos del modo prescripto
    por la ley.
             2. Legitimación  de  personas jurídicas. Supuestos.
    Cuando  la  investigación  se  refiera a delitos que afecten
    intereses  colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo
    objeto  sea  la  protección  del  bien tutelado en la figura
    penal tendrán la legitimación a la que se hace referencia en
    el presente capítulo.
             3. Requisitos: La   instancia   deberá   formularse
    personalmente con patrocinio letrado o por representante con
    poder   especial  o  carta  poder   otorgado  por  ante   un
    funcionario  de  Fiscalía, ante  el fiscal en un escrito que
    contenga, bajo pena de inadmisibilidad:
                a) Nombre, apellido  y domicilio del querellante
    particular.
                b) Una relación clara, precisa y circunstanciada
    del hecho en que se funda.
                c) Nombre y apellido del o los imputados, si los
    supiese, o indicaciones tendientes a su identificación.
                d) La  petición  de  ser  tenido como parte y la
    firma.
             4. Oportunidad.  Procedimiento. La  instancia podrá
    formularse  a  partir del inicio de la investigación y hasta
    la  oportunidad  y plazo previsto en el Artículo 258 de este
    Código. El  pedido  será resuelto por el fiscal, por decreto
    fundado, en  el  plazo  de  tres (3) días. En  este   último
    supuesto  deberá  cumplir con todas las exigencias previstas
    en dicha norma.
             5. Facultades  del  fiscal. La  participación de la
    víctima  como   querellante   no   alterará  las  facultades
    concedidas  por  la  ley  al  fiscal, ni  lo  eximirá de sus
    responsabilidades.
             6. Rechazo.  Cuando   el   interesado    no   tenga
    legitimación, el   fiscal   rechazará  la  constitución   de
    querellante. En  tal  caso, el  peticionante  podrá  acudir,
    dentro  del  tercer  día, ante  el  juez  para que revise la
    decisión, siendo  aplicable  lo  previsto  en   el  punto 7,
    apartado a).
             7. Facultades y deberes. El  querellante particular
    podrá  actuar  en  el  proceso   para   acreditar  el  hecho
    delictuoso  y  la  responsabilidad penal del imputado, en la
    forma  que  dispone  este  Código, y  tendrá  los siguientes
    derechos y facultades:
                a) Proporcionar  durante  la Investigación Penal
    Preparatoria  elementos  de  prueba  y solicitar diligencias
    particulares  para el esclarecimiento del hecho objeto de la
    misma,  la  responsabilidad   penal    del   imputado  y  la
    cuantificación  del  daño  causado. Estas  instancias  serán
    presentadas  al   fiscal   interviniente, y  su  rechazo  le
    otorgará  la  facultad  de ocurrir ante el juez de garantías
    dentro  de  los tres (3) días quien resolverá de inmediato y
    sin  recurso  alguno  a  fin  de  obtener un pronunciamiento
    definitivo, acerca  de  la  procedencia  de  la  solicitud o
    propuesta; en  caso  de   considerarlo  necesario,  el  juez
    convocará a una audiencia donde informarán las partes.
                b) Asistir  a  las  declaraciones   de  testigos
    durante  la  investigación  penal preparatoria, con facultad
    para formular preguntas y pedir aclaraciones, pero no deberá
    necesariamente  ser  citado con anticipación, salvo  que  lo
    requiriera por escrito;
                c) Intervenir en el juicio dentro de los límites
    establecidos por este Código;
                d) Interponer   las   peticiones  o  instar  las
    diligencias que estime adecuadas para activar el proceso;
                e) Requerir pronto despacho;
                f) Formular   acusación,  con    los    alcances
    previstos en este Código;
                g) Recurrir en los casos, por los medios y en la
    forma  prevista  para  los   representantes  del  Ministerio
    Público Fiscal y demás casos previstos en este Código.
                La intervención  de una persona como querellante
    particular no la exime del deber de declarar como testigo.
    
       Art. 90.- Querellante en los delitos contra la integridad
    sexual  en  perjuicio  de  niña, niño o adolescente. En todo
    proceso seguido  por  delitos contra la integridad sexual en
    el que  sea  víctima  una niña, niño o adolescente, desde el
    primer momento  de  la investigación se dará intervención al
    abogado defensor  de  los  derechos  de  la  niña,  niño y/o
    adolescente (Artículo  27,    inciso  c),  Ley  Nacional  N°
    26.061), en  representación  de los intereses de la víctima,
    en carácter  de  querellante.  Dicha  intervención perdurará
    durante todo  el  proceso, aun cuando el representante legal
    de la niña, niño o adolescente se presente en el carácter de
    querellante particular.
       Cuando la niña, niño o adolescente llegue a la mayoría de
    edad, podrá  continuar  o  no  con la querella, con o sin la
    representación del abogado defensor que lo asistía.
    
       Art. 91.- Acusación  única. Unidad   de   representación.
    Cuando  los querellantes fueran varios e invocaren identidad
    de intereses  entre    ellos,    actuarán    bajo  una  sola
    representación, la  que se ordenará de oficio si ellos no se
    pusieren de  acuerdo.    No   procederá  la  unificación  de
    representación entre  particulares  y  entidades  del sector
    público, asociaciones  o  fundaciones,  salvo acuerdo de los
    querellantes.
       En aquellos  casos  en que la víctima se haya constituido
    como   querellante,  el  juez  a  petición  de parte sea con
    antelación, o  a  más tardar, en la audiencia prevista en el
    Artículo 166, convocará  a las partes, a efectos de resolver
    las controversias  que  pudieren existir entre el Ministerio
    Público Fiscal  y  la parte querellante, sobre los discursos
    fácticos, jurídicos  y  estrategias probatorias. El imputado
    –siempre y  en  todos  los casos– tendrá derecho a que se le
    impute   una   única    acusación,    debiéndose    respetar
    estrictamente el principio de congruencia procesal, tanto en
    los  aspectos  fácticos como normativos, sin perjuicio de lo
    dispuesto en el Artículo 282.
       Si fuera  indispensable para ello, el juez interviniente,
    tomará  en  cuenta    la    prevalencia   de  los  intereses
    particulares o  sociales generales según el caso, y ordenará
    la constitución  de un litis-consorcio necesario. En caso de
    que no  hubiese consenso en cuanto a la calificación y a las
    estrategias acusadoras,  resolverá  en  forma  definitiva la
    incidencia.
    
       Art. 92.- Desistimiento  expreso.  El  querellante  podrá
    desistir de  su  intervención en cualquier momento, quedando
    obligado por las costas que su intervención hubiera causado.
       El desistimiento  expreso  será resuelto por el fiscal, e
    impedirá toda  posterior    persecución    por    parte  del
    querellante, en  virtud  del  mismo  hecho que constituye el
    objeto de  su  querella  y  con relación a los imputados que
    participaron en  el  proceso  y que fueren alcanzados por la
    renuncia.
    
       Art. 93.- Desistimiento   tácito.   La  querella  en  los
    delitos   de  acción pública se considerará desistida en los
    siguientes casos:
             1) Cuando  no presente acusación ni adhiera a la de
    la Fiscalía;
             2) Cuando  no concurra a la audiencia de control de
    la  acusación o de juicio, o se aleje de éste, o no presente
    conclusiones sin justa causa;
             3) En  los  casos de incomparecencia, la existencia
    de  justa  causa  deberá  acreditarse  antes  de  iniciar la
    audiencia  o  diligencia  o  dentro de las veinticuatro (24)
    horas subsiguientes.
             4) Cuando  fallecido o incapacitado el querellante,
    quien  esté  autorizado para ello según la ley no concurra a
    proseguir  el  proceso,  dentro  de  los  treinta  (30) días
    siguientes de ser informados de la existencia del proceso.
    
                             SECCION 3a
                           El actor civil
    
       Art. 94.- Actor   civil.    Para    ejercer    la  acción
    resarcitoria   que  nace como consecuencia de la comisión de
    un delito,  su  titular  deberá  constituirse en actor civil
    cumpliendo los siguientes requisitos:
              1. Constitución de parte. La acción sólo podrá ser
    ejercida  por  el  damnificado  directo, aunque  no fuere la
    víctima  del  delito, o  sus  herederos en los límites de su
    cuota  hereditaria, o  por  los  representantes   legales  o
    mandatarios   de   ellos   contra   todos  o  algunos de los
    partícipes  del  delito y, en  su caso, contra el civilmente
    responsable. Las personas que no tengan capacidad para estar
    en  juicio, no  podrán  actuar  si  no  son   representadas,
    autorizadas  o  asistidas  en las formas prescriptas para el
    ejercicio de la acción civil.
              2. Demandados. Si   en  el  proceso hubiere varios
    imputados  y  civilmente  demandados, la  acción  podrá  ser
    dirigida  contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra
    los  segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además,
    contra los primeros. Cuando  el actor no mencionare a ningún
    imputado, se entenderá que se dirige contra todos.
              3. Forma. La  constitución  de  parte  civil podrá
    hacerse  personalmente o por mandatario, mediante un escrito
    que  contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las condiciones
    personales, domicilio  legal  del accionante, proceso al que
    se refiere y motivos en que se funda su acción.
              4. Oportunidad. Procedimiento. Podrán constituirse
    en  actor  civil  hasta  antes  que se presente la acusación
    (Artículo 250). Pasada  esa  oportunidad, la  petición  será
    rechazada  sin  más trámite, sin perjuicio que el interesado
    ejerza la acción en el fuero civil.
              El demandado  civil, podrá oponerse en el plazo de
    tres (3) días  de  ser notificado. Se resolverá en audiencia
    ante  el  juez  de garantías con citación al actor civil sin
    recurso alguno.
              Si se  rechazare  la intervención del actor civil,
    será condenado por las costas de la incidencia.
              5. Facultades. El actor civil tendrá en el proceso
    la  intervención  necesaria para acreditar la existencia del
    hecho  delictuoso, los  daños  y  perjuicios  que  le   haya
    causado, la  responsabilidad de los demandados, reclamar las
    medidas   cautelares    y   restituciones,  reparaciones   e
    indemnizaciones correspondientes.
              6. Demanda. El  actor  civil  deberá  concretar su
    demanda  y  ofrecer  la prueba en el plazo de cinco (5) días
    desde  que  sea  notificado  de  la acusación. La demanda se
    formulará  por  escrito, con las formalidades exigidas en el
    Código  Procesal  Civil  y Comercial y será notificada en el
    plazo de veinticuatro (24) horas al civilmente demandado.
              7. Desistimiento. El  actor  podrá  desistir de la
    acción  en  cualquier  estado del proceso, quedando obligado
    por las costas que su intervención hubiere causado.
              El  desistimiento importa la renuncia de la acción
    civil. Se lo tendrá por desistido cuando:
                 1) No concretare  su  demanda en la oportunidad
    procesal prevista;
                 2) Regularmente  citado  no  compareciere  a la
    audiencia de control de la acusación, sin causa justificada;
                 3) No  concurriere  a  la  audiencia del juicio
    oral o no presentare conclusiones;
                 4) Se ausentare de la audiencia del juicio oral
    sin autorización del tribunal.
                 También podrá desistir de la instancia de actor
    civil, antes  de  la oportunidad de concretar la demanda. En
    este caso podrá ejercer dicha acción ante el juez civil.
    
                             SECCION 4a
                     El civilmente responsable
    
       Art. 95.- El  civilmente  demandado.  Su  intervención se
    rige  por las siguientes disposiciones:
              1. Citación. Las  personas  que según la ley civil
    respondan  por el daño que causare el imputado por el delito
    cometido podrán ser citadas al proceso, a solicitud de quien
    ejerza la acción resarcitoria.
              2. Oportunidad  y  forma. El decreto que ordene la
    citación  contendrá  el  nombre y domicilio del accionante y
    del  citado, la  indicación del proceso y el plazo en que se
    deba  comparecer, el que nunca será menor de cinco (5) días.
    La resolución será comunicada al imputado.
              3. Cesación. El  desistimiento  del  actor  civil,
    hará cesar la intervención del civilmente responsable.
              4. Contestación   de   la   demanda.  Excepciones.
    Reconvención. El civilmente responsable deberá contestar  la
    demanda  en  oportunidad  de  la  audiencia  de  control  de
    acusación (Artículo 261).
              5. Procedimiento. Si  opone excepciones las mismas
    se regirán por las disposiciones del Código Procesal Civil y
    Comercial. La  resolución  de  las  excepciones  podrá   ser
    diferida por el tribunal para la sentencia por auto fundado.
              6. Citación en garantía del asegurador. El actor y
    demandado  civil  podrán  pedir, se  cite  en  garantía  del
    asegurador. La intervención del asegurador se regirá por las
    normas  que  regulan  la  del demandado civil en cuanto sean
    aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda
    la Ley.
    
                             CAPITULO 7
                     Ministerio Público Fiscal
                          Normas generales
    
       Art. 96.- Funciones.   El    Ministerio   Público  Fiscal
    ejercerá  la acción penal pública de acuerdo a las normas de
    este  Código,  dirigiendo la investigación y la actuación de
    todos los funcionarios que participen en ella, interviniendo
    en  todas  las etapas del proceso. Deberá realizar todos los
    actos necesarios  para preparar la acusación y participar en
    el proceso,  conforme a las disposiciones previstas por este
    Código y  en  su  Ley  Orgánica.  Constituye  falta grave la
    incuria en el cumplimiento de sus funciones.
             1. Protección de las víctimas. Los fiscales deberán
    adoptar  o  requerir  las medidas necesarias para proteger a
    las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el
    proceso, evitar o disminuir cualquier perjuicio que pudieran
    derivar de su intervención y hacer  cesar  los  efectos  del
    delito o sus consecuencias ulteriores, tomando en cuenta  lo
    dispuesto en el Artículo 13.
             2. Forma de actuación. Objetividad. En el ejercicio
    de  su  función, el  Ministerio  Público Fiscal adecuará sus
    actos  a  un  criterio  objetivo, velando  por  la  correcta
    aplicación  de  la Ley. Deberá formular los requerimientos e
    instancias   conforme  a  este  criterio, aún  a  favor  del
    imputado. Formularán   sus   requerimientos,   dictámenes  y
    resoluciones en forma motivada.
             3. Deber  de  la prueba. Corresponde a los fiscales
    el deber de probar los hechos en que fundan su acusación. No
    podrán ocultar información o evidencias que puedan favorecer
    la situación del imputado. Su inobservancia constituye falta
    grave.
             Las    dependencias    públicas    estatales,  bajo
    apercibimiento   de   incurrir   en   las  responsabilidades
    previstas   en  la  Ley, están  obligadas  a proporcionar la
    colaboración  pronta, eficaz y completa a los requerimientos
    que  formule el Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de
    sus  funciones y conforme las facultades conferidas por este
    Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal.
             4. Poder  coercitivo  y de investigación. El fiscal
    dispone  de  las  atribuciones y el ejercicio de los poderes
    conferidos  por  este  Código, y aquéllos establecidos en la
    Ley  Orgánica   del   Ministerio   Público  Fiscal  o  leyes
    especiales.
             5. Unidad   de   actuación. Los   fiscales   podrán
    constituirse  en  cualquier  lugar del territorio provincial
    para  la  realización  de  los actos propios de su función y
    actuar  conjuntamente  con  otros  fiscales  aún de distinto
    Centro Judicial según instrucciones impartidas por el Fiscal
    General o el Ministro Fiscal, con la finalidad de  potenciar
    la investigación penal y alcanzar el más eficaz ejercicio de
    la acción penal pública.
             6. Coordinación.  El   Ministerio   Público  Fiscal
    emitirá   las   instrucciones   generales   y   particulares
    necesarias  sobre  criterios  de  política  criminal   y  de
    persecución  penal para la aplicación uniforme de las normas
    o  pautas  de  interpretación  legal,  y  que  potencien las
    labores  de  investigación  con  el propósito de alcanzar la
    mayor  eficacia  en la persecución penal y en la consecución
    de  los  fines  previstos  en  el  Artículo 13. A  tal  fin,
    efectuará  las  consultas  necesarias  con  los   organismos
    públicos  y organizaciones de la sociedad civil relacionadas
    con la problemática delictiva.
    
       Art. 97.- Agrupación  y separación de investigaciones. El
    fiscal  podrá  investigar  separadamente  cada delito de que
    conociere. No  obstante  podrá  desarrollar la investigación
    conjunta de  dos   o  más  delitos,  cuando  ello  resultare
    conveniente. Asimismo,  en  cualquier  momento podrá separar
    las investigaciones que se lleven en forma conjunta.
       Cuando dos o más fiscales se encontraren investigando los
    mismos  hechos  y  con   motivo  de  esta  circunstancia  se
    afectaren los  derechos  de  la  defensa  del imputado, éste
    podrá pedir  al superior jerárquico o al superior jerárquico
    común, en  su  caso,  que resuelva cuál tendrá a su cargo la
    investigación.
    
       Art. 98.- Inhibición  y recusación. El fiscal se inhibirá
    y   podrá ser recusado por los motivos establecidos respecto
    de los  jueces  en  el  Artículo  56,  con  excepción de los
    incisos 1) y 9).
       En caso  de    inhibición,    el   fiscal  comunicará  su
    apartamiento   al  Fiscal Regional, para la reasignación del
    caso a otro fiscal.
       Cuando el  apartamiento no fuera solicitado por el propio
    funcionario  del  Ministerio Público Fiscal, la defensa y el
    querellante, en  su  caso,  podrán  ocurrir con tal objetivo
    ante el Fiscal Regional.
       El apartamiento será resuelto informalmente por el Fiscal
    Regional  previa  averiguación de los hechos que lo fundan y
    de dar suficiente  oportunidad a los interesados para que se
    expidan. El  criterio    para  separar  al  funcionario,  se
    fundará en  razones  que hagan a la eficiencia y objetividad
    en el ejercicio de la función.
    Producido    el    requerimiento,   se   podrá    reemplazar
    inmediatamente al funcionario hasta la decisión.
       La resolución no dará lugar a recurso alguno y sólo podrá
    renovarse  el  requerimiento si nuevas circunstancias apoyan
    el mismo motivo u otro diferente.
       Cuando la  recusación  se  refiera  al Fiscal General, la
    resolverá el  Ministro  Fiscal.  Cuando  se  refiera  a éste
    último, la resolverá la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 99.- Policía Judicial. La Policía de Investigaciones
    Judiciales,  de   carácter    técnico,   será  auxiliar  del
    Ministerio Público  Fiscal  en  todo  lo  concerniente  a la
    investigación y  persecución de los delitos. Su organización
    y funcionamiento será establecido por una ley especial.
       Sus integrantes ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
    responsabilidad   de  los  fiscales,  sin  perjuicio  de  la
    dependencia administrativa que les corresponda. La autoridad
    administrativa  no  podrá    revocar,   alterar  o  retardar
    injustificadamente una  orden emitida por los fiscales o los
    jueces a pedido de la defensa.
    
       Art. 100.- Facultades.  Los funcionarios de la Policía de
    Investigaciones  Judiciales  deberán    realizar,   aún  sin
    recibir instrucciones previas, las siguientes actuaciones:
               1) Prestar  auxilio  a  las víctimas y proteger a
    los testigos; 
               2) Recibir denuncias;
               3) Identificar y entrevistar a los testigos;
               4) Resguardar  la  escena  del hecho y cuidar que
    los  rastros  e  instrumentos   sean   conservados, haciendo
    constar  por  cualquier  medio  u operación el estado de las
    personas, cosas y lugares.
               Para  este  efecto, impedirán  el  acceso  a toda
    persona ajena a la investigación y procederán a su clausura,
    si  se  tratare  de local cerrado, o a su aislamiento, si se
    tratare de lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren
    de  cualquier  forma  los rastros o vestigios del hecho o se
    remuevan  los  instrumentos  usados  para  llevarlo  a cabo,
    mientras no interviniere personal experto de la policía bajo
    la dirección del Ministerio Público Fiscal.
               El  personal  policial  experto  deberá  recoger,
    identificar  y  conservar  bajo  sello  y firma los objetos,
    documentos  o instrumentos de cualquier clase que parecieren
    haber  servido  a  la  comisión  del  hecho investigado, sus
    efectos  o  los  que  pudieren ser utilizados como medios de
    prueba, para  ser  remitidos a quien correspondiere, dejando
    constancia, en   el   registro   que   se  levantare, de  la
    individualización completa del o los funcionarios policiales
    que llevaren a cabo esta diligencia.
               5) Entrevistar  a  los  testigos  presumiblemente
    útiles para descubrir la verdad;
               6) Recabar   los   datos   que  sirvan  para   la
    identificación  o  individualización  del  imputado, con los
    límites establecidos por este Código; 
               7) Efectuar  la  aprehensión  de  personas en los
    casos de flagrancia;
               8) Ejecutar  registros,  requisas  y   secuestros
    cuando les esté permitido.
    
       Art. 101.- Prohibiciones.  Los funcionarios de la Policía
    de   Investigaciones    Judiciales,    no  podrán  abrir  la
    correspondencia ni  documentos    de    carácter   privados,
    cualquiera sea  su formato o soporte que los contenga, y que
    resguarden o  hayan   secuestrado  por  orden  de  autoridad
    judicial competente  o  sin ella en los casos urgentes, sino
    que la remitirán intacta a ésta.
       En caso  de  urgencia,  justificado por el beneficio a la
    investigación, podrán ocurrir ante la autoridad judicial más
    inmediata, solicitando la apertura.
       Tampoco podrán  difundir  a  los  medios  de  prensa  los
    nombres y    fotografías  de  las personas investigadas como
    participantes de  un    hecho,    salvo  que  medie  expresa
    autorización del órgano judicial competente.
    
       Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los funcionarios
    de   la  Policía  de Investigaciones Judiciales, comunicarán
    inmediatamente al  fiscal  de  turno  todos  los delitos que
    lleguen a  su  conocimiento y practicarán los actos urgentes
    que la  Ley  autoriza y los que aquél les ordene, observando
    las normas que este Código establece.
       Sin perjuicio  de lo dispuesto respecto a la presentación
    del   aprehendido,  las actuaciones y las cosas secuestradas
    serán remitidas a la oficina judicial competente, dentro del
    plazo  de  dos  (2)  días de iniciada la investigación; pero
    dicho órgano  podrá  prorrogarlo  por  igual  término cuando
    aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables.
    
       Art. 103.- Sanciones.   Los    funcionarios    y  agentes
    policiales   que     violen    disposiciones    legales    o
    reglamentarias, que  omitan  o  retarden  la ejecución de un
    acto propio  de  sus funciones o lo cumplan negligentemente,
    quedarán sujetos  a   la  jurisdicción  de  sus  respectivas
    autoridades y  las    responsabilidades   administrativas  o
    penales que les correspondan.
       El Ministerio  Público  Fiscal  o  en  su  caso el juez o
    tribunal, por  sí  o a pedido de parte, podrán fijar multas,
    imponer prudencialmente astreintes progresivas para conminar
    el  cumplimiento  de  sus órdenes y en casos graves disponer
    el arresto  del  remiso  para mantener el orden, permitir el
    cumplimiento del acto o la ejecución de la orden impartida.
       El Ministerio Público Fiscal podrá apartar del caso a los
    funcionarios  de  la  Policía de  Investigaciones Judiciales
    por razones  de  mejor investigación, y el Ministro Fiscal o
    el Fiscal  General podrán, por razones fundadas, requerir el
    apartamiento definitivo  de  la  Policía  de Investigaciones
    Judiciales o  del  funcionario  policial  que  considere  no
    idóneo para tal función.
    
       Art. 104.- Otros  preventores.  Las  mismas disposiciones
    regirán para  la  Policía  de la Provincia de Tucumán, cuyos
    oficiales y  auxiliares deberán ejecutar las órdenes que les
    impartan los  jueces    y  fiscales,  sin  perjuicio  de  la
    autoridad   general   administrativa  a que estén sometidos.
    También se  aplicarán  a  cualquier  autoridad  pública  que
    realice actos de policía o tenga el deber de colaborar en la
    investigación criminal.
    
                             TITULO IV
                         ACTIVIDAD PROCESAL
                                  
                             CAPITULO 1
                          Actos procesales
                                  
                             SECCION 1a
                          Normas generales
    
       Art. 105.- Buena fe. Las partes deberán litigar con buena
    fe, evitando  planteos  dilatorios   y   cualquier  abuso de
    facultades que este Código concede. Después que un juez haya
    empezado a  conocer   en  un  proceso,  las   partes  o  sus
    representantes no podrán sustituir su abogado por algún otro
    que motive la excusación o recusación del magistrado.
    
       Art. 106.- Poder de disciplina. Los jueces velarán por la
    regularidad   del  proceso,  el  ejercicio  correcto  de las
    facultades procesales y la buena fe. No podrán restringir el
    derecho  de  defensa  o limitar las facultades de las partes
    invocando razones de indisciplina.
               1. Sanciones. Cuando  se  compruebe  mala fe o se
    litigue  con temeridad, los jueces podrán aplicar la sanción
    de apercibimiento o una multa hasta un (1) mes de sueldo  de
    juez.  Cuando   quien    incurra   en  inconducta   sea   el
    representante  del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa
    Pública, el  juez  deberá  informar  de  ello a  su superior
    jerárquico.
               Tratándose de un abogado en ejercicio libre de la
    profesión, se comunicará al Colegio de Abogados respectivo.
               Antes  de  imponer  cualquier  sanción se oirá al
    afectado. La decisión será apelable.
               2. Explicaciones,   advertencias   y  facultad de
    testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y  de
    la remisión, en su caso, de los antecedentes a los  Colegios
    Profesionales,   al   Ministro   Fiscal,  o   autoridad  que
    corresponda, quien   presida  el  tribunal  podrá  suspender
    brevemente  la audiencia para requerir la presencia de todas
    las  partes o de sus profesionales al despacho privado a fin
    de solicitarles explicaciones por la conducta asumida. Luego
    de  oírlas, podrá  formular  advertencias para evitar nuevos
    incidentes  y  asegurar el normal desarrollo del debate. Del
    mismo modo, cuando  se  proceda por escrito, el tribunal, de
    oficio  o  a pedido de parte, podrá mandar que se teste toda
    frase  injuriosa  o  redactada  en  términos  indecorosos  u
    ofensivos, e  incluso  devolver  el  escrito  cuando   fuera
    manifiestamente impertinente, dejándose constancia.
    
                             SECCION 2a
                          Actos procesales
    
       Art. 107.- Reglas.  En los actos procesales se observarán
    las  siguientes reglas:
               1. Fecha. Deberá consignarse el día, mes y año, y
    la hora cuando la Ley lo exija o sea conveniente. 
               2. Día  y  hora. Se  cumplirán  en  días  y horas
    hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que disponga el
    juez. Los   actos   de   investigación,  salvo   excepciones
    expresamente  dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día
    y hora;
               3. Idioma. Todos   los   actos procesales deberán
    cumplirse en idioma nacional; 
               4. Lugar. Deberá   consignarse   el    lugar. Los
    fiscales y jueces podrán constituirse en cualquier lugar del
    territorio  provincial  para  la  realización  de  los actos
    propios de su función.
    
       Art. 108.- Oralidad.  Todas  las peticiones o planteos de
    las   partes  que  deban  ser  debatidas  se  resolverán  en
    audiencias orales  y  públicas,  salvo  las que sean de mero
    trámite, que  podrán  ser resueltas por la oficina judicial,
    por simple providencia de su director.
    
       Art. 109.- Juramento.   Cuando    sea  necesario  recibir
    juramento, el  juez    o   el  presidente  del  tribunal  lo
    recibirán, bajo  pena  de nulidad, por las creencias del que
    jure, después de instruirlo de las penas que la Ley impone a
    la  falsedad.  El  declarante prometerá decir verdad de todo
    cuanto sepa  y  le  sea preguntado, mediante la fórmula: "Lo
    juro". Si  el  deponente  se  negase  a prestar juramento en
    virtud de  creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá
    promesa de decir verdad.
       Las personas  que fueran interrogadas deberán responder a
    viva  voz  y sin consultar notas o documentos, con excepción
    de los  peritos  y  de quienes sean autorizados para ello en
    razón de sus condiciones y por la naturaleza de los hechos.
       La falta  de  juramento podrá ser saneada en los términos
    del  Artículo 138.
    
       Art. 110.- Documentos  en  idioma  extranjero.  Cuando se
    presentaran documentos  en    idioma    extranjero,   deberá
    acompañarse su  traducción  realizada  por traductor público
    matriculado o,  en  su  defecto,  persona  designada  por el
    tribunal.
    
       Art. 111.- Documentación.
               1. Medios. Los  actos  se  deberán documentar por
    audio  y/o  video  y  por escrito, conforme al inciso 5). Se
    utilizarán  imágenes  y  sonidos  para  documentar  actos de
    prueba  o  audiencias,  quedando  prohibida  toda  forma  de
    edición, tratamiento o modificación de los registros.
               2. Autenticidad   e   inalterabilidad. Se  deberá
    asegurar su autenticidad e inalterabilidad.
               3. Reserva  del  original. Se  deberá reservar el
    original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta
    el  juicio, sin  perjuicio  de  la  obtención  de copias que
    podrán utilizarse para otros fines del proceso.
               4. Formalidades   esenciales.  Las   formalidades
    esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro y,
    en caso de no ser posible, de un acta complementaria. 
               5. Actas. Las  diligencias que deban asentarse en
    forma escrita, contendrán:
                  a) La  mención   del  lugar, fecha,  hora,  la
    autoridad  ante  la  cual  se  celebra  el  acto y la que lo
    hubiera   ordenado, en  su  caso, y  la  indicación  de  las
    diligencias realizadas y su resultado;
                  b) La  identificación  y la firma de todos los
    que  participaron en  el  acto, dejándose  constancia de las
    razones  de aquél que no la firme, o del que lo hace a ruego
    o como testigo de actuación.
                  La omisión de estas formalidades sólo priva de
    efectos  el  acta, o torna  invalorable su contenido, cuando
    ellas  no  puedan  ser suplidas con certeza sobre la base de
    otros  elementos  de  prueba. Las  actas que labre el fiscal
    llevarán  su  firma. Los  funcionarios  de la Policía u otra
    fuerza  de seguridad que deban registrar actos definitivos o
    irreproductibles,  tales   como   secuestros,   inspecciones
    oculares,   requisas   personales  y   allanamientos,  serán
    asistidos  por  dos  testigos  que no pertenezcan a la misma
    fuerza  que interviene en el acto, salvo casos de urgencia o
    imposibilidad  de conseguirlos, lo que deberá justificarse y
    hacerse constar.
    
       Art. 112.- Resoluciones judiciales.
               1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del
    juez  o  tribunal, serán  resueltas  por  sentencias, auto o
    decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso;
    autos  para  resolver  un incidente o artículo del proceso o
    cuando  el  Código  lo  exija; decreto  en los demás casos o
    cuando esta forma esté especialmente prevista.
               Las  resoluciones  judiciales y sentencias que se
    debatan  en   audiencia,   serán   deliberadas,  votadas   y
    pronunciadas  inmediatamente, salvo que se disponga un plazo
    distinto.
               Las   resoluciones   del   tribunal   durante las
    audiencias  se  dictarán  verbalmente, quedando  notificados
    todos por su pronunciamiento. 
               Las resoluciones que no requieran audiencia serán
    resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la Ley no
    disponga otro plazo. 
               Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o
    diferir la decisión, la resolución deberá contener: 
                  a) Fecha, lugar  e identificación del proceso;
                  b) Objeto a decidir y las peticiones de parte;
                  c) Decisión y sus fundamentos;
                  d) Firma del juez o tribunal. 
               2. Firma. Las   resoluciones   en  la   audiencia
    quedarán firmadas por el juez o tribunal que  interviene  en
    la misma con la firma del acta. 
               La  sentencia  definitiva  cuando  se lea sólo el
    veredicto, con  la firma del acta de audiencia. La sentencia
    que  contiene  los  fundamentos, con  la  firma  del  juez o
    tribunal íntegro según el caso.
               Si se tratare de un tribunal, y uno de los jueces
    no  pudiere  firmar  por  algún impedimento se hará constar,
    debiéndose protocolizar con el acta.
               3. Decisiones  de Mero Trámite. Las decisiones de
    mero trámite serán firmadas por el responsable de la oficina
    judicial indicando lugar y fecha y siempre por decreto.
               Dentro  del plazo de dos (2) días de notificadas,
    las  partes  podrán  pedir  que   se   deje  sin  efecto  la
    providencia   ante   el   superior   que  corresponda, quien
    resolverá  sin  sustanciación. La resolución es inapelable y
    el proceso no se suspenderá.
               4. Disposiciones  del fiscal. El fiscal dispondrá
    por  decreto, que  será  fundado   cuando  este   Código  lo
    disponga.
               5. Protocolización. Las  copias de las sentencias
    y  autos  serán protocolizados por el director de la oficina
    judicial.
               Las  sentencias  quedan  firmadas  en  el caso de
    lectura  sólo  del  veredicto  con  la  firma del acta y los
    fundamentos  con  la firma del juez o tribunal íntegro según
    el caso.
               Si se tratare de un tribunal y uno de los  jueces
    no  pudiera  firmar  por  algún impedimento se hará constar,
    debiéndose protocolizar el acta.
               6. Aclaratoria. Dentro  del  término  de tres (3)
    días  de  notificadas  las  resoluciones, el  tribunal podrá
    rectificar, de  oficio  o  a  instancia  de parte, cualquier
    error  u  omisión material contenidos en aquéllas, o aclarar
    algún  concepto  oscuro, siempre  que  ello  no  importe una
    modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá
    el término para interponer los recursos que procedan.
               7. Revocatoria. Contra  las  resoluciones  que no
    admitan  impugnación  ante  otro órgano jurisdiccional, sólo
    podrá  deducirse  revocatoria  dentro  del plazo de tres (3)
    días, a  efectos  de  que  el  mismo  tribunal que las dictó
    examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
               La  impugnación  se  deducirá en la forma y en el
    plazo previsto para los incidentes.
    
       Art. 113.- Plazos.  Los  actos procesales serán cumplidos
    en   los  plazos  que  establece  este  Código  y  según  su
    naturaleza observándose las siguientes prescripciones:
               1) Los   plazos   legales  y   judiciales   serán
    perentorios  y  vencerán  a  las veinticuatro (24) horas del
    último  día   señalado, provocando   la   caducidad  de  las
    instancias  o  de  la  petición de las partes. Si el término
    fijado  venciese  después  de  las horas de oficina, el acto
    podrá cumplirse al día siguiente con el cargo extraordinario
    que fija la Corte.
               2) El  plazo  fijado  en  horas comienza a correr
    desde  la  hora  de recepción de la respectiva notificación,
    sin interrupción; 
               3) El plazo determinado en días comienza a correr
    al  día  siguiente  de  practicada  su  notificación. A esos
    efectos, se  computarán  sólo los días hábiles, salvo que la
    Ley  disponga  expresamente  lo contrario o que se refiera a
    medidas   cautelares, caso  en  el  cual  se computarán días
    corridos;
               4) El  plazo  común comienza a correr a partir de
    la  última  notificación que se practique a los interesados.
    El  plazo  individual   con  la   notificación  a  la  parte
    interesada.
               5) Cuando  el  plazo  fuere  judicial, el juez lo
    fijará  conforme  la naturaleza del proceso e importancia de
    la  actividad  que  se  deba cumplir, teniendo en cuenta los
    derechos de las partes.
               6) Las   partes   podrán  solicitar la reposición
    total  o  parcial  del  plazo, cuando  por  defecto   de  la
    notificación, o  razones de fuerza mayor o caso fortuito, no
    hayan  podido  observarlo. Dicha solicitud deberá formularse
    dentro  de  los  cinco (5) días  siguientes  a  aquél en que
    hubiere cesado el impedimento.
               7) Las partes no podrán acordar la prórroga de un
    plazo. La  parte  a  cuyo  favor  se ha establecido un plazo
    podrá   renunciarlo   o    abreviarlo    mediante    expresa
    manifestación  de voluntad que deberá ser conjunta cuando el
    plazo sea común.
    
       Art. 114.- Vencimiento.  Efectos.  El  vencimiento  de un
    plazo   perentorio  fijado  para los órganos judiciales, sin
    que se  haya  cumplido el acto para el que está determinado,
    importará el  cese  automático,  de  la  intervención  en la
    causa, del  juez,  tribunal  o  representante del Ministerio
    Público al  que  dicho  plazo  le  hubiere sido acordado. En
    tales casos, aquéllos serán reemplazados por el magistrado o
    funcionario que legalmente corresponda.
       Las disposiciones de este artículo sólo son aplicables al
    juez,  tribunal  o  representante   del  Ministerio  Público
    titular y  no a quienes ejercieran competencia interinamente
    por subrogancia en caso de vacancia o licencia.
       El cese  de  intervención  del  magistrado  o funcionario
    constitucional, por  este  motivo,  constituye  falta grave,
    debiendo   comunicarse   al    órgano    que    ejerza    la
    superintendencia y  sin  perjuicio  de que su reiteración lo
    haga pasible  de  la apertura del proceso por ante el Jurado
    de Enjuiciamiento de la Provincia de Tucumán.
    
                             SECCION 3a
                             Audiencias
    
       Art. 115.- Modalidad.  Todas  las personas que participen
    en   una  audiencia  se  expresarán  en  forma  oral.  No se
    admitirá la  lectura  de  escritos  o declaraciones salvo la
    lectura parcial  de  notas.  Quienes  no  puedan hablar o no
    entiendan el  idioma  español  declararán  por escrito o por
    medio de intérpretes.
    
       Art. 116.- Publicidad.  Las audiencias serán públicas. No
    obstante  el  juez o tribunal podrá decidir fundadamente que
    se realice total o parcialmente en forma privada cuando:
               1) Afectare el pudor, la vida privada o implicara
    una  amenaza  para  la  integridad  física  de alguno de los
    intervinientes; 
               2) Peligrare  un  secreto  oficial,  profesional,
    particular, comercial  o  industrial cuya develación causare
    perjuicio grave. 
               El   tribunal   podrá   imponer  a  las   partes,
    funcionarios  y  personal  que  intervinieren  en el acto el
    deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o
    conocieron. 
               No  podrán  ingresar  a  la  sala  de  audiencias
    personas  que  se  presenten  en  forma  incompatible con la
    seguridad, orden e higiene de la audiencia ni los menores de
    doce (12) años de edad, salvo cuando sean acompañados por un
    mayor que responda por su conducta.
    
       Art. 117.- Medios  de comunicación. Los representantes de
    los  medios de comunicación podrán presenciar las audiencias
    e informar al público sobre lo que suceda.
       El juez  o   el  tribunal  señalarán  en  cada  caso  las
    condiciones   en  que  se  ejercerán  esas facultades y, por
    resolución fundada,  podrá  imponer restricciones cuando sea
    perjudicial para el desarrollo del juicio o puedan afectarse
    los   intereses   indicados   en   el    artículo  anterior,
    equilibrando aquel  interés   y  la  libertad  de  informar.
       Si la víctima o un testigo solicitan que no se autorice a
    los   medios  de  comunicación  a  que  se grabe su voz o su
    imagen, el  tribunal  examinará  los  motivos y resolverá en
    función de los diversos intereses comprometidos.
    
       Art. 118.- Desarrollo.  Las  audiencias se realizarán con
    la  presencia de los jueces y de todas las partes, salvo las
    excepciones que se establecen en este Código.
       Los funcionarios auxiliares del Ministerio Público Fiscal
    y  del  Ministerio  Público  de la Defensa podrán intervenir
    en las  audiencias  conforme  a  las  directivas  y  bajo la
    responsabilidad del  fiscal  o  defensor  titulares.  En  el
    debate oral sólo podrán intervenir en presencia del fiscal o
    defensor titulares.
       El tribunal  otorgará la palabra a las partes, comenzando
    por   aquélla  que  hubiese hecho el planteo o presentado la
    solicitud. Siempre  la última palabra le será conferida a la
    defensa.
       Las partes  deberán   expresar  sus  peticiones  de  modo
    concreto   y  los  jueces  podrán  requerir  precisiones y/o
    aclaraciones para  determinar    los    alcances   de  tales
    peticiones.
    
       Art. 119.- Registración.  De la audiencia se labrará acta
    que  contendrá:
               1) Lugar y fecha  con  indicación  de  la hora de
    inicio y finalización, así como de las suspensiones y de las
    reanudaciones;
               2) Mención  de  los jueces, de las partes y demás
    personas que hubieren intervenido;
               3) Datos personales del imputado;
               4) Solicitudes y decisiones producidas;
               5) Firma   del   juez  y  funcionario  o empleado
    responsable de labrar el acta.
               Las  audiencias  se registrarán en forma íntegra,
    en  audio y/o video, o  por  cualquier  medio con  el que se
    asegure  la  fidelidad. Las partes tendrán derecho a obtener
    copias fieles de los registros. Los registros se conservarán
    hasta  la terminación del proceso y serán públicos, salvo en
    los  casos  en que las audiencias se hayan cumplido en forma
    privada.
    
                             SECCION 4a
                        Duración del proceso
    
       Art. 120.- Duración   máxima.  Todo  proceso  tendrá  una
    duración  máxima de tres años improrrogables, contados desde
    la  apertura  de  la investigación penal preparatoria, salvo
    que se  trate  de  procesos  por  asuntos complejos o que el
    término de la prescripción sea menor. No se computará a esos
    efectos  el  tiempo  necesario  para  resolver  los recursos
    contra la  sentencia definitiva o que pongan fin al proceso,
    ni las  articulaciones declaradas manifiestamente dilatorias
    a pedido  del  fiscal  o  la  querella,  en  oportunidad  de
    tratarse tales articulaciones.
               1. Suspensión: La  fuga del imputado interrumpirá
    el plazo de duración del proceso. Cuando  comparezca  o  sea
    recapturado se reiniciará el plazo.
               2. Efectos: Transcurrido ese plazo y resuelto, en
    su caso, el  carácter  dilatorio  de  articulaciones  de  la
    defensa pendientes de decisión, el juez decidirá acerca  del
    vencimiento  de  la  duración máxima del proceso. En caso de
    resolver   que    se   encuentra   vencido,   dispondrá   el
    sobreseimiento del imputado.
    
       Art. 121.- Queja  por  retardo de justicia. Si el juez no
    dicta la  resolución  correspondiente  en  los plazos que le
    señala este  Código,    el  interesado  podrá  urgir  pronto
    despacho y  si dentro de las cuarenta y ocho (8) horas no lo
    obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia.
       El juez,  con  un  breve  informe sobre los motivos de su
    demora, remitirá  inmediatamente    las    actuaciones    al
    presidente del  Colegio  de  Jueces para que resuelva lo que
    corresponda.
    
       Art. 122.- Demora  en  las  medidas cautelares. Cuando se
    solicitara la  revisión  de una medida cautelar privativa de
    libertad ante  el mismo juez o tribunal que la dictó y estos
    no resolvieran  dentro  de  los  plazos establecidos en este
    Código, el imputado podrá urgir pronto despacho y, si dentro
    de  las cuarenta y ocho horas no obtuviere resolución, podrá
    deducir  la  impugnación  que  correspondiere ante el órgano
    competente, entendiéndose  como  denegatoria  la  omisión en
    decidir.
       El magistrado actuante perderá la competencia y podrá ser
    considerado  incurso  en   falta  de   cumplimiento  de  los
    deberes a  su  cargo  en  los términos del Artículo 47 de la
    Constitución Provincial.  El      tribunal    que    actuare
    inmediatamente, deberá  notificar   la  demora  al  Ministro
    Fiscal con  remisión  de  los  antecedentes  del caso. Estas
    previsiones se  aplican  a  las medidas que afecten a niñas,
    niños, adolescentes e incapaces.
    
       Art. 123.- Demora    del    Tribunal    de   Impugnación.
    Responsabilidad. Reemplazo.  Cuando     el    Tribunal    de
    Impugnación no  resuelva  el  recurso  dentro  de los plazos
    establecidos por  este  Código,  se  podrá  solicitar pronto
    despacho.
       Si en  el  plazo  de cinco días no dictan resolución, los
    jueces perderán  automáticamente  su  competencia  por  este
    motivo y  tendrán  responsabilidad  por mal desempeño de sus
    funciones. Serán  reemplazados   de  inmediato  y  en  igual
    oportunidad se  elevarán   los  antecedentes  respectivos  a
    conocimiento de  la   Corte  Suprema  de  Justicia  para  su
    remisión a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura.
    
       Art. 124.- Retardos  en  la Corte Suprema de Justicia. Si
    la   demora  a  que  se  refiere  el artículo anterior fuese
    imputable al  Presidente  o a un miembro de la Corte Suprema
    de Justicia, la  queja  podrá formularse ante este tribunal.
    Si el causante de la demora fuese el tribunal, el interesado
    podrá  ejercitar  los    derechos    que    le   acuerda  la
    Constitución.
    
                             SECCION 5a
                   Reglas de cooperación judicial
    
       Art. 125.- Reglas  generales.  Cuando un acto procesal se
    deba   ejecutar  por  intermedio  de  otra  autoridad, podrá
    solicitarse su cumplimiento por oficio.
    
       Art. 126.- Cooperación  de  autoridades  provinciales. En
    los   casos previstos en este Código, los jueces, fiscales y
    la defensa pública podrán ordenar o solicitar información de
    manera  directa  a  otra autoridad judicial o administrativa
    de la  Provincia  para la ejecución de un acto o diligencia,
    fijando el plazo para su cumplimiento.
       Si se  tratase de una solicitud dirigida a un magistrado,
    en  caso de incumplimiento, se comunicará a la Corte Suprema
    de Justicia.  En  los  demás  casos,  el  incumplimiento por
    parte del  requerido dará lugar a la aplicación por el juez,
    de oficio  o  a  solicitud de parte, de una sanción de hasta
    quince (15)  días-multa,       sin    perjuicio    de    las
    responsabilidades administrativas  y  penales en que pudiera
    haber  incurrido.  Esta   norma    será  transcripta  en  la
    comunicación pertinente.
    
       Art. 127.- Cooperación de otras autoridades. Los fiscales
    y   jueces  podrán  solicitar  la cooperación de autoridades
    judiciales y  administrativas de otras jurisdicciones. 	Ella
    se regirá  por  lo  establecido  en  los  convenios, por las
    normas   internas  o  las   prácticas  de  asistencia mutua.
    Existirá reciprocidad  respecto a requerimientos análogos de
    autoridades judiciales de otras jurisdicciones.
               1. Gastos  extraordinarios. Cuando la cooperación
    solicitada  demande  gastos  extraordinarios, la   autoridad
    requerida  solicitará  a la requirente el anticipo o el pago
    de los gastos.
               2. Negación  o  suspensión  de la cooperación. La
    cooperación  será   negada   cuando   la  solicitud  vulnere
    garantías  y  derechos   constitucionales; o  cuando  no  se
    anticipen  los  gastos  extraordinarios  dentro  de un plazo
    prudencial. Asimismo podrá suspenderse el cumplimiento de la
    cooperación   en   el   caso  de  que su ejecución inmediata
    perjudique el curso de una investigación o de un juicio  que
    se  desarrolle  en la Provincia. La negación o suspensión de
    la cooperación requerida será motivada.
               3. Presencia. Cuando  las  características  de la
    cooperación  solicitada  exijan la presencia de funcionarios
    de  la  autoridad requirente, se podrá autorizar o solicitar
    la participación de ellos en los actos requeridos.
               4. Investigaciones    conjuntas.    Cuando    sea
    necesario  investigar  hechos  complejos cometidos en más de
    una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación
    con   las   autoridades   judiciales   encargadas  de  otras
    provincias. A   este   efecto   podrá   formar   equipos  de
    investigación. Todos   los   actos   que   se  cumplan en la
    Provincia  estarán  sujetos al control de los jueces penales
    locales.
    
       Art. 128.- Comunicaciones  de  otras  jurisdicciones. Las
    comunicaciones de  otras  provincias serán diligenciadas sin
    retardo, de acuerdo con la Ley Provincial N° 5191. El órgano
    requerido  podrá  comisionar  el  despacho  del oficio a uno
    inferior o  podrá remitirlo a quien debió dirigirse. En este
    caso, informará inmediatamente al requirente.
    
       Art. 129.- Extradición  en  el  país.  Los fiscales o los
    jueces  de ejecución solicitarán la extradición de imputados
    o  condenados  que se encuentren en el territorio nacional y
    fuera del  ámbito  de  la  Provincia, de conformidad con los
    convenios celebrados.
       La solicitud  de   extradición  efectuada  por  jueces  o
    fiscales  de otras jurisdicciones, será resuelta por el juez
    de  garantías  del  domicilio  del  requerido o aquél a cuya
    disposición se  encuentre,  en  audiencia y con presencia de
    las partes.
       La resolución  podrá  ser  revisada en audiencia por tres
    jueces distintos del que la dictó.
    
       Art. 130.- Cooperación   internacional.   La  cooperación
    internacional a los fines de este capítulo, se regirá por el
    derecho  internacional  vigente    y  por  la  Ley  Nacional
    respectiva.
              1. Exhortos a tribunales extranjeros. Los exhortos
    a  tribunales  extranjeros  serán diligenciados, mediante la
    Corte Suprema de Justicia, por vía diplomática.
              2. Exhortos   del   extranjero. Los   exhortos  de
    tribunales  extranjeros  serán  diligenciados en los casos y
    formas  vigentes, cuando  lo  disponga  la  Corte Suprema de
    Justicia.
    
                             SECCION 6a
                           Comunicaciones
    
       Art. 131.- Regla  general. Las resoluciones y la citación
    a   los  actos  que  requieran  la presencia de las partes o
    terceros, los  pedidos    de   cooperación  o  informes,  se
    practicarán de  conformidad  con  las  normas  prácticas que
    dicte la Corte Suprema de Justicia, siempre que no tenga una
    modalidad prevista en este Código.
       Las normas  prácticas    deberán    asegurar    que   las
    comunicaciones   se    hagan  a  la  brevedad,  sin  excesos
    formales, y ajustadas a los siguientes principios:
               1) Que  transmitan  con  claridad, precisión y en
    forma  completa  el  contenido  de  la  resolución  o  de la
    actividad  requerida  y  las  condiciones  o  plazos para su
    cumplimiento;
               2) Que  contengan  los  elementos necesarios para
    asegurar  la  defensa  y  el  ejercicio  de  los  derechos y
    facultades de las partes;
               3) Que  adviertan suficientemente al imputado o a
    la  víctima  cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a
    un  plazo  o condición, o cuando la comunicación contenga un
    apercibimiento.
               No obstante  las  normas  prácticas dictadas, las
    partes  podrán  acordar  expresamente   en   cada  caso  una
    modalidad  de  comunicación  efectiva  de  acuerdo  con  las
    posibilidades  técnicas  a las que ellas, el juez o tribunal
    tengan acceso.
               Cuando  se  prevea  la realización de audiencias,
    las  decisiones  que   allí  se   adopten   se  considerarán
    notificadas en el mismo acto.
    
       Art. 132.- Domicilio  legal.  Al  comparecer en cualquier
    acto   del  proceso, las partes deberán constituir domicilio
    dentro del  radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento
    el tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes
    no  lo  hicieran,    quedarán   notificados  en  la  oficina
    judicial, dejándose constancia escrita de tal circunstancia.
       Cuando interviniera  otro  tribunal con distinto asiento,
    las  partes tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo
    los mismos apercibimientos.
    
       Art. 133.- Notificaciones.  Al imputado se le notificarán
    personalmente  las  sentencias    que    impongan   pena  de
    cumplimiento efectivo  y  los autos que resuelvan su prisión
    preventiva o le denieguen su libertad y toda otra que así lo
    exija  la  naturaleza  del  acto comunicado para permitir un
    más eficaz ejercicio de la defensa material.
       Las demás  sentencias  condenatorias  y  resoluciones del
    tribunal, se  notificarán  al  imputado  conforme a la regla
    general.
       Todas las resoluciones deberán también ser notificadas al
    defensor del imputado.
    
       Art. 134.- Apercibimiento.  Toda citación a comparecer se
    hará  bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento será
    conducido  por  la  fuerza  pública, lo que se hará efectivo
    sin más trámite y de inmediato, salvo causa justificada, sin
    perjuicio  de  la responsabilidad penal que corresponda y de
    las costas que causare.
    
       Art. 135.- Plazo  de las vistas y traslados. Las vistas y
    traslados  que  debieran    contestarse  por  escrito  y  no
    tuvieran fijado  un plazo por este Código o por el tribunal,
    se considerarán corridos por cinco (5) días.
    
                             CAPITULO 2
          Inadmisibilidad y actividad procesal defectuosa
                                  
                             SECCION 1a
                          Inadmisibilidad
    
       Art. 136.- Inadmisibilidad.  La  inadmisibilidad  de  los
    actos  de parte será declarada:
               1) Cuando estuviese prescripta por la Ley;
               2) Cuando  se intentase actuar sin tener facultad
    o  ésta  se  hubiere  extinguido  o  agotado por caducidad o
    preclusión.
               Si  un acto de parte fuera erróneamente admitido,
    sus  efectos  serán invalidados, salvo que la deficiencia se
    corrigiera  oportunamente  o  que  el acto haya alcanzado su
    finalidad respecto de todos los interesados.
    
                             SECCION 2a
                   Actividad procesal defectuosa
    
       Art. 137.- Principios  generales. No podrán ser valorados
    para  fundar  una   decisión  judicial  ni  utilizados  como
    presupuesto de  ella,  los actos cumplidos con inobservancia
    de los  derechos  y  garantías  del imputado previstos en la
    Constitución de  la  Nación, en los Tratados Internacionales
    de Derechos  Humanos  con  jerarquía  constitucional,  en la
    Constitución de la Provincia y en este Código.
       Tampoco podrán  ser  valorados  los  actos  cumplidos con
    inobservancia de  las  formas,  que  obsten al ejercicio del
    derecho a  la  tutela  judicial  de  la víctima o impidan el
    ejercicio de  los  deberes y facultades del fiscal salvo que
    el defecto  haya sido convalidado, subsanado o no se hubiera
    protestado oportunamente por él.
    
       Art. 138.- Saneamiento.  Todos  los  defectos deberán ser
    inmediatamente saneados,  renovando el acto, rectificando el
    error, o  cumpliendo    el  acto  omitido;  a  petición  del
    interesado o cuando sean advertidos.
       Cuando la  invalidez  se  funde  en  la  violación de una
    garantía   establecida  en  favor del imputado el proceso no
    podrá retrotraerse  a   etapas  anteriores,  salvo  petición
    expresa del mismo.
       Se entenderá  que  el  acto  se  ha  saneado  cuando,  no
    obstante  la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de
    todos los interesados.
             1. Protesta. Cuando el defecto fuera subsanable, el
    interesado  deberá  formular la protesta, mientras se cumple
    el  acto o inmediatamente después de cumplido cuando hubiese
    estado  presente  en  él; y  antes de dictarse la decisión a
    impugnar, cuando no hubiere estado presente.
             Si, por  las circunstancias del caso, fue imposible
    advertir  oportunamente  el  defecto, el  interesado  deberá
    formular  la  protesta dentro de las veinticuatro (24) horas
    de conocerlo. 
             La  protesta  implicará el reclamo de subsanación y
    deberá describir el defecto individualizando el acto viciado
    o  el  requisito  omitido, proponiendo   la   solución   que
    correspondiera. Se  sustanciará  según  lo  previsto para la
    reposición. 
             2. Defectos  absolutos. Aunque pueda formularse, no
    será  necesaria  la protesta previa y podrán ser invalidados
    aún  de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, los
    defectos concernientes:
               a) A la intervención, asistencia y representación
    del  imputado  en los casos y formas que la ley establece, o
               b) Los que implicaran inobservancia de derechos y
    garantías  previstos por  la  Constitución Nacional, por los
    Tratados  Internacionales con jerarquía constitucional y por
    la Constitución Provincial.
               En estos casos el imputado podrá impugnar, aunque
    tuviera responsabilidad en la provocación del defecto.
    
       Art. 139.- Convalidación.   Los   defectos  formales  que
    afectan  al fiscal o al querellante quedarán convalidados en
    los siguientes casos:
               1) Cuando  ellos  no  hayan  efectuado protesta y
    solicitado  su saneamiento conforme al Artículo 138 punto 1;
    y
               2) Cuando  hayan  aceptado, expresa o tácitamente
    los efectos del acto.
    
       Art. 140.- Declaración  de nulidad. Cuando no sea posible
    sanear  un  acto  ni  se trate de casos de convalidación, el
    juez deberá  declarar su nulidad, por auto fundado o señalar
    expresamente la  nulidad    del    acto   en  la  resolución
    respectiva, de oficio o a petición de parte. En todo caso se
    debe intentar sanear el acto antes de declarar su nulidad.
       La nulidad  de un acto invalida todos los efectos o actos
    que   dependan  de  él.  Al  declarar  la  nulidad  el  juez
    interviniente establecerá  necesariamente   a  cuáles  actos
    anteriores o  contemporáneos  alcanza  la  nulidad,  por  su
    conexión con el acto anulado.
    
                              LIBRO II
                  INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
                                  
                              TITULO I
                         Etapa Preparatoria
                                  
                             CAPITULO 1
                          Normas generales
    
       Art. 141.- Finalidad  y  objeto.  El  Ministerio  Público
    Fiscal   practicará  la  investigación  preparatoria  con la
    finalidad de  arribar   a  la  solución  del  conflicto  por
    cualquiera de las vías legalmente previstas.
       Tendrá por  objeto  determinar si hay base para el juicio
    mediante la recolección de los elementos que permitan fundar
    la acusación y la defensa del imputado.
    
       Art. 142.- Actuaciones.   Legajo   de  investigación.  El
    fiscal   formará    un    legajo  de  la  investigación  sin
    formalidades, donde  hará    constar   todos  los  elementos
    recabados en la investigación, accesible a todas las partes.
       Las actuaciones  de  la  investigación preparatoria serán
    públicas para  las  partes o sus representantes pero no para
    terceros, salvo  las  audiencias orales, siempre que ello no
    afecte la  moral,  el orden público, la seguridad o el éxito
    de la investigación.
       Los abogados  que  invoquen  un  interés  legítimo  serán
    informados sobre  el  hecho  que  se  investiga  y sobre los
    imputados se encuentren o no privados de su libertad.
       Las actuaciones  de   la  investigación  preparatoria  no
    tendrán   valor   probatorio  para  fundar  la  condena  del
    acusado, salvo  aquellas que fueran recibidas de conformidad
    con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba.
       No obstante  aquellas  podrán  invocarse para solicitar o
    fundar una  medida cautelar, plantear excepciones, instar el
    sobreseimiento, propiciar la aplicación de algún criterio de
    disponibilidad  de  la acción penal o dictar sentencia en el
    juicio abreviado.
    
       Art. 143.- Actuación  jurisdiccional. Corresponde al juez
    resolver  excepciones  y  demás  peticiones  propias de esta
    etapa, otorgar autorizaciones y controlar el cumplimiento de
    los principios y garantías constitucionales.
       Cuando sea  necesario    practicar    un  reconocimiento,
    reconstrucción, peritación  o    inspección    que   por  su
    naturaleza y  características  deban  ser  considerados como
    actos definitivos  e irreproducibles, o cuando deba declarar
    alguien que,  por  algún  obstáculo  difícil  de superar, se
    presuma que no podrá hacerlo durante la audiencia preliminar
    o  el  debate,  o  se  tratare  de  personas en situación de
    vulnerabilidad  respecto  de   quien    deba    evitarse  su
    revictimización, el  fiscal   deberá  requerir  al  juez  la
    realización del  acto mediante un anticipo jurisdiccional de
    prueba.
       El fiscal  y    los   funcionarios  policiales  no  están
    autorizados   para  recibir  informes  o  declaraciones bajo
    juramento.
    
       Art. 144.- Incidentes.   Audiencias    durante  la  etapa
    preparatoria. Todas  las    peticiones   o  incidencias  que
    articulen las  partes  que, por su naturaleza o importancia,
    deban ser  debatidas  o  requieran  la producción de prueba,
    tramitarán como  incidentes.   	Cuando  la  incidencia  deba
    sustanciarse se  convocará  a una audiencia dentro del plazo
    de cinco  (5) días de su presentación, que se llevará a cabo
    bajo  los  principios   de    simplicidad,    celeridad    y
    concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato.
       Cuando no  fuese  necesario  sustanciar  la  petición, la
    cuestión se  resolverá  por  escrito  dentro de los tres (3)
    días.
    
                             CAPITULO 2
                          Actos iniciales
    
       Art. 145.- Actos  de inicio. La investigación de un hecho
    que   revistiera  carácter  de  delito  de acción pública se
    iniciará de  oficio  por el fiscal, por denuncia, querella o
    como consecuencia de la prevención policial o de otra fuerza
    de seguridad.
    
                             SECCION 1a
                              Denuncia
    
       Art. 146.- Denuncia.  Toda persona que tenga conocimiento
    de   un  delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el
    fiscal o  la  policía. La denuncia podrá efectuarse en forma
    escrita o verbal, personalmente o por mandato especial.
       Se labrará  acta  cuando  sea  verbal, debiendo firmar el
    denunciante.
       En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y
    dejará   constancia  de   la   identidad   y  domicilio  del
    denunciante. En ningún caso se aceptará denuncia anónima.
       La denuncia  debe  contener,  en cuanto fuere posible, la
    relación circunstanciada  del  hecho,  con indicación de sus
    autores y partícipes si se conociese, damnificados, testigos
    y  demás  elementos  que puedan conducir a su comprobación y
    calificación legal  y, en su caso, la delegación prevista en
    el Artículo 85.
       Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
    podrá denunciar quien esté legitimado para instar.
    
       Art. 147.- Obligación de denunciar. Tendrán obligación de
    denunciar  los  delitos  de  acción pública los funcionarios
    públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones
    o  en ocasión de ese ejercicio, salvo el caso que pese sobre
    ellos el deber de guardar secreto impuesto por la Ley.
            1. Profesionales de la salud. Los médicos, parteras,
    farmacéuticos  y  demás  personas que ejerzan cualquier rama
    del  arte  de curar, que conozcan esos hechos al prestar los
    auxilios  de  su  profesión,  salvo   que   el  conocimiento
    adquirido   esté, por  la  Ley, bajo  el  amparo del secreto
    profesional. 
            2. Presunto    delito    contra   niñas,   niños   o
    adolescentes.  Los    médicos,    psicólogos,   odontólogos,
    enfermeros,   farmacéuticos,   profesionales  de la salud en
    general, educadores de establecimientos públicos y privados,
    trabajadores sociales, agentes públicos y policiales que  en
    ejercicio  de  su  actividad  profesional conozcan, o tengan
    motivos  razonables  para  creer, que  una  persona menor de
    dieciocho (18) años  ha  sufrido  toda  forma de perjuicio o
    abuso  físico  o  mental, descuido o trato negligente, malos
    tratos  o  explotación,  están   obligados   a   ponerlos de
    inmediato en conocimiento de la autoridad pertinente. Cuando
    estas personas sean dependientes de un hospital, institución
    pública  o  privada, deben  ponerlo  en  conocimiento  de la
    autoridad  del  centro  asistencial, quien  lo  informará  a
    la  autoridad  pertinente. La comunicación a dicha autoridad
    podrá hacerse en forma verbal, por teléfono o medio análogo,
    debiendo  presentarse  luego  el correspondiente informe por
    escrito.
            Los informes deben contener los siguientes datos, si
    fueren conocidos: nombre, domicilio, edad de la niña, niño o
    adolescente,  tipo  y  gravedad  del  perjuicio  o  abuso  y
    cualquier   evidencia   de   lesiones   anteriores, nombre y
    domicilio  de  los  padres o responsables de la guarda de la
    niña, niño  o  adolescente  y cualquier otra información que
    los  médicos  o  informantes  consideren  de  utilidad  para
    establecer  la causa del daño y para identificar a su autor.
    La  autoridad  que haya tomado conocimiento de estos casos o
    haya recibido estos informes deberá comunicarlo de inmediato
    a la  autoridad  judicial  respectiva  a  fin  que tomen las
    medidas que correspondan.
            3. Administradores,  depositarios  o encargados. Las
    personas  que  por  disposición de la Ley, de la autoridad o
    por  algún  acto  jurídico  tengan  a su cargo el manejo, la
    administración, el  cuidado  o control de bienes o intereses
    de  una  institución,  entidad  o  persona, respecto  de los
    delitos  cometidos  en  perjuicio  de  ésta  o  de la masa o
    patrimonio  puesto  bajo  su  cargo  o  control, siempre que
    conozcan del hecho en ejercicio de sus funciones.
            4. Excepción. En  todos  estos  casos la denuncia no
    será  obligatoria  si razonablemente arriesga la persecución
    penal  propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro
    del cuarto grado de consanguinidad o segundo de  afinidad, o
    cuando  los  hechos  hubiesen  sido  conocidos  bajo secreto
    profesional, salvo  lo  dispuesto  en  el  punto 2. de  este
    artículo, con  los  alcances  y  efectos previstos en la Ley
    Provincial Nº 6518.
    
       Art. 148.- Responsabilidad     del     denunciante.    El
    denunciante   no  será  parte  del  proceso  ni incurrirá en
    responsabilidad alguna,  salvo  los  casos  de  imputaciones
    falsas o denuncias temerarias. El carácter de denunciante no
    lo exime de declarar como testigo.
       Cuando el  juez  califique  a  la  denuncia  como falsa o
    temeraria le  impondrá al denunciante el pago de las costas,
    sin perjuicio de la responsabilidad penal.
    
       Art. 149.- Prohibición   de   denunciar.  Está  prohibido
    denunciar a  sus    ascendientes,   descendientes,  cónyuge,
    conviviente ligado  por  vínculos  especiales  de  afectos y
    hermanos, salvo  que el delito se haya cometido en su contra
    o de un pariente de grado igual o más próximo.
    
       Art. 150.- Procedimiento.   Cuando    la    denuncia  sea
    presentada   ante  la policía, ésta informará inmediatamente
    al fiscal  quien  asumirá la dirección de la investigación e
    indicará las diligencias que deban realizarse.
       Cuando sea  presentada  directamente ante el fiscal, éste
    iniciará la  investigación  conforme  a  las  reglas de este
    Código, con  el    auxilio    de   la  Policía  Judicial  de
    Investigación Criminal.
    
                             SECCION 2a
                        Iniciación de oficio
    
       Art. 151.- Iniciación de oficio. Averiguación preliminar.
               1. Policía. Los   funcionarios  y  auxiliares  de
    policía  informarán  al  Ministerio Público Fiscal sobre las
    actuaciones  que  hayan  realizado  para investigar un hecho
    delictivo  y  remitirán  los  elementos  de prueba recogidos
    dentro  de  los  tres (3) días, sin  perjuicio  de continuar
    participando  en  la  investigación. El  Ministerio  Público
    Fiscal   reglamentará   la   forma  de  llevar adelante esta
    actuación inicial, sobre la base de instrucciones generales.
               2. Fiscal. Cuando  el  fiscal  tenga conocimiento
    directo  de  un  delito  de  acción  pública  promoverá   la
    averiguación preliminar.
               En  caso  que  el  imputado  estuviere privado de
    libertad, el  fiscal  decidirá inmediatamente la apertura de
    la investigación.
               Dentro  de las veinticuatro (24) horas siguientes
    a  que  tomare conocimiento de la existencia de un hecho que
    revistiere  caracteres de delito de acción penal pública por
    alguno  de  los medios previstos en la Ley, el fiscal deberá
    practicar   las   diligencias   pertinentes   y   útiles  al
    esclarecimiento   y    averiguación   del   mismo,  de   las
    circunstancias  relevantes  para  la  aplicación  de  la ley
    penal, de  los  partícipes del hecho y de las circunstancias
    que  sirvieren  para verificar su responsabilidad. Asimismo,
    deberá   impedir   que   el   hecho   denunciado    produzca
    consecuencias   ulteriores   y   formular   las   peticiones
    necesarias  para  hacer  cesar  el  estado  antijurídico que
    hubiere provocado.
               3. Información  y  protección de las víctimas. Es
    deber  de  los  fiscales, durante  todo  el proceso, adoptar
    medidas  o  solicitarlas, en  su  caso, para  proteger a las
    víctimas  de  los  delitos; facilitar  su intervención en el
    mismo  y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación
    que  hubieren  de  soportar  en ocasión de las diligencias o
    actos en que debieren intervenir.
               Los  fiscales estarán obligados a realizar, entre
    otras, las siguientes actividades a favor de la víctima:
                    a) Entregarle información acerca del curso y
    resultado  del proceso, de sus derechos y de las actividades
    que debiere realizar para ejercerlos.
                    b) Ordenar  por  sí  mismos  o  solicitar al
    tribunal, en su caso, las medidas destinadas a la protección
    de  la  víctima, su  familia  y  sus  domicilios,  frente  a
    probables hostigamientos, amenazas o atentados.
                    c) Informarle  sobre  su  eventual derecho a
    indemnización  y  la  forma  de  impetrarlo, y  remitir  los
    antecedentes, cuando correspondiere, al organismo del Estado
    que tuviere a su cargo la representación de la víctima en el
    ejercicio de las respectivas acciones civiles.
                    d) Escuchar  a la víctima antes de solicitar
    o resolver  la  suspensión  del proceso o su terminación por
    cualquier causa, salvo lo previsto respecto de los criterios
    de oportunidad,  dejándose constancia de la opinión de ésta.
                    Si la  víctima hubiere designado abogado, el
    Ministerio Público Fiscal estará obligado a realizar también
    a  su respecto las actividades señaladas en los incisos a) y
    d) precedentes.
               4. Protección  de testigos. Los fiscales deberán,
    en casos graves y calificados, propiciar que el juez penal o
    el  tribunal   de   juicio   dispongan   medidas  especiales
    destinadas   a   proteger   la  seguridad del testigo que lo
    solicitare. Dichas  medidas  durarán el tiempo razonable que
    el  juez  o  el  tribunal dispusieren y podrán ser renovadas
    cuantas veces fuere necesario.
               De igual forma, el  Ministerio Público Fiscal, de
    oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que
    fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después
    de prestadas sus declaraciones, la debida protección.
    
       Art. 152.- Medidas  precautorias.  Cuando  en  el  primer
    momento   de  la  investigación  de  un hecho no sea posible
    individualizar al  autor, partícipes y/o testigos, y se deba
    proceder con  urgencia para no perjudicar la averiguación de
    la verdad,  se podrá disponer que los presentes no se alejen
    del lugar,  ni  se comuniquen entre sí antes de informar, ni
    se modifique  el  estado  de las cosas ni de los lugares. En
    ningún caso estas medidas podrán superar las seis (6) horas.
               1. Escena  del  delito. Cadena  de   custodia. Se
    aplicarán las técnicas pertinentes para el reconocimiento  y
    preservación  del  escenario del delito, del acopio de datos
    indiciarios, conservación  apropiada de los datos recogidos,
    embalaje  y  remisión de éstos, establecimiento de la cadena
    de seguridad para preservar la autenticidad de los mismos.
               2. Control  de  identidad. En  cualquier caso que
    hubiere  sido  necesario conducir a la unidad policial a una
    persona   cuya   identidad   se   tratare  de  averiguar, el
    funcionario  que  practicare  el  traslado deberá informarle
    verbalmente  de su derecho a que se comunique a su familia o
    a  la  persona  que  indicare, de   su   permanencia  en  la
    dependencia  policial. El  afectado no podrá ser ingresado a
    celdas  o  calabozos, ni  mantenido en contacto con personas
    detenidas. En  ningún  caso estas medidas podrán superar las
    seis (6) horas,  transcurridas   las   cuales  las  personas
    retenidas, en su caso, recuperarán la libertad.
    
                             SECCION 3a
                         Decisión temprana
    
       Art. 153.- Valoración  inicial.  Dentro  de los diez (10)
    días   de  recibida la denuncia, presentada la querella, las
    actuaciones  de  prevención    policial   o   concluida   la
    averiguación preliminar, el fiscal dispondrá lo siguiente:
               1) La desestimación de la denuncia, querella o de
    las  actuaciones  policiales, si   el  hecho  no  constituye
    delito;
               2) La aplicación de un criterio de oportunidad;
               3) La remisión  a una instancia de conciliación o
    mediación;
               4) El  archivo   en   los  casos  previstos en el
    Artículo 154 de este Código.
               En  caso  de  desestimación o archivo, la víctima
    del  hecho  tiene  siempre  derecho  a  ser informada por el
    fiscal, con copia de su decisión. Es falta grave la  omisión
    de esta comunicación.
               La desestimación y el archivo no constituyen cosa
    juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece  nueva
    información.
    
       Art. 154.- Archivo.  Si no se ha podido individualizar al
    autor  o  partícipe  y  fuere manifiesta la imposibilidad de
    individualizarlo, o es manifiesta la imposibilidad de reunir
    elementos  de  convicción  o no se puede proceder, el fiscal
    podrá disponer el archivo de las actuaciones.
    
       Art. 155.- Control de la decisión fiscal.
               1. Revisión  de  la  desestimación y criterios de
    oportunidad. Dentro del plazo de cinco (5) días, la víctima,
    constituida  en querellante o no, podrá solicitar al juez la
    revisión de la desestimación de su querella o denuncia, o de
    la aplicación  del  criterio de oportunidad dispuesto por el
    fiscal.
               2. Revisión   del    archivo. A  petición  de  la
    víctima, promovida en igual plazo, el archivo será revisable
    por ante el Fiscal Regional.
               En  caso  de  coincidencia entre los fiscales, la
    víctima  podrá  presentar querella dentro del plazo de cinco
    (5) días, y  pedir  la  revisión  ante  un  juez. En caso de
    discrepancia   entre   el  juez  y  el  Fiscal  Regional, se
    requerirá opinión al Fiscal General, que será vinculante.
               Si  el Fiscal Regional o el Fiscal General, en su
    caso, decidiere que debe abrirse la investigación, procederá
    conforme  Artículo 157 y dispondrá la sustitución del fiscal
    de  acuerdo  al  proceso  que  establece la Ley Orgánica del
    Ministerio Público Fiscal.
    
       Art. 156.- Criterio  de oportunidad. Cuando el fiscal, de
    oficio  o  a petición de parte (Artículo 27 último párrafo),
    estimare procedente  la    aplicación   de  un  criterio  de
    oportunidad, deberá  ajustar  su actuación a las previsiones
    de los Artículos 28 a 35.
       Notificada la  víctima,  aún  en  el  caso  de  no  estar
    constituida en  querellante, ésta podrá oponerse y solicitar
    su revisión (Artículo 83 inciso 8) dentro del plazo de cinco
    (5) días.
       En este  caso  será citada a audiencia a celebrarse en un
    plazo no  mayor  a cinco (5) días, ante el juez respectivo y
    demás partes,  garantizándosele  el  derecho  a intervenir y
    manifestar su opinión en igualdad de condiciones.
       El juez resolverá en la misma audiencia, pudiendo diferir
    su  pronunciamiento  en  un  plazo no mayor de dos (2) días.
    En caso  de  discrepancia  entre  el  fiscal  y  el juez, se
    requerirá opinión  al  Fiscal  Regional  respectivo, la cual
    será vinculante.
       En caso  de  ausencia  justificada  de  la  víctima  a la
    audiencia, el  juez  la  notificará  fehacientemente  de  la
    resolución.
               1. Rechazo  del  fiscal. Reiteración.  El  fiscal
    podrá  rechazar, sin  recurso  alguno, la   aplicación   del
    criterio  de  oportunidad  solicitado  por  el imputado o su
    defensor. Sin  embargo, el  imputado  o  su  defensor podrán
    reiterar  su  aplicación  cuando  por  nuevas circunstancias
    fuera procedente la aplicación del criterio de oportunidad.
               2. Conciliación.   Reparación. Si    las   partes
    acordaren una conciliación o la reparación, el procedimiento
    se   ajustará   a   lo   dispuesto en los Artículos 31 y 33,
    respectivamente.
    
                             SECCION 4a
            Apertura y formalización de la investigación
    
       Art. 157.- Apertura de la investigación preparatoria.
              1. Apertura. Cuando existan elementos suficientes,
    el  fiscal  dispondrá  por decreto fundado la apertura de la
    investigación preparatoria del juicio formando un legajo con
    la información en la que lo sustenta, en el que hará constar
    los siguientes datos:
                  1) Una sucinta  enunciación  de  los  hechos a
    investigar;
                  2) La  identificación   del   imputado  si  se
    conociere;
                  3) La identificación del agraviado;
                  4) La calificación legal provisional; y
                  5) El fiscal a cargo de la investigación.
                  A partir de este momento comenzará a correr el
    plazo de duración del proceso.
              2. Notificación. La  apertura  de la investigación
    será comunicada al imputado que se encuentre individualizado
    y  no privado de libertad, haciéndole saber los derechos que
    este  Código  le  otorga, entre ellos el de designar abogado
    defensor   particular  o  público, prestar   declaración   o
    formular  aclaraciones, proponer  diligencias  al fiscal sin
    perjuicio  de  sus poderes autónomos de investigación. Si se
    encontrare   privado   de   libertad  podrá  coincidir dicha
    comunicación con la formalización.
    
       Art. 158.- Formalización.   La    formalización    de  la
    investigación se concreta en una audiencia solicitada por el
    fiscal  al  juez,  indicando el hecho objeto de la misma, en
    sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, individualizando
    al  imputado,  la    calificación    jurídica   y  grado  de
    participación si fuere posible e información que sustenta el
    pedido.
       Se citará  al  imputado, defensor, víctima y demás partes
    en  el proceso.
       En caso  que  el  imputado  no  se  encuentre  privado de
    libertad,   el    fiscal    formalizará    la  investigación
    preparatoria cuando  lo   considere  oportuno,  sin  embargo
    deberá formalizarla  cuando  deba  requerir  la intervención
    judicial para  la  práctica  de  determinadas diligencias de
    investigación que  se  dirijan  en  contra  del imputado, la
    recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas
    de coerción o cautelares.
       Si el  imputado  se  encontrare  privado  de libertad, la
    formalización de  la   investigación  preparatoria  se  hará
    dentro de  las  veinticuatro  (24)  horas de la privación de
    libertad, pudiendo  coincidir    en  un  solo  acto  con  la
    notificación de  la    apertura    de    la    investigación
    preparatoria.
       Si correspondiere  ampliar el objeto de la investigación,
    se  incorporarán nuevos hechos o imputados, deberá el fiscal
    solicitar  una  nueva audiencia, con iguales requisitos para
    los hechos o imputados a ingresar.
    
       Art. 159.- Autorización  para  practicar  diligencias sin
    conocimiento del  afectado.  Las diligencias que requirieran
    autorización judicial  previa, podrán ser solicitadas por el
    fiscal aún  antes  de  la  formalización de la investigación
    preparatoria y  se  practicarán  sin  previa comunicación al
    afectado, cuando  la  gravedad de los hechos o la naturaleza
    de la  diligencia de que se trate permitiere presumir que la
    falta de comunicación resulta indispensable para su éxito.
       Si con  posterioridad    a    la    formalización  de  la
    investigación   preparatoria,  el fiscal solicitare proceder
    de la  forma  señalada  en el párrafo precedente, el juez lo
    autorizará cuando  la    reserva    resultare  estrictamente
    indispensable para la eficacia de la diligencia.
    
       Art. 160.- Efectos.   La   citación  a  la  audiencia  de
    formalización de  la    investigación   preparatoria,  o  su
    realización cuando  el  imputado  estuviere  privado  de  su
    libertad, interrumpirá  el  curso  de  la prescripción de la
    acción penal en los términos previstos por el Código Penal.
       A partir  de  dicha audiencia comenzará a correr el plazo
    para   la  conclusión de la investigación preparatoria, y el
    fiscal perderá  la  facultad de archivar provisionalmente el
    proceso.
    
       Art. 161.- Audiencia de formalización. En la audiencia el
    juez  otorgará  la palabra al fiscal en primer término a fin
    que  de  manera    comprensible    exponga   verbalmente  la
    imputación en  contra del imputado; indicándole el hecho que
    le  atribuye; calificación jurídica, grado de participación;
    elementos de  convicción  que  fundamentan  el  acto,  y las
    solicitudes que considere necesarias.
       El imputado  será  invitado a ejercer su defensa material
    declarando o no según él lo considere. Cumplido, se otorgará
    la  palabra  a  la  defensa  técnica  quien  podrá hacer las
    peticiones que  estime  necesarias.  El  juez  en  la  misma
    audiencia sustanciará  las que hubieren realizado las partes
    y resolverá en el mismo acto.
       El imputado  podrá  manifestar lo que estime conveniente,
    según ejerza  o  no su derecho a declarar. El juez abrirá el
    debate sobre  las  demás  peticiones  que los intervinientes
    plantearan y  resolverá    inmediatamente    las  cuestiones
    articuladas.
    
       Art. 162.- Control  judicial  previo. La persona indicada
    en  una  investigación  preparatoria  que  aún no se hubiere
    formalizado contra ella, o la víctima que hubiere solicitado
    constituirse  en parte querellante, podrán pedir al juez que
    requiera  al  fiscal información sobre los hechos que fueren
    objeto de  la  investigación, las diligencias practicadas, y
    las pendientes de ejecución.
       En esta  oportunidad    el  fiscal  podrá  formalizar  la
    investigación, si  considera que tiene elementos suficientes
    a ese  fin.  En  caso que hubiere manifestado que no está en
    condiciones de  hacerlo, el juez, a pedido del indicado o de
    la víctima  remitirá la cuestión al fiscal superior para que
    resuelva lo que corresponda.
    
       Art. 163.- Denuncias  públicas. Cuando se hayan efectuado
    denuncias  públicas  genéricas,  quien se considere afectado
    por ellas  podrá    solicitar    al    Fiscal  Regional  que
    corresponda, que  se  le  informe sobre la existencia de una
    investigación o,  en  su  caso,  certifique  que  no  se  ha
    iniciado ninguna.
    
       Art. 164.- Investigación  genérica.  Podrá  ordenarse una
    investigación genérica  cuando  no se encuentre identificado
    el imputado o haya dificultad para identificarlo y resultare
    necesario  investigar  alguna forma especial de criminalidad
    o hechos que la hagan aconsejable.
       La Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal establecerá
    el   órgano    facultado    para    ordenar   este  tipo  de
    investigaciones. El  fiscal designado deberá informar con la
    periodicidad que se establezca.
       Durante el  curso  de  esta investigación no procederá la
    aplicación de  ninguna medida de coerción ni cautelar. Si es
    necesaria una autorización judicial, ésta será requerida por
    el fiscal que ordena la investigación.
    
                             SECCION 5a
                              Querella
    
       Art. 165.- Presentación.   Cuando  se  presente  querella
    solicitando la apertura de la investigación, el fiscal en el
    plazo de diez (10) días de recibido el escrito podrá:
               1) Admitir  o rechazar la querella o querellante.
    En  caso  de  rechazo, quien  pretenda  constituirse   podrá
    ocurrir ante el juez (Artículo 166).
               2) Abrir la investigación;
               3) Convocar a una audiencia de conciliación;
               4) Disponer el archivo o desestimación;
               5) Disponer aplicar un criterio de oportunidad.
               A tales   fines   el   fiscal   podrá   practicar
    averiguaciones   preliminares, dándole   una   participación
    provisoria al solicitante.
    
       Art. 166.- Audiencia.  El  juez  convocará a las partes a
    una   audiencia oral y pública dentro del plazo de cinco (5)
    días y decidirá de inmediato.
       Si admite la constitución del querellante, le ordenará al
    fiscal  que   le  dé  la  intervención  correspondiente.  La
    resolución es irrecurrible.
    
                             CAPITULO 3
                   Desarrollo de la investigación
    
                             SECCION 1a
                            Atribuciones
    
    Art. 167. Atribuciones.
           1. Del fiscal. El fiscal practicará las diligencias y
    actuaciones de la investigación preparatoria que  no  tengan
    contenido jurisdiccional, a ese fin podrá:
              a) Exigir  informaciones a cualquier funcionario o
    empleado público, quienes están obligados a colaborar con la
    investigación según sus respectivas competencias y a cumplir
    las solicitudes o pedidos de informes.
              b) Disponer  las medidas que resulten necesarias y
    razonables para proteger y aislar elementos de prueba en los
    lugares  donde  se  investigue un delito, a fin de evitar la
    desaparición   o   destrucción   de   rastros,  evidencias o
    elementos materiales.
              c) Consignar,  detallar  y  asegurar todo elemento
    que  condujere  a la comprobación del hecho e identificación
    de los partícipes en el mismo. Hará constar el estado de las
    personas, cosas  o  lugares, identificará a los testigos del
    hecho  investigado  y  documentará  sus declaraciones. Si el
    hecho hubiere dejado huellas, rastros o señales, tomará nota
    de   ellos   y   los   especificará   detalladamente, dejará
    constancia  de  la  descripción  del  lugar  en que aquél se
    hubiere  cometido, del  estado  de  los objetos que en él se
    encontraren y todo otro dato relevante.
              d) Disponer    la    práctica    de    operaciones
    científicas, la  toma  de fotografías, filmación o grabación
    y, en  general, la reproducción de imágenes, voces y sonidos
    por  los  medios  técnicos  que  resultaren  más  adecuados,
    requiriendo    la    intervención    de    los    organismos
    especializados. En  estos  casos, una   vez   verificada  la
    operación se certificará el día, hora y lugar en que ella se
    hubiere realizado, el nombre, la dirección y la profesión  u
    oficio de quienes hubieren intervenido en ella, así  como la
    individualización  de  la  persona  sometida  a  examen y la
    descripción de la cosa, suceso o fenómeno que se reprodujere
    o  explicare. En   todo  caso  se  adoptarán   las   medidas
    necesarias  para  evitar  la  alteración  de  los originales
    objeto de la operación.
              e) Permitir  la  presencia  de  las  partes en los
    actos  que  se  practiquen, siempre  que  no obstaculicen su
    normal desarrollo.
              f) Impartir  instrucciones a los participantes del
    acto  que permitan su normal desarrollo excluyéndolo en caso
    de ser necesario.
           2. De  la  defensa  y de la querella. La defensa y la
    querella podrán practicar las diligencias y  actuaciones  de
    la  investigación  preparatoria  que  no   tengan  contenido
    jurisdiccional. Regirá, según  el  caso, el  Art. 73, último
    párrafo, y el Art. 89, inciso 7).
           El  Estado  creará  un  fondo  para  posibilitar  los
    trabajos  de investigación de la defensa pública. Por ley se
    reglamentará la utilización y contralor de tal fondo.
    
       Art. 168.- Urgencia. Decisión judicial. Si el imputado no
    se   encontrare  individualizado  y  algunos  de  los  actos
    previstos como  anticipo  jurisdiccional de prueba fueren de
    extrema urgencia, las partes podrán requerir la intervención
    del juez  y  éste  de  manera  fundada ordenará el acto  con
    prescindencia de las comunicaciones previstas, designando un
    defensor público para que participe y controle el acto.
       Si el  juez  rechazara  la  solicitud,  las partes podrán
    solicitar que  la  resolución  sea revisada en audiencia por
    jueces distintos al que rechazó el pedido.
       La audiencia  deberá  realizarse dentro del tercer día de
    notificada la resolución impugnada, con citación a todas las
    partes, y  celebrarse con aquellas que concurran. Los jueces
    resolverán  inmediatamente,  designando   aquél  que  ha  de
    controlar el  acto. Esta resolución no podrá ser impugnada o
    revisada.
    
                             SECCION 2a
        La prueba. Recolección y producción de información y
                      elementos de convicción
                                  
                            Parágrafo 1°
                             Principios
    
       Art. 169.- Libertad  probatoria.  Los hechos, elementos e
    información de  interés  para la solución correcta del caso,
    podrán probarse  por  cualquier  medio de prueba, aún los no
    regulados en  este  Código,  en tanto no afecten derechos ni
    garantías constitucionales  y  no obstaculicen el control de
    la prueba por los demás intervinientes.
       Las formas de admisión y producción de un medio de prueba
    que   no  esté  reglamentado se adecuarán a las que resulten
    más acorde  a    lo  previsto  en  este  Código,  salvo  las
    excepciones previstas por las leyes.
    
       Art. 170.- Exclusiones   probatorias.    No   podrán  ser
    valoradas  en contra del imputado todas aquellas pruebas que
    resulten  de  la  violación  de  una garantía constitucional
    acordada en  su  favor,  siempre  que,  con  arreglo  a  las
    circunstancias del  caso,  sean  consecuencia  necesaria  de
    aquellas y no hubiesen podido ser obtenidas de otro modo.
    
       Art. 171.- Valoración.  Las  pruebas obtenidas durante el
    proceso serán  valoradas  con  arreglo  a  la  sana  crítica
    racional.
    
                            Parágrafo 2°
                      Comprobaciones directas
    
       Art. 172.- Regla   general.   Los  hechos  relevantes  se
    comprobarán mediante  la  inspección  de personas, lugares y
    cosas, las  huellas,  rastros y otros efectos materiales que
    el hecho  haya  dejado,  describiéndolos  detalladamente  y,
    cuando fuere  posible,    se  recogerán  o  conservarán  los
    elementos probatorios útiles.
       Si el  hecho   no  dejó  rastros  o  no  produjo  efectos
    materiales,   o  si estos desaparecieron o fueron alterados,
    se describirá  el  estado  existente  y,  en  lo posible, se
    verificará el  anterior.    En    caso   de  desaparición  o
    alteración, se  averiguará  y hará constar el modo, tiempo y
    causa de ellas.
    
       Art. 173.- Incorporación al juicio. El acta que documente
    la  medida  o diligencia podrá ser incorporada al juicio por
    su  lectura,  con  acuerdo  de  partes,  si  previamente las
    personas que  intervinieron  en  la diligencia hubieran sido
    interrogadas por las partes.
    
       Art. 174.- Inspección  de  lugares. Podrán inspeccionarse
    lugares, cuando  exista  motivo suficiente para presumir que
    se encontrarán  elementos  útiles a la investigación, cuando
    sea necesario  para  establecer circunstancias relevantes, o
    que allí  sea  posible  la detención del imputado, de alguna
    persona prófuga  o  sospechada  de haber cometido un delito,
    procediéndose a  su   registro.  Si  para  la  medida  fuere
    necesario   autorización  judicial  se  practicará  una  vez
    obtenida.
       De la diligencia se labrará acta que será firmada por dos
    (2) testigos, que  no  pertenezcan a la policía, salvo casos
    de urgencia  o  imposibilidad  de conseguirlo, lo que deberá
    justificarse y hacerse constar.
       Podrá ordenarse  que,  mientras se practica la medida, no
    se  ausenten personas que se encontraren en el lugar o en su
    caso  que  otras    comparezcan    inmediatamente.  Los  que
    desobedezcan incurrirán  en    la   responsabilidad  de  los
    testigos, sin  perjuicio  de  ser  compelidos  por la fuerza
    pública.
       Cuando sea  posible,   se  recogerán  y  conservarán  los
    elementos  probatorios útiles.
    
       Art. 175.- Requisa. Podrá realizarse la requisa personal,
    siempre   que  haya  motivos  suficientes  para presumir que
    alguien oculta  entre sus ropas o lleva adherido a su cuerpo
    objetos útiles a la investigación.
       Antes de  proceder  a  la  medida, deberá advertirse a la
    persona de  la  sospecha y del objeto buscado, invitándola a
    exhibirlo.
       La advertencia y la inspección se realizarán en presencia
    de   dos  (2)  testigos,  que  no  podrán   pertenecer  a la
    policía, salvo  en  caso de suma urgencia o imposibilidad de
    conseguirlos, lo  que   deberá  ser  justificado  y  hacerse
    constar.
       Las requisas  se practicarán separadamente, respetando el
    pudor  y  la  dignidad  de  las  personas.  Las  requisas de
    mujeres serán hechas por otras mujeres.
       De la  diligencia    se    labrará  acta  que  podrá  ser
    incorporada   al  juicio  en las condiciones previstas en el
    Artículo 275.
       Siempre se  solicitará autorización judicial, salvo casos
    de   extrema urgencia y cuando corra peligro la seguridad de
    las personas. En ambos supuestos se deberá fundar la medida.
       Es nula  toda    requisa   practicada  sin  observar  los
    presupuestos y  las  formalidades  previstos  en el presente
    artículo.
    
       Art. 176.- Registro de vehículos  y  otras cosas muebles.
    Podrá registrarse  un    vehículo   cuando  hubiere  motivos
    objetivos suficientes  para  presumir que una persona oculta
    en él  objetos útiles a la investigación. En igual supuesto,
    podrá procederse  al registro de maletines, valijas, bolsos,
    armarios, escritorios,  gabinetes u otros muebles cerrados o
    continentes semejantes.
       En lo  que sea aplicable, se realizará el procedimiento y
    se   cumplirán las formalidades previstas para la requisa de
    personas.
    
       Art. 177.- Allanamiento  y  registro de morada. Cuando el
    registro deba  efectuarse  en  un  lugar  habitado,  en  sus
    dependencias inmediatas,  casa  de  negocio  u  oficina,  el
    allanamiento será autorizado por el juez. La diligencia sólo
    podrá comenzar desde que sale hasta que se pone el sol.
       Esta medida  podrá  practicarse sin distinción de horario
    en   los   casos  sumamente  graves  y  urgentes,  dejándose
    constancia de  la situación de urgencia en la resolución que
    acuerda el  allanamiento.  En  estos  casos  se  exigirá  la
    presencia del  fiscal  responsable  de  la  ejecución  de la
    medida.
    
       Art. 178.- Lugares    especiales.    Las    restricciones
    establecidas para  el    allanamiento    de    domicilios  o
    habitaciones no  regirán  para las oficinas administrativas,
    los establecimientos de reunión o de recreo, el local de las
    asociaciones,     establecimientos     militares,    lugares
    comerciales de  reunión,  o  de  esparcimiento  abiertos  al
    público y  que no estén destinados a habitación familiar. En
    estos casos se podrá prescindir de la orden de allanamiento,
    y deberá  darse  aviso a las personas a cuyo cargo estén los
    locales, salvo que ello sea perjudicial a la  investigación.
       Para la entrada y registro en la Legislatura, el tribunal
    necesitará  autorización  del  Presidente o, en su caso, del
    Presidente Subrogante o quien lo reemplace.
       Cuando se  trate  de  establecimientos  rurales  sólo  se
    requerirá autorización judicial para las moradas.
    
       Art. 179.- Allanamiento   de    estudios  u  oficinas  de
    profesionales. Si  se  tratara  de  un  inmueble destinado a
    estudio jurídico,  contable    o    de  ejercicio  de  otras
    profesiones reguladas  por   Ley,  la  orden  se  comunicará
    previamente y  bajo  pena  de nulidad al colegio profesional
    respectivo en  cuyo  ámbito  territorial tenga su sede dicho
    inmueble.
       En este caso, el colegio profesional podrá designar hasta
    dos  veedores  que  intervendrán durante el diligenciamiento
    de la orden judicial, como testigos de actuación.
    
       Art. 180.- Autorización.  El  fiscal  deberá  requerir al
    juez   la  autorización  para  el  allanamiento  por escrito
    fundado, que deberá contener:
               a) Determinación concreta del lugar o los lugares
    que deberán ser registrados;
               b) Finalidad del registro;
               c) Identidad del fiscal responsable del control o
    de la ejecución de la medida.
               d) Motivos   que   fundan   la    necesidad   del
    allanamiento; y
               e) Firma del fiscal que requiere la autorización.
               1. Medidas de vigilancia previa. Aún antes de que
    el  juez  dictare  la  orden  de allanamiento y registro, el
    fiscal podrá disponer las medidas de vigilancia que estimare
    convenientes  para  evitar   la   fuga  del  imputado  o  la
    sustracción   de   documentos  o  cosas que constituyeren el
    objeto de la diligencia.
               2. Autorización del juez. Plazo. Formalidades. El
    juez, deberá expedirse dentro del plazo de seis (6) horas de
    requerida  la  medida, examinará   el  cumplimiento  de  los
    requisitos  formales y la razonabilidad de los motivos. Hará
    constar  la  autorización  en el mismo escrito, indicando el
    plazo para su ejecución, que no podrá superar las cuarenta y
    ocho (48) horas.
               Podrá  también  disponer  de  la fuerza pública o
    delegar  la  diligencia  en  funcionarios  de  la Policía de
    Investigación  Judicial, bajo  supervisión de un funcionario
    de Fiscalía. El juez conservará una copia.
               3. Notificación  y  diligenciamiento. La orden de
    allanamiento  será  notificada, entregándose  copia  de   la
    misma, al  propietario  o poseedor del inmueble o a quien se
    encuentre habitándolo al momento. Cuando aquellos estuviesen
    ausentes, se  notificará  al encargado, y a falta de éste, a
    cualquier  persona  mayor  de  edad  que se encontrare en el
    lugar, con  preferencia  a los familiares del primero. Quien
    tomare  conocimiento  y  se  notificare  de  la  orden  será
    invitado a presenciar el registro, pudiendo ser asistido por
    letrado  de  su  confianza, sin que ello demore la ejecución
    del  allanamiento. Cuando el lugar se encontrare deshabitado
    o sus moradores ausentes, se hará constar en el acta.
               Practicado el registro, se consignará en  el acta
    su  resultado, con  expresión  de  las circunstancias útiles
    para  la  investigación. El  acta   será   firmada  por  los
    concurrentes. Si  alguien  no  lo  hiciera, se  expondrá  la
    razón.
    
       Art. 181.- Allanamiento  sin  autorización  judicial.  No
    obstante lo  dispuesto   en  los  artículos  anteriores,  la
    policía o  el  fiscal  podrán  proceder  al  allanamiento de
    morada sin previa autorización judicial cuando:
              1) Sea necesario evitar la comisión de un delito;
              2) En  respuesta  a  un pedido de auxilio hecho en
    protección de los ocupantes de la vivienda;
              3) Se  persiga  a  un sospechoso que ingresó a una
    vivienda.
              Igual  facultad  tendrá  cualquier persona, en los
    supuestos previstos en los incisos 1 y 2.
    
                            Parágrafo 3°
                             Secuestro
    
       Art. 182.- Objetos, documentos e instrumentos. Entrega.
    Conservación de  las  especies.  Los  objetos,  documentos e
    instrumentos de cualquier clase que parecieren haber servido
    o  haber  estado    destinados   a  la  comisión  del  hecho
    investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren
    servir  como  medios    de  prueba,  así  como  los  que  se
    encontraren  en  el   sitio  del  suceso,  serán  recogidos,
    identificados y conservados bajo sello.
       En todos  los  casos  se  registrará  la  diligencia  por
    escrito y  de manera circunstanciada.
       Todo aquél que tenga en su poder objetos o documentos que
    puedan  servir  como  medio  de  prueba,  estará  obligado a
    presentarlos y  entregarlos  cuando le sea requerido, siendo
    de aplicación  las  medidas  de  coacción permitidas para el
    testigo que  rehúsa  declarar.  Si los objetos requeridos no
    son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuadas
    de esta  disposición  las  personas que deban  abstenerse de
    declarar como  testigos  por  una  prohibición  u obligación
    legal.
    
       Art. 183.- Procedimiento para el secuestro. Los objetos y
    documentos  que  se  secuestren  serán puestos en custodia y
    sellados, entregándose  un recibo detallado de los mismos al
    propietario o encargado del lugar.
               1. Cadena  de  custodia. Deberá  reglamentarse la
    cadena  de  custodia, según   sea  el  secuestro, a  fin  de
    resguardar  la  identidad,  estado  y  conservación de todos
    aquellos  objetos  secuestrados, asegurándolos de esa manera
    como elementos de prueba.
               Se identificará  a toda persona que de una u otra
    manera   tomare   contacto   con   los   elementos,   siendo
    responsables   tanto  los  funcionarios   públicos  como los
    particulares intervinientes.
               Las  cosas  secuestradas  serán aseguradas con el
    sello  del tribunal o fiscalía que intervenga y con la firma
    del  juez  o  del fiscal, según corresponda, debiendo firmar
    los  documentos en cada una de sus hojas; si fuera necesario
    remover los sellos, se verificará previamente su identidad e
    integridad. Concluido  el  acto, aquellos  serán repuestos y
    todo se hará constar con la presencia de las partes.
               2. Copias,   reproducciones   o   imágenes. Podrá
    disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes
    de  objetos  secuestrados  cuando por su naturaleza, tamaño,
    volumen, carácter perecedero, o devolución, no fuere posible
    mantenerlo en depósito y resulte más conveniente o necesario
    para la investigación, proceder de esa manera.
               3. Depósito o entrega  de automotores y bienes de
    significativo valor.
               Cuando  se  tratase de automotores u otros bienes
    de  significativo  valor, se  entregarán  en  depósito a sus
    propietarios  o  legítimos  tenedores,  salvo  que  desde su
    secuestro   hayan   transcurrido   sesenta (60) días sin que
    hubiese  mediado reclamo por parte de aquellos, en cuyo caso
    podrán   también   ser   solicitados  en  depósito al órgano
    judicial  interviniente por el Poder Ejecutivo, a través del
    Ministerio  a  cargo  del  área  de seguridad, y deberán ser
    afectados  al  cumplimiento  de  la función de seguridad que
    compete a la Policía de la Provincia de Tucumán.
               Los  bienes que puedan cumplir una función social
    podrán  ser  entregados  en depósito a instituciones de bien
    público u organismos estatales.
               No  se  entregarán a sus propietarios o tenedores
    los bienes sujetos a decomiso.
               4. Registro  de vehículos y efectos secuestrados.
    La oficina  judicial  llevará un registro de los vehículos y
    cosas   secuestradas,  consignando  la  fecha del secuestro,
    nombre  del  titular, identificación  del  vehículo  si   se
    pudiese, sus características, lugar de depósito y causa a la
    que se encuentra afectado.
               El registro, que  llevará cada fiscalía, estará a
    disposición  del  interesado y del Poder Ejecutivo, a través
    del Ministerio a cargo del área de Seguridad.
    
       Art. 184.- Restitución provisoria del inmueble usurpado:
               1. Requisitos.  Procedencia.  En  los  casos  por
    infracción  al  Artículo 181 del  Código Penal, en cualquier
    estado del proceso, y aún sin dictado de auto de elevación a
    juicio, el  juez, a  solicitud  de  la  víctima  o del actor
    civil, podrá disponer provisoriamente el inmediato reintegro
    de  la  posesión  o tenencia del inmueble, cuando el derecho
    invocado  por  el damnificado fuese verosímil. El juez podrá
    fijar una caución si lo considerase necesario.
               2. Subsistencia  de la restitución. Casos. En los
    casos  en  que se sobresea al imputado por una causal que no
    ha requerido o no ha posibilitado el análisis de su conducta
    o de  la  controversia de fondo sobre la propiedad, dominio,
    posesión o tenencia del inmueble, la restitución  provisoria
    subsistirá en forma autónoma, salvo que la situación hubiere
    variado. En este caso, si se suscitare controversia sobre la
    restitución  del inmueble, los interesados deberán ocurrir a
    la  jurisdicción   civil,  quedando   expeditas   las   vías
    posesorias y petitorias para hacer valer su reclamo.
    
       Art. 185.- Objetos  no  sometidos  a secuestro. No podrán
    ser  objeto de secuestro:
               1) Las   comunicaciones   (cartas,    documentos,
    grabaciones,  cualquiera  sea  el soporte que las contengan)
    entre el imputado y las personas obligadas a guardar secreto
    profesional.
               2) Las  notas  que  hayan  tomado  los  nombrados
    anteriormente  sobre   comunicaciones   confiadas   por   el
    imputado, o  sobre  cualquier  circunstancia  a  la  cual se
    extienda el derecho o el deber de abstenerse de declarar;
               3) Los  resultados  de  exámenes  o  diagnósticos
    relativos  a  las  ciencias  médicas practicados al imputado
    bajo secreto profesional.
               La    limitación    sólo   regirá   cuando    las
    comunicaciones u objetos estén en poder de aquellas personas
    que   deban   abstenerse   de   declarar, o  en  el  caso de
    profesionales obligados por el secreto profesional, si están
    en  su poder o archivadas en sus oficinas, consultorios o en
    establecimientos hospitalarios.
    
                            Parágrafo 4°
                        Inspección corporal
    
       Art. 186.- Exámenes   corporales.  Podrá  practicarse  al
    imputado y  a   la  víctima:  examen  corporal,  pruebas  de
    carácter biológico,  extracción  de sangre u otros análogos,
    siempre que  no  fuere  de  temer  menoscabo  a  su  salud o
    dignidad.
       Si la  persona que ha de ser objeto del examen, informada
    de  sus derechos, consintiere en hacerlo, el fiscal ordenará
    directamente  que  se  practique.  En  caso  de  negarse, se
    solicitará la  correspondiente     autorización    judicial,
    exponiéndose al juez las razones de la negativa.
       El juez  autorizará    la    diligencia  siempre  que  se
    cumplieren   las condiciones señaladas en el párrafo primero
    de este artículo.
       Si fuese  preciso, la inspección podrá practicarse con el
    auxilio  de  peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona
    de confianza del examinado, quien será advertido previamente
    de tal derecho.
    
       Art. 187.- Identificación    de    cadáveres.    Si    la
    investigación   penal  preparatoria se iniciare por causa de
    muerte violenta  o  sospechosa  de criminalidad y el extinto
    fuere desconocido,  antes  de procederse a la inhumación del
    cadáver o  después  de  su  exhumación, hecha la descripción
    correspondiente, se  lo identificará por medio de testigos o
    por cualquier  medio  idóneo,  reservándose  sus impresiones
    digitales u  otras   muestras  biológicas  que  permitan  su
    identificación, extremando  las  medidas  de  conservación e
    individualización de estos elementos probatorios.
       Previo a la autopsia, se registrarán imágenes y todo otro
    dato  relativo  a  las  circunstancias del hallazgo, los que
    serán utilizados  para  su  identificación  cuando  por  los
    medios indicados  previamente  no se obtenga la misma, a fin
    de  que  quien    tenga   datos  que  puedan  contribuir  al
    reconocimiento, los comunique.
    
                            Parágrafo 5°
                           Reconstrucción
    
       Art. 188.- Reconstrucción  del  hecho.  La reconstrucción
    del   hecho, se practicará, de acuerdo con las declaraciones
    de los  testigos  o del imputado, o elementos de convicción,
    con el  objeto  de  comprobar  si  el  hecho  ocurrió o pudo
    ocurrir de un modo determinado.
       El imputado  tiene  derecho  a  solicitar,  presenciar  e
    intervenir voluntariamente  en  la  medida, aunque no estará
    obligado a participar.
    
       Art. 189.- Operaciones  técnicas.  Para mayor eficacia de
    las   inspecciones  y  reconstrucciones,  se  podrán ordenar
    todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
    
       Art. 190.- Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes
    que  intervengan  en  actos  de  inspección o reconstrucción
    deberán prestar juramento.
    
                            Parágrafo 6°
                          Reconocimientos
    
       Art. 191.- Reconocimientos. 
               1. Principio general. El reconocimiento  que   se
    practique  en  la  etapa de investigación, deberá hacerse en
    presencia  de  la defensa. Si la defensa acuerda en cuanto a
    las  condiciones  de  realización  de  la diligencia no será
    necesaria la intervención del juez.
               2. Casos. Podrá   ordenarse   que se practique el
    reconocimiento   en   rueda  de   una  persona -aún  sin  su
    consentimiento- por  parte de testigos, para identificarla o
    establecer  que  quien  la menciona o alude efectivamente la
    conoce  o  la  ha visto, tomando los recaudos para que no se
    desfigure ni se induzca al reconocimiento.
    
       Art. 192.- Reconocimientos de personas. Forma. El acto se
    llevará  a  cabo  con   la  presencia  del  defensor  y  del
    querellante si  quisiera  comparecer. Previo al inicio de la
    medida quien deba reconocer será interrogado por el fiscal a
    fin  que describa la persona objeto de la medida, exprese si
    antes  de  ese   acto  la  conoce  o  vio  con  anterioridad
    personalmente, en  imagen  fotográfica  o por cualquier otro
    medio y en qué circunstancias.
       Se advertirá  al  testigo  o  víctima  que en la rueda de
    personas a  exhibir puede o no encontrarse aquella persona a
    quien se sindica como imputado en su testimonio.
       La rueda  se  formará  con  el  imputado,  y  cuatro  (4)
    personas   más    cuyas    características   morfológicas  y
    vestimenta, sean  similares. El imputado elegirá su lugar de
    ubicación y  el  testigo o víctima, cumplirá la medida desde
    un lugar  que  no  pueda  ser  visto,  debiendo señalar a la
    persona que describiera previamente.
       En caso  afirmativo,  debe  hacerlo  de  manera  clara  y
    precisa   señalando diferencias o semejanzas entre su estado
    actual y  el  que  presentaba  al  momento  que  refiere  su
    declaración.
       La diligencia  se  registrará por los medios previstos en
    este  Código, labrándose acta en la que se consignarán todas
    las  circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de
    los que hayan formado la rueda.
    
       Art. 193.- Pluralidad  de  reconocimientos. Cuando varias
    personas deban  reconocer  a  una,  cada  reconocimiento  se
    practicará separadamente,  sin  que  aquellas  se comuniquen
    entre sí;  podrá  registrarse  de  manera única. Cuando sean
    varias las  personas  a  las  que  se  deba  identificar, el
    reconocimiento de todas podrá efectuarse en un solo acto.
    
       Art. 194.- Reconocimiento  por  fotografía u otros medios
    técnicos. Sólo  se  podrá  identificar  o  reconocer  a  una
    persona por  fotografías  u  otros  medios  técnicos, en los
    siguientes casos:
               1) Quien deba ser reconocido no esté presente, no
    pueda  ser  habido, o no sea posible el reconocimiento de su
    persona por haberse alterado sus rasgos fisonómicos.
               2) Quien  deba  reconocer  no tenga obligación de
    concurrir, o cuando no pudiere hacerlo por razones de fuerza
    mayor debidamente comprobadas.
               En  estos  casos, se   procederá  a   exhibir  la
    fotografía  de  la persona a reconocer, o la imagen obtenida
    por  otros  medios técnicos, junto con las de otras personas
    de similares características fisonómicas.
    
       Art. 195.- Otros reconocimientos. Los documentos, objetos
    y   otros  elementos  de  convicción podrán ser exhibidos al
    imputado, testigos  y  peritos  a  fin  que los reconozcan o
    informen sobre  ellos.  Podrá ordenarse el reconocimiento de
    voz, sonidos  u   otros  objetos  de  percepción  sensorial,
    observándose en lo general, las disposiciones precedentes.
    
                            Parágrafo 7°
                  Interceptación de comunicaciones
    
       Art. 196.- Comunicaciones.   Si    fuere   útil  para  la
    averiguación de  la verdad, con autorización judicial, podrá
    ordenarse:
               1) El secuestro de correspondencia epistolar;
               2) La   interceptación,  por    cualquier   medio
    técnico, de otras formas de comunicación personal;
               3) La obtención, aún en tiempo real, de los datos
    de tráfico de las comunicaciones transmitidas por un sistema
    informático y también el contenido de las mismas;
               Estas  medidas  tendrán  carácter  excepcional  y
    deberán  ser  requeridas del mismo modo que el allanamiento,
    debiendo  el  juez  fijar   un   plazo  prudencial  para  su
    producción. Su  prórroga   deberá   justificarse  y no podrá
    superar los noventa (90) días.
    
       Art. 197.- Apertura   y   examen    de   correspondencia.
    Secuestro.   Recibida   la  correspondencia  o  los  efectos
    interceptados, el  juez  o tribunal procederá a su apertura,
    haciéndolo constar  en  acta.  Examinará los objetos y leerá
    por sí  el  contenido  de  la  correspondencia.  Si tuvieran
    relación con  el proceso ordenará el secuestro, mantendrá en
    reserva su  contenido  y  dispondrá,  en  los  casos  en que
    corresponda, la  entrega al destinatario, sus representantes
    o parientes próximos, bajo constancia.
    
       Art. 198.- Interceptaciones     telefónicas.       Cuando
    existieren   fundadas    sospechas,    basadas    en  hechos
    determinados, que  una  persona  cometió  un hecho punible o
    participó o  participa  en  la  preparación  o comisión y la
    investigación lo hiciere imprescindible, el juez a pedido de
    parte  podrá  ordenar,    mediante  resolución  fundada,  la
    intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, por
    un  plazo  prudencial,  que no podrá exceder de sesenta (60)
    días. El  juez,  a pedido de parte, podrá prorrogar el plazo
    por períodos  de    igual    término    que  el  fijado  con
    anterioridad. La petición de renovación deberá ser efectuada
    por el fiscal superior.
       No podrán  interceptarse  las  comunicaciones telefónicas
    del  imputado con sus defensores.
       La desgrabación  que  conste  por escrito, no constituirá
    prueba documental.
               1. Personas   afectadas. La    medida   descripta
    precedentemente  sólo podrá afectar al imputado o a personas
    respecto   de  las   cuales  existieren  sospechas fundadas,
    basadas  en  hechos   determinados, de  que  ellas sirven de
    intermediarias  de  dichas  comunicaciones  y, asimismo,  de
    aquellas  que  facilitaren  sus  medios  de  comunicación al
    imputado o sus intermediarios.
               2. Requisitos  de  la orden de interceptación. La
    orden  que  dispusiere  la interceptación y grabación deberá
    indicar circunstanciadamente nombre y dirección del afectado
    por  la  medida  y  señalar  la forma de interceptación y la
    duración de la misma.
               3. Deber  de  colaboración. Obligación de guardar
    secreto. Las   empresas   telefónicas   y  de comunicaciones
    deberán   otorgar   a   los  funcionarios  encargados  de la
    diligencia   las   facilidades  necesarias  para cumplirlas.
    Asimismo, los  encargados  de  realizar  la diligencia y los
    empleados   de   las   empresas  mencionadas deberán guardar
    secreto  de  todo conocimiento que tomaran como consecuencia
    de  la  medida, bajo  responsabilidad personal, salvo que se
    les citare como testigos al proceso.
               4. Interrupción.   Casos.  Si  las  sospechas que
    motivaron  ordenar  la  medida   desaparecieran   o  hubiere
    transcurrido  el  plazo  de duración fijado, ella deberá ser
    interrumpida inmediatamente.
               5. Métodos  de  interceptación. La interceptación
    telefónica    será   registrada    mediante   su   grabación
    magnetofónica  u otros medios técnicos análogos que aseguren
    la fidelidad del registro. Su resultado deberá ser entregado
    al  juez  o  tribunal que la ordenó, quienes determinarán si
    tiene  relación  con  el  proceso. En tal caso, ordenarán la
    versión   escrita  de  la  grabación  por un funcionario que
    deberá   responder   por  la  fidelidad  de aquella, bajo su
    responsabilidad   personal, sin    perjuicio   que   deberán
    guardarse los originales.
               Caso contrario, mantendrá en reserva su contenido
    disponiendo  la  destrucción  de  toda la grabación o de las
    partes  que  no  tengan  utilidad, previa   conformidad  del
    imputado  y  su  defensor,  o  su  entrega  a  las  personas
    afectadas con la medida.
               6. Notificación   al   afectado. La   medida   de
    interceptación será notificada al afectado con posterioridad
    al  tiempo  que  se  practica, en  cuanto  el  objeto  de la
    investigación  lo  permitiere, y  en  la  medida que ello no
    pusiere  en  peligro  la  vida  o  la integridad corporal de
    terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En
    todo  caso, la   protesta   valdrá  a  los   efectos  de  la
    impugnación de la sentencia de condena.
               7. Deber  de  atestiguar. Podrán ser citados como
    testigos los encargados de practicar la diligencia.
               8. Obtención  de imágenes. A pedido de las partes
    el  juez  podrá  ordenar  tomas  fotográficas, filmaciones u
    otros  medios  de  reproducción de imágenes que conduzcan al
    esclarecimiento de los hechos.
               9. Otras  grabaciones. A  pedido de las partes el
    juez  podrá  ordenar  la  grabación  de comunicaciones entre
    personas presentes.
              10. Valor  probatorio  en  juicio. Para  que estas
    medidas  puedan  tener  valor probatorio en juicio, así como
    ser  objeto  de  reconocimiento  por  testigos y peritos, su
    contenido  deberá  ser  puesto  a  disposición  de las demás
    partes, a  su  pedido  y siempre antes de la audiencia en la
    que  se formalice el litigio. Las partes deberán suministrar
    los  soportes  electrónicos, a tal efecto, inmediatamente de
    concluidas las interceptaciones.
    
       Art. 199.- Información   digital. Incautación  de  datos.
    Cuando   se hallaren dispositivos de almacenamiento de datos
    informáticos que  por  las  circunstancias del caso hicieren
    presumir que  contienen información útil a la investigación,
    se procederá  a  su  secuestro,  y  de  no  ser  posible, se
    obtendrá una copia, o podrá ordenarse la conservación de los
    datos contenidos  en  los mismos, por un  plazo que no podrá
    superar los noventa (90) días. Quien deba cumplir esta orden
    deberá adoptar  las  medidas  necesarias  para mantenerla en
    secreto.
       También podrá disponerse, el registro del dispositivo por
    medios técnicos y en forma remota.
       A cualquier  persona  física  o  jurídica  que  preste un
    servicio   a    distancia    por    vía  electrónica,  podrá
    requerírsele la  entrega  de la información que esté bajo su
    poder o  control  referida  a los usuarios o abonados, o los
    datos de los mismos.
       La información que no resulte útil a la investigación, no
    podrá  ser  utilizada  y  deberá  ser  devuelta, previo  ser
    puesta a  disposición  de  la  defensa  que  podrá  pedir su
    preservación. Regirán  las  limitaciones  aplicables  a  los
    documentos.
    
                            Parágrafo 8°
                        Clausura de locales
    
       Art. 200.- Clausura  de  locales.  A  petición  de parte,
    procederá la  clausura  de locales cuando sea necesaria para
    preservar la  escena  del  hecho o inmovilizar cosas muebles
    que por  su    naturaleza    o  dimensiones  no  puedan  ser
    trasladadas a otro lugar.
       La clausura  dispuesta  por el fiscal no podrá extenderse
    por   más  de  cuarenta  y  ocho (48) horas. Si es necesario
    mantenerla por  más  tiempo deberá requerirlo al juez, quien
    lo fijará  razonable  y  prudencialmente,  atendiendo  a  la
    naturaleza del delito. En su caso, la persona afectada podrá
    recurrir ante el Tribunal de Impugnación.
    
                            Parágrafo 9°
                            Testimonios
    
       Art. 201.- Capacidad  de  atestiguar.  Toda  persona será
    capaz   de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez
    para valorar su testimonio.
    
       Art. 202.- Deber  de  testificar.  Salvo  las excepciones
    establecidas por  la  Ley, toda persona tendrá la obligación
    de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de
    cuanto  conozca  y  le  sea  preguntado.  No  podrá  ocultar
    hechos, circunstancias  o   elementos  relacionados  con  la
    investigación.
       El testigo  no  tendrá  la  obligación  de declarar sobre
    hechos  que le puedan acarrear responsabilidad penal.
    
       Art. 203.- Deber  de  abstención.  Deberán  abstenerse de
    declarar quienes según la Ley deban guardar secreto.
       Deberán abstenerse  de declarar sobre los hechos secretos
    que   hayan  llegado  a  su conocimiento en razón del propio
    estado, oficio o  profesión: ministros de un culto admitido;
    abogados, procuradores y escribanos; médicos, farmacéuticos,
    parteras y  demás  auxiliares del arte de curar, salvo en lo
    relativo al deber de informar previsto por la Ley Provincial
    N° 6518; militares  y funcionarios políticos, sobre Secretos
    de Estado.
       Podrán abstenerse de declarar las personas mencionadas en
    el   Artículo  2°  de  la  Ley Nacional Nº 12.908, sobre sus
    fuentes y  las  informaciones  de las que tomen conocimiento
    con motivo  o  en  ocasión  del  ejercicio  de su profesión,
    cualquiera sea  su  naturaleza.  El  citado a testimoniar no
    podrá oponer  el  secreto profesional cuando la fuente de su
    información lo releve expresamente del mismo.
       Estas personas  no podrán negar su testimonio cuando sean
    liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
       Podrán abstenerse  de  declarar  el cónyuge o conviviente
    del   imputado, ligado por especiales vínculos de afectos, y
    los parientes  hasta  el  cuarto  grado  de consanguinidad y
    segundo de  afinidad.    Las    personas  mencionadas  serán
    informadas sobre  su facultad de abstenerse antes de iniciar
    la declaración.  Ellas   podrán  ejercerla  aún  durante  su
    declaración, incluso en el momento de responder determinadas
    preguntas.
       Si el  juez  o  tribunal  estimare  que el testigo invoca
    erróneamente la  facultad  de  abstenerse  o  la reserva del
    secreto, ordenará  a pedido de parte su declaración mediante
    resolución fundada.
    
       Art. 204.- Compulsión.  Si  el testigo no se presentare a
    la   primera    convocatoria  sin  motivo  atendible,  podrá
    hacérselo comparecer por medio de la fuerza pública.
       Si después  de comparecer se niega a declarar sin derecho
    a  hacerlo, se  dispondrá su arresto hasta veinticuatro (24)
    horas, salvo  que   desista  de  su  negativa.  En  caso  de
    mantenerse en  su  negativa a declarar, se dará intervención
    al fiscal.
       También podrá  ordenarse   el  inmediato  arresto  de  un
    testigo   cuando carezca de domicilio o haya temor fundado a
    que se  oculte   o  fugue.  Esta  medida  durará  el  tiempo
    indispensable para  recibir  la  declaración,  el  que nunca
    excederá de veinticuatro (24) horas.
    
       Art. 205.- Residentes  fuera  de  la  jurisdicción. Si el
    testigo reside en otra jurisdicción, se procederá conforme a
    la Ley Provincial N° 5191.
    
       Art. 206.- Residentes  en  el  extranjero.  Si el testigo
    residiere en  el  extranjero  se  procederá  conforme  a las
    reglas nacionales  o  internacionales  para  la  cooperación
    judicial. Sin embargo, se podrá requerir la autorización del
    Estado  donde  residiere,  para  que  sea interrogado por el
    representante consular  o  diplomático,  por  juez o fiscal,
    según sea  la  fase  del proceso y la naturaleza del acto de
    que se trate.
    
       Art. 207.- Forma  de la declaración. Antes de comenzar la
    declaración, el  testigo   será  instruido   acerca  de  sus
    obligaciones, de  la responsabilidad por su incumplimiento y
    prestará juramento de decir verdad, según sus creencias, con
    excepción  de  los  menores  de dieciséis (16) años y de los
    condenados como  partícipes del delito que se investiga o de
    otro conexo.
       Será interrogado  por separado sobre sus datos personales
    y   cualquier  circunstancia  que  sirva  para  apreciar  su
    veracidad.
       Si teme  por su integridad física o de otra persona podrá
    indicar  su  domicilio  en  forma  reservada,  pero no podrá
    ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido
    en  un  programa  de  protección  de testigos. La reserva de
    identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio.
       El testigo  será interrogado en primer lugar por la parte
    que  lo ofreció,  salvo que  las  partes hayan acordado otro
    orden.
       Los  jueces  podrán    realizar    preguntas    meramente
    aclaratorias.
    
       Art. 208.- Testimonios   especiales.  Si  se  tratare  de
    testigo  menor de edad su declaración será recibida conforme
    procedimiento  especial  previsto  en el Artículo 227. Si se
    tratare de  testigo  que  haya  resultado  víctima  de otros
    hechos que  lo   afectaron  psicológicamente,  el  fiscal  o
    tribunal, según  el  caso  y fundadamente podrá disponer que
    reciba su  declaración  en  privado  y  con  el  auxilio  de
    familiares o  profesionales  especializados, garantizando el
    ejercicio de la defensa.
    
       Art. 209.- Tratamiento especial. Declaración por escrito.
    Podrán  declarar  por  informe  escrito  y  bajo juramento o
    promesa de decir verdad el Presidente y Vicepresidente de la
    Nación, los  Gobernadores  de  las  Provincias, Embajadores,
    Ministros de  la  Corte  Suprema  de Justicia de la Nación y
    tribunales superiores de Provincias.
       Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas
    personas  declararán  en su residencia oficial o por informe
    escrito, en  el  cual   expresarán   que   atestiguan   bajo
    juramento. En  el  primer  caso,  no podrán ser interrogados
    directamente por  las partes ni sus defensores. Los testigos
    nombrados podrán renunciar al tratamiento especial.
    
       Art. 210.- Examen  en  el  domicilio.  El  testigo que no
    pueda   concurrir    al   tribunal  o  fiscalía,  por  estar
    físicamente impedido, será examinado en su domicilio.
    
       Art. 211.- Falso  testimonio.  Si  el  testigo incurriese
    presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias
    pertinentes  y se las remitirá al Ministerio Público Fiscal,
    sin  perjuicio  de  disponerse  la  detención  para  ponerlo
    inmediatamente a disposición de aquél.
    
                           Parágrafo 10°
                         Expertos y peritos
    
       Art. 212.- Procedencia.   Podrá   ordenarse  una  pericia
    cuando   para  descubrir  o  valorar  un elemento que vaya a
    servir de  prueba,   fuere  necesario  poseer  conocimientos
    especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
    
       Art. 213.- Calidad habilitante. Los peritos deberán tener
    título  habilitante  en  la  materia relativa al punto sobre
    el que  dictaminarán, siempre que la ciencia, arte o técnica
    estén reglamentadas.  En caso contrario, deberá designarse a
    persona de  idoneidad manifiesta, de conocimiento o práctica
    reconocidos.
       No regirán  las  reglas  de la prueba pericial para quien
    declare  sobre   hechos   o   circunstancias    que  conoció
    espontáneamente, aunque  utilice para informar las aptitudes
    especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este
    caso regirán las reglas de la prueba testimonial.
    
       Art. 214.- Designación.   El   fiscal  durante  la  etapa
    preparatoria o  el  juez  al admitir la prueba designarán el
    perito o  en  su  caso  más  de uno según la importancia del
    caso, el  objeto  procesal  y complejidad de las cuestiones,
    valorando los puntos a peritar que hubiere señalado la parte
    que ofreció la pericia.
       Fijarán con  precisión los temas de la pericia, acordando
    con   los  peritos  designados  el  plazo dentro del cual se
    presentarán los dictámenes.
       El perito  deberá  guardar  reserva de cuanto conozca con
    motivo de su intervención.
       Esta disposición rige para los traductores e intérpretes.
    
       Art. 215.- Facultades  de  las  partes.  Las partes serán
    notificadas del  día,  hora  y  lugar donde se practicará la
    medida, salvo  que  sea  sumamente  urgente  en cuyo caso la
    orden deberá ser fundada.
       En el  plazo  de setenta y dos (72) horas de notificadas,
    podrán proponer a su costa otro perito con título suficiente
    o  idóneo.  No  podrán  ser más de dos (2) peritos salvo que
    exista conflicto  de  intereses  entre ellos. En igual plazo
    podrán proponer  de  manera  fundada  otros  puntos  para la
    pericia a practicarse u objetar los ya admitidos.
    
       Art. 216.- Práctica  de  la  medida. El fiscal o juez que
    ordenó la  pericia,  resolverá  todas  las cuestiones que se
    planteen mientras se practica la medida. Dispondrá día, hora
    y  lugar  donde  se  practicará,  autorizando  al  perito  a
    examinar las  actuaciones    que    hubieren   en  la  etapa
    preparatoria o  que  hayan sido ofrecidas como prueba; podrá
    igualmente el  perito  ser  autorizado a participar de actos
    procesales que sirvan para un mejor cometido de la medida.
    Los peritos,  en  su  caso,  procurarán  practicar juntos el
    examen.
       Las partes y sus consultores técnicos podrán asistir a la
    medida  y  solicitar  las aclaraciones pertinentes, debiendo
    retirarse cuando los peritos comiencen la deliberación.
       Si el  o  los peritos no cumplen con su obligación, serán
    sustituidos, sin  perjuicio  de  las  responsabilidades  que
    derivan de  su  incumplimiento.  Podrán  ser  corregidos con
    medidas disciplinarias  por su negligencia, inconducta o mal
    desempeño en la profesión, por parte del órgano judicial que
    lo  haya designado, y aún sustituirlos, sin perjuicio de las
    otras sanciones que puedan corresponder.
    
       Art. 217.- Autopsia necesaria. En caso de muerte violenta
    o  sospechosa  de  criminalidad   se  ordenará  la autopsia,
    salvo que  por  la  inspección  exterior resulte evidente la
    causa que la produjo.
    
       Art. 218.- Cotejo  de  documentos.  Cuando  se  trate  de
    examinar   o    cotejar  algún  documento,  se  ordenará  la
    presentación de  escrituras  de comparación, pudiendo usarse
    escritos privados si no hubiese dudas sobre su autenticidad.
    Para  la  obtención  de ellos podrá disponerse el secuestro,
    salvo que  su  tenedor  sea  una  persona  que  deba o pueda
    abstenerse de declarar como testigo.
       También podrá  disponerse  que alguna de las partes forme
    cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia.
    
       Art. 219.- Conservación  de objetos. El órgano judicial y
    los  peritos procurarán que las cosas a examinar sean, en lo
    posible,  conservadas,  de    modo   que  la  pericia  pueda
    repetirse.
       Si  fuera  necesario  destruir  o   alterar  los  objetos
    analizados,  o  hubiera   discrepancias  sobre  el  modo  de
    conducir las operaciones, los peritos deberán informar antes
    de proceder.
    
       Art. 220.- Informe.   Dictamen  pericial.  El  informe  o
    dictamen   será  fundado  y  contendrá,  de  manera  clara y
    precisa, una  relación    detallada    de   las  operaciones
    practicadas y  sus  resultados,  las  observaciones  de  las
    partes o  de sus consultores técnicos y las conclusiones que
    se formulen respecto de cada tema estudiado.
       Los peritos  podrán dictaminar por separado cuando exista
    diversidad de opiniones entre ellos.
       El dictamen  se presentará por escrito firmado y fechado,
    sin   perjuicio  del  informe  oral  en  las  audiencias. La
    lectura del  informe  podrá  ser  utilizada  para  solicitar
    aclaraciones en  el  interrogatorio o ayudar a la memoria de
    los peritos,  pero  los  jueces  valorarán  el informe oral,
    salvo que las partes consientan la incorporación del informe
    escrito.
    
       Art. 221.- Peritos   nuevos.    Si  los  informes  fuesen
    dubitativos, insuficientes  o    contradictorios,  se  podrá
    nombrar uno  (1)  o  más expertos o peritos nuevos, según la
    importancia del  caso, para que los examinen y valoren o, si
    fuese factible y necesario, realicen otra vez la pericia.
       De igual  modo  podrán  actuar los peritos propuestos por
    las   partes,  cuando  hubiesen  sido  nombrados  después de
    efectuada la pericia.
    
       Art. 222.- Instituciones.   Cuando    la    pericia    se
    encomendare a  una institución científica o técnica y en las
    operaciones  deban intervenir distintos peritos o equipos de
    trabajo, se  podrá   elaborar  un  único  informe   bajo  la
    responsabilidad de  quien  dirija los trabajos conjuntos, el
    que será suscripto por todos los intervinientes.
    
       Art. 223.- Peritajes  especiales. Cuando deban realizarse
    diferentes  pruebas periciales a niñas, niños o adolescentes
    u otras  personas  afectadas o vulnerables psicológicamente,
    se llevará a cabo un único examen, concentrando la actividad
    de  los  peritos,    ordenando    que    actúen  conjunta  e
    interdisciplinariamente,  evitando,  en   lo    posible,  su
    revictimización por la repetición de exámenes y entrevistas.
    
       Art. 224.- Honorarios.  Los peritos nombrados de oficio o
    a  pedido  del  Ministerio Público Fiscal y/o de la defensa,
    tendrán derecho  a  cobrar  honorarios,  a  menos que tengan
    sueldo por  cargos   oficiales  desempeñados  en  virtud  de
    conocimientos específicos  en la ciencia, arte o técnica que
    la pericia requiera.
       El perito  nombrado  a  petición de parte podrá cobrarlos
    siempre, directamente de ésta o del condenado en costas.
       El perito de control los cobrará de quien lo propuso.
    
       Art. 225.- Anticipo  jurisdiccional de prueba. Las partes
    podrán  solicitar,  fundadamente, el anticipo jurisdiccional
    de prueba, únicamente en los siguientes casos:
               1) Cuando  se tratare de una diligencia de prueba
    que deba ser considerada de naturaleza no reproducible;
               2) Cuando  se  tratare  de  un testimonio que por
    razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere
    que  no  podrá  recibirse  durante  el juicio o exista serio
    riesgo de que ello ocurra;
               3) Cuando  el  imputado esté prófugo, o exista un
    obstáculo  fundado en un privilegio constitucional y se tema
    que  el  transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la
    conservación de la prueba;
               4) Cuando  deba  recibirse  testimonio  de niñas,
    niños, adolescentes o persona que padeciere una  disminución
    de su capacidad  mental  o  intelectual, víctimas de delitos
    contra la integridad sexual y/o violencia física, y testigos
    menores de edad si se toma  con  la  modalidad  de cámara de
    observación  por sistema de circuito cerrado de televisión o
    cámara   Gesell   y   con   el   auxilio  de   profesionales
    especializados, según  el procedimiento especial previsto en
    este Código.
               El  juez  examinará  el  pedido   en   audiencia,
    admitiendo o rechazando la solicitud. Se podrá prescindir de
    la autorización judicial si existe acuerdo de partes, siendo
    aplicable el Artículo 264.
    
       Art. 226.- Realización.   El  juez  practicará  el  acto,
    citando   a  todas  las  partes,  quienes tendrán derecho de
    asistir, con las facultades y obligaciones previstas en este
    Código. Si  el  imputado  no  estuviere  identificado  o  no
    pudiere ser localizado y no tuviere defensor designado, debe
    notificarse al  defensor  oficial  de  turno,  quien  deberá
    asistir.
       La diligencia  será  documentada  en la forma prevista en
    este  Código. La prueba quedará bajo la custodia del fiscal,
    quien será responsable por su conservación inalterada.
    
       Art. 227.- Declaración   testimonial   de  niñas,  niños,
    adolescentes o personas que padecieren una disminución de su
    capacidad mental o intelectual, víctimas o testigos.
               1. Procedimiento  especial. Personas  alcanzadas.
    Tratándose  de  víctimas  o  testigos  de  abusos  físicos o
    sexuales que fueren niñas, niños, adolescentes o se trate de
    personas  que  padecieren  una  disminución  de su capacidad
    mental o intelectual, su testimonio se recibirá mediante una
    única   entrevista   de  declaración  testimonial  que  será
    dispuesta  por el fiscal de instrucción o el tribunal, a fin
    de  evitar  la  victimización secundaria o revictimización y
    asegurar   la   obtención  de   pruebas   válidas   para  la
    investigación y el juicio.
               2. Entrevista de declaración testimonial. Informe
    posterior. Tales víctimas o testigos serán  entrevistados  a
    instancias  del  fiscal  y  con  participación de las partes
    interesadas,  por    un   psicólogo   y/u  otro  profesional
    necesario,   pertenecientes  al  Poder  Judicial, quienes al
    término   de   la   entrevista  de  declaración  testimonial
    presentarán  un   informe   técnico  con  sus  conclusiones,
    referidas a todos los hechos acontecidos en la entrevista.
               3. Prórroga  o  suspensión  de  la  entrevista de
    declaración  testimonial. De  oficio  o a pedido de parte, y
    previo informe del psicólogo interviniente, podrá disponerse
    la  prórroga  o  la  suspensión  de  la declaración en curso
    cuando  el estado de la víctima o del testigo haga prever la
    ineficacia de la medida o que de ésta resultará un perjuicio
    para la misma.
               4. Plazo. Prestarán  declaración  testimonial, en
    lo  posible, dentro  de  los siete (7) días siguientes desde
    que  el  hecho  fue  conocido por la Fiscalía de turno. Este
    plazo  no deberá extenderse por más de diez (10) días, salvo
    imposibilidad   material  o informe del perito psicólogo que
    recomiende  su  postergación  o  indique  la imposibilidad o
    inconveniencia  de  llevarla a cabo, por razones fundadas en
    la preservación de la salud de la víctima o testigo.
               5. Ambito   físico   y  procedimiento   para   la
    recepción  de  la  entrevista de declaración testimonial. La
    entrevista  de  declaración  testimonial  se  llevará a cabo
    mediante  el  uso de la cámara de observación por sistema de
    circuito  cerrado  de televisión o mediante el uso de cámara
    Gesell.
               6. Decisión fiscal. Notificación a las partes. La
    resolución  del  fiscal  que  disponga  la realización de la
    entrevista de declaración testimonial fijará fecha y hora de
    realización  y   se   notificará  al  psicólogo/a  que  deba
    intervenir; defensor  de  menores e incapaces actuante; a la
    persona  imputada; a  la  defensa  técnica   de  la  persona
    imputada o, en  casos  urgentísimos o por desconocimiento de
    la identidad  del autor del hecho, al defensor oficial en lo
    penal; y a la querella.
               Se notificará de la  realización de la entrevista
    en  su domicilio o residencia actual por el medio más rápido
    disponible, al  adulto/a  responsable, bajo  cuya  guarda se
    encuentre  la  víctima, a  los fines de su concurrencia a la
    entrevista de declaración testimonial junto a la niña, niño,
    adolescente  o  persona  que padeciere una disminución de su
    capacidad  mental  o  intelectual. En  los casos urgentes se
    notificará  verbalmente, dejándose  constancia de ello en el
    legajo o en acta que se labre al respecto.
               Se notificará el horario fijado para la audiencia
    preliminar de planificación de la entrevista de  declaración
    testimonial a todas las partes.
               7. Audiencia  Preliminar. Comunicación al juez de
    garantías. Fijada la oportunidad de la audiencia  preliminar
    para  la  planificación  de  la  entrevista  de  declaración
    testimonial, se  informará  al  juez  de  garantías mediante
    oficio para su intervención.
               8. Presencia  del  imputado  en  la entrevista de
    declaración testimonial.
                  a) Se  garantizará  la   intervención   de  la
    persona imputada en la entrevista de declaración testimonial
    cuando ésta se desarrolle mediante cámara de observación por
    sistema  de  circuito  cerrado,  y  el  imputado/a participe
    mediante observación remota en tiempo real bajo asistencia y
    comunicación con su defensor técnico. Se dispondrá, si fuere
    necesario   o   conveniente, un   horario   diferenciado  de
    comparecencia  ante  la  Fiscalía  a fin de evitar cualquier
    tipo de encuentro con la niña, niño o adolescente.
                  b) En  los  casos  en  que  la  entrevista  de
    declaración  testimonial  se  realice mediante el sistema de
    cámara Gesell, la presencia de la persona imputada exige que
    esté asegurada la plena y absoluta tutela y resguardo  de la
    niña,  niño,  adolescente   o   persona  que  padeciere  una
    disminución  de  su capacidad mental o intelectual, a fin de
    preservarla  de  la  presencia directa de la persona acusada
    que pudiera evocar en ella el momento traumático vivido.
               9. Audiencia    Preliminar. El   mismo   día   de
    realización de la entrevista de declaración testimonial, con
    por lo menos una (1) hora de anticipación, se llevará a cabo
    por  ante  el  juez  de  garantías  o tribunal, un encuentro
    previo   al   que   acudirán:   el   fiscal;   el  psicólogo
    interviniente; el Ministerio Pupilar; la defensa técnica del
    imputado; la defensa oficial penal en los casos urgentísimos
    o cuando  hubiere  desconocimiento del autor del hecho, y la
    querella.
               En  dicho  encuentro  preliminar  el fiscal y las
    partes  podrán plantear preguntas al psicólogo entrevistador
    para  formular  a la niña, niño o adolescente  o persona que
    padeciere  una   disminución   de   su  capacidad  mental  o
    intelectual. Si en el transcurso de la audiencia preliminar,
    el  fiscal  denegara  la posibilidad a algunas de las partes
    restantes  a  formular  ciertas  preguntas o abordar ciertos
    temas, a  fin  de  resguardar  los  derechos de la víctima o
    testigo y su intimidad, o bien, por criterios de pertinencia
    y  utilidad, la  oposición será resuelta de inmediato por el
    juez  de  garantías  o tribunal dejándose constancia en acta
    labrada a tal fin.
              10. Desarrollo  de  la  entrevista  de declaración
    testimonial. La  entrevista  de  declaración  testimonial se
    desarrollará  de  acuerdo a las reglas prácticas o protocolo
    que dicte al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
              11. Derecho  de  la niña, niño o adolescente a ser
    oído. La niña, niño o adolescente tiene, en todos los casos,
    derecho a ser oído, aún en el supuesto en que quiera prestar
    declaración  testimonial  en  presencia  de un adulto. En el
    caso  en   que   este  supuesto  ocurriera,  deberá  dejarse
    constancia, y su valoración probatoria quedará para la etapa
    correspondiente.
              12. Intervención  del fiscal durante la entrevista
    de declaración testimonial. El fiscal debe estar presente en
    el acto y dirigir el desarrollo de la audiencia preliminar y
    la entrevista de declaración testimonial.
              13. Obtención  y Preservación de la videograbación
    de  la  entrevista  de declaración testimonial. Custodia. La
    grabación  de  la  entrevista  de declaración testimonial se
    transferirá  a  un  documento  digital  en  tres  (3) copias
    idénticas identificadas con el número de causa, nombre de la
    persona  imputada  y  fecha  de la entrevista de declaración
    testimonial,  entregándose  dos (2) copias a la Fiscalía que
    estará  a  cargo de  su  preservación, y la tercera copia se
    archiva  por el operador técnico como copia de seguridad, en
    la  oficina judicial. En todos los casos, se preservarán con
    máximo cuidado.
              14. Acceso  a  la  videograbación  en  poder de la
    Fiscalía. Por pedido escrito de las partes, se autorizará su
    exhibición sólo en el ámbito de la Fiscalía.
              15. Derechos  de  la  niña,  niño,  adolescente  o
    personas  que  padecieren  una  disminución  de su capacidad
    mental o intelectual que deben ser resguardados por Fiscalía
    de Instrucción y Defensoría de menores e incapaces. Desde el
    abordaje   inicial   debe   informarse  a  la  niña, niño  y
    adolescente  o  persona  que padeciere una disminución de su
    capacidad  mental  o  intelectual, en lenguaje adecuado a su
    edad  y  desarrollo, el  procedimiento  que  se seguirá y el
    tiempo que aproximadamente demorará.
              16. Entrevista    de    Declaración    Testimonial
    adicional. La  entrevista  de  declaración  testimonial será
    única pero, excepcionalmente, podrá evaluarse la pertinencia
    y utilidad de una entrevista adicional cuando:
                  1) La  niña, niño,  adolescente  o persona que
    padeciere   una   disminución   de  su  capacidad  mental  o
    intelectual   indicare   a   alguien  que  tiene información
    significativa   que   no  fue  expuesta  en la entrevista de
    declaración testimonial realizada.
                  2) El  profesional  entrevistador  disponga la
    conveniencia  para  tales  víctimas o testigos, de continuar
    con  la  entrevista  de  declaración   testimonial  en  otro
    momento, o de realizarla en más de un encuentro;
                  3) Durante   la  entrevista   de   declaración
    testimonial  realizada, la víctima o testigo involucra en un
    hecho de  abuso  sexual a una o varias personas que no están
    imputadas  en  el  proceso, el  relato  de  la  niña,  niño,
    adolescente  o  persona  que padeciere una disminución de su
    capacidad  mental  o  intelectual, no debe ser interrumpido,
    sino  que  se  debe  permitir su continuidad aunque luego el
    nuevo  imputado  solicite   la   realización   de una  nueva
    entrevista para precisar o aclarar cuestiones no expresadas.
              17. Requisitos  para disponer de una entrevista de
    declaración  testimonial  adicional. La  decisión  debe  ser
    debidamente  justificada  y  contar con el informe favorable
    del   profesional   entrevistador   a  cargo,  quien  deberá
    dictaminar previamente sobre su conveniencia e impacto en la
    salud mental de la víctima o testigo.
              18. Psicodiagnóstico posterior. Con  posterioridad
    a la  entrevista  de declaración testimonial el fiscal podrá
    ordenar  la  realización de un psicodiagnóstico para evaluar
    la  salud mental de la niña, niño, adolescente o persona que
    padeciere   una  disminución   de   su  capacidad  mental  o
    intelectual,  y   la  presencia  de  signos   de  traumas  o
    victimización sexual.
    
       Art. 228.- Publicidad     de    las    actuaciones.    El
    procedimiento   preparatorio  será público para las partes o
    sus representantes,  pero    no  para  terceros,  salvo  las
    audiencias orales.
       Quien invoque un interés legítimo será informado sobre el
    hecho  que  se  investiga  y sobre los imputados o detenidos
    que existan.  La  concurrencia de ese interés será apreciada
    con criterio amplio por el fiscal o juez.
       El juez,  por  resolución  motivada,  podrá  disponer  la
    reserva   parcial  de las actuaciones en los casos en que la
    publicidad afectare  la moral o la seguridad pública, por un
    plazo que no podrá superar los diez (10) días.
    
       Art. 229.- Duración.  La  etapa  preparatoria  tendrá una
    duración máxima  de  seis  (6) meses desde la apertura de la
    investigación. Transcurrido  ese plazo será de aplicación el
    Artículo 251  inciso  7), si no hubiere mérito para formular
    requerimiento de apertura a juicio o la prórroga de la etapa
    preparatoria.
       No obstante,  el    imputado   o  el  querellante  podrán
    solicitar   al juez que fije un plazo menor cuando no exista
    razón para  la  demora.  Se  resolverá  en  audiencia oral y
    pública.
       El fiscal  o el querellante podrán solicitar una prórroga
    de  la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o
    imputados, o  las  dificultades  de   la investigación hagan
    insuficiente el plazo establecido por el juez.
       El juez  motivadamente fijará prudencialmente el plazo de
    prórroga,  que  no podrá exceder de cuatro (4) meses. Cuando
    un acto  concreto  de  investigación tampoco pueda cumplirse
    dentro de este último término, se podrá solicitar al Colegio
    de  Jueces  una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4)
    meses. Transcurrido  el    mismo,   se  sobreseerá,  excepto
    oposición fundada  de  la  querella cuando las demoras no le
    sean atribuibles,  en cuyo caso el juez podrá fijar un plazo
    excepcional que en ningún caso excederá de cuatro (4) meses.
       Los jueces     penales    prestarán    atención    a  los
    reiterados   pedidos  de    ampliación   formulados  por  un
    mismo fiscal  en  distintas  causas,    y,  en  su  caso, de
    oficio o  a  pedido de parte, pasarán  los  antecedentes  al
    Fiscal  General  o al Ministro Fiscal, a sus efectos.
    
                             TITULO II
                  MEDIDAS DE COERCION Y CAUTELARES
    
       Art. 230.- Principio  general.  Las  medidas  de coerción
    tendrán carácter  de  excepcionales y serán proporcionales a
    la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del
    procedimiento. Serán  impuestas  cuando fueren absolutamente
    indispensables para asegurar los fines del proceso.
    
       Art. 231.- Finalidad   y    alcance  de  las  medidas  de
    coerción.   Los  derechos  y  garantías  reconocidos  a toda
    persona por  la    Constitución    Nacional,   los  Tratados
    Internacionales incorporados  a    ella  y  la  Constitución
    Provincial, sólo  podrán    ser  restringidos  cuando  fuere
    absolutamente indispensable para asegurar la averiguación de
    la  verdad,  el    desarrollo  y  fines  del  proceso  y  la
    aplicación de la Ley.
       Su restricción  exige  una  resolución judicial de manera
    fundada y  durará  mientras  subsista  la  necesidad  de  su
    aplicación. Las  normas  que  permiten la restricción son de
    interpretación restrictiva.
    
       Art. 232.- Citación.  Cuando fuere necesaria la presencia
    del  imputado, se ordenará su citación en su domicilio o, en
    su defecto, en el lugar en donde él trabaja.
       La cédula  de  citación deberá contener la identificación
    del   proceso, oficina ante la cual debe comparecer y nombre
    del funcionario  que    debe  entrevistarlo,  motivo  de  la
    citación, identificación  del procedimiento, fecha y hora en
    que debe concurrir.
       Se le  hará    saber   que  en  caso  de  incomparecencia
    injustificada será conducido por la fuerza pública, y que en
    caso de reticencia se procederá a su detención.
       Si el  imputado tuviere algún impedimento para comparecer
    deberá  comunicarlo  al funcionario que lo cita y justificar
    inmediatamente el motivo de su incomparecencia. A ese fin la
    cédula  de  citación  deberá  contener  el domicilio, número
    telefónico, y  datos  necesarios  para  comunicarse  con  la
    oficina, ya sea por escrito, por vía telefónica o por correo
    electrónico.
       El imputado  podrá    ser    notificado  de  la  citación
    personalmente, por  correo,  por  intermedio  de la policía,
    telefónicamente o por cualquier otro medio disponible.
       La incomparecencia  injustificada  provocará la ejecución
    del   apercibimiento,  cuando  el  funcionario  que  cita lo
    juzgare necesario.
       En caso  de detención, la misma será ordenada por el juez
    y   sólo  podrá  durar el tiempo indispensable para llevar a
    cabo el acto.
    
       Art. 233.- Aprehensión. Los funcionarios policiales y los
    particulares  podrán  aprehender  a  una  persona,  aún  sin
    orden judicial,  si es sorprendida en flagrante delito; o si
    se ha  fugado  de algún establecimiento penal o de cualquier
    otro lugar  de  detención.  Concretada la aprehensión deberá
    comunicarse de inmediato al fiscal.
               1. Flagrancia. Se  considera  que  hay flagrancia
    cuando  el autor  del  hecho es sorprendido en el momento de
    cometer  un  delito  o  inmediatamente  después; mientras es
    perseguido  por  la  fuerza pública, el ofendido o el clamor
    público; o mientras  tiene  objetos  o  presenta rastros que
    hagan presumir vehementemente  que acaba de participar de un
    delito.
               2. Peligro  en la demora. Orden del Fiscal. Salvo
    supuestos  de  flagrancia, en caso de peligro por la demora,
    el  Fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado
    cuando  estimare  que concurren los presupuestos para dictar
    la  prisión   preventiva   y   que   resulta   necesario  su
    encarcelamiento. A  tal  efecto deberá observar lo dispuesto
    en  el  punto 3 de  este  artículo. Cumplida la aprehensión,
    inmediatamente  deberá  poner  al  aprehendido con todos los
    antecedentes del caso a disposición del juez.
               3. Audiencia   de  Control. La   audiencia   debe
    llevarse  a  cabo a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
    (48) horas  de  producida  la  aprehensión. En  este caso se
    observará lo dispuesto por el Artículo 161.
               El  juez,  a   pedido  del  fiscal, concediéndole
    previamente la oportunidad de manifestarse al imputado, a su
    defensor  y  también  a la víctima y/o el querellante, puede
    prescindir de la privación de libertad, cuando considere que
    no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir,
    con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida
    de coerción autorizada por este Código (Artículo 235), casos
    en  los  cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento
    de las medidas correspondientes.
               De otro modo, el fiscal debe solicitar la prisión
    preventiva  al  juez  competente, por  requisitoria fundada,
    ofreciendo  demostrar  los  presupuestos  previstos   en  el
    Artículo 236. Cuando  el fiscal pretendiere la aplicación de
    la detención domiciliaria, lo requerirá fundadamente.
               4. Obstáculos     fundados     en     privilegios
    constitucionales. Si  la persecución penal resulta obstruida
    por  obstáculos  legales  que  no  han  sido  superados,  el
    imputado  será puesto en libertad, sin perjuicio del intento
    de remover el obstáculo, cuando correspondiere.
    
       Art. 234.- Detención.   El    fiscal  podrá  requerir  la
    detención   del imputado cuando existan suficientes indicios
    para sostener,  fundadamente, que es autor o partícipe de un
    delito y  exista  riesgo  de que no se someterá al proceso u
    obstaculizará la investigación.
       La detención  no podrá extenderse por más de veinticuatro
    (24) horas.  Si  el  fiscal  estima necesario que se aplique
    una de  las  medidas  de  coerción  previstas en el artículo
    siguiente, deberá  solicitarlo en audiencia al juez. En caso
    contrario ordenará la libertad.
       El funcionario  a  cargo  del  procedimiento de detención
    deberá   informar  al  afectado  acerca  del  motivo  de  la
    detención y de la autoridad que la dispuso.
    
       Art. 235.- Medidas   de  coerción.  El  juez,  en  cuanto
    considere   conveniente,   podrá  imponer  al  imputado  las
    siguientes medidas de coerción:
               1) La promesa  de someterse al procedimiento y de
    no obstaculizar la investigación;
               2) La  obligación   de   fijar   y   mantener  un
    domicilio;
               3) La prohibición  de realizar cualquier acto que
    pueda  obstaculizar  el  descubrimiento  de  la  verdad y la
    actuación de ley;
               4) La  obligación   de   someterse  al  cuidado o
    vigilancia  de una persona o institución determinada, en las
    condiciones que se le fijen;
               5) La obligación  de permanecer a disposición del
    tribunal  y  concurrir  a  todas  las  citaciones  que se le
    formulen;
               6) La  obligación  de  presentarse periódicamente
    ante el juez o ante la autoridad que él designe;
               7) La  prohibición   de   salir  sin autorización
    previa del ámbito territorial que se determine;
               8) La retención de documentos de viaje;
               9) La  prohibición  de  concurrir  a determinadas
    reuniones, de  visitar  ciertos  lugares, de  comunicarse  o
    acercarse  a determinadas personas, siempre que no se afecte
    el derecho de defensa;
              10) La  prohibición  de  portar  cualquier tipo de
    arma  de  fuego  propia o impropia, sin que sea necesaria la
    acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición;
              11) La  prestación  de  caución, salvo en casos de
    suma pobreza;
              12) La  exclusión  del  hogar  en los procesos por
    alguno de los delitos previstos en el libro segundo, títulos
    1, 3 y 5, capítulo I del  Código  Penal, cometidos dentro de
    un grupo  familiar conviviente, aunque estuviese constituido
    por  uniones  de  hecho, si   las  circunstancias  del  caso
    permitiesen   presumir   fundadamente  que pueden repetirse,
    debiéndose dar  intervención a  la Defensoría  de  Menores e
    Incapaces  para que adopten las acciones que correspondan si
    el  excluido  tuviese  deberes  de  asistencia familiar y la
    exclusión   hiciera   peligrar   la   subsistencia   de  los
    alimentados;
              13) La   vigilancia  del  imputado  mediante algún
    dispositivo  electrónico  de rastreo o posicionamiento de su
    ubicación física;
              14) El arresto  en  su propio domicilio o en el de
    otra persona, sin vigilancia o con la que el juez disponga;
              15) La  prisión  preventiva, en  caso  de  que las
    medidas  anteriores  no fueren suficientes para asegurar los
    fines indicados.
               1. Modo. Podrá  imponerse  más  de  una  de estas
    medidas, según resulte proporcional al caso, ordenándose las
    medidas  y  comunicaciones  necesarias  para  garantizar  su
    cumplimiento. En   ningún   caso   éstas   serán  utilizadas
    desnaturalizando  su  finalidad  o será impuesta alguna cuyo
    cumplimiento  fuere  imposible  por  parte  del imputado; en
    especial, no  se  impondrá  una  caución  económica  o no se
    determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado
    de  pobreza  o  la  carencia  de  medios del imputado tornen
    imposible  la  prestación  de  la  caución. Se podrá también
    prescindir  de  toda  medida  de coerción, cuando  la simple
    promesa  del  imputado  de  someterse al procedimiento baste
    para  eliminar  el peligro de fuga o de obstaculización para
    la averiguación de la verdad.
               2. Cauciones. El juez, cuando corresponda, fijará
    el  importe  y  clase  de caución, valorará la idoneidad del
    fiador, según  libre  apreciación  de las circunstancias del
    caso  y  atendiendo  siempre  a  la  finalidad  de la medida
    dispuesta. A  pedido  del  fiscal  o  la  víctima, el fiador
    justificará su solvencia.
               Cuando  la caución fuere prestada por un tercero,
    asumirá  solidariamente  con  el  imputado  la obligación de
    pagar, sin  beneficio  de excusión, la suma de dinero que el
    tribunal haya fijado.
               El  imputado  y  el  fiador  podrán  sustituir la
    caución  por  otra  equivalente  con  autorización del juez,
    debiendo  previamente oírse al fiscal y a la víctima. De ser
    necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin.
               La  caución  real   se   constituirá  depositando
    dinero, efectos  públicos  o  valores cotizables u otorgando
    prenda  o  hipotecas  por la cantidad que el juez determine.
    Los  fondos  o  valores  depositados  quedarán  sometidos  a
    privilegio    especial,   para   el  cumplimiento   de   las
    obligaciones procedentes de la caución.
               Las  cauciones  se  otorgarán  en actas que serán
    suscriptas  ante   un   funcionario  que  tuviere  funciones
    notariales  que  actuará como fedatario. En caso de gravamen
    hipotecario, se  agregará  al proceso el título de propiedad
    y, previo   informe   de   ley   y   escritura  judicial  de
    constitución   del   gravamen   otorgada   por   ante  dicho
    funcionario, el  juez ordenará por auto la inscripción en el
    Registro Inmobiliario de la Provincia. En  caso  de gravamen
    prendario   se   procederá  de  igual  modo, ordenándose  su
    inscripción en el registro respectivo.
               Cumplido  el depósito o acreditada la inscripción
    de la caución, se librará orden de libertad.
               3. Audiencia. La   audiencia   para  debatir  las
    medidas  de  coerción  se  llevará  a  cabo  dentro  de  las
    veinticuatro (24) horas si el imputado se encontrare privado
    de libertad. En  los demás casos dentro de las setenta y dos
    (72) horas  de  la  solicitud  fiscal, salvo  que  el fiscal
    considere que la medida es urgente, lo que así le hará saber
    al juez.
               4. Acta. Antes  de  ejecutar  cualquiera de estas
    medidas, se labrará acta en la cual constará:
                  1) La notificación al imputado;
                  2) La  identificación  de   las  personas  que
    intervengan  en la ejecución de la medida y la aceptación de
    la función o de la obligación que les ha sido asignada;
                  3) El  domicilio  real  que   denuncien  todos
    ellos, con  indicación  de  las  consecuencias  que pudieren
    imponérsele  al  imputado  por su ausencia por más de un (1)
    día;
                  4) La  constitución  de  un domicilio especial
    para  recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los
    reglamentos para el tribunal;
                  5) La   promesa   formal   del   imputado   de
    presentarse cuando sea citado.
                  En el acta constará  también la instrucción, a
    todos, sobre  las  consecuencias  de  la incomparecencia del
    imputado.
                  5. Control. Se  remitirá copia a la oficina de
    control de acuerdos y reglas de conducta a sus efectos.
    
       Art. 236.- Prisión preventiva. La prisión preventiva sólo
    procederá  cuando  las  demás  medidas  de  coerción  fueren
    insuficientes para asegurar los fines del proceso.
       La prisión  preventiva  será  procedente,  siempre que el
    fiscal  acredite:
               1) La existencia  de elementos de convicción para
    sostener que el delito se cometió;
               2) La existencia  de elementos de convicción para
    considerar  razonablemente  que   el  imputado  es  autor  o
    partícipe de un delito;
               3) La existencia  de elementos que hacen presumir
    razonablemente, por  apreciación  de  las circunstancias del
    caso  particular, que  aquél  no  se  someterá  al proceso u
    obstaculizará la investigación.
               El requerimiento fiscal será debidamente fundado,
    señalando  los  elementos  que  sustentan  cada  una  de las
    motivaciones.
               1. Peligro  de  fuga. Para  decidir   acerca  del
    peligro  de  fuga  se  tendrá  en cuenta, especialmente, las
    siguientes circunstancias:
                  1) Arraigo,  determinado   por  el  domicilio,
    residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios
    o  trabajo, y  las  facilidades  para  abandonar  el  país o
    permanecer oculto;
                  2) Características  del hecho y la pena que se
    espera como resultado del proceso;
                  3) Importancia  del  daño a resarcir y actitud
    del  imputado  con  respecto  a su obligación y a su víctima
    eventual;
                  4) Comportamiento  del  imputado   durante  el
    proceso  o  en  otro  proceso  anterior, en la medida en que
    indique  o  no  su  voluntad  de  someterse a la persecución
    penal. El  juez  ponderará, número  de  delitos  que  se  le
    imputaren, carácter  de  los  mismos, existencia de procesos
    pendientes, sujeción  a  alguna  medida  cautelar personal y
    existencia de condenas anteriores.
                  Rige también el Artículo 62,  punto 2, segundo
    párrafo.
               2. Peligro  de  obstaculizar  la investigación. A
    fin de decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la
    averiguación   de   la   verdad,  se   tendrá   en   cuenta,
    especialmente, la grave sospecha que el imputado:
                  1) Destruirá, modificará,  ocultará, suprimirá
    o falsificará elementos de prueba;
                  2) Influirá  para  que coimputados, testigos o
    peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal
    o reticente;
                  3) Inducirá   a   otros   a   realizar   tales
    comportamientos.
               3. Plazo. Cuando  el motivo en el que se funda la
    medida  sea  el  entorpecimiento de la actividad procesal se
    fijará el plazo necesario para  la realización de la prueba.
               4. Competencia. La decisión que ordena la prisión
    preventiva    será    dictada,  durante   la   investigación
    preparatoria, por el juez de garantía en audiencia.
               El  fiscal  deberá  fundar  sus  requerimientos y
    demostrar  su  necesidad, en  presencia  del  imputado  y su
    defensor, quienes  también  serán  oídos, al  igual  que  la
    víctima y/o querellante que concurran a la audiencia.
               Si  fuera  necesario   recibir  prueba,  el  juez
    ordenará producirla en la audiencia y podrá prorrogarla para
    el  día  siguiente con ese fin. Si el defensor particular no
    compareciere, se  lo   reemplazará   inmediatamente  por  un
    defensor  de  oficio hasta que concurra o fuere reemplazado,
    sin que la audiencia se suspenda.
               Después  de  formulada  la acusación, en la etapa
    intermedia, será  competente el juez que dirija la audiencia
    preliminar y, durante  el debate, el tribunal que interviene
    en  él  o  el  juez  que  lo preside, en caso de integración
    unipersonal.
               5. Procedimiento,   forma   y   contenido  de  la
    decisión. El   juez, luego   de   controlar  la  legalidad y
    razonabilidad  del  requerimiento, resolverá   en  la  misma
    audiencia,  registrándose   también   en   acta  que  deberá
    contener:
                  1) Datos personales del imputado o en su caso,
    aquellos que sirvan para identificarlo;
                  2) Enunciación   clara  y  precisa  del  hecho
    punible que se le atribuye;
                  3) Fundamentos    que    deberán   extenderse,
    expresamente, a cada uno de los presupuestos que la motivan;
    y
                  4) Dispositivo, con  cita de las disposiciones
    procesales y penales aplicables.
                  5) Duración de la medida coercitiva y el plazo
    previsto en el punto 3.
    
       Art. 237.- Improcedencia  de  la  prisión  preventiva. No
    procederá la prisión preventiva en los siguientes casos:
               1) Cuando el hecho atribuido constituya un delito
    de  acción privada o esté reprimido con pena no privativa de
    libertad;
               2) Si por  las  características  del  hecho y las
    condiciones  personales  del  imputado, pudiere  resultar de
    aplicación una condena condicional;
               3) Cuando se trate de personas mayores de setenta
    años, embarazadas  que  requieran  atención especial, madres
    durante  el  primer año de lactancia de sus hijos o personas
    afectadas por una enfermedad grave y riesgosa.
               No obstante, podrá ordenarse su conducción por la
    fuerza pública en los casos precedentes, cuando el  imputado
    no  concurra  a  una audiencia u otro acto en el que resulte
    necesaria su presencia.
    
       Art. 238.- Cese  de  la  prisión  preventiva.  La prisión
    preventiva cesará cuando:
               1) Nuevos elementos  de  juicio demuestren que no
    subsisten  los  motivos  que  fundaron  el encarcelamiento o
    tornen posible su sustitución por otra medida;
               2) Prima  facie, al  imputado no se lo privará de
    su libertad en caso de condena, por un tiempo mayor al de la
    prisión  sufrida, aún  por  aplicación  del  Artículo 13 del
    Código Penal;
               3) No se  hubiese  abierto la audiencia de juicio
    dentro  de  los  seis (6) meses de concluida la audiencia de
    control de la acusación;
               4) Cuando  se  cumpla el plazo máximo de duración
    del proceso o el plazo máximo para concluir la investigación
    preparatoria  con  sus  prórrogas, sin  haberse formulado la
    acusación, o  el  plazo  máximo  de  duración  de la prisión
    preventiva (Artículo 242).
               Vencidos  los plazos que se refieren en el inciso
    4), no  se  podrá  ordenar otra medida de coerción, salvo la
    citación. Sin  embargo, para  asegurar  la realización de la
    audiencia preliminar o de la audiencia del debate, o para la
    realización de un acto particular que exija la presencia del
    imputado, se  podrá ordenar su nueva detención u otra medida
    de coerción (Artículo 235) por  un  plazo  que  no exceda el
    tiempo   absolutamente   indispensable   para   cumplir  las
    audiencias  o  el  acto nombrado, siempre que el imputado no
    comparezca  a  la  citación  y  no sea posible su conducción
    forzada.
    
       Art. 239.- Modificación   y    revocación.   Las  medidas
    cautelares  son revocables o reformables en cualquier estado
    del proceso, a pedido de parte interesada.
       En caso  de    incumplimiento    injustificado    de  las
    obligaciones   impuestas  se  podrá disponer su sustitución,
    añadir nuevas  o    disponer   la  prisión  preventiva,  sin
    perjuicio de  ordenar  la  ejecución de la caución económica
    dada.
    
       Art. 240.- Recurso.  La  resolución que ordene o mantenga
    una   medida    de    coerción  será  apelable,  sin  efecto
    suspensivo, por el imputado o su defensor. El recurso deberá
    deducirse en la misma audiencia.
       La resolución  que   rechace  o  revoque  una  medida  de
    coerción  podrá ser apelada por el fiscal.
    
       Art. 241.- Control  de la garantía por el juez. Cada seis
    (6)   meses,  sin perjuicio de aquellas oportunidades en que
    la Ley lo dispone expresamente, el juez que ordenó la medida
    controlará  los  presupuestos    de   la  prisión  o  de  la
    internación y,  conforme  al caso, ordenará su continuación,
    su sustitución  por  otra medida o la libertad del imputado.
       Durante el    debate,      o    una    vez  comenzada  la
    audiencia  preliminar, el  control  de la prisión se llevará
    a  cabo  por  dos  jueces    distintos    a    aquellos  que
    intervienen en esos procesos, que no se interrumpirán por el
    control.
       El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán
    citados   todos  los    intervinientes,   con  aquellos  que
    concurran, y  después  de  la audiencia el tribunal decidirá
    inmediatamente.
       El tribunal podrá interrumpir la audiencia o la decisión,
    por  un  lapso    breve,   con  el  fin  de  practicar   una
    averiguación sumaria.
       El plazo previsto en el primer párrafo se interrumpirá en
    el   caso regulado  por el artículo anterior, y se comenzará
    a contar  de  nuevo  íntegramente,  a  partir de la decisión
    prevista en esa regla.
    
       Art. 242.- Duración. La prisión preventiva no podrá durar
    más de  dieciocho  (18)  meses,  salvo  lo   dispuesto  para
    delitos complejos.  Vencido  este  plazo no se podrá ordenar
    una nueva medida de coerción privativa de libertad, salvo la
    citación y detención prevista en el Artículo 238, inciso 4).
    
       Art. 243.- Ejecución   de   las  cauciones.  En  caso  de
    rebeldía o   cuando el imputado se sustrajere a la ejecución
    de la  pena,  se fijará un plazo no menor de diez (10) días,
    sin perjuicio  de  ordenar la captura, para que comparezca o
    comience a  cumplir    la   condena  impuesta.  De  ello  se
    notificará al  imputado  y al fiador, advirtiéndoles que, si
    aquél no  comparece,  o  no  comienza  a  cumplir la condena
    impuesta, o no justifica que está impedido por fuerza mayor,
    la caución se ejecutará al término del plazo.
       Al vencimiento  del    plazo  previsto  por  el  artículo
    anterior,   se  dispondrá,  según  el caso, la ejecución, la
    transferencia al  Estado  Provincial  de  los  bienes que se
    depositaron en  caución  o la venta en remate público de los
    bienes hipotecados  o  prendados. Para la liquidación de las
    cauciones, se  remitirán    copias    de   los  antecedentes
    respectivos al  Fiscal  de  Estado para su ejecución ante el
    tribunal competente del Fuero Civil.
    
       Art. 244.- Cancelación.   La    caución    personal  será
    cancelada   y, en su caso, devueltos los bienes afectados en
    garantía, siempre  que   no  hubieren  sido  ejecutados  con
    anterioridad, cuando:
               1) El imputado fuere constituido en prisión;
               2) Se   revoque   la   decisión   de   constituir
    cauciones, sean  o  no  reemplazadas  por  otra  medida   de
    coerción;
               3) Por  decisión firme, se absuelva o se sobresea
    al imputado;
               4) Comience  la ejecución de la pena privativa de
    libertad o ella no deba ejecutarse;
               5) Se  efectivice  el pago íntegro de la multa, o
    cuando  el  imputado no haya sido condenado a pena privativa
    de  libertad, o  cuando  sea  condenado  sólo  a  la pena de
    inhabilitación.
    
       Art. 245.- Sustitución.  El  fiador personal, por motivos
    fundados, podrá pedir ser sustituido por otra persona que él
    presente, o  que  se notifique al imputado a fin que ofrezca
    nuevo fiador.
       La caución real admite sustitución.
    
       Art. 246.- Tratamiento  de  presos. Salvo lo previsto por
    el   artículo  siguiente,  los  que sean sometidos a prisión
    preventiva serán  alojados  en establecimientos diferentes a
    los de  penados;  se  dispondrá su separación por razones de
    sexo, edad,  educación, antecedentes y naturaleza del delito
    que se  les  impute;  podrán  procurarse  a sus expensas las
    comodidades que  no  afecten  al régimen carcelario, recibir
    visitas en  las  condiciones  que  establezca  el reglamento
    respectivo y  usar  los medios de correspondencia, salvo las
    restricciones impuestas por la Ley.
    
       Art. 247.- Internación  provisional.  Se  podrá ordenar a
    pedido de  parte  interesada  la internación provisional del
    imputado en un establecimiento asistencial cuando proceda la
    prisión  preventiva y se compruebe por dictamen pericial que
    el  imputado  sufre  una grave alteración o insuficiencia de
    sus facultades mentales.
       El juez comunicará a la Defensoría de Menores e Incapaces
    la   situación  del imputado, a  fin de que se promueva ante
    el Fuero Civil respectivo y se resuelva allí sobre la medida
    de  protección  que  corresponda  aplicar,  en  caso  de ser
    necesario.
    
       Art. 248.- Medidas  cautelares. Las medidas cautelares de
    naturaleza  real  previstas  en  el  Código Procesal Civil y
    Comercial proceden  para  garantizar  la  pena de multa y la
    indemnización por  el    daño  y  perjuicio  ocasionado.  Su
    sustanciación, resolución  y revisión se ajusta a las normas
    de dicho Código.
       Podrán ser solicitados por cualquiera de los acusadores o
    por  la  víctima  que  anuncie  su  deseo  de reparación con
    posterioridad a  la  eventual  condena.  El  imputado  y  su
    defensor podrán solicitar el arraigo del querellante y de la
    víctima que  hubiere  solicitado  la  medida de  coerción en
    relación a  la reparación del hecho punible, cuando ellos se
    domicilien en  el  extranjero,  en  la forma prevista por el
    Código Procesal  Civil  y Comercial y con observancia, en lo
    pertinente, de las reglas anteriores.
    
       Art. 249.- Indemnización.  En  caso  de  sobreseimiento o
    absolución del  imputado,  si éste considera que fue privado
    arbitrariamente de su libertad, podrá reclamar ante el Fuero
    Contencioso Administrativo Provincial, su indemnización.
    
                             TITULO III
            CONCLUSION DE LA INVESTIGACION PREPARATORIA
    
       Art. 250.- Actos   conclusivos.   La  etapa  preparatoria
    concluirá a través de los siguientes actos:
               1) Acusación  fiscal  o  del  querellante  en los
    casos que prevé la Ley;
               2) Requerimiento de sobreseimiento.
    
       Art. 251.- Sobreseimiento.  El sobreseimiento procederá a
    requerimiento  del fiscal o a petición de parte en cualquier
    estado del proceso cuando:
               1) El hecho no se cometió;
               2) El imputado no es autor o partícipe del mismo;
               3) El hecho no encuadra en una figura legal;
               4) Mediare    una    causa    de   justificación,
    inimputabilidad, inculpabilidad o excusa absolutoria;
               5) La acción penal se extinguió;
               6) No   existiere    posibilidad   razonable   de
    incorporar  nuevos  elementos  de prueba ni fundamentos para
    requerir la apertura a juicio;
               7) Ha vencido  el  plazo máximo de duración de la
    etapa preparatoria o de la duración máxima del proceso;
               8) Se  ha  aplicado un criterio de oportunidad en
    los supuestos del Artículo 28 y también en los supuestos  de
    conciliación (Artículo 31) y reparación (Artículo 33).
    
       Art. 252.- Petición.   Cuando  el  fiscal  decidiera  que
    existen   motivos para sobreseer formulará la solicitud ante
    el juez,  la que será comunicada al imputado, a la víctima y
    al querellante, si lo hubiere.
       Se fijará audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de
    efectuada  la  última  notificación  a   las  partes. En  la
    audiencia, podrá:
               1) La  querella:  objetar  el   sobreseimiento  y
    solicitar  la  continuación  de  la investigación o formular
    acusación;
               2) La  víctima: objetar   el   sobreseimiento   y
    requerir  que  otro  fiscal  continúe  la  investigación;  o
    presentarse  como  querellante  y  en  tal  caso, objetar el
    sobreseimiento   y   solicitar   la   continuación   de   la
    investigación, o  instar  ante  el  juez  que se lo autorice
    formular  acusación  o  continuar la investigación, según lo
    dispuesto en el Artículo 88 y concordantes;
               3) El imputado: pedir que se observe el orden del
    artículo  anterior o se precise la descripción de los hechos
    del  sobreseimiento. Igual  facultad  tendrá  el querellante
    cuando acusare por varios hechos.
               Cuando  para  resolver alguna de estas peticiones
    resulte  necesario  producir prueba, la parte que la ofrezca
    tendrá la carga de presentarla en la audiencia, que en todos
    los casos se realizará dentro del término de diez (10) días.
    
       Art. 253.- Facultades     del     juez    respecto    del
    sobreseimiento.   Si  no  lo  considera  procedente o cuando
    exista oposición de la víctima o parte querellante dispondrá
    que  los  antecedentes  sean  remitidos al Fiscal Regional a
    fin que  revise  la  decisión del fiscal del caso. Dentro de
    los tres  (3)  días de recibidos los antecedentes, el Fiscal
    Regional deberá  decidir  si se formula acusación o continúa
    con la  investigación,  en  ese  caso describirá el hecho, y
    dispondrá la  sustitución    del   fiscal  que  solicitó  el
    sobreseimiento de  acuerdo con la Ley Orgánica de Ministerio
    Público Fiscal.
       El fiscal  designado  deberá  formular  la  acusación  de
    conformidad a las reglas generales y dentro de los diez (10)
    días o continuar con la investigación.
       Si el Fiscal Regional decide ratificar el sobreseimiento,
    el juez podrá autorizar que:
             a) La acusación sea practicada, o
             b) La investigación  sea continuada, en ambos casos
    por el querellante que objetó la solicitud de sobreseimiento
    y manifestó su voluntad en tal sentido.
             En el  primer caso, deberá formular la acusación de
    conformidad  a  las  reglas  establecidas para el Ministerio
    Público Fiscal, dentro de igual plazo.
             En  estos  casos, el  querellante  se ajustará a lo
    dispuesto en el Artículo 88 y concordantes.
             Si  no  existiera  querellante  o  éste  no   fuera
    autorizado, el juez ordenará el sobreseimiento.
    
       Art. 254.- Contenido  de la resolución. La resolución que
    sobresee  deberá  contener  la  identidad  del  imputado, la
    descripción clara precisa y circunstanciada del hecho objeto
    de la  investigación, los fundamentos fácticos y jurídicos y
    la parte resolutiva, con cita de las normas aplicables.
    
       Art. 255.- Efectos.   El  sobreseimiento  una  vez  firme
    cerrará   irrevocablemente  el proceso con respecto al hecho
    objeto del mismo y con respecto al imputado en cuyo favor se
    dicte, garantizándose  de  esa  manera la prohibición de una
    nueva persecución  penal en contra del imputado por el mismo
    hecho. 	La resolución aún no firme hace cesar toda medida de
    coerción.
    
       Art. 256.- Recurso.   Quien    se    hubiere  opuesto  al
    sobreseimiento podrá  interponer  recurso  de apelación, sin
    efecto suspensivo.
    
                             LIBRO III
                          ETAPA INTERMEDIA
                                  
                              TITULO I
                Requerimiento de Apertura del Juicio
    
       Art. 257.- Requerimiento  de  apertura  a  juicio.  Si el
    fiscal  estima que los elementos de convicción colectados en
    la  investigación  son    suficientes   para,  fundadamente,
    someter a  juicio  al  imputado,  presentará  por escrito la
    acusación, que deberá contener:
               1) La identificación del imputado;
               2) La relación clara, precisa  y  circunstanciada
    del  hecho  que  se  le atribuye; en caso de contener varios
    hechos  punibles  independientes, la separación y el detalle
    de cada uno de ellos;
               3) Los  fundamentos  de  la imputación, señalando
    los  medios  de prueba que ofrece a fin de sostener la misma
    en el juicio;
               4) La   calificación   legal  y   el   grado   de
    participación;
               5) La     pretensión      punitiva     provisoria
    concretándola en el monto de la pena;
               6) la petición que el juicio se sustancie por las
    reglas del procedimiento abreviado si lo estima conveniente;
               7) La  prueba, indicando  cada  uno de los medios
    probatorios  a  producir. En  el  caso de testigos y peritos
    indicando  nombre, ocupación  y  domicilio. Si se tratare de
    prueba documental, acompañando copia o indicando lugar donde
    se  encuentra  el  documento  para  su  compulsa. En caso de
    instrumento describiendo cada uno de ellos.
               En  todos  los  casos  cada medio de prueba en su
    ofrecimiento, deberá  indicar  el hecho o circunstancias que
    con  él   se   pretende   probar, caso  contrario  no  serán
    admitidos.
               Acusación  alternativa: En  esta  oportunidad, el
    fiscal   podrá  indicar  de  manera alternativa particulares
    circunstancias  del hecho que permiten encuadrar la conducta
    del  imputado en una figura penal distinta a la contenida en
    el  requerimiento  de apertura a juicio, para el caso de que
    no  resultaren  demostrados  en  el debate los elementos que
    componen   su   calificación  jurídica  principal. La  misma
    facultad tendrá la parte querellante.
               En ningún caso el fiscal acusará sin que antes se
    haya concedido al imputado la oportunidad de ser oído, en la
    forma prevista para su declaración.
    
       Art. 258.- Comunicación  a la víctima y a la querella. El
    fiscal  deberá  notificar  el  requerimiento  de  apertura a
    juicio a  la  víctima, querellante, y actor civil, con copia
    íntegra. En el plazo de cinco (5) días aquellos podrán:
               1) Adherir a la acusación fiscal,
               2) Presentar  un requerimiento propio de apertura
    a  juicio, en  cuyo  caso  deberá  cumplir  con   todos  los
    requisitos previstos para la acusación fiscal. A ese efecto,
    la víctima que aún no lo hubiera hecho, deberá  constituirse
    como querellante,
               3) En  su  caso, concretar   la   demanda  civil.
    Recibida las presentaciones de éstos o transcurrido el plazo
    fijado, el  fiscal   remitirá  a  la   oficina  judicial  la
    acusación  y  las  que  se  presentaren, con los respectivos
    ofrecimiento de pruebas.
    
       Art. 259.- Comunicación a la defensa. La oficina judicial
    correrá  vista  a la defensa de las acusaciones presentadas.
    En el  plazo  de cinco (5) días la  defensa deberá presentar
    las pruebas que ofrece para la instancia del juicio oral, en
    las mismas condiciones exigidas a los acusadores.
    
                             TITULO II
                      CONTROL DE LA ACUSACION
    
       Art. 260.- Control   de    la    acusación.  Recibido  el
    ofrecimiento   de  pruebas de la defensa o vencido el plazo,
    la oficina  judicial  designará  el  tribunal  que  habrá de
    intervenir en la audiencia de control de la acusación.
    
       Art. 261.- Audiencia:  La  oficina  judicial  convocará a
    audiencia, dentro  de  los  cinco  (5)  días, para debatir y
    resolver las  cuestiones  propias  de  esta  etapa  ante  el
    tribunal designado.  Si fuere necesario producir prueba, las
    partes la  ofrecerán  en  la  misma audiencia y tendrán a su
    cargo la  presentación.  De ser necesario podrán requerir el
    auxilio judicial.
       Iniciada la  audiencia, la fiscalía y la querella, en ese
    orden, expondrán la acusación y sus fundamentos.
       En la misma oportunidad la defensa podrá:
               1) Objetar  la  acusación  por defectos formales;
               2) Solicitar  que  se unifiquen los hechos objeto
    de  las  acusaciones  cuando  la  diversidad  de  enfoques o
    circunstancias perjudiquen la defensa;
               3) Oponer excepciones;
               4) Solicitar  el  saneamiento o la declaración de
    invalidez de un acto;
               5) Proponer  una reparación concreta, siempre que
    no hubiere fracasado antes una conciliación;
               6) Contestar  la  acción  civil  que se concretó;
               7) Instar  el  sobreseimiento,  siempre  que para
    ello  no  deban  discutirse  cuestiones  que son propias del
    juicio oral;
               8) Solicitar  la suspensión del juicio a prueba o
    solicitar alguna de las modalidades del juicio abreviado.
               En   la    misma   oportunidad,   el   civilmente
    responsable deberá contestar la acción civil, si la hubiere.
               En la  audiencia  se examinará el ofrecimiento de
    prueba   de   las   partes, de  acuerdo  a las reglas de los
    artículos subsiguientes.
               Si se hubiere solicitado, el juez resolverá sobre
    la  procedencia de la  suspensión del proceso a prueba o del
    procedimiento abreviado.
    
       Art. 262.- Corrección  de vicios formales. Cuando el juez
    concluya  que  el requerimiento de apertura a juicio adolece
    de vicios  formales,  a  pedido  de  parte ordenará que sean
    subsanados en  la    misma  audiencia.  Si  no  es  posible,
    suspenderá la  misma por un plazo no mayor de cinco (5) días
    para que se efectúen las correcciones.
       Si no  se  subsanaren  los vicios, se tendrá la acusación
    como   no    presentada.    En    tal   caso,  procederá  el
    sobreseimiento definitivo, salvo que el caso pueda continuar
    con  otra  acusación.  Si  se  tratare  de  la acusación del
    fiscal, continuará sólo con el querellante.
       Este sobreseimiento  será  apelable  por  el  fiscal y la
    querella.
    
       Art. 263.- Admisibilidad  y  convenciones probatorias. Es
    admisible la  prueba que se refiera directa o indirectamente
    al objeto  de la investigación y resulte útil para descubrir
    la verdad.
       Podrán limitarse  los  medios de prueba ofrecidos, cuando
    ellos resulten manifiestamente sobreabundantes.
       Cada parte  podrá  formular  solicitudes y planteamientos
    con relación a las pruebas ofrecidas por los demás.
       Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por
    acreditados  ciertos  hechos,  que  no podrán ser discutidos
    en el juicio.
       El juez  puede, durante la audiencia preliminar, provocar
    el  acuerdo  entre  los  intervinientes, cuando  estime que,
    según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.
       La decisión del juez que admite o que rechaza un medio de
    prueba no vincula al tribunal del debate.
    
       Art. 264.- Decisión. Oídas las exposiciones de las partes
    el juez decidirá todas las cuestiones planteadas.
       Si la  complejidad  de  aquellas  lo  amerita,  se  podrá
    disponer   un cuarto intermedio de no más de cuarenta y ocho
    (48) horas para que el juez informe a las partes su decisión
    y los fundamentos de la misma.
       El juez también examinará los ofrecimientos probatorios y
    planteos  que  con  ellos se vinculen, ordenando la admisión
    o rechazo de las pruebas  y de las convenciones probatorias.
    Sólo podrán  ser excluidas las manifiestamente impertinentes
    por   ser   notoriamente   ajenas    al   objeto   procesal,
    sobreabundantes y  las  que  tuvieran  por  objeto acreditar
    hechos públicos y notorios.
       El juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones
    declaradas  inválidas  y  las  que  se hubieren obtenido con
    inobservancia de las garantías constitucionales.
       Lo resuelto  será irrecurrible, sin perjuicio de formular
    reserva de apelación de la sentencia definitiva.
    
       Art. 265.- Apertura  a  juicio.  El  juez hará lugar a la
    apertura al  juicio  por  auto fundado, cuando constatare el
    grado de  probabilidad  de que el acusado es autor del hecho
    punible o  grado  de  participación que le cupo, resolviendo
    las siguientes cuestiones:
               1) Descripción de los hechos de  la acusación por
    los  que  autoriza  la apertura del juicio y su calificación
    jurídica; 
               2) Hechos que da por acreditados en virtud de las
    convenciones probatorias;
               3) Pruebas  que  admite  para su producción en el
    juicio;
               4) Pruebas   que   rechaza  y  el  fundamento del
    rechazo;
               5) La determinación, en función de la complejidad
    de  la causa y/o de la prueba, de un tribunal colegiado para
    intervenir  en  el  juicio (Artículo 50, punto 1, acápite B,
    inciso 2));
               6) Individualización   de  quienes  debieren  ser
    citados  a  la audiencia del juicio oral, con mención de los
    testigos  a  los  que  debiere  pagarse  anticipadamente sus
    gastos de traslado y habitación y los montos respectivos;
               7) Subsistencia  de  la  medida o su sustitución,
    cuando el acusado soporte una medida de coerción;
               8) De ser  el  caso, dispondrá  el sobreseimiento
    del  imputado en los hechos por los que no se abre el juicio
    en su contra;
               9) Fundamentos por los cuales se rechazó, total o
    parcialmente, la  pretensión  en el caso de que el acusado o
    su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;
              10) La  decisión  acerca  de  la  legitimación del
    querellante  para provocar el juicio o para intervenir en él
    y, en  caso  de  pluralidad  de  querellantes, la  orden  de
    unificar personería, cuando fuere necesario; y,
              11) En  su  caso, la indicación de cómo ha quedado
    trabada  la  litis  en  la  demanda civil y su contestación.
    Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en
    la audiencia.
                  1. Carácter irrecurrible del auto de apertura.
    El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio,
    en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que
    se dictare en el juicio oral.
                  2. Anticipo Jurisdiccional  de Prueba. Durante
    la  audiencia  preliminar  también  se  podrá  solicitar  la
    declaración  testimonial  o  de  peritos anticipada a que se
    refiere el Artículo 225.
                  3. Remisión  a  la  oficina  judicial. El juez
    también  ordenará la remisión a la oficina judicial del auto
    de  apertura  a  juicio   y   las  evidencias  y  documentos
    admitidos.
                  4. Devolución  de otras constancias. Las demás
    constancias  que  las  partes hubieren acompañado durante el
    procedimiento les serán devueltas.
    
                              LIBRO IV
                       JUICIO ORAL Y PUBLICO
                                  
                              TITULO I
                          NORMAS GENERALES
    
       Art. 266.- Preparación del juicio.
               1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de
    recibidos el auto de apertura y las evidencias, secuestros y
    documentos  que le fueran remitidos, la oficina judicial, en
    el  caso previsto en el Artículo 50 punto 1, apartado A. 3),
    notificará  al  acusado  y  defensa  técnica a fin que en el
    plazo de cuarenta y ocho (48) horas expresen si optan por la
    competencia  unipersonal  o  un  tribunal  colegiado para la
    celebración de la audiencia de debate oral.
               Asimismo si el  juicio  ha de celebrarse en una o
    dos etapas.
               2. Sorteo. Fecha  de  juicio. Cumplido  el  plazo
    anteriormente  fijado  y  recibida, en  su  caso, la opción,
    la  oficina procederá a sortear el juez o la integración del
    tribunal  y  fijará  día  y  hora del debate oral, que no se
    realizará  antes  de diez (10) días  ni  después  de dos (2)
    meses.
               3. Citación. Inmediatamente  la  oficina judicial
    procederá a la citación de los imputados, partes, testigos y
    peritos, solicitará  los objetos y documentos mencionados en
    el  auto  de  apertura  que  no le hubiesen sido remitidos y
    dispondrá  las  medidas  necesarias  para  la organización y
    desarrollo  de  la  audiencia. En  casos  complejos o cuando
    alguna de las partes lo pidiere fundadamente, se convocará a
    una audiencia para tales fines.
               4. Deber   de   las  partes. Las  partes  deberán
    cooperar  en la localización y comparecencia de los testigos
    que  hayan  propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en
    casos de incumplimiento injustificado.
               5. Recusaciones. Dentro  de los cinco (5) días de
    notificadas  las  partes, podrán interponer las recusaciones
    contra  el  tribunal. Cuando  el  motivo que las funde fuere
    conocido   posteriormente   o    fuere   sobreviniente,  las
    interpondrán   el   día   de   la  audiencia  de debate. Las
    recusaciones  serán  resueltas  el día fijado para el debate
    previo  a  su apertura, debiendo la oficina judicial sortear
    un  número  de  jueces  igual  a  los  que fueren recusados,
    quienes  en  caso   de   aceptar   el  apartamiento  de  los
    magistrados ordinarios, integrarán el tribunal de juicio. Lo
    resuelto al respecto no será objeto de recurso.
               6. Prohibición. En  ningún caso el tribunal podrá
    tomar conocimiento previo de las actuaciones.
    
       Art. 267.- División  del  juicio  en  etapas.  El  juicio
    ordinario a  celebrarse ante un juez o tribunal se realizará
    en una  o  dos  etapas.  Podrá realizarse en dos (2) etapas,
    diferenciadas una  de  otra  por la finalidad, sólo a pedido
    del imputado con el asesoramiento de su defensa técnica.
               1. Primera  etapa. En   la   primera   etapa,  se
    producirá  la prueba respecto de la existencia del hecho, su
    calificación  jurídica  y responsabilidad penal del acusado.
    Concluida  la  audiencia  el  tribunal  resolverá  si  se ha
    probado  el  hecho  materia  de  acusación, fijándolo en sus
    circunstancias de tiempo, lugar y modo, con su  calificación
    jurídica , si le cupo participación al acusado y grado de la
    misma, concluyendo  si  la  persona  juzgada  es responsable
    penalmente o no.
               2. Segunda  etapa. La  segunda   etapa   sólo  se
    sustanciará  si  recayese  resolución  de  culpabilidad  del
    acusado  y  a  fin  de  debatir  y  resolver  la   pena  que
    corresponda  al  caso. Las partes podrán solicitar al juez o
    tribunal  de  la  primera  etapa un máximo de cinco (5) días
    luego  del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a ese fin,
    lo que  será  resuelto  inmediatamente y en caso negativo le
    asiste el derecho a impugnar la decisión ante el Tribunal de
    Impugnación.
               Leído  los   fundamentos   de  la  resolución  de
    culpabilidad  (Artículo 291) el  juez  o  tribunal  remitirá
    inmediatamente  las  actuaciones a la oficina judicial, para
    el sorteo  de  un juez o tribunal que ha de intervenir en la
    segunda etapa, fijando en la misma oportunidad día y hora de
    audiencia de debate a ese fin.
               La  deliberación  y  resolución que se dictare en
    cada  etapa, se  ajustará –en lo pertinente– a lo  dispuesto
    por los Artículos 289 a 294.
    
       Art. 268.- Excepciones.  Las excepciones que se funden en
    hechos  nuevos  podrán  ser interpuestas dentro de los cinco
    (5) días  de  comunicada  la  convocatoria a la audiencia de
    juicio. No  se podrá posponer el juicio por la sustanciación
    ni por la resolución de estos incidentes. El juez o tribunal
    resolverá  la  cuestión, previo escuchar a todas las partes,
    durante la  audiencia  fijada  para  el  juicio  y  antes de
    declarar abierto  el  debate  o  podrá  diferirla  hasta  el
    momento de la sentencia definitiva.
    
       Art. 269.- Obligación  de  las  partes. El acusado deberá
    estar   presente  en  todas  las  jornadas  que  demande  la
    audiencia, y  no  podrá  alejarse  de  ella  sin permiso del
    tribunal. Si  después  de  la  oportunidad que tiene para su
    declaración material  se  negare  a  estar  presente  en  la
    audiencia, será  custodiado    en    una    sala  próxima  y
    representado a  todos  los  efectos  por  su defensor. Si su
    presencia fuere  necesaria  para  practicar algún acto se lo
    invitará a  hacerse   presente,  caso  contrario  puede  ser
    compelido por  la    fuerza   pública.  Si  el  defensor  no
    compareciere al  debate  o  se  alejare  de la audiencia, se
    considerará abandonada  la  defensa  y  se  procederá  a  su
    reemplazo inmediato  por un defensor oficial, hasta tanto el
    acusado designe  un defensor de su elección. Si el fiscal no
    compareciere al  debate  o  se  alejare  de la audiencia, se
    procederá a  su  reemplazo  inmediato,  según  las normas de
    organización del  Ministerio    Público  Fiscal.  Si  no  se
    designara reemplazante  en  el  plazo  de  cinco (5) días se
    tendrá por  abandonada  la acusación pública, continuando el
    proceso si  existiere  querellante.  Si  el querellante o su
    representante no  concurrieren al debate o se alejaren de la
    audiencia, se  tendrá    por  abandonada  la  querella,  sin
    perjuicio de  la  obligación  de  comparecer  como testigo y
    cargar con las costas que hubiere ocasionado.
    
       Art. 270.- Restricciones  al acusado. El acusado asistirá
    a   la  audiencia  libre  en su persona. El juez que preside
    deberá disponer la vigilancia necesaria para impedir su fuga
    o violencias.
       Si el acusado estuviere en libertad, el tribunal podrá de
    oficio o  a  pedido  de  parte  disponer, para  asegurar  la
    realización del debate o de un acto particular, que el mismo
    sea  conducido  por    la   fuerza  pública,  u  ordenar  su
    detención, cuando resultare imprescindible.
       Podrá también variar las condiciones bajo las cuales goza
    de   libertad  o imponer  alguna de las medidas sustitutivas
    para la privación de la libertad.
       Cuando estas  medidas  sean  pedidas  por los acusadores,
    deberán hacerse  de  manera  fundada  y  se  regirán por las
    reglas relativas a la privación o restricción de la libertad
    durante el procedimiento.
    
       Art. 271.- Publicidad.   El   debate  será  público  como
    principio. No  obstante,    el    tribunal  podrá  resolver,
    excepcionalmente, aún  de oficio, que se desarrolle, total o
    parcialmente, a puertas cerradas cuando:
               1) Afectare   el   pudor, la   intimidad   o   la
    integridad  física  de  alguno de los intervinientes o de un
    tercero citado;
               2) Afectare  gravemente  el  orden  público  o la
    seguridad del Estado;
               3) Peligrare   un   secreto  oficial, particular,
    comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible;
               4) El imputado  sea menor de edad o se lo examine
    y la publicidad  pudiere  ser  perjudicial  para  el  mismo;
               5) Estuviere  previsto  específicamente  en  este
    Código o en otra Ley.
               Estas      causales      serán      interpretadas
    restrictivamente, con excepción del inciso 4).
               La  resolución  será  motivada  e  irrecurrible y
    constará  en  el  acta   del  debate. Cumplido  que  sea, la
    presidencia  del   debate   informará  brevemente  sobre  el
    resultado  esencial   de   los  actos  cumplidos  a  puertas
    cerradas, cuidando  de  no  afectar el bien protegido por la
    reserva, en  lo  posible. Podrá   hacerse   conocer   a  los
    intervinientes en el acto el deber de reserva sobre aquellas
    circunstancias que han presenciado, decisión que constará en
    el acta del debate.
    
       Art. 272.- Restricciones   para   el  acceso.  Medios  de
    información. Todas  las  personas tienen derecho a acceder a
    la sala de audiencias. Los menores de doce (12) años deberán
    hacerlo  acompañados de un mayor de edad que responda por su
    conducta. Se  negará  el  acceso a  cualquier persona que se
    presentare en  forma  incompatible  con  la  seriedad  de la
    audiencia. El  tribunal  que preside el debate podrá limitar
    el ingreso  del   público  a  una  cantidad  determinada  de
    personas, según las posibilidades de la sala de audiencia.
               1. Deberes  de los asistentes. Quienes asistieren
    a la  audiencia  deberán  permanecer  respetuosamente  y  en
    silencio  mientras no estén autorizados para exponer o deban
    responder  a  las  preguntas  que se les formulen. No podrán
    portar  armas  u  otros  elementos  aptos  para  molestar  u
    ofender, ni   adoptar   un   comportamiento   intimidatorio,
    provocativo, contrario  al  decoro, ni producir disturbios o
    manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
               2. Medios  de comunicación. Los representantes de
    los  medios  de  difusión  podrán  presenciar  el  debate  e
    informar al público sobre lo que suceda. El juez señalará en
    cada  caso  las  condiciones   en   que  se  ejercerán  esas
    facultades   y   por  resolución   fundada   podrá   imponer
    restricciones cuando sea  perjudicial para el desarrollo del
    debate o puedan  afectarse  los  intereses  indicados  en el
    artículo  anterior, procurando  favorecer  la amplitud de la
    información. Si  la víctima o un testigo solicitan que no se
    autorice  a los medios de comunicación a que se grabe su voz
    o su  imagen por  razones  de pudor o seguridad, el tribunal
    examinará los motivos y resolverá en función de los diversos
    intereses comprometidos.
    
       Art. 273.- Dirección del debate y poder de policía. Quien
    presida  el  debate    dirigirá   la   audiencia,  hará  las
    advertencias legales,  recibirá  los juramentos, moderará la
    discusión y  los  interrogatorios  impidiendo intervenciones
    impertinentes, sin  coartar  por  ello  el  ejercicio  de la
    acusación ni  la amplitud de la defensa, ejerciendo el poder
    de disciplina en caso de ser necesario.
       Sus decisiones  sólo  serán  susceptibles  del recurso de
    reposición, cuya  interposición  equivaldrá  a la reserva de
    recurso contra  la sentencia definitiva. El presidente podrá
    corregir en  el  acto  a los presentes con multa de hasta un
    (1) mes  de  remuneración  de un juez de primera instancia o
    arresto de  hasta  ocho  (8)  días, por las infracciones que
    ellas cometieran,  sin perjuicio de expulsar al infractor de
    la sala  de  audiencia. La medida será dictada por la cámara
    cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores.
    
       Art. 274.- Oralidad.  El debate será oral. De igual forma
    declarará  el  imputado,  los  órganos de prueba y todas las
    personas que participan en él. Las decisiones del presidente
    y  las resoluciones del tribunal serán dictadas verbalmente,
    con expresión  de    sus  fundamentos  cuando  el  caso  lo
    requiera, quedando  todos  notificados en ese acto, debiendo
    constar  en  el  acta de debate lo resuelto por el tribunal.
    Quienes no  pudieren  hablar  o  no  lo pudieren hacer en el
    idioma nacional, serán interrogados y sus contestaciones por
    medio de  un  intérprete,  lo  que  quedará  escrito dándose
    lectura en  ambos  casos.  El acusado sordo o que no pudiere
    entender el  idioma  nacional será dotado de un intérprete a
    fin que le transmita el contenido de los actos del debate.
    
       Art. 275.- Excepciones   a  la  oralidad.  Lectura.  Sólo
    podrán  ser incorporados al juicio por su lectura:
               1) Las pruebas  recibidas  conforme  a las reglas
    del  anticipo  jurisdiccional  de prueba, siempre que no sea
    posible la presencia de quien participó o presenció el acto;
               2) Las declaraciones o dictámenes  producidos por
    comisión  o  informe, cuando  el  acto se haya producido por
    escrito conforme a lo  previsto  por la Ley y siempre que no
    sea posible la comparecencia del perito o testigo;
               3) Las   actas  de  registro,  reconocimiento   o
    inspección  siempre  que  se hubiere dado cumplimiento a los
    recaudos   legales   previstos, y   no  fuere   posible   la
    comparecencia   en   el   juicio  de quienes intervinieron o
    presenciaron tales actos;
               4) La  prueba  documental  o  de  informes  y las
    certificaciones.
               La lectura  de  los  elementos esenciales de esta
    prueba  en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el
    acuerdo de las partes.
               La  imposibilidad  de la presencia personal en la
    audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y de
    la víctima ante el tribunal y éste decidirá motivadamente.
               Toda  otra  prueba  que se pretenda introducir al
    juicio  por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio
    de la  presentación  de documentos  al testigo, perito  o al
    imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre
    lo  que  allí  consta, previa  autorización del tribunal. En
    todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
    
       Art. 276.- Continuidad,  suspensión  e  interrupción.  La
    audiencia del  debate oral será continua, sin interrupción y
    en su  caso  en  sucesivas  sesiones hasta su conclusión. La
    audiencia podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10)
    días. El tribunal fijará el plazo particular, cuando:
               1) Deba resolverse alguna cuestión incidental que
    por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente;
               2) Sea  necesario  practicar algún acto fuera del
    lugar  de  la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo
    entre una y otra sesión;
               3) No comparezcan testigos, peritos o intérpretes
    cuya  intervención, a  criterio  de  quien  los propuso, sea
    indispensable, siempre  que  medie acuerdo entre las partes;
    caso contrario, resolverá el tribunal sin recurso.
               4) El  fiscal  o  defensor  se enfermare hasta el
    punto de no poder continuar en el juicio, a menos que puedan
    ser  reemplazados. En  el  caso  del  juez  se  aplicará  el
    Artículo 277;
               5) Hubiere  ocurrido  el abandono de la defensa y
    el nuevo defensor lo solicitare;
               6) Por enfermedad comprobada del imputado en cuyo
    caso podrá ordenarse la separación de juicios y continuar el
    mismo contra los otros imputados;
               7) Alguna  revelación  o  retractación inesperada
    produce  alteraciones  sustanciales  en  la  causa, haciendo
    indispensable  una  prueba  extraordinaria. Cuando la prueba
    dirimente  resulta  sustancial para dilucidar el caso y esté
    relacionado  con  la  comisión de un delito se suspenderá el
    plazo  de  duración  del  proceso  hasta  la obtención de la
    prueba; y
               8) El imputado o su defensor lo soliciten después
    de ampliada la acusación, a fin de preparar la defensa.
               Excepcionalmente, el  tribunal  podrá disponer la
    suspensión del debate, por resolución fundada, cuando alguna
    catástrofe  o  algún hecho extraordinario tornaren imposible
    su  continuación. En   todo   caso   los   jueces   evitarán
    suspensiones y dilaciones y, en caso de ausencia o demora de
    algún testigo o perito, continuarán con los otros, salvo que
    ello  produzca  una  grave distorsión de la actividad de las
    partes.
               El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el
    día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación
    para  todos  los  comparecientes. Antes de comenzar la nueva
    audiencia, quien  la  presida  resumirá brevemente los actos
    cumplidos  con  anterioridad. La  rebeldía o incapacidad del
    imputado  interrumpirán el juicio. Siempre que la suspensión
    exceda  el  plazo  máximo  fijado, todo   el  debate  deberá
    realizarse  nuevamente. El  tribunal  se integrará con otros
    jueces cuando fuere necesario preservar su imparcialidad.
    
       Art. 277.- Reemplazo  inmediato  del juez. Cuando el juez
    se   enfermare  hasta  el  punto de no poder continuar en el
    juicio, no  será  necesaria  la  suspensión  de la audiencia
    cuando el  tribunal  se  hubiere constituido desde el inicio
    con un  número  superior  de  jueces  al  requerido  para su
    integración. En  ese    caso  los  suplentes  integrarán  el
    tribunal y permitirán la continuación de la audiencia. Estos
    tendrán  voz  y  voto  a  partir del momento que integren el
    tribunal.
    
       Art. 278.- Imposibilidad  de asistencia. Las personas que
     deban declarar  por cualquier circunstancia en la audiencia
    y no  puedan    concurrir    a   ella,  por  un  impedimento
    justificado, serán examinadas en el lugar en donde se hallen
    por  el  tribunal o por medio de comisión a otro juez, según
    los casos  y  asegurando  la participación de las partes. En
    este último caso se labrará un acta para que sea leída en la
    audiencia. También se podrá declarar por videoconferencia.
    
       Art. 279.- Delito  en  audiencia. Si durante la audiencia
    se   cometiere  un  delito  de  acción pública, a juicio del
    tribunal o  por instancia del fiscal, el presidente ordenará
    que se  labre  un  acta a los fines de promover las acciones
    que correspondan.
    
                             TITULO II
                      SUSTANCIACION DEL JUICIO
    
       Art. 280.- Apertura  y  juramento. El día y hora fijados,
    el  juez o tribunal se constituirá en el lugar señalado para
    la  audiencia.  El  presidente  verificará  la presencia del
    acusado y  su   defensor,  fiscal  y  demás  acusadores  que
    hubieren sido admitidos, testigos, peritos o intérpretes que
    deban  tomar  parte  en  el debate y de la existencia de las
    cosas, documentos  u otras evidencias que deban exhibirse en
    él o ser incorporados por lectura.
       Acto seguido  declarará  abierto  el debate, advertirá al
    acusado la  importancia  y  el  significado  de  lo que va a
    suceder durante  el  desarrollo  del juicio, indicándole que
    esté atento a lo que va a oír, haciéndole saber los derechos
    que  le  asisten.  Inmediatamente  solicitará al fiscal y al
    querellante que  expliquen el hecho en sus circunstancias de
    tiempo, lugar y modo; las pruebas que producirán para fundar
    la  acusación  y  la  calificación  legal  que  atribuyen al
    mismo.
    
       Art. 281.-    Defensa.     Declaración    del    acusado.
    Escuchada la  acusación  o  acusaciones,  se le requerirá al
    defensor  que    explique    su  defensa.  Luego el imputado
    será invitado  a    declarar  según  así lo decida, conforme
    Artículos 68,  69    y  70.  En el curso de la audiencia, el
    imputado podrá  declarar    las    veces    que    considere
    oportunas, lo  que  se le hará saber.  Las    partes  podrán
    formularle  preguntas  o requerirle aclaraciones.
    
       Art. 282.- Ampliación   de  la  acusación.  Corrección  o
    ampliación del  significado  jurídico. Durante el debate, el
    acusador, público  o  privado,  podrá  ampliar la acusación,
    incluyendo nuevos sucesos o circunstancias vinculadas con el
    hecho  principal que modifiquen el significado jurídico o la
    escala  penal  del contenido en el requerimiento de apertura
    de juicio,  o  que integre su continuación delictiva, cuando
    ellos no hubieren sido mencionados en aquellos. En este caso
    es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 261, inciso 2).
       En tal  caso,   con  relación  a  los  nuevos  sucesos  o
    circunstancias atribuidos,  el  presidente  dará  al acusado
    inmediatamente oportunidad  de  expresarse a su respecto, en
    la forma prevista para su declaración inicial, e informará a
    todos  los  intervinientes  sobre  su  derecho  a  pedir  la
    suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar
    su intervención.  Cuando  este  derecho  sea   ejercido,  el
    tribunal suspenderá  el  debate  por  un  plazo  que  fijará
    prudencialmente, conforme a la gravedad y complejidad de los
    nuevos elementos y a la necesidad de la defensa.
       Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse
    la   ampliación  quedarán  comprendidos  en  la imputación y
    serán detallados en el acta del debate.
       Si la  ampliación   de  la  acusación  versare  sobre  un
    precepto   penal  distinto de los invocados en la acusación,
    incluida su  ampliación,  el presidente advertirá al acusado
    en la  forma prevista en el artículo anterior y el tribunal,
    si fuere  necesario, concederá a los intervinientes el mismo
    derecho allí  consignado.  La  nueva  calificación  jurídica
    constará en  el  acta  del  debate,  con  indicación  de los
    preceptos penales  agregados, incluso si versaren sólo sobre
    la determinación  de  la pena o de una medida de seguridad y
    corrección, y quedará comprendida en la imputación.
       La ampliación  podrá    dar    lugar    a  una  acusación
    alternativa,  siempre que ello no impida una defensa eficaz.
       Cuando las  nuevas  circunstancias  constituyan  un hecho
    independiente o  modifiquen sustancialmente la acusación, la
    defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.
       La corrección  de  simples  errores  materiales  se podrá
    realizar durante  la  audiencia  sin que sea considerada una
    ampliación.
    
       Art. 283.- Recepción  de  pruebas. Oportunidad. La prueba
    que   hubiere  de  servir  de  base  a  la  sentencia deberá
    rendirse durante  la  audiencia  oral, salvo las excepciones
    expresamente previstas.  Se  recibirá,  en  lo  posible,  en
    primer lugar  la  ofrecida  por  la  Fiscalía,  luego por la
    querella y  finalmente  por la defensa, salvo que las partes
    acordaran un orden diferente. Si en el curso de la audiencia
    se  tuviere  conocimiento    de   nuevos  medios  de  prueba
    manifiestamente útiles,  o  se hicieren indispensables otros
    ya conocidos,  las  partes  podrán solicitar la recepción de
    ellos, lo  que  será  procedente  si existiere acuerdo entre
    ellas. Si  no hubiere acuerdo, quien ofreció la prueba podrá
    formular reserva de reiterarla en la oportunidad prevista en
    el Artículo 312.
       Antes de  declarar,  los testigos no se comunicarán entre
    sí   ni  con  otras  personas  respecto  del hecho objeto de
    juicio, ni  deberán  ver,  oír  o  ser  informados de lo que
    ocurre en  la    sala    de    audiencia.  No  obstante,  el
    incumplimiento de  la    incomunicación    no   impedirá  la
    declaración del  testigo,  pero  el  tribunal apreciará esta
    circunstancia al valorar la prueba.
    
       Art. 284.- Testigos.  Peritos.  Los  testigos  propuestos
    están  obligados a comparecer, de conformidad con las normas
    que  prescriben  su  situación.  Declararán  en  forma oral,
    pudiendo consultar  informes    escritos   o  emplear  algún
    elemento auxiliar  útil  para  dar  razón de sus dichos. Con
    igual criterio los peritos explicarán sus conclusiones.
    
       Art. 285.- Interrogatorio.  Métodos.  Acusado. Durante la
    audiencia,  los    peritos    y    testigos    deberán   ser
    interrogados personalmente.  Su    declaración      personal
    no   podrá   ser sustituida por  la lectura de los registros
    en que  constaren  anteriores  declaraciones    o  de  otros
    documentos   que    las  contuvieren,  sin  perjuicio  de lo
    dispuesto en  este   artículo.  El    presidente    de    la
    audiencia   identificará    al  perito o testigo  recibiendo
    juramento o  promesa  de decir verdad. En su caso el testigo
    deberá relatar  lo  que  supiere  o conociere sobre el hecho
    objeto del  juicio    o  demás  circunstancias,  luego  será
    interrogado y  contrainterrogado por las partes. Los peritos
    deberán exponer  el  contenido  y  las  conclusiones  de  su
    informe; luego  podrán ser interrogados y contrainterrogados
    por las  partes.    Los    Magistrados  no  podrán  realizar
    interrogatorio ni solicitar aclaración alguna.
       Interrogará en primer lugar la parte que hubiere ofrecido
    la   prueba  y luego las restantes, primero los acusadores y
    después los  acusados,    salvo    que  acordaran  un  orden
    diferente.
       Si en el juicio intervinieren como acusadores el fiscal y
    el  querellante  particular, o el  mismo se realizare contra
    dos o  más acusados, se concederá sucesivamente la palabra a
    todos  los   acusadores   o  a  todos  los  acusados,  según
    corresponda.
       No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del
    contra-examen, salvo  cuando    fuere   indispensable   para
    considerar información  nueva que no hubiera sido consultada
    en el examen directo.
       En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas
    o  indicativas,  salvo  que  se autorice el tratamiento para
    el testigo hostil. Las partes podrán confrontar al testigo o
    perito con  sus  propios  dichos  o  con   otras  versiones,
    pudiendo, en  caso    de    contradicciones    u    olvidos,
    autorizárselas a  que utilicen la lectura de declaraciones o
    informes anteriores,  para ponerlas de manifiesto o requerir
    explicaciones a  su  respecto.  Se  considerará  declaración
    previa cualquier  manifestación  dada  con  anterioridad  al
    juicio. En  ningún  caso  se  admitirán preguntas engañosas,
    repetitivas,   ambiguas  o     destinadas    a    coaccionar
    ilegítimamente al testigo o perito.
               1. Objeciones. Las  partes  podrán  objetar   las
    preguntas inadmisibles indicando el motivo. El tribunal hará
    lugar  de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso
    o decidirá luego de permitir la réplica de  la  contraparte.
    El tribunal procurará que no se utilicen las objeciones para
    alterar la continuidad de los interrogatorios.
               2. Nuevo  interrogatorio. A solicitud motivada de
    alguna  de  las partes, el tribunal podrá autorizar un nuevo
    interrogatorio  de  los  testigos  o peritos que ya hubieren
    declarado  en  la  audiencia. Antes  de decidir al respecto,
    escuchará a las otras partes.
    
       Art. 286.- Otros  medios  de prueba. Los documentos serán
    leídos y  exhibidos  en  la  audiencia, con indicación de su
    origen.
       Los objetos  y otros elementos de convicción secuestrados
    serán  exhibidos  para su reconocimiento a testigos, peritos
    e imputados que hubiesen optado por declarar. En caso de ser
    reconocido, la   parte que solicitó su reconocimiento deberá
    solicitar al  tribunal su introducción al juicio, para poder
    utilizar dicha prueba.
       Cuando los objetos y elementos de convicción secuestrados
    debieran  ser  exhibidos  al  acusado  y éste hubiese optado
    por no  declarar  y  tampoco  pudieren  ser  exhibidos a los
    testigos presentes, podrán ser exhibidos al tribunal para su
    oportuna valoración.
       Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán
    reproducidos. Las  partes  podrán  acordar por unanimidad la
    lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de
    prueba cuando baste a los fines del  debate, correspondiendo
    al juez presidente la decisión al respecto.
    
       Art. 287.- Discusión final. Terminada la recepción de las
    pruebas, el  presidente  concederá  sucesivamente la palabra
    al fiscal,  al querellante, al actor civil, al defensor y al
    demandado civil,  para    que  en  ese  orden  expresen  sus
    conclusiones finales.  No  se  podrán  leer  memoriales, sin
    perjuicio de  la  lectura parcial de notas. Si intervinieren
    más de  un  fiscal,  querellante  o  defensor,  todos podrán
    hablar ordenando  sus    conclusiones    a   fin  de  evitar
    repeticiones o  dilaciones.  El  actor  o el demandado civil
    limitarán sus  conclusiones  a la responsabilidad civil. Las
    partes podrán  replicar,   correspondiendo  al  defensor  la
    última palabra.  Deberán  limitarse  a  la refutación de los
    argumentos adversarios  que    antes    no    hubiesen  sido
    discutidos. En  caso  de  manifiesto abuso de la palabra, el
    presidente indicará  tal  circunstancia al orador, y si éste
    persistiere, podrá  limitar  prudencialmente  el  tiempo del
    alegato, teniendo  en  cuenta la naturaleza de los hechos en
    examen, las pruebas recibidas y  las  cuestiones a resolver.
    Vencido el plazo, el orador deberá emitir  sus conclusiones.
    Al finalizar  las conclusiones, cada parte debe expresar sus
    peticiones de  un    modo    concreto,   claro  y  de  fácil
    interpretación para  el    imputado,  pudiendo  el  tribunal
    exhortar a esa precisión.
    
       Art. 288.- Clausura  del  debate. Si la víctima estuviere
    presente y  desea exponer, se le concederá la palabra aunque
    no haya  intervenido en el juicio. Finalmente, se preguntará
    al imputado  si tiene algo más que manifestar y se declarará
    cerrado el debate.
    
                             TITULO III
                      DELIBERACION Y SENTENCIA
    
       Art. 289.- Deliberación. Después de clausurado el debate,
    el  juez o  tribunal que hubiere intervenido en él, pasarán,
    de  inmediato  y  sin  interrupción,  a  deliberar en sesión
    secreta a  la que sólo podrá asistir un auxiliar directo. La
    deliberación no  podrá  extenderse  más  de  dos (2) días ni
    podrá suspenderse  salvo  enfermedad grave del juez o alguno
    de los jueces. En este caso la suspensión no podrá durar más
    de  tres (3) días, luego de los cuales se deberá realizar el
    juicio  nuevamente. Mientras dure la deliberación los jueces
    no podrán intervenir en otro juicio.
       El tribunal resolverá por mayoría de votos, fundando cada
    una de las  cuestiones  a resolver. En caso de disidencia el
    voto dirimente  deberá  ser fundado, no pudiendo limitarse a
    adherir a alguno de los anteriores.
       Cuando se  trate  de  sentencias  dictadas por tribunales
    colegiados, podrán  los     vocales    adherirse    a    las
    consideraciones y  conclusiones  de  sus  miembros, salvo en
    caso de disidencia. En este supuesto, el voto dirimente será
    siempre fundado  individualmente  no  pudiendo  remitirse  a
    otro, cualquiera sea el orden en que fuera emitido (Artículo
    9°, punto 3).
       El tribunal  resolverá  todas las cuestiones que hubieran
    sido   objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible en el
    siguiente orden:
               1) Incidentes cuya resolución se hubiere diferido
    u otras cuestiones previas;
               2) La  existencia  del  hecho  delictuoso, en sus
    circunstancias de tiempo, lugar y modo;
               3) Grado  de  participación  del  imputado  en el
    hecho;
               4) Calificación legal;
               5) Sanción aplicable;
               6) Restitución o indemnización civil si hubiere;
               7) Costas;
               8) Regulación de honorarios.
               Estas  cuestiones  serán  resueltas sucesivamente
    por  mayoría  de  votos. Quien hubiere quedado en minoría en
    alguna  de las cuestiones deberá deliberar y votar sobre las
    cuestiones  siguientes, conforme  hayan  quedado fijadas las
    anteriores.
               En  caso de duda sobre las cuestiones de hecho se
    estará a lo más favorable al imputado. 
               En caso de celebrarse el juicio en  una (1) o dos
    (2) etapas   con   tribunal   colegiado,  cuando  exista  la
    posibilidad de aplicar  diversas clases de pena o medidas de
    seguridad y corrección, o, dentro de  una misma clase, penas
    o   medidas   divisibles   o   indivisibles,   y   modos  de
    cumplimiento, el  tribunal  deliberará  y  votará, en primer
    lugar  sobre la clase o especie de pena o medida, y decidirá
    por  mayoría de votos. Si no fuere posible lograr la mayoría
    se aplicará la pena o medida intermedia. Si la pena o medida
    decidida  fuera divisible y no existiere mayoría en cuanto a
    la  cantidad, se  aplicará  la  que  resultare  de la suma y
    división de todas las opiniones expuestas.
    
       Art. 290.- Requisitos  esenciales  de  la  sentencia.  La
    sentencia contendrá:
               1) Lugar  y  fecha  en  que se dicta, mención del
    tribunal, partes y datos personales del imputado;
               2) Descripción  de los hechos que han sido objeto
    del  juicio  y  aquellos  que  el  tribunal  ha  considerado
    acreditados;
               3) Cuestiones  planteadas  en  la  deliberación y
    voto de los jueces que integraron el tribunal sobre cada una
    de ellas;
               4) Fundamentos de hecho y de derecho;
               5) Parte   dispositiva   con   mención   de   las
    disposiciones legales aplicadas;
               6) Firma  de  los  jueces, pero  si  uno  de  los
    miembros  del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por
    impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar
    y aquella valdrá sin esa firma.
    
       Art. 291.- Redacción   y    lectura.  La  sentencia  será
    redactada   y  firmada  después  de la deliberación, dándose
    lectura en  la  sala  de  audiencia a cuyo fin se constituye
    nuevamente el  tribunal, las partes y el público. Cuando por
    la complejidad  del  asunto  o  lo  avanzado  de la hora sea
    necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan
    sólo  su  parte  dispositiva y uno de los jueces relatará al
    público una  síntesis  de  los  fundamentos que motivaron la
    decisión.
       Asimismo anunciará  día  y  hora  de la audiencia para la
    lectura integral,  la  que  se  llevará  a  cabo en el plazo
    máximo de  los cinco (5) días posteriores al pronunciamiento
    de la  parte    dispositiva,   sirviendo  ese  anuncio  como
    notificación a  las partes. El plazo podrá extenderse a diez
    (10) días en caso de haberse ejercido la acción civil.
       Durante el  plazo  para  la redacción de la sentencia los
    jueces que hayan participado del juicio no podrán participar
    de  otro.  La  sentencia  quedará  notificada con la lectura
    integral.
    
       Art. 292.- Sentencia  y  acusación. La sentencia no podrá
    dar   por    acreditados    otros  hechos  o  circunstancias
    relevantes que  los    descriptos   en  la  acusación  o  su
    ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado.
       En la  condena,  el  tribunal  podrá  dar  al  hecho  una
    calificación jurídica  distinta  de  aquella  indicada en la
    acusación, su  ampliación  o en el auto de apertura; pero el
    acusado no  puede  ser  condenado  en  virtud de un precepto
    penal más grave que el invocado en la acusación, comprendida
    su ampliación,  o en el auto de apertura, si previamente no
    fue advertido  de  la  modificación  posible del significado
    jurídico de  la  imputación,  conforme  al  Artículo 282, IV
    párrafo. Esta regla comprende también a los preceptos que se
    refieren sólo  a  la  pena  y  a las medidas de seguridad y
    corrección y  se aplica, asimismo, a los casos en los cuales
    la variación  de  la calificación jurídica implique, aún por
    aplicación de  un  precepto penal más leve, la imposibilidad
    de haber resistido esa imputación en el debate.
       Dentro de la escala penal aplicable, el tribunal no podrá
    aplicar  penas  más  graves   que  las  requeridas  por  los
    acusadores.
       En caso  de  acusaciones alternativas el tribunal optará,
    fundadamente, por una de ellas, para condenar o absolver.
       Cuando el fiscal y el querellante, en su caso, retiren la
    acusación, el tribunal, como principio deberá absolver.
    
       Art. 293.- Decisión. La sentencia absolutoria ordenará la
     libertad  del  imputado,  la  cesación de todas las medidas
    cautelares, la  restitución  de  los  objetos  afectados  al
    proceso que  no  estén sujetos a comiso, y las inscripciones
    necesarias. La  libertad del imputado se otorgará aun cuando
    la sentencia  absolutoria  no  esté  firme. Salvo en caso de
    cesura del  juicio,  la  sentencia  condenatoria  fijará con
    precisión las  penas    que    correspondan,    incluso  las
    accesorias, las  costas,  y  decidirá  sobre  la  entrega de
    objetos secuestrados, el comiso o la destrucción.
    
       Art. 294.- Responsabilidad  civil. Cuando la acción civil
    haya  sido ejercida, la sentencia absolutoria o condenatoria
    considerará  su  procedencia  y establecerá la reparación de
    los daños y perjuicios causados o la indemnización.
    
                              LIBRO V
                CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES
                                  
                              TITULO I
                          NORMAS GENERALES
    
       Art. 295.- Principio  general.  Las decisiones judiciales
    sólo   serán  impugnables en los casos, por los motivos y en
    las condiciones establecidas por este Código.
       El derecho  de  impugnar  una  decisión corresponderá tan
    sólo a  quien le sea expresamente acordado.
       Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales
    que  les  causen  agravio,  el  fiscal  incluso  a favor del
    imputado.
    
       Art. 296.- Competencia.  El  tribunal a quien corresponda
    el   control  de una decisión judicial, sólo será competente
    en relación  a los puntos que motivan los agravios, salvo el
    control de constitucionalidad.
    
       Art. 297.- Efectos   del   recurso. Adhesión.  Extensión.
    Suspensión. Quien  tenga derecho a impugnar podrá adherirse,
    dentro del  plazo  del emplazamiento, al recurso interpuesto
    por cualquiera  de  las  partes,  siempre  que  exprese  los
    motivos en que se funda.
       Cuando existan coimputados o varios civilmente demandados
    la   impugnación  interpuesta  por  uno  de ellos favorecerá
    también a  los  demás,  a  menos  que  se  base  en  motivos
    exclusivamente personales.
       Las decisiones  judiciales no serán ejecutadas durante el
    plazo  para  impugnar  y  mientras  tramite  la instancia de
    control, salvo disposición en contrario.
    
       Art. 298.- Desistimiento.  Las  partes podrán desistir de
    la   impugnación, sin perjudicar el derecho de las restantes
    salvo el caso de adhesión que no podrá progresar.
       El defensor  no    podrá    desistir    del  recurso  sin
    autorización  expresa del imputado.
       El que desistiere cargará con las costas.
    
       Art. 299.- Decisiones durante las audiencias.
    Revocatoria.   Durante las audiencias sólo será admisible la
    revocatoria, que  procederá    contra    los    autos    sin
    sustanciación y será resuelta de inmediato. Su planteamiento
    significará  la  reserva    de   impugnar  en  apelación  la
    sentencia, siempre  que  el  vicio o defecto señalado no sea
    saneado y  provoque  un  gravamen  irreparable  a  quien  lo
    dedujo.
    
       Art. 300.- Prohibición de la reforma en perjuicio. Cuando
    la  resolución  haya sido impugnada sólo por el imputado o a
    su favor,  no    podrá  modificarse   en  su  perjuicio.  La
    impugnación deducida  por  cualquier parte, aun cuando no lo
    fuere por  el  imputado,  permitirá  modificar  o revocar la
    resolución a favor del imputado.
    
                             TITULO II
                             APELACION
                                  
                             CAPITULO 1
                Decisiones apelables y legitimación
    
       Art. 301.- Decisiones  apelables.  Sólo podrán impugnarse
    las   sentencias  definitivas,  el  sobreseimiento,  las que
    decidan la  aplicación de medidas cautelares, de seguridad y
    corrección, la  decisión que imponga, mantenga o rechace una
    medida de  coerción    personal   o  real,  de  seguridad  y
    corrección, la  que  aceptare o denegare la aplicación de la
    suspensión del  proceso    a   prueba  y  del  procedimiento
    abreviado y  la decisión que autorizare la aplicación de las
    normas especiales para asuntos complejos.
       Cuando el  gravamen sea reparable en ocasión de revisarse
    la   sentencia  definitiva, el recurso se reservará para ser
    tramitado en esta última etapa.
       Las partes  intervinientes  y  la víctima podrán impugnar
    las   resoluciones que se señalan específicamente, en cuanto
    estuviere expresamente prevista esa facultad.
    
       Art. 302.- Sobreseimiento.  Podrá  impugnarse la decisión
    de sobreseimiento por los siguientes motivos:
               1) Cuando  carezca  de  motivación  suficiente  o
    errónea  o  arbitraria  valoración  de  la prueba u omita la
    consideración de pruebas esenciales.
               2) Por errónea  aplicación o inobservancia  de un
    precepto legal.
    
       Art. 303.- Prisión preventiva y  suspensión  del proceso.
    Las   decisiones   que  impongan  la  prisión  preventiva  o
    denieguen el  pedido  de  suspensión  del  proceso  a prueba
    podrán ser  impugnadas  cuando  carezcan  de motivación o se
    haya aplicado erróneamente un precepto legal.
    
       Art. 304.- Sentencia  condenatoria.  Podrá  impugnarse la
    sentencia condenatoria cuando:
               1) Se  hubiere  cuestionado la constitucionalidad
    de una ley, ordenanza, decreto  o  reglamento  que estatuyan
    sobre  materia  regida  por la Constitución Provincial, y la
    sentencia o el auto fueren contrarios a las pretensiones del
    recurrente. 
               2) Se  alegue  la  inobservancia  de  un precepto
    legal o garantía constitucional. 
               3) Se    alegue     la errónea    aplicación    o
    interpretación  de la ley penal sustantiva o formal; o de la
    Constitución.
               4) Carezca  de  motivación suficiente, o ésta sea
    contradictoria, ilógica o arbitraria;
               5) Se  basare  en prueba ilegal o incorporada por
    lectura en los casos no autorizados por este Código;
               6) Haya omitido la valoración de prueba decisiva,
    valorado  prueba  inexistente o no haya observado las reglas
    de la sana crítica;
               7) No haya  observado  las  reglas relativas a la
    correlación entre la acusación y la sentencia;
               8) No cumpla  con los requisitos esenciales de la
    sentencia;
               9) Se diere alguno de los supuestos que autoricen
    la revisión de la sentencia.
    
       Art. 305.- Sentencia     absolutoria.     La    sentencia
    absolutoria   podrá  impugnarse  por los siguientes motivos,
    cuando:
               1) Se  alegue  inobservancia  del  derecho  a  la
    tutela judicial de la víctima;
               2) Se  hubiere  aplicación  erróneamente  la  ley
    sustancial o formal, o la Constitución;
               3) Carezca   de   motivación    suficiente,   sea
    contradictoria, ilógica o arbitraria;
               4) No cumpla con los requisitos esenciales de  la
    sentencia;
               5) Hubiere  valoración  equívoca  de  las pruebas
    recibidas en el juicio;
               6) Hubiere  omitido  la   valoración   de  prueba
    decisiva, valorado  prueba  inexistente o no haber observado
    las reglas de la sana crítica;
               7) Se basare  en  prueba ilegal o incorporada por
    lectura en los casos no autorizados por este Código;
               8) No haya  observado  las reglas  relativas a la
    correlación entre la acusación y la sentencia.
    
       Art. 306.- Legitimación  del  imputado. El imputado podrá
    impugnar: la  sentencia  condenatoria,  la  denegatoria  del
    sobreseimiento, la  aplicación  de una medida de seguridad y
    corrección, la  aplicación    de  una  medida  cautelar,  la
    denegatoria de  la  suspensión  del  juicio  a  prueba y del
    procedimiento abreviado;  la    que    imponga   la  prisión
    preventiva, y  las  disposiciones  que se adopten durante la
    etapa de la ejecución de la pena.
       El derecho  al  recurso  corresponde  indistintamente  al
    imputado y  a  su  defensor. En caso de duda debe presumirse
    que el imputado ha ejercido su derecho a impugnar.
    
       Art. 307.- Legitimación  de  la víctima y la querella. La
    víctima podrá  impugnar  el sobreseimiento, siempre que haya
    solicitado ser  informada.  El querellante podrá impugnar el
    sobreseimiento, la  absolución  y  la condena cuando la pena
    aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida.
       Este límite  no  regirá  si  el  imputado  es funcionario
    público   y  el  hecho  se ha cometido en el ejercicio de la
    función o en ocasión de ella.
    
       Art. 308.- Legitimación   del  fiscal.  El  fiscal  podrá
    impugnar  las siguientes decisiones judiciales:
               1) Sobreseimiento: si  el  delito  tiene prevista
    una pena máxima superior a los seis (6) años de privación de
    libertad;
               2) Sentencia  absolutoria: si  hubiere  requerido
    una  pena  superior  a  los  tres (3) años  de  privación de
    libertad;
               3) Sentencia  condenatoria: si  la  pena aplicada
    fuera inferior a la mitad de la pena pretendida.
               4) Las  decisiones   que   se  tomen  durante  la
    ejecución  de la pena en los casos expresamente previstos en
    ese libro.
               Estos  límites  no  regirán  si  el  imputado  es
    funcionario  público  y  el  hecho  se  ha  cometido  en  el
    ejercicio de la función o en ocasión de ella.
    
       Art. 309.- Legitimación  en  la  acción  civil.  El actor
    civil y    el  demandado  civil  sólo  podrán  impugnar  las
    resoluciones que  les  causen  gravamen  irreparable  en  la
    acción civil.
    
       Art. 310.- Otros  intervinientes. Los testigos, peritos y
    otros  intervinientes  podrán    impugnar    los    autos  y
    providencias que  los  afecten,  únicamente ante un tribunal
    compuesto por dos (2) jueces penales.
    
                             CAPITULO 2
                           Sustanciación
    
       Art. 311.- Procedimiento. Interposición. La sustanciación
    de  las  impugnaciones es la misma para cualquiera de ellas,
    sujeta a  las  particularidades que en cada caso se indican,
    salvo aquél  previsto  como  control  extraordinario  que se
    sustancia por ante la Corte Suprema de Justicia.
       La impugnación  se  interpondrá  por  escrito debidamente
    fundado, ante  el  mismo  órgano  que  dictó  la resolución,
    dentro del  plazo  de  diez  (10)  días  si  se  tratare  de
    sentencia definitiva, y cinco (5) días en los demás casos.
       Si se  indicare  más  de un motivo de impugnación, deberá
    expresarse por separado cada motivo con sus fundamentos.
       Cuando el  Tribunal  de  Impugnación  tenga su sede en un
    lugar  distinto, la parte deberá fijar con precisión el modo
    para recibir las comunicaciones.
       El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para
    el   traslado  a  las otras partes, salvo que el recurso sea
    interpuesto directamente por el imputado.
       En ningún  caso el Tribunal de Impugnación podrá rechazar
    el   recurso   por  defectos  formales.  Cuando  éstos  sean
    advertidos, deberá  intimarse  a quien lo interpuso para que
    en el  plazo  de  cinco  (5)  días  subsane el defecto, bajo
    sanción de inadmisibilidad.
       Si la  impugnación se hubiere interpuesto fuera del plazo
    será rechazada sin más trámite.
    
       Art. 312.- Prueba.   Si    el    impugnante  requiere  la
    producción   de  prueba, la ofrecerá junto con el escrito de
    interposición, señalando  en forma concreta la circunstancia
    que se  pretende  probar.  No  se  admitirá prueba que no se
    vincule directamente con el contenido de la impugnación.
    
       Art. 313.- Aceptación del recurso. Emplazamiento.
    Aceptado  el recurso, la oficina judicial enviará las copias
    de  la  impugnación  a  las  demás  partes,  quienes  podrán
    contestar o  adherir  en los plazos de diez (10) o cinco (5)
    días, según  corresponda,    y  fijar  el  modo  de  recibir
    comunicaciones.
       Vencido el  plazo,  se  remitirá  lo  actuado por ante la
    oficina   judicial del Tribunal de Impugnación, que sorteará
    el tribunal  competente  y  fijará  fecha  y  hora  para  la
    audiencia, remitiéndole las actuaciones a dicho tribunal.
    
       Art. 314.- Audiencia.  La  audiencia se celebrará con las
    partes que comparezcan, quienes debatirán oralmente sobre el
    fundamento  de  los     recursos.    Podrán    ampliar    la
    fundamentación o desistir de algunos motivos, pero no podrán
    introducir otros nuevos.
       En la  audiencia  los  jueces  podrán  interrogar  a  los
    recurrentes sobre  las    cuestiones    planteadas    y  sus
    fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales. Si se
    ha  ofrecido  prueba  y  el  tribunal  la estima necesaria o
    útil, se  recibirá en esa misma audiencia. Quien ha ofrecido
    prueba tomará  a  su  cargo  la  presentación  de ella en la
    audiencia y  el  tribunal resolverá únicamente con la prueba
    que admita y se produzca.
       La revisión  de  las  medidas  cautelares se realizará en
    audiencia y  será  resuelta por un solo juez del Tribunal de
    Impugnación.
       La ausencia  del    impugnante    a   la  audiencia  será
    considerada   desistimiento  de la impugnación, salvo debida
    justificación en el plazo de veinticuatro (24) horas.
       Rigen en lo pertinente las reglas del juicio.
       En el  supuesto  del  recurso  en  contra de la sentencia
    definitiva, pronunciada por el tribunal de juicio, recibidas
    las  actuaciones,  el  Tribunal  de  Impugnación competente,
    dentro del  plazo  de  diez  (10)  días,  podrá rechazar las
    impugnaciones manifiestamente  infundadas  o  que no cumplan
    con las  condiciones    de  interposición.  Caso  contrario,
    convocará a las partes a una audiencia oral dentro del plazo
    de  diez  (10)  a  treinta  (30)  días y procederá según los
    párrafos precedentes del presente artículo.
       El recurrente  podrá  introducir  nuevos motivos según lo
    previsto para la acción de revisión.
    
       Art. 315. Resolución.   El    tribunal  podrá  dictar  la
    resolución  inmediatamente o en el plazo máximo de diez (10)
    días, tres (3) días o cinco (5) días según corresponda.
       El Tribunal  de  Impugnación  no  puede otorgar diferente
    valor   probatorio    a  la  evidencia  que  fue  objeto  de
    inmediación por el tribunal que realizó el juzgamiento;
    salvo que  su valor probatorio sea cuestionado por una nueva
    evidencia ofrecida  y    actuada  en  el  procedimiento  del
    recurso, o  se  tratare  de prueba que por su naturaleza sea
    susceptible de  igual    inmediación   por  el  Tribunal  de
    Impugnación.
       Si se  tratare  de sentencia condenatoria o absolutoria y
    la  anulación es parcial, se indicará el objeto concreto del
    nuevo  juicio  o  resolución. Si por efecto de la resolución
    debe cesar  la  prisión  del  imputado, el tribunal ordenará
    directamente la libertad.
       Si de  la  correcta  aplicación  de  la  ley  resulte  la
    absolución   del procesado, la extinción de la acción penal,
    o sea  evidente  que  para  dictar una nueva sentencia no es
    necesaria la  realización  de  un  nuevo juicio, el tribunal
    resolverá directamente sin reenvío.
    
       Art. 316.- Doble  revisión.  Si  la impugnación contra la
    sentencia definitiva  fue    promovida    por  el  fiscal  o
    querellante y la resolución fuera adversa al imputado, podrá
    solicitar  su  revisión    ante    otros  tres  (3)  jueces,
    restándole únicamente la vía del control extraordinario.
    
       Art. 317.- Reenvío.  Si  se reenvía a un nuevo juicio, no
    podrán intervenir  los  jueces  que  conocieron  del  juicio
    anulado.
       Para el  caso    de    corresponder    un  nuevo  juicio,
    previamente,   un  juez designado por el Colegio respectivo,
    examinará las  nuevas  pruebas  que se ofrezcan, actuando de
    modo análogo  al  que corresponde en la audiencia de control
    de la acusación.
       Si el reenvío procede como consecuencia de un recurso del
    imputado, en  el  nuevo juicio  no  podrá aplicarse una pena
    superior a la impuesta en el primero.
       Si en  el nuevo juicio se obtiene una segunda absolución,
    esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
    
                             TITULO III
                       CONTROL EXTRAORDINARIO
    
       Art. 318.- Procedencia   y    motivos.    La  impugnación
    extraordinaria procederá  y se sustanciará por ante la Corte
    Suprema de  Justicia  contra  las sentencias dictadas por el
    Tribunal de Impugnación, en los siguientes casos:
               1) Si  se  hubiere  cuestionado la validez de una
    ley, ordenanza, decreto  o  reglamento  que  estatuyan sobre
    materia regida por la Constitución Nacional  o  Provincial y
    la decisión sea contraria a las pretensiones del impugnante;
               2) En  los   supuestos   que   correspondiere  la
    interposición del recurso extraordinario federal;
               3) Cuando   la   sentencia    del   Tribunal   de
    Impugnación resulte contradictoria con la  doctrina  sentada
    en fallo  anterior  del mismo tribunal o de la Corte Suprema
    de Justicia sobre la misma cuestión.
    
       Art. 319.- Procedimiento.   En  la  sustanciación  de  la
    impugnación extraordinaria  se  aplicarán  las disposiciones
    relativas a  la  impugnación  ordinaria de las sentencias, a
    excepción del plazo para resolver que podrá extenderse hasta
    el máximo de treinta días.
    
                             TITULO IV
                  QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO
    
       Art. 320.- Procedencia. Cuando sea denegado indebidamente
    un   recurso  que  procediere  ante otro órgano judicial, el
    recurrente podrá  presentarse  en  queja ante éste, a fin de
    que lo declare mal denegado.
    
       Art. 321.- Interposición.  La  queja  se  interpondrá por
    escrito en  el  plazo  de  cinco  (5)  días,  desde  que  la
    resolución denegatoria fue notificada.
    El plazo será ampliado por tres (3) días más, en el caso que
    el  órgano  judicial ante el cual  corresponda no  tenga  su
    asiento en la misma ciudad  que el que denegó el recurso que
    motivó la queja.
    El Tribunal de Impugnación deberá  requerir  sin  demora los
    antecedentes del caso al órgano judicial que los tenga en su
    poder.
    
       Art. 322.- Resolución.  El  Tribunal  de  Impugnación  se
    pronunciará dentro del plazo de tres (3) días.
    
       Art. 323.- Efectos.  Si  la  queja  fuere  desechada, las
    actuaciones serán  devueltas  sin más trámite al tribunal de
    origen. En  caso  contrario  se  concederá  el  recurso y se
    devolverán las actuaciones a los fines del Artículo 213.
    
                              TITULO V
                         ACCION DE REVISION
    
       Art. 324.- Procedencia.  Procederá  la  revisión  de  una
    sentencia firme,  en  todo  tiempo  y únicamente a favor del
    condenado, cuando:
               1) Los  hechos  tenidos  como  fundamento  de  la
    sentencia resulten incompatibles  con  los  establecidos por
    otra sentencia penal;
               2) La  sentencia  impugnada  se  haya  fundado en
    prueba  documental  o  testimonial  cuya  falsedad  se  haya
    declarado  en  fallo  posterior o resulte evidente aunque no
    exista un procedimiento posterior;
               3) La   sentencia    condenatoria     haya   sido
    pronunciada a  consecuencia de  prevaricato, cohecho  u otro
    delito cuya existencia se haya declarado en fallo posterior;
               4) Después  de  la  sentencia  sobrevengan hechos
    nuevos o  elementos  de  prueba  que solos o unidos a los ya
    examinados  en el procedimiento, hagan evidente que el hecho
    no existió, que  el  imputado  no  lo cometió o que el hecho
    cometido no es punible o corresponde aplicar  una  norma más
    favorable;
               5) Corresponda aplicar una  ley  más benigna o se
    produzca un cambio en la jurisprudencia  de la Corte Suprema
    de Justicia de la Nación, la  Corte  Suprema  de Justicia de
    Tucumán  o  del  Tribunal  de Impugnación, que  favorezca al
    condenado.
    El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un  nuevo
    pedido fundado en motivos distintos.
    
       Art. 325.- Legitimación. Podrán solicitar revisión:
               1) El condenado o su defensor;
               2) El fiscal a favor del condenado;
               3) Si   el   condenado   hubiese   fallecido, los
    ascendientes, los descendientes, el cónyuge o el conviviente
    ligado por especiales vínculos de afecto.
    
       Art. 326.- Interposición.   El   pedido  de  revisión  se
    interpondrá por  escrito  ante la Corte Suprema de Justicia,
    referenciando los  motivos    en  que  se  funda  de  manera
    concreta, las  disposiciones  legales  aplicables  al caso y
    copia de  la  sentencia  de condena. Junto con el escrito se
    ofrecerán las  pruebas  y,  en  lo posible, se agregarán los
    documentos o  se    designará  el  lugar  donde  podrán  ser
    requeridos.
    
       Art. 327.- Procedimiento.  Serán de aplicación, en cuanto
    sean  pertinentes  las    reglas    previstas    para    las
    impugnaciones.
    La Corte Suprema de Justicia  podrá  disponer las medidas de
    pruebas ofrecidas y que  fueren  pertinentes, y  delegar  su
    ejecución en  alguno  de  sus  miembros. Podrá  suspender la
    ejecución de la sentencia y disponer la libertad provisional
    del condenado.
    
       Art. 328.- Resolución. La Corte Suprema de Justicia podrá
    revocar  la  sentencia  remitiendo a  un nuevo juicio cuando
    el caso  lo  requiera o pronunciar directamente la sentencia
    definitiva.
       Cuando la  sentencia    sea   absolutoria  o  declare  la
    extinción   de  la  acción penal se ordenará la libertad del
    imputado, la restitución de la multa pagada y de los objetos
    decomisados.
       La nueva  sentencia  resolverá  la indemnización  a favor
    del   condenado    o    de  sus  herederos,  si  se  hubiese
    requerido.
       Los efectos  civiles  de la nueva sentencia se resolverán
    en  sede civil.
    
                             TITULO VI
                               COSTAS
    
       Art. 329.- Resolución   necesaria.  Toda  resolución  que
    ponga   término a la causa o a un incidente, deberá resolver
    sobre el  pago  de  las costas procesales y a cargo de quien
    correspondan.
    
       Art. 330.- Imposición.  Las  costas  serán  a  cargo  del
    condenado. Sin  embargo,  el  juez o tribunal podrá eximirlo
    total o  parcialmente de manera fundada cuando considere que
    hay mérito para ello, en las cuestiones de derecho cuando el
    caso  no  estuviere  expresamente  resuelto  por  la  Ley, o
    cuando hubiere  tenido   razón  plausible  en  sus  planteos
    defensivos.
       En caso  de  absolución, se lo liberará de las costas. En
    este   caso,  si  hubiere querella, se le impondrán y deberá
    soportar las  mismas,  pudiendo  el juez o tribunal eximirlo
    total o  parcialmente de ellas en los mismos casos previstos
    para el condenado.
       En materia  civil,  y en lo que no estuviere expresamente
    previsto, las  costas  se rigen según lo prescribe el Código
    Procesal Civil y Comercial.
    
       Art. 331.- Contenido. Las costas consistirán:
               1) En la  reposición  de  los  gastos  causados u
    ocasionados  por  la exigencia inmediata de la sustanciación
    del  proceso, ajustándose  a la reglamentación impositiva de
    la Provincia.
               2) En  el  pago  de   los   demás   impuestos que
    correspondan, y honorarios devengados en el proceso.
    
       Art. 332.- Distribución de las costas. Cuando sean varios
    los  condenados  al  pago  de  costas,  el  juez  o tribunal
    fijará la  parte proporcional que corresponda a cada uno sin
    perjuicio de la solidaridad que establece la Ley Civil.
    
                              LIBRO VI
                             EjecuciOn
                                  
                              TITULO I
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 333.- Sentencia     absolutoria.     La    sentencia
    absolutoria  es de ejecución inmediata, debiendo el tribunal
    disponer  la  libertad del imputado que estuviere privado de
    ella.
    
       Art. 334.- Deberes  del  juez  de  ejecución.  El juez de
    ejecución deberá:
               1) Controlar  la  aplicación  y  respeto  de  las
    garantías  que  contiene  la Constitución   Nacional  y  los
    Tratados  Internacionales  con  jerarquía constitucional, en
    el trato a otorgarse a toda persona privada de su  libertad;
               2) Garantizar  la  defensa  técnica del condenado
    durante la ejecución;
               3) Hacer  cumplir, por  parte  del  imputado, las
    reglas de conductas y tareas comunitarias que se impongan al
    conceder la suspensión del juicio a prueba;
               4) Hacer cumplir, por  parte del condenado, todas
    las  sentencias  de  condena  conforme  a la modalidad de la
    pena;
               5) Entender  y  resolver todos los incidentes que
    se susciten durante la ejecución;
               6) Resolver  las  apelaciones  que  prevé  la Ley
    Nacional Nº 24.660;
               7) Trabajar en forma conjunta con el Patronato de
    Internos y Liberados en la reinserción social de los penados
    liberados condicionalmente.
               Toda incidencia  que se sustancie ante el juez de
    ejecución  deberá  respetar   los  principios  de  oralidad,
    celeridad,  concentración,  contradicción  y  resolverse  en
    audiencia oral.
    
       Art. 335.- Suspensión  del  juicio  a  prueba.  Firme  la
    sentencia, y  establecidas  las obligaciones de cada caso en
    particular, se  formulará  cómputo  del  cumplimiento de las
    obligaciones impuestas,  se  notificará  a las partes y a la
    víctima, y se inscribirá en los registros correspondientes.
    
       Art. 336.- Pena  de multa. Si la condena fuere de multa y
    el  condenado no depositara el monto de la misma en el plazo
    fijado  en  la  sentencia,  la  oficina judicial remitirá al
    juez de  ejecución copia de la sentencia, junto a un informe
    de las diligencias practicadas y plazos vencidos.
       El juez  de ejecución, en audiencia, podrá fijar un nuevo
    plazo  cuando  las  circunstancias alegadas por el condenado
    justifiquen el incumplimiento. Podrá también acceder al pago
    en cuotas. Caso  contrario procederá conforme lo establecido
    por el Código  Penal para el caso de incumplimiento del pago
    de la multa.
       La multa  se  ejecutará por el Ministerio Público Fiscal,
    por  el procedimiento que establece el Código Procesal Civil
    y  Comercial.  Podrán  embargarse y ejecutarse las cauciones
    ofrecidas por el condenado.
    
       Art. 337.- Inhabilitación.
               1. Absoluta. La oficina judicial hará publicar en
    el Boletín Oficial o en otro medio de comunicación, según se
    indique  en  la  sentencia, la  resolución  que  dispone  la
    inhabilitación, cumpliendo  también con las comunicaciones a
    la Junta Electoral Provincial, reparticiones o registros que
    correspondan según el caso.
               2. Especial.  Igual   cumplimiento   debe   darse
    respecto  de  la  sentencia  que  impone  una inhabilitación
    especial.
               3. Accesoria. Cuando  la  pena  privativa  de  la
    libertad  llevare como inherente la inhabilitación accesoria
    que  establece el Código Penal, se dará cumplimiento con las
    anotaciones e inscripciones pertinentes.
    
       Art. 338.- Sentencia  condenatoria a pena privativa de la
    libertad.
               1. De  ejecución  condicional. Si   la  sentencia
    fuere  condenatoria  con  pena  privativa  de la libertad de
    ejecución condicional, la oficina judicial, una vez firme la
    sentencia  y  dentro  de  los  cinco (5) días, practicará el
    cómputo  de  los  plazos de la condena y de las obligaciones
    impuestas conforme lo establece el Código Penal, notificando
    a las partes.
               2. De  cumplimiento  efectivo. Si  la   sentencia
    fuere  condenatoria  con  pena  privativa  de la libertad de
    cumplimiento efectivo, la oficina judicial, dentro del plazo
    de cinco (5) días, practicará el cómputo de la pena según se
    establece  en  el  Artículo 340, notificando  a  las partes.
    En  ambos  casos se ordenará su inscripción en los registros
    respectivos.
    
       Art. 339.- Práctica   del   cómputo.  Firme  que  sea  la
    sentencia   condenatoria, cualquiera sea la pena, la oficina
    judicial practicará  el    cómputo    de   la  misma,  según
    corresponda conforme la pena impuesta.
    
       Art. 340.- Cómputo.   El    cómputo  de  la  pena  deberá
    contener:
               1) Copia   textual   de  la   resolutiva   de  la
    sentencia;
               2) Fecha en que la misma quedó firme;
               3) Períodos  de  tiempo que registra el condenado
    de privación de su libertad ambulatoria;
               4) Tiempo  total  que  registra hasta la fecha en
    que  quedó  firme  la sentencia, indicándose en su caso cada
    una  de  las  causas en las que hubiere estado privado de su
    libertad;
               5) Tiempo  que  le  resta cumplir del monto de la
    pena impuesta;
               6) Fecha de cumplimiento de la pena impuesta;
               7) La fecha  a partir del cual el condenado podrá
    solicitar   salidas   transitorias,  libertad   condicional,
    libertad asistida o su rehabilitación en el supuesto que sea
    condenado con esta accesoria temporal.
               El cómputo  será  reformado, aún de oficio, si se
    comprueba  un  error  o  nuevas  circunstancias  lo hicieren
    necesario. Los  períodos  de privación de libertad no podrán
    computarse  simultáneamente  al cumplimiento de varias penas
    no unificadas.
    
       Art. 341.- Notificación.  En  todos  los casos el cómputo
    deberá notificarse  a  las  partes, quienes podrán hacer las
    observaciones que  correspondan  dentro de los tres (3) días
    de notificados.
       En esta  oportunidad,  el defensor técnico podrá cesar en
    su   intervención, manifestándose expresamente, lo que se le
    hará saber.  En  ese  caso,  se  intimará  al  condenado que
    designe otro  defensor  de su confianza. De no hacerlo se le
    designará de oficio, aplicándose las disposiciones generales
    que regulan la defensa.
       La incidencia  será resuelta en audiencia ante el juez de
    ejecución  dentro  de  los  cinco  (5) días de presentada la
    oposición.
       Si no  se  dedujera  oposición  o  resuelta  la misma, se
    comunicará a  la  autoridad administrativa responsable de la
    ejecución de  la  pena  privativa de la libertad de carácter
    efectivo, o a las oficinas de control según cada caso. En el
    supuesto  de  inhabilitación,    se    comunicarán  a  quien
    corresponda las correcciones que se hubieren resuelto.
    
       Art. 342.- Remisión  de  actuaciones. Firme el cómputo la
    oficina judicial  remitirá  al  juez  de ejecución copia del
    mismo, de la sentencia, informes médicos y/o juntas médicas,
    informes  socio  ambientales  que  se hubieren practicado al
    penado en  la sustanciación del proceso, y último informe de
    los antecedentes  penales  con el informe de cada una de las
    causas que registrare en su prontuario.
    
       Art. 343.- Incidencias  en  la  ejecución.  El Ministerio
    Público Fiscal,  el  condenado  o  su  defensor técnico y la
    víctima podrán  realizar,  ante  la  oficina  judicial,  los
    planteos que  consideren    necesarios    referentes   a  la
    ejecución, sustitución,  modificación o extinción de la pena
    o de  alguna    obligación  impuesta  en  la  sentencia.  La
    incidencia será  resuelta   por  el  juez  de  ejecución  en
    audiencia, con intervención de las partes y la víctima.
       Si fuere  necesario  producir  pruebas,  la  misma deberá
    ofrecerse en el acto de la presentación.
       La resolución  será    apelable    ante  el  Tribunal  de
    Impugnación.
    
       Art. 344.- Condenado  en  libertad.  Cuando  el condenado
    estuviere en  libertad  y no se hubiese requerido y ordenado
    en juicio,  inmediatamente  después  de  su  finalización  o
    durante la  sustanciación de la impugnación o inmediatamente
    después de  su resolución, alguna de las medidas de coerción
    previstas en  el    Artículo   235,  y  la  condena  sea  de
    cumplimiento efectivo,  una   vez  firme  la  sentencia,  la
    oficina judicial  respectiva, inmediatamente y bajo reserva,
    remitirá al  juez de ejecución, copia de la misma adjuntando
    datos personales,  domicilio  real  y  legal del condenado y
    todo otro dato que sirva para su ubicación.
       El juez  de ejecución penal ordenará su captura salvo que
    la   pena no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista
    sospecha de fuga. En este caso se le notificará a fin de que
    se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
       Aprehendido que  fuera    y    alojado    en   la  unidad
    penitenciaria,   la  oficina  judicial practicará cómputo de
    pena.
    
       Art. 345.- Diferimiento  de la ejecución. Podrá diferirse
    la  ejecución de una pena privativa de libertad, cuando:
               1) Se  tratare  de una mujer embarazada o tuviere
    un  hijo menor de un (1) año, o en período de lactancia, con
    indicación médica;
               2) El penado  se encontrare gravemente enfermo, y
    la inmediata  ejecución  pusiera  en  peligro su vida, según
    dictamen   de   dos (2) peritos   médicos   oficiales. Podrá
    participar del diagnóstico, el médico particular del penado,
    a su costa.
               El  dictamen   médico  deberá  indicar  la  fecha
    aproximada   para   la   ejecución, la   que   se   cumplirá
    inmediatamente  salvo  que el juez de ejecución disponga una
    forma  distinta de cumplimiento de la condena, lo que deberá
    hacerlo previa audiencia con las partes interesadas.
    
       Art. 346.- Unificación  de penas o condenas. Cuando no lo
    hubiere  hecho  el  tribunal  de  juicio al dictar la última
    condena, el  juez    de  ejecución  unificará  las  penas  o
    condenas, en los casos que prevé el Código Penal. Lo hará en
    audiencia,  con  intervención del Ministerio Público Fiscal,
    el condenado  y   su  defensor.  Cuando  a  prima  facie  la
    unificación pueda  modificar  sustancialmente el monto de la
    pena o  modalidad  de  cumplimiento, el juez de ejecución, a
    pedido de parte, realizará un nuevo juicio sobre la pena.
     
                             TITULO II
                        LIBERTAD CONDICIONAL
    
       Art. 347.- Presentación   del  pedido.  La  solicitud  de
    libertad   condicional  se  presentará  por  el  defensor  o
    personalmente por  el    penado,    ante  la  Dirección  del
    establecimiento penitenciario  o  ante el juez de ejecución,
    con hasta  un  (1) mes de anticipación de la fecha fijada en
    el cómputo para el goce de tal beneficio.
       En el  primer  supuesto, el establecimiento penitenciario
    remitirá inmediatamente  la  petición  al juez de ejecución,
    agregando los siguientes informes:
               1) Tiempo cumplido de la condena;
               2) Cumplimiento  de los reglamentos carcelarios y
    calificación  de  conducta  que  merece  el  interno  por su
    trabajo, educación y disciplina;
               3) Todo  informe  favorable  o  desfavorable  que
    pueda  contribuir a ilustrar el juicio del juez respecto del
    interno;
               4) Demás  informes  y  antecedentes que exigen el
    Código  Penal y  la Ley Nacional N° 24.660 para la concesión
    del beneficio.
               En  el  segundo  supuesto, el  juez  de ejecución
    requerirá  inmediatamente  los  mismos  informes al servicio
    penitenciario.
    
       Art. 348.- Audiencia.   Inmediatamente   de  recibida  la
    solicitud con  las  exigencias legales cumplidas, la oficina
    judicial fijará  fecha  y  hora  de audiencia, la que deberá
    celebrarse a  mas tardar el día fijado en el cómputo para el
    goce de este beneficio,  notificando a las partes.
       En la audiencia, el defensor podrá reafirmar el pedido, y
    el  fiscal  cuando tenga que decir respecto a la procedencia
    o condiciones   de    soltura.  La  víctima  será  oída.  La
    incidencia será  resuelta    en   el  acto  salvo  que  deba
    practicarse alguna  medida  que  exija  su suspensión por un
    plazo de no más de cinco (5) días.
    
       Art. 349.- Libertad   denegada.    Si    se  denegara  el
    beneficio,   el condenado podrá intentar una nueva solicitud
    transcurrido seis  (6)  meses desde su rechazo, salvo que el
    motivo haya sido el no cumplimiento del plazo mínimo para el
    goce del beneficio.
       Sólo  se  reeditará   el   diligenciamiento  de  aquellos
    informes o  medidas que hayan causado el rechazo.
    
       Art. 350.- Libertad   otorgada.  Cuando  se  otorgare  la
    libertad   condicional,    se  fijarán  las  condiciones  de
    cumplimiento, las  que  podrán ser reformadas a petición del
    condenado, su  defensor o fiscal en una nueva audiencia, con
    citación a la víctima.
    
       Art. 351.- Libertad  anticipada.  Cuando  se  solicite la
    libertad anticipada  por  aplicación  de  la Ley Nacional N°
    24.660, se  observarán    iguales    disposiciones    a  las
    establecidas para  la    sustanciación    de    la  libertad
    condicional.
    
       Art. 352.- Control del patronato. El penado será sometido
    al   cuidado  del Patronato de Internos y Liberados, a quien
    se le  comunicará  la libertad y remitirá copia del auto que
    la ordenó.
    
       Art. 353.- Revocación. De oficio o a pedido de parte y en
    audiencia  oral  a  fin  de  ser  escuchado  el liberado, se
    podrá revocar  la libertad condicional por incumplimiento de
    las condiciones  impuestas.    En    esa   audiencia,  tales
    condiciones podrán  ser  reformadas a petición del liberado,
    su defensor  o    el  fiscal,  para  continuar  gozando  del
    beneficio.
       Será revocada  también  cuando la misma no sea procedente
    por unificación de condenas o penas.
       De ser  necesario,  el  liberado  puede ser privado de su
    libertad preventivamente  hasta    que    se    resuelva  la
    incidencia.
    
       Art. 354.- Revisión.  La resolución del juez de ejecución
    que  deniegue  o    revoque    la   libertad  condicional  o
    anticipada, es  apelable y será resuelta en audiencia por el
    Tribunal  de Impugnación.
    
                             TITULO III
                    RESTITUCION Y REHABILITACION
    
       Art. 355.- Solicitud y competencia. Cuando se cumplan las
    condiciones   previstas  en  el Código Penal, el condenado a
    inhabilitación absoluta  o relativa, podrá solicitar al juez
    de ejecución,  personalmente o mediante un abogado defensor,
    que se  le  restituya  el  uso  y  goce  de  los  derechos y
    capacidades de que fue privado o su rehabilitación.
       La solicitud  deberá presentarse ante la oficina judicial
    con  copia de la sentencia respectiva y la documentación que
    acredite  el cumplimiento de las exigencias legales. En caso
    de no  contar  con la  documentación, indicar causa, fecha y
    tribunal que dictó la sentencia definitiva.
       El juez  de  ejecución  podrá  ordenar  comunicaciones  o
    informes   a  distintos  organismos  u  oficinas  cuando  lo
    estimare pertinente.
    
       Art. 356.- Efectos.  Si  la  restitución o rehabilitación
    fuere   concedida,    se    harán    las   notificaciones  y
    comunicaciones necesarias.
    
                             TITULO IV
                          EJECUCION CIVIL
                                  
                             CAPITULO 1
                        Condenas pecuniarias
    
       Art. 357.- Competencia.   La   sentencia  que  condene  a
    restitución, indemnización  o reparación de daños, o al pago
    de costas  y  honorarios  profesionales, se ejecutará por el
    interesado ante el Fuero Civil.
    
                             CAPITULO 2
                             Garantías
    
       Art. 358.- Disposiciones  generales. El tribunal a pedido
    de   parte  y  para  garantizar la ejecución de la sentencia
    civil podrá  dictar  las medidas cautelares que correspondan
    de conformidad  a  los  requisitos  exigidos  por  el Código
    Procesal Civil  y Comercial. En igual sentido podrá resolver
    sustituciones, depósitos,  o       administración    siempre
    observando las  disposiciones  civiles,  sin perjuicio de su
    posterior remisión  al  juez  civil  competente,  siempre  a
    pedido de parte.
               1. Medidas de seguridad. La ejecución provisional
    o  definitiva  de una medida de seguridad, será vigilada por
    el juez de ejecución.
               La autoridad penitenciaria recibirá instrucciones
    precisas  sobre  el  modo  de  cumplimiento  y el período de
    tiempo  en que deberá elevar los informes correspondientes y
    toda  novedad  sobre la persona sometida a la medida o sobre
    cualquier circunstancia de interés.
               2. Cese de la medida. Para ordenar el cese de una
    medida  de  seguridad  de  tiempo  absoluto  o relativamente
    indeterminado, el   juez   de   ejecución   deberá   oír  al
    interesado, o   cuando  sea  incapaz  a  quien  ejerciere su
    representación, tutela o curatela.
               Previamente  requerirá  informe pericial sobre la
    conveniencia  de  la  medida, que  no  será vinculante salvo
    cuando  se  exprese  que  existe  peligro  para  la  persona
    sometida a la medida o a terceros.
    
                             LIBRO VII
                  PROCESOS ESPECIALES Y ABREVIADOS
    
                              TITULO I
                JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA
    
                             CAPITULO 1
                      Disposiciones generales
    
       Art. 359.- Derecho   de    querella.   Toda  persona  con
    capacidad   civil  que se pretenda ofendida por un delito de
    acción privada  tiene  derecho a sustanciar querella ante el
    tribunal de  juicio  competente  y  ejercer conjuntamente la
    acción resarcitoria.
       Igual derecho  tendrá el representante legal del incapaz,
    por  los delitos cometidos en perjuicio de éste.
       De igual  manera  deberá proceder la víctima de un delito
    de   acción    pública,  que  se  encuentre  habilitado  por
    conversión de la acción privada.
    
       Art. 360.- Forma   y  presentación  de  la  querella.  La
    querella   deberá  presentarse  ante  la  oficina  judicial,
    personalmente o  por  mandatario  con  poder  especial,  por
    escrito y cumpliendo con los siguientes requisitos:
               1) Nombre, apellido, domicilio real y constituido
    del querellante;
               2) Nombre,    apellido,    domicilio   real   del
    querellado y demás condiciones que supiera;
               3) Una relación  clara, precisa y circunstanciada
    del  hecho  que  imputa  describiendo  sus circunstancias de
    tiempo, lugar y modo;
               4) Fundamentos  de  la  imputación, señalando los
    medios de prueba que ofrece a fin de sostener la querella en
    el juicio;
               5) La  prueba  que  ofrezca  deberá  cumplir  las
    exigencias del Artículo 257, inciso 7);
               6) Se  presentará con copia para cada querellado,
    agregando copia del poder si se actuare por apoderado;
               7) La firma  del  querellante, cuando corresponda
    o, si  no  pudiere  o  no  supiere  firmar, la firma de otra
    persona a su ruego, que lo deberá hacer por ante el director
    de la oficina judicial, o quien lo reemplace o se designe al
    efecto.
               En  el  caso  de  conversión  de la acción, copia
    certificada  de  los  actos   procesales   que  se  hubiesen
    cumplido.
               Si se ejerciere conjuntamente la acción civil, la
    demanda  deberá  ajustarse  a  lo  establecido  en el Código
    Procesal Civil y Comercial.
               Si  el  letrado  reúne  la  calidad de apoderado,
    podrá  ejercer  directamente las facultades del querellante,
    salvo las de carácter personal, o cuando exista una reserva
    expresa en la Ley o en el mandato.
    
       Art. 361. Desestimación. La querella será desestimada por
    el   juez  o  tribunal,  cuando  sea manifiesto que el hecho
    imputado no  constituye  delito,  o no se pueda proceder. La
    resolución será apelable.
       Si el  escrito  no cumpliera con los requisitos exigidos,
    se   emplazará  al querellante para que en el plazo de cinco
    (5) días  lo    subsane.    Si  no  diere  cumplimiento,  se
    desestimará, devolviéndose  el escrito y demás elementos, al
    pretenso querellante.
    
       Art. 362.- Unidad   de    representación.    Cuando   los
    querellantes   fueren  varios,  deberán actuar bajo una sola
    representación, la  que se ordenará de oficio si ellos no se
    pusieran de acuerdo.
    
       Art. 363.- Acumulación   de  causas.  La  acumulación  de
    causas   por  delitos  de  acción  privada se regirá por las
    disposiciones comunes,  pudiendo  procederse  así  cuando se
    trate de  calumnias  o injurias recíprocas, pero ellas no se
    acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.
    
       Art. 364.- Responsabilidad  del  querellante. Admitida la
    querella, el  querellante quedará sometido a la jurisdicción
    del tribunal en todo lo referente al juicio por él promovido
    y a sus consecuencias legales.
    
       Art. 365.- Auxilio  judicial  previo.  Cuando  no se haya
    logrado identificar o individualizar al acusado o determinar
    su  domicilio;  cuando   para  describir  clara,  precisa  y
    circunstanciadamente el  delito  sea imprescindible llevar a
    cabo diligencias que el querellante no puede realizar por sí
    mismo; o  cuando  fuere necesario para obtener una evidencia
    o elemento  probatorio  y no pudiere hacerse en la audiencia
    de juicio,    requerirá  en la acusación el auxilio judicial
    indicando las medidas pertinentes, las que se autorizarán si
    correspondiere. Ello  será analizado y resuelto por el juez,
    sin recurso alguno.
       El tribunal fijará un plazo, en el que se practicarán las
    diligencias   y  obtenidos    los   datos  o  elementos,  el
    querellante completará  su    querella  y  eventualmente  su
    demanda dentro  de   los  diez  (10)  días  de  obtenida  la
    información faltante,  bajo apercibimiento de tenerla por no
    presentada.
    
       Art. 366.- Renuncia   expresa.    El   querellante  podrá
    renunciar  en cualquier estado del juicio al ejercicio de la
    acción  privada,  quedando    sujeto  a  la  responsabilidad
    procesal por sus actos anteriores y cargará con las costas.
    
       Art. 367.- Renuncia  tácita.  Se tendrá por renunciada la
    acción privada cuando:
               1) El  procedimiento se paralizare durante un (1)
    mes por inactividad del querellante o su mandatario, y éstos
    no  lo  instaren  dentro  del  tercer  día  de notificado el
    decreto, que  se  dictará  aún de oficio, por el cual se les
    prevenga el significado de su silencio.
               2) El querellante o su mandatario no concurrieren
    a la audiencia de conciliación o de debate, o se alejaren de
    ella sin justa causa, o no presentaren conclusiones.
               La  justa  causa  deberá  acreditarse antes de la
    iniciación de la audiencia si fuere posible; caso contrario,
    dentro  de  las  cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la
    celebración de la misma.
               3) Por    fallecimiento    o    incapacidad   del
    querellante, no  compareciere  ninguno  de  los  herederos o
    representantes legales a proseguir la acción, en un plazo de
    tres  (3) meses  de   ocurrido   el   fallecimiento   o   la
    incapacidad.
    
       Art. 368.- Efectos  de  la  renuncia.  Cuando el tribunal
    declare extinguida  la  acción  penal  por desistimiento del
    querellante, en cualquiera de los casos, se sobreseerá a los
    querellados  y se impondrán las costas al querellante, salvo
    que las partes acuerden otra cosa.
    
                             CAPITULO 2
                           Procedimiento
    
       Art. 369.- Integración   y  notificación.  Presentada  la
    querella e  integrado el tribunal conforme las disposiciones
    legales, se notificará a las partes la composición del mismo
    para  que  interpongan    las    recusaciones   que  estimen
    corresponder, dentro  del    plazo    de   cinco  (5)  días,
    entregándose copia  de  la  querella al querellado. En igual
    plazo, el querellado podrá oponer excepciones. Cumplido este
    plazo  pasará  a  estudio  del  tribunal  la  admisión de la
    querella y  la    resolución  de  las  excepciones  debiendo
    expedirse dentro de los cinco (5) días.
    
       Art. 370.- Admisión.  Presentada  la  querella, con o sin
    demanda civil,  e integrado el tribunal, la oficina judicial
    fijará fecha  y hora para audiencia de conciliación, siempre
    que la querella no hubiere sido declarada inadmisible.
       La audiencia  se  fijará  dentro  de  los diez (10) días,
    notificando a las partes.
       En el  supuesto    de  conversión,  la  oficina  judicial
    previamente adjuntará  el legajo y los elementos probatorios
    que se hubiesen colectado en los inicios de la investigación
    y  que  se    encuentran   bajo  su  custodia,  poniendo  en
    conocimiento de  las  partes que el mismo se encuentra en la
    oficina para su compulsa con los elementos colectados.
       En los  demás  casos  el querellado deberá ser notificado
    con  copia de la querella y demanda civil si la hubiere.
    
       Art. 371.- Audiencia   de  conciliación.  El  querellante
    deberá  comparecer con su patrocinio letrado y el querellado
    con  su defensa técnica. En caso de no contar con ella puede
    solicitar  la  designación  de un defensor oficial hasta los
    tres (3)  días  anteriores  a  la  fecha  de  la  audiencia,
    rigiéndose la designación  por las normas del proceso común.
    De  solicitar  la  presencia de su defensor a la audiencia y
    de no  ser  ello  inmediatamente posible, la audiencia podrá
    prorrogarse por un plazo no mayor a cinco (5) días.
       Con acuerdo  entre    las   partes,  puede  nombrarse  un
    mediador, a   fin de que dirija la audiencia; caso contrario
    el Presidente del tribunal dirigirá la misma.
       Se concederá  la  palabra en primer lugar al querellante,
    quien expondrá  la  acusación  y  dirá de manera concreta su
    pretensión a  fin de la conciliación, o retractación en caso
    de delitos  contra el honor. Luego se otorgará la palabra al
    querellado quien decidirá su respuesta.
       En el  caso  de  conversión,  el  querellante expondrá su
    acusación, las  pruebas que la sustentan y las que ofreció a
    fin de  concretar  su pretensión punitiva. Luego se otorgará
    la palabra al querellado quien decidirá su respuesta.
    
       Art. 372.- Conciliación o retractación. Cuando las partes
    se   concilien,  se  sobreseerá  al  querellado y las costas
    serán por el orden causado, salvo que las mismas convinieran
    otra cosa.
       Si el  querellado  se  retractare,  y  el  querellante no
    aceptare   lo  expresado como retractación resolverá el juez
    si las  explicaciones son satisfactorias. En caso de hacerse
    lugar a la retractación, el querellado será sobreseído y las
    costas quedarán a su cargo.
       Aun cuando  el    querellante   no  hubiere  aceptado  la
    retractación, podrá  solicitar  que  la  misma  se publique,
    resolviendo el tribunal la forma que estime más adecuada.
       Cuando las  partes    no    conciliaran    y  tampoco  se
    retractaran,   se  concederá  un  plazo de diez (10) días al
    querellado a fin que presente pruebas  si  así lo considera.
    Las pruebas deberán presentarse en los términos del Artículo
    259.
    
       Art. 373.- Procedimiento  posterior.  De  no  lograrse la
    conciliación o  retractación,  el  juez convocará a juicio a
    pedido de parte.
       A solicitud  de  parte  la  oficina  judicial  fijará  la
    audiencia   prevista en el Artículo 261 en un plazo no mayor
    a diez (10) días desde que fuera solicitada. A partir de ese
    momento  rigen  las reglas del proceso común en lo que fuere
    aplicable.
    
       Art. 374.- Debate.  El  debate  se celebrará conforme las
    disposiciones del  Juicio  común,  el querellante tendrá las
    facultades  y  obligaciones  del  Ministerio Público Fiscal.
    Podrá ser  interrogado  sin  exigírsele  juramento  de decir
    verdad.
       Si el  querellado  o su representante no comparecieren al
    debate se  procederá  en  la  forma  dispuesta  en el juicio
    común.
    
       Art. 375.- Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación. A
    partir de  la  fecha  fijada  para  la audiencia de debate y
    demás actos procesales, será de aplicación las disposiciones
    del juicio  común  establecidas en  los Libros IV, V y VI en
    lo que fuera pertinente.
    
                             TITULO II
                     PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS
                                  
                             CAPITULO 1
                           Acuerdo pleno
    
       Art. 376.- Admisibilidad.   En   los  delitos  de  acción
    pública y   durante la etapa preparatoria, las partes podrán
    abreviar el  procedimiento,  prescindiendo de esa manera del
    debate oral. Será procedente bajo las siguientes reglas:
               1) El imputado, asistido  por su defensa técnica,
    deberá   reconocer   circunstanciada    y    llanamente   su
    participación en el hecho que se le atribuye en la audiencia
    de  formalización   y   consentir   la  aplicación  de  este
    procedimiento.
               2) Los  elementos  a  servir  de prueba hasta ese
    momento  deben  hacer   evidente  la  existencia  del  hecho
    delictivo y la participación que le cupo al imputado.
               La  existencia   de  coimputados   no  impide  la
    aplicación de estas reglas a alguno de ellos.
    
       Art. 377.- Procedimiento   y    resolución.   Las  partes
    solicitarán la  aplicación  del  procedimiento  abreviado al
    juez, y  en   audiencia  que  será  fijada  por  la  oficina
    judicial, expondrán  sus  pretensiones. El juez identificará
    al imputado,  hará  conocer  los  alcances  del acuerdo y le
    requerirá nuevamente su aceptación.
       Si el  imputado    lo  ratificara,  el  juez  dictará  la
    resolución   que  corresponda, fundando la misma en el hecho
    descripto en  la  acusación admitida por el imputado, en las
    evidencias que  la  fundamenten,  y las demás circunstancias
    que haya  incorporado  el  imputado  o  su defensor, con sus
    evidencias.
       La pena  que imponga no podrá superar la acordada por las
    partes  y  la  sentencia no podrá fundarse exclusivamente en
    la aceptación de los hechos por parte del imputado.
       La sentencia  deberá  ajustarse a los requisitos exigidos
    en  el  juicio  común. Siempre  que se fundare en los mismos
    hechos y dentro de la escala penal correspondiente al delito
    de  que  se trate, el juez podrá imponer una pena menor a la
    pactada. También podrá modificar la calificación legal de la
    acusación, siempre  que no exceda la pena pactada; y, cuando
    corresponda, absolver  al  imputado  respecto de  los mismos
    hechos.
    
       Art. 378.- Inadmisibilidad.  Si  el  juez estimare que el
    acuerdo no  cumple  con los requisitos legales o considerare
    que es  necesario  un mejor conocimiento de los hechos en la
    audiencia de  debate  para  su  calificación,  rechazará  el
    pedido de abreviación del procedimiento. Lo mismo hará si no
    estuviere  de  acuerdo    con    la    calificación,   y  el
    encuadramiento correcto  implicare la aplicación de una pena
    mayor a la acordada.
       En este  caso  deberán labrarse dos (2) actas. La primera
    contendrá el  rechazo  con el que se devolverá la causa a la
    oficina judicial a fin que continúe la audiencia preliminar,
    debiendo  intervenir  un    tribunal  distinto.  La  segunda
    contendrá los  fundamentos  del rechazo y se reservará en la
    oficina judicial.
       El acuerdo  o  reconocimiento  del  hecho  por  parte del
    imputado   al  rechazarse el pedido, no podrá ser valorado a
    ningún fin.
    
       Art. 379.- Acción civil. La acción civil no será resuelta
    en   este  procedimiento  abreviado, a  menos que las partes
    así lo soliciten al tribunal.
       Si la  sentencia  pudiere  influir en el resultado de una
    reclamación civil  posterior,   las  partes  civiles  podrán
    impugnar la decisión sólo en esos puntos.
    
                             CAPITULO 2
                          Acuerdo parcial
    
       Art. 380.- Admisibilidad. Durante la etapa preparatoria y
    tratándose  de  delitos de acción pública, las partes podrán
    acordar  exclusivamente  sobre  los  hechos  y  solicitar el
    juicio sobre la calificación legal y/o la pena.
       El acuerdo deberá contar con la conformidad de las partes
    y  se  presentará  al juez de garantías mediante escrito que
    contendrá la  descripción del hecho acordado y la indicación
    de la  evidencia  de la que surge su determinación. Si fuere
    necesario, ofrecerán  también    la  prueba  relativa  a  la
    calificación legal pretendida por cada parte.
    
       Art. 381.- Audiencia.  La  oficina  judicial  fijará  una
    audiencia en la que, con la presencia de las partes, el juez
    verificará  el  cumplimiento  de  los requisitos formales, y
    aceptará o rechazará la prueba ofrecida que se relacione con
    la calificación y la pena.
       En la  audiencia  el  juez  permitirá  el debate sobre la
    calificación y/o la pena solicitada.
       En su  caso  absolverá  o  condenará  al  imputado,  y se
    pronunciará sobre  la  prueba  ofrecida  a  los  fines de la
    imposición de  la  pena,  remitiendo  las  actuaciones  a la
    oficina judicial  para  la  prosecución  del juicio sobre la
    pena.
    
                             TITULO III
    PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO RAPIDO DE DETERMINADOS
                              DELITOS
    
       Art. 382.- Aplicación.   Se   aplicará  el  procedimiento
    previsto   en    este   Título  al  juzgamiento  de  delitos
    reprimidos con  pena  privativa de libertad que no exceda de
    seis (6) años y cuando concurra cualquiera de las siguientes
    circunstancias:
               1) Flagrancia conforme las disposiciones de  este
    Código;
               2) Flagrancia relativa a la propiedad intelectual
    e industrial;
               3) Que se trate de un hecho punible objeto de una
    investigación sencilla;
               4) Delitos  de  lesiones,  coacciones, amenazas o
    violencia física o psíquica habitual; hurto; robo o daños;
               5) Delitos  contra  la seguridad de los medios de
    transporte y de comunicación;
               6) Delitos contra la salud pública;
               7) Delitos imprudentes.
    
       Art. 383.- Exclusión.  El  procedimiento regulado en este
    Título no  será    de    aplicación  a  la  investigación  y
    enjuiciamiento de  aquellos  delitos  que fueren conexos con
    otro u otros delitos no comprendidos en el Artículo 382.
    
       Art. 384.- Audiencia  preliminar. Prueba. En la audiencia
    preliminar  del Artículo 261, el juez penal oirá al fiscal y
    a las demás  partes comparecientes para que se pronuncien si
    procede la  apertura  del juicio oral o el sobreseimiento, y
    soliciten o ratifiquen la adopción de medidas cautelares.
       Si el  fiscal  hubiere  solicitado  el sobreseimiento, el
    juez  procederá conforme Artículos 252 y 253.
       Si el  fiscal  o  la  acusación particular solicitaren la
    apertura del  juicio oral, el juez resolverá de inmediato lo
    que corresponda,  dictando  en  forma oral auto motivado que
    deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno.
       Las partes  ofrecerán  las pruebas. El juez examinará las
    ofrecidas e  inmediatamente   dictará  auto  admitiendo  las
    pertinentes. Contra  la  admisión o el rechazo de la prueba,
    no procederá recurso alguno.
       El juez  ordenará  lo  necesario para la producción de la
    prueba anticipada  y  fijará fecha en que deban comenzar las
    sesiones del juicio oral, quedando las partes notificadas en
    el  acto,  como así también el imputado. La audiencia deberá
    ser fijada,  en coordinación con la oficina judicial, dentro
    de los quince (15) días siguientes.
       En la  resolución  se  ordenará  el  libramiento  de  las
    comunicaciones que  sean    necesarias    para  asegurar  la
    producción de las pruebas ofrecidas y admitidas.
       Hasta la  audiencia  podrán  incorporarse  los  informes,
    certificaciones y  demás  documentos  que  el  fiscal  y las
    partes estimen oportuno y el juez admita.
    
       Art. 385.- Apertura.  Abierto el juicio oral, el fiscal y
    el   querellante,  en  su  caso, presentarán de inmediato su
    acusación. El acusado, a la vista de la acusación formulada,
    podrá  en el mismo acto prestar su conformidad con arreglo a
    lo dispuesto  en el Artículo 386, caso contrario, presentará
    su defensa.
       Si el  fiscal   no  acusare,  y  tampoco  lo  hiciere  el
    querellante, el  juez    dictará    el  sobreseimiento,  sin
    perjuicio de  las responsabilidades previstas en este Código
    (Artículos 96 y 114).
    
       Art. 386.- Conformidad del acusado. Antes de iniciarse la
    producción  de  la  prueba,  la  defensa, con la conformidad
    del acusado  presente,  podrá  pedir  al  juez que proceda a
    dictar sentencia  de  conformidad  con  la acusación, que no
    podrá referirse a un hecho distinto ni contener calificación
    más  grave  que  la que motivó la apertura del juicio. Si la
    pena no  excediere  de  seis  (6)  años  de prisión, el juez
    dictará sentencia.
       El juez  deberá  oír  en  todos  los  casos  al imputado,
    debiendo  éste manifestar si su conformidad ha sido prestada
    libremente  y  con conocimiento de sus consecuencias. Cuando
    el juez albergue dudas, decidirá la continuación del juicio.
    
       Art. 387.- Sentencia. Requisitos. Recurso. Cuando hubiere
    conformidad   del  imputado, la sentencia deberá contener la
    descripción de los hechos aceptados por todas las partes.
       El juez  resolverá  si la calificación y la pena acordada
    son  procedentes.
       En caso  que    el    juez    considerare  incorrecta  la
    calificación   formulada o entendiere que la pena solicitada
    no procede  legalmente,  requerirá  a la parte acusadora que
    manifieste si  la ratifica o rectifica. Sólo cuando la parte
    requerida modificare  su acusación, en términos tales que la
    calificación sea correcta, la pena solicitada sea procedente
    y  el  acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el juez
    dictar sentencia.  Caso  contrario, ordenará la continuación
    del juicio.  También  podrá ordenarla cuando, no obstante la
    conformidad del  acusado, su defensor lo considere necesario
    y el juez estime fundada su petición.
       La sentencia  de   conformidad  se  dictará  oralmente  y
    documentará conforme  a  lo  previsto  en  este  Código, sin
    perjuicio de  su  ulterior  redacción.  Si  el  fiscal y las
    partes, conocido  el  fallo,  expresaran  su  decisión de no
    recurrir, el  juez, en el mismo acto, declarará oralmente la
    firmeza de la sentencia.
       El condenado  podrá  recurrir  la sentencia, cuando no se
    hubieren respetado  los    requisitos    o  términos  de  la
    conformidad.
    
       Art. 388.- Normas  supletorias  para el juicio. El juicio
    oral   se  desarrollará  en  los  términos  previstos por el
    Artículo 266  y  siguientes,  con las modificaciones de este
    Título.
       En este procedimiento, el plazo del Artículo 291, segundo
    párrafo, será  de  tres  (3)  días  contados  a partir de la
    terminación del debate. Dicho plazo será improrrogable.
    
                             TITULO IV
                PROCEDIMIENTO PARA ASUNTOS COMPLEJOS
    
       Art. 389.- Procedencia y procedimiento. En el caso en que
    la   recolección  de  la prueba  o la realización del debate
    resultaren complejas  en    virtud    de    la   cantidad  o
    características de  los    hechos,  del  elevado  número  de
    imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia
    organizada, a  solicitud del fiscal, el juez podrá autorizar
    fundadamente  la  aplicación    de   las  normas  especiales
    previstas en este Título.
       La decisión que conceda la solicitud será impugnable, sin
    efecto  suspensivo,  por  la  parte  que considere afectados
    sus derechos por el procedimiento.
    
       Art. 390. Plazos.  Una vez autorizado este procedimiento,
    producirá los siguientes efectos:
              1) El plazo  ordinario de la prisión preventiva se
    extenderá  hasta  un  máximo de veinticuatro (24) meses y la
    duración  total  del  proceso será de cuatro (4) años y seis
    (6) meses improrrogables;
              2) El plazo máximo de duración de la investigación
    preparatoria  se extenderá a dos (2) años, el cual podrá ser
    prorrogado por un lapso no superior a un (1) año;
              3) Los  plazos  para  la intervención, grabación o
    registro de comunicaciones se duplicarán;
              4) El  plazo autorizado para la reserva parcial de
    actuaciones se extenderá a cuarenta (40) días;
              5) Los   plazos   de   duración   del  debate,  la
    deliberación  e  interposición   de   las  impugnaciones  se
    duplicarán;
              6) Los plazos establecidos a favor  de  las partes
    para  realizar alguna actuación y aquellos que establecen un
    determinado   tiempo   para   celebrar   las  audiencias, se
    duplicarán.
    
       Art. 391.- Reglas  comunes. En todo lo demás, regirán las
    reglas  del  procedimiento  común.  Los jueces deberán velar
    para que  la  aplicación  de  las  normas  reguladas en este
    Título no  desnaturalice  los derechos y garantías previstos
    en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales
    con jerarquía constitucional y en este Código.
    
       Art. 392.- Investigadores  bajo  reserva. El fiscal podrá
    solicitar al  juez, en audiencia unilateral, que se autorice
    la reserva de identidad de uno o varios investigadores de la
     fiscalía cuando  ello  sea  manifiestamente  útil  para  el
    desarrollo de la investigación.
       El juez  fijará  el  plazo de la reserva de identidad que
    sólo   será  prorrogado si se renuevan los fundamentos de la
    petición. En ningún caso podrá superar los seis (6) meses.
       Concluido el  plazo,  el  fiscal  presentará  al  juez un
    informe   del resultado de las investigaciones, revelando la
    identidad de  los investigadores, los que podrán ser citados
    como testigos en el juicio.
       El fiscal  solicitante  será  responsable  directo  de la
    actuación de estos investigadores.
    
                              TITULO V
         REGLAS ESPECIALES PARA NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
    
       Art. 393.- Derechos   y   garantías.  La   niña,  niño  o
    adolescente   gozará  de  todos  los  derechos  y  garantías
    previstos  por  la   Constitución   Nacional,  los  Tratados
    Internacionales   con   jerarquía     constitucional,     la
    Constitución Provincial, este Código y normas especiales.
    
       Art. 394.- Ambito  de aplicación. Cuando se le atribuya a
    una   persona    menor  de  dieciocho  (18)  años  de  edad,
    participación en  un  acto  u  omisión  que,  al  momento de
    ocurrir, estuviere  definido  por  la Ley Penal como delito,
    serán de  aplicación  las  disposiciones  de este Título sin
    perjuicio de las normas legales pertinentes.
    
       Art. 395.- Finalidad.  En  el  supuesto  previsto  en  el
    Artículo   394 se procurará que la niña, niño o adolescente,
    sea tratado  de  manera  acorde  con  su edad, acreciente su
    sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto
    por  los  derechos humanos y las libertades fundamentales de
    terceros, promueva  su  reintegración  y  asuma  una función
    constructiva en la sociedad.
       El logro  de    estos    fines  se  buscará  mediante  la
    participación   activa  de la niña, niño o adolescente en la
    sustanciación del  proceso y, en su caso, en la ejecución de
    las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el
    fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios.
    
       Art. 396.- Comprobación de los hechos. En todos los casos
    se   procurará  establecer la verdad sobre la existencia del
    hecho delictivo  atribuido  y  la  participación de la niña,
    niño o adolescente en el mismo.
       Sin la  probable  concurrencia de ambos extremos no podrá
    ordenarse ninguna medida procesal que afecte sus derechos.
       La imposición  de      cualquiera    de    las    medidas
    socio-educativas   previstas  en  este  Código  requerirá la
    plena convicción  judicial,  motivada  en pruebas legítimas,
    sobre aquellos  extremos  fácticos,  siempre que no concurra
    alguna de las hipótesis del Artículo 34 del Código Penal.
       En ningún  supuesto se aplicarán medidas de protección en
    el   sistema  penal.  En  caso  de archivo, sobreseimiento o
    absolución, si  se  hubiera verificado alguna otra situación
    que requiera  la  intervención  estatal  en protección de la
    niña, niño o adolescente, se remitirán los antecedentes a la
    Autoridad  de  Aplicación  local  del  sistema de protección
    integral de niñas, niños y adolescentes.
       Aun cuando se acredite la probable existencia del hecho y
    la   participación  de  la   niña, niño o adolescente, en el
    supuesto de  detectarse  paralelamente  alguna  situación de
    vulneración de  derechos,  el juez competente, a petición de
    parte o  aún  de  oficio, deberá proceder como lo dispone el
    párrafo anterior.
    
       Art. 397.- Archivo.  En  cualquier momento del proceso el
    juez   competente podrá, a petición del fiscal o la defensa,
    archivar la  causa.    A    tal    fin,   deberá  considerar
    especialmente su  edad,    la    menor    gravedad   de  las
    consecuencias del  delito    atribuido,  la  personalidad  y
    contexto familiar  y social de aquél, la forma y grado de su
    participación y  el  favorable  pronóstico sobre el logro de
    los objetivos del Artículo 395.
    
       Art. 398.- Mediación.  El  juez podrá autorizar que algún
    servicio público procure un acercamiento entre la niña, niño
    o  adolescente  y quien aparezca como víctima del delito que
    se le  atribuye.  Si esta mediación diera como resultado una
    composición del  conflicto    entre   ambos,  podrá  también
    disponerse el archivo de la causa.
       En  los   supuestos   procedentes   se    dispondrá    el
    sobreseimiento.
    
       Art. 399.- Medidas  procesales de disposición provisoria.
    Durante  el  proceso  y  previa verificación de los extremos
    exigidos por el Artículo 396, el juez, a pedido del fiscal y
    con  resguardo  del  derecho de defensa y el debido proceso,
    podrá ordenar  provisoriamente  medidas de coerción personal
    que podrán consistir en:
               1) La obligación de concurrir periódicamente a la
    sede  del  tribunal  o autoridad que se disponga, acompañado
    por sus padres, tutor o guardador;
               2) La   abstención   de  frecuentar  determinados
    lugares y personas;
               3) La abstención  de  ingesta  de alcohol u otras
    sustancias tóxicas;
               4) La  disposición  provisoria  del  menor  en su
    domicilio bajo supervisión;
               5) La disposición provisoria del menor durante el
    fin de semana;
               6) La disposición provisoria del menor durante el
    proceso   en   un   establecimiento   para  niñas,  niños  o
    adolescentes.
               En todos  los  casos  el  juez fijará la duración
    máxima  de  las  medidas  precedentes. En  los  casos de los
    incisos 4, 5 y 6, la  medida  no  deberá exceder de seis (6)
    meses, pero  podrá  ser  prorrogada  a su vencimiento por un
    término similar.
               Estas  resoluciones   serán   revisables  como se
    dispone en el Artículo 241 de este Código.
    
       Art. 400.- Reglas  para  el  juicio  con  niñas,  niños o
    adolescentes. Cuando  el   acusado  sea  una  niña,  niño  o
    adolescente menor  de    dieciocho   (18)  años,  el  debate
    tramitará conforme  a  las  siguientes  reglas  generales  y
    especiales:
               1) El debate  será público  o  a puertas cerradas
    conforme  a  la  voluntad  del  acusado  menor  de edad, que
    procurará el juez que presida la audiencia preliminar y hará
    constar en la decisión de apertura del debate. La regla rige
    incluso  para  los  casos  en  los cuales el adolescente sea
    enjuiciado en conjunto con otros acusados mayores de aquella
    edad, siempre que el tribunal no decida la separación de los
    debates.
               2) Los  representantes  legales o el guardador de
    la  niña, niño  o  adolescente  podrán  designarle  defensor
    cuando él no haga uso de su derecho a designarlo.
               3) La sentencia sobre la niña, niño o adolescente
    se  limitará,  en  todos   los   casos,  al   veredicto   de
    culpabilidad  o  inocencia, sin  fijar la pena aplicable. El
    debate sobre la pena será realizado posteriormente, conforme
    al  Artículo 267, y  su  imposición  estará  supeditada a lo
    dispuesto en el Régimen Penal de la Minoridad - Ley Nacional
    N° 22.278.
               4) El fiscal, cuando  postule  que el adolescente
    sea  declarado  autor  responsable de delito, deberá también
    manifestar  si  considera  procedente  la  imposición de una
    medida  socio-educativa, informando en este caso al tribunal
    sobre  el   plan   de   cumplimiento  que  hubiere  acordado
    previamente  con el organismo administrativo encargado de su
    ejecución. La  procedencia  de la medida solamente podrá ser
    fundada  en  alguno de los supuestos previstos en el Régimen
    Penal  de  la  Minoridad - Ley  Nacional N° 22.278. De  esta
    postulación  se  dará  traslado  a la defensa técnica y a la
    Defensoría   de   Menores  en  el  mismo  acto. El  tribunal
    resolverá fundadamente de inmediato.
               5) En  el  debate  sobre  la  pena  se escuchará,
    después  de  los  informes finales, a la madre, al padre, al
    tutor  y  al  guardador   que  estuvieren  presentes  en  la
    audiencia  o  en  el  tribunal  y  que, invitados a tomar la
    palabra, quisieren  hacerlo, sin  perjuicio  de  conceder la
    última palabra al adolescente, según las reglas comunes.
               Nunca  se  impondrá  pena  si esta decisión no es
    precedida  de una acción tendiente a ofrecer una posibilidad
    razonable  de  que  el adolescente supere las circunstancias
    que originaron el proceso criminal seguido en su contra.
    
       Art. 401.- Juicio   abreviado.    Podrá    aplicarse   el
    procedimiento previsto  en    los  Artículos  376  y  378  y
    concordantes, si  se  hubiera  acordado  la  realización del
    juicio abreviado  con  aceptación  de responsabilidad por el
    adolescente, y;  eventualmente,  la imposición de una medida
    socio-educativa.
       Sin perjuicio  de  lo acordado, el tribunal podrá aplicar
    lo  previsto en el Art. 4° del Régimen Penal de la Minoridad
    - Ley Nacional N° 22.278, según corresponda.
       En el  acuerdo  de  juicio  abreviado  se podrá prever la
    absolución por  considerar innecesaria la aplicación de pena
    y, si  se  acordare pena, en ningún caso podrá ser el máximo
    de la  escala  penal, ni pena perpetua, aún para los delitos
    que la tuvieran legalmente prevista.
    
       Art. 402.- Medidas    socio-educativas.    Siempre    que
    concurran   las  exigencias del párrafo tercero del Artículo
    396, en  la  sentencia  por  la  que  se  declare la autoría
    responsable se  podrá    ordenar,   teniendo  en  cuenta  la
    capacidad del  adolescente para cumplirla, el mejor logro de
    los objetivos  del    Artículo    395    y   la  naturaleza,
    circunstancias y  consecuencias  del hecho, la aplicación de
    las siguientes medidas:
               1) Amonestación   severa   en  presencia  de  sus
    padres, tutor o guardador, y el defensor;
               2) Disculpas  presentadas  a  la víctima o  a sus
    representantes;
               3) Adopción de oficio o profesión;
               4) Realizar el trabajo que  se le ordene, a favor
    de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad,
    desarrollo físico y capacidad del adolescente;
               5) Realizar  el trabajo que se le ordene a través
    de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su
    edad, desarrollo físico y capacidad.
    
       Art. 403.- Reducción   y  sustitución.  En  caso  de  que
    durante   la  ejecución  de  las  medidas  previstas en este
    Título se  advirtiera una razonable consecución de los fines
    previstos en  el  Artículo  395, a instancia de parte podrán
    reducirse en  su  duración,  o  sustituirse por otras de las
    previstas que sean menos gravosas.
    
       Art. 404.- Recursos.   La    declaración    de    autoría
    responsable,   la imposición de una medida socio-educativa y
    la imposición  de pena serán recurribles conforme se legisla
    en los Artículos 295 y siguientes.
    
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 405.- Entrada  en  vigencia  del Código. El presente
    Código entrará  en  vigencia  en  todo  el  territorio de la
    Provincia, dentro  del plazo máximo establecido en la ley de
    implementación. Sin perjuicio de ello, ninguna norma de este
    Código  entrará  en vigencia hasta tanto la Corte Suprema de
    Justicia resuelva  encontrar    reunidas    las  condiciones
    necesarias para  un  adecuado  funcionamiento  del mismo, en
    cuyo caso  establecerá, gradualmente, el Centro Judicial, la
    fecha y forma de puesta en vigor.
       A partir de la entrada en vigencia de este Código en todo
    el   territorio  de  la  Provincia, quedará  derogada la Ley
    Provincial N°  6203,  sus  modificatorias, y todas las leyes
    que se le opongan.
    
       Art. 406.- Causas  en  curso de sustanciación. Subsistirá
    la  aplicación del Código Procesal Penal, sancionado por Ley
    N° 6203,  en  todas  las causas iniciadas con anterioridad a
    la entrada  en   vigencia  del  presente  Código,  salvo  lo
    dispuesto en el Artículo 27 y concordantes.
       A fin  de  establecer  el número de jueces y fiscales que
    continuarán con  esos procedimientos y los de impugnación, y
    el modo  en que se distribuirán las causas y, en su caso, la
    aplicación del  Artículo 27 y concordantes, la Corte Suprema
    de Justicia  dictará  la reglamentación pertinente, salvo en
    lo que estuviere expresamente previsto en la presente Ley.
       El juez  de  ejecución continuará su labor adecuándola de
    inmediato a las disposiciones de este Código.
    
       Art. 407.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de  la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a los  veinte días del mes de
    octubre del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9094
    Modificada por Ley 9114
    Modificada por Ley 9170
    Modificada por Ley 9171
    Modificada por Ley 9172
    Modificada por Ley 9173
    Modificada por Ley 9174
    Modificada por Ley 9243
    Modificada por Ley 9285
    Modificada por Ley 9322
    Modificada por Ley 9323
    Modificada por Ley 9376
    Modificada por Ley 9377
    Modificada por Ley 9433
    Modificada por Ley 9718
    Modificada por Ley 9774
    Modificada por Ley 9788
    Artículo/s derogado/s por Ley 9114
    Vinculada con Ley 6203
    Vinculada a Ley 8934
    Vinculada a Ley 9052
    Vinculada a Ley 9078
    Vinculada a Ley 9118
    Vinculada a Ley 9119
    Vinculada a Ley 9162
    Vinculada a Ley 9175
    Vinculada a Ley 9176
    Vinculada a Ley 9182
    Vinculada a Ley 9239
    Vinculada a Ley 9434
    Vinculada a Ley 9562
    Vinculada a Ley 9675

  • Resumen

    CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL PRESENTE CODIGO QUEDARA DEROGADA LA LEY N° 6203 Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones