* CONSOLIDADA * Artículo 1.- Incorpórase a la Ley Nº 6203 -Código Proce- sal Penal-, como su artículo 35 bis, el siguiente texto: Art. 35 bis.- JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL. El juez de Ejecu- ción Penal conocerá: 1. En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena. 2. En la solicitud de libertad condicional. 3. En las cuestiones referidas a la observancia de todas las garantías incluidas en las Cons- tituciones de la Nación y de la Provincia y en los tratados internacionales con relación al trato a brindarse a las personas privadas de su libertad, sean imputadas, procesadas o condenadas. 4. En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución. 5. En los recursos contra sanciones disciplina- rias. 6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayo- res de dieciocho (18) años de edad. 7. En el tratamiento de liberados, en coordina- ción con el Patronato de Liberados y demás entidades afines. 8. En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de una ley más be- nigna. 9. En la determinación de condiciones para la prisión domiciliaria. 10. En la reeducación de los internos, fomentando el contacto del penado con sus familiares, dando participación a entidades públicas y privadas que puedan influir favorablemente en la consecución de tal fin, propendiendo a la personalización del tratamiento del interno y mitigando los efectos negativos del encarce- lamiento. Art. 2º.- Modifícanse los artículos 503, 504, 505, 507, 508, 509, 510, 511, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 523, 524, 525, 526, 528, 529, 530 y 531 de la Ley Nº 6203 -Código Procesal Penal-, los que quedarán redactados en la forma que a continuación se indica: 1. Art. 503.- REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el juez de Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su competencia tendrá las atribuciones estable- cidas en el artículo 35 bis. 2. Art. 504.- INCIDENTES DE EJECUCIÓN. Los inci- dentes de ejecución podrán ser planteados por el interesado, el defensor o el Ministerio Público, y serán resueltos, previa vista a la contraria, en el plazo de cinco (5) días. 3. Art. 505.- DEFENSA TÉCNICA Y RECURSO. En los incidentes de ejecución, se proveerá a la de- fensa técnica del condenado conforme al artí- culo 122. Contra el auto procederá el recurso de apela- ción ante la Sala de la Cámara en lo Penal que lo condenó. 4. Art. 507.- CÓMPUTOS. La Sala de la Cámara en lo Penal que dictó la sentencia la comunica- rá, dentro de los tres (3) días de quedar firme, al juez de Ejecución Penal, quien hará practicar por secretaría el cómputo de la pe- na, fijando la fecha de vencimiento o su mon- to. El cómputo será notificado al Ministerio Público Fiscal, al condenado y al defensor, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si no se dedujera oposición en pla- zo, el cómputo se aprobará y la sentencia se- rá ejecutada inmediatamente. En caso contra- rio, se procederá conforme al artículo 504 El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado. 5. Art. 508.- PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviese preso, el juez de Eje- cución Penal ordenará su captura, salvo que aquella no exceda de seis (6) meses de pri- sión y no exista sospecha de fuga. En este caso se le notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Si el condenado estuviese privado de la li- bertad, o cuando se constituya detenido, el juez de Ejecución Penal ordenará su aloja- miento en la cárcel o penitenciaría corres- pondiente, a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sen- tencia. 6. Art. 509.- SUSPENSIÓN. La ejecución de la pe- na privativa de la libertad podrá ser diferi- da solamente en los siguientes casos: 1. Cuando deba cumplirla una mujer emba- razada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses. 2. Si el condenado se encontrara grave- mente enfermo y la inmediata ejecu- ción de la pena pusiera en peligro su vida, según dictamen de peritos de- signados de oficio. 3. Si el tiempo de prisión preventiva cumplido habilitara a solicitar la libertad condicional. Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamen- te. 7. Art. 510.- ENFERMEDAD. Si durante la ejecu- ción de la pena privativa de la libertad el condenado sufriera alguna enfermedad que no pudiera ser atendida en la cárcel, el juez dispondrá, previo los informes médicos nece- sarios, su internación en un establecimiento adecuado. En caso de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario podrán ordenar dicha clase de internaciones, con inmediata comunicación al juez de Ejecu- ción Penal. 8. Art. 511.- INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando la pena privativa de la libertad imponga la accesoria que establece el artículo 12 del Código Penal, el juez de Ejecución Penal or- denará las inscripciones y anotaciones perti- nentes. 9. Art. 514.- PENA DE MULTA. La multa será abo- nada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quede firme. Vencido este plazo, el juez de Ejecución Pe- nal procederá con arreglo a los artículos 21 y 22 del Código Penal. La sentencia se ejecutará a iniciativa del Ministerio Público, por el procedimiento que a ese fin establece el Código Procesal en lo Civil y Comercial. 10. Art. 515.- DETENCIÓN DOMICILIARIA. La prisión domiciliaria, prevista en el artículo 10 del Código Penal y en el artículo 289 de este Có- digo, se cumplirá bajo vigilancia de la auto- ridad policial o penitenciaria provincial y sujeta a la supervisión del juez de Ejecución Penal. Si el detenido quebrantara la medida, se or- denará su captura para su cumplimiento en el establecimiento que corresponda. 11. Art. 516.- REVOCACIÓN DE CONDENA CONDICIONAL. La revocación de la condena de ejecución con- dicional y la acumulación de penas serán dis- puestas por el juez de Ejecución Penal. 12. Art. 517.- MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA. Cuando deba quedar sin efecto o modificarse la pena impuesta o las condiciones de su cum- plimiento, por haber entrado en vigencia una ley más benigna o en virtud de otra razón le- gal, el juez de Ejecución Penal aplicará di- cha ley de oficio o a solicitud del interesa- do o del Ministerio Público. El incidente se tramitará conforme al artículo 504, aunque la cuestión sea provocada de oficio. 13. Art. 518.- SOLICITUD. La solicitud de liber- tad condicional se presentará ante el juez de Ejecución Penal por el condenado, su defen- sor, familiar o allegado. El condenado podrá presentarla también por intermedio de la di- rección del establecimiento donde se encuen- tre alojado. Asimismo, podrá elegir un defensor. En su de- fecto, actuará en tal carácter el defensor oficial que actuó o debió actuar en la causa. En su caso, presentada la solicitud directa- mente ante el tribunal o juez que dictó la sentencia, se remitirá al juez de Ejecución Penal a sus efectos. 14. Art. 519.- CÓMPUTO Y ANTECEDENTES. Presentada la solicitud, el juez de Ejecución Penal re- querirá del secretario un informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus antecedentes. En caso necesario, se li- brarán oficios al Registro Nacional de Rein- cidencia y los exhortos pertinentes. 15. Art. 520.- INFORME Y DICTAMEN. El juez de E- jecución Penal requerirá los informes previs- tos en el artículo 13 del Código Penal y el dictamen sobre la calificación de concepto (Ley Penitenciaria Nacional, artículo 104); el tiempo cumplido de la condena; la forma en que el solicitante ha observado los reglamen- tos carcelarios; la calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina, y to- da otra circunstancia, favorable o desfavora- ble que pueda contribuir a ilustrar el juicio del juez, quien podrá requerir dictamen médi- co o psicológico cuando lo juzgue necesario. En caso de omisión de estos recaudos, el juez de Ejecución Penal deberá requerirlos antes de resolver respecto a la solicitud. A tal e- fecto, fijará un plazo de hasta cinco (5) días. 16. Art. 521.- PROCEDIMIENTO. En cuanto a trámi- te, resolución y recursos, se procederá según lo dispuesto por el artículo 504. Cuando la libertad condicional sea acordada, en el auto se fijarán las condiciones que es- tablece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le en- tregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la autoridad encargada de vigilarlo, toda vez que le sea requerida. 17. Art. 523.- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de la libertad condicional (Código Penal, artí- culo 15), podrá ordenarse de oficio o a soli- citud del Ministerio Público o del Patronato. En todo caso, el liberado será oído por el juez de Ejecución Penal y se le admitirán pruebas, procediéndose en la forma prescripta por el artículo 504. Si se estimara necesa- rio, mediante resolución fundada, el liberado podrá ser detenido preventivamente hasta que se resuelva la incidencia. 18. Art. 524.- VIGILANCIA. La ejecución provisio- nal o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el juez de Ejecución Penal, cuyas decisiones serán obedecidas por las au- toridades del establecimiento en que la misma se cumpla. 19. Art. 525.- INSTRUCCIONES. Cuando se disponga la ejecución de una medida de seguridad, el juez de Ejecución Penal impartirá las ins- trucciones necesarias a la autoridad o al en- cargado de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársele acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cual- quier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea nece- sario, incluso a requerimiento de la autori- dad administrativa. Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno. 20. Art. 526.- INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES. El juez de Ejecución Penal ordenará especial- mente la observación psiquiátrica del sujeto, cuando disponga la aplicación de la medida que prevé el artículo 34, inciso 1, del Códi- go Penal. 21. Art. 528.- CESACIÓN. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad o tutelar, el juez de Ejecución Penal deberá oír al Ministerio Público, al interesado y, cuando éste sea in- capaz, a quien ejercite la patria potestad, la tutela o la curatela, lo mismo que, en su caso, a la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia. Además, en los casos del artículo 34, inciso 1, del Código Penal, deberá reque- rirse el informe técnico oficial del estable- cimiento en que la medida se cumpla y el dic- tamen de por lo menos dos (2) peritos. 22. Art. 529.- SOLICITUD Y COMPETENCIA. Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el artículo 20 ter del Código Penal, el condena- do a inhabilitación absoluta o relativa podrá solicitar al juez de Ejecución Penal, perso- nalmente o mediante un abogado defensor, que se le restituya en el uso y goce de los dere- chos y capacidades de que fue privado o su rehabilitación. Con el escrito deberá presen- tar copia auténtica de la sentencia respecti- va y ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad. 23. Art. 530.- PRUEBA E INSTRUCCIÓN. Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el juez de Ejecución Penal podrá ordenar la instrucción que estime oportuna. A tales fines, podrá librar las comunicacio- nes o encomendar información a la Policía. 24. Art. 531.- VISTA Y DECISIÓN. Practicada la investigación y previa vista al Ministerio Público y al interesado, el juez de Ejecución Penal resolverá por auto. Contra éste proce- derá el recurso de apelación. Art. 3.- La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de designación de los titulares de los juzgados que se crean. Art. 4.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
JUZGADOS DE EJECUCION EN LO PENAL. MODIFICA LA LEY N° 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL-.
-LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SE ENCUENTRA SUPEDITADA, DE CONFORMIDAD CON SU ARTÍCULO 3°, A LA DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS JUZGADOS QUE ELLA CREA.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.