• Detalle de Ley

    Ley N°: 9119
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 02/08/2018
    Promulgada: 05/09/2018
    Publicada: 10/09/2018
    Boletin Of. N°: 29327

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
      De Colegio de Jueces y Oficina de Gestión de Audiencias
    
                              TITULO I
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
                             CAPITULO I
                      PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
    
       Artículo 1º.- Servicio  público.  El  Poder  Judicial  de
    Tucumán  en ejercicio de la administración de Justicia, como
    Poder  del  Estado,  brinda  un  servicio  público  para  la
    convivencia pacífica,  la    participación    ciudadana,  el
    mantenimiento de  la     calidad    republicana    de    las
    instituciones, del  equilibrio democrático, el imperio de la
    Ley. Cumple  sus    funciones  con  eficacia  y  eficiencia,
    resguardando la calidad del servicio, cumpliendo, de un modo
    estricto, los  principios    y   normas  previstos   en   la
    Constitución Nacional  y    Tratados   de  Derechos  Humanos
    constitucionalizados, en  la    Constitución    Nacional,  e
    incorporados al  Código  Procesal  Penal  de la Provincia de
    Tucumán y  en  las demás normas vigentes, y garantiza la más
    amplia y efectiva tutela judicial de los derechos.
    
       Art. 2º.- Acceso a  la  justicia. Solución de conflictos.
    Todas las  personas  tienen  derecho  a  elegir  la forma de
    resolución de  sus conflictos, en los límites permitidos por
    la Constitución  Nacional,  la Constitución Provincial y por
    las leyes,  y  a  acceder  a una justicia imparcial, pronta,
    oportuna y  gratuita.  El  Poder  Judicial  está  obligado a
    remover todos  los    obstáculos   que  impidan  acceder  en
    condiciones de  igualdad  al  servicio  judicial. Los jueces
    tienen como misión principal la realización de la justicia y
    la  solución  pacífica  de  los  conflictos,  en  procura de
    contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas,
    la  paz  social  y  la vigencia de la Ley. El Poder Judicial
    debe promover,  fomentar e impulsar la utilización de formas
    alternativas de  resolución  de  conflictos y la creación de
    espacios a este efecto.
    
       Art. 3º.- Trato  Digno. El juez debe respetar la dignidad
    de   toda   persona  y  otorgarle  un  trato  adecuado,  sin
    distinción alguna  en  el  ejercicio  de sus funciones; debe
    superar los prejuicios culturales que puedan incidir de modo
    negativo  sobre  su  comprensión y valoración de los hechos,
    así como  su  interpretación  y aplicación de las normas. El
    juez tiene  el  deber  de asegurarse de que las personas que
    participen en  la  audiencia,  especialmente la víctima y el
    imputado, comprendan  el    sentido  y  el  alcance  de  las
    distintas acciones que se desarrollan en la misma.
    
       Art. 4º.- Juicio por Jurados  y  Participación Ciudadana.
    Conforme lo  ordena  la  Constitución  Nacional  y  prevé el
    Código Procesal  Penal   de  la  Provincia  de  Tucumán,  la
    administración de  justicia es ejercida, de manera conjunta,
    por los  jueces  profesionales y por los ciudadanos a través
    del Juicio  por   Jurados  y  los  distintos  mecanismos  de
    participación ciudadana, con los alcances que se establezcan
    en las leyes procesales respectivas.
    
       Art. 5º.- Indelegabilidad  de  la función jurisdiccional.
    Litigio. La  función    jurisdiccional    es   absolutamente
    indelegable, se  limita a resolver las controversias que las
    partes le  presentan.    La    delegación    de    funciones
    jurisdiccionales en  funcionarios  o  empleados  subalternos
    tornará inválidas  las    actuaciones    realizadas  y  hará
    responsable directamente  al  juez por las consecuencias; se
    considerará causal  de   mal  desempeño  y  se  pasarán  las
    actuaciones a  la    Comisión   de  Juicio  Político  de  la
    Legislatura.
    
       Los  órganos  jurisdiccionales    no    pueden    conocer
    solicitudes,   trámites o procedimientos que no impliquen la
    resolución de un conflicto de naturaleza penal.
    
       Art. 6º.- Imparcialidad e impartialidad. Los jueces deben
    mantener, a  lo  largo  del  proceso, un  trato equidistante
    con las partes, sus representantes y abogados, y evitar todo
    tipo  de  comportamiento  que  pueda  reflejar  favoritismo,
    predisposición o prejuicio, con respecto al objeto procesal.
    En  el  desarrollo  de la función judicial, deben garantizar
    que se  respete el derecho de las personas a ser tratadas de
    un modo igualitario.
    
       Art. 7º.- Independencia.  Los  jueces  deben  ejercer sus
    funciones libres  de  interferencias  y  rechazar  cualquier
    intento de  influencia    política,  social,  económica,  de
    amistad, por  grupos  de presión, por el clamor público, por
    el miedo  a la crítica, por consideraciones de popularidad o
    notoriedad, y  por    motivaciones    impropias   sobre  sus
    decisiones. Los  jueces  no  deben  valerse  del  cargo para
    promover o  defender    intereses  privados,  transmitir  ni
    permitir que  otros transmitan la impresión de que se hallan
    en una posición especial para influenciar.
    
       Art. 8º.- Idoneidad.   La  exigencia  de  conocimiento  y
    capacitación de  los  jueces  es  consecuencia  directa  del
    derecho de  los  justiciables  y de la sociedad a obtener un
    servicio de  calidad   en  la  administración  de  justicia,
    orientado a  la máxima protección de los Derechos Humanos, a
    la solución  pacífica  de los conflictos, a la participación
    ciudadana  y  al desarrollo de los valores constitucionales.
    Es deber  de  los  jueces  la  formación  profesional  y  la
    actualización de  los    conocimientos   en  sus  saberes  y
    técnicas, de  manera    permanente.  Deben  cumplir  con  la
    capacitación que  se  fije  anualmente. Su incumplimiento es
    considerado falta  grave.  La Corte Suprema de Justicia debe
    promover la  actualización  permanente de todos los miembros
    del Poder  Judicial, por medio de la Escuela de Capacitación
    Judicial.
    
       Art. 9º.- Horizontalidad.   La    horizontalidad   es  el
    principio   fundamental  en  la organización de los jueces y
    tribunales. A  los  efectos  de lo dispuesto en los tratados
    internacionales, se  debe  entender como Tribunal Superior a
    aquel que  tiene    competencia   para  revisar  los  fallos
    impugnados mediante los recursos previstos por Ley.
    
       Art. 10.- Condiciones     esenciales.    La    gratuidad,
    publicidad,  celeridad, oralidad, inmediación, contradicción
    y  simplicidad  son    condiciones    esenciales    de    la
    administración de  Justicia.  Todos los jueces, tribunales y
    órganos del  Poder  Judicial  son responsables de respetar y
    hacer respetar estos principios.
    
       Art. 11.- Gratuidad.  En  ningún  caso, el pago de tasas,
    timbres o cualquier otra forma análoga de valor para acceder
    al  servicio  de  justicia es una exigencia obligatoria para
    las personas  de  escasos recursos. En este caso, los costos
    son cubiertos por el Estado, y las costas procesales una vez
    concluidos los procesos.
    
       La Corte  Suprema  de  Justicia de Tucumán está facultada
    para   reglamentar  los casos en que procede el beneficio de
    gratuidad y el modo de hacer efectiva esta disposición (Art.
    40, inciso 9° de la Constitución de Tucumán).
    
       Art. 12.- Publicidad.  Todos  los  actos  del proceso son
    públicos, en  las    condiciones    y  con  las  excepciones
    dispuestas en  el  Código  Procesal Penal de la Provincia de
    Tucumán. El Poder Judicial está obligado a generar políticas
    institucionales  que  favorezcan    la   publicidad  de  los
    procesos y que incentiven a los ciudadanos a concurrir a los
    juicios. Asimismo, está  obligado a mantener suficientemente
    informados   a  los   periodistas   y   medios   masivos  de
    comunicación.
    
       Art. 13.- Celeridad.   Los   jueces  y  tribunales  deben
    procurar   que  los  procesos  a su cargo se resuelvan en un
    plazo razonable.  Deben  evitar y, en su caso, sancionar las
    actividades dilatorias  o  contrarias  a  la buena fe de las
    partes, cuidando  de no afectar el derecho a la defensa. Los
    plazos son  improrrogables  y perentorios, salvo disposición
    legal expresamente  prevista.  Su  incumplimiento  genera la
    responsabilidad disciplinaria, penal o la que corresponda.
    
       Art. 14.- Oralidad   y   Publicidad.  Toda  la  actividad
    procesal   que  amerite  un contradictorio o presentación de
    pruebas debe realizarse oralmente y por audiencias públicas.
    En  ningún  caso,    se    puede  alterar  el  procedimiento
    establecido en  el  Código Procesal Penal de la Provincia de
    Tucumán autorizando  la    sustanciación  de  procedimientos
    escritos, cuando  estén expresamente prevista la realización
    de audiencias orales; o la formación de expedientes escritos
    que  tiendan  a  reemplazar  la oralidad del proceso para la
    resolución de  controversias    entre    las  partes;  o  la
    producción de  pruebas,    salvo    los  casos  de  anticipo
    jurisdiccional de prueba, expresamente previstos.
    
       El juez  o    tribunal    estará    presente    en  forma
    ininterrumpida   durante  el  desarrollo de las audiencias y
    garantizará la  presencia de los sujetos procesales como así
    también la  publicidad  de  las  mismas  y  el  acceso de la
    ciudadanía, salvo excepción legal prevista expresamente.
    
       Art. 15.- Inmediación.   La   función  jurisdiccional  es
    indelegable. En  ningún caso, los jueces y tribunales pueden
    delegar las  tareas  propias de su función jurisdiccional en
    los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias. Toda
    la  actividad  jurisdiccional    debe    realizarse  con  la
    presencia ininterrumpida del juez.
    
       Art. 16.- Contradicción.  Los  jueces  deben  garantizar,
    durante el  desarrollo del proceso y, especialmente, durante
    las audiencias orales, el derecho de las partes a exponer su
    posición  sobre  las  cuestiones  a  debatir,  a  examinar y
    contraexaminar la  prueba  en  un  respeto  irrestricto  del
    principio de  contradicción.  Los jueces no pueden suplir la
    actividad de las partes y deben sujetar sus fallos al objeto
    de la controversia.
    
       Art. 17.- Simplicidad.   El    proceso    constituye   un
    instrumento   fundamental para la realización de la justicia
    y la  paz.    Todos    los   actos  procesales  deben  estar
    desprovistos de  formalismos    innecesarios   y  exceso  de
    tecnicismos, que  dilaten  la  gestión  judicial. Los mismos
    deben ser  concretos,  claros,  precisos  e  idóneos para la
    obtención del  fin  buscado  por  ellos  y la resolución del
    conflicto.
    
       Art. 18.- Motivación.   La    obligación  de  los  jueces
    profesionales de  motivar  las decisiones debe garantizar la
    regularidad y justicia de las mismas. Los fundamentos de las
    decisiones  judiciales de los jueces profesionales no pueden
    reemplazarse  con  la    simple    relación  de  documentos,
    afirmaciones dogmáticas,  ficciones    legales,  expresiones
    rituales o  apelaciones morales. Los jurados juzgan según su
    leal saber  y  entender,  sin  exponer  las  razones  de  su
    decisión. En  el  juicio  por jurados, las instrucciones del
    juez profesional  al  jurado, el requerimiento de apertura a
    juicio y  el  registro íntegro del juicio en audio y/o video
    constituyen plena  y    suficiente  base  material  para  el
    ejercicio del derecho al recurso.
    
       Art. 19.- Audiencia a las partes. Las entrevistas que las
    partes  requieran  con  los jueces  se deben realizar en las
    audiencias públicas,  o  en  las  oficinas del juez, siempre
    previa notificación  a la contraparte, quien tiene derecho a
    estar presente.  La omisión de esta notificación o cualquier
    otro acto que implique otorgar un tratamiento preferencial a
    un  litigante  son considerados faltas graves, a los efectos
    disciplinarios y éticos.
    
       Art. 20.- Facultades  disciplinarias  de  los  jueces. El
    juez  vela por el normal desarrollo de las audiencias, puede
    adoptar  medidas  especiales para asegurar la regularidad en
    el litigio,  conforme  lo  dispuesto  por el Código Procesal
    Penal de  la  Provincia  de  Tucumán.  Para  tal  fin, puede
    requerir el  auxilio  de  la  fuerza  pública. Con el fin de
    evitar la  cancelación    de  audiencias  programadas  y  la
    consiguiente alteración de la agenda judicial, el juez puede
    apercibir  a  las  partes cuando la cancelación se deba a la
    inasistencia injustificada de una de ellas, pudiendo imponer
    multa  de hasta el monto equivalente a un (1) sueldo mensual
    de  un  juez penal, en caso de reiteración, sin perjuicio de
    elevar un  informe  al  Presidente  del  Colegio  de  Jueces
    Penales.
    
       Tratándose de  profesionales    abogados,    en  caso  de
    reincidencia en  las  conductas descriptas, los jueces deben
    formular, además,  denuncia al Tribunal de Etica del Colegio
    de Abogados correspondiente. 
    
       En el  caso   que  la  alteración  en  el  cronograma  de
    audiencias   se  deba  a  la  actuación  de  los  jueces, el
    director de  la   Oficina  de  Gestión  de  Audiencias  debe
    informar al  Presidente del Colegio de Jueces respectivo y a
    la Corte  Suprema  de  Justicia,  para que tomen las medidas
    pertinentes a  los  fines  de evitar la reiteración de dicha
    situación. 
     
       Art. 21.- Deber   de    cooperación.  Las  autoridades  e
    instituciones públicas  o    privadas  tienen  el  deber  de
    cooperar con  la  ejecución  de  las  diligencias  que  sean
    necesarias en  los procesos judiciales, quedando obligadas a
    cumplir las  disposiciones    que    expidan  los  jueces  y
    tribunales en  el    curso    de  los  procesos,  salvo  las
    excepciones previstas por Ley. En caso de incumplimiento, se
    harán  pasibles  de   las  sanciones  correspondientes.  Los
    jueces deben imponer a los transgresores la sanción de multa
    de  hasta el monto equivalente a un (1) sueldo mensual de un
    juez penal,  y   formular  la  denuncia  ante  el   superior
    jerárquico de la institución por intermedio de la Oficina de
    Gestión de Audiencias, solicitando, en su caso, la  remoción
    del funcionario o autoridad renuente.
    
       Art. 22.- Actividad   administrativa.    Prohibición.  El
    cumplimiento de los trámites y las funciones administrativas
    de  apoyo  a  la actividad de los jueces y tribunales está a
    cargo de  una  Oficina de Gestión de Audiencias, la que debe
    garantizar estándares  de  calidad en la gestión, eficiencia
    en el  servicio  judicial,  utilizando  para  ello todos los
    medios disponibles  que permitan optimizar la función de los
    jueces. 
    
       Está prohibida  la  delegación de tareas jurisdiccionales
    en los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias.
    
       Art. 23.- Carrera  judicial.  Por  ley,  se  adoptará  un
    régimen   de carrera horizontal para los jueces, orientado a
    la promoción  y  permanencia de los mismos, que se basará en
    la capacitación y evaluación, con estándares objetivos de la
    función. 
     
    
    
                             TITULO II
                     JURISDICCION Y COMPETENCIA
    
    
                             CAPITULO I
                      DISTRIBUCION TERRITORIAL
    
    
       Art. 24.- Distribución  territorial  de la Justicia Penal
    Provincial. La organización territorial de la Justicia Penal
    de la Provincia de Tucumán se ajusta a la  división prevista
    en la  Ley  Orgánica  del Poder Judicial,  salvo disposición
    legal expresa en contrario. 
    
       Art. 25.- Distribución de los Colegios de Jueces Penales.
    Se  constituyen  dos (2) Colegios de   Jueces Penales, según
    la división  territorial prevista en el Art. 24. Uno (1) con
    competencia en  el   Centro  Judicial  Capital  y  otro  con
    competencia en los Centros Judiciales Concepción y Monteros.
       Distribución del      Tribunal    de    Impugnación.   Se
    constituirán  dos (2)  Tribunales    de  Impugnación,  según
    la  división territorial  establecida   por    el  Art.  24.
    Uno   (1)  con   competencia  en    el     Centro   Judicial
    Capital   y   otro con competencia en los Centros Judiciales
    Concepción y Monteros. 
    
                            CAPITULO II
                      COMPETENCIA TERRITORIAL
                                  
    
        Art. 26.- Competencia.  Extensión.  Los  jueces   tienen
    competencia territorial sobre los delitos  cometidos  dentro
    de la  circunscripción  judicial  en  la  que  ejercen   sus
    funciones, o cuyos efectos se produzcan en ella.
    
       Art. 27.- Competencia durante la investigación. Dentro de
    un  mismo  centro  judicial,  todos  los jueces  penales son
    competentes para  resolver las peticiones de las partes, sin
    perjuicio de  las   normas  prácticas  de  distribución  del
    trabajo que  se  establezcan  por  la  Oficina de Gestión de
    Audiencias, conforme  a  la  reglamentación  que, al efecto,
    dicte la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
    
    
                            CAPITULO III
                        COMPETENCIA MATERIAL
    
    
       Art. 28.- Organos    jurisdiccionales.    La    actividad
    jurisdiccional en  materia  penal  es  desempeñada  por  los
    magistrados de  la Corte Suprema de Justicia de Tucumán; por
    el Tribunal  de    Impugnación;    por  los  jueces  penales
    organizados en  Colegios de Jueces Penales, incluyendo a los
    jueces penales  para  niñas, niños y adolescentes, y por los
    jueces de ejecución en lo penal.
    
       Los jueces  de  ejecución en lo penal tendrán competencia
    exclusiva que la presente Ley les otorga.
    
       Los delitos imputados a personas menores de edad punibles
    quedan sujetos  a  la  competencia de los respectivos jueces
    penales, conforme las disposiciones vigentes.
    
       Art. 29.- Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Compete a
    la  Corte  Suprema  de  Justicia  de Tucumán  intervenir  en
    causas penales  en  los  casos  previstos en la Constitución
    Provincial y en las demás leyes provinciales.
    
       Art. 30.- Tribunal   de    Impugnación.  Competencia.  El
    Tribunal   de  Impugnación tiene la competencia asignada por
    el Código  Procesal  Penal  de la Provincia de Tucumán y las
    leyes especiales.  Es  asistido  en  sus  funciones  por  la
    Oficina de Gestión de Audiencias.
    
       Art. 31.- Colegios de Jueces Penales. Los Magistrados que
    actualmente se  desempeñen   como   Jueces  de  Instrucción,
    Jueces de  la  Cámara  Penal, Jueces Correccionales y Jueces
    Penales para  niñas,   niños  y  adolescentes,  asumirán  la
    denominación de  Jueces  Penales, e integrarán el Colegio de
    Jueces Penales,  a  partir  de  la  fecha  dispuesta  en  el
    Artículo 1° de la Ley N° 8934 y sus modificatorias.
    
       Los jueces  penales que integren el Colegio pueden actuar
    como  jueces  de    garantías,  jueces  de  juicio  -ya  sea
    unipersonalmente o  conformando  un  tribunal-, e intervenir
    para resolver  toda  otra  incidencia  que deba decidirse en
    audiencia. 
    
       El diseño  de la agenda judicial corresponde a la Oficina
    de  Gestión de Audiencias.
    
       Todos los  miembros  del  Colegio  de  Jueces Penales son
    asistidos por  la  Oficina de Gestión de Audiencias conforme
    las disposiciones  del Código Procesal Penal de la Provincia
    de Tucumán. 
    
       Art. 32.- Competencia especial de los jueces penales para
    niñas,  niños  y  adolescentes.  Los  jueces  penales   para
    niñas, niños  y adolescentes son competentes para ejercer el
    control de  legalidad  y de legitimidad constitucional de la
    investigación dirigida  por  el  fiscal,  en  relación a los
    delitos atribuidos  a  niñas,  niños y adolescentes punibles
    respecto de  los    cuales   el  fiscal  haya  promovido  la
    correspondiente acción penal. 
    
       Cuando en  relación   a  los  mismos  hechos  penales  se
    encuentren   imputados    conjuntamente   niñas,  niños  y/o
    adolescentes, por  una  parte,  y  mayores de dieciocho (18)
    años, por  la otra, serán competentes para la tramitación de
    las causas seguidas contra las personas menores de edad.
    
       El juzgamiento  en    juicio   oral  y  público  para  la
    declaración   de  responsabilidad o no responsabilidad penal
    de la  niña,  niño y adolescente se realiza ante el tribunal
    unipersonal o  colegiado  integrado  por  jueces penales del
    Colegio de  Jueces  Penales.  Posteriormente,  en  audiencia
    aparte, la  imposición  o no de pena es resuelta por el juez
    penal para niñas, niños y adolescentes.
    
       Las decisiones  de los órganos judiciales con competencia
    penal en  niñas,  niños  y  adolescentes   no pueden ser, en
    ningún caso, más gravosas para el joven que las dictadas por
    los jueces   penales    con  competencia  para  personas  de
    dieciocho (18)  años   o  más.  El  incumplimiento  de  esta
    disposición será  causal  del  recurso  de casación o, si la
    sentencia estuviere firme, de revisión.
    
       Art. 33.- Jueces  de ejecución en lo penal. Los jueces de
    ejecución  en lo penal velan por el estricto cumplimiento de
    la  ley,  la    Constitución    Nacional,   la  Constitución
    Provincial y  los    tratados    internacionales,    en   el
    cumplimiento de  las  penas privativas de libertad, penas de
    multas e  inhabilitación  en el control de la suspensión del
    juicio a  prueba y en los casos de condenas condicionales en
    las que  se  hayan  impuesto reglas de conducta, conforme lo
    dispuesto por el Código Penal de la Nación Argentina, por el
    Código Procesal   Penal  de la Provincia de Tucumán y por la
    ley propia en la materia. Son asistidos en sus funciones por
    la Oficina de  Gestión de Audiencias, y las áreas, secciones
    o unidades   especiales  con incumbencias específicas, que a
    tal fin se organicen en dicha oficina.
    
    
                             TITULO III
                      ORGANOS JURISDICCIONALES
    
    
                             CAPITULO I
                      TRIBUNAL DE IMPUGNACION
    
    
       Art. 34.- Tribunal de Impugnación. Integración. Sedes. El
    Tribunal  de  Impugnación  se  integrará  y  actuará  en las
    jurisdicciones que determine la ley especial.
    
       La distribución  de  trabajo  la  formula  la  Oficina de
    Gestión   de  Audiencias,  conforme  la  metodología  que se
    establezca por reglamentación. 
    
       Art. 35.- Tribunal   de    Impugnación.    Elección   del
    Presidente y    Vicepresidente. Informe anual. Cada Tribunal
    de Impugnación  deberá  elegir,  anualmente,  un  juez  como
    Presidente y  otro,  como Vicepresidente. Los mismos ejercen
    la representación  protocolar   del  órgano  ante  la  Corte
    Suprema de  Justicia de Tucumán y demás organismos estatales
    y no  estatales.    Asimismo,    cumplen    la   función  de
    coordinadores de las actividades propias del Tribunal, hacen
    saber al  director  de  la Oficina de Gestión  de Audiencias
    las inquietudes  y  dificultades de la práctica diaria, para
    que se  mejore  la  gestión, y deben confeccionar un informe
    relativo a  la  gestión,  a  los  resultados de la actividad
    jurisdiccional, a  los  recursos  con  los que cuentan, a la
    relación con  los  demás  actores del proceso, a la relación
    con la Oficina de Gestión de Audiencias y a la independencia
    judicial, que  será  remitido a la Corte Suprema de Justicia
    de Tucumán. 
    
                            CAPITULO II
                     COLEGIO DE JUECES PENALES
    
    
       Art. 36.- Colegio  de Jueces Penales. Funcionarán dos (2)
     Colegios de Jueces Penales en la Provincia:
    
             1.    Colegio       de         Jueces       Penales
    correspondiente  al   Centro     Judicial     Capital,   que
    tendrá  su sede en la ciudad de  San  Miguel   de   Tucumán;
    y 
    
             2.    Colegio       de         Jueces       Penales
    correspondiente     a     los      Centros        Judiciales
    Concepción   y  Monteros,  que  tendrá sed  e  principal  en
    la   ciudad  de    Concepción  y  subsede  en  la  ciudad de
    Monteros, segun    reglamentación  de  la  Corte  Suprema de
    Justicia de Tucumán. 
    
             Es  facultad  de  la  Corte  Suprema de Justicia de
    Tucumán,  establecer  y    organizar    subsedes    en   las
    ciudades   cabeceras   departamentales  de    cada    Centro
    Judicial,   de acuerdo a la carga de trabajo que presente el
    sistema. 
    
       Art. 37.- Colegio   de    Jueces  Penales.  Elección  del
    Presidente   y Vicepresidente.  Coordinación. Informe anual.
    Dentro de  cada    Colegio   de  Jueces  Penales  todos  los
    integrantes deben  elegir,    anualmente,    un   juez  como
    Presidente y otro como Vicepresidente, que lo reemplazará en
    caso de ser necesario. 
    
       El juez  Presidente  ejerce  la representación protocolar
    del   fuero  penal  de  cada  centro judicial, ante la Corte
    Suprema de  Justicia de Tucumán y demás organismos estatales
    y no estatales. Cumple la función de juez coordinador de las
    actividades propias  de  cada  Colegio, debe hacer saber  al
    director de  la    Oficina  de  Gestión  de  Audiencias  las
    inquietudes y  dificultades  de la práctica diaria, para que
    se mejore la gestión y debe confeccionar un informe relativo
    a la  gestión,     a    los    resultados  de  la  actividad
    jurisdiccional, a  los  recursos  con  los que cuentan, a la
    relación con  los  demás  actores del proceso, a la relación
    con la Oficina de Gestión de Audiencias y a la independencia
    judicial, que  debe  ser   remitido  a  la  Corte Suprema de
    Justicia de Tucumán, correspondiente.
    
       Las funciones de coordinación son las siguientes:
    
             1. Ejecutar,  en   lo  pertinente,  las  decisiones
    del Colegio  de Jueces Penales;
    
             2. Aprobar     los     criterios      de    gestión
    y  la  distribución   del   personal   que  le  proponga  el
    Director de  la Oficina de Gestión de Audiencias;
    
             3. Unificar   los  criterios  de actuación entre la
    Oficina  de    Gestión  de   Audiencias  y   los  jueces que
    integren   el  Colegio   de  Jueces  Penales en  que  presta
    funciones, y  definir    las  cuestiones  que  a  diario  se
    presenten   entre      las    tareas    administrativas    y
    jurisdiccionales; 
    
             4. Controlar,  y  en    su   caso,   corregir,   la
    prestación  de  servicios  comunes por  parte de la  Oficina
    de  Gestión de Audiencias al Colegio de Jueces Penales;
    
             5. Elaborar  el  informe  anual  sobre la  eficacia
    del servicio para presentar al Colegio;
    
             6. Fijar la  política   anual  de  comunicación  de
    la  labor  judicial  hacia  la  sociedad,  bregando  por una
    mayor apertura y transparencia.
    
       Art. 38.- Funcionamiento  de    los   Colegios  de Jueces
    Penales.   Conforme    a lo dispuesto en el Art. 121  de  la
    Constitución de  la  Provincia  de Tucumán, es función de la
    Corte Suprema  de  Justicia  de Tucumán dictar el reglamento
    general de  funcionamiento de los Colegios de Jueces Penales
    y del Tribunal de Impugnación.
    
                                  
                            CAPITULO III
                        JUECES DE EJECUCION
    
    
       Art. 39.- Jueces  de Ejecución en lo Penal. Los Jueces de
    Ejecución  en  lo  Penal  creados  por  Ley  N°  7705 tienen
    asiento en  la Unidad Penitenciaria de Villa Urquiza y en la
    Unidad Penitenciaria de Concepción, respectivamente. Ejercen
    las funciones previstas en el Art. 33 de la presente Ley.
    
       Art. 40.- Gabinetes   Técnicos  Judiciales  de  Ejecución
    Penal.   Los  Jueces  de Ejecución en lo Penal son asistidos
    por Gabinetes  Técnicos Judiciales de Ejecución Penal que se
    organizan como  una  unidad especial dentro de la Oficina de
    Gestión de Audiencias, con incumbencia específica en materia
    de  ejecución  penal    para   la  prestación  de  servicios
    profesionales en  el tratamiento penitenciario personalizado
    de internos  penados y demás tareas propias de la función de
    ejecución penal,  conforme  a la reglamentación que dicta la
    Corte Suprema de Justicia. 
    
    
                            CAPITULO IV
                            SUBROGANCIA
    
    
       Art. 41.- Subrogancia. En caso de licencia, impedimento o
    suspensión por  un  tiempo  superior  a  sesenta  (60)  días
    corridos, o  en  caso de vacancia, inmediatamente se elegirá
    un subrogante  conforme lo dispuesto en la Ley N° 8197 y sus
    modificatorias. 
    
       En el  caso  de  que sea necesario integrar alguno de los
    Colegios de Jueces Penales, en lo inmediato y hasta tanto se
    produzca  la cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197)
    o definitiva   del  cargo  vacante,  los  jueces  penales se
    subrogarán, mutuamente,  en  forma  automática y sin ninguna
    formalidad, correspondiendo  al  director  de  la Oficina de
    Gestión de  Audiencias    designar,   por  sorteo,  al  juez
    subrogante, conforme  lo establezca la reglamentación que, a
    tal fin, dicte la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
     
       En el  caso    de  que  sea  necesario  integrar,  en  lo
    inmediato,   el  Tribunal  de  Impugnación, y hasta tanto se
    produzca la  cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197)
    o definitiva  del  cargo  vacante, se hará por sorteo de los
    jueces del  Colegio  de  Jueces,  conforme  lo  disponga  la
    reglamentación. 
    
       Cuando se  trate  de  jueces  penales para niñas, niños y
    adolescentes que  integren    un  mismo  Colegio  de  Jueces
    Penales, en  lo  inmediato  y  hasta  tanto  se  produzca la
    cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197) o definitiva
    del  cargo  vacante, se subrogan entre sí. En su defecto, en
    caso de que sea necesario subrogar, en lo inmediato, un juez
    penal  para  niñas,  niños  y  adolescentes,  la  Oficina de
    Gestión de Audiencias sorteará un juez del Colegio del mismo
    Centro Judicial. 
    
       En todos  los  casos  de  subrogancia en lo inmediato, la
    misma  se hará en forma automática y sin ninguna formalidad,
    correspondiendo al  director  de  la  Oficina de  Gestión de
    Audiencias asignar,  por   sorteo,  al  juez  interviniente,
    conforme reglamentación  de  la Corte Suprema de Justicia de
    Tucumán. Los jueces penales no subrogan en otras materias.
    
                             TITULO IV
                  OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS
                                  
                             CAPITULO I
                     ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA
    
    
       Art. 42.- Naturaleza. Principios generales. La Oficina de
    Gestión   de  Audiencias    (OGA)  es  una  organización  de
    carácter instrumental  y  su  estructura  se sustenta en los
    principios de jerarquía, división de funciones, coordinación
    y control. 
    
       Integra la  estructura  orgánica asignada al desempeño de
    la  función jurisdiccional. 
    
       Art. 43.- Principios   rectores    de    actuación.   Son
    principios   rectores  en  la  actuación  de  la  Oficina de
    Gestión de Audiencias: la celeridad, la desformalización, la
    eficiencia,  la eficacia, la efectividad, la racionalidad en
    el trabajo,  la mejora continua, la vocación de servicio, la
    responsabilidad  por  la   gestión,  la  coordinación  y  la
    cooperación entre  administraciones,  a fin de brindar mayor
    acceso a la Justicia. 
    
       Para la  organización de la agenda judicial debe procurar
    que   la  distribución del trabajo sea razonable, objetiva y
    equitativa. Debe establecer procesos de monitoreo permanente
    a fin  de   evitar  las  frustraciones  de   las  audiencias
    programadas e  informar  a  los responsables, a los fines de
    que se  impongan  las sanciones correspondientes. La Oficina
    de Gestión  de  Audiencias  debe  garantizar la registración
    íntegra en audio y/o video de todas las audiencias y juicios
    orales y el resguardo de los mismos.
    
       La administración  de    la  Oficina  debe  realizar  los
    esfuerzos   necesarios   para  mantener  la  coordinación  y
    comunicación con  las  distintas dependencias del Estado que
    intervienen regularmente en un proceso penal.
    
       Art. 44.- Integración.  Cada  Colegio de Jueces Penales y
    cada   Tribunal de Impugnación, podrá contar con una Oficina
    de Gestión de Audiencias, cuyo diseño debe ser flexible.
    
       La cantidad  de  Oficinas  de  Gestión de Audiencias y su
    estructura será establecida por la Corte Suprema de Justicia
    de Tucumán  en    cada  Centro  Judicial,  conforme  a   las
    necesidades del mismo. 
    
       El Director  de  la Oficina de Gestión de Audiencias debe
    elaborar un  protocolo  de actuación o manual de funciones y
    el reglamento  de  servicios,  que  debe ser aprobado por la
    Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
     
       El Ministerio  Público  designará  un funcionario para el
    ejercicio de la función del Art. 94 Inc. 4 de la Ley N° 6238
    y a  los   fines  de  elaboración  de   estadísticas.  Dicho
    funcionario dispondrá  en    su  organismo  de  empleados  y
    asesores necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
    
       Art. 45.- Funciones.  La Oficina de Gestión de Audiencias
    tiene la  función  de  asistir  a  los  Colegios  de  Jueces
    Penales, al  Tribunal  de  Impugnación  y  a  los  Jueces de
    Ejecución en lo Penal y deberá:
    
    
             1. Asistir   administrativamente   a   los   jueces
    que  integran    el    Colegio    de    Jueces   Penales, al
    Tribunal  de Impugnación y a los Jueces de Ejecución Penal;
    
             2. Distribuir    equitativamente   la   labor   que
    atañe  entre   los  jueces que integran el Colegio de Jueces
    Penales y al Tribunal de Impugnación;
    
             3. Organizar    las    audiencias  y   elaborar  su
    agenda semanal y mensual y del despacho judicial;
    
             4. Apoyar   materialmente  a  los  jueces  y  a las
    partes durante el desarrollo de las audiencias;
    
             5. Dictar las providencias de mero trámite;
    
             6. Ordenar   las comunicaciones  y  emplazamientos,
    y   los  recordatorios    necesarios   a    las partes, para
    garantizar la realización de las audiencias fijadas;
    
             7. Ejercer la custodia de los objetos secuestrados;
    
             8. Organizar los registros y estadísticas;
    
             9. Confeccionar  la   carpeta  o  legajo   judicial
    para cada caso, bajo criterios de desformalización;
    
             10. Dirigir al personal auxiliar;
    
             11. Informar a las partes;
    
             12. Colaborar  en  los  trabajos  materiales que el
    juez o tribunal le indique;y
    
             13. Llevar  a  cabo  una política  de  comunicación
    y difusión de información relevante del Fuero Penal.
    
             Debe  ser   dotada   del   personal  administrativo
    que  sea  necesario  para  su normal desarrollo y  eficiente
    desempeño. En   ningún  caso  los integrantes  de la Oficina
    de Gestión  de  Audiencias pueden  realizar  tareas  propias
    de la función jurisdiccional. 
    
             La    Oficina    de     Gestión    de    Audiencias
    depende  jerárquicamente   de  la  Corte Suprema de Justicia
    de  Tucumán. 
    
       Art. 46.- Director   de    la    Oficina  de  Gestión  de
    Audiencias.   La  Corte  Suprema  de  Justicia  de  Tucumán,
    determinará la  cantidad  de directores necesarios para cada
    uno de  los  Centros  Judiciales.  Para  ser  Director de la
    Oficina de  Gestión    de   Audiencias  se  requiere  título
    universitario de  grado  y  especialización  en  gestión. El
    cargo debe ser cubierto por concurso, conforme lo establezca
    la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
    
       Art. 47.- Funciones  del  Director:  Tiene las siguientes
    funciones: 
    
             1. Dirige    la    Oficina     de     Gestión    de
    Audiencias, siendo responsable de todas sus áreas;
    
             2. Decide     lo     relativo      a      permisos,
    traslados,  licencias  y  todo  aquello  que sea inherente a
    la   conducción  y  gestión  del  personal  de la Oficina de
    Gestión de Audiencias; 
    
             3. Administra  y  suministra los insumos necesarios
    en  los  despachos  judiciales   del  Centro Judicial en que
    actúe; 
    
             4. Coordina   con    los    directores    de  otras
    oficinas   de   gestión   judicial,  la   implementación  de
    buenas   prácticas para el mejor funcionamiento en conjunto,
    de  las oficinas y sus diferentes áreas;
    
             5. Formula    propuestas    a    la  Corte  Suprema
    de  Justicia,  al   Ministro  Público   Fiscal,  al Ministro
    Pupilar   y de la Defensa  y  Juez  Presidente  del  Colegio
    de Jueces  Penales,    relativas  al  mejor  funcionamiento
    general  del sistema; 
    
             6. Propone   a   la   Corte   Suprema  de Justicia,
    al  Ministro   Público   Fiscal y  al   Ministro  Pupilar  y
    de   la  Defensa, la formación  de  servicios  comunes, para
    el mejor funcionamiento general del sistema;
    
             7. Controla  y evalúa   la  gestión  administrativa
    y financiera;
    
             8. Rinde    cuentas  y   elabora el  informe  anual
    de  gestión  que   se  eleva  ante fórmula propuestas  a  la
    Corte Suprema  de  Justicia,  el Ministro Público Fiscal, al
    Ministro Pupilar    y  de la Defensa  y el Colegio de Jueces
    Penales en pleno; 
    
             9. Coordina     las     acciones    administrativas
    que  permitan  el  más  eficiente y eficaz  desenvolvimiento
    de    la    función        jurisdiccional,     gestión   del
    despacho y   las relaciones administrativas con las oficinas
    respectivas   del  Ministerio  Público Fiscal, el Ministerio
    Pupilar y de la Defensa y los Colegios de Abogados;
    
             10. Brinda         información        sobre      la
    organización,  funcionamiento,   estadísticas  y  todo  otro
    dato   que   sea  requerido   por  fórmula  propuestas  a la
    Corte  Suprema    de  Justicia,  el Ministro Público Fiscal,
    al Ministro Pupilar y de la Defensa;
    
             11.  Cumple   toda   otra   función   que   se   le
    asigna  mediante  la  reglamentación que la Corte Suprema de
    Justicia de Tucumán dicta al respecto.
    
    
                              TITULO V
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
    
                             CAPITULO I
                              VIGENCIA
    
    
       Art. 48.- Adecuaciones   presupuestarias.   Facúltase  al
    Poder  Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias
    necesarias para implementar la presente Ley.
    
       Art. 49.- Las  disposiciones  establecidas  en  la Ley N°
    6238 y  leyes especiales, referidas a la Cámara de Apelación
    en lo  Penal  de  Instrucción;  Cámara  Penal;  Juzgados  de
    Instrucción y  Juzgados Correccionales; continuarán vigentes
    hasta la  fecha    dispuesta   en  la  Ley  N°  8934  y  sus
    modificatorias. 
    
       Art. 50.- Facúltase  al  Poder  Ejecutivo  a  elaborar un
    texto   ordenado    de    la   Ley  N°  6238,  conforme  las
    modificaciones introducidas en la presente Ley.
    
       Art. 51.- Se  autoriza  a  la Corte Suprema de Justicia a
    llamar a  concurso  para  cubrir  los  cargos creados por la
    presente Ley, con independencia de la entrada en vigencia de
    la Ley N° 8933. 
    
       Art. 52.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a  los  dos  días del mes de
    agosto del año dos mil dieciocho.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9376
    Modificada por Ley 9406
    Modificada por Ley 9433
    Modificada por Ley 9562
    Modificada por Ley 9671
    Vinculada con Ley 6238
    Vinculada con Ley 7705
    Vinculada con Ley 8136
    Vinculada con Ley 8197
    Vinculada con Ley 8402
    Vinculada con Ley 8933
    Vinculada con Ley 8934
    Vinculada a Ley 9011
    Vinculada a Ley 9188
    Vinculada a Ley 9315
    Vinculada a Ley 9671
    Vinculada a Ley 9772

  • Resumen

    CREA COLEGIO DE JUECES Y OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS.

  • Observaciones