La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Arts. 29, 30, 31, 32, 33 y
34 del Capítulo Cuarto, Sección Primera, de la Ley Nº 8933
y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
Art. 29.- Efectos. La resolución que prescinda de la
persecución penal por aplicación de criterios de
oportunidad, determinará que, en su caso, el Ministerio
Público Fiscal declare extinguida la acción pública con
relación al participante en cuyo favor se decide e
impedirá una nueva persecución en su contra por el mismo
hecho, con relación a la persona en cuyo favor se aplicó.
Si la decisión se funda en la menor significación del
hecho, sus efectos se extienden a todos los
intervinientes.
En los casos en que, conforme a los artículos
precedentes, sea obligatoria la reparación a la víctima,
la extinción de la acción penal no se dictará hasta el
íntegro cumplimiento de las obligaciones reparatorias
asumidas. Hasta tanto, el legajo deberá quedar reservado
en el ámbito del Ministerio Público Fiscal y en caso
de incumplimiento voluntario de las obligaciones asumidas
al respecto la persecución podrá reanudarse.
La resolución que prescinda de la persecución penal por
aplicación de criterios de oportunidad no impedirá la
persecución por la víctima, salvo que ella haya dado su
consentimiento para la aplicación del criterio de
oportunidad. En este caso, el Ministerio Público Fiscal
declarará extinguida la acción penal sin posibilidad de
revisión alguna.
Art. 30.- Conversión. Si la víctima decidiera continuar
la persecución penal, deberá constituirse en querellante
dentro del plazo de quince (15) días, y se sustanciará
por el procedimiento de los delitos de acción privada.
Vencido el plazo sin que instara el proceso el Ministerio
Público Fiscal declarará extinguida la acción penal sin
posibilidad de revisión alguna.
Art. 31.- Conciliación. En caso de conciliación, el
Ministerio Público Fiscal declarará extinguida la acción
penal una vez cumplido el acuerdo. Hasta su cumplimiento
quedará suspendido el plazo de duración del proceso y el
legajo deberá ser reservado en su ámbito.
Art. 32.- Mediación. A los efectos de lograr el acuerdo
señalado anteriormente, podrán establecerse procesos de
mediación entre los interesados según la reglamentación
respectiva que establezca a tales efectos el Ministerio
Público Fiscal, asegurando la dignidad de la víctima, del
imputado y la igualdad de tratamiento de ambos.
Art. 33.- Reparación. La reparación integral y suficiente
ofrecida por el imputado, previa comunicación a la
víctima, será valorada por el Fiscal a los fines de su
aceptación o rechazo. En caso que la reparación integral
y suficiente ofrecida por el imputado no sea aceptada por
la víctima, ésta tendrá todos los derechos que le
acuerda el Artículo 156 del CPPT.
Cumplida la obligación asumida, el Ministerio Público
Fiscal declarará extinguida la acción penal. Hasta el
cumplimiento de la obligación quedará suspendido el plazo
de duración del proceso y deberá reservarse el legajo en
su ámbito. La resolución que declare extinguida la acción
penal contendrá la indicación de que la reparación ha
sido cumplida en forma íntegra y suficiente, la opinión
de la víctima, la razonabilidad y el criterio objetivo
que tuvo en cuenta el Fiscal para dictar la misma.
Art. 34.- Incumplimiento. Si el imputado no cumpliere el
acuerdo en cualquiera de los supuestos previstos en los
Artículos 31, 32 y 33, el Fiscal hará comparecer al
imputado y a la víctima a los fines que aquel, por única
vez, justifique los motivos de su incumplimiento. Se
escuchará a las partes que concurran resolviendo en
consecuencia, sin posibilidad de revisión. Si el Fiscal
resuelve tener por injustificado el incumplimiento del
acuerdo, dispondrá la continuación del ejercicio de la
acción penal pública.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes
de marzo del año dos mil diecinueve.