• Detalle de Ley

    Ley N°: 8402
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 31/03/2011
    Promulgada: 06/04/2011
    Publicada: 13/04/2011
    Boletin Of. N°: 27509

  • Texto
  • La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Los  Magistrados  subrogantes  que resulten
    designados de  acuerdo  a los procedimientos previstos en la
    normativa vigente  en   los  casos  de  vacancia,  licencias
    especiales o  prolongadas   por  razones  de  enfermedad,  y
    suspensión, debiendo  reemplazar a otros en forma simultánea
    con el ejercicio de sus propias funciones, tendrán derecho a
    una retribución equivalente a: 
    
       1) Si  el  cargo a subrogar es de mayor jerarquía, se les
    abonará la  remuneración    correspondiente   al  cargo  que
    reemplacen. 
    
       2) Si  se  trata  de  Magistrados  que  ejercen  su cargo
    juntamente con  otro  de  igual  jerarquía,  su  tarea  será
    remunerada con un incremento consistente en la tercera parte
    de la retribución que percibe.
       La liquidación  del  adicional  se  hará en proporción al
    tiempo   de  desempeño  en  el marco de lo establecido en el
    Art. 2° de la presente.
    
       Art. 2°.- Para   acceder    al  pago  de  la  retribución
    establecida  en el Artículo 1°, el lapso de reemplazo deberá
    ser superior a los siete (7) días corridos.
       El cálculo  de   la  retribución  correspondiente  deberá
    hacerse   sin    excepción    sobre  la  base  de  los  días
    efectivamente trabajados,  tomando  como divisor el total de
    días del mes respectivo (incluidos los inhábiles).
    
       Art. 3°.- Para  la percepción del beneficio, el organismo
    subrogado no deberá estar exento del ingreso de causas.
    
       Art. 4°.- Los   Magistrados    designados  para  efectuar
    reemplazos deberán elevar a la Suprema Corte de Justicia -al
    momento de  asumir  sus  funciones- un informe pormenorizado
    sobre el  estado de despacho del Juzgado e inventario de los
    expedientes con  llamamiento de autos para dictar sentencia,
    en los  casos en que corresponda, informando mensualmente la
    cantidad de  sentencias     y/o    resoluciones    dictadas,
    actividades y  detalle de funciones desarrolladas durante el
    ejercicio de la subrogación. 
    
       Art. 5°.- La  bonificación adicional por subrogación sólo
    se abonará  por el  ejercicio de  un cargo, sin perjuicio de
    la multiplicidad  de  funciones  o tareas que sobre un mismo
    magistrado puedan recaer. 
       El ejercicio  de  un  cargo comprende todas las funciones
    atinentes al  juez subrogado y no contempla -a los fines del
    pago-, la actuación por causa o expediente en trámite.
    
       Art. 6°.- Los  reemplazos  de  Magistrados por motivos de
    licencia por  compensación  de  feria  o durante períodos de
    feria judicial, y los originados por razones de recusación o
    excusación no dan lugar al pago del beneficio regulado en la
    presente Ley. 
    
       Art. 7°.- Los     requerimientos        se     efectuarán
    individualmente   ante  la  Secretaría  de Superintendencia,
    dentro de  los  treinta  (30)  días hábiles de finalizado la
    subrogación, concluido  el  cual  se  dará  por  decaído  el
    derecho. 
       Deberá acreditarse  -además-  en ese acto el cumplimiento
    de las exigencias  mencionadas  en los Artículos 2° -primera
    parte-, 3° y 4º de la presente.
       Las liquidaciones  serán  practicadas  por  la Secretaría
    Administrativa del  Poder    Judicial    en    base   a  las
    comunicaciones de la Secretaría de Superintendencia.
       Lo actuado  se    elevará  a  aprobación  definitiva  por
    Acordada  de la Corte Suprema.
    
       Art. 8°.- Los  gastos  que  demande el cumplimiento de lo
    dispuesto en  la  presente  Ley,  se  imputarán a la partida
    presupuestaria que  corresponda  al  cargo  vacante  que  se
    reemplaza. 
    
       Art. 9°.- La Corte Suprema reglamentará mediante Acordada
    todos los  aspectos  que  resulten necesarios a los fines de
    implementar lo dispuesto en la presente Ley.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán, a los treinta y un días del mes
    de marzo del año dos mil once.
    
    
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 9011
    Vinculada a Ley 9119
    Vinculada con Ley 8136
    Vinculada con Ley 8197

  • Resumen

    MAGISTRADOS SUBROGANTES: ESTABLECE BONIFICACIÓN ADICIONAL.

  • Observaciones

    -ACORDADA 768/11 (CSJ)DEL 12/09/2011 BO.23/09/11: APRUEBA ANEXO REGLAMENTARIO.