La Legislatura de la Provincia de Tucumán sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8933 (Código Procesal
Penal de la Provincia de Tucumán), en la forma y artículos
que se indica a continuación:
- Reemplazar el Artículo 50, por el siguiente:
"Art. 50.- Competencia durante el Juicio: Dentro de un
mismo Centro Judicial, todos los Jueces de Juicio serán
competentes para resolver, sin perjuicio de las normas
prácticas de distribución del trabajo que se
establezcan,
1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán
ser Unipersonales o Colegiados.
A. Tribunales Unipersonales : Los Tribunales
Unipersonales serán competentes para conocer:
1) De la sustanciación del Juicio en los delitos de
acción privada y en todos aquellos que no estén
reprimidos con pena privativa de libertad;
2) De la sustanciación del Juicio en los delitos de
acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no
mayor a quince (15) años o cuya pretensión punitiva
solicitada por el Ministerio Público Fiscal no excediera
dicho límite, con excepción de los homicidios agravados
no consumados (Libro Segundo, Título 1, Capítulo 1 del
Código Penal).
B. Tribunales Colegiados: Los Tribunales Colegiados se
integrarán por tres (3) Jueces y conocerán:
1) De la sustanciación del Juicio en los demás delitos,
siempre que no se trate de los delitos estipulados para
ser juzgados por Jurados.
2) Acumulación de Pretensiones a Juicio. El Ministerio
Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones
penales ante un mismo TribUnal de Juicio siempre que así
se atienda a una mejor y más pronta administración de
Justicia o sea necesaria para cumplir la ley de fondo y
no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
- Reemplazar los párrafos segundo y tercero del Artículo
58 por el siguiente:
"Deberá formularse dentro de los tres (3) días de
conocerse las causas que la motivan. Si el Juez admite
la recusación, aplicará el proceso previsto para la
excusación. Caso contrario, remitirá un informe por ante
dos Jueces del Colegio de Jueces para su resolución
atento a las causales del apartamiento requerida. En
caso de ser necesario, se integrará con un tercer Juez
del Colegio de Jueces."
- Reemplazar el primer párrafo del punto 3. del Artículo
233, por el siguiente:
"3. Audiencia de Control. Si el Fiscal estima necesario
requerir la aplicación de alguna medida de coerción
conforme al Artículo 235 deberá hacerlo en audiencia a
desarrollarse a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas. En este caso se observará lo dispuesto por
el Artículo 161. De lo contrario ordenará la libertad. "
- Reemplazar en el segundo párrafo del Artículo 234, la
expresión: "veinticuatro (24) horas", por: "cuarenta y ocho
(48) horas",
- En el Artículo 235:
Reemplazar en el Punto 3., la expresión: "veinticuatro
(24) horas", por: "cuarenta y ocho (48) horas".
Reemplazar en el Punto 6., la expresión: "el Fiscal",
por: "el Fiscal de Oficio".
- Reemplazar el Artículo 241, por el siguiente:
"Art. 241.- Control de la Garantía por el Juez. Cada
seis (6) meses, sin perjuicio de aquellas oportunidades
en que la Ley lo dispone expresamente, el Juez que
ordenó la medida controlará los presupuestos de la
prisión o de la internación y, conforme al caso,
ordenará su continuación, su sustitución por otra medida
o la libertad del imputado. Durante el debate, o una
vez comenzada la audiencia preliminar, el control de la
prisión se llevará a cabo por otro Juez distinto de
aquel que intervino en esos procesos, que no se
interrumpirán por el control.
El examen se producirá en audiencia oral, a la cual
serán citados todos los intervinientes, con aquellos que
concurran, y después de la audiencia el Tribunal
decidirá inmediatamente.
Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un
lapso breve con el fin de practicar una averiguación
sumaria. El plazo previsto en el primer párrafo se
interrumpirá en el caso regulado por el artículo
anterior, y se comenzará a contar de nuevo íntegramente,
a partir de la decisión prevista en esa regla."
- Reemplazar en el Artículo 266 los punto 1. y 2., por
los siguientes:
"1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de
recibido el auto de apertura, la Oficina de Gestión de
Audiencias, en el caso previsto en el Artículo 50,
Apartado B, notificará al acusado y defensa técnica a
fin que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
expresen si el Juicio a de celebrarse en una o dos
etapas."
"2. Sorteo. Fecha de Juicio. Cumplido el plazo
anteriormente fijado, la Oficina de Gestión de
Audiencias procederá a fijar día y hora del debate oral
y a sortear el Juez o la integración del Tribunal. El
debate oral no se realizará antes de diez (10) días ni
después de tres (3) meses."
- En el Artículo 267:
Reemplazar el primer párrafo, por el siguiente:
"División del Juicio en Etapas. El Juicio Ordinario a
celebrarse ante un Juez o Tribunal se realizará en una
única etapa, salvo el caso de imputado niña, niño y
adolescente en conflicto con la ley Penal, que deberá
desarrollarse de conformidad a las reglas previstas en
el Título V de esta Ley.
Podrá realizarse en dos (2) etapas en los casos de
competencia de Tribunales Colegiados (Art 50 Apartado B)
a pedido del imputado con el asesoramiento de su
defensa técnica y ante un único Juez."
Reemplazar en el punto 2. El segundo y tercer párrafo por
los siguientes:
"Leído los fundamentos de la resolución de culpabilidad
(Artículo 291) el Juez o Tribunal remitirá
inmediatamente las actuaciones a la Oficina de Gestión
de Audiencias, fijando en la misma oportunidad día y
hora de debate a ese fin."
"La deliberación y resolución que se dictare en cada
etapa, se ajustará -en lo pertinente- a lo dispuesto por
los Artículos 289 a 294."
- Reemplazar en el inciso 6) del Artículo 399, la
expresión: "seis (6) meses", por:"seis (6) meses
prorrogables por igual término."
Art. 2°.- Incorpórase como Artículo 3° bis de la Ley N°
9118, el siguiente:
"Art. 3° bis.- Competencia Especial: A los fines de
asegurar el desenvolvimiento regular y eficiente del
sistema la Oficina de Gestión de Audiencias podrá
afectar a Magistrados del Tribunal de Impugnación para
ejercer competencia de Garantía y/o Juicio."
Art. 3°.- Modifícase la Ley N° 9119, en la forma que se
indica a continuación:
- Sustituir los párrafos primero y segundo del Artículo
31, por los siguientes:
"Colegios de Jueces Penales. Los Magistrados que
actualmente se desempeñen como Jueces de Instrucción,
Jueces de Cámara Penal, Jueces Correccionales y Jueces
Penales para niñas, niños y adolescentes, asumirán la
denominación de Jueces Penales, e integrarán el Colegio
de Jueces Penales, a partir de la fecha dispuesta en el
Artículo 1° de la Ley N° 8934 y sus modificatorias.
También integrarán el Colegio de Jueces Penales los
Jueces Contravencionales creados por Ley N° 6756."
" Los Jueces Penales que integren el Colegio pueden
actuar como Jueces de Garantías, Jueces de Juicio -ya
sea unipersonalmente o, conformando un Tribunal-, e
intervenir para resolver toda otra incidencia que deba
decidirse en audiencia."
- Reemplazar el Artículo 32, por el siguiente:
"Art. 32.- Competencia especial de los jueces penales
para niñas, niños y adolescentes y jueces
contravencionales. Los jueces penales para niñas, niños
y adolescentes ejercerán el control de legalidad y de
legitimidad constitucional de la investigación dirigida
por el fiscal de conformidad a los derechos y garantías
establecidas como reglas especiales previstas en el
Título V del Código Procesal Penal de Tucumán Ley N°
8933. Cuando en relación a los mismos hechos penales se
encuentren imputados conjuntamente niñas, niños y/o
adolescentes, por una parte, y mayores de dieciocho (18)
años, por la otra, serán competentes para la
tramitación de dichas causas. El juzgamiento en juicio
oral y público para la determinación de responsabilidad
penal de niñas, niños y adolescentes se realiza ante el
tribunal unipersonal con un magistrado especialista en
la temática o un tribunal colegiado presidido por un
juez de niñas, niños y adolescentes. Posteriormente, en
audiencia aparte, la imposición o no de pena es fijada
por el juez penal para niñas, niños y adolescentes. Los
Jueces Contravencionales son competentes respecto a las
contravenciones penales producidas en su jurisdicción
las cuales se desarrollarán bajo los principios las
modalidades de resolución del sistema
acusatorio/adversarial vigente."
- Incorporar como Artículo 41 bis, el siguiente:
"Art 41 bis.- Sustitución e Integración. En caso de ser
necesario integrar el Tribunal de Impugnación, dicha
conformación se realizará con Magistrados del Colegio de
Jueces de Garantías y Juicio del mismo Centro Judicial."
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del
mes de octubre del año dos mil veintiuno.