• Detalle de Ley

    Ley N°: 7365
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 27/02/2004
    Promulgada: 17/03/2004
    Publicada: 24/03/2004
    Boletin Of. N°: 25746

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Artículo 1º.- Créase, en el ámbito de la Provincia de Tu-
    cumán, la  Justicia  de Paz Letrada. Las funciones, composi-
    ción, requisitos,  organización, designación, duración en el
    cargo, remoción y competencias de los jueces de Paz Letrados
    se rigen  por  las disposiciones de la Ley Nº 6238 -Orgánica
    del Poder Judicial-.
    
                             CAPÍTULO II
                       Recusación y Excusación
    
       Art. 2º.-.Las partes podrán recusar a los jueces letrados
    sólo con expresión de causa, conforme a lo normado en el ar-
    tículo 16 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tu-
    cumán y concordantes.
    
       Art. 3º.- El actor y el demandado deberán ejercer esa fa-
    cultad en su primera presentación.
    
       Art. 4º.- Todo  juez  que se considere comprendido en las
    causales de  recusación deberá inhibirse, remitiendo los au-
    tos al juez letrado competente.
    
       Art. 5º.- En todos los casos de excusación el juez proce-
    derá conforme  al artículo precedente, remitiendo las actua-
    ciones al juez de Paz Letrado más próximo a su jurisdicción.
    
       Art. 6º.- La  recusación  se deducirá ante el juez de Paz
    Letrado, expresándose  con  claridad  las causales en que se
    fundase e indicándose las pruebas necesarias del planteo.
    
       Art. 7º.- Las recusaciones planteadas serán resueltas por
    el juez  de Paz Letrado recusado sin sustanciación de causa,
    resolución que  podrá  ser  apelada por el recusante ante el
    juez de  Documentos  y Locaciones de la jurisdicción que co-
    rresponda.
    
       Art. 8º.- Las recusaciones planteadas fuera de la oportu-
    nidad procesal  indicada en el artículo 3 serán desestimadas
    de oficio.
    
                            CAPÍTULO III
                      Procedimiento Ordinario
                           Generalidades
    
       Art. 9º.- Los  asuntos  de  competencia de la Justicia de
    Paz Letrada  serán sustanciados en juicio verbal, con excep-
    ción de  los juicios sucesorios previstos en el artículo 81,
    inciso 3.,  de la Ley Nº 6238 -Orgánica del Poder Judicial-,
    que tramitarán  conforme  a  las normas del juicio sucesorio
    previstas en  el  Código Procesal en lo Civil y Comercial de
    Tucumán.
    
       Art. 10.- Son trámites esenciales en ellos:
                1. La  citación y audiencia del demandante y del
                   demandado.
                2. La  apertura a prueba, en caso de existir he-
                   chos controvertidos.
                3. La sentencia en que se fallará la causa.
    
       Art. 11.- El  juicio se hará constar, según los casos, en
    dos (2)  o tres (3) actas sucesivas, sin dejar blanco alguno
    entre ellas,  firmadas por el juez y por los comparecientes,
    con las cuales se formará un legajo foliado.
    
       Art. 12.- La  primer acta contendrá una relación circuns-
    tanciada de la demanda y su contestación o sólo de la deman-
    da si  no  concurriese el demandado; la segunda, las pruebas
    producidas; y la tercera, la sentencia.
    
       Art. 13.- Las sentencias serán copiadas y firmadas por el
    juez en un libro que deberá llevar a tal efecto, el cual se-
    rá foliado  y no contendrá blancos ni raspaduras que no fue-
    sen salvadas debidamente.
    
                            CAPÍTULO IV
                             La Demanda
    
       Art. 14.- El  actor presentará la demanda en forma verbal
    o por  escrito,  según el caso, exponiendo los hechos en que
    se funda, así como su valor aproximativo en dinero, y pedirá
    al juez  que  cite  a la persona que demanda y le fije día y
    hora para su comparencia a oír y contestar la demanda inter-
    puesta.
    
       Art. 15.- En caso de que el juez se considere competente,
    mandará citar  al  demandado a través de una cédula que con-
    tendrá:
                1. El  nombre y el domicilio del actor y del de-
                   mandado.
                2. El  objeto  sobre el que versa la demanda con
                   copia del traslado.
                3. La designación del día y la hora en que deben
                   comparecer ante el juzgado.
                4. La  clara  advertencia de que, en caso de in-
                   comparecencia, el juicio seguirá su trámite.
    
       Art. 16.- Si  de la exposición del actor resultara que el
    asunto no  es  de  la competencia del juez, así lo resolverá
    inmediatamente, resolución  que  será apelable ante el supe-
    rior.
    
                             CAPÍTULO V
                              Citación
    
       Art. 17.- Si  se desconociera el domicilio del demandado,
    se le  citará por edictos que se publicarán durante tres (3)
    días en  el Boletín Oficial y/o en el diario de mayor circu-
    lación, si  lo  hubiera en el lugar del juicio, a efectos de
    que comparezca  dentro  de diez (10) días, a contar desde la
    fecha en  que se publicó la citación, bajo apercibimiento de
    continuarse el juicio sin su presencia.
    
       Art. 18.- La orden de citación se entregará al demandado,
    si se  lo encontrara, o, en su defecto, a la persona princi-
    pal de  la casa o a sus dependientes. El notificador firmará
    la cédula  junto  al  receptor  o con un testigo si aquel no
    quisiera, no pudiera o no supiera firmar.
    
       Art. 19.- El testigo del que habla el artículo precedente
    puede ser persona de la misma casa del demandado.
    
       Art. 20.- Entre la citación y el juicio deben mediar sie-
    te (7) días por lo menos.
    
       Art. 21.- Si  hubiera de hacerse notificación fuera de la
    jurisdicción del  juez de la causa, se practicará dirigiendo
    oficio al  juez donde resida la persona que deba ser notifi-
    cada.
    
       Art. 22.- Si  el  demandado  debidamente citado no concu-
    rriera, se  seguirá  el  juicio como si hubiera comparecido,
    sin necesidad de una nueva citación, y la citación posterior
    deberá ser  en todos los casos personal, concordante con los
    artículos 17 y 18 de la presente ley.
    
       Art. 23.- En  el caso del artículo anterior, si el citado
    compareciera, será  admitido  al  juicio sin que esto retro-
    traiga el procedimiento.
    
    
                            CAPÍTULO VI
                             Audiencia
    
       Art. 24.- Compareciendo  las partes, el juez dará lectura
    a la demanda y dispondrá que el demandado conteste en el ac-
    to, pudiendo,  en  ese  momento, presentar cada uno de ellos
    los documentos  del caso y ofrecer las demás pruebas que ha-
    gan a  su  derecho, disponiéndose en el acto las diligencias
    correspondientes. El  acta  será suscripta por el juez y las
    partes, firmando un testigo en caso de que no lo sepan hacer
    cualquiera de ellas o ambas.
    
       Art. 25.- En caso de deducirse excepción dilatoria de in-
    competencia de  jurisdicción, litis pendencia, falta de per-
    sonalidad del demandante o del demandado o defecto legal, el
    juez la resolverá en forma de artículo previo, siendo su re-
    solución apelable ante el superior.
    
       Art. 26.- Los  jueces tratarán de avenir a las partes; si
    no lo  consiguieran  y  los hechos alegados fueran aceptados
    por el  demandado, pronunciarán sentencia dentro del término
    de cinco (5) días, convocando a los litigantes a tal efecto.
    
       Art. 27.- Si hubiera contradicción sobre los hechos de la
    demanda, el  juez recibirá la causa a prueba, designando día
    y hora  para  que  las partes comparezcan a producir las que
    correspondan, sin necesidad de nueva citación.
    
       Art. 28.- El término probatorio será de hasta veinte (20)
    días, cuando  haya de producirse dentro de la comuna o muni-
    cipio donde funciona el juzgado, y de un (1) día más por ca-
    da quince  (15)  kilómetros, sobre el plazo anterior, cuando
    haya de producirse fuera del asiento del juzgado.
    
       Art. 29.- La ampliación del plazo por razón de la distan-
    cia solamente beneficiará a la prueba que es motivo de ella,
    no pudiendo las partes producir otras durante el curso de la
    ampliación.
       Los gastos  que ocasione la producción de las pruebas se-
    rán a cargo exclusivo de la parte que las haya ofrecido.
    
       Art. 30.- El plazo de prueba será común y comenzará a co-
    rrer a partir de la última notificación.
    
       Art. 31.- La  producción  de  la prueba deberá efectuarse
    previa notificación  a  la parte contraria, con señalamiento
    del día  y  la hora en que deberá tener lugar la misma, bajo
    pena de nulidad.
    
    
                            CAPÍTULO VII
                          Medios de Prueba
    
       Art. 32.- En  cuanto  a los medios de prueba, se aplicará
    supletoriamente el  Código  Procesal en lo Civil y Comercial
    de Tucumán.
    
    
                           CAPITULO VIII
                             Sentencia
    
       Art. 33.- Vencido  el término probatorio, el Juez dictará
    sentencia en el término de veinte (20) días.
    
                            CAPÍTULO IX
                   Apelación - Segunda Instancia
    
       Art. 34.- Serán competentes en las apelaciones los jueces
    de primera instancia que correspondan según la materia.
    
       Art. 35.- La  sentencia  podrá  ser apelada dentro de los
    tres (3) días siguientes al de la notificación.
       El recurso  se hará constar en acta por medio de diligen-
    cias que efectuará el oficial de justicia o  el escribiente;
    en la  misma, el juez acordará o negará el recurso, ordenan-
    do, en  el primer caso, que los autos se eleven al superior,
    previa notificación a la contraparte.
    
       Art. 36.- Si  se  negara el recurso contra un auto o sen-
    tencia respecto  de la cual deba admitirse, podrá el intere-
    sado ocurrir  directamente  ante el superior dentro del tér-
    mino de cinco (5) días, a contar desde la notificación de la
    negativa.
    
       Art. 37.- Concedido  el recurso, se remitirán los antece-
    dentes al  superior  respectivo con una diligencia suscripta
    por el  juez en la que se exprese el número de fojas del ex-
    pediente.
       La remisión deberá efectuarse dentro de los tres (3) días
    de la  concesión del recurso, quedando a salvo el derecho de
    queja del recurrente en caso de que así no se efectúe.
    
       Art. 38.- Solo serán apelables las sentencias definitivas
    y las interlocutorias que den como resultado la paralización
    del proceso.
    
       Art. 39.- Recibidas  las  actuaciones por el superior, el
    mismo designará  el  día y la hora en que las partes deberán
    concurrir a  audiencia  pública, con intervalo de tres (3) a
    nueve (9) días según la distancia.
    
       Art. 40.- La providencia a que se refiere el artículo an-
    terior será notificada en el domicilio designado en el expe-
    diente, con  la  prevención de que la audiencia tendrá lugar
    con los que concurran y con la calidad de autos.
    
       Art. 41.- El  superior,  en la misma audiencia, tomará de
    las partes  los informes que juzgue necesarios, posiciones y
    todo lo  que sea conveniente y se encuentre ajustado a dere-
    cho, procediendo enseguida a dictar sentencia, hecho lo cual
    mandará devolver los autos al juzgado de origen para que ha-
    ga notificar la resolución a las partes.
    
    
                             CAPÍTULO X
                        Retardo de Justicia
    
       Art. 42.- En  caso de retardo de justicia, la parte inte-
    resada podrá  recurrir directamente en queja al superior in-
    mediato, quien,  previo  informe de la autoridad denunciada,
    podrá ordenar  que falle el asunto dentro de un término pru-
    dencial, bajo  los  apercibimientos de derecho, de acuerdo a
    lo dispuesto al respecto por la Ley Nº 6238 -Orgánica de Po-
    der Judicial-.
    
    
                            CAPÍTULO XI
                               Amparo
    
       Art.43.- El amparo  a  la simple tenencia deducido dentro
    de los  diez  (10) días de realizado el acto de turbación se
    rige por las normas del juicio sumarísimo que prevé el Códi-
    go Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán.
    
    
                            CAPÍTULO XII
             Medidas Precautorias - Cumplimiento de la
                             Sentencia
    
    
       Art. 44.- A  los  fines  de la ejecución de la sentencia,
    los jueces  de  Paz  Letrados  podrán ordenar embargos sobre
    bienes del  vencido, los que se efectuarán por el oficial de
    justicia o por el mismo juez de Paz Letrado, en su caso, de-
    biendo ser firmadas las actas por las partes o en su defecto
    con dos (2) testigos.
    
       Art. 45.- Cuando  el juicio se inicie con instrumento pú-
    blico o  con pruebas que acrediten prima facie la existencia
    de la  obligación, el juez podrá ordenar embargos con carác-
    ter preventivo. El embargado podrá solicitar el levantamien-
    to de  dicha medida dentro de los tres (3) días y la resolu-
    ción será  apelable  por el afectado ante el juez de primera
    instancia de  la jurisdicción y competencia que corresponda,
    dentro de los tres (3) días de notificado.
    
       Art. 46.- Los jueces de Paz Letrados podrán tomar medidas
    precautorias, a saber:
                1. En los casos de sucesiones por causa de muer-
                   te, si  mediara  urgencia,  efectuar inventa-
                   rios, disponer  medidas  de  seguridad de los
                   bienes sin  afectar el desenvolvimiento de la
                   explotación, si  la hubiera, y designar depo-
                   sitarios.
                2. En  cualquier sucesorio, aún antes de iniciar
                   los trámites pertinentes para la apertura del
                   mismo, y cuando no existieran herederos, fue-
                   ran desconocidos,  incapaces o bien se encon-
                   traran ausentes,  procederán  con las medidas
                   precautorias que  sean necesarias y suficien-
                   tes para  la seguridad de los bienes y, en su
                   caso, de  la persona de los herederos incapa-
                   ces. Previo inventario, deberán remitirse las
                   actuaciones al juez competente.
                3. Podrán designar defensores y curadores de los
                   bienes entre  los vecinos respetables, en los
                   juicios que  tramiten  en  su  juzgado. Tales
                   personas no podrán cobrar honorarios.
    
       Art. 47.- Cuando la sentencia firme ordene llevar adelan-
    te la  ejecución de una suma de dinero y la misma se encuen-
    tre embargada  o  el  embargo recaiga sobre bienes muebles o
    semovientes, el  proceso  de  ejecución  se hará por ante el
    juez de Paz Letrado actuante, aplicándose, en lo pertinente,
    las disposiciones contenidas en el capítulo V, título I, li-
    bro III del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucu-
    mán. Si  el embargo recayera sobre bienes inmuebles, la eje-
    cución se hará por ante el juez de primera instancia que co-
    rresponda según la materia.
    
    
                           CAPÍTULO XIII
                   Disposiciones Complementarias
    
       Art. 48.- En los trámites que se realicen en los juzgados
    de Paz Letrada, no será obligatorio el patrocinio letrado.
    En caso  de  que  las partes concurran mediante apoderados o
    con patrocinio  letrado, se regularán los honorarios corres-
    pondientes de acuerdo a la legislación vigente.
    
       Art. 49.- En  todo lo pertinente, serán de aplicación su-
    pletoria las normas del Código Procesal en lo Civil y Comer-
    cial de Tucumán.
    
       Art. 50.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6238
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9608
    Vinculada a Ley 8352
    Vinculada a Ley 8833
    Vinculada a Ley 9036
    Vinculada a Ley 9185

  • Resumen

    CREA LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA.

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6238.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 19.
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 14-12-2017 COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 432/2017 - PL 122/2017, MODIFICA LEY N° 7365.