La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán a impulsar un proceso de implementación parcial y
progresivo de la Justicia de Paz Letrada en el ámbito de la
Provincia de Tucumán, cuya creación fue dispuesta por la Ley
N° 7365.
Art. 2°.- Facúltase a la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán a dictar las reglamentaciones que resulten
pertinentes y adoptar las medidas necesarias para lograr el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 3°.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán adecuar mediante acordada los actuales cargos de
Jueces de Paz, transformándolos en Jueces de Paz Letrados,
en los supuestos en que los jueces cumplan con los
requisitos exigidos por el Artículo 77 de la Ley N° 6238. En
esos casos no se requerirá una nueva designación.
Art. 4°.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán para determinar mediante acordadas nuevas
competencias territoriales provisorias con relación a los
Jueces de Paz Letrados a los fines de llevar adelante la
implementación parcial y progresiva de la Justicia de Paz
Letrada.
Art. 5°.- Durante el proceso de implementación parcial y
progresivo de la Justicia de Paz Letrada, las competencias
materiales de la misma serán concurrentes con las de los
correspondientes Juzgados de Primera Instancia, de manera
tal que el justiciable pueda optar entre ambas vías, sin
perjuicio de que el ejercicio de una vía procesal excluya la
posibilidad de ejercer la otra. La Corte Suprema de
Justicia podrá determinar el cese de tales competencias
concurrentes.
Art. 6°.- Autorízase a la Corte Suprema de Justicia de
Tucumán a implementar mecanismos alternativos de solución
conflictos en el ámbito de los Juzgados de Paz Letrados.
Art. 7°.- Modifícase el Art. 79 de la Ley N° 6238 en la
forma que a continuación se indica:
"Art. 79: Designación. Remoción. Los Jueces de Paz
Letrados serán designados por el Poder Ejecutivo
Provincial, previo acuerdo de la Corte Suprema de
Justicia, sin perjuicio de las transformaciones de Jueces
de Paz Letrados que se dispongan mediante acordadas de la
Corte Suprema de Justicia con relación a los Jueces de
Paz que ejercen esa función en el sistema de Justicia de
Paz Lega. Los Jueces de Paz Letrados gozarán de las
garantías de estabilidad, inamovilidad e intangibilidad
laboral, a la vez que estarán sujetos a las
incompatibilidades establecidas por los Jueces de Primera
Instancia. En los supuestos de inconducta,
irregularidades e incumplimiento de las disposiciones de
la presente Ley en el ejercicio de sus funciones, serán
pasibles de la norma general para enjuiciamiento de los
miembros del Poder Judicial no sometidos a juicio
político previsto en el Artículo 125 de la Constitución
Provincial".
Art. 8°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de
setiembre del año dos mil quince.