La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : De modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto al Fuero Laboral y Contencioso Administrativo Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 1°.- Integración. El Poder Judicial de la Provincia de Tucumán es ejercido por la Corte Suprema de Justicia, quien lo preside y representa, las Cámaras en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, de Apelaciones del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo; los Jueces Correccionales, de Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades, de Cobros y Apremios, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, en lo Contencioso Administrativo, del Trabajo, de Paz, y por el Ministerio Público. Art. 2°.- Modifícase el Art. 19 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 19.- Materia. En la Provincia de Tucumán actuarán: las Cámaras en lo Contencioso Administrativo, en lo Penal, de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones y de Apelación del Trabajo, de acuerdo a la competencia que les asigna la presente Ley.” Art. 3°.- Modifícase el Art. 32 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 32.- Competencia Material. La Cámara en lo Contencioso Administrativo entenderá en última instancia: 1. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia en lo Contencioso Administrativo. 2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces de Primera Instancia. 3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros. 4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los Jueces en lo Contencioso Administrativo. 5. En los recursos establecidos por las leyes especiales contra las decisiones de índole administrativa, emanadas de Organismos Provinciales, Municipales o Entes no estatales que ejerzan prerrogativas de derecho." Art. 4°.- Modifícase el Art. 55 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 55.- Composición - Presidente. La Cámara de Apelación del Trabajo se compondrá de Salas integradas por dos (2) miembros. De entre los mismos elegirán un (1) Presidente y un (1) Vicepresidente, que deberán pertenecer a Salas distintas." Art. 5°.- Modifícase el Art. 57 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 57.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición de algún miembro de Sala, la integración se realizará con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces del Trabajo, Vocales de Cámara en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones y en lo Penal, los Jueces en lo Civil y Comercial Común, en lo Civil en Documentos y Locaciones o con los Conjueces." Art. 6°.- Modifícase el Art. 58 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 58.- Competencia Material. La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá en última instancia: 1. De los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Jueces de primera instancia del Trabajo. 2. En las cuestiones de competencia entre los Jueces del Trabajo. 3. En las recusaciones o inhibiciones de sus propios miembros. 4. Como Tribunal de Alzada, en las recusaciones de los Jueces del Trabajo. 5. En los recursos establecidos por leyes especiales." Art. 7°.- Modifícase el Art. 59 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 59.- Materia. En la Provincia de Tucumán, actuarán los siguientes Juzgados: Correccionales, de Instrucción, de Ejecución en lo Penal, Contravencionales, de Menores, en lo Civil y Comercial Común, de Concursos y Sociedades, de Cobros y Apremios, en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil en Documentos y Locaciones, en lo Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo y los Jueces de Paz." Art. 8°.- Sustitúyase el Capítulo VIII del Título III de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "CAPITULO VIII Jueces en lo Contencioso Administrativo Art. 69.- Competencia Material. Los jueces en lo contencioso administrativo entenderán en las causas en las que el acto o hecho jurídico constitutivo de la acción sea de naturaleza administrativa o tributaria. Exceptúanse de la competencia prevista en el presente artículo: 1 Los juicios de expropiación y retrocesión. 2. Los recursos judiciales contra sanciones de naturaleza contravencional. 3. El cobro de tributos y de todas las sanciones pecuniarias, cualesquiera fueren los procedimientos judiciales previstos a tal efecto. 4. Las acciones judiciales contra las decisiones administrativas emanadas de la Inspección General de Personas Jurídicas." Art. 9°.- Modifícase el Capítulo XII del Título III de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "CAPITULO XII Jueces del Trabajo Art. 73.- Competencia Material. Los Jueces del Trabajo conocerán: 1. En la tramitación, sentencia y ejecución de los juicios ordinarios hasta su elevación a Cámara. 2. En las cuestiones incidentales. 3. En los supuestos de terminación excepcional de los procesos. 4. En la tramitación, sentencia y ejecución en los procedimientos especiales. 5. En la homologación de convenios. 6. En la imposición de costas y honorarios. 7. En grado de apelación y última instancia de las sentencias que dicten los Jueces de Paz Legos por cobro de salarios." Art. 10.- Modifícase el Art. 83 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 83.- Composición. El Centro Judicial Capital está compuesto de: 1. Corte Suprema de Justicia. 2.Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción, dividida en tres (3) Salas. 3. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común, dividida en tres (3) Salas. 4. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos y Locaciones, dividida en tres (3) Salas. 5. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Familia y Sucesiones, dividida en dos (2) Salas. 6. Una (1) Cámara en lo Penal, dividida en seis (6) Salas. 7. Una (1) Cámara de Apelaciones del Trabajo, dividida en seis (6) Salas. 8. Una (1) Cámara en lo Contencioso Administrativo, dividida en tres (3) Salas. 9. Cinco (5) Juzgados de Instrucción. 10. Dos (2) Juzgados Correccionales. 11. Un (1) Juzgado de Ejecución en lo Penal. 12. Tres (3) Juzgados de Menores. Dos (2) con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, y uno (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí. 13. Dos (2) Juzgados Contravencionales. 14. Ocho (8) Juzgados en lo Civil y Comercial Común. 15. Nueve (9) Juzgados en lo Civil en Documentos y Locaciones. 16. Diez (10) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesiones. Nueve (9) con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán y uno (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí. 17. Dos (2) Juzgados de Concursos y Sociedades. 18. Cuatro (4) Juzgados en lo Contencioso Administrativo. 19. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios. 20. Doce (12) Juzgados del Trabajo. 21. Seis (6) Fiscalías de Cámara en lo Penal. 22. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo. 23. Una (1) Fiscalía de Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción. 24. Tres (3) Fiscalías en lo Civil, Comercial y del Trabajo. Dos (2) con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán y uno (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí. 25. Trece (13) Fiscalías de Instrucción en lo Penal. 26. Dos (2) Fiscalías Correccionales. 27. Cinco (5) Defensorías de Menores en lo Civil, Penal y del Trabajo. Cuatro (4) con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán, y una (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí. 28. Cinco (5) Defensorías Oficiales en lo Civil y del Trabajo. Cuatro (4) con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán y una (1) con asiento en la ciudad de Banda del Río Salí. 29. Nueve (9) Defensorías Oficiales en lo Penal. 30. Una (1) Defensoría Oficial en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante. Art. 11.- Modifícase el Art. 84 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 84.- Asiento. Jurisdicción. El Centro Judicial Concepción tiene asiento en la ciudad de Concepción, departamento Chicligasta, un (1) Juzgado del Trabajo, un (1) Juzgado Civil en Documentos y Locaciones y una (1) Fiscalía de Instrucción, que lo tendrán en la ciudad de Aguilares. Este Centro Judicial tiene como jurisdicción territorial a los departamentos: Chicligasta, Río Chico, Juan Bautista Alberdi, La Cocha y Graneros." Art. 12.- Modifícase el Art. 85 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 85.- Composición. El Centro Judicial Concepción está compuesto de: 1. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Común. 2. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones, divida en dos (2) Salas. 3. Una (1) Cámara en lo Penal, dividida en tres (3) Salas. 4. Una (1) Cámara de Apelación del Trabajo, dividida en dos (2) Salas. 5. Tres (3) Juzgados de Instrucción. 6. Un (1) Juzgado Correccional. 7. Un (1) Juzgado de Ejecución en lo Penal. 8. Un (1) Juzgado de Menores. 9. Un (1) Juzgado Contravencional. 10. Tres (3) Juzgados en lo Civil y Comercial Común. 11. Tres (3) Juzgados en lo Civil en Documentos y Locaciones. 12. Cuatro (4) Juzgados en lo Civil en Familia y Sucesiones. 13. Un (1) Juzgado de Concursos y Sociedades. 14. Dos (2) Juzgados en lo Contencioso Administrativo. 15. Dos (2) Juzgados de Cobros y Apremios. 16. Cuatro (4) Juzgados del Trabajo. 17. Tres (3) Fiscalías de Cámara en lo Penal. 18. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Civil. 19. Cinco (5) Fiscalías de Instrucción en lo Penal. 20. Una (1) Fiscalía en lo Correccional. 21. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y del Trabajo. 22. Dos (2) Defensorías Oficiales en lo Civil y del Trabajo. 23. Tres (3) Defensorías Oficiales en lo Penal. 24. Dos (2) Defensorías de Menores en lo Civil, Penal y del Trabajo. 25. Una (1) Defensoría en lo Civil y del Trabajo, con carácter itinerante. 26. Una (1) Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción. 27. Una (1) Fiscalía de Cámara en lo Penal de Instrucción.” Art. 13.- Modifícase el Art. 87 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 87.- Composición. El Centro Judicial de Monteros está compuesto de: 1. Un (1) Juzgado de Instrucción, y 2. Un (1) Juzgado de Menores. 3. Un (1) Juzgado en lo Civil y Comercial Común. 4. Un (1) Juzgado en lo Civil en Documentos y Locaciones. 5. Un (1) Juzgado en lo Civil en Familia y Sucesiones. 6. Un (1) Juzgado del Trabajo 7. Tres (3) Fiscalías de Instrucción. 8. Una (1) Fiscalía en lo Civil, Comercial y Laboral. 9. Una (1) Defensoría Oficial en lo Civil, Laboral y Penal. 10. Una (1) Defensoría de Menores." Art. 14.- Modifícase el Art. 90 de la Ley N° 6238, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 90.- Reemplazos. En caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, los Jueces de Instrucción, de Menores, Civil y Comercial Común, Civil en Documentos y locaciones, Civil en Familia y Sucesiones, del Trabajo, Fiscalías de Instrucción, Fiscalías en lo Civil, Comercial y Laboral, del Centro Judicial de Monteros, serán suplidos por el Juez o funcionario de la misma competencia material del Centro Concepción. El Defensor Oficial en lo Civil, Laboral y Penal, y el Defensor de Menores se subrogarán recíprocamente. En su defecto serán sustituidos por los conjueces." Art. 15.- Deróganse los Artículos 24, 25, 26, 27 y 33 de la Ley N° 6238. Art. 16.- Créanse en la Jurisdicción del Centro Judicial Capital, seis (6) cargos de Juez en lo Contencioso Administrativo, y seis (6) nuevos cargos de Juez del Trabajo; y en la Jurisdicción del Centro Judicial Concepción créanse dos (2) nuevos cargos de Juez del Trabajo. Art. 17.- El Consejo Asesor de la Magistratura deberá disponer la inmediata convocatoria a concurso a fin de cubrir los cargos creados por la presente Ley. Art. 18.- La Corte Suprema de Justicia de la Provincia, en virtud de las facultades de superintendencia que le son propias, podrá designar el personal necesario y dictar las normas complementarias que posibiliten la integración y la puesta en funcionamiento de los juzgados creados por la presente Ley. Art. 19.- Facúltese al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Art. 20.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
MODIFICA LA LEY 6238 -LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-