• Detalle de Ley

    Ley N°: 8988
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 16/02/2017
    Promulgada: 03/03/2017
    Publicada: 08/03/2017
    Boletin Of. N°: 28957

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modificase   la    Ley    N°  6204,  y  sus
    modificatorias en la forma que a continuación se indica:
    
        -Sustituir el Art. 1° por el siguiente:
    
        "Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo. La Magistratura
    del Trabajo estará compuesta por:
          1. La Corte Suprema de Justicia, en la composición que
          determinan las normas que reglamentan su ejercicio.
          2. La Cámara  de  Apelación  del Trabajo, en el número
          que  establece  la  Ley  Orgánica  del Poder Judicial,
          divididas en salas de dos (2) miembros cada una.
          3. Los  Juzgados  del  Trabajo  de  Primera  Instancia
          funcionarán  en  forma  unipersonal y en el número que
          establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial".
    
        - Sustituir el Art. 4° por el siguiente:
    
        "Art. 4°.- Competencia  de  los  Jueces del Trabajo. Los
    Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:
          1. En  la  tramitación, sentencia  y  ejecución de los
          juicios ordinarios.
          2. En  la  resolución y ejecución  de  las  cuestiones
          incidentales.
          3. En los  supuestos de terminación excepcional de los
          procesos previstos en este Código.
          4. Como  jueces de tramitación, sentencia y ejecución,
          en  los  procedimientos  especiales contemplados en la
          presente  Ley, y  en  los casos establecidos por leyes
          especiales.
          5. En la homologación de convenios.
          6. En   la   imposición  de  costas  y  regulación  de
          honorarios de las sentencias que dictaren".
    
        - Sustituir el Art. 45 por el siguiente:
    
        "Art. 45.- Términos. Los  Jueces del Trabajo, en primera
    instancia,  deberán  dictar   sentencia   definitiva  en los
    siguientes plazos: 
          1. Cuarenta   y   cinco  (45)  días   en  los  juicios
          ordinarios.
          2. Quince (15) días en los incidentes.
          3. Diez   (10)  días   en   los  juicios  sumarísimos,
          ejecutivos y trámites especiales".
    
        - Sustituir el Art. 71 de la siguiente:
    
        "Art. 71.- Audiencia   de   conciliación.  La  audiencia
    deberá  ser   celebrada  con   la  intervención  directa del
    Juez,   sin    poder    delegar  sus  funciones  a  personal
    subalterno, debiendo  empezar y terminar el día indicado. En
    caso de  ausencia  del Juez de la causa, la audiencia deberá
    celebrarse en  la fecha y hora fijada por ante el Juez de la
    siguiente nominación. 
        Ante licencias prolongadas del titular del juzgado, o de
    vacancia, la  Corte  Suprema   de  Justicia   dispondrá  los
    reemplazos, procurando  hacerlo  con  antelación  suficiente
    para   permitir  a    los  subrogantes   compatibilizar  sus
    calendarios. 
        El Juez  podrá  disponer  la realización de la audiencia
    sin  la  presencia  de los letrados. Si alguna de las partes
    compareciera  sin  patrocinio  letrado, el Juez  le ofrecerá
    la asistencia  del    Defensor  oficial;  si  el  patrocinio
    jurídico fuera  rehusado  por el interesado, la audiencia se
    llevará a  cabo  con  la  parte  en  persona,  debiendo  ser
    ilustrada sobre los alcances del acto.
        La  intervención  del  Juez  y  la  mera  proposición de
    fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento".
    
        - Sustituir el Art. 73 por el siguiente:
    
        "Art. 73.-  Incomparecencia    a    la    audiencia   de
    conciliación. Si  alguna  de  las  partes  no comparece a la
    audiencia, se  tendrá  por  intentado el acto y se entenderá
    que las  partes no arriban a conciliación. De ello se dejará
    constancia en  acta  y se procederá de acuerdo a lo previsto
    en el Art. 76 de este Código.
        Sin  perjuicio  de ello, las partes podrán solicitar, en
    cualquier  etapa  del  proceso,  antes   del   dictado de la
    sentencia definitiva,  la  fijación  de  una audiencia a los
    fines conciliatorios  en  los  términos del Art. 42, sin que
    este trámite suspenda el curso del juicio principal".
    
        - Sustituir el Art. 154 por el siguiente:
    
        "Art. 154.-  Las  disposiciones   de   este   Código  se
    aplicarán  a  todos   los  juicios   pendientes  a la  fecha
    de   entrada    en   vigencia  de la presente Ley,  salvo en
    aquellos que    hasta  el 29 de Diciembre de 2016 se hubiere
    dictado el  decreto   de auto de  elevación  para el dictado
    de sentencia  definitiva  y  éste  se  encontrare  firme, en
    cuyo caso  se regirán por la Ley N° 6204 y su modificatorias
    anteriores a  la Ley N° 8969, sin  perjuicio de lo dispuesto
    en  el  Art. 6° de  la  Ley  N° 8971, modificatoria del Art.
    58 de la Ley N° 6238".
    
        - Sustituir el Art. 155 por el siguiente:
    
        "Art. 155.- Juicios  en  estado de resolver. En aquellos
    juicios  que  hasta  el  29  de Diciembre de 2016 se hubiese
    dictado el  decreto  de auto de elevación para el dictado de
    sentencia definitiva y éste se encontrare firme, continuarán
    en  las  Salas    del  tribunal  que  le  fueron  asignadas,
    rigiéndose por  la    Ley   N°  6204  y  sus  modificatorias
    anteriores a la Ley N° 8969".
    
        - Sustituir el Art. 156 por el siguiente:
    
        "Art. 156.- Juicios  radicados  en  la  Corte Suprema de
    Justicia  de  la  Provincia o Corte  Suprema  de Justicia de
    la   Nación.  Los  juicios  radicados en la Corte Suprema de
    Justicia de  la  Provincia o Corte Suprema de Justicia de la
    Nación, continuarán  rigiéndose  por  la  Ley  N° 6204 y sus
    modificatorias anteriores a la Ley N° 8969".
    
       Art. 2°.- Los magistrados que se desempeñaban como Jueces
    de   Conciliación  y  Trámite  y  Jueces  de Cámara Laboral,
    asumen la  denominación  y competencia otorgada a los Jueces
    del Trabajo  de  primera  instancia  y  Jueces  de Cámara de
    Apelaciones del Trabajo, respectivamente, de conformidad con
    las modificaciones  introducidas  por  Leyes N° 8969, 8971 y
    la presente Ley. 
    
       Art. 3°.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 4°.-Comuníquese. 
       Dada  en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de   Tucumán, a  los  dieciséis  días  del
    mes de febrero del  año dos  mil diecisiete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6204
    Vinculada con Ley 6238
    Vinculada con Ley 8969
    Vinculada con Ley 8971

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6204 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL LABORAL-.

  • Observaciones