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    Ley N°: 9608
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL PENAL - PROCESAL LABORAL - PROCESAL ADMINISTRATIVO - CONSTITUCIONAL - PROCESAL CONSTITUCIONAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 13/10/2022
    Promulgada: 21/10/2022
    Publicada: 26/10/2022
    Boletin Of. N°: 30336

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                Ley
    
    
       Artículo 1º.- Modificase  la  Ley Nº 6203 de la forma que
    se indica a continuación:
    
       - Modifícanse   los   Artículos 122, 164, 165, 166, 169 y
       172, que quedarán redactados de la siguiente forma:
    
       "Art. 122.-  DEFENSA  DE  OFICIO.  Cuando  el imputado no
    elija  oportunamente defensor, el Fiscal de Instrucción o el
    Tribunal  nombrará  en  tal  carácter  al  Defensor Oficial,
    salvo que  lo autorice a defenderse personalmente. Designado
    el Defensor  Oficial, podrá ser sustituido por otro Defensor
    Oficial si  existieran  causas graves para su apartamiento a
    criterio del  Fiscal,  Juez  o Tribunal. El Defensor Oficial
    podrá ser  asistido  por  un Ayudante del Defensor. El mismo
    podrá actuar  en  representación del Defensor Oficial en los
    actos de  defensa    del    imputado,  determinados  por  el
    Funcionario Constitucional;  y sólo en los casos en que este
    Código autoriza.  Sin   perjuicio  de  ello,  las  vistas  y
    notificaciones a  la  defensa  de  oficio, previstas en este
    Código, deberán efectuarse al domicilio digital de la unidad
    del Ministerio  Pupilar  y  de  la  Defensa interviniente."
    
       "Art. 164.-  REGLA    GENERAL.    Las    resoluciones   y
    requerimientos, cuando  corresponda,  se harán conocer en el
    plazo de  veinticuatro  (24) horas de dictadas, salvo que se
    disponga un  plazo menor, y no obligarán sino a las personas
    debidamente notificadas.  En general para las notificaciones
    se observarán  las disposiciones del Código Procesal Civil y
    Comercial, conforme el Art. 4° de este Código."
    
       "Art.  165.-   NOTIFICACIONES   DIGITALES.   EXCEPCIONES:
    PERSONAS   HABILITADAS.    Las    notificaciones    de   las
    resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se
    realizarán a  través  del  sistema  informático al domicilio
    digital de  la    parte.   Cuando  no  fuere  procedente  la
    notificación digital,  serán  practicadas por el Secretario,
    el   Oficial  Notificador  o  el  Auxiliar  que  se  designe
    especialmente." 
    
       "Art. 166.-  LUGAR  DEL  ACTO.  Los Fiscales y Defensores
    Oficiales serán  notificados  en los domicilios digitales de
    las unidades  judiciales del Ministerio Público Fiscal o del
    Ministerio Pupilar  y  de  la  Defensa  intervinientes;  las
    partes en  el  domicilio  digital, en el domicilio real o en
    los estrados judiciales, según corresponda.
       Si el  imputado  estuviese  preso,  será notificado en la
    secretaría del  órgano    judicial  o  en  el  lugar  de  su
    detención, según se resuelva. 
       Las personas  que no fueren parte serán notificadas en su
    domicilio real,  residencia,  lugar  donde  se encuentren."
    
       "Art. 169.-  MODO  DEL  ACTO.  La  notificación  se  hará
    depositando en  el    domicilio    digital   constituido  la
    resolución donde  conste   el  proceso  en  que  se  dictó."
    
       "Art. 172.-  NOTIFICACION    POR  EDICTOS.  Procederá  la
    notificación por  edictos  cuando  se  tratara  de  personas
    inciertas o  cuyo domicilio se ignore. La resolución se hará
    saber por  edictos  publicados  en  la  página web del Poder
    Judicial, sin  perjuicio  de  las  medidas convenientes para
    averiguar la  residencia. En todo lo pertinente, se aplicará
    lo dispuesto  en  el  Código  Procesal  Civil  y Comercial."
    
       - Deróguese el Art. 170.
    
       Art. 2°.- Modificase  la  Ley  Nº 6204 de la forma que se
    indica a continuación: 
    
       - Modifícanse  los  Artículos 9°, 16, 18, 21, 22, 55, 86,
       97, 103, 104, 105, 106 y 118, que  quedarán redactados de
       la siguiente forma:
    
       "Art. 9°.-  Registración  digital  y doble instancia. Los
    procesos laborales  serán  digitales  y de doble instancia."
    
       "Art. 16.-  Notificaciones.  Formas.  Las  notificaciones
    serán   digitales  y  se  realizarán  de  conformidad con lo
    previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, salvo las
    excepciones dispuestas  en el presente Código."
    
       "Art. 18.- Notificaciones. Las notificaciones a domicilio
    digital  se  realizarán  de conformidad con lo dispuesto por
    el Artículo  197  y  ccdantes.  del  Código Procesal Civil y
    Comercial." 
    
       "Art. 21.-  Domicilio   ignorado.  Traslado  de  demanda.
    Cuando   deba  correrse traslado de la demanda a personas de
    domicilio ignorado,  deberán publicarse edictos en la página
    web del Poder Judicial por cinco (5) días, con transcripción
    de una síntesis de aquella redactada por secretaría.
       El plazo para contestar la demanda correrá a partir de la
    última publicación. 
       A los  fines  de  acreditar que el domicilio es ignorado,
    deberán    requerirse    informes     a    los     registros
    correspondientes." 
    
       "Art. 22.-  Incomparecencia.  Abandono del juicio. Cuando
    la   parte  legalmente  citada  no  comparece, las sucesivas
    notificaciones se  efectuarán  en los estrados digitales del
    juzgado, con excepción de la apertura a prueba, la audiencia
    de  conciliación,  la  sentencia  definitiva  y  el auto que
    ordene sacar a remate los bienes embargados.
       Si el  domicilio    fuera    ignorado,   estos  actos  se
    notificarán   en  la  página  web  del Poder Judicial por el
    término de tres (3) días.
       Si habiendo  comparecido,  abandonare  el  juicio, previa
    intimación por  el    término  de  cinco  (5)  días,  se  lo
    notificará en  el  domicilio que haya constituido al momento
    de su  presentación, salvo en los supuestos en que éste haya
    perdido vigencia,  en  cuyo  caso  se procederá conforme los
    párrafos anteriores." 
    
       "Art. 55.- Demanda. La demanda se presentará por escrito,
    debiendo expresar: 
       1 . Nombre  y  apellido  del   demandante,  nacionalidad,
       estado   civil,   documento   de   identidad,  profesión,
       domicilio real y domicilio digital.
       2. Nombre y apellido,  domicilio y condiciones personales
       que conozca del demandado.
       3. Objeto de la demanda, fecha de ingreso  del trabajador
       y  de  egreso  si  la   hubiera,  categoría  profesional,
       horario, descripción  detallada  de las tareas cumplidas,
       carácter permanente o temporario  de  las  mismas, ámbito
       físico del desempeño, remuneración percibida  y que debía
       percibir,   forma   de  su   pago  y  perfeccionamiento o
       capacitación durante la relación. A tal  fin agregará una
       planilla   estimativa   de   los   rubros  y   cantidades
       reclamadas.
       4. Los hechos y el derecho en que funda la demanda.
       5. Las   peticiones   formuladas   en   términos claros y
       precisos."
    
       "Art. 86.-  Supletoriedad.  Con las modificaciones que se
    establecen en  este  Capítulo, regirán las normas del Código
    Procesal en  lo  Civil  y  Comercial  en  cuanto a medios de
    prueba, su  ofrecimiento  y producción. Cuando se produjeren
    en audiencias  serán  videograbadas  y  podrán realizarse en
    sede judicial o por videoconferencia."
    
       "Art. 97.-  Videograbación.    Las    audiencias    serán
    videograbadas, y  podrán  realizarse  en sede judicial o por
    videoconferencia." 
    
       "Título II Juicios especiales 
       Capítulo I Juicio Sumarísimo".
    
       "Art. 103.-  Trámite. El trámite se regirá por las normas
    de  este Capítulo, no siendo aplicables las contenidas en el
    Título I  del    Libro   III  de  este  Código,  salvo   las
    expresamente previstas  para  este  procedimiento especial."
    
       "Art. 104.-  Casos  Especiales  - Contenido. En los casos
    previstos en  los  incisos  2 y 3 del artículo anterior sólo
    podrán reclamarse  las indemnizaciones por antigüedad, falta
    de preaviso,  clientela,  integración  del  mes  de despido,
    remuneración del mes de despido, sueldo anual complementario
    e indemnización  por  vacaciones correspondientes al año  de
    despido y  demás  rubros  previstos  en  convenios  y normas
    especiales. En  la  hipótesis  prevista  en  el inciso 4 del
    artículo anterior  sólo  podrá  reclamarse  el  pago  de  la
    indemnización por  fallecimiento, las remuneraciones del mes
    de deceso,  sueldo  anual complementario e indemnización por
    vacaciones correspondientes al año en que aquel se produjo y
    demás rubros  previstos  en convenios y normas especiales."
    
       "Art. 105.-  Desacumulación    de   Acciones.  Cuando  se
    reclamen  créditos no previstos en los artículos anteriores,
    el  Juez  de  Oficio  dispondrá  la  desacumulación  de  las
    acciones improcedentes  a fin de que se ejerciten por la vía
    y forma correspondiente. 
       La desacumulación  también procederá a petición de parte,
    la  que deberá formularse y resolverse en la audiencia.
       En ambos supuestos la decisión será inapelable."
    
       "Art. 106.-  Audiencia y citación. Deducida la demanda de
    conformidad a  lo establecido en el Art. 55 de este  Código,
    con la que deberá acompañar la totalidad de la documentación
    que  obrare  en  su poder relacionada con el juicio y, si no
    la tuviere,  la  individualizará indicando su contenido y el
    lugar donde  se  encuentra,  sin que sea posible presentar u
    ofrecer otra  documentación  fuera  de  esta oportunidad. El
    Juez convocará  a  las  partes a una audiencia, que no podrá
    fijarse para  después  de  diez  (10)  días,  la  cual  será
    notificada con  una  anticipación  de por lo menos cinco (5)
    días y  con  la  prevención  de que deberán concurrir a ella
    munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con
    la citación,  se  entregarán  al  demandado  las  copias del
    escrito de  demanda  y documentos acompañados o se insertará
    en la  cédula  un código informático que remita a su lectura
    en el  expediente  digital,  para  que  la  parte  demandada
    conteste y se expida sobre éstos en la audiencia.
       Si las partes acreditan, con anterioridad a la audiencia,
    motivo  justificado  para no  comparecer, el Juez las citará
    nuevamente para dentro de un plazo no mayor a tres (3) días.
       La audiencia se verificará con las partes que  concurran.
    El   actor deberá estar presente en la misma, si no concurre
    se le tendrá por precluido su derecho a ofrecer prueba.
       Si no  concurre  el demandado, se tendrá por incontestada
    la  demanda, se presumirán como ciertos los hechos invocados
    y  como  auténticos    y    recepcionados    los  documentos
    acompañados a  la   demanda,  teniéndose  por  precluido  su
    derecho para  ofrecer pruebas. Se hará lugar a lo solicitado
    por el  actor  si  la  petición  es arreglada a derecho y no
    surgiera lo  contrario  de  la  prueba  agregada  en autos."
    
       "Art. 118.-  Admisibilidad. Plazo. Efectos. El recurso de
    aclaratoria  procederá  contra    sentencias  definitivas  e
    interlocutorias, debiendo  deducirse  dentro de los tres (3)
    días de su notificación. 
       Este recurso  interrumpirá    los    términos    para  la
    interposición   de  cualquier  otro que fuere procedente. La
    sentencia que  acoja  o  deniegue  el  presente recurso será
    notificada en el domicilio digital que hayan constituido las
    partes en el juicio." 
    
       - Incorpórense  los Arts. 103 bis, 106 bis y 106 ter, los
    que  quedarán redactados de la siguiente manera:
    
       "Art. 103  Bis.-    Casos  de  aplicación.  Los  reclamos
    realizados   por   esta  vía  procesal  deberán  contar  con
    respaldo documental  suficiente.   Estarán  sujetos  a  este
    procedimiento los juicios que tengan por objeto:
    
       1. La discusión  de  sanciones disciplinarias, vigente la
       relación laboral.
       2. El cobro  de las  indemnizaciones  por despido directo
       sin    expresión    de   causa,   estando   la   cesantía
       documentalmente acreditada.
       3. El  reclamo  de  la indemnización reducida por despido
       directo fundado en  fuerza  mayor, falta o disminución de
       trabajo, siempre que la cesantía resulte documentadamente
       acreditada.
       4. El cobro  de  indemnización  por  el fallecimiento del
       trabajador,  siempre   que   se   acredite   con   prueba
       instrumental,  que  a  la   fecha  del deceso la relación
       laboral estaba vigente.
       5. Las  demandas  de  desalojo de inmuebles concedidos al
       trabajador como accesorio de la relación de trabajo.
       6. El pago por consignación.
       7. Los demás  casos en que las leyes dispongan el trámite
       sumario o sumarísimo.
       8. El cobro por el seguro de vida colectivos obligatorios
       y los seguros contemplados en los convenios colectivos."
    
       "Art. 106  Bis.-   Audiencia.  Desarrollo.  La  audiencia
    deberá  ser celebrada con la intervención directa del Juez o
    quien lo subrogue. 
       El demandado  contestará  la demanda, pudiendo incorporar
    un   escrito,  si  así  lo considera, y se expedirá sobre la
    prueba documental acompañada con la demanda.
       El actor  se    expedirá    sobre  la  prueba  documental
    acompañada   con    el    responde.    Si   no  compareciere
    personalmente, se procederá según lo dispuesto en el Art. 88
    inc. 3 de este Código.
       Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas.
       Contestada que  fuera  la demanda, habiéndose determinado
    los   hechos  controvertidos y resuelto la desacumulación de
    acciones si  fuera planteada, el Juez instará a las partes a
    conciliar. A  tal fin serán de aplicación los  Artículos 74,
    75 y 76 de este Código.
       Si no  se  arribara a un acuerdo, se hará constar en acta
    esta   circunstancia. En el mismo acto, el Juez proveerá las
    pruebas ofrecidas,  tratando  de simplificarlas, reducir los
    hechos litigiosos o declarar la cuestión de puro derecho. Se
    recibirán  las  pruebas  que  puedan  producirse en la misma
    audiencia. Las  que  requieran tramitación fuera del Juzgado
    serán agregadas  una  vez  producidas,  dentro del plazo que
    fije el  Juez,  que  no podrá ser mayor de quince (15) días,
    pudiendo ampliar su recepción en los términos del Art. 79 de
    este Código. 
       No se  admitirán  reconvención,  excepciones  de previo y
    especial   pronunciamiento  o  cuestiones    que,    por  su
    naturaleza, alteren  la  estructura o fin del proceso. Serán
    inapelables las  resoluciones  del  Juez  sobre  producción,
    denegación y  sustanciación de prueba."
    
       "Art. 106  Ter.-  Sentencia.  Agregadas  las  pruebas  se
    pondrán   los  autos a despacho sin necesidad de petición de
    parte, y la sentencia se dictará en el plazo establecido por
    el Artículo 45 de este Código."
    
       Art. 3°.- Modifícase  la  Ley  Nº 6205 de la forma que se
    indica a continuación: 
    
       - Modifícanse   los Artículos 5°, 15, 16, 28, 29, 34, 35,
       37, 55, 56, 57 y 81  que   quedarán  redactados   de   la
       siguiente forma:
    
       "Art. 5°.-  Para el cumplimiento de las decisiones que se
    adopten  en  ejercicio  de  las facultades previstas en este
    Capítulo o  de  cualquier  otra  vinculada  al  proceso, los
    Jueces o los Presidentes en los Tribunales Colegiados, o sus
    sustitutos legales podrán: 
    
       1 . Hacer uso de  la  fuerza  pública  para   retirar los
       expedientes y documentación  que  se vinculen a la causa,
       cualquiera fuere el lugar donde ellos se encuentren.
       2. Aplicar  al  reticente,  sin perjuicio de lo dispuesto
       por el Artículo 239 del  Código  Penal,  una  multa  cuyo
       importe se graduará conforme a la capacidad económica del
       sancionado y demás circunstancias  referentes al grado de
       su   desobediencia,  rebeldía o  resistencia.  Firme   la
       decisión, la misma constituirá título ejecutivo."
    
       "Art. 15.-  La  instancia  se abre con la promoción de la
    demanda o  del  incidente, aunque no hubiere sido notificada
    la providencia  que dispone sus respectivos traslados. No se
    producirá la caducidad de instancia:
    
       1. Cuando los autos estén pendientes de sentencia.
       2. Cuando   la   sentencia  haya sido dictada; en segunda
       instancia o Corte Suprema, cuando los autos se encuentren
       pendientes de elevación por un recurso concedido.
       3. En la  ejecución  de la sentencia, salvo si se tratara
       de incidentes que no  guardaran  relación estricta con la
       ejecución forzada propiamente dicha.
       En todo  lo  demás serán de aplicación supletoria, de ser
       pertinentes, las disposiciones del  Código Procesal Civil
       y Comercial."
    
    CAPITULO I - PRESERVACION DE PRUEBAS"
    
       "Art.16.- Además  de  las referidas en el Código Procesal
    Civil y  Comercial,  los que sean o vayan a ser partes de un
    proceso de  conocimiento  podrán  solicitar, como medidas de
    preservación de  prueba,    la    remisión  de  expedientes,
    actuaciones administrativas,  o  documentación  que pudieren
    desaparecer,   destruirse  o  incinerarse.  El  proveído  de
    presidencia que  deniegue  las pretensiones será susceptible
    de revocatoria  ante el Tribunal."
    
       "Art. 28.-  La  demanda  deberá  deducirse  por  escrito,
    ajustándose a lo dispuesto por el Artículo 12 último párrafo
    y contendrá: 
    
       1. Nombre  y  apellido,   domicilio   real o legal, según
       corresponda, el   domicilio   digital y demás condiciones
       personales del demandante.
       2. Nombre y apellido, domicilio y  condiciones personales
       del demandado, si se conociera.
       3. La  individualización y  contenido de la actividad que
       se  impugna  indicando, cuando  el  demandante  fuere  un
       particular, la lesión del derecho subjetivo o del interés
       legítimo.
       4. Los hechos en  que se funda, explicados con claridad y
       precisión y el derecho expuesto sucintamente.
       5. Las peticiones, en términos claros y precisos."
    
       "Art. 29.- Con la demanda deberá acompañarse:
    
       1. El  instrumento   justificativo  de  la representación
       invocada.
       2. Toda  la  prueba documental que estuviere en poder del
       demandante,  incluidos   los   expedientes   directamente
       relacionados con  las   pretensiones demandadas. Si no la
       tuviere, la  individualizará   debidamente,  indicando su
       contenido, el lugar, la persona que la posea, requiriendo
       su remisión. Cuando la administración pública   demandare
       por lesividad, acompañará además copia auténtica del acto
       administrativo que declare aquélla y ordene el  inicio de
       la acción.
       3. Interpuesta  la demanda, sólo podrán ser admitidos los
       documentos de fecha posterior a la misma y los anteriores
       si se demostrase la  existencia de un impedimento legal o
       de  hecho   insalvable para presentarlos, previo traslado
       por  cinco (5) días a la   contraria. Si  se  tratase  de
       instrumentos que se atribuyen al demandado,  el  traslado
       se conferirá a los efectos de lo dispuesto en el Artículo
       39."
    
       "Art. 34.- La demanda se notificará:
    
       1. Al  Poder  Ejecutivo, cuando  se  promueva  contra  la
       Provincia. Si la demanda  se  motivare  por una actuación
       atribuida   al  Poder  Legislativo o al  Poder  Judicial,
       deberá notificarse,  además, al  Presidente Subrogante de
       la Legislatura o al Presidente  de  la  Corte  Suprema de
       Justicia, según corresponda, quienes, en ejercicio de sus
       representaciones   legales, podrán  actuar  en el proceso
       como   intervinientes   adhesivos  simples, conforme a lo
       dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial.
       2. A la persona  que lo represente, de acuerdo a su Carta
       Orgánica,   si   se    promoviere    contra    un    ente
       descentralizado.
       3. Al   Intendente,   cuando   se   dedujere   contra una
       Municipalidad."
    
       "Art. 35.-  Dentro  de  los  primeros diez (1O) días para
    contestar la  demanda,  el demandado podrá oponer, además de
    las previstas  en  el Código Procesal Civil y Comercial, las
    siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
    
       1. Falta de habilitación de la instancia judicial, por no
       agotamiento de la instancia administrativa.
       2. Caducidad, por haber sido interpuesta vencido el plazo
       legal.
       3. Prescripción,  si  se  optare   por  interponerla como
       defensa  previa, sin perjuicio de  lo  dispuesto  por  el
       Código Civil.
       4. Defecto legal en el  modo de proponer la demanda o por
       acumulación indebida de acciones."
    
       "Art. 37.- La admisión de las excepciones contempladas en
    el  Artículo 35, tendrá los siguientes efectos:
    
       1. En  la  de  falta  de   habilitación  de  la instancia
       judicial,   por   no   agotamiento   de   la    instancia
       administrativa, se otorgará un plazo de cuatro  (4) meses
       para   subsanarla,  bajo   apercibimiento  de proceder al
       archivo de las actuaciones.
       2. En la de los incisos 2 y 3, el rechazo de la demanda.
       3. En  el  supuesto del inciso 4, se fijará un plazo para
       que se subsanen los defectos que presente la demanda o se
       opte  por  la  acción a  ejercer,  vencido  el  cual  sin
       habérselo hecho, se archivan los autos."
    
       "Art. 55.-  Presentados   los  alegatos  o  vencidos  los
    términos   para hacerlo y una vez oído el Ministerio Público
    u otros  funcionarios,  si correspondiere, se llamarán autos
    para sentencia,  con  lo que quedará cerrado el debate y las
    partes no  podrán  presentar escritos, hacer alegaciones, ni
    aportar nuevas  pruebas,  salvo  el  ejercicio  del  derecho
    previsto en  el  último  párrafo del Artículo 144 del Código
    Procesal Civil y Comercial." 
    
       "Art. 56.-  Cerrada  la  causa  para  las partes, el Juez
    podrá   disponer, en uso de las facultades que le acuerda el
    Artículo 135 del   Código    Procesal   Civil  y  Comercial,
    cualquier medida considerada  necesaria  para mejor proveer.
    El cumplimiento  de  estas  medidas  suspende  el plazo para
    dictar sentencia." 
    
       "Art. 57.-  La  sentencia  definitiva  deberá ser dictada
    dentro   de  los  noventa  (90)  días  de que quede firme la
    providencia de  autos y deberá contener todos los requisitos
    formales y  sustanciales  exigidos  por el Artículo 30 de la
    Constitución de  la  Provincia  y  Artículo  214  del Código
    Procesal Civil y Comercial. 
       En el caso de sentencias interlocutorias, en los procesos
    de   ejecución  y  otras resoluciones, el plazo para  dictar
    sentencia, será de veinte (20) días.
       En procesos  interadministrativos no habrá condenación en
    costas." 
    
       "Art. 81.-  Vencido  el  plazo establecido en el artículo
    anterior, en  caso de incumplimiento y a pedido de parte, el
    Juez podrá ordenar la ejecución directa, mandando a que el o
    los  funcionarios competentes, debidamente individualizados,
    procedan a  dar  cumplimiento  con lo resuelto, determinando
    concretamente lo  que  deben  hacer  y el plazo en que deben
    realizarlo, bajo apercibimiento de desobediencia judicial.
       En el caso de sentencias que condenen al pago de sumas de
    dinero   se  aplicarán    -en   lo  pertinente-  las  normas
    previstas en  el  Código  Procesal Civil y Comercial (Ley Nº
    9531) para  los  procesos  ejecutivos,  sin  perjuicio de lo
    dispuesto -en  su caso y en relación al Estado- en la Ley Nº
    8851." 
    
       - Incorpórese  al Título I el CAPITULO VIII "Incidentes",
    que   se  integrará  con  los  Artículos  15 bis, 15 ter, 15
    quater, 15  quinquies,  15  sexsies  y  15  septiens;  y los
    Artículos 45  bis,  45  ter,  49 bis, 49 ter y 49 quater que
    quedarán redactados de la siguiente forma:
    
                           "CAPITULO VIII
                            Incidentes"
    
       "Art. 15 bis.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria
    planteada o  surgida  durante  la tramitación del proceso es
    un incidente  y    se  tramitará  por  las  reglas  de  este
    Capítulo." 
    
       "Art. 15  ter.- SUSTANCIACION. Los incidentes que impidan
    la  prosecución de la causa principal se sustanciarán en los
    mismos  autos,  quedando  mientras tanto suspendido el curso
    de aquélla." 
    
       "Art. 15  quater.- SUSPENSION DEL TRAMITE. Suspenderán el
    curso  de  la   causa  principal  los  incidentes  sin  cuya
    resolución previa  sea  imposible,  de  hecho  o de derecho,
    continuar la  sustanciación de la causa."
    
       "Art. 15  quinquies.-  FORMACION.  Los que no obsten a la
    prosecución de  la  causa principal se sustanciarán en pieza
    separada, formada  por    las  constancias  que  las  partes
    indiquen y  las  que  el  Juez  considere  necesarias,  y no
    suspenderán el curso de aquélla.
       Su deducción  se  hará  constar  por  el  Secretario o el
    Prosecretario en  el proceso principal."
    
       "Art. 15  sexsies.-  PRUEBA. Con el escrito de deducción,
    el   incidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y
    se correrá  traslado  del  mismo por el término de cinco (5)
    días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la
    prueba. 
       Si hubiera  necesidad  de producir las ofrecidas, el Juez
    abrirá a  prueba el incidente durante diez (1 O) días. En la
    misma providencia, proveerá lo pertinente para la producción
    de  las  distintas  pruebas.  El plazo de prueba comenzará a
    correr a  partir    del   día  siguiente  al  de  la  última
    notificación a  las    partes.    No   se  admitirá  término
    extraordinario o ampliación por razón de la distancia.
       No contestado  el   traslado,  no  habiendo  pruebas  que
    producir   o  vencido su término, se procederá al dictado de
    sentencia. Las  cuestiones  que surgieran en el curso de los
    incidentes y  que    no  tuvieran  entidad  suficiente  para
    constituir otro  autónomo, se decidirán en la interlocutoria
    que los resuelva. 
       En los  procesos  especiales, regirán los plazos que fije
    el   Juez,  quién,  asimismo, adoptará las medidas adecuadas
    para que  el  incidente  no  desnaturalice  el procedimiento
    principal." 
    
       "Art. 15  septiens.- UNIFICACION DE CUESTIONES. Todas las
    cuestiones  incidentales  cuyas   causas  existan  al  mismo
    tiempo deberán  ser      deducidas    simultáneamente.    Se
    desestimarán de  oficio  las que se promuevan después de esa
    oportunidad. 
       Quien hubiera  sido  vencido  con costas en un incidente,
    estará obligado, al deducir otro, a dar en pago, en concepto
    de  honorarios  provisorios    del    anterior,  el  importe
    equivalente a  una (1) consulta escrita de abogado. Si no se
    cumpliera ese  requisito,  el  Juez declarará, de oficio o a
    petición de  parte, inadmisible el nuevo incidente."
    
       "Art. 45  bis.-   PLAZO  ORDINARIO  Y  EXTRAORDINARIO  DE
    PRUEBA.   AMPLIACION.  El  plazo ordinario de prueba será de
    hasta cuarenta (40) días cuando haya de producirse dentro de
    la  Provincia, y de un (1) día más por cada doscientos (200)
    kilómetros o fracción  que no baje de cien (100) kilómetros,
    sobre  el plazo anterior, cuando haya de producirse fuera de
    ella. 
       La ampliación  del   plazo  por  razón  de  la  distancia
    solamente   beneficiará  a la prueba que sea motivo de ella,
    no pudiendo  las  partes  producir  otras pruebas durante el
    curso de la ampliación. 
       Los gastos  que ocasionara la ampliación del plazo, serán
    a   cargo  de  la  parte  que  ha  ofrecido  la  prueba, con
    prescindencia del resultado de la imposición de las costas.
       Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a
    que se refiera. 
       Del pedido  se  correrá traslado a la parte contraria por
    el  plazo de cinco (5) días, contestado el cual o vencido el
    plazo, se resolverá. 
       Concedido el  plazo extraordinario, correrá conjuntamente
    con  el ordinario." 
    
       "Art. 45  ter.-  OFRECIMIENTO Y PRODUCCION DE PRUEBA. Las
    partes deberán  proponer,  dentro  de los primeros diez (1O)
    días del plazo probatorio, todos los medios de prueba de que
    intentasen valerse. 
       La prueba  deberá    ser    producida  dentro  del  plazo
    probatorio,   bajo  pena de nulidad, pero, si por razones no
    imputables al  presentante,   no  le  hubiera  sido  posible
    producirla, el  Juez  mandará recibirla antes de alegarse de
    bien probado.  El  rechazo  de  la petición no dará lugar al
    recurso de  apelación,    pero  la  parte  interesada  podrá
    replantear la  cuestión en la alzada."
    
       "Art. 49 bis.- AUDIENCIA TESTIMONIAL. Admitida la prueba,
    se   fijará fecha para el examen de los testigos, para  tres
    (3) días  por lo menos después de su admisión, distribuyendo
    las audiencias  de modo que el plazo probatorio alcance para
    que declaren todos los testigos. El día designado, a la hora
    indicada,  comenzará  el  examen de los testigos, hayan o no
    comparecido las partes. 
       Los testigos  están obligados a esperar al Juez hasta una
    (1)   hora,  vencida la cual, pueden retirarse. Comenzada la
    audiencia, deben  esperar  hasta  ser  llamados a declarar."
    
       "Art. 49  ter.-    TACHAS.  PROCEDENCIA.  OFRECIMIENTO  Y
    PRODUCCION. FORMALIDADES.  VALORACION.  Los  testigos podrán
    ser tachados  por cualquiera de las partes en sus personas o
    en sus  dichos.  Sin  embargo,  la  parte  que  los  hubiera
    propuesto no podrá tacharlos por razón de sus personas.
       Son tachas  a  los  testigos todas las circunstancias que
    puedan inclinarlos  a  deponer a favor o en contra de alguna
    de las  partes  en  el  juicio,  y  todas  las que tiendan a
    disminuir o anular la fuerza probatoria de sus testimonios.
       Las tachas  deberán oponerse dentro del plazo probatorio,
    pero  podrán  probarse  hasta  finalizado  el  período  para
    alegar. Se  tramitarán  por cuerda separada y en ningún caso
    suspenderán el curso de la causa.
       Podrán ser  deducidas en la misma audiencia, al tiempo de
    la   declaración  de  los  testigos,  o por escrito, antes o
    después de la audiencia, debiendo entenderse que el hecho de
    haber  repreguntado  al  testigo no impide la formulación de
    la tacha.  En  uno  y  otro  caso,  fuera de las pruebas que
    pueden proponerse para la justificación de la tacha opuesta,
    el  mismo testigo tachado está obligado a declarar sobre las
    circunstancias que se refieran a su persona.
       No habrá  resolución previa sobre las tachas, cuyo mérito
    se   apreciará  conjuntamente con la prueba principal, según
    los principios  generales  del  derecho  y reglas de la sana
    crítica." 
    
       "Art. 49  quater.-  PUNTOS DE PERICIA. La parte que desee
    servirse de  la  prueba  de  peritos  la ofrecerá, indicando
    claramente la  especialidad  que ha de tener el perito y los
    puntos sobre  los  cuales  haya  de  versar  el dictamen. Si
    ejerce la  facultad  de designar un consultor técnico, en el
    mismo escrito  deberá    indicar   su  nombre,  profesión  y
    domicilio. 
       Dentro  de  los  cinco (5) días  de aceptada la prueba el
       otro litigante podrá:
       1 . Adherirse a ésta; proponer  nuevos  puntos de pericia
       y/o designar consultor técnico.
       2. Impugnar  su   procedencia  por no recaer sobre hechos
       contradichos o de justificación  necesaria  y  que fuesen
       conducentes a la resolución de la causa, o lo fuere sobre
       hechos  notoriamente  impertinentes; o por no adecuarse a
       lo dispuesto en los Artículos 382, 384 y concordantes del
       Código Procesal  Civil y Comercial. Si, no obstante haber
       sido  declarada procedente, de la sentencia resultara que
       no ha constituido  uno  de  los  elementos  de convicción
       coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del
       perito serán a cargo de la parte que propuso la pericia.
       3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se
       abstendrá  de  participar en su producción; en este caso,
       los gastos y  honorarios del perito serán siempre a cargo
       de quien la solicitó, excepto  cuando  para resolver a su
       favor se hiciera mérito de aquélla. La  impugnación a las
       conclusiones de la pericia no importará  participar en su
       producción.
       Los Jueces  deberán regular los honorarios de los peritos
    y   demás auxiliares de justicia, conforme a los respectivos
    aranceles, debiendo  adecuarlos,  por  debajo  de  sus topes
    mínimos inclusive,  a las regulaciones que se practicarán en
    favor de  los    restantes    profesionales  intervinientes,
    ponderando la  naturaleza,  complejidad, calidad y extensión
    en el  tiempo de los respectivos trabajos."
    
       - Deróguese el Art. 48.
    
       Art. 4°.- Modificase  la  Ley  Nº 6238 de la forma que se
    indica a continuación: 
    
       - Modifícanse   los  incisos 4, 5, 6, 1O y 12 del Art. 81
       que quedarán redactados de la siguiente forma:
    
       "Art. 81: 
    
       4. Los  procesos  informativos  previstos en el Título I,
       del Libro Tercero del Código  Procesal  Civil y Comercial
       de Tucumán.
       5. En caso de urgencia, el dictado de medidas protectivas
       de carácter  provisorio en materia de violencia de género
       e intrafamiliar, con  inmediata  remisión  al  Juzgado de
       Familia competente, de conformidad al Código  Procesal de
       Familia de la Provincia de Tucumán.
       6. Los  alimentos  provisorios,  conforme a lo normado la
       legislación procesal local vigente en la materia.
       10. En  los  juicios  de  desalojo   cuando  existiera un
       contrato escrito y por  las  causales  de falta de pago o
       vencimiento   del    plazo. No   serán   aplicables   las
       disposiciones del  Artículo 491 y 492 del Código Procesal
       Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán.
       12. Las  acciones fundadas en las restricciones y límites
       al dominio  contempladas en el Título III , Libro Cuarto,
       Capítulo 4, del Código Civil y Comercial de la Nación, en
       los   casos   previstos   en  los Artículos 1971, 1973 al
       1982."
    
       Art. 5º.- Modificase  la  Ley  Nº 6944 de la forma que se
    indica a continuación: 
    
       - Modifícanse los Artículos 8°, 9°, 10, 46, 94, 98 y 102,
       que quedarán redactados de la siguiente forma:
    
       "Art. 8°.- Horario extraordinario. Las acciones previstas
    en   este  Código  se  interponen  aún después de las  horas
    ordinarias de  trabajo o en días inhábiles de los Tribunales
    mediante las  modalidades  que establece la Corte Suprema de
    Justicia, sin  obligación    de    permanencia  del  Juez  y
    funcionarios auxiliares  en    la    sede    del  Tribunal."
    
       "Art. 9°.-  Turnos    y/o  Guardias.  A  efectos  de  los
    procedimientos previstos  en   la  presente  Ley  rigen  los
    sistemas de  turnos  y/o  guardias  que  determine  la Corte
    Suprema de Justicia." 
    
       "Art. 10.-  Publicidad.  La  Corte  Suprema  de  Justicia
    dispone   las modalidades y medios para dar publicidad a los
    sistemas de  turnos y/o guardias."
    
       "Art. 46.-  Notificación.  La  decisión se notifica a los
    interesados en  el  domicilio  digital o, en caso de haberse
    realizado la  audiencia, es leída inmediatamente por el Juez
    a los intervinientes, quedando notificados aun cuando alguno
    de  ellos  se  hubiere  retirado.  Además, la resolución que
    decida el  Hábeas    Corpus  se  notifica  personalmente  al
    perjudicado, para  lo  cual las autoridades correspondientes
    deben brindar  todas  las  facilidades  al  notificador. Sin
    embargo, no  es  necesario  notificar  al  perjudicado de la
    resolución que  haga lugar al Hábeas Corpus si en el momento
    en que  debe  practicarse  el  acto  ya  ha  sido  puesto en
    libertad o  existe    imposibilidad  material  de  hacerlo."
    
       "Art. 94.-  Procedimiento.  Forma.  Plazos. El recurso de
    inconstitucionalidad se  interpone  por escrito, fundado con
    arreglo a  lo  establecido por el artículo anterior, ante el
    Tribunal que  dictó  la resolución que lo motiva, dentro del
    plazo de  diez    (1O)    días   contados  a  partir  de  la
    notificación. De la presentación en que se deduce el recurso
    se  da traslado por diez (1O) días a las partes interesadas,
    notificándolas  digitalmente.  Contestado   el  traslado,  o
    vencido el  plazo  para  hacerlo,  el  Tribunal  de la causa
    decide sobre  la  admisibilidad  del recurso. Si lo concede,
    previa notificación  digital  de su decisión, debe elevar de
    inmediato las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia. La
    parte  que  no ha constituido domicilio en la Capital, queda
    notificada en  los estrados digitales de las providencias de
    la Corte Suprema de Justicia."
    
       "Art. 98.  Sentencia.  La sentencia debe ser resuelta por
    el   Tribunal  íntegro, por mayoría absoluta de votos de sus
    miembros. En  caso  contrario  se  integrará  el Tribunal de
    conformidad a  la  forma  establecida en la Ley Orgánica del
    Poder Judicial. La sentencia se redacta en forma impersonal,
    sin perjuicio  de  que los Jueces disidentes con la  opinión
    de la  mayoría, emitan su voto por separado."
    
       "Art. 102.  Depósito.  Cuando  se  interponga  recurso de
    queja   ante la Corte Suprema de Justicia por denegación del
    recurso de  inconstitucionalidad,  deberá  depositarse  a la
    orden de  dicho    Tribunal    la    suma    fijada  por  la
    reglamentación. El depósito se hará en un banco de depósitos
    judiciales. No  efectuarán  este  depósito  los  que   están
    exentos de  pagar  sellado  o  tasa judicial, conforme a las
    disposiciones legales respectivas. Si se omite el depósito o
    se  lo  realiza  en  forma  insuficiente  se  hace  saber al
    recurrente que  debe  integrarlo  en el término de cinco (5)
    días. El  auto  que así lo ordene se notifica digitalmente."
    
       Art. 6°.- Modificase  la  Ley  Nº 7365 de la forma que se
    indica a continuación: 
    
       - Modifícanse  los   Artículos 2°, 43 y 47  que  quedarán
       redactados de la siguiente forma:
    
       "Art. 2°.-  Las partes podrán recusar a los Jueces de Paz
    Letrados  sólo con expresión de causa, conforme a lo normado
    en  lo  pertinente  en  el  Código  Procesal  en  lo Civil y
    Comercial de Tucumán." 
    
       "Art. 43.- El amparo a la simple tenencia deducido dentro
    de  los diez (10) días de realizado el acto de turbación  se
    rige por el siguiente procedimiento:
    
       - AUDIENCIA. Deducida la demanda, el Juez convocará a las
    partes a  una audiencia, que no podrá fijarse  para  después
    de diez  (1O) días, la cual será notificada a las mismas con
    una anticipación  de  por  lo  menos cinco (5) días y con la
    prevención de  que  deberán  concurrir a ella munidas de los
    medios de  prueba  de que intenten valerse. Con la citación,
    se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda
    y  documentos  acompañados  o  se  insertará en la cédula un
    código informático  que  permita  su  lectura. No procede la
    declaración de  rebeldía.  Si la contraparte no se apersona,
    seguirá notificándosela  en    el   domicilio  real;  si  el
    domicilio es  desconocido,  por  edictos  por  dos  (2) días
    consecutivos, debiendo  observarse    en  lo  pertinente  lo
    dispuesto en  el  Artículo  423  del Código Procesal Civil y
    Comercial. 
       - CONCURRENCIA. La audiencia se verificará con las partes
    que  concurran.  Si  no concurre el actor, se lo tendrá  por
    desistido de  la  demanda.  Si  no concurre el demandado, se
    hará lugar  a  lo  solicitado  si la petición es arreglada a
    derecho. 
       -INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA.  Si  las  partes acreditan,
    con  anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no
    comparecer, el  Juez las citará nuevamente para dentro de un
    plazo no mayor de tres (3) días.
       - DESARROLLO.  La  audiencia  se realizará en el lugar de
    los  hechos, en ella el demandado contestará la demanda. Las
    partes  ofrecerán  las  pruebas,  y el Juez recibirá las que
    puedan producirse  en    la   misma  y  ordenará  los  actos
    tendientes a  esclarecer  la  verdad  de los hechos. Las que
    requieran tramitación  fuera del juzgado serán agregadas una
    vez producidas,  dentro  del  plazo que fije el Juez, que no
    podrá ser  mayor  de  quince  (15)  días.  No  se  admitirán
    reconvención, excepciones  de        previo    y    especial
    pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alteren
    la  estructura o fin del proceso. El actor se expedirá sobre
    los  documentos  que se le atribuyan, bajo apercibimiento de
    lo dispuesto en el Artículo 435, inciso 1 y 3 del C.P.C.C.T.
       - SENTENCIA.  RECURSOS. Agregadas las pruebas, se pondrán
    los   autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y
    la sentencia  se  dictará  dentro  de  los  cinco  (5)  días
    siguientes. La  sentencia    será    apelable,  teniendo  la
    apelación efecto suspensivo." 
    
       "Art. 47.-  Cuando   la  sentencia  firme  ordene  llevar
    adelante   la  ejecución de una suma de dinero y la misma se
    encontrare embargada  o  el  embargo  recaiga  sobre  bienes
    muebles o  semovientes,  el proceso de ejecución se hará por
    ante el  Juez  de  Paz  Letrado actuante, aplicándose, en lo
    pertinente, las  disposiciones  contenidas  en  el Libro IV,
    Título II,  Sección  2ª  y  Libro  IV,  Título IV del Código
    Procesal en  lo  Civil y Comercial de Tucumán. Si el embargo
    recayera sobre  bienes  inmuebles,  la ejecución se hará por
    ante el  Juez  de Primera Instancia que corresponda según la
    materia." 
    
       Art. 7°.- Modificase  la  Ley  Nº 9531 de la forma que se
    indica a continuación: 
    
       - Modifícanse el Principio XIV del Título Preliminar, los
       Artículos  9°, 22, 109, 148,  160,  168,  184,  185, 194,
       195, 197, 198, 200, 201, 202, 209,  368,  417,  443, 533,
       574, 588, 595, 616, 649, 651, 654,  660,  717,  763 y 812
       que quedarán redactados de la siguiente forma:
    
       "XIV. Pluralidad de formas. Registración digital.
       El proceso  admitirá  la  forma  escrita  y oral según lo
    permitan los  actos    a  cumplirse,  con  resguardo  de  la
    seguridad jurídica  y demás derechos constitucionales de los
    litigantes. Serán  registrados    en    soporte    digital."
    
       "Art. 9°.-  Acreditación    de    la  representación.  La
    representación en juicio podrá acreditarse mediante:
    
       1. Poder notarial.
       2. Poder otorgado mediante instrumento privado con firmas
       certificadas por escribano o funcionario autorizado.
       3. Poder otorgado  mediante instrumento privado con firma
       digital del poderdante.
       4. Poder  otorgado  mediante  instrumento   privado   con
       posterior ratificación  de  las  firmas  ante funcionario
       habilitado del Tribunal.
       5. Acta labrada  ante  quien al efecto designe el Colegio
       de Abogados  con  la  comparecencia  del  poderdante y el
       profesional   que   actuará   como   apoderado,  y previa
       verificación de su matrícula.
       6. Declaración jurada ante la Superintendencia."
    
       "Art. 22.-  Facultades   especiales  del  abogado  en  el
    ejercicio   de su profesión. En el ejercicio de su profesión
    los abogados  podrán  recabar  directamente  de las oficinas
    públicas, organismos  oficiales  y  prestadores de servicios
    públicos, informes  y antecedentes, y solicitar certificados
    sobre hechos  concretos   atinentes  a  las  causas  en  que
    intervengan. Deben  tratarse  de  procesos  con  demanda  ya
    interpuesta. El  requerimiento  que  realice el abogado a la
    entidad destinataria deberá contener.
       1. El   requerimiento   en   concreto  para  la  causa en
       cuestión.
       2. La constancia de existencia del proceso en trámite que
       acredite la interposición de la demanda.
       3. La trascripción del Artículo 21 de este Código."
    
       "Art. 109.- Recusación sin expresión de causa. Las partes
    podrán  recusar  sin  expresión  de  causa  a los Jueces  de
    Primera Instancia,  con  excepción de los jueces de juzgados
    únicos por  fuero  y  por centro judicial, y en los casos de
    juzgados de  paz  letrados,  donde no procederá este tipo de
    recusación. 
       El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días
    después  de  entablada  la  demanda.  El  demandado  en   su
    primera presentación,  antes  o  al  tiempo  de contestar la
    demanda, de  oponer  excepciones en el juicio ejecutivo o de
    comparecer a  la    audiencia   señalada  como  primer  acto
    procesal. 
       Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer
    en  adelante esta facultad.
       Cuando la  Corte    Suprema    conociera    en  instancia
    originaria,   sólo podrá ser recusado sin expresión de causa
    uno de  sus  miembros en la forma y oportunidad previstas en
    los párrafos precedentes. 
       También podrán  hacerlo solo con uno de los Vocales de la
    Cámara o  Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía  de
    recurso, dentro  del  tercer  día  de  la notificación de la
    primera providencia que se dicte.
       Los Jueces  nuevos  podrán  ser  recusados de esta manera
    dentro  de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en
    este  momento, la causa pendiera de apelación, su recusación
    se  hará  en  el primer escrito que se les presente luego de
    haber sido devuelta la jurisdicción.
       De ese  derecho   puede  usarse  una  sola  vez  en  cada
    instancia,   con  las  excepciones  previstas  en  el primer
    párrafo; por  una sola parte y no por cada litigante en caso
    de intereses conjuntos. 
       Los representantes  del Ministerio Público y funcionarios
    judiciales no pueden ser recusados sin expresión de causa."
    
       "Art. 148.-  Requisitos    generales.    Principios.   La
    tramitación   del  expediente  digital  se  sujetará  a  los
    siguientes principios generales:
    
       1. Registración.  Equivalencia funcional. Las actuaciones
       judiciales y demás actos procesales podrán registrarse en
       documento   escrito,   visual,  de  audio o  audiovisual,
       suscriptos   por   medio   de   firma   digital,  con las
       excepciones   previstas   en  el   presente   Código y de
       conformidad con la reglamentación que realizará  la Corte
       Suprema de Justicia. Serán   válidos  y   producirán  los
       mismos  efectos  que  si  se  hubieren  llevado a cabo en
       soporte papel.
       2. Fidelidad. Todas   las   actuaciones   del  proceso se
       registrarán y conservarán   íntegramente   y   en   orden
       sucesivo en el  expediente digital, lo que garantizará su
       fidelidad,   preservación  y   la   reproducción   de  su
       contenido.
       3. Publicidad   y   accesibilidad.  Los  actos   de   los
       Tribunales son públicos y, en consecuencia,  los sistemas
       informáticos que se utilizaren para el  registro  de  los
       procesos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de
       todas las personas al expediente  digital  en condiciones
       de igualdad, salvo las excepciones establecidas  por Ley,
       y en el Artículo 158.
       A los   fines  de   garantizar   la  accesibilidad de los
       ciudadanos a dicha  página  web, existirán  terminales de
       auto consulta digital en el Poder Judicial de Tucumán, de
       conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158.
       La Corte Suprema de  Justicia  reglamentará lo estipulado
       en el presente artículo.
       4. Días y horas hábiles. Son  días  hábiles todos los del
       año, menos los sábados,  domingos  y feriados, y aquéllos
       que, por circunstancias  especiales,   fueren  declarados
       inhábiles. Son horas hábiles las que determine  la  Corte
       Suprema de Justicia. Las  actuaciones  judiciales deberán
       practicarse  en  días  y   horas   hábiles,   salvo   las
       resoluciones   y   diligencias   actuariales  que  podrán
       dictarse en días y horas inhábiles. Los plazos procesales
       se computarán a partir del  siguiente  día  hábil  de  la
       notificación de la resolución judicial."
    
       "Art. 160.-  Corte  en el sistema informático. En caso de
    corte en  el sistema informático, las obligaciones impuestas
    en el  presente  Código,  demás  leyes  y  reglamentaciones,
    deberán cumplirse una vez que el servicio se restablezca, ya
    sea en  horario hábil o inhábil si fuera necesario.  Durante
    los cortes, toda audiencia, decreto y actuación judicial que
    pudiere  concretarse  se  generará  en  documento  de texto,
    audio o  audiovisual   y  las  actuaciones  así  producidas,
    deberán incorporarse al sistema informático al restablecerse
    el servicio, firmadas digitalmente.
       Cuando la  gravedad  y  duración del corte de servicio lo
    amerite, la  Corte    Suprema    de  Justicia  dispondrá  la
    suspensión de  los  términos  procesales  al  momento  de la
    producción del corte y/o la medida que resulte conveniente.
       En caso  de  audiencia  video  grabada  que  se estuviese
    produciendo, y  que  el  Tribunal  no  dispusiere  un cuarto
    intermedio, se  procurará su filmación a través de uno o más
    dispositivos tecnológicos  al    alcance    de  magistrados,
    funcionarios, empleados  o  las  partes,  para  su posterior
    incorporación al  sistema  informático  al  restablecerse el
    servicio, firmado  digitalmente    por    funcionario    del
    Tribunal." 
    
       "Art. 168.-  Ingreso  informático.  Las presentaciones de
    las   partes   y  auxiliares  de  la  justicia  deberán  ser
    ingresadas al  expediente   digital  a  través  del  sistema
    informático. 
       Se individualizará la causa en la que se presentaren y se
    indicará   el  nombre  del presentante o el de quien lo haga
    en su representación. 
       El incumplimiento  de   estos  requisitos  autorizará  la
    devolución de  la presentación sin más trámite y sin recurso
    alguno. 
       No se  recibirán presentaciones en los expedientes que no
    sean  ingresadas  por  medios  digitales. Para garantizar la
    integridad y  la  autenticidad  de las presentaciones que se
    incorporen por  este  medio,  éstas  deberán  estar firmadas
    digitalmente, sin  excepciones,      por    el    apoderado,
    patrocinante o auxiliar de la justicia.
       En todos los casos la firma deberá ser la registrada como
    profesional   matriculado  del    Colegio   profesional  que
    corresponda. 
       No será necesaria la presentación de ejemplares impresos,
    a   excepción  de  los casos expresamente estipulados en  el
    presente Código. 
       En caso de que el sistema informático reportare cualquier
    inconveniente con  la  firma  digital  del   profesional, el
    Juez deberá  citarlo    por   la  vía  más  rápida  para  su
    ratificación. 
       La Corte  Suprema  de Justicia reglamentará lo estipulado
    en el presente artículo."
    
       "Art. 184.-  Continuidad.  Una vez iniciada la audiencia,
    se   desarrollará    en    forma   continua  sin  que  pueda
    interrumpirse, pudiendo realizarse cuartos intermedios en el
    mismo o  distintos días, hasta su conclusión. Cuando  fueren
    cuartos intermedios  en distintos días, deberá reanudarse la
    audiencia en  un  plazo  no mayor a cinco (5) días, hasta la
    conclusión de  la    audiencia,  salvo  razones  debidamente
    justificadas que merituará el Juez."
    
       "Art.  185.-   Realización     en     sede      judicial.
    Videoconferencia.   Las  audiencias  se  realizarán  en sede
    judicial. Comenzarán  a  la  hora indicada, con la parte que
    concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al Juez
    más  de  treinta  (30)  minutos,  vencidos los cuales, harán
    constar su presencia y podrán retirarse.
       Las audiencias  podrán  realizarse  por videoconferencia,
    independientemente del  lugar donde se encontraren el Juez o
    los demás intervinientes." 
    
       "Art. 194.-  Oficios.  Cuando  los Tribunales deban hacer
    conocer sus  resoluciones   o  formular  alguna  petición  o
    intimación a otros Tribunales, autoridades de la Provincia o
    representantes  de  entidades   que  no  intervengan  en  el
    proceso, lo  harán  por  vía  digital  a  través de oficios,
    firmados digitalmente.  A tal fin, será obligatorio para los
    Tribunales de  la    Provincia,    dependencias   del  Poder
    Ejecutivo; Poder  Legislativo;   Ministerio  Público Fiscal;
    Ministerio Pupilar  y  de la Defensa; organismos o entidades
    públicas   nacional,   provincial,   municipal  y/o comunal;
    entidades financieras  incluidas    en  la  Ley  Nº  21.526,
    entidades aseguradoras  incluidas en la Ley Nº 20.091, obras
    sociales incluidas  en la Ley Nº 23.660 -o las leyes que las
    reemplazaren- que  operaren  en  la  Provincia  de  Tucumán,
    contar con  domicilio  digital, el que estará conformado por
    la casilla  digital que el Poder Judicial les otorgará y que
    se publicará  en    la   página  web  del  Poder  Judicial."
    
       "Art. 195.-  Tramitación.  Los  oficios  se  remitirán al
    domicilio digital  del    destinatario.   En  los  casos  de
    urgencia, podrán  efectuarse  las  peticiones o intimaciones
    telefónicamente o  por   cualquier  otro  medio  fehaciente,
    labrando el  Secretario  el  acta  respectiva  y  firmándola
    digitalmente. En  caso  de  que  la  autoridad no cuente con
    domicilio digital  o  no  fuere  dirigido  a  una  autoridad
    pública provincial, se remitirá el oficio en soporte físico,
    y  luego de ser diligenciado se digitalizará, se incorporará
    al expediente  digital  con firma digital y se destruirá  el
    soporte papel.  El  Tribunal  pondrá  en  conocimiento de la
    Corte Suprema  de  Justicia  de  la  inexistencia de casilla
    digital de  determinada  autoridad provincial a los fines de
    su correspondiente  otorgamiento.  En  todos los casos, será
    obligatorio el  ingreso  diario  a  las  casillas  digitales
    otorgadas por el Poder Judicial."
    
       "Art. 197.-  Notificaciones.  Objeto.  Las notificaciones
    tienen por  objeto  poner  en  conocimiento de las partes el
    contenido de  las resoluciones judiciales. El Tribunal puede
    disponer que  se  notifique  a  persona  ajena  al  proceso,
    explicando las  razones    de    dicha    notificación.  Las
    resoluciones judiciales  solo   producen  efectos  para  sus
    destinatarios si  son notificadas con arreglo a lo dispuesto
    en el  presente    Código.    El  domicilio  digital  estará
    constituido por  casillas  digitales  que  el Poder Judicial
    otorgará. En  todos  los  casos  será  obligatorio  para las
    partes, apoderados  o    patrocinantes   el  ingreso  a  los
    domicilios digitales  todos  los días hábiles judiciales. En
    los casos  de    notificaciones  a  dependencias  del  Poder
    Ejecutivo, Poder  Legislativo,  Ministerio  Público  Fiscal,
    Ministerio Pupilar y de la Defensa, demás entidades públicas
    y  auxiliares  de  justicia,  se  realizarán  a su domicilio
    digital que estará constituido por la casilla digital que el
    Poder  Judicial  les  otorgará.  En  los  casos  de urgencia
    podrán efectuarse  notificaciones    telefónicamente  o  por
    cualquier otro  medio  fehaciente, labrando el Secretario el
    acta respectiva  y  firmándola  digitalmente. También podrán
    otorgarse casillas  digitales    a  toda  persona  física  o
    jurídica que la Corte Suprema de Justicia estime pertinente,
    a  solicitud  del  interesado,  para  ser  constituido  como
    domicilio digital." 
    
       "Art. 198.-  Publicación  del  listado  de  personas  con
    casillas   digitales. La Corte Suprema de Justicia publicará
    el listado  de  todas  las  personas físicas o jurídicas con
    casillas digitales  otorgadas y activas en la página web del
    Poder Judicial." 
    
       "Art. 200.- Excepciones   a  la   notificación   digital.
    Notificación por  cédula  a domicilio real. Las resoluciones
    judiciales serán  notificadas mediante cédula física sólo en
    los siguientes casos: 
    
       1. La   que   contenga   el   traslado   de   la demanda.
    Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del
    destinatario  de  la   notificación,  y  a  petición  de  la
    contraria, podrá  ser notificado en el domicilio laboral que
    se denuncie,  en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida
    en forma  personal. En caso de que se niegue a recibirla, se
    aplicará lo dispuesto en el Artículo 202, tercer párrafo.
       2. La  que se disponga expresamente en el presente Código
    y  demás leyes. Lo dispuesto en los dos incisos precedentes,
    no  será  de    aplicación    cuando  la  notificación  deba
    practicarse a  dependencias    del  Poder  Ejecutivo,  Poder
    Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y
    de  la  Defensa, organismos o entidades públicas provincial,
    municipal y/o comunal; entidades financieras incluidas en la
    Ley Nº  21.526,  entidades aseguradoras incluidas en la  Ley
    Nº 20.091,  obras  sociales incluidas en la Ley Nº 23.660 -o
    las leyes que las reemplazaren- que operaren en la Provincia
    de Tucumán. 
       Para la  realización de la notificación a domicilio real,
    el  Tribunal confeccionará la cédula que se diligenciará con
    un  código  informático  que  permita su lectura y la de las
    copias, en  caso que correspondiere. Podrá incorporarse a la
    cédula diligenciada  un    registro    georreferenciado  del
    notificador que  dé  cuenta del lugar, fecha y horario de su
    diligencia, lo  que  quedará  sujeto  a reglamentación de la
    Excma. Corte Suprema de Justicia.
       Diligenciada la  cédula,  será digitalizada e incorporada
    al   expediente  digital.  La cédula papel diligenciada será
    incorporada al  legajo  o  al  expediente  en soporte papel,
    según corresponda. 
       En los  casos  de notificaciones de resoluciones, excepto
    las   que  disponen  el  traslado  de  la  demanda  o  de la
    reconvención, la  sentencia definitiva, las providencias que
    ordenen traslados  o  vistas  y  a las que se deban adjuntar
    copias de escritos o documentación, se podrá, a solicitud de
    parte, notificar  mediante  telegrama  colacionado  o  carta
    documento. La  notificación  que  se  practique  de ese modo
    contendrá las  enunciaciones de la cédula y su expedición se
    hará por  la    parte    interesada  con  certificación  del
    Secretario o  Prosecretario, que agregará copia digitalizada
    a los  autos,  debiendo  agregar  el duplicado al legajo. La
    constancia de  la entrega del telegrama o carta documento al
    notificado dará la fecha de notificación.
       Los gastos que demandará la notificación por estos medios
    quedan incluidos en la condena en costas."
    
       "Art. 201.-  Cédula.  Contenido.  Si  la  notificación se
    hiciera  en el domicilio de la parte, el notificador llevará
    por  duplicado  cédula  en  la  que  conste  la carátula del
    asunto, el Tribunal y Secretaría donde se tramita, el nombre
    y  apellido  de  la  persona  a  quien  va  a notificar y la
    transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de
    la  sentencia  objeto  de  la  notificación.  En caso de que
    incluyan referencias  de  escritos  o  documentos, la cédula
    deberá contar  con  un  código  informático  que  permita su
    visualización, y  contener  una descripción de aquéllas y de
    la cantidad de fojas correspondientes."
    
       "Art. 202.-  Entrega.  En  el acto de la notificación, se
    hará   entrega  de  una  de las copias al notificado, la que
    será firmada por el notificador dejando constancia del día y
    hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará  al
    expediente,  pondrá  constancia    de    la  diligencia  con
    expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado
    y la firmará conjuntamente con el notificado.
       Cuando no  se  encontrare  a  la  persona  a  quien  va a
    notificar,   entregará  la  cédula  a  cualquiera  otra  que
    manifieste ser de la casa, mayor de trece (13) años.
       Si ésta  se  negase  a recibirla o a firmar, o no hubiese
    nadie  para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio
    que  hubiese  constituido   o  que  se  hubiese  denunciado,
    dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma.
    En  caso  de    edificios   o  conjuntos  inmobiliarios,  se
    entregará la  cédula    al    portero,  cuidador,  sereno  o
    encargado, en  caso que lo hubiere. En caso que no hubiere o
    que éste  se  negare a recibirla, y no se pudiese ingresar a
    la edificación o conjunto inmobiliario, se dejará constancia
    de ello, y se la fijará en su acceso principal.
       En todos  los  supuestos,  el  notificador adjuntará a la
    cédula   un  registro  de  georreferenciación  del  lugar de
    notificación, lo  que   se  implementará  una  vez  que  sea
    reglamentado por  la  Excma.  Corte  Suprema  de  Justicia."
    
       "Art. 209.-  Providencias    simples.   Son  providencias
    simples  las que tienden al desarrollo del proceso u ordenan
    actos  de  mera  ejecución.  No requieren otras formalidades
    que su expresión en idioma castellano, indicación de fecha y
    lugar, y  su  realización  en  archivo  escrito, de  audio o
    audiovisual. Podrán  ser  firmadas  por  los  Secretarios  o
    Prosecretarios salvo  las  asignadas  expresamente al Juez o
    que impliquen la admisión o denegación de un derecho.
       Las providencias  firmadas    por    los   Secretarios  o
    Prosecretarios serán  pasibles  del recurso de revocatoria y
    serán resueltas  por  el  Juez  o Tribunal correspondiente."
    
       "Art. 368.-  Ofrecimiento    de  prueba  testimonial.  Al
    ofrecer   la  prueba  de testigos, se indicará nombre, datos
    personales que  se conozcan y domicilio de cada uno de ellos
    con la  especificación  de todos los detalles para su debida
    identificación. Se  justificará sumariamente la necesidad de
    su declaración,  y  se  señalará  el  hecho  que  se intenta
    acreditar con  ella.  Si  se  desconociere  alguno  de estos
    datos, se  proporcionarán los necesarios para individualizar
    al testigo  y  hacer  posible  su  citación.  El  número  de
    testigos ofrecidos  por  los  litigantes no podrá exceder de
    cinco (5)  por  cada  parte  y se podrá admitir mayor número
    prudencialmente por  el  Tribunal  si fueren imprescindibles
    para la  causa.  En  la  misma  oportunidad,  podrá  ofrecer
    también hasta  dos   (2)  testigos  para  reemplazar  a  los
    ofrecidos, cuando  no  puedan  declarar por causa de muerte,
    incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por
    la  sola petición de la parte en la audiencia. Será carga de
    quien los  ofrece  asegurar  su  presencia  en  la   Segunda
    Audiencia, en  la   cual  deberán  declarar,  salvo  que  su
    citación hubiere sido efectuada por el Tribunal."
    
       "Art. 417.-  Escrito  de  demanda.  El escrito de demanda
    deberá  ser sucinto y deberá contener:
    
       1 .  Respecto  del  actor:  En  caso  de personas humanas
    deberá  expresar su nombre, documento nacional de identidad,
    clave  única  de  identificación  tributaria,  nacionalidad,
    estado civil, profesión, fecha de nacimiento, domicilio real
    y  el  que  constituya a los efectos del proceso y cualquier
    otro dato  que  se  considere  de  relevancia.  En  caso  de
    personas jurídicas  deberá  indicarse nombre o razón social,
    Clave Unica  de  Identificación  Tributaria, tipo, domicilio
    funcional o  social vigente, el que constituya a los efectos
    del proceso,  y  en  su  caso,  datos  de  su  inscripción y
    autoridades. 
       2. Respecto del demandado: El nombre, apellido, documento
    nacional  de  identidad o constancia única de identificación
    tributaria, el  domicilio  real  y  el  electrónico   si  se
    conociere y  cualquier    otro    dato    que    permita  su
    individualización. Si  se  demandara a personas jurídicas se
    indicarán iguales  datos    que    los  requeridos  para  el
    demandante, en la medida que sean conocidos.
       3. La  designación  precisa  del objeto de la demanda. Se
    tendrá la  carga    de  precisar  en  la  demanda  el  monto
    reclamado, salvo  cuando,  por las circunstancias del caso o
    porque la  estimación    dependiera   de  elementos  aún  no
    definitivamente fijados,  al   actor  no  le  fuere  posible
    determinarlo al deducirla. 
       4. Los  hechos    jurídicamente  relevantes  conforme  al
    Derecho    invocado,   explicados  con precisión y claridad.
    Deberán ser  expuestos  uno por uno, y en forma cronológica,
    en la medida de lo posible.
       5. El derecho que sirve de fundamento.
       6. Las  peticiones    formuladas  en  términos  claros  y
    positivos.  Las efectuadas subsidiariamente, para el caso de
    que  las  principales  fuesen desestimadas, se harán constar
    por su orden y separadamente.
       7. El acta en la que conste la conclusión de la instancia
    de Mediación cuando ésta fuese obligatoria."
    
       "Art. 443.- Contestación   de   demanda y/o reconvención.
    Primera Audiencia.  Contestada    la    demanda    y/o    la
    reconvención, sin oposición de defensas previas, el Tribunal
    fijará  fecha  para  la  Primera  Audiencia  dentro  de  los
    sesenta (60) días. En la misma providencia se ordenará:
    
       1. Correr  traslado  por  diez  (10) días a las partes de
    todos   los  documentos  que  se  le  atribuyan  para que se
    expidan sobre su autenticidad bajo apercibimiento en caso de
    silencio de tenerlos por auténticos.
       2. Disponer que las partes ofrezcan toda la prueba de que
    intenten   valerse  en  el  plazo  común  de diez (1O) días,
    vencido el  cual    se    pondrán   los  ofrecimientos  para
    conocimiento de  la    contraria    con  tres  (3)  días  de
    anticipación por  lo  menos  a  la  fecha  prevista  para la
    Primera Audiencia.  El  Tribunal deberá advertir si aplicará
    lo dispuesto  por  el  Artículo  1735  del  Código  Civil  y
    Comercial de la Nación en caso de  corresponder."
    
       "Art. 533.-  Oposición.    El  requerido  podrá  oponerse
    fundadamente a la sentencia monitoria  en  un  plazo de diez 
    (1O) días, y deberá especificar con claridad los hechos y el
    derecho que alegue como fundamento de su oposición.
       De la  oposición  se  correrá  traslado  al  actor,  y se
    sustanciará por  el  trámite  del juicio de conocimiento que
    corresponda según el objeto o monto reclamado.
       La oposición  suspende  la  exigibilidad  de  la  condena
    monitoria." 
    
       "Art. 616.-  Cumplimento  de la sentencia de obligaciones
    de  hacer y no hacer. Cuando condenase a hacer alguna cosa y
    el  ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se
    autorizará  su  ejecución  por  un  tercero  si  ello  fuera
    posible, a  cuenta  del  ejecutado  y, si no lo fuera, se lo
    obligará a indemnizar los daños y perjuicios.
       Si condenase  a  no  hacer  alguna  cosa y el obligado no
    obedeciera, el  acreedor  tendrá  opción  para pedir que las
    cosas se  repongan  en el estado en que se hallaban, a costa
    del deudor,  o que se le indemnicen los daños y perjuicios."
    
       "Art. 651.-  Ambito.  Regla  General.  Si  la  subasta se
    dispone   a requerimiento de propietario o de condómino y no
    en cumplimiento  de  una  sentencia de condena, se aplicarán
    las normas  del  Código  Civil  y  Comercial  de la Nación y
    subsidiariamente las de este Código.
       Asimismo, serán  de  aplicación en lo que correspondiere,
    las   normas  dispuestas para la subasta ordinaria, normadas
    en el Artículo 652 en adelante."
    
       "Art. 654.-  Bienes  muebles.  Base.  Edictos. Los bienes
    muebles, semovientes,  alhajas  y  títulos  se rematarán sin
    base y  al  contado. En la resolución que disponga la venta,
    se requerirá  al  deudor para que, dentro del plazo de cinco
    (5) días,  manifieste   si  los  bienes  están  prendados  o
    embargados. En  el  primer  caso,  aquél  deberá  indicar el
    nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito;
    en  el  segundo,  el  juzgado,  secretaría y la carátula del
    expediente. 
       Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los
    registros   que  correspondiese    un    informe  sobre  las
    condiciones de  dominio  y  gravámenes.  Se podrá ordenar el
    secuestro de  las  cosas, que serán entregadas al martillero
    para su  exhibición; al recibirlas éste, las individualizará
    con indicación  de  su  estado y del lugar y fecha en que se
    lleva a cabo la entrega. La providencia que decrete la venta
    será  comunicada  a  los  Jueces embargantes, se notificarán
    por cédula  a  los  acreedores  prendarios,  quienes  podrán
    formular las peticiones que estimasen pertinentes, dentro de
    los cinco (5) días de notificados.
       El lugar,  día,  mes  y  año del remate se anunciarán por
    edictos, que se publicarán por dos (2) días en la página web
    del  Poder  Judicial y, a criterio del Juez, en un diario de
    gran circulación u otros medios digitales según lo dispuesto
    para  los  edictos. Si se tratara de bienes de escaso valor,
    sólo se  publicarán  en  la página web del Poder Judicial, y
    podrá prescindirse de la publicación si su costo no guardara
    relación con el valor de los bienes.
       No tratándose  de    bienes    de    escaso    valor,  se
    individualizarán   las  cantidades,  el estado y lugar donde
    podrán ser  revisados  por  los  interesados; se mencionará,
    asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto
    el  importe subastado como la comisión del martillero. En su
    caso,  contendrán  otras    modalidades  o  particularidades
    especiales que tuviera el remate."
    
       "Art. 660.-  Sentencia interlocutoria de remate. Llenados
    los  requisitos de los artículos anteriores, el Juez dictará
    auto  mandando  sacar  a  remate  el  inmueble  dentro de un
    término que no excederá de veinte (20) días.
       Dicha resolución  será    comunicada  a  los  Jueces  que
    hubiesen   ordenado   embargos  y/o  inhibiciones  y  a  los
    acreedores hipotecarios. Los anuncios se publicarán según lo
    dispuesto  para los edictos, por el término de tres (3) días
    y  en  un    diario  de  gran  circulación  u  otros  medios
    digitales. 
       Fuera de  ella, las partes podrán realizar cualquier otro
    tipo  de  publicidad  adicional,  la  que  será  a cargo del
    ejecutante en  lo  que  excediese  del  50%  (cincuenta  por
    ciento) del costo de la propaganda oficial."
    
       "Art. 717.-  Observaciones  y  aprobación. Las cuentas se
    pondrán a  examen de los interesados por el término de cinco
    (5) días.  Si  no fueran observadas, serán aprobadas sin más
    trámite; si  lo  fueran,  se procederá por el trámite de los
    incidentes." 
    
       "Art. 763.-  Revocatoria    contra   las  resoluciones  y
    diligencias del Secretario. Se aplicará lo dispuesto en este
    capítulo  contra  las  resoluciones  o diligencias ordenadas
    por el Secretario en desempeño de las funciones previstas en
    este Código o en leyes especiales."
    
       "Art. 812.-  Resolución.  Queja.  Requisitos.  En caso de
    denegatoria, la  parte  recurrente  podrá  proceder  como se
    indica en  el  Artículo  795.  El  recurso deberá fundarse y
    bastarse a  sí  mismo,  debiendo  adjuntarse  los  registros
    informáticos de la sentencia de cámara y de la diligencia de
    su  notificación,  escrito  de interposición de la casación,
    auto denegatorio  y  de  la  diligencia  de notificación del
    mismo. 
       El escrito  de queja deberá ir acompañado con un depósito
    judicial a  la orden de la Corte Suprema de Justicia,  igual
    al previsto en el Artículo 809 sin cuyo requisito no se dará
    trámite alguno. 
       Cuando el  recurso  de queja prosperase, el monto de este
    depósito se  devolverá  al recurrente. En caso contrario, el
    quejoso lo perderá. 
       Si al  examinar  la  queja  el  Tribunal  advierte que el
    recurso   de    casación   es  manifiestamente  inadmisible,
    desestimará a ambos sin más trámite.
       La Corte  podrá  declarar  admisible  provisionalmente el
    recurso de  casación,    sin    perjuicio    del    ulterior
    pronunciamiento definitivo de admisibilidad."
    
       Art. 8°.- Las  modificaciones dispuestas en los artículos
    anteriores  entrarán  en vigencia el día 1º de  Noviembre de
    2022, y  serán  aplicables  a todos los procesos en trámite,
    con excepción de las etapas procesales precluidas.
    
       Art. 9°.- Deróguese,  a  partir  del  1°  de Noviembre de
    2022,  la Ley Nº 2199.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a  los  trece  días del mes de
    octubre del año dos mil veintidós.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203
    Modifica a Ley 6204
    Modifica a Ley 6205
    Modifica a Ley 6238
    Modifica a Ley 6944
    Modifica a Ley 7365
    Modifica a Ley 9531
    Deroga a Ley 2199
    Deroga artículo/s de Ley 6203
    Deroga artículo/s de Ley 6205
    Vinculada con Ley 8851

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6203 -CODIGO PROCESAL PENAL-, LEY N° 6204 -CODIGO PROCESAL LABORAL-, LEY N° 6205 -CODIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO-, LEY N° 6238 -ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-, LEY N° 6944 -CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, LEY N° 7365 -JUSTICIA DE PAZ LETRADA-, LEY N° 9531 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-. DEROGA LEY N° 2199 -PROCEDIMIENTO CIVIL-. LAS MODIFICACIONES DISPUESTAS ENTRARAN EN VIGENCIA EL DIA 1° DE NOVIEMBRE DE 2022, Y SERAN APLICABLES A TODOS LOS PROCESOS EN TRAMITE.

  • Observaciones