* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Provincia de Tu- cumán, la Justicia de Paz Letrada. Las funciones, composi- ción, requisitos, organización, designación, duración en el cargo, remoción y competencias de los jueces de Paz Letrados se rigen por las disposiciones de la Ley Nº 6238 -Orgánica del Poder Judicial-. CAPÍTULO II Recusación y Excusación Art. 2º.-.Las partes podrán recusar a los jueces letrados sólo con expresión de causa, conforme a lo normado en el ar- tículo 16 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tu- cumán y concordantes. Art. 3º.- El actor y el demandado deberán ejercer esa fa- cultad en su primera presentación. Art. 4º.- Todo juez que se considere comprendido en las causales de recusación deberá inhibirse, remitiendo los au- tos al juez letrado competente. Art. 5º.- En todos los casos de excusación el juez proce- derá conforme al artículo precedente, remitiendo las actua- ciones al juez de Paz Letrado más próximo a su jurisdicción. Art. 6º.- La recusación se deducirá ante el juez de Paz Letrado, expresándose con claridad las causales en que se fundase e indicándose las pruebas necesarias del planteo. Art. 7º.- Las recusaciones planteadas serán resueltas por el juez de Paz Letrado recusado sin sustanciación de causa, resolución que podrá ser apelada por el recusante ante el juez de Documentos y Locaciones de la jurisdicción que co- rresponda. Art. 8º.- Las recusaciones planteadas fuera de la oportu- nidad procesal indicada en el artículo 3 serán desestimadas de oficio. CAPÍTULO III Procedimiento Ordinario Generalidades Art. 9º.- Los asuntos de competencia de la Justicia de Paz Letrada serán sustanciados en juicio verbal, con excep- ción de los juicios sucesorios previstos en el artículo 81, inciso 3., de la Ley Nº 6238 -Orgánica del Poder Judicial-, que tramitarán conforme a las normas del juicio sucesorio previstas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán. Art. 10.- Son trámites esenciales en ellos: 1. La citación y audiencia del demandante y del demandado. 2. La apertura a prueba, en caso de existir he- chos controvertidos. 3. La sentencia en que se fallará la causa. Art. 11.- El juicio se hará constar, según los casos, en dos (2) o tres (3) actas sucesivas, sin dejar blanco alguno entre ellas, firmadas por el juez y por los comparecientes, con las cuales se formará un legajo foliado. Art. 12.- La primer acta contendrá una relación circuns- tanciada de la demanda y su contestación o sólo de la deman- da si no concurriese el demandado; la segunda, las pruebas producidas; y la tercera, la sentencia. Art. 13.- Las sentencias serán copiadas y firmadas por el juez en un libro que deberá llevar a tal efecto, el cual se- rá foliado y no contendrá blancos ni raspaduras que no fue- sen salvadas debidamente. CAPÍTULO IV La Demanda Art. 14.- El actor presentará la demanda en forma verbal o por escrito, según el caso, exponiendo los hechos en que se funda, así como su valor aproximativo en dinero, y pedirá al juez que cite a la persona que demanda y le fije día y hora para su comparencia a oír y contestar la demanda inter- puesta. Art. 15.- En caso de que el juez se considere competente, mandará citar al demandado a través de una cédula que con- tendrá: 1. El nombre y el domicilio del actor y del de- mandado. 2. El objeto sobre el que versa la demanda con copia del traslado. 3. La designación del día y la hora en que deben comparecer ante el juzgado. 4. La clara advertencia de que, en caso de in- comparecencia, el juicio seguirá su trámite. Art. 16.- Si de la exposición del actor resultara que el asunto no es de la competencia del juez, así lo resolverá inmediatamente, resolución que será apelable ante el supe- rior. CAPÍTULO V Citación Art. 17.- Si se desconociera el domicilio del demandado, se le citará por edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Oficial y/o en el diario de mayor circu- lación, si lo hubiera en el lugar del juicio, a efectos de que comparezca dentro de diez (10) días, a contar desde la fecha en que se publicó la citación, bajo apercibimiento de continuarse el juicio sin su presencia. Art. 18.- La orden de citación se entregará al demandado, si se lo encontrara, o, en su defecto, a la persona princi- pal de la casa o a sus dependientes. El notificador firmará la cédula junto al receptor o con un testigo si aquel no quisiera, no pudiera o no supiera firmar. Art. 19.- El testigo del que habla el artículo precedente puede ser persona de la misma casa del demandado. Art. 20.- Entre la citación y el juicio deben mediar sie- te (7) días por lo menos. Art. 21.- Si hubiera de hacerse notificación fuera de la jurisdicción del juez de la causa, se practicará dirigiendo oficio al juez donde resida la persona que deba ser notifi- cada. Art. 22.- Si el demandado debidamente citado no concu- rriera, se seguirá el juicio como si hubiera comparecido, sin necesidad de una nueva citación, y la citación posterior deberá ser en todos los casos personal, concordante con los artículos 17 y 18 de la presente ley. Art. 23.- En el caso del artículo anterior, si el citado compareciera, será admitido al juicio sin que esto retro- traiga el procedimiento. CAPÍTULO VI Audiencia Art. 24.- Compareciendo las partes, el juez dará lectura a la demanda y dispondrá que el demandado conteste en el ac- to, pudiendo, en ese momento, presentar cada uno de ellos los documentos del caso y ofrecer las demás pruebas que ha- gan a su derecho, disponiéndose en el acto las diligencias correspondientes. El acta será suscripta por el juez y las partes, firmando un testigo en caso de que no lo sepan hacer cualquiera de ellas o ambas. Art. 25.- En caso de deducirse excepción dilatoria de in- competencia de jurisdicción, litis pendencia, falta de per- sonalidad del demandante o del demandado o defecto legal, el juez la resolverá en forma de artículo previo, siendo su re- solución apelable ante el superior. Art. 26.- Los jueces tratarán de avenir a las partes; si no lo consiguieran y los hechos alegados fueran aceptados por el demandado, pronunciarán sentencia dentro del término de cinco (5) días, convocando a los litigantes a tal efecto. Art. 27.- Si hubiera contradicción sobre los hechos de la demanda, el juez recibirá la causa a prueba, designando día y hora para que las partes comparezcan a producir las que correspondan, sin necesidad de nueva citación. Art. 28.- El término probatorio será de hasta veinte (20) días, cuando haya de producirse dentro de la comuna o muni- cipio donde funciona el juzgado, y de un (1) día más por ca- da quince (15) kilómetros, sobre el plazo anterior, cuando haya de producirse fuera del asiento del juzgado. Art. 29.- La ampliación del plazo por razón de la distan- cia solamente beneficiará a la prueba que es motivo de ella, no pudiendo las partes producir otras durante el curso de la ampliación. Los gastos que ocasione la producción de las pruebas se- rán a cargo exclusivo de la parte que las haya ofrecido. Art. 30.- El plazo de prueba será común y comenzará a co- rrer a partir de la última notificación. Art. 31.- La producción de la prueba deberá efectuarse previa notificación a la parte contraria, con señalamiento del día y la hora en que deberá tener lugar la misma, bajo pena de nulidad. CAPÍTULO VII Medios de Prueba Art. 32.- En cuanto a los medios de prueba, se aplicará supletoriamente el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán. CAPITULO VIII Sentencia Art. 33.- Vencido el término probatorio, el Juez dictará sentencia en el término de veinte (20) días. CAPÍTULO IX Apelación - Segunda Instancia Art. 34.- Serán competentes en las apelaciones los jueces de primera instancia que correspondan según la materia. Art. 35.- La sentencia podrá ser apelada dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. El recurso se hará constar en acta por medio de diligen- cias que efectuará el oficial de justicia o el escribiente; en la misma, el juez acordará o negará el recurso, ordenan- do, en el primer caso, que los autos se eleven al superior, previa notificación a la contraparte. Art. 36.- Si se negara el recurso contra un auto o sen- tencia respecto de la cual deba admitirse, podrá el intere- sado ocurrir directamente ante el superior dentro del tér- mino de cinco (5) días, a contar desde la notificación de la negativa. Art. 37.- Concedido el recurso, se remitirán los antece- dentes al superior respectivo con una diligencia suscripta por el juez en la que se exprese el número de fojas del ex- pediente. La remisión deberá efectuarse dentro de los tres (3) días de la concesión del recurso, quedando a salvo el derecho de queja del recurrente en caso de que así no se efectúe. Art. 38.- Solo serán apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que den como resultado la paralización del proceso. Art. 39.- Recibidas las actuaciones por el superior, el mismo designará el día y la hora en que las partes deberán concurrir a audiencia pública, con intervalo de tres (3) a nueve (9) días según la distancia. Art. 40.- La providencia a que se refiere el artículo an- terior será notificada en el domicilio designado en el expe- diente, con la prevención de que la audiencia tendrá lugar con los que concurran y con la calidad de autos. Art. 41.- El superior, en la misma audiencia, tomará de las partes los informes que juzgue necesarios, posiciones y todo lo que sea conveniente y se encuentre ajustado a dere- cho, procediendo enseguida a dictar sentencia, hecho lo cual mandará devolver los autos al juzgado de origen para que ha- ga notificar la resolución a las partes. CAPÍTULO X Retardo de Justicia Art. 42.- En caso de retardo de justicia, la parte inte- resada podrá recurrir directamente en queja al superior in- mediato, quien, previo informe de la autoridad denunciada, podrá ordenar que falle el asunto dentro de un término pru- dencial, bajo los apercibimientos de derecho, de acuerdo a lo dispuesto al respecto por la Ley Nº 6238 -Orgánica de Po- der Judicial-. CAPÍTULO XI Amparo Art.43.- El amparo a la simple tenencia deducido dentro de los diez (10) días de realizado el acto de turbación se rige por las normas del juicio sumarísimo que prevé el Códi- go Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán. CAPÍTULO XII Medidas Precautorias - Cumplimiento de la Sentencia Art. 44.- A los fines de la ejecución de la sentencia, los jueces de Paz Letrados podrán ordenar embargos sobre bienes del vencido, los que se efectuarán por el oficial de justicia o por el mismo juez de Paz Letrado, en su caso, de- biendo ser firmadas las actas por las partes o en su defecto con dos (2) testigos. Art. 45.- Cuando el juicio se inicie con instrumento pú- blico o con pruebas que acrediten prima facie la existencia de la obligación, el juez podrá ordenar embargos con carác- ter preventivo. El embargado podrá solicitar el levantamien- to de dicha medida dentro de los tres (3) días y la resolu- ción será apelable por el afectado ante el juez de primera instancia de la jurisdicción y competencia que corresponda, dentro de los tres (3) días de notificado. Art. 46.- Los jueces de Paz Letrados podrán tomar medidas precautorias, a saber: 1. En los casos de sucesiones por causa de muer- te, si mediara urgencia, efectuar inventa- rios, disponer medidas de seguridad de los bienes sin afectar el desenvolvimiento de la explotación, si la hubiera, y designar depo- sitarios. 2. En cualquier sucesorio, aún antes de iniciar los trámites pertinentes para la apertura del mismo, y cuando no existieran herederos, fue- ran desconocidos, incapaces o bien se encon- traran ausentes, procederán con las medidas precautorias que sean necesarias y suficien- tes para la seguridad de los bienes y, en su caso, de la persona de los herederos incapa- ces. Previo inventario, deberán remitirse las actuaciones al juez competente. 3. Podrán designar defensores y curadores de los bienes entre los vecinos respetables, en los juicios que tramiten en su juzgado. Tales personas no podrán cobrar honorarios. Art. 47.- Cuando la sentencia firme ordene llevar adelan- te la ejecución de una suma de dinero y la misma se encuen- tre embargada o el embargo recaiga sobre bienes muebles o semovientes, el proceso de ejecución se hará por ante el juez de Paz Letrado actuante, aplicándose, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el capítulo V, título I, li- bro III del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucu- mán. Si el embargo recayera sobre bienes inmuebles, la eje- cución se hará por ante el juez de primera instancia que co- rresponda según la materia. CAPÍTULO XIII Disposiciones Complementarias Art. 48.- En los trámites que se realicen en los juzgados de Paz Letrada, no será obligatorio el patrocinio letrado. En caso de que las partes concurran mediante apoderados o con patrocinio letrado, se regularán los honorarios corres- pondientes de acuerdo a la legislación vigente. Art. 49.- En todo lo pertinente, serán de aplicación su- pletoria las normas del Código Procesal en lo Civil y Comer- cial de Tucumán. Art. 50.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
CREA LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.
-SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 14-12-2017 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 432/2017 - PL 122/2017, MODIFICA LEY N° 7365.