• Detalle de Ley

    Ley N°: 9433
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 28/10/2021
    Promulgada: 12/11/2021
    Publicada: 16/11/2021
    Boletin Of. N°: 30104

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la  Provincia de Tucumán sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase  la Ley N° 8933 (Código Procesal
    Penal  de  la Provincia de Tucumán), en la forma y artículos
    que se indica a continuación:
    
       - Reemplazar el Artículo 50, por el siguiente:
    
        "Art. 50.- Competencia  durante  el Juicio: Dentro de un
        mismo Centro Judicial, todos los  Jueces de Juicio serán
        competentes para resolver, sin  perjuicio  de las normas
        prácticas    de    distribución    del   trabajo  que se
        establezcan,
        1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán
        ser Unipersonales o Colegiados.
        A.    Tribunales     Unipersonales :    Los   Tribunales
        Unipersonales serán competentes para conocer:
        1) De  la  sustanciación  del  Juicio  en los delitos de
        acción  privada  y  en   todos  aquellos  que  no  estén
        reprimidos con pena privativa de libertad;
        2) De la  sustanciación  del  Juicio  en  los delitos de
        acción pública que estuvieren  reprimidos con prisión no
        mayor a quince (15)  años o cuya   pretensión   punitiva
        solicitada por el Ministerio Público Fiscal no excediera
        dicho límite, con excepción de los homicidios  agravados
        no consumados (Libro  Segundo,  Título 1, Capítulo 1 del
        Código Penal).
        B. Tribunales Colegiados:  Los  Tribunales Colegiados se
        integrarán por tres (3) Jueces y conocerán:
        1) De la sustanciación  del Juicio en los demás delitos,
        siempre que no se trate de  los delitos estipulados para
        ser juzgados por Jurados.
        2) Acumulación  de  Pretensiones a Juicio. El Ministerio
        Público Fiscal  procederá a  acumular  sus  pretensiones
        penales ante un mismo TribUnal de Juicio siempre que así
        se atienda a una mejor y más  pronta  administración  de
        Justicia o sea necesaria para cumplir la ley de  fondo y
        no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
    
       - Reemplazar  los párrafos segundo y tercero del Artículo
    58  por el siguiente:
    
        "Deberá   formularse   dentro   de  los tres (3) días de
        conocerse las causas que la  motivan. Si  el Juez admite
        la recusación, aplicará  el   proceso  previsto  para la
        excusación. Caso contrario, remitirá un informe por ante
        dos Jueces del Colegio  de   Jueces  para  su resolución
        atento a las  causales  del  apartamiento  requerida. En
        caso de ser necesario, se integrará con  un  tercer Juez
        del Colegio de Jueces."
    
       - Reemplazar  el primer párrafo del punto 3. del Artículo
    233, por el siguiente: 
    
        "3. Audiencia  de Control. Si el Fiscal estima necesario
        requerir  la  aplicación  de  alguna  medida de coerción
        conforme  al  Artículo 235 deberá hacerlo en audiencia a
        desarrollarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
        (48) horas. En este caso se  observará  lo dispuesto por
        el Artículo 161. De lo contrario ordenará la libertad. "
    
       - Reemplazar  en  el segundo párrafo del Artículo 234, la
    expresión: "veinticuatro  (24) horas", por: "cuarenta y ocho
    (48) horas", 
    
       - En el Artículo 235:
    
       Reemplazar en  el  Punto  3., la expresión: "veinticuatro
    (24)  horas", por: "cuarenta y ocho (48) horas".
       Reemplazar en  el  Punto  6.,  la expresión: "el Fiscal",
    por:  "el Fiscal de Oficio".
    
       - Reemplazar el Artículo 241, por el siguiente:
    
        "Art. 241.- Control  de  la  Garantía  por el Juez. Cada
        seis (6) meses, sin perjuicio de aquellas  oportunidades
        en  que  la  Ley lo  dispone   expresamente, el Juez que
        ordenó  la   medida   controlará  los presupuestos de la
        prisión o de   la   internación  y,   conforme  al caso,
        ordenará su continuación, su sustitución por otra medida
        o la   libertad   del imputado. Durante el debate, o una
        vez comenzada la audiencia  preliminar, el control de la
        prisión  se  llevará a  cabo  por  otro Juez distinto de
        aquel  que   intervino  en   esos   procesos, que  no se
        interrumpirán por el control.
        El  examen    se  producirá en audiencia oral, a la cual
        serán citados todos los intervinientes, con aquellos que
        concurran, y  después   de   la   audiencia  el Tribunal
        decidirá inmediatamente.
        Se  podrá  interrumpir la audiencia o la decisión por un
        lapso breve con el  fin  de  practicar  una averiguación
        sumaria. El  plazo  previsto  en  el  primer  párrafo se
        interrumpirá  en  el  caso   regulado   por  el artículo
        anterior, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente,
        a partir de la decisión prevista en esa regla."
    
       - Reemplazar  en  el  Artículo 266 los punto 1. y 2., por
    los  siguientes: 
    
        "1. Notificaciones. Dentro  de  los   tres  (3)  días de
        recibido el auto  de  apertura, la Oficina de Gestión de
        Audiencias, en  el  caso   previsto  en  el Artículo 50,
        Apartado B, notificará  al  acusado  y defensa técnica a
        fin que en  el   plazo  de   cuarenta y  ocho (48) horas
        expresen si  el  Juicio a  de   celebrarse  en una o dos
        etapas."
        "2. Sorteo.  Fecha   de   Juicio.  Cumplido   el   plazo
        anteriormente   fijado,   la   Oficina   de   Gestión de
        Audiencias procederá a fijar día y hora  del debate oral
        y a sortear el Juez o la  integración  del  Tribunal. El
        debate oral no se  realizará  antes de diez (10) días ni
        después de tres (3) meses."
    
       - En el Artículo 267:
    
       Reemplazar el primer párrafo, por el siguiente:
    
        "División  del  Juicio  en Etapas. El Juicio Ordinario a
        celebrarse ante un Juez o  Tribunal  se realizará en una
        única etapa, salvo  el  caso  de  imputado  niña, niño y
        adolescente en conflicto  con  la  ley Penal, que deberá
        desarrollarse de conformidad a las  reglas  previstas en
        el Título V de esta Ley.
        Podrá  realizarse  en   dos (2) etapas  en  los casos de
        competencia de Tribunales Colegiados (Art 50 Apartado B)
        a pedido del   imputado   con   el   asesoramiento de su
        defensa técnica y ante un único Juez."
    
       Reemplazar en el punto 2. El segundo y tercer párrafo por
    los siguientes: 
    
        "Leído los fundamentos de la  resolución de culpabilidad
        (Artículo   291)   el    Juez   o   Tribunal    remitirá
        inmediatamente las actuaciones a la Oficina   de Gestión
        de Audiencias, fijando en  la   misma  oportunidad día y
        hora de debate a ese fin."
        "La  deliberación y resolución  que  se  dictare en cada
        etapa, se ajustará -en lo pertinente- a lo dispuesto por
        los Artículos 289 a 294."
    
       - Reemplazar  en  el  inciso  6)  del  Artículo  399,  la
    expresión:   "seis    (6)    meses",   por:"seis  (6)  meses
    prorrogables por igual término."
    
       Art. 2°.- Incorpórase  como  Artículo 3° bis de la Ley N°
    9118, el siguiente: 
    
        "Art. 3° bis.- Competencia   Especial:  A  los  fines de
        asegurar el desenvolvimiento   regular  y  eficiente del
        sistema   la   Oficina  de  Gestión  de Audiencias podrá
        afectar a Magistrados del Tribunal de  Impugnación  para
        ejercer competencia de Garantía y/o Juicio."
    
       Art. 3°.- Modifícase  la  Ley N° 9119, en la forma que se
    indica a continuación: 
    
       - Sustituir  los  párrafos primero y segundo del Artículo
    31,  por los siguientes:
    
        "Colegios   de   Jueces   Penales. Los  Magistrados  que
        actualmente se desempeñen  como   Jueces de Instrucción,
        Jueces de Cámara  Penal, Jueces  Correccionales y Jueces
        Penales para  niñas, niños y  adolescentes,  asumirán la
        denominación de Jueces Penales, e integrarán  el Colegio
        de Jueces Penales, a partir de la fecha  dispuesta en el
        Artículo 1° de  la   Ley  N° 8934 y  sus modificatorias.
        También   integrarán  el  Colegio  de Jueces Penales los
        Jueces Contravencionales creados por Ley N° 6756."
        " Los Jueces  Penales  que  integren  el  Colegio pueden
        actuar como Jueces  de  Garantías,  Jueces de Juicio -ya
        sea   unipersonalmente o, conformando   un  Tribunal-, e
        intervenir para resolver toda otra  incidencia  que deba
        decidirse en audiencia."
    
       - Reemplazar el Artículo 32, por el siguiente:
    
        "Art. 32.- Competencia  especial  de  los jueces penales
        para   niñas,   niños   y    adolescentes    y    jueces
        contravencionales. Los jueces  penales para niñas, niños
        y adolescentes ejercerán  el  control  de legalidad y de
        legitimidad constitucional de  la investigación dirigida
        por el fiscal de conformidad a los  derechos y garantías
        establecidas como  reglas  especiales   previstas  en el
        Título V del Código Procesal   Penal   de Tucumán Ley N°
        8933. Cuando en relación a los mismos  hechos penales se
        encuentren imputados   conjuntamente   niñas,  niños y/o
        adolescentes, por una parte, y mayores de dieciocho (18)
        años,   por   la   otra,   serán   competentes  para  la
        tramitación de dichas causas. El  juzgamiento  en juicio
        oral y público para la determinación de  responsabilidad
        penal de niñas, niños y adolescentes se  realiza ante el
        tribunal unipersonal con  un  magistrado especialista en
        la temática o un tribunal  colegiado  presidido  por  un
        juez de niñas, niños y adolescentes. Posteriormente,  en
        audiencia aparte, la   imposición o no de pena es fijada
        por el juez penal para niñas, niños y  adolescentes. Los
        Jueces Contravencionales son competentes  respecto a las
        contravenciones penales  producidas  en  su jurisdicción
        las cuales  se  desarrollarán  bajo  los  principios las
        modalidades      de      resolución     del      sistema
        acusatorio/adversarial vigente."
    
       - Incorporar como Artículo 41 bis, el siguiente:
    
        "Art 41 bis.- Sustitución e Integración.  En caso de ser
        necesario integrar  el   Tribunal  de Impugnación, dicha
        conformación se realizará con Magistrados del Colegio de
        Jueces de Garantías y Juicio del mismo Centro Judicial."
    
       Art. 4°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a  los   veintiocho  días  del
    mes de octubre del año dos mil veintiuno.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8933
    Modifica a Ley 9118
    Modifica a Ley 9119
    Vinculada con Ley 8934
    Vinculada con Ley 6756

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8933 -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-, LEY N° 9118 -TRIBUNALES DE IMPUGNACION- Y LEY N° 9119 -COLEGIO DE JUECES-.

  • Observaciones