• Detalle de Ley

    Ley N°: 8969
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 21/12/2016
    Promulgada: 28/12/2016
    Publicada: 04/01/2017
    Boletin Of. N°: 28914

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
            De modificación del Código Procesal Laboral
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase  el  Artículo  1°  de  la Ley N°
    6204,  el que quedará redactado de la siguiente manera:
    
          "Artículo 1°.-    Magistratura    del    Trabajo.   La
          Magistratura  del Trabajo estará compuesta por:
           1. La Corte Suprema  de  Justicia, en  la composición
           que   determinan   las  normas  que   reglamentan  su
           ejercicio.
           2. La Cámara de Apelación del Trabajo, en  el  número
           que establece  la  Ley  Orgánica  del Poder Judicial,
           divididas en  salas  de tres  (3) miembros  cada una.
           3. Los  Juzgados  del  Trabajo de  Primera  Instancia
           funcionarán en  forma  unipersonal y en el número que
           establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial."
    
       Art. 2°.- Modifícase el Art. 3° de la Ley N° 6204, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 3°.- Competencia de  las Cámaras del Trabajo.  La
         Cámara de Apelación del Trabajo conocerá  como tribunal
         de apelación en los juicios ordinarios  de trabajo y de
         las  demás  resoluciones  dictadas  por los jueces  del
         Trabajo de  primera instancia, cuando correspondiere."
    
       Art. 3°.- Modifícase el Art. 4° de la Ley N° 6204, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 4°.- Competencia de los Jueces del  Trabajo.  Los
         Jueces del Trabajo conocerán y decidirán:
           1. En la tramitación, sentencia y  ejecución  de  los
           juicios ordinarios.
           2. En  la  resolución  y  ejecución  de  los  juicios
           incidentales.
           3. En los supuestos de terminación excepcional de los
           procesos previstos en este Código.
           4. Como jueces de tramitación, sentencia y ejecución,
           en los  procedimientos  especiales contemplados en la
           presente Ley, y  en  los  casos  establecidos por las
           leyes especiales.
           5. En la homologación de convenios.
           6. En  la  imposición   de  costas  y  regulación  de
           honorarios de las sentencias que dictaren."
    
       Art. 4°.- Modifícase el Art. 6° de la Ley N° 6204, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 6°.-  Supuestos  de  competencia   material.  La
         Justicia del Trabajo conocerá:
           1. En los conflictos jurídicos individuales derivados
           del contrato  de  trabajo,  cualquiera sea  la  norma
           legal que deba aplicarse.
           Se excluyen  los litigios entre partes vinculadas por
           una  relación  de  empleo  público,  aun  cuando   se
           discutiere  la  aplicación  de  normas de Derecho del
           Trabajo,  convenciones colectivas o laudos con fuerza
           de tales o accidentes y enfermedades del trabajo.
           2. En   las  demandas   de  desalojo   de   inmuebles
           concedidos  a  los  trabajadores como accesorio de la
           relación   de   trabajo,   sin   perjuicio   de   las
           disposiciones    especiales    de    los    estatutos
           profesionales.
           3. En  las  acciones    por   cobro    de   aportes y
           contribuciones  de obras sociales, cuotas gremiales y
           demás instituidas por leyes, decretos, resoluciones o
           convenciones colectivas de trabajo.
           4. En  los conflictos derivados del Derecho Colectivo
           del   Trabajo,  cuando las   leyes de  fondo  así  lo
           determinen.
           5. En las  ejecuciones de  multas  impuestas  por  la
           Autoridad Administrativa del trabajo.
           6. En   los   recursos   contra   resoluciones  de la
           Autoridad Administrativa del Trabajo."
    
       Art. 5°.-   Modifícase  el  Art. 9° de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 9°.-  Escrituralidad.  Doble     instancia.   Los
         procesos  laborales   serán   escritos   y   de   doble
         instancia."
    
       Art. 6°.- Modifícase el Art. 37 de la Ley N° 6204, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 37.-   Oportunidad    de    invocarlo.   Si   con
         posterioridad   a  la   traba   de la litis sucediera o
         llegara a conocimiento   de  las  partes  algún hecho o
         documento   vinculado  al  litigio,  podrá  alegarse  y
         probarse  por  el  trámite previsto en este Código para
         los incidentes, por cuerda separada.
         El hecho nuevo sólo podrá  invocarse ante la  Juez  del
         trabajo  hasta el  vencimiento del plazo probatorio. Si
         fuera posterior al plazo  de  prueba, podrá invocarse y
         probarse  en  segunda  instancia  hasta  tres (3)  días
         después de  notificado  el  llamamiento  de  autos para
         sentencia."
    
       Art. 7°.- Modifícase el Art. 45 de la Ley N° 6204, el que 
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
    
         "Art. 45.- Términos. Los jueces del Trabajo, en primera
         instancia,  y el   tribunal deberán  dictar   sentencia
         definitiva en los siguientes plazos:
           1. Cuarenta  y   cinco  (45)  días   en  los  juicios
           ordinarios.
           2. Quince (15) días en los incidentes.
           3. Diez  (10)  días   en  los   juicios  sumarísimos,
           ejecutivos y trámites especiales."
    
       Art. 8°.- Modifícase el Art. 53 de la Ley N° 6204, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 53. - Recursos. Las  regulaciones  de  honorarios
         practicadas por los Jueces del Trabajo serán  apelables
         ante  la   Cámara  de Apelación  del  Trabajo. Las  que
         dictare  la   Cámara   sólo   serán   susceptibles   de
         reconsideración ante el mismo tribunal.
         Los  recursos  e  incidentes  en materia de  honorarios
         tramitarán por cuerda separada sin suspender  el  curso
         del principal."
    
       Art. 9°.- Modifícase el Art. 55 de la Ley N° 6204, el que 
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 55. - Demanda.  La  demanda  se   presentará  por
         escrito y con copia para traslado, debiendo expresar:
           1. Nombre y apellido  del  demandante,  nacionalidad,
           estado  civil,  documento  de  identidad,  profesión,
           domicilio  real y especial constituido.
           2. Nombre  y   apellido,  domicilio   y   condiciones
           personales que conozca del demandado.
           3. Objeto   de  la  demanda,  fecha  de  ingreso  del
           trabajador  y  de  egreso  si  la  hubiera, categoría
           profesional, horario, descripción  detallada  de  las
           tareas cumplidas, carácter permanente o temporario de
           las mismas, ámbito físico del desempeño, remuneración
           percibida y que debía  percibir, forma  de  su pago y
           perfeccionamiento o capacitación durante la relación.
           A tal  fin  agregará  una planilla  estimativa de los
           rubros y cantidades reclamadas.
           4. Los hechos  y   el  derecho   en   que   funda  la
           demanda.
           5. Las  peticiones  formuladas  en  términos claros y
           precisos."
    
       Art. 10.- Modifícase el Art. 73 de la Ley N° 6204, el que
    quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 73.-   Incomparencia   a    la   audiencia     de
         conciliación. Si alguna de las partes no comparece a la
         audiencia, se  tendrá   por   intentado el  acto y   se
         entenderá que las partes no  arriban a conciliación. De
         ello se  dejará  constancia  en acta y se  procederá de
         acuerdo a los  previsto  en el Art. 76 de este  código.
         Sin perjuicio de ello, las partes podrán  solicitar, en
         cualquier etapa del  proceso, antes del  dictado  de la
         sentencia  definitiva, la fijación  de una  audiencia a
         los fines conciliatorios en los  términos del  Art. 42,
         sin   que  este trámite suspenda  el curso  del  juicio
         principal."
    
       Art. 11.- Modifícase el Art. 82 de la Ley N° 6204, el que 
    quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 82.- Resoluciones inapelables. Serán  inapelables
         las resoluciones del Juez del Trabajo sobre producción,
         denegación y sustanciación de  las  pruebas, pero si se
         hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá
         solicitar a la  Cámara de Apelación del Trabajo  que la
         diligencie cuando el expediente le fuera  remitido para
         que    conozca   del  recurso   contra   la   sentencia
         definitiva."
    
       Art. 12.- Deróganse los Arts. 84 y 85 de la Ley  N° 6204.
    
       Art. 13.- Modifícase  el  Art.  102 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 102.- Autos para sentencia. Dentro de los dos (2)
         días de vencido el último término  para alegar, con  la
         presentación de los alegatos o sin ellos, el  Juez  del
         Trabajo dictará la  providencia  disponiendo  pasar  la
         causa en calidad  de autos a  fines del  dictado  de la
         sentencia definitiva.
         Si después del dictado de dicha providencia se agregara
         alguna prueba por cualquiera de los medios  autorizados
         en este código, el  Juez del  Trabajo antes  de  dictar
         sentencia, dará vista a cada parte por  tres (3) días y
         por su orden,  a  los  fines  de que aleguen  sobre  el
         mérito de ellas."
    
       Art. 14.- Modifícase  el  Art.  113 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 113.- Distribución. Orden de  Votación.  Ante  el
         recurso de apelación, el Juez del Trabajo remitirá  los
         autos a la Sala que por turno corresponda de la  Cámara
         de Apelación del Trabajo. Recibida  por el  tribunal se
         designará el orden de la votación."
    
       Art. 15.- Incorpórase  como  Art.  116  bis  de la Ley N°
    6204, el siguiente: 
         "Art. 116 bis.- La  Cámara  de  Apelación  del  Trabajo
         deberá dictar sentencia dentro de los treinta (30) días
         en  los  juicios   ordinarios  y  de  quince  (15) días
         especiales o incidentes.
         Los  Plazos  mencionados  se  computarán  desde  que el
         llamamiento  de  autos  para  sentencia   haya  quedado
         firme."
    
       Art. 16.- Modifícase  el  Art.  122 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 122.- Resoluciones  con sustanciación. El recurso
         de   Apelación    procederá   contra   las   sentencias
         definitivas,   interlocutorias   y  demás  resoluciones
         dictadas por el Juez  del  Trabajo,  con  sustanciación
         previa, salvo expresa disposición en contrario."
    
       Art. 17.- Modifícase  el  Art.  125 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 125.- Trámite. Forma de concesión.  Concedido  el
         recurso, se notificará al  apelante  para  que  exprese
         agravios en el término de cinco (5) días. La omisión de
         este trámite producirá  de pleno  derecho la  deserción
         del recurso.
         Presentado  el memorial de agravios, se dará vista a la
         contraparte  por  el  término  de  cinco  (5) días.
         Contestada  la vista o vencido el término para hacerlo,
         el expediente se  elevará a la Cámara  de Apelación sin
         más trámite.  Este  recurso  se  concederá  siempre  en
         relación."
    
       Art. 18.- Modifícase  el  Art.  128 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 128.- Nulidad. El recurso de Apelación  comprende
         el  de  nulidad,   debiendo versar  sobre   defectos  u
         omisiones  en  la  forma  de  la  sentencia, no  siendo
         admisible por vicios de procedimiento.
         La  Cámara   de   Apelación   del   Trabajo  no   podrá
         pronunciarse  sobre  la nulidad, si el recurrente no la
         fundó en oportunidad de expresar agravios."
    
       Art. 19.- Modifícase  el  Art.  129 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 129.- Efectos. Si  la  Cámara  de  Apelación  del
         Trabajo hiciera lugar a  la nulidad, deberá en la misma
         sentencia  dictar el  pronunciamiento  sustitutivo  que
         corresponda sobre el fondo de la cuestión."
    
       Art. 20.- Modifícase  el  Art.  130 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 130.- Procedencia. El recurso  de  Casación  sólo
         podrá deducirse en contra de las sentencias definitivas
         dictadas  por la  Cámara  de  Apelación  del  Trabajo y
         contra las demás sentencias de este tribunal que tengan
         la   virtualidad  de  poner  fin  al  pleito  o   hacer
         imposible  su continuación, únicamente en la  medida en
         que el punto debatido asuma gravedad institucional."
    
       Art. 21.- Modifícase  el  Art.  132 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 132.- Requisitos de admisibilidad. El recurso se
         interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada
         la sentencia ante el tribunal que la dictó, debiendo
         cumplir los siguientes recaudos:
           1. Bastarse a sí  mismo,   haciendo   una    relación
           completa de los puntos materia de agravio.
           2. Contener  la  cita de las  normas que se pretenden
           quebrantadas,  exponiendo las razones que fundamentan
           la afirmación.
           3. Cuando el recurso se funde en la causal del inciso
           2.  del  artículo  anterior,  el  impugnante   deberá
           acompañar  testimonio de la sentencia  que  se afirma
           contradictoria.
           4. Cumplir con lo establecido  en  el Artículo 133 de
           este Código.
           5. Cuando  la sentencia  impugnada fuere  dictada por
           una Sala de la Cámara de  Apelación  del Trabajo  con
           asiento en la  ciudad de  Concepción,  el  recurrente
           deberá  constituir  domicilio  en  la ciudad  de  San
           Miguel de Tucumán, en la forma y modo previsto en  el
           Código Procesal en lo Civil y Comercial."
    
       Art. 22.- Modifícase  el  Art.  154 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 154.- Las   disposiciones   de   este  Código  se
         aplicará a todos los  juicios pendientes a la fecha  de
         entrada en vigencia de la presente Ley,  salvo los  que
         se encontrasen radicados en la Cámara del Trabajo a los
         fines del dictado de sentencia definitiva."
    
       Art. 23.- Modifícase  el  Art.  155 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 155.- Juicios radicados en la Cámara del Trabajo.
         Los juicios radicados en las Cámaras  del Trabajo a  la
         fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,  serán
         redistribuidos   entre   las  Salas   del   Tribunal  y
         continuarán   rigiéndose   por  la  Ley N° 6204  y  sus
         modificatorias."
    
       Art. 24.- Modifícase  el  Art.  156 de la Ley N° 6204, el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
         "Art. 156.- Juicios radicados  en la  Corte Suprema  de
         Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia de
         la Nación. Los  juicios radicados  en  la Corte Suprema
         de Justicia de la Provincia o Corte Suprema de Justicia
         de  la  Nación, continuarán  rigiéndose por la  Ley  N°
         6204 y sus modificatorias."
    
       Art. 25.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  veintiún  días del mes de
    diciembre del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6204
    Vinculada a Ley 8988
    Vinculada a Ley 8989

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY N°6204 -CODIGO PROCESAL LABORAL-

  • Observaciones