La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 2° de la Ley N° 8336
de la forma que se indica a continuación:
"Art. 2°.- Durante cualquier etapa del proceso el Juez
o el Fiscal podrán, de oficio o a petición de parte,
ordenar una o más de las siguientes medidas preventivas
urgentes de acuerdo a los tipos y modalidades de violencia
contra las mujeres definidas en los Artículos 5° y 6° de la
Ley N° 26.485:
1. Ordenar la prohibición de acercamiento del presunto
agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio,
esparcimiento o a los lugares de habitual concurrencia
de la mujer que padece violencia;
2. Ordenar al presunto agresor que cese en los actos de
perturbación o intimidación que, directa o
indirectamente, realice hacia la mujer;
3. Ordenar la restitución inmediata de los efectos
personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto
privada de los mismos;
4. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de
armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en
su posesión;
5. Proveer las medidas conducentes a brindar a quien
padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran,
asistencia médica o psicológica, a través de los
organismos públicos y organizaciones de la sociedad
civil con formación especializada en la prevención y
atención de la violencia contra las mujeres;
6. Ordenar medidas de seguridad en el domicilio de la
mujer;
7. Ordenar toda otra medida necesaria para garantizar
la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer
cesar la situación de violencia y evitar la repetición
de todo acto de perturbación o intimidación, agresión y
maltrato del agresor hacia la mujer.
El Fiscal o el Juez adoptarán estas medidas atendiendo
a la urgencia del caso sin que ello implique asumir la
competencia definitiva del mismo. Asimismo, podrán remitir
las constancias para que la oficina pertinente realice el
seguimiento de la medida ordenada como las recomendaciones
acordes al riesgo y necesidades de la víctima y, en su caso,
efectúe las derivaciones correspondientes."
Art. 2°.- Modifícase el inciso 11 del Artículo 83 del
Código Procesal Penal de Tucumán (Ley N° 8933), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"11) Cuando sea mujer víctima de violencia de género, a
requerir la asistencia protectora y las medidas preventivas
urgentes, previstas en la Ley Nacional N° 26.485, adherida
la Provincia de Tucumán mediante Ley N° 8336. En estos
casos, si resultase necesario el Juez o el Fiscal podrán
ordenar las medidas preventivas urgentes enunciadas en la
Ley N° 8336 utilizando el medio que garantice la mayor
celeridad y eficacia de la medida."
Art. 3°.- Modifícase el punto 1 del Artículo 96 del
Código Procesal Penal de Tucumán (Ley N° 8933), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"1. Protección de las víctimas. Los Fiscales deberán
adoptar o requerir las medidas necesarias para proteger a
las víctimas de los delitos, favorecer su intervención en el
proceso, evitar o disminuir cualquier perjuicio que
pudieran derivar de su intervención y hacer cesar los
efectos del delito o sus consecuencias ulteriores, tomando
en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13 y el Artículo 83
inc. 11."
Art. 4°.- Modifícase el punto 6 del Artículo 235 del
Código Procesal Penal de Tucumán (Ley N° 8933), el cual
quedará redactado del siguiente modo:
"6. Medidas de coerción urgentes y medidas preventivas
urgentes. En casos de violencia familiar o violencia de
género, si resultase necesario, el Fiscal podrá requerir al
Juez las medidas de coerción enunciadas en los supuestos 9)
y 12) u ordenar las medidas preventivas urgentes dispuestas
en la Ley N° 8336, utilizando el medio que garantice la
mayor celeridad y eficacia de la medida."
Art. 5°.- Modifícase el Artículo 94 sexies de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el cual quedará redactado del
siguiente modo:
"Art. 94 sexies.- Funciones. Fiscales. Los Fiscales
tendrán a su cargo el ejercicio de la acción penal pública
de acuerdo a la distribución de trabajo dispuesta por el
Ministerio Público Fiscal. Ejercerán la dirección de la
investigación, formularán acusación o requerimiento de
sobreseimiento, aplicarán criterios de oportunidad dentro de
los márgenes legales, ordenarán medidas preventivas
urgentes para la protección de las víctimas de violencia de
género de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 8336, actuarán
en juicio y podrán formular impugnaciones ante los
tribunales correspondientes, cualquiera sea su instancia."
Art. 6°.- Modifícase el Artículo 94 septies de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el cual quedará redactado del
siguiente modo:
"Art. 94 septies.- Funciones. Auxiliares de Fiscales. Los
Auxiliares de Fiscales podrán realizar todos los actos
autorizados a los Fiscales por el Código Procesal Penal de
Tucumán vigente, mediante la respectiva delegación de
funciones.
En las causas que se tramiten en el Régimen Adversarial
(Ley N° 8933) será imprescindible la presencia del Fiscal
en Juicio Oral y Público cuando se trate de iniciación de
audiencia, ampliación de acusación y alegatos de clausura, y
cuando se trate de recurso contra sentencia definitiva.
Mientras dure el Régimen de Resolución de Causas
Pendientes (Ley N° 8934) y hasta su efectiva conclusión,
los Auxiliares de Fiscales quedan facultados, mediante la
respectiva delegación de funciones, a realizar todos los
actos autorizados a los Fiscales sin excepción alguna.
Los Auxiliares de Fiscales actuarán bajo las
instrucciones, dirección y supervisión del Físcal, sin
perjuicio de la responsabilidad personal que pudiere caberle
por conducta negligente o comisión de un acto irregular en
el desempeño de sus funciones.
Cualquier aspecto concerniente al Auxiliar de Fiscal
podrá ser determinado mediante reglamentación que efectuará
el Ministro Público Fiscal. La designación de los
Auxiliares de Fiscal se efectuará por resolución del
Ministro Público Fiscal teniendo en cuenta las necesidades
del servicio."
Art. 7°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes
de diciembre del año dos mil veinte.