La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8933 (Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán) en la forma que se indica a continuación: - Sustituir los Artículos 28, 50, 53, 64, 83, 85, 88, 102, 108, 111, 112, 121, 142, 143, 144, 146, 153, 155, 156, 158, 173, 183, 190, 198, 207, 209, 220, 226, 227, 229, 233, 235, 245, 252, 253, 256, 264, 265, 266, 273, 275, 296, 305, 307, 308, 323, 393, 394, 395, 398, 399, 401 y 402, por los siguientes: "Art. 28.- Decisión Fiscal. La aplicación de un criterio de oportunidad deberá formularse fundadamente por el Fiscal, quien dispondrá su comunicación a la víctima, por cualquier medio que garantice su recepción y notificación efectiva, a fin de garantizar su oportunidad de ser oída, conforme lo dispone el Artículo 156." "Art. 50.- Competencia durante el juicio. Dentro de un mismo Centro Judicial, todos los jueces de juicio serán competentes para resolver, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que se establezcan. 1. Tribunales de Juicio. Los Tribunales de Juicio podrán ser unipersonales o colegiados. A. Tribunales Unipersonales: Los tribunales Unipersonales serán competentes para conocer: 1) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción privada y en todos aquellos que no estén reprimidos con pena privativa de libertad; 2) De la sustanciación del juicio en los delitos de acción pública que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de seis (6) años; 3) De la sustanciación del juicio en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, cuando el Fiscal pretenda una pena de hasta diez (10) años de prisión. En este caso, el debate del juicio no se realizará ante tribunal unipersonal si el imputado solicitare su integración como tribunal colegiado, en función de la complejidad de la causa ylo de la prueba. B. Tribunales Colegiados: Los tribunales Colegiados se integrarán por tres (3) jueces y conocerán: 1) De la sustanciación del juicio en los demás delitos, siempre que no se trate de los delitos estipulados para ser juzgados por jurados. 2) Cuando así lo solicite el imputado en el caso previsto en el punto 1, del apartado A. 3), de este artículo. 2. Acumulación de pretensiones a juicio. El Ministerio Público Fiscal procederá a acumular sus pretensiones penales ante un mismo tribunal de juicio siempre que así se atienda a una mejor y más pronta administración de justicia o sea necesaria para cumplir la Ley de fondo y no se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio." "Art. 53.- Colegio de Jueces. Todos los jueces penales, salvo los que integran la Corte Suprema de Justicia, se organizarán en Colegios de Jueces. La Ley Orgánica del Poder Judicial establecerá el número y forma de integración de los colegios para toda la Provincia. La Oficina de Gestión de Audiencia podrá afectar temporariamente a Magistrados del Tribunal de Impugnación para también ejercer competencias de garantías y/o juicio." "Art. 64.- Pericia psiquiátrica. El imputado podrá, a pedido de parte, ser sometido a pericia psiquiátrica siempre que: 1) Tuviere menos de dieciocho (18) años; 2) Fuere mayor de setenta (70) años; 3) Fuere sordomudo; 4) El delito que se le atribuya fuese de carácter sexual o estuviere reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o si fuese probable la aplicación de una medida de seguridad. La pericia deberá ser realizada y aportada por la parte que la haya instado." "Art. 83.- Derechos de la víctima. La víctima tendrá los siguientes derechos: 1) A recibir un trato digno y respetuoso y que se reduzcan las molestias derivadas del proceso; 2) Al respeto de su intimidad, en la medida que no obstruya la investigación; 3) A requerir, a través de los órganos competentes, medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren a su pedido; 4) A ser notificada de la imposición o revocación de medidas de coerción previstas en los incisos 3, 4, 6, y 7 del Artículo 235; 5) A intervenir en el proceso con derecho a obtener una solución del conflicto en la forma que autoriza este Código; 6) A ser informada del resultado del proceso, aun cuando no haya intervenido en él; 7) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, cuando la Ley así lo prevé, salvo el procedimiento dispuesto en el Artículo 28 a los fines dispuestos en el inciso siguiente; 8) A requerir la revisión de la desestimación, archivo o aplicación de un criterio de oportunidad dispuesto por el Ministerio Público Fiscal, de conformidad al procedimiento dispuesto y regulado en los Artículos 155 y 156; 9) A requerir el inmediato reintegro de los efectos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado respecto de su persona, derechos o en las cosas o efectos de su pertenencia, con las limitaciones que se establezcan en este Código, sin costo alguno; 10) Cuando sea niña, niño, adolescente, o incapaz, se le autorizará a que, durante los actos procesales, sea acompañado por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación; La víctima será informada de sus derechos cuando radique la denuncia, en su primera intervención o en la primera oportunidad posible. La información será suministrada de modo simple y claramente comprensible; 11) Cuando sea mujer víctima de violencia de género, a requerir la asistencia protectora y las medidas preventivas urgentes, previstas en la Ley Nacional N° 26.485, adherida la Provincia de Tucumán mediante Ley N° 8336. En estos casos, si resultase necesario, el Fiscal podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9) y 12) del Artículo 235 utilizando el medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la medida." "Art. 85.- Asesoramiento especial. La víctima podrá asesorarse por una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos, o especializada en acciones de interés público, cuando lo considere conveniente para sus intereses. "Art. 88.- Querellante por conversión de la acción pública en privada. Querellante particular por conversión de la acción es la víctima que decide continuar la persecución penal bajo las reglas de la querella privada cuando: a) El Fiscal aplicó un criterio de oportunidad, salvo que la víctima haya dado su consentimiento o solicitado dicha aplicación (Artículo 27, punto 6); b) El Fiscal haya obtenido el sobreseimiento en la oportunidad del Artículo 252, y la querella quedare habilitada a formular acusación conforme al procedimiento del Artículo 253." "Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales, comunicarán inmediatamente al Fiscal de turno todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la Ley autoriza y los que aquél les ordene, observando las normas que este Código establece. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la presentación del aprehendido, las cosas y/o efectos secuestrados serán remitidos a la Oficina de Efectos Secuestrados del Ministerio Público Fiscal, dentro del plazo de dos (2) días de iniciada la investigación; el cual podrá ser prorrogado por igual término cuando la misma sea compleja o existan obstáculos insalvables." "Art. 108.- Oralidad. Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas, presenciales o remotas, salvo las que sean de mero trámite, que podrán ser resueltas por la Oficina de Gestión de Audiencias, por simple providencia de su director. Las audiencias que; según las circunstancias y necesidades del caso, se realicen de manera remota mediante la utilización de medios tecnológicos deberán grabarse y resguardarse en formato digital por la Oficina de Gestión de Audiencias. Las peticiones o planteos de las partes que deban presentarse por escrito de conformidad a lo previsto en este Código, podrán realizarse mediante la utilización de medios y plataformas digitales que aseguren el cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y economía procesal, según las reglamentaciones que se establezcan al respecto." "Art. 111.- Documentación. 1. Medios. Los actos se deberán documentar por audio y/o video. Excepcionalmente en los casos expresamente previstos se podrá documentar mediante acta, conforme al inciso 5). Se utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba o audiencias, quedando prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. 2. Autenticidad e inalterabilidad. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad. 3. Reserva del original. Se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el juicio, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. 4. Formalidades esenciales. Las formalidades esenciales de los actos deberán surgir del mismo registro. 5. Acta. De manera excepcional y solo en los casos expresamente previstos las diligencias se registrarán por el medio desformalizado más adecuado al caso, debiendo contener: la mención del lugar, fecha, hora, sujetos intervinientes, la autoridad ante la cual se celebra el acto y la que lo hubiera ordenado, en su caso, y la indicación de las diligencias realizadas y su resultado." "Art. 112.- Resoluciones judiciales. 1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del Juez o Tribunal, serán resueltas por sentencias, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso; autos para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma esté especialmente prevista. Las resoluciones judiciales y sentencias que se debatan en audiencia, serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente, salvo que se disponga un plazo distinto. Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento. Las resoluciones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la Ley no disponga otro plazo. Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o diferir la decisión, la resolución deberá contener: a) Fecha, lugar e identificación del proceso; b) Objeto a decidir y las peticiones de parte; c) Decisión y sus fundamentos; d) Firma del Juez o Tribunal. 2. Firma. Las resoluciones en la audiencia serán firmadas por el Juez o Tribunal que interviene en la misma, según las modalidades dispuestas por la Ley y las reglamentaciones. 3. Decisiones de mero trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el responsable de la Oficina de Gestión de Audiencias indicando lugar y fecha siempre por decreto. Dentro del plazo de dos (2) días de notificadas, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que corresponda, quien resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable y el proceso no se suspenderá. 4. Disposiciones del fiscal. El Fiscal dispondrá por decreto, que será fundado cuando este Código lo disponga. 5. Protocolización. Las copias de las sentencias y autos serán protocolizados por el director de la Oficina de Gestión de Audiencias. Las sentencias quedan firmadas en el caso de lectura sólo del veredicto con la firma del acta y los fundamentos con la firma del Juez o Tribunal íntegro según el caso. Si se tratare de un Tribunal y uno de los jueces no pudiera firmar por algún impedimento se hará constar, debiéndose protocolizar el acta. 6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el Tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, o aclarar algún concepto oscuro, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. 7. Revocatoria. Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, solo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres (3) días, a efectos de que el mismo Tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda. La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes." "Art. 121. Queja por retardo de justicia. Si el Juez no dicta la resolución correspondiente en los plazos que le señala este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho y si dentro de las cuarenta y ocho (48) horas no lo obtiene, podrá interponer queja por retardo de justicia. El Juez, con un breve informe sobre los motivos de su demora, remitirá inmediatamente las actuaciones al presidente del Colegio de Jueces para que resuelva lo que corresponda." "Art. 142. Actuaciones. Legajo de investigación. El Fiscal formará un legajo de la investigación sin formalidades, donde hará constar todos los elementos recabados en la investigación, accesible a todas las partes. El mismo podrá implementarse de manera digital, según las reglamentaciones que establezca el Ministerio Público Fiscal. Las actuaciones de la investigación preparatoria serán públicas para las partes o sus representantes pero no para terceros, salvo las audiencias orales, siempre que ello no afecte la moral, el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación. Los abogados que invoquen un interés legítimo serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados se encuentren o no privados de su libertad. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo aquellas que fueran recibidas de conformidad con las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba. No obstante aquellas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones, instar el sobreseimiento, propiciar la aplicación de algún criterio de disponibilidad de la acción penal o dictar sentencia en el juicio abreviado." "Art. 143.- Actuación jurisdiccional. Corresponde al Juez resolver excepciones y demás peticiones propias de esta etapa, otorgar autorizaciones cuando sean necesarias y controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales. Cuando sea necesario practicar una diligencia probatoria de las previstas en los supuestos del Artículo 225, y siempre que no exista acuerdo entre partes, el Fiscal deberá requerir al Juez la realización del acto mediante un anticipo jurisdiccional de prueba, siendo de aplicación las reglas de procedimiento estipuladas en este último artículo y en el 226. El Fiscal y los funcionarios policiales no están autorizados para recibir informes o declaraciones bajo juramento." "Art. 144.- Incidentes. Audiencias durante la etapa preparatoria. Todas las peticiones o incidencias que articulen las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, tramitarán como incidentes. Cuando la incidencia deba sustanciarse se convocará a una audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de su presentación, que se llevará a cabo bajo los principios de simplicidad, celeridad y concentración de la prueba. Se resolverá de inmediato. Cuando no fuese necesario sustanciar la petición, la cuestión se resolverá por escrito dentro de los tres (3) días. Las peticiones y resoluciones que deban tramitarse por escrito podrán realizarse mediante la utilización de medios y plataformas digitales que aseguren el cumplimiento de los principios de eficacia, simplicidad y economía procesal, según las reglamentaciones que establezca la Corte Suprema de Justicia." "Art. 146.- Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante el Fiscal o la policía. La denuncia podrá efectuarse en forma escrita o verbal, personalmente o por mandato especial. Se labrará acta cuando sea verbal, debiendo firmar el denunciante. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante. En ningún caso se aceptará denuncia anónima. La denuncia debe contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus autores y partícipes si se conociese, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien esté legitimado para instar." "Art. 153.- Valoración inicial. Dentro de los diez (10) días de recibida la denuncia, presentada la querella, las actuaciones de prevención policial o concluida la averiguación preliminar, el Fiscal dispondrá lo siguiente: 1) La desestimación de la denuncia, querella o de las actuaciones policiales, si el hecho no constituye delito; 2) La aplicación de un criterio de oportunidad; 3) La remisión a una instancia de conciliación o mediación; 4) El archivo en los casos previstos en el Artículo 154 de este Código. En caso de desestimación o archivo, la víctima del hecho tiene siempre derecho a ser informada por el Fiscal. La desestimación y el archivo no constituyen cosa juzgada y puede reabrirse la investigación si aparece nueva información." "Art. 155.- Control de la decisión fiscal. Revisión de la desestimación y archivo. Dentro del plazo de cinco (5) días, la víctima, constituida en querellante, podrá solicitar al Juez la revisión de la desestimación de su querella o denuncia, o del archivo dispuesto por el Fiscal. En este caso será citada a audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a cinco (5) días a fin de garantizársele el derecho a intervenir y manifestar su opinión en igualdad de condiciones. El Juez resolverá en la misma audiencia. En caso de discrepancia entre el Fiscal y el Juez, se requerirá opinión al Fiscal Regional respectivo, la cual será vinculante. Si la víctima se opusiera a la desestimación o al archivo sin haberse constituido como querellante podrá requerir la revisión ante el Fiscal Regional, cuya decisión será inapelable. Si el Fiscal Regional decidiese que debe abrirse la investigación, procederá conforme el Artículo 157 y dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al proceso que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal. "Art. 156.- Criterio de oportunidad. Revisión.Cuando el Fiscal, de oficio o a petición de parte (Artículo 27 último párrafo), estimare procedente la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá ajustar su actuación a las previsiones de los Artículos 28 a 35. 1. Rechazo del Fiscal. Reiteración. El Fiscal podrá rechazar, sin recurso alguno, la aplicación del criterio de oportunidad solicitado por el imputado o su defensor. Sin embargo, el imputado o su defensor podrán reiterar su aplicación cuando por nuevas circunstancias fuera procedente la aplicación del criterio de oportunidad. 2. Conciliación. Reparación. Si las partes acordaren una conciliación o la reparación, el procedimiento se ajustará a lo dispuesto en los Artículos 31 y 33, respectivamente. 3. Control de la decisión fiscal. Notificada la víctima de la decisión del Fiscal de aplicar un criterio de oportunidad, dentro del plazo de cinco (5) días, constituida en querellante o no, podrá solicitar al Juez la revisión de la aplicación del criterio de oportunidad dispuesto por el Fiscal. En este caso, será citada a audiencia a celebrarse en un plazo no mayor a cinco (5) días a fin de garantizársele el derecho a intervenir y manifestar su opinión en igualdad de condiciones. El Juez resolverá en la misma audiencia. En caso de resolución judicial desfavorable, la víctima podrá requerir la conversión de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 30. En caso de discrepancia entre el Fiscal y el Juez, se requerirá opinión fundada al Fiscal Regional, la cual será vinculante. Si la decisión del Fiscal Regional resultara desfavorable para la víctima o querellante, ésta podrá requerir al Juez la conversión de la acción penal acorde a lo dispuesto por los Artículos 27 y 88. Si el Fiscal Regional decidiere que debe abrirse la investigación, procederá conforme el Artículo 157 y dispondrá la sustitución del Fiscal de acuerdo al proceso que establece la reglamentación del Ministerio Público Fiscal." "Art. 158.- Formalización. La formalización de la investigación se concreta en una audiencia solicitada por el Fiscal, indicando el hecho objeto de la misma, en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, individualizando al imputado, la calificación jurídica y grado de participación si fuere posible e información que sustenta el pedido. Se citará al imputado, defensor, víctima y demás partes en el proceso. El Fiscal formalizará la investigación preparatoria cuando lo considere oportuno, sin embargo deberá formalizarla cuando deba requerir la intervención judicial para la obtención de un anticipo jurisdiccional de prueba, acorde a lo previsto en el Art. 225, o la resolución sobre medidas de coerción o medidas cautelares. Si correspondiere ampliar el objeto de la investigación, se incorporarán nuevos hechos o imputados, deberá el Fiscal solicitar una nueva audiencia, con iguales requisitos para los hechos o imputados a ingresar." "Art. 173.- Incorporación al juicio. El resultado de las medidas y diligencias será incorporado mediante el control de la información presentada por las partes, salvo las excepciones expresamente previstas en el Artículo 275." "Art. 183.- Procedimiento para el secuestro. Los objetos y documentos que se secuestren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar. 1. Cadena de custodia. Deberá reglamentarse la cadena de custodia, según sea el secuestro, a fin de resguardar la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, asegurándolos de esa manera como elementos de prueba. Se identificará a toda persona que de una u otra manera tomare contacto con los elementos, siendo responsables tanto los funcionarios públicos como los particulares intervinientes. Las cosas secuestradas serán aseguradas de acuerdo a lo reglamentado en los protocolos de actuación. 2. Copias, reproducciones o imágenes. Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de objetos secuestrados cuando por su naturaleza, tamaño, volumen, carácter perecedero, o devolución, no fuere posible mantenerlo en depósito y resulte más conveniente o necesario para la investigación, proceder de esa manera. 3. Depósito o entrega de automotores y bienes de significativo valor. Cuando se tratase de automotores u otros bienes de significativo valor, se entregarán en depósito a sus propietarios o legítimos tenedores, salvo que desde su secuestro hayan transcurrido sesenta (60) días sin que hubiese mediado reclamo por parte de aquéllos, en cuyo caso podrán también ser solicitados en depósito al Organo Judicial interviniente por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del Area de Seguridad, y deberán ser afectados al cumplimiento de la función de seguridad que compete a la Policía de la Provincia de Tucumán y al Poder Judicial. Los bienes que puedan cumplir una función social podrán ser entregados en depósito a instituciones de bien público u organismos estatales. No se entregarán a sus propietarios o tenedores los bienes sujetos a decomiso. 4. Registro de vehículos y efectos secuestrados. La Oficina Efectos Secuestrados llevará un registro de los vehículos y cosas secuestradas, consignando la fecha del secuestro, nombre del titular, identificación del vehículo si se pudiese, sus características, lugar de depósito y causa a la que se encuentra afectado. El registro estará a disposición del interesado y del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del Area de Seguridad." "Art. 190. Juramento. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de inspección o reconstrucción deberán prestar juramento ante el Juez cuando la medida se realice como anticipo jurisdiccional de prueba." "Art. 198. Interceptaciones telefónicas. Cuando existieren fundadas sospechas, basadas en hechos determinados, que una persona cometió un hecho punible o participó o participa en la preparación o comisión y la investigación lo hiciere imprescindible, el Juez a pedido del Fiscal podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado, o destinado a éste aunque sea bajo nombre supuesto, o cualquier otra persona afectada a la investigación, por un plazo prudencial, que no podrá exceder de treinta (30) días. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá prorrogar el plazo por períodos de igual término que el fijado con anterioridad. La petición de renovación deberá ser efectuada por el Fiscal Regional. No podrán interceptarse las comunicaciones telefónicas del imputado con sus defensores. La desgrabación que conste por escrito, no constituirá prueba documental. 1. Personas afectadas. La medida descripta precedentemente sólo podrá afectar al imputado o a personas respecto de las cuales existieren sospechas fundadas, basadas en hechos determinados, de que ellas sirven de intermediarias de dichas comunicaciones y, asimismo, de aquellas que facilitaren sus medios de comunicación al imputado o sus intermediarios. 2. Requisitos de la orden de interceptación. La orden que dispusiere la interceptación y grabación deberá indicar circunstanciadamente nombre del afectado por la medida y señalar la duración de la misma. 3. Deber de colaboración. Obligación de guardar secreto. Las empresas telefónicas y de comunicaciones deberán otorgar a los funcionarios encargados de la diligencia las facilidades necesarias para cumplirlas. Asimismo, los encargados de realizarlas y los empleados de las empresas mencionadas deberán guardar secreto de todo conocimiento que tomarán como consecuencia de la medida, bajo responsabilidad personal, salvo que se les citare como testigos al proceso. 4. Interrupción. Casos. Si las sospechas que motivaron ordenar la medida desaparecieran o hubiere transcurrido el plazo de duración fijado, ella deberá ser interrumpida inmediatamente. 5. Métodos de interceptación. La interceptación telefónica será registrada mediante su grabación magnetofónica u otros medios técnicos análogos que aseguren la fidelidad del registro, debiendo el Fiscal que la requirió determinar el contenido relacionado con el proceso. En tal caso, si resultase necesario, se ordenará la versión escrita. Sin perjuicio de ello, deberán guardarse los originales. Caso contrario, se mantendrá en reserva su contenido disponiendo la destrucción de toda la grabación o de las partes que no tengan utilidad, previa conformidad del imputado y su defensor, o su entrega a las personas afectadas con la medida. 6. Notificación al afectado. La medida de interceptación será notificada al afectado con posterioridad al tiempo que se practica, en cuanto el objeto de la investigación lo permitiere, y en la medida que ello no pusiere en peligro la vida o la integridad corporal de terceras personas. Se asegurará el derecho de la defensa. En todo caso, la protesta valdrá a los efectos de la impugnación de la sentencia de condena. 7. Deber de atestiguar. Podrán ser citados como testigos los encargados de practicar la diligencia. 8. Obtención de imágenes. A pedido de las partes el Juez podrá ordenar tomas fotográficas, filmaciones u otros medios de reproducción de imágenes que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. 9. Otras grabaciones. A pedido del Fiscal el Juez podrá ordenar la grabación de comunicaciones entre personas presentes. 10. Valor probatorio en juicio. Para que estas medidas puedan tener valor probatorio en juicio, así como ser objeto de reconocimiento por testigos y peritos, su contenido deberá ser puesto a disposición de las demás partes, a su pedido y siempre antes de la audiencia en la que se formalice el litigio. Las partes deberán suministrar los soportes electrónicos, a tal efecto, inmediatamente de concluidas las interceptaciones." "Art. 207. Forma de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones, de la responsabilidad por su incumplimiento y prestará juramento de decir verdad, según sus creencias, con excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Será interrogado por separado sobre sus datos personales y cualquier circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si teme por su integridad física o de otra persona podrá indicar su domicilio en forma reservada, pero no podrá ocultar su identidad salvo en los casos en que esté incluido en un programa de protección de testigos. La reserva de identidad sólo podrá mantenerse hasta el juicio. El testigo será interrogado en primer lugar por la parte que lo ofreció, salvo que las partes hayan acordado otro orden." "Art. 209.- Tratamiento especial. Declaración por escrito. No estarán obligados a comparecer: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de las provincias; los ministros y legisladores; los miembros del Poder Judicial, de la Nación y de las provincias, y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y los rectores de las universidades oficiales. Según la importancia que se atribuya al testimonio, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento. En el primer caso, no podrán ser interrogados directamente por las partes ni sus defensores. Los testigos nombrados podrán renunciar al tratamiento especial." "Art. 220.- Informe. Dictamen pericial. El informe o dictamen será fundado y contendrá, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado. Los peritos podrán dictaminar por separado cuando exista diversidad de opiniones entre ellos. El dictamen se presentará por escrito firmado y fechado, en formato físico o digital, sin perjuicio del informe oral en las audiencias. La lectura del informe podrá ser utilizada para solicitar aclaraciones en el interrogatorio o ayudar a la memoria de los peritos, pero los jueces valorarán el informe oral." "Art. 226.- Realización. El Juez controlará el acto solicitado, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con las facultades y obligaciones previstas en este Código. Si el imputado no estuviere identificado o no pudiere ser localizado y no tuviere defensor designado, debe notificarse al defensor oficial de turno, quien deberá asistir. La diligencia será documentada en la forma prevista en este Código. La prueba quedará bajo la custodia del Fiscal, quien será responsable por su conservación inalterada. "Art. 227.- Declaración testimonial de niñas, niños, adolescentes o personas que padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual, víctimas o testigos y víctimas de delitos contra la integridad sexual. 1. Procedimiento especial. Personas alcanzadas. Tratándose de víctimas o testigos de abusos físicos o sexuales que fueren niñas, niños, adolescentes o se trate de personas que padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual, o víctimas de delitos contra la integridad sexual, su testimonio se recibirá mediante una única entrevista de declaración testimonial que será dispuesta por la fiscalía, a fin de evitar la victimización secundaria o revictimización y asegurar la obtención de pruebas válidas para la investigación y el juicio. Esta declaración tendrá el carácter de anticipo probatorio y se regirá por las reglas del Art. 225, en especial inc.4. 2.Plazo. Prestarán declaración testimonial, en lo posible, dentro de los siete (7) días siguientes desde que el hecho fue conocido por la Unidad Fiscal correspondiente. Este plazo no deberá extenderse por más de diez (10) días, salvo imposibilidad material o informe de personas competente que recomiende su postergación o indique la imposibilidad o inconveniencia de llevarla a cabo, por razones fundadas en la preservación de la salud de la víctima o testigo. 3. Ambito físico y procedimiento para la recepción de la entrevista de la declaración testimonial. La entrevista de la declaración testimonial se llevará a cabo por profesionales pertenecientes a la Corte Suprema y mediante el uso de la cámara de observación por sistema de circuito cerrado de televisión o mediante el uso de Cámara Gesell. 4. Decisión fiscal. Notificación a las partes. La resolución del Fiscal que disponga la realización de la entrevista de la declaración testimonial fijará fecha y hora de la realización y se notificará a la víctima o al adulto/a responsable, bajo cuya guarda se encuentre la víctima, a los fines de su concurrencia a la entrevista de la declaración testimonial junto a la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual. También al defensor de menores e incapaces actuante; a la persona imputada; a la defensa técnica de la persona imputada o, en casos urgentísimos o por desconocimiento de la identidad del autor del hecho, al defensor oficial en lo penal; y a la querella. Se notificará de la realización de la entrevista en su domicilio o residencia actual por el medio más rápido disponible. En los casos urgentes se notificará verbalmente, dejándose constancia de ello en el legajo o en acta que se labre al respecto. 5. Acompañamiento de la oficina de atención a las víctimas. A los fines de evitar la generación de victimización secundaria en este tipo de procesos, el Fiscal convocará a la Oficina de Atención a las Víctimas a los fines de que tome contacto con la víctima o al testigo a los fines de que le puedan explicar de qué se trata la declaración, el procedimiento que se seguirá y el tiempo que aproximadamente demorará. Especialmente si se tratan de niña, niño y adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, se usará el lenguaje adecuado a su edad y desarrollo. A la vez, al tomar conocimiento de su estado emocional y las eventuales características que posee, podrá informar a las partes, de manera verbal, en la audiencia preliminar sobre su conveniencia y condiciones en que debería realizarse. 6. Prórroga o suspensión de la entrevista de declaración testimonial. De oficio o a pedido de parte, frente a lo manifestado por la Oficina de Atención a las Víctimas, podrá disponerse la prórroga o la suspensión de la declaración en curso cuando el estado de la víctima o del testigo haga prever la ineficacia de la medida o que de ésta resultará un perjuicio para la misma. 7. Presencia del imputado en la entrevista de declaración testimonial. Se garantizará la intervención de la persona imputada en la entrevista de declaración testimonial: a) En los casos en que la entrevista de declaración testimonial se realice mediante el sistema de Cámara Gesell con la presencia de la persona imputada, debe asegurarse la plena y absoluta tutela y resguardo de la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, o víctima de delitos contra la integridad sexual, a fin de preservarla de la presencia directa de la persona acusada que pudiera evocar en ella el momento traumático vivido. b) Cuando ésta se desarrolle mediante cámara de observación por sistema de circuito cerrado, y el imputado/a participe mediante observación remota en tiempo real bajo asistencia y comunicación con su defensor técnico se dispondrá, si fuere necesario o conveniente, un horario diferenciado de comparecencia ante la Fiscalía a fin de evitar cualquier tipo de encuentro entre el imputado y quién debe declarar. 8. Audiencia preliminar. El mismo día de la realización de la entrevista de la declaración testimonial, con por lo menos una (1) hora de anticipación, se llevará a cabo un encuentro previo al que acudirán: el Fiscal y la persona que lo asiste; el Ministerio Pupilar si correspondiere; la defensa técnica del imputado; la defensa oficial penal en los casos urgentísimos o cuando hubiere desconocimiento del autor del hecho, y la querella. En dicho encuentro preliminar se escuchará el informe de la Oficina de Atención a la Víctima y el Fiscal y las partes podrán plantear el objetivo de la declaración para que la persona que asiste al Fiscal organice las preguntas que debe formular a la niña, niño o adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual o víctima de delitos sexuales. Si en el transcurso de la audiencia preliminar, el Fiscal denegara la posibilidad a algunas de las partes restantes a formular ciertas preguntas o abordar ciertos temas, a fin de resguardar los derechos de la víctima o testigo y su intimidad, o bien, por criterios de pertinencia y utilidad, la oposición será resuelta de inmediato por el Juez interviniente dejándose constancia en acta labrada a tal fin. 9. Desarrollo de la entrevista de la declaración testimonial. La entrevista de la declaración testimonial estará a cargo de profesionales pertenecientes a la Corte Suprema de Justicia y se desarrollará de acuerdo a las reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. 10. Obtención y preservación de la videograbación de la entrevista de declaración testimonial. Custodia. La grabación de la entrevista de la declaración testimonial se transferirá a un documento digital en tres (3) copias idénticas identificadas con el número de causa, nombre de la persona imputada y fecha de la entrevista de la declaración testimonial, entregándose dos (2) copias a la Fiscalía que estará a cargo de su preservación, y la tercera copia se archivará por el operador técnico como copia de seguridad, en la Oficina de Gestión de Audiencias. En todos los casos, se preservarán con máximo cuidado. 11. Entrevista de declaración testimonial adicional. Requisitos. La entrevista de Declaración Testimonial será única pero, excepcionalmente, podrá evaluarse la pertinencia y utilidad de una entrevista adicional. La decisión del Fiscal interviniente debe ser debidamente justificada y volverá a ser necesario contar con la Asistencia de la Oficina de Víctimas del Delito, quien deberá informar previamente sobre su conveniencia e impacto en la salud mental de la víctima o testigo. 12. Psicodiagnóstico posterior. Si con posterioridad a la entrevista de Declaración Testimonial el Fiscal entiende como necesario la realización de Informe psicodiagnóstico para evaluar la salud mental de la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, y la presencia de signos de traumas o victimización sexual, deberá seguir las reglas establecidas en este Código para las pruebas periciales." "Art. 229.- Duración. La etapa preparatoria tendrá una duración máxima de seis (6) meses desde la audiencia de formalización de la investigación. Transcurrido ese plazo será de aplicación el Artículo 251 inciso 7), si no hubiere mérito para formular requerimiento de apertura a juicio o la prórroga de la etapa preparatoria. El Fiscal o el querellante podrán solicitar una prórroga de la etapa preparatoria cuando la pluralidad de víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hagan insuficiente el plazo. El Juez motivadamente fijará prudencialmente el plazo de prórroga, que no podrá exceder de cuatro (4) meses. Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último término, se podrá solicitar al Juez una nueva prórroga que no excederá de cuatro (4) meses. Transcurrido el mismo, se sobreseerá, excepto oposición fundada de la querella cuando las demoras no le sean atribuibles, en cuyo caso el Juez podrá fijar un plazo excepcional que en ningún caso excederá de cuatro (4) meses." "Art. 233.- Aprehensión.Los funcionarios policiales y los particulares podrán aprehender a una persona mayor o menor de edad, aún sin orden judicial, si es sorprendida en flagrante delito; o si se ha fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención. Concretada la aprehensión deberá comunicarse de inmediato al Fiscal correspondiente. 1. Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometer un delito o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar de un delito. 2. Peligro en la demora. Orden del Fiscal. Salvo supuestos de flagrancia, en caso de peligro por la demora, el Fiscal puede también ordenar la aprehensión del imputado cuando estimare que concurren los presupuestos para dictar la prisión preventiva y que resulta necesario su encarcelamiento. A tal efecto deberá observar lo dispuesto en el punto 3 de este artículo. Cumplida la aprehensión, inmediatamente deberá poner al aprehendido con todos los antecedentes del caso a disposición del Juez. 3. Audiencia de control. La audiencia debe llevarse a cabo a más tardar dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la aprehensión. En este caso se observará lo dispuesto por el Artículo 161. El Juez, a pedido del Fiscal, concediéndole previamente la oportunidad de manifestarse al imputado, a su defensor y también a la víctima y/o el querellante, puede prescindir de la privación de libertad, cuando considere que no existe peligro de fuga o de entorpecimiento, o sustituir, con ese fin, la medida privativa de libertad por otra medida de coerción autorizada por este Código (Artículo 235), casos en los cuales liberará al aprehendido, previo cumplimiento de las medidas correspondientes. De otro modo, el Fiscal debe solicitar la prisión preventiva al Juez competente, por requisitoria fundada, ofreciendo demostrar los presupuestos previstos en el Artículo 236. Cuando el Fiscal pretendiere la aplicación de la detención domiciliaria, lo requerirá fundadamente. 4. Obstáculos fundados en privilegios constitucionales. Si la persecución penal resulta obstruida por obstáculos legales que no han sido superados, el imputado será puesto en libertad, sin perjuicio del intento de remover el obstáculo, cuando correspondiere. 5. Menores de edad. Cuando la persona sea menor de edad, el Fiscal competente podrá disponer la entrega de la persona adolescente a sus padres o responsables parentales bajo compromiso de presentarse ante la Justicia cuando se le indique. En caso de que los padres o responsables parentales de la misma no comparecieren a la brevedad, el Fiscal deberá disponer el inmediato traslado de la persona adolescente a la entidad o establecimiento que la Autoridad Administrativa Proteccional le indique. Dicha Autoridad deberá contactarse con los responsables parentales para concretar la entrega del adolescente, debiendo tomarse razón de los datos de las personas que acudan a retirar al mismo. En ningún caso el adolescente podrá permanecer en una Comisaría o dependencia policial. En caso de disponer el alojamiento provisorio de la persona adolescente en una entidad o programa de atención existente dependiente de la Autoridad Administrativa Proteccional, dará inmediato aviso al juez de niños, niñas y adolescentes de turno, a su familia, al Defensor Oficial Penal de turno y a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida que corresponda. El plazo máximo de la permanencia en la entidad o programa proteccional donde el Fiscal hubiere dispuesto el alojamiento provisorio de la persona adolescente, no podrá exceder las veinticuatro (24) horas desde que hubiere sido ordenada. Dentro de dicho plazo el Fiscal deberá solicitar la audiencia de control de la acusación correspondiente." "Art. 235.- Medidas de coerción. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá imponer al imputado las siguientes medidas de coerción: 1) La promesa de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación; 2) La obligación de fijar y mantener un domicilio; 3) La prohibición de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de ley; 4) La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; 5) La obligación de permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen; 6) La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que él designe; 7) La prohibición de salir sin autorización previa del ámbito territorial que se determine; 8) La retención de documentos de viaje; 9) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares, de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa; 10) La prohibición de portar cualquier tipo de arma de fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la acreditación de aptitud de disparo del arma o su munición; 11) La prestación de caución, salvo en casos de suma pobreza; 12) La exclusión del hogar en los procesos por alguno de los delitos previstos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3 y 5, Capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, si las circunstancias del caso permitiesen presumir fundadamente que pueden repetirse, debiéndose dar intervención a la Defensoría de Menores e Incapaces para que adopten las acciones que correspondan si el excluido tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciera peligrar la subsistencia de los alimentados; 13) La vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física; 14) El arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que el Juez disponga; 15) La prisión preventiva, en caso de que las medidas anteriores no fueren suficientes para asegurar los fines indicados. 1. Modo. Podrá imponerse más de una de estas medidas, según resulte proporcional al caso, ordenándose las medidas y comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso éstas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o será impuesta alguna cuyo cumplimiento fuere imposible por parte del imputado; en especial, no se impondrá una caución económica o no se determinará su importe fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, cuando la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento baste para eliminar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad. 2. Cauciones. El Juez, cuando corresponda, fijará el importe y clase de caución, valorará la idoneidad del fiador, según libre apreciación de las circunstancias del caso y atendiendo siempre a la finalidad de la medida dispuesta. A pedido del Fiscal o la víctima, el fiador justificará su solvencia. Cuando la caución fuere prestada por un tercero, asumirá solidariamente con el imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión, la suma de dinero que el Tribunal haya fijado. El imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente con autorización del Juez, debiendo previamente oírse al Fiscal y a la víctima. De ser necesario podrá fijarse una audiencia a ese fin. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables u otorgando prenda o hipotecas por la cantidad que el Juez determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial, para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante un funcionario que tuviere funciones notariales que actuará como fedatario. En caso de gravamen hipotecario, se agregará al proceso el título de propiedad y, previo informe de ley y escritura judicial de constitución del gravamen otorgada por ante dicho funcionario, el Juez ordenará por auto la inscripción en el Registro Inmobiliario de la Provincia. En caso de gravamen prendario se procederá de igual modo, ordenándose su inscripción en el registro respectivo. Cumplido el depósito o acreditada la inscripción de la caución, se librará orden de libertad. 3. Audiencia. La audiencia para debatir las medidas de coerción se llevará a cabo dentro de las veinticuatro (24) horas si el imputado se encontrare privado de libertad. En los demás casos dentro de las setenta y dos (72) horas de la solicitud fiscal, salvo que el Fiscal considere que la medida es urgente, lo que así le hará saber al Juez. 4. Acta. Antes de ejecutar cualquiera de estas medidas, se labrará acta en la cual constará: 1) La notificación al imputado; 2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función o de la obligación que les ha sido asignada; 3) El domicilio real que denuncien todos ellos, con indicación de las consecuencias que pudieren imponérsele al imputado por su ausencia por más de un (1) día; 4) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio que fijen los reglamentos para el Tribunal; 5) La promesa formal del imputado de presentarse cuando sea citado. En el acta constará también la instrucción, a todos, sobre las consecuencias de la incomparecencia del imputado. 5. Control. Se remitirá copia a la oficina de control de acuerdos y reglas de conducta a sus efectos. 6. Medidas preventivas urgentes. En casos de violencia familiar o violencia de género, si resultase necesario, el Fiscal podrá requerir al Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9) y 12) utilizando el medio que garantice la mayor celeridad y eficacia de la medida." "Art. 245. Sustitución. El fiador personal, por motivos fundados, podrá pedir ser sustituido por otra persona que él presente, o que se notifique al imputado a fin de que ofrezca nuevo fiador. La caución real admite sustitución." "Art. 252.- Petición. Cuando el Fiscal decidiera que existen motivos para sobreseer formulará la solicitud ante el Juez, la que será comunicada al imputado, a la víctima y al querellante, si lo hubiere. Se fijará audiencia dentro del plazo de cinco (5) días de efectuada la última notificación a las partes. En la audiencia, podrá: 1) La víctima y/o querella: objetar el sobreseimiento, de conformidad al procedimiento previsto en el Art. 253. 2) El imputado: pedir que se observe el orden del artículo anterior o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento. Igual facultad tendrá el querellante cuando acusare por varios hechos. "Art. 253.- Facultades ante el sobreseimiento. 1. Facultades del Juez. Cuando no exista oposición de la víctima o parte querellante el Juez procederá dictando el sobreseimiento, siendo el auto inapelable. Cuando exista oposición de la víctima o parte querellante y el Juez disponga el sobreseimiento, la parte querellante podrá interponer recurso de apelación. La víctima solo podrá interponer este recurso si se constituyere, en esta oportunidad, como parte querellante. Cuando exista oposición de la víctima o parte querellante y el Juez rechace el sobreseimiento solicitado por el Fiscal, dispondrá que los antecedentes sean remitidos al Fiscal Regional a fin de que revise la decisión del Fiscal del caso. Dentro de los tres (3) días de recibidos los antecedentes, el Fiscal Regional deberá decidir si se continúa o no con la investigación. En caso afirmativo, dispondrá la sustitución del Fiscal que solicitó el sobreseimiento de acuerdo con la reglamentación del Ministerio Público Fiscal. El Fiscal designado deberá continuar con la investigación. Si el Fiscal Regional decide ratificar el requerimiento del Fiscal, el Juez dispondrá el sobreseimiento. En este caso, la parte querellante podrá interponer recurso de apelación. 2. Facultades del Tribunal de Impugnación. Interpuesto el recurso de apelación y llevada a cabo la audiencia pertinente, si el Tribunal de Impugnación resolviere confirmar el sobreseimiento, dictará sentencia en tal sentido sin posibilidad de que la parte querellante inste la conversión de la acción. Si el Tribunal de Impugnación resolviere rechazar el sobreseimiento, la parte querellante podrá solicitar convertir la acción en el plazo de cinco (5) días. En dicho caso se procederá de conformidad a lo previsto por el Art. 360 y concordantes (juicio por delito de acción privada)." "Art. 256.- Recurso. La querella que se hubiere opuesto al sobreseimiento podrá interponer recurso de apelación sin efecto suspensivo, de conformidad al procedimiento dispuesto en el Art. 253." "Art. 264. Decisión. Oídas las exposiciones de las partes el juez decidirá todas las cuestiones planteadas. Si la complejidad de aquellas lo amerita, se podrá disponer un cuarto intermedio de no más de cuarenta y ocho (48) horas para que el Juez informe a las partes su decisión y los fundamentos de la misma. El Juez también examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y la incorporación de las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios. El Juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías constitucionales. Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de formular reserva de apelación de la sentencia definitiva." "Art. 265.- Apertura a juicio. El Juez hará lugar a la apertura al juicio por auto fundado, cuando constatare el grado de probabilidad de que el acusado es autor del hecho punible o grado de participación que le cupo, resolviendo las siguientes cuestiones: 1) Descripción de los hechos de la acusación por los que autoriza la autoriza la apertura del juicio y su calificación jurídica; 2) Hechos que da por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; 3) Pruebas que admite para su producción en el juicio; 4) Pruebas que rechaza y el fundamento del rechazo; 5) Individualización de quienes debieren ser citados a a audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos; 6) Subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción; 7) De ser el caso, dispondrá el sobreseimiento del imputado en los hechos por los que no se abre el juicio en su contra; 8) Fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate; 9) La decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y, 10) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación. Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia. 1. Carácter irrecurrible del auto de apertura. El auto de apertura a juicio es irrecurrible. 2. Anticipo jurisdiccional de prueba. Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el Artículo 225. 3. Remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias. El Juez también ordenará la remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias del auto de apertura a juicio y las evidencias y documentos admitidos. 4. Devolución de otras constancias. Las demás constancias que las partes hubieren acompañado durante el procedimiento les serán devueltas." "Art. 266.- Preparación del juicio. 1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de recibidos el auto de apertura, la Oficina de Gestión de Audiencias, en el caso previsto en el Artículo 50 punto 1, apartado A. 3), notificará al acusado y defensa técnica a fin que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas expresen si optan por la competencia unipersonal o un tribunal colegiado para la celebración de la audiencia de debate oral. Asimismo si el juicio ha de celebrarse en una o dos etapas. 2. Sorteo. Fecha de juicio. Cumplido el plazo anteriormente fijado y recibida, en su caso, la opción, la oficina procederá a sortear el Juez o la integración del Tribunal y fijará día y hora del debate oral, que no se realizará antes de diez (10) días ni después de dos (2) meses. 3. Citación. Inmediatamente la Oficina de Gestión de Audiencias procederá a la citación de los imputados, partes, testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos mencionados en el auto de apertura que no le hubiesen sido remitidos y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo de la audiencia. En casos complejos o cuando alguna de las partes lo pidiere fundadamente, se convocará a una audiencia para tales fines. 4. Deber de las partes. Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en casos de incumplimiento injustificado. 5. Recusaciones. Dentro de los cinco (5) días de notificadas las partes, podrán interponer las recusaciones contra el Tribunal. Cuando el motivo que las funde fuere conocido posteriormente o fuere sobreviniente, las interpondrán el día de la audiencia de debate. Las recusaciones serán resueltas el día fijado para el debate previo a su apertura, debiendo la Oficina de Gestión de Audiencias sortear un número de jueces igual a los que fueren recusados, quienes en caso de aceptar el apartamiento de los magistrados ordinarios, integrarán el tribunal de juicio. Lo resuelto al respecto no será objeto de recurso. 6. Prohibición. En ningún caso el Tribunal podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones." "Art. 273.- Dirección del debate y poder de policía. Quien presida el debate dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios impidiendo intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa, ejerciendo el poder de disciplina en caso de ser necesario. Sus decisiones sólo serán susceptibles del recurso de reposición, cuya interposición equivaldrá a la reserva de recurso contra la sentencia definitiva. El presidente podrá corregir en el acto a los presentes con multa de hasta un (1) mes de remuneración de un Juez de Primera Instancia o arresto de hasta ocho (8) días, por las infracciones que ellas cometieran, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencia. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las partes o a los defensores." "Art. 275.- Excepciones a la oralidad. Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, siempre que no sea posible la presencia de quien participó o presenció el acto; 2) Las declaraciones o dictámenes producidos por comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito conforme a lo previsto por la Ley y siempre que no sea posible la comparecencia del perito o testigo; 3) Las actas de registro, reconocimiento o inspección siempre que se hubiere dado cumplimiento a los recaudos legales previstos, y no fuere posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron o presenciaron tales actos; 4) La prueba documental o de informes y las certificaciones, siempre que no fuere posible la comparecencia en el juicio de quienes intervinieron en tales actos. La lectura de los elementos esenciales de esta prueba en la audiencia no podrá omitirse ni siquiera con el acuerdo de las partes. La imposibilidad de la presencia personal en la audiencia deberá acreditarse, con control de las partes y de la víctima ante el Tribunal y éste decidirá motivadamente. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, perito o al imputado para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización del tribunal. En todo caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia." "Art. 296.- Competencia. El tribunal a quien corresponda el control de una decisión judicial, sólo será competente en relación a los puntos que motivan los agravios, salvo el control de constitucionalidad. La resolución del Tribunal de Impugnación será decidida por igual número de jueces que adoptaron la resolución recurrida (Art. 50 punto 1 apartado A y B) con excepción de la doble revisión prevista en el Art. 316." "Art. 305.- Sentencia absolutoria. La sentencia absolutoria podrá impugnarse por los siguientes motivos, cuando: 1) Se alegue inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima; 2) Se hubiere aplicado erróneamente la ley sustancial o formal, o la Constitución; 3) Carezca de motivación suficiente, sea contradictoria, ilógica o arbitraria; 4) No cumpla con los requisitos esenciales de la sentencia; 5) Hubiere valoración equívoca de las pruebas recibidas en el juicio; 6) Hubiere omitido la valoración de prueba decisiva, valorado prueba inexistente o no haber observado las reglas de la sana crítica; 7) Se basare en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código; 8) No haya observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia. " "Art. 307.- Legitimación de la víctima y la querella. La víctima podrá impugnar el sobreseimiento, de acuerdo a lo previsto en el presente Código. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena cuando la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. Este límite no regirá si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella." "Art. 308.- Legitimación del fiscal. El fiscal podrá impugnar las siguientes decisiones judiciales: 1) Sobreseimiento: si el delito tiene prevista una pena máxima superior a los seis (6) años de privación de libertad; 2) Sentencia absolutoria: si hubiere requerido una pena superior a los tres (3) años de privación de libertad; 3) Sentencia condenatoria: si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida; . 4) Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena en los casos expresamente previstos en ese libro; 5) La resolución que rechace o revoque una medida de coerción. 6) Los demás casos que estén expresamente previstos; Estos límites no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella." "Art. 323.- Efectos. Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen. En caso contrario se concederá el recurso y se devolverán las actuaciones a los fines del Artículo 312." "Art. 393.- Derechos y garantías. La niña, niño o adolescente gozará de todos los derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, la Constitución Provincial , este, Código y normas especiales: La Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad (Resolución 45/113) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad)." "Art. 394.- Ambito de Aplicación. Presunción. Cuando se le atribuya a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, participación en un acto u omisión que, al momento de ocurrir, estuviere definido por la Ley Penal como delito, serán de aplicación las disposiciones de este Título sin perjuicio de las normas legales pertinentes. Si existieran dudas respecto de la edad de la persona adolescente al momento de la comisión del delito, se presume que es menor de dieciocho (18) años y quedará comprendida bajo las disposiciones de esta ley hasta que se acredite fehacientemente su edad real y, en su caso, se modificará la intervención y/o la competencia. "Art. 395.- Finalidad. En el supuesto previsto en el Artículo 394 se procurará que la niña, niño o adolescente, sea tratado de manera acorde con su edad, acreciente su sentido de la propia dignidad y valor, fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promueva su reintegración y asuma una función constructiva en la sociedad. El logro de estos fines se buscará mediante la participación activa de la niña, niño o adolescente en la sustanciación del proceso y, en su caso, en la ejecución de las medidas que se dispongan a su respecto. Se priorizará el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Las personas menores de edad, aunque resulten no punibles, si mediare un investigación penal que los implica, tienen el derecho de ser oídas y aportar pruebas. Cuando en un proceso penal seguido contra una persona menor de dieciocho (18) años, resulte imputada una adolescente, deberá garantizársele a ésta en cada etapa de dicho proceso un trato diferenciado tanto por su condición de persona de menor de edad, como también desde una perspectiva de género. Cuando se trate de hechos cometidos por personas adolescentes que sean miembros de un pueblo originario, se aplicará en forma directa lo establecido en la Ley N° 24.071." "Art. 398.- Mediación. El Juez podrá autorizar que algún servicio público procure un acercamiento entre la niña, niño o adolescente y quien aparezca como víctima del delito que se le atribuye. Si esta mediación diera como resultado una composición del conflicto entre ambos, podrá también disponerse el archivo de la causa. En los supuestos procedentes se dispondrá el sobreseimiento. Las demás vías alternativas de resolución de conflicto reguladas en este código deben ser dispuestas considerando la particular situación del menor de edad." "Art. 399.- Medidas procesales de disposición provisoria. Durante el proceso y previa verificación de los extremos exigidos por el Artículo 396, el Juez, a pedido del Fiscal y con resguardo del derecho de defensa y el debido proceso, podrá ordenar provisoriamente medidas de coerción personal que podrán consistir en: 1) La obligación de concurrir periódicamente a la sede del Tribunal o autoridad que se disponga, acompañado por sus padres, tutor o guardador; 2) La abstención de frecuentar determinados lugares y personas; 3) La abstención de ingesta de alcohol u otras sustancias tóxicas; 4) La disposición provisoria del menor en su domicilio bajo supervisión; 5) La disposición provisoria del menor durante el fin de semana; 6) La disposición provisoria del menor durante el proceso en un establecimiento para niñas, niños o adolescentes. En todos los casos el Juez fijará la duración máxima de las medidas precedentes. En los casos de los incisos 4, 5 y 6, la medida no deberá exceder de seis (6) meses. Estas resoluciones serán revisables como se dispone en el Artículo 241 de este Código." "Art. 401.- Juicio abreviado. Las disposiciones referidas a formas abreviadas del juicio que impliquen la posibilidad de aplicación de pena sin debate previo con el solo reconocimiento de la responsabilidad por parte del imputado no serán aplicables en los procesos penales seguidos contra personas adolescentes." "Art. 402.- Medidas socio-educativas. Siempre que concurran las exigencias del párrafo tercero del Artículo 396, en la sentencia por la que se declare la autoría responsable se podrá ordenar, teniendo en cuenta la capacidad del adolescente para cumplirla, el mejor logro de los objetivos del Artículo 395 y la naturaleza, circunstancias y consecuencias del hecho, la aplicación de las siguientes medidas: 1) Amonestación severa en presencia de sus padres, tutor o guardador, y el defensor; 2) Disculpas presentadas a la víctima o a sus representantes; 3) Adopción de oficio o profesión; 4) Realizar el trabajo que se le ordene, a favor de la víctima o de sus representantes, de acuerdo a la edad, desarrollo físico y capacidad del adolescente; 5) Realizar el trabajo que se le ordene a través de la prestación de servicios a la comunidad de acuerdo a su edad, desarrollo físico y capacidad. Las medidas socio - educativas ordenadas por el juez consistirán en la determinación de obligaciones o prohibiciones que se impondrán a la persona adolescente considerada responsable penal. Su finalidad será primordialmente inclusiva y/o integrativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia, el apoyo profesional y comunitario. -Incorporar como parágrafo 11 del Artículo 225, el siguiente: "Parágrafo 11. Anticipo Jurisdiccional de Prueba". -Incorporar como título del Artículo 228 el siguiente: "Sección 3a Publicidad y Duración del Proceso". Art. 2°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de agosto del año dos mil veinte.
MODIFICA LEY N° 8933 -CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-.