La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de Ley Artículo 1º.- Modificase la Ley Nº 6203 de la forma que se indica a continuación: - Modifícanse los Artículos 122, 164, 165, 166, 169 y 172, que quedarán redactados de la siguiente forma: "Art. 122.- DEFENSA DE OFICIO. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. Designado el Defensor Oficial, podrá ser sustituido por otro Defensor Oficial si existieran causas graves para su apartamiento a criterio del Fiscal, Juez o Tribunal. El Defensor Oficial podrá ser asistido por un Ayudante del Defensor. El mismo podrá actuar en representación del Defensor Oficial en los actos de defensa del imputado, determinados por el Funcionario Constitucional; y sólo en los casos en que este Código autoriza. Sin perjuicio de ello, las vistas y notificaciones a la defensa de oficio, previstas en este Código, deberán efectuarse al domicilio digital de la unidad del Ministerio Pupilar y de la Defensa interviniente." "Art. 164.- REGLA GENERAL. Las resoluciones y requerimientos, cuando corresponda, se harán conocer en el plazo de veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se disponga un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. En general para las notificaciones se observarán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial, conforme el Art. 4° de este Código." "Art. 165.- NOTIFICACIONES DIGITALES. EXCEPCIONES: PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones de las resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se realizarán a través del sistema informático al domicilio digital de la parte. Cuando no fuere procedente la notificación digital, serán practicadas por el Secretario, el Oficial Notificador o el Auxiliar que se designe especialmente." "Art. 166.- LUGAR DEL ACTO. Los Fiscales y Defensores Oficiales serán notificados en los domicilios digitales de las unidades judiciales del Ministerio Público Fiscal o del Ministerio Pupilar y de la Defensa intervinientes; las partes en el domicilio digital, en el domicilio real o en los estrados judiciales, según corresponda. Si el imputado estuviese preso, será notificado en la secretaría del órgano judicial o en el lugar de su detención, según se resuelva. Las personas que no fueren parte serán notificadas en su domicilio real, residencia, lugar donde se encuentren." "Art. 169.- MODO DEL ACTO. La notificación se hará depositando en el domicilio digital constituido la resolución donde conste el proceso en que se dictó." "Art. 172.- NOTIFICACION POR EDICTOS. Procederá la notificación por edictos cuando se tratara de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. La resolución se hará saber por edictos publicados en la página web del Poder Judicial, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguar la residencia. En todo lo pertinente, se aplicará lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial." - Deróguese el Art. 170. Art. 2°.- Modificase la Ley Nº 6204 de la forma que se indica a continuación: - Modifícanse los Artículos 9°, 16, 18, 21, 22, 55, 86, 97, 103, 104, 105, 106 y 118, que quedarán redactados de la siguiente forma: "Art. 9°.- Registración digital y doble instancia. Los procesos laborales serán digitales y de doble instancia." "Art. 16.- Notificaciones. Formas. Las notificaciones serán digitales y se realizarán de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo las excepciones dispuestas en el presente Código." "Art. 18.- Notificaciones. Las notificaciones a domicilio digital se realizarán de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 197 y ccdantes. del Código Procesal Civil y Comercial." "Art. 21.- Domicilio ignorado. Traslado de demanda. Cuando deba correrse traslado de la demanda a personas de domicilio ignorado, deberán publicarse edictos en la página web del Poder Judicial por cinco (5) días, con transcripción de una síntesis de aquella redactada por secretaría. El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la última publicación. A los fines de acreditar que el domicilio es ignorado, deberán requerirse informes a los registros correspondientes." "Art. 22.- Incomparecencia. Abandono del juicio. Cuando la parte legalmente citada no comparece, las sucesivas notificaciones se efectuarán en los estrados digitales del juzgado, con excepción de la apertura a prueba, la audiencia de conciliación, la sentencia definitiva y el auto que ordene sacar a remate los bienes embargados. Si el domicilio fuera ignorado, estos actos se notificarán en la página web del Poder Judicial por el término de tres (3) días. Si habiendo comparecido, abandonare el juicio, previa intimación por el término de cinco (5) días, se lo notificará en el domicilio que haya constituido al momento de su presentación, salvo en los supuestos en que éste haya perdido vigencia, en cuyo caso se procederá conforme los párrafos anteriores." "Art. 55.- Demanda. La demanda se presentará por escrito, debiendo expresar: 1 . Nombre y apellido del demandante, nacionalidad, estado civil, documento de identidad, profesión, domicilio real y domicilio digital. 2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales que conozca del demandado. 3. Objeto de la demanda, fecha de ingreso del trabajador y de egreso si la hubiera, categoría profesional, horario, descripción detallada de las tareas cumplidas, carácter permanente o temporario de las mismas, ámbito físico del desempeño, remuneración percibida y que debía percibir, forma de su pago y perfeccionamiento o capacitación durante la relación. A tal fin agregará una planilla estimativa de los rubros y cantidades reclamadas. 4. Los hechos y el derecho en que funda la demanda. 5. Las peticiones formuladas en términos claros y precisos." "Art. 86.- Supletoriedad. Con las modificaciones que se establecen en este Capítulo, regirán las normas del Código Procesal en lo Civil y Comercial en cuanto a medios de prueba, su ofrecimiento y producción. Cuando se produjeren en audiencias serán videograbadas y podrán realizarse en sede judicial o por videoconferencia." "Art. 97.- Videograbación. Las audiencias serán videograbadas, y podrán realizarse en sede judicial o por videoconferencia." "Título II Juicios especiales Capítulo I Juicio Sumarísimo". "Art. 103.- Trámite. El trámite se regirá por las normas de este Capítulo, no siendo aplicables las contenidas en el Título I del Libro III de este Código, salvo las expresamente previstas para este procedimiento especial." "Art. 104.- Casos Especiales - Contenido. En los casos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior sólo podrán reclamarse las indemnizaciones por antigüedad, falta de preaviso, clientela, integración del mes de despido, remuneración del mes de despido, sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al año de despido y demás rubros previstos en convenios y normas especiales. En la hipótesis prevista en el inciso 4 del artículo anterior sólo podrá reclamarse el pago de la indemnización por fallecimiento, las remuneraciones del mes de deceso, sueldo anual complementario e indemnización por vacaciones correspondientes al año en que aquel se produjo y demás rubros previstos en convenios y normas especiales." "Art. 105.- Desacumulación de Acciones. Cuando se reclamen créditos no previstos en los artículos anteriores, el Juez de Oficio dispondrá la desacumulación de las acciones improcedentes a fin de que se ejerciten por la vía y forma correspondiente. La desacumulación también procederá a petición de parte, la que deberá formularse y resolverse en la audiencia. En ambos supuestos la decisión será inapelable." "Art. 106.- Audiencia y citación. Deducida la demanda de conformidad a lo establecido en el Art. 55 de este Código, con la que deberá acompañar la totalidad de la documentación que obrare en su poder relacionada con el juicio y, si no la tuviere, la individualizará indicando su contenido y el lugar donde se encuentra, sin que sea posible presentar u ofrecer otra documentación fuera de esta oportunidad. El Juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez (10) días, la cual será notificada con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados o se insertará en la cédula un código informático que remita a su lectura en el expediente digital, para que la parte demandada conteste y se expida sobre éstos en la audiencia. Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor a tres (3) días. La audiencia se verificará con las partes que concurran. El actor deberá estar presente en la misma, si no concurre se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer prueba. Si no concurre el demandado, se tendrá por incontestada la demanda, se presumirán como ciertos los hechos invocados y como auténticos y recepcionados los documentos acompañados a la demanda, teniéndose por precluido su derecho para ofrecer pruebas. Se hará lugar a lo solicitado por el actor si la petición es arreglada a derecho y no surgiera lo contrario de la prueba agregada en autos." "Art. 118.- Admisibilidad. Plazo. Efectos. El recurso de aclaratoria procederá contra sentencias definitivas e interlocutorias, debiendo deducirse dentro de los tres (3) días de su notificación. Este recurso interrumpirá los términos para la interposición de cualquier otro que fuere procedente. La sentencia que acoja o deniegue el presente recurso será notificada en el domicilio digital que hayan constituido las partes en el juicio." - Incorpórense los Arts. 103 bis, 106 bis y 106 ter, los que quedarán redactados de la siguiente manera: "Art. 103 Bis.- Casos de aplicación. Los reclamos realizados por esta vía procesal deberán contar con respaldo documental suficiente. Estarán sujetos a este procedimiento los juicios que tengan por objeto: 1. La discusión de sanciones disciplinarias, vigente la relación laboral. 2. El cobro de las indemnizaciones por despido directo sin expresión de causa, estando la cesantía documentalmente acreditada. 3. El reclamo de la indemnización reducida por despido directo fundado en fuerza mayor, falta o disminución de trabajo, siempre que la cesantía resulte documentadamente acreditada. 4. El cobro de indemnización por el fallecimiento del trabajador, siempre que se acredite con prueba instrumental, que a la fecha del deceso la relación laboral estaba vigente. 5. Las demandas de desalojo de inmuebles concedidos al trabajador como accesorio de la relación de trabajo. 6. El pago por consignación. 7. Los demás casos en que las leyes dispongan el trámite sumario o sumarísimo. 8. El cobro por el seguro de vida colectivos obligatorios y los seguros contemplados en los convenios colectivos." "Art. 106 Bis.- Audiencia. Desarrollo. La audiencia deberá ser celebrada con la intervención directa del Juez o quien lo subrogue. El demandado contestará la demanda, pudiendo incorporar un escrito, si así lo considera, y se expedirá sobre la prueba documental acompañada con la demanda. El actor se expedirá sobre la prueba documental acompañada con el responde. Si no compareciere personalmente, se procederá según lo dispuesto en el Art. 88 inc. 3 de este Código. Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas. Contestada que fuera la demanda, habiéndose determinado los hechos controvertidos y resuelto la desacumulación de acciones si fuera planteada, el Juez instará a las partes a conciliar. A tal fin serán de aplicación los Artículos 74, 75 y 76 de este Código. Si no se arribara a un acuerdo, se hará constar en acta esta circunstancia. En el mismo acto, el Juez proveerá las pruebas ofrecidas, tratando de simplificarlas, reducir los hechos litigiosos o declarar la cuestión de puro derecho. Se recibirán las pruebas que puedan producirse en la misma audiencia. Las que requieran tramitación fuera del Juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días, pudiendo ampliar su recepción en los términos del Art. 79 de este Código. No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso. Serán inapelables las resoluciones del Juez sobre producción, denegación y sustanciación de prueba." "Art. 106 Ter.- Sentencia. Agregadas las pruebas se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará en el plazo establecido por el Artículo 45 de este Código." Art. 3°.- Modifícase la Ley Nº 6205 de la forma que se indica a continuación: - Modifícanse los Artículos 5°, 15, 16, 28, 29, 34, 35, 37, 55, 56, 57 y 81 que quedarán redactados de la siguiente forma: "Art. 5°.- Para el cumplimiento de las decisiones que se adopten en ejercicio de las facultades previstas en este Capítulo o de cualquier otra vinculada al proceso, los Jueces o los Presidentes en los Tribunales Colegiados, o sus sustitutos legales podrán: 1 . Hacer uso de la fuerza pública para retirar los expedientes y documentación que se vinculen a la causa, cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren. 2. Aplicar al reticente, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 239 del Código Penal, una multa cuyo importe se graduará conforme a la capacidad económica del sancionado y demás circunstancias referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o resistencia. Firme la decisión, la misma constituirá título ejecutivo." "Art. 15.- La instancia se abre con la promoción de la demanda o del incidente, aunque no hubiere sido notificada la providencia que dispone sus respectivos traslados. No se producirá la caducidad de instancia: 1. Cuando los autos estén pendientes de sentencia. 2. Cuando la sentencia haya sido dictada; en segunda instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido. 3. En la ejecución de la sentencia, salvo si se tratara de incidentes que no guardaran relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha. En todo lo demás serán de aplicación supletoria, de ser pertinentes, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial." CAPITULO I - PRESERVACION DE PRUEBAS" "Art.16.- Además de las referidas en el Código Procesal Civil y Comercial, los que sean o vayan a ser partes de un proceso de conocimiento podrán solicitar, como medidas de preservación de prueba, la remisión de expedientes, actuaciones administrativas, o documentación que pudieren desaparecer, destruirse o incinerarse. El proveído de presidencia que deniegue las pretensiones será susceptible de revocatoria ante el Tribunal." "Art. 28.- La demanda deberá deducirse por escrito, ajustándose a lo dispuesto por el Artículo 12 último párrafo y contendrá: 1. Nombre y apellido, domicilio real o legal, según corresponda, el domicilio digital y demás condiciones personales del demandante. 2. Nombre y apellido, domicilio y condiciones personales del demandado, si se conociera. 3. La individualización y contenido de la actividad que se impugna indicando, cuando el demandante fuere un particular, la lesión del derecho subjetivo o del interés legítimo. 4. Los hechos en que se funda, explicados con claridad y precisión y el derecho expuesto sucintamente. 5. Las peticiones, en términos claros y precisos." "Art. 29.- Con la demanda deberá acompañarse: 1. El instrumento justificativo de la representación invocada. 2. Toda la prueba documental que estuviere en poder del demandante, incluidos los expedientes directamente relacionados con las pretensiones demandadas. Si no la tuviere, la individualizará debidamente, indicando su contenido, el lugar, la persona que la posea, requiriendo su remisión. Cuando la administración pública demandare por lesividad, acompañará además copia auténtica del acto administrativo que declare aquélla y ordene el inicio de la acción. 3. Interpuesta la demanda, sólo podrán ser admitidos los documentos de fecha posterior a la misma y los anteriores si se demostrase la existencia de un impedimento legal o de hecho insalvable para presentarlos, previo traslado por cinco (5) días a la contraria. Si se tratase de instrumentos que se atribuyen al demandado, el traslado se conferirá a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 39." "Art. 34.- La demanda se notificará: 1. Al Poder Ejecutivo, cuando se promueva contra la Provincia. Si la demanda se motivare por una actuación atribuida al Poder Legislativo o al Poder Judicial, deberá notificarse, además, al Presidente Subrogante de la Legislatura o al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, según corresponda, quienes, en ejercicio de sus representaciones legales, podrán actuar en el proceso como intervinientes adhesivos simples, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial. 2. A la persona que lo represente, de acuerdo a su Carta Orgánica, si se promoviere contra un ente descentralizado. 3. Al Intendente, cuando se dedujere contra una Municipalidad." "Art. 35.- Dentro de los primeros diez (1O) días para contestar la demanda, el demandado podrá oponer, además de las previstas en el Código Procesal Civil y Comercial, las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. Falta de habilitación de la instancia judicial, por no agotamiento de la instancia administrativa. 2. Caducidad, por haber sido interpuesta vencido el plazo legal. 3. Prescripción, si se optare por interponerla como defensa previa, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Civil. 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por acumulación indebida de acciones." "Art. 37.- La admisión de las excepciones contempladas en el Artículo 35, tendrá los siguientes efectos: 1. En la de falta de habilitación de la instancia judicial, por no agotamiento de la instancia administrativa, se otorgará un plazo de cuatro (4) meses para subsanarla, bajo apercibimiento de proceder al archivo de las actuaciones. 2. En la de los incisos 2 y 3, el rechazo de la demanda. 3. En el supuesto del inciso 4, se fijará un plazo para que se subsanen los defectos que presente la demanda o se opte por la acción a ejercer, vencido el cual sin habérselo hecho, se archivan los autos." "Art. 55.- Presentados los alegatos o vencidos los términos para hacerlo y una vez oído el Ministerio Público u otros funcionarios, si correspondiere, se llamarán autos para sentencia, con lo que quedará cerrado el debate y las partes no podrán presentar escritos, hacer alegaciones, ni aportar nuevas pruebas, salvo el ejercicio del derecho previsto en el último párrafo del Artículo 144 del Código Procesal Civil y Comercial." "Art. 56.- Cerrada la causa para las partes, el Juez podrá disponer, en uso de las facultades que le acuerda el Artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial, cualquier medida considerada necesaria para mejor proveer. El cumplimiento de estas medidas suspende el plazo para dictar sentencia." "Art. 57.- La sentencia definitiva deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días de que quede firme la providencia de autos y deberá contener todos los requisitos formales y sustanciales exigidos por el Artículo 30 de la Constitución de la Provincia y Artículo 214 del Código Procesal Civil y Comercial. En el caso de sentencias interlocutorias, en los procesos de ejecución y otras resoluciones, el plazo para dictar sentencia, será de veinte (20) días. En procesos interadministrativos no habrá condenación en costas." "Art. 81.- Vencido el plazo establecido en el artículo anterior, en caso de incumplimiento y a pedido de parte, el Juez podrá ordenar la ejecución directa, mandando a que el o los funcionarios competentes, debidamente individualizados, procedan a dar cumplimiento con lo resuelto, determinando concretamente lo que deben hacer y el plazo en que deben realizarlo, bajo apercibimiento de desobediencia judicial. En el caso de sentencias que condenen al pago de sumas de dinero se aplicarán -en lo pertinente- las normas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial (Ley Nº 9531) para los procesos ejecutivos, sin perjuicio de lo dispuesto -en su caso y en relación al Estado- en la Ley Nº 8851." - Incorpórese al Título I el CAPITULO VIII "Incidentes", que se integrará con los Artículos 15 bis, 15 ter, 15 quater, 15 quinquies, 15 sexsies y 15 septiens; y los Artículos 45 bis, 45 ter, 49 bis, 49 ter y 49 quater que quedarán redactados de la siguiente forma: "CAPITULO VIII Incidentes" "Art. 15 bis.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un incidente y se tramitará por las reglas de este Capítulo." "Art. 15 ter.- SUSTANCIACION. Los incidentes que impidan la prosecución de la causa principal se sustanciarán en los mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de aquélla." "Art. 15 quater.- SUSPENSION DEL TRAMITE. Suspenderán el curso de la causa principal los incidentes sin cuya resolución previa sea imposible, de hecho o de derecho, continuar la sustanciación de la causa." "Art. 15 quinquies.- FORMACION. Los que no obsten a la prosecución de la causa principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las constancias que las partes indiquen y las que el Juez considere necesarias, y no suspenderán el curso de aquélla. Su deducción se hará constar por el Secretario o el Prosecretario en el proceso principal." "Art. 15 sexsies.- PRUEBA. Con el escrito de deducción, el incidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y se correrá traslado del mismo por el término de cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba. Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el Juez abrirá a prueba el incidente durante diez (1 O) días. En la misma providencia, proveerá lo pertinente para la producción de las distintas pruebas. El plazo de prueba comenzará a correr a partir del día siguiente al de la última notificación a las partes. No se admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la distancia. No contestado el traslado, no habiendo pruebas que producir o vencido su término, se procederá al dictado de sentencia. Las cuestiones que surgieran en el curso de los incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva. En los procesos especiales, regirán los plazos que fije el Juez, quién, asimismo, adoptará las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal." "Art. 15 septiens.- UNIFICACION DE CUESTIONES. Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existan al mismo tiempo deberán ser deducidas simultáneamente. Se desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa oportunidad. Quien hubiera sido vencido con costas en un incidente, estará obligado, al deducir otro, a dar en pago, en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equivalente a una (1) consulta escrita de abogado. Si no se cumpliera ese requisito, el Juez declarará, de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente." "Art. 45 bis.- PLAZO ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. AMPLIACION. El plazo ordinario de prueba será de hasta cuarenta (40) días cuando haya de producirse dentro de la Provincia, y de un (1) día más por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) kilómetros, sobre el plazo anterior, cuando haya de producirse fuera de ella. La ampliación del plazo por razón de la distancia solamente beneficiará a la prueba que sea motivo de ella, no pudiendo las partes producir otras pruebas durante el curso de la ampliación. Los gastos que ocasionara la ampliación del plazo, serán a cargo de la parte que ha ofrecido la prueba, con prescindencia del resultado de la imposición de las costas. Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a que se refiera. Del pedido se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días, contestado el cual o vencido el plazo, se resolverá. Concedido el plazo extraordinario, correrá conjuntamente con el ordinario." "Art. 45 ter.- OFRECIMIENTO Y PRODUCCION DE PRUEBA. Las partes deberán proponer, dentro de los primeros diez (1O) días del plazo probatorio, todos los medios de prueba de que intentasen valerse. La prueba deberá ser producida dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad, pero, si por razones no imputables al presentante, no le hubiera sido posible producirla, el Juez mandará recibirla antes de alegarse de bien probado. El rechazo de la petición no dará lugar al recurso de apelación, pero la parte interesada podrá replantear la cuestión en la alzada." "Art. 49 bis.- AUDIENCIA TESTIMONIAL. Admitida la prueba, se fijará fecha para el examen de los testigos, para tres (3) días por lo menos después de su admisión, distribuyendo las audiencias de modo que el plazo probatorio alcance para que declaren todos los testigos. El día designado, a la hora indicada, comenzará el examen de los testigos, hayan o no comparecido las partes. Los testigos están obligados a esperar al Juez hasta una (1) hora, vencida la cual, pueden retirarse. Comenzada la audiencia, deben esperar hasta ser llamados a declarar." "Art. 49 ter.- TACHAS. PROCEDENCIA. OFRECIMIENTO Y PRODUCCION. FORMALIDADES. VALORACION. Los testigos podrán ser tachados por cualquiera de las partes en sus personas o en sus dichos. Sin embargo, la parte que los hubiera propuesto no podrá tacharlos por razón de sus personas. Son tachas a los testigos todas las circunstancias que puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de alguna de las partes en el juicio, y todas las que tiendan a disminuir o anular la fuerza probatoria de sus testimonios. Las tachas deberán oponerse dentro del plazo probatorio, pero podrán probarse hasta finalizado el período para alegar. Se tramitarán por cuerda separada y en ningún caso suspenderán el curso de la causa. Podrán ser deducidas en la misma audiencia, al tiempo de la declaración de los testigos, o por escrito, antes o después de la audiencia, debiendo entenderse que el hecho de haber repreguntado al testigo no impide la formulación de la tacha. En uno y otro caso, fuera de las pruebas que pueden proponerse para la justificación de la tacha opuesta, el mismo testigo tachado está obligado a declarar sobre las circunstancias que se refieran a su persona. No habrá resolución previa sobre las tachas, cuyo mérito se apreciará conjuntamente con la prueba principal, según los principios generales del derecho y reglas de la sana crítica." "Art. 49 quater.- PUNTOS DE PERICIA. La parte que desee servirse de la prueba de peritos la ofrecerá, indicando claramente la especialidad que ha de tener el perito y los puntos sobre los cuales haya de versar el dictamen. Si ejerce la facultad de designar un consultor técnico, en el mismo escrito deberá indicar su nombre, profesión y domicilio. Dentro de los cinco (5) días de aceptada la prueba el otro litigante podrá: 1 . Adherirse a ésta; proponer nuevos puntos de pericia y/o designar consultor técnico. 2. Impugnar su procedencia por no recaer sobre hechos contradichos o de justificación necesaria y que fuesen conducentes a la resolución de la causa, o lo fuere sobre hechos notoriamente impertinentes; o por no adecuarse a lo dispuesto en los Artículos 382, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Si, no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultara que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de la parte que propuso la pericia. 3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá de participar en su producción; en este caso, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciera mérito de aquélla. La impugnación a las conclusiones de la pericia no importará participar en su producción. Los Jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de justicia, conforme a los respectivos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicarán en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponderando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos." - Deróguese el Art. 48. Art. 4°.- Modificase la Ley Nº 6238 de la forma que se indica a continuación: - Modifícanse los incisos 4, 5, 6, 1O y 12 del Art. 81 que quedarán redactados de la siguiente forma: "Art. 81: 4. Los procesos informativos previstos en el Título I, del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. 5. En caso de urgencia, el dictado de medidas protectivas de carácter provisorio en materia de violencia de género e intrafamiliar, con inmediata remisión al Juzgado de Familia competente, de conformidad al Código Procesal de Familia de la Provincia de Tucumán. 6. Los alimentos provisorios, conforme a lo normado la legislación procesal local vigente en la materia. 10. En los juicios de desalojo cuando existiera un contrato escrito y por las causales de falta de pago o vencimiento del plazo. No serán aplicables las disposiciones del Artículo 491 y 492 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán. 12. Las acciones fundadas en las restricciones y límites al dominio contempladas en el Título III , Libro Cuarto, Capítulo 4, del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos previstos en los Artículos 1971, 1973 al 1982." Art. 5º.- Modificase la Ley Nº 6944 de la forma que se indica a continuación: - Modifícanse los Artículos 8°, 9°, 10, 46, 94, 98 y 102, que quedarán redactados de la siguiente forma: "Art. 8°.- Horario extraordinario. Las acciones previstas en este Código se interponen aún después de las horas ordinarias de trabajo o en días inhábiles de los Tribunales mediante las modalidades que establece la Corte Suprema de Justicia, sin obligación de permanencia del Juez y funcionarios auxiliares en la sede del Tribunal." "Art. 9°.- Turnos y/o Guardias. A efectos de los procedimientos previstos en la presente Ley rigen los sistemas de turnos y/o guardias que determine la Corte Suprema de Justicia." "Art. 10.- Publicidad. La Corte Suprema de Justicia dispone las modalidades y medios para dar publicidad a los sistemas de turnos y/o guardias." "Art. 46.- Notificación. La decisión se notifica a los interesados en el domicilio digital o, en caso de haberse realizado la audiencia, es leída inmediatamente por el Juez a los intervinientes, quedando notificados aun cuando alguno de ellos se hubiere retirado. Además, la resolución que decida el Hábeas Corpus se notifica personalmente al perjudicado, para lo cual las autoridades correspondientes deben brindar todas las facilidades al notificador. Sin embargo, no es necesario notificar al perjudicado de la resolución que haga lugar al Hábeas Corpus si en el momento en que debe practicarse el acto ya ha sido puesto en libertad o existe imposibilidad material de hacerlo." "Art. 94.- Procedimiento. Forma. Plazos. El recurso de inconstitucionalidad se interpone por escrito, fundado con arreglo a lo establecido por el artículo anterior, ante el Tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de diez (1O) días contados a partir de la notificación. De la presentación en que se deduce el recurso se da traslado por diez (1O) días a las partes interesadas, notificándolas digitalmente. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el Tribunal de la causa decide sobre la admisibilidad del recurso. Si lo concede, previa notificación digital de su decisión, debe elevar de inmediato las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. La parte que no ha constituido domicilio en la Capital, queda notificada en los estrados digitales de las providencias de la Corte Suprema de Justicia." "Art. 98. Sentencia. La sentencia debe ser resuelta por el Tribunal íntegro, por mayoría absoluta de votos de sus miembros. En caso contrario se integrará el Tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia se redacta en forma impersonal, sin perjuicio de que los Jueces disidentes con la opinión de la mayoría, emitan su voto por separado." "Art. 102. Depósito. Cuando se interponga recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia por denegación del recurso de inconstitucionalidad, deberá depositarse a la orden de dicho Tribunal la suma fijada por la reglamentación. El depósito se hará en un banco de depósitos judiciales. No efectuarán este depósito los que están exentos de pagar sellado o tasa judicial, conforme a las disposiciones legales respectivas. Si se omite el depósito o se lo realiza en forma insuficiente se hace saber al recurrente que debe integrarlo en el término de cinco (5) días. El auto que así lo ordene se notifica digitalmente." Art. 6°.- Modificase la Ley Nº 7365 de la forma que se indica a continuación: - Modifícanse los Artículos 2°, 43 y 47 que quedarán redactados de la siguiente forma: "Art. 2°.- Las partes podrán recusar a los Jueces de Paz Letrados sólo con expresión de causa, conforme a lo normado en lo pertinente en el Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán." "Art. 43.- El amparo a la simple tenencia deducido dentro de los diez (10) días de realizado el acto de turbación se rige por el siguiente procedimiento: - AUDIENCIA. Deducida la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez (1O) días, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados o se insertará en la cédula un código informático que permita su lectura. No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona, seguirá notificándosela en el domicilio real; si el domicilio es desconocido, por edictos por dos (2) días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo 423 del Código Procesal Civil y Comercial. - CONCURRENCIA. La audiencia se verificará con las partes que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de la demanda. Si no concurre el demandado, se hará lugar a lo solicitado si la petición es arreglada a derecho. -INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor de tres (3) días. - DESARROLLO. La audiencia se realizará en el lugar de los hechos, en ella el demandado contestará la demanda. Las partes ofrecerán las pruebas, y el Juez recibirá las que puedan producirse en la misma y ordenará los actos tendientes a esclarecer la verdad de los hechos. Las que requieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días. No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso. El actor se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 435, inciso 1 y 3 del C.P.C.C.T. - SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco (5) días siguientes. La sentencia será apelable, teniendo la apelación efecto suspensivo." "Art. 47.- Cuando la sentencia firme ordene llevar adelante la ejecución de una suma de dinero y la misma se encontrare embargada o el embargo recaiga sobre bienes muebles o semovientes, el proceso de ejecución se hará por ante el Juez de Paz Letrado actuante, aplicándose, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Libro IV, Título II, Sección 2ª y Libro IV, Título IV del Código Procesal en lo Civil y Comercial de Tucumán. Si el embargo recayera sobre bienes inmuebles, la ejecución se hará por ante el Juez de Primera Instancia que corresponda según la materia." Art. 7°.- Modificase la Ley Nº 9531 de la forma que se indica a continuación: - Modifícanse el Principio XIV del Título Preliminar, los Artículos 9°, 22, 109, 148, 160, 168, 184, 185, 194, 195, 197, 198, 200, 201, 202, 209, 368, 417, 443, 533, 574, 588, 595, 616, 649, 651, 654, 660, 717, 763 y 812 que quedarán redactados de la siguiente forma: "XIV. Pluralidad de formas. Registración digital. El proceso admitirá la forma escrita y oral según lo permitan los actos a cumplirse, con resguardo de la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales de los litigantes. Serán registrados en soporte digital." "Art. 9°.- Acreditación de la representación. La representación en juicio podrá acreditarse mediante: 1. Poder notarial. 2. Poder otorgado mediante instrumento privado con firmas certificadas por escribano o funcionario autorizado. 3. Poder otorgado mediante instrumento privado con firma digital del poderdante. 4. Poder otorgado mediante instrumento privado con posterior ratificación de las firmas ante funcionario habilitado del Tribunal. 5. Acta labrada ante quien al efecto designe el Colegio de Abogados con la comparecencia del poderdante y el profesional que actuará como apoderado, y previa verificación de su matrícula. 6. Declaración jurada ante la Superintendencia." "Art. 22.- Facultades especiales del abogado en el ejercicio de su profesión. En el ejercicio de su profesión los abogados podrán recabar directamente de las oficinas públicas, organismos oficiales y prestadores de servicios públicos, informes y antecedentes, y solicitar certificados sobre hechos concretos atinentes a las causas en que intervengan. Deben tratarse de procesos con demanda ya interpuesta. El requerimiento que realice el abogado a la entidad destinataria deberá contener. 1. El requerimiento en concreto para la causa en cuestión. 2. La constancia de existencia del proceso en trámite que acredite la interposición de la demanda. 3. La trascripción del Artículo 21 de este Código." "Art. 109.- Recusación sin expresión de causa. Las partes podrán recusar sin expresión de causa a los Jueces de Primera Instancia, con excepción de los jueces de juzgados únicos por fuero y por centro judicial, y en los casos de juzgados de paz letrados, donde no procederá este tipo de recusación. El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días después de entablada la demanda. El demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la demanda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal. Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer en adelante esta facultad. Cuando la Corte Suprema conociera en instancia originaria, sólo podrá ser recusado sin expresión de causa uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los párrafos precedentes. También podrán hacerlo solo con uno de los Vocales de la Cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de recurso, dentro del tercer día de la notificación de la primera providencia que se dicte. Los Jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera dentro de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en este momento, la causa pendiera de apelación, su recusación se hará en el primer escrito que se les presente luego de haber sido devuelta la jurisdicción. De ese derecho puede usarse una sola vez en cada instancia, con las excepciones previstas en el primer párrafo; por una sola parte y no por cada litigante en caso de intereses conjuntos. Los representantes del Ministerio Público y funcionarios judiciales no pueden ser recusados sin expresión de causa." "Art. 148.- Requisitos generales. Principios. La tramitación del expediente digital se sujetará a los siguientes principios generales: 1. Registración. Equivalencia funcional. Las actuaciones judiciales y demás actos procesales podrán registrarse en documento escrito, visual, de audio o audiovisual, suscriptos por medio de firma digital, con las excepciones previstas en el presente Código y de conformidad con la reglamentación que realizará la Corte Suprema de Justicia. Serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte papel. 2. Fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en el expediente digital, lo que garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido. 3. Publicidad y accesibilidad. Los actos de los Tribunales son públicos y, en consecuencia, los sistemas informáticos que se utilizaren para el registro de los procesos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las personas al expediente digital en condiciones de igualdad, salvo las excepciones establecidas por Ley, y en el Artículo 158. A los fines de garantizar la accesibilidad de los ciudadanos a dicha página web, existirán terminales de auto consulta digital en el Poder Judicial de Tucumán, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158. La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo. 4. Días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y feriados, y aquéllos que, por circunstancias especiales, fueren declarados inhábiles. Son horas hábiles las que determine la Corte Suprema de Justicia. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles, salvo las resoluciones y diligencias actuariales que podrán dictarse en días y horas inhábiles. Los plazos procesales se computarán a partir del siguiente día hábil de la notificación de la resolución judicial." "Art. 160.- Corte en el sistema informático. En caso de corte en el sistema informático, las obligaciones impuestas en el presente Código, demás leyes y reglamentaciones, deberán cumplirse una vez que el servicio se restablezca, ya sea en horario hábil o inhábil si fuera necesario. Durante los cortes, toda audiencia, decreto y actuación judicial que pudiere concretarse se generará en documento de texto, audio o audiovisual y las actuaciones así producidas, deberán incorporarse al sistema informático al restablecerse el servicio, firmadas digitalmente. Cuando la gravedad y duración del corte de servicio lo amerite, la Corte Suprema de Justicia dispondrá la suspensión de los términos procesales al momento de la producción del corte y/o la medida que resulte conveniente. En caso de audiencia video grabada que se estuviese produciendo, y que el Tribunal no dispusiere un cuarto intermedio, se procurará su filmación a través de uno o más dispositivos tecnológicos al alcance de magistrados, funcionarios, empleados o las partes, para su posterior incorporación al sistema informático al restablecerse el servicio, firmado digitalmente por funcionario del Tribunal." "Art. 168.- Ingreso informático. Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas al expediente digital a través del sistema informático. Se individualizará la causa en la que se presentaren y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación. El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso alguno. No se recibirán presentaciones en los expedientes que no sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la integridad y la autenticidad de las presentaciones que se incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas digitalmente, sin excepciones, por el apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia. En todos los casos la firma deberá ser la registrada como profesional matriculado del Colegio profesional que corresponda. No será necesaria la presentación de ejemplares impresos, a excepción de los casos expresamente estipulados en el presente Código. En caso de que el sistema informático reportare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su ratificación. La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo." "Art. 184.- Continuidad. Una vez iniciada la audiencia, se desarrollará en forma continua sin que pueda interrumpirse, pudiendo realizarse cuartos intermedios en el mismo o distintos días, hasta su conclusión. Cuando fueren cuartos intermedios en distintos días, deberá reanudarse la audiencia en un plazo no mayor a cinco (5) días, hasta la conclusión de la audiencia, salvo razones debidamente justificadas que merituará el Juez." "Art. 185.- Realización en sede judicial. Videoconferencia. Las audiencias se realizarán en sede judicial. Comenzarán a la hora indicada, con la parte que concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al Juez más de treinta (30) minutos, vencidos los cuales, harán constar su presencia y podrán retirarse. Las audiencias podrán realizarse por videoconferencia, independientemente del lugar donde se encontraren el Juez o los demás intervinientes." "Art. 194.- Oficios. Cuando los Tribunales deban hacer conocer sus resoluciones o formular alguna petición o intimación a otros Tribunales, autoridades de la Provincia o representantes de entidades que no intervengan en el proceso, lo harán por vía digital a través de oficios, firmados digitalmente. A tal fin, será obligatorio para los Tribunales de la Provincia, dependencias del Poder Ejecutivo; Poder Legislativo; Ministerio Público Fiscal; Ministerio Pupilar y de la Defensa; organismos o entidades públicas nacional, provincial, municipal y/o comunal; entidades financieras incluidas en la Ley Nº 21.526, entidades aseguradoras incluidas en la Ley Nº 20.091, obras sociales incluidas en la Ley Nº 23.660 -o las leyes que las reemplazaren- que operaren en la Provincia de Tucumán, contar con domicilio digital, el que estará conformado por la casilla digital que el Poder Judicial les otorgará y que se publicará en la página web del Poder Judicial." "Art. 195.- Tramitación. Los oficios se remitirán al domicilio digital del destinatario. En los casos de urgencia, podrán efectuarse las peticiones o intimaciones telefónicamente o por cualquier otro medio fehaciente, labrando el Secretario el acta respectiva y firmándola digitalmente. En caso de que la autoridad no cuente con domicilio digital o no fuere dirigido a una autoridad pública provincial, se remitirá el oficio en soporte físico, y luego de ser diligenciado se digitalizará, se incorporará al expediente digital con firma digital y se destruirá el soporte papel. El Tribunal pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la inexistencia de casilla digital de determinada autoridad provincial a los fines de su correspondiente otorgamiento. En todos los casos, será obligatorio el ingreso diario a las casillas digitales otorgadas por el Poder Judicial." "Art. 197.- Notificaciones. Objeto. Las notificaciones tienen por objeto poner en conocimiento de las partes el contenido de las resoluciones judiciales. El Tribunal puede disponer que se notifique a persona ajena al proceso, explicando las razones de dicha notificación. Las resoluciones judiciales solo producen efectos para sus destinatarios si son notificadas con arreglo a lo dispuesto en el presente Código. El domicilio digital estará constituido por casillas digitales que el Poder Judicial otorgará. En todos los casos será obligatorio para las partes, apoderados o patrocinantes el ingreso a los domicilios digitales todos los días hábiles judiciales. En los casos de notificaciones a dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de la Defensa, demás entidades públicas y auxiliares de justicia, se realizarán a su domicilio digital que estará constituido por la casilla digital que el Poder Judicial les otorgará. En los casos de urgencia podrán efectuarse notificaciones telefónicamente o por cualquier otro medio fehaciente, labrando el Secretario el acta respectiva y firmándola digitalmente. También podrán otorgarse casillas digitales a toda persona física o jurídica que la Corte Suprema de Justicia estime pertinente, a solicitud del interesado, para ser constituido como domicilio digital." "Art. 198.- Publicación del listado de personas con casillas digitales. La Corte Suprema de Justicia publicará el listado de todas las personas físicas o jurídicas con casillas digitales otorgadas y activas en la página web del Poder Judicial." "Art. 200.- Excepciones a la notificación digital. Notificación por cédula a domicilio real. Las resoluciones judiciales serán notificadas mediante cédula física sólo en los siguientes casos: 1. La que contenga el traslado de la demanda. Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del destinatario de la notificación, y a petición de la contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida en forma personal. En caso de que se niegue a recibirla, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 202, tercer párrafo. 2. La que se disponga expresamente en el presente Código y demás leyes. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes, no será de aplicación cuando la notificación deba practicarse a dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de la Defensa, organismos o entidades públicas provincial, municipal y/o comunal; entidades financieras incluidas en la Ley Nº 21.526, entidades aseguradoras incluidas en la Ley Nº 20.091, obras sociales incluidas en la Ley Nº 23.660 -o las leyes que las reemplazaren- que operaren en la Provincia de Tucumán. Para la realización de la notificación a domicilio real, el Tribunal confeccionará la cédula que se diligenciará con un código informático que permita su lectura y la de las copias, en caso que correspondiere. Podrá incorporarse a la cédula diligenciada un registro georreferenciado del notificador que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su diligencia, lo que quedará sujeto a reglamentación de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Diligenciada la cédula, será digitalizada e incorporada al expediente digital. La cédula papel diligenciada será incorporada al legajo o al expediente en soporte papel, según corresponda. En los casos de notificaciones de resoluciones, excepto las que disponen el traslado de la demanda o de la reconvención, la sentencia definitiva, las providencias que ordenen traslados o vistas y a las que se deban adjuntar copias de escritos o documentación, se podrá, a solicitud de parte, notificar mediante telegrama colacionado o carta documento. La notificación que se practique de ese modo contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se hará por la parte interesada con certificación del Secretario o Prosecretario, que agregará copia digitalizada a los autos, debiendo agregar el duplicado al legajo. La constancia de la entrega del telegrama o carta documento al notificado dará la fecha de notificación. Los gastos que demandará la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas." "Art. 201.- Cédula. Contenido. Si la notificación se hiciera en el domicilio de la parte, el notificador llevará por duplicado cédula en la que conste la carátula del asunto, el Tribunal y Secretaría donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va a notificar y la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la sentencia objeto de la notificación. En caso de que incluyan referencias de escritos o documentos, la cédula deberá contar con un código informático que permita su visualización, y contener una descripción de aquéllas y de la cantidad de fojas correspondientes." "Art. 202.- Entrega. En el acto de la notificación, se hará entrega de una de las copias al notificado, la que será firmada por el notificador dejando constancia del día y hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la diligencia con expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado y la firmará conjuntamente con el notificado. Cuando no se encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste ser de la casa, mayor de trece (13) años. Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hubiese nadie para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio que hubiese constituido o que se hubiese denunciado, dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma. En caso de edificios o conjuntos inmobiliarios, se entregará la cédula al portero, cuidador, sereno o encargado, en caso que lo hubiere. En caso que no hubiere o que éste se negare a recibirla, y no se pudiese ingresar a la edificación o conjunto inmobiliario, se dejará constancia de ello, y se la fijará en su acceso principal. En todos los supuestos, el notificador adjuntará a la cédula un registro de georreferenciación del lugar de notificación, lo que se implementará una vez que sea reglamentado por la Excma. Corte Suprema de Justicia." "Art. 209.- Providencias simples. Son providencias simples las que tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión en idioma castellano, indicación de fecha y lugar, y su realización en archivo escrito, de audio o audiovisual. Podrán ser firmadas por los Secretarios o Prosecretarios salvo las asignadas expresamente al Juez o que impliquen la admisión o denegación de un derecho. Las providencias firmadas por los Secretarios o Prosecretarios serán pasibles del recurso de revocatoria y serán resueltas por el Juez o Tribunal correspondiente." "Art. 368.- Ofrecimiento de prueba testimonial. Al ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos personales que se conozcan y domicilio de cada uno de ellos con la especificación de todos los detalles para su debida identificación. Se justificará sumariamente la necesidad de su declaración, y se señalará el hecho que se intenta acreditar con ella. Si se desconociere alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar al testigo y hacer posible su citación. El número de testigos ofrecidos por los litigantes no podrá exceder de cinco (5) por cada parte y se podrá admitir mayor número prudencialmente por el Tribunal si fueren imprescindibles para la causa. En la misma oportunidad, podrá ofrecer también hasta dos (2) testigos para reemplazar a los ofrecidos, cuando no puedan declarar por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la audiencia. Será carga de quien los ofrece asegurar su presencia en la Segunda Audiencia, en la cual deberán declarar, salvo que su citación hubiere sido efectuada por el Tribunal." "Art. 417.- Escrito de demanda. El escrito de demanda deberá ser sucinto y deberá contener: 1 . Respecto del actor: En caso de personas humanas deberá expresar su nombre, documento nacional de identidad, clave única de identificación tributaria, nacionalidad, estado civil, profesión, fecha de nacimiento, domicilio real y el que constituya a los efectos del proceso y cualquier otro dato que se considere de relevancia. En caso de personas jurídicas deberá indicarse nombre o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria, tipo, domicilio funcional o social vigente, el que constituya a los efectos del proceso, y en su caso, datos de su inscripción y autoridades. 2. Respecto del demandado: El nombre, apellido, documento nacional de identidad o constancia única de identificación tributaria, el domicilio real y el electrónico si se conociere y cualquier otro dato que permita su individualización. Si se demandara a personas jurídicas se indicarán iguales datos que los requeridos para el demandante, en la medida que sean conocidos. 3. La designación precisa del objeto de la demanda. Se tendrá la carga de precisar en la demanda el monto reclamado, salvo cuando, por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados, al actor no le fuere posible determinarlo al deducirla. 4. Los hechos jurídicamente relevantes conforme al Derecho invocado, explicados con precisión y claridad. Deberán ser expuestos uno por uno, y en forma cronológica, en la medida de lo posible. 5. El derecho que sirve de fundamento. 6. Las peticiones formuladas en términos claros y positivos. Las efectuadas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente. 7. El acta en la que conste la conclusión de la instancia de Mediación cuando ésta fuese obligatoria." "Art. 443.- Contestación de demanda y/o reconvención. Primera Audiencia. Contestada la demanda y/o la reconvención, sin oposición de defensas previas, el Tribunal fijará fecha para la Primera Audiencia dentro de los sesenta (60) días. En la misma providencia se ordenará: 1. Correr traslado por diez (10) días a las partes de todos los documentos que se le atribuyan para que se expidan sobre su autenticidad bajo apercibimiento en caso de silencio de tenerlos por auténticos. 2. Disponer que las partes ofrezcan toda la prueba de que intenten valerse en el plazo común de diez (1O) días, vencido el cual se pondrán los ofrecimientos para conocimiento de la contraria con tres (3) días de anticipación por lo menos a la fecha prevista para la Primera Audiencia. El Tribunal deberá advertir si aplicará lo dispuesto por el Artículo 1735 del Código Civil y Comercial de la Nación en caso de corresponder." "Art. 533.- Oposición. El requerido podrá oponerse fundadamente a la sentencia monitoria en un plazo de diez (1O) días, y deberá especificar con claridad los hechos y el derecho que alegue como fundamento de su oposición. De la oposición se correrá traslado al actor, y se sustanciará por el trámite del juicio de conocimiento que corresponda según el objeto o monto reclamado. La oposición suspende la exigibilidad de la condena monitoria." "Art. 616.- Cumplimento de la sentencia de obligaciones de hacer y no hacer. Cuando condenase a hacer alguna cosa y el ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se autorizará su ejecución por un tercero si ello fuera posible, a cuenta del ejecutado y, si no lo fuera, se lo obligará a indemnizar los daños y perjuicios. Si condenase a no hacer alguna cosa y el obligado no obedeciera, el acreedor tendrá opción para pedir que las cosas se repongan en el estado en que se hallaban, a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios." "Art. 651.- Ambito. Regla General. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y subsidiariamente las de este Código. Asimismo, serán de aplicación en lo que correspondiere, las normas dispuestas para la subasta ordinaria, normadas en el Artículo 652 en adelante." "Art. 654.- Bienes muebles. Base. Edictos. Los bienes muebles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin base y al contado. En la resolución que disponga la venta, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente. Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiese un informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega. La providencia que decrete la venta será comunicada a los Jueces embargantes, se notificarán por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimasen pertinentes, dentro de los cinco (5) días de notificados. El lugar, día, mes y año del remate se anunciarán por edictos, que se publicarán por dos (2) días en la página web del Poder Judicial y, a criterio del Juez, en un diario de gran circulación u otros medios digitales según lo dispuesto para los edictos. Si se tratara de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en la página web del Poder Judicial, y podrá prescindirse de la publicación si su costo no guardara relación con el valor de los bienes. No tratándose de bienes de escaso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto el importe subastado como la comisión del martillero. En su caso, contendrán otras modalidades o particularidades especiales que tuviera el remate." "Art. 660.- Sentencia interlocutoria de remate. Llenados los requisitos de los artículos anteriores, el Juez dictará auto mandando sacar a remate el inmueble dentro de un término que no excederá de veinte (20) días. Dicha resolución será comunicada a los Jueces que hubiesen ordenado embargos y/o inhibiciones y a los acreedores hipotecarios. Los anuncios se publicarán según lo dispuesto para los edictos, por el término de tres (3) días y en un diario de gran circulación u otros medios digitales. Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier otro tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del ejecutante en lo que excediese del 50% (cincuenta por ciento) del costo de la propaganda oficial." "Art. 717.- Observaciones y aprobación. Las cuentas se pondrán a examen de los interesados por el término de cinco (5) días. Si no fueran observadas, serán aprobadas sin más trámite; si lo fueran, se procederá por el trámite de los incidentes." "Art. 763.- Revocatoria contra las resoluciones y diligencias del Secretario. Se aplicará lo dispuesto en este capítulo contra las resoluciones o diligencias ordenadas por el Secretario en desempeño de las funciones previstas en este Código o en leyes especiales." "Art. 812.- Resolución. Queja. Requisitos. En caso de denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se indica en el Artículo 795. El recurso deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse los registros informáticos de la sentencia de cámara y de la diligencia de su notificación, escrito de interposición de la casación, auto denegatorio y de la diligencia de notificación del mismo. El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual al previsto en el Artículo 809 sin cuyo requisito no se dará trámite alguno. Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá. Si al examinar la queja el Tribunal advierte que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible, desestimará a ambos sin más trámite. La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el recurso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad." Art. 8°.- Las modificaciones dispuestas en los artículos anteriores entrarán en vigencia el día 1º de Noviembre de 2022, y serán aplicables a todos los procesos en trámite, con excepción de las etapas procesales precluidas. Art. 9°.- Deróguese, a partir del 1° de Noviembre de 2022, la Ley Nº 2199. Art. 10.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintidós.
MODIFICA LEY N° 6203 -CODIGO PROCESAL PENAL-, LEY N° 6204 -CODIGO PROCESAL LABORAL-, LEY N° 6205 -CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO-, LEY N° 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-, LEY N° 6944 -CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LEY N° 7365 -JUSTICIA DE PAZ LETRADA-, LEY N° 9531 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-. DEROGA LEY N° 2199 -PROCEDIMIENTO CIVIL-. LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS ENTRARAN EN VIGENCIA EL DIA 1° DE NOVIEMBRE DE 2022, Y SERAN APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS EN TRAMITE.