La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : De Colegio de Jueces y Oficina de Gestión de Audiencias TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Artículo 1º.- Servicio público. El Poder Judicial de Tucumán en ejercicio de la administración de Justicia, como Poder del Estado, brinda un servicio público para la convivencia pacífica, la participación ciudadana, el mantenimiento de la calidad republicana de las instituciones, del equilibrio democrático, el imperio de la Ley. Cumple sus funciones con eficacia y eficiencia, resguardando la calidad del servicio, cumpliendo, de un modo estricto, los principios y normas previstos en la Constitución Nacional y Tratados de Derechos Humanos constitucionalizados, en la Constitución Nacional, e incorporados al Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán y en las demás normas vigentes, y garantiza la más amplia y efectiva tutela judicial de los derechos. Art. 2º.- Acceso a la justicia. Solución de conflictos. Todas las personas tienen derecho a elegir la forma de resolución de sus conflictos, en los límites permitidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y por las leyes, y a acceder a una justicia imparcial, pronta, oportuna y gratuita. El Poder Judicial está obligado a remover todos los obstáculos que impidan acceder en condiciones de igualdad al servicio judicial. Los jueces tienen como misión principal la realización de la justicia y la solución pacífica de los conflictos, en procura de contribuir a restablecer la armonía entre sus protagonistas, la paz social y la vigencia de la Ley. El Poder Judicial debe promover, fomentar e impulsar la utilización de formas alternativas de resolución de conflictos y la creación de espacios a este efecto. Art. 3º.- Trato Digno. El juez debe respetar la dignidad de toda persona y otorgarle un trato adecuado, sin distinción alguna en el ejercicio de sus funciones; debe superar los prejuicios culturales que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos, así como su interpretación y aplicación de las normas. El juez tiene el deber de asegurarse de que las personas que participen en la audiencia, especialmente la víctima y el imputado, comprendan el sentido y el alcance de las distintas acciones que se desarrollan en la misma. Art. 4º.- Juicio por Jurados y Participación Ciudadana. Conforme lo ordena la Constitución Nacional y prevé el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán, la administración de justicia es ejercida, de manera conjunta, por los jueces profesionales y por los ciudadanos a través del Juicio por Jurados y los distintos mecanismos de participación ciudadana, con los alcances que se establezcan en las leyes procesales respectivas. Art. 5º.- Indelegabilidad de la función jurisdiccional. Litigio. La función jurisdiccional es absolutamente indelegable, se limita a resolver las controversias que las partes le presentan. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura. Los órganos jurisdiccionales no pueden conocer solicitudes, trámites o procedimientos que no impliquen la resolución de un conflicto de naturaleza penal. Art. 6º.- Imparcialidad e impartialidad. Los jueces deben mantener, a lo largo del proceso, un trato equidistante con las partes, sus representantes y abogados, y evitar todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio, con respecto al objeto procesal. En el desarrollo de la función judicial, deben garantizar que se respete el derecho de las personas a ser tratadas de un modo igualitario. Art. 7º.- Independencia. Los jueces deben ejercer sus funciones libres de interferencias y rechazar cualquier intento de influencia política, social, económica, de amistad, por grupos de presión, por el clamor público, por el miedo a la crítica, por consideraciones de popularidad o notoriedad, y por motivaciones impropias sobre sus decisiones. Los jueces no deben valerse del cargo para promover o defender intereses privados, transmitir ni permitir que otros transmitan la impresión de que se hallan en una posición especial para influenciar. Art. 8º.- Idoneidad. La exigencia de conocimiento y capacitación de los jueces es consecuencia directa del derecho de los justiciables y de la sociedad a obtener un servicio de calidad en la administración de justicia, orientado a la máxima protección de los Derechos Humanos, a la solución pacífica de los conflictos, a la participación ciudadana y al desarrollo de los valores constitucionales. Es deber de los jueces la formación profesional y la actualización de los conocimientos en sus saberes y técnicas, de manera permanente. Deben cumplir con la capacitación que se fije anualmente. Su incumplimiento es considerado falta grave. La Corte Suprema de Justicia debe promover la actualización permanente de todos los miembros del Poder Judicial, por medio de la Escuela de Capacitación Judicial. Art. 9º.- Horizontalidad. La horizontalidad es el principio fundamental en la organización de los jueces y tribunales. A los efectos de lo dispuesto en los tratados internacionales, se debe entender como Tribunal Superior a aquel que tiene competencia para revisar los fallos impugnados mediante los recursos previstos por Ley. Art. 10.- Condiciones esenciales. La gratuidad, publicidad, celeridad, oralidad, inmediación, contradicción y simplicidad son condiciones esenciales de la administración de Justicia. Todos los jueces, tribunales y órganos del Poder Judicial son responsables de respetar y hacer respetar estos principios. Art. 11.- Gratuidad. En ningún caso, el pago de tasas, timbres o cualquier otra forma análoga de valor para acceder al servicio de justicia es una exigencia obligatoria para las personas de escasos recursos. En este caso, los costos son cubiertos por el Estado, y las costas procesales una vez concluidos los procesos. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán está facultada para reglamentar los casos en que procede el beneficio de gratuidad y el modo de hacer efectiva esta disposición (Art. 40, inciso 9° de la Constitución de Tucumán). Art. 12.- Publicidad. Todos los actos del proceso son públicos, en las condiciones y con las excepciones dispuestas en el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán. El Poder Judicial está obligado a generar políticas institucionales que favorezcan la publicidad de los procesos y que incentiven a los ciudadanos a concurrir a los juicios. Asimismo, está obligado a mantener suficientemente informados a los periodistas y medios masivos de comunicación. Art. 13.- Celeridad. Los jueces y tribunales deben procurar que los procesos a su cargo se resuelvan en un plazo razonable. Deben evitar y, en su caso, sancionar las actividades dilatorias o contrarias a la buena fe de las partes, cuidando de no afectar el derecho a la defensa. Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición legal expresamente prevista. Su incumplimiento genera la responsabilidad disciplinaria, penal o la que corresponda. Art. 14.- Oralidad y Publicidad. Toda la actividad procesal que amerite un contradictorio o presentación de pruebas debe realizarse oralmente y por audiencias públicas. En ningún caso, se puede alterar el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán autorizando la sustanciación de procedimientos escritos, cuando estén expresamente prevista la realización de audiencias orales; o la formación de expedientes escritos que tiendan a reemplazar la oralidad del proceso para la resolución de controversias entre las partes; o la producción de pruebas, salvo los casos de anticipo jurisdiccional de prueba, expresamente previstos. El juez o tribunal estará presente en forma ininterrumpida durante el desarrollo de las audiencias y garantizará la presencia de los sujetos procesales como así también la publicidad de las mismas y el acceso de la ciudadanía, salvo excepción legal prevista expresamente. Art. 15.- Inmediación. La función jurisdiccional es indelegable. En ningún caso, los jueces y tribunales pueden delegar las tareas propias de su función jurisdiccional en los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias. Toda la actividad jurisdiccional debe realizarse con la presencia ininterrumpida del juez. Art. 16.- Contradicción. Los jueces deben garantizar, durante el desarrollo del proceso y, especialmente, durante las audiencias orales, el derecho de las partes a exponer su posición sobre las cuestiones a debatir, a examinar y contraexaminar la prueba en un respeto irrestricto del principio de contradicción. Los jueces no pueden suplir la actividad de las partes y deben sujetar sus fallos al objeto de la controversia. Art. 17.- Simplicidad. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la paz. Todos los actos procesales deben estar desprovistos de formalismos innecesarios y exceso de tecnicismos, que dilaten la gestión judicial. Los mismos deben ser concretos, claros, precisos e idóneos para la obtención del fin buscado por ellos y la resolución del conflicto. Art. 18.- Motivación. La obligación de los jueces profesionales de motivar las decisiones debe garantizar la regularidad y justicia de las mismas. Los fundamentos de las decisiones judiciales de los jueces profesionales no pueden reemplazarse con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Los jurados juzgan según su leal saber y entender, sin exponer las razones de su decisión. En el juicio por jurados, las instrucciones del juez profesional al jurado, el requerimiento de apertura a juicio y el registro íntegro del juicio en audio y/o video constituyen plena y suficiente base material para el ejercicio del derecho al recurso. Art. 19.- Audiencia a las partes. Las entrevistas que las partes requieran con los jueces se deben realizar en las audiencias públicas, o en las oficinas del juez, siempre previa notificación a la contraparte, quien tiene derecho a estar presente. La omisión de esta notificación o cualquier otro acto que implique otorgar un tratamiento preferencial a un litigante son considerados faltas graves, a los efectos disciplinarios y éticos. Art. 20.- Facultades disciplinarias de los jueces. El juez vela por el normal desarrollo de las audiencias, puede adoptar medidas especiales para asegurar la regularidad en el litigio, conforme lo dispuesto por el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán. Para tal fin, puede requerir el auxilio de la fuerza pública. Con el fin de evitar la cancelación de audiencias programadas y la consiguiente alteración de la agenda judicial, el juez puede apercibir a las partes cuando la cancelación se deba a la inasistencia injustificada de una de ellas, pudiendo imponer multa de hasta el monto equivalente a un (1) sueldo mensual de un juez penal, en caso de reiteración, sin perjuicio de elevar un informe al Presidente del Colegio de Jueces Penales. Tratándose de profesionales abogados, en caso de reincidencia en las conductas descriptas, los jueces deben formular, además, denuncia al Tribunal de Etica del Colegio de Abogados correspondiente. En el caso que la alteración en el cronograma de audiencias se deba a la actuación de los jueces, el director de la Oficina de Gestión de Audiencias debe informar al Presidente del Colegio de Jueces respectivo y a la Corte Suprema de Justicia, para que tomen las medidas pertinentes a los fines de evitar la reiteración de dicha situación. Art. 21.- Deber de cooperación. Las autoridades e instituciones públicas o privadas tienen el deber de cooperar con la ejecución de las diligencias que sean necesarias en los procesos judiciales, quedando obligadas a cumplir las disposiciones que expidan los jueces y tribunales en el curso de los procesos, salvo las excepciones previstas por Ley. En caso de incumplimiento, se harán pasibles de las sanciones correspondientes. Los jueces deben imponer a los transgresores la sanción de multa de hasta el monto equivalente a un (1) sueldo mensual de un juez penal, y formular la denuncia ante el superior jerárquico de la institución por intermedio de la Oficina de Gestión de Audiencias, solicitando, en su caso, la remoción del funcionario o autoridad renuente. Art. 22.- Actividad administrativa. Prohibición. El cumplimiento de los trámites y las funciones administrativas de apoyo a la actividad de los jueces y tribunales está a cargo de una Oficina de Gestión de Audiencias, la que debe garantizar estándares de calidad en la gestión, eficiencia en el servicio judicial, utilizando para ello todos los medios disponibles que permitan optimizar la función de los jueces. Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias. Art. 23.- Carrera judicial. Por ley, se adoptará un régimen de carrera horizontal para los jueces, orientado a la promoción y permanencia de los mismos, que se basará en la capacitación y evaluación, con estándares objetivos de la función. TITULO II JURISDICCION Y COMPETENCIA CAPITULO I DISTRIBUCION TERRITORIAL Art. 24.- Distribución territorial de la Justicia Penal Provincial. La organización territorial de la Justicia Penal de la Provincia de Tucumán se ajusta a la división prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, salvo disposición legal expresa en contrario. Art. 25.- Distribución de los Colegios de Jueces Penales. Se constituyen dos (2) Colegios de Jueces Penales, según la división territorial prevista en el Art. 24. Uno (1) con competencia en el Centro Judicial Capital y otro con competencia en los Centros Judiciales Concepción y Monteros. Distribución del Tribunal de Impugnación. Se constituirán dos (2) Tribunales de Impugnación, según la división territorial establecida por el Art. 24. Uno (1) con competencia en el Centro Judicial Capital y otro con competencia en los Centros Judiciales Concepción y Monteros. CAPITULO II COMPETENCIA TERRITORIAL Art. 26.- Competencia. Extensión. Los jueces tienen competencia territorial sobre los delitos cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejercen sus funciones, o cuyos efectos se produzcan en ella. Art. 27.- Competencia durante la investigación. Dentro de un mismo centro judicial, todos los jueces penales son competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan por la Oficina de Gestión de Audiencias, conforme a la reglamentación que, al efecto, dicte la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. CAPITULO III COMPETENCIA MATERIAL Art. 28.- Organos jurisdiccionales. La actividad jurisdiccional en materia penal es desempeñada por los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán; por el Tribunal de Impugnación; por los jueces penales organizados en Colegios de Jueces Penales, incluyendo a los jueces penales para niñas, niños y adolescentes, y por los jueces de ejecución en lo penal. Los jueces de ejecución en lo penal tendrán competencia exclusiva que la presente Ley les otorga. Los delitos imputados a personas menores de edad punibles quedan sujetos a la competencia de los respectivos jueces penales, conforme las disposiciones vigentes. Art. 29.- Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Compete a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán intervenir en causas penales en los casos previstos en la Constitución Provincial y en las demás leyes provinciales. Art. 30.- Tribunal de Impugnación. Competencia. El Tribunal de Impugnación tiene la competencia asignada por el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán y las leyes especiales. Es asistido en sus funciones por la Oficina de Gestión de Audiencias. Art. 31.- Colegios de Jueces Penales. Los Magistrados que actualmente se desempeñen como Jueces de Instrucción, Jueces de la Cámara Penal, Jueces Correccionales y Jueces Penales para niñas, niños y adolescentes, asumirán la denominación de Jueces Penales, e integrarán el Colegio de Jueces Penales, a partir de la fecha dispuesta en el Artículo 1° de la Ley N° 8934 y sus modificatorias. Los jueces penales que integren el Colegio pueden actuar como jueces de garantías, jueces de juicio -ya sea unipersonalmente o conformando un tribunal-, e intervenir para resolver toda otra incidencia que deba decidirse en audiencia. El diseño de la agenda judicial corresponde a la Oficina de Gestión de Audiencias. Todos los miembros del Colegio de Jueces Penales son asistidos por la Oficina de Gestión de Audiencias conforme las disposiciones del Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán. Art. 32.- Competencia especial de los jueces penales para niñas, niños y adolescentes. Los jueces penales para niñas, niños y adolescentes son competentes para ejercer el control de legalidad y de legitimidad constitucional de la investigación dirigida por el fiscal, en relación a los delitos atribuidos a niñas, niños y adolescentes punibles respecto de los cuales el fiscal haya promovido la correspondiente acción penal. Cuando en relación a los mismos hechos penales se encuentren imputados conjuntamente niñas, niños y/o adolescentes, por una parte, y mayores de dieciocho (18) años, por la otra, serán competentes para la tramitación de las causas seguidas contra las personas menores de edad. El juzgamiento en juicio oral y público para la declaración de responsabilidad o no responsabilidad penal de la niña, niño y adolescente se realiza ante el tribunal unipersonal o colegiado integrado por jueces penales del Colegio de Jueces Penales. Posteriormente, en audiencia aparte, la imposición o no de pena es resuelta por el juez penal para niñas, niños y adolescentes. Las decisiones de los órganos judiciales con competencia penal en niñas, niños y adolescentes no pueden ser, en ningún caso, más gravosas para el joven que las dictadas por los jueces penales con competencia para personas de dieciocho (18) años o más. El incumplimiento de esta disposición será causal del recurso de casación o, si la sentencia estuviere firme, de revisión. Art. 33.- Jueces de ejecución en lo penal. Los jueces de ejecución en lo penal velan por el estricto cumplimiento de la ley, la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y los tratados internacionales, en el cumplimiento de las penas privativas de libertad, penas de multas e inhabilitación en el control de la suspensión del juicio a prueba y en los casos de condenas condicionales en las que se hayan impuesto reglas de conducta, conforme lo dispuesto por el Código Penal de la Nación Argentina, por el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán y por la ley propia en la materia. Son asistidos en sus funciones por la Oficina de Gestión de Audiencias, y las áreas, secciones o unidades especiales con incumbencias específicas, que a tal fin se organicen en dicha oficina. TITULO III ORGANOS JURISDICCIONALES CAPITULO I TRIBUNAL DE IMPUGNACION Art. 34.- Tribunal de Impugnación. Integración. Sedes. El Tribunal de Impugnación se integrará y actuará en las jurisdicciones que determine la ley especial. La distribución de trabajo la formula la Oficina de Gestión de Audiencias, conforme la metodología que se establezca por reglamentación. Art. 35.- Tribunal de Impugnación. Elección del Presidente y Vicepresidente. Informe anual. Cada Tribunal de Impugnación deberá elegir, anualmente, un juez como Presidente y otro, como Vicepresidente. Los mismos ejercen la representación protocolar del órgano ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y demás organismos estatales y no estatales. Asimismo, cumplen la función de coordinadores de las actividades propias del Tribunal, hacen saber al director de la Oficina de Gestión de Audiencias las inquietudes y dificultades de la práctica diaria, para que se mejore la gestión, y deben confeccionar un informe relativo a la gestión, a los resultados de la actividad jurisdiccional, a los recursos con los que cuentan, a la relación con los demás actores del proceso, a la relación con la Oficina de Gestión de Audiencias y a la independencia judicial, que será remitido a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. CAPITULO II COLEGIO DE JUECES PENALES Art. 36.- Colegio de Jueces Penales. Funcionarán dos (2) Colegios de Jueces Penales en la Provincia: 1. Colegio de Jueces Penales correspondiente al Centro Judicial Capital, que tendrá su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán; y 2. Colegio de Jueces Penales correspondiente a los Centros Judiciales Concepción y Monteros, que tendrá sed e principal en la ciudad de Concepción y subsede en la ciudad de Monteros, segun reglamentación de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Es facultad de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, establecer y organizar subsedes en las ciudades cabeceras departamentales de cada Centro Judicial, de acuerdo a la carga de trabajo que presente el sistema. Art. 37.- Colegio de Jueces Penales. Elección del Presidente y Vicepresidente. Coordinación. Informe anual. Dentro de cada Colegio de Jueces Penales todos los integrantes deben elegir, anualmente, un juez como Presidente y otro como Vicepresidente, que lo reemplazará en caso de ser necesario. El juez Presidente ejerce la representación protocolar del fuero penal de cada centro judicial, ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán y demás organismos estatales y no estatales. Cumple la función de juez coordinador de las actividades propias de cada Colegio, debe hacer saber al director de la Oficina de Gestión de Audiencias las inquietudes y dificultades de la práctica diaria, para que se mejore la gestión y debe confeccionar un informe relativo a la gestión, a los resultados de la actividad jurisdiccional, a los recursos con los que cuentan, a la relación con los demás actores del proceso, a la relación con la Oficina de Gestión de Audiencias y a la independencia judicial, que debe ser remitido a la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, correspondiente. Las funciones de coordinación son las siguientes: 1. Ejecutar, en lo pertinente, las decisiones del Colegio de Jueces Penales; 2. Aprobar los criterios de gestión y la distribución del personal que le proponga el Director de la Oficina de Gestión de Audiencias; 3. Unificar los criterios de actuación entre la Oficina de Gestión de Audiencias y los jueces que integren el Colegio de Jueces Penales en que presta funciones, y definir las cuestiones que a diario se presenten entre las tareas administrativas y jurisdiccionales; 4. Controlar, y en su caso, corregir, la prestación de servicios comunes por parte de la Oficina de Gestión de Audiencias al Colegio de Jueces Penales; 5. Elaborar el informe anual sobre la eficacia del servicio para presentar al Colegio; 6. Fijar la política anual de comunicación de la labor judicial hacia la sociedad, bregando por una mayor apertura y transparencia. Art. 38.- Funcionamiento de los Colegios de Jueces Penales. Conforme a lo dispuesto en el Art. 121 de la Constitución de la Provincia de Tucumán, es función de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dictar el reglamento general de funcionamiento de los Colegios de Jueces Penales y del Tribunal de Impugnación. CAPITULO III JUECES DE EJECUCION Art. 39.- Jueces de Ejecución en lo Penal. Los Jueces de Ejecución en lo Penal creados por Ley N° 7705 tienen asiento en la Unidad Penitenciaria de Villa Urquiza y en la Unidad Penitenciaria de Concepción, respectivamente. Ejercen las funciones previstas en el Art. 33 de la presente Ley. Art. 40.- Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal. Los Jueces de Ejecución en lo Penal son asistidos por Gabinetes Técnicos Judiciales de Ejecución Penal que se organizan como una unidad especial dentro de la Oficina de Gestión de Audiencias, con incumbencia específica en materia de ejecución penal para la prestación de servicios profesionales en el tratamiento penitenciario personalizado de internos penados y demás tareas propias de la función de ejecución penal, conforme a la reglamentación que dicta la Corte Suprema de Justicia. CAPITULO IV SUBROGANCIA Art. 41.- Subrogancia. En caso de licencia, impedimento o suspensión por un tiempo superior a sesenta (60) días corridos, o en caso de vacancia, inmediatamente se elegirá un subrogante conforme lo dispuesto en la Ley N° 8197 y sus modificatorias. En el caso de que sea necesario integrar alguno de los Colegios de Jueces Penales, en lo inmediato y hasta tanto se produzca la cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197) o definitiva del cargo vacante, los jueces penales se subrogarán, mutuamente, en forma automática y sin ninguna formalidad, correspondiendo al director de la Oficina de Gestión de Audiencias designar, por sorteo, al juez subrogante, conforme lo establezca la reglamentación que, a tal fin, dicte la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. En el caso de que sea necesario integrar, en lo inmediato, el Tribunal de Impugnación, y hasta tanto se produzca la cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197) o definitiva del cargo vacante, se hará por sorteo de los jueces del Colegio de Jueces, conforme lo disponga la reglamentación. Cuando se trate de jueces penales para niñas, niños y adolescentes que integren un mismo Colegio de Jueces Penales, en lo inmediato y hasta tanto se produzca la cobertura provisoria (Art. 16 bis, Ley N° 8197) o definitiva del cargo vacante, se subrogan entre sí. En su defecto, en caso de que sea necesario subrogar, en lo inmediato, un juez penal para niñas, niños y adolescentes, la Oficina de Gestión de Audiencias sorteará un juez del Colegio del mismo Centro Judicial. En todos los casos de subrogancia en lo inmediato, la misma se hará en forma automática y sin ninguna formalidad, correspondiendo al director de la Oficina de Gestión de Audiencias asignar, por sorteo, al juez interviniente, conforme reglamentación de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Los jueces penales no subrogan en otras materias. TITULO IV OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS CAPITULO I ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Art. 42.- Naturaleza. Principios generales. La Oficina de Gestión de Audiencias (OGA) es una organización de carácter instrumental y su estructura se sustenta en los principios de jerarquía, división de funciones, coordinación y control. Integra la estructura orgánica asignada al desempeño de la función jurisdiccional. Art. 43.- Principios rectores de actuación. Son principios rectores en la actuación de la Oficina de Gestión de Audiencias: la celeridad, la desformalización, la eficiencia, la eficacia, la efectividad, la racionalidad en el trabajo, la mejora continua, la vocación de servicio, la responsabilidad por la gestión, la coordinación y la cooperación entre administraciones, a fin de brindar mayor acceso a la Justicia. Para la organización de la agenda judicial debe procurar que la distribución del trabajo sea razonable, objetiva y equitativa. Debe establecer procesos de monitoreo permanente a fin de evitar las frustraciones de las audiencias programadas e informar a los responsables, a los fines de que se impongan las sanciones correspondientes. La Oficina de Gestión de Audiencias debe garantizar la registración íntegra en audio y/o video de todas las audiencias y juicios orales y el resguardo de los mismos. La administración de la Oficina debe realizar los esfuerzos necesarios para mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en un proceso penal. Art. 44.- Integración. Cada Colegio de Jueces Penales y cada Tribunal de Impugnación, podrá contar con una Oficina de Gestión de Audiencias, cuyo diseño debe ser flexible. La cantidad de Oficinas de Gestión de Audiencias y su estructura será establecida por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán en cada Centro Judicial, conforme a las necesidades del mismo. El Director de la Oficina de Gestión de Audiencias debe elaborar un protocolo de actuación o manual de funciones y el reglamento de servicios, que debe ser aprobado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. El Ministerio Público designará un funcionario para el ejercicio de la función del Art. 94 Inc. 4 de la Ley N° 6238 y a los fines de elaboración de estadísticas. Dicho funcionario dispondrá en su organismo de empleados y asesores necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Art. 45.- Funciones. La Oficina de Gestión de Audiencias tiene la función de asistir a los Colegios de Jueces Penales, al Tribunal de Impugnación y a los Jueces de Ejecución en lo Penal y deberá: 1. Asistir administrativamente a los jueces que integran el Colegio de Jueces Penales, al Tribunal de Impugnación y a los Jueces de Ejecución Penal; 2. Distribuir equitativamente la labor que atañe entre los jueces que integran el Colegio de Jueces Penales y al Tribunal de Impugnación; 3. Organizar las audiencias y elaborar su agenda semanal y mensual y del despacho judicial; 4. Apoyar materialmente a los jueces y a las partes durante el desarrollo de las audiencias; 5. Dictar las providencias de mero trámite; 6. Ordenar las comunicaciones y emplazamientos, y los recordatorios necesarios a las partes, para garantizar la realización de las audiencias fijadas; 7. Ejercer la custodia de los objetos secuestrados; 8. Organizar los registros y estadísticas; 9. Confeccionar la carpeta o legajo judicial para cada caso, bajo criterios de desformalización; 10. Dirigir al personal auxiliar; 11. Informar a las partes; 12. Colaborar en los trabajos materiales que el juez o tribunal le indique;y 13. Llevar a cabo una política de comunicación y difusión de información relevante del Fuero Penal. Debe ser dotada del personal administrativo que sea necesario para su normal desarrollo y eficiente desempeño. En ningún caso los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias pueden realizar tareas propias de la función jurisdiccional. La Oficina de Gestión de Audiencias depende jerárquicamente de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Art. 46.- Director de la Oficina de Gestión de Audiencias. La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, determinará la cantidad de directores necesarios para cada uno de los Centros Judiciales. Para ser Director de la Oficina de Gestión de Audiencias se requiere título universitario de grado y especialización en gestión. El cargo debe ser cubierto por concurso, conforme lo establezca la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. Art. 47.- Funciones del Director: Tiene las siguientes funciones: 1. Dirige la Oficina de Gestión de Audiencias, siendo responsable de todas sus áreas; 2. Decide lo relativo a permisos, traslados, licencias y todo aquello que sea inherente a la conducción y gestión del personal de la Oficina de Gestión de Audiencias; 3. Administra y suministra los insumos necesarios en los despachos judiciales del Centro Judicial en que actúe; 4. Coordina con los directores de otras oficinas de gestión judicial, la implementación de buenas prácticas para el mejor funcionamiento en conjunto, de las oficinas y sus diferentes áreas; 5. Formula propuestas a la Corte Suprema de Justicia, al Ministro Público Fiscal, al Ministro Pupilar y de la Defensa y Juez Presidente del Colegio de Jueces Penales, relativas al mejor funcionamiento general del sistema; 6. Propone a la Corte Suprema de Justicia, al Ministro Público Fiscal y al Ministro Pupilar y de la Defensa, la formación de servicios comunes, para el mejor funcionamiento general del sistema; 7. Controla y evalúa la gestión administrativa y financiera; 8. Rinde cuentas y elabora el informe anual de gestión que se eleva ante fórmula propuestas a la Corte Suprema de Justicia, el Ministro Público Fiscal, al Ministro Pupilar y de la Defensa y el Colegio de Jueces Penales en pleno; 9. Coordina las acciones administrativas que permitan el más eficiente y eficaz desenvolvimiento de la función jurisdiccional, gestión del despacho y las relaciones administrativas con las oficinas respectivas del Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Pupilar y de la Defensa y los Colegios de Abogados; 10. Brinda información sobre la organización, funcionamiento, estadísticas y todo otro dato que sea requerido por fórmula propuestas a la Corte Suprema de Justicia, el Ministro Público Fiscal, al Ministro Pupilar y de la Defensa; 11. Cumple toda otra función que se le asigna mediante la reglamentación que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán dicta al respecto. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS CAPITULO I VIGENCIA Art. 48.- Adecuaciones presupuestarias. Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para implementar la presente Ley. Art. 49.- Las disposiciones establecidas en la Ley N° 6238 y leyes especiales, referidas a la Cámara de Apelación en lo Penal de Instrucción; Cámara Penal; Juzgados de Instrucción y Juzgados Correccionales; continuarán vigentes hasta la fecha dispuesta en la Ley N° 8934 y sus modificatorias. Art. 50.- Facúltase al Poder Ejecutivo a elaborar un texto ordenado de la Ley N° 6238, conforme las modificaciones introducidas en la presente Ley. Art. 51.- Se autoriza a la Corte Suprema de Justicia a llamar a concurso para cubrir los cargos creados por la presente Ley, con independencia de la entrada en vigencia de la Ley N° 8933. Art. 52.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dieciocho.
Modificada por Ley | 9376 |
Modificada por Ley | 9406 |
Modificada por Ley | 9433 |
Modificada por Ley | 9562 |
Modificada por Ley | 9671 |
Vinculada con Ley | 6238 |
Vinculada con Ley | 7705 |
Vinculada con Ley | 8136 |
Vinculada con Ley | 8197 |
Vinculada con Ley | 8402 |
Vinculada con Ley | 8933 |
Vinculada con Ley | 8934 |
Vinculada a Ley | 9011 |
Vinculada a Ley | 9188 |
Vinculada a Ley | 9315 |
Vinculada a Ley | 9671 |
Vinculada a Ley | 9772 |
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