La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 6204, y sus
modificatorias en la forma que a continuación se indica:
-Sustituir el Art. 1° por el siguiente:
"Artículo 1°.- Magistratura del Trabajo. La Magistratura
del Trabajo estará compuesta por:
1. La Corte Suprema de Justicia, en la composición que
determinan las normas que reglamentan su ejercicio.
2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en el número
que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial,
divididas en salas de dos (2) miembros cada una.
3. Los Juzgados del Trabajo de Primera Instancia
funcionarán en forma unipersonal y en el número que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial".
- Sustituir el Art. 4° por el siguiente:
"Art. 4°.- Competencia de los Jueces del Trabajo. Los
Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:
1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los
juicios ordinarios.
2. En la resolución y ejecución de las cuestiones
incidentales.
3. En los supuestos de terminación excepcional de los
procesos previstos en este Código.
4. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución,
en los procedimientos especiales contemplados en la
presente Ley, y en los casos establecidos por leyes
especiales.
5. En la homologación de convenios.
6. En la imposición de costas y regulación de
honorarios de las sentencias que dictaren".
- Sustituir el Art. 45 por el siguiente:
"Art. 45.- Términos. Los Jueces del Trabajo, en primera
instancia, deberán dictar sentencia definitiva en los
siguientes plazos:
1. Cuarenta y cinco (45) días en los juicios
ordinarios.
2. Quince (15) días en los incidentes.
3. Diez (10) días en los juicios sumarísimos,
ejecutivos y trámites especiales".
- Sustituir el Art. 71 de la siguiente:
"Art. 71.- Audiencia de conciliación. La audiencia
deberá ser celebrada con la intervención directa del
Juez, sin poder delegar sus funciones a personal
subalterno, debiendo empezar y terminar el día indicado. En
caso de ausencia del Juez de la causa, la audiencia deberá
celebrarse en la fecha y hora fijada por ante el Juez de la
siguiente nominación.
Ante licencias prolongadas del titular del juzgado, o de
vacancia, la Corte Suprema de Justicia dispondrá los
reemplazos, procurando hacerlo con antelación suficiente
para permitir a los subrogantes compatibilizar sus
calendarios.
El Juez podrá disponer la realización de la audiencia
sin la presencia de los letrados. Si alguna de las partes
compareciera sin patrocinio letrado, el Juez le ofrecerá
la asistencia del Defensor oficial; si el patrocinio
jurídico fuera rehusado por el interesado, la audiencia se
llevará a cabo con la parte en persona, debiendo ser
ilustrada sobre los alcances del acto.
La intervención del Juez y la mera proposición de
fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento".
- Sustituir el Art. 73 por el siguiente:
"Art. 73.- Incomparecencia a la audiencia de
conciliación. Si alguna de las partes no comparece a la
audiencia, se tendrá por intentado el acto y se entenderá
que las partes no arriban a conciliación. De ello se dejará
constancia en acta y se procederá de acuerdo a lo previsto
en el Art. 76 de este Código.
Sin perjuicio de ello, las partes podrán solicitar, en
cualquier etapa del proceso, antes del dictado de la
sentencia definitiva, la fijación de una audiencia a los
fines conciliatorios en los términos del Art. 42, sin que
este trámite suspenda el curso del juicio principal".
- Sustituir el Art. 154 por el siguiente:
"Art. 154.- Las disposiciones de este Código se
aplicarán a todos los juicios pendientes a la fecha
de entrada en vigencia de la presente Ley, salvo en
aquellos que hasta el 29 de Diciembre de 2016 se hubiere
dictado el decreto de auto de elevación para el dictado
de sentencia definitiva y éste se encontrare firme, en
cuyo caso se regirán por la Ley N° 6204 y su modificatorias
anteriores a la Ley N° 8969, sin perjuicio de lo dispuesto
en el Art. 6° de la Ley N° 8971, modificatoria del Art.
58 de la Ley N° 6238".
- Sustituir el Art. 155 por el siguiente:
"Art. 155.- Juicios en estado de resolver. En aquellos
juicios que hasta el 29 de Diciembre de 2016 se hubiese
dictado el decreto de auto de elevación para el dictado de
sentencia definitiva y éste se encontrare firme, continuarán
en las Salas del tribunal que le fueron asignadas,
rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus modificatorias
anteriores a la Ley N° 8969".
- Sustituir el Art. 156 por el siguiente:
"Art. 156.- Juicios radicados en la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Los juicios radicados en la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de la
Nación, continuarán rigiéndose por la Ley N° 6204 y sus
modificatorias anteriores a la Ley N° 8969".
Art. 2°.- Los magistrados que se desempeñaban como Jueces
de Conciliación y Trámite y Jueces de Cámara Laboral,
asumen la denominación y competencia otorgada a los Jueces
del Trabajo de primera instancia y Jueces de Cámara de
Apelaciones del Trabajo, respectivamente, de conformidad con
las modificaciones introducidas por Leyes N° 8969, 8971 y
la presente Ley.
Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4°.-Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del
mes de febrero del año dos mil diecisiete.