• Detalle de Ley

    Ley N°: 9173
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 22/03/2019
    Promulgada: 15/04/2019
    Publicada: 17/04/2019
    Boletin Of. N°: 29475

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1º.- Sustitúyase  el  Artículo  50  de la Ley Nº
    8933 y  sus modificatorias,  el  que quedará redactado de la
    siguiente manera: 
    
       Art. 50.- Competencia  durante  el  juicio. Dentro  de un
       mismo Centro Judicial, todos  los  jueces de juicio serán
       competentes  para  resolver, sin  perjuicio de las normas
       prácticas de distribución del trabajo que se establezcan.
    
       1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de  Juicio podrán
       ser unipersonales o colegiados.
    
           A.  Tribunales    Unipersonales :    Los   tribunales
           unipersonales serán competentes para conocer:
    
           1) De la sustanciación  del  juicio en los delitos de
           acción  privada y en  todos  aquellos  que  no  estén
           reprimidos con pena privativa de libertad;
    
           2) De la  sustanciación  del juicio en los delitos de
           acción pública que estuvieren  reprimidos con prisión
           no mayor de tres (3)  años o pena  no privativa de la
           libertad   y  en   los  delitos  tipificados  en  los
           Artículos 84, 189,  segunda  parte,  y 203 del Código
           Penal;
    
           3) De la sustanciación del juicio en aquellos delitos
           reprimidos  con pena privativa de libertad, cuando el
           Fiscal  pretenda  una  pena de hasta ocho (8) años de
           prisión. En  este  caso, el  debate  del juicio no se
           realizará  ante  tribunal  unipersonal si el imputado
           solicitare su integración como tribunal colegiado, en
           función  de  la  complejidad  de  la  causa y/o de la
           prueba.
    
       B. Tribunales  Colegiados: Los  tribunales  colegiados se
       integrarán por tres (3) jueces y conocerán:
    
           1) De  la  sustanciación  del  juicio  en  los  demás
           delitos,  siempre  que  no  se  trate  de los delitos
           estipulados para ser juzgados por jurados;
    
           2) En todo juicio en el que así se lo determine en el
           auto  de apertura  en función de la complejidad de la
           causa y/o de la prueba;
    
           3) En  la  sustanciación  del  juicio, cuando  así lo
           determine  el  Juez unipersonal designado, en función
           de las mismas circunstancias mencionadas en el último
           párrafo del acápite anterior;
    
           4) Cuando  así  lo  solicite  el  imputado en el caso
           previsto  en  el punto 1, del apartado A. 3), de este
           artículo.
    
       2. Acumulación  de  pretensiones  a juicio. El Ministerio
       Público  Fiscal  procederá a  acumular  sus  pretensiones
       penales ante un mismo  tribunal de juicio siempre que así
       se atienda a  una  mejor y más  pronta  administración de
       justicia o sea necesaria para  cumplir  la Ley de fondo y
       no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.
    
       Art. 2º.- Comuníquese. 
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los  veintidós  días del mes
    de marzo del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8933
    Vinculada a Ley 9285

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8933 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-.

  • Observaciones