La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6238 y sus
modificatorias (Orgánica del Poder Judicial), en la forma
que a continuación se indica:
- Sustituir el Art. 90 por el siguiente:
"Art. 90 .- Reemplazos. Hasta la incorporación del Centro
Judicial Monteros al nuevo procedimiento establecido por
Ley N° 8933, lo atinente a la competencia en materia penal
de Jueces, Fiscales, Defensores y cualquier otro Magistrado
de dicha jurisdicción, se rige por los Artículos 178 y 179
de la presente Ley.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
del Juez Civil y Comercial Común, el mismo será
reemplazado sucesivamente por el Juez Civil en Familia y
Sucesiones, el Juez Civil en Documentos y Locaciones y por
el Juez del Trabajo. Para el caso de agotarse los jueces
civiles en el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la
misma competencia material del Centro Judicial de
Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
del Juez Civil en Documentos y Locaciones, el mismo será
reemplazado sucesivamente por el Juez Civil y Comercial
Común, por el Juez Laboral y por el Juez Civil en Familia y
Sucesiones. Para el caso de agotarse los jueces civiles en
el Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma
competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
del Juez Civil en Familia, el mismo será reemplazado
sucesivamente por el Juez del Trabajo, por el Juez Civil en
Documentos y Locaciones y por el Juez Civil y Comercial
Común. Para el caso de agotarse los jueces civiles en el
Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma
competencia material del Centro Judicial de Concepción.
En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición
del Juez Laboral el mismo será reemplazado sucesivamente
por el Juez Civil en Documentos y Locaciones, por el Juez
Civil en Familia y Sucesiones, por el Juez Civil y Comercial
Común. Para el caso de agotarse los jueces civiles en el
Centro Judicial, lo serán por los Jueces de la misma
competencia material del Centro Judicial de Concepción."
- Incorporar como Art. 90 bis, el siguiente:
"Art. 90° bis.- Mientras subsista en el Centro Judicial
Monteros una única Nominación por fuero, no serán recusables
los jueces sin expresión de causa, sin perjuicio de
excusarse cuando correspondiera, cuya omisión constituirá
falta grave, en los procesos sumarios, especiales y
ejecutivos."
- Sustituir el Art. 179, por el siguiente:
"Art. 179 .- Reemplazos. Una vez en funciones el Juzgado
de Menores en el Centro Judicial Monteros y hasta tanto se
incorpore dicha jurisdicción al nuevo procedimiento
establecido por la Ley N° 8933, en caso de vacancia,
impedimento, recusación o inhibición el Juez de Menores y el
Juez de Instrucción se subrogarán recíprocamente. En su
defecto serán suplidos, en primer lugar, por el Juez de la
misma competencia del Centro Judicial Capital y, en su
defecto, serán sustituidos por los conjueces.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
agosto del año dos mil diecinueve.