La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8197 en la forma que a
continuación se indica:
1.- Sustituir el Artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Créase el Consejo Asesor de la
Magistratura (en adelante CAM), en jurisdicción del Poder
Judicial de la Provincia, que tiene independencia funcional
sin estar sujeto a jerarquía administrativa alguna. A los
fines presupuestarios constituye una unidad de organización
separada dentro del presupuesto del Poder Judicial.
El Consejo Asesor de la Magistratura tiene competencia
material para sustanciar el procedimiento de selección de
los postulantes a cubrir los cargos vacantes en el Poder
Judicial, proponer al Poder Ejecutivo listas de subrogantes
para cubrir cada cargo vacante, conforme lo indique el
Artículo 16 bis de la presente Ley y el trámite previsto en
la Constitución Provincial y organizar el funcionamiento de
su Escuela Judicial para aspirantes a ocupar cargos de
magistrados y funcionarios constitucionales en el Poder
Judicial de la Provincia, dictar su reglamento, aprobar sus
programas de estudio y establecer el valor de los cursos
realizados como antecedentes para los concursos por él
llamados.
El CAM tiene personalidad jurídica limitada al
cumplimiento de sus funciones y goza de legitimación
procesal plena para actuar como actor o demandado en las
causas relativas a su competencia material y respecto de
todas las atribuciones establecidas en la presente Ley. A
tales efectos la representación procesal corresponde a su
Presidente o quien lo reemplace conforme al Artículo 4° de
la presente Ley."
2.- Incorporar como Artículo 16 bis, el siguiente:
"Art.16 bis.- En casos de muerte, renuncia, destitución o
cualquier otra causa que produjera una vacancia de más de
sesenta (60) días, y por las circunstancias se estime que
podría prolongarse por un lapso no menor a treinta (30) días
más, en los cargos inferiores a la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia, el Consejo Asesor de la
Magistratura elevará al Poder Ejecutivo una lista de
subrogantes de acuerdo con la presente Ley y el Reglamento
interno del CAM.
El mecanismo de subrogancia se aplicará a los procesos
concursales que se encontraren en trámite y requieran de
especial celeridad en su conformación, por idéntico
mecanismo y bajo los mismos alcances que describe la
presente Ley, facultándose al CAM a efectuar las
adecuaciones reglamentarias que resulten pertinentes.
Las listas de subrogantes serán confeccionadas en base al
orden de mérito definitivo, considerando todos los
concursos realizados por el Consejo Asesor de la
Magistratura en un período no mayor a tres (3) años. La
lista será confeccionada conforme al orden de mérito y serán
elaboradas específicamente de acuerdo al fuero,
jurisdicción e instancia.
Las Listas serán sometidas a consideración del Plenario
del CAM y requerirán para su aprobación de una mayoría
absoluta. Una vez aprobadas serán enviadas al Poder
Ejecutivo Provincial, el cual de acuerdo a los mecanismos
previstos remitirá los pliegos correspondientes a la
Honorable Legislatura de Tucumán a los fines de solicitar el
acuerdo respectivo que legitime tales designaciones. Se
prestará especial atención a la equidad de género tanto en
la elaboración de las listas como en la designación de
subrogantes sin desmedro del orden de mérito de las nóminas.
Quienes resulten designados como subrogantes tendrán
derecho a una retribución correspondiente a la función que
desarrollen.
A quienes provengan de la función pública y hubieran sido
designados subrogantes, se les concederá licencia sin goce
de haberes en su cargo, mientras dure la subrogación.
Los subrogantes designados ocuparán el cargo en cuestión
hasta que cese la causal que generó su designación, hasta
tanto se cumpla el término de dos (2) años, o cuando mediare
su remoción por las causales y a través del procedimiento
por ante el Jurado de Enjuiciamiento conforme lo establece
la Constitución de la Provincia, sin perjuicio de las
responsabilidades ulteriores y posteriores obligaciones
propias de la función. Dicha designación podrá ser
prorrogable por un (1) año por única vez."
Disposiciones Transitorias
Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- Para la elaboración de la primera lista no se
tendrá en cuenta el plazo previsto en el tercer párrafo del
Artículo 16 bis de la presente Ley.
Art. 4°.- El Consejo Asesor de la Magistratura deberá
efectuar a la brevedad todas las modificaciones
reglamentarias internas pertinentes a los fines de dar
efectivo cumplimiento a la presente Ley.
Art. 5°.- Derógase toda norma, acordada, resolución o
cualquier disposición reglamentaria parcial o totalmente
contrarias a la presente Ley. Las disposiciones contrarias
no tendrán validez y no podrán ser invocadas a partir de su
entrada en vigencia.
Art. 6°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del
mes de abril del año dos mil diecisiete.