• Detalle de Ley

    Ley N°: 9171
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 22/03/2019
    Promulgada: 15/04/2019
    Publicada: 17/04/2019
    Boletin Of. N°: 29475

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modifícanse  los Arts. 29, 30, 31, 32, 33 y
    34   del Capítulo Cuarto, Sección Primera, de la Ley Nº 8933
    y sus  modificatorias,  los  que  quedarán  redactados de la
    siguiente manera: 
    
       Art. 29.- Efectos.  La  resolución  que  prescinda  de la
       persecución   penal   por   aplicación  de  criterios  de
       oportunidad,  determinará  que, en su caso, el Ministerio
       Público Fiscal  declare  extinguida la acción pública con
       relación  al  participante  en  cuyo  favor  se  decide e
       impedirá una nueva persecución en su  contra por el mismo
       hecho, con relación a la persona en cuyo favor se aplicó.
    
       Si  la  decisión  se funda  en la menor significación del
       hecho,   sus   efectos   se   extienden   a   todos   los
       intervinientes.
    
       En  los  casos   en   que,  conforme  a   los   artículos
       precedentes, sea obligatoria la reparación a  la víctima,
       la extinción de la acción  penal  no  se dictará hasta el
       íntegro cumplimiento  de  las  obligaciones  reparatorias
       asumidas. Hasta tanto,  el legajo deberá quedar reservado
       en el ámbito  del  Ministerio  Público  Fiscal  y en caso
       de incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas
       al respecto la persecución podrá reanudarse.
    
       La resolución  que  prescinda de la persecución penal por
       aplicación de criterios  de  oportunidad  no  impedirá la
       persecución por la víctima,  salvo  que ella haya dado su
       consentimiento   para   la  aplicación  del  criterio  de
       oportunidad. En este  caso, el  Ministerio Público Fiscal
       declarará extinguida la acción  penal  sin posibilidad de
       revisión alguna.
    
       Art. 30.- Conversión. Si  la  víctima decidiera continuar
       la persecución penal, deberá  constituirse en querellante
       dentro del plazo  de  quince  (15) días, y se sustanciará
       por el procedimiento de los delitos de acción privada.
       Vencido el plazo sin que instara el proceso el Ministerio
       Público Fiscal  declarará  extinguida la acción penal sin
       posibilidad de revisión alguna.
    
       Art. 31.- Conciliación.  En   caso  de  conciliación,  el
       Ministerio Público Fiscal declarará  extinguida la acción
       penal una vez cumplido el acuerdo. Hasta su  cumplimiento
       quedará suspendido el plazo de  duración del proceso y el
       legajo deberá ser reservado en su ámbito.
    
       Art. 32.- Mediación. A  los  efectos de lograr el acuerdo
       señalado  anteriormente, podrán  establecerse procesos de
       mediación entre los  interesados  según la reglamentación
       respectiva que  establezca a tales  efectos el Ministerio
       Público Fiscal, asegurando la dignidad de la víctima, del
       imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.
    
       Art. 33.- Reparación. La reparación integral y suficiente
       ofrecida  por  el  imputado,  previa  comunicación  a  la
       víctima,  será  valorada  por el Fiscal a los fines de su
       aceptación o rechazo. En  caso que la reparación integral
       y suficiente ofrecida por el imputado no sea aceptada por
       la  víctima,  ésta  tendrá  todos  los  derechos  que  le
       acuerda el Artículo 156 del CPPT.
    
       Cumplida  la  obligación  asumida,  el Ministerio Público
       Fiscal  declarará  extinguida  la  acción penal. Hasta el
       cumplimiento de la obligación quedará suspendido el plazo
       de duración del proceso y  deberá reservarse el legajo en
       su ámbito. La resolución que declare extinguida la acción
       penal contendrá la  indicación  de  que  la reparación ha
       sido cumplida en forma  íntegra y suficiente,  la opinión
       de la víctima, la  razonabilidad  y  el criterio objetivo
       que tuvo en cuenta el Fiscal para dictar la misma.
    
       Art. 34.- Incumplimiento. Si  el imputado no cumpliere el
       acuerdo en cualquiera de  los  supuestos previstos en los
       Artículos  31, 32 y 33,  el  Fiscal  hará  comparecer  al
       imputado y a la  víctima a los fines que aquel, por única
       vez, justifique  los  motivos  de  su  incumplimiento. Se
       escuchará  a las  partes  que  concurran  resolviendo  en
       consecuencia,  sin  posibilidad de revisión. Si el Fiscal
       resuelve tener por  injustificado  el  incumplimiento del
       acuerdo, dispondrá la  continuación  del  ejercicio de la
       acción penal pública.
    
       Art. 2°.- Comuníquese.  
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los  veintidós  días del mes
    de marzo del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8933

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8933 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-.

  • Observaciones