La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8933 (Código Procesal
Penal), en la forma que se indica a continuación:
1- En el Art. 233.-, sustituir el primer párrafo por el
siguiente:
“Art. 233.- Aprehensión. Los funcionarios policiales
deberán y los particulares podrán aprehender a una
persona mayor o menor de edad, aún sin orden
judicial, si es sorprendida en flagrante delito o si
se ha fugado de algún establecimiento penal o de
cualquier otro lugar de detención. Concretada la
aprehensión deberá comunicarse de inmediato a la
defensa pública o privada según corresponda y al
Fiscal correspondiente.”
2- En el Art. 235.-, sustituir el primer párrafo, por
el siguiente:
“Art. 235.- Medidas de coerción. El Juez, a pedido
del Fiscal o de la querella, podrá imponer al
imputado las siguientes medidas de coerción:”
3- En el Art. 235.-, sustituir el apartado “2.
Cauciones”, por el siguiente:
“2. Cauciones. El Juez, cuando corresponda, fijará el
importe y clase de caución, valorará la idoneidad del
fiador, según su libre apreciación de las
circunstancias del caso y atendiendo siempre a la
finalidad de la medida dispuesta. El fiador personal
deberá justificar la licitud de los fondos y
suscribirá una declaración jurada indicando sus datos
personales, estado civil y profesión, oficio,
industria o actividad principal que realice.
A pedido del Fiscal o de la víctima, el fiador
justificará su solvencia.
Cuando la caución fuere prestada por un tercero, éste
asumirá solidariamente con el imputado la obligación
de pagar, sin beneficio de excusión, la suma de
dinero que el Tribunal haya fijado. El imputado y el
fiador podrán sustituir la caución por otra
equivalente con autorización del Juez, debiendo
previamente oírse al Fiscal y a la víctima. De ser
necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin.
La caución real se constituirá depositando dinero,
efectos públicos o valores cotizables u otorgando
prenda o hipotecas por la cantidad que el Juez
determine. Los fondos o valores depositados quedarán
sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento
de las obligaciones procedentes de la caución. Las
cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas
ante un funcionario que tuviere funciones notariales
que actuará como fedatario. En caso de gravamen
hipotecario, se agregará al proceso el título de
propiedad y , previo informe de ley y escritura
judicial de constitución del gravamen otorgada por
ante dicho funcionario, el Juez ordenará por auto la
inscripción en el Registro Inmobiliario de la
Provincia. En caso de gravamen prendario se procederá
de igual modo, ordenándose su inscripción en el
registro respectivo.
Deberá justificarse la licitud del origen de los
bienes utilizados como caución real.
El origen lícito de los fondos o de los bienes que
garanticen las cauciones impuestas, podrá acreditarse
por cualquiera de esas vías:
a) Declaraciones juradas de impuestos con la
intervención de la Dirección General de Rentas y/o
Administración FederaI de Ingresos Públicos;
b) Copia autenticada de escritura por la cual se
justifiquen los fondos con los que se realizó la
compra;
c) Certificación extendida por contador público
matriculado, debidamente intervenida por el Colegio
Profesional, indicando el origen de los fondos,
señalando en forma precisa la documentación que ha
tenido a la vista para efectuar la misma;
d) Documentación bancaria que acredite la existencia
de los fondos;
e) Documentación que acredite la venta de bienes
muebles, inmuebles, valores o semovientes, por
importes suficientes;
f) Cualquier otra documentación que respalde la
tenencia de fondos lícitos suficientes para realizar
la operación.
Cumplido el depósito o acreditada la inscripción de
la caución, y justificado el origen lícito de la
caución, se librará orden de libertad."
4 - Incorporar como Art. 236 bis, el siguiente texto:
“Art. 236 bis.- Se dictará prisión preventiva para
los delitos previstos y penados por el Art. 189 bis
del Código Penal en los casos que el imputado tuviere
antecedentes penales.”
5.- En el Art. 237, sustituir el inciso 2, por el
siguiente texto:
“2.- Si por las características del hecho y las
condiciones personales del imputado, pudiere resultar
de aplicación una condena condicional, a excepción
de los delitos previstos en el Art. 189 bis del
Código Penal.”
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes
de noviembre del año dos mil veinte.