La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Los Magistrados subrogantes que resulten
designados de acuerdo a los procedimientos previstos en la
normativa vigente en los casos de vacancia, licencias
especiales o prolongadas por razones de enfermedad, y
suspensión, debiendo reemplazar a otros en forma simultánea
con el ejercicio de sus propias funciones, tendrán derecho a
una retribución equivalente a:
1) Si el cargo a subrogar es de mayor jerarquía, se les
abonará la remuneración correspondiente al cargo que
reemplacen.
2) Si se trata de Magistrados que ejercen su cargo
juntamente con otro de igual jerarquía, su tarea será
remunerada con un incremento consistente en la tercera parte
de la retribución que percibe.
La liquidación del adicional se hará en proporción al
tiempo de desempeño en el marco de lo establecido en el
Art. 2° de la presente.
Art. 2°.- Para acceder al pago de la retribución
establecida en el Artículo 1°, el lapso de reemplazo deberá
ser superior a los siete (7) días corridos.
El cálculo de la retribución correspondiente deberá
hacerse sin excepción sobre la base de los días
efectivamente trabajados, tomando como divisor el total de
días del mes respectivo (incluidos los inhábiles).
Art. 3°.- Para la percepción del beneficio, el organismo
subrogado no deberá estar exento del ingreso de causas.
Art. 4°.- Los Magistrados designados para efectuar
reemplazos deberán elevar a la Suprema Corte de Justicia -al
momento de asumir sus funciones- un informe pormenorizado
sobre el estado de despacho del Juzgado e inventario de los
expedientes con llamamiento de autos para dictar sentencia,
en los casos en que corresponda, informando mensualmente la
cantidad de sentencias y/o resoluciones dictadas,
actividades y detalle de funciones desarrolladas durante el
ejercicio de la subrogación.
Art. 5°.- La bonificación adicional por subrogación sólo
se abonará por el ejercicio de un cargo, sin perjuicio de
la multiplicidad de funciones o tareas que sobre un mismo
magistrado puedan recaer.
El ejercicio de un cargo comprende todas las funciones
atinentes al juez subrogado y no contempla -a los fines del
pago-, la actuación por causa o expediente en trámite.
Art. 6°.- Los reemplazos de Magistrados por motivos de
licencia por compensación de feria o durante períodos de
feria judicial, y los originados por razones de recusación o
excusación no dan lugar al pago del beneficio regulado en la
presente Ley.
Art. 7°.- Los requerimientos se efectuarán
individualmente ante la Secretaría de Superintendencia,
dentro de los treinta (30) días hábiles de finalizado la
subrogación, concluido el cual se dará por decaído el
derecho.
Deberá acreditarse -además- en ese acto el cumplimiento
de las exigencias mencionadas en los Artículos 2° -primera
parte-, 3° y 4º de la presente.
Las liquidaciones serán practicadas por la Secretaría
Administrativa del Poder Judicial en base a las
comunicaciones de la Secretaría de Superintendencia.
Lo actuado se elevará a aprobación definitiva por
Acordada de la Corte Suprema.
Art. 8°.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley, se imputarán a la partida
presupuestaria que corresponda al cargo vacante que se
reemplaza.
Art. 9°.- La Corte Suprema reglamentará mediante Acordada
todos los aspectos que resulten necesarios a los fines de
implementar lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta y un días del mes
de marzo del año dos mil once.