• Detalle de Ley

    Ley N°: 9285
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 06/08/2020
    Promulgada: 13/08/2020
    Publicada: 14/08/2020
    Boletin Of. N°: 29796

  • Texto
  •    La Legislatura  de la  Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.-  Modifícase la Ley N° 8933 (Código Procesal
    Penal de la Provincia de Tucumán)  en la forma que se indica
    a continuación:
    
       - Sustituir  los  Artículos  28,  50, 53, 64, 83, 85, 88,
    102,  108, 111, 112, 121, 142, 143, 144, 146, 153, 155, 156,
    158,  173, 183, 190, 198, 207, 209, 220, 226, 227, 229, 233,
    235,  245, 252, 253, 256, 264, 265, 266, 273, 275, 296, 305,
    307, 308, 323, 393, 394, 395, 398, 399, 401 y 402,  por  los
    siguientes:
    
       "Art. 28.-  Decisión Fiscal. La aplicación de un criterio
       de  oportunidad  deberá  formularse  fundadamente  por el
       Fiscal, quien dispondrá su comunicación a la víctima, por
       cualquier medio que garantice su recepción y notificación
       efectiva, a fin de garantizar su oportunidad de ser oída,
       conforme lo dispone el Artículo 156."
    
       "Art. 50.-  Competencia  durante  el juicio. Dentro de un
       mismo  Centro  Judicial, todos los jueces de juicio serán
       competentes  para  resolver,  sin perjuicio de las normas
       prácticas de distribución del trabajo que se establezcan.
       1. Tribunales de Juicio.  Los Tribunales de Juicio podrán
       ser unipersonales o colegiados.  
       A. Tribunales Unipersonales: Los tribunales Unipersonales
       serán competentes para conocer: 
       1) De  la  sustanciación  del  juicio  en  los delitos de
       acción  privada  y  en  todos  aquellos   que   no  estén
       reprimidos  con  pena  privativa  de  libertad;
       2) De  la  sustanciación  del  juicio  en  los delitos de
       acción  pública  que  estuvieren  reprimidos  con prisión
       no  mayor  de  seis (6) años;
       3) De  la  sustanciación  del  juicio en aquellos delitos
       reprimidos   con   pena  privativa  de  libertad,  cuando
       el  Fiscal  pretenda  una pena de hasta diez (10) años de
       prisión.  En  este  caso,  el  debate  del  juicio  no se
       realizará  ante  tribunal  unipersonal  si  el   imputado
       solicitare  su  integración  como  tribunal colegiado, en
       función de la complejidad de la causa ylo de la prueba.
       B. Tribunales  Colegiados:  Los  tribunales Colegiados se
       integrarán por tres (3) jueces y conocerán: 
       1) De  la  sustanciación del juicio en los demás delitos,
       siempre  que  no se trate de los delitos estipulados para
       ser  juzgados  por  jurados. 
       2) Cuando así lo solicite el imputado en el caso previsto
       en el punto 1, del apartado A. 3), de este artículo.
       2. Acumulación de pretensiones  a  juicio. El  Ministerio
       Público  Fiscal  procederá  a  acumular  sus pretensiones
       penales ante un mismo tribunal de juicio  siempre que así
       se atienda a una mejor y  más  pronta  administración  de
       justicia o sea necesaria  para  cumplir la Ley de fondo y
       no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio."
    
       "Art. 53.- Colegio de Jueces. Todos  los  jueces penales,
       salvo los que integran la Corte  Suprema  de Justicia, se
       organizarán en Colegios de Jueces. 
       La  Ley   Orgánica   del   Poder   Judicial   establecerá
       el    número    y    forma    de   integración   de   los
       colegios para toda la Provincia.
       La Oficina   de   Gestión  de  Audiencia   podrá  afectar
       temporariamente a Magistrados del Tribunal de Impugnación
       para   también   ejercer  competencias  de  garantías y/o
       juicio."
    
       "Art. 64.- Pericia  psiquiátrica.  El  imputado  podrá, a
       pedido de parte, ser   sometido  a  pericia  psiquiátrica
       siempre que:
       1) Tuviere menos de dieciocho (18) años;
       2) Fuere mayor de setenta (70) años;
       3) Fuere sordomudo;   
       4) El delito que se le atribuya fuese de  carácter sexual
       o estuviere reprimido con pena no menor de diez (10) años
       de prisión, o si fuese  probable  la   aplicación  de una
       medida de seguridad. La  pericia  deberá  ser realizada y
       aportada por la parte que la haya instado."
    
       "Art. 83.- Derechos de la víctima. La  víctima tendrá los
       siguientes derechos:
       1) A recibir  un  trato  digno  y  respetuoso  y  que  se
       reduzcan las molestias derivadas del proceso;
       2) Al respeto  de  su  intimidad, en  la   medida  que no
       obstruya la investigación;
       3) A  requerir, a  través  de   los  órganos competentes,
       medidas  de  protección  para  su  seguridad, la  de  sus
       familiares y la de los testigos que declaren a su pedido;
       4) A ser notificada  de  la  imposición  o  revocación de
       medidas de coerción previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7
       del Artículo 235;
       5) A intervenir en el proceso con derecho  a  obtener una
       solución del conflicto  en  la  forma  que  autoriza este
       Código;
       6) A ser informada del resultado del  proceso, aun cuando
       no haya intervenido en él;
       7) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la
       extinción o suspensión de la acción  penal, cuando la Ley
       así lo prevé, salvo  el  procedimiento  dispuesto  en  el
       Artículo  28  a   los   fines   dispuestos  en  el inciso
       siguiente;
       8) A requerir la revisión de la desestimación,  archivo o
       aplicación de un criterio de oportunidad dispuesto por el
       Ministerio    Público    Fiscal,   de    conformidad   al
       procedimiento dispuesto y regulado en los Artículos 155 y
       156;
       9) A requerir  el  inmediato   reintegro  de  los efectos
       sustraídos y el cese  del  estado  antijurídico producido
       por el hecho investigado respecto de su persona, derechos
       o en las  cosas o efectos  de  su  pertenencia,  con  las
       limitaciones que se establezcan en este Código, sin costo
       alguno;
       10) Cuando sea niña, niño, adolescente, o incapaz, se  le
       autorizará a  que,  durante   los  actos  procesales, sea
       acompañado por personas de su confianza, siempre que ello
       no perjudique la defensa del imputado o los resultados de
       la   investigación; 
       La víctima será  informada de sus derechos cuando radique
       la denuncia, en  su  primera intervención o en la primera
       oportunidad posible. La  información será suministrada de
       modo simple y claramente comprensible;
       11) Cuando sea  mujer  víctima  de violencia de género, a
       requerir  la   asistencia   protectora  y   las   medidas
       preventivas   urgentes, previstas  en  la Ley Nacional N°
       26.485, adherida la  Provincia de Tucumán mediante Ley N°
       8336. En estos casos, si  resultase  necesario, el Fiscal
       podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas
       en los supuestos 9) y 12) del  Artículo 235 utilizando el
       medio que garantice la  mayor  celeridad y eficacia de la
       medida."
    
       "Art. 85.- Asesoramiento   especial.  La  víctima   podrá
       asesorarse por una asociación de protección o ayuda a las
       víctimas, de defensa  de  intereses colectivos o difusos,
       de defensa de  los  derechos  humanos, o especializada en
       acciones  de   interés   público,  cuando  lo   considere
       conveniente para sus intereses.
    
       "Art. 88.- Querellante   por   conversión  de   la acción
       pública en privada. Querellante particular por conversión
       de la  acción  es  la  víctima   que  decide continuar la
       persecución penal bajo las reglas de  la querella privada
       cuando:
       a) El Fiscal aplicó un criterio de oportunidad, salvo que
       la víctima haya dado su consentimiento o solicitado dicha
       aplicación (Artículo 27, punto 6);
       b) El Fiscal   haya   obtenido  el  sobreseimiento  en la
       oportunidad   del  Artículo  252, y  la  querella quedare
       habilitada a formular acusación conforme al procedimiento
       del Artículo 253."
    
       "Art.   102.-  Comunicación     y     procedimiento.  Los
       funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales,
       comunicarán inmediatamente al  Fiscal  de turno todos los
       delitos que lleguen a su  conocimiento  y practicarán los
       actos urgentes que la Ley  autoriza  y  los que aquél les
       ordene, observando las normas que este Código establece.
       Sin perjuicio de lo dispuesto  respecto a la presentación
       del aprehendido, las cosas y/o efectos secuestrados serán
       remitidos  a  la  Oficina   de  Efectos  Secuestrados del
       Ministerio Público  Fiscal,  dentro  del plazo de dos (2)
       días de iniciada la investigación;  el   cual   podrá ser
       prorrogado por igual término cuando la misma sea compleja
       o existan obstáculos insalvables."
    
       "Art. 108.- Oralidad. Todas  las peticiones o planteos de
       las partes  que   deban   ser  debatidas   se  resolverán
       en audiencias orales  y públicas, presenciales o remotas,
       salvo las   que   sean   de  mero trámite, que podrán ser
       resueltas por   la  Oficina de Gestión de Audiencias, por
       simple providencia de su director. 
       Las   audiencias   que;   según   las   circunstancias  y
       necesidades    del   caso,  se  realicen de manera remota
       mediante  la  utilización  de medios tecnológicos deberán
       grabarse y resguardarse en formato digital por la Oficina
       de Gestión de Audiencias.
       Las   peticiones   o   planteos  de  las partes que deban
       presentarse por escrito  de  conformidad a lo previsto en
       este Código, podrán realizarse mediante la utilización de
       medios   y   plataformas   digitales  que   aseguren   el
       cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y
       economía   procesal,   según  las reglamentaciones que se
       establezcan al respecto."
    
       "Art. 111.- Documentación.
       1. Medios. Los  actos se deberán documentar por audio y/o
       video.  Excepcionalmente   en   los   casos  expresamente
       previstos se podrá documentar  mediante acta, conforme al
       inciso   5).  Se   utilizarán   imágenes  y  sonidos para
       documentar   actos   de   prueba  o  audiencias, quedando
       prohibida   toda   forma    de    edición,  tratamiento o
       modificación de los registros.
       2. Autenticidad e inalterabilidad. Se  deberá asegurar su
       autenticidad e inalterabilidad.
       3. Reserva  del  original. Se deberá reservar el original
       en condiciones  que  aseguren  su inviolabilidad hasta el
       juicio, sin   perjuicio  de  la  obtención  de copias que
       podrán utilizarse para otros fines del proceso.
       4. Formalidades  esenciales. Las  formalidades esenciales
       de los actos deberán surgir del mismo registro.
       5. Acta. De   manera  excepcional y solo  en  los   casos
       expresamente previstos las diligencias se registrarán por
       el medio desformalizado   más  adecuado al caso, debiendo
       contener: la mención del  lugar,   fecha,   hora, sujetos
       intervinientes, la  autoridad  ante la cual se celebra el
       acto y la que lo  hubiera   ordenado,  en  su caso,  y la
       indicación de las diligencias realizadas y su resultado."
    
       "Art. 112.- Resoluciones judiciales.
       1. Forma, oportunidad  y plazo. Las decisiones del Juez o
       Tribunal, serán resueltas por sentencias, auto o decreto.
       Se dictará sentencia para poner término al proceso; autos
       para  resolver  un   incidente o artículo  del  proceso o
       cuando  el  Código lo exija; decreto en los demás casos o
       cuando esta forma esté especialmente prevista.
       Las resoluciones  judiciales y  sentencias que se debatan
       en audiencia, serán  deliberadas, votadas  y pronunciadas
       inmediatamente, salvo que se disponga un plazo distinto.
       Las resoluciones  del  tribunal durante las audiencias se
       dictarán verbalmente, quedando  notificados  todos por su
       pronunciamiento.
       Las   resoluciones  que  no   requieran   audiencia serán
       resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la Ley
       no disponga otro plazo.
       Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o diferir
       la decisión, la resolución deberá contener:
        a) Fecha, lugar e identificación del proceso;
        b) Objeto a decidir y las peticiones de parte;
        c) Decisión y sus fundamentos;
        d) Firma del Juez o Tribunal.
       2. Firma.  Las   resoluciones  en   la   audiencia  serán
       firmadas por el Juez o Tribunal   que   interviene  en la
       misma, según las modalidades dispuestas  por la Ley y las
       reglamentaciones.
       3. Decisiones  de  mero  trámite. Las  decisiones de mero
       trámite serán firmadas por el  responsable  de la Oficina
       de Gestión de Audiencias indicando lugar y fecha  siempre
       por decreto.
       Dentro  del  plazo  de  dos (2) días  de notificadas, las
       partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia
       ante  el superior que  corresponda, quien  resolverá  sin
       sustanciación. La resolución  es  inapelable y el proceso
       no se suspenderá.
       4. Disposiciones del fiscal.  El   Fiscal   dispondrá por
       decreto, que será fundado cuando este Código lo disponga.
       5. Protocolización.  Las copias de las sentencias y autos
       serán protocolizados  por  el   director de la Oficina de
       Gestión de Audiencias.
       Las sentencias quedan firmadas en el caso de lectura sólo
       del  veredicto  con   la firma del acta y los fundamentos
       con la firma del Juez o Tribunal íntegro según el caso.
       Si se   tratare   de   un Tribunal y uno de los jueces no
       pudiera firmar   por   algún impedimento se hará constar,
       debiéndose protocolizar el acta.
       6. Aclaratoria. Dentro  del  término  de tres (3) días de
       notificadas   las   resoluciones,   el   Tribunal   podrá
       rectificar, de oficio o a   instancia de parte, cualquier
       error  u  omisión   material   contenidos  en aquéllas, o
       aclarar   algún   concepto   oscuro, siempre  que ello no
       importe   una   modificación   esencial. La  instancia de
       aclaración suspenderá   el   término  para interponer los
       recursos que procedan.
       7. Revocatoria. Contra  las   resoluciones que no admitan
       impugnación ante otro órgano   jurisdiccional, solo podrá
       deducirse revocatoria dentro del  plazo de tres (3) días,
       a efectos de que el mismo Tribunal  que las dictó examine
       nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda.
       La impugnación   se   deducirá  en la forma y en el plazo
       previsto para los incidentes."
    
       "Art. 121. Queja por  retardo  de justicia. Si el Juez no
       dicta la resolución correspondiente  en los plazos que le
       señala este Código, el   interesado   podrá  urgir pronto
       despacho y si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no
       lo obtiene,   podrá   interponer   queja   por retardo de
       justicia.
       El  Juez, con un breve  informe  sobre  los motivos de su
       demora, remitirá   inmediatamente   las   actuaciones  al
       presidente del Colegio de Jueces para que resuelva lo que
       corresponda."
    
       "Art. 142.  Actuaciones. Legajo   de   investigación.  El
       Fiscal   formará  un  legajo  de   la   investigación sin
       formalidades, donde   hará  constar  todos  los elementos
       recabados en  la  investigación, accesible  a   todas las
       partes. El mismo podrá  implementarse  de manera digital,
       según las reglamentaciones  que  establezca el Ministerio
       Público Fiscal.
       Las  actuaciones  de  la investigación preparatoria serán
       públicas para  las  partes o sus  representantes  pero no
       para terceros, salvo  las  audiencias orales, siempre que
       ello no afecte la moral, el orden público, la seguridad o
       el éxito de la investigación.
       Los abogados que  invoquen  un  interés   legítimo  serán
       informados sobre el hecho que  se  investiga  y sobre los
       imputados se encuentren o no privados de su libertad.
       Las   actuaciones  de  la  investigación  preparatoria no
       tendrán valor   probatorio   para  fundar  la condena del
       acusado,   salvo   aquellas   que  fueran   recibidas  de
       conformidad con las reglas del anticipo jurisdiccional de
       prueba.
       No obstante  aquellas  podrán  invocarse para solicitar o
       fundar una medida cautelar,  plantear excepciones, instar
       el sobreseimiento,   propiciar  la   aplicación  de algún
       criterio de disponibilidad  de  la  acción penal o dictar
       sentencia en el juicio abreviado."
    
       "Art. 143.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al Juez
       resolver excepciones y demás peticiones  propias  de esta
       etapa, otorgar autorizaciones   cuando  sean necesarias y
       controlar el cumplimiento de  los  principios y garantías
       constitucionales.
       Cuando sea necesario  practicar una diligencia probatoria
       de las previstas   en  los  supuestos del Artículo 225, y
       siempre que no exista  acuerdo  entre  partes,  el Fiscal
       deberá requerir al Juez la realización del acto  mediante
       un   anticipo   jurisdiccional   de   prueba,  siendo  de
       aplicación las   reglas  de  procedimiento estipuladas en
       este último artículo y en el 226.
       El Fiscal  y  los   funcionarios   policiales   no  están
       autorizados para   recibir  informes o declaraciones bajo
       juramento."
    
       "Art. 144.- Incidentes.   Audiencias   durante   la etapa
       preparatoria. Todas  las   peticiones  o  incidencias que
       articulen   las   partes   que,   por   su   naturaleza o
       importancia,   deban   ser   debatidas  o   requieran  la
       producción de prueba, tramitarán como incidentes.
       Cuando la incidencia deba sustanciarse se convocará a una
       audiencia  dentro  del   plazo   de  cinco (5) días de su
       presentación, que se  llevará a cabo  bajo los principios
       de simplicidad, celeridad  y  concentración de la prueba.
       Se resolverá de inmediato.
       Cuando no  fuese  necesario   sustanciar  la petición, la
       cuestión se resolverá por escrito dentro  de los tres (3)
       días.
       Las peticiones  y  resoluciones  que deban tramitarse por
       escrito podrán   realizarse   mediante  la utilización de
       medios   y   plataformas   digitales   que   aseguren  el
       cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y
       economía   procesal,   según   las   reglamentaciones que
       establezca la Corte Suprema de Justicia."
    
       "Art. 146.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento
       de un delito de acción  pública, podrá   denunciarlo ante
       el Fiscal o la policía. La  denuncia  podrá efectuarse en
       forma  escrita  o verbal,  personalmente  o  por  mandato
       especial.
       Se labrará   acta   cuando sea verbal, debiendo firmar el
       denunciante.
       En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y
       dejará   constancia  de   la   identidad  y domicilio del
       denunciante. En ningún caso se aceptará denuncia anónima.
       La  denuncia  debe  contener, en cuanto fuere posible, la
       relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus
       autores y partícipes  si   se   conociese,  damnificados,
       testigos y demás   elementos   que   puedan conducir a su
       comprobación y calificación legal.
       Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo
       podrá denunciar quien esté legitimado para instar."
    
       "Art. 153.- Valoración  inicial. Dentro  de los diez (10)
       días de recibida la denuncia, presentada la querella, las
       actuaciones   de   prevención   policial  o  concluida la
       averiguación   preliminar,   el   Fiscal    dispondrá  lo
       siguiente:
         1) La desestimación  de  la denuncia, querella o de las
         actuaciones   policiales, si   el   hecho no constituye
         delito;
         2) La aplicación de un criterio de oportunidad;
         3) La   remisión  a  una   instancia  de conciliación o
         mediación;
         4) El archivo en los casos previstos en el Artículo 154
         de este Código.
       En caso de  desestimación o archivo, la víctima del hecho
       tiene siempre derecho a ser informada por el Fiscal.
       La desestimación y el archivo no constituyen cosa juzgada
       y  puede  reabrirse  la  investigación  si  aparece nueva
       información."
    
       "Art. 155.- Control de la decisión fiscal. Revisión de la
       desestimación  y  archivo.  Dentro del plazo de cinco (5)
       días,   la   víctima, constituida   en querellante, podrá
       solicitar al Juez la revisión de  la  desestimación de su
       querella o denuncia, o   del   archivo   dispuesto por el
       Fiscal. En este caso será citada a audiencia a celebrarse
       en   un   plazo   no   mayor  a  cinco  (5) días a fin de
       garantizársele el   derecho a  intervenir y manifestar su
       opinión en igualdad de condiciones. El  Juez resolverá en
       la misma audiencia. En  caso  de   discrepancia  entre el
       Fiscal y el Juez, se requerirá opinión al Fiscal Regional
       respectivo, la cual será  vinculante. Si   la  víctima se
       opusiera a la   desestimación o al  archivo   sin haberse
       constituido como querellante podrá requerir  la  revisión
       ante el Fiscal Regional, cuya  decisión  será inapelable.
       Si el Fiscal Regional   decidiese  que  debe   abrirse la
       investigación, procederá   conforme   el   Artículo 157 y
       dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al proceso
       que establece la Ley   Orgánica   del  Ministerio Público
       Fiscal.
    
       "Art. 156.- Criterio  de  oportunidad. Revisión.Cuando el
       Fiscal, de oficio o a  petición   de  parte  (Artículo 27
       último párrafo), estimare procedente la  aplicación de un
       criterio de oportunidad,  deberá   ajustar su actuación a
       las previsiones de los Artículos 28 a 35.
         1. Rechazo  del   Fiscal. Reiteración.  El Fiscal podrá
         rechazar, sin   recurso   alguno,  la   aplicación  del
         criterio de oportunidad solicitado por el imputado o su
         defensor.  Sin   embargo,   el   imputado o su defensor
         podrán   reiterar   su   aplicación   cuando por nuevas
         circunstancias   fuera   procedente  la  aplicación del
         criterio de oportunidad.
         2. Conciliación.  Reparación.  Si  las partes acordaren
         una conciliación o la reparación,  el  procedimiento se
         ajustará a lo   dispuesto   en   los Artículos 31 y 33,
         respectivamente.
         3. Control de la decisión fiscal. Notificada la víctima
         de la decisión   del   Fiscal de aplicar un criterio de
         oportunidad, dentro   del   plazo   de  cinco (5) días,
         constituida en querellante o no,   podrá   solicitar al
         Juez la revisión   de   la  aplicación  del criterio de
         oportunidad dispuesto por el Fiscal. En este caso, será
         citada a audiencia a celebrarse en  un plazo no mayor a
         cinco (5) días a fin de   garantizársele   el derecho a
         intervenir y manifestar   su  opinión   en  igualdad de
         condiciones. El Juez resolverá en la  misma  audiencia.
         En caso de resolución judicial desfavorable, la víctima
         podrá requerir la conversión  de  la acción, de acuerdo
         a  lo  dispuesto  en   el   Artículo 30.  En   caso  de
         discrepancia   entre  el Fiscal y el Juez, se requerirá
         opinión   fundada   al   Fiscal  Regional, la cual será
         vinculante.  Si   la   decisión   del   Fiscal Regional
         resultara desfavorable para  la  víctima o querellante,
         ésta podrá requerir al Juez la  conversión de la acción
         penal acorde a lo dispuesto por  los Artículos 27 y 88.
         Si el Fiscal Regional decidiere  que   debe  abrirse la
         investigación, procederá  conforme  el  Artículo  157 y
         dispondrá la   sustitución   del   Fiscal de acuerdo al
         proceso que establece la reglamentación  del Ministerio
         Público Fiscal."
    
       "Art. 158.-   Formalización.   La   formalización  de  la
       investigación se concreta en una audiencia solicitada por
       el Fiscal, indicando el hecho objeto de la misma, en  sus
       circunstancias de tiempo, lugar y modo,  individualizando
       al imputado, la   calificación   jurídica   y   grado  de
       participación si fuere posible e información que sustenta
       el pedido. Se citará   al   imputado, defensor, víctima y
       demás partes en el proceso.
       El Fiscal   formalizará   la   investigación preparatoria
       cuando   lo   considere   oportuno,  sin   embargo deberá
       formalizarla   cuando   deba   requerir  la  intervención
       judicial para la obtención de un  anticipo jurisdiccional
       de prueba, acorde a lo   previsto  en   el Art. 225, o la
       resolución   sobre   medidas   de   coerción  o   medidas
       cautelares.
       Si correspondiere  ampliar el objeto de la investigación,
       se incorporarán   nuevos   hechos o imputados,  deberá el
       Fiscal solicitar   una   nueva   audiencia,  con  iguales
       requisitos para los hechos o imputados a ingresar."
    
       "Art. 173.- Incorporación  al juicio. El resultado de las
       medidas y  diligencias   será   incorporado   mediante el
       control de   la   información  presentada por las partes,
       salvo las excepciones   expresamente   previstas   en  el
       Artículo 275."
    
       "Art. 183.- Procedimiento para  el secuestro. Los objetos
       y documentos que se secuestren  serán puestos en custodia
       y sellados, entregándose   un   recibo   detallado de los
       mismos al propietario o encargado del lugar.
         1. Cadena  de  custodia. Deberá reglamentarse la cadena
         de custodia,   según   sea   el   secuestro,  a  fin de
         resguardar la identidad, estado y conservación de todos
         aquellos objetos   secuestrados,  asegurándolos  de esa
         manera como elementos de prueba.
         Se identificará a toda persona que de una u otra manera
         tomare  contacto con los elementos, siendo responsables
         tanto  los  funcionarios públicos como los particulares
         intervinientes.
         Las cosas secuestradas serán aseguradas de acuerdo a lo
         reglamentado en los protocolos de actuación.
         2. Copias,  reproducciones o imágenes. Podrá disponerse
         la obtención de copias,   reproducciones  o imágenes de
         objetos secuestrados cuando  por su naturaleza, tamaño,
         volumen, carácter   perecedero, o devolución,  no fuere
         posible   mantenerlo   en   depósito   y   resulte  más
         conveniente o necesario para la investigación, proceder
         de esa manera.
         3. Depósito o entrega   de   automotores   y  bienes de
         significativo valor. Cuando se tratase de automotores u
         otros bienes de significativo valor,  se  entregarán en
         depósito a sus   propietarios  o  legítimos  tenedores,
         salvo que desde su secuestro hayan transcurrido sesenta
         (60) días sin que hubiese mediado  reclamo por parte de
         aquéllos, en cuyo caso podrán  también  ser solicitados
         en depósito al Organo Judicial   interviniente   por el
         Poder Ejecutivo, a través  del   Ministerio a cargo del
         Area  de  Seguridad, y   deberán   ser   afectados   al
         cumplimiento   de la función de seguridad que compete a
         la Policía   de   la   Provincia  de Tucumán y al Poder
         Judicial.
         Los bienes que puedan cumplir una función social podrán
         ser  entregados  en   depósito  a instituciones de bien
         público u organismos estatales.  No se entregarán a sus
         propietarios o tenedores los bienes sujetos a decomiso.
         4. Registro   de   vehículos y efectos secuestrados. La
         Oficina Efectos Secuestrados llevará un registro de los
         vehículos y cosas   secuestradas,  consignando la fecha
         del secuestro, nombre  del  titular, identificación del
         vehículo si se pudiese,   sus características, lugar de
         depósito y causa a la que se encuentra afectado.
         El registro  estará  a disposición del interesado y del
         Poder Ejecutivo, a  través  del  Ministerio a cargo del
         Area de Seguridad."
    
       "Art. 190. Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes
       que intervengan en  actos  de inspección o reconstrucción
       deberán prestar juramento  ante  el Juez cuando la medida
       se realice como anticipo jurisdiccional de prueba."
    
       "Art.   198.    Interceptaciones    telefónicas.   Cuando
       existieren   fundadas   sospechas,   basadas   en  hechos
       determinados, que una persona cometió  un hecho punible o
       participó o participa  en  la preparación o comisión y la
       investigación lo hiciere imprescindible, el Juez a pedido
       del Fiscal podrá   ordenar,  mediante resolución fundada,
       la   intervención de   comunicaciones   telefónicas   del
       imputado,  o  destinado  a   éste  aunque sea bajo nombre
       supuesto, o cualquier   otra   persona   afectada  a   la
       investigación,   por   un  plazo prudencial, que no podrá
       exceder de treinta (30) días.  El   Juez,  a   pedido del
       Fiscal, podrá prorrogar  el  plazo  por períodos de igual
       término que el fijado con  anterioridad. La   petición de
       renovación deberá ser efectuada por el Fiscal Regional.
       No podrán  interceptarse  las  comunicaciones telefónicas
       del imputado con sus defensores.
       La desgrabación que  conste  por  escrito, no constituirá
       prueba documental.
       1.   Personas    afectadas.    La     medida    descripta
       precedentemente   sólo   podrá   afectar  al imputado o a
       personas respecto de las   cuales   existieren  sospechas
       fundadas, basadas en   hechos  determinados, de que ellas
       sirven de intermediarias   de   dichas  comunicaciones y,
       asimismo, de aquellas   que   facilitaren   sus medios de
       comunicación al imputado o sus intermediarios.
       2. Requisitos de la orden de interceptación. La orden que
       dispusiere  la  interceptación y grabación deberá indicar
       circunstanciadamente  nombre del afectado por la medida y
       señalar la duración de la misma.
       3. Deber  de colaboración. Obligación de guardar secreto.
       Las empresas   telefónicas  y  de  comunicaciones deberán
       otorgar a los  funcionarios  encargados  de la diligencia
       las facilidades necesarias para cumplirlas. Asimismo, los
       encargados de   realizarlas  y   los   empleados   de las
       empresas mencionadas   deberán   guardar  secreto de todo
       conocimiento que tomarán como  consecuencia de la medida,
       bajo responsabilidad personal, salvo  que  se  les citare
       como testigos al proceso.
       4. Interrupción. Casos. Si  las  sospechas  que motivaron
       ordenar la medida   desaparecieran o hubiere transcurrido
       el plazo de duración fijado, ella deberá ser interrumpida
       inmediatamente.
       5. Métodos   de    interceptación.    La   interceptación
       telefónica   será   registrada   mediante   su  grabación
       magnetofónica u otros   medios   técnicos   análogos  que
       aseguren la fidelidad  del   registro, debiendo el Fiscal
       que la requirió determinar  el  contenido relacionado con
       el proceso. En  tal   caso, si   resultase  necesario, se
       ordenará   la   versión   escrita. Sin perjuicio de ello,
       deberán guardarse los originales.
       Caso contrario,   se   mantendrá  en reserva su contenido
       disponiendo la destrucción de toda  la grabación o de las
       partes que no tengan utilidad,  previa   conformidad  del
       imputado y su defensor, o  su   entrega  a   las personas
       afectadas con la medida.
       6. Notificación al afectado. La  medida de interceptación
       será notificada al afectado  con  posterioridad al tiempo
       que se practica, en cuanto el objeto  de la investigación
       lo permitiere, y en la medida  que  ello   no  pusiere en
       peligro la vida o la   integridad   corporal  de terceras
       personas. Se asegurará el derecho de la defensa.  En todo
       caso, la protesta valdrá a los efectos de la  impugnación
       de la sentencia de condena.
       7. Deber de atestiguar. Podrán  ser citados como testigos
       los encargados de practicar la diligencia.
       8. Obtención de imágenes. A  pedido de las partes el Juez
       podrá ordenar   tomas   fotográficas, filmaciones u otros
       medios de reproducción   de   imágenes  que  conduzcan al
       esclarecimiento de los hechos.
       9. Otras grabaciones. A pedido  del  Fiscal el Juez podrá
       ordenar la grabación de  comunicaciones   entre  personas
       presentes.
       10. Valor probatorio en juicio.  Para  que  estas medidas
       puedan tener valor probatorio   en   juicio, así como ser
       objeto de reconocimiento   por   testigos  y  peritos, su
       contenido deberá ser puesto a  disposición  de  las demás
       partes, a su pedido y siempre antes de la audiencia en la
       que   se   formalice   el   litigio. Las   partes deberán
       suministrar los soportes   electrónicos, a   tal  efecto,
       inmediatamente de concluidas las interceptaciones."
    
       "Art. 207. Forma  de la declaración. Antes de comenzar la
       declaración, el testigo   será   instruido  acerca de sus
       obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento
       y prestará   juramento   de   decir   verdad,  según  sus
       creencias, con excepción de los menores de dieciséis (16)
       años y de los condenados como  partícipes  del delito que
       se investiga o de otro conexo.
       Será interrogado por  separado sobre sus datos personales
       y cualquier circunstancia  que  sirva  para  apreciar  su
       veracidad.
       Si teme por su  integridad física o de otra persona podrá
       indicar su domicilio en  forma   reservada, pero no podrá
       ocultar su identidad   salvo   en   los casos en que esté
       incluido en un   programa  de  protección de testigos. La
       reserva de identidad sólo   podrá   mantenerse   hasta el
       juicio.
       El testigo será interrogado  en primer lugar por la parte
       que lo ofreció, salvo que las  partes hayan acordado otro
       orden."
    
       "Art. 209.-   Tratamiento   especial.   Declaración   por
       escrito. No estarán obligados a comparecer: el Presidente
       y   Vicepresidente   de   la   Nación; los gobernadores y
       vicegobernadores  de   las   provincias;  los ministros y
       legisladores; los   miembros   del  Poder Judicial, de la
       Nación y de   las   provincias,   y   de   los tribunales
       militares;   los    ministros    diplomáticos  y cónsules
       generales;   los   oficiales  superiores   de las Fuerzas
       Armadas en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia
       y los rectores de las universidades oficiales.
       Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas
       personas   declararán   en   su  residencia oficial o por
       informe escrito,  en   el  cual expresarán que atestiguan
       bajo juramento. En   el   primer   caso,   no  podrán ser
       interrogados   directamente   por   las   partes  ni  sus
       defensores. Los testigos   nombrados  podrán renunciar al
       tratamiento especial."
    
       "Art. 220.- Informe.  Dictamen   pericial.  El  informe o
       dictamen será fundado y   contendrá,   de  manera clara y
       precisa, una relación   detallada   de   las  operaciones
       practicadas y sus resultados,  las   observaciones de las
       partes o de sus consultores  técnicos  y las conclusiones
       que se formulen respecto de cada tema estudiado.
       Los peritos podrán dictaminar por  separado cuando exista
       diversidad de opiniones entre ellos.
       El  dictamen se presentará por escrito firmado y fechado,
       en formato físico o digital,  sin  perjuicio  del informe
       oral en las audiencias. La lectura del informe  podrá ser
       utilizada    para   solicitar    aclaraciones    en    el
       interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero
       los jueces valorarán el informe oral."
    
       "Art. 226.- Realización.  El  Juez   controlará  el  acto
       solicitado, citando a todas las  partes, quienes  tendrán
       derecho de asistir, con las   facultades  y  obligaciones
       previstas en este Código.  Si  el  imputado  no estuviere
       identificado o no pudiere ser   localizado  y  no tuviere
       defensor designado, debe notificarse al defensor  oficial
       de turno, quien deberá asistir.
       La diligencia será documentada  en  la  forma prevista en
       este Código. La prueba  quedará   bajo  la  custodia  del
       Fiscal, quien será   responsable   por   su  conservación
       inalterada.
     
       "Art. 227.- Declaración   testimonial  de   niñas, niños,
       adolescentes o personas que padecieren una disminución de
        su capacidad mental o intelectual, víctimas o testigos y
        víctimas de delitos contra la integridad sexual.
       1.   Procedimiento    especial.   Personas    alcanzadas.
       Tratándose de  víctimas o testigos  de  abusos  físicos o
       sexuales que fueren niñas, niños, adolescentes o se trate
       de personas   que   padecieren   una   disminución  de su
       capacidad mental o   intelectual, o  víctimas  de delitos
       contra la integridad sexual,   su  testimonio se recibirá
       mediante una única entrevista de  declaración testimonial
       que será dispuesta por la fiscalía,  a  fin  de evitar la
       victimización secundaria o revictimización y  asegurar la
       obtención de pruebas válidas para la  investigación  y el
       juicio. Esta declaración tendrá el  carácter  de anticipo
       probatorio y se regirá por las reglas   del  Art. 225, en
       especial inc.4.
       2.Plazo.   Prestarán   declaración   testimonial,   en lo
       posible, dentro de los siete  (7)  días  siguientes desde
       que el hecho   fue   conocido   por   la   Unidad  Fiscal
       correspondiente. Este plazo no deberá extenderse  por más
       de diez (10) días, salvo imposibilidad material o informe
       de personas competente que  recomiende  su postergación o
       indique la imposibilidad o inconveniencia  de  llevarla a
       cabo, por razones fundadas en la preservación de la salud
       de la víctima o testigo.
       3. Ambito  físico y procedimiento para la recepción de la
       entrevista de  la  declaración testimonial. La entrevista
       de la declaración  testimonial  se  llevará  a  cabo  por
       profesionales   pertenecientes  a   la   Corte  Suprema y
       mediante el uso de la cámara de observación  por  sistema
       de circuito cerrado de  televisión o mediante  el  uso de
       Cámara Gesell.
       4. Decisión  fiscal.   Notificación  a  las   partes.  La
       resolución del Fiscal  que  disponga la realización de la
       entrevista de la declaración   testimonial fijará fecha y
       hora de la realización y se notificará a  la víctima o al
       adulto/a responsable, bajo cuya guarda  se  encuentre  la
       víctima, a los fines de  su  concurrencia a la entrevista
       de la declaración   testimonial   junto  a la niña, niño,
       adolescente o persona que padeciere una disminución de su
       capacidad mental o intelectual. También  al   defensor de
       menores e incapaces actuante; a la persona imputada; a la
       defensa   técnica   de   la  persona imputada o, en casos
       urgentísimos o por desconocimiento  de  la  identidad del
       autor del hecho, al defensor oficial en lo  penal; y a la
       querella. Se   notificará   de   la   realización   de la
       entrevista   en  su  domicilio o residencia actual por el
       medio más rápido disponible. En  los   casos  urgentes se
       notificará verbalmente, dejándose constancia  de  ello en
       el legajo o en acta que se labre al respecto.
       5. Acompañamiento   de   la   oficina   de atención a las
       víctimas. A  los  fines   de  evitar   la   generación de
       victimización   secundaria  en  este tipo de procesos, el
       Fiscal convocará a la Oficina de  Atención a las Víctimas
       a los fines de que tome  contacto  con  la   víctima o al
       testigo a los fines  de  que le puedan explicar de qué se
       trata la declaración, el  procedimiento  que se seguirá y
       el tiempo que aproximadamente demorará.  Especialmente si
       se tratan de niña,   niño  y   adolescente o  persona que
       padeciere una disminución  de   su   capacidad   mental o
       intelectual, se usará el lenguaje  adecuado  a  su edad y
       desarrollo. A la vez, al tomar conocimiento de su  estado
       emocional y las eventuales   características   que posee,
       podrá informar a las partes,   de   manera  verbal, en la
       audiencia preliminar sobre su conveniencia y  condiciones
       en que debería realizarse.
       6. Prórroga o suspensión  de la entrevista de declaración
       testimonial. De oficio o a pedido  de  parte, frente a lo
       manifestado por la Oficina de  Atención a  las  Víctimas,
       podrá  disponerse  la  prórroga o  la  suspensión  de  la
       declaración en curso cuando el estado de la víctima o del
       testigo haga  prever  la ineficacia de la medida o que de
       ésta resultará un perjuicio para la misma.
       7. Presencia del imputado en la entrevista de declaración
       testimonial. Se   garantizará   la   intervención  de  la
       persona   imputada   en   la   entrevista  de declaración
       testimonial: a) En  los   casos en  que  la entrevista de
       declaración testimonial se realice mediante el sistema de
       Cámara Gesell con la presencia  de   la persona imputada,
       debe asegurarse la plena y absoluta tutela y resguardo de
       la niña, niño, adolescente o  persona  que  padeciere una
       disminución  de   su   capacidad  mental o intelectual, o
       víctima de delitos contra la  integridad sexual, a fin de
       preservarla de la presencia directa de la persona acusada
       que pudiera evocar en ella  el momento traumático vivido.
       b) Cuando  ésta  se   desarrolle   mediante   cámara   de
       observación   por   sistema   de   circuito cerrado, y el
       imputado/a   participe   mediante   observación remota en
       tiempo   real   bajo   asistencia  y  comunicación con su
       defensor   técnico   se  dispondrá,  si fuere necesario o
       conveniente, un   horario   diferenciado de comparecencia
       ante   la   Fiscalía a fin  de   evitar cualquier tipo de
       encuentro entre el imputado y quién debe declarar.
       8. Audiencia preliminar. El  mismo  día de la realización
       de la entrevista de la declaración   testimonial, con por
       lo menos una (1) hora de anticipación, se  llevará a cabo
       un encuentro previo   al   que   acudirán: el Fiscal y la
       persona   que   lo asiste;   el   Ministerio   Pupilar si
       correspondiere;   la   defensa   técnica del imputado; la
       defensa oficial penal en los casos  urgentísimos o cuando
       hubiere   desconocimiento   del   autor   del hecho, y la
       querella. En dicho encuentro  preliminar  se escuchará el
       informe de la Oficina de   Atención  a  la  Víctima  y el
       Fiscal y las partes   podrán   plantear el objetivo de la
       declaración para que la   persona  que  asiste  al Fiscal
       organice las preguntas que debe formular a la  niña, niño
       o adolescente o persona que padeciere una  disminución de
       su capacidad mental o  intelectual o  víctima  de delitos
       sexuales. Si en el transcurso de la audiencia preliminar,
       el Fiscal denegara la posibilidad  a  algunas   de    las
       partes restantes a formular  ciertas  preguntas o abordar
       ciertos temas, a fin de resguardar los   derechos  de  la
       víctima o testigo y su   intimidad, o bien, por criterios
       de pertinencia y utilidad, la oposición será  resuelta de
       inmediato por el Juez interviniente dejándose  constancia
       en acta labrada a tal fin.
       9. Desarrollo   de   la   entrevista  de  la  declaración
       testimonial. La entrevista de la declaración  testimonial
       estará a cargo de profesionales pertenecientes a la Corte
       Suprema de Justicia y se desarrollará  de  acuerdo  a las
       reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto la Corte
       Suprema de Justicia de Tucumán.
       10. Obtención y preservación  de  la videograbación de la
       entrevista  de   declaración   testimonial.  Custodia. La
       grabación de la entrevista de la declaración  testimonial
       se transferirá a un documento  digital en tres (3) copias
       idénticas identificadas con el número de causa, nombre de
       la persona imputada y fecha   de   la   entrevista  de la
       declaración testimonial, entregándose dos (2) copias a la
       Fiscalía que  estará a cargo   de   su preservación, y la
       tercera copia se archivará por  el  operador técnico como
       copia  de   seguridad,  en   la   Oficina   de Gestión de
       Audiencias. En todos los casos, se preservarán con máximo
       cuidado.
       11. Entrevista  de   declaración   testimonial adicional.
       Requisitos. La entrevista de Declaración Testimonial será
       única pero,   excepcionalmente,   podrá   evaluarse    la
       pertinencia y utilidad   de  una entrevista adicional. La
       decisión del Fiscal   interviniente  debe ser debidamente
       justificada y volverá a  ser   necesario   contar  con la
       Asistencia de la Oficina   de  Víctimas del Delito, quien
       deberá informar   previamente   sobre   su conveniencia e
       impacto en la salud mental de la víctima o testigo.
       12. Psicodiagnóstico posterior. Si con posterioridad a la
       entrevista de Declaración Testimonial  el Fiscal entiende
       como    necesario    la      realización    de    Informe
       psicodiagnóstico para evaluar la salud mental de la niña,
       niño,   adolescente o   persona   que    padeciere    una
       disminución de  su   capacidad mental o intelectual, y la
       presencia de signos   de  traumas o victimización sexual,
       deberá seguir las reglas establecidas en este Código para
       las pruebas periciales."
    
       "Art. 229.- Duración. La  etapa  preparatoria  tendrá una
       duración máxima de seis (6) meses desde  la  audiencia de
       formalización de la investigación. Transcurrido ese plazo
       será   de   aplicación  el  Artículo 251 inciso 7), si no
       hubiere mérito para formular  requerimiento de apertura a
       juicio o la prórroga de la etapa preparatoria.
        El Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga
       de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas
       o imputados, o   las   dificultades  de  la investigación
       hagan insuficiente el plazo.
        El Juez motivadamente fijará prudencialmente el plazo de
       prórroga, que  no   podrá   exceder  de cuatro (4) meses.
       Cuando un acto concreto de   investigación  tampoco pueda
       cumplirse dentro  de   este   último   término,  se podrá
       solicitar al Juez una nueva prórroga  que  no excederá de
       cuatro (4) meses. Transcurrido  el  mismo, se sobreseerá,
       excepto oposición fundada de   la   querella   cuando las
       demoras no le sean atribuibles,   en   cuyo  caso el Juez
       podrá fijar un plazo excepcional   que   en   ningún caso
       excederá de cuatro (4) meses."
    
       "Art. 233.- Aprehensión.Los funcionarios policiales y los
       particulares   podrán   aprehender  a una persona mayor o
       menor de edad, aún sin orden judicial,  si es sorprendida
       en flagrante delito; o   si   se   ha   fugado   de algún
       establecimiento   penal o de   cualquier   otro  lugar de
       detención.
        Concretada   la   aprehensión   deberá   comunicarse  de
       inmediato al Fiscal correspondiente.
        1. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el
       autor  del  hecho es sorprendido en el momento de cometer
       un   delito  o  inmediatamente   después;    mientras  es
       perseguido   por   la   fuerza pública, el  ofendido o el
       clamor   público; o mientras   tiene   objetos o presenta
       rastros     que   hagan   presumir   vehementemente   que
       acaba de participar de un delito.
        2. Peligro   en   la   demora. Orden  del  Fiscal. Salvo
       supuestos   de   flagrancia,   en  caso de peligro por la
       demora, el Fiscal puede   también  ordenar la aprehensión
       del   imputado   cuando   estimare   que   concurren  los
       presupuestos   para   dictar  la prisión preventiva y que
       resulta necesario su encarcelamiento. A tal efecto deberá
       observar   lo   dispuesto en el punto 3 de este artículo.
       Cumplida la aprehensión,  inmediatamente  deberá poner al
       aprehendido   con   todos   los   antecedentes del caso a
       disposición del Juez.
        3. Audiencia de control. La   audiencia  debe llevarse a
       cabo a más  tardar  dentro de las veinticuatro (24) horas
       de producida la aprehensión. En este caso se observará lo
       dispuesto por el Artículo 161.
        El  Juez, a pedido del Fiscal, concediéndole previamente
       la oportunidad de manifestarse al imputado, a su defensor
       y  también  a  la   víctima   y/o el   querellante, puede
       prescindir de la privación de libertad,  cuando considere
       que no existe peligro   de   fuga o de entorpecimiento, o
       sustituir, con ese fin, la  medida  privativa de libertad
       por otra medida de   coerción  autorizada por este Código
       (Artículo 235),   casos   en   los   cuales   liberará al
       aprehendido,    previo    cumplimiento   de   las medidas
       correspondientes.
        De   otro   modo, el   Fiscal  debe solicitar la prisión
       preventiva al Juez competente,  por requisitoria fundada,
       ofreciendo demostrar  los   presupuestos  previstos en el
       Artículo 236. Cuando el Fiscal pretendiere  la aplicación
       de la detención domiciliaria, lo requerirá fundadamente.
        4. Obstáculos  fundados en privilegios constitucionales.
       Si la persecución  penal resulta obstruida por obstáculos
       legales  que  no  han  sido superados,  el  imputado será
       puesto en libertad, sin perjuicio  del intento de remover
       el obstáculo, cuando correspondiere.
        5. Menores de edad. Cuando la persona sea menor de edad,
       el Fiscal competente   podrá   disponer  la entrega de la
       persona    adolescente  a   sus   padres  o  responsables
       parentales bajo   compromiso   de   presentarse   ante la
       Justicia cuando se le indique. En caso de que los  padres
       o responsables parentales de la misma no  comparecieren a
       la brevedad, el   Fiscal   deberá   disponer el inmediato
       traslado de   la   persona   adolescente  a  la entidad o
       establecimiento   que   la    Autoridad    Administrativa
       Proteccional   le   indique.   Dicha   Autoridad   deberá
       contactarse   con   los   responsables   parentales  para
       concretar la   entrega  del adolescente, debiendo tomarse
       razón de los datos de las  personas  que acudan a retirar
       al mismo. En ningún caso el adolescente  podrá permanecer
       en una Comisaría o dependencia policial.
        En  caso  de   disponer  el alojamiento provisorio de la
       persona adolescente en una entidad o programa de atención
       existente   dependiente  de  la  Autoridad Administrativa
       Proteccional,   dará   inmediato  aviso al juez de niños,
       niñas y adolescentes de turno, a su  familia, al Defensor
       Oficial Penal  de  turno  y  a   la  Defensoría de Niñez,
       Adolescencia y Capacidad Restringida que corresponda.
        El   plazo   máximo   de  la permanencia en la entidad o
       programa proteccional  donde  el Fiscal hubiere dispuesto
       el alojamiento provisorio  de  la persona adolescente, no
       podrá exceder las   veinticuatro  (24)   horas  desde que
       hubiere sido ordenada. Dentro  de  dicho  plazo el Fiscal
       deberá solicitar la audiencia de control  de la acusación
       correspondiente."
    
       "Art. 235.- Medidas de coerción. El  Juez,  a  pedido del
       Fiscal, podrá imponer al imputado las siguientes  medidas
       de coerción:
        1) La promesa   de   someterse  al procedimiento y de no
       obstaculizar la investigación;
        2) La obligación de fijar y mantener un domicilio;
        3) La prohibición  de  realizar cualquier acto que pueda
       obstaculizar   el   descubrimiento   de   la  verdad y la
       actuación de ley;
        4) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de
       de   una   persona o institución   determinada,  en   las
       condiciones que se le fijen;
        5) La obligación   de    permanecer  a  disposición  del
       Tribunal y concurrir  a  todas  las  citaciones que se le
       formulen;
        6) La obligación de presentarse   periódicamente ante el
       Juez o ante la autoridad que él designe;
        7) La prohibición de salir sin autorización  previa  del
       ámbito territorial que se determine;
        8) La retención de documentos de viaje;
        9) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones,
       de visitar ciertos lugares, de  comunicarse o acercarse a
       determinadas   personas, siempre   que   no  se afecte el
       derecho de defensa;
        10) La prohibición de  portar  cualquier tipo de arma de
       fuego propia o impropia,   sin   que   sea   necesaria la
       acreditación   de   aptitud   de   disparo  del arma o su
       munición;
        11) La  prestación  de  caución, salvo  en casos de suma
       pobreza;
        12) La exclusión del hogar en los procesos por alguno de
       los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3 y
       5, Capítulo I del Código  Penal, cometidos  dentro  de un
       grupo familiar conviviente, aunque  estuviese constituido
       por uniones de hecho, si las   circunstancias   del  caso
       permitiesen presumir fundadamente   que pueden repetirse,
       debiéndose dar intervención a la Defensoría  de Menores e
       Incapaces para que adopten las acciones que  correspondan
       si el excluido tuviese deberes de asistencia   familiar y
       la exclusión hiciera peligrar   la  subsistencia   de los
       alimentados;
        13) La   vigilancia   del    imputado   mediante   algún
       dispositivo electrónico  de  rastreo o posicionamiento de
       su ubicación física;
        14) El arresto en su propio  domicilio o en  el  de otra
       persona, sin vigilancia o con  la  que  el Juez disponga;
        15) La prisión preventiva, en caso  de que  las  medidas
       anteriores no fueren suficientes para  asegurar los fines
       indicados.
    
          1. Modo. Podrá  imponerse más de una de estas medidas,
       según resulte  proporcional   al  caso,  ordenándose  las
       medidas y comunicaciones  necesarias  para  garantizar su
       cumplimiento. En ningún caso   éstas   serán   utilizadas
       desnaturalizando su finalidad o será impuesta alguna cuyo
       cumplimiento fuere imposible  por  parte del imputado; en
       especial, no se impondrá  una  caución  económica o no se
       determinará su importe fuera  de  lo  posible,  cuando el
       estado de pobreza o la carencia de  medios   del imputado
       tornen imposible la prestación de la caución.  Se   podrá
       también prescindir de toda medida de  coerción, cuando la
       simple promesa del imputado de someterse al procedimiento
       baste   para   eliminar   el   peligro   de   fuga  o  de
       obstaculización para la averiguación de la verdad.
          2. Cauciones. El Juez, cuando  corresponda,  fijará el
       importe y clase de caución,  valorará  la  idoneidad  del
       fiador, según libre apreciación de las circunstancias del
       caso y atendiendo siempre a  la  finalidad  de  la medida
       dispuesta. A pedido  del  Fiscal o la  víctima, el fiador
       justificará su solvencia.
          Cuando la   caución   fuere  prestada  por un tercero,
       asumirá  solidariamente con el imputado  la obligación de
       pagar, sin beneficio de excusión, la suma  de  dinero que
       el Tribunal haya fijado.
        El imputado y el  fiador podrán sustituir la caución por
       otra equivalente  con   autorización  del  Juez, debiendo
       previamente oírse  al   Fiscal y a  la   víctima. De  ser
       necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin.
        La caución  real   se   constituirá  depositando dinero,
       efectos  públicos o valores cotizables u otorgando prenda
       o hipotecas por la cantidad que el Juez determine.
        Los fondos o valores  depositados   quedarán sometidos a
       privilegio especial,   para   el   cumplimiento   de  las
       obligaciones procedentes de la caución.
        Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas
       ante un funcionario  que tuviere funciones notariales que
       actuará como fedatario. En  caso de gravamen hipotecario,
       se agregará al proceso   el título de propiedad y, previo
       informe de ley y escritura judicial  de  constitución del
       gravamen otorgada por   ante  dicho  funcionario, el Juez
       ordenará por   auto   la   inscripción   en   el Registro
       Inmobiliario   de  la  Provincia. En   caso   de gravamen
       prendario se   procederá   de  igual modo, ordenándose su
       inscripción en el registro respectivo.
       Cumplido el   depósito o acreditada  la inscripción de la
       caución, se librará orden de libertad.
        3. Audiencia. La  audiencia  para debatir las medidas de
       coerción se llevará a cabo   dentro   de las veinticuatro
       (24) horas si el   imputado   se   encontrare  privado de
       libertad. En los demás casos dentro de las  setenta y dos
       (72) horas  de la solicitud fiscal,  salvo  que el Fiscal
       considere que la medida   es urgente, lo que  así le hará
       saber al Juez.
        4. Acta. Antes de  ejecutar cualquiera de estas medidas,
       se labrará acta en la cual constará:
          1) La notificación al imputado;
          2) La identificación de las   personas que intervengan
       en la ejecución   de la medida y la   aceptación   de  la
       función o de la obligación que les ha sido asignada;
          3) El domicilio real   que  denuncien todos ellos, con
       indicación de las  consecuencias que pudieren imponérsele
       al imputado por su ausencia por más de un (1) día;
          4) La constitución   de un  domicilio   especial  para
       recibir   notificaciones, dentro  del radio que fijen los
       reglamentos para el Tribunal;
          5) La   promesa   formal   del imputado de presentarse
       cuando sea citado.
          En el acta   constará también la instrucción, a todos,
       sobre   las   consecuencias   de   la incomparecencia del
       imputado.
          5. Control. Se remitirá copia a la oficina  de control
       de  acuerdos y reglas de conducta a sus efectos.
          6. Medidas preventivas urgentes. En casos de violencia
       familiar o violencia   de género, si resultase necesario,
       el Fiscal podrá requerir al Juez  las medidas de coerción
       enunciadas en los supuestos 9) y 12)  utilizando el medio
       que garantice la   mayor   celeridad y eficacia   de   la
       medida."
    
       "Art. 245. Sustitución. El   fiador personal, por motivos
       fundados, podrá pedir ser sustituido por otra persona que
       él presente, o que se notifique al  imputado a fin de que
       ofrezca nuevo fiador.
       La caución real admite sustitución."
    
       "Art. 252.- Petición. Cuando   el  Fiscal   decidiera que
       existen motivos para   sobreseer   formulará la solicitud
       ante el Juez, la   que será  comunicada al imputado, a la
       víctima y al querellante, si lo hubiere.
       Se fijará audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de
       efectuada la última notificación a las partes.
       En la audiencia, podrá:
          1) La víctima y/o querella: objetar el sobreseimiento,
       de conformidad al procedimiento previsto en el Art. 253.
          2) El imputado: pedir   que se   observe  el orden del
       artículo  anterior o se   precise  la  descripción de los
       hechos del sobreseimiento. Igual   facultad   tendrá   el
       querellante cuando acusare por varios hechos.
    
       "Art. 253.- Facultades ante el sobreseimiento.
        1. Facultades del Juez. Cuando no exista oposición de la
       víctima o parte querellante el Juez procederá dictando el
       sobreseimiento, siendo el auto inapelable.
        Cuando    exista   oposición   de   la   víctima o parte
       querellante  y  el   Juez  disponga el sobreseimiento, la
       parte querellante podrá interponer  recurso de apelación.
       La víctima   solo   podrá   interponer este recurso si se
       constituyere,   en   esta   oportunidad,    como    parte
       querellante.
        Cuando   exista   oposición   de   la   víctima  o parte
       querellante   y  el   Juez   rechace  el   sobreseimiento
       solicitado por el Fiscal, dispondrá que  los antecedentes
       sean remitidos al Fiscal Regional a fin  de que revise la
       decisión del Fiscal del caso.
        Dentro   de   los tres   (3)   días   de   recibidos los
       antecedentes,  el   Fiscal  Regional deberá decidir si se
       continúa o no con la investigación.
        En caso afirmativo, dispondrá la sustitución  del Fiscal
       que   solicitó   el   sobreseimiento   de  acuerdo con la
       reglamentación del Ministerio Público Fiscal.
        El   Fiscal   designado   deberá   continuar   con    la
       investigación.
        Si el Fiscal Regional decide ratificar  el requerimiento
       del  Fiscal, el Juez dispondrá el sobreseimiento. En este
       caso, la parte   querellante  podrá interponer recurso de
       apelación.
        2. Facultades del Tribunal   de Impugnación. Interpuesto
       el recurso de   apelación y llevada  a cabo  la audiencia
       pertinente, si el   Tribunal  de   Impugnación resolviere
       confirmar el sobreseimiento,   dictará   sentencia en tal
       sentido sin posibilidad de que la parte querellante inste
       la conversión de la acción.
        Si el Tribunal  de Impugnación   resolviere  rechazar el
       sobreseimiento, la   parte   querellante  podrá solicitar
       convertir la acción   en el plazo   de cinco (5) días. En
       dicho caso se procederá de conformidad a  lo previsto por
       el Art. 360 y concordantes (juicio por  delito  de acción
       privada)."
    
       "Art. 256.- Recurso. La  querella  que se hubiere opuesto
       al sobreseimiento podrá interponer  recurso de  apelación
       sin efecto suspensivo, de  conformidad   al procedimiento
       dispuesto en el Art. 253."
    
       "Art. 264. Decisión. Oídas las exposiciones de las partes
       el juez decidirá todas las cuestiones planteadas.
        Si  la   complejidad de   aquellas lo amerita,  se podrá
       disponer   un cuarto   intermedio de no más de cuarenta y
       ocho (48) horas  para que el Juez informe a las partes su
       decisión y los fundamentos de la misma.
        El Juez también examinará los ofrecimientos probatorios
       y  planteos  que con   ellos se vinculen,   ordenando  la
       admisión o rechazo de  las  pruebas y la incorporación de
       las convenciones probatorias. Sólo   podrán ser excluidas
       las manifiestamente   impertinentes  por ser notoriamente
       ajenas   al objeto procesal,   sobreabundantes y las  que
       tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios.
        El Juez   excluirá   las   pruebas   que   provengan  de
       actuaciones declaradas  inválidas   y las que se hubieren
       obtenido    con    inobservancia   de   las     garantías
       constitucionales.
        Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de formular
       reserva de apelación de la sentencia definitiva."
    
       "Art. 265.- Apertura a juicio. El  Juez  hará  lugar a la
       apertura al juicio por auto fundado, cuando constatare el
       grado de probabilidad de   que el   acusado es  autor del
       hecho punible o grado   de   participación  que  le cupo,
       resolviendo las siguientes cuestiones:
        1) Descripción de los hechos de la acusación por los que
       autoriza   la    autoriza   la   apertura del juicio y su
       calificación jurídica;
        2) Hechos   que   da por   acreditados  en virtud de las
       convenciones probatorias;
        3) Pruebas que admite para su producción en el juicio;
        4) Pruebas que rechaza y el fundamento del rechazo;
        5) Individualización  de  quienes debieren ser citados a
       a audiencia del juicio oral, con  mención de los testigos
       a los que debiere pagarse anticipadamente  sus  gastos de
       traslado y habitación y los montos respectivos;
        6) Subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el
       acusado soporte una medida de coerción;
        7) De ser el   caso, dispondrá  el   sobreseimiento  del
       imputado en los hechos  por los que no  se abre el juicio
       en su contra;
        8) Fundamentos   por los   cuales   se  rechazó, total o
       parcialmente, la  pretensión en el caso de que el acusado
       o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;
        9) La decisión acerca de la legitimación del querellante
       para provocar  el  juicio o para  intervenir  en él y, en
       caso de pluralidad de querellantes, la orden  de unificar
       personería, cuando fuere necesario; y,
        10) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada
       la litis en la demanda civil y su contestación.
        Dicho   auto   se  notificará a  los  intervinientes por
       lectura en la audiencia.
          1. Carácter irrecurrible del auto de apertura. El auto
       de apertura a juicio es irrecurrible.
          2. Anticipo   jurisdiccional   de   prueba. Durante la
       audiencia   preliminar   también  se podrá   solicitar la
       declaración testimonial o de peritos  anticipada a que se
       refiere el Artículo 225.
          3. Remisión a la  Oficina de Gestión de Audiencias. El
       Juez  también   ordenará   la   remisión a la  Oficina de
       Gestión de Audiencias del auto de apertura a juicio y las
       evidencias y documentos admitidos.
          4. Devolución   de   otras   constancias.   Las  demás
       constancias que las partes hubieren acompañado durante el
       procedimiento les serán devueltas."
    
       "Art. 266.- Preparación del juicio.
        1. Notificaciones.   Dentro   de   los  tres (3) días de
       recibidos el auto de apertura, la   Oficina de Gestión de
       Audiencias, en el caso previsto en el  Artículo  50 punto
       1, apartado A. 3), notificará   al   acusado   y  defensa
       técnica a fin que en    el plazo de  cuarenta y ocho (48)
       horas expresen si optan por  la competencia unipersonal o
       un tribunal colegiado para la celebración de la audiencia
       de debate oral. 
        Asimismo  si   el  juicio ha de  celebrarse en una o dos
       etapas.
        2. Sorteo.  Fecha   de   juicio.  Cumplido   el    plazo
       anteriormente  fijado y recibida,  en su caso, la opción,
       la oficina procederá a sortear el Juez o  la  integración
       del Tribunal y fijará día y hora del debate oral,  que no
       se realizará antes de diez (10) días  ni después  de  dos
       (2) meses.
        3. Citación. Inmediatamente  la   Oficina  de Gestión de
       Audiencias procederá a la   citación   de  los imputados,
       partes, testigos  y   peritos,   solicitará los objetos y
       documentos mencionados en el  auto  de apertura que no le
       hubiesen   sido   remitidos   y   dispondrá   las medidas
       necesarias   para   la   organización y  desarrollo de la
       audiencia. En   casos   complejos o cuando  alguna de las
       partes lo pidiere   fundadamente,   se   convocará  a una
       audiencia para tales fines.
        4. Deber de las partes. Las  partes  deberán cooperar en
       la localización y comparecencia de los testigos que hayan
       propuesto, so pena de tenerlos por   desistidos  en casos
       de incumplimiento injustificado.
        5. Recusaciones. Dentro   de   los   cinco   (5) días de
       notificadas    las   partes,   podrán   interponer    las
       recusaciones contra el Tribunal. Cuando el motivo que las
       funde     fuere     conocido   posteriormente   o   fuere
       sobreviniente, las interpondrán el día de la audiencia de
       debate. Las   recusaciones  serán resueltas el día fijado
       para el debate previo a su apertura,  debiendo la Oficina
       de Gestión de Audiencias   sortear   un número  de jueces
       igual a los que   fueren   recusados,  quienes en caso de
       aceptar el apartamiento   de  los magistrados ordinarios,
       integrarán el tribunal de juicio. Lo resuelto al respecto
       no será objeto de recurso.
        6. Prohibición. En ningún   caso el Tribunal podrá tomar
       conocimiento previo de las actuaciones."
    
       "Art. 273.- Dirección   del   debate  y poder de policía.
       Quien presida el debate   dirigirá la audiencia, hará las
       advertencias legales,   recibirá los juramentos, moderará
       la    discusión   y   los    interrogatorios   impidiendo
       intervenciones   impertinentes,  sin coartar  por ello el
       ejercicio de la  acusación  ni la amplitud de la defensa,
       ejerciendo   el   poder   de   disciplina  en caso de ser
       necesario.
        Sus decisiones  sólo  serán  susceptibles del recurso de
       reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de
       recurso contra  la   sentencia  definitiva. El presidente
       podrá corregir en el  acto a los  presentes  con multa de
       hasta un (1) mes de   remuneración  de un Juez de Primera
       Instancia o arresto   de   hasta  ocho (8) días,  por las
       infracciones   que   ellas   cometieran, sin perjuicio de
       expulsar al infractor de la sala de audiencia.  La medida
       será dictada por el   Tribunal cuando afecte al fiscal, a
       las partes o a los defensores."
    
       "Art. 275.- Excepciones  a  la   oralidad.  Lectura. Solo
       podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
        1) Las  pruebas   recibidas   conforme a las  reglas del
       anticipo jurisdiccional  de  prueba, siempre  que  no sea
       posible la presencia   de  quien participó o presenció el
       acto;
        2) Las   declaraciones  o  dictámenes   producidos   por
       comisión o informe, cuando  el acto se haya producido por
       escrito conforme a lo   previsto por la Ley y siempre que
       no sea posible la comparecencia del perito o testigo;
        3) Las   actas de  registro, reconocimiento o inspección
       siempre que se  hubiere  dado cumplimiento a los recaudos
       legales previstos, y no fuere posible la comparecencia en
       el juicio de quienes   intervinieron o presenciaron tales
       actos;
        4) La     prueba  documental  o  de   informes   y   las
       certificaciones,   siempre   que   no   fuere  posible la
       comparecencia en el juicio  de   quienes intervinieron en
       tales actos.
        La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en
       la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo
       de las partes.
        La   imposibilidad de  la   presencia   personal  en  la
       audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y
       de   la   víctima   ante   el   Tribunal y éste  decidirá
       motivadamente.
        Toda otra prueba que  se  pretenda  introducir al juicio
       por su lectura no tendrá ningún valor,  sin  perjuicio de
       la   presentación  de  documentos al testigo, perito o al
       imputado para facilitar  su  memoria o  dar explicaciones
       sobre   lo  que allí   consta, previa   autorización  del
       tribunal. En todo caso  se  valorarán los dichos vertidos
       en la audiencia."
    
       "Art. 296.- Competencia. El  tribunal a quien corresponda
       el control de una decisión judicial, sólo será competente
       en relación a los puntos que  motivan los agravios, salvo
       el control de constitucionalidad.
        La resolución  del Tribunal de Impugnación será decidida
       por igual número  de jueces  que  adoptaron la resolución
       recurrida (Art. 50 punto 1 apartado A y B)  con excepción
       de la doble revisión prevista en el Art. 316."
    
       "Art. 305.-    Sentencia   absolutoria.   La    sentencia
       absolutoria podrá impugnarse por los  siguientes motivos,
       cuando:
        1) Se  alegue   inobservancia   del  derecho a la tutela
       judicial de la víctima;
        2) Se  hubiere aplicado erróneamente la ley sustancial o
       formal, o la Constitución;
        3) Carezca de motivación suficiente, sea contradictoria,
       ilógica o arbitraria;
        4) No   cumpla   con   los   requisitos esenciales de la
       sentencia;
        5) Hubiere  valoración equívoca de las pruebas recibidas
       en el juicio;
        6) Hubiere  omitido  la   valoración de prueba decisiva,
       valorado   prueba   inexistente o no  haber observado las
       reglas de la sana crítica;
        7) Se basare en prueba ilegal o incorporada por lectura
       en los casos no autorizados por este Código;
        8) No   haya   observado   las   reglas   relativas a la
       correlación entre la acusación y la sentencia. "
    
       "Art. 307.- Legitimación de la víctima y la  querella. La
       víctima podrá impugnar el sobreseimiento, de acuerdo a lo
       previsto en el   presente   Código. El  querellante podrá
       impugnar el sobreseimiento, la   absolución y  la condena
       cuando la pena aplicada fuere inferior  a la  mitad de la
       pena pretendida.
       Este límite  no regirá si  el  imputado   es  funcionario
       público y el hecho se ha cometido en el   ejercicio de la
       función o en ocasión de ella."
    
       "Art. 308.- Legitimación  del   fiscal.  El  fiscal podrá
       impugnar las siguientes decisiones judiciales:
        1) Sobreseimiento: si el delito  tiene prevista una pena
       máxima  superior a los   seis (6) años   de  privación de
       libertad;
        2) Sentencia  absolutoria: si hubiere requerido una pena
       superior a los tres (3) años de privación de libertad;
        3) Sentencia  condenatoria: si  la   pena aplicada fuera
       inferior a la mitad de la pena pretendida; .
        4) Las decisiones  que se  tomen durante la ejecución de
       la pena en los casos expresamente previstos en ese libro;
        5) La resolución   que rechace o revoque una  medida  de
       coerción.
        6) Los demás   casos  que  estén expresamente previstos;
        Estos límites no regirán  si el  imputado es funcionario
       público y el hecho se  ha cometido  en el ejercicio de la
       función o en ocasión de ella."
    
       "Art. 323.- Efectos. Si  la   queja  fuere desechada, las
       actuaciones serán devueltas sin  más  trámite al Tribunal
       de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se
       devolverán  las   actuaciones a los   fines  del Artículo
       312."
    
       "Art. 393.- Derechos   y   garantías.   La   niña, niño o
       adolescente gozará   de todos   los  derechos y garantías
       previstos por la   Constitución   Nacional,  los Tratados
       Internacionales     con   jerarquía    constitucional, la
       Constitución   Provincial  , este,   Código   y    normas
       especiales: La   Convención  sobre los Derechos del Niño,
       las Reglas Mínimas   de   las   Naciones   Unidas para la
       Administración   de la Justicia   de   Menores (Reglas de
       Beijing), las Reglas de   las Naciones   Unidas   para la
       Protección   de   los   Menores   Privados   de  Libertad
       (Resolución 45/113) y las   Directrices   de las Naciones
       Unidas para la Prevención de   la   Delincuencia  Juvenil
       (Directrices de Riad)."
    
       "Art. 394.- Ambito de Aplicación.   Presunción. Cuando se
       le atribuya a una persona menor de dieciocho (18) años de
       edad, participación en un acto u omisión  que, al momento
       de ocurrir, estuviere   definido   por  la Ley Penal como
       delito, serán de aplicación   las   disposiciones de este
       Título sin perjuicio de las normas legales pertinentes.
       Si existieran  dudas   respecto  de la edad de la persona
       adolescente al momento   de la   comisión  del delito, se
       presume que es menor de   dieciocho (18) años  y  quedará
       comprendida bajo las disposiciones de esta  ley hasta que
       se acredite fehacientemente su  edad  real y, en su caso,
       se modificará la  intervención y/o la competencia.
    
       "Art. 395.- Finalidad. En   el  supuesto   previsto en el
       Artículo   394   se    procurará   que  la  niña,  niño o
       adolescente, sea   tratado  de manera acorde con su edad,
       acreciente su sentido   de   la propia  dignidad y valor,
       fortalezca su respeto   por   los  derechos humanos y las
       libertades   fundamentales   de   terceros,   promueva su
       reintegración y asuma una   función   constructiva  en la
       sociedad.
        El   logro   de estos   fines   se   buscará mediante la
       participación  activa de   la niña, niño o adolescente en
       la sustanciación   del   proceso y,   en  su  caso, en la
       ejecución de las medidas que se dispongan  a su respecto.
       Se   priorizará   el   fortalecimiento  de  los  vínculos
       familiares y comunitarios.
        Las personas   menores   de   edad, aunque   resulten no
       punibles,  si mediare   un   investigación  penal que los
       implica, tienen   el derecho   de ser   oídas  y  aportar
       pruebas.
        Cuando en un proceso penal   seguido  contra una persona
       menor de dieciocho   (18)   años,   resulte  imputada una
       adolescente, deberá garantizársele a  ésta  en cada etapa
       de dicho proceso   un trato   diferenciado   tanto por su
       condición de persona de menor de edad, como también desde
       una perspectiva de género.
        Cuando   se trate   de hechos   cometidos   por personas
       adolescentes  que sean  miembros de un pueblo originario,
       se aplicará en forma  directa lo establecido en la Ley N°
       24.071."
    
       "Art. 398.- Mediación. El  Juez podrá autorizar que algún
       servicio público procure   un acercamiento entre la niña,
       niño o adolescente y quien   aparezca   como  víctima del
       delito que se le atribuye. Si   esta mediación diera como
       resultado una   composición   del conflicto  entre ambos,
       podrá también disponerse el archivo de la causa.
        En   los   supuestos   procedentes   se   dispondrá   el
       sobreseimiento.
        Las   demás vías alternativas de resolución de conflicto
       reguladas   en   este   código   deben   ser   dispuestas
       considerando la particular situación del menor de edad."
    
       "Art. 399.- Medidas procesales de disposición provisoria.
       Durante el proceso y previa verificación de  los extremos
       exigidos por el Artículo  396,   el Juez, a   pedido  del
       Fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido
       proceso,   podrá   ordenar   provisoriamente   medidas de
       coerción personal que podrán consistir en:
        1) La obligación de  concurrir  periódicamente a la sede
       del Tribunal o autoridad  que se disponga, acompañado por
       sus padres, tutor o guardador;
        2) La abstención  de frecuentar   determinados lugares y
       personas;
        3) La   abstención   de  ingesta   de   alcohol  u otras
       sustancias tóxicas;
        4) La disposición provisoria  del  menor en su domicilio
       bajo supervisión;
        5) La disposición provisoria del menor durante el fin de
       semana;
        6) La   disposición   provisoria   del  menor durante el
       proceso   en   un   establecimiento   para niñas, niños o
       adolescentes.
        En todos los casos el Juez fijará la  duración máxima de
       las medidas precedentes. En los casos de los incisos 4, 5
       y 6, la medida no deberá exceder de seis (6) meses.
        Estas resoluciones serán revisables  como se  dispone en
       el Artículo 241 de este Código."
    
       "Art. 401.- Juicio abreviado. Las disposiciones referidas
       a formas   abreviadas   del   juicio   que   impliquen la
       posibilidad de aplicación   de pena sin debate previo con
       el solo reconocimiento  de la  responsabilidad  por parte
       del imputado no serán aplicables en los  procesos penales
       seguidos contra personas adolescentes."
    
       "Art. 402.-   Medidas   socio-educativas.   Siempre   que
       concurran las exigencias del párrafo tercero del Artículo
        396, en la sentencia por   la  que se declare la autoría
       responsable   se podrá   ordenar, teniendo  en  cuenta la
       capacidad del  adolescente para cumplirla, el mejor logro
       de   los   objetivos del   Artículo 395  y la naturaleza,
       circunstancias y  consecuencias  del hecho, la aplicación
       de las siguientes medidas:
        1) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor
       o guardador, y el defensor;
        2) Disculpas   presentadas   a  la   víctima  o  a   sus
       representantes;
        3) Adopción de oficio o profesión;
        4) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor  de  la
       víctima o de sus  representantes, de  acuerdo a  la edad,
       desarrollo físico y capacidad del adolescente;
        5) Realizar el trabajo que se le  ordene a través  de la
       prestación de   servicios a la  comunidad de acuerdo a su
       edad, desarrollo físico y capacidad.
        Las   medidas  socio - educativas ordenadas por  el juez
       consistirán   en  la   determinación   de  obligaciones o
       prohibiciones que se impondrán a  la  persona adolescente
       considerada   responsable   penal.  Su   finalidad   será
       primordialmente    inclusiva   y/o   integrativa   y   se
       complementará, según el caso,  con la participación de su
       familia, el apoyo profesional y comunitario.
    
        -Incorporar   como   parágrafo 11 del   Artículo 225, el
       siguiente:   "Parágrafo 11.   Anticipo  Jurisdiccional de
       Prueba".
        -Incorporar como  título del  Artículo 228 el siguiente:
       "Sección 3a Publicidad y Duración del Proceso".
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la   Provincia  de Tucumán, a  los  seis  días  del   mes
    de agosto del año dos mil veinte.
    
    
    
    
    
    
    
    
    
    
    
    
    
    
    
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8933
    Vinculada con Ley 9173

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8933 -CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-.

  • Observaciones