• Detalle de Ley

    Ley N°: 9174
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 22/03/2019
    Promulgada: 15/04/2019
    Publicada: 17/04/2019
    Boletin Of. N°: 29475

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Sustitúyanse los Artículos 26, 54, 57, 102,
    108, 112,  132,  183,  227,  258,  259,  260, 261, 265, 266,
    267, 313,  336, 337, 338, 339, 342, 343, 344, 348, 355, 360,
    370, 373,  377,  378,  381  y  384  de  la Ley N° 8933 y sus
    modificatorias, los  que quedarán redactados de la siguiente
    manera: 
    
          Art. 26.- Excepciones. Las  partes  podrán  oponer las
    siguientes excepciones:
    
             1) Falta de jurisdicción o de competencia;
             2) Falta de acción, porque ésta no pudo promoverse,
             no  fue iniciada  legalmente o lo  fue por quien no
             tuviere legitimación, o no puede proseguirse;
             3) Extinción de la acción penal;
    
          Si  concurren  dos  (2)  o  más  excepciones,  deberán
          interponerse  conjuntamente,  bajo  pena de caducidad,
          salvo que la omitida sea una excepción perentoria.
    
          1. Procedimiento. Las excepciones se deducirán, con la
          prueba  que  intente valerse, oralmente en audiencia y
          por   escrito   en  los  demás  casos  de  acuerdo  al
          procedimiento de los incidentes.
          La parte que haya ofrecido prueba tomará a su cargo su
          presentación  en la  audiencia y el tribunal resolverá
          únicamente con la que se presente, pudiendo diferir la
          redacción  de  los  fundamentos para el día siguiente.
          La resolución será apelable.
          El incidente se sustanciará y resolverá por separado y
          no suspende las medidas de investigación.
    
          2. Efectos. Cuando  se  hiciere  lugar a  la  falta de
          jurisdicción o de  competencia,  el  Juez remitirá las
          actuaciones  a  la  Oficina de Gestión de Audiencias a
          fin que se asigne el tribunal correspondiente.
          Si se declara la falta de acción, el caso se archivará
          salvo  que   el   proceso  pueda  proseguir  por  otro
          imputado. En ese caso, la decisión sólo desplazará del
          proceso  a  quien   afecte.  El   proceso   continuará
          inmediatamente  después  de  que se salve el obstáculo
          formal al ejercicio de la acción.
          Cuando se declare la extinción de la  acción penal, se
          resolverá el sobreseimiento y  se ordenará la libertad
          del imputado si estuviere detenido.
    
          Art. 54.- Oficina   de   Gestión   de  Audiencias. Los
          Colegios  de  Jueces y los  Jueces  de Ejecución serán
          asistidos  por  una  Oficina de Gestión de Audiencias,
          cuya composición y funcionamiento será establecido por
          la Ley Orgánica  del  Poder  Judicial de Tucumán. Está
          prohibida la delegación  de tareas jurisdiccionales en
          los   integrantes   de   la   Oficina   de  Gestión de
          Audiencias.    La     delegación     de      funciones
          jurisdiccionales    en    funcionarios   o   empleados
          subalternos    tornará   inválidas   las   actuaciones
          realizadas y hará responsable directamente al Juez por
          las   consecuencias;  se  considerará  causal  de  mal
          desempeño y se  pasarán  las actuaciones a la Comisión
          de Juicio Político de la Legislatura.
          El  Tribunal  de  Impugnación  será  asistido  por una
          Oficina de Gestión  de  Audiencias, cuya composición y
          funcionamiento será  establecido  por  la Ley Orgánica
          del Poder Judicial, con  los  alcances establecidos en
          este artículo.
    
          Art. 57.- Procedimiento  de excusación. El Juez que se
          excuse   remitirá   las  actuaciones,  por  resolución
          fundada, por  intermedio  de  la Oficina de Gestión de
          Audiencias, a quien  deba  reemplazarlo  conforme a la
          Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial  o  al  Colegio de
          Jueces,  según  corresponda. El reemplazante examinará
          si    la   excusa   tiene   fundamento   aceptándola o
          rechazándola.  En  caso  de  rechazo  del reemplazante
          resolverán  dos  (2)  jueces  del  Colegio  de Jueces,
          designados al efecto. En caso de opiniones diferentes,
          se  integrará  con  un  tercer  Juez  del  Colegio  de
          Jueces.
    
          Art. 102.-   Comunicación   y     procedimiento.   Los
          funcionarios  de   la   Policía   de   Investigaciones
          Judiciales, comunicarán  inmediatamente  al  Fiscal de
          turno todos los delitos que  lleguen a su conocimiento
          y practicarán los actos urgentes que la Ley autoriza y
          los que aquél  les  ordene, observando  las normas que
          este  Código  establece. Sin perjuicio de lo dispuesto
          respecto  a  la  presentación   del  aprehendido,  las
          actuaciones y las cosas secuestradas serán remitidas a
          la Oficina  de Gestión de Audiencias, dentro del plazo
          de  dos (2) días  de  iniciada  la investigación; pero
          dicho  Organo  podrá  prorrogarlo  por  igual  término
          cuando  aquélla  sea  compleja  o  existan  obstáculos
          insalvables.
    
          Art. 108.- Oralidad. Todas  las  peticiones o planteos
          de las partes que deban ser debatidas se resolverán en
          audiencias  orales y públicas, salvo  las  que sean de
          mero trámite, que podrán ser resueltas  por la Oficina
          de Gestión de Audiencias, por simple providencia de su
          director.
    
          Art. 112.- Resoluciones Judiciales.
    
             1. Forma,  oportunidad  y plazo. Las decisiones del
             Juez  o  tribunal, serán  resueltas por sentencias,
             auto  o  decreto. Se  dictará  sentencia para poner
             término al proceso;autos para resolver un incidente
             o  artículo  del   proceso o cuando  el  Código  lo
             exija; decreto  en  los  demás  casos o cuando esta
             forma esté especialmente prevista.
             Las  resoluciones  judiciales  y  sentencias que se
             debatan en audiencia, serán  deliberadas, votadas y
             pronunciadas inmediatamente, salvo  que se disponga
             un plazo distinto.
             Las   resoluciones   del   tribunal   durante   las
             audiencias   se   dictarán   verbalmente,  quedando
             notificados todos por su pronunciamiento.
             Las  resoluciones  que no requieran audiencia serán
             resueltas  dentro de los tres (3) días, siempre que
             la Ley no disponga otro plazo.
             Cuando  se  autorice a prescindir de la audiencia o
             diferir la decisión, la resolución deberá contener:
                a) Fecha, lugar e identificación del proceso;
                b) Objeto a decidir y las peticiones de parte;
                c) Decisión y sus fundamentos;
                d) Firma del Juez o tribunal.
             2. Firma. Las resoluciones en la audiencia quedarán
             firmadas  por  el Juez o tribunal que interviene en
             la misma con la firma del acta.
             La  sentencia  definitiva  cuando  se  lea  solo el
             veredicto,  con  la firma del acta de audiencia. La
             sentencia  que  contiene  los  fundamentos,  con la
             firma del Juez o tribunal íntegro según el caso.
             Si  se  tratare de un tribunal, y uno de los jueces
             no pudiere  firmar  por  algún  impedimento se hará
             constar, debiéndose protocolizar con el acta.
    
             3. Decisiones  de  Mero  Trámite. Las decisiones de
             mero trámite  serán  firmadas por el responsable de
             la Oficina de Gestión de Audiencias indicando lugar
             y fecha y siempre por decreto.
             Dentro  del  plazo  de dos (2) días de notificadas,
             las  partes  podrán pedir que se deje sin efecto la
             providencia ante el superior que corresponda, quien
             resolverá  sin   sustanciación.  La  resolución  es
             inapelable y el proceso no se suspenderá.
    
             4. Disposiciones  del  Fiscal. El  Fiscal dispondrá
             por decreto, que será fundado cuando este Código lo
             disponga.
    
             5. Protocolización. Las  copias de las sentencias y
             autos serán  protocolizados  por  el director de la
             Oficina de Gestión de Audiencias.
             Las  sentencias  quedan  firmadas  en  el  caso  de
             lectura sólo del veredicto con la firma  del acta y
             los  fundamentos  con  la firma del Juez o tribunal
             íntegro según el caso.
             Si se tratare de un tribunal y uno de los jueces no
             pudiera   firmar  por  algún  impedimento  se  hará
             constar, debiéndose protocolizar el acta.
    
             6. Aclaratoria. Dentro del término de tres (3) días
             de notificadas  las resoluciones, el tribunal podrá
             rectificar, de  oficio  o  a  instancia  de  parte,
             cualquier  error u omisión  material  contenidos en
             aquéllas, o aclarar algún concepto oscuro,  siempre
             que ello no  importe  una modificación esencial. La
             instancia de aclaración  suspenderá el término para
             interponer los recursos que procedan.
    
             7. Revocatoria.  Contra  las  resoluciones  que  no
             admitan     impugnación     ante     otro    órgano
             jurisdiccional, solo  podrá  deducirse  revocatoria
             dentro del plazo de tres (3) días, a efectos de que
             el mismo tribunal que  las dictó examine nuevamente
             la cuestión y decida lo que corresponda.
             La  impugnación  se  deducirá  en  la forma y en el
             plazo previsto para los incidentes.
    
             Art. 132.-   Domicilio   legal.  Al  comparecer  en
             cualquier  acto  del  proceso,  las  partes deberán
             constituir domicilio dentro del  radio urbano de la
             ciudad  donde  tenga su asiento el tribunal. Si las
             partes o  sus  defensores  o  representantes  no lo
             hicieran,  quedarán  notificados  en  la Oficina de
             Gestión de Audiencias, dejándose constancia escrita
             de tal circunstancia.
             Cuando  interviniera  otro  tribunal  con  distinto
             asiento, las  partes  tendrán  que  fijar  un nuevo
             domicilio legal, bajo los mismos apercibimientos.
    
             Art. 183.- Procedimiento  para  el  secuestro.  Los
             objetos  y  documentos  que   se  secuestren  serán
             puestos  en  custodia  y  sellados, entregándose un
             recibo  detallado  de  los  mismos al propietario o
             encargado del lugar.
             1.- Cadena  de  custodia.  Deberá  reglamentarse la
             cadena  de  custodia, según sea el secuestro, a fin
             de  resguardar  la identidad, estado y conservación
             de    todos    aquellos    objetos    secuestrados,
             asegurándolos  de  esa  manera  como  elementos  de
             prueba.
             Se  identificará a toda  persona  que de una u otra
             manera  tomare  contacto  con los elementos, siendo
             responsables  tanto  los funcionarios públicos como
             los particulares intervinientes.
             Las  cosas  secuestradas  serán  aseguradas  con el
             sello del tribunal o fiscalía  que intervenga y con
             la firma  del Juez o del Fiscal, según corresponda,
             debiendo  firmar  los documentos en cada una de sus
             hojas; si  fuera   necesario remover los sellos, se
             verificará  previamente  su identidad e integridad.
             Concluido el acto, aquéllos  serán repuestos y todo
             se hará constar con la presencia de las partes.
    
             2.-  Copias,   reproducciones   o  imágenes.  Podrá
             disponerse la obtención de copias, reproducciones o
             imágenes  de  objetos  secuestrados  cuando  por su
             naturaleza, tamaño, volumen, carácter perecedero, o
             devolución,   no   fuere   posible   mantenerlo  en
             depósito y resulte más conveniente o necesario para
             la investigación, proceder de esa manera.
    
             3. Depósito o entrega  de  automotores  y bienes de
             significativo    valor.  Cuando   se   tratase   de
             automotores u otros  bienes de significativo valor,
             se  entregarán  en  depósito  a  sus propietarios o
             legítimos  tenedores,  salvo que desde su secuestro
             hayan   transcurrido  sesenta  (60)  días  sin  que
             hubiese  mediado  reclamo por parte de aquellos, en
             cuyo  caso  podrán  también  ser   solicitados   en
             depósito  al  Organo  Judicial interviniente por el
             Poder  Ejecutivo, a  través  del Ministerio a cargo
             del  Area  de Seguridad, y deberán ser afectados al
             cumplimiento de la función de seguridad que compete
             a la Policía de la Provincia de Tucumán.
             Los  bienes  que  puedan cumplir una función social
             podrán  ser  entregados en depósito a instituciones
             de  bien  público  u  organismos  estatales. No  se
             entregarán  a  sus   propietarios  o  tenedores los
             bienes sujetos a decomiso.
    
             4. Registro de vehículos y efectos secuestrados. La
             Oficina   de   Gestión  de  Audiencias  llevará  un
             registro  de  los  vehículos  y cosas secuestradas,
             consignando  la  fecha  del  secuestro,  nombre del
             titular, identificación del vehículo si se pudiese,
             sus  características, lugar  de  depósito y causa a
             la que se encuentra afectado.
             El  registro, que  llevará  cada fiscalía, estará a
             disposición del interesado y del Poder Ejecutivo, a
             través   del   Ministerio  a  cargo   del   Area de
             Seguridad.
    
             Art. 227.- Declaración testimonial de niñas, niños,
             adolescentes   o   personas   que   padecieren  una
             disminución  de  su capacidad mental o intelectual,
             víctimas o testigos.
    
                1. Procedimiento  especial. Personas alcanzadas.
                Tratándose  de  víctimas  o  testigos  de abusos
                físicos  o  sexuales  que  fueren  niñas, niños,
                adolescentes  o   se   trate   de  personas  que
                padecieren  una  disminución  de  su   capacidad
                mental o intelectual, su  testimonio se recibirá
                mediante  una  única  entrevista  de declaración
                testimonial  que será dispuesta por el Fiscal de
                Instrucción o el  tribunal, a  fin  de evitar la
                victimización  secundaria  o  revictimización  y
                asegurar la obtención de pruebas válidas para la
                investigación y el juicio.
                2. Entrevista   de   declaración    testimonial.
                Informe  posterior.  Tales  víctimas  o testigos
                serán  entrevistados  a  instancias del Fiscal y
                con participación de las partes interesadas, por
                un  psicólogo  y/u  otro  profesional necesario,
                pertenecientes  al  Poder  Judicial,  quienes al
                término   de   la   entrevista   de  declaración
                testimonial presentarán  un  informe técnico con
                sus conclusiones, referidas  a  todos los hechos
                acontecidos en la entrevista.
                3. Prórroga o suspensión  de  la  entrevista  de
                declaración testimonial. De oficio o a pedido de
                parte,   y   previo   informe    del   psicólogo
                interviniente, podrá disponerse la prórroga o la
                suspensión de  la declaración en curso cuando el
                estado  de  la víctima o del testigo haga prever
                la  ineficacia  de  la  medida  o  que  de  ésta
                resultará un perjuicio para la misma.
                4. Plazo. Prestarán  declaración testimonial, en
                lo   posible,  dentro  de  los  siete  (7)  días
                siguientes  desde  que el hecho fue conocido por
                la  Fiscalía  de turno.  Este  plazo  no  deberá
                extenderse  por  más  de  diez  (10) días, salvo
                imposibilidad  material  o  informe  del  perito
                psicólogo   que   recomiende  su  postergación o
                indique  la  imposibilidad  o  inconveniencia de
                llevarla  a  cabo,  por  razones  fundadas en la
                preservación  de  la  salud  de   la   víctima o
                testigo.
                5. Ambito   físico   y   procedimiento  para  la
                recepción  de  la  entrevista   de   declaración
                testimonial.  La   entrevista   de   declaración
                testimonial se llevará a cabo mediante el uso de
                la  cámara  de   observación   por   sistema  de
                circuito cerrado de televisión o mediante el uso
                de Cámara Gesell.
                6. Decisión  fiscal.  Notificación a las partes.
                La   resolución   del  Fiscal  que  disponga  la
                realización  de  la  entrevista  de  declaración
                testimonial fijará fecha y hora de realización y
                se   notificará    al   psicólogo/a   que   deba
                intervenir;  defensor  de  menores  e  incapaces
                actuante; a  la  persona  imputada; a la defensa
                técnica  de  la  persona  imputada o,  en  casos
                urgentísimos  o   por   desconocimiento   de  la
                identidad  del  autor  del  hecho,  al  defensor
                oficial  en  lo  penal;  y  a  la  querella.  Se
                notificará de la realización de la entrevista en
                su domicilio o residencia  actual  por  el medio
                más rápido disponible, al  adulto/a responsable,
                bajo cuya guarda se  encuentre la víctima, a los
                fines  de  su  concurrencia  a  la entrevista de
                declaración testimonial  junto  a la niña, niño,
                adolescente   o  persona   que   padeciere   una
                disminución de su capacidad mental o intelectual
                En los casos urgentes se notificará verbalmente,
                dejándose  constancia  de ello en el legajo o en
                acta que se labre al  respecto. Se notificará el
                horario  fijado  para la audiencia preliminar de
                planificación  de  la  entrevista de declaración
                testimonial a todas las partes.
                7. Audiencia Preliminar. Comunicación al Juez de
                Garantías.   Fijada   la   oportunidad   de   la
                audiencia preliminar para la planificación de la
                entrevista   de   declaración   testimonial,  se
                informará  al  Juez de Garantías mediante oficio
                para su intervención.
                8. Presencia  del  imputado  en la entrevista de
                declaración testimonial.
    
                   a) Se  garantizará  la  intervención   de  la
                   persona   imputada   en   la   entrevista  de
                   declaración   testimonial   cuando   ésta  se
                   desarrolle mediante cámara de observación por
                   sistema de circuito cerrado, y  el imputado/a
                   participe  mediante  observación  remota   en
                   tiempo  real  bajo  asistencia y comunicación
                   con  su  defensor  técnico.  Se dispondrá, si
                   fuere  necesario  o  conveniente,  un horario
                   diferenciado   de   comparecencia   ante   la
                   Fiscalía  a  fin  de evitar cualquier tipo de
                   encuentro  con  la  niña, niño o adolescente.
                   b) En  los  casos  en  que  la  entrevista de
                   declaración  testimonial  se realice mediante
                   el sistema de Cámara Gesell,  la presencia de
                   la persona imputada exige  que esté asegurada
                   la plena y absoluta  tutela y resguardo de la
                   niña,   niño,   adolescente   o   persona que
                   padeciere  una  disminución  de  su capacidad
                   mental o intelectual, a fin de preservarla de
                   la presencia  directa  de  la persona acusada
                   que  pudiera  evocar  en  ella   el   momento
                   traumático vivido.
                9. Audiencia   Preliminar.   El   mismo  día  de
                realización  de  la  entrevista  de  declaración
                testimonial, con  por  lo  menos una (1) hora de
                anticipación, se llevará a cabo por ante el Juez
                de Garantías o tribunal,  un encuentro previo al
                que   acudirán:    el   Fiscal;   el   psicólogo
                interviniente; el Ministerio Pupilar; la defensa
                técnica del imputado;  la  defensa oficial penal
                en  los  casos  urgentísimos  o  cuando  hubiere
                desconocimiento  del  autor  del  hecho,  y   la
                querella.  En   dicho  encuentro  preliminar  el
                fiscal y las partes podrán plantear preguntas al
                psicólogo   entrevistador  para  formular  a  la
                niña, niño o adolescente o persona que padeciere
                una   disminución   de   su  capacidad  mental o
                intelectual. Si en el transcurso de la audiencia
                preliminar,  el fiscal denegara la posibilidad a
                algunas  de  las  partes  restantes  a  formular
                ciertas preguntas o abordar ciertos temas, a fin
                de  resguardar  los  derechos  de  la  víctima o
                testigo y su intimidad, o bien, por criterios de
                pertinencia   y   utilidad,  la  oposición  será
                resuelta de inmediato por el Juez de Garantías o
                tribunal dejándose constancia  en acta labrada a
                tal fin.
                10. Desarrollo  de  la entrevista de declaración
                testimonial.  La   entrevista   de   declaración
                testimonial  se  desarrollará  de  acuerdo a las
                reglas prácticas o protocolo que dicte al efecto
                la Corte Suprema de Justicia de Tucumán.
                11.  Derecho  de  la  niña, niño o adolescente a
                ser oído. La niña,  niño o adolescente tiene, en
                todos los casos,  derecho  a ser oído, aún en el
                supuesto   en  que  quiera  prestar  declaración
                testimonial  en  presencia  de  un adulto. En el
                caso  en  que  este  supuesto  ocurriera, deberá
                dejarse  constancia, y  su valoración probatoria
                quedará para la etapa correspondiente.
                12.  Intervención   del   Fiscal    durante   la
                entrevista de declaración testimonial. El Fiscal
                debe  estar  presente  en  el  acto y dirigir el
                desarrollo  de  la  audiencia  preliminar  y  la
                entrevista de declaración testimonial.
                13.   Obtención    y    Preservación    de    la
                videograbación  de  la entrevista de declaración
                testimonial.   Custodia.   La   grabación  de la
                entrevista   de   declaración   testimonial   se
                transferirá a un  documento  digital en tres (3)
                copias idénticas identificadas con  el número de
                causa, nombre de la persona imputada y  fecha de
                la   entrevista   de   declaración  testimonial,
                entregándose  dos (2) copias  a  la Fiscalía que
                estará a cargo de su preservación, y  la tercera
                copia se archiva por  el  operador  técnico como
                copia de seguridad, en la Oficina  de Gestión de
                Audiencias. En todos los casos,  se  preservarán
                con máximo cuidado.
                14. Acceso  a  la  videograbación en poder de la
                Fiscalía. Por pedido  escrito  de las partes, se
                autorizará su exhibición sólo en el ámbito de la
                Fiscalía.
                15. Derechos  de  la  niña,  niño, adolescente o
                personas  que  padecieren  una disminución de su
                capacidad  mental o intelectual   que  deben ser
                resguardados   por  Fiscalía  de  Instrucción  y
                Defensoría   de  Menores  e  Incapaces. Desde el
                abordaje inicial debe informarse a la niña, niño
                y  adolescente  o  persona   que  padeciere  una
                disminución    de    su    capacidad    mental o
                intelectual, en  lenguaje  adecuado  a su edad y
                desarrollo, el procedimiento que se seguirá y el
                tiempo que aproximadamente demorará.
                16.  Entrevista   de   Declaración   Testimonial
                Adicional.   La   entrevista   de    Declaración
                Testimonial será  única  pero, excepcionalmente,
                podrá evaluarse la pertinencia y utilidad de una
                 entrevista adicional cuando:
                   1) La  niña,  niño, adolescente o persona que
                   padeciere  una  disminución  de  su capacidad
                   mental o intelectual  indicare  a alguien que
                   tiene  información  significativa  que no fue
                   expuesta  en  la  entrevista  de  declaración
                   testimonial realizada.
                   2) El  profesional  entrevistador disponga la
                   conveniencia para  tales víctimas o testigos,
                   de continuar con la entrevista de declaración
                   testimonial  en otro momento, o de realizarla
                   en más de un encuentro.
                   3)  Durante  la  entrevista  de   declaración
                   testimonial realizada,  la  víctima o testigo
                   involucra en un hecho de abuso sexual a una o
                   varias personas que  no están imputadas en el
                   proceso,  el   relato   de   la  niña,  niño,
                   adolescente  o   persona  que   padeciere una
                   disminución   de   su   capacidad   mental  o
                   intelectual,  no  debe ser interrumpido, sino
                   que  se  debe  permitir su continuidad aunque
                   luego   el   nuevo   imputado   solicite   la
                   realización  de  una   nueva  entrevista para
                   precisar o aclarar cuestiones no expresadas.
                17. Requisitos  para  disponer de una entrevista
                de   Declaración   Testimonial    Adicional.  La
                decisión  debe  ser  debidamente  justificada  y
                contar  con el informe favorable del profesional
                entrevistador  a  cargo, quien deberá dictaminar
                previamente  sobre  su conveniencia e impacto en
                la salud mental de la víctima o testigo.
                18.    Psicodiagnóstico       posterior.     Con
                posterioridad  a   la  entrevista de Declaración
                Testimonial   el   Fiscal   podrá   ordenar   la
                realización de un  psicodiagnóstico para evaluar
                la salud mental  de la niña, niño, adolescente o
                persona  que  padeciere  una  disminución  de su
                capacidad mental o intelectual,  y  la presencia
                de signos de traumas o victimización sexual.
    
                Art. 258.- Comunicación  a  la  víctima  y  a la
                querella.   El   Fiscal   deberá   notificar  el
                requerimiento de apertura a juicio a la víctima,
                querellante, y  actor  civil, con copia íntegra.
                En el plazo de cinco (5) días aquellos podrán:
    
                   1) Adherir a la acusación fiscal,
                   2) Presentar  un   requerimiento   propio  de
                   apertura   a   juicio,  en  cuyo  caso deberá
                   cumplir  con  todos los  requisitos previstos
                   para  la  acusación  fiscal. A ese efecto, la
                   víctima  que  aún no lo hubiera hecho, deberá
                   constituirse como querellante,
                   3) En su caso, concretar la demanda civil.
                   Recibida   las   presentaciones   de  éstos o
                   transcurrido   el   plazo   fijado, el Fiscal
                   remitirá   a   la   Oficina   de   Gestión de
                   Audiencias   la   acusación   y   las  que se
                   presentaren, con los respectivos ofrecimiento
                   de pruebas.
    
                Art. 259.- Comunicación a la defensa. La Oficina
                de  Gestión  de  Audiencias  correrá  vista a la
                defensa  de  las  acusaciones presentadas. En el
                plazo  de  cinco (5)  días  la  defensa   deberá
                presentar   las   pruebas   que  ofrece  para la
                instancia   del   juicio   oral,  en  las mismas
                condiciones exigidas a los acusadores.
    
                Art. 260.- Control  de la acusación. Recibido el
                ofrecimiento de  pruebas de la defensa o vencido
                el plazo, la  Oficina  de  Gestión de Audiencias
                designará el tribunal que habrá de intervenir en
                la audiencia de control de la acusación.
    
                Art. 261.- Audiencia: La  Oficina  de Gestión de
                Audiencias convocará a audiencia,  dentro de los
                cinco (5) días,  para  debatir  y  resolver  las
                cuestiones   propias  de  esta   etapa  ante  el
                tribunal designado. Si fuere  necesario producir
                prueba,  las   partes  la  ofrecerán en la misma
                audiencia y tendrán a su  cargo la presentación.
                De ser  necesario  podrán  requerir  el  auxilio
                judicial. Iniciada la audiencia,  la  fiscalía y
                la   querella,  en   ese   orden,   expondrán la
                acusación  y   sus   fundamentos. En  la   misma
                oportunidad la defensa podrá:
                   1) Objetar    la   acusación   por   defectos
                   formales;
                   2) Solicitar  que   se  unifiquen  los hechos
                   objeto   de   las   acusaciones   cuando   la
                   diversidad   de   enfoques  o  circunstancias
                   perjudiquen la defensa;
                   3) Oponer excepciones;
                   4) Solicitar  el saneamiento o la declaración
                   de invalidez de un acto;
                   5) Proponer  una reparación concreta, siempre
                   que   no    hubiere   fracasado   antes   una
                   conciliación;
                   6) Contestar la acción civil que se concretó;
                   7) Instar el sobreseimiento, siempre que para
                   ello no  deban  discutirse cuestiones que son
                   propias del juicio oral;
                   8) Solicitar  la  suspensión   del   juicio a
                   prueba o solicitar alguna de las  modalidades
                   del juicio abreviado.
                   En   la   misma  oportunidad,  el  civilmente
                   responsable deberá contestar la acción civil,
                   si la hubiere.
                   En la audiencia  se examinará el ofrecimiento
                   de prueba  de  las  partes,  de acuerdo a las
                   reglas de los artículos subsiguientes.
                   Si se hubiere solicitado, el  Juez  resolverá
                   sobre la procedencia  de  la  suspensión  del
                   proceso a prueba o del procedimiento
                   abreviado.
    
                Art. 265.- Apertura a juicio. El Juez hará lugar
                a la  apertura   al  juicio  por  auto  fundado,
                cuando constatare  el  grado  de probabilidad de
                que  el acusado  es  autor  del  hecho punible o
                grado de  participación que le cupo, resolviendo
                las siguientes cuestiones:
    
                   1) Descripción  de los hechos de la acusación
                   por los que autoriza la apertura del juicio y
                   su calificación jurídica;
                   2) Hechos que da por acreditados en virtud de
                   las convenciones probatorias;
                   3) Pruebas  que  admite para su producción en
                   el juicio;
                   4) Pruebas  que  rechaza  y el fundamento del
                   rechazo;
                   5) La  determinación,  en   función   de   la
                   complejidad de la causa y/o  de la prueba, de
                   un tribunal colegiado  para  intervenir en el
                   juicio  (Artículo  50,   punto 1,  acápite B,
                   inciso 2));
                   6) Individualización  de quienes debieren ser
                   citados a la  audiencia  del juicio oral, con
                   mención  de  los  testigos  a los que debiere
                   pagarse    anticipadamente   sus   gastos  de
                   traslado   y   habitación   y   los    montos
                   respectivos;
                   7) Subsistencia    de    la   medida   o   su
                   sustitución, cuando  el  acusado  soporte una
                   medida de coerción;
                   8) De    ser    el    caso,    dispondrá   el
                   sobreseimiento del imputado en los hechos por
                   los que no se abre el juicio en su contra;
                   9) Fundamentos  por  los  cuales  se rechazó,
                   total o parcialmente,  la  pretensión  en  el
                   caso de que el acusado o su defensor se hayan
                   opuesto a la apertura del debate;
                   10) La decisión acerca de la legitimación del
                   querellante  para  provocar  el juicio o para
                   intervenir en él y, en caso  de pluralidad de
                   querellantes,   la    orden    de    unificar
                   personería,   cuando   fuere   necesario;  y,
                   11) En  su  caso, la  indicación  de  cómo ha
                   quedado trabada la litis en la  demanda civil
                   y su contestación.
    
                   Dicho auto se notificará a los intervinientes
                   por lectura en la audiencia.
    
                   1.Carácter irrecurrible del auto de apertura.
                   El   auto   de    apertura   a   juicio    es
                   irrecurrible, sin perjuicio,  en  su caso, de
                   la impugnación de la sentencia definitiva que
                   se dictare en el juicio oral.
                   2. Anticipo Jurisdiccional de Prueba. Durante
                   la  audiencia  preliminar  también  se  podrá
                   solicitar  la  declaración  testimonial  o de
                   peritos   anticipada  a  que  se  refiere  el
                   Artículo 225.
                   3. Remisión  a  la  Oficina  de   Gestión  de
                   Audiencias.  El  Juez   también   ordenará la
                   remisión   a   la   Oficina   de   Gestión de
                   Audiencias del auto  de  apertura a  juicio y
                   las evidencias y documentos admitidos.
                   4. Devolución de otras constancias. Las demás
                   constancias   que   las    partes    hubieren
                   acompañado durante el procedimiento les serán
                   devueltas.
    
                Art. 266.-    Preparación    del    juicio.   1.
                Notificaciones.  Dentro  de los tres (3) días de
                recibidos el auto  de apertura y las evidencias,
                secuestros y documentos que le fueran remitidos,
                la Oficina de Gestión  de Audiencias, en el caso
                previsto en el Artículo  50 punto 1, apartado A.
                3), notificará  al  acusado  y defensa técnica a
                fin  que  en  el  plazo  de cuarenta y ocho (48)
                horas  expresen  si  optan   por  la competencia
                unipersonal o  un  tribunal  colegiado  para  la
                celebración de la audiencia de debate oral.
                Asimismo si el juicio  ha de celebrarse en una o
                dos etapas.
                2. Sorteo.  Fecha  de  juicio. Cumplido el plazo
                anteriormente fijado y recibida, en su  caso, la
                opción, la oficina procederá a sortear el Juez o
                la integración del tribunal y fijará  día y hora
                del debate oral, que no se  realizará  antes  de
                diez (10) días ni después de dos (2) meses.
                3.  Citación.  Inmediatamente   la   Oficina  de
                Gestión de Audiencias procederá a la citación de
                los   imputados,  partes,   testigos  y peritos,
                solicitará los objetos y documentos  mencionados
                en el auto de apertura que no  le  hubiesen sido
                remitidos y  dispondrá  las  medidas  necesarias
                para  la   organización   y   desarrollo  de  la
                audiencia. En casos complejos o cuando alguna de
                las    partes   lo    pidiere   fundadamente, se
                convocará a una audiencia para tales fines.
                4. Deber  de   las  partes.  Las  partes deberán
                cooperar  en  la localización y comparecencia de
                los  testigos  que  hayan  propuesto, so pena de
                tenerlos    por    desistidos   en    casos   de
                incumplimiento injustificado.
                5. Recusaciones. Dentro de los cinco (5) días de
                notificadas  las  partes,  podrán interponer las
                recusaciones  contra   el   tribunal.  Cuando el
                motivo    que    las    funde   fuere   conocido
                posteriormente   o   fuere    sobreviniente, las
                interpondrán  el  día de la audiencia de debate.
                Las recusaciones  serán  resueltas el día fijado
                para el debate previo a su apertura, debiendo la
                Oficina  de  Gestión  de  Audiencias  sortear un
                número   de   jueces   igual  a   los que fueren
                recusados, quienes   en   caso   de   aceptar el
                apartamiento   de   los  magistrados ordinarios,
                integrarán el tribunal de juicio. Lo resuelto al
                respecto no será objeto de recurso.
                6. Prohibición. En ningún caso el tribunal podrá
                tomar conocimiento previo de las actuaciones.
    
                Art. 267.- División  del  juicio  en  etapas. El
                juicio  ordinario  a  celebrarse  ante un Juez o
                tribunal   se   realizará  en  una (1) o dos (2)
                etapas. Podrá  realizarse  en  dos  (2)  etapas,
                diferenciadas una de otra por la finalidad, solo
                a pedido del imputado con  el  asesoramiento  de
                su defensa técnica.
    
                1. Primera   etapa.  En  la  primera  etapa,  se
                producirá la  prueba  respecto  de la existencia
                del    hecho,   su   calificación   jurídica   y
                responsabilidad penal  del acusado. Concluida la
                audiencia el tribunal resolverá si se ha probado
                el hecho materia  de acusación, fijándolo en sus
                circunstancias  de  tiempo, lugar y modo, con su
                calificación  jurídica, si le cupo participación
                al acusado y grado  de  la misma, concluyendo si
                la persona juzgada  es  responsable penalmente o
                no.
    
                2. Segunda  etapa. La  segunda   etapa  sólo  se
                sustanciará    si    recayese    resolución   de
                culpabilidad del  acusado  y  a fin de debatir y
                resolver la pena  que  corresponda  al caso. Las
                partes podrán solicitar al Juez o tribunal de la
                primera etapa un máximo de  cinco (5) días luego
                del veredicto, para  ofrecer   nuevas  pruebas a
                ese fin, lo que será  resuelto  inmediatamente y
                en caso negativo le asiste el derecho a impugnar
                la decisión ante el Tribunal de Impugnación.
                Leído  los  fundamentos   de  la   resolución de
                culpabilidad (Artículo 291)  el  Juez o tribunal
                remitirá inmediatamente  las  actuaciones  a  la
                Oficina de Gestión de Audiencias, para el sorteo
                de un Juez o tribunal que  ha  de  intervenir en
                la   segunda   etapa,   fijando   en   la  misma
                oportunidad día y hora de audiencia de  debate a
                ese fin.
                La deliberación y resolución  que  se dictare en
                cada etapa, se ajustará -en lo  pertinente- a lo
                dispuesto por los Artículos 289 a 294.
    
                Art. 313.-     Aceptación      del      recurso.
                Emplazamiento. Aceptado  el  recurso, la Oficina
                de Gestión de Audiencias  enviará  las copias de
                la impugnación a  las   demás   partes,  quienes
                podrán contestar o adherir en los plazos de diez
                (10) o cinco (5)   días,   según  corresponda, y
                fijar el modo de recibir comunicaciones.
                Vencido el plazo,  se   remitirá  lo actuado por
                ante la Oficina  de  Gestión  de  Audiencias del
                Tribunal  de   Impugnación,   que   sorteará  el
                tribunal competente y  fijará  fecha y hora para
                la audiencia,  remitiéndole  las  actuaciones  a
                dicho tribunal.
    
                Art. 336.- Pena de multa. Si la condena fuere de
                multa y el  condenado  no depositara el monto de
                la misma en el plazo  fijado en la sentencia, la
                Oficina de Gestión  de  Audiencias  remitirá  al
                Juez de Ejecución copia de la sentencia, junto a
                un  informe  de   las  diligencias practicadas y
                plazos   vencidos. El   Juez  de   Ejecución, en
                audiencia, podrá fijar un nuevo plazo cuando las
                circunstancias   alegadas   por   el   condenado
                justifiquen  el  incumplimiento.  Podrá  también
                acceder  al  pago  en   cuotas.  Caso  contrario
                procederá conforme lo establecido por  el Código
                Penal para el caso de incumplimiento del pago de
                la multa. La   multa   se   ejecutará   por   el
                Ministerio Público Fiscal, por el  procedimiento
                que  establece  el  Código   Procesal  Civil   y
                Comercial. Podrán  embargarse  y  ejecutarse las
                cauciones ofrecidas por el condenado.
    
                Art. 337.-   Inhabilitación.  1.   Absoluta.  La
                Oficina de Gestión  de  Audiencias hará publicar
                en el  Boletín   Oficial o  en   otro  medio  de
                comunicación, según se indique en la  sentencia,
                la resolución que dispone   la   inhabilitación,
                cumpliendo también  con  las comunicaciones a la
                Junta  Electoral   Provincial,   reparticiones o
                registros  que   correspondan  según el caso. 2.
                Especial. Igual cumplimiento debe darse respecto
                de la sentencia  que  impone  una inhabilitación
                especial. 3. Accesoria. Cuando la pena privativa
                de  la  libertad   llevare   como  inherente  la
                inhabilitación accesoria que establece el Código
                Penal, se dará cumplimiento con las  anotaciones
                e inscripciones pertinentes.
    
                Art. 338.-  Sentencia   condenatoria   a    pena
                privativa   de   la   libertad. 1. De  ejecución
                condicional. Si la sentencia fuere  condenatoria
                con pena privativa de la libertad  de  ejecución
                condicional,   la    Oficina   de   Gestión   de
                Audiencias, una  vez firme la sentencia y dentro
                de  los  cinco  (5)  días, impuestas conforme lo
                establece  el  Código  Penal,  notificando a las
                partes. 
                2. De   cumplimiento  efectivo.  Si la sentencia
                fuere condenatoria  con  pena  privativa  de  la
                libertad de cumplimiento efectivo, la Oficina de
                Gestión   de   Audiencias,  dentro  del plazo de
                cinco    (5)   días,   practicará   el   cómputo
                de la pena  según  se  establece  en el Artículo
                340, notificando a las partes. En ambos casos se
                ordenará   su   inscripción   en   los registros
                respectivos.
    
                Art. 339.- Práctica  del  cómputo. Firme que sea
                la sentencia  condenatoria,  cualquiera  sea  la
                pena,   la   Oficina  de  Gestión  de Audiencias
                practicará  el  cómputo   de   la   misma, según
                corresponda conforme la pena impuesta.
    
                Art. 342.- Remisión  de  actuaciones.  Firme  el
                cómputo  la Oficina  de  Gestión  de  Audiencias
                remitirá  al  Juez de Ejecución copia del mismo,
                de la sentencia,  informes  médicos  y/o  juntas
                médicas,  informes  socio  ambientales  que   se
                hubieren   practicado    al    penado    en   la
                sustanciación  del  proceso, y último informe de
                los antecedentes  penales con el informe de cada
                una  de   las   causas   que  registrare  en  su
                prontuario.
    
                Art. 343.- Incidencias   en  la   ejecución.  El
                Ministerio  Público  Fiscal,  el  condenado o su
                defensor técnico y  la  víctima podrán realizar,
                ante la Oficina de  Gestión  de  Audiencias, los
                planteos que consideren  necesarios referentes a
                la    ejecución,   sustitución,   modificación o
                extinción de  la  pena  o  de  alguna obligación
                impuesta  en  la  sentencia. La  incidencia será
                resuelta por el Juez de Ejecución  en audiencia,
                con intervención de las partes y la  víctima. Si
                fuere necesario   producir  pruebas,  la   misma
                deberá ofrecerse en el acto de la  presentación.
                La resolución será apelable ante el  Tribunal de
                Impugnación.
    
                Art. 344.- Condenado   en   libertad. Cuando  el
                condenado estuviere en  libertad y no se hubiese
                requerido y ordenado en  juicio,  inmediatamente
                después   de   su   finalización  o  durante  la
                sustanciación de la impugnación o inmediatamente
                después de su resolución,  alguna de las medidas
                de coerción  previstas  en el Artículo 235, y la
                condena sea  de  cumplimiento  efectivo, una vez
                firme la sentencia,  la  Oficina  de  Gestión de
                Audiencias,   inmediatamente  y   bajo  reserva,
                remitirá al Juez de Ejecución, copia de la misma
                adjuntando datos personales,  domicilio  real  y
                legal del condenado y todo  otro  dato que sirva
                para su ubicación.
                El  Juez  de Ejecución Penal ordenará su captura
                salvo que la pena no exceda de seis (6) meses de
                prisión  y no exista  sospecha de fuga.
                En este  caso  se  le notificará a fin de que se
                constituya  detenido  dentro   de  los cinco (5)
                días. Aprehendido que  fuera  y  alojado  en  la
                unidad penitenciaria, la Oficina  de  Gestión de
                Audiencias practicará cómputo de pena.
    
                Art. 348.- Audiencia. Inmediatamente de recibida
                la   solicitud   con   las   exigencias  legales
                cumplidas,  la  Oficina de Gestión de Audiencias
                fijará fecha y hora  de audiencia, la que deberá
                celebrarse a más  tardar  el  día  fijado  en el
                cómputo   para   el   goce   de  este beneficio,
                notificando a las partes.
                En  la audiencia, el defensor podrá reafirmar el
                pedido,  y  el  Fiscal  cuando  tenga  que decir
                respecto a  la  procedencia  o   condiciones  de
                soltura. La  víctima  será  oída. La  incidencia
                será   resuelta  en  el  acto  salvo   que  deba
                practicarse   alguna   medida   que    exija  su
                suspensión por un plazo de  no  más de cinco (5)
                días.
    
                Art. 355.- Solicitud  y  competencia. Cuando  se
                cumplan las condiciones  previstas  en el Código
                Penal, el condenado a  inhabilitación absoluta o
                relativa, podrá solicitar  al Juez de Ejecución,
                personalmente o mediante   un  abogado defensor,
                que  se le  restituya  el  uso  y  goce  de  los
                derechos  y  capacidades de que fue privado o su
                rehabilitación.
                La  solicitud deberá presentarse ante la Oficina
                de   Gestión  de  Audiencias  con  copia  de  la
                sentencia   respectiva  y  la  documentación que
                acredite   el  cumplimiento   de  las exigencias
                legales. En   caso   de   no   contar   con   la
                documentación,  indicar  causa, fecha y tribunal
                que dictó la sentencia defínitiva.
                El   Juez    de    Ejecución    podrá    ordenar
                comunicaciones o informes a distintos organismos
                u oficinas cuando lo estimare pertinente.
    
                Art. 360.- Forma  y presentación de la querella.
                La querella deberá  presentarse  ante la Oficina
                de  Gestión  de  Audiencias, personalmente o por
                mandatario  con  poder  especial,  por escrito y
                cumpliendo con los siguientes requisitos:
                   1) Nombre,   apellido,   domicilio   real   y
                   constituido del querellante;
                   2) Nombre,   apellido,  domicilio   real  del
                   querellado y demás condiciones que supiera;
                   3) Una    relación     clara,    precisa    y
                   circunstanciada   del   hecho    que   imputa
                   describiendo  sus  circunstancias  de tiempo,
                   lugar y modo;
                   4) Fundamentos  de  la  imputación, señalando
                   los  medios  de   prueba  que ofrece a fin de
                   sostener la querella en el juicio;
                   5) La prueba que  ofrezca  deberá cumplir las
                   exigencias del Artículo 257, inciso 7);
                   6) Se   presentará   con   copia   para  cada
                   querellado, agregando  copia  del poder si se
                   actuare por apoderado;
                   7) La    firma    del    querellante,  cuando
                   corresponda o,   si   no pudiere o no supiere
                   firmar, la  firma de otra persona a su ruego,
                   que lo deberá  hacer  por ante el director de
                   la Oficina de Gestión  de Audiencias, o quien
                   lo reemplace o se designe al efecto.
                   En el caso  de conversión de la acción, copia
                   certificada  de  los  actos procesales que se
                   hubiesen cumplido.
                   Si  se   ejerciere  conjuntamente   la acción
                   civil, la  demanda   deberá   ajustarse  a lo
                   establecido en  el  Código  Procesal  Civil y
                   Comercial. Si el letrado reúne  la calidad de
                   apoderado,  podrá  ejercer  directamente  las
                   facultades  del  querellante,  salvo  las  de
                   carácter   personal, o   cuando   exista  una
                   reserva expresa en la Ley o en el mandato.
    
                Art. 370.- Admisión. Presentada la querella, con
                o sin demanda  civil, e  integrado  el tribunal,
                la Oficina de Gestión de Audiencias fijará fecha
                y hora para audiencia  de  conciliación, siempre
                que la  querella  no  hubiere   sido   declarada
                inadmisible.
                La  audiencia  se fijará dentro de los diez (10)
                días, notificando a las partes.
                En  el   supuesto   de   conversión,  la oficina
                judicial previamente  adjuntará  el legajo y los
                elementos probatorios  que se hubiesen colectado
                en los inicios  de  la  investigación  y  que se
                encuentran   bajo  su   custodia,   poniendo  en
                conocimiento  de  las   partes  que  el mismo se
                encuentra en la oficina para su compulsa con los
                elementos colectados.
                En los demás  casos  el  querellado  deberá  ser
                notificado con copia  de  la  querella y demanda
                civil si la hubiere.
    
                Art. 373.-  Procedimiento    posterior.   De  no
                lograrse la conciliación o retractación, el Juez
                convocará   a   juicio   a   pedido  de parte. A
                solicitud  de  parte  la  Oficina  de Gestión de
                Audiencias fijará  la  audiencia  prevista en el
                Artículo 261 en un  plazo  no  mayor a diez (10)
                días desde que fuera solicitada. A partir de ese
                momento rigen las reglas  del  proceso  común en
                lo que fuere aplicable.
    
                Art. 377.-  Procedimiento   y   resolución.  Las
                partes    solicitarán    la    aplicación    del
                procedimiento  abreviado al Juez, y en audiencia
                que  será  fijada  por  la Oficina de Gestión de
                Audiencias, expondrán sus  pretensiones. El Juez
                identificará  al  imputado,  hará   conocer  los
                alcances del acuerdo  y  le requerirá nuevamente
                su aceptación.
                Si el imputado lo ratificara, el Juez dictará la
                resolución que  corresponda, fundando  la  misma
                en el hecho descripto en la  acusación  admitida
                por  el  imputado,  en  las   evidencias  que la
                fundamenten, y las demás circunstancias que haya
                incorporado el  imputado o su  defensor, con sus
                evidencias.
                La pena que imponga no podrá superar la acordada
                por las partes y la sentencia  no podrá fundarse
                exclusivamente en la aceptación  de  los  hechos
                por parte del imputado.
                La sentencia deberá ajustarse a  los  requisitos
                exigidos  en  el  juicio común. Siempre  que  se
                fundare en los mismos  hechos  y  dentro   de la
                escala penal correspondiente al delito de que se
                trate, el Juez podrá  imponer  una  pena menor a
                la   pactada.   También   podrá   modificar   la
                calificación  legal de la acusación, siempre que
                no   exceda   la   pena   pactada;   y,   cuando
                corresponda, absolver  al  imputado  respecto de
                los mismos hechos.
    
                Art. 378.- Inadmisibilidad. Si  el Juez estimare
                que el acuerdo no  cumple   con  los  requisitos
                legales o considerare que es necesario  un mejor
                conocimiento de los hechos  en  la  audiencia de
                debate para su calificación, rechazará el pedido
                de abreviación del procedimiento. Lo mismo  hará
                si no estuviere de acuerdo  con la calificación,
                y   el  encuadramiento   correcto   implicare la
                aplicación de una pena mayor a la acordada.
                En este  caso deberán labrarse dos (2) actas. La
                primera   contendrá  el  rechazo  con  el que se
                devolverá  la  causa a la  Oficina de Gestión de
                Audiencias  a  fin   que   continúe la audiencia
                preliminar,  debiendo   intervenir  un  tribunal
                distinto. La  segunda  contendrá los fundamentos
                del  rechazo  y  se  reservará  en la Oficina de
                Gestión de Audiencias.
                El acuerdo o reconocimiento del  hecho por parte
                del imputado al rechazarse  el  pedido, no podrá
                ser valorado a ningún fin.
    
                Art. 381.- Audiencia. La  Oficina  de Gestión de
                Audiencias fijará  una  audiencia en la que, con
                la presencia de las partes,  el  Juez verificará
                el cumplimiento de  los  requisitos  formales, y
                aceptará o rechazará  la  prueba ofrecida que se
                relacione con la calificación y la pena.
                En la audiencia  el  Juez  permitirá  el  debate
                sobre la calificación y/o la pena solicitada.
                En  su caso absolverá o condenará al imputado, y
                se  pronunciará  sobre  la prueba ofrecida a los
                fines de la imposición  de  la  pena, remitiendo
                las  actuaciones  a la  Oficina  de  Gestión  de
                Audiencias  para la prosecución del juicio sobre
                la pena.
    
                Art. 384.-  Audiencia  preliminar. Prueba. En la
                audiencia  preliminar  del Artículo 261, el Juez
                Penal  oirá  al  Fiscal  y  a  las  demás partes
                comparecientes para que se pronuncien si procede
                la    apertura    del    juicio    oral    o  el
                sobreseimiento,   y   soliciten  o ratifiquen la
                adopción de medidas cautelares.
                Si    el    Fiscal    hubiere    solicitado   el
                sobreseimiento,   el    Juez  procederá conforme
                Artículos 252 y 253. Si el Fiscal o la acusación
                particular solicitaren la  apertura  del  juicio
                oral, el Juez  resolverá   de  inmediato  lo que
                corresponda,   dictando  en   forma   oral  auto
                motivado   que  deberá  documentarse  y  no será
                susceptible de recurso alguno.
                Las  partes  ofrecerán   las  pruebas.  El  Juez
                examinará las ofrecidas e inmediatamente dictará
                auto  admitiendo  las  pertinentes.  Contra   la
                admisión o el rechazo de la prueba, no procederá
                recurso alguno.
                El Juez ordenará lo necesario para la producción
                de la prueba anticipada y fijará  fecha  en  que
                deban  comenzar  las  sesiones  del juicio oral,
                quedando las partes notificadas en el acto, como
                así también  el  imputado.  La  audiencia deberá
                ser fijada, en  coordinación  con  la Oficina de
                Gestión de Audiencias, dentro de los quince (15)
                días siguientes.
                En la resolución se ordenará  el  libramiento de
                las  comunicaciones  que  sean  necesarias  para
                asegurar  la producción de las pruebas ofrecidas
                y   admitidas. Hasta   la    audiencia    podrán
                incorporarse  los   informes,  certificaciones y
                demás  documentos  que  el  Fiscal  y las partes
                estimen oportuno y el Juez admita.
    
       Art. 2°.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los  veintidós  días del mes
    de marzo del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 8933
    Vinculada con Ley 6238

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 8933 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN-.

  • Observaciones