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    Ley N°: 7705
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL PENAL
    Sancionada: 15/12/2005
    Promulgada: 05/01/2006
    Publicada: 17/01/2006
    Boletin Of. N°: 26205

  • Texto
  •  
    * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1.- Incorpórase  a la Ley Nº 6203 -Código Proce-
    sal Penal-, como su artículo 35 bis, el siguiente texto:
    
       Art. 35 bis.-  JUEZ DE EJECUCIÓN PENAL. El juez de Ejecu-
    ción Penal conocerá:
                1. En las cuestiones relativas a la ejecución de
                   la pena.
                2. En la solicitud de libertad condicional.
                3. En  las cuestiones referidas a la observancia
                   de todas las garantías incluidas en las Cons-
                   tituciones de  la  Nación y de la Provincia y
                   en los  tratados internacionales con relación
                   al trato  a brindarse a las personas privadas
                   de su  libertad, sean imputadas, procesadas o
                   condenadas.
                4. En  los incidentes y cuestiones suscitadas en
                   la etapa de ejecución.
                5. En  los recursos contra sanciones disciplina-
                   rias.
                6. En las medidas de seguridad aplicadas a mayo-
                   res de dieciocho (18) años de edad.
                7. En  el tratamiento de liberados, en coordina-
                   ción con  el  Patronato  de Liberados y demás
                   entidades afines.
                8. En  la  extinción  o modificación de la pena,
                   con motivo  de la vigencia de una ley más be-
                   nigna.
                9. En  la  determinación  de condiciones para la
                   prisión domiciliaria.
               10. En la reeducación de los internos, fomentando
                   el contacto  del  penado  con sus familiares,
                   dando participación  a  entidades  públicas y
                   privadas que puedan influir favorablemente en
                   la consecución  de tal fin, propendiendo a la
                   personalización del tratamiento del interno y
                   mitigando los  efectos negativos del encarce-
                   lamiento.
    
       Art. 2º.- Modifícanse  los  artículos 503, 504, 505, 507,
    508, 509,  510, 511, 514, 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521,
    523, 524,  525,  526,  528, 529, 530 y 531 de la Ley Nº 6203
    -Código Procesal  Penal-,  los que quedarán redactados en la
    forma que a continuación se indica:
                1. Art.  503.-  REGLA  GENERAL. Las resoluciones
                   judiciales serán  ejecutadas  por  el juez de
                   Ejecución Penal, el que en el ejercicio de su
                   competencia tendrá  las atribuciones estable-
                   cidas en el artículo 35 bis.
                2. Art. 504.- INCIDENTES DE EJECUCIÓN. Los inci-
                   dentes de ejecución podrán ser planteados por
                   el interesado,  el  defensor  o el Ministerio
                   Público, y serán resueltos, previa vista a la
                   contraria, en el plazo de cinco (5) días.
                3. Art.  505.- DEFENSA TÉCNICA Y RECURSO. En los
                   incidentes de ejecución, se proveerá a la de-
                   fensa técnica del condenado conforme al artí-
                   culo 122.
                   Contra el auto procederá el recurso de apela-
                   ción ante  la  Sala  de la Cámara en lo Penal
                   que lo condenó.
                4. Art.  507.- CÓMPUTOS. La Sala de la Cámara en
                   lo Penal  que dictó la sentencia la comunica-
                   rá, dentro  de  los  tres  (3) días de quedar
                   firme, al juez de Ejecución Penal, quien hará
                   practicar por secretaría el cómputo de la pe-
                   na, fijando la fecha de vencimiento o su mon-
                   to. El  cómputo será notificado al Ministerio
                   Público Fiscal,  al  condenado y al defensor,
                   quienes podrán  observarlo dentro de los tres
                   (3) días. Si no se dedujera oposición en pla-
                   zo, el cómputo se aprobará y la sentencia se-
                   rá ejecutada  inmediatamente. En caso contra-
                   rio, se procederá conforme al artículo 504 El
                   mismo trámite  se  seguirá  cuando el cómputo
                   deba ser rectificado.
                5. Art. 508.- PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
                   Cuando el  condenado  a  pena privativa de la
                   libertad no  estuviese preso, el juez de Eje-
                   cución Penal  ordenará  su captura, salvo que
                   aquella no  exceda  de seis (6) meses de pri-
                   sión y  no  exista  sospecha de fuga. En este
                   caso se  le notificará para que se constituya
                   detenido dentro de los cinco (5) días.
                   Si el  condenado  estuviese privado de la li-
                   bertad, o  cuando  se constituya detenido, el
                   juez de  Ejecución  Penal  ordenará su aloja-
                   miento en  la  cárcel o penitenciaría corres-
                   pondiente, a  cuya dirección se le comunicará
                   el cómputo,  remitiéndosele  copia de la sen-
                   tencia.
                6. Art. 509.- SUSPENSIÓN. La ejecución de la pe-
                   na privativa de la libertad podrá ser diferi-
                   da solamente en los siguientes casos:
                        1. Cuando deba cumplirla una mujer emba-
                           razada o  que  tenga un hijo menor de
                           seis (6) meses.
                        2. Si  el condenado se encontrara grave-
                           mente enfermo  y  la inmediata ejecu-
                           ción de la pena pusiera en peligro su
                           vida, según  dictamen  de peritos de-
                           signados de oficio.
                        3. Si  el  tiempo  de prisión preventiva
                           cumplido habilitara  a  solicitar  la
                           libertad condicional.
                           Cuando cesen  esas circunstancias, la
                           sentencia se ejecutará  inmediatamen-
                           te.
                7. Art.  510.-  ENFERMEDAD. Si durante la ejecu-
                   ción de  la  pena privativa de la libertad el
                   condenado sufriera  alguna  enfermedad que no
                   pudiera ser  atendida  en  la cárcel, el juez
                   dispondrá, previo  los informes médicos nece-
                   sarios, su  internación en un establecimiento
                   adecuado.
                   En caso de urgencia, también los funcionarios
                   correspondientes  del Servicio  Penitenciario
                   podrán ordenar  dicha clase de internaciones,
                   con inmediata  comunicación al juez de Ejecu-
                   ción Penal.
                8. Art.  511.-  INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando
                   la pena  privativa  de la libertad imponga la
                   accesoria que  establece  el  artículo 12 del
                   Código Penal,  el juez de Ejecución Penal or-
                   denará las inscripciones y anotaciones perti-
                   nentes.
                9. Art.  514.- PENA DE MULTA. La multa será abo-
                   nada en papel sellado dentro de los diez (10)
                   días desde que la sentencia quede firme.
                   Vencido este  plazo, el juez de Ejecución Pe-
                   nal procederá  con arreglo a los artículos 21
                   y 22 del Código Penal.
                   La sentencia  se  ejecutará  a iniciativa del
                   Ministerio Público,  por el procedimiento que
                   a ese  fin establece el Código Procesal en lo
                   Civil y Comercial.
               10. Art. 515.- DETENCIÓN DOMICILIARIA. La prisión
                   domiciliaria, prevista  en el artículo 10 del
                   Código Penal y en el artículo 289 de este Có-
                   digo, se cumplirá bajo vigilancia de la auto-
                   ridad policial  o  penitenciaria provincial y
                   sujeta a la supervisión del juez de Ejecución
                   Penal.
                   Si el  detenido quebrantara la medida, se or-
                   denará su  captura para su cumplimiento en el
                   establecimiento que corresponda.
               11. Art. 516.- REVOCACIÓN DE CONDENA CONDICIONAL.
                   La revocación de la condena de ejecución con-
                   dicional y la acumulación de penas serán dis-
                   puestas por el juez de Ejecución Penal.
               12. Art. 517.- MODIFICACIÓN DE LA PENA IMPUESTA.
                   Cuando deba  quedar  sin efecto o modificarse
                   la pena impuesta o las condiciones de su cum-
                   plimiento, por  haber entrado en vigencia una
                   ley más benigna o en virtud de otra razón le-
                   gal, el  juez de Ejecución Penal aplicará di-
                   cha ley de oficio o a solicitud del interesa-
                   do o  del Ministerio Público. El incidente se
                   tramitará conforme al artículo 504, aunque la
                   cuestión sea provocada de oficio.
               13. Art.  518.- SOLICITUD. La solicitud de liber-
                   tad condicional se presentará ante el juez de
                   Ejecución Penal  por  el condenado, su defen-
                   sor, familiar  o allegado. El condenado podrá
                   presentarla también  por intermedio de la di-
                   rección del  establecimiento donde se encuen-
                   tre alojado.
                   Asimismo, podrá elegir un defensor. En su de-
                   fecto, actuará  en  tal  carácter el defensor
                   oficial que actuó o debió actuar en la causa.
                   En su  caso, presentada la solicitud directa-
                   mente ante  el  tribunal  o juez que dictó la
                   sentencia, se  remitirá  al juez de Ejecución
                   Penal a sus efectos.
               14. Art. 519.- CÓMPUTO Y ANTECEDENTES. Presentada
                   la solicitud,  el juez de Ejecución Penal re-
                   querirá del  secretario  un  informe sobre el
                   tiempo de condena cumplido por el solicitante
                   y sus antecedentes. En caso necesario, se li-
                   brarán oficios  al Registro Nacional de Rein-
                   cidencia y los exhortos pertinentes.
               15. Art.  520.- INFORME Y DICTAMEN. El juez de E-
                   jecución Penal requerirá los informes previs-
                   tos en  el  artículo 13 del Código Penal y el
                   dictamen sobre  la  calificación  de concepto
                   (Ley Penitenciaria Nacional, artículo 104);
                   el tiempo cumplido de la condena; la forma en
                   que el solicitante ha observado los reglamen-
                   tos carcelarios;  la calificación que merezca
                   por su trabajo, educación y disciplina, y to-
                   da otra circunstancia, favorable o desfavora-
                   ble que pueda contribuir a ilustrar el juicio
                   del juez, quien podrá requerir dictamen médi-
                   co o psicológico cuando lo juzgue necesario.
                   En caso de omisión de estos recaudos, el juez
                   de Ejecución  Penal  deberá requerirlos antes
                   de resolver respecto a la solicitud. A tal e-
                   fecto, fijará  un  plazo  de  hasta cinco (5)
                   días.
               16. Art.  521.- PROCEDIMIENTO. En cuanto a trámi-
                   te, resolución y recursos, se procederá según
                   lo dispuesto por el artículo 504.
                   Cuando la  libertad condicional sea acordada,
                   en el auto se fijarán las condiciones que es-
                   tablece el Código Penal, y el liberado, en el
                   acto de  la notificación, deberá prometer que
                   las cumplirá  fielmente. El secretario le en-
                   tregará una  copia  de  la resolución, la que
                   deberá conservar  y  presentar a la autoridad
                   encargada de  vigilarlo,  toda vez que le sea
                   requerida.
               17. Art.  523.- INCUMPLIMIENTO. La revocatoria de
                   la libertad  condicional (Código Penal, artí-
                   culo 15), podrá ordenarse de oficio o a soli-
                   citud del Ministerio Público o del Patronato.
                   En todo  caso,  el  liberado será oído por el
                   juez de  Ejecución  Penal  y  se le admitirán
                   pruebas, procediéndose en la forma prescripta
                   por el  artículo  504. Si se estimara necesa-
                   rio, mediante resolución fundada, el liberado
                   podrá ser  detenido preventivamente hasta que
                   se resuelva la incidencia.
               18. Art. 524.- VIGILANCIA. La ejecución provisio-
                   nal o  definitiva  de una medida de seguridad
                   será vigilada por el juez de Ejecución Penal,
                   cuyas decisiones serán obedecidas por las au-
                   toridades del establecimiento en que la misma
                   se cumpla.
               19. Art.  525.- INSTRUCCIONES. Cuando se disponga
                   la ejecución  de  una medida de seguridad, el
                   juez de  Ejecución  Penal  impartirá las ins-
                   trucciones necesarias a la autoridad o al en-
                   cargado de  ejecutarla y fijará los plazos en
                   que deberá  informársele acerca del estado de
                   la persona sometida a la medida o sobre cual-
                   quier circunstancia de interés.
                   Dichas instrucciones  podrán  ser modificadas
                   en el  curso de la ejecución, según sea nece-
                   sario, incluso  a requerimiento de la autori-
                   dad administrativa. Contra estas resoluciones
                   no habrá recurso alguno.
               20. Art. 526.- INTERNACIÓN DE ENFERMOS MENTALES.
                   El juez de Ejecución Penal ordenará especial-
                   mente la observación psiquiátrica del sujeto,
                   cuando disponga  la  aplicación  de la medida
                   que prevé el artículo 34, inciso 1, del Códi-
                   go Penal.
               21. Art. 528.- CESACIÓN. Para ordenar la cesación
                   de una medida de seguridad o tutelar, el juez
                   de Ejecución  Penal  deberá oír al Ministerio
                   Público, al interesado y, cuando éste sea in-
                   capaz, a  quien  ejercite la patria potestad,
                   la tutela  o la curatela, lo mismo que, en su
                   caso, a la Dirección de Niñez, Adolescencia y
                   Familia. Además,  en  los  casos del artículo
                   34, inciso 1, del Código Penal, deberá reque-
                   rirse el informe técnico oficial del estable-
                   cimiento en que la medida se cumpla y el dic-
                   tamen de por lo menos dos (2) peritos.
               22. Art. 529.- SOLICITUD Y COMPETENCIA. Cuando se
                   cumplan las  condiciones  prescriptas  por el
                   artículo 20 ter del Código Penal, el condena-
                   do a inhabilitación absoluta o relativa podrá
                   solicitar al  juez de Ejecución Penal, perso-
                   nalmente o  mediante un abogado defensor, que
                   se le restituya en el uso y goce de los dere-
                   chos y  capacidades  de  que fue privado o su
                   rehabilitación. Con el escrito deberá presen-
                   tar copia auténtica de la sentencia respecti-
                   va y  ofrecer  pruebas de dichas condiciones,
                   bajo pena de inadmisibilidad.
               23. Art.  530.-  PRUEBA  E INSTRUCCIÓN. Además de
                   ordenar la  inmediata  recepción de la prueba
                   ofrecida, el  juez  de  Ejecución Penal podrá
                   ordenar la instrucción que estime oportuna.
                   A tales  fines, podrá librar las comunicacio-
                   nes o encomendar información a la Policía.
               24. Art.  531.-  VISTA  Y DECISIÓN. Practicada la
                   investigación y  previa  vista  al Ministerio
                   Público y al interesado, el juez de Ejecución
                   Penal resolverá  por auto. Contra éste proce-
                   derá el recurso de apelación.
    
       Art. 3.- La  presente ley entrará en vigencia a partir de
    la fecha de designación de los titulares de los juzgados que
    se crean.
    
       Art. 4.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6238
    Modifica a Ley 6203
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8962
    Vinculada a Ley 9119

  • Resumen

    JUZGADOS DE EJECUCION EN LO PENAL. MODIFICA LA LEY N° 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL-.

  • Observaciones

    -LA VIGENCIA DE LA PRESENTE LEY SE ENCUENTRA SUPEDITADA, DE CONFORMIDAD CON SU ARTÍCULO 3°, A LA DESIGNACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS JUZGADOS QUE ELLA CREA.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.