La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1°.- Sustitúyanse los Artículos 26, 54, 57, 102, 108, 112, 132, 183, 227, 258, 259, 260, 261, 265, 266, 267, 313, 336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 348, 355, 360, 370, 373, 377, 378, 381 y 384 de la Ley N° 8933 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Art. 26.- Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones: 1) Falta de jurisdicción o de competencia; 2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o lo fue por quien no tuviere legitimación, o no puede proseguirse; 3) Extinción de la acción penal; Si concurren dos (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente, bajo pena de caducidad, salvo que la omitida sea una excepción perentoria. 1. Procedimiento. Las excepciones se deducirán, con la prueba que intente valerse, oralmente en audiencia y por escrito en los demás casos de acuerdo al procedimiento de los incidentes. La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo su presentación en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se presente, pudiendo diferir la redacción de los fundamentos para el día siguiente. La resolución será apelable. El incidente se sustanciará y resolverá por separado y no suspende las medidas de investigación. 2. Efectos. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias a fin que se asigne el tribunal correspondiente. Si se declara la falta de acción, el caso se archivará salvo que el proceso pueda proseguir por otro imputado. En ese caso, la decisión sólo desplazará del proceso a quien afecte. El proceso continuará inmediatamente después de que se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción. Cuando se declare la extinción de la acción penal, se resolverá el sobreseimiento y se ordenará la libertad del imputado si estuviere detenido. Art. 54.- Oficina de Gestión de Audiencias. Los Colegios de Jueces y los Jueces de Ejecución serán asistidos por una Oficina de Gestión de Audiencias, cuya composición y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tucumán. Está prohibida la delegación de tareas jurisdiccionales en los integrantes de la Oficina de Gestión de Audiencias. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y hará responsable directamente al Juez por las consecuencias; se considerará causal de mal desempeño y se pasarán las actuaciones a la Comisión de Juicio Político de la Legislatura. El Tribunal de Impugnación será asistido por una Oficina de Gestión de Audiencias, cuya composición y funcionamiento será establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, con los alcances establecidos en este artículo. Art. 57.- Procedimiento de excusación. El Juez que se excuse remitirá las actuaciones, por resolución fundada, por intermedio de la Oficina de Gestión de Audiencias, a quien deba reemplazarlo conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial o al Colegio de Jueces, según corresponda. El reemplazante examinará si la excusa tiene fundamento aceptándola o rechazándola. En caso de rechazo del reemplazante resolverán dos (2) jueces del Colegio de Jueces, designados al efecto. En caso de opiniones diferentes, se integrará con un tercer Juez del Colegio de Jueces. Art. 102.- Comunicación y procedimiento. Los funcionarios de la Policía de Investigaciones Judiciales, comunicarán inmediatamente al Fiscal de turno todos los delitos que lleguen a su conocimiento y practicarán los actos urgentes que la Ley autoriza y los que aquél les ordene, observando las normas que este Código establece. Sin perjuicio de lo dispuesto respecto a la presentación del aprehendido, las actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas a la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro del plazo de dos (2) días de iniciada la investigación; pero dicho Organo podrá prorrogarlo por igual término cuando aquélla sea compleja o existan obstáculos insalvables. Art. 108.- Oralidad. Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas, salvo las que sean de mero trámite, que podrán ser resueltas por la Oficina de Gestión de Audiencias, por simple providencia de su director. Art. 112.- Resoluciones Judiciales. 1. Forma, oportunidad y plazo. Las decisiones del Juez o tribunal, serán resueltas por sentencias, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso;autos para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando el Código lo exija; decreto en los demás casos o cuando esta forma esté especialmente prevista. Las resoluciones judiciales y sentencias que se debatan en audiencia, serán deliberadas, votadas y pronunciadas inmediatamente, salvo que se disponga un plazo distinto. Las resoluciones del tribunal durante las audiencias se dictarán verbalmente, quedando notificados todos por su pronunciamiento. Las resoluciones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los tres (3) días, siempre que la Ley no disponga otro plazo. Cuando se autorice a prescindir de la audiencia o diferir la decisión, la resolución deberá contener: a) Fecha, lugar e identificación del proceso; b) Objeto a decidir y las peticiones de parte; c) Decisión y sus fundamentos; d) Firma del Juez o tribunal. 2. Firma. Las resoluciones en la audiencia quedarán firmadas por el Juez o tribunal que interviene en la misma con la firma del acta. La sentencia definitiva cuando se lea solo el veredicto, con la firma del acta de audiencia. La sentencia que contiene los fundamentos, con la firma del Juez o tribunal íntegro según el caso. Si se tratare de un tribunal, y uno de los jueces no pudiere firmar por algún impedimento se hará constar, debiéndose protocolizar con el acta. 3. Decisiones de Mero Trámite. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el responsable de la Oficina de Gestión de Audiencias indicando lugar y fecha y siempre por decreto. Dentro del plazo de dos (2) días de notificadas, las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el superior que corresponda, quien resolverá sin sustanciación. La resolución es inapelable y el proceso no se suspenderá. 4. Disposiciones del Fiscal. El Fiscal dispondrá por decreto, que será fundado cuando este Código lo disponga. 5. Protocolización. Las copias de las sentencias y autos serán protocolizados por el director de la Oficina de Gestión de Audiencias. Las sentencias quedan firmadas en el caso de lectura sólo del veredicto con la firma del acta y los fundamentos con la firma del Juez o tribunal íntegro según el caso. Si se tratare de un tribunal y uno de los jueces no pudiera firmar por algún impedimento se hará constar, debiéndose protocolizar el acta. 6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días de notificadas las resoluciones, el tribunal podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, o aclarar algún concepto oscuro, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. 7. Revocatoria. Contra las resoluciones que no admitan impugnación ante otro órgano jurisdiccional, solo podrá deducirse revocatoria dentro del plazo de tres (3) días, a efectos de que el mismo tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y decida lo que corresponda. La impugnación se deducirá en la forma y en el plazo previsto para los incidentes. Art. 132.- Domicilio legal. Al comparecer en cualquier acto del proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio urbano de la ciudad donde tenga su asiento el tribunal. Si las partes o sus defensores o representantes no lo hicieran, quedarán notificados en la Oficina de Gestión de Audiencias, dejándose constancia escrita de tal circunstancia. Cuando interviniera otro tribunal con distinto asiento, las partes tendrán que fijar un nuevo domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos. Art. 183.- Procedimiento para el secuestro. Los objetos y documentos que se secuestren serán puestos en custodia y sellados, entregándose un recibo detallado de los mismos al propietario o encargado del lugar. 1.- Cadena de custodia. Deberá reglamentarse la cadena de custodia, según sea el secuestro, a fin de resguardar la identidad, estado y conservación de todos aquellos objetos secuestrados, asegurándolos de esa manera como elementos de prueba. Se identificará a toda persona que de una u otra manera tomare contacto con los elementos, siendo responsables tanto los funcionarios públicos como los particulares intervinientes. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del tribunal o fiscalía que intervenga y con la firma del Juez o del Fiscal, según corresponda, debiendo firmar los documentos en cada una de sus hojas; si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y todo se hará constar con la presencia de las partes. 2.- Copias, reproducciones o imágenes. Podrá disponerse la obtención de copias, reproducciones o imágenes de objetos secuestrados cuando por su naturaleza, tamaño, volumen, carácter perecedero, o devolución, no fuere posible mantenerlo en depósito y resulte más conveniente o necesario para la investigación, proceder de esa manera. 3. Depósito o entrega de automotores y bienes de significativo valor. Cuando se tratase de automotores u otros bienes de significativo valor, se entregarán en depósito a sus propietarios o legítimos tenedores, salvo que desde su secuestro hayan transcurrido sesenta (60) días sin que hubiese mediado reclamo por parte de aquellos, en cuyo caso podrán también ser solicitados en depósito al Organo Judicial interviniente por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del Area de Seguridad, y deberán ser afectados al cumplimiento de la función de seguridad que compete a la Policía de la Provincia de Tucumán. Los bienes que puedan cumplir una función social podrán ser entregados en depósito a instituciones de bien público u organismos estatales. No se entregarán a sus propietarios o tenedores los bienes sujetos a decomiso. 4. Registro de vehículos y efectos secuestrados. La Oficina de Gestión de Audiencias llevará un registro de los vehículos y cosas secuestradas, consignando la fecha del secuestro, nombre del titular, identificación del vehículo si se pudiese, sus características, lugar de depósito y causa a la que se encuentra afectado. El registro, que llevará cada fiscalía, estará a disposición del interesado y del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio a cargo del Area de Seguridad. Art. 227.- Declaración testimonial de niñas, niños, adolescentes o personas que padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual, víctimas o testigos. 1. Procedimiento especial. Personas alcanzadas. Tratándose de víctimas o testigos de abusos físicos o sexuales que fueren niñas, niños, adolescentes o se trate de personas que padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual, su testimonio se recibirá mediante una única entrevista de declaración testimonial que será dispuesta por el Fiscal de Instrucción o el tribunal, a fin de evitar la victimización secundaria o revictimización y asegurar la obtención de pruebas válidas para la investigación y el juicio. 2. Entrevista de declaración testimonial. Informe posterior. Tales víctimas o testigos serán entrevistados a instancias del Fiscal y con participación de las partes interesadas, por un psicólogo y/u otro profesional necesario, pertenecientes al Poder Judicial, quienes al término de la entrevista de declaración testimonial presentarán un informe técnico con sus conclusiones, referidas a todos los hechos acontecidos en la entrevista. 3. Prórroga o suspensión de la entrevista de declaración testimonial. De oficio o a pedido de parte, y previo informe del psicólogo interviniente, podrá disponerse la prórroga o la suspensión de la declaración en curso cuando el estado de la víctima o del testigo haga prever la ineficacia de la medida o que de ésta resultará un perjuicio para la misma. 4. Plazo. Prestarán declaración testimonial, en lo posible, dentro de los siete (7) días siguientes desde que el hecho fue conocido por la Fiscalía de turno. Este plazo no deberá extenderse por más de diez (10) días, salvo imposibilidad material o informe del perito psicólogo que recomiende su postergación o indique la imposibilidad o inconveniencia de llevarla a cabo, por razones fundadas en la preservación de la salud de la víctima o testigo. 5. Ambito físico y procedimiento para la recepción de la entrevista de declaración testimonial. La entrevista de declaración testimonial se llevará a cabo mediante el uso de la cámara de observación por sistema de circuito cerrado de televisión o mediante el uso de Cámara Gesell. 6. Decisión fiscal. Notificación a las partes. La resolución del Fiscal que disponga la realización de la entrevista de declaración testimonial fijará fecha y hora de realización y se notificará al psicólogo/a que deba intervenir; defensor de menores e incapaces actuante; a la persona imputada; a la defensa técnica de la persona imputada o, en casos urgentísimos o por desconocimiento de la identidad del autor del hecho, al defensor oficial en lo penal; y a la querella. Se notificará de la realización de la entrevista en su domicilio o residencia actual por el medio más rápido disponible, al adulto/a responsable, bajo cuya guarda se encuentre la víctima, a los fines de su concurrencia a la entrevista de declaración testimonial junto a la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual En los casos urgentes se notificará verbalmente, dejándose constancia de ello en el legajo o en acta que se labre al respecto. Se notificará el horario fijado para la audiencia preliminar de planificación de la entrevista de declaración testimonial a todas las partes. 7. Audiencia Preliminar. Comunicación al Juez de Garantías. Fijada la oportunidad de la audiencia preliminar para la planificación de la entrevista de declaración testimonial, se informará al Juez de Garantías mediante oficio para su intervención. 8. Presencia del imputado en la entrevista de declaración testimonial. a) Se garantizará la intervención de la persona imputada en la entrevista de declaración testimonial cuando ésta se desarrolle mediante cámara de observación por sistema de circuito cerrado, y el imputado/a participe mediante observación remota en tiempo real bajo asistencia y comunicación con su defensor técnico. Se dispondrá, si fuere necesario o conveniente, un horario diferenciado de comparecencia ante la Fiscalía a fin de evitar cualquier tipo de encuentro con la niña, niño o adolescente. b) En los casos en que la entrevista de declaración testimonial se realice mediante el sistema de Cámara Gesell, la presencia de la persona imputada exige que esté asegurada la plena y absoluta tutela y resguardo de la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, a fin de preservarla de la presencia directa de la persona acusada que pudiera evocar en ella el momento traumático vivido. 9. Audiencia Preliminar. El mismo día de realización de la entrevista de declaración testimonial, con por lo menos una (1) hora de anticipación, se llevará a cabo por ante el Juez de Garantías o tribunal, un encuentro previo al que acudirán: el Fiscal; el psicólogo interviniente; el Ministerio Pupilar; la defensa técnica del imputado; la defensa oficial penal en los casos urgentísimos o cuando hubiere desconocimiento del autor del hecho, y la querella. En dicho encuentro preliminar el fiscal y las partes podrán plantear preguntas al psicólogo entrevistador para formular a la niña, niño o adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual. Si en el transcurso de la audiencia preliminar, el fiscal denegara la posibilidad a algunas de las partes restantes a formular ciertas preguntas o abordar ciertos temas, a fin de resguardar los derechos de la víctima o testigo y su intimidad, o bien, por criterios de pertinencia y utilidad, la oposición será resuelta de inmediato por el Juez de Garantías o tribunal dejándose constancia en acta labrada a tal fin. 10. Desarrollo de la entrevista de declaración testimonial. La entrevista de declaración testimonial se desarrollará de acuerdo a las reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. 11. Derecho de la niña, niño o adolescente a ser oído. La niña, niño o adolescente tiene, en todos los casos, derecho a ser oído, aún en el supuesto en que quiera prestar declaración testimonial en presencia de un adulto. En el caso en que este supuesto ocurriera, deberá dejarse constancia, y su valoración probatoria quedará para la etapa correspondiente. 12. Intervención del Fiscal durante la entrevista de declaración testimonial. El Fiscal debe estar presente en el acto y dirigir el desarrollo de la audiencia preliminar y la entrevista de declaración testimonial. 13. Obtención y Preservación de la videograbación de la entrevista de declaración testimonial. Custodia. La grabación de la entrevista de declaración testimonial se transferirá a un documento digital en tres (3) copias idénticas identificadas con el número de causa, nombre de la persona imputada y fecha de la entrevista de declaración testimonial, entregándose dos (2) copias a la Fiscalía que estará a cargo de su preservación, y la tercera copia se archiva por el operador técnico como copia de seguridad, en la Oficina de Gestión de Audiencias. En todos los casos, se preservarán con máximo cuidado. 14. Acceso a la videograbación en poder de la Fiscalía. Por pedido escrito de las partes, se autorizará su exhibición sólo en el ámbito de la Fiscalía. 15. Derechos de la niña, niño, adolescente o personas que padecieren una disminución de su capacidad mental o intelectual que deben ser resguardados por Fiscalía de Instrucción y Defensoría de Menores e Incapaces. Desde el abordaje inicial debe informarse a la niña, niño y adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, en lenguaje adecuado a su edad y desarrollo, el procedimiento que se seguirá y el tiempo que aproximadamente demorará. 16. Entrevista de Declaración Testimonial Adicional. La entrevista de Declaración Testimonial será única pero, excepcionalmente, podrá evaluarse la pertinencia y utilidad de una entrevista adicional cuando: 1) La niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual indicare a alguien que tiene información significativa que no fue expuesta en la entrevista de declaración testimonial realizada. 2) El profesional entrevistador disponga la conveniencia para tales víctimas o testigos, de continuar con la entrevista de declaración testimonial en otro momento, o de realizarla en más de un encuentro. 3) Durante la entrevista de declaración testimonial realizada, la víctima o testigo involucra en un hecho de abuso sexual a una o varias personas que no están imputadas en el proceso, el relato de la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, no debe ser interrumpido, sino que se debe permitir su continuidad aunque luego el nuevo imputado solicite la realización de una nueva entrevista para precisar o aclarar cuestiones no expresadas. 17. Requisitos para disponer de una entrevista de Declaración Testimonial Adicional. La decisión debe ser debidamente justificada y contar con el informe favorable del profesional entrevistador a cargo, quien deberá dictaminar previamente sobre su conveniencia e impacto en la salud mental de la víctima o testigo. 18. Psicodiagnóstico posterior. Con posterioridad a la entrevista de Declaración Testimonial el Fiscal podrá ordenar la realización de un psicodiagnóstico para evaluar la salud mental de la niña, niño, adolescente o persona que padeciere una disminución de su capacidad mental o intelectual, y la presencia de signos de traumas o victimización sexual. Art. 258.- Comunicación a la víctima y a la querella. El Fiscal deberá notificar el requerimiento de apertura a juicio a la víctima, querellante, y actor civil, con copia íntegra. En el plazo de cinco (5) días aquellos podrán: 1) Adherir a la acusación fiscal, 2) Presentar un requerimiento propio de apertura a juicio, en cuyo caso deberá cumplir con todos los requisitos previstos para la acusación fiscal. A ese efecto, la víctima que aún no lo hubiera hecho, deberá constituirse como querellante, 3) En su caso, concretar la demanda civil. Recibida las presentaciones de éstos o transcurrido el plazo fijado, el Fiscal remitirá a la Oficina de Gestión de Audiencias la acusación y las que se presentaren, con los respectivos ofrecimiento de pruebas. Art. 259.- Comunicación a la defensa. La Oficina de Gestión de Audiencias correrá vista a la defensa de las acusaciones presentadas. En el plazo de cinco (5) días la defensa deberá presentar las pruebas que ofrece para la instancia del juicio oral, en las mismas condiciones exigidas a los acusadores. Art. 260.- Control de la acusación. Recibido el ofrecimiento de pruebas de la defensa o vencido el plazo, la Oficina de Gestión de Audiencias designará el tribunal que habrá de intervenir en la audiencia de control de la acusación. Art. 261.- Audiencia: La Oficina de Gestión de Audiencias convocará a audiencia, dentro de los cinco (5) días, para debatir y resolver las cuestiones propias de esta etapa ante el tribunal designado. Si fuere necesario producir prueba, las partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. De ser necesario podrán requerir el auxilio judicial. Iniciada la audiencia, la fiscalía y la querella, en ese orden, expondrán la acusación y sus fundamentos. En la misma oportunidad la defensa podrá: 1) Objetar la acusación por defectos formales; 2) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa; 3) Oponer excepciones; 4) Solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto; 5) Proponer una reparación concreta, siempre que no hubiere fracasado antes una conciliación; 6) Contestar la acción civil que se concretó; 7) Instar el sobreseimiento, siempre que para ello no deban discutirse cuestiones que son propias del juicio oral; 8) Solicitar la suspensión del juicio a prueba o solicitar alguna de las modalidades del juicio abreviado. En la misma oportunidad, el civilmente responsable deberá contestar la acción civil, si la hubiere. En la audiencia se examinará el ofrecimiento de prueba de las partes, de acuerdo a las reglas de los artículos subsiguientes. Si se hubiere solicitado, el Juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado. Art. 265.- Apertura a juicio. El Juez hará lugar a la apertura al juicio por auto fundado, cuando constatare el grado de probabilidad de que el acusado es autor del hecho punible o grado de participación que le cupo, resolviendo las siguientes cuestiones: 1) Descripción de los hechos de la acusación por los que autoriza la apertura del juicio y su calificación jurídica; 2) Hechos que da por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; 3) Pruebas que admite para su producción en el juicio; 4) Pruebas que rechaza y el fundamento del rechazo; 5) La determinación, en función de la complejidad de la causa y/o de la prueba, de un tribunal colegiado para intervenir en el juicio (Artículo 50, punto 1, acápite B, inciso 2)); 6) Individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral, con mención de los testigos a los que debiere pagarse anticipadamente sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos; 7) Subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción; 8) De ser el caso, dispondrá el sobreseimiento del imputado en los hechos por los que no se abre el juicio en su contra; 9) Fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate; 10) La decisión acerca de la legitimación del querellante para provocar el juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, cuando fuere necesario; y, 11) En su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación. Dicho auto se notificará a los intervinientes por lectura en la audiencia. 1.Carácter irrecurrible del auto de apertura. El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral. 2. Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Durante la audiencia preliminar también se podrá solicitar la declaración testimonial o de peritos anticipada a que se refiere el Artículo 225. 3. Remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias. El Juez también ordenará la remisión a la Oficina de Gestión de Audiencias del auto de apertura a juicio y las evidencias y documentos admitidos. 4. Devolución de otras constancias. Las demás constancias que las partes hubieren acompañado durante el procedimiento les serán devueltas. Art. 266.- Preparación del juicio. 1. Notificaciones. Dentro de los tres (3) días de recibidos el auto de apertura y las evidencias, secuestros y documentos que le fueran remitidos, la Oficina de Gestión de Audiencias, en el caso previsto en el Artículo 50 punto 1, apartado A. 3), notificará al acusado y defensa técnica a fin que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas expresen si optan por la competencia unipersonal o un tribunal colegiado para la celebración de la audiencia de debate oral. Asimismo si el juicio ha de celebrarse en una o dos etapas. 2. Sorteo. Fecha de juicio. Cumplido el plazo anteriormente fijado y recibida, en su caso, la opción, la oficina procederá a sortear el Juez o la integración del tribunal y fijará día y hora del debate oral, que no se realizará antes de diez (10) días ni después de dos (2) meses. 3. Citación. Inmediatamente la Oficina de Gestión de Audiencias procederá a la citación de los imputados, partes, testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos mencionados en el auto de apertura que no le hubiesen sido remitidos y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo de la audiencia. En casos complejos o cuando alguna de las partes lo pidiere fundadamente, se convocará a una audiencia para tales fines. 4. Deber de las partes. Las partes deberán cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en casos de incumplimiento injustificado. 5. Recusaciones. Dentro de los cinco (5) días de notificadas las partes, podrán interponer las recusaciones contra el tribunal. Cuando el motivo que las funde fuere conocido posteriormente o fuere sobreviniente, las interpondrán el día de la audiencia de debate. Las recusaciones serán resueltas el día fijado para el debate previo a su apertura, debiendo la Oficina de Gestión de Audiencias sortear un número de jueces igual a los que fueren recusados, quienes en caso de aceptar el apartamiento de los magistrados ordinarios, integrarán el tribunal de juicio. Lo resuelto al respecto no será objeto de recurso. 6. Prohibición. En ningún caso el tribunal podrá tomar conocimiento previo de las actuaciones. Art. 267.- División del juicio en etapas. El juicio ordinario a celebrarse ante un Juez o tribunal se realizará en una (1) o dos (2) etapas. Podrá realizarse en dos (2) etapas, diferenciadas una de otra por la finalidad, solo a pedido del imputado con el asesoramiento de su defensa técnica. 1. Primera etapa. En la primera etapa, se producirá la prueba respecto de la existencia del hecho, su calificación jurídica y responsabilidad penal del acusado. Concluida la audiencia el tribunal resolverá si se ha probado el hecho materia de acusación, fijándolo en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, con su calificación jurídica, si le cupo participación al acusado y grado de la misma, concluyendo si la persona juzgada es responsable penalmente o no. 2. Segunda etapa. La segunda etapa sólo se sustanciará si recayese resolución de culpabilidad del acusado y a fin de debatir y resolver la pena que corresponda al caso. Las partes podrán solicitar al Juez o tribunal de la primera etapa un máximo de cinco (5) días luego del veredicto, para ofrecer nuevas pruebas a ese fin, lo que será resuelto inmediatamente y en caso negativo le asiste el derecho a impugnar la decisión ante el Tribunal de Impugnación. Leído los fundamentos de la resolución de culpabilidad (Artículo 291) el Juez o tribunal remitirá inmediatamente las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias, para el sorteo de un Juez o tribunal que ha de intervenir en la segunda etapa, fijando en la misma oportunidad día y hora de audiencia de debate a ese fin. La deliberación y resolución que se dictare en cada etapa, se ajustará -en lo pertinente- a lo dispuesto por los Artículos 289 a 294. Art. 313.- Aceptación del recurso. Emplazamiento. Aceptado el recurso, la Oficina de Gestión de Audiencias enviará las copias de la impugnación a las demás partes, quienes podrán contestar o adherir en los plazos de diez (10) o cinco (5) días, según corresponda, y fijar el modo de recibir comunicaciones. Vencido el plazo, se remitirá lo actuado por ante la Oficina de Gestión de Audiencias del Tribunal de Impugnación, que sorteará el tribunal competente y fijará fecha y hora para la audiencia, remitiéndole las actuaciones a dicho tribunal. Art. 336.- Pena de multa. Si la condena fuere de multa y el condenado no depositara el monto de la misma en el plazo fijado en la sentencia, la Oficina de Gestión de Audiencias remitirá al Juez de Ejecución copia de la sentencia, junto a un informe de las diligencias practicadas y plazos vencidos. El Juez de Ejecución, en audiencia, podrá fijar un nuevo plazo cuando las circunstancias alegadas por el condenado justifiquen el incumplimiento. Podrá también acceder al pago en cuotas. Caso contrario procederá conforme lo establecido por el Código Penal para el caso de incumplimiento del pago de la multa. La multa se ejecutará por el Ministerio Público Fiscal, por el procedimiento que establece el Código Procesal Civil y Comercial. Podrán embargarse y ejecutarse las cauciones ofrecidas por el condenado. Art. 337.- Inhabilitación. 1. Absoluta. La Oficina de Gestión de Audiencias hará publicar en el Boletín Oficial o en otro medio de comunicación, según se indique en la sentencia, la resolución que dispone la inhabilitación, cumpliendo también con las comunicaciones a la Junta Electoral Provincial, reparticiones o registros que correspondan según el caso. 2. Especial. Igual cumplimiento debe darse respecto de la sentencia que impone una inhabilitación especial. 3. Accesoria. Cuando la pena privativa de la libertad llevare como inherente la inhabilitación accesoria que establece el Código Penal, se dará cumplimiento con las anotaciones e inscripciones pertinentes. Art. 338.- Sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad. 1. De ejecución condicional. Si la sentencia fuere condenatoria con pena privativa de la libertad de ejecución condicional, la Oficina de Gestión de Audiencias, una vez firme la sentencia y dentro de los cinco (5) días, impuestas conforme lo establece el Código Penal, notificando a las partes. 2. De cumplimiento efectivo. Si la sentencia fuere condenatoria con pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro del plazo de cinco (5) días, practicará el cómputo de la pena según se establece en el Artículo 340, notificando a las partes. En ambos casos se ordenará su inscripción en los registros respectivos. Art. 339.- Práctica del cómputo. Firme que sea la sentencia condenatoria, cualquiera sea la pena, la Oficina de Gestión de Audiencias practicará el cómputo de la misma, según corresponda conforme la pena impuesta. Art. 342.- Remisión de actuaciones. Firme el cómputo la Oficina de Gestión de Audiencias remitirá al Juez de Ejecución copia del mismo, de la sentencia, informes médicos y/o juntas médicas, informes socio ambientales que se hubieren practicado al penado en la sustanciación del proceso, y último informe de los antecedentes penales con el informe de cada una de las causas que registrare en su prontuario. Art. 343.- Incidencias en la ejecución. El Ministerio Público Fiscal, el condenado o su defensor técnico y la víctima podrán realizar, ante la Oficina de Gestión de Audiencias, los planteos que consideren necesarios referentes a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de alguna obligación impuesta en la sentencia. La incidencia será resuelta por el Juez de Ejecución en audiencia, con intervención de las partes y la víctima. Si fuere necesario producir pruebas, la misma deberá ofrecerse en el acto de la presentación. La resolución será apelable ante el Tribunal de Impugnación. Art. 344.- Condenado en libertad. Cuando el condenado estuviere en libertad y no se hubiese requerido y ordenado en juicio, inmediatamente después de su finalización o durante la sustanciación de la impugnación o inmediatamente después de su resolución, alguna de las medidas de coerción previstas en el Artículo 235, y la condena sea de cumplimiento efectivo, una vez firme la sentencia, la Oficina de Gestión de Audiencias, inmediatamente y bajo reserva, remitirá al Juez de Ejecución, copia de la misma adjuntando datos personales, domicilio real y legal del condenado y todo otro dato que sirva para su ubicación. El Juez de Ejecución Penal ordenará su captura salvo que la pena no exceda de seis (6) meses de prisión y no exista sospecha de fuga. En este caso se le notificará a fin de que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Aprehendido que fuera y alojado en la unidad penitenciaria, la Oficina de Gestión de Audiencias practicará cómputo de pena. Art. 348.- Audiencia. Inmediatamente de recibida la solicitud con las exigencias legales cumplidas, la Oficina de Gestión de Audiencias fijará fecha y hora de audiencia, la que deberá celebrarse a más tardar el día fijado en el cómputo para el goce de este beneficio, notificando a las partes. En la audiencia, el defensor podrá reafirmar el pedido, y el Fiscal cuando tenga que decir respecto a la procedencia o condiciones de soltura. La víctima será oída. La incidencia será resuelta en el acto salvo que deba practicarse alguna medida que exija su suspensión por un plazo de no más de cinco (5) días. Art. 355.- Solicitud y competencia. Cuando se cumplan las condiciones previstas en el Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o relativa, podrá solicitar al Juez de Ejecución, personalmente o mediante un abogado defensor, que se le restituya el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado o su rehabilitación. La solicitud deberá presentarse ante la Oficina de Gestión de Audiencias con copia de la sentencia respectiva y la documentación que acredite el cumplimiento de las exigencias legales. En caso de no contar con la documentación, indicar causa, fecha y tribunal que dictó la sentencia defínitiva. El Juez de Ejecución podrá ordenar comunicaciones o informes a distintos organismos u oficinas cuando lo estimare pertinente. Art. 360.- Forma y presentación de la querella. La querella deberá presentarse ante la Oficina de Gestión de Audiencias, personalmente o por mandatario con poder especial, por escrito y cumpliendo con los siguientes requisitos: 1) Nombre, apellido, domicilio real y constituido del querellante; 2) Nombre, apellido, domicilio real del querellado y demás condiciones que supiera; 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que imputa describiendo sus circunstancias de tiempo, lugar y modo; 4) Fundamentos de la imputación, señalando los medios de prueba que ofrece a fin de sostener la querella en el juicio; 5) La prueba que ofrezca deberá cumplir las exigencias del Artículo 257, inciso 7); 6) Se presentará con copia para cada querellado, agregando copia del poder si se actuare por apoderado; 7) La firma del querellante, cuando corresponda o, si no pudiere o no supiere firmar, la firma de otra persona a su ruego, que lo deberá hacer por ante el director de la Oficina de Gestión de Audiencias, o quien lo reemplace o se designe al efecto. En el caso de conversión de la acción, copia certificada de los actos procesales que se hubiesen cumplido. Si se ejerciere conjuntamente la acción civil, la demanda deberá ajustarse a lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial. Si el letrado reúne la calidad de apoderado, podrá ejercer directamente las facultades del querellante, salvo las de carácter personal, o cuando exista una reserva expresa en la Ley o en el mandato. Art. 370.- Admisión. Presentada la querella, con o sin demanda civil, e integrado el tribunal, la Oficina de Gestión de Audiencias fijará fecha y hora para audiencia de conciliación, siempre que la querella no hubiere sido declarada inadmisible. La audiencia se fijará dentro de los diez (10) días, notificando a las partes. En el supuesto de conversión, la oficina judicial previamente adjuntará el legajo y los elementos probatorios que se hubiesen colectado en los inicios de la investigación y que se encuentran bajo su custodia, poniendo en conocimiento de las partes que el mismo se encuentra en la oficina para su compulsa con los elementos colectados. En los demás casos el querellado deberá ser notificado con copia de la querella y demanda civil si la hubiere. Art. 373.- Procedimiento posterior. De no lograrse la conciliación o retractación, el Juez convocará a juicio a pedido de parte. A solicitud de parte la Oficina de Gestión de Audiencias fijará la audiencia prevista en el Artículo 261 en un plazo no mayor a diez (10) días desde que fuera solicitada. A partir de ese momento rigen las reglas del proceso común en lo que fuere aplicable. Art. 377.- Procedimiento y resolución. Las partes solicitarán la aplicación del procedimiento abreviado al Juez, y en audiencia que será fijada por la Oficina de Gestión de Audiencias, expondrán sus pretensiones. El Juez identificará al imputado, hará conocer los alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación. Si el imputado lo ratificara, el Juez dictará la resolución que corresponda, fundando la misma en el hecho descripto en la acusación admitida por el imputado, en las evidencias que la fundamenten, y las demás circunstancias que haya incorporado el imputado o su defensor, con sus evidencias. La pena que imponga no podrá superar la acordada por las partes y la sentencia no podrá fundarse exclusivamente en la aceptación de los hechos por parte del imputado. La sentencia deberá ajustarse a los requisitos exigidos en el juicio común. Siempre que se fundare en los mismos hechos y dentro de la escala penal correspondiente al delito de que se trate, el Juez podrá imponer una pena menor a la pactada. También podrá modificar la calificación legal de la acusación, siempre que no exceda la pena pactada; y, cuando corresponda, absolver al imputado respecto de los mismos hechos. Art. 378.- Inadmisibilidad. Si el Juez estimare que el acuerdo no cumple con los requisitos legales o considerare que es necesario un mejor conocimiento de los hechos en la audiencia de debate para su calificación, rechazará el pedido de abreviación del procedimiento. Lo mismo hará si no estuviere de acuerdo con la calificación, y el encuadramiento correcto implicare la aplicación de una pena mayor a la acordada. En este caso deberán labrarse dos (2) actas. La primera contendrá el rechazo con el que se devolverá la causa a la Oficina de Gestión de Audiencias a fin que continúe la audiencia preliminar, debiendo intervenir un tribunal distinto. La segunda contendrá los fundamentos del rechazo y se reservará en la Oficina de Gestión de Audiencias. El acuerdo o reconocimiento del hecho por parte del imputado al rechazarse el pedido, no podrá ser valorado a ningún fin. Art. 381.- Audiencia. La Oficina de Gestión de Audiencias fijará una audiencia en la que, con la presencia de las partes, el Juez verificará el cumplimiento de los requisitos formales, y aceptará o rechazará la prueba ofrecida que se relacione con la calificación y la pena. En la audiencia el Juez permitirá el debate sobre la calificación y/o la pena solicitada. En su caso absolverá o condenará al imputado, y se pronunciará sobre la prueba ofrecida a los fines de la imposición de la pena, remitiendo las actuaciones a la Oficina de Gestión de Audiencias para la prosecución del juicio sobre la pena. Art. 384.- Audiencia preliminar. Prueba. En la audiencia preliminar del Artículo 261, el Juez Penal oirá al Fiscal y a las demás partes comparecientes para que se pronuncien si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y soliciten o ratifiquen la adopción de medidas cautelares. Si el Fiscal hubiere solicitado el sobreseimiento, el Juez procederá conforme Artículos 252 y 253. Si el Fiscal o la acusación particular solicitaren la apertura del juicio oral, el Juez resolverá de inmediato lo que corresponda, dictando en forma oral auto motivado que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno. Las partes ofrecerán las pruebas. El Juez examinará las ofrecidas e inmediatamente dictará auto admitiendo las pertinentes. Contra la admisión o el rechazo de la prueba, no procederá recurso alguno. El Juez ordenará lo necesario para la producción de la prueba anticipada y fijará fecha en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, quedando las partes notificadas en el acto, como así también el imputado. La audiencia deberá ser fijada, en coordinación con la Oficina de Gestión de Audiencias, dentro de los quince (15) días siguientes. En la resolución se ordenará el libramiento de las comunicaciones que sean necesarias para asegurar la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas. Hasta la audiencia podrán incorporarse los informes, certificaciones y demás documentos que el Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez admita. Art. 2°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.
MODIFICA LEY N° 8933 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-.