• Detalle de Ley

    Ley N°: 9531
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 03/05/2022
    Promulgada: 06/05/2022
    Publicada: 10/05/2022
    Boletin Of. N°: 30222

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
                 CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
     
                           PARTE GENERAL
    
                         TITULO PRELIMINAR
                             PRINCIPIOS
    
    I. Acceso a una tutela judicial efectiva.
    
       Toda persona  tendrá  acceso  a  un  proceso  de duración
    razonable que  resuelva  sus  pretensiones  en  igualdad  de
    condiciones, sin  discriminación  en razón de la raza, edad,
    género, religión,  idioma, condición social o cualquier otra
    situación. 
       Toda persona  tiene  derecho  a una tutela jurisdiccional
    efectiva según el debido y justo proceso siempre que invoque
    un interés jurídico protegido y legitimación.
       Se debe  priorizar    el    respeto   a  niñas,  niños  y
    adolescentes,   ancianos, personas con capacidad restringida
    o enfermedad  grave  y toda persona o grupos en situación de
    vulnerabilidad, posibilitando su participación en el proceso
    judicial de  manera adecuada a las circunstancias propias de
    dicha condición. 
    
       II. Decisión fundada.
    
       El tribunal  que  entienda  en la causa tiene el deber de
    proveer sobre  sus    peticiones    mediante   una  decisión
    razonablemente fundada.  Decidirá  los  asuntos en virtud de
    los hechos  constitutivos,    modificativos   o  extintivos,
    producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente
    probados, aunque  no  hubiesen sido  invocados oportunamente
    como hechos nuevos. 
    
       III. Eficiencia, eficacia y proporcionalidad en la tutela
    judicial. 
       Se deben  tomar  las  medidas necesarias y proporcionales
    para   lograr  la  más  pronta y eficiente administración de
    justicia, así  como  la mayor economía en la realización del
    proceso. 
     
       IV. Debido contradictorio. 
       Es deber  de    los    jueces    velar  por  el  efectivo
    contradictorio   y  asegurar  a  las  partes  la igualdad de
    tratamiento con  relación  al  ejercicio  de  los derechos y
    facultades procesales,  a  los  medios  de  defensa,  a  los
    deberes y a la aplicación de sanciones procesales.
    
       V. Cooperación procesal.
       Los jueces,  los  abogados, las partes, los auxiliares de
    justicia y los terceros deben cooperar para llegar en tiempo
    razonable a  la  decisión  de mérito  justa y efectiva en el
    caso concreto. 
    
       VI. Instrumentalidad, flexibilidad y adecuación procesal.
       El sistema procesal es un medio para la realización de la
    justicia. Todos  los  que intervengan en un proceso judicial
    deberán hacer prevalecer la  tutela efectiva de los derechos
    en litigio, evitando el excesivo rigor formal.
     
       VII. Buena fe y lealtad procesal.
       Todos los  participantes  en el proceso deben ajustar sus
    conductas al necesario respeto que debe imperar en el debate
    judicial. Los  jueces,  de   oficio  o a instancia de parte,
    deben adoptar  las   medidas  conducentes  para  prevenir  y
    sancionar inconductas  procesales  o  actos  que vulneren la
    dignidad del  magistrado,   el  respeto  que  se  deben  los
    litigantes y la lealtad, buena fe y probidad.
       El juez  deberá  impedir  el  fraude  procesal,  el abuso
    procesal   y  cualquier  otra  conducta ilícita o dilatoria,
    pudiendo aplicar  las  sanciones  que se establezcan en cada
    caso. 
     
       VIII. Inmediación.
       Tanto las  audiencias  como las diligencias de prueba que
    así   lo  permitan, se realizarán por ante el juez, quien no
    puede delegarlas  en otros funcionarios bajo pena de nulidad
    absoluta, salvo  cuando  la  diligencia  deba  celebrarse en
    territorio distinto  al  de  su  competencia  o  cuando este
    Código excepcionalmente lo permita.
       En caso  de  ausencia justificada, deberán ser subrogados
    por  otro juez conforme a la ley especial que lo regule.
     
       IX. Impulso procesal compartido.
       Iniciado un proceso tanto las partes como el juez deberán
    impulsarlo  evitando  su paralización, salvo  que el impulso
    corresponda exclusivamente a las partes.
    
       X. Dirección del proceso.
       La dirección  del proceso está a cargo del juez, quien lo
    debe  organizar,  conducir  y  coordinar  para  una pronta y
    justa solución  de    la    controversia.    Para  ello  son
    responsables de  la  debida  colaboración  las  partes y los
    terceros. 
     
       XI. Dispositivo y aporte de parte.
       La iniciación  del proceso incumbe a los interesados, los
    que   podrán   disponer  de  sus  derechos,  salvo  aquellos
    indisponibles. Las  partes  podrán  terminarlo  unilateral o
    bilateralmente conforme lo reglado por este Código.
     
       XII. Celeridad y concentración.
       Los actos  procesales   deberán  realizarse  sin  demora,
    tratando   de  concentrar en un mismo acto la mayor cantidad
    de diligencias posibles. 
     
       XIII. Transparencia y publicidad.
       Todo proceso  será público, salvo que expresamente la ley
    disponga  lo  contrario  o el juez así lo decida por razones
    de seguridad o de protección de las partes.
    
       XIV. Pluralidad de formas. 
       El proceso  admitirá  la  forma  escrita  y oral según lo
    permitan los  actos    a  cumplirse,  con  resguardo  de  la
    seguridad jurídica  y demás derechos constitucionales de los
    litigantes. 
    
       XV. Preclusión procesal y progresividad del proceso.
       Los actos  procesales  se  deben  realizar  dentro de los
    plazos   y  acorde  al  calendario  establecido.  Los plazos
    fijados en  este Código son perentorios e improrrogables. Su
    vencimiento impide realizar el acto que se dejó de usar, sin
    necesidad  de  petición  o declaración alguna. Concluida una
    etapa el  juez  proveerá  lo que corresponda según el estado
    del proceso,  debiendo    continuar    el   trámite  con  la
    secuencialidad que corresponda.
    
       XVI. Eventualidad procesal.
       Las partes deben plantear todos sus derechos, excepciones
    y  defensas  en  forma actual,  subsidiaria o alternativa en
    eventualidad, en  el    momento    procesal   y  condiciones
    establecidas, bajo consecuencia de aplicarse lo dispuesto en
    el artículo anterior. 
    
                           LIBRO PRIMERO
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
                              TITULO I
                         PARTES Y TERCEROS
    
                             CAPITULO 1
       CAPACIDAD, COMPARECENCIA Y ACREDITACION DE PERSONERIA
    
       Artículo 1°.- Capacidad  procesal. Son hábiles para estar
    en   juicio,  como actores o demandados, todos aquellos que,
    por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles.
    
       Art. 2°.- Comparecencia en general. Toda persona a la que
    corresponda  intervenir  en  un   proceso  podrá  comparecer
    personalmente con patrocinio de abogado matriculado hábil en
     la jurisdicción  o  por  intermedio de representante. Si el
    representante no  fuera     abogado    matriculado    hábil,
    necesariamente deberá  concurrir  con  patrocinio letrado de
    abogado matriculado hábil en la jurisdicción.
       Quienes no  tengan  el  libre  ejercicio  del derecho que
    invocan, litigarán  mediante   sus  representantes  legales,
    asesorados y autorizados conforme a las leyes.
       Los litigantes  con  capacidad  restringida  deberán  ser
    asistidos por  los       respectivos    apoyos    designados
    judicialmente cuando  así   corresponda  de  acuerdo  a  los
    términos de  la  sentencia  que dispuso la restricción de su
    capacidad. 
       Las personas  jurídicas actuarán por medio de sus órganos
    representativos, de   acuerdo  a  las leyes, sus estatutos y
    contratos. 
       El niño,  niña  o adolescente que cuenta con edad y grado
    de   madurez  suficiente  puede  intervenir  con  asistencia
    letrada si  existe    conflicto    de    intereses  con  sus
    representantes legales. 
    
       Art. 3°.- Actuación  sin  patrocinio  letrado. Únicamente
    podrá   actuarse    sin  patrocinio  letrado  para  devolver
    intimaciones o  formular simples manifestaciones de carácter
    personal. 
    
       Art. 4°.- Acreditación  de  la  personería por abogados y
    procuradores. Los  procuradores    o    abogados  apoderados
    acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan
    en  nombre  de  sus  poderdantes, acompañando el instrumento
    que legalmente corresponda. 
       En caso de no acompañarlo se otorgará un plazo de dos (2)
    días  para  su cumplimiento, bajo apercibimiento de devolver
    el  escrito  sin  más trámite. La notificación se cursará al
    domicilio digital constituido. 
    
       Art. 5°.- Acreditación   de    personería    por    otros
    representantes. La  persona    que  se  presente  en  juicio
    invocando un  derecho  que  no  sea  propio,  que le competa
    ejercerlo en  virtud    de    una   representación  legal  o
    convencional, deberá acompañar en su primera presentación el
    documento que acredite el carácter que inviste.
       Si invocase  imposibilidad  de  presentar el documento ya
    otorgado que  acredite   la  representación  y  el  Tribunal
    considerase atendibles  las razones que se expresaran, podrá
    acordar un  plazo  de  hasta  diez  (10)  días  para  que se
    acompañe dicho  documento,  bajo apercibimiento de tener por
    inexistente la  representación invocada. La notificación del
    plazo se cursará al domicilio digital constituido.
       Si no  cumplió  con la obligación prescripta en el primer
    párrafo, y  no  concurre el supuesto del segundo párrafo, no
    se dará  curso  a  la presentación y se ordenará devolver el
    escrito sin más trámite. 
       En caso que el Tribunal lo crea necesario, los padres que
    comparezcan  en  representación de sus hijos menores de edad
    podrán  presentar  las  partidas  correspondientes  de forma
    física o por vía digital.
    
       Art. 6°.- Casos de urgencia. Gestor. En caso de urgencia,
    podrá  admitirse  la   comparecencia  de  quien  invocase un
    derecho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos
    que  acrediten  su  carácter,  pero si no fueran presentados
    dentro del  plazo    que    el   Tribunal  fije,  cesará  su
    intervención y  será  nulo  todo  lo actuado por él hasta el
    momento, con las costas a su cargo.
     
       Art. 7°.- Requisitos  de las presentaciones de abogados y
    procuradores.   Los    tribunales     no    proveerán    las
    presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en
    forma  precisa  el    carácter    en    el  que  actúan,  la
    representación que  ejercen,  ni  consignen  claramente  sus
    nombres y  apellidos, tomo, folio y número de inscripción en
    la matrícula. 
    
       Art. 8°.- Escritos  sin  firma  de  letrado.  Efectos. Se
    tendrá   por  no  presentado y se devolverá al firmante, sin
    más trámites  ni  recursos, todo escrito que debiendo llevar
    firma de letrado, no la tuviera.
     
       Art. 9°.- Acreditación   de    la    representación.   La
    representación en juicio podrá acreditarse mediante:
    
       1. Poder notarial. 
       2. Poder  efectuado   mediante  instrumento  privado  con
    firmas  certificadas por escribano o funcionario autorizado.
       3. Poder efectuado mediante instrumento privado con firma
    digital del poderdante. 
       4. Poder  efectuado   mediante  instrumento  privado  con
    posterior ratificación  de    las  firmas  ante  funcionario
    habilitado del Tribunal. 
       5. Acta  labrada  ante quien al efecto designe el Colegio
    de   Abogados  con  la  comparecencia  del  poderdante  y el
    profesional que  actuará    como    apoderado,    y   previa
    verificación de su matrícula. 
       6. Declaración jurada ante la Superintendencia.
    
       Art. 10.- Copia   firmada    del    poder.    Cuando   la
    representación   constase  en  un  poder  general  o  en uno
    especial para  varios    asuntos,    podrá   acreditarse  su
    existencia con  una  copia íntegra del mismo, firmada por el
    letrado patrocinante  o  apoderado,  que  será personalmente
    responsable por  cualquier  falsedad  o  inexactitud  que la
    copia contenga. 
       De oficio  o  a  petición  de  parte,  podrá intimarse la
    presentación del testimonio original, dentro del término que
    se  fije,  vencido  el cual la copia presentada no producirá
    efectos. 
    
       Art 11.-  Facultades  del  apoderado.  El poder conferido
    para   un  juicio  comprende  la  facultad de interponer los
    recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiera
    lugar  en  el  principal  e  incidentes,  a  menos  de estar
    limitado a determinadas actuaciones.
    
       Art. 12.- Autorización   expresa.  El  letrado  apoderado
    necesitará autorización expresa del poderdante para:
    
       1. Desistir de la acción o del derecho.
       2. Transigir o conciliar. 
       3. Allanarse  a  pretensiones  que  constituyan objeto de
    demanda o reconvención. 
       4. Cobrar, percibir y dar recibos. 
    
       La facultad,  aun  genérica, de realizar tales actos debe
    surgir de autorización expresa.
    
       Art. 13.- Facultades del letrado patrocinante. El letrado
    patrocinante     tendrá    facultades      para     realizar
    presentaciones de  mero trámite, sin necesidad de contar con
    la firma de la parte.
    
       Art. 14.- Poderes  conjuntos  o  alternativos.  Cuando el
    poder   fuese    otorgado   a  varias  personas  y  actuasen
    conjuntamente, las  notificaciones  se harán a cualquiera de
    ellas y  producirán  efecto  con  relación  a  las demás. Si
    actuasen alternativamente,  las  notificaciones  se harán al
    que ejerza el mandato al momento de efectuárselas, bajo pena
    de nulidad. 
    
       Art. 15.- Notificaciones   al   apoderado.  Efectos.  Los
    emplazamientos, citaciones  y  notificaciones, incluso de la
    sentencia, se  harán  al  apoderado,  y  producirán el mismo
    efecto que  si  fuesen hechos al poderdante en persona. Toda
    notificación que  se  hiciera  a  este  último,  mientras el
    apoderado continúe  en  sus  funciones,  no producirá efecto
    alguno, salvo  que    la   ley  expresamente  dispusiera  lo
    contrario. 
    
       Art. 16.- Cese  de  la  representación. La representación
    cesa: 
    
       1. Por  revocación.  En  caso  de revocación del poder el
    representado deberá  comparecer  por  sí  o constituir nuevo
    apoderado sin  necesidad  de  emplazamiento o citación, bajo
    pena de  continuarse    el   juicio  en  rebeldía.  La  sola
    presentación del  poderdante   no  revoca  el  poder,  salvo
    declaración expresa en tal sentido.
       2. Por  renuncia. En caso de renuncia del apoderado, éste
    deberá  continuar  ejerciendo  la  representación  hasta que
    haya vencido el plazo que el juez le fije al poderdante para
    reemplazarlo o  comparecer  por sí. La fijación del plazo se
    hará bajo  apercibimiento    de  continuarse  el  juicio  en
    rebeldía. La  resolución    que    así  lo  disponga  deberá
    notificarse por cédula en el domicilio real del mandante.
       3. Por  muerte    o    incapacidad    sobreviniente   del
    representado.   En  caso  de  muerte  del  representado,  el
    trámite del juicio se  suspenderá, probado que sea el hecho.
    El juez señalará un plazo para que los herederos concurran a
    estar a  derecho,  citándolos  directamente si se conocieran
    sus domicilios,  o    por   edictos  durante  dos  (2)  días
    consecutivos. En  caso  de  restricción  sobreviniente de su
    capacidad, deberá  comparecer quien haya sido designado como
    apoyo. 
       4. Por  muerte,     incapacidad,    incompatibilidad    o
    restricción   de     la    capacidad    sobreviniente    del
    representante; y  por    suspensión   o  eliminación  de  la
    matrícula, si  se tratare de abogado y procurador. Se pondrá
    en conocimiento  del representado para que en el término que
    se fije comparezca por sí o designe otro representante, bajo
    apercibimiento de rebeldía. 
    
       Art. 17.- Cese  del  patrocinio.  En  caso  de  cese  del
    patrocinio y  para  el  supuesto  de  que  la  parte hubiese
    constituido domicilio  digital  en  la casilla digital de su
    letrado patrocinante,  se la intimará en su domicilio real a
    los efectos  de que constituya nuevo domicilio digital, bajo
    apercibimiento de  tenerlo  por  constituido en los estrados
    digitales del juzgado. 
    
       Art. 18.- Adquisición   de    capacidad.  Si  durante  la
    tramitación del  proceso,  la  parte incapaz o con capacidad
    restringida adquiere  capacidad,  probado  que sea el hecho,
    continuará por  sí  su tramitación. Los actos realizados por
    el representante  hasta el momento de su comparecencia serán
    válidos, sin  perjuicio  de  las  reclamaciones  que pudiera
    ejercer contra el mismo. 
    
       Art 19.-  Pérdida de capacidad. Si durante la tramitación
    del   proceso se restringiera la capacidad o se declarara la
    incapacidad por  hecho    sobreviniente,    corresponde   la
    suspensión del  procedimiento    hasta   la  designación  de
    representantes o apoyos o los demás actos necesarios.
    
                             CAPITULO 2
              DERECHOS, DEBERES Y CARGAS DE LAS PARTES
    
                Sección 1ª. Disposiciones generales
    
       Art. 20.- Derecho  de  acceso a la justicia y a la tutela
    judicial efectiva.  Las  partes  tienen  derecho de acceso a
    jueces independientes  e imparciales, que aseguren la tutela
    judicial efectiva,  la   inmediación,  la  contradicción  de
    pretensiones, el  respeto  a  la igualdad real y al resto de
    los principios  enunciados  en  este  Código,  en un proceso
    eficiente, útil  y  efectivo  que  debe concluir en un plazo
    razonable, el que incluye también la pronta ejecución de las
    resoluciones judiciales. 
       Las pretensiones  de   las  partes  estarán  dirigidas  a
    obtener   una  decisión judicial sobre la procedencia de una
    condena a  una  prestación,  la  existencia de derechos o de
    situaciones jurídicas,  la    constitución,  modificación  o
    extinción de  estos  últimos,  la  ejecución, la adopción de
    medidas cautelares  o  cualquier  otra  clase  de tutela que
    resguarde los  derechos  cuya protección se invoque ante los
    jueces. 
    
       Art. 21.- Asimilación  del  abogado  al magistrado. En el
    desempeño de  su  profesión, el abogado será asimilado a los
    magistrados en  cuanto  al  respeto y consideración que debe
    guardársele. 
    
       Art. 22.- Facultades   especiales    del  abogado  en  el
    ejercicio   de su profesión. En el ejercicio de su profesión
    los abogados  podrán  recabar  directamente  de las oficinas
    públicas, organismos  oficiales  y  prestadores de servicios
    públicos, informes  y antecedentes, y solicitar certificados
    sobre hechos  concretos   atinentes  a  las  causas  en  que
    intervengan. 
    
                  Sección 2ª. Deberes de conducta
    
       Art. 23.- Abuso  procesal  y  fraude  a la ley. La ley no
    ampara   el  ejercicio  abusivo  de  derechos procesales. Se
    considerara´ abusiva  toda petición contraria a la finalidad
    de la  norma  procesal  invocada,  o  cuando  se excedan los
    límites impuestos  por  la  buena  fe, la moral y las buenas
    costumbres. 
       El juez  evitará  el  ejercicio abusivo del derecho o una
    situación procesal abusiva, y si correspondiera procurará su
    reposición al estado de hecho anterior.
       Los jueces  rechazarán   fundadamente  las  peticiones  e
    incidentes formulados  con manifiesto abuso de derecho o que
    impliquen fraude a la ley.
    
       Art. 24.- Deberes   de    las    partes,    abogados    y
    representantes.   Son  deberes  de  las  partes,  abogados y
    representantes: 
    
       1. Colaborar  con  el desarrollo del proceso y abstenerse
    de   dilatarlo  con  actos  inútiles  o innecesarios para la
    declaración o defensa de los derechos.
       2. Proceder  con  veracidad, probidad, lealtad y buena fe
    en  todos sus actos e intervenciones.
       3. No  actuar temerariamente, ni abusar del proceso y las
    vías recursivas. 
       4. Guardar  respeto  al  Tribunal,  a  las partes y a los
    auxiliares de  justicia.  Está  prohibido  usar  expresiones
    verbales o  escritas agraviantes, insultantes o afirmaciones
    tendenciosas contra  las    partes,   terceros  legitimados,
    tribunal y auxiliares jurisdiccionales.
       5. Concurrir  ante  el  tribunal  cuando  este los cite y
    acatar  sus órdenes en las actuaciones judiciales.
       6. Prestar al Tribunal su diligente colaboración para las
    actuaciones procesales. 
    
       Art. 25.- Temeridad o mala fe. Se presume que ha existido
    temeridad o mala fe en los siguientes casos:
    
       1. Cuando  sea manifiesta la carencia de fundamento legal
    de  la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente; o
    cuando a  sabiendas   se  aleguen  hechos  contrarios  a  la
    realidad. 
       2. Cuando se aleguen calidades inexistentes.
       3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para
    fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos.
       4. Cuando se obstruya producción de pruebas.
       5. Cuando  se      hagan    transcripciones    o    citas
    deliberadamente  inexactas. 
       6. Cuando  se  abuse  del  proceso  o  derecho de defensa
    reeditando cuestiones  ya debatidas y resueltas con carácter
    firme. 
       7. Cuando por cualquier medio se entorpezca el desarrollo
    normal   y  expedito    del    proceso    o  con  propósitos
    manifiestamente dilatorios. 
    
       Art. 26.- Responsabilidad   por   incumplimiento  de  los
    deberes.  Si en cualquier etapa del proceso el juez estimare
    que  alguna  de las partes, o sus abogados o representantes,
    incumplieron con  los deberes establecidos en el Artículo 24
    o incurrieron  en  los casos previstos en los Artículos 23 o
    25, podrá  imponerles una multa de hasta un 30% (treinta por
    ciento) del monto del juicio, no pudiendo ser inferior a una
    (1)  consulta  escrita.  Si  el  juicio no tuviera monto, la
    multa se  graduará  entre  una  (1)  y  diez  (10) consultas
    escritas. 
       La multa  deberá  fundarse  y  será  en  beneficio  de la
    contraparte. 
       La violación de los deberes establecidos en los artículos
    precedentes   constituye una presunción contraria a la parte
    que  omita  colaborar, y se considerara´ al dictar sentencia
    o resolver una incidencia. 
    
       Art. 27.- Modos  de  expresión.  Las partes utilizarán un
    lenguaje acorde  con  el servicio de justicia y evitarán los
    términos indecorosos, ofensivos o injuriosos.
       Los jueces  podrán  ordenar  que  se  tachen  las  frases
    contenidas en  los  escritos  judiciales  que  violen dichos
    criterios, y  excluir  de las audiencias a quienes perturben
    indebidamente su curso. 
       En ambos supuestos, el juez conforme lo establecido en el
    artículo   anterior  podrá  aplicar una multa proporcional a
    la falta  cometida, cuyo importe será en favor del litigante
    perjudicado por el uso de expresiones ofensivas.
    
                Sección 3ª. Domicilio de las Partes
    
       Art. 28.- Constitución   de   domicilio  digital.  En  su
    primera   presentación,    las   partes  deberán  constituir
    domicilio digital  para  todos  los  efectos  del  juicio  y
    denunciar su domicilio real. 
    
       Art. 29.- Domicilio  digital  de  la  parte.  Las  partes
    podrán   constituir  domicilio  digital en su propia casilla
    digital, en la casilla digital de quien las represente, o en
    la casilla digital de su letrado patrocinante.
    
       Art. 30.- Domicilio   para  notificaciones  personales  a
    abogados y procuradores. Las notificaciones personales a los
    abogados  y  procuradores  se  efectuarán en sus respectivas
    casillas digitales. 
    
       Art. 31.- Domicilio digital constituido. Subsistencia. El
    domicilio   digital  constituido produce todos sus efectos y
    se mantiene,  rigiendo   para  el  juicio  principal  y  sus
    dependencias, mientras no se constituya otro.
       Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratare de
    activar  el  trámite  de  expedientes  archivados después de
    transcurridos dos  (2)  años,  en  cuyo caso los interesados
    deberán ser  notificados  en  sus domicilios reales, estando
    obligados a  constituir  un  nuevo  domicilio  digital  o  a
    ratificar el anterior. 
    
       Art. 32.- Falta   de   constitución de domicilio digital.
    Estrados digitales.  La    falta    de  cumplimiento  de  la
    obligación de  constituir domicilio digital implicará que se
    lo tendrá  por  constituido en los estrados digitales por el
    solo ministerio  de  la  ley,  sin  necesidad de petición de
    parte o declaración judicial. 
    
       Art. 33.- Obligación  de  denunciar  domicilio  real.  El
    actor y    el  demandado  en  su  primera presentación están
    obligados a  denunciar en forma clara y precisa su domicilio
    real, indicando,  en cuanto fuese posible, la calle, número,
    piso, departamento,  y  todas  aquellas  circunstancias  que
    permitan ubicar sin dificultad el lugar.
       Si no  lo denunciaren las notificaciones que en virtud de
    este  Código  deben    notificarse  al  domicilio  real,  se
    notificarán en el domicilio digital.
     
       Art. 34.- Obligación  de notificar el cambio de domicilio
    real.  Subsistencia.  Las  partes  están también obligadas a
    dar cuenta  de  los  cambios  que  el domicilio real pudiere
    sufrir. Si  no  los denunciaran se tendrá por subsistente el
    anterior. 
       Todo cambio  de  domicilio real deberá ser notificado por
    el  Tribunal a la contraparte.
    
       Art. 35.- Edificios  deshabitados o inexistentes. Omisión
    de   denunciar  nuevo domicilio. Estrados digitales. En caso
    de edificios  deshabitados  o  que  desaparecieren,  o si se
    alterara o  suprimiera  su  numeración,  si  no  se  hubiera
    denunciado un  nuevo  domicilio  real  se tendrá como tal el
    domicilio digital.  A  falta  de  constitución de éste se lo
    tendrá por constituido en los estrados digitales por el solo
    ministerio de  la  ley, sin necesidad de petición de parte o
    declaración judicial. 
     
                             CAPITULO 3
                         SUCESION DE PARTES
     
       Art. 36.- Declaración   de  incapacidad.  Si  durante  la
    tramitación del  proceso,  la parte fuera declarada incapaz,
    probado que  sea el hecho se suspenderá su curso y se citará
    a la  persona  que haya sido designada su representante para
    que, en  el  término  que  se  le fije, comparezca a estar a
    derecho, bajo apercibimiento de rebeldía.
     
       Art. 37.- Fallecimiento.  Si  durante  la tramitación del
    proceso falleciera la parte, será de aplicación lo dispuesto
    en el Artículo 16 inciso 3.
       Si el  proceso    se  encuentra  en  estado  de  dictarse
    sentencia,   la    suspensión    se   producirá  después  de
    pronunciada. 
    
       Art. 38.- Compraventa o cesión. Si durante la tramitación
    del  proceso  se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el
    derecho  reclamado,  el adquirente o el cesionario no podrán
    intervenir en él como parte principal sin la conformidad del
    adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante.
       El silencio  del  adversario se entenderá como aceptación
    tácita de  la  intervención  del  adquirente o cesionario en
    calidad de parte principal. 
    
                             CAPITULO 4
                 PROCESOS CON PLURALIDAD DE PARTES
     
       Art. 39.- Procesos  con partes múltiples. Litisconsorcio.
    Habrá litisconsorcio  cuando   por  razón  de acumulación de
    acciones o  de  procesos,  de  intervención o de sucesión de
    partes, varias  personas  aparezcan  reunidas  en  un  mismo
    proceso como actores o demandados.
    
       Art. 40.- Litisconsorcio  facultativo.  El litisconsorcio
    será   facultativo  cuando  por mediar entre los interesados
    una relación de conexidad de causa o de objeto resultase más
    eficiente  reunirlos  en   un  solo  proceso  y  conveniente
    resolver sus cuestiones en una sola sentencia.
    
       Art. 41.- Efectos  del  litisconsorcio  facultativo.  Los
    litisconsortes facultativos  serán  considerados  litigantes
    independientes. 
       Tendrán libertad  de deducción y de prueba, y los actos o
    recursos  de  los unos no beneficiarán ni perjudicarán a los
    demás. 
       Sin embargo,  cuando  la  actuación,  aún  de  uno  solo,
    produzca   efecto  con  relación a la validez o subsistencia
    del proceso, afectará también a los demás.
       Puede escindirse  por    desistimiento,   allanamiento  o
    transacción de alguno o algunos de los litisconsortes.
    
       Art. 42.- Litisconsorcio   necesario.  El  litisconsorcio
    será  necesario cuando: 
    
       1. El  proceso  verse  sobre relaciones o actos jurídicos
    respecto de  los cuales, por su naturaleza o por disposición
    legal, haya  de  resolverse  de  manera  uniforme  y  no sea
    posible decidir  de  mérito  sin  la  comparecencia  de  las
    personas que  sean    sujetos  de  tales  relaciones  o  que
    intervinieron en dichos actos. 
       2. No se pueda dictar sentencia útilmente sin la citación
    de   la   totalidad  de  los  interesados  en  la   relación
    sustancial. 
    
       Art. 43.- Omisión  de  citación de todos los interesados.
    En  el caso de litisconsorcio necesario, activo o pasivo, si
    no  se hubiere citado a todos los interesados en la relación
    sustancial, se   procederá   conforme  lo  dispuesto  en  el
    Artículo 53. 
    
       Art. 44.- Efectos   del   litisconsorcio  necesario.  Los
    litisconsortes necesarios forman en conjunto una sola parte,
    aunque  tendrán  libertad  de  deducción  y  de  prueba. Las
    actuaciones  procesales de cada uno favorecerán a los demás.
    Los  actos    realizados  por   uno  o  algunos   no  pueden
    ser  repetidos por los demás.
       Los actos  que   impliquen  disposición  del  derecho  en
    litigio  solo tendrán eficacia si emanaren de todos ellos.
       Los actos  procesales  individuales no incidirán sobre el
    resultado del  juicio, aunque serán considerados al resolver
    sobre los accesorios. 
       La sentencia resolverá su situación conjuntamente.
    
       Art. 45.- Apoderado   común.  Cuando  los  litisconsortes
    actuasen como  actores  ejerciendo  la  misma acción, o como
    demandados oponiendo  la  misma excepción o defensa, deberán
    designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término
    que  se  les  fije,  el  juez  designará  de oficio a uno de
    ellos. 
    
       Art. 46.- Facultades  del  apoderado  común. El apoderado
    común   quedará  facultado  exclusivamente para realizar los
    actos necesarios  para  el  desenvolvimiento del proceso, en
    cuya función actuará por sí, sin la conformidad de los demás
    interesados. No  podrá  tomar  decisiones que puedan afectar
    el derecho  que se discute, sin la conformidad de los demás.
    
       Art. 47.- Revocación  y  remoción del apoderado común. La
    designación del  apoderado  común  podrá  ser  revocada  por
    acuerdo de  todos los interesados, que deberán designar otro
    en su  lugar, o por el juez si no lo hicieran. Podrá también
    ser removido por el juez a pedido de uno o algunos de ellos,
    cuando  su  actuación  fuera  inconveniente  para  la  buena
    marcha del  proceso, o surja una colisión entre su interés y
    el de los que represente. La resolución será inapelable.
    
                             CAPITULO 5
                   LOS TERCEROS FRENTE AL PROCESO
    
       Art. 48.- Intervención  de  terceros. Podrá intervenir en
    un   juicio  pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera
    la etapa o la instancia en que éste se encontrara, quien:
    
       1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiese afectar
    su  interés propio. 
       2. Según  las  normas  del  derecho  sustancial,  hubiese
    estado   legitimado  para  demandar  o  ser  demandado en el
    juicio. 
       No procede  la  intervención  de  terceros  en el proceso
    monitorio y en el juicio ejecutivo.
    
       Art. 49.- Calidad  procesal  de los intervinientes. En el
    caso  del inciso primero del artículo anterior, la actuación
    del  interviniente  será  accesoria y subordinada a la de la
    parte a  quien  apoyase, no pudiendo alegar ni probar lo que
    estuviese prohibido a ésta. 
       En el  caso  del  inciso  segundo  del mismo artículo, el
    interviniente actuará  como   litis  consorte  de  la  parte
    principal y tendrá sus mismas facultades procesales.
    
       Art. 50.- Intervención  provocada. El actor en el escrito
    de   demanda,  y  el  demandado dentro del plazo para oponer
    defensas o para contestar la demanda según la naturaleza del
    juicio,  podrán  solicitar  la  citación  de  aquel  a  cuyo
    respecto considerasen que la controversia es común.
       La citación  de  un  tercero  suspenderá el procedimiento
    hasta  su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que
    se  le  hubiera  señalado para comparecer, salvo que el juez
    no lo considere necesario. 
    
       Art. 51.- Intervención  voluntaria de terceros. El pedido
    de  intervención se formulará por escrito con los requisitos
    de  la  demanda,  en lo pertinente. Con aquel se presentarán
    los documentos  y  se  ofrecerán  las  demás  pruebas de los
    hechos en que se fundara la solicitud. Se conferirá traslado
    a las  partes, y  si hubiera oposición se la sustanciará por
    el trámite de los incidentes.
       En ningún  caso  la intervención del tercero retrogradará
    el  juicio ni suspenderá su curso.
    
       Art. 52.- Oponibilidad  de  la  sentencia.  En  todos los
    supuestos, la  sentencia  dictada después de la intervención
    del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a
    los  litigantes  principales.  Será inapelable la resolución
    que admita  la  intervención de terceros. La que la deniegue
    será apelable sin efecto suspensivo.
    
       Art. 53.- Integración de la litis. Cuando de los términos
    de   la demanda o de la  contestación resultase que no podrá
    dictarse sentencia  útilmente  sin  la citación de todos los
    interesados en  la  relación  sustancial, el juez deberá, de
    oficio o  petición  de  parte, hasta antes del dictado de la
    providencia del  Artículo  443, ordenar la integración de la
    litis. Si  esta  situación  fuera  advertida  después  de la
    apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la
    misma y mandará integrar la litis como corresponda.
    
       Art. 54.- Trámite  de  la  integración de la litis. A los
    efectos previstos  en el artículo anterior, el juez citará a
    los faltantes  en  la forma ordinaria y les correrá traslado
    de la demanda. La incomparecencia del citado lo hará pasible
    de  las mismas consecuencias que correspondan a la parte que
    no comparece. 
    
                             CAPITULO 6
                             TERCERIAS
    
       Art. 55.- Tercerías.  Clases.  El  tercero  que resultase
    afectado por un embargo trabado sobre bienes de su propiedad
    u otra  medida cautelar equivalente, o que tuviese derecho a
    ser  pagado con preferencia al embargante, podrá hacer valer
    su  derecho  mediante  la  deducción  de  la correspondiente
    tercería. 
    
       Art. 56.- Sujetos  pasivos. Procedimiento. Ampliación. La
    tercería  se  deducirá    contra   las  partes  del  proceso
    principal. Se sustanciará por  el trámite de los incidentes.
       El allanamiento y los actos de admisión realizados por el
    embargado   no  pueden    ser  invocados  en  perjuicio  del
    embargante. 
    
       Art. 57.- Oportunidad.  Extemporaneidad.  La  tercería de
    dominio podrá  deducirse  en  cualquier  estado  de la causa
    anterior a  la  subasta  de  los bienes cautelados. Si es de
    mejor derecho,  hasta  el  momento  de  hacerse  el  pago al
    acreedor. Si  el tercerista dedujera el incidente después de
    quince (15)  días  desde que tuvo o debió tener conocimiento
    de la  medida    cautelar    o   desde  que  se  rechazó  el
    levantamiento sin tercería, abonará las costas que originase
    su  presentación extemporánea, aunque correspondiera imponer
    las  del  proceso  a la otra parte por declararse procedente
    la tercería. 
    
       Art. 58.-  Requisitos   de   admisibilidad.  Reiteración.
    Cuando   la    tercería  de  dominio  versara  sobre  bienes
    inmuebles, con  el  escrito  inicial  el  presentante deberá
    acompañar el  título  de  dominio,  y si no lo tuviera en su
    poder, solicitará  previamente  su  testimonio.  Si  versara
    sobre bienes  muebles  o  fuera  tercería  de mejor derecho,
    ofrecerá toda  la    prueba   de  que  intente  valerse.  No
    observándose estos  requisitos,    el    Tribunal  declarará
    inadmisible la  tercería  sin  más  trámite  ni  recurso. Su
    reiteración no  será  admitida  si  se fundara en título que
    hubiese poseído  y  conocido  el  tercerista  al  tiempo  de
    entablar la primera. 
     
       Art. 59.- Efectos.  Connivencia.  La  tercería de dominio
    suspenderá, hasta que sea resuelta, el auto que ordena sacar
    a remate  los bienes, a menos que se trate de bienes sujetos
    a  desvalorización  o  desaparición, o que arrojen excesivos
    gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta
    quedará  afectado  a  las  resultas  de  la  tercería. En la
    tercería de  mejor  derecho  continuará  el trámite hasta la
    venta de  los  bienes  embargados, suspendiéndose el pago al
    acreedor hasta que la misma sea resuelta. El tercerista será
    parte de  las actuaciones relativas al remate de los bienes.
       Cuando se probare la connivencia entre el tercerista y el
    embargado,   el  Tribunal    deberá    ordenar  la  remisión
    inmediata a  la  justicia penal, sin perjuicio de imponer al
    tercerista, al  embargado     y    a    los    profesionales
    intervinientes apoderados  o  patrocinantes  o a todos ellos
    las sanciones previstas en el Artículo 138.
    
                            CAPITULO 7
          RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. COSTAS
     
       Art. 60.- Principio  general.  Omisión. Aclaratoria. Toda
    sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo
    contendrá decisión sobre el pago de las costas.
       Si se  hubiera    omitido  tal  decisión,  a  pedido  del
    interesado   el  Tribunal  que  hubiera incurrido en ella se
    pronunciará sobre  esta   materia  dictando  una  resolución
    complementaria, aún durante la ejecución de la sentencia.
    
       Art. 61.- Parte  vencida.  Eximición. La parte vencida en
    el   proceso  principal  o  en  un  incidente  será  siempre
    condenada a  pagar  las  costas  aunque  no mediara petición
    expresa, salvo  en los siguientes casos que deberán fundarse
    bajo pena de nulidad: 
    
       1. Cuando  el  Tribunal  considere  que  hay  mérito para
    eximirla  total o parcialmente de ellas.
       2. Cuando  en  las  cuestiones  de  derecho  el  caso  no
    estuviera  expresamente resuelto por la ley.
       3. Cuando la parte demandada se allanara sin condiciones,
    en   forma   total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa
    se hubieran  producido  los gastos que las constituyen, y no
    estuviera en mora. 
    
       Art. 62.- Segunda  Instancia  En  caso de apelación si la
    resolución del tribunal fuera confirmatoria o revocatoria en
    todas  sus  partes  de la sentencia del inferior, las costas
    del recurso se impondrán al vencido en la instancia, a menos
    que  exista  mérito  para  eximirlo  total o parcialmente de
    ella. 
    
       Art. 63.- Vencimiento  recíproco.  Si  el  resultado  del
    juicio,   incidente  o  recurso fuera parcialmente favorable
    para ambos  litigantes,    las    costas    se  prorratearán
    prudencialmente por  el  tribunal,  en  proporción  al éxito
    obtenido por  cada  uno  de ellos. Si el éxito de uno de los
    litigantes fuera  insignificante  con  relación al del otro,
    las costas se le impondrán en su totalidad.
    
       Art. 64.- Costas  al vencedor. Cuando de los antecedentes
    del   caso,  resultara  que  el demandado no dio motivo a la
    interposición de  la  demanda y, pese a ello, se allanó a la
    misma, las  costas  se  impondrán  al  actor.  Se  impondrán
    también al  actor si, por defectos de su demanda, dio motivo
    al planteamiento  de  una  excepción  que  es  rechazada por
    haberse corregido el defecto o suplido la omisión.
    
       Art. 65.- Pluspetición  inexcusable. La parte que hubiera
    incurrido  en  pluspetición  inexcusable  será  condenada en
    costas, si  la otra parte hubiese admitido el monto hasta el
    límite establecido  en la sentencia. No se entenderá que hay
    pluspetición cuando  el  valor  de  la  condena  dependa del
    arbitrio judicial, del dictamen de peritos o de árbitros, de
    rendiciones  de  cuenta o cuando la diferencia no exceda del
    20% (veinte por ciento). 
    
       Art. 66.- Nulidad.   En    el    caso    de  anularse  el
    procedimiento   por  falta imputable a alguna de las partes,
    las costas  ocasionadas  por  lo  actuado  desde el acto que
    motivó la nulidad le serán impuestas.
    
       Art. 67.- Litisconsorcio.  En  el  caso de litisconsorcio
    facultativo, las  costas    se  impondrán  a  cargo  de  los
    litisconsortes  en   proporción  a  la medida de su interés.
    Cuando el  litisconsorcio  fuera  necesario,  la  condena en
    costas será solidaria. 
    
       Art. 68.- Responsabilidad  de  representantes, abogados y
    procuradores. En  toda  clase  de  juicio,  los funcionarios
    judiciales, los tutores, curadores, abogados, procuradores y
    mandatarios  que  ocasionaran    costas  por  su  impericia,
    negligencia o  mala  fe  serán personalmente responsables de
    ellas. La  condenación será especialmente pronunciada por el
    tribunal, haciendo  mérito  de  las  circunstancias  que  la
    motivaren. 
       El abogado  podrá  ser condenado en costas solidariamente
    con   su patrocinado o poderdante cuando surja manifiesta la
    mala fe en su actuación profesional.
    
       Art. 69.- Transacción.   Conciliación.    Si   el  juicio
    terminase   por  transacción o conciliación, y si las partes
    no convinieran  otra  cosa,  las  costas  se impondrán en el
    orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento,
    en la forma que las partes acuerden.
       En cuanto  a  las  partes  que  no  lo  suscribieron,  se
    aplicarán   las reglas generales. Exceptuase, en ambos casos
    lo que pudieran acordar las partes en contrario.
       Se regularán  los  honorarios  como juicio completo y sin
    disminución alguna  respecto    de   quienes  celebraron  el
    acuerdo. 
    
       Art. 70.- Desistimiento.   Si  el  juicio  terminase  por
    desistimiento del proceso o del derecho, serán a cargo de la
    parte  que  desista, salvo que el desistimiento se debiese a
    cambio de  legislación  o jurisprudencia. Exceptuase, lo que
    pudieran acordar las partes en contrario.
    
       Art. 71.- Independencia  del  principal  e incidentes. La
    condena en  costas  en  lo  principal  no varía la situación
    creada en  los  incidentes  ya  resueltos,  en  los  que  la
    imposición de  las   costas  pudiera  presentarse  en  forma
    inversa. 
    
       Art. 72.- Alcance  de la condena en costas. La condena en
    costas  comprende  todos  los  gastos causados u ocasionados
    por la  exigencia  inmediata de la sustanciación del proceso
    y, fuera  de    éste,  cuando  hayan  sido  imprescindibles,
    pudiendo el tribunal reducirlos para evitar excesos.
       No se  incluirán   en  ella  los  gastos  innecesarios  o
    superfluos   y aquellos que la ley impone a un litigante con
    prescindencia de la forma de condenación en costas.
    
       Art. 73.- Recursos.  La  apelación sobre la imposición de
    costas en los incidentes se concederá con efecto diferido.
       
                            CAPITULO 8
                  BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
    
       Art. 74.- Procedencia.   Los  que  carezcan  de  recursos
    podrán   solicitar,  antes  de  presentar  la demanda  o  en
    cualquier estado del  proceso, la  concesión  del  beneficio
    de litigar  sin  gastos.  No   obstará  a  la  concesión del
    beneficio la  circunstancia  de  tener  el  peticionario los
    ingresos indispensables  para  procurarse  su  subsistencia,
    cualquiera sea el origen de sus recursos.
    
       Art. 75.- Competencia. El beneficio de litigar sin gastos
    debe  solicitarse   ante el tribunal que sea competente para
    conocer del  pleito  en  que  aquel  habrá de servir, y será
    sustanciado con el fiscal. 
    
       Art. 76.- Requisitos.     Son    requisitos    para    su
    otorgamiento: 
    
       1. No  disponer    de    bienes   o  ingresos  personales
    suficientes  para afrontar los gastos que demande el proceso
    para el cual se lo solicita e imposibilidad de obtenerlos.
       2. No  haber provocado la situación económica actual para
    encuadrarse en este beneficio. 
       3. Necesidad de reclamar o de defender un derecho en sede
    judicial. 
       4. Titularidad  del    derecho,  ya  sea  en  cabeza  del
    peticionario, cónyuge,  conviviente  o  personas a cargo. El
    cesionario o  quien    intentara    ocupar    el  lugar  del
    beneficiario no  podrá  valerse del beneficio del mismo, sin
    acreditar, además,  el    cumplimiento   de  los  requisitos
    exigidos al cedente. 
    
       Art. 77.- Bienes  de uso indispensable. A los fines de lo
    dispuesto  en  el  inciso  1  del  artículo  anterior, no se
    considerarán aquellos  bienes que sean de uso indispensable,
    incluida la  vivienda  cuya valuación no exceda el monto que
    fijará periódicamente  la  Corte  Suprema  de Justicia de la
    Provincia mediante  acordada,    ni    los  que  constituyan
    elementos de trabajo. El ingreso que perciba el solicitante,
    sin  asignaciones  familiares,  se  considerará insuficiente
    cuando no  exceda  de  la  suma que fijará periódicamente la
    Corte Suprema  mediante  acordada.  En  caso  de superar ese
    límite, el  tribunal  de la causa decidirá sobre la petición
    en función de los antecedentes y circunstancias particulares
    del caso. 
    
       Art. 78.- Instituciones     de      beneficencia.    Todo
    establecimiento público  de   beneficencia  y  las  personas
    jurídicas que  se  dediquen a obras de caridad están exentas
    del pago  de  los  gastos  judiciales y tienen derecho a ser
    defendidas por los defensores oficiales.
    
       Art. 79.- Declaración   jurada.   El  solicitante  deberá
    declarar  bajo juramento: 
    
       1. Datos  personales:  nombre  y  apellido,  documento de
    identidad, estado  civil  y  profesión.  En  caso de que sea
    casado, deberá  dar    iguales  referencias  del  cónyuge  o
    conviviente, indicando,  en   su  caso,  lugar  y  fecha  de
    casamiento. 
       2. Personas  que  tenga a su cargo, grado de parentesco y
    carácter de la custodia. Ingresos personales y del cónyuge o
    conviviente. 
       3. Bienes  inmuebles,  automotores  u  otros bienes de su
    propiedad y del cónyuge o conviviente.
       4. Hechos que fundamenten la petición.
       5. Proceso  para  el  cual  se  solicita  el  beneficio y
    designación del  profesional o defensor de pobres que, en su
    caso, lo representará. 
    
       Art. 80.- Informes.  A  los  efectos del otorgamiento del
    beneficio, se requerirá los siguientes informes:
    
       1. De  la  Dirección  del Registro Inmobiliario, sobre la
    existencia de  inmuebles  a  nombre  del peticionante, de su
    cónyuge o  conviviente,  y  del  causante  en caso de juicio
    sucesorio. 
       2. De la Dirección General de Catastro sobre la valuación
    fiscal   de  los    inmuebles  que  consten  en  el  informe
    anterior. 
       3. De  la  Dirección  General  de  Rentas sobre negocios,
    actividades lucrativas  o  automotores  que  se  registren a
    nombre del  peticionante, de su cónyuge o conviviente, y del
    causante en caso de juicio sucesorio.
       4. De  la Jefatura de Policía, sobre el domicilio, medios
    de  vida y personas a cargo del interesado. Sin perjuicio de
    los  informes  enunciados,   que  serán  tramitados  por  el
    solicitante, se  podrá  recabar  todo  otro  que  se  estime
    necesario. 
    
       Art. 81.- Excepción. La situación patrimonial del cónyuge
    o   conviviente  no  será  considerada  cuando se justifique
    fehacientemente que  el  peticionario  no  puede  obtener de
    aquél los  recursos  necesarios para el proceso, o cuando el
    beneficio sea  solicitado    para  reclamarle  judicialmente
    dichos medios. 
    
       Art. 82.- Litisconsorcio.     Tratándose        de     un
    litisconsorcio,   el    beneficio    solo   se  otorgará  al
    litisconsorte que  cumpla con los requisitos exigidos por la
    presente ley, y por la parte proporcional a su interés.
    
       Art. 83.- Beneficio  provisional.  Mientras se tramita la
    obtención del  certificado    de   litigar  sin  gastos,  el
    interesado podrá  actuar como si ya lo hubiera obtenido, sin
    perjuicio de  que  satisfaga  los  gastos  ocasionados si el
    pedido le  fuera  denegado o no presentara dicho certificado
    cuando le fuera requerido, de oficio o a petición de parte.
    
       Art. 84.- Defensa del beneficiario. El beneficiario podrá
    hacerse  representar  por el  defensor oficial o por abogado
    o procurador,  en   cuyo  caso  el  certificado  de  litigar
    constituirá el  instrumento  justificativo del mandato. Esta
    norma se aplicará en el supuesto del artículo anterior si se
    acredita  la  iniciación    del  trámite  de  obtención  del
    beneficio, donde constará el nombre del apoderado.
    
       Art. 85.- Otorgamiento.   El  beneficio  de  litigar  sin
    gastos   se otorgará por resolución fundada del tribunal que
    entiende en la causa. Es de carácter provisional y podrá, en
    cualquier tiempo, ser impugnado.
    
       Art. 86.- Impugnación.  Podrá  ser  impugnado  por  parte
    interesada que demuestre la inexactitud de los hechos que se
    invocaron  para  obtenerlo o que el beneficiario ha mejorado
    de fortuna.  La impugnación se tramitará por vía incidental,
    sin suspender el curso de la causa.
    
       Art. 87.- Recurso.  La  resolución  que  recaiga sobre el
    pedido   del  beneficio  o  su  impugnación será apelable en
    relación y sin efecto suspensivo.
    
       Art. 88.- Efectos.  Quienes hubieran obtenido certificado
    de   litigar sin gastos de acuerdo a la ley, actuarán libres
    de todo impuesto, tasa o contribución  de  carácter  fiscal.
    Sin recargo  podrán  obtener  testimonios  y  copias  de las
    constancias de  autos y la publicación de los edictos cuando
    fuera menester. 
    
       Art. 89.- Validez. El  certificado  de litigar sin gastos
    acordado   para  uno  o  varios  juicios  determinados no es
    válido   para   otros,    pero    sí  lo  es  para todas las
    incidencias, juicios accesorios y conexos.
    
       Art. 90.- Caducidad.   La  validez  del  certificado  que
    acredite   su  otorgamiento caducará a los seis (6) meses de
    la fecha  de  la  resolución,  siempre  que  no se inicie el
    juicio para el que fue otorgado.
    
       Art. 91.- Cese. Si se dejara sin efecto el certificado de
    litigar  sin  gastos,  el  que   fuera  beneficiario  deberá
    abonar lo  que  dejó de pagar por razón de él, desde que fue
    concedido o desde que se produjo la mejora de fortuna, según
    el caso. 
    
       Art. 92.- Igualdad   de    condiciones.    Obtenido    el
    certificado   de litigar sin gastos, la contraparte litigará
    en las  mismas    condiciones,  sin  perjuicio  de  que,  si
    resultara vencido en el juicio, deba abonar todos los gastos
    de su actuación. 
    
       Art. 93.- Costas. El certificado de litigar sin gastos no
    librará  al  litigante  que lo hubiera obtenido de pagar las
    costas que le fueran impuestas si posteriormente mejorara su
    fortuna, o  si   se   le  encuentran  bienes  para  hacerlas
    efectivas. 
     
       Art. 94.- Costas.  Proporción. Si el que hubiera obtenido
    certificado  de litigar sin gastos venciera en el juicio que
    hubiera  promovido,  pagará   las  costas  causadas  por  su
    defensa, siempre  que  no  excedan de la tercera parte de lo
    que por  el  juicio  hubiera  obtenido.  Si  excedieran,  se
    reducirán a lo que importe la tercera parte.
    
                             TITULO II
                       ORGANO JURISDICCIONAL
    
                             CAPITULO 1
                            COMPETENCIA
     
       Art. 95.- Regulación.  La Ley Orgánica del Poder Judicial
    dispondrá  lo  concerniente  a  la designación, integración,
    competencia y funcionamiento de los diversos tribunales.
     
       Art. 96.- Carácter.  El  poder jurisdiccional atribuido a
    los   jueces  y  tribunales  civiles  y  comerciales, en sus
    distintos fueros,  se  ejercerá dentro de los límites de sus
    respectivas competencias,  de acuerdo a las disposiciones de
    este Código. 
     
       Art. 97.- Indelegabilidad.  La  competencia  atribuida  a
    cada   juez  y tribunal no puede ser delegada, sin perjuicio
    de comisionar  a    otro   la  realización  de  determinadas
    diligencias cuando  éstas  debieran  tener lugar fuera de la
    sede del tribunal delegante. 
     
       Art. 98.- Competencia en  razón de la materia y el grado.
    La   competencia  por  razón  de  la  materia y del grado se
    determinará de  acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica
    del Poder  Judicial,    por    este  Código  y  demás  leyes
    especiales. 
    
       Art. 99.- Prorrogabilidad  e improrrogabilidad. Cuando la
    competencia  corresponda  por  razón  de  la  materia  o del
    grado, será improrrogable. La competencia por razón de lugar
    o de  las  personas   es  prorrogable  por  voluntad  de los
    interesados. 
    
       Art. 100.- Prórroga  expresa  o tácita. La prórroga podrá
    ser   expresa    o   tácita.  Será  expresa  cuando  así  lo
    convinieran las  partes.    Será    tácita,    respecto  del
    demandante, por  el  hecho de la promoción de la demanda; y,
    respecto del  demandado,  cuando  la  contestase,  dejase de
    hacerlo u  opusiera  excepciones  previas  sin  articular la
    declinatoria. 
    
       Art. 101.- Declaración  de  incompetencia.  Toda cuestión
    civil   o  comercial  deberá  promoverse  ante  el  tribunal
    competente de turno. 
       Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de
    su   competencia,  por  razón de  la materia o del grado, el
    tribunal lo  declarará  de  oficio  y remitirá la demanda al
    tribunal que corresponda. 
       Se podrá  declarar  la incompetencia de oficio solo hasta
    en   la  Primera  Audiencia.  Se  exceptúa la declaración de
    incompetencia por  corresponder    la   intervención  de  la
    justicia federal,  que  podrá decretarse en cualquier estado
    del proceso hasta que la sentencia de fondo esté firme.
       La incompetencia  por  razón del lugar o de la persona no
    es declarable de oficio.
    
       Art. 102.- Reglas   generales.    La    competencia    se
    determinará  por la naturaleza de las pretensiones deducidas
    en  la  demanda  y  los hechos en que se funde, y no por las
    defensas opuestas  por  el  demandado,  sin  perjuicio de lo
    dispuesto en el artículo anterior.
    
       Será tribunal competente: 
    
       1. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre inmuebles,
    el   del  lugar  donde  se  encuentre el inmueble objeto del
    litigio. Si  fueran  varios con diversa ubicación o si fuera
    uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de
    ubicación  de  cualesquiera  de  ellos  o  de  alguna de sus
    partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No
    concurriendo     esta    circunstancia,  el   del  lugar  de
    cualesquiera de ellos, a elección del actor.
       La misma  regla  regirá  para las acciones posesorias, de
    división de  condominio,  deslinde, mensura, adquisición del
    dominio por  prescripción,    restricciones   y  límites  al
    dominio. 
       2. Cuando  se  ejercitaran acciones reales sobre muebles,
    el  del lugar donde estos se hallaran o el del domicilio del
    demandado, a elección del actor.
       3. Cuando  la  acción  versara  sobre  bienes  muebles  e
    inmuebles   a  la vez, el del lugar de la situación de estos
    últimos según la regla del inciso 1.
       4. Cuando  se  ejercitaran  acciones  personales,  el del
    lugar   en  que  deba  cumplirse  la  obligación,  expresa o
    implícitamente establecido,  conforme    a    los  elementos
    aportados en  el  juicio  y,  en  su defecto, a elección del
    actor, el  del  domicilio  del  demandado o el del lugar del
    contrato, con  tal  de  que  el  demandado se hallara en él,
    aunque fuera  accidentalmente,  en el momento de notificarse
    la demanda. 
       En caso  de  ser  varios  los  demandados,  con distintos
    domicilios, el del que elija el actor.
       El que  no  tuviera domicilio fijo podrá ser demandado en
    el   lugar  donde  se  encontrara  o  en  el  de  su  última
    residencia. 
       5. En  los  pedidos de rectificación o de segundas copias
    de   escrituras  públicas, el del lugar donde se otorgaron o
    protocolizaron.
       6. El  del  juicio  ejecutivo,  para  entender  en  el de
    conocimiento promovido como consecuencia de él.
       7. En las tercerías, el de la causa en que se dedujeron.
       8. En  la    declaración  de  ausencia  el  tribunal  del
    domicilio   del ausente. Si éste no lo tuvo en el país, o no
    es conocido,  es  competente  el tribunal del lugar en donde
    existan bienes  cuyo cuidado es necesario. Si existen bienes
    en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
       En la declaración de fallecimiento presunto es competente
    el  juez del domicilio del ausente.
       9. En las acciones tendientes a obtener la declaración de
    incapacidad, de  inhabilitación  y  de todas aquellas que se
    relacionen con el estado de las personas y con los actos del
    Registro Civil, el del domicilio del demandado.
       10. Tratándose  de  acciones  procedentes  de  delitos  o
    cuasidelitos, el  del lugar donde estos se hubieran cometido
    o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
       11. En  las  acciones  sobre rendición de cuentas, el del
    lugar   donde    éstas   deban  presentarse  y,  no  estando
    determinado, a  elección  del  actor, el del domicilio de la
    administración o el del lugar en que se hubiera administrado
    el  principal de los bienes. En la demanda por aprobación de
    cuentas  regirá  la  misma  regla,  pero,  si  no  estuviera
    especificado el  lugar  donde éstas deban presentarse, podrá
    serlo también  el del domicilio del acreedor de las cuentas,
    a elección del actor. 
       12. En  los  juicios informativos, el del domicilio de la
    persona que los promueve. 
       13. En  las sucesiones, el del lugar del último domicilio
    del  causante. 
       14. El  del   principal  lo  será  para  conocer  de  sus
    incidentes,   dependencias, juicios accesorios y conexos; de
    la obligación  procedente de garantía; y de las obligaciones
    nacidas con motivo del juicio.
    
       En las  medidas   preparatorias  y  en  los  procesos  de
    conservación, el que deba conocer en el principal.
    
                              CAPITULO 2
                      CUESTIONES DE COMPETENCIA
     
       Art. 103.- Promoción.   Las   cuestiones  de  competencia
    podrán   promoverse  por  declinatoria o por inhibitoria. La
    opción por uno de estos medios impide usar del otro.
    
       Art. 104.- Declinatoria.  Entre  tribunales  de  la misma
    jurisdicción territorial, las cuestiones de competencia sólo
    podrán  promoverse  por    declinatoria,    en  la  forma  y
    oportunidad que se determina para cada clase de juicio.
       Durante la  contienda,  ambos  tribunales suspenderán los
    procedimientos sobre  lo    principal,   salvo  las  medidas
    precautorias o  cualquier diligencia de cuya omisión pudiese
    resultar perjuicio irreparable.
     
       Art. 105.- Inhibitoria.   Entre  tribunales  de  distinta
    jurisdicción territorial,  podrán   promoverse  también  por
    inhibitoria. Se  deducirán ante el tribunal que se considere
    competente, presentándosele los antecedentes necesarios para
    su  información.  Si    encontrara  fundado  el  pedido,  el
    tribunal hará  lugar  al mismo y requerirá del que conoce de
    la causa que se inhiba de seguir entendiendo y le remita los
    autos. Si  no    hiciera  lugar  a  la   inhibitoria,  podrá
    apelarse. 
    
       Art. 106.- Tribunales de distinta  jurisdicción. Trámite.
    Si   un  tribunal de otra jurisdicción territorial reclamara
    para sí  el conocimiento de una causa, recibido que fuera el
    exhorto, lo  hará  conocer  a  las  partes  para  que, en el
    término de tres (3) días, expresen sus razones para sostener
    la  competencia del tribunal que entiende en ella y para que
    ofrezcan  las  pruebas  al  efecto, para lo que se fijará un
    término de diez (10) días. Recibida la prueba, se hará lugar
    o no  a  la  requisitoria.  En  caso   que  se denegara será
    irrecurrible.   
    
       Art. 107.- Jueces  de  la  misma  jurisdicción.  Trámite.
    Cuando   dos  jueces  se encontrasen conociendo de una misma
    causa, cualquiera  de  ellos  podrá reclamar del otro que se
    abstenga de  seguir  entendiendo y le remita los autos o, en
    su defecto,  que  eleve  la cuestión al superior para que la
    dirima, el  cual  lo  hará sin otro trámite en el término de
    tres (3) días. 
       La cuestión  de  competencia  entre  dos  jueces  que  se
    negasen a    entender en una causa será planteada y resuelta
    de la misma manera. 
    
       Art. 108.- Efecto  de la incompetencia. La declaración de
    incompetencia  del  juez  que ha venido actuando en la causa
    sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado.
       Declarada su    incompetencia,  remitirá  los  autos,  de
    oficio o    a petición  de  parte,  al  juez  que  considere
    competente, quien,  admitida    su competencia o resuelta la
    cuestión en  la   forma  determinada    en    el    artículo
    anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el
    caso. 
    
                             CAPITULO 3
                      RECUSACION Y EXCUSACION
     
       Art. 109.- Recusación  sin expresión de causa. Las partes
    podrán  recusar  sin  expresión  de  causa  a  los jueces de
    primera instancia. 
       El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días
    después   de  entablada  la  demanda.  El  demandado  en  su
    primera presentación,  antes  o  al  tiempo  de contestar la
    demanda, de  oponer  excepciones en el juicio ejecutivo o de
    comparecer a  la    audiencia   señalada  como  primer  acto
    procesal. 
       Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer
    en  adelante esta facultad.
       Cuando la  Corte    Suprema    conociera    en  instancia
    originaria,   sólo podrá ser recusado sin expresión de causa
    uno de  sus  miembros en la forma y oportunidad previstas en
    los párrafos precedentes.
       También podrán  hacerlo sólo con uno de los vocales de la
    cámara o  Corte Suprema, cuando  éstas conocieran por vía de
    recurso, dentro  del  tercer  día  de  la notificación de la
    primera providencia que se dicte.
       Los jueces  nuevos  podrán  ser  recusados de esta manera
    dentro  de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en
    este  momento, la causa pendiera de apelación, su recusación
    se  hará  en  el primer escrito que se les presente luego de
    haber sido devuelta la jurisdicción.
       De ese  derecho   puede  usarse  una  sola  vez  en  cada
    instancia,   por  una  sola parte y no por cada litigante en
    caso de intereses conjuntos. 
       Los representantes  del Ministerio Público y funcionarios
    judiciales no pueden ser recusados sin expresión de causa.
    
       Art. 110.- Efectos.  Siendo  procedente la recusación, el
    juez   se  inhibirá  y remitirá los autos, dentro del primer
    día hábil  siguiente,  al magistrado que de acuerdo a la ley
    deba reemplazarlo.  La recusación no suspenderá los términos
    para realizar cualquier acto o diligencia y tampoco afectará
    la validez de los actos cumplidos.
       Si la  primera presentación del demandado fuera posterior
    a   los  actos  indicados  en el primer párrafo del artículo
    anterior y  en  ella recusa sin expresión de causa y plantee
    la nulidad  del  proceso, dicha nulidad será resuelta por el
    juez recusado. 
    
       Art. 111.- Recusación  con  causa.  Son causas legales de
    recusación: 
    
       1. Ser el juez cónyuge o conviviente de cualquiera de las
    partes, sus mandatarios o patrocinantes.
       2. Tener  el  juez parentesco por consanguinidad hasta el
    cuarto grado de cualquiera de las partes, de sus mandatarios
    o patrocinantes. 
       3. Tener el juez parentesco por afinidad hasta el segundo
    grado   con  cualquiera  de  las partes, o ser padre, hijo o
    hermano del  conviviente de cualquiera de las partes, de sus
    mandatarios o patrocinantes. 
       4. Tener  el  juez  o las personas referidas en el inciso
    anterior, directa  participación  en  cualquier  sociedad  o
    corporación que  litigue,  o  estar  vinculado  por el mismo
    grado de  parentesco  con quienes ejerzan la dirección de la
    sociedad o corporación actuante.
       5. Tener  el  juez  o su cónyuge o conviviente sociedad o
    comunidad con  alguno  de  los  litigantes,  o  su letrado o
    apoderado. 
       6. Tener  el juez o sus parientes consanguíneos, afines o
    adoptivos,  dentro  de  los  mismos  grados,  o su cónyuge o
    conviviente interés en el pleito o en otro semejante.
       7. Tener  el juez o sus parientes consanguíneos, afines o
    adoptivos,  dentro  de  los  mismos  grados,  o su cónyuge o
    conviviente, pleito  pendiente    con    el  litigante,  con
    excepción del Estado y los bancos oficiales.
       8. Ser  el  juez  o  su  cónyuge  o conviviente acreedor,
    deudor o      fiador  de  alguna  de  las  partes,  con  las
    excepciones previstas en el inciso anterior.
       9. Ser  o  haber  sido el juez o su cónyuge o conviviente
    autor   de  denuncia  o  querella  contra  el  recusante,  o
    denunciado o  querellado  por  éste,  con  anterioridad a la
    iniciación del pleito. 
       10. Haber  intervenido  en el caso que debe decidir, como
    letrado, apoderado,  fiscal    o   defensor;  haber  emitido
    resolución como  juez  sobre  la cuestión que se le somete a
    decisión; haber  dado  recomendaciones  acerca  del pleito o
    haber emitido  opinión extrajudicial sobre el mismo, antes o
    después de haber comenzado. 
       11. Tener  el  juez  con alguno de los litigantes amistad
    que  se manifieste por una gran familiaridad o frecuencia de
    trato. 
       12. Haber  recibido  el  juez beneficio de importancia de
    alguna de  las  partes  en  cualquier  tiempo  o, después de
    iniciado el  pleito,  presentes  o dádivas, aunque fueran de
    poco valor. 
       13. Tener  con  el recusante, letrado o apoderado, odio o
    resentimiento que  se  manifieste  por hechos conocidos. Sin
    embargo, la  recusación  no  procederá  cuando esa situación
    provenga de  ataques  u ofensas inferidas al juez después de
    que haya comenzado a conocer en el asunto.
    
       Art. 112.- Excusación.   Todo    juez  que  se  considere
    comprendido en  alguna  de  las  causales precedentes deberá
    inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de
    recusación.  Si  el  magistrado  reemplazante,  a  quien  se
    remitan los  autos,  observara  la  inhibición,  elevará los
    autos a  la cámara, cuyo presidente dirimirá la cuestión sin
    otro trámite.  Todos  los  magistrados deberán actuar con la
    premura que  el  caso  requiera.  En ningún supuesto se dará
    intervención al Ministerio Público Fiscal.
       Cuando la  excusación  sea  de  uno  o  más  jueces de un
    tribunal,   se  procederá,  en lo pertinente, de conformidad
    con lo dispuesto en el Artículo 117.
       No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los
    funcionarios  que  intervengan en  el proceso ejerciendo sus
    funciones. 
    
       Art. 113.- Oportunidad.   La   recusación  con  causa  se
    deducirá   en  las mismas oportunidades que se indican en el
    Artículo 109, salvo  que la causal fuera sobreviniente o que
    se la  conociera   con  posterioridad,  en  cuyos  casos  se
    planteará dentro  de  los  tres  (3) días de producida o que
    fuera conocida.  Esta  recusación  no  es susceptible de ser
    desistida. 
    
       Art. 114.- Desestimación. La recusación deducida fuera de
    estas   oportunidades  será  desestimada  de  oficio  por el
    mismo juez o tribunal ante los cuales haya sido planteada.
    
       Art. 115.- Requisitos.  Se  deducirá  ante  el magistrado
    recusado o  ante  el  tribunal del que el mismo forma parte,
    expresándose con  claridad  la  o  las causales en que se la
    fundara, y  se ofrecerá en su caso, toda la prueba de la que
    el recusante intente valerse. 
       Los testigos no podrán ser más de tres (3).
     
       Art. 116.- Causal   no    admitida.  Si  del  escrito  de
    recusación    no  surgiera  con  claridad  la  causal    que
    se invoca, o  se  la  fundara  en  causal  no  admitida  por
    el  Artículo  111,  o    se  tratara de uno de los casos del
    Artículo 124, será desestimada de oficio por el mismo juez o
    tribunal ante el que ha sido planteada.
    
       Art. 117.- Tribunal  que entiende en la recusación. Si el
    recusado  fuera  miembro de un tribunal, se le requerirá que
    manifieste categóricamente  si  son  o no ciertos los hechos
    alegados por el recusante. 
       Conocerán de  la  recusación  los  que  quedaran hábiles,
    integrándose el  tribunal si fuera necesario. En caso de que
    fuera recusado  todo  el tribunal, los recusados organizarán
    el que haya de resolver la cuestión.
       La decisión  que  dicte  el  tribunal  de recusación será
    irrecurrible. 
       Si hubiera  sido    necesario  integrar  el  tribunal  de
    recusación, y  si  aceptara  ésta,  ese  tribunal continuará
    entendiendo en la causa. 
    
       Art. 118.- Del juez de primera instancia. Procedimiento.
    Si   el  recusado  fuera un juez, dentro del término de tres
    (3) días elevará los autos a la cámara para que decida sobre
    su recusación,  con  un   informe  concreto sobre los hechos
    alegados. 
       El superior  podrá  disponer la formación de un incidente
    por   separado  y  que  la  causa  siga  tramitándose por el
    tribunal al que corresponda reemplazarlo, a quien pasará los
    autos. Esta  decisión quedará  sin efecto si fuera rechazada
    la recusación, haciéndose saber al subrogante.
    
       Art. 119.- Prueba.  Si  los  hechos  en que se fundara la
    recusación fueran  negados por el juez o vocal del tribunal,
    podrá abrirse  la incidencia a prueba por diez (10) días. El
    recusante no podrá valerse de otros medios de prueba que los
    ofrecidos  en  el  escrito  de  recusación  ni  podrá  poner
    posiciones al magistrado. 
       Vencido el  término de prueba y agregadas las producidas,
    se   dará  vista al juez o vocal recusado, y se resolverá la
    cuestión en el término de cinco (5) días.
     
       Art. 120.- Consecuencias.   Si    la    recusación  fuera
    rechazada,   las  costas  se  impondrán  al  recusante  y se
    devolverán los  autos  al  juez  que  fuera  recusado. Si se
    hiciera lugar  a  ella,  el tribunal pasará los autos al que
    por ley deba reemplazarlo. 
    
       Art. 121.- Ministerio Público y Ministerio de la Defensa.
    Los  miembros del Ministerio Público y del Ministerio de  la
    Defensa  no  son  recusables.  Sin embargo deberán excusarse
    cuando tuvieran  algún  motivo  que  les  impida ejercer sus
    ministerios. 
    
       Art. 122.- Secretarios.  Auxiliares.  Los  secretarios  y
    demás   personal del Poder Judicial pueden ser recusados por
    las mismas causas expresadas o por motivos graves, y el juez
    o  tribunal  al  que  pertenezcan averiguará sumariamente el
    hecho y  resolverá  de  inmediato  lo  que  corresponda  sin
    recurso alguno. 
    
       Art. 123.- Juez que ya conoce en la causa. Después que un
    juez  haya  empezado a  conocer de la causa en que no estaba
    impedido, no  podrán  intervenir  en  ella  los  abogados  y
    procuradores cuya  intervención    pudiera    producir    su
    separación por  cualquiera  de las causas expresadas en este
    capítulo. 
    
       Art. 124.- Inadmisibilidad   de    la    recusación.  Sin
    perjuicio   del    deber    del  juez  de  excusarse  cuando
    correspondiera, cuya  omisión  constituirá  falta  grave, la
    recusación es inadmisible: 
    
       1. En   los procesos cautelares, en la tutela anticipada,
    en  las diligencias preparatorias y en la prueba anticipada.
       2. En  la ejecución de diligencias cometidas, a menos que
    fuesen probatorias. 
       3. En  las diligencias para la ejecución de la sentencia,
    a  no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.
       4. Después del llamamiento de autos para sentencia, salvo
    que la causal se probara con instrumento público.
       5. En los procesos de jurisdicción voluntaria.
       6. En el incidente de recusación.
       7. En  los    juicios   sumarios,  monitorios  y  en  las
    tercerías. 
       8. En  el  incidente  de  nulidad  o  recurso  contra sus
    resoluciones. 
                                   
                             CAPITULO 4                      
                 DEBERES Y FACULTADES DE LOS JUECES
    
       Art. 125.- Dirección del proceso. Los jueces ejercerán la
    dirección   del  proceso  de  acuerdo a las disposiciones de
    este Código.  A  este efecto, tendrán los poderes necesarios
    para realizar  todos los actos tendientes a obtener la mayor
    celeridad y economía en su desarrollo.
       En los  tribunales colegiados, este poder se ejercerá por
    medio  de  sus  presidentes o del vocal que, de acuerdo a la
    ley, deba  reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto
    ni trámite alguno. 
    
       Art. 126.- Administrar  justicia. Es deber fundamental de
    los  jueces administrar justicia en los términos que en este
    Código  se  determinan,  sin  que  puedan  negarse a ello so
    pretexto de  silencio,  oscuridad  e  insuficiencia  de  las
    leyes. 
       En sus  sentencias    los  tribunales  deberán  ajustarse
    siempre   al  caso  especial  que deciden. No podrán expedir
    resoluciones de carácter general.
    
       Art. 127.- Fundar  las decisiones.   Experiencia   común.
    Deberán     fundar    sus   decisiones en los  elementos  de
    juicio reunidos  en  el proceso. Sin embargo, podrán también
    basarlas en    las   nociones  de  hecho pertenecientes a la
    experiencia común. 
       
       Art. 128.-    Aplicar  el   derecho.   Cosa      juzgada.
    Litispendencia.   Deberán    aplicar    el    derecho    con
    prescindencia o  contra la opinión de las partes, dando a la
    relación substancial  la  calificación  que le corresponda y
    fijando la norma legal que deba aplicarse al caso.
       En todos  los  casos  están    obligados  a   respetar la
    jerarquía   de   las  normas  vigentes  y  el  principio  de
    congruencia. 
       La existencia  de litispendencia y de cosa juzgada deberá
    ser   declarada  de  oficio en cualquier estado del proceso,
    aun no mediando petición de parte.
     
       Art. 129.- Orden  en  la  decisión de las causas. Deberán
    guardar, en  lo  posible,  el orden en que las causas entren
    para su  decisión,  pudiendo  dar  preferencia  solamente  a
    aquellos asuntos  urgentes que, por la ley, tengan derecho a
    ella. 
     
       Art. 130.-  Facultades  ordenatorias  e    instructorias.
    Puesto  en movimiento el proceso, los jueces podrán disponer
    de  oficio todas las providencias que fueran necesarias para
    evitar  su  paralización. A tal efecto, vencido un plazo, se
    haya ejercido  o no la facultad que corresponda, se pasará a
    la siguiente  etapa en el desarrollo procesal disponiendo de
    oficio las  medidas  necesarias,  salvo  que por disposición
    expresa de  la ley se deje el impulso librado exclusivamente
    a las partes. 
     
       Art. 131.- Evitar  nulidades. Podrán, en cualquier estado
    de   la causa, tomar las providencias necesarias para evitar
    la anulación del procedimiento.
    
           Art.  132.-  Avenimientos. Podrán procurar, en cuanto
    sea compatible  con  el  ejercicio  de  su  función, que los
    litigantes pongan  término  a  sus  diferencias por medio de
    avenimientos amigables,  a  cuyo  efecto  podrán citarlos en
    cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo.
       La   mera   proposición  de  fórmulas  conciliatorias  no
    importará  prejuzgamiento. 
       En todos  estos    casos  las  partes  deberán  concurrir
    personalmente a la audiencia a que fueran citadas.
    
       Art. 133.- Celebración  de  las  audiencias. El juez debe
    asistir a  las  audiencias,  las  que  se  celebrarán con su
    presencia bajo  pena de nulidad. En la audiencia o cuando lo
    considere pertinente,  el  juez puede derivar a las partes a
    mediación. 
    
       Art. 134.- Adecuación procesal. El Tribunal deberá dar al
    proceso  el trámite que corresponda  cuando el propuesto por
    las partes resulte equivocado. 
    
       Art. 135.- Medidas  para mejor proveer. Los jueces podrán
    disponer  las  medidas  necesarias para esclarecer la verdad
    de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa
    de  las  partes,  ni  suplir  su  negligencia  ni  romper su
    igualdad en  el  proceso.  A este efecto podrán, entre otras
    cosas: 
    
       1. Disponer  la  comparecencia  personal  de  las partes,
    testigos y  peritos,  para requerirles las explicaciones que
    juzguen conducentes a la solución de la causa.
       2. Ordenar  que      se    practiquen    diligencias    y
    reconocimientos   sobre personas o cosas, en la forma que en
    este Código se determina. 
       3. Requerir  el asesoramiento de peritos o técnicos, para
    cuyo  fin  podrán    prescindir   de  las  listas  oficiales
    establecidas. 
       4. Disponer  que   se  traigan  a  la  vista  expedientes
    vinculados   con  el pleito o que se agreguen documentos que
    se encuentren  en poder de las partes o a los que las mismas
    se hayan referido. 
     
       Art. 136.- Apreciación   de    las   pruebas.  Al  dictar
    sentencia,   apreciarán las pruebas de acuerdo a su prudente
    criterio, ajustándose  a los  principios de la sana crítica.
    Podrán inferir  conclusiones  de  las respuestas que les den
    las partes,  de  sus negativas injustificadas y, en general,
    de su conducta en el proceso.
       La sentencia  podrá    hacer    mérito    de  los  hechos
    constitutivos,   modificativos    o   extintivos  producidos
    durante la  sustanciación del juicio y debidamente probados,
    aunque no  hubiesen sido invocados oportunamente como hechos
    nuevos.   
    
       Art. 137.- Sanciones  conminatorias.  Tendrán  facultades
    para   exigir el cumplimiento de las providencias, órdenes y
    sentencias que  expidan  en el ejercicio de su función, para
    lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos
    con  la  fuerza  pública,  si  ella  fuera necesaria.
       Podrán también aplicar sanciones pecuniarias, compulsivas
    y   progresivas,  tendientes    a  que  las   partes  o  los
    terceros cumplan sus  mandatos, cuyo  importe  será  a favor
    del   litigante  perjudicado    por   el  incumplimiento. Se
    graduarán conforme  al     monto  del  juicio  y  al  caudal
    económico de quien debe satisfacerlas,  como  de  las  demás
    circunstancias  de  autos,  referentes    al    grado  de su
    desobediencia, rebeldía  o  resistencia, y  se    efectuarán
    previa  intimación,  bajo apercibimiento expreso, por un (1)
    día, sin  perjuicio  de que sean  dejadas  sin  efecto  o se
    reajusten   si  el  obligado  desiste  de    su   postura  y
    justifica total o parcialmente su proceder.     
    
       Art. 138.- Facultades  disciplinarias. Tendrán facultades
    para  cuidar  el decoro y el orden en el proceso, el respeto
    a su  autoridad  e  investidura  y el recíproco que se deben
    todos los  que,  de  algún  modo,  intervienen  en el mismo,
    pudiendo prevenir  y  sancionar  cualquier acto contrario al
    deber de  probidad  y  buena  fe,  así como los tendientes a
    trabar el  normal  desarrollo  del proceso, inclusive cuando
    provengan de terceros. 
    
                           CAPITULO 5
              MEDIOS PARA DETENER Y URGIR LA ACTIVIDAD
                         JURISDICCIONAL
    
     Sección 1ª. Medios para detener la actividad jurisdiccional
     
       Art. 139.- Procedencia.   Cuando    el  ejercicio  de  la
    jurisdicción esté  suspendido    por   la  pendencia  de  un
    incidente o  recurso  que  produzca efecto suspensivo, podrá
    reclamarse, respecto  de    la   actuación  de  los  jueces,
    directamente ante  la    cámara  de  apelaciones  del  fuero
    respectivo. 
    
       Art. 140.- Término. Producido alguno de los supuestos del
    artículo   anterior,  la  parte  afectada  podrá efectuar el
    reclamo dentro del quinto día de haber sido notificada de la
    actuación que lo motiva. 
    
       Art. 141.- Informe  del  juez. No innovar. El tribunal de
    inmediato recabará  al  juez que, en el plazo de un (1) día,
    informe sobre  los  motivos  de la queja, y le adjuntará una
    copia de ésta. 
       En caso  necesario,  podrá  ordenarle que no innove en la
    causa   hasta    la    resolución    de    la   cuestión.   
    
       Art. 142.- Resolución.  Expedido  el informe del juez, la
    cámara resolverá  con  la  premura  que el caso requiera. Si
    hiciera lugar  a la reclamación, declarará la nulidad de las
    actuaciones afectadas y podrá realizar las declaraciones que
    juzgue convenientes. 
    
       Sección 2ª. Medios para urgir la actividad jurisdiccional
    
       Art. 143.- Procedencia.  El juez o tribunal que, vencidos
    los   plazos legales, no expidiera la resolución o sentencia
    que corresponda,  o  no practicase en el día las diligencias
    necesarias o  no habilitase horas a ese efecto, incurrirá en
    retardación de justicia. 
    
       Art. 144.- Reclamo.  La  parte  afectada  por la demora o
    inacción del juez podrá reclamar directamente ante la cámara
    de  apelaciones,  dando  conocimiento  a  aquél, quien podrá
    expedirse hasta  que  el  tribunal  solicite  los autos o el
    informe, según  corresponda.  La  queja  se  tramitará en la
    forma prevista  en  los  Artículos 140, 141 y 142, en cuanto
    fuera pertinente. 
       Cuando el  retardo    proviniera   de  un  tribunal,  los
    litigantes  podrán peticionarle pronta resolución.
    
       Art. 145.- Efecto.  Si  fuese  admitida  la  petición, la
    cámara   dispondrá  que  el  inferior  en  grado  administre
    justicia en un plazo que no exceda de diez (10) días.
       Una vez  interpuesta  la  petición  de  pronta resolución
    contra   el tribunal, éste deberá pronunciar sentencia en un
    plazo no mayor de quince (15) días.
    
       Art. 146.- Recargo  de  tareas. Mal desempeño. Los jueces
    que,    por  recargo   de tareas u otras razones atendibles,
    no pudieran  pronunciar    sentencia    dentro de los plazos
    fijados de  conformidad    a  este  Código,  deberán hacerlo
    saber a  la  cámara  del    fuero    a  la  que  corresponda
    intervenir,   con  anticipación  de  cinco  (5)  días  al de
    vencimiento de    estos. Si el superior en grado considerase
    admisible la  causa  invocada,  señalará  el plazo en que la
    sentencia deba dictarse. 
       Cuando se  tratase  de  algún juez de cámara, la petición
    deberá dirigirse  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia, quien
    procederá en la forma expresada.
       Vencidos los  plazos establecidos en el artículo anterior
    o   los  que  precedentemente  se fijan, el o los jueces que
    omitieran pronunciar  sentencia  o  voto,  incurrirán en mal
    desempeño del  cargo.  Si esa circunstancia se repitiera por
    tres (3)  veces  en el año calendario, el o los responsables
    serán pasibles de su enjuiciamiento como magistrados.
    
       Art. 147.- Control  de la Corte Suprema. La Corte Suprema
    de   Justicia,  en  uso  de la facultad de superintendencia,
    dictará las  reglamentaciones  que  estime  pertinentes para
    obtener el  cumplimiento  de  la  obligación de los jueces y
    tribunales de  administrar  justicia y prevenir que incurran
    en retardación de justicia o mal desempeño.
       Producido el  supuesto previsto en el último apartado del
    artículo  anterior,  sin    perjuicio  del  derecho  de  los
    litigantes, la Corte deberá remitir los antecedentes para el
    juzgamiento establecido en la Constitución.
       Asimismo, establecerá  el  procedimiento  a seguir en los
    casos   en  que  el  juez  o  vocal  asumiera  sus funciones
    existiendo expedientes  cuyos    plazos    para   sentenciar
    estuvieran vencidos. 
    
                           TITULO III
                        ACTOS PROCESALES
    
                           CAPITULO 1
                    TIEMPO, LUGAR Y FORMA
    
       Art. 148.- Requisitos    generales.    Principios.    Las
    actuaciones      judiciales      deberán      cumplir    los
    siguientes requisitos de tiempo, lugar y forma, bajo pena de
    nulidad: 
    
       1. Registración.  Equivalencia funcional. Las actuaciones
    judiciales   y   demás  actos procesales  podrán registrarse
    en documento  escrito,    visual,        de        audio   o
    audiovisual, suscriptos  por    medio  de firma digital, con
    las excepciones  previstas  en   el  presente  Código  y  de
    conformidad con  la  reglamentación  que  realizará la Corte
    Suprema de  Justicia.  Serán  válidos    y   producirán  los
    mismos  efectos que si se hubieren llevado a cabo en soporte
    papel. 
       2. Fidelidad.  Todas   las  actuaciones  del  proceso  se
    registrarán y  conservarán  íntegramente y en orden sucesivo
    en el  expediente  digital, lo que garantizará su fidelidad,
    preservación y la reproducción de su contenido.
       3. Publicidad  y    accesibilidad.    Los  actos  de  los
    tribunales   son  públicos  y, en consecuencia, los sistemas
    informáticos que  se  utilizaren  para  el  registro  de los
    procesos judiciales  deberán  garantizar  el pleno acceso de
    todas las  personas  al expediente digital en condiciones de
    igualdad, salvo  las  excepciones establecidas por ley, y en
    el Artículo 158. 
       A los  fines   de  garantizar  la  accesibilidad  de  los
    ciudadanos  a dicha página web, existirán terminales de auto
    consulta  digital  en  el  Poder  Judicial  de  Tucumán,  de
    conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158.
       La Corte  Suprema  de Justicia reglamentará lo estipulado
    en  el presente artículo.
       4. Días  y  horas hábiles. Son días hábiles todos los del
    año,   menos  los  sábados,  domingos y feriados, y aquellos
    que, por  circunstancias    especiales,   fueren  declarados
    inhábiles. Son  horas  hábiles  las  que  determine la Corte
    Suprema de  Justicia.  Las  actuaciones  judiciales  deberán
    practicarse en  días y horas hábiles, salvo las resoluciones
    y diligencias  actuariales  que  podrán  dictarse  en días y
    horas inhábiles.  Los  plazos  procesales  se  computarán  a
    partir del  siguiente  día  hábil  de  la notificación de la
    resolución judicial en el domicilio digital de la parte.
    
       Art. 149.- Habilitación   expresa    de    días  y  horas
    inhábiles.   El  tribunal,  a petición de parte o de oficio,
    cuando las  circunstancias lo requieran, podrá habilitar los
    días y  las  horas  inhábiles,  siempre  que  se  tratare de
    realizar diligencias urgentes, cuya demora pudiere ocasionar
    perjuicios  evidentes  a las partes o a la administración de
    justicia. 
    
       Art. 150.- Recurribilidad. Resolución. La providencia que
    denegare un  pedido  de habilitación de día u hora   inhábil
    será apelable.  El  recurso  será  resuelto  en el acto, sin
    trámite alguno,  por cualquiera de los miembros del tribunal
    respectivo. 
    
       Art. 151.- Habilitación  tácita.  Cuando,  por  cualquier
    causa,  se declarase inhábil el día para el cual se hubiesen
    señalado actuaciones  judiciales,  ellas  deberán realizarse
    en el  primer  día  hábil  siguiente,  a la hora fijada, sin
    necesidad de notificación previa.
    
       Art. 152.- Términos. Carácter perentorio e improrrogable.
    Los términos  fijados  en  este  Código  son  perentorios  e
    improrrogables. Su vencimiento impedirá realizar el acto que
    se dejó  de  usar,  sin necesidad de petición o  declaración
    alguna, debiendo  el  tribunal  proveer  lo  que corresponda
    según el estado del proceso.
    
       Art. 153.- Excepción.  Se exceptúan aquellos casos en que
    las   partes, por convenio presentado en los autos antes del
    vencimiento y  firmado  digitalmente  por  alguna  de ellas,
    dispusieran otra  cosa   con  relación  a  actos  procesales
    específicamente determinados. 
    
       Art. 154.- Comienzo.  Los  plazos  que  en este Código se
    establecen empezarán  a  correr desde el día siguiente al de
    la citación  o notificación, y se contará en ellos el día de
    vencimiento. 
       Si fueran  comunes,  su  cómputo  comenzará  desde el día
    siguiente al  de  la última notificación. No se contarán los
    días inhábiles. 
       Si se  fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a
    la   notificación,  a  cuyo  efecto  se  hará  constar en la
    diligencia la hora en que se notifica.
     
       Art. 155.- Ampliación  de  los  plazos.  Suspensión. Para
    toda  diligencia que deba practicarse dentro de la República
    y  fuera  del  lugar  de  asiento  del  juzgado  o tribunal,
    quedarán ampliados  los  plazos  fijados por este Código, de
    pleno derecho,  a  razón  de  un (1) día por cada doscientos
    (200) kilómetros  o fracción que no baje de cien (100). Para
    el extranjero, la ampliación será fijada prudencialmente por
    el tribunal. 
       Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de
    partes   o  por  razones de fuerza mayor o causas graves, en
    todos los  casos,  apreciadas prudencialmente por el juez.
      
       Art. 156.- Formas  procesales. Las actuaciones procesales
    se  ajustarán a lo siguiente:
    
       1. Fecha.  Para  fechar  un  acto  deberán consignarse el
    lugar,   día,  mes  y  año  en  que  se cumpla. La hora será
    indicada sólo  cuando  la  ley  lo  exija. Si la fecha fuese
    requerida bajo  pena  de  nulidad,  y  no  surgiera del acto
    procesal, se  tendrá  por  aquella la que surja del registro
    del sistema  informático.    Con  respecto  a  la  falta  de
    indicación del  lugar,  se  tendrá  por  aquél  al  lugar de
    radicación de  los    servidores  donde  se  perfeccionó  el
    registro del sistema informático.
       2. Idioma  castellano.  En toda actuación procesal deberá
    emplearse el  idioma    castellano.  Cuando  se  presentaren
    documentos escritos,  en  audio  o  audiovisuales  en  otros
    idiomas, se  acompañarán  con  una  versión  en  castellano,
    efectuada por  traductor público de la matrícula y suscripta
    con la  firma    digital  del  presentante.  Cuando  debiere
    declarar un testigo que no supiere expresarse en castellano,
    se  designará previamente y por sorteo, un traductor público
    de  la  matrícula. En este último caso, en el supuesto de no
    poder designarse  un    traductor  público  matriculado,  se
    recurrirá a  la  asistencia  de  una  persona con suficiente
    dominio del  idioma,  lengua o lenguaje en el que se exprese
    el declarante,  que sea de reconocida solvencia moral, quien
    deberá prestar  juramento  sobre  la inexistencia de interés
    personal en  el  pleito  y la exactitud de su traducción. En
    caso de  probarse la falsedad de la traducción, será pasible
    de multa  fijada por el juez o tribunal, sin perjuicio de su
    obligación de resarcir los daños y perjuicios que provocare.
    Los  litigantes  podrán  oponerse  a  su designación por las
    causales previstas en el Artículo 111.
       3. Firma  digital.  Las resoluciones y actuaciones de los
    jueces y  funcionarios    judiciales,    de   los  abogados,
    procuradores, peritos  y  demás  auxiliares  de la justicia,
    serán suscriptas  mediante    firma    digital,    y   serán
    personalmente responsables  por  su  uso,  estando prohibido
    compartirla. Serán  válidas    independientemente    de   la
    ubicación geográfica  del    firmante    al  momento  de  la
    suscripción del  documento    digital.    Las   resoluciones
    suscriptas por  los  tribunales  mediante  firma  digital no
    requerirán de  la  firma  ni  de  la  autorización  de  otro
    funcionario, salvo en los casos expresamente establecidos en
    este  Código.  Las  copias autorizadas de las resoluciones y
    actuaciones deberán  ser  obtenidas directamente del sistema
    informático, que  contará    con    un    sello  digital  de
    autenticidad sobre la firma digital.
       4. Actos de personas con capacidad restringida. Los actos
    procesales  en  los que  participaren personas con capacidad
    restringida e  incapaces,  y  niños,  niñas  y  adolescentes
    deberán utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión,
    evitar  formalismos  innecesarios y realizarse en un hábitat
    adecuado. Si  fuese  conveniente  y  beneficioso  para estas
    personas, el  juez podrá trasladarse al lugar donde ellas se
    encontraren. 
    
                                CAPITULO 2
                               EXPEDIENTES
     
       Art. 157.- Expediente  digital.  Legajo.  Con  el escrito
    inicial de  cada asunto, se formará un expediente, al que se
    incorporarán sucesivamente  las actuaciones posteriores. Los
    expedientes serán  íntegramente    digitales.    Los   actos
    procesales, documentos  y  constancias  que  conformaren  el
    expediente digital  no  se  imprimirán  y serán considerados
    válidos sin necesidad de respaldo papel, en todos los fueros
    e instancias,  en  aplicación  del principio de equivalencia
    funcional del  soporte  digital  en  virtud del Artículo 148
    inciso 1. 
       Podrá formarse  un  legajo  para  la  conservación de los
    registros vinculados  al  expediente digital del proceso. En
    los casos  de  producción de actos procesales en donde fuere
    necesaria la/s  firma/s  ológrafa/s  de intervinientes en el
    proceso, se  imprimirán  para su rúbrica y posteriormente se
    digitalizarán e incorporarán al expediente digital con firma
    digital  del  funcionario actuante. El registro de los actos
    procesales en  donde  constare/n la/s firma/s ológrafa/s que
    pudieren ser  eventualmente  peritables,  serán agregadas al
    legajo. 
    
       Art. 158.- Accesibilidad   y  publicidad  del  expediente
    digital   en la web. Se garantizará el pleno acceso de todas
    las personas  al    expediente  digital  en  condiciones  de
    igualdad, salvo  las  excepciones  establecidas  por ley, de
    conformidad con  lo  establecido en el inciso 3 del Artículo
    148. 
       No obstante, las demandas; las presentaciones relativas a
    medidas  cautelares,  incluso    aquellas   solicitadas   en
    carácter prejudicial;  y    otros    asuntos  cuya  eficacia
    requiriesen de  reserva,   serán  accesibles  únicamente  al
    solicitante mientras  no se hubiere notificado la resolución
    recaída en ellas. El expediente digital estará disponible en
    la  página web del Poder Judicial de Tucumán. A los fines de
    garantizar  la  accesibilidad  de  los  ciudadanos  a  dicha
    página web, existirán terminales de auto consulta digital en
    el Poder Judicial de Tucumán.
       Cuando la  persona  legitimada  no  pudiese  acceder a un
    expediente, podrá  dejar  constancia  de  tal  circunstancia
    mediante cualquier medio fehaciente de comunicación, incluso
    correo electrónico  sin firma digital dirigido  al domicilio
    digital del  tribunal,  la  que deberá estar publicada en la
    página web  del  Poder  Judicial. Dicha imposibilidad deberá
    certificarse por el área de Sistemas del Poder Judicial.
    
       Art. 159.- Responsabilidad   de   carga  correcta  en  el
    sistema.  Será obligatoria para los funcionarios y empleados
    del  Poder  Judicial    la  correcta  carga  en  el  sistema
    informático de  todo  lo  producido  por  el  tribunal.  Los
    secretarios deberán  asegurar y controlar la carga íntegra y
    autosuficiente de  datos  en el expediente digital, a fin de
    que contenga  todas    las  actuaciones  y  movimientos  del
    proceso, firmando  digitalmente    aquellas    en   las  que
    intervengan. 
       También asegurarán  el asiento completo y oportuno de los
    datos  que  correspondan  para  conformar en soporte digital
    los Libros  de    Secretaría    que  establecieren  leyes  y
    reglamentaciones de  la    Corte  Suprema  de  Justicia.  Se
    prestará especial  atención  a la correcta carga de datos de
    todos los  sujetos  involucrados en los expedientes, con sus
    datos completos:  nombre    y    apellido,  DNI,  CUIL/CUIT,
    apoderado/patrocinante, teléfonos personales, domicilio real
    y domicilio digital constituidos en el expediente.
    
       Art. 160.- Corte  en  el  sistema informático. En caso de
    corte  en el sistema informático, las obligaciones impuestas
    en  el  presente  Código,  demás  leyes  y reglamentaciones,
    deberán cumplirse una vez que el servicio se restablezca, ya
    sea  en  horario hábil o inhábil si fuera necesario. Durante
    los cortes, toda audiencia, decreto y actuación judicial que
    pudiere  concretarse  se  generará  en  documento  de texto,
    audio o  audiovisual   y  las  actuaciones  así  producidas,
    deberán incorporarse al sistema informático al restablecerse
    el servicio, firmadas digitalmente.
       Cuando la  gravedad  y  duración del corte de servicio lo
    amerite, la  Corte    Suprema    de  Justicia  dispondrá  la
    suspensión de  los  términos  procesales  al  momento  de la
    producción del corte. 
       En caso  de  audiencia  video  grabada  que  se estuviese
    produciendo, y  que  el  tribunal  no  dispusiere  un cuarto
    intermedio, se  procurará su filmación a través de uno o más
    dispositivos tecnológicos  al    alcance    de  magistrados,
    funcionarios, empleados  o  las  partes,  para  su posterior
    incorporación al  sistema  informático  al  restablecerse el
    servicio, firmado digitalmente por funcionario del Tribunal.
      
       Art. 161.- Expedientes en soporte papel no digitalizados.
    Los expedientes  en  soporte  papel existentes a la fecha de
    sanción del presente Código, se conservarán en Secretaría, a
    disposición  de  los interesados para su compulsa, hasta que
    la causa esté en condiciones de ser archivada. Sin perjuicio
    de  lo  dispuesto    precedentemente,  podrá  disponerse  la
    digitalización de  los expedientes en soporte papel a través
    de la  producción    de  imágenes  digitalizadas  con  firma
    digital, para  la    íntegra   conformación  del  expediente
    digital. En  dicho caso, podrá disponerse la destrucción del
    expediente papel  siguiendo  el trámite dispuesto por la Ley
    Orgánica del Poder Judicial. 
       Los expedientes  en    soporte   papel  no  digitalizados
    existentes   no  podrán  ser  retirados  por los litigantes,
    quienes podrán  examinarlos  en Secretaría, bajo control del
    secretario, prosecretario o empleado que estos designaren.
       Los abogados  y  procuradores  podrán consultar cualquier
    expediente en  soporte papel, aun cuando no intervinieran en
    él, con  las  limitaciones  establecidas por el Artículo 708
    CCyCN. 
    
       Art. 162.- Préstamo.  Por  excepción,  los expedientes en
    soporte papel  no  digitalizados, podrán ser retirados de la
    oficina en los siguientes casos:
    
       1. En  las  sucesiones,  para realizar las operaciones de
    partición y adjudicación de los bienes;
       2. Para  realizar  pericias, operaciones de contabilidad,
    mensuras, divisiones  de  condominio  y  deslindes;  
       3. Para redactar escrituras judiciales.
    
       En estos  casos,   el  expediente  en  soporte  papel  no
    digitalizado será  entregado bajo la firma y responsabilidad
    al profesional,  perito  o escribano, a quienes se fijará un
    término para su devolución, según sea el fin de su retiro.
    
       Art. 163.- Falta de devolución en tiempo. Multa. Si quien
    debiendo  devolver  un   expediente  en  soporte  papel   no
    digitalizado dejara  vencer  el  plazo  sin hacerlo, se hará
    pasible de  una  multa, cuyo importe será determinado por la
    Corte Suprema  de  Justicia.  Una  vez  firme,  una copia se
    remitirá al  Ministerio Público Fiscal para su ejecución. El
    importe de  la  multa  será  destinado a las bibliotecas del
    Poder Judicial. 
       En todos  los  casos,  el juez, de oficio o a petición de
    parte, dispondrá el secuestro de los autos con auxilio de la
    fuerza pública. 
    
       Art. 164.- Reconstrucción de expedientes en soporte papel
    no  digitalizado. Expedientes  y archivos digitales.
    Comprobada la  pérdida  de un expediente en soporte papel no
    digitalizado, el  juez ordenará su reconstrucción, la que se
    efectuará en la siguiente forma:
    
       1. El nuevo expediente se iniciará con la providencia que
    disponga la reconstrucción. 
       2. El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las
    actuaciones, en  su  caso,  para  que  dentro  del  plazo de
    cinco (5)  días    presente  las  copias  de  los  escritos,
    documentos y  diligencias  que  se encontraren en su poder y
    correspondieran a  actuaciones  cumplidas  en  el expediente
    perdido. De  ellas se dará traslado a la otra u otras partes
    por el  mismo  plazo,  a  fin de que se expidan acerca de su
    autenticidad y  presenten,  a su vez, las que tuvieren en su
    poder. En  este  último supuesto, también se dará traslado a
    las demás partes por igual plazo.
       3. El Secretario agregará copia de todas las resoluciones
    correspondientes   al expediente extraviado que obren en los
    libros  del  tribunal  y  recabará  copia  de  los  actos  y
    diligencias que  pudieran    obtenerse  de  las  oficinas  o
    archivos públicos. 
       4. Las  copias  que  se  presentaran  u  obtuvieran serán
    agregadas al expediente por orden cronológico.
       5. El  juez  podrá  ordenar, sin sustanciación ni recurso
    alguno, las  medidas que considere necesarias. Cumplidos los
    trámites enunciados,  dictará    resolución    teniendo  por
    reconstruido el expediente. 
    
       En caso  de  pérdida,  destrucción,  alteración o daño de
    archivos o  expedientes    digitales,    se    procederá  de
    conformidad con  la reglamentación que dicte la Excma. Corte
    Suprema de Justicia. 
     
       Art. 165.- Paralización  de expedientes sin movimiento. A
    fin  de mantener el orden físico e informático del Tribunal,
    el  secretario  deberá  arbitrar  los  medios  idóneos  para
    detectar aquellos  expedientes  en  los  que  no  se hubiere
    producido movimiento  alguno  en  un  plazo mayor a seis (6)
    meses y  proceder    a    su    paralización,   conforme  la
    reglamentación que dispusiere la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 166.- Archivo  de  proceso  terminado.  Terminado un
    proceso por  cualquiera de los medios que este Código prevé,
    se dispondrá el archivo del expediente.
    
       1. Aquellos  expedientes  que  no se pudieran destruir en
    virtud de  lo   señalado  por  la  Ley  Orgánica  del  Poder
    Judicial, se conservarán por tiempo indefinido. El resto, se
    destruirá  una  vez  cumplidos  los  plazos  y el proceso de
    destrucción de  expedientes    que  estipule  la  ley  o  la
    reglamentación. 
       2. Expediente digital. Los expedientes archivados pasarán
    a  la sección informática de archivados. Aquellos que no se
    pudieran  destruir  en  virtud  de  lo  señalado  por la Ley
    Orgánica del  Poder  Judicial,  se  conservarán  por  tiempo
    indefinido. El  resto, se eliminará una vez transcurridos 15
    (quince) años  desde la fecha de su último pase a la sección
    de archivados,  siguiendo    previamente    el   proceso  de
    destrucción de  expedientes    que  estipule  la  ley  o  la
    reglamentación. 
    
       Art. 167.- Extracción del archivo. La primera providencia
    dictada después  de que un  expediente  haya sido traído del
    archivo,  será  notificada al domicilio digital de la parte.
    Si se dictare después de transcurridos dos (2) años desde su
    remisión al archivo, se notificará en el domicilio real.
    
    
                          CAPITULO 3
          PRESENTACIONES DE LAS PARTES Y AUXILIARES DE LA 
                           JUSTICIA
     
       Art. 168.- Ingreso informático. Las presentaciones de las
    partes   y  auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas
    al expediente  digital  a través del sistema informático. 
       Se individualizará  la     causa    en    la    que    se
    presentaren y    se indicará el  nombre del presentante o el
    de quien lo haga en su representación.
       El incumplimiento  de   estos  requisitos  autorizará  la
    devolución de  la presentación sin más trámite y sin recurso
    alguno. 
       No se  recibirán presentaciones en los expedientes que no
    sean   ingresadas  por  medios   digitales. Para  garantizar
    la integridad y  la  autenticidad  de las presentaciones que
    se incorporen  por    este    medio,  éstas  deberán   estar
    firmados digitalmente,  sin    excepciones,        por    el
    apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia. Asimismo,
    cuando  se  adjunte    documentación    digitalizada  a   la
    presentación, los  archivos      correspondientes    también
    deberán estar firmados digitalmente.
       En todos los casos la firma deberá ser la registrada como
    profesional   matriculado  del    Colegio   profesional  que
    corresponda. 
       No será necesaria la presentación de ejemplares impresos,
    a   excepción  de  los casos expresamente estipulados  en el
    presente Código. 
       En caso de que el sistema informático reportare cualquier
    inconveniente  con  la  firma  digital  del  profesional, el
    juez deberá  citarlo    por   la  vía  más  rápida  para  su
    ratificación.
       La  Corte  Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado
    en  el presente artículo.
     
       Art. 169.- Presentaciones de las partes con apoderado. El
    apoderado   confeccionará  el    documento,    lo    firmará
    digitalmente y  lo    ingresará  al  expediente  digital.   
    
       Art. 170.- Presentaciones de las partes con patrocinante.
    Para   el  caso de presentaciones escritas de las partes con
    patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado (Art.
    13), y  éste  no contare con  firma digital; el patrocinante
    confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por
    el  patrocinado,  e  ingresará al sistema el archivo firmado
    digitalmente con  la  imagen  digitalizada.  El  profesional
    asume el  carácter de depositario judicial de los documentos
    que ingresare  bajo  la  modalidad señalada precedentemente,
    con cargo  de    presentar    los   originales  que  hubiere
    digitalizado cuando se lo requiriese el tribunal competente.
       En los casos de archivos de audio o audiovisuales, deberá
    constar la  presencia  del patrocinado  en su  producción, y
    serán ingresados   con  firma  digital  del patrocinante.  
      
       Art. 171.- Cómputo del ingreso de las presentaciones. Los
    plazos   procesales   se  contarán   a partir  del  cargo de
    las presentaciones  o  del  envío de los expedientes, por lo
    que la  aceptación    en    el  sistema  informático  de una
    presentación o  de  un    expediente   no  incidirá en dicho
    cómputo. En  caso  de  ser  presentados  en  día inhábil, se
    contarán desde el siguiente día hábil.
    
       Art. 172.- Cargo  electrónico.  Las presentaciones de las
    partes y  auxiliares de la justicia podrán ser ingresadas en
    cualquier día  y  hora.  El  sistema  informático emitirá un
    cargo electrónico  que    tendrá  plena  validez  y  quedará
    registrado en el expediente digital.
       Las presentaciones  de  las  partes  y  auxiliares  de la
    justicia   no  presentadas  el  día  en  que  se produzca el
    vencimiento de  su  plazo, podrán ser válidamente ingresadas
    hasta las diez (10) horas del día hábil inmediato siguiente,
    bajo pena de no producir sus efectos legales.
       Las providencias  deberán  individualizar  claramente  la
    presentación de  la  parte o del auxiliar de la justicia que
    se provee. 
    
       Art. 173.- Reubicaciones  y desgloses. Las presentaciones
    de     las  partes  o auxiliares de la  justicia  realizadas
    por medios  digitales  que hayan sido aceptadas erróneamente
    en un expediente, se  reubicarán en el  que corresponda.
    Cuando el  tribunal  disponga    el  desglose de actuaciones
    judiciales que hayan sido publicadas para la consulta web de
    expedientes, o  de    presentaciones     de  las  partes   o
    auxiliares de  la    justicia  firmados    digitalmente,  se
    realizará por  el secretario en el sistema  informático  una
    vez firme el decreto que ordene el desglose.
     
       Art. 174.- Uso   de    términos    inadecuados.   En  sus
    presentaciones las  partes  se  abstendrán  de usar términos
    ofensivos, inconvenientes  o  que excedan las necesidades de
    su defensa.  Fuera   de  las  sanciones  que  para  el  caso
    correspondieran, el  tribunal  podrá ordenar la testadura en
    presentaciones escritas  o   imágenes  digitalizadas,  o  el
    recorte en  archivos   de  audio  o  audiovisuales,  de  las
    palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más
    trámite. A tal fin, el tribunal  podrá ordenar su desglose y
    reemplazo  por  copia fiel en la que se ejecute el testado o
    por un  archivo    de  audio  o  audiovisual  recortado.  El
    documento resultante  será    firmado  digitalmente  por  el
    secretario. 
    
       Art. 175.- Inicio  de  expediente digital. Para el inicio
    de   nuevas  causas los profesionales deberán ingresar en el
    sistema informático  del    Poder  Judicial,  la  demanda  o
    presentación y la documentación adjunta, si la hubiere. Para
    ello  deberán  completar  el  formulario  web pertinente. La
    Corte Suprema  de    Justicia   reglamentará  lo  estipulado
    precedentemente. 
    
       Art. 176.- Escrito  de contestación. En el primer escrito
    de   la  demandada  o  citada de conformidad con el artículo
    precedente, los  profesionales deberán ingresar digitalmente
    por el  sistema  informático el escrito de contestación y la
    documentación digitalizada si la hubiere.
    
       Art. 177.- Documentación.  Imágenes  digitalizadas. Luego
    de   ingresarse    las    imágenes    digitalizadas   de  la
    documentación, los  originales  deberán  presentarse  en  la
    secretaría del  Tribunal, si le fuera requerida, en el plazo
    que se  otorgue  a  tal  fin.  El  secretario, comprobada la
    correspondencia con  los  documentos digitalizados agregados
    al expediente, dejará constancia en el expediente digital de
    tal  circunstancia  y    reservará    provisoriamente    los
    originales. 
       Posteriormente, una  vez    vencido   el  traslado  a  la
    contraria o  resuelta la eventual impugnación, se devolverán
    los  documentos  al  presentante.  Éste  deberá retirarlos y
    recibirlos en  carácter de depositario judicial con cargo de
    presentarlos nuevamente,  en  caso  de  que  lo  requiera el
    tribunal, o  deba  efectuarse  pericia  o reconocimiento. El
    incumplimiento de  esa    carga    dará    lugar    a    las
    responsabilidades civiles  y penales que correspondieren. La
    demora en  la  presentación  de los originales habilitará al
    tribunal al  uso  de  lo  dispuesto en el Artículo 138 sobre
    potestades disciplinarias,  así     como    las    sanciones
    conminatorias que establece el Artículo 137.
    
       Art. 178.- Documentación     voluminosa.     Cuando    se
    acompañasen   expedientes    o    legajos    voluminosos   o
    documentación extensa,  no  es  obligatorio  presentar copia
    digital de  ellos   y  no  se  agregarán  a  los  autos;  se
    reservarán en  secretaría,  donde podrán ser consultados por
    las partes. Se dará cuenta de ello en el expediente digital.
       Se devolverán  a su origen después de haber quedado firme
    la  sentencia definitiva. 
       Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen al
    expediente digital    las    imágenes   digitalizadas,   con
    firma digital  del  secretario,  que  estime convenientes.  
    
       Art. 179.- Documentación   en    poder  de  terceros.  La
    documentación en  poder  de  terceros  no  digitalizada,  se
    presentará en  la    Secretaría    del    Tribunal,  que  la
    digitalizará en  caso  de ser pertinente. En todos los casos
    el interesado podrá traer los documentos ya digitalizados en
    un  soporte  electrónico,  para  ser  cotejados  y  firmados
    digitalmente por  Secretaría del Tribunal donde tramitare la
    causa. 
     
       Art. 180. Documentación de causas archivadas. El tribunal
    no   podrá conservar documentación vinculada a causas que se
    encontraren  archivadas,  salvo   situaciones  excepcionales
    debidamente justificadas.  Deberá devolverla al presentante,
    en carácter  de depositario judicial o de manera definitiva,
    conforme corresponda.  Se     notificará    al    apoderado,
    patrocinante o  a  la  parte  a retirarla del tribunal en el
    plazo de  dos  (2)  días,  bajo apercibimiento de aplicar lo
    dispuesto en  el      Artículo    138    sobre    potestades
    disciplinarias. Luego  de transcurridos tres (3) meses desde
    la notificación  sin  retiro  por  la  parte, se ordenará su
    destrucción. Se  notificará  de  la  providencia  que así lo
    ordenare, y  una  vez  firme, se procederá a la destrucción,
    labrándose el acta respectiva.              
    
                           CAPITULO 4
                           AUDIENCIAS
     
       Art. 181.- Publicidad.  Las  audiencias  serán  públicas,
    salvo   que el tribunal, atendiendo a las circunstancias del
    caso, dispusiere  lo  contrario  por resolución fundada, que
    será inapelable.
     
       Art. 182.- Indelegabilidad.  Inmediación.  Serán  tomadas
    por   el tribunal según corresponda, bajo sanción de nulidad
    y responsabilidad  funcional.  Se realizarán con inmediación
    plena. El  tribunal  la  dirigirá  desde  el inicio hasta el
    final, no  pudiendo    delegar    roles    en  asistentes  y
    funcionarios judiciales, bajo pena de nulidad.
       La ausencia total o parcial, como la delegación por parte
    del  tribunal  será causal de nulidad y quedará sujeto a las
    responsabilidades que correspondan.
    
       Art. 183.- Concentración.   El   tribunal  concentrará  y
    realizará la  mayor cantidad de actos procesales en una sola
    audiencia.   
    
       Art. 184.- Continuidad. Una vez iniciada la audiencia, se
    desarrollará   en  forma     continua    sin    que    pueda
    interrumpirse, pudiendo realizarse cuartos intermedios en el
    mismo  o  distintos días, hasta su conclusión. Cuando fueren
    cuartos intermedios  en distintos días, deberá reanudarse la
    audiencia en  un  plazo  no mayor a cinco (5) días, hasta la
    conclusión de  la    audiencia,  salvo  razones  debidamente
    justificadas que meritará  el tribunal.       
    
       Art. 185.- Realización           en    sede     judicial.
    Videoconferencia.   Las  audiencias  se  realizarán  en sede
    judicial. Comenzaran  a  la  hora indicada, con la parte que
    concurra.  Los  citados  no  estarán  obligados a esperar al
    juez más  de  treinta   (30)  minutos,  vencidos los cuales,
    harán constar su presencia y podrán retirarse.
       En los  casos  que  se  justifique,  podrá  realizarse la
    audiencia por videoconferencia, independientemente del lugar
    donde se  encontraren el juez o los demás intervinientes.  
    
       Art. 186.- Registración.  Las  audiencias en su totalidad
    se   registrarán por medios audiovisuales, documentándose en
    archivos multimedia  y agregándose al expediente digital con
    firma digital de funcionario judicial.
    
     
                            CAPITULO 5
                   COMUNICACIONES PROCESALES
    
                  Sección 1ª. Vistas y Traslados
     
       Art. 187.- Traslado.   Cuando   la  ley  disponga  correr
    traslado   de  alguna presentación, el tribunal notificará a
    la parte  que la presentación se encuentra incorporada en el
    expediente digital para su toma de conocimiento.
     
       Art. 188.- Vistas.   Cuando   el  traslado  no  estuviera
    previsto   por la ley y fuera necesario hacer conocer alguna
    petición o  actuación, el tribunal conferirá vista de ella a
    las partes, notificándolas de que se encuentran incorporadas
    en el expediente digital. 
    
       Art. 189.- Plazo.  En  ambos casos, cuando la ley no fije
    el   término  para  evacuar  el traslado o para pronunciarse
    sobre la  vista,  se entenderá que dicho término es de cinco
    (5) días.  En los casos de urgencia, el tribunal podrá fijar
    un término menor. 
    
       Art. 190.- Resolución.  Evacuado el traslado o la vista o
    vencido  el  término  para  hacerlo,  en los casos en que no
    correspondiera otra  actuación,    el  tribunal  dictará  la
    resolución sin más trámite. 
    
       Art. 191.- Inapelabilidad.  La resolución que se dictase,
    previa  vista  o traslado, será inapelable para la parte que
    no los haya contestado. 
    
       Art. 192.- Ministerio  Público.  A los representantes del
    Ministerio Público  se  les  correrá vista de lo actuado, en
    los casos que corresponda, en las siguientes oportunidades:
    
       1. Luego  de contestadas las excepciones, la demanda o la
    reconvención. 
       2. Previo al dictado de la sentencia.
       3. Cuando  se plantease alguna cuestión que, a juicio del
    juez  o  tribunal, esté vinculada con la representación o el
    interés por el cual actúan.
     
       Art. 193.- Actuación  del Ministerio Público Fiscal y del
    Ministerio  Pupilar  y de la Defensa. Cuando fuera necesario
    oír a  estos    Ministerios   y,  en  general,  a  cualquier
    funcionario que  intervenga  en  el proceso, los traslados y
    las vistas  les  serán  conferidos de los modos indicados en
    los Artículos  187  y  188, y tendrán el término de seis (6)
    días para  expedirse, cuando la ley no disponga otra cosa. A
    este efecto, se los notificará digitalmente.     
    
                      Sección 2ª. Oficios y Exhortos
     
       Art. 194.- Oficios.  Cuando  los  tribunales  deban hacer
    conocer sus resoluciones a otros tribunales o autoridades de
    la  Provincia,  o  formularles alguna petición o intimación,
    lo harán  por  vía  digital  a  través  de oficios, firmados
    digitalmente.   
    
       Art. 195.- Tramitación.   Los  oficios  se  remitirán  al
    domicilio digital  del  destinatario  publicado en la página
    web del  Poder  Judicial.  En  los casos de urgencia, podrán
    efectuarse las  peticiones  o intimaciones telefónicamente o
    por cualquier  otro medio fehaciente, labrando el secretario
    el acta respectiva y firmándola digitalmente.
       En caso  de  que  la  autoridad  no  cuente con domicilio
    digital   o  no  fuere  dirigido  a  una  autoridad  pública
    provincial, se remitirá el oficio en soporte físico, y luego
    de  ser  diligenciado  se  digitalizará,  se  incorporará al
    expediente digital  con  firma  digital  y  se  destruirá el
    soporte papel.  El  tribunal  pondrá  en  conocimiento de la
    Corte Suprema  de  Justicia  de  la  inexistencia de casilla
    digital de  determinada  autoridad provincial a los fines de
    su correspondiente otorgamiento.
       En todos  los casos, será obligatorio el ingreso diario a
    las  casillas digitales otorgadas por el Poder Judicial.
    
       Art. 196.- Comunicaciones a otros tribunales. Cuando esas
    comunicaciones  se  dirijan a los tribunales  de la Nación o
    de otras  provincias,  se  regirán por la ley especial de la
    materia.   
    
                         Sección 3a. Notificaciones
     
       Art. 197.- Notificaciones.   Objeto.   Domicilio  real  y
    digital.   Las  notificaciones  tienen  por  objeto poner en
    conocimiento de  las partes el contenido de las resoluciones
    judiciales. El  tribunal  puede  disponer que se notifique a
    persona ajena  al  proceso,  explicando las razones de dicha
    notificación. Las  resoluciones   judiciales  solo  producen
    efectos para sus destinatarios si son realizadas con arreglo
    a lo dispuesto en el presente Código.
       El domicilio  digital  estará  constituido  por  casillas
    digitales que el Poder Judicial otorgará. Las notificaciones
    deberán  ser  firmadas  digitalmente  por  funcionarios  del
    Tribunal. En  todos  los  casos,  será  obligatorio para las
    partes, apoderados  o  patrocinantes el ingreso diario a los
    domicilios digitales. 
       En los  casos  de notificaciones a dependencias del Poder
    Ejecutivo, Poder  Legislativo,  Ministerio  Público  Fiscal,
    Ministerio Público  de    la  Defensa,  demás  instituciones
    públicas y  auxiliares  de  justicia,  se  realizarán  a  su
    domicilio digital  que  estará  constituido  por  la casilla
    digital que el Poder Judicial les otorgará.
       También podrán  otorgarse    casillas  digitales  a  toda
    persona   física o jurídica que la Corte Suprema de Justicia
    estime pertinente,  a  solicitud  del  interesado,  para ser
    constituido como  domicilio digital.         
    
       Art. 198.- Publicación   del    listado    de  domicilios
    digitales.   La  Corte  Suprema  de  Justicia  publicará  el
    listado de  todos   los  domicilios  digitales  otorgados  y
    activos en la página web del Poder Judicial.
    
       Art. 199.- Notificaciones  digitales.  Las notificaciones
    de   las  resoluciones judiciales y sus documentos digitales
    anexos se  realizarán  a  través  del sistema informático al
    domicilio digital  de   la  parte,  de  conformidad  con  lo
    dispuesto en  el    Artículo    197,   con  las  excepciones
    establecidas en el Artículo 200.
       Los abogados  y  procuradores  contarán  con  una casilla
    digital   otorgada  por  el  Poder  Judicial de Tucumán, que
    podrá ser  constituida    como   domicilio  digital  en  los
    procesos. Poseerán  una  sola casilla digital, aun cuando se
    encontraren matriculados  en    más  de  un  Colegio  de  la
    Provincia de  Tucumán,  a  la que deberán ingresar de manera
    diaria. 
       No será  necesaria la confección de cédula alguna para la
    notificación  digital, bastando la remisión de la resolución
    judicial  pertinente  con la documentación digital anexa, en
    caso que  correspondiere,    al    domicilio    digital  del
    destinatario. El  sistema informático emitirá una constancia
    digital de la fecha de ingreso de la notificación digital al
    domicilio  digital, que constará en el expediente digital.
       En todos     los    casos,    los  plazos  procesales  se
    computarán a  partir del  siguiente día hábil del ingreso de
    la resolución judicial al  domicilio  digital  respectivo.
    
       Art. 200.- Excepciones   a   la    notificación  digital.
    Notificación por  cédula  a domicilio real. Las resoluciones
    judiciales serán  notificadas mediante cédula física sólo en
    los siguientes casos: 
    
       1. La que contenga el traslado de la demanda.
    Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del
    destinatario  de  la   notificación,  y  a  petición  de  la
    contraria, podrá  ser notificado en el domicilio laboral que
    se denuncie,  en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida
    en forma  personal. En caso de que se niegue a recibirla, se
    aplicará lo dispuesto en el Artículo 202, tercer párrafo.
       2. La  que se disponga expresamente en el presente Código
    y  demás leyes. 
    
       Para el  traslado  de  estas  presentaciones  el Tribunal
    confeccionará la  cédula  papel,  que se diligenciará con un
    Código informático  que permita su lectura, o con las copias
    que correspondieren.  Diligenciada     la    cédula,    será
    digitalizada e  incorporada al expediente digital. La cédula
    papel diligenciada  será    incorporada    al  legajo  o  al
    expediente en soporte papel, según correspondiere.
    
       Art. 201.- Cédula.   Contenido.  Si  la  notificación  se
    hiciera   en  el  domicilio  de  la  parte,  el  notificador
    llevará por  duplicado    cédula    en   la  que  conste  la
    carátula del  asunto,  el  tribunal  y  secretaría  donde se
    tramita, el nombre y apellido  de  la  persona  a  quien  va
    a notificar   y la transcripción de  la providencia o de  la
    parte dispositiva  de  la  sentencia    objeto        de  la
    notificación.  En  caso  de acompañarse copias  de  escritos
    o  documentos,  la  cédula deberá  contener detalle  preciso
    de aquellas. 
    
       Art. 202.- Entrega.  En  el  acto  de la notificación, se
    hará   entrega  de  una  de las copias al notificado, la que
    será firmada por el notificador dejando constancia del día y
    hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará  al
    expediente, pondrá  constancia    de    la  diligencia   con
    expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado
    y la firmará conjuntamente con el notificado.
       Cuando no  se  encontrare  a  la  persona  a  quien  va a
    notificar,   entregará  la  cédula  a  cualquiera  otra  que
    manifieste ser de la casa, mayor de trece (13) años.
       Si ésta  se  negase  a recibirla o a firmar, o no hubiese
    nadie  para entregarla, la fijará en la puerta del domicilio
    que  hubiese  constituido   o  que  se  hubiese  denunciado,
    dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma.
    En  caso  de    edificios   o  conjuntos  inmobiliarios,  se
    entregará la  cédula    al    portero,  cuidador,  sereno  o
    encargado, en  caso que lo hubiere. En caso que no hubiere o
    que éste  se  negare a recibirla, y no se pudiese ingresar a
    la edificación o conjunto inmobiliario, se dejará constancia
    de ello, y se la fijará en su acceso principal.
    
       Art. 203.- Nulidad  de la  notificación. Responsabilidad.
    Sanciones. Toda notificación que se hiciera en contravención
    a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula.
       El que  la  causara responderá por los daños y perjuicios
    que   pudieran  ocasionarse  a las partes, y será pasible de
    las sanciones que la Corte Suprema disponga por Acordada.
    
       Art. 204.- Edictos.   La    publicación  por  edictos  se
    realizará  en la página web del Poder Judicial.
       Procederá la  notificación  por edictos cuando se tratara
    de   personas  inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este
    último caso,  la  parte deberá manifestar bajo juramento que
    ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el
    domicilio de la persona a quien se deba notificar.
       Si resultara  falsa  la  afirmación  de la parte que dijo
    ignorar el  domicilio  o  que  pudo  conocerlo  empleando la
    debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con
    posterioridad, y  será  condenada  a  pagar  una  multa cuyo
    importe fijará la Corte Suprema. La multa será a favor de la
    contraparte. 
    
       Art. 205.- Trámites   previos    al   edicto.  Previa  la
    notificación por  edictos,  el  tribunal deberá oficiar a la
    Secretaría Electoral  de la Justicia Federal, a los fines de
    recabar información  sobre el último domicilio registrado de
    la persona identificada y cuyo domicilio se ignore.
       Los edictos se expedirán por funcionario del Tribunal, se
    firmarán   digitalmente  y       contendrán    las    mismas
    enunciaciones que  la  cédula.  Salvo  que  se dispusiere un
    plazo distinto  en  el  presente  Código  o  demás leyes, la
    resolución se  tendrá  por notificada al día siguiente de la
    última publicación en la página web.
       Los edictos  quedarán  publicados  en  la  página web del
    Poder   Judicial,   hasta  que  se  ordene  el  archivo  del
    expediente conforme al Artículo 166.
    
       Art. 206.- Radiodifusión  y  televisión.  En  el caso del
    artículo anterior,  de  oficio  o  a  pedido de parte y a su
    costa, la  citación  podrá  efectuarse  por  Radiodifusión o
    televisión, en  cuyo caso los edictos serán leídos a la hora
    que se  indique,  el  número  de  días  que corresponda a la
    naturaleza de  la  notificación, la cual se producirá al día
    siguiente del  último  día de su transmisión. Su difusión se
    acreditará mediante  el  recibo otorgado por la empresa, que
    contendrá el  texto    del   edicto  difundido,  el  nombre,
    domicilio, y  demás  datos  del  empleado  o  persona  de la
    empresa que  hizo  la difusión.         
    
       Art. 207.- Redes  sociales.  La  citación  también  podrá
    efectuarse por redes sociales, de la manera que reglamentará
    la Corte Suprema de Justicia.
    
                                CAPITULO 6
                          RESOLUCIONES JUDICIALES
     
       Art. 208.- Resoluciones   judiciales.   Las  resoluciones
    judiciales reguladas en este Código son:
    
       1. Providencias simples o de mero trámite.
       2. Sentencias interlocutorias. 
       3. Sentencias definitivas.
    
       Art. 209.- Providencias simples. Son providencias simples
    las   que  tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos
    de mera  ejecución.  No  requieren otras formalidades que su
    expresión en idioma castellano, indicación de fecha y lugar,
    y  su realización en archivo escrito, de audio o audiovisual
    con la firma digital del  juez o presidente  del   tribunal.
    Sin embargo,  bastará  la  sola  firma del secretario en los
    siguientes casos: 
    
       1. Para  agregar  partidas,  exhortos, oficios, pericias,
    inventarios y  cualquier    otra    clase  de  documentos  o
    actuaciones que deban incorporarse a los autos.
       2. Para librar los oficios ordenados por el tribunal, con
    excepción  de  aquellos  que se dirijan a las  autoridades y
    los que dispongan la extracción o entrega de fondos.
       3. Para  disponer  el pase de los autos a los Ministerios
    Públicos y  a  los  demás funcionarios que intervengan en el
    proceso. 
    
       Las partes  podrán  reclamar verbalmente ante el tribunal
    por   la  actuación  del secretario, dejándose constancia de
    ello en los autos. 
    
       Art. 210.- Plazo para el dictado de providencias simples.
    Las   providencias simples serán dictadas dentro de los tres
    (3)  días  de  presentadas  las  peticiones por las partes e
    inmediatamente si  debieran    serlo    en   una  audiencia,
    revistieran carácter  de    urgente    o    lo  exigiera  el
    procedimiento. 
    
       Art. 211.- Necesidad  de  motivación  de  una providencia
    simple. Toda  providencia  que rechace una petición indicará
    el motivo,  bajo pena  de nulidad.
    
     Art 212.-  Sentencias  fundadas.  Sentencias  de tribunales
    colegiados. Las sentencias definitivas y las interlocutorias
    deberán  ser  motivadas con arreglo a la ley, ajustarse a lo
    dispuesto en el Artículo 128 y contener la decisión expresa,
    positiva  y  precisa  de la cuestión propuesta, bajo pena de
    nulidad. 
       Las sentencias  de tribunales colegiados serán suscriptas
    por   los    Jueces   integrantes  del  Tribunal  y  por  el
    Secretario. Cuando fueren firmadas digitalmente en distintos
    días,  la  fecha de la sentencia corresponderá a la fecha de
    firma digital del Secretario. 
    
       Art. 213.- Sentencias   interlocutorias.  Las  sentencias
    interlocutorias resuelven  cuestiones  planteadas durante el
    curso del proceso. 
       Deberán contener: 
    
       1. La fecha y el lugar;
       2. Los fundamentos; 
       3. La  decisión   expresa,  positiva  y  precisa  de  las
    cuestiones  planteadas; 
       4. El pronunciamiento sobre costas;
       5. La firma digital del juez.
    
        Art. 214.- Sentencia definitiva de primera instancia. La
    sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
     
       1. La mención del lugar y fecha.
       2. El  nombre    y  apellido  de  las  partes  y  de  sus
    representantes. 
       3. La  relación  sucinta  de las cuestiones de hecho y de
    derecho que represente la relación procesal.
       4. El examen y valoración de la prueba producida respecto
    a  los  hechos   alegados  por  las  partes  según  la  sana
    crítica. La    sentencia    podrá    hacer  mérito  de   los
    hechos constitutivos,  modificativos    y        extintivos,
    producidos durante  la        sustanciación   del  juicio  y
    debidamente probados,  aunque  no    hubiesen sido invocados
    oportunamente como hechos nuevos.
       Las presunciones  no establecidas por la ley constituirán
    prueba  cuando  se  funden  en  hechos  reales  y probados y
    cuando por  su  número,  precisión, gravedad y concordancia,
    produjeren convicción  según  la  naturaleza  del juicio, de
    conformidad con las reglas de la sana crítica.
       La conducta  observada    por    las  partes  durante  la
    sustanciación del  proceso  podrá  constituir un elemento de
    convicción corroborante  de   las  pruebas  para  juzgar  la
    procedencia de las respectivas pretensiones.
       5. La  consideración   por  separado  de  las  cuestiones
    planteadas. Sin  embargo,  el  tribunal sólo está obligado a
    considerar aquellas  que  a su criterio tengan relevancia en
    la solución a dar al asunto.
       6. La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a
    las acciones  deducidas,   declarando   el  derecho  de  las
    partes, condenando  o    absolviendo    de    la  demanda  y
    reconvención, en todo o en parte.
       7. Pronunciamiento  sobre   imposición  de  costas  y  la
    regulación de  honorarios  de los abogados y procuradores de
    las partes.  Exceptuase de este deber únicamente el supuesto
    en que  para   proceder  a  la  regulación  fuere  necesario
    establecer el  valor  de  los bienes y con anterioridad a la
    sentencia no  se   hubiere  determinado.  En  este  caso  el
    tribunal diferirá el auto regulatorio, dejando constancia de
    ello en la sentencia. 
       8. En  su caso, la declaración de mala fe en que hubieran
    incurrido   los litigantes o  profesionales  intervinientes,
    en cuyo  supuesto  el  tribunal  podrá  imponer  una multa a
    la  parte vencida  o  a su apoderado o letrado patrocinante,
    o a  cada  uno    de  ellos,  según  las  circunstancias del
    caso. El importe de la multa será a favor de la contraparte.
       9. La firma digital del juez.
    
       La falta  de  pago de los tributos no impedirá el dictado
    de  la sentencia. 
    
       Art. 215.- Sentencia  definitiva  parcial.  Cuando  en un
    mismo  proceso se ventilen dos o más pretensiones que puedan
    ser resueltas   separadas   o  parcialmente,  sin  que  ello
    ofrezca dificultad  para  su prosecución, y alguna o algunas
    de dichas  cuestiones o partes de ellas puedan ser resueltas
    sin necesidad  de    prueba,  podrá  el  tribunal  fallarlas
    inmediatamente. En  este  caso  se  formará  un registro con
    todos los  antecedentes  necesarios  para  dictar el fallo y
    ejecutarlo, a  costa  del  que  solicite  el  dictado  de la
    sentencia parcial. 
    
       Art. 216.- Monto  de  la   condena  al  pago  de  frutos.
    Intereses,   daños    y   perjuicios.  Cuando  la  sentencia
    contuviera condenación al pago de frutos, intereses, daños y
    perjuicios, fijará  su  importe en  cantidad líquida si ésta
    fuera fácilmente  liquidable    mediante    una    operación
    matemática o,  en  su  caso, establecerá las bases sobre las
    cuales habrá  de  hacerse la liquidación, con indicación del
    plazo en  que  deba  ser  satisfecha. La sentencia fijará el
    importe líquido  del  crédito o de los perjuicios reclamados
    con más  sus  intereses,  siempre  que  su  existencia  esté
    legalmente comprobada,  aunque  no  resultara justificado su
    monto. 
    
       Art. 217.- Sentencia  definitiva  de  segunda  o ulterior
    instancia. La  sentencia  definitiva  de  segunda o ulterior
    instancia deberá  contener,    en    lo    pertinente    las
    enunciaciones y requisitos establecidos en el Artículo 214 y
    se ajustará a la regulación especial en los recursos.
    
                             CAPITULO 7
               EFECTOS Y ALCANCES DE LA COSA JUZGADA
     
       Art. 218. Sentencia  firme.  Cosa  juzgada.  La sentencia
    firme  pasará en autoridad de cosa juzgada.
       Son sentencias  firmes  aquéllas  contra  las que no cabe
    recurso alguno,  o  por no preverlo la ley, o porque estando
    previsto han sido consentidas o ejecutoriadas.
       La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide a
    las  partes  y al tribunal, volver a  debatir y resolver las
    cuestiones ya debatidas y resueltas con carácter firme.
    
       Art. 219.- Cosa   juzgada    material.  La  cosa  juzgada
    material   de  las  sentencias  firmes,  sean estimatorias o
    desestimatorias, torna  inadmisible un ulterior proceso cuyo
    objeto sea  idéntico  al  del  proceso  en  que  aquélla  se
    produjo. 
       La cosa  juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda
    y  de la reconvención.
       La cosa  juzgada afectará a las partes del proceso en que
    se  dicte y a sus herederos y causahabientes.
       Lo resuelto  con  fuerza  de cosa juzgada en la sentencia
    firme   que  haya  puesto  fin  a  un  proceso  vinculará al
    tribunal de  un  proceso posterior cuando éste aparezca como
    antecedente lógico  de lo que sea su objeto, siempre que los
    litigantes de  ambos  procesos  sean  los  mismos  o la cosa
    juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
    
       Art. 220.- Cosa  juzgada  formal.  La cosa juzgada formal
    solo   produce  efectos  en el proceso en que fue dictada la
    sentencia firme.  No  impide  que, en los casos previstos en
    este Código,  pueda modificarse lo decidido en un proceso de
    conocimiento posterior. 
    
                             CAPITULO 8
                          NULIDAD PROCESAL
     
       Art. 221.- Principio   General.   Sólo  se  declarará  la
    nulidad   de  los  actos procesales por inobservancia de las
    formas cuando  la  misma esté expresamente sancionada por la
    ley. La  prohibición de la ley queda equiparada a la sanción
    expresa de nulidad. 
    
       Art. 222.- Declaración  de   nulidad  a  pedido de parte.
    Vías.   No podrá pronunciarse la nulidad de un acto procesal
    sin pedido de parte interesada, salvo cuando la ley autorice
    su declaración de oficio.  
       En la  petición    de    nulidad,    la  parte  expresará
    concretamente   su  causa  y  el  perjuicio sufrido, del que
    derive el  interés  en  obtener la declaración, y mencionará
    las defensas que no pudo oponer.
       Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no
    se   hubieren  cumplido  los  requisitos establecidos  en el
    párrafo    anterior  o   cuando    fuese     manifiestamente
    improcedente. En  estos  casos la apelación se concederá sin
    efecto suspensivo. 
       La nulidad podrá reclamarse por los siguientes medios, no
    pudiéndose usar sucesivamente: 
    
       1. Por  vía  de incidente en la misma instancia en que el
    acto   se  realizó,  dentro del quinto día de haberse tenido
    conocimiento de  él.  El trámite y efecto se regirán por las
    reglas de los incidentes. 
       2. Por vía de recurso en los supuestos del Artículo 802.
    
       Art. 223.- Interés.   Perjuicio.    Para    obtener    la
    declaración   de  nulidad  de  un acto procesal es necesario
    tener interés legítimo. 
       No se  declarará    nulo  un  acto  irregular  cuando  su
    irregularidad no  trascienda  en  perjuicio de la defensa de
    quien lo pide. 
       La parte  que  hubiera  dado  lugar a la nulidad no podrá
    pedir  la invalidez del acto realizado.
       Tampoco se  declarará    nulo    un    acto,  pese  a  su
    irregularidad,   cuando  ha  cumplido  el  fin  para el cual
    estaba destinado. 
    
       Art. 224.- Convalidación.  No  podrá pedir la declaración
    de   nulidad  de  un acto procesal quien lo haya consentido,
    expresa o tácitamente. 
       Se entenderá  que  hay  convalidación tácita cuando no se
    peticionare la nulidad: 
    
       1. Dentro  de    los  cinco  (5)  días  subsiguientes  al
    conocimiento del acto viciado. 
       2. En  la  audiencia  cuando  el  acto viciado se hubiere
    producido durante su celebración.
    
       La convalidación  también  surtirá  efectos  respecto  de
    aquellas partes  que no hubieran comparecido a la audiencia,
    estando debidamente convocadas.
    
       Art. 225.- Declaración  de  nulidad de oficio. La nulidad
    proveniente de  defectos   en  la  constitución  del  órgano
    jurisdiccional, de  la  omisión de aquellos actos que la ley
    impone para  garantizar  el  derecho  de  terceros  o la que
    deriva de  la  alteración  de  la  estructura  esencial  del
    procedimiento es  insubsanable  y  podrá  ser  declarada  de
    oficio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.
     
       Art. 226.- Improcedencia.  No procederá la declaración de
    nulidad: 
    
       1. Luego  de  dictado  el  despacho  saneador,  sea en la
    Primera   Audiencia    o   en  una  audiencia  única,  según
    corresponda, respecto  de    todos    los  actos  procesales
    cumplidos con  anterioridad a su dictado y relativos a todos
    los sujetos  procesales    debidamente  convocados  a  dicha
    audiencia, hayan o no comparecido.
       2. De los actos procesales cumplidos con posterioridad al
    despacho  saneador,  cuando el tribunal al momento de dictar
    sentencia  advierta  una    inobservancia    de  formas  que
    afectaría el  derecho  de  defensa de la parte que resultará
    vencedora sobre el fondo de la cuestión.
       3. Luego  de  la  sentencia  definitiva,  respecto de los
    actos   procesales cumplidos después del despacho saneador y
    anteriores a  su  dictado,  y  relativo  a todos los sujetos
    procesales que  hayan  sido  debidamente  citados  a estar a
    derecho, hayan o no comparecido.
       4. Cuando sea posible subsanar el vicio.
    
       Art. 227.- Efectos.   Conservación    de  los  actos.  La
    declaración de nulidad de un acto procesal sólo afecta a los
    actos  posteriores  que    de    él    dependan  o  sean  su
    consecuencia. 
       La nulidad  de  un acto no importará la de los anteriores
    ni   la  de  los  sucesivos que sean independientes de dicho
    acto. 
       La nulidad  de una parte del acto no afectará a las demás
    partes que sean independientes de aquélla.
       El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se
    extiende  la  misma  y ordenará  las providencias necesarias
    para que  sean  repetidos  o  ratificados. No se repetirá el
    acto ni se suplirá su falta cuando no hubiera perjuicio para
    las partes. 
    
                             TITULO IV
                SITUACIONES ESPECIALES EN EL PROCESO
    
                             CAPITULO 1
                             INCIDENTES
     
       Art. 228.- Incidentes.  Toda cuestión accesoria planteada
    o   surgida   durante  la  tramitación  del  proceso  es  un
    incidente y  se  tramitará por las reglas de este capítulo. 
    
       Art. 229.- Incidentes en la audiencia. Los incidentes que
    se   planteen   en  la  audiencia  deberán   sustanciarse  y
    resolverse de inmediato si no hubiere prueba para producir.
       La resolución  será  recurrible  mediante  revocatoria  y
    apelación en subsidio con efecto diferido.
       Excepcionalmente, el  juez  podrá  aplazar  su resolución
    para  la sentencia definitiva.
    
       Art. 230.- Incidentes  fuera de audiencia. Los incidentes
    planteados  fuera  de    audiencia    deben    deducirse   y
    sustanciarse por escrito. 
       Con el  escrito  de  deducción  ofrecerá  la  prueba  que
    intente  producir. Asimismo, deberá acreditar que su planteo
    es  oportuno y que no se pudo plantear con anterioridad. Del
    incidente  se  dará  traslado  a  la contraria por cinco (5)
    días, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
       Evacuado el  traslado o vencido el plazo para hacerlo, si
    no   se  hubiere  ofrecido  prueba,  el incidente quedará en
    estado de resolver. 
     
       Art. 231.- Acumulación y planteo conjunto de incidentes.
    Principio  de concentración. Se desestimarán sin más trámite
    los  incidentes  que  no  se hubiesen deducido conjuntamente
    pudiendo hacerlo. 
       Las cuestiones  que    surgieran   en  el  curso  de  los
    incidentes y    que  no  tuvieran  entidad  suficiente  para
    constituir otro  autónomo, se decidirán en la interlocutoria
    que los resuelva. 
    
       Art. 232.- Efecto   no    suspensivo  del  principal.  La
    promoción   del  incidente  no  suspenderá  el  trámite  del
    proceso principal. 
    
       Art. 233.- Motivos  de  suspensión del proceso principal.
    Excepcionalmente, cuando  este  Código  así lo disponga o lo
    decidiera fundadamente el tribunal en razón de la naturaleza
    de  la  cuestión    planteada,   se  suspenderá  el  proceso
    principal. 
       Motivaran la suspensión del principal, los incidentes sin
    cuya   resolución  previa  sea  imposible,  de  hecho  o  de
    derecho, continuar su sustanciación.
    
       Art 234.-  Formación.  Los incidentes planteados fuera de
    la   audiencia  que  no  obsten a la prosecución del proceso
    principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las
    constancias  que  las  partes indiquen y las que el tribunal
    considere necesarias. 
     
       Art. 235.- Trámite.   Cuando    la   cuestión  incidental
    planteada   fuera  de la audiencia lo permitiere, el juez de
    oficio o  a    petición    de    parte,  podrá  disponer  su
    sustanciación y  resolución,  en  la audiencia subsiguiente,
    debiéndose resolver con carácter previo.
    
       Art. 236.- Prueba   en  los  incidentes.  Si  se  hubiera
    ofrecido  prueba que el juez considere pertinente, se fijará
    una  única  audiencia  en  un  plazo  no mayor a veinte (20)
    días. 
       En la misma providencia el juez ordenará la producción de
    toda   aquella  prueba   que  no  deba  ser  rendida  en  la
    audiencia, la que deberá ser producida hasta la fecha fijada
    para su celebración. 
       El plazo  de  prueba  comenzará a correr a partir del día
    siguiente al  de  la última notificación a las partes. No se
    admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la
    distancia. 
       Las partes  no  podrán  ofrecer  más de tres (3) testigos
    cuya   debida citación y comparecencia deberán impulsar. Las
    declaraciones no  podrán recibirse fuera de la jurisdicción,
    cualquiera fuere  el  domicilio de aquéllos, salvo cuando se
    realicen por videoconferencia. 
       La prueba  pericial, cuando procediere, se llevará a cabo
    por  un solo perito designado de oficio.
     
       Art. 237.- Resolución   de   incidente  que  suspende  el
    principal. Cuando  el    incidente    suspenda   el  proceso
    principal, el  juez  deberá  resolverlo  en el plazo de diez
    (10) días  de haberse producido la prueba o de contestado el
    traslado cuando no hubiere prueba a producir.
    
       Art. 238.-   Inadmisibilidad.   Incidente   improponible.
    Propósito dilatorio.  Falta  de  pago de costas de incidente
    anterior. Si  el  incidente  promovido fuera manifiestamente
    improcedente o  sin  los requisitos de admisibilidad, o bien
    sea evidente  el  propósito  dilatorio,  el  tribunal deberá
    rechazarlo sin  más trámite. Su resolución será apelable sin
    efecto suspensivo. 
       El condenado  en costas en un incidente no podrá promover
    otro  sin  el  previo pago de honorarios regulados en aquel.
    Si no  se hubieran regulado honorarios, deberá dar en pago o
    depositar judicialmente  en     concepto    de    honorarios
    provisorios del  anterior,  el importe equivalente a una (1)
    consulta escrita de abogado. 
       Si no se cumpliera este requisito, el tribunal declarará,
    de   oficio  o  a  petición  de parte, inadmisible el  nuevo
    incidente. No  estarán    sujetos    a   este  requisito  de
    admisibilidad los incidentes sucesivos promovidos durante el
    curso de una audiencia. 
    
                              CAPITULO 2
                         CADUCIDAD DE INSTANCIA
    
       Art. 239.- Caducidad.  Sin perjuicio del impulso procesal
    compartido, la   caducidad  de la instancia podrá declararse
    de oficio o a petición de parte.
     
       Art. 240.- Plazos.   La  caducidad  de  la  instancia  se
    operará,   si  no  se  insta  el  curso  del proceso, en los
    siguientes plazos: 
    
       1. Seis (6) meses en primera o única instancia.
       2. Tres  (3)  meses  en  los  incidentes  y  en segunda o
    ulterior  instancia. 
       3. En el tiempo que se opere la prescripción de la acción
    cuando fuera menor que las anteriores.
    
       Art. 241.- Cómputo  de  los  plazos. La instancia se abre
    con   la  promoción  de  la  demanda, aunque no hubiera sido
    notificada la providencia que dispone su traslado.
       En el  cómputo  de  estos  plazos,  se  contarán los días
    inhábiles, salvo  los    que    correspondan  a  las  ferias
    judiciales. Comenzarán  a correr desde la última petición de
    las partes  o  acto  del órgano jurisdiccional que tenga por
    objeto activar el curso del proceso.
       En caso  de  duda,  se  entenderá  que  la  diligencia es
    impulsiva. 
    
       Art. 242.- Interrupción  y  suspensión.  El  curso  de la
    caducidad se  interrumpirá  por  la realización de los actos
    que se refiere el artículo anterior.
       Se suspenderá cuando, por acuerdo de partes o por razones
    de   fuerza  mayor  o  causas  graves,  en todos los  casos,
    apreciadas discrecionalmente  por  el  tribunal no se puedan
    realizar actos  en  el  proceso; o cuando, por imperio de la
    ley, se suspenda su trámite.
     
       Art. 243.- Litisconsorcio.   En  el  litisconsorcio,  sea
    facultativo o  necesario,  la  actuación  de uno solo de los
    interesados interrumpe  la  caducidad  con relación a todos.
    Alegada la  caducidad    por   uno  de  los  litisconsortes,
    aprovecha a los otros, aunque estos la hubieren consentido o
    purgado. 
     
       Art. 244.- Improcedencia. No se producirá la caducidad de
    instancia: 
    
       1. En los procesos de conocimiento, una vez notificada la
    Primera Audiencia. 
       2. Cuando los autos estén pendientes de sentencia.
       3. Cuando  la  sentencia  haya  sido  dictada; en segunda
    instancia o  Corte  Suprema,  cuando los autos se encuentren
    pendientes de elevación por un recurso concedido.
       4. En  los  procesos  sucesorios  y,  en  general, en los
    voluntarios, salvo  en  los  incidentes  suscitados  en  los
    mismos. 
       5. En  la  ejecución de la sentencia, salvo si se tratara
    de   incidentes  que  no  guardaran relación estricta con la
    ejecución forzada propiamente dicha.
    
       Art. 245.- Contra  quiénes opera. La caducidad se operará
    contra  el Estado y cualquier otra persona que no tuviere la
    libre  administración  de  sus  bienes,  sin perjuicio de la
    responsabilidad  de  sus  administradores  y representantes.
    Esta disposición  no    se  aplicará  a  quienes    tuvieren
    capacidad   restringida  o  fueren incapaces, a  los menores
    de   edad  o ausentes que carecieren de representación legal
    en el  juicio.  En estos casos, el juez dará intervención al
    Ministerio Público. 
    
       Art. 246.- Petición,  tramitación  y  declaración  de  la
    caducidad a  pedido  de parte y de oficio. Las partes podrán
    pedir la  declaración  de caducidad de la instancia antes de
    haber consentido  ningún  trámite  del proceso. Se entenderá
    que se  consiente el acto de impulso cuando no se deduzca la
    caducidad en  el  plazo  de  cinco  (5)  días  desde  que el
    interesado tome  conocimiento  del  mismo.  La  petición  se
    sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
       La caducidad  de  la  instancia  puede  ser  declarada de
    oficio   por  los  jueces.  A este efecto, es obligación del
    secretario informar  sobre  el  vencimiento  de  los  plazos
    indicados   sin   que   se  haya  activado el procedimiento.
    Producido el  informe,  se dará vista de él a las partes por
    cinco (5)  días. Contestada la vista o vencido el plazo para
    hacerlo, el  juez  dictará  la  resolución  que corresponda,
    contra la  cual  podrá apelarse. En segunda instancia o ante
    la Corte Suprema, será susceptible de revocatoria si hubiese
    sido dictada de oficio. 
     
       Art. 247.- Caducidad   en    los  procesos  monitorios  y
    ejecutivo.   En  los  procesos  monitorios y en los procesos
    ejecutivos procederá  la  caducidad  contra  la parte que se
    opusieren a la sentencia monitoria.
    
       Art. 248.- Efectos  de  la  caducidad.  La declaración de
    caducidad de la instancia no extingue el derecho. Operada en
    primera  instancia  deja  sin  efecto  la relación procesal,
    pero no impide promover nuevamente la demanda, ni valerse de
    las  pruebas  producidas    en    el    proceso  caduco.  La
    interrupción del  plazo  de prescripción por la deducción de
    la demanda en el proceso caduco se tendrá por no operada. La
    declaración  de caducidad de la segunda o ulterior instancia
    deja  firme  la    sentencia  con  relación  a  la  cuestión
    recurrida. 
       Producida en  el  principal,  su  efecto se extiende a la
    reconvención y  a   los  incidentes.  La  caducidad  de  los
    incidentes no produce la del principal.
    
       Art. 249.- Costas.  Las  costas  causadas  en  el juicio,
    incidente o  recurso  que  se  declare caduco se impondrán a
    cargo de  la  parte que las ha causado. Las del incidente de
    caducidad se regirán por los principios generales.
     
       Art. 250.- Apelación.   La   resolución  que  declare  la
    caducidad   de    la  instancia  será  apelable  con  efecto
    suspensivo. La  que  rechaza  el  planteo  será apelable sin
    efecto suspensivo, y tramitará por incidente separado.
     
                             CAPITULO 3
                           ALLANAMIENTO
    
       Art. 251.- Allanamiento.  El  demandado  podrá  allanarse
    total   o  parcialmente a la demanda. Cuando el allanamiento
    sea parcial  el  tribunal  podrá dictar sentencia definitiva
    parcial conforme  el  Artículo  215.  En  este  supuesto  el
    tribunal dictará sentencia sin más trámite.
       El allanamiento  carecerá  de  efectos  cuando  estuviera
    interesado el  orden  público  o  la  sentencia  a  dictarse
    pudiera afectar a terceros. 
       El allanamiento  de  uno  de  los  varios  demandados, no
    afectarán a  los  otros y el proceso continuará su curso con
    quienes no se allanaron. 
    
                             CAPITULO 4
                           DESISTIMIENTO
     
       Art. 252.- Desistimiento  del  proceso  y  de otros actos
    procesales. En  cualquier  estado  de la causa anterior a la
    sentencia, las partes pueden desistir del proceso.
       El desistimiento  del  proceso vuelve las cosas al estado
    anterior a  la  demanda  y  no  impide  reiterarla  en  otra
    oportunidad. 
       No puede  desistirse  del  proceso  en primera instancia,
    después de  notificada  la demanda, sin la conformidad de la
    otra parte,  a quien se dará traslado bajo apercibimiento de
    tenerlo por  conforme   en  caso  de  silencio.  Si  mediara
    oposición, el  desistimiento    carecerá    de   eficacia  y
    proseguirá el trámite de la causa.
       Las partes  podrán  desistir de los recursos, incidentes,
    excepciones y  los    demás    actos  procesales  que  hayan
    promovido. El  desistimiento  de  un  recurso  deja firme la
    providencia materia  del  mismo, respecto de quien lo hace. 
    
       Art. 253.- Desistimiento   del    derecho.  En  la  misma
    oportunidad y  forma  a que se refiere el artículo anterior,
    el actor  podrá  desistir  del  derecho  en  que se fundó la
    acción. 
       No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el
    tribunal   limitarse  a  examinar  si el acto procede por la
    naturaleza del  derecho  en  litigio, y dar por terminado el
    juicio en caso afirmativo. 
       En lo  sucesivo  no  podrá promoverse otro proceso por el
    mismo  objeto y causa.
    
       Art. 254.- Revocación.  El  desistimiento no se presume y
    podrá revocarse  hasta  tanto el juez se pronuncie o, cuando
    se tratare  de  desistimiento  del  proceso,  surja  de  las
    actuaciones la conformidad de la contraria.
     
                             CAPITULO 5
                            CONCILIACIÓN
     
       Art. 255.- Conciliación.  Los tribunales deberán intentar
    que   los litigantes arriben a una conciliación, siempre que
    no se  afecte el orden público. A tales efectos se instará a
    ello en  la  audiencia  preparatoria  luego  de delimitar el
    objeto del  proceso.  Igualmente  podrá hacerlo en cualquier
    otra etapa  del  proceso  las veces que considere necesario.
    También procede  el  llamado  a  conciliación  en  segunda y
    superiores instancias. 
       Si no  hubiera    conciliación  no  se  asentarán  en  el
    expediente  las manifestaciones que hicieren las partes, las
    cuales  en  ningún  caso tendrán incidencia en la resolución
    del litigio. 
    
                             CAPITULO 6
                            TRANSACCION
     
       Art. 256.- Transacción.  Las partes podrán hacer valer la
    transacción  del  derecho  en  litigio,  con su presentación
    ante el juez. En los casos que  se requiera su homologación,
    previo  traslado,  el  juez podrá rechazarla por ausencia de
    los requisitos  exigidos  por  la ley para su validez. De no
    homologarse, continuará el juicio.
    
                            CAPITULO 7
                 SUSTRACCION DE LA MATERIA LITIGIOSA
    
       Art. 257.- Sustracción   de   la  materia  litigiosa.  El
    proceso   se  tendrá  por  extinguido  cuando circunstancias
    extrañas al accionar de las partes tornen abstracta la causa
    o inoficioso  emitir   pronunciamiento.  La  sustracción  de
    materia litigiosa  determina  que  las  costas originadas se
    distribuyan en el orden causado.
    
                           CAPITULO 8
                     ACUMULACION DE ACCIONES
    
       Art. 258.- Acumulación  originaria  objetiva de acciones.
    El   actor  puede  acumular,  en un mismo proceso, todas las
    acciones que  tuviera contra el demandado, con tal de que se
    reúnan las siguientes condiciones:
    
       1. No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera
    en  forma subsidiaria, sucesiva o alternativa.
       2. Competan  todas  por  razón  de la materia al tribunal
    ante  el cual se han de acumular.
       3. Puedan substanciarse por los mismos trámites.
    
       Art. 259.- Acumulación  originaria subjetiva de acciones.
    Varias personas  pueden  reunir en un solo proceso todas las
    acciones que  tuvieran  contra uno o más demandados, siempre
    que se reúnan las mismas condiciones del artículo anterior y
    las requeridas para el litis consorcio facultativo.
     
       Art. 260.- Desestimación.  Si,  en los casos precedentes,
    el   tribunal  advirtiera  que  no  se reúnen los requisitos
    expresados o  que   la  acumulación  resulta  inconveniente,
    desestimará de oficio el pedido.
    
                             CAPITULO 9
                      ACUMULACION DE PROCESOS
    
       Art. 261.- Procedencia.   Para    la  procedencia  de  la
    acumulación de  procesos  se  requiere  que  las  causas  se
    encuentren en la misma instancia, que correspondan por razón
    de  la  materia  al  mismo  tribunal  ante el cual se han de
    acumular y  que puedan sustanciarse por los mismos trámites,
    y sólo tendrá lugar: 
    
       1. Cuando  la  sentencia  a dictar en un proceso produzca
    cosa   juzgada  en  el  otro  u  otros. En este supuesto, la
    acumulación procederá  aunque  los procesos tengan distintos
    trámites, debiendo el tribunal determinar el procedimiento a
    imprimir al juicio acumulado.
       2. Cuando  en virtud de idéntica causa jurídica una misma
    persona  sea  demandada separadamente por varios o demande a
    varios.
       3. Cuando el actor entable por separado, contra una misma
    persona y  ante  un  mismo  tribunal, dos (2) o más acciones
    que haya podido acumular. 
    
        Art. 262.-  Juicios  ejecutivos.  Los juicios ejecutivos
    serán   acumulados,  aunque  se  haya  dictado  sentencia de
    remate, mientras el ejecutante no fuera pagado.
    
       Art. 263.- Iniciativa.   Principio    de  prevención.  La
    acumulación se  ordenará  de oficio o a petición de parte, y
    se efectuará  ante  el  tribunal  que conozca del pleito más
    antiguo, al cual se acumularán los demás procesos.
    
       Art. 264.- Procedimiento.  Sujetos.  Trámite.  Efecto. El
    pedido se  entenderá con las demás partes y se tramitará por
    las disposiciones  generales    de    los    incidentes.  Su
    planteamiento se  hará  conocer  al  o  a los tribunales que
    entiendan en  los  demás  juicios  y  suspenderá el curso de
    estos, sin perjuicio de las medidas urgentes que se pudieran
    decretar. 
    
       Art. 265.- Resolución.  Remisión  de  los  demás juicios.
    Trámite. Ejecutoriada  la    resolución    que    ordene  la
    acumulación, se  dirigirá  oficio  con testimonio de ella al
    tribunal que  conozca  de  los procesos mandados a acumular,
    para que  los  remita.  Ante  este  tribunal  la cuestión se
    tramitará por la regla del Artículo 106.
    
       Art. 266.- Suspensión  del juicio más adelantado. Trámite
    conjunto o  separado  de  los  juicios   Remitidos todos los
    procesos, el  curso  del juicio que estuviese más adelantado
    en sustanciación se suspenderá hasta que los demás lleguen a
    ponerse en el mismo estado.
       Los procesos  acumulados    seguirán    en    su  trámite
    conjuntamente  y serán terminados en una sola sentencia.
       Si la  acumulación    trajera    entorpecimiento   en  la
    tramitación,   el  tribunal  podrá,  sin  lugar  a recursos,
    tramitar cada juicio por separado y resolverlos en una misma
    sentencia. 
    
                            CAPITULO 10
                              REBELDIA
    
       Art. 267.- Procedencia.  Además de los casos determinados
    por   este  Código,  la  rebeldía  tendrá  lugar por el solo
    ministerio de  la ley, sin necesidad de petición de parte ni
    declaración judicial,  cuando    la   citada  legalmente  no
    comparece o cuando habiendo comparecido abandona el juicio.
    
       Art. 268.- Trámite   del    proceso.   Notificaciones  al
    rebelde.   Producida  la  rebeldía,  el juicio continuará su
    curso sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde
    y  todas  las  resoluciones  que  se  dicten  se tendrán por
    notificadas por  el solo ministerio de la ley, con excepción
    de la  Primera  Audiencia  y  la sentencia definitiva que se
    notificarán en su domicilio real.
    
       Art. 269.- Ingreso   del    rebelde.   El  rebelde  podrá
    comparecer   en  cualquier  estado  del  proceso cesando los
    efectos de  la  rebeldía.  Su comparecencia no suspenderá el
    trámite de  la  causa  ni  retrotraerá el procedimiento, que
    deberá tomar en el estado en que se encuentre.
     
       Art. 270.- Retrogradación  del  proceso.  Sin embargo, el
    procedimiento se  retrotraerá al estado en que se encontraba
    al momento de la citación en los siguientes casos:
    
       1. Si  el  rebelde probara que no pudo tener conocimiento
    de  la citación efectuada.
       2. Si  probara  que  por  fuerza mayor estuvo impedido de
    comparecer hasta el momento de ésta.
    
       Art. 271.- Recursos. Ejecutoriada la sentencia dictada en
    rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
    
                              TITULO V
                          PROCESO CAUTELAR
     
                             CAPITULO 1
                         MEDIDAS CAUTELARES
     
                Sección 1a. Disposiciones generales
     
       Art. 272.- Medidas  cautelares. Las medidas cautelares se
    decretarán  siempre  a  petición  de parte, salvo que la ley
    autorice a  disponerlas  de oficio. Podrán adoptarse bajo la
    responsabilidad de quien las solicite.
    
       Art. 273.- Requisitos.  El solicitante deberá justificar,
    en   forma sumaria, la verosimilitud de su derecho, así como
    el peligro  de  su  frustración o la razón de urgencia de la
    medida. 
     
       Art. 274.- Oportunidad.   La    medida    cautelar  podrá
    ordenarse   en  cualquier  tipo  de  proceso por el tribunal
    competente que  esté  conociendo  o  que  deba  conocer  del
    proceso y  solo  excepcionalmente  podrá  ser  declarada por
    tribunal incompetente. 
    
       Art. 275.- Caducidad.  Se  producirá  la caducidad de las
    medidas cautelares  que    se   hubieren  ordenado  y  hecho
    efectivas antes  de  la demanda, si tratándose de obligación
    exigible no  se interpusiere la demanda dentro de los quince
    (15) días  siguientes  al  de su traba, aunque la otra parte
    hubiese deducido  recurso.  No  obstante,  se  mantendrá  la
    medida, si  la  demanda  se interpusiera con anterioridad al
    pedido de  caducidad  o  si  las  partes  de  común  acuerdo
    prorrogan el  plazo.   Cuando  se  tratara  de  créditos  no
    exigibles, el  plazo  comenzará a correr desde el momento en
    que el peticionante pueda hacer valer su derecho.
       Las costas  y  el pago de los daños y perjuicios causados
    serán a cargo de quien obtuvo la medida.
    
       Art. 276.- Provisionalidad.   Las    medidas   cautelares
    subsistirán mientras  duren    las  circunstancias  que  las
    determinaron. En  cualquier  momento  que  estas  cesaren se
    podrá requerir su levantamiento.
     
       Art. 277.- Modificación.  El  peticionario  de una medida
    cautelar podrá  pedir la ampliación, mejora o sustitución de
    la medida  decretada,    justificando  que  esta  no  cumple
    adecuadamente la función a que está destinada.
       El  afectado por la  medida podrá requerir la sustitución
    de   una  medida por otra que le resulte menos  perjudicial,
    siempre que ésta  sea  igual  de  eficaz  que la originaria.
    Podrá, asimismo,  pedir  la sustitución por otros bienes del
    mismo valor,  o la reducción del monto por el cual la medida
    se ha ordenado, si correspondiere.
    
       Art. 278.- Facultades  generales  del  Tribunal.  En todo
    caso   con relación a las medidas reguladas en este capítulo
    corresponderá al Tribunal: 
    
       1. Apreciar  y    ponderar   la  idoneidad,  necesidad  y
    proporcionalidad de  la  medida, pudiendo disponer una menos
    rigurosa a la solicitada, si la estimare suficiente.
       2. Establecer su alcance y término de duración.
       3. Disponer  de    oficio  o  a  petición  de  parte,  la
    modificación, sustitución  o  cese  de  la  medida adoptada,
    siguiéndose, en el caso de petición y para su sustanciación,
    el procedimiento de los incidentes.
       4. Exigir  la  prestación  de  contracautela  suficiente,
    salvo   el caso excepcional de existir motivos fundados para
    eximir de ella al peticionario.
     
       Art. 279.- Procedencia.  La  medida  cautelar  tiene  por
    objeto  asegurar o resguardar el resultado útil del proceso.
       Puede concederse  mediante    alguna    de   las  medidas
    especiales  reguladas o bien mediante alguna genérica idónea
    para asegurar el derecho invocado.
       Podrán adoptarse  las  medidas  cautelares indispensables
    para   asegurar el resultado de una acción, la protección de
    un derecho,  la identificación en su caso de los obligados y
    la individualización  de    bienes  de  su  patrimonio  para
    garantizar el monto de lo demandado.
    
       Art. 280.- Acreditación. Acumulación. Se deberá acreditar
    sumariamente   la  verosimilitud del derecho a asegurar y el
    peligro de lesión o frustración por la demora del proceso.
       Cuando su  derecho  proviniera  de un contrato bilateral,
    deberá acreditar  de    igual  manera  que  ha  cumplido  la
    obligación a su cargo, salvo plazo o condición pendiente.
       Podrá acumularse  más    de    una   medida  cautelar  si
    correspondiere y resultare justificado.
    
       Art. 281.- Solicitud  de  medida cautelar. Con el escrito
    en   el  que  se solicite la medida cautelar, se ofrecerá la
    prueba y será recibida sin más trámite. Los testigos deberán
    dar  razón  de  sus  dichos,  podrán  firmar  ese  escrito y
    ratificarse ante  el  secretario  o  por ante escribano. Las
    informaciones sumarias  podrán  realizarse ante el tribunal,
    quien las  admitirá  sin  más  trámites,  o también por ante
    escribano. 
    
       Art. 282.- Decisión   y  cumplimiento.  Se  proveerá  sin
    audiencia y  sin  conocimiento  de  la parte contra quien va
    dirigida, pero,  una  vez  cumplidas,  se  las hará saber al
    interesado dentro  del término de tres (3) días, a menos que
    hubiera tenido  conocimiento  de  la medida con motivo de su
    ejecución. En  este último caso, se le tendrá por notificado
    en el acto de la ejecución. Quien hubiera obtenido la medida
    será  responsable de los perjuicios que irrogue la demora de
    la notificación. 
    
       Art. 283.- Medios  de  impugnación.  Contra la resolución
    que   conceda    la  medida  cautelar  cabe  el  recurso  de
    revocatoria, que  se resolverá previo traslado por cinco (5)
    días o por un tiempo menor si así lo dispone el tribunal, al
    peticionante  de  la   medida.  También  será  admisible  la
    apelación subsidiaria  o  directa,  concediéndose el recurso
    sin efecto  suspensivo.  Cuando la oposición a la  medida se
    fundara en  una  cuestión  de  hecho que requiera prueba, se
    hará por vía de incidente, deducido dentro del tercer día de
    su  notificación.  Este incidente o cualquier otro, al igual
    que el  mencionado  recurso  de  revocatoria,   carecen   de
    efectos suspensivos   sobre   la  medida   concedida. Contra
    la  resolución  que  deniegue  la  medida  cautelar se podrá
    interponer recurso de revocatoria.
       También será  admisible    la   apelación  subsidiaria  o
    directa. 
    
       Art. 284.- Contracautela.   Las   medidas  cautelares  se
    proveerán bajo  la  responsabilidad  del  solicitante, quien
    deberá dar  caución por todas las costas, daños y perjuicios
    que pudiera  ocasionar,  en  caso  de  solicitarse  en forma
    abusiva. Al  proveer  la  medida,  el  tribunal  graduará la
    calidad y  monto  de  la  caución  de acuerdo con la mayor o
    menor verosimilitud  del  derecho  y  las circunstancias del
    caso, salvo  que  fundadamente  estime que la simple caución
    resultara suficiente.  Podrá    ofrecerse   la  garantía  de
    instituciones bancarias  o    de    personas  de  acreditada
    responsabilidad económica. 
       En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se
    hubiera  hecho  efectiva una medida cautelar podrá pedir que
    se  mejore  la    caución    probando  sumariamente  que  es
    insuficiente. El  tribunal  resolverá  previo  traslado a la
    otra parte. 
     
       Art. 285.- Exención   de  contracautela.  No  se  exigirá
    caución  si quien obtuvo la medida fuere el Estado nacional,
    provincial o municipal. 
    
       Art. 286.-   Peligro   de   pérdida  o   desvalorización.
    Adquisición   y  venta de mercaderías. Si hubiere peligro de
    pérdida o  desvalorización  de  los bienes afectados o si su
    conservación fuere  gravosa  o  difícil, a pedido de parte y
    previa vista  a  la  otra  parte  por  un plazo breve que se
    fijará según la urgencia del caso, el tribunal podrá ordenar
    la  venta  en  la  forma  más  conveniente,  abreviando  los
    trámites y habilitando días y horas.
       En los  casos  en  que  la  ley  autoriza  al comprador a
    adquirir   mercaderías  por  cuenta del vendedor, o a éste a
    venderlas en  remate  público  por  cuenta del comprador, la
    autorización se concederá con audiencia de ambos, pudiéndose
    alegar  las  razones  que tuvieran para oponerse, dentro del
    término de  cinco (5) días. Si la parte contra quien se pide
    la autorización no compareciese o nada alegase, se concederá
    la  autorización  sin   más  trámite.  Si  se  opusiese,  el
    tribunal resolverá  dentro   de  los  cinco  (5)  días,  sin
    recurso. 
    
       Art. 287.-  Establecimientos  industriales o comerciales.
    Cuando la  medida    se    trabare   sobre  bienes  muebles,
    mercaderías o  materias       primas,    pertenecientes    a
    establecimientos comerciales,  fabriles  o  afines,  que los
    necesitaren para  su    funcionamiento,  el  tribunal  podrá
    autorizar la  realización  de  los  actos necesarios para no
    comprometer el  proceso    de  fabricación,  distribución  o
    comercialización. 
    
       Art. 288.- Levantamiento   de    medidas  cautelares.  El
    tercero   perjudicado  por un embargo u otra medida cautelar
    equivalente, sobre  bienes    de   su  dominio,  podrá,  sin
    necesidad de  recurrir  a  la  tercería,  pedir su inmediato
    levantamiento, acreditando  en el acto su propiedad mediante
    la presentación  de  su título de dominio o la justificación
    de su posesión, según sea la naturaleza del bien.
       De la petición se dará traslado al embargante y embargado
    por el término de cinco (5) días.
       La resolución  sólo    será    apelable    si  ordena  el
    levantamiento  del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero
    deducir la correspondiente tercería.
    
                Sección 2a. Medidas cautelares genéricas
     
       Art 289.-  Medidas  cautelares  genéricas.  Cuando por la
    naturaleza del  derecho  que  se  quiera asegurar, no fueran
    suficientes las  medidas    cautelares    referidas  en  los
    artículos posteriores,  el  Tribunal  podrá,  a pedido de la
    parte que  acredite los requisitos del Artículo 280, acordar
    la que  considere  más  apta  para tal fin, de acuerdo a las
    circunstancias. Estas medidas cautelares producirán efecto y
    estarán  sometidas  a    los  principios  generales  que  se
    establecen en este título. 
    
                   Sección 3a. Embargo preventivo
     
       Art. 290.- Procedencia.  Procederá  el embargo preventivo
    cuando el peticionante justificara los extremos exigidos por
    el Artículo 280 en la forma que determina el Artículo 284.
       También procede en los siguientes casos cuando se cumplan
    los requisitos que se establecen en cada uno de ellos:
    
       1. Cuando  lo  solicite  el coheredero, condómino o socio
    sobre   los  bienes  de  la herencia, del condominio o de la
    sociedad, respectivamente,  acreditando la verosimilitud del
    derecho y el peligro de la demora.
       2. Cuando lo solicite la persona que haya de demandar por
    acción  reivindicatoria,  petición  de  herencia, nulidad de
    testamento o  simulación, respecto de la cosa demandada, sus
    frutos civiles  y    naturales,   siempre  que  se  presente
    documentación que haga  verosímil  la  pretensión  deducida.
       3. Cuando  se  demande  el cumplimiento de un contrato de
    compraventa, si  el  derecho  fuera verosímil, el adquirente
    podrá solicitar  embargo    del    bien  objeto  de  aquel.
       4. Cuando  se  acredite la verosimilitud del derecho y se
    dé   fianza  real  suficiente  por los daños que se pudieran
    ocasionar, se  presume  el  peligro  de  la  frustración del
    derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en
    contrario. 
    
       Art. 291.- Presunciones.  Se  presume  que  concurren los
    extremos del  artículo  anterior, salvo prueba en contrario,
    en los siguientes casos: 
    
       1. Cuando  el demandado se allane a la demanda o confiese
    hechos  que  hagan  presumir  el derecho del peticionante; o
    cuando el  actor obtenga sentencia favorable, aún cuando sea
    apelada, o cuando el demandado estuviere en rebeldía.
       2. Cuando  el deudor no tenga domicilio en la Provincia o
    cambie el mismo fuera de ella.
       3. Cuando  la  existencia del crédito esté demostrada con
    instrumento público  o  privado atribuido al deudor, abonada
    la firma,  en    este  último  caso,  por  certificación  de
    escribano como  puesta    en   su  presencia  u  otro  medio
    fehaciente e indubitable. 
       4. Cuando, fundándose la acción en un contrato bilateral,
    se   justifique  su existencia en la misma forma  del inciso
    anterior, debiendo,  en    este    caso,    probarse  además
    sumariamente el  cumplimiento  del  contrato  por  parte del
    peticionante, salvo  que  éste  ofreciera cumplirlo o que su
    obligación fuera a plazo. 
       5. Cuando  la  deuda  esté  justificada  por  compulsa en
    estados   contables  por  contador  público,  o  resulte  de
    certificado de  corredor  conforme con sus libros o surja de
    facturas conformadas, siempre que se reúnan los recaudos del
    Código  de  Comercio    y    sus   leyes  complementarias  y
    modificatorias. 
       6. Cuando,  estando    la    deuda  sujeta  a  condición,
    suspensión o  pendiente de plazo, el peticionante justifique
    sumariamente  que  el  deudor  trata  de  enajenar, ocultar,
    transportar sus bienes, o justifique del mismo modo que, por
    cualquier  causa,  ha       disminuido    notablemente    la
    responsabilidad de  su    deudor  después  de  contraída  la
    obligación. 
       7. Cuando  lo    solicite   el  propietario  o  locatario
    principal  de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato
    de  arrendamiento,  respecto  de  las  cosas afectadas a los
    privilegios que  le   reconoce  la  ley,  acompañando  a  su
    petición el  título de propiedad o el contrato de locación o
    intimando al  locatario para que formule las manifestaciones
    necesarias en el acto mismo de la notificación.
       8. Cuando  lo  soliciten  las  personas  a quienes la ley
    reconoce privilegios  sobre    ciertos    bienes  muebles  o
    inmuebles, respecto  de  ellos,  siempre  que  el crédito se
    justifique en la forma establecida en el inciso 3.
    
       Art. 292.- Adecuación  y  proporcionalidad. El embargo se
    limitará  a  los   bienes  necesarios    para  garantizar el
    derecho que  se  reclama  y  las  costas.  Mientras   no  se
    dispusiere el  secuestro  o la administración  judicial  del
    embargado, el  afectado podrá continuar en el uso  normal de
    la cosa. 
    
       Art. 293.- Remisión.  Lo  dispuesto para el embargo en el
    juicio ejecutivo,  se  aplicará  al  embargo  preventivo  en
    cuanto a la forma de llevarse a cabo su cumplimiento y en lo
    demás que fuera pertinente. 
    
       Art. 294.- Bienes  en  poder  de  terceros  Si los bienes
    embargados se  encontraren   en  poder  de  un  tercero,  se
    notificará a éste por cédula o por carta documento.
       Si el tercero notificado del embargo pagase indebidamente
    al   deudor  embargado, el tribunal ordenará el cumplimiento
    por el trámite de los incidentes.
    
       Art. 295.- Bienes  que  pueden  embargarse.  Sólo  podrán
    embargarse los  bienes  propios del deudor que se encuentren
    en su  poder.  Podrán,  no  obstante,  embargarse bienes que
    estén en  poder  de  terceros,  si es que están afectados al
    crédito o  el tercero los tiene en nombre del deudor. Quedan
    excluidos los  bienes  mencionados  en  el  Artículo 744 del
    Código Civil y Comercial de la Nación.
       El embargo  indebidamente      trabado    sobre    bienes
    inembargables  podrá ser levantado, de oficio o a pedido del
    deudor o  de  su  cónyuge,  conviviente  o hijos, aunque  la
    resolución que lo decretó se hallara consentida.
    
                       Sección 4a. Secuestro
    
       Art. 296.- Procedencia.  Procederá  el secuestro de cosas
    muebles o  semovientes,  o de títulos, acciones o documentos
    que sean  objeto  de litigio cuando el embargo preventivo no
    bastara para  asegurar el derecho del peticionante, o cuando
    fuera necesario  conservarlos  para asegurar el resultado de
    la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo.
       Se decretará  previa  justificación de los requisitos del
    Artículo 280. 
    
       Art. 297.- Cumplimiento.  Al ordenar el secuestro el juez
    individualizará  la  cosa  que  haya  de  ser objeto de él y
    designará depositario de ella a un establecimiento público o
    a un  particular  de suficiente responsabilidad, fijándosele
    la remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a
    la cosa secuestrada. 
    
                    Sección 5a. Intervención judicial
    
       Art. 298.- Procedencia.  Cuando  la  medida cautelar deba
    recaer sobre  el  producido de establecimientos comerciales,
    empresas industriales  o    explotaciones  agrícolas  o,  en
    general, sobre  rentas, frutos o productos, podrá decretarse
    a pedido  de  parte  interesada la intervención del negocio,
    empresa o  explotación,  acreditándose  los  requisitos  del
    Artículo 280.  Esta  medida podrá decretarse también en caso
    de condominio o de sociedad.
    
       Art. 299.- Facultades.  Clases.  El  Tribunal establecerá
    las   facultades  del  interventor,  restringiéndolas  a las
    estrictamente necesarias  para  el cumplimiento de los fines
    que con la medida se proponga.
       Sin perjuicio  de  otras  medidas estimadas convenientes,
    podrá   disponer que el interventor recaude un porcentaje de
    las entradas  o  frutos que se determinen y lo deposite a la
    orden del  juzgado,   o  en  el  lugar  apropiado  según  la
    naturaleza de los bienes. 
       Podrá también designar un interventor informante para que
    dé   noticia  acerca  del  estado  de los bienes objeto  del
    juicio o  de    las    operaciones  o  actividades,  con  la
    periodicidad establecida en la resolución que lo designe.
    
       Art. 300.- Interventor   administrativo.    Cuando  fuera
    necesario   sustituir      la  administración  del  negocio,
    empresa,    explotación,    sociedad    o  condominio,   por
    desavenencias entre  sus responsables  o   componentes,  que
    impidan   su        normal     desenvolvimiento,    o    por
    circunstancias que,  a criterio del tribunal, demuestren  la
    inconveniencia    de  la   actual   administración, podrá  a
    pedido  de  parte    interesada  designar  un  administrador
    judicial   en persona idónea, de suficiente responsabilidad,
    a   quien   señalará    sus    facultades   y   deberes. Los
    hechos  que    fundamenten  el  pedido  deberán justificarse
    en la forma determinada en el Artículo 280.
       Cuando las  medidas    cautelares    de   intervención  o
    administración judicial  estén  autorizadas  por  las  leyes
    sustanciales, quedan  sujetas  al  régimen  establecido  por
    ellas. 
    
       Art. 301.- Disposiciones   comunes    a   toda  clase  de
    intervención. Cualquiera  sea    la    fuente  legal  de  la
    intervención judicial  y  en  cuanto fuera compatible con la
    respectiva regulación,  son    comunes    a  toda  clase  de
    intervención las siguientes pautas:
    
       1. El  Tribunal  apreciará  su  procedencia  con criterio
    restrictivo. 
       2. La  resolución  que designe al interventor determinará
    la  misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo
    podrá prorrogarse  por resolución fundada.
       3. La  contracautela  se fijará teniendo en consideración
    la   clase  de  intervención,  los  perjuicios  que  pudiera
    irrogar y las costas. 
       4. Los  gastos  extraordinarios  serán autorizados por el
    Tribunal previa  vista  a las partes, salvo cuando la demora
    pudiera ocasionar  perjuicios.  En este caso, el interventor
    deberá informar al juez dentro del tercer día de realizados.
    Los  nombramientos  de    auxiliares    requerirán   siempre
    autorización   previa          del        juzgado.        El
    interventor-administrador sólo  podrá    retener   fondos  o
    disponer de  ellos  con  el objeto de pagar los gastos de la
    administración normal. 
       5. El  interventor    que  no  cumpliera  eficazmente  su
    cometido  podrá ser removido de oficio; si mediara pedido de
    parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
       6. El  interventor  sólo  percibirá  los honorarios a que
    tuviera derecho  una  vez  aprobado judicialmente el informe
    final de  su  gestión.  Si  su actuación debiera prolongarse
    durante un  plazo que a criterio del tribunal justificara el
    pago de  anticipos,  previa  vista  a las partes, se fijarán
    estos en  adecuada  proporción  al eventual importe total de
    sus honorarios.  Para la regulación del honorario definitivo
    se atenderá  a    la    naturaleza    y  modalidades  de  la
    intervención, al  monto  de  las utilidades realizadas, a la
    importancia y  eficacia  de la gestión, a la responsabilidad
    en ella  comprometida, al lapso de la actuación, a las demás
    circunstancias del  caso  y a las leyes profesionales cuando
    correspondiere. 
    
            Sección 6a. Inhibición general de bienes
    
       Art. 302.- Procedencia.   En   todos  los  casos  en  que
    habiendo   lugar  a embargo éste no pudiere hacerse efectivo
    por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el
    importe  del  crédito  reclamado,  podrá  solicitarse contra
    aquél la  inhibición  general  de vender o gravar bienes, la
    que se  deberá  dejar  sin  efecto  si  presentase a embargo
    bienes suficientes o diere caución suficiente.
       El que  solicitare   la  inhibición  deberá  expresar  el
    nombre,  apellido y domicilio del deudor, así como todo otro
    dato  que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de
    los demás requisitos que impongan las leyes.
       La inhibición  sólo  surtirá  efecto desde la fecha de su
    anotación salvo  para los casos en que el dominio se hubiere
    transmitido con anterioridad, de acuerdo con lo dispuesto en
    la legislación general. 
    
                Sección 7a. Anotación de litis
    
       Art. 303.- Procedencia. Procederá la anotación preventiva
    de   la  litis  cuando   se  ejerzan acciones que tengan por
    objeto la  propiedad   o  la  constitución,  modificación  o
    extinción de  derechos reales sobre inmuebles u otros bienes
    que exijan  registro  de  dominio. Procederá  también en las
    acciones personales  cuando la sentencia a dictarse en ellas
    pueda dar  lugar  a  una  modificación en la anotación de un
    bien en el registro. 
    
       Art. 304.- Requisitos. En el primer caso, la anotación se
    ordenará  con la sola  petición que se formule en el escrito
    de  demanda.  En  el segundo caso, deberá procederse como se
    indica en el Artículo 280.
    
    
                Sección 8a. Prohibición de innovar
    
       Art. 305.- Prohibición de innovar. A pedido de parte o de
    oficio,  el  tribunal  podrá  ordenar  que cualquiera de las
    partes o  ambas se abstengan de modificar el estado de hecho
    o de derecho existente en el momento de pedirse la medida.
    
       Art. 306.- Procedencia.   Cumplidas  las  exigencias  del
    Artículo   280,    procederá    en  toda  clase  de  juicios
    ya iniciados y  en cualquier estado de la causa, aún después
    de  la sentencia y en grado de apelación, y podrá ser dejada
    sin  efecto  en  cualquier  momento,  cuando  el tribunal lo
    estime conveniente en atención a las circunstancias.
    
                              CAPITULO 2
                           DEPOSITO DE COSAS
    
       Art. 307.- Ámbito  de aplicación. En los casos en que las
    leyes  de  fondo  autoricen  al  vendedor, al conductor y al
    consignatario o comisionista a hacer el depósito judicial de
    mercaderías,  o  siempre  que una persona tuviera interés en
    depositar judicialmente  una  cosa por cuenta de un tercero,
    el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de
    responsabilidad,  con  citación  del tercero si estuviera en
    el lugar del juicio. 
    
       Art. 308.- Inventario. El inventario expresará la calidad
    y   el    estado  de  los  objetos   depositados,  y  si  el
    solicitante no  estuviera   conforme,  el  juez,  previo  un
    reconocimiento o  las  diligencias  que  estimara oportunas,
    hará la  declaración  correspondiente,  sin  lugar a recurso
    alguno. 
    
       Art. 309.- Gastos.  Cuando  deba  venderse  parte  de los
    bienes   para atender a los gastos del depósito o cuando sea
    conveniente, la venta de la totalidad se efectuará en remate
    público, en   la  forma  que  se  determina  para  el juicio
    ejecutivo. 
    
                            CAPITULO 3
                       TUTELA ANTICIPADA
     
       Art. 310.- Anticipo  total  o  parcial. Sin que configure
    prejuzgamiento, el  tribunal  podrá, a requerimiento fundado
    de parte  y  de  manera  excepcional,  anticipar  parcial  o
    totalmente los efectos de la tutela pretendida en la demanda
    o en la reconvención. 
       El tribunal  puede  disponer  medidas  provisionales  que
    consistan en  la actuación anticipada de lo que decidiría en
    la sentencia  definitiva,  sea total o parcialmente, siempre
    que los  efectos  de  la  decisión  puedan  ser  de  posible
    reversión y no afecten el interés público.
       El tribunal  podrá  adoptar las medidas provisionales que
    juzgue adecuadas  o anticipar la realización de determinadas
    diligencias, para  evitar  que se cause a la parte, antes de
    la sentencia, un daño irreparable o de difícil reparación.
    
       Art. 311.- Requisitos.  Procederá  la  tutela  anticipada
    cuando exista: 
    
       1. Convicción  del    juzgador    suficiente    sobre  la
    probabilidad  del derecho cuya tutela se solicita.
       2. Urgencia  de  la  medida  en  tal  grado que de no ser
    adoptada   de inmediato cause al peticionante la frustración
    del derecho  o  una  lesión  grave  o  de difícil reparación
       3. Reversibilidad  de los efectos de la medida anticipada
    si la sentencia  definitiva  resultare contraria a la acción
    del requirente. 
       4. Otorgamiento de caución suficiente.
    
       Art. 312.- Tutela   anticipada  fundada  en  la  conducta
    procesal. No  será necesario acreditar urgencia o peligro de
    daño para  ordenar la anticipación de tutela cuando surgiere
    de la  conducta    de  las  partes  durante  el  proceso  la
    probabilidad del derecho alegado, y especialmente cuando:
    
       1. Se  produjere  un  reconocimiento  expreso  o  tácito,
    derivado   del incumplimiento de cargas o deberes procesales
    de la parte demandada. 
       2. El  demandado  debidamente  citado  no  compareciere o
    abandonara el proceso. 
       3. El  demandado  abusare  del derecho de defensa o fuere
    manifiesto su propósito dilatorio del proceso.
    
       Art. 313.- Procedimiento.     Solicitada     la    tutela
    anticipada,     el     tribunal  designará   una   audiencia
    con carácter  urgente,    a     la  que  serán  citadas  las
    partes interesadas    y      se    celebrará   con   quienes
    comparezcan. Concluida  la  audiencia,  resolverá  sin  otra
    sustanciación. 
    
       Art. 314.- Revocación   o    modificación.    La   tutela
    anticipada   podrá ser revocada o modificada al tiempo de la
    sentencia, o durante el proceso si cambiaren las condiciones
    tenidas en cuenta para concederla.
    
       Art. 315.- Cumplimiento   y    recursos.  El  régimen  de
    cumplimiento y  de  recursos  será  el  establecido  para la
    ejecución provisional  de  la  sentencia. Concedida  o no la
    tutela el proceso proseguirá hasta su finalización.
    
                        PARTE ESPECIAL
                         LIBRO SEGUNDO
                   PROCESOS DE CONOCIMIENTO
     
                           TITULO I
                  DILIGENCIAS PREPARATORIAS
     
       Art. 316.- Diligencias   Preparatorias.   El  proceso  de
    conocimiento podrá  prepararse   pidiendo  el  que  pretenda
    demandar o  quien  con  fundamento prevea que será demandado
    algunas de  estas    medidas,  no  siendo  esta  enumeración
    taxativa: 
    
       1. La  declaración jurada, por escrito y dentro del plazo
    que   fije  el  juez, de la persona contra quien se proponga
    dirigir la  demanda  sobre  algún  hecho  determinado  de su
    conocimiento y necesario para iniciar el proceso;
       2. La  exhibición  de  la cosa mueble que haya de pedirse
    por   acción  real,  sin  perjuicio  de  su depósito o de la
    medida cautelar que corresponda;
       3. La  exhibición  de un testamento cuando el solicitante
    se   crea  heredero,  coheredero  o  legatario,  si no puede
    obtenerlo sin recurrir a la justicia;
       4. La  exhibición  de  los  títulos  u otros instrumentos
    referentes a la cosa vendida en el caso de evicción;
       5. La  exhibición del contrato de seguro, por petición de
    quien  se  considere  perjudicado  por  un hecho que pudiera
    estar cubierto por seguro de responsabilidad civil;
       6. La  exhibición   de  la  historia  clínica  al  centro
    sanitario  o profesional que la custodie;
       7. La presentación o exhibición de libros o de documentos
    de  la sociedad o comunidad  por el socio o comunero a quien
    los tenga en su poder;
       8. La  declaración  de  quien  vaya  de ser demandado por
    reivindicación  u    otra    acción  que  exija   conocer el
    carácter en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del juicio a
    promover para que exprese a que  título la tiene;
       9. La  designación de tutor, curador, apoyo o abogado del
    niño, niña o adolescente para comparecer a juicio;
       10. Autorización para estar en juicio;
       11. La  constitución    de   domicilio  por  el  eventual
    demandado  si tuviere que ausentarse del país, dentro de los
    cinco (5)  días   de  notificado,  bajo  apercibimiento   de
    tenerlo por constituido en el estrado digital del juzgado;
       12. Determinación de la adecuación de las cosas remitidas
    en  la compraventa de cosas muebles;
       13. La  citación  a  reconocer  el  documento privado por
    aquel a    quien  se  le  atribuye  la autoría o firma, bajo
    apercibimiento de tenérselo por reconocido; 
       14. La  indicación  de  los  nombres y direcciones de los
    productores, fabricantes,  distribuidores,    proveedores  y
    prestadores de  mercaderías    o  servicios,  así   como  de
    quienes, con  fines comerciales, hubieran estado en posesión
    de las mercaderías o la provisión del servicio;
       15. El  reconocimiento del bien objeto del juicio, cuando
    el   desalojo  se  fundare  en  las  causales  de  cambio de
    destino, deterioro  del inmueble, obras nocivas, uso abusivo
    o intrusión,  con  asistencia  del  Defensor Público Oficial
    cuando no participare quien es o será demandado.
    
       Art. 317.- Responsabilidad   por  incumplimiento.  Si  la
    persona   citada  o  requerida  no  cumpliere  la diligencia
    ordenada en  el  plazo acordado, el juez ordenará, cuando lo
    considere pertinente, las siguientes medidas:
    
       1. Si  el  requerido  no respondiere dentro del plazo, se
    tendrán por  ciertos    los   hechos  consignados  en  forma
    asertiva, sin  perjuicio  de  la  prueba en contrario que se
    produjera una vez iniciado el juicio.
       2. Si  se  hubiese  solicitado  la  exhibición de libros,
    títulos   o  documentos  y  el  juez  apreciare  que existen
    indicios suficientes  de  que  pueden  hallarse  en un lugar
    determinado, ordenará su secuestro y si se encontraren en el
    lugar, los pondrá a disposición del  solicitante, en la sede
    del juzgado o donde se indique.
       3. Si  se  tratase  de  la  exhibición  de  una cosa y se
    conociese   o  presumiese  fundadamente  el  lugar en que se
    encuentra, se procederá de modo semejante al dispuesto en el
    inciso anterior. 
       Cuando sin  justa  causa  el  interpelado no cumpliere la
    orden   del  juez  en  el  plazo fijado, diere informaciones
    falsas o  que  pudieren  inducir  a  error  o  destruyere  u
    ocultare los  instrumentos    o   cosas  cuya  exhibición  o
    presentación se  hubiere requerido, se le aplicará una multa
    entre una  (1) y diez (10) consultas escritas, sin perjuicio
    de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
       Si correspondiere,  por    la  naturaleza  de  la  medida
    preparatoria y  la  conducta observada por el requerido, los
    jueces podrán  imponer    sanciones   conminatorias  en  los
    términos del Artículo 137.                 
    
                           TITULO II
                       PRUEBA ANTICIPADA
     
       Art. 318.- Preservación de prueba y  prueba   anticipada.
    Quienes sean  o  vayan a ser parte en un proceso y teman que
    la producción de las pruebas necesarias se torne dificultosa
    o imposible  de  producir  en   la  etapa pertinente, pueden
    solicitar el dictado de una medida que permita preservarlas.
       Del pedido    de    preservación   se  dará traslado a la
    parte   contra  quien    el    peticionante   de  la  medida
    intente hacer  valer  la    prueba.  Cuando  no  se  pudiere
    notificar   o  no resultare conveniente  su participación se
    dará intervención al Defensor Oficial.
       El juez  autorizará  la  producción anticipada de pruebas
    cuando lo  considere  razonable  por  las circunstancias del
    caso, por razones de economía procesal o ante la posibilidad
    de soluciones conciliatorias. 
       Podrá solicitarse: 
    
       1. La declaración testigos; 
       2. El reconocimiento judicial; 
       3. La prueba pericial;
       4. El pedido de informes;
       5. La  declaración  de  parte  sólo  podrá  pedirse en el
    proceso  ya iniciado. 
       En el  escrito en el que se solicite la prueba anticipada
    antes del inicio de la demanda, se indicará el  nombre de la
    futura parte  contraria,  su domicilio  si es conocido y los
    fundamentos de  la petición. Se interpondrá ante el juez que
    fuere competente  en  el principal. Si hubiese de producirse
    se cita a la contraria, salvo cuando resultare imposible, en
    cuyo  caso  intervendrá  el  Defensor  Público  Oficial.  El
    diligenciamiento se  hará  en la forma establecida para cada
    clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará
    a cargo de perito nombrado de oficio.
       Si el  proceso esta  en trámite al tiempo de practicar la
    prueba  anticipada,  las  partes  podrán  intervenir en ella
    según lo dispuesto en este Código para cada medio de prueba,
    salvo  que el juez por su naturaleza ordene lo contrario. La
    prueba  practicada  anticipadamente      podrá    producirse
    nuevamente en  la  etapa probatoria si fuere posible. En tal
    caso, si  el   juez  lo  admitiese,  valorará  ambas  en  la
    sentencia. 
     
                                TITULO III
                                LA PRUEBA
    
                                CAPITULO 1
                        DISPOSICIONES GENERALES
     
       Art. 319.- Finalidad de la prueba. Toda decisión judicial
    debe fundarse  en  las   pruebas   regular  y  oportunamente
    incorporadas al proceso.   
    
       Art. 320.- Apertura   a  prueba.  Siempre  que  se  hayan
    alegado     hechos  conducentes  acerca  de   los cuales  no
    hubiese conformidad  entre   las  partes, aunque éstas no lo
    pidan, el juez recibirá la causa a prueba.
    
       Art. 321.- Pertinencia  y admisibilidad. La prueba deberá
    recaer  sobre  los  hechos  contradichos  o de justificación
    necesaria, y que fuesen conducentes para la resolución de la
    causa. Cuando se ofreciera prueba  sobre hechos notoriamente
    impertinentes, será desechada de oficio.
    
       Art. 322.- Carga  de  la prueba. Incumbirá la carga de la
    prueba a  la  parte  que  afirme  la  existencia de un hecho
    controvertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga
    el deber  de  conocer. Cada una de las  partes deberá probar
    el presupuesto  de  hecho  de  la  norma  que  invocara como
    fundamento de  su  pretensión,  defensa  o  excepción.  
        
       Art. 323.- Carga probatoria en circunstancias especiales.
    No     obstante    lo  dispuesto  en   el artículo anterior,
    según las  particularidades  del  caso,  el  juez  podrá, de
    oficio o  a  petición  de parte, distribuir la producción de
    las pruebas  ofrecidas, exigiendo probar determinado hecho a
    la parte  que  se  encuentre  en una situación más favorable
    para esclarecer  los hechos controvertidos. 
       Se considerará  en  mejor posición para probar a la parte
    en   virtud  de  su cercanía con el material probatorio, por
    tener en  su  poder  el objeto de prueba, por circunstancias
    técnicas especiales,  por  haber intervenido directamente en
    los hechos  que    dieron  lugar  al  litigio,  entre  otras
    circunstancias similares. 
       La falta  de  colaboración  injustificada  autorizará  al
    tribunal a tener por probado lo alegado por la contraparte.
    
       Art. 324.- Prueba  fuera del asiento del Tribunal. Cuando
    alguna  diligencia  de  prueba  hubiera de practicarse fuera
    del asiento  del  tribunal, si éste no considerase necesario
    asistir a  ella  personalmente, podrá comisionar al efecto a
    uno de  sus  miembros o delegar en un funcionario en el caso
    del juez  de  primera  instancia.  Si  debiera diligenciarse
    fuera de  la  ciudad  donde  tiene  su  sede el tribunal, la
    comisión podrá  ser  conferida a la autoridad judicial de la
    localidad. 
    
       Art. 325.- Incidentes.  Los  incidentes  o articulaciones
    sobre  la prueba no suspenderán el plazo probatorio sino con
    relación a  la cuestión que motive la discusión, siempre que
    las pruebas fueran separables. 
    
       Art. 326.- Inapelabilidad.    Serán    inapelables    las
    resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de
    las  pruebas,  pero  si  se hubiere negado alguna medida, la
    parte interesada  podrá    solicitar  a  la  cámara  que  la
    diligencie cuando  el  expediente le fuera remitido para que
    conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
    
       Art. 327.- Prueba  no   regulada. Libertad    probatoria.
    Cuando  se rinda prueba que no esté expresamente regulada en
    la ley,  el    tribunal    determinará    la  forma   de  su
    incorporación al  juicio,  adecuándola,  en  lo  posible, al
    medio de prueba más análogo.
    
       Art. 328.- Pruebas obtenidas por medios ilícitos. El juez
    deberá  excluir la  prueba que se hubiere obtenido directa o
    indirectamente  por  medios ilícitos o a través de actos que
    impliquen violación de derechos fundamentales.
    
    
                           CAPITULO 2
                       PRUEBA DOCUMENTAL
    
       Art. 329.- Prueba  documental.  Podrán  presentarse  como
    prueba   toda    clase  de  documentos  que  constituyan  la
    representación material  de  hechos, cosas o derechos, y que
    resulten conducentes  para  la  solución  del litigio. Si la
    parte no los tuviera en su poder, deberá individualizarlos e
    indicar  donde  se encuentran, en la oportunidad de demandar
    o contestar demanda, según corresponda.
    
       Art. 330.- Instrumentos   privados.    Los   instrumentos
    privados   deberán  presentarse  en  su original o en copias
    certificadas por escribano público o funcionario autorizado.
    En este  último   caso, el tribunal, de oficio o a pedido de
    parte, intimará la presentación y/o exhibición del documento
    original. 
       Si se  presentaran  copias  simples  se  las  tendrán por
    auténticas mientras no sean observadas. En este caso el juez
    intimará  a  la  presentación del instrumento original en el
    plazo que  indique,  o  dispondrá  su  cotejo  por medio del
    secretario, cuando la presentación no fuere posible.
    
       Art. 331.- Reconocimiento.  Toda  parte  contra  quien se
    presente un  instrumento  cuya  firma se le atribuye, deberá
    manifestar, previo  traslado,  si  ésta  le  pertenece, bajo
    apercibimiento de tenerlo por reconocido.
    
       Art. 332.- Instrumentos  particulares no firmados por las
    partes. Respecto  de    los  instrumentos  particulares   no
    firmados por  las partes, deberán presentarse en igual forma
    que lo establecido en el artículo anterior, y se tendrán por
    acreditados  los  hechos    que    éstos   refieren,  si  la
    contraparte los  admite,  previo  traslado.  En  caso de ser
    desconocidos su  valor  probatorio  será  apreciado  por  el
    tribunal ponderando,  entre  otras  pautas,  la  precisión y
    claridad técnica  del   texto,  los  usos  y  prácticas  del
    tráfico, las  relaciones  precedentes  y la confiabilidad de
    los soportes  utilizados  y  de  los procedimientos técnicos
    aplicados, y  la    congruencia   entre  lo  que  surge  del
    instrumento y las demás constancias de la causa.
    
       Art. 333.- Instrumentos  públicos.  Cuando  se ofrecieran
    como  prueba instrumentos públicos lo serán siempre en forma
    de testimonio autorizado por  el secretario o por el oficial
    público que corresponda. 
       Si lo  creyera  necesario,  el tribunal podrá disponer se
    lleven a  su    presencia    los   protocolos,  registros  o
    expedientes, siendo  a cargo de la parte a quien interese la
    diligencia o  de  ambas  si  lo  dispusiera el tribunal, los
    gastos que la misma ocasione.
    
       Art. 334.- Instrumentos Públicos. Ampliaciones de copias.
    Cuando  se  presentara  copia  de  parte   de un instrumento
    público, la  contraparte   podrá  pedir  que  se  hagan  las
    ampliaciones que  indique,  o  las  dispondrá el tribunal de
    oficio. 
    
       Art. 335.- Custodia, estado y conservación de documentos.
    De   todo  instrumento  que  se  presente  se deberá extraer
    copia digital,  procediéndose  conforme  lo  dispuesto en el
    Artículo 177. 
    
       Art. 336.- Documentos   en    poder   de  la  parte.  Los
    instrumentos  públicos, privados, particulares  no  firmados
    o cualquier   otro objeto que exteriorice  una manifestación
    del pensamiento    se acompañarán por la parte que los tenga
    en su  poder,  al   demandar  o  contestar demanda, según el
    caso.   
    
       Art. 337.- Documentos  en  poder  de  la  contraparte. La
    parte   deberá  indicar,  en  su caso, los documentos que se
    encuentren en  poder  del adversario y podrá solicitar se lo
    intime, para que en el plazo que el tribunal señale, proceda
    a su presentación. 
       El peticionante acompañará copia simple de los documentos
    si   las  tuviere, caso contrario, hará una referencia  a su
    contenido y  deberá  acreditar que se encuentran en poder de
    aquel. 
       Si el intimado no los presentase, el tribunal podrá tener
    por auténtica  la    copia    presentada    o    los   datos
    suministrados acerca  de  su  contenido  o  extraer  de  las
    manifestaciones de  las  partes y demás constancias de autos
    la conclusión que su prudencia le aconseje.
    
       Art. 338.- Documentos  en  poder  de  terceros. Cuando se
    ofreciere documentos que se encuentren en poder de terceros,
    éstos  estarán  obligados a presentarlos al Juzgado, ante el
    primer requerimiento,  bajo  apercibimiento de desobediencia
    judicial y  de    aplicársele    una   sanción  económica  y
    progresiva, por cada día de retraso.
       Los instrumentos  deberán  ser  presentados en original y
    con    copia  digital, procediéndose  conforme  lo dispuesto
    en el Artículo 177. 
       El tercero,  al  presentar  el documento, podrá solicitar
    indemnización por    los   gastos  ocasionados,  cuyo  monto
    será apreciado  por    el    tribunal    sin  recurso.
       Si el  requerido  se  opusiere  a    la  presentación del
    documento, dando  razón   legal  de  su  reserva o afirmando
    que es de su exclusiva propiedad,  el  tribunal, de oficio o
    ha  pedido  de parte, resolverá  si  se insistirá o no en el
    requerimiento, según  las circunstancias del caso.
    
       Art. 339.- Documentos  en   poder   de oficinas públicas.
    Cuando    los  documentos  que  hayan   de  servir de prueba
    en algún  juicio   se  encontraren  archivados  en  oficinas
    públicas, los    jefes    de repartición de la cual dependen
    esas oficinas  quedan    autorizados    para    expedir  los
    respectivos testimonios,  sin        perjuicio      de    su
    comprobación, si  así se solicitará o dispusiera el tribunal
    de oficio. 
    
       Art. 340.- Observación  de instrumentos. Los instrumentos
    pueden    ser     observados     mediante    impugnación   o
    mero desconocimiento,  previo    traslado        a       tal
    efecto.  La impugnación deberá fundarse debidamente.
    
       Art. 341.- Impugnación   por  falsedad  material.  Cuando
    un   instrumento    público    o  privado   fuera  impugnado
    por adulteraciones,  o    por  negarse  la  firma  que    lo
    suscribe, o  cualquier  otra      falsedad  material,     se
    procederá   a  su comprobación por  peritos,designados en la
    forma establecida para la prueba pericial.
       Si las  partes  no  se  pusieran  de  acuerdo  sobre  los
    instrumentos que  hayan de servir de base para el cotejo, se
    tendrá por indubitados: 
    
       1. Las  firmas  consignadas  en  instrumentos  públicos o
    auténticos. 
       2. El instrumento privado reconocido en juicio.
       3. El  instrumento  impugnado,  en la parte que haya sido
    reconocido. 
    
       Si los  peritos  considerasen  necesario, se exigirá a la
    parte   a  quien  se  atribuye  el  instrumento,  que, en su
    presencia, forme  un  cuerpo  de  escritura  o  que  estampe
    ejemplares de  su  firma.  Esta diligencia se cumplirá en el
    lugar que  el  tribunal designe y bajo apercibimiento, si no
    compareciese o rehusase escribir, sin justificar impedimento
    legítimo, se tendrá por reconocido el instrumento.
    
       Art. 342.- Instrumento   falso.  Si  de  la  comprobación
    resultase que el instrumento o la firma han sido adulterados
    se prescindirá  de  él en la sentencia,  y el tribunal podrá
    disponer la  remisión  de los antecedentes al tribunal en lo
    penal que corresponda. 
     
       Art. 343.- Impugnación por falsedad ideológica. Cuando se
    cuestionare   la   validez  de  un instrumento  público, por
    ser falsos  los  hechos  afirmados  por  el  oficial público
    como realizados  por    él,  o  como  que  ocurrieron  en su
    presencia, deberán ser redargüidos de falsedad.
       La redargución de falsedad tramitara por el procedimiento
    del juicio  sumario. La demanda deberá  interponerse  dentro
    de los  diez  (10)  días  de  efectuada la impugnación, bajo
    apercibimiento de  tener  a ésta por desistida. Entenderá en
    la causa  el  mismo  tribunal  del  juicio principal y serán
    resueltos conjuntamente. 
       Será parte  el    oficial    público    que  extendió  el
    instrumento. 
    
       Art. 344.- Mero   desconocimiento.    Los    instrumentos
    privados  que emanen de terceras personas y los instrumentos
    particulares  no  firmados    por  las  partes,  podrán  ser
    observados   mediante  la      manifestación      de    mero
    desconocimiento. Si  en  el transcurso del proceso, y de las
    constancias de  la causa, surge que los conocía, el tribunal
    le condenará  a  pagar  una  indemnización  por  los  gastos
    incurridos, más  una   sanción  económica,  a  favor  de  la
    contraparte. Se  admitirá el ofrecimiento e interrogación de
    testigos sobre estos hechos. 
     
       Art. 345.- Reconocimiento  de  documentos  por  parte  de
    terceros. Los  instrumentos  privados  emanados de terceros,
    que no  sean parte en el juicio, ni sucesores de las partes,
    deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la
    prueba testimonial. 
     
       Art. 346.- Instrumentos  con   impresión  digito  pulgar.
    Podrán   ser  reconocidos  por  la  persona  a  quien se los
    atribuye siendo capaz y mayor de edad. Previa lectura a viva
    voz  del  instrumento  deberá  manifestar  que  fue la libre
    expresión de  su  voluntad.  Si  negara  la  impresión  y el
    contenido podrá  estimarse    su   valor  probatorio  si  se
    acredita, por  pericia  dactiloscópica,  que la impresión le
    pertenece a  la  persona  a  quien  se atribuye y, por otros
    medios de  prueba,    que  ella  conoció  el  contenido  del
    instrumento y que puso libremente la impresión.
    
                           CAPITULO 3
                PRUEBA DE DECLARACION DE PARTE
    
       Art. 347.- Oportunidad.  En  la  oportunidad  establecida
    para   el  ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso,
    cada parte  podrá  exigir que la contraria, bajo juramento o
    promesa de  decir verdad, sea citada a absolver posiciones o
    a interrogatorio libre. 
       Este derecho  podrá usarse una sola vez en cada instancia
    o incidente.
    
       Art. 348.- Quiénes  pueden  ser  citados. Tienen la carga
    procesal de  comparecer    a    absolver   posiciones  o  al
    interrogatorio libre: 
    
       1. Las  partes  por  sí  mismas,  cuando tengan capacidad
    procesal. 
       2. Los  representantes   de  los  incapaces,  cuando  las
    posiciones o  el  interrogatorio  vayan a referirse a hechos
    realizados por ellos en el ejercicio de su representación.
       3. Los  apoderados  que  tuvieran  poder  suficiente para
    hacerlo, cuando  sus  poderdantes estuvieran fuera del lugar
    del juicio  y las posiciones o el interrogatorio se refieran
    a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su mandato.
    Su declaración  procederá   solamente  a  pedido o cuando la
    consienta la parte oferente. 
       4. Las personas jurídicas, sociedades y entes colectivos,
    por medio  de  la persona que, por la ley  o  los estatutos,
    pueda obligarlos.  En  este  último  caso,  podrán  oponerse
    dentro de  los  tres (3) días siguientes al de la citación a
    la audiencia  para que absuelva posiciones o sea interrogado
    el representante elegido por el oferente, siempre que:
    
           a) Alegaran que aquel no intervino personalmente o no
    tuvo conocimiento directo de los hechos.
           b) Indicaran, en el mismo escrito,  el   nombre   del
    representante que lo sustituirá.
           c) Dejaran constancia de que dicho  representante  ha
    quedado  notificado  de  la audiencia, a  cuyo  efecto  éste
    suscribirá también el escrito.
       El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva
    posiciones o sea interrogado libremente el propuesto.
       No habiéndose  formulado  oportunamente dicha oposición o
    hecho la  opción en su caso, si el declarante manifestara en
    la audiencia  que ignora los hechos, se tendrá por confesa a
    la parte que representa. 
    
       Art. 349.- Quienes no pueden ser citados. Declaración por
    oficio. No  podrán   ser  citados a prueba de confesión: los
    primeros magistrados  de   la  Nación  y  de  la  Provincia,
    ministros, secretarios  de  estado,  prelados eclesiásticos,
    magistrados, legisladores, intendentes municipales, jefes de
     las fuerzas  armadas    desde    el   grado  de  coronel  y
    equivalentes, ministros  extranjeros y cónsules. En su caso,
    se les requerirá la absolución o respuestas por oficio, bajo
     juramento o  promesa de decir verdad, fijándoseles un plazo
    prudencial para hacerlo. 
       Su silencio  o  ambigüedad  producirá  el  efecto  que se
    determina en el Artículo 360.
    
       Art. 350.- Declaración voluntaria de la propia parte. Las
    partes  podrán   declarar    voluntariamente   en  cualquier
    momento ante  el    juez,   pudiendo  solicitarlo  hasta  el
    llamamiento de autos para sentencia.
       La declaración  será    prestada   personalmente  y  bajo
    juramento  o promesa de decir la verdad.
       Se extenderá  por  el tiempo que determine el juez y sólo
    podrá versar  sobre  los  hechos  conducentes, pertinentes y
    controvertidos que sean materia del proceso.
       La contraparte  tendrá derecho a realizar las preguntas y
    contra interrogaciones que estime pertinentes.
    
       Art. 351.- Posiciones.  Las posiciones se presentarán por
    escrito,  firmadas  y  en sobre cerrado, que será abierto en
    el acto  de  la  audiencia.  Cada  una de ellas contendrá la
    afirmación de  un hecho referente al pleito y será redactada
    en forma  clara y de fácil comprensión. En los incidentes se
    referirán exclusivamente a la cuestión materia del mismo.
       Cada posición      importará      para    el  ponente  el
    reconocimiento  del hecho a que se refiere.
    
       Art. 352.- Contestaciones   del  absolvente.  Abierto  el
    sobre,   admitidas  las  posiciones  o  aclaradas  si  fuera
    necesario, el juez las presentará al absolvente una por una,
    quien, bajo  juramento o promesa de decir verdad, responderá
    sucesivamente  y  por  sí solo a cada una de ellas, en forma
    afirmativa o  negativa,  pudiendo  dar las explicaciones que
    creyera conveniente.
       En caso  de  que  manifestara  no recordar los hechos, el
    juez  apreciará su actitud en definitiva.
       La parte ponente y los abogados o procuradores asistentes
    al  acto    no    tendrán    intervención   alguna   en  las
    contestaciones del absolvente. 
    
       Art. 353.- Libre interrogatorio de las partes y del juez.
    En   la  audiencia,  bajo la dirección del juez, pueden  las
    partes interrogarse  libremente  sobre los hechos contenidos
    en las  posiciones  o preguntas y sobre las respuestas dadas
    por el absolvente o declarante.
       El interrogatorio  se  regirá,  en  lo pertinente, por lo
    establecido en el Artículo 375.
       El juez podrá formularles todas las preguntas que creyera
    necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos.  
    
       Art. 354.- Respuestas.  En  el  interrogatorio  libre las
    partes   responderán por sí mismas sin valerse de borradores
    o asesoramiento,  solo    podrán   consultar  anotaciones  o
    apuntes, cuando  deba    referirse    a  nombres,  cifras  u
    operaciones contables, y lo autorice el tribunal.
       No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos,
    a   cuyo   efecto  el  declarante   deberá  concurrir  a  la
    audiencia munido  de  ellos.  El declarante podrá precisar o
    rectificar sus dichos, si lo considerare necesario.
     
       Art. 355.- Posiciones  o  preguntas  impertinentes. Si la
    parte  estimara impertinente el contenido de alguna posición
    o pregunta,   podrá  negarse  a  absolverla  o a responderla
    dando las  razones  de  su  negativa.  El  juez apreciará en
    definitiva estas  razones  y  podrá  aplicar  la sanción del
    Artículo 360 si lo considerara procedente.
       No se  admitirán   posiciones  o  preguntas  notoriamente
    impertinentes, que  se refieran a hechos cuya confesión está
    prohibida o  puedan  llevar  a  la confesión de un delito.  
    
       Art. 356.- Declaración por intérprete. Si la parte citada
    a   rendir   prueba  de  confesión  no  conociera  el idioma
    nacional, se  designará  un  intérprete,  en la forma que se
    determina para  la  prueba  pericial.         
    
       Art. 357.- Enfermedad  o avanzada edad del declarante. En
    caso  de  que  por enfermedad o avanzada edad, el declarante
    no pudiera  concurrir  a la audiencia, el juez se trasladará
    con el  secretario    a   su  domicilio  o  lugar  donde  se
    encontrara, y  procederá a recibir las posiciones o formular
    el interrogatorio.  En  el  acto,  el juez decidirá sobre la
    conveniencia o  inconveniencia    de   la  presencia  de  la
    contraparte y su letrado. Si decidiera que es inconveniente,
    y la  prueba   se  hubiere    solicitado    en   forma    de
    interrogatorio libre,  en  el acto el oferente formulara las
    preguntas por  escrito, para que el juez las realice ante el
    declarante. 
       Este acto también podrá realizarse por videoconferencia.
       En todos los casos se registrará conforme lo dispuesto en
    este Código. 
    
       Art. 358.- Justificación  de la enfermedad. La enfermedad
    deberá  justificarse  con    anticipación  suficiente  a  la
    audiencia, mediante  certificado    médico,  el  que  deberá
    consignar la  fecha, el lugar donde se encuentra el citado y
    el tiempo  que  durará  el  impedimento  para  concurrir  al
    tribunal. 
       Si el  ponente  impugnara  el  certificado,  el  tribunal
    ordenará  el examen por uno de los médicos forenses.
       Si se  probara    que  pudo  concurrir,  se  aplicará  lo
    dispuesto   en  Artículo 360, sin perjuicio de la imposición
    de una  multa,  que no podrá exceder al equivalente de cinco
    (5) consultas  escritas    de    abogado,   a  favor  de  la
    contraparte. 
    
       Art. 359.- Ausencia  del  país.  Cuando la parte citada a
    confesión tuviera  que  ausentarse  del  país,  ésta  deberá
    solicitar al  juez  que  anticipe  la  audiencia,  si  fuera
    posible. También  se  podrá  disponer  su  participación por
    videoconferencia. 
       Si no  formulare oportunamente el pedido, la audiencia se
    llevará  a cabo y se tendrá a dicha parte por confesa, si no
    compareciera. 
    
       Art. 360.- Confesión  ficta.  Si  el  citado  a prueba de
    confesión  no      concurriera    a   la  audiencia,  o   si
    compareciendo voluntariamente  se     rehusara  contestar  o
    jurar, o  contestara  en forma  ambigua  o evasiva, el  juez
    juzgará   su    actitud  en  definitiva,  pudiendo tener por
    ciertos los  hechos    previamente  articulados  que  se  le
    atribuyen o  los hechos contenidos en las posiciones, cuando
    no estuvieran contradichos por las demás pruebas de autos.
    
       Art. 361.- Efectos  de la confesión expresa. La confesión
    judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
    
       1. Dicho  medio  de  prueba estuviera excluido por la ley
    respecto de los hechos que constituyen el objeto del juicio,
     o incidieran  sobre  derechos  que  el  confesante no puede
    renunciar o transigir válidamente.
       2. Recayere  sobre  hechos  cuya investigación prohíba la
    ley. 
       3. Se  opusiere    a   las  constancias  de  instrumentos
    fehacientes  de fecha anterior, agregados al expediente.
    
       Art. 362.- Alcance  de  la confesión. En caso de duda, la
    confesión deberá interpretarse en favor que quien la hace.
    La confesión es indivisible salvo cuando:
    
       1. El  confesante      invocare    hechos    impeditivos,
    modificativos   o  extintivos  o  absolutamente  separables,
    independientes unos de otro. 
       2. Las  circunstancias   calificativas  expuestas  en  la
    declaración fueran  contrarias    a    una    presunción   o
    inverosímiles. 
       3. La  modalidad    del    caso   hiciere  procedente  la
    divisibilidad. 
    
       Art. 363.- Confesión  extrajudicial.  La  confesión hecha
    fuera   del  juicio,  por escrito o verbalmente, frente a la
    parte contraria o a quien la represente, obliga en el juicio
    siempre que  esté  acreditada  por  los   medios  de  prueba
    establecidos por  la  ley.  Quedará excluida la testimonial,
    cuando no  hubiere  principio  de  prueba  por  escrito.  La
    confesión hecha  fuera  de  juicio  a un tercero constituirá
    fuente de presunción simple. 
    
       Art. 364.- Perjurio.  Si  de  las  constancias  de  autos
    resultase que  el  ponente, al formular las posiciones, o el
    absolvente, al  contestarlas,  ha  faltado  a  la verdad, el
    tribunal podrá  imponer    una  multa  que  no  excederá  al
    equivalente a  dos (2) consultas escritas de abogado a favor
    de la contraparte. 
    
                             CAPITULO 4
                        PRUEBA DE TESTIGOS
    
       Art. 365.- Deber  de  testificar.  Salvo  las excepciones
    establecidas  por     la    Ley,   toda  persona  tendrá  la
    obligación de  concurrir  al llamamiento judicial y declarar
    la verdad  de  cuanto  conozca   y  le  sea  preguntado.  No
    podrá ocultar  hechos,    circunstancias    o      elementos
    relacionados  con  el proceso.
    
       Art. 366.- Idoneidad   para    ser   testigo.  Puede  ser
    propuesto   como  testigo  toda  persona mayor de trece (13)
    años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos, sin
    prestar juramento,  y  sólo cuando su interrogatorio resulte
    necesario por  circunstancias  especiales y de acuerdo a las
    formalidades que establezca el tribunal. En caso de negarse,
    no podrán ser compelidos a declarar.
    
       Art. 367.- Casos  especiales.  Los consanguíneos o afines
    en   línea  directa de las partes, el cónyuge o conviviente,
    actual o  anterior, podrán ser ofrecidos como testigos. A su
    pedido, podrán ser exceptuados de declarar.
    
       Art. 368.- Ofrecimiento de prueba testimonial. Al ofrecer
    la   prueba    de    testigos,  se  indicará  nombre,  datos
    personales que  se conozcan y domicilio de cada uno de ellos
    con la  especificación  de todos los detalles para su debida
    identificación. Se justificará sumariamente la  necesidad de
    su  declaración,  y  se    señalará el hecho que se  intenta
    acreditar con  ella.  Si  se  desconociere  alguno  de estos
    datos, se  proporcionarán los necesarios para individualizar
    al testigo y hacer posible su citación.
       El número  de  testigos  ofrecidos  por los litigantes no
    podrá     exceder    de  cinco  (5)  por  cada   parte y  se
    podrá admitir  mayor    número    prudencialmente    por  el
    tribunal si fueren imprescindibles para la causa.
       En la  misma oportunidad, podrá ofrecer también hasta dos
    (2)    testigos  para  reemplazar  a  los ofrecidos   cuando
    no puedan  declarar    por  causa  de  muerte,  incapacidad,
    enfermedad o  ausencia.  El  reemplazo  se  hará por la sola
    petición de la parte en la audiencia.
       Será carga  de  quien los ofrece asegurar su presencia en
    la   Segunda  Audiencia,  en la cual deberán declarar, salvo
    que la parte su citación por parte del Tribunal.
    
       Art. 369.- Citación  de  los testigos. Los testigos serán
    citados por  lo  menos  dos (2) días antes de la fecha de la
    Segunda Audiencia. 
    
       En caso de incomparecencia del citado, y sin que acredite
    motivo justificado, se  le  aplicará una multa, que no podrá
    exceder  al  equivalente  de cinco (5) consultas escritas de
    abogado, con destino a las bibliotecas del Poder Judicial, y
    se fijará  una nueva audiencia, a la cual será conducido con
    auxilio  de  la  fuerza  pública,  debiéndose  mantenerlo en
    arresto hasta ser examinado. 
       Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso
    el   testigo  asumiere  la  carga de hacerlo comparecer. En
    este caso  si    el  testigo  no  comparece  por  un  motivo
    justificado, se prescindirá de su testimonio.
    
       Art. 370.- Comparecencia   para  declarar.  Los  testigos
    prestarán declaración  ante  el  tribunal  de la causa en la
    oportunidad que se fije a tales fines.
       Cuando haya  de  recibirse  declaración  fuera  del radio
    urbano,   pero dentro de la jurisdicción del centro judicial
    correspondiente, la  declaración  podrá  realizarse  ante al
    Tribunal de Paz competente o bien mediante video.
       Cualquiera de  las  partes tendrá derecho a solicitar que
    el   testigo   domiciliado  en  otra  jurisdicción  judicial
    declare ante  el  tribunal  de  su  domicilio  antes  de  la
    audiencia o bien mediante video conferencia.
    
       Art. 371.- Declaración por oficio. No podrán ser llamados
    a   prestar    declaración    testimonial:    los   primeros
    magistrados de  la  Nación  y  de  la  Provincia, ministros,
    secretarios de  estado, prelados eclesiásticos, magistrados,
    legisladores, intendentes  municipales, jefes de las fuerzas
    armadas desde  el grado de coronel y equivalentes, ministros
    extranjeros y  cónsules.  En  su  caso,  se les requerirá la
    declaración testimonial por oficio, bajo juramento o promesa
    de  decir  verdad,  fijándoseles  un  plazo  prudencial para
    hacerlo. 
    
       Art. 372.- Testigo  imposibilidad de comparecer. Si algún
    testigo,  por  su avanzada edad o por enfermedad, se hallara
    inhabilitado para comparecer a declarar, estando en el lugar
    del  asiento  del  juzgado,  el  juez  se  constituirá en su
    domicilio o  lugar  en  que  se  encuentre para su examen, o
    comisionará al secretario a tal efecto.
       En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar
    el   normal  desenvolvimiento del acto, permitiendo o no  la
    presencia de las partes, según las circunstancias del caso.
       Si se  probara  que  el  citado  pudo  concurrir,  se  le
    aplicará   una    multa  cuyo  monto  no  podrá  exceder  al
    equivalente de  cinco (5) consultas escritas de abogado, con
    destino a las bibliotecas del Poder Judicial, aplicándose en
    lo pertinente el Artículo 138.
    
       Art. 373.- Testimonios   especiales.  Si  se  tratare  de
    testigo  menor de edad persona con capacidad restringida, su
    declaración  será  recibida    conforme   a  las  siguientes
    disposiciones y  las  reglas prácticas o protocolo que dicte
    al efecto la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, indicando
    el tribunal la forma más adecuada para dicha declaración.
     
       Art. 374.- Gastos  de comparecencia. Indemnización. Si la
    comparecencia  del testigo ocasionase gastos de alojamiento,
    traslados u otros, serán a cargo de quien lo propuso.
       Los testigos tendrán derecho a exigir indemnización de la
    parte   que  los  hubiera propuesto, por los gastos hechos o
    los perjuicios  recibidos  con  motivo  de  la  declaración,
    quedando la estimación de su monto al arbitrio del tribunal,
    sin recurso. 
       Los gastos  de   comparecencia  e  indemnizaciones  serán
    restituidos por  el  condenado  en costas a la parte que los
    hubiere soportado. 
    
       Art. 375.- Recepción  de  la declaración testimonial. Los
    testigos serán examinados individual y sucesivamente. Deberá
    procurarse  que  los  testigos  que hayan declarado no tomen
    contacto con los que aún no lo hubieren hecho.
       1. Prestarán  juramento   de  decir  la  verdad  y  serán
    informados  de las sanciones penales del falso testimonio.
       2. Acto  continuo  cada  testigo  será  examinado  por el
    tribunal: Por  su  nombre,  edad,  nacionalidad,  profesión,
    estado y  domicilio. Por el conocimiento de los litigantes y
    si es  cónyuge,  conviviente  o  si es pariente de alguno de
    ellos y  en qué grado. Si es amigo con frecuencia de trato o
    enemigo, acreedor,  deudor,  empleado  o  empleador  o tiene
    algún otro  género  de  relación o vínculo con cualquiera de
    los litigantes. 
       3. Los testigos serán examinados libremente. Comenzará el
    examen   al  testigo  la  parte  que lo haya ofrecido, luego
    podrá contra  examinar    la  otra  parte  y  finalmente  el
    tribunal.
       4.   Las    preguntas    serán    pertinentes,  claras  y
    precisas, no  conteniendo  cada  una  de  ellas  más  de una
    cuestión. Se evitará la forma sugestiva.
       5. No  se  podrá  autorizar  un  nuevo examen después del
    contra   examen,   salvo  cuando  fuere  indispensable  para
    considerar información  nueva que no hubiera sido consultada
    en el examen directo. 
       6. Las  partes  podrán objetar las preguntas indicando el
    motivo lo  que  será  decidido  por  el tribunal sin recurso
    alguno. 
    
       Art. 376.- Excepciones  a la obligación de declarar. Toda
    persona  ofrecida  como  testigo  está  obligada a declarar,
    excepto cuando: 
    
       1. Ha  conocido  los  hechos,  sobre  los  cuales  se  le
    interroga,   por  razón  de su ministerio religioso o por el
    ejercicio de  su  profesión. Quedará relevado del secreto si
    la parte  que  le  haya revelado esos hechos consiente en su
    declaración y ella puede prestarla.
       2. Invocare  peligro de daño moral o material para él, su
    cónyuge,  su  conviviente,    ascendientes,   descendientes,
    personas menores  de  edad  o con capacidad restringida a su
    cargo. En  este  caso  el tribunal lo escuchará privadamente
    sobre los  motivos  y  circunstancias  de  su  negativa y le
    permitirá o no abstenerse de contestar.
       3. La  declaración  sobre  determinados  hechos le puedan
    acarrear responsabilidad penal.
     
       Art. 377.- Prueba  testimonial  de  oficio.  El  Tribunal
    podrá   disponer  de oficio la declaración en el carácter de
    testigos: 
    
       1. De  personas  mencionadas como tales por las partes en
    sus   escritos  iniciales,  que  según  resultare  de  otras
    pruebas producidas,  tuvieren  conocimiento  de  hechos  que
    puedan gravitar en la decisión de la causa.
       2. Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente
    los   ya  interrogados,  para  aclarar  sus  declaraciones o
    proceder al careo. 
    
       Art. 378.- Careos. Los testigos podrán ser careados entre
    sí   y  con  las partes. El pedido de esta medida podrá  ser
    admitida por el tribunal siempre que sea útil  y pertinente.
    Se procederá  a  reproducir el registro de las declaraciones
    de quienes  han  de ser careados y luego se les concederá la
    palabra sucesivamente,  sobre   los  puntos  en  los  cuales
    estuvieran en desacuerdo. 
    
       Art. 379.- Oposición  a la declaración testimonial. Antes
    de   la  Segunda  Audiencia  podrán las partes oponerse a la
    declaración de  algún  testigo,  lo  que  será  resuelto  de
    inmediato por el tribunal. 
    
       Art. 380.- Tachas  a  los  testigos.  En  el  acto  de la
    audiencia   los  litigantes podrán tachar a los testigos por
    causales que  permitan    presumir    parcialidad    en  sus
    declaraciones. El  planteo  de  la objeción no suspenderá la
    audiencia, siendo  el  mérito  de  la  misma apreciado en la
    sentencia. 
       La prueba  de   la  tacha  se  ofrece  y  produce  en  la
    audiencia.   En  caso  de  no producirse queda como ofrecida
    para que  el  tribunal  la  ordene  como  medida  para mejor
    proveer, y  en  su  caso, de no hacerse, valdrá como reserva
    para su  producción  en  la  alzada  si la parte oferente lo
    solicita y la Cámara lo considera procedente.
     
       Art. 381.- Sanciones a los testigos. Los testigos que sin
    justa   causa  se   negaran  a  declarar  o  a  responder  a
    determinadas preguntas  o    se    manifestaran    en  forma
    irrespetuosa o  de    cualquier    manera   dificultaran  el
    esclarecimiento de  la    verdad   o  el  desarrollo  de  la
    audiencia, podrán  ser sancionados por el tribunal con multa
    o medidas conminatorias. 
       Si la  declaración  ofreciere  indicios  graves  de falso
    testimonio o  de  otro delito, el juzgador podrá ordenar, en
    ese mismo  acto,  la  detención  de  los culpables, haciendo
    remisión de  ellos  a la justicia penal con los antecedentes
    necesarios. 
    
                             CAPITULO 5
                           PRUEBA PERICIAL
    
       Art 382.- Procedencia. Podrá emplearse la prueba pericial
    cuando, para  la apreciación de los hechos,   se requirieran
    conocimientos especiales  en  alguna ciencia, arte, técnica,
    industria o actividad. 
    
       Art. 383.- Puntos de Pericia. La parte que desee servirse
    de   la prueba de peritos la ofrecerá, indicando  claramente
    la especialidad que ha de tener el perito y los puntos sobre
    los  cuales  haya de versar el dictamen. Aceptada la prueba,
    el otro litigante podrá: 
    
       1.Adherirse a ésta y proponer nuevos puntos de pericia.
       2.Impugnar su  procedencia.  Si,  no  obstante haber sido
    declarada procedente,  de  la  sentencia resultara que no ha
    constituido uno  de  los elementos de convicción coadyuvante
    para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a
    cargo de la parte que propuso la pericia.
       3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se
    abstendrá de  participar  en  su producción. En  este  caso,
    los gastos y honorarios del perito serán a cargo de quien la
    solicitó, excepto  cuando  para  resolver  a  su   favor  se
    hiciera mérito de aquella. La impugnación a las conclusiones
    de la pericia no importará participar en su producción.
    
       Art. 384.- Idoneidad.   Si    la    profesión   estuviese
    reglamentada, el  perito  deberá tener título habilitante en
    la ciencia,  arte,    industria    o    actividad    técnica
    especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las
    cuales  deba  expedirse.  En  caso  contrario,  o  cuando no
    hubiere en  el    lugar    del  proceso  perito  con  título
    habilitante, podrá  ser    nombrada  cualquier  persona  con
    conocimientos en  la  materia.  Deberá  estar incluido en la
    lista de peritos que elabore la Corte Suprema de Justicia de
    la Provincia. 
    
       Art. 385.- Número  de  peritos.  El dictamen se realizará
    por   un (1) perito, salvo que las partes convengan que sean
    tres (3) u otro número, o el tribunal así lo resuelva por la
    importancia o complejidad del asunto.
    
       Art. 386.- Nombramiento.  En todos los casos, los peritos
    serán  nombrados  por    sorteo    entre  los  profesionales
    inscriptos. 
    
       Art. 387.- Recusación   del    perito.    Trámite  de  la
    recusación.   Los  peritos  podrán  ser  recusados por causa
    legal. Son  causas  legales de recusación: el parentesco por
    consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
    con  algunas  de  las  partes, su letrado o apoderado; tener
    interés en  el  resultado  del  juicio;  estar vinculado con
    alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia
    o haber  recibido  favores de ella; o ser amigo o enemigo de
    alguna de ellas. 
       La recusación  se  hará  dentro  de  los  dos (2) días de
    notificada la  designación,  ofreciéndose  los  elementos de
    prueba para  justificar  la causal. Se dará traslado de ella
    por dos  (2)  días  a la otra parte y al perito, vencido los
    cuales y  recibida  la  prueba,  el  juez  resolverá sin más
    trámite ni recurso alguno. 
       En caso  de  ser  admitida  la recusación, el tribunal de
    oficio, reemplazará por sorteo al perito recusado.
    
       Art. 388.- Aceptación   del   cargo.  El  o  los  peritos
    designados  concurrirán al juzgado en el plazo de un (1) día
    de  haber sido notificados y se harán cargo de sus funciones
    bajo juramento,  en cuya oportunidad se les hará entrega  de
    los antecedentes  relacionados con la cuestión sobre la cual
    deben dictaminar. 
     
       Art. 389.- Incomparecencia     del    perito.    Si    no
    compareciera,   de  inmediato y sin necesidad de intimación,
    el tribunal  dejará  sin efecto la designación y procederá a
    un nuevo  sorteo  en  la forma expresada. El incompareciente
    será eliminado de la lista y responderá a las partes por los
    daños  que hubiere ocasionado, sin perjuicio de la multa que
    el  Juez podrá imponerle y que no excederá al equivalente de
    cinco (5)  consultas  escritas  de abogado, en beneficio  de
    las bibliotecas del Poder Judicial.
    
       Art. 390.- Anticipo  de  honorarios.  El  oferente  de la
    prueba   deberá  pagar al perito, o depositar a la orden del
    tribunal, dentro  del tercer día de haber aceptado el cargo,
    una suma  de  pesos  equivalente  al  valor  de  hasta media
    consulta escrita  de  abogados,  en  concepto de anticipo de
    honorarios. El  incumplimiento  de  esta  carga importara el
    desistimiento de  la  prueba  sin  necesidad  de declaración
    alguna. 
    
       Art. 391.- Anticipo  de gastos. El perito podrá solicitar
    el  adelanto de los gastos necesarios para la realización de
    su  dictamen, presentando el presupuesto correspondiente. De
    estimarlo  total  o  parcialmente  procedente,  el  tribunal
    emplazara al  oferente  de  la prueba a depositar el importe
    correspondiente en  el    plazo   de  tres  (3)  días,  bajo
    apercibimiento de tener por desistida la prueba.
       En el  caso  de  que  la pericia hubiera sido ofrecida en
    forma  directa por ambas partes, o por adhesión, el adelanto
    deberá ser aportado en forma conjunta.
    
       Art. 392.- Consultor  técnico.  Si  la  parte  ejerce  la
    facultad   de designar un consultor técnico, deberá indicar,
    en el  mismo  escrito de ofrecimiento de la prueba pericial,
    su nombre, profesión y domicilio.
       La contraparte  podrá  designar  consultor  técnico en la
    Primera Audiencia,  en los casos del juicio de conocimiento,
    según corresponda;  o  dentro  de  los  cinco  (5)  días  de
    aceptada la prueba pericial, en los juicios especiales.
       El consultor  técnico  podrá ser reemplazado por la parte
    que   lo  designó;  el  reemplazante  no podrá pretender una
    intervención que importe demorar la práctica de la pericia.
       El consultor  técnico  podrá asistir a las diligencias de
    reconocimiento o examen que practique el perito.
       Los honorarios  del  consultor  técnico  serán soportados
    exclusivamente por  la  parte  que lo hubiere designado y no
    integrarán la condena en costas.
    
       Art. 393.- Actividad preparatoria del dictamen. El perito
    deberá  comunicar  al  tribunal  y  las partes fecha  y hora
    para el reconocimiento o examen, si correspondiere.
       Las partes  podrán  asistir a las diligencias y hacer las
    observaciones que creyeren necesarias.
       El Tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá limitar
    esta facultad  de los litigantes, según el tipo  de  pericia
    de que  se  trate, en la medida que la misma puedan resultar
    afectados derechos personalísimos.
    
       Art. 394.- Dictamen  pericial.  El  dictamen  deberá  ser
    producido por el perito en el plazo que le fije el tribunal,
    desde  que  hubiere  aceptado  el  cargo.  A  solicitud  del
    perito, antes  del    vencimiento,    el   plazo  podrá  ser
    excepcionalmente ampliado por el tribunal.
       El dictamen  deberá  detallar los principios científicos,
    técnicos, o prácticos, las operaciones experimentales en las
    cuales  se  funde  y las conclusiones, respecto a cada punto
    consultado. 
       La falta  de  presentación  oportuna  del  dictamen  hará
    perder a    los  peritos  su derecho a remuneración, deberán
    reintegrar las  sumas  recibidas  a cuenta de honorarios y/o
    como adelanto  de  gastos;  serán  eliminados  de la lista y
    responderán a  las partes por los daños y perjuicios que les
    hubieren ocasionado,  sin  perjuicio  de que el tribunal les
    aplique una  multa  a  favor  de  las  bibliotecas del poder
    judicial, cuyo  monto  no  podrá  exceder  al equivalente de
    cinco (5) consultas escritas de abogado.
       En este  caso, el tribunal procederá a la designación por
    sorteo de  nuevos  peritos,  a  los  que  fijará  un   plazo
    prudencial para que puedan llevar a cabo su cometido.
       Presentado el dictamen se correrá traslado a las partes a
    los   efectos que formulen las aclaraciones, observaciones o
    impugnaciones, que estimen corresponder.
    
       Art. 395.- Comparecencia  del  perito  a la audiencia. Es
    obligación de  los  peritos  comparecer  a la audiencia para
    responder las  aclaraciones,  observaciones  e impugnaciones
    que le  hayan  formulado las partes al contestar el traslado
    de su  dictamen;  y en su caso, para responder también a las
    impugnaciones que le hicieren durante la misma audiencia.
       Si no pudieran comparecer a la audiencia con justa causa,
    deberán   hacerlo  saber  al  tribunal  con  una  antelación
    suficiente. En  su  caso,  y de corresponder, se ordenará la
    continuación de la audiencia en nueva fecha.
       La incomparecencia  del  perito  a  la  audiencia le hará
    perder  su derecho a honorarios.
     
       Art. 396.- Exámenes técnicos y científicos. De oficio o a
    pedido de parte, el Tribunal podrá ordenar:
    
       1. Ejecución  de  planos,  relevamientos,  reproducciones
    fotográficas, cinematográficas,  o    de  otra  especie,  de
    objetos, documentos  o  lugares,  con  empleo  de  medios  o
    instrumentos técnicos. 
       2. Exámenes  científicos  o  técnicos  necesarios para el
    mejor  esclarecimiento de los hechos controvertidos. A estos
    efectos  podrá  disponer  que  comparezcan  el  perito y los
    testigos y  hacer  saber  a  las  partes que podrán designar
    consultores técnicos  o hacer comparecer a los ya designados
    para que participen en las tareas.
       3. Requerir  opinión    a    universidades,    academias,
    corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de
    carácter  científico  o técnico, cuando el dictamen pericial
    requiriese     operaciones  o   conocimientos    de     alta
    especialización. 
    
       Art. 397.- Eficacia  probatoria  del  dictamen.  El valor
    probatorio del  dictamen  pericial será estimado por el juez
    teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios
    científicos o  técnicos en que se funda, la concordancia  de
    su aplicación  con  las  reglas  de  la  sana  crítica,  las
    observaciones formuladas por las partes y demás elementos de
    convicción que constan en autos.
       En la  sentencia,    el   juez  podrá  apartarse  de  las
    conclusiones   de    los    peritos,    aun   cuando  fueran
    terminantemente asertivas,  expresando los fundamentos de su
    convicción. 
     
       Art. 398.- Peritos   arbitradores.    Cuando  las  partes
    hubieran  dado a los peritos el carácter de arbitradores, el
    juez  no podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen,
    a las cuales aplicará el derecho.
     
       Art. 399.- Honorarios. Los tribunales deberán regular los
    honorarios de  los  peritos,  conforme  a   los  respectivos
    aranceles. Podrán  adecuarlos,   por  debajo  de  sus  topes
    mínimos inclusive,  a  las regulaciones que se practicaren a
    favor de  los    restantes    profesionales  intervinientes,
    ponderando la  naturaleza,  complejidad, calidad y extensión
    en el tiempo de los respectivos trabajos.
    
                             CAPITULO 6
        PRUEBA DE RECONOCIMIENTO, INSPECCION, REPRODUCCIONES
     
       Art. 400.- Reconocimiento   e  inspección  judicial.  Las
    partes  podrán solicitar el reconocimiento de lugares, cosas
    o  personas,  y    la    realización   de  reproducciones  o
    experimentos. El  tribunal    podrá  también  ordenarlas  de
    oficio. La providencia  que  las  ordenase  fijará la fecha,
    lugar y modo en que hayan de realizarse, notificándose a las
    partes  con  dos  (2)  días  de anticipación como mínimo. El
    tribunal podrá reducir el plazo en caso de urgencia fundada.
    
       Art. 401.- Forma  de  diligencia.  El reconocimiento será
    practicado personalmente por el tribunal en presencia de las
    partes.  Éstas  podrán    hacerse   asistir  por  peritos  o
    técnicos, designados  directamente  por ellas. Los peritos y
    las partes  podrán    hacer    las  indicaciones  que  crean
    necesarias para el mejor cumplimiento de la medida.
     
       Art. 402.- Reconocimiento   corporal.    Tratándose   del
    reconocimiento corporal,  el    tribunal  podrá  delegar  su
    cumplimiento en  facultativos  designados en la forma que se
    determina para la prueba pericial, los cuales procederán con
    todas las  precauciones requeridas para asegurar el  respeto
    de la persona. 
     
       Art. 403.- Exámenes  y reproducciones. En caso de que así
    conviniera para  el  esclarecimiento  de  los hechos,  podrá
    solicitarse la  obtención de radiografías, análisis clínicos
    o bacteriológicos  y,    en   general,  cualquier  clase  de
    experiencias de  carácter  científico. Podrá pedirse también
    que se ejecuten planos, calcos y reproducciones fotográficas
    o con aplicación de la tecnología para ello siempre que  sea
    fidedigna y de comprobado uso científico.
    
       Art. 404.- Reconstrucción  de  hechos. Para aclarar si un
    hecho pudo o no haberse realizado de una determinada manera,
    podrá  pedirse  su  reconstrucción  con  aplicación  de  las
    tecnologías adecuadas  para    ello.  La  reconstrucción  se
    realizará en presencia del tribunal y de las partes, y éstas
    podrán hacerse asistir por peritos.
     
       Art. 405.- Medidas     complementarias.     Durante    la
    realización   de las medidas a que se refieren los artículos
    anteriores, podrá  el  tribunal  citar  y oír a los testigos
    ofrecidos  como  prueba  para   obtener   mejor información.
    Igualmente, podrá  disponer     el    acceso    a    lugares
    pertenecientes a  terceros,  oyéndolos previamente en cuanto
    fuera posible. 
     
       Art. 406.- Colaboración   de   las  partes.  Si  para  la
    realización de  las  medidas  indicadas  fuera  necesaria la
    colaboración personal  de  la  parte  y  ésta  se  negara  a
    proporcionar los  informes o a someterse al reconocimiento o
    experimentos ordenados,  el tribunal ejercerá las facultades
    necesarias para  instarlas  a hacerlo pudiendo inferir de la
    negativa a colaborar la veracidad de los hechos en contra de
    la parte reticente. 
    
       Art. 407.- Honorarios.  Los  honorarios  de  los  peritos
    asistentes de  las  partes  serán  pagados personalmente por
    ellas con  prescindencia  de  la  forma de imposición de las
    costas. 
    
                               CAPITULO 7
                           PRUEBA DE INFORMES
    
       Art. 408.- Procedencia   e    impugnación.  Cuando  fuera
    necesario  conocer documentos, anotaciones o antecedentes de
    hechos  vinculados  con    el    juicio,  que  constasen  en
    registraciones, libros  o  archivos  de  oficinas  públicas,
    escribanías, bancos,  asociaciones,  sociedades, entidades o
    instituciones análogas,  se  los  requerirá  por oficio, que
    será evacuado  bajo  juramento  por  la persona facultada al
    efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se
    requerirá  la  exhibición  de los asientos contables, de los
    registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase
    el  informe  en  cuanto  tenga  relación  con las cuestiones
    controvertidas de que se trate.
    
       Art. 409.- Sustitución   o  ampliación  de  otros  medios
    probatorios. No  será  admisible  el  pedido de informes que
    manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de
    prueba  al  que específicamente corresponda por ley o por la
    naturaleza de  los    hechos    controvertidos.  Tampoco  es
    admisible la prueba de informes cuyo destinatario sea alguna
    de las partes. 
    
       Art. 410.- Facultades  de  los  letrados.  Los pedidos de
    informes, testimonios  y   certificados,  así  como  los  de
    remisión de  expedientes    ordenados  en  el  juicio  serán
    tramitados de conformidad con lo estipulado por el Art. 194.
    Asimismo  podrán,  a  criterio  del Juez, ser requeridos por
    medio de    oficios firmados, sellados y  diligenciados  por
    el letrado con transcripción de la resolución que los ordena
    y  que  fija  el  plazo  en  que  deberán  remitirse bajo el
    apercibimiento correspondiente.  Deberá otorgarse recibo del
    pedido de  informes    y    remitirse    las  contestaciones
    directamente al tribunal. 
       Cuando en  la  redacción de los oficios los profesionales
    se   apartaren  de  lo establecido en la providencia que los
    ordena, o  de    las   formas  legales,  su  responsabilidad
    disciplinaria se  hará  efectiva  de  oficio o a petición de
    parte. 
    
       Art. 411.- Plazo  para  contestar informes. Sanciones por
    incumplimiento. Los  informes  deberán  ser evacuados dentro
    del término  de diez (10) días de haber sido recibidos o del
    menor plazo  que fije el tribunal bajo apercibimiento de las
    sanciones que el tribunal considere, no admitiéndose, cuando
    se  tratara  de  oficinas  públicas,  la exigencia previa de
    requisitos o  cumplimiento    de   recaudos  que  no  fueren
    indispensables. 
       Los oficios  librados        deberán     ser    recibidos
    obligatoriamente  a su presentación.
       La falta  de  contestación  dentro  del plazo fijado hace
    responsable de  los daños causados a la persona encargada de
    evacuarlos, sin  perjuicio de la responsabilidad que pudiera
    corresponder por  desobediencia  a  una  orden judicial y la
    aplicación de sanciones conminatorias.
     
       Art. 412.- Oposición.  Cuando se tratara de entidades que
    no  sean parte en el juicio, podrán oponerse a la evacuación
    del  informe  aduciendo    legítimas  causas  de  reserva  o
    secreto, que  serán  apreciadas  por  el  juez,  a  quien le
    comunicarán  dentro  de  dos (2) días de recibido el pedido.
    Vencido este plazo, no se aceptará excusa alguna. Si el juez
    resuelve  que  la    oposición  es  infundada,  intimará  la
    evacuación del  informe,  bajo  el  mismo apercibimiento del
    artículo anterior. 
    
       Art. 413.- Compensación.  Las  entidades  privadas que no
    fueren parte  en  el  proceso,  cuando  los trabajos que han
    debido efectuar  para contestar el informe implicaren gastos
    extraordinarios, podrán  solicitar  al  presentar el informe
    una compensación, la que será fijada por el tribunal, previo
    traslado  a  las  partes  por  cinco  (5)  días. Evacuado el
    traslado o  vencido  el término para hacerlo, el juez fijará
    el importe  de la compensación teniendo en cuenta el trabajo
    realizado. Esta resolución será irrecurrible.
    
                              TITULO IV 
                          PROCESO ORDINARIO
    
                             CAPITULO 1
          APLICACION GENERAL Y COMUN DEL PROCESO ORDINARIO
    
       Art. 414.- Aplicación   general.    Todos    los  asuntos
    judiciales   que  no  tengan  una tramitación especial serán
    sustanciados y  decididos    en    proceso  de  conocimiento
    ordinario, salvo  cuando  el tribunal de oficio o las partes
    de común  acuerdo  dispongan  el  trámite  sumario. La parte
    actora podrá  optar  por el proceso ordinario, renunciando a
    cualquier otro procedimiento. 
     
       Art. 415.- Subsidiariedad   del  proceso  ordinario.  Las
    disposiciones que  rigen    el    proceso   ordinario  serán
    aplicables subsidiariamente  a  los  otros tipos de procesos
    siempre que no exista disposición especial.
    
       Art. 416.- Procesos  complejos.  Excepcionalmente, cuando
    la   dimensión  del asunto exceda la capacidad de resolución
    con la  estructura  con  que  cuenta, a fin de obtener mayor
    eficiencia, eficacia  y  celeridad  en la resolución el juez
    podrá solicitar a la Corte Suprema:
    
       1. La asignación de recursos extraordinarios.
       2. La  afectación  exclusiva al conocimiento y resolución
    de   dicha  causa, con la consiguiente redistribución de las
    otras que tenga a su cargo.
       3. La eximición de asignación de futuras causas.
       4. Cualquier  otra    medida    idónea    para  el  mejor
    cumplimiento  de sus funciones.
     
                               CAPITULO 2
                               LA DEMANDA
     
       Art. 417.- Escrito  de  demanda.  El  escrito  de demanda
    deberá  ser sucinto y deberá contener:
    
       1. Respecto del actor: En caso de personas humanas deberá
    expresar  su  nombre, documento nacional de identidad, clave
    única de  identificación  tributaria,  nacionalidad, estado
    civil, profesión,  fecha  de nacimiento, domicilio real y el
    que constituya  a  los  efectos del proceso y cualquier otro
    dato que  se  considere  de  relevancia. En caso de personas
    jurídicas deberá  indicarse  nombre  o  razón  social, Clave
    Única de  Identificación    Tributaria,    tipo,   domicilio
    funcional o  social vigente, el que constituya a los efectos
    del proceso,  y  en  su  caso,  datos  de  su  inscripción y
    autoridades. 
       2. Respecto del demandado: El nombre, apellido, documento
    nacional   de identidad o constancia única de identificación
    tributaria, el  domicilio  real  y  el  electrónico   si  se
    conociere y      cualquier      otro   dato  que  permita su
    individualización. Si    se  demandara  a personas jurídicas
    se indicarán  iguales  datos  que  los  requeridos  para  el
    demandante, en la medida que sean conocidos.
       3. La  designación  precisa  del objeto de la demanda. Se
    tendrá la  carga    de  precisar  en  la  demanda  el  monto
    reclamado, salvo  cuando,  por las circunstancias del caso o
    porque la  estimación    dependiera   de  elementos  aún  no
    definitivamente fijados,  al   actor  no  le  fuere  posible
    determinarlo al deducirla. 
       4. Los  hechos    jurídicamente  relevantes  conforme  al
    Derecho  invocado,  explicados  con   precisión  y claridad.
    Deberán ser  expuestos  uno por uno, y en forma cronológica,
    en la medida de lo posible.
       5. El derecho que sirve de fundamento.
       6. El acta en la que conste la conclusión de la instancia
    de  Mediación cuando ésta fuese obligatoria.
    
       Art. 418.- Prueba.  Con  la  demanda, cualquiera fuere la
    clase  de proceso, el actor deberá acompañar, precluyendo la
    posibilidad de hacerlo con posterioridad:
    
       1. Los  documentos  que  obraren  en  su poder. Si no los
    tuviere   los  individualizará,  indicando  su contenido, la
    persona en  cuyo  poder  se  hallaren, o el lugar, archivo u
    oficina donde se encuentren. 
       2. La prueba producida como prueba anticipada.
    
       Art. 419.- Modificación  y  ampliación  de la demanda. El
    actor   podrá  modificar  la  demanda  antes de que ésta sea
    notificada al  demandado. Podrá, asimismo ampliar la cuantía
    de lo  reclamado,  si antes de la sentencia vencieren nuevos
    plazos o  cuotas  de la misma obligación. Se sustanciará con
    traslado a la otra parte.
    
       Art. 420.- Examen   de   admisibilidad   y   saneamiento.
    Presentada   una    demanda    el    tribunal  examinará  su
    admisibilidad. En  su caso ordenará se subsanen los defectos
    que tuviere  en  un plazo no superior a cinco (5) días, bajo
    apercibimiento de tener por desistido el proceso.
    
       Art. 421.- Examen   de  proponibilidad.  Si  el  Tribunal
    estimare   que la demanda o reconvención son manifiestamente
    improponibles, las  rechazará    de  plano,  expresando  los
    fundamentos de su decisión. Contra la resolución que rechaza
    la  demanda  o reconvención por improponible, será admisible
    el recurso de apelación. 
    
       Art. 422.- Traslado  de la demanda. Presentada la demanda
    en  forma o subsanados los defectos que pudiera contener, se
    correrá  traslado  al demandado, para que comparezca a estar
    a Derecho,  emplazándolo  para  que  la  conteste dentro del
    término de  quince  (15)  días,  bajo  apercibimiento  de lo
    establecido en el Artículo 435.
    
                             CAPITULO 3
                       CITACION DEL DEMANDADO
    
       Art. 423.- Formas  de  citación del demandado. En caso de
    no  existir una presentación anterior, la citación se hará:
    
       1. Por  medio  de cédula o acta notarial que se entregara
    al   demandado en su domicilio real junto con las copias que
    correspondan. 
       2. Por  oficio  de comisión a la autoridad judicial de su
    domicilio, cuando  se  hallase fuera del radio del juzgado y
    dentro de la Provincia. 
       3. Por  exhorto,  oficio o cédula, cuando el demandado no
    tuviese domicilio en la Provincia.
       4. Por  edictos, cuando el demandado no tuviese domicilio
    conocido o  cuando  se  tratase  de  citación  de   personas
    inciertas. Los  edictos    se   publicarán  conteniendo  una
    relación extractada  de  la demanda, reservándose las copias
    de traslado  en   secretaría,  por  cinco  (5)  días  si  el
    demandado se  hallase  dentro  de la Provincia, durante diez
    (10) días  si  se  hallase  fuera  de  ella  y  dentro de la
    República o  se    tratase  de  personas  inciertas  y/o  de
    domicilio desconocido.  En  ningún  caso la publicación será
    mayor de  diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos
    no compareciera  el  citado,  se  nombrará  al  defensor  de
    ausentes para  que  lo  represente en el juicio. El defensor
    deberá tratar  de hacer llegar a conocimiento del interesado
    la existencia  del  juicio  y,  en  su  caso, recurrir de la
    sentencia. 
    
       Art. 424.- Apoderados   constituidos.   Siempre  que  las
    partes   tuvieran apoderados constituidos, las citaciones se
    entenderán con  estos;  pero,  si la demanda fuera nueva, se
    citará a  la parte en su domicilio real, aun cuando el poder
    fuera general para juicios. 
     
                             CAPITULO 4
              PRESCRIPCION. DEFENSAS DE RESOLUCION PREVIA.
                       CADUCIDAD DEL DERECHO. 
    
       Art. 425.- Prescripción.   La   prescripción  deberá  ser
    opuesta   en  la  oportunidad prevista por el Código Civil y
    Comercial de  la    Nación.  Los  terceros  interesados  que
    comparecen al  juicio vencidos los términos aplicables a las
    partes, deben hacerlo en su primera presentación. Opuesta la
    prescripción  liberatoria  se    correrá    traslado   a  la
    contraparte por  cinco  (5)  días  y deberá ser resuelta con
    carácter previo, cuando la cuestión fuere de puro derecho.
    
       Art. 426.- Defensas  previas.  Oportunidad.  Las defensas
    previas se  opondrán   por  el  demandado  o  por  el  actor
    reconvenido dentro  del  mismo  término  para  contestar  la
    demanda o  la  reconvención  y  conjuntamente  con  estas, y
    deberán ser  resueltas    como    de    previo   y  especial
    pronunciamiento antes  de    fijar    fecha  de  la  Primera
    Audiencia, con  excepción  de  la  falta  de  personería del
    demandado que  deberá    ser  planteada  y  resuelta  en  la
    oportunidad prevista por el Art. 451.
    
       Art. 427.- Defensas  previas.  Sólo se resolverán como de
    previo y especial pronunciamiento las siguientes defensas:
    
       1. Incompetencia. 
       2. Falta de Legitimación activa o pasiva, siempre que sea
    manifiesta. 
       3. Falta  de  personalidad  en el actor o en el demandado
    por   carecer  de  capacidad procesal o de personería en sus
    representantes por  falta     o    insuficiencia    de    la
    representación. 
       4. Litispendencia  de  la  misma  causa  o  de  otra cuya
    resolución deba  ser  previa  o conjunta. Se deberá adjuntar
    copia certificada  del    escrito   de  demanda  del  juicio
    pendiente o  solicitar    la  remisión  del  expediente  con
    indicación del Juzgado y secretaría donde tramita.
       5. Cosa Juzgada: Se deberá adjuntar copia de la sentencia
    respectiva o    solicitar   la  remisión   del    expediente
    con indicación del  Juzgado  y  secretaría  donde   tramita.
    Para que  sea  procedente esta excepción, el examen integral
    de los dos   litigios   debe  demostrar  que  se  trata  del
    mismo  asunto      sometido    a    decisión    judicial,  o
    que   por    existir,      conexidad,      accesoriedad    o
    subsidiariedad,   la  sentencia firme  ya ha resuelto lo que
    constituye la  materia  o la pretensión deducida en el nuevo
    juicio que se promueve. 
       6. Transacción, conciliación,  desistimiento del derecho:
    Se  deberán adjuntar los instrumentos que así lo acrediten.
    
       Art. 428.- Prueba  de  las Defensas. Las defensas previas
    se   acreditarán  únicamente  con  prueba documental, la que
    deberá ser  acompañada con el escrito en que se propusieren,
    o indicarse  donde  se  encuentran  en  caso  de  que no las
    tuviere en  su  poder, bajo apercibimiento de ser rechazadas
    sin más trámite por inadmisibles.
    
       Art. 429.- Trámite.  Opuestas  las  defensas  previas  se
    correrá   traslado a la contraparte para que las conteste en
    el plazo  de  diez  (10)  días.  En  la misma providencia se
    cumplirá con lo indicado en el Artículo 443, incisos 1 y 2.
      
       Art. 430.- Resolución  de defensas previas. Contestado el
    traslado  o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal,  sin
    más  trámite,  deberá  resolver  debiendo  hacerlo   primero
    sobre la  incompetencia  y  la  litispendencia.  En  caso de
    declararse competente,  resolverá    al   mismo  tiempo  las
    restantes. 
    
       Art. 431.- Facultad  de  omitir  pronunciamiento. El juez
    podrá   omitir  el  pronunciamiento  respecto  de la defensa
    previa de  falta  de  legitimación  manifiesta y reservar su
    resolución para  definitiva,    si    las   constancias  que
    existieren en  la  causa fueren insuficientes para emitir su
    resolución respecto de ellas. 
    
       Art. 432.- Admisión  de las defensas previas. Efectos. La
    procedencia  de  las    defensas    previas   producirá  los
    siguientes efectos: 
    
       1. En el caso de incompetencia, se remitirá el expediente
    al  tribunal que se estime competente.
       2. En  la cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta,
    prescripción, se procederá al archivo de las actuaciones.
       3. En  la  litispendencia  por  conexidad  se procederá a
    remitir   los  autos  al  tribunal  donde  tramite  el  otro
    proceso. En  caso    de  litispendencia  por  identidad,  se
    ordenará el archivo del iniciado con posterioridad.
       4. En  la falta de personería del actor se otorgará plazo
    hasta  la  Primera    Audiencia    para    que  acredite  su
    representación, continuando  mientras  tanto su intervención
    como gestor  de urgencia, bajo apercibimiento de tenerlo por
    desistido del proceso e imponer en forma personal las costas
    devengadas  hasta ese momento. En la falta de personería del
    demandado  el  tribunal fijara un plazo para que acredite su
    representación bajo apercibimiento de tener por incontestada
    la  demanda  e    imponer   en  forma  personal  las  costas
    devengadas hasta ese momento. 
       5. En  los    supuestos   de  transacción,  conciliación,
    desistimiento del  derecho  se  ordenará  el  archivo de los
    autos. 
    
       Art. 433.- Apelabilidad.   Efectos.   La  resolución  que
    admita   una   defensa  previa,  será  apelable  con  efecto
    suspensivo, con  excepción  de la de falta de personería que
    será inapelable.
       La   resolución    que  rechace  una  defensa previa será
    apelable con efecto diferido. 
    
       Art. 434.- Caducidad  del  derecho.  La  caducidad de los
    derechos disponibles  deberá   ser  opuesta  en  la  primera
    presentación. Opuesta  la caducidad, se correrá traslado por
    cinco (5)  días a la contraparte y se resolverá con carácter
    previo cuando fuera una cuestión de puro derecho.
    
     
                              CAPITULO 5
               CONTESTACION DE DEMANDA. RECONVENCION
     
       Art. 435.- Contestación  de  la  demanda. Contendrá en lo
    pertinente los  recaudos  exigidos para la demanda, debiendo
    además: 
    
       1. Reconocer  o  negar  los  hechos  en  que  se funda la
    demanda.   Su    silencio    o  respuestas  evasivas  podrán
    interpretarse como reconocimiento.
       2. Proporcionar  su versión de los hechos, exponiendo los
    jurídicamente  relevantes  conforme  al derecho invocado. La
    omisión de  esta carga permitirá tenerlo por confeso con los
    hechos invocados en la demanda, no obstante su negativa.
       3. Reconocer  o  negar categóricamente la autenticidad de
    los   instrumentos acompañados que se le atribuyan, como así
    también toda  comunicación,  en soporte papel o digital a él
    dirigidas cuyas  constancias  se  hubieren  adjuntado,  bajo
    apercibimiento de  tener por auténticos los documentos y por
    ciertas estas constancias. 
       4. Siendo  el    demandado  sucesor  universal  de  quien
    intervino  en los hechos o firmó los documentos o de aquel a
    quien  se  hubieren    dirigido   las  comunicaciones  cuyas
    constancias se  hubieren  adjuntado,  puede  manifestar  que
    ignora los unos, o la autenticidad de los otros.
       5. Invocar  el derecho en que se funda de igual forma que
    lo  requerido para la demanda.
       6. Acompañar  toda    la    prueba   documental,  en  las
    condiciones  del Artículo 418.
    
       Art. 436.- Reconvención.  Contenido.  En el mismo escrito
    de   contestación  podrá  el demandado deducir reconvención,
    siempre que la cuestión esté vinculada con la que se planteó
     en la  demanda  y  que el tribunal no sea incompetente para
    conocer de  ella en razón de la materia. Este escrito deberá
    llenar las  exigencias del Artículo 417. Con la reconvención
    se adjuntará  toda  la  prueba documental en la forma que se
    determina en el Artículo 418.
    
       Art. 437.- Reconvención.  Traslado. De la reconvención se
    correrá  traslado  al  actor  por  el término de quince (15)
    días y se tramitará conjuntamente con la causa principal.
    Ambas se resolverán en una misma sentencia.
    
       Art. 438.- Demanda  no  contestada.  Si  el  demandado se
    apersonara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo
    por  conforme  con  los hechos que la fundamenten, salvo que
    considere necesaria  su justificación. En este caso, el juez
    apreciará el derecho. 
    
                               CAPITULO 6
                DOCUMENTOS DE PRESENTACION POSTERIOR Y HECHOS
                                 NUEVOS
    
       Art. 439.- Documentos  de presentación posterior. Trabada
    la  litis, sólo podrán ser admitidos los documentos de fecha
    posterior a la demanda y/o contestación de demanda.
       También podrán ser admitidos los de fecha anterior, si se
    demostraré  que  existió   un  impedimento  legal o de hecho
    insalvable para  presentarlos   en  su  oportunidad.  
       Si   la presentación fuere  anterior  a la celebración de
    la   Primera Audiencia, en  ésta el tribunal resolverá sobre
    su admisión,  previo oír  a  la  contraparte. En caso de ser
    admitidos, se  ordenará que  sean exhibidos a la contraria a
    los efectos de lo dispuesto por los Artículos 340 a 346.
       Si la presentación fuere posterior a la celebración de la
    Primera  Audiencia,  se  procederá   de  igual  manera en la
    Segunda Audiencia. 
    
       Art. 440.- Hechos  nuevos.  Si  después  de contestada la
    demanda o  la reconvención sobreviniere algún hecho sobre el
    derecho invocado  por las partes, podrán alegarlo y probarlo
    durante la Segunda Audiencia, hasta antes de los alegatos.
    Si fuera  posterior,  podrá  alegarse  y probarse en segunda
    instancia. 
    
       Art. 441.- Inapelabilidad.  En ambos casos, la resolución
    será  inapelable,  aplicándose  lo dispuesto por el Artículo
    326. 
    
                              CAPITULO 7
                          PRIMERA AUDIENCIA
                DE CONCILIACION Y PROVEIDO DE PRUEBA
    
                 Sección 1ª. Comparecencia de las partes
    
       Art. 442.- Resolución de defensas previas. Convocatoria a
    la   Primera Audiencia. Al resolver las defensas previas  el
    Tribunal fijará  fecha para la Primera Audiencia en un plazo
    no mayor a treinta (30) días.
    
       Art. 443.- Contestación  de   demanda y/o   reconvención.
    Primera   Audiencia.    Contestada    la    demanda  y/o  la
    reconvención, sin  oposición   de  excepciones  previas,  el
    tribunal fijará  fecha  para  la Primera Audiencia dentro de
    sesenta (60) días. En la misma providencia se ordenará:
    
       1. Correr  traslado  por  diez  (10) días a las partes de
    todos   los  documentos  que  se  le  atribuyan  para que se
    expidan sobre su autenticidad bajo apercibimiento en caso de
    silencio de tenerlos por auténticos.
       2. Disponer que las partes ofrezcan toda la prueba de que
    intenten   valerse  en  el  plazo  común  de diez (10) días,
    vencido el  cual  se pondrán los ofrecimientos en la oficina
    para conocimiento  de  la  contraria  con  tres  (3) días de
    anticipación por  lo  menos  a  la  fecha  prevista  para la
    Primera Audiencia.  El  tribunal deberá advertir si aplicará
    lo dispuesto  por  el  Artículo  1735  del  Código  Civil  y
    Comercial de la Nación en caso de corresponder.
    
       Art. 444.- Incorporación   temprana    de  expedientes  e
    historia  clínica. Cuando al demandar o contestar la demanda
    y/o  reconvención  se  hubiera  ofrecido  como  prueba algún
    expediente judicial  y/o administrativo y/o historia clínica
    y/u otra documentación relevante, sin perjuicio de lo que en
    definitiva  se  decida al proveer las pruebas, el Juez podrá
    gestionar de  oficio  su  pronta  remisión  con el objeto de
    tener mayor  información  para  promover  una  conciliación,
    explicitar los hechos controvertidos en la Primera Audiencia
    y  para  que  la información contenida en estos instrumentos
    esté disponible  para  los  peritos  en   forma oportuna. La
    imposibilidad o  demora  en  la  remisión  al  tribunal,  no
    suspenderá la audiencia. 
    
       Art. 445.- Comparecencia   de   las  partes.  Las  partes
    deberán  comparecer a la Primera Audiencia en forma personal
    asistidas por  sus respectivos abogados. Excepcionalmente se
    admitirá  su  comparecencia por medio de apoderados, los que
    deberán concurrir  con  poder  con  expresas facultades para
    conciliar, transigir,  desistir  y otras que sean necesarias
    para el normal desarrollo de la audiencia.
    
       Art. 446.- Incomparecencia  de  una  de  las  partes.  La
    incomparecencia de  una  de  las  partes  no  suspenderá  la
    realización de  la  audiencia,  la  que  se celebrará con la
    parte que concurra. 
    
       Art. 447.- Sanción   por   incomparecencia.  El  tribunal
    tendrá   al  incompareciente  por  desistido  de  la  prueba
    ofrecida que  no  estuviera hasta ese momento incorporada al
    proceso. 
    
       Art. 448.- Incomparecencia  de  todas las partes. En caso
    de   incomparecencia    de  todas  las  partes  el  tribunal
    continuará con  el  proceso  conforme  al  estado  en que se
    encuentre. 
    
            Sección 2ª: Desarrollo y cierre de la Audiencia
    
       Art. 449.- Presencia  y  dirección  del  juez. La Primera
    Audiencia deberá  celebrarse  con  la  presencia  y  bajo la
    dirección del  juez  de la causa, o el juez que lo subrogue,
    en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta.
    
       Art. 450.- Lugar  de  celebración  de  la  audiencia.  La
    Primera  Audiencia se realizará en el despacho del juez o en
    el  lugar  acondicionado  al  efecto.  Podrá  ser  filmada y
    grabada por  los  medios  técnicos que posea el tribunal, en
    caso que  el  juez  lo  considere conveniente. También podrá
    realizarse por  videoconferencia.  Sin  perjuicio de ello se
    labrará acta sucinta de lo resuelto en la audiencia.
    
       Art. 451.- Desarrollo de la audiencia. Despacho saneador.
    El   juez deberá procurar la conciliación  total o  parcial,
    o encontrar  otra  forma de solución del  conflicto. En caso
    de no  lograrse  una  solución  alternativa  del  conflicto,
    se  proveerán  las    pruebas  ofrecidas  a  cuyo  efecto se
    tendrán en  cuenta  todos    los    aspectos  conciliatorios
    tendientes a  su  simplificación,  resolviendo  los planteos
    referidos a  ellas,  los  que  deberán  ser realizados en la
    audiencia y  se  acordará  un    plan    de  trabajo para su
    producción. 
       En esta  oportunidad  el  actor    deberá    plantear  la
    falta   de    personería    del  demandado,  la    que  será
    sustanciada y resuelta en la misma audiencia.
       Oídas las partes, el juez resolverá todas las incidencias
    planteadas,   las      nulidades    denunciadas  o   que  él
    hubiere advertido  y,   a  petición  de  parte  o de oficio,
    todas las cuestiones que  obsten  a  la  decisión  sobre  el
    fondo  del  asunto,    saneando     el      proceso.    Este
    pronunciamiento  será apelable con trámite diferido.
    
       Art. 452.- Plan  de  trabajo.  Se establecerá la conducta
    que   deberán  seguir  partes,  letrados  y juzgado, para el
    cumplimiento, en  tiempo  y  forma, de las pruebas que deban
    producirse durante  el  plazo  probatorio  y  las  que deban
    producirse en la Segunda Audiencia.
       El Tribunal podrá distribuir la producción de las pruebas
    ofrecidas  ponderando  cuál  de  las partes se  encuentra en
    mejor situación  para  ello, consensuando de ser posible con
    los letrados  y  auxiliares  las  conductas  necesarias  que
    deberán ser cumplidas. 
    
       Art. 453.- Producción   de  la  prueba.  Se  ordenará  la
    producción de toda aquella prueba que no deba ser rendida en
    la  Segunda  Audiencia,  y  deberán  ser producidas hasta la
    fecha fijada  para  la  celebración  de  esta última. Si por
    razones no  imputables  al  presentante,  no le hubiera sido
    posible producirla,  el juez podrá recibirla hasta antes del
    momento de  alegar.  El rechazo de la petición no dará lugar
    al recurso  de  apelación,  pero  la  parte interesada podrá
    replantear la  cuestión en la alzada. Igualmente podrá hacer
    valer dicha prueba ante la Cámara, en caso de hacer lugar el
    juez a la petición, pero llegar después de los alegatos.
    
       Art. 454.- Sentencia.  Si  del desarrollo de la audiencia
    surgiere que  la  cuestión fuere de puro derecho, no hubiere
    prueba pendiente  de  producir  y/o  hubiere un allanamiento
    total, se    concluirá   la  etapa  probatoria, debiendo  el
    juez  así  declararlo. A  continuación, concederá la palabra
    a  cada  parte  para  sus  alegatos  quedando  el  juicio en
    condiciones de dictar sentencia.
    
       Art. 455.- Cierre de Primera Audiencia. Fijación de fecha
    de   Segunda  Audiencia.  Salvo  el  supuesto  del  artículo
    anterior el tribunal procederá a cerrar la Primera Audiencia
    y  fijará  la    fecha  de  Segunda  Audiencia,  la  que  se
    establecerá en  un  término no superior a noventa (90) días,
    quedando las  partes  notificadas  en  el  mismo  acto de la
    audiencia. 
    
                             CAPITULO 8
                         SEGUNDA AUDIENCIA
         DE PRODUCCION DE PRUEBAS Y CONCLUSION DE LA CAUSA
                          PARA DEFINITIVA
    
       Art. 456.- Comparecencia.  La  audiencia se celebrará con
    las   partes  que  concurran.  Las partes deberán comparecer
    personalmente o  por  medio  de  representantes.  En caso de
    incomparecencia de  todas  las partes el tribunal continuará
    el proceso conforme al estado en que se encuentre.
    
       Art. 457.- Dirección  y  desarrollo  de  la audiencia. La
    audiencia deberá  celebrarse  con  la  presencia  y  bajo la
    dirección del  juez  de la causa, o el juez que lo subrogue,
    en forma  indelegable,  y  bajo pena de nulidad absoluta. La
    audiencia será  registrada por el sistema de video grabación
    validado por  el  Poder  Judicial,  y  podrá  realizarse por
    videoconferencia. 
       El juez deberá: 
    
       1. Promover  la  conciliación total o parcial invitando a
    las   partes  a hacerlo o a encontrar otra forma de solución
    del conflicto. 
       2. Producir la prueba confesional.
       3. Producir la prueba testimonial.
       4. Concluir la prueba pericial. Si así correspondiere, se
    requerirá   al  perito  las explicaciones o ampliaciones que
    se hubieren  formulado,  y  se le pedirá que responda, en su
    caso, las  impugnaciones.  El  juez  también  requerirá  las
    explicaciones que  estime   necesarias,  y  de  considerarlo
    pertinente, podrá designar de oficio a otro u otros peritos.
       5. Para  el   supuesto  de  quedar  prueba  pendiente  de
    producción, establecer  pautas precisas para llevarla a cabo
    en el  plazo  más  breve  posible;  desestimando la devenida
    inoficiosa y resolviendo sobre eventuales desistimientos. En
    la  hipótesis  excepcional   que  reste  la  declaración  de
    testigos, se determinará la fecha de declaración -sólo si se
    justificó la imposibilidad de comparecer en debida forma-.
    
       Art. 458.- Alegatos.   Concluida   la  producción  de  la
    prueba,   el Tribunal concederá a las partes la palabra para
    sus alegatos  finales en forma oral; primero al actor, luego
    al demandado,  y posteriormente a las demás partes hasta por
    quince (15)  minutos    a  cada  uno.  Si  alguna  parte  lo
    solicitara podrá autorizar un tiempo superior atendiendo las
    condiciones  del  caso. Contra la decisión que resuelva esta
    solicitud no procede recurso alguno.
    
       Art. 459.- Autos  para sentencia. Expuestos los alegatos,
    el   Tribunal  dispondrá que la causa se encuentra en estado
    de dictar  sentencia  definitiva, con lo que quedará cerrado
    el debate. 
       La falta  de  pago de los tributos no impedirá el dictado
    de  la sentencia. 
     
       Art. 460.- Sentencia. Plazos. El Tribunal podrá:
    
       1. Dictar  sentencia en la audiencia, quedando las partes
    notificadas en ese acto. 
       2. Dictar  la  parte resolutiva y diferir la expresión de
    los   fundamentos  para  un  plazo  no mayor de sesenta (60)
    días. 
       3. Diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos
    dentro  de  un  plazo no mayor a sesenta (60) días,  fijando
    día y  hora para que las partes concurran por Secretaría del
    juzgado a conocer el fallo y notificarse.
    
       Art. 461.- Suspensión  de  audiencias.  Fuerza mayor. Las
    audiencias Primera  y  Segunda  no  deberán  ser diferidas o
    suspendidas por  ninguna circunstancia, salvo caso de fuerza
    mayor apreciada  por  el tribunal, dado que el mantenimiento
    de la  agenda  permite  afrontar  adecuadamente  el flujo de
    trabajo que impone la dinámica de la oralidad.
    
       Art. 462.- Suspensión  de la Segunda Audiencia. Causales.
    Excepcionalmente  podrá  suspenderse  la  audiencia  por  un
    plazo no mayor a diez (10) días cuando:
    
       1. Se  deba  resolver alguna cuestión incidental, que sea
    indispensable para  la  resolución  de  la causa, que por su
    naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.
       2. Sea  necesario    practicar    algún   acto,  que  sea
    indispensable   para  la  resolución  de la causa, fuera del
    lugar de la audiencia. 
       3. No  comparezcan  testigos,  peritos o intérpretes cuya
    intervención el tribunal considere indispensables, salvo que
    pueda  continuarse  con  la recepción de otras pruebas hasta
    que el ausente sea conducido por la fuerza pública.
       4. No  se  disponga de los oficios, informes o dictámenes
    en   tiempo oportuno y sean indispensable para la resolución
    de la causa. 
       5. El  Juez  o  alguno de los comparecientes, por razones
    atendibles, no  pudiere  continuar  el acto y solo si, en el
    caso de  las  partes,  sea  indispensable su presencia en la
    audiencia. 
    
       Cuando     concurran      circunstancias     notoriamente
    excepcionales   podrá  suspenderse la audiencia por un plazo
    mayor, lo que se hará por resolución fundada.
    
                              TITULO V
                          PROCESO SUMARIO
                                  
                             CAPITULO 1
                        CASOS DE APLICACION
     
       Art. 463.- Aplicación  específica.  Se tramitarán por las
    reglas del proceso sumario: 
    
       1. Los  procesos  de  conocimiento  cuyo monto de capital
    reclamado no  exceda  de  cinco  (5)  consultas  escritas al
    momento de interposición de la demanda.
       2. El juicio de pago por consignación.
       3. Los pedidos de fijación de plazo de cumplimiento de la
    obligación, cuando  no  estuviere expresamente estipulado, o
    no  surgiere  de la naturaleza o de las circunstancias de la
    obligación; o  si  se  hubiere  autorizado  al  deudor  para
    satisfacerla cuando mejore de fortuna.
       4. Las acciones posesorias 
       5. El amparo a la simple tenencia.
       6. Los cobros de medianería.
       7. Las  cuestiones    relacionadas  con  restricciones  y
    límites   al  dominio, sobre condominio de muros y cercos y,
    en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad
    urbana o  rural  o  entre   los consorcistas en la propiedad
    horizontal o en conjuntos inmobiliarios.
       8. La división de condominio.
       9. La  acción  meramente  declarativa para hacer cesar un
    estado de  incertidumbre  sobre  la  existencia,  alcance  o
    modalidades de  una relación jurídica, siempre que esa falta
    de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión al actor y
    no  dispusiera  de  otro  medio  legal  para ponerle término
    inmediatamente. 
       10. Los demás casos previstos por ley.
    
                             CAPITULO 2
                      REGLAS DE PROCEDIMIENTO
    
       Art. 464.- Supletoriedad.  Serán de aplicación supletoria
    las  normas que regulan el proceso ordinario.
    
       Art. 465.- Limitaciones. No se admitirá la recusación sin
    causa, reconvención,  oposición   de   defensas  previas,  o
    cuestiones que,  por  su naturaleza, alteren la estructura o
    fin del proceso. No procederá la declaración de rebeldía.
    
       Art. 466.- Primera  Audiencia.  Deducida  la  demanda  en
    forma,   el  juez  convocará  a  las  partes  a  la  Primera
    Audiencia, la que deberá fijarse dentro de los cuarenta (40)
    días  de  proveído el escrito de demanda, y ser notificada a
    las partes  con  una  anticipación de por lo menos diez (10)
    días, con  la  prevención  de  que  deberán concurrir a ella
    munidos de  la  prueba  de  que  intenten  valerse.  Con  la
    citación, se  entregará  al  demandado copia de la demanda y
    de los  documentos  acompañados  para  que  la conteste y se
    expida sobre éstos en la audiencia.
    
       Art. 467.- Concurrencia  a  la audiencia. La audiencia se
    realizará con  las  partes  que concurran. Si no concurre el
    actor, se  le  tendrá  por  precluido  su  derecho a ofrecer
    pruebas. 
       Si no  concurre    el  demandado,  se  hará  lugar  a  lo
    solicitado  si la petición es arreglada a derecho.
    
       Art. 468.- Desarrollo de la Primera Audiencia.
    
       La audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la
    dirección   del  Juez  de  la causa, o quien lo subrogue, en
    forma indelegable y bajo pena de nulidad.
       El demandado  contestará  la demanda, pudiendo incorporar
    un   escrito,  si  así  lo considera, y se expedirá sobre la
    prueba documental acompañada con la demanda.
       El actor  se    expedirá    sobre  la  prueba  documental
    acompañada  con el responde.
       Las partes, por su orden, ofrecerán pruebas.
       Oídas las  partes,  el  Juez  explicitará  cuales son los
    hechos   controvertidos  o  de justificación necesaria a ser
    probados, y  proveerá    aquellas    pruebas  pertinentes  y
    conducentes para  la  resolución  de  la causa, teniendo por
    inadmisibles las restantes. 
       En cualquier  momento    de  la  audiencia  que  el  juez
    considere   oportuno,  podrá  instar  a  las  partes  a  una
    conciliación. La mera proposición de fórmulas conciliatorias
    no importará prejuzgamiento. 
       El Juez  ordenará la producción de la prueba que deba ser
    rendida  fuera  de  la  audiencia,  y  fijará  fecha para la
    Segunda Audiencia,  la  que deberá celebrarse en un plazo no
    mayor de  sesenta  (60)  días, para la producción de pruebas
    que deban ser rendidas en audiencia.
    
       Art. 469.- Segunda Audiencia. La celebración y desarrollo
    de  esta  audiencia, se regirá conforme lo dispuesto por los
    Artículos  456  a  462,  con  la  salvedad  de  que no habrá
    alegatos. 
    
       Art. 470.- Sentencia. Plazos. El tribunal podrá:
    
       1. Dictar  sentencia en la audiencia, quedando las partes
    notificadas en ese acto. 
       2. Dictar  la  parte resolutiva y diferir la expresión de
    los     fundamentos   para   un plazo no mayor de cuarenta y
    cinco (45) días. 
       3. Diferir el dictado de la sentencia con sus fundamentos
    dentro  de  un  plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días,
    fijando día  y  hora  para  que  las  partes  concurran  por
    Secretaría del juzgado a conocer el fallo y notificarse.
    
                              TITULO VI
                 PROCESOS DE CONOCIMIENTOS ESPECIALES
    
                             CAPITULO 1
                    TUTELA AUTOSATISFACTIVA
    
       Art. 471.- Procedencia.  Para la procedencia de la tutela
    autosatisfactiva  el  peticionante       deberá    acreditar
    sumariamente: 
    
       1. La  necesidad    de    satisfacer    una    obligación
    incondicionada   impuesta  por    ley,    o   hacer cesar de
    inmediato conductas  o    vías    de    hecho  producidas  o
    inminentes, contrarias  a  derecho  según  la legislación de
    fondo. 
       2. Un  interés razonable en la prevención de un daño o de
    una  conducta contraria a derecho, ofreciendo toda la prueba
    sobre  la  probabilidad    del    daño,  su  continuación  o
    agravamiento o bien de la conducta ilícita que se describe.
       3. Que  su  interés  se  limita a obtener una solución de
    urgencia que  no  se  extiende  a la declaración judicial de
    derechos conexos o afines. 
       4. Que  la  tutela  autosatisfactiva  no  depende  de  un
    proceso  principal. 
       La demanda    deberá   cumplir,  en  lo  pertinente,  con
    lo  dispuesto en los Artículos 417 y 418.
    
       Art. 472.- Procedimiento.  El juez previo a pronunciar la
    resolución  deberá  oír  a  la  contraparte  en  audiencia a
    fijarse en  un  plazo  no  superior  a  cinco  (5)  días  de
    solicitada la tutela. 
       Con la  notificación  de la audiencia se correrá traslado
    de  la demanda. 
       La resolución  definitiva  deberá dictarse al concluir la
    audiencia. 
       Excepcionalmente, por  razones   especiales  de  urgencia
    prudencialmente apreciadas  por  el  juez,  se podrá ordenar
    provisionalmente la  tutela autosatisfactiva en forma previa
    a su  sustanciación.     Lo    resuelto    no    configurará
    prejuzgamiento. 
       El rechazo  de  la  tutela  autosatisfactiva  no obsta al
    derecho   a  peticionar  su  reconocimiento  en otro tipo de
    proceso. 
    
       Art. 473.- Caución  y tiempo de vigencia de la medida. El
    juez  o  Tribunal  para  ordenar la medida podrá exigir a la
    parte solicitante  que  preste caución suficiente, valorando
    motivadamente las circunstancias del caso.
       Se podrán  fijar  límites temporales a las medidas que se
    concedan, y disponer a solicitud de parte su prórroga.
    
       Art. 474.- Impugnación.  La sentencia podrá ser impugnada
    por  alguna de las siguientes vías:
    
       1. Recurso  de  apelación  que  será concedido sin efecto
    suspensivo. 
    
       2. Juicio  sumario  de  oposición  a la medida, que podrá
    contener la  reclamación  de  daños  y perjuicios. El juicio
    deberá promoverse  dentro  del plazo de treinta (30) días de
    notificada la  resolución    definitiva,    no  impedirá  el
    cumplimiento de  la   decisión  judicial  impugnada  y  será
    competente el  mismo  juez  que  intervino  en el proceso de
    tutela autosatisfactiva. 
       Elegida una  vía se perderá la posibilidad de hacer valer
    la  otra. 
       No impugnada  en  tiempo  y forma por ninguna de las vías
    previstas en  este artículo, la sentencia adquirirá el valor
    de cosa juzgada. 
    
                            CAPITULO 2
                     PRESCRIPCION ADQUISITIVA
     
       Art. 475.- Vía. La prescripción adquisitiva tramitará por
    las   reglas  del    proceso    ordinario,  con  las  reglas
    especiales establecidas en este capítulo.
    
       Art. 476.- Interposición  de  la  Demanda. Con la demanda
    deberá adjuntarse: 
    
       1. Informe  de  dominio  expedido  por  el registro de la
    propiedad. 
       2. Plano  de    mensura  para  prescripción  adquisitiva,
    aprobado  por la oficina técnica respectiva.
       El incumplimiento  de    los  requisitos  precedentemente
    mencionados autorizará  a  desestimar  la  demanda  sin  más
    trámite. 
    
       Art. 477.- Publicidad.  La  acción  se  entablará  contra
    quien   resulte titular registral del inmueble, quien deberá
    ser citado a estar a derecho y contestar demanda.
       Además, se dispondrá: 
    
       1. La  citación  a  todos los que se creyeren con derecho
    sobre  el inmueble, sin perjuicio de la mayor publicidad que
    disponga el juez. 
       2. La anotación registral de la litis.
       3. La  instalación  y mantenimiento en el inmueble objeto
    del   proceso  de  un cartel indicativo, con la intervención
    del Oficial  de   Justicia  o  del  Juzgado  de  Paz,  según
    corresponda, durante  todo el tiempo que dure el juicio y en
    un lugar  visible. El cartel no podrá ser inferior a dos (2)
    metros de ancho por un metro y medio (1,5) de alto, y deberá
    contener  todas  las  referencias  necesarias  acerca  de la
    existencia del  pleito,    a   saber:  carátula,  número  de
    expediente, radicación, juez y secretaria actuantes.
    
       Art. 478.- Prueba.  Será  prueba  necesaria la inspección
    judicial del inmueble, bajo pena de nulidad.
       Será especialmente  considerado  el  pago,  por parte del
    poseedor, de  impuestos  o  tasas  que  graven  el inmueble,
    aunque los recibos no figuren a su nombre.
       La sentencia no podrá basarse exclusivamente en la prueba
    testimonial. 
    
       Art. 479.- Sentencia.  La sentencia que declare adquirido
    el   dominio  establecerá la fecha exacta de adquisición del
    derecho real.  Dispondrá además la expedición del testimonio
    de hijuelas  a  los fines de su inscripción en los registros
    públicos. 
       No se  impondrán  las  costas a los demandados y terceros
    que  no hubieren formulado oposición.
    
                            CAPITULO 3
                       PROCESOS DE CONSUMO
    
       Art. 480.- Vía.  El  proceso  de consumo se tramitará por
    las   reglas  del  proceso sumario, con las particularidades
    establecidas en este capítulo. 
    
       Art. 481.- Beneficio  de  justicia  gratuita.  Cuando los
    consumidores o  usuarios    inicien  actuaciones  judiciales
    gozarán del  beneficio de justicia gratuita, con los efectos
    previstos en  este   Código,  sin  necesidad  de  trámite  o
    declaración alguna.  Todas  las  actuaciones  judiciales  se
    encuentran exentas  del pago de tasa de justicia, timbrados,
    sellados, depósitos  y  de todo otro gasto que pueda irrogar
    el juicio. 
    
       Art. 482.- Tutela  cautelar.  Tutela  anticipada.  Cuando
    exista   probabilidad  suficiente,  el  juez  podrá  ordenar
    cautelarmente medidas que coincidan total o parcialmente con
    la pretensión de fondo. 
    
       Art. 483.- Medidas   Preventivas.  Cuando  una  acción  u
    omisión   antijurídica  torne previsible la producción de un
    daño, su continuación o agravamiento, el juez podrá disponer
    las medidas de seguridad adecuadas.
    
       Art. 484.- Ministerio   Público.    Será  obligatoria  la
    intervención del Ministerio Público Fiscal previo al dictado
    de la sentencia. 
    
       Art. 485.- Carga y valoración de la prueba. Sin perjuicio
    de   la  distribución  de  la  carga de la prueba que  pueda
    realizar el Juez, los proveedores demandados deberán aportar
     al proceso  todos  los  elementos de prueba que obren en su
    poder, conforme  a  las características del bien o servicio,
    prestando la  colaboración necesaria para el esclarecimiento
    de la cuestión debatida en el juicio y la verdad material.
       En caso  de  duda sobre la interpretación de los hechos y
    de  la valoración de la prueba, prevalecerá la más favorable
    al consumidor. 
     
       Art. 486.- Sanción por litigar sin razón valedera. Cuando
    la   parte  demandada  negare  o  declarare  desconocer  los
    hechos invocados  por       el    consumidor    o    usuario
    injustificadamente o incumpliera su deber de colaboración en
    materia  probatoria, la sentencia podrá contener una sanción
    a  la  parte condenada, consistente en una multa de hasta un
    50% (cincuenta  por ciento) del total por el que procedió la
    demanda a  favor  del  demandante, en concepto de perjuicios
    adicionales por  la tramitación del proceso. 
    
       Art. 487.- Régimen  de  Costas.  El  consumidor o usuario
    vencido no  podrá  ser condenado en costas. Por excepción el
    Tribunal podrá  aplicárselas,  total  o parcialmente, cuando
    por circunstancias  especiales  haya quedado manifiestamente
    demostrado que litigó sin razón probable.
     
       Art. 488.- Publicación  de  la  sentencia.  El  juez  con
    finalidad preventiva,  sancionatoria  o  ejemplificativa,  a
    petición de  parte o de oficio, podrá ordenar la publicación
    de las sentencias condenatorias, o su extracto, en un diario
    de amplia circulación, a costa del demandado.
    
                            CAPITULO 4
                             DESALOJO 
    
       Art. 489.- Vía.  El proceso de desalojo tramitara por las
    reglas  del  proceso  sumario,  sin  perjuicio  que el actor
    podrá optar  por el proceso monitorio especial, en los casos
    que éste corresponda. 
    
       Art. 490.- Procedencia.  La  acción de desalojo procederá
    contra los  locatarios,  sublocatarios, tenedores precarios,
    intrusos y  cualesquiera  otros ocupantes cuya obligación de
    restituir sea exigible. 
    
       Art. 491.- Entrega  anticipada  del  inmueble  al  actor.
    Cuando   la  acción  de  desalojo  se  dirija contra tenedor
    precario o  intruso    o  se  fundare  en  las  causales  de
    vencimiento del  plazo locativo o de falta de pago, a pedido
    del actor,  y  en  cualquier  estado  del  juicio después de
    trabada la  litis,  el  juez  podrá  disponer  la  inmediata
    entrega del  inmueble  para  su  libre  disponibilidad si el
    derecho invocado  fuere  verosímil,  previa caución real por
    los daños  y  perjuicios que se pudieren irrogar. El trámite
    no suspenderá el curso del proceso.
    
       Art. 492.- Apelabilidad  de  la resolución. La resolución
    que   se dicte no será apelable si el actor fuere el titular
    registral del  inmueble.    En    cualquier  otro  caso,  la
    resolución será  apelable  y  el  recurso  se  concederá sin
    efecto suspensivo. 
     
       Art. 493.- Acumulación.  Si  el  desalojo  se funda en la
    causal   de  falta  de  pago  y  existe  juicio de pago  por
    consignación o    de   reducción  del  precio  locativo  que
    hubieran sido  notificados  con anterioridad, el de desalojo
    se acumulará  a  aquellos  y  se  resolverá en una sentencia
    única. Si  el  juicio  de  desalojo  hubiese sido notificado
    primero, los  restantes  se le acumularán, y se procederá en
    lo demás  en    la    misma  forma  que  la  precedentemente
    considerada. 
    
       Art. 494.- Denuncia  de  sublocatarios u ocupantes. En la
    demanda y en la oportunidad de contestar demanda, las partes
    deberán  denunciar si existen o no subinquilinos u ocupantes
    de  cualquier  clase.  En  caso  de ignorarlo lo harán saber
    así. 
    
       Art. 495.- Notificación  al demandado. La notificación de
    la   demanda  deberá  practicarse  en  el domicilio especial
    fijado en  el  contrato; en su defecto, en el domicilio real
    y, en  cualquier  caso,  además,  en  el  inmueble objeto de
    litigio. 
     
       Art. 496.- Notificación  a subinquilinos u ocupantes. Sin
    perjuicio de  lo  dispuesto  en  el  artículo  anterior,  el
    oficial notificador    deberá  concurrir   al  domicilio del
    inmueble   y    hacer  saber  la existencia del juicio a los
    subinquilinos u  ocupantes,  denunciados  o  no,  les dejará
    copia de  la  demanda y su documentación y los notificará de
    la fecha de audiencia sumaria para que comparezcan a estar a
    Derecho y contestar  demanda. Igualmente, les hará saber que
    la sentencia surtirá efectos contra todos por igual.
       Si no encontrare a nadie, dejará aviso que comparecerá al
    día siguiente, con indicación de la hora.
    
       Art. 497.- Exigencia de identificación de subinquilinos y
    ocupantes. El   notificador deberá exigir la presentación de
    documentos  de  identidad  y  dejará constancia de ello como
    también del carácter que invoquen. También informará al juez
    de  otros  ocupantes  cuya  existencia  se  presuma  por las
    manifestaciones de los presentes.
       Si tales  personas  estuvieren  ausentes en el acto de la
    notificación, los  trámites no se suspenderán y la sentencia
    los comprenderá también. 
       Para su  mejor  desempeño podrá requerir el auxilio de la
    fuerza pública y allanar domicilios.
    
       Art. 498.- Localización  del  inmueble.  Si  el  inmueble
    donde   debe  notificarse no fuese de fácil localización, el
    notificador deberá  informarse  en el vecindario. Si lograse
    indicios suficientes,  practicará  la  notificación según lo
    dispuesto en  el artículo anterior, pidiendo a los ocupantes
    razón de su relación con el actor y el demandado.
       Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no
    estuviese   bien  determinada  en  la  cédula, sea porque no
    correspondiesen los  pisos,    letras  o  números  o  se  la
    designase por  aquellas   o  viceversa,  el  notificador  se
    informará en los vecinos o en el encargado.
       Si el  notificador  no  actuase  como  se  indica en este
    artículo  y el anterior, incurrirá en falta grave.
    
       Art. 499.- Medios  de pruebas. En los juicios de desalojo
    por   falta  de  pago  o  por vencimiento del plazo, sólo se
    admitirá prueba documental, confesional y pericial.
       Cuando se  demande    por   intrusión,  el  actor  deberá
    demostrar   su derecho de disponer o administrar la cosa. El
    demandado, a su vez, deberá acreditar el título que ponga de
    manifiesto que su obligación de restituir no es exigible.
    
       Art. 500.- Condena   de    futuro.    La   demanda  podrá
    interponerse  antes de expirar el plazo contractual o legal.
    Si  el  demandado se allanare y, además, cumpliere en tiempo
    con lo  ordenado  en  la sentencia respecto a la restitución
    del inmueble y demás condenaciones, las costas serán a cargo
    del actor. 
    
       Art. 501.- Lanzamiento. Si se hiciere lugar a la demanda,
    el   desalojo  se ordenará en los plazos establecidos  en la
    legislación de  fondo.  Si  ésta  los hubiera omitido, ellos
    serán los siguientes: 
    
       1. Tratándose  de    inquilinos    incursos  en  causales
    culposas,   de tenedores precarios, intrusos u ocupantes con
    obligación actual de restituir: diez (10) días.
       2. Tratándose  de  inquilinos  condenados por causales no
    culposas, el  juez podrá fijar el plazo entre treinta (30) a
    noventa (90)  días.  Los  plazos  se  contarán  desde que la
    sentencia definitiva  haya quedado firme en cuanto al objeto
    principal del litigio. 
       3. En  el  supuesto de condena de futuro, a los diez (10)
    días  del vencimiento del plazo contractual.
       4. En  todos  los  casos  en que se encuentre ocupando el
    inmueble una persona con discapacidad, menor de edad o de la
    tercera  edad,  y  que se haya acreditado su ocupación desde
    el comienzo  del  proceso,  los  plazos  arriba indicados se
    ampliarán en veinte (20) días adicionales.
    
       En todos los supuestos, vencidos los plazos otorgados, se
    ordenará  el  lanzamiento   con  orden  de  allanamiento   y
    auxilio de la fuerza pública.
    
       Art. 502.- Mejoras.   No    impedirá  el  lanzamiento  la
    reclamación del  vencido por mejoras o labores. En este caso
    se hará  constar  el estado del inmueble y las mejoras, para
    que el  reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin
    perjuicio de  la  fianza  y  medidas de seguridad que fueran
    procedentes. 
    
       Art. 503.- Alcance  de la sentencia. La sentencia se hará
    efectiva  contra todos los ocupantes del inmueble, aunque no
    lo  diga  expresamente    y   aun  cuando  no  hayan  tenido
    participación en  el litigio no obstante haberse agotado los
    recaudos de los Artículos 496 y siguientes.
    
       Art. 504.- Abandono   del  inmueble.  Denunciado  por  el
    locador   que  el  locatario  ha  abandonado el inmueble sin
    dejar persona  que  haga  sus  veces,  el  juez se informará
    sumariamente al  respecto,   ordenará  la  verificación  del
    estado del  inmueble  y previo traslado por tres (3) días al
    locatario, dará  por  resuelto  el  vínculo contractual o la
    protección legal  y  entregará  el  inmueble de inmediato al
    locador. 
       El traslado  deberá cumplirse en el domicilio contractual
    del   locatario;  o  en  su defecto, en su domicilio real si
    fuere conocido; o en su defecto, por edictos.
     
                              CAPITULO 5
               ACCION AUTONOMA DE REVISION DE COSA JUZGADA
     
       Art. 505.- Admisibilidad.  La acción autónoma de revisión
    de   cosa   juzgada  únicamente  será  admisible  cuando  la
    sentencia hubiere  sido  dictada  mediando  dolo,  fraude  o
    colusión, y  exista  interés  actual  en  la  declaración de
    nulidad. 
    
       Art. 506.- Criterios  de aplicación. La apreciación sobre
    la   admisibilidad  de  la  acción se realizará con criterio
    estricto. 
       La acción  se rechazará sin más trámite cuando se fundare
    en   que  la  sentencia  incurrió  en  error  de  hecho o de
    derecho. 
    
       Art. 507.- Legitimación. Estarán legitimados para deducir
    la   acción las partes afectadas, los terceros  perjudicados
    y el Ministerio Público. 
    
       Art. 508.- Competencia  y  trámite.  El proceso tramitará
    conforme lo  reglado para el proceso ordinario. Conocerá del
    juicio el  tribunal de primera instancia que corresponda, en
    el mismo  ámbito  territorial,  con  exclusión  del juez que
    hubiera dictado la sentencia que se impugna.
       Cuando la  sentencia hubiera sido dictada en una causa de
    jurisdicción  originaria de la Corte Suprema de Justicia, la
    acción  tramitará por ante ese tribunal, el que se integrará
    de  conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del
    Poder Judicial. 
    
       Art. 509.- Efectos  de  la interposición de la acción. La
    interposición de  esta acción no suspende la ejecución de la
    sentencia atacada. 
       Excepcionalmente, el  actor podrá solicitar la suspensión
    de   la ejecución de la sentencia revisada. Se requiere para
    ello solicitud  suficientemente    fundada,  respaldada  por
    prueba que  demuestre una probabilidad cierta y la necesidad
    impostergable de la medida. 
       La suspensión se concederá previa caución real.
    
                           CAPITULO 6
                           DESLINDE
    
       Art. 510.- Trámite.  La  acción de deslinde tramitará por
    vía   de    juicio    sumario,  con  las  siguientes  reglas
    especiales: 
    
       Art. 511.- Legitimación.   La   demanda  de  deslinde  se
    dirigirá  contra los propietarios de los inmuebles contiguos
    o  tan  solo  contra  él  o  los que fueran necesarios si el
    deslinde hubiera  de  ser  parcial. En el escrito de demanda
    deberá expresarse  con  precisión  la  ubicación, linderos y
    demás datos  del    inmueble,   y  acompañarse  los  títulos
    justificativos de dominio. 
    
       Art. 512.- Oposición. En la Primera Audiencia el tribunal
    oirá a   los  interesados y, si alguno  negara la existencia
    de la  confusión   de  límites  o  pretendiera  derechos  de
    propiedad o  de   posesión  exclusivos,  otorgará  un  plazo
    prudencial a  la  parte actora para que ajuste su demanda al
    trámite por  el  proceso  de  conocimiento  que  corresponda
    conforme a  la  naturaleza  de  la  cuestión  opuesta,  bajo
    apercibimiento que si no lo hace, se lo tendrá por desistido
    del presente proceso. 
    
       Art. 513.- Perito. Si no se hubiera deducido oposición, o
    una   vez resulta ésta, en su caso, el tribunal designara un
    perito para  que  realice  la   operación  del  deslinde. Su
    nombramiento recaerá  en  la persona que las partes indiquen
    de común acuerdo o en la que el juez designe en su defecto.
    
       Art. 514.- Dictamen   pericial.  El  perito  procederá  a
    determinar la  línea divisoria de los inmuebles, y a fijarla
    en el  terreno  provisoriamente  mediante la implantación de
    mojones. 
       Deberá presentar  su    dictamen   acompañando  un  plano
    figurativo   del  terreno,  con  indicación  de la posición,
    dirección y  distancia  entre  los  mojones,  y  una memoria
    técnica de  la    operación    de  deslinde  a  realizar.   
    
       Art. 515.- Explicación.   Presentado    el   informe,  el
    tribunal   lo pondrá en conocimiento de las partes, por diez
    (10) días, para que formulen las aclaraciones, explicaciones
    e impugnaciones   que    estimen   necesarias.  En  caso  de
    requerirse explicaciones  al  perito,  el  juez fijará fecha
    para la Segunda Audiencia. 
     
       Art. 516.- Autoridad  técnica  de  contralor. El tribunal
    elevará el informe a la oficina técnica correspondiente para
    su contralor.  Si  fuera   observada, se le pasará al perito
    para que la rectifique dentro del término que se le señale.
      
       Art. 517.- Sentencia.   No    observado  el  dictamen,  o
    resuelta   en  audiencia sus impugnaciones, el juez  dictará
    sentencia ordenando  el   deslinde  de  acuerdo a  la  línea
    divisoria  establecida  en  el  dictamen.  No siendo posible
    designar los  límites    de  los  terrenos,  la  línea  será
    establecida por el juez, según lo que considere conveniente.
    
                                CAPITULO 7
                           RENDICION DE CUENTAS
    
       Art. 518.- Obligación  de  rendir cuentas. La demanda por
    obligación de  rendir  cuentas  se  tramitará por la vía del
    juicio sumario,  con  las particularidades previstas en este
    capítulo. 
    
       Art. 519.- Apercibimiento.  El  traslado de la demanda se
    hará   bajo  apercibimiento  de  que,  si el demandado no la
    contestara, o  admitiera  la obligación y no las rindiera en
    el plazo  que  al  efecto  le  fije  el juez, se tendrán por
    aprobadas las  que presente el actor, en todo aquello que el
    demandado no pruebe que sean inexactas.
    
       Art. 520.- Cuenta  provisional  presentada  por el actor.
    Si,   conjuntamente  con  la  demanda, el actor acompaña una
    cuenta provisional,  el  juez  dará traslado a la otra parte
    para que  la admita u observe, bajo apercibimiento de que si
    no lo hiciera se aprobará la presentada.
    
       Art. 521.- Convocatoria   audiencia    única.    El  juez
    convocará a    la  audiencia única para la producción de las
    pruebas, atendiendo  a  la  complejidad  de  las  cuentas  y
    documentos que se hubiesen acompañado.
    
       Art. 522.- Escrito   de  rendición  de  cuentas.  Con  el
    escrito   de  rendición  de  cuentas,  deberá acompañarse la
    documentación correspondiente.  El  juez  podrá  tener  como
    justificadas las  partidas  respecto  de  las  cuales  no se
    acostumbrase a  pedir    recibos    y  fuesen  razonables  y
    verosímiles. 
    
       Art. 523.- Saldos reconocidos. El actor podrá reclamar el
    pago  de  los  saldos   reconocidos  por  el  demandado, sin
    esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que
    por  ello  se  entienda  que  las  ha aceptado. El pedido se
    sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias.
    
       Art. 524.- Demanda por aprobación de cuentas. El obligado
    a   rendir  cuentas  podrá  pedir  la aprobación de las  que
    presente. De  la demanda, a la que deberá acompañarse boleta
    de depósito  por  el  importe  del  saldo  deudor,  se  dará
    traslado al interesado bajo apercibimiento de ser tenido por
    conforme  si  no las impugnase al contestar. Este proceso se
    también se tramitará por las reglas del proceso sumario.
      
                             CAPITULO 8
                         PROCESO MONITORIO
    
       Art. 525.- Requisitos.   Supuestos.    Podrá   promoverse
    proceso   monitorio  cuando  el  actor  presente instrumento
    público o  privado  reconocido  judicialmente  o  con  firma
    certificada por  escribano  público, de cuyo contenido surja
    el derecho  en  que  se funda la acción, y las controversias
    versen sobre: 
    
       1. Cumplimiento  de  una  obligación de dar cantidades de
    cosas, títulos  valores  o  de  dar  cosas muebles ciertas y
    determinadas- 
       2. Restitución  de  cosas  muebles  o  inmuebles dadas en
    comodato. 
       3. Desalojo  de    bienes  inmuebles  por  la  causal  de
    vencimiento   del  plazo  contractual y/o por falta de pago,
    siempre que  se  hubiere justificado por medio fehaciente la
    interpelación al  locatario    que    establecen  las  leyes
    vigentes, en su caso. 
       4. Obligación de otorgar escritura pública.
       5. Obligación de transferir automotores.
       6. Cancelación de prenda o hipoteca.
    
       Art. 526.- Proceso  monitorio  de  sumas de dinero: Podrá
    promoverse también  proceso monitorio para el cobro de sumas
    de dinero  cuando   la  obligación  sea  exigible,  liquida,
    fácilmente liquidable,  y    conste    en    los  siguientes
    instrumentos: 
    
       1. Documentos  firmados  por el deudor que no constituyan
    título ejecutivo. 
       2. Documentos  comerciales,  aún  unilateralmente creados
    por   el    acreedor,   cuando  estuvieren  respaldados  por
    certificación contable. 
    
       Art. 527.- Reglas   Especiales.   No  será  admisible  la
    recusación sin causa. 
     
       Art. 528.- Demanda  Monitoria.  En  la  demanda monitoria
    deberán indicarse: 
    
       1. El  nombre y domicilio del actor, con los instrumentos
    que  acrediten su personería.
       2. El nombre y domicilio del demandado.
       3. La  identificación   de  obligación  reclamada,  y  su
    acreditación en la forma establecida en el Artículo 525.
       4. En  el  caso  de  sumas  de  dinero,  el  actor deberá
    expresar   en  forma  clara  el  origen y monto de la deuda,
    acompañar los  instrumentos a que se refiere el Artículo 526
    y manifestar  en  forma clara y precisa de que el pago de la
    suma adeudada  no    depende    del    cumplimiento  de  una
    contraprestación a  su  cargo.  Si  el  monto  reclamado  no
    coincide con  la  documentación adjuntada, el juez de oficio
    ordenará al actor que adecúe la cuantía, bajo apercibimiento
    de  que si lo efectuara en un plazo de cinco (5) días, se lo
    tendrá por desistido de la demanda.
       El actor  deberá declarar que la información suministrada
    es   verdadera.  Toda  declaración  falsa  deliberada  podrá
    acarrearle   la    sanción  de  una  multa  a  favor  de  la
    contraria por  un  importe a determinar entre el diez (10) y
    el treinta (30) por ciento del valor del proceso.
       La demanda podrá ser presentada en los formularios que la
    Corte Suprema de Justicia establezca por Acordada.
    
       Art. 529.- Rechazo  de  la  demanda monitoria: En caso de
    que   con   la  demanda  no  se  adjuntaran  los  documentos
    previstos en los Artículos 525 y 526, o en su caso, el actor
    no  cumpliere  con  los  requisitos exigidos por el Artículo
    528 inciso  4,  el  juez  la rechazará sin más trámite. Esta
    resolución será recurrible. 
    
       Art. 530.- Preparación   de  la  vía  monitoria.  En  los
    supuestos   del Artículo 525, el actor al iniciar el proceso
    monitorio podrá  solicitar  se  cite  al  demandado para que
    comparezca personalmente  a    reconocer    su  firma,  bajo
    apercibimiento de  tenérsela    por  auténtica  en  caso  de
    incomparecencia. 
       Si comparece  y niega la firma, o sus sucesores la niegan
    o   manifiestan  que  la  ignoran, el Tribunal, a pedido del
    actor, y  previo dictamen pericial, declarara si la firma es
    o no auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece
    el  artículo  siguiente, y el demandado no podrá oponer a la
    sentencia monitoria la falsedad de su firma.
     
       Art. 531.- Sentencia   Monitoria.    Si   los  documentos
    adjuntados   con  la  demanda fueran de los previstos en los
    Artículos 525  y   526,  según  el  caso,  el  juez  dictará
    sentencia monitoria, la que deberá contener:
    
       1. La  condena  al demandado para que en el plazo de diez
    (10)   días  cumpla  la  obligación  requerida,  con más sus
    intereses en caso de corresponder, gastos y costas.
       2. La opción para que en igual plazo formule oposición.
       3. El  apercibimiento de que, si no paga o no se opone en
    dicho  plazo, la sentencia quedará firme y se procederá a su
    cumplimiento. 
       4. El  apercibimiento  de  que,  si  se opusiere en forma
    temeraria, maliciosa  o    abusando    del    proceso    con
    articulaciones manifiestamente  improcedentes  o dilatorias,
    se le impondrá la multa a que se refiere el Artículo 539.
       5. La regulación de honorarios.
    
       Art. 532.- Notificación.   La    sentencia  monitoria  se
    notificará en  el  domicilio real del requerido, con entrega
    de las  copias    de   la  demanda  y  de  la  documentación
    acompañada. Se  le deberá hacer saber al demandado que podrá
    suspender los  efectos  de  la  sentencia mediante oposición
    fundada. 
       En caso  de  cobro  de sumas de dinero, y de ignorarse el
    actual domicilio  del deudor, no procederá la publicación de
    edictos, y se dispondrá el archivo del proceso.
     
       Art. 533.- Demanda   de  oposición.  El  requerido  podrá
    oponerse   fundadamente a la sentencia monitoria en un plazo
    de quince  (15)    días,  la  que  deberá  ajustarse  a  los
    requisitos establecidos  para  el  escrito  de  demanda  del
    Artículo 417.  Se    le  correrá  traslado  al  actor  y  se
    sustanciará por  el  trámite  del juicio de conocimiento que
    corresponda según el objeto o monto reclamado.
       La oposición  suspende  la  exigibilidad  de  la  condena
    monitoria. 
    
       Art. 534.- Oposición  parcial.  Para el caso de oposición
    parcial quedará  firme   la  parte  no  controvertida  y  se
    proseguirá con  el cumplimiento de la sentencia monitoria en
    relación a  ella. El proceso de conocimiento que corresponda
    se aplicará a la parte controvertida.
     
       Art. 535.- Desplazamiento  del  contradictorio: Incumbirá
    al  demandado la iniciativa del contradictorio y la carga de
    la  prueba  respecto  de los supuestos de hecho tendientes a
    descalificar la sentencia monitoria.
     
       Art. 536.- Rechazo.  Deberá  rechazarse  sin  más trámite
    aquella oposición que, sobre el fondo de la cuestión, no sea
    fundada o  no  ofrezca  prueba  tendiente a desacreditar  la
    eficacia del  documento    que  fue  base  de  la  sentencia
    monitoria. 
    
       Art. 537.- Prueba   admisible.   La  oposición  no  podrá
    fundarse  exclusivamente en prueba testimonial.
     
       Art. 538.- Sentencia   definitiva.    La   sentencia  que
    resuelva   la oposición podrá confirmar, modificar o revocar
    la sentencia  monitoria,    y    tendrá    los  efectos  que
    correspondan según la naturaleza procesal y sustancial de la
    pretensión. En la sentencia se deberán adecuar las costas  y
    procederse a efectuar una nueva regulación de honorarios.
    
       Art. 539.- Abuso del  proceso  monitorio especial. Multa.
    En   caso  de  rechazo  de  la  oposición,  al demandado que
    hubiere litigado  con  temeridad,  malicia o hubiere abusado
    del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes
    o dilatorias,  se  le  impondrá una multa a favor del  actor
    cuyo monto  podrá  ser  fijado  en hasta un 30% (treinta por
    ciento) del monto del proceso.
       Cuando el  proceso  no tuviere monto la multa se graduará
    entre una (1) y cinco (5) consultas escritas.
       En caso  de  admitirse  la  oposición,  se impondrá igual
    multa  al actor que hubiese litigado con temeridad o malicia
    o abusando del proceso monitorio.
    
                           LIBRO TERCERO
                        PROCESOS VOLUNTARIOS
                              TITULO I
                       PROCESOS INFORMATIVOS
     
       Art. 540.- Casos  de aplicación. Quedarán sometidos a las
    reglas que más abajo se establecen:
    
       1. Las  informaciones   que  las  leyes  exijan  para  la
    realización de determinados actos jurídicos.
       2. El  otorgamiento    de  autorizaciones  para  contraer
    matrimonio a favor de menores que carezcan de representantes
    legales. 
       3. Las designaciones de tutores y curadores.
       4. Las  autorizaciones  judiciales  para  realizar  actos
    jurídicos o para comparecer a juicio.
       5. En  general,   cuando  fuera  necesario  demostrar  la
    existencia de  hechos que han producido o que están llamados
    a producir  efectos  jurídicos,  siempre  que  de ello no se
    derive perjuicio para persona conocida o determinada.
    
       Art. 541.- Requisitos  de la petición. En su petición, el
    interesado  expondrá  claramente cuál es el fin que persigue
    y presentará la prueba que se proponga producir.
    
       Art. 542.- Recepción de la prueba. Si el juez considerase
    admisible  la  prueba,  ordenará su recepción, para lo  cual
    podrá fijar cualquier día y hora de despacho y comisionará a
    ese efecto al secretario. 
    
       Art. 543.- Aprobación.  Producida  la  prueba,  conferirá
    vista   al  fiscal y, cuando fuera necesario, al defensor de
    menores, y,  si  no  mediara oposición de estos, aprobará la
    información, dictándose  la  resolución correspondiente a lo
    pedido, dentro del término de tres (3) días.
    
       Art. 544.- Oposición.  Trámite.  Si  mediara oposición de
    cualquiera de  esos  Ministerios, se conferirá vista de ella
    al interesado  por  cinco  (5)  días, evacuada la cual o sin
    ella, se resolverá sin más trámite.
    
       Art. 545.- Oposición.  Decisiones.  Si la oposición fuera
    de   un  tercero,  el  juez  oirá  al interesado de la misma
    manera y,  si  de  la  misma  resultara  que  no  obsta a la
    recepción de  la  información,  procederá  a admitirla en la
    forma expresada. 
       Si el  oponente  planteara  fundadamente una cuestión que
    impida todo  pronunciamiento  en la jurisdicción voluntaria,
    se dará  por  concluida ésta, pudiendo el interesado deducir
    su pretensión  por  el  procedimiento  correspondiente  a su
    naturaleza. 
    
                             TITULO II
                          MENSURA JUDICIAL
     
       Art. 546.- Procedencia.  Procederá  la  mensura  judicial
    cuando   se   pretendiera  comprobar  la  superficie  de  un
    inmueble deslindado,  mediante  el replanteo de su título de
    dominio. 
    
       Art. 547.- Alcance.  La  mensura no afectará los derechos
    del   peticionante ni de los colindantes respecto al dominio
    o a la posesión del inmueble.
     
       Art. 548.- Requisitos de la petición. Quien promoviere el
    procedimiento de mensura, deberá:
    
       1. Presentar su título de propiedad.
       2. Expresar  los  límites  de  su  terreno, por todos los
    rumbos,   con los nombres y domicilios de los colindantes, o
    tan solo  lo necesarios para la operación, cuando ésta fuere
    parcial. 
       3. Proponer al agrimensor que practicará la operación.
    
       El Juez  desestimará de oficio y sin sustanciación previa
    la  solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.
    
       Art. 549.- Fecha  de  las operaciones. Recaudos. Deducida
    la   petición, el juez mandará a practicar la mensura por el
    perito propuesto  por  el  interesado, fijando día y hora el
    efecto, la que deberá ser notificada a los colindantes.
    También deberá  hacer  saber  a  la  oficina  topográfica el
    pedido de  mensura y la fecha fijada para realización de las
    operaciones técnicas. 
    
       Art. 550.- Edictos.  En  la  misma  providencia,  el Juez
    ordenará la publicación de edictos por cinco (5) días, en la
    que  deberá  expresarse  la  ubicación  y  demás  datos  del
    terreno con  determinación  de  sus colindantes, persona que
    solicita la  operación,  perito  nombrado, fecha fijada para
    las operaciones, juez que conoce el asunto y secretaria.
    
       Art. 551.- Actuación  preliminar  del  perito.  El perito
    deberá   solicitar  instrucciones a la oficina topográfica y
    cumplir con  los    requisitos  de  carácter  administrativo
    correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
     
       Art. 552.- Intervención   de    los    interesados.   Los
    colindantes   podrán    concurrir  al  acto  de  la  mensura
    acompañados por  peritos  de  su elección, siendo a su cargo
    los gastos  y  honorarios  que  se devengaren y formular las
    reclamaciones a que se creyeren con derecho.
    
       Art. 553.- Oportunidad   de  la  mensura.  Cumplidos  los
    requisitos establecidos en los artículos precedentemente, el
    perito hará  la  mensura en el lugar, día y hora  señalados,
    con la presencia de los interesados o de sus representantes.
       1. La  postergación del acto sólo se concederá por causas
    justificadas, y  la  diligencia  podrá  terminarse  en  días
    sucesivos en  caso  de  imposibilidad  de hacerlo en el día,
    dejándose siempre  constancia    en  acta  firmada  por  los
    presentes. 
       2. Cuando  la  operación  no  pudiere llevarse a cabo por
    ausencia del profesional, el Juzgado fijará la nueva fecha.
    Se publicarán  edictos,  y  se  practicarán citaciones a los
    linderos en los términos antes enunciados.
       3. Cuando  la  mensura  no  pudiere  terminar  en el día,
    proseguirá en  el  más próximo posible. Se dejará constancia
    de los  trabajos  realizados y de la fecha en que continuará
    la operación, en acta que firmarán los presentes.
    
       Art. 554.- Prohibición  de  remover mojones. El perito no
    podrá remover  los  mojones  que  encontrare,  a  menos  que
    hubiesen comparecido todos los colindantes y manifestasen su
    conformidad por escrito. 
    
       Art. 555.- Acta.  Practicada  la  operación, se levantará
    acta   de  todo  lo  actuado,  firmada  por  el perito y los
    concurrentes, debiendo entregar una copia a cada colindante.
    En ella,  se  consignarán los detalles de la operación y  se
    levantará plano  figurativo  de  la misma, con arreglo a las
    instrucciones que debió ajustarse.
     
       Art. 556.- Reclamaciones   de    los    colindantes.  Los
    colindantes   podrán hacer las reclamaciones que se creyeren
    con derecho durante la operación de mensura, las que deberán
    ser  asentada  en  el  acta  por  el  perito  agrimensor. El
    reclamo por  parte de cualquier copropietario no impedirá la
    realización de  las operaciones de mensura, ni la colocación
    de mojones. 
    
       Art. 557.- Citación  a  nuevos colindantes. Si durante la
    ejecución de  la  operación  se  comprobare la existencia de
    colindantes desconocidos  al  tiempo  de  comenzarla, se los
    citará por el medio establecido en los artículos anteriores,
    debiendo  el  perito agrimensor suspender  la  operación  de
    mensura   y    el  Juez  fijar nueva fecha. El perito deberá
    solicitar respecto de los nuevos colindantes, su conformidad
    respecto  de  los  trabajos  ya  realizados;  y  en  caso de
    reclamación, dejar su constancia en el acta respectiva.
    
       Art. 558.- Presentación del  acta y del plano de mensura.
    Terminada  las  operaciones  de  mensura,  y  en el plazo de
    veinte (20) días, el perito deberá presentar ante el Juez el
    acta  y  el  plano  respectivo,  y  éste  los  remitirá a la
    oficina topográfica  que corresponda, para que informe sobre
    el valor  técnico  de  la  operación,  la que deberá hacerse
    dentro del plazo que fije el juzgado.
    
       Art. 559.- Dictamen técnico administrativo. Si la oficina
    encontrase  que  la mensura presenta defectos técnicos, y el
    juez  los  estimase  procedentes, ordenará al perito que los
    subsane o  rectifique  dentro  del  término  que se le fije,
    hecho lo cual, se procederá a su aprobación.
    
       Art. 560.- Reclamaciones.  Traslado  del  plano  para  la
    oposición. En  caso  que algún colindantes hubiere formulado
    una reclamación  durante las operaciones de mensura, el juez
    le correrá  traslado del plano presentado por el agrimensor,
    a los  fines  que  el término  de diez (10) días, formule la
    oposición a  la  que se creyere con derecho, y acompañe toda
    la documentación  en  que  se  funda, bajo apercibimiento de
    tener por no realizada reclamación alguna.
    
       Art. 561.- Traslado  de  la  oposición  al  peticionante.
    Audiencia. Si  el  colindante  dedujese  oposición,  el Juez
    correrá traslado  al  peticionante,  para que la conteste en
    audiencia, la  que deberá ser convocado con una anticipación
    no menor a diez (10) días, bajo apercibimiento, para el caso
    de  incomparecencia o de incontestación del peticionante, de
    tenerlo por desistido del proceso de mensura judicial.
    
       Art. 562.- Suspensión  del  proceso  de mensura judicial.
    Fijación de plazo para la deducción de la acción petitoria o
    posesoria  por  el    interesado.    Apercibimiento.  Si  el
    peticionante contesta    desconociendo  las pretensiones del
    oponente, el  Juez  suspenderá el trámite de la mensura y le
    fijará un  plazo  para  que  el  interesado inicie la acción
    petitoria o  posesoria,        según    corresponda,    bajo
    apercibimiento de  aprobarse la mensura, para el caso que la
    acción deba  ser iniciada por el oponente; o de desaprobarse
    la operación,  para  el caso que la acción deba ser iniciada
    por el peticionante. 
       La acción  petitoria    o   posesoria  corresponderá  sea
    iniciada   por  quien, según el acta de mensura, no tenga la
    posesión de la fracción cuestionada.
    
       Art. 563.- Aprobación   de  la  Mensura.  Si  la  oficina
    técnica   no  observara  la operación; o no se hubiera hecho
    reclamación alguna por los linderos; o resueltas éstas en la
    forma  prescripta  por  los  artículos  anteriores  en forma
    favorable al  peticionante,  el  Juez  aprobará la mensura y
    mandará se  su    expida   testimonio  a  los  fines  de  su
    inscripción ante  la  oficina topográfica y ante el Registro
    Inmobiliario de la Provincia. 
    
                             TITULO III
                  COPIA Y RENOVACION DE ESCRITURA
    
       Art. 564.- Autorización   judicial.  Se  deberá  requerir
    autorización judicial  para  obtener la segunda copia de una
    escritura, cuando  ésta    contenga  la  constancia  de  una
    obligación pendiente  de    dar   o  de  hacer  a  cargo  de
    otra   de    las    partes,    y    no   se  acreditare  por
    instrumento la  cancelación  de  dichas  obligaciones  y  se
    otorgará previa  citación de quienes hubiesen participado en
    ella o del Ministerio Público, en su defecto. Si se dedujera
    oposición, se tramitará como incidente.
    
                            LIBRO CUARTO
                       PROCESOS DE EJECUCION
                              TITULO I
                          JUICIO EJECUTIVO
                                  
                             CAPITULO 1
        TITULOS EJECUTIVOS Y PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA
    
       Art. 565.- Procedencia.   Se    procederá  ejecutivamente
    cuando   se    demandara  el  cumplimiento  de  obligaciones
    exigibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean
    ellas  sumas  líquidas o fácilmente liquidables, y la acción
    se fundara en alguno de los títulos previstos en el artículo
    siguiente. 
    
       Art. 566.- Deuda  parcialmente  líquida.  Si  del  título
    resultare una  deuda  de  cantidad  líquida y otra que fuese
    ilíquida, podrá  procederse  ejecutivamente  respecto  de la
    primera. 
    
       Art. 567.- Títulos    ejecutivos.    Traerán    aparejada
    ejecución: 
    
       1. El instrumento público presentado en forma.
       2. El  instrumento  privado  suscrito  por  el  obligado,
    reconocido judicialmente  o cuya firma estuviese certificada
    por escribano  con intervención del obligado y registrada la
    certificación en el protocolo o libro notarial equivalente.
       3. Las  cuentas u obligaciones que resultaran reconocidas
    luego  de  practicado    el  procedimiento  fijado  por  los
    Artículos 568 y siguientes. 
       4. El  reconocimiento    judicial   de  deuda  líquida  y
    exigible. 
       5. El  instrumento  público  o  el privado a que alude el
    inciso   2,  que  estableciera  una obligación subordinada a
    condición o  prestación, resultando que estas últimas se han
    cumplido, ya sea por las constancias del propio título o las
    que  surgieran  de    otro  instrumento  público  o  privado
    reconocido que se presentase junto con aquél.
       6. Los  demás  títulos  que tuvieren fuerza ejecutiva por
    ley y  no estén sujetos a un procedimiento especial.
    
       Art. 568.- Preparación   de    la  vía  ejecutiva.  Puede
    preparase  la vía ejecutiva, pidiendo:
    
       1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de
    instrumentos   privados  que    por   sí  solos  no  traigan
    aparejada ejecución. 
       2. Que  en  la ejecución por alquileres o arrendamientos,
    el   demandado  manifieste  previamente  si  es  locatario o
    arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
    Si el  requerido  negase categóricamente ser inquilino y  su
    condición de  tal  no pudiera probarse sumariamente en forma
    indubitada, no  procederá  la  vía  ejecutiva  y el pago del
    crédito será  reclamado  por  proceso  de  conocimiento  que
    corresponda. Lo  establecido  precedentemente se aplicará en
    la ejecución de alquileres de cosas muebles.
       3. Que  el  demandado  reconozca  el  cumplimiento  de la
    condición a que estuviera subordinada la obligación.
       4. Que,  cuando  la  obligación proviniera de un contrato
    bilateral, reconozca  el  demandado  que el acreedor cumplió
    con la  que tomó a su cargo, cuando tal reconocimiento fuera
    necesario. 
       5. Que  el  juez  señale  el  plazo  dentro del cual debe
    hacerse   el  pago, si el acto constitutivo de la obligación
    no lo  designara  o  si autorizara al deudor para realizarlo
    cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo.
    
       Art. 569.- Citación  del deudor. A petición del acreedor,
    el   deudor  será  citado  en  la  forma  ordinaria para que
    comparezca personalmente  a  reconocer  la  firma  que se le
    atribuya o los hechos a que se refieren los incisos 2, 3 y 4
    del  artículo  precedente, bajo apercibimiento de que, si no
    compareciese o  no contestare categóricamente, se tendrá por
    reconocido el  documento, o por confesados los hechos en los
    demás casos. 
       El citado  deberá  comparecer personalmente y formular la
    manifestación ante el Juez. Dicha manifestación no podrá ser
    reemplazada por un escrito. 
     
       Art. 570.- Efectos   del   reconocimiento  de  la  firma.
    Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la vía
    ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
    
       Art. 571.- Desconocimiento  de  la  firma. Si comparece y
    niega  la firma, o sus sucesores la niegan o manifiestan que
    la  ignoran, el juez, a pedido del actor, previo dictamen de
    un  perito  designado  de oficio, declarará si la firma es o
    no auténtica.  Si  lo  fuera,  se procederá y se impondrá al
    demandado las costas y una multa que podrá ascender hasta el
    30% (treinta  por ciento) del monto de la deuda, y no  podrá
    oponerse la excepción de falsedad material. El importe de la
    multa  integrará  el  capital a los efectos del cumplimiento
    de la sentencia monitoria. 
     
       Art. 572.- Desconocimiento  de los hechos. Si la negativa
    o   desconocimiento  fuera  de los hechos, el acreedor podrá
    promover el  proceso  de conocimiento que corresponda. En el
    caso que  luego  el actor probará la veracidad de lo negado,
    en la  sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra
    parte que  podrá  ascender hasta el 30% (treinta por ciento)
    del crédito  o del valor de lo cuestionado, la que integrará
    el capital a los efectos de la sentencia. No procederá en el
    caso de sucesores. 
    
       Art. 573.- Firma  por  autorización  o  a  ruego.  Si  el
    instrumento privado  hubiese sido firmado por autorización o
    a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si,
    citado  éste,  declarase que otorgó la autorización o que es
    cierta la deuda que el documento expresa. Si la autorización
    resultare  de  un  instrumento  público,  bastará  citar  al
    autorizado para que reconozca la firma.
    
                             CAPITULO 2
                      TRAMITE DE LA EJECUCION
    
        Sección 1a. Sentencia monitoria ejecutiva y embargo
                             ejecutivo
    
       Art. 574.- Sentencia  monitoria  ejecutiva. Solicitada la
    apertura del  proceso ejecutivo monitorio, el juez examinará
    el instrumento  con que se deduce la ejecución, y si hallare
    que es  de los comprendidos en los Artículos 567 y 568, o en
    otra disposición  legal,  y  que se encuentran cumplidos los
    presupuestos procesales,    dictará    sentencia   monitoria
    mandando llevar  adelante la ejecución por la suma de dinero
    reclamada, con más la cantidad que se estime provisoriamente
    para responder a intereses y costas.
       La sentencia  monitoria  ordenará  asimismo el embargo de
    bienes del  demandado  y  el  importe a depositar dentro del
    quinto día  para  suspender  la  ejecución  de  la sentencia
    referida. 
       La sentencia  monitoria    ejecutiva  se  notificará  por
    cédula, y    en  el  mismo acto se citará al demandado a que
    deduzca las  excepciones  legítimas  que tuviere conforme lo
    dispuesto en el Artículo 588.
    
       Art. 575.-Apelación. Será   apelable   por  el  actor  la
    resolución que denegare, total o parcialmente, la ejecución.
     
       Art. 576.- Embargo  ejecutivo.  El embargo se cumplirá de
    la  siguiente manera: 
    
       1. Cuando  se  tratara  de  moneda,  títulos,  acciones o
    cualquier tipo  de  valores,  mediante su incautación por el
    funcionario actuante  y  posterior  depósito  en  el banco o
    entidad que corresponda según la reglamentación vigente, y a
    la  orden del juzgado. Si las mismas cosas se encontraran en
    poder  de un tercero, mediante la orden dada a éste a fin de
    que  realice  el  depósito  pertinente,  en igual forma a la
    dispuesta anteriormente. 
       2. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en
    poder   de  un  depositario  provisional,  que  podrá ser el
    deudor si  resultara  conveniente,  salvo  que  aquellos  se
    encontraran en  poder   de  un  tercero  y  éste  requiriera
    nombramiento a  su    favor.    Mediando  razones  graves  y
    justificadas, el  juez   podrá  designar  depositaria  a  la
    institución o  persona   que  estime  más  conveniente.  Las
    alhajas serán  depositadas    en  el  banco  o  entidad  que
    corresponda según la reglamentación vigente.
       3. Los semovientes se depositarán de preferencia en poder
    del   deudor,  a  menos que el juez, por motivos especiales,
    creyera prudente  designar   a  un  tercero.  A  pedido  del
    interesado, se  hará saber a la autoridad correspondiente la
    existencia del  embargo    y    la  prohibición  de  otorgar
    certificado de transferencia. 
       4. Cuando  se  tratara  de  automotores,  el  embargo  se
    anotará   en  el  registro  respectivo  y  se depositarán de
    preferencia en  poder  del  deudor.  El embargo importará la
    prohibición de  sacarlos  del territorio de la Provincia sin
    autorización del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la
    autoridad  encargada  del  control de los caminos de salida.
    La inobservancia de esta prohibición dará lugar al secuestro
    liso  y  llano  del  vehículo  por  parte de la autoridad de
    control, quien deberá comunicarlo al juez actuante dentro de
    las  dos  (2)  horas  de  efectuado.  Cuando esta ley así lo
    disponga o  el  juez,  por  motivos especiales crea prudente
    designar a un tercero como depositario de bienes embargados,
    se aplicarán las reglas del Artículo 294.
       5. Cuando  se  tratara de inmuebles, bastará su anotación
    en  el Registro Inmobiliario, cuyo encargado deberá, bajo su
    responsabilidad, proceder  a  la anotación, tan pronto  como
    reciba la comunicación respectiva.
    
       Art. 577.- Bienes  en  poder de un tercero. Si los bienes
    embargados se  encontraren  en  poder  de  un tercero, se lo
    notificará por  cédula  o  carta documento. Si el notificado
    del embargo  pagase  indebidamente  al  deudor embargado, el
    juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente
    por el trámite de los incidentes.
    
       Art. 578.- Orden  de  la  traba.  Cuando  el  embargo  no
    recayera   sobre cosas expresamente indicadas, se hará en el
    orden siguiente: 
    
       1. Dinero en efectivo. 
       2. Créditos y acciones. 
       3. Alhajas y metales preciosos.
       4. Inmuebles.
       5. Semovientes.
       6. Muebles.
       7. Sueldos y demás remuneraciones.
    
       Art. 579.- Modificación   del   orden   de   la    traba.
    Perjuicios.  El deudor podrá alterar este orden, siempre que
    ofreciera  bienes  suficientes  y  de  fácil realización. El
    juez resolverá  su  pedido  con traslado al embargante y sin
    recurso. El  acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga
    sobre determinados  bienes   con  perjuicio  grave  para  el
    deudor, si  hubiese  otros disponibles. El acreedor no podrá
    exigir que  el embargo recaiga sobre determinados bienes con
    perjuicio grave  para    el    deudor,    si  hubiese  otros
    disponibles. 
       Serán aplicables,  además,  las normas establecidas en el
    capítulo relativo  a las medidas cautelares en cuanto fueren
    pertinentes. 
    
       Art. 580.- Modalidad  del embargo. Cuando el embargo deba
    trabarse  sobre  cosas de empresas industriales o fabriles o
    explotaciones agrícolas  o  ganaderas,  se efectuará de modo
    que no  se  interrumpa  su  funcionamiento. En este caso, el
    embargante tendrá  derecho  a  pedir  la  designación  de un
    interventor para que vigile la conservación y permanencia en
    el lugar de las cosas embargadas.
    
       Art. 581.- Sustitución  del  embargo.  En  los  casos del
    artículo anterior,  si  el  embargo se hubiera trabado sobre
    sumas de  dinero, sin las cuales la empresa o la explotación
    no se  pudieran  desenvolver,  a  pedido  de  éstas y previa
    justificación del  extremo,  podrá  ser  sustituido,  en  la
    medida que las circunstancias lo requieran, por otro tipo de
    bienes  de  valor  equivalente  y  de  fácil realización. La
    resolución que  admita  la  sustitución  será  apelable  sin
    efecto suspensivo. 
    
       Art. 582.- Depositario.  Deber de informar. El oficial de
    justicia  dejará  los  bienes  embargados  en  poder  de  un
    depositario provisional  que  será preferentemente el deudor
    si resultare  conveniente, salvo que aquellos se encontraren
    en poder  de  un tercero y éste requiriere el nombramiento a
    su favor, o que no se hallaren en el domicilio persona hábil
    dispuesta a  aceptar  tal cargo. En tal caso el  funcionario
    designará a  la  persona  que proponga el autorizado para el
    diligenciamiento, quien  podrá  desplazar los bienes para su
    custodia. Todo ello se hará constar en el mandamiento.
     
       Art. 583.- Peligro  de  pérdida o desvalorización. Cuando
    existiera peligro  de  pérdida o desvalorización se aplicará
    lo previsto en el Artículo 286.
     
       Art. 584.- Costas. Serán a cargo del ejecutado las costas
    del   juicio,  aunque  el  deudor  pagare  en  el acto de la
    intimación judicial. 
     
       Art. 585.- Ampliación posterior a la sentencia monitoria.
    Si   con  posterioridad  a la sentencia monitoria  vencieren
    nuevos plazos  o   cuotas de la  obligación en  cuya  virtud
    se procede,  la  sentencia podrá ser ampliada pidiéndose que
    el deudor  exhiba    dentro   del  quinto  día  los  recibos
    correspondientes o  documentos que acrediten la extinción de
    la obligación,  bajo  apercibimiento de hacerse extensiva la
    sentencia a  los  nuevos plazos y cuotas vencidos. El deudor
    podrá acreditar  el pago de esas cuotas o períodos solamente
    con recibos  o  documentos  que  fuesen  reconocidos  por el
    ejecutante o  respecto de los que se comprobase sumariamente
    su autenticidad.  En  caso  contrario,  la sentencia se hará
    extensiva a los nuevos plazos y cuotas vencidas, sin recurso
    alguno. La  facultad  que otorga este artículo no podrá  ser
    ejercida una vez terminada la tramitación del juicio.
    
       Art. 586.- Ejecución  contra el propietario no deudor. En
    caso  de  ejecución  de  la garantía hipotecaria, dictada la
    sentencia monitoria  contra    el   obligado  principal,  se
    intimará al  propietario  no  deudor,  sea  un  tercero  que
    constituya la  garantía o quien adquiere el bien gravado sin
    obligarse en  forma  expresa  al pago del crédito asegurado,
    para que  dentro  del plazo de cinco (5) días pague la deuda
    hasta el  límite del gravamen o para que oponga excepciones,
    bajo apercibimiento  de que la ejecución se seguirá sobre el
    objeto gravado y hasta el monto o límite del gravamen.
    
                 Sección 2a. Oposición a la ejecución
    
       Art. 587.- Oposiciones  de  excepciones.  Dentro  de  los
    cinco  (5) días siguientes a la citación, el ejecutado podrá
    oponerse  a la ejecución mediante la articulación de defensa
    legítima. En esa  oportunidad, debe ofrecer la prueba de que
    intente valerse. 
       Vencido dicho  plazo    sin  que  lo  hubiera  hecho,  la
    sentencia  monitoria ejecutivo quedará firme.
       La notificación  de  la  sentencia  monitoria  importará,
    asimismo, el  requerimiento para que el ejecutado dentro del
    plazo establecido  en  el  párrafo primero de este artículo,
    constituya domicilio,  bajo    apercibimiento    de   quedar
    automáticamente constituido  el  domicilio  especial  en los
    estrados del Juzgado. 
    
       Art. 588.- Excepciones.   La  oposición  a  la  sentencia
    monitoria ejecutiva  solamente    podrá    fundarse  en  las
    siguientes excepciones: 
    
       1. Incompetencia. 
       2. Falta  de personería en el ejecutante, en el ejecutado
    o   en  sus  representantes,  por carecer de capacidad civil
    para estar en juicio o de representación suficiente.
       3. Litispendencia en otro Juzgado o Tribunal competente.
       4. Falsedad  o  inhabilidad  de título con que se pide la
    ejecución. La  primera   podrá  fundarse  únicamente  en  la
    adulteración del  documento;  la  segunda  se limitará a las
    formas extrínsecas  del  título, sin que pueda discutirse la
    legitimidad de  la  causa.  El  reconocimiento expreso de la
    firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad
    fundada  en la adulteración del documento. Esta oposición no
    será admisible si no se impugna la existencia de la deuda.
       5. Prescripción. 
       6. Pago documentado, total o parcial.
       7. Compensación  de    crédito  líquido  que  resulte  de
    documento  que traiga aparejada ejecución.
       8. Quita,  espera,    remisión,   novación,  transacción,
    conciliación o compromiso documentado.
       9. Cosa juzgada. 
    
       Art. 589.- Trámites irrenunciables. Son irrenunciables el
    dictado  de  la sentencia monitoria ejecutiva  y la citación
    para la defensa.   
    
       Art. 590.- Nulidad  de  la  ejecución. El ejecutado podrá
    solicitar, dentro  de   los  cinco  (5)  días,  por  vía  de
    oposición o  de  incidente,  que se declare la nulidad de la
    ejecución del proceso ejecutivo.
       Podrá fundarse únicamente en: 
    
       1. No  haberse notificado válidamente la sentencia con la
    suma  fijada  en  la misma efectuado la intimación de pago y
    citación para la defensa, siempre que en el acto de pedir la
    declaración  de  nulidad  el  ejecutado  depositara  la suma
    fijada en el mandamiento u opusiera defensas.
       2. Incumplimiento  de  las  normas  establecidas  para la
    preparación de  la  vía  ejecutiva, siempre que el ejecutado
    desconozca la  obligación,  niegue  la  autenticidad  de  la
    firma, el  carácter  de  locatario,  o el cumplimiento de la
    condición o de la prestación.
    
       Es inadmisible  el  pedido  de nulidad si el ejecutado no
    mencionare las  oposiciones  que  no  ha  podido deducir, en
    términos que  demuestren  la  seriedad de su petición, o las
    defensas que pudo oponer. 
    
       Art. 591.- Subsistencia  del  embargo.  Si  se anulare el
    procedimiento ejecutivo  o se declarare la incompetencia, el
    embargo trabado  se   mantendrá,  con  carácter  preventivo,
    durante quince  (15)  días  contados desde que la resolución
    quedó firme.  Se producirá la caducidad automática si dentro
    de ese plazo no se reiniciare la ejecución.
    
       Art. 592.- Trámite. El Juez desestimará sin sustanciación
    alguna  las  oposiciones  que  no fueren de las  autorizadas
    por la  ley,  o  que no se hubieren opuesto en forma clara y
    concreta, cualquiera  sea  el  nombre  que  el ejecutado les
    hubiese dado.  En  ese  mismo  acto  dictará la sentencia de
    remate. 
       Si se hallaren cumplidos los requisitos pertinentes, dará
    traslado  de  las  oposiciones  al  ejecutante por cinco (5)
    días quien  al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente
    valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la
    admisibilidad o inadmisibilidad de la oposición.
    
       Art. 593.- Oposiciones de puro  derecho. Falta de prueba.
    Si   las  oposiciones  fueren  de puro derecho o se fundasen
    exclusivamente en  constancias   del  expediente,  o  no  se
    hubiere ofrecido  prueba,   el  juez  pronunciará  sentencia
    dentro de diez (10) días de contestado el traslado o vencido
    el  plazo  para  hacerlo. Si no se lo hubiere contestado, el
    plazo se  contará    desde   que  se  hubiere  requerido  la
    resolución. 
    
       Art. 594.- Prueba.  Cuando se hubiere ofrecido prueba que
    no   consistiese  en  constancias  del  expediente,  el juez
    acordará un  plazo    común   para  producirla,  tomando  en
    consideración las  circunstancias  y  el  lugar  donde  deba
    diligenciarse. Corresponderá  al  ejecutado  la  carga de la
    prueba de los hechos en que funde las oposiciones.
       El juez,  por  resolución  fundada, desestimará la prueba
    manifiestamente inadmisible,  meramente  dilatoria o carente
    de utilidad. 
       No se concederá plazo extraordinario.
       Se aplicarán  supletoriamente en lo pertinente las normas
    que  rigen el juicio sumario.
    
       Sección 3a. Sentencia de remate. Impugnación. Ejecución
     
       Art. 595.- Sentencia  de  remate.  Producida la prueba se
    declarará clausurado  el  período  correspondiente.  El juez
    pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días.
       La sentencia  que  resuelve  la  oposición determinará la
    confirmación, modificación  o  revocación  de  la  sentencia
    monitoria ejecutiva.  En  el  primer  caso, al ejecutado que
    hubiese litigado  con  temeridad  o  malicia  u obstruido el
    curso normal  del proceso con articulaciones manifiestamente
    improcedentes, o  que  de  cualquier manera hubiese demorado
    injustificadamente el  trámite,  se  le impondrá una multa a
    favor del  ejecutante,  cuyo  monto  será fijado entre el 5%
    (cinco) y  el  30%  (treinta)  por  ciento del importe de la
    deuda, según  la  incidencia de su inconducta procesal sobre
    la demora  del  procedimiento. Igual multa se impondrá en el
    segundo caso  al    ejecutante   que  hubiese  litigado  con
    temeridad o malicia. 
    
       Art. 596.- Juicio  ordinario  posterior. Cualquiera fuere
    la   decisión  que  recaiga  respecto de las oposiciones, el
    ejecutante o  el ejecutado podrán promover el ordinario, una
    vez cumplidas las condenas impuestas.
       Toda defensa  no  admisible  como oposición podrá hacerse
    valer  en el ordinario.
       No corresponderá  el  nuevo proceso para el ejecutado que
    no   se opuso a la sentencia ejecutiva monitoria, ni para el
    ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado. Tampoco
    se  podrá  discutir   nuevamente  las  cuestiones  de  hecho
    debatidas y  resueltas  por vía de oposición, cuya defensa o
    prueba no  tuviese  limitaciones establecidas por la ley, ni
    las interpretaciones  legales formuladas en la sentencia, ni
    la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
       La falta  de cumplimiento de las condenas impuestas podrá
    ser   opuesta    como    defensa    de   previo  y  especial
    pronunciamiento. 
       El juicio  ordinario  promovido  mientras se sustancia el
    ejecutivo no produce la paralización de este último.
       No obstante,  es admisible el proceso de conocimiento que
    se   haya   promovido  antes  o  durante  o  después  de  la
    tramitación del proceso en que tramitaren las oposiciones.
    
       Art. 597.- Apelación.  El  ejecutado sólo podrá apelar la
    sentencia cuando  hubiera  opuesto  excepción legítima y, en
    las fundadas  en    cuestiones   de  hecho,  cuando  hubiera
    producido prueba sobre ellos. 
       Serán apelables  las    regulaciones  de  honorarios  que
    contuviere la  sentencia    de    remate  que  resuelve  las
    oposiciones o  fueren  su  consecuencia,  aunque ella, en el
    caso, no lo sea. 
    
       Art. 598.- Fianza. Efecto no suspensivo de la apelación.
    Cuando  el  ejecutante  diere  fianza de responder de lo que
    percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso contra
    la  sentencia  de    remate   se  concederá  con  efecto  no
    suspensivo. 
       El Juez  establecerá la clase y el monto de la fianza. Si
    no   se  prestase dentro de los cinco (5) días de haber sido
    concedido el recurso, se elevará el expediente a la cámara.
    Si se  diere   fianza  se  remitirá  también  el  expediente
    dejándose, en  primera  instancia,  testimonio de las piezas
    necesarias para que prosiga la ejecución.
    
       Art. 599.- Fianza  requerida  por el ejecutado. La fianza
    sólo   se  hará extensiva al resultado del juicio ordinario,
    cuando así  lo  requiriese el ejecutado en los casos en que,
    conforme al Artículo 596, tuviese la facultad de promover el
    juicio ordinario posterior. 
       Quedará cancelada:
    
       1. Si  el ejecutado no promoviere el juicio dentro de los
    quince (15) días de haber sido otorgada.
       2. Si  habiéndolo  deducido  dentro  de  dicho  plazo, la
    sentencia fuere confirmada. 
    
       Art. 600.- Costas.  Las costas del juicio ejecutivo serán
    a   cargo   de  la  parte  vencida,  con  excepción  de  las
    correspondientes a  las  pretensiones  de  la otra parte que
    hayan sido desestimadas. 
       Esta disposición      comprende    igualmente    a    las
    diligencias   preparatorias para  la    vía    ejecutiva   y
    las  medidas precautorias. 
       Si se  hubiese  declarado procedente la oposición de pago
    parcial, al  ejecutado  se  le  impondrán  sólo  las  costas
    correspondientes al monto admitido en la sentencia.
    
                             TITULO II
                 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DICTADAS POR
                         TRIBUNALES DE LA PROVINCIA
    
                             CAPITULO 1
                 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS
    
                   Sección 1a. Disposiciones Generales
    
       Art. 601.- Efectos   de   la  sentencia  definitiva.  Las
    sentencias definitivas  que  se  dicten en cualquier tipo de
    proceso, una  vez firmes tendrán los efectos de la sentencia
    de remate vencido el plazo fijado para su cumplimiento.
    
       Art. 602.- Ejecución   parcial.    Si   el  demandado  no
    cuestiona,  total o parcialmente, una pretensión autónoma, y
    esta  es  susceptible  de ser ejecutada, el juez dictará una
    resolución autorizando el cumplimiento definitivo, el que se
    realizará por vía incidental. 
    
       Art. 603.- Plazo    de  cumplimiento   de  la  sentencia.
    Iniciación. El   plazo  establecido  en  la  sentencia  para
    su cumplimiento comenzará  a  correr  automáticamente  desde
    su  notificación  o  desde  el  plazo  que  se  fijare en la
    sentencia. En    caso   de  que  en  la sentencia no se fije
    plazo para  su  cumplimiento,  la    misma  deberá cumplirse
    inmediatamente una vez notificada.
       Si la  sentencia  hubiere  sido  recurrida,  devuelto  el
    expediente al  tribunal  de  origen, se deberá´ notificar al
    deudor haciéndole  saber  que  el  plazo  establecido  en la
    sentencia para  el cumplimiento de su obligación, comenzara´
    a correr a partir de esa notificación.
    
       Art. 604.- Resoluciones  inapelables.  Serán  inapelables
    todas  las otras resoluciones que se dicten en el trámite de
    cumplimiento de sentencia. 
    
       Art. 605.- Conclusión  de  la  ejecución por satisfacción
    plena. En  ningún   caso  el  juez  suspende  los  actos  de
    ejecución ya  ordenados  ni  deja  de  disponer otros nuevos
    hasta que  no verifique y declare el cumplimiento íntegro de
    la sentencia  o que el ejecutante exprese la satisfacción de
    su derecho. 
       El ejecutado  solicita la conclusión de la ejecución solo
    en   el  supuesto  en  que  acredite  fehacientemente  haber
    cumplido con  el  mandato contenido en la sentencia o que se
    ha extinguido  la  obligación  dispuesta  en ella conforme a
    ley. Este  pedido solo puede sustentarse en hechos ocurridos
    con posterioridad  a  la  notificación  de  la sentencia. En
    ningún caso  este pedido suspende los actos de ejecución que
    el juez hubiera dictado o estuviera por dictar.
       El juez  corre  traslado  del  pedido  de  conclusión  al
    ejecutante por el plazo de cinco (5) días.
       Contestado el  traslado  o vencido el plazo para hacerlo,
    el   juez  dispone la conclusión de la ejecución siempre que
    verifique el hecho que genera la extinción de la obligación,
    y  solo  en  este  caso  ordenará  el  cese  de los actos de
    ejecución que aun estuvieran vigentes.
    
       Art. 606.- Costas.  El  pago  de las costas de la fase de
    ejecución de  sentencia  corre  a  cargo  del  ejecutado aun
    cuando hubiera  sido   eximido  de  ellas  en  la  sentencia
    ejecutada. 
    
       Art. 607.- Resarcimiento.   El  ejecutante  resarcirá  al
    ejecutado por  los  daños que este haya sufrido si es que se
    declara fundada la oposición y ello resulta en la conclusión
    del  proceso de ejecución. El reclamo por esta obligación se
    discute en el mismo proceso, a instancia de parte.
    
                   Sección 2a. Obligaciones Dinerarias.
     
       Art. 608.- Obligaciones  dinerarias.  Suma  líquida. Pago
    inmediato. Cuando la sentencia condenase al pago de una suma
    de  dinero  líquida,  ejecutoriada  que  sea  y vencidos los
    plazos que  ella  estableciese,  se  transformarán  de pleno
    derecho en  definitivos    los    embargos  preventivos  que
    estuvieren trabados.  Si  se  encontrare embargadas sumas de
    dinero, o  cuando    el   embargo  recayera  sobre  créditos
    realizables de  inmediato,  se  hará  pago  al  acreedor del
    capital, sus intereses y costas.
       Si la  sentencia  condenase  a una misma parte al pago de
    una  cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a
    la  ejecución  de la primera sin esperar a que se liquide la
    segunda. 
    
       Art. 609.- Planilla   de    Deuda.  Cuando  la  sentencia
    condenase     al    pago  de una cantidad  ilíquida o si  el
    monto líquido  establecido    en    la    sentencia  hubiera
    quedado desactualizado,  en  cualquier  momento del trámite,
    el actor  podrá presentar  planilla  de  deuda,  de  la  que
    se   dará  traslado  al  demandado  por  cinco  (5) días con
    copia de  la  liquidación,  a  la  que  deberá  agregarse la
    planilla fiscal.  Transcurrido    dicho  plazo  sin  que  se
    formulen observaciones,   las planillas  quedarán  aprobadas
    sin necesidad de providencia alguna.
     
       Art. 610.- Observaciones.   Formas    y   contenido:  Las
    observaciones que  se  formulen deberán indicar con claridad
    los errores  que  se  atribuyen  a  la planilla, debiendo el
    impugnante acompañar  los  cálculos e importes que considera
    correctos. Las  impugnaciones genéricas o las que no cumplan
    con el  requisito  de acompañar las cifras que el interesado
    estima corresponden, serán rechazadas de oficio, sin recurso
    alguno. 
    
       Art. 611.- Trámite.  Resolución.  De las observaciones se
    correrá traslado  a la contraria por el término de cinco (5)
    días, vencido  el  cual el juez resolverá, debiendo la misma
    sentencia practicar  una nueva liquidación en el supuesto de
    admitirse, total o parcialmente, las observaciones.
    
       Art. 612.- Efecto  no  suspensivo.  Esta  resolución será
    apelable sin efecto suspensivo. El apelante deberá acompañar
    copia  de  las  piezas  pertinentes  que el juez señalará al
    conceder el  recurso,  en  el  plazo de cinco (5) días, bajo
    apercibimiento de  tenérselo    por  desistido  en  caso  de
    incumplimiento”. 
    
       Art. 613.- Audiencia  de  Ejecución: Durante el curso del
    proceso de  ejecución, el juez podrá de oficio o a pedido de
    parte, y si las circunstancias así lo aconsejaren, fijar una
    audiencia  para  que  comparezcan ejecutante y ejecutado con
    el objeto  de  establecer  la  forma  más rápida y eficaz de
    satisfacer el  crédito,    procurando    evitar   perjuicios
    innecesarios. 
       A esta  audiencia    deberán    comparecer    las  partes
    personalmente, y  se  celebrará  con  las  que concurran. No
    podrá señalarse  una  nueva  con el mismo objeto, ni tampoco
    podrá el  ejecutado  promover  posteriormente incidentes por
    causas anteriores  que    no    fueron  invocadas  en  dicha
    audiencia. 
    
       Art. 614.- Depósito  judicial.  El pago en juicio  deberá
    hacerse mediante depósito en Bancos Oficiales a la orden del
    juzgado  que  hubiere intervenido y con mención de los autos
    correspondientes. 
    
       Sección 3a. Obligaciones de dar cosas, de hacer o de no 
                                hacer
     
       Art. 615.- Cumplimiento  de  la sentencia de obligaciones
    de   dar  cosas. Si la sentencia ordenase llevar adelante la
    ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad
    determinada  de  cosas,    se    librará   mandamiento  para
    desapoderar de  ellas  al  obligado, si se encontrasen en su
    poder, o  se  las  requerirá de quien haya sido designado su
    depositario, cumplido  lo  cual, se hará entrega de ellas al
    ejecutante.  No  pudiendo    hacérselo,   se  autorizará  al
    ejecutante a  adquirir  otras por cuenta del ejecutado y, si
    esto tampoco fuera posible, se lo obligará a pagar su precio
    con  indemnización de los daños y perjuicios que se hubieran
    ocasionado. 
    
       Art. 616.- Cumplimento de la sentencia de obligaciones de
    hacer  y  no   hacer. Cuando condenase a hacer alguna cosa y
    el ejecutante  no cumpliese en el término que se le fije, se
    autorizará su  ejecución   por  un  tercero  si  ello  fuera
    posible, a  cuenta  del  ejecutado, y, si no lo fuera, se lo
    obligará a  indemnizar    los    daños    y  perjuicios.  La
    escrituración se  hará  ante  el  escribano  que  indique el
    ejecutante, otorgando el juez la escritura respectiva, quien
    ordenará  también las medidas que correspondan. Si condenase
    a  no  hacer  alguna  cosa  y  el obligado no obedeciera, el
    acreedor tendrá  opción para pedir que las cosas se repongan
    en el  estado  en que se hallaban, a costa del deudor, o que
    se le indemnicen los daños y perjuicios.
    
       Art. 617.- Condena   a    escriturar.  La  sentencia  que
    condenare   al  otorgamiento de escritura pública, contendrá
    el apercibimiento de que, si el obligado no cumpliera dentro
    del  plazo  fijado,  el  Juez  la  suscribirá  por él y a su
    costa. La  escritura   se  otorgará  ante  el  registro  del
    escribano que  proponga el ejecutante, si aquél no estuviere
    designado en el contrato. 
       El Juez  ordenará    las    medidas  complementarias  que
    correspondan. 
    
       Art. 618.- Liquidación  de  los  daños.  Trámite.  En los
    casos   de  los dos artículos  anteriores, la avaluación  de
    las cosas,  estimación  de  los  gastos  y  de  los  daños y
    perjuicios se  hará presentando el ejecutante la liquidación
    de los  mismos,  de la que se dará vista al ejecutado por el
    término de cinco (5) días.
       Si éste  objetara  la  estimación,  se  procederá  por el
    trámite   fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido
    prueba en  los  escritos de impugnación y responde, el plazo
    probatorio será  de  quince (15) días. Fijado el valor de la
    cosa, el  monto  de  los  gastos o el importe de los daños y
    perjuicios, o  cuando  el  deudor  no  hubiera  objetado  la
    estimación hecha  por    el  acreedor,  se  procederá  a  su
    determinación por vía incidental.
    
       Art. 619.- Cumplimiento por tercero. El tercero puede ser
    incorporado  para  el  cumplimiento de  la prestación o bien
    para la destrucción de lo hecho por el ejecutado. Para ello:
    
       1. Se  requerirán al ejecutante que presente al menos dos
    presupuestos  de  los  costos que implicará la actuación del
    tercero. De  ellos  se  dará traslado al ejecutado por cinco
    (5) días.  En  caso  de  oposición decidirá el juez en igual
    plazo. 
       2. Si  el  juez  autoriza  a  un  tercero  a  realizar la
    prestación   o  el  hecho,  intimará  al  ejecutado para que
    proceda a  depositar el monto debido en el plazo de tres (3)
    días y  en  su  defecto ordenará trabar embargo. Con ello se
    pagará al tercero o en su caso se reembolsará al acreedor.
    
       Art. 620.- Aplicación de medidas coercitivas. El acreedor
    ejecutante  podrá   solicitar  en  lugar  de incorporar a un
    tercero, se apliquen medidas coercitivas contra el ejecutado
    para obtener el cumplimiento debido.
    
       Art. 621.- Prestación  personalísima.  Siempre  que de la
    convención, de  la  naturaleza  de  la  obligación,  de  las
    circunstancias del  caso  o  de la confianza especial en las
    cualidades del  ejecutado    resulte    que  no  es  posible
    incorporar a un tercero, el acreedor podrá solicitar:
    
       1. La aplicación de medidas coercitivas.
       2. Se  determinen incidentalmente por el juez los daños y
    perjuicios  procediéndose  a su liquidación y aplicándose en
    su caso  lo  dispuesto  para  la  ejecución  de obligaciones
    dinerarias. 
    
       Art. 622.- Obligaciones de no hacer o tolerar. Tratándose
    de   una obligación de no  hacer que se convirtiere en la de
    destruir la  obra  hecha se procederá en los mismos términos
    que para la ejecución de un hecho o una prestación.
       Tratándose de  una  obligación  de tolerar se aplicará lo
    dispuesto en  los    artículos    precedentes    en  lo  que
    correspondan. 
    
       Art. 623.- Obligaciones      vinculadas    con  el  medio
    ambiente,   calidad  de  vida y salud pública. Tratándose de
    obligaciones de  hacer   o  de  no  hacer  cuyo cumplimiento
    interesan a  la    tutela   del    medio    ambiente,  a  la
    preservación de  la  calidad  de  vida    o    a   la  salud
    pública, el  tribunal  interviniente  deberá´  procurar   la
    reposición al  estado  anterior mediante el cumplimiento  de
    la obligación  por  parte  del condenado o de un  tercero  a
    costa   de    aquel.    De  no ser posible, se dispondrá´ su
    sustitución por daños y perjuicios.
    
       Art. 624.- Reconversión a resarcimiento. Si el ejecutante
    considera que  no   es   posible  obtener tutela específica,
    puede solicitar  al    juez,  en  cualquier  momento  de  la
    ejecución, una  suma  de dinero en concepto de resarcimiento
    que tramitará  por  vía incidental.         
    
                           CAPITULO 2
                EJECUCION PROVISIONAL DE SENTENCIAS
     
       Art. 625.- Reglas  generales. En la ejecución provisional
    de   la sentencia definitiva de condena que no se encontrare
    firme, se  seguirá  el  procedimiento  establecido  para  la
    ejecución definitiva  de    sentencias,    observándose  las
    siguientes reglas: 
    
       1. Se  solicita  únicamente  a instancia del ejecutante y
    este  asume íntegramente la responsabilidad de la ejecución.
       2. La  ejecución  queda  inmediatamente  sin efecto si la
    resolución impugnada es anulada o revocada totalmente. Si lo
    fuese  parcialmente,  la  ejecución queda sin efecto solo en
    el extremo anulado o revocado.
       3. En  ningún caso puede negarse la ejecución provisional
    cuando  se  trate de obligación de dar suma de dinero, salvo
    los casos de suspensión previstos en este capítulo.
       4. La  ejecución  también  comprende el cobro de costas y
    multas. 
    
       Art. 626.- Ejecución   provisional    de    la  sentencia
    definitiva   de  primera  instancia.  Una  vez notificada la
    sentencia definitiva  de  condena  de  primera instancia, el
    ejecutante puede  solicitar    el  inicio  de  su  ejecución
    provisional en cualquier momento.
       El juez  dictará la resolución correspondiente, sin oír a
    la   parte    contraria,    fijando   caución  suficiente  y
    disponiendo la  realización  de  las  medidas  de  ejecución
    necesarias.   
    
       Art. 627.- Excepciones  de otorgamiento de caución por el
    ejecutante. La  sentencia        podrá    ser     ejecutable
    provisoriamente, aun  sin  que  se  otorgue  caución, en los
    siguientes supuestos: 
    
       1. Cuando  la  suspensión de la ejecución pueda ocasionar
    al   beneficiario  un daño de difícil o imposible reparación
    ulterior; 
       2. Cuando  la prestación tenga carácter alimentario o sea
    urgente  en    función    de   las  condiciones   personales
    del ejecutante 
    
       Art. 628.- Oposición  a  la ejecución provisional. Dentro
    de   los  cinco  (5)  días  de  notificada la resolución que
    ordena la  ejecución provisional el ejecutado podrá oponerse
    a la  ejecución.  De  ella se correrá traslado al ejecutante
    por cinco (5) días. 
       Contestado el  traslado  o vencido el plazo para hacerlo,
    el   juez  resolverá  en  un  plazo  de quince (15) días. La
    oposición no  suspende  la ejecución ni los actos ejecutivos
    ordenados o en vías de ejecución.
    
       Art. 629.- Motivos   de    oposición    a   la  ejecución
    provisional   de  sentencias  de condena no dineraria. Podrá
    fundarse la  oposición    a   la  ejecución  provisional  de
    sentencias de  condena  no  dineraria, en ser imposible o de
    extrema dificultad: 
    
       1. Restablecer  la    situación  existente  antes  de  la
    ejecución. 
       2. Compensar  económicamente  al  ejecutado  mediante  el
    resarcimiento de  los daños y perjuicios que se le causaren,
    si la sentencia ejecutada fuese revocada.
    
       En ambos  casos  el  ejecutado  deberá,  además,  prestar
    fianza,   caución  real  o seguro de caución suficiente para
    responder por  los  daños  causados  por la suspensión de la
    ejecución. 
    
       Art. 630.- Causales  de  rechazo  de  la  oposición  a la
    ejecución de  condenas  no  dinerarias. El juez rechazará la
    oposición a  la  ejecución  de  sentencias  de  condenas  no
    dinerarias cuando: 
    
       1. El ejecutante hubiera prestado caución suficiente para
    garantizar  que,  en  caso  de  revocarse  la  sentencia, se
    restablecerá la situación existente antes de la ejecución o,
    de  ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios
    causados. 
       2. En  atención    a    la  naturaleza  de  los  derechos
    discutidos,   existe  el riesgo fundado de que el derecho no
    sea oportuna y plenamente satisfecho.
       3. El  ejecutado  no  hubiere prestado caución suficiente
    para   responder por los daños causados por la suspensión de
    la ejecución. 
    
       Art. 631.- Oposición   a   la  ejecución  provisional  de
    sentencias de  condena    dinerarias.    En    la  ejecución
    provisional de sentencias de condena dineraria, el ejecutado
    sólo  se  podrá  oponer  por insuficiencia de la caución. En
    tal caso,  previa  sustanciación por el trámite del Artículo
    628, el juez suspenderá la ejecución cuando considere que la
    caución  del  ejecutante  no  fuere suficiente para resarcir
    los daños  y  perjuicios causados al ejecutado. Sin embargo,
    dejará subsistente  los  embargos  y las medidas de garantía
    adoptadas y se ordenarán las que procedieren.
    
       Art. 632.- Recursos.  Contra la resolución que rechace la
    ejecución  provisional  o  haga  lugar  a  la oposición a la
    ejecución, habrá recurso de apelación.
       Contra la  resolución  que  rechace  la  oposición  a  la
    ejecución  provisional no habrá recurso alguno.
    
       Art. 633.- Confirmación de la resolución provisionalmente
    ejecutada.  Confirmada  la    sentencia     provisionalmente
    ejecutada, la  ejecución    continuará   si  hubiera  estado
    suspendida, salvo  desistimiento  expreso del ejecutante.
       Si la  sentencia    provisionalmente   ejecutada  quedare
    firme,  la ejecución seguirá adelante como definitiva.
    
       Art. 634.- Revocación   de  la  sentencia  objeto  de  la
    ejecución   provisional.  Revocada  la  sentencia  objeto de
    ejecución provisional,  el    ejecutante   está  obligado  a
    realizar inmediatamente  todos  los  actos  necesarios  para
    revertir las  cosas  al  estado  anterior  de  la  ejecución
    provisional. 
       A solicitud  del ejecutado, el juez dispondrá las medidas
    de   ejecución  necesarias  contra  el  ejecutante  para  el
    restablecimiento de la situación de hecho o de derecho antes
    de la ejecución provisional. 
    
       Art. 635.- Negativa   u  obstrucción   del    ejecutante.
    Sanciones.   En  caso  de  que  el  ejecutante  se  negase u
    obstruyese el  restablecimiento   de  las  cosas  al  estado
    anterior a  la  ejecución  provisional,  el    juez   deberá
    imponer las  multas    y   demás    sanciones    que  estime
    procedentes. En  caso de ejercerse acción indemnizatoria por
    el ejecutado provisionalmente, se regirá por lo dispuesto en
    el Artículo 639. 
    
       Art. 636.- Revocación  de  la  sentencia que ordena pagar
    sumas   de  dinero.  Si la ejecución provisional consiste en
    obligación de dar suma de dinero y la sentencia es revocada,
    el  ejecutante  debe  devolver  la cantidad que, en su caso,
    hubiere percibido  más los intereses, así como reintegrar al
    ejecutado las  costas  de  la ejecución provisional que este
    hubiere satisfecho. 
       El ejecutado  debe  proveer  al juez la liquidación de la
    deuda   y   puede  solicitarle  que  dicte  las  medidas  de
    ejecución para que se le restituyan las sumas adeudadas.
       Posteriormente, el  juez    ordenará    el   pago  previo
    contradictorio. El ejecutante puede oponerse únicamente a la
    cuantía  de  la  deuda, pero en su escrito debe acreditar el
    depósito de  la  parte  del  dinero  que  no  fue  objeto de
    oposición. En caso de ejercerse acción indemnizatoria por el
    ejecutado  provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el
    Artículo 639. 
    
       Art. 637.- Revocación  de la sentencia que ordena entrega
    de  bien. Si la ejecución consistió en la entrega de un bien
    determinado, el   ejecutante debe restituirlo inmediatamente
    sin que  sea necesaria ninguna orden del juez. No restituido
    en forma  inmediata  se  ordenará  la  restitución  según lo
    dispuesto para la ejecución de obligaciones de dar cosas.
    Además, debe  reembolsar  las rentas, frutos y otros valores
    de los  que    se    haya  beneficiado,  sin  perjuicio  del
    correspondiente resarcimiento.  El  monto  total  por  estos
    conceptos debe  ser  estimado por el ejecutado, tras lo cual
    el juez corre traslado al ejecutante.
       En caso  de    ejercerse  acción  indemnizatoria  por  el
    ejecutado  provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el
    Artículo 639. 
    
       Art. 638.- Revocación   de    la   sentencia  que  ordena
    obligaciones de  hacer.  Si  la  ejecución  consistió  en un
    hacer, el ejecutante debe deshacer lo hecho a su costo. Ante
    la  renuencia  del  ejecutante,  sin perjuicio de las multas
    correspondientes, si  dicha conducta puede ser realizada por
    un tercero, el juez así lo ordenará, sumándose dicho costo a
    la cuantía indemnizatoria debida a favor del ejecutado.
       En caso  de    ejercerse  acción  indemnizatoria  por  el
    ejecutado  provisionalmente se regirá por lo dispuesto en el
    Artículo 639. 
    
       Art. 639.- Responsabilidad por daños y perjuicios. En los
    casos   de  los cuatro artículos anteriores, la valuación de
    las cosas,  estimación  de  los  gastos  y  de  los  daños y
    perjuicios se hará presentando el afectado la liquidación de
    los  mismos, de la que se dará vista a la contraparte por el
    término  de cinco (5) días.  Si ésta objetara la estimación,
    se  procederá  por el trámite fijado para los incidentes. Si
    se hubiera  ofrecido prueba en los escritos de impugnación y
    responde, el  plazo  probatorio  será  de quince (15)  días.
    Fijado por  sentencia  el  valor de la cosa, el monto de los
    gastos o  el importe de los daños y perjuicios, se procederá
    conforme al trámite de ejecución de sentencia.
    
       Art. 640.- Imposibilidad  de restitución. Si la ejecución
    no   puede  ser  revertida,  el ejecutante tiene el deber de
    comunicar al juez lo ocurrido.
    
       Art. 641.- Pérdida  o  deterioro  del  bien.  En  caso de
    imposibilidad de  restitución,  el ejecutante es responsable
    por la  pérdida o deterioro del bien en el periodo en que lo
    tuvo en su poder. 
    
       Art. 642.- Ejecución  provisional de sentencia de segunda
    instancia. Una  vez  notificada  la  sentencia  de   segunda
    instancia, sea confirmatoria, modificatoria o revocatoria de
    la  de primera instancia, el beneficiario podrá solicitar en
    cualquier  momento  su ejecución provisional ante el juez de
    primera instancia. 
       Al inicio de la ejecución provisional se deberá denunciar
    la   sentencia  cuya  ejecución  provisional se  pretenda, o
    adjuntará su copia. 
       El ejecutante  propondrá  al  juez las medidas ejecutivas
    que   correspondan  debiendo  el  juez  dictar la resolución
    correspondiente, y  disponer  la  realización  de  los actos
    necesarios. 
       La resolución se dictará sin sustanciación y sin exigirse
    caución   al  ejecutante.  El  ejecutado podrá oponerse a la
    ejecución provisional  de  conformidad con lo previsto en el
    Artículo 628. 
    
                               TITULO III
           RECONOCIMIENTO Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS Y
                LAUDOS DICTADOS POR OTROS TRIBUNALES
                    ARGENTINOS Y POR EXTRANJEROS
    
                               CAPITULO 1
                SENTENCIA DE OTROS TRIBUNALES ARGENTINOS
    
       Art. 643.- Condiciones.  Las sentencias que se dicten por
    otros  tribunales argentinos se ejecutarán por los jueces de
    esta  Provincia,  en    todos   los  casos  que  constituyan
    ejecutoria en el lugar en que se hayan dictado.
    
       Art. 644.- Requisitos.  La  ejecución  se  pedirá ante el
    juez  competente acreditando: 
    
       1. Que se trata de sentencia firme. 
       2. Que las firmas de la ejecutoria son auténticas. 
       3. Que  el  que  pide  la ejecución tiene personería para
    hacerlo. 
    
       Art. 645.- Trámite.  Presentada  la  ejecutoria  con  los
    requisitos precedentes, se procederá conforme el trámite del
    juicio  ejecutivo,  con las modificaciones que se establecen
    en el presente capítulo. 
    
       1. Inhabilidad  de  título, por no ser el ejecutante o el
    ejecutado la  persona  a quien la sentencia concede o contra
    quien acuerda la ejecución. 
       2. Falsedad de la ejecutoria.
       3. Prescripción de la acción emergente de la misma.
       4. Pago, quita, espera o remisión.
       5. Transacción.
       6. Novación.
    
       La prueba  de  las  defensas  de  los incisos 4, 5 y 6 se
    efectuará únicamente  por  documentos, que se presentarán al
    deducírselas, o  por    confesión  solicitada  en  la  misma
    oportunidad. La  prueba  que  se ofreciera con posterioridad
    será rechazada sin más trámite ni recurso.
    
                              CAPITULO 2
          SENTENCIAS DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS Y 
                               LAUDOS
    
       Art. 646.- Efectos.  Las  sentencias  pronunciadas en los
    países extranjeros  tendrán  en  la  Provincia la fuerza que
    establezcan los  tratados  celebrados  entre  la República y
    esos países. 
    
       Art. 647.- Requisitos.  Cuando  no hubiese tratados serán
    ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
    
       1. Que  la sentencia haya sido dictada a consecuencia del
    ejercicio de una acción personal.
       2. Que  no  haya  sido  dictada  en  rebeldía de la parte
    condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República.
       3. Que  la  obligación que haya dado lugar a la sentencia
    sea  válida según nuestras leyes.
       4. Que  la sentencia no contenga disposiciones contrarias
    al  orden público interno.
       5. Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para
    ser   considerada  tal en la Nación en que ha sido dictada y
    las condiciones  de    autenticidad   exigidas  por  nuestra
    legislación. 
       6. Que  no  sea  incompatible con otra sentencia dictada,
    con   anterioridad    o  simultáneamente,  por  un  tribunal
    argentino. 
    
       Art. 648.- Competencia.   Trámite.  La  ejecución  de  la
    sentencia extranjera  se  pedirá  ante  el  juez  de primera
    instancia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y
    traducido y  las   actuaciones  que acrediten que ha quedado
    ejecutoriada y  que se han cumplido los demás requisitos, si
    no constaran  en  la  sentencia  misma.  Si se dispusiera su
    ejecución, se  procederá  en  la  forma establecida para las
    sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos.
    
                             TITULO IV
                       LIQUIDACION DE BIENES
    
                            CAPITULO 1
                       SUBASTA ELECTRONICA
    
       Art. 649.- Subasta   electrónica.    Cualquiera   sea  la
    naturaleza   de  los  bienes  a  liquidar,  la subasta  será
    electrónica, salvo  que el tribunal disponga lo contrario en
    forma fundada  tratándose  de bienes muebles o se imponga la
    necesidad de realizarla en forma ordinaria por no disponerse
    aún de los medios para proceder informáticamente.
       La subasta  electrónica  es  un  proceso  interactivo  de
    búsqueda   de  precio,  mediante  la  puja  simultánea entre
    distintos postores, realizada a través de internet, mediante
    un  programa  automatizado con condiciones de seguridad, con
    transmisión y  procesamiento    de  información  por  medios
    electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije la
    Corte  Suprema de Justicia. Deberá´ indicarse en los edictos
    y, en su caso, en la propaganda.
       La Corte  Suprema  de  Justicia  reglamentará  la subasta
    prevista en  este artículo. Se habilitara´ una página segura
    en la  web con funcionalidad adecuada a la realización de la
    subasta   electrónica.      Establecerá  los  criterios    y
    procedimientos   para    la   inscripción  del público en un
    registro de postores que estará abierto de forma permanente.
    Garantizará  la  seriedad y eficacia de la subasta, así como
    la sencillez y economía de recursos.
       Se podrá  exigir  el empleo de firma digital para validar
    las   ofertas  realizadas y/o para la suscripción del boleto
    de compraventa. 
       Cuando la naturaleza o significación económica del bien a
    subastar   lo  ameriten,  por  resolución  fundada, se podrá
    disponer como  condición para ofertar que el postor deposite
    previamente en  garantía  hasta el 5% (cinco por ciento) del
    valor de  la  base o una suma razonable, fijada por el juez,
    cuando no  hubiere  base.  Cuando la subasta fuere de bienes
    registrables, el depósito previo en garantía tendrá carácter
    obligatorio. Los  depósitos    de   quienes  no   resultaren
    ganadores se reintegrarán de manera inmediata. Dichos fondos
    no podrán ser gravados por impuesto o tasa alguna.
    
       Art. 650.- Adjudicación   por   subasta  electrónica.  La
    subasta   electrónica permitirá´ realizar las ofertas por un
    plazo de  diez  (10)  días.  Se publicitara el día y hora de
    finalización de ese plazo. Durante ese período, se recibirán
    las  ofertas,  las  que serán públicas para permitir la puja
    permanente, adjudicándose  el  bien  al  postor  que hubiera
    efectuado la  oferta  más  alta,  mediante  un  programa que
    enviara automáticamente una comunicación  al   mejor postor.
    Esta  información  figurara  en la página web, como asimismo
    la totalidad de las ofertas realizadas durante el período de
    la subasta,   indicando    monto,    día    y   hora  de  su
    efectivización. Los  bienes,  tanto  muebles como inmuebles,
    serán adjudicados  al mejor postor que supere la base fijada
    judicialmente. 
       En caso de no haberse fijado base y cuando la importancia
    del  bien  lo  amerite,  el  juez podrá   fijar un precio de
    reserva por debajo del cual no se adjudicara el bien.
       Se permitirá  el  empleo de medios de pago electrónicos o
    la  transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar
    la  garantía  referida  en este artículo como para abonar la
    postura que resultare ganadora de la subasta.
    
       Art. 651.- Ámbito.   Si    la    subasta   se  dispone  a
    requerimiento     de  propietario  o  de  condómino  y    no
    en cumplimiento  de  una  sentencia de condena, se aplicarán
    las normas  del    Código        Civil  y  Comercial  de  la
    Nación  y subsidiariamente las de este Código.
    
                             CAPITULO 2
                          SUBASTA ORDINARIA
    
       Art. 652.- Martillero.   Designación.   Remoción.  Cuando
    fuera  necesario realizar los bienes embargados, la venta se
    hará  siempre en remate público, por martillero inscripto en
    la  lista  correspondiente, que será designado por sorteo si
    las partes  no   se  hubieran  puesto  de  acuerdo  para  su
    designación. 
       Se entenderá  que existe acuerdo cuando una de las partes
    omitiese  hacer  valer su oposición, dentro del término para
    contestar la vista sobre  el  nombre  propuesto por la otra.
    Deberá ajustar  su  cometido  a  las  instrucciones  que  le
    imparta el  juez;  si no cumpliese con este deber, podrá ser
    removido. 
    
       Art. 653.- Fedatario  del  remate.  Todo  remate que deba
    hacerse en el municipio donde tenga su asiento el juzgado se
    hará  ante  el  secretario. Los que se hicieran fuera de él,
    lo serán ante el juez de paz respectivo.
    
       Art. 654.- Bienes  muebles.  Base.  Edictos.  Los  bienes
    muebles, semovientes,  alhajas  y  títulos  se rematarán sin
    base y  al  contado. En la resolución que disponga la venta,
    se requerirá  al  deudor para que, dentro del plazo de cinco
    (5) días,  manifieste   si  los  bienes  están  prendados  o
    embargados. En  el  primer  caso,  aquel  deberá  indicar el
    nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito;
    en  el  segundo,  el  juzgado,  secretaría y la carátula del
    expediente. 
       Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los
    registros que  correspondiese    un    informe  sobre    las
    condiciones de  dominio  y  gravámenes.  Se podrá ordenar el
    secuestro de  las  cosas, que serán entregadas al martillero
    para su  exhibición; al recibirlas éste, las individualizará
    con indicación  de  su  estado y del lugar y fecha en que se
    lleva a cabo la entrega. La providencia que decrete la venta
    será  comunicada a los jueces embargantes, se notificará por
    cédula a los  acreedores prendarios, quienes podrán formular
    las  peticiones  que  estimasen  pertinentes,  dentro de los
    cinco (5) días de notificados.
       El lugar,  día,  mes  y  año del remate se anunciarán por
    edictos, que se publicarán por dos (2) días en la página web
    del  Poder  Judicial,  y  en un diario de gran circulación u
    otros  medios digitales según lo dispuesto para los edictos.
    Si se  tratara de bienes de escaso valor, sólo se publicarán
    en la página web del Poder Judicial, y podrá prescindirse de
    la  publicación  si  su  costo  no  guardara relación con el
    valor de los bienes. 
       No tratándose  de    bienes    de    escaso    valor,  se
    individualizarán   las  cantidades,  el estado y lugar donde
    podrán ser  revisados  por  los  interesados; se mencionará,
    asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto
    el  importe subastado como la comisión del martillero. En su
    caso, contendrán  otras    modalidades  o   particularidades
    especiales que tuviera el remate.
    
       Art. 655.- Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la
    venta   de  varios  bienes,  el juez a pedido del ejecutado,
    podrá  ordenar  que  las  subastas  se realicen en distintas
    fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare
    a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
     
       Art. 656.- Posturas   bajo    sobre.  Cualquiera  sea  la
    naturaleza  de los bienes a subastar, a pedido de parte o de
    oficio, el  juez  podrá disponer que se admitan posturas  en
    sobre cerrado,  en  las  condiciones  que  fije, que deberán
    indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
       La Corte  Suprema de Justicia podrá establecer las reglas
    uniformes  de  aplicación  de  la  expresada  modalidad para
    ofertar. 
       Si se  tratare  de  subasta de muebles que se realice por
    intermedio de  instituciones  oficiales que admitan posturas
    bajo sobre,  se  aplicara  esa modalidad en los términos que
    establezcan las respectivas reglamentaciones.
    
       Art. 657.- Compra  en comisión. Esta  prohibida la compra
    en  comisión. 
    
       Art. 658.- Subasta  de  inmuebles.  Base. Tasación. Si no
    existiera acuerdo  de    partes,  se  fijará  como  base  la
    valuación fiscal  actualizada  por la repartición respectiva
    correspondiente al  inmueble.  A falta de valuación, el juez
    designará por sorteo un perito para que realice la tasación;
    la  base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha
    tasación. Para  la  aceptación  del  cargo,  plazo  para  el
    cumplimiento de  la  tarea  y,  en  su caso, la remoción, se
    aplicarán las reglas de lo dispuesto para los peritos.
       De la  tasación  se  dará  traslado a las partes, quienes
    dentro   de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad
    o disconformidad.  Las  objeciones  deberán ser fundadas. El
    juez tiene la  facultad de  apartarse de la tasación o de lo
    estipulado por  las  partes, fijando la base en una suma que
    impida que los bienes sean malvendidos.
    
       Art. 659.- Recaudos.  Antes de ordenar la subasta el juez
    requerirá informes: 
    
       1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contribuciones.
       2. Sobre  las  deudas por expensas comunes, si se tratara
    de  un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
       3. Sobre  las    condiciones    de   dominio,  embargo  e
    inhibiciones,   según    las    constancias    del  Registro
    Inmobiliario. Los  informes   tendrán  vigencia  por  ciento
    ochenta (180)  días,    a    cuyo  vencimiento  deberán  ser
    actualizados. Asimismo,  intimará  al deudor para que dentro
    del tercer  día   presente  el  título  de  propiedad,  bajo
    apercibimiento de obtener testimonio a su costa.
    
       Deberá comprobarse  judicialmente  el estado de ocupación
    del   bien. Se citará a los acreedores hipotecarios para que
    dentro del tercer día presenten sus títulos, y, los de grado
    preferente, dentro  del  mismo  plazo,  podrán solicitar  el
    aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
    
       Art. 660.- Sentencia  interlocutoria  de remate. Llenados
    los  requisitos de los artículos anteriores, el juez dictará
    auto  mandando  sacar  a  remate  el  inmueble  dentro de un
    término que no excederá de veinte (20) días.
       Dicha resolución  será    comunicada  a  los  jueces  que
    hubiesen   ordenado   embargos  y/o  inhibiciones  y  a  los
    acreedores hipotecarios. Los anuncios se publicarán según lo
    dispuesto  para  los  edictos,  por  el  término de tres (3)
    días. 
       Fuera de  ella, las partes podrán realizar cualquier otro
    tipo  de  publicidad  adicional,  la  que  será  a cargo del
    ejecutante en  lo  que  excediese  del  50%  (cincuenta  por
    ciento) del costo de la propaganda oficial.
    
       Art. 661.- Edictos.  Contenidos.  Los anuncios expresarán
    únicamente: 
    
       1. Juzgado  y    secretaría;    número  de  expediente  y
    caratulación; día, hora y lugar del remate; base por la cual
    se  ha  de  realizar; ubicación, extensión y características
    del inmueble;  gravámenes  que pesen sobre el mismo; y si se
    encuentra o no ocupado. 
       2. Que los títulos de dominio se encuentran en secretaría
    para ser examinados o que no existen títulos.
       3. La  obligación del adjudicatario en el remate de hacer
    entrega al  martillero,  en  el  acto de la compra, del  10%
    (diez por  ciento) del precio obtenido, en concepto de seña,
    y la comisión del martillero.
    
       Art. 662.- Acta del remate. Realizado el remate o vencida
    la   hora    fijada   para  el  mismo,  se  levantará   acta
    exponiéndose su  resultado, con indicación de las propuestas
    si las  hubiera  habido.  Será firmada por el secretario, el
    martillero, el  adjudicatario  y  por las partes si hubieran
    estado presentes y no se negaran a hacerlo. Se hará constar,
    además,  nombre  y    domicilio    del   comprador,  que  lo
    constituirá, a  todos  los efectos legales, dentro del radio
    de veinte (20) cuadras del tribunal.
    
       Art. 663.- Aprobación  del  remate. Si dentro de los tres
    (3)   días de realizado, el remate no fuera observado, queda
    aprobado sin  necesidad   de  resolución  alguna.  Si  fuera
    observado, se  convocará a las partes a una audiencia verbal
    a realizarse  dentro  de los tres (3) días siguientes, en la
    cual el juez resolverá sin más trámite. El remate sólo podrá
    ser  observado  por  violación  de  los  requisitos formales
    establecidos precedentemente. 
    
       Art. 664.- Deber  del  martillero.  El  martillero deberá
    depositar la seña o el importe del remate, en su caso, en el
    plazo de  un (1) día de haberse efectuado, sin necesidad  de
    intimación. Si  así no lo hiciera, perderá sus derechos a la
    comisión y podrá ser eliminado de la lista, sin perjuicio de
    las responsabilidades en que pudiera haber incurrido.
    
       Art. 665.- Entrega  de  bienes y semovientes. Aprobado el
    remate, si  los  bienes  hubieran sido muebles, semovientes,
    alhajas, títulos  o    acciones,    serán    entregados   al
    adjudicatario por  el  martillero,  dejándose  constancia en
    autos. 
    
       Art. 666.- Depósito  del  saldo del precio. Levantamiento
    de   tutelas    cautelares.  Articulaciones  infundadas  del
    comprador. Inmuebles  y muebles. Si hubieran sido inmuebles,
    se ordenará  el  depósito del saldo del precio en el término
    de tres  (3)  días. Hecho lo cual, se efectuará la tradición
    al comprador  y se intimará al ejecutado para que otorgue la
    correspondiente escritura  dentro  de  igual  término,  bajo
    apercibimiento de  hacerlo  el  juez  en  su nombre, ante el
    escribano que  indique    el   comprador,  si  éste  así  lo
    requiriera, y a su costa.
       Si sobre  el   bien  pesaran  embargos  y  otras  medidas
    cautelares, el  juez  ordenará  su  inmediato levantamiento,
    comunicándolo a  los  jueces  respectivos, quedando el saldo
    del precio,  una vez desinteresado el acreedor ejecutante si
    correspondiera, afectado a esos embargos o medidas.
       Se entiende  que  se  debe  respetar  siempre el orden de
    prelación y  preferencias entre acreedores. Al comprador que
    plantease cuestiones  manifiestamente    improcedentes   que
    demorasen el  pago  del saldo del precio, se le impondrá una
    multa que  podrá  ser del 5% (cinco por ciento) al 10% (diez
    por ciento)  del  precio  obtenido  en  el  remate.  El juez
    resolverá a favor de quién será esa multa.
       Cuando, por  cualquier  causal, hubiesen transcurrido los
    plazos previstos,  y  no  se  hubiese  pagado  el  saldo del
    precio, éste  deberá  ser  reajustado  según  el régimen que
    establezca equitativamente  el  juez. En lo pertinente, este
    artículo se  aplicará para el caso de la subasta de muebles,
    bienes y semovientes. 
    
       Art. 667.- Acreedores     hipotecarios    o    ejecutante
    adquirente.   El  acreedor  hipotecario  o el ejecutante que
    adquieran las  cosas ejecutadas sólo están obligados a pagar
    el excedente del precio de adjudicación sobre sus créditos o
    la  suma,  prudencialmente estimada por el juez, que faltase
    para cubrir  los gastos causídicos, cuando estos no pudiesen
    ser satisfechos con aquel excedente.
    
       Art. 668.- Indisponibilidad  de  los fondos. Desocupación
    de   inmueble.  Los  fondos  depositados por el comprador no
    podrán ser  extraídos  ni aplicados a otro destino, mientras
    no se  haya  efectuado  la  tradición  y  comprobado  que el
    inmueble no  reconoce gravámenes preferentes. Las cuestiones
    que se  susciten    con    motivo   de  la  desocupación  se
    sustanciarán en  este  mismo  juicio  por  el trámite de los
    incidentes. 
    
       Art. 669.- Liquidación.  Fianza.  Pagado  el  precio,  se
    mandará   hacer  liquidación del capital, intereses y costas
    por el ejecutante, y se dará traslado  de ella al ejecutado.
    Contestado dicho  traslado  o vencido el plazo para hacerlo,
    el juez resolverá. 
       La falta  de    impugnación  no  obligará  a  aprobar  la
    liquidación  en cuanto ésta no se ajuste a derecho.
       Si el  ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar
    fianza  para  recibir  el  capital  y sus intereses. En este
    caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 599.
    
       Art. 670.- Pago.   Preferencias.  Sin  estar  reintegrado
    completamente el  ejecutante,  no podrán aplicarse las sumas
    realizadas a  otros objetos, a menos que sea para las costas
    de la  ejecución  o para pago de otro acreedor que haya sido
    declarado con  derecho    preferente    o   concurrente  por
    ejecutoria. 
    
       Art. 671.- Nueva   subasta    por    incumplimiento   del
    comprador.   Si  por  culpa  del  postor a quien se hubiesen
    adjudicado los  bienes,  dejase de tener efecto la venta, se
    procederá a  un    nuevo   remate  en  la  forma  que  queda
    establecida, siendo  el   mismo  postor  responsable  de  la
    disminución del  precio del segundo remate, de los intereses
    y de las costas causadas con este motivo, al pago de todo lo
    cual  será  compelido  por vía de ejecución de sentencia, en
    este mismo juicio y a petición de parte.
       En esta  clase de ventas no es admisible el desistimiento
    y,   en  su caso, la seña que hubiera entregado el comprador
    quedará embargada a las responsabilidades declaradas en este
    artículo. 
    
       Art. 672.- Falta  de postores. Si fracasara el remate por
    falta  de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en
    un  25%  (veinticinco  por  ciento).  A  pedido de parte, la
    resolución que  ordene  la primera subasta dispondrá que, si
    fracasa  ésta, la segunda se realizará media hora más tarde.
    Tal disposición  deberá incluirse en el texto de los edictos
    cuya publicación manda el Artículo 661.
       Si no  hubiese  postores  en  esta  segunda  subasta,  el
    ejecutante podrá  pedir  la  adjudicación  por  este  último
    precio, previo  pago  de  costas  y  con  cargo de abonar el
    exceso de  precio si lo hubiese, a tenor de lo dispuesto por
    el Artículo 599. 
    
       Art. 673.- Fracaso de la segunda subasta. Si, sacados los
    bienes   por  segunda  vez  a  remate,  no hubiese postor ni
    pidiese adjudicación  el ejecutante, continuarán en depósito
    o intervención, hasta que el actor pida nueva subasta.
    
       Art. 674.- Primer    embargante.    El    acreedor    que
    primeramente  ha obtenido embargo de bienes de su deudor, no
    afectados  con  prenda, hipoteca o anticresis, tiene derecho
    a cobrar,  del  producto  de  su  venta  de, íntegramente su
    crédito, intereses  y    costas,  con  preferencia  a  otros
    acreedores, fuera  del    caso  de  concurso.  Los  embargos
    posteriores sólo  afectan  el  sobrante  que respectivamente
    resulte después  de  pagados los créditos que hayan obtenido
    embargos anteriores. 
    
       Art. 675.- Sobreseimiento  del  juicio. El ejecutado sólo
    podrá liberar  los bienes depositando el importe del capital
    y de  lo  presupuestado  en  concepto  de  actualización  si
    correspondiera, intereses  y  costas,  sin  perjuicio  de la
    liquidación que  ulteriormente correspondiese; asimismo, una
    suma a  favor  del  comprador, integrada por la comisión del
    martillero, el  sellado  y  el equivalente a una vez y media
    del monto de la seña.
       Los importes  deberán    ser    satisfechos,   aunque  el
    martillero   hubiese  descontado los gastos del remate de la
    cantidad correspondiente  a    la   seña.  La  indemnización
    establecida sobre  la  base  del  valor  de  la  seña es sin
    perjuicio de  otras que pudieran corresponder en concepto de
    responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza
    a  pedir  el  sobreseimiento;  tampoco  podrá supeditarse el
    pago a la exigencia de una liquidación previa.
       El ejecutado  no  podrá  requerir el sobreseimiento si el
    comprador hubiese  depositado  en  pago  el saldo del precio
    dentro del  plazo   establecido.  Por  saldo  de  precio  se
    entiende el que debe abonarse al contado.
       La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser
    ejercida   por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si
    el  adquirente  fuera el acreedor autorizado a compensar, el
    ejecutado podrá  requerir  el sobreseimiento antes de que se
    tenga por  pagado  o  compensado  el  precio de venta con el
    crédito del adquirente. 
       En las  cuestiones    que  se  plantearan  acerca  de  la
    suficiencia   del   pago  realizado  por  el  ejecutado,  el
    comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que
    podrían  corresponderle de conformidad con lo establecido en
    el  párrafo  primero.  Este  artículo se aplicará sólo en el
    caso de remate de inmuebles.
    
       Art. 676.- Nulidad  de  la subasta. A pedido de parte. De
    oficio. Temeridad.  Apelación.  La  nulidad  del  remate,  a
    pedido de  parte,  sólo  podrá  plantearse  hasta dentro del
    tercer día  de realizado. El pedido será desestimado sin más
    trámite si  las   causas  invocadas  fuesen  manifiestamente
    inatendibles o  no se indicase, con fundamento verosímil, el
    perjuicio sufrido. 
       Esta resolución  será  apelable; si la cámara confirmara,
    se   impondrá al peticionario una multa que podrá ser del 5%
    (cinco por  ciento)  al  10%  (diez  por  ciento) del precio
    obtenido en el remate. El juez resolverá a quién beneficiará
    la  multa.  Si  el  pedido  de  nulidad  fuera admisible, se
    conferirá traslado  por  cinco  (5)  días  a  las partes, al
    martillero y  al   adjudicatario.  Evacuado  el  traslado  o
    vencido el  plazo   para  hacerlo,  si  no  fuera  necesario
    producir pruebas, el juez resolverá.
       El juez  deberá  decretar  de  oficio  la  nulidad  de la
    subasta   cuando  las irregularidades de que ella adoleciera
    comprometieran gravemente  la  actividad  jurisdiccional; no
    podrá hacerlo  si  hubiera  decretado  medidas  que importen
    considerar válido el remate. 
       Si el ejecutado hubiera provocado dilación innecesaria en
    el   cumplimiento  de  la  sentencia  de  remate, el  juez o
    tribunal le  impondrá  una  multa de hasta 5% (cinco) al 10%
    (diez) por  ciento,    sobre  la  base  del  importe  de  la
    liquidación aprobada actualizada.
       Excepto las  resoluciones  que recaigan según lo previsto
    en   el primer párrafo de este artículo, todas las demás que
    se dictasen  durante  el trámite posterior a la sentencia de
    remate, serán inapelables para el ejecutado.
    
                             CAPITULO 3
                 ADJUDICACION DIRECTA AL EJECUTANTE
    
       Art. 677.- Pedido  de  adquisición  directa.  Definido el
    valor  del bien mediante resolución que aprueba la tasación,
    el  ejecutante  puede solicitar la adquisición de los bienes
    objeto de  la medida ejecutiva o de la garantía por el valor
    total del  bien.  En el caso de que la subasta fracasare por
    falta de postores. 
       El ejecutante podrá pedir la adjudicación por este último
    precio, previo  pago  de  costas  y con cargo de  abonar  el
    exceso de precio si lo hubiese.
       El juez emitirá resolución conteniendo lo siguiente:
    
       1. El  valor  de la deuda, incluyendo intereses, costas y
    gastos. 
       2. La  orden  de  transferencia  de  propiedad del bien a
    favor  del ejecutante. 
       3. El  valor  por  el cual se realizó la transferencia de
    propiedad. En  caso de que el valor sea mayor al de la deuda
    final, el  juez  requerirá  al  ejecutante que cumpla con el
    pago del  saldo  en  un plazo no mayor de diez (10) días. En
    caso de  que  el  valor  sea  menor,  el  juez dispondrá que
    continúe la  ejecución por el saldo insoluto. Se aplicará en
    lo que correspondiere el Artículo 599.
       Ordenada la transferencia de propiedad, el juez dispondrá
    los  actos  necesarios con la finalidad de poner en posesión
    del bien al ejecutante, respetando los derechos inscriptos.
    
                               CAPITULO 4
                              VENTA PRIVADA
     
       Art. 678.- Pedido  de  venta privada. Si el ejecutante no
    opta   por  la  adquisición,  puede solicitar al juez que se
    realice una  venta privada mediante intermediario dedicado a
    dicha actividad  cuyo  registro  será  llevado  por la Corte
    Suprema. En  el pedido de venta privada se debe precisar los
    intereses, costas  y  costos.  La sola presentación de dicho
    escrito suspende el cómputo de intereses.
       En el  pedido  de venta privada el ejecutante solicita un
    plazo al juez para la presentación de un contrato privado de
    compraventa  con  firmas  legalizadas. Dicho plazo puede ser
    prorrogado. Si  el  precio  fuese  inferior  al  monto de la
    tasación, el ejecutante asume la diferencia y, en todo caso,
    se  compensa  con  el monto correspondiente a los intereses,
    costas y costos. 
       Para la  efectivización  de la venta privada el juez debe
    aprobar el  contrato. El juez no puede objetar las cláusulas
    contractuales por su mérito. 
    
                             LIBRO QUINTO
                           PROCESO SUCESORIO
                                TITULO I
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 679.- Peticionante.   Pueden    iniciar  el  proceso
    sucesorio  todas las personas que, en principio, justifiquen
    su interés legítimo. 
    
       Art. 680.- Escrito  de  apertura. La apertura del proceso
    sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real
    o presunto  de la persona de que se trate, denunciándose  el
    nombre y  el domicilio de los herederos, si fueran conocidos
    y manifestándose  la  existencia de los bienes que hubiere a
    nombre del  causante. En caso de no conocer la existencia de
    bienes, el  peticionante    deberá   así  manifestarlo,  con
    carácter de  declaración    jurada.    No  llenándose  estos
    requisitos se procederá como se indica en el Artículo 420.
    
       Art. 681.- Auto   de  apertura.  Edictos.  Presentado  el
    pedido  en forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez
    dictará  auto  de  apertura  del proceso sucesorio y mandará
    citar, en la forma ordinaria, a los herederos denunciados.
       Por el mismo auto, ordenará la publicación de edictos por
    el   término  de un (1) día, llamando a los que se  creyeran
    con derecho  a  los  bienes dejados por el causante. Por los
    mismos edictos,  se  citará a los herederos denunciados cuyo
    domicilio se  ignore. A los herederos que tuvieran domicilio
    conocido se les notificará por cédula.
       Por los mismos edictos se hará saber a los acreedores del
    causante   que  podrán   comparecer  al  proceso  sucesorio,
    acompañando los  títulos  que  justifiquen su derecho, a los
    efectos de su reconocimiento por los herederos.
    
       Art. 682.- Testamento.   Si  el  causante  hubiera  hecho
    testamento y  el  solicitante  de  la  apertura conociera su
    existencia, deberá  presentarlo,   cuando  estuviera  en  su
    poder, o  indicar  el  lugar  donde  se  encontrara,  si  lo
    supiera. Acreditada  su  autenticidad,  se  dictará  auto de
    apertura, mandando a protocolizar el testamento.
       En el  escrito  de  apertura  el  heredero  testamentario
    deberá   denunciar el nombre y el domicilio de los herederos
    legítimos, si fueran conocidos.
       El trámite  continuará conforme las reglas de la sucesión
    intestada, en todo aquello que resulte pertinente.
    
       Art. 683.- Medidas     de    seguridad.    Administración
    provisional.   Abierta  la  sucesión, y aún antes en caso de
    peligro en  la  demora,  el  juez podrá ordenar, a pedido de
    cualquier interesado,  las    medidas    que  se  consideren
    necesarias para la determinación y seguridad de los bienes y
    para  la gestión de los negocios que no admiten demora, como
    así  también  las  demás  autorizadas  por el Código Civil y
    Comercial de la Nación. 
       A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para
    designar   administrador  provisional.    Al   administrador
    provisional que  se  designara se entregarán bajo inventario
    los bienes  y  papeles  del  difunto  y se le concederán las
    autorizaciones que sean necesarias para su cometido.
    
       Art. 684.- Justificación  del  vínculo  hereditario.  Los
    interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta
    treinta (30) días después de la última citación. Este  plazo
    podrá  ser  ampliado  cuando,  a  criterio del juez, hubiera
    dificultad o  faltara  tiempo  para obtener los elementos de
    juicio necesarios. La resolución que se dicte al respecto no
    será pasible de recurso alguno.
     
       Art. 685.- Admisión  de  herederos.  El  o  los herederos
    mayores  de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme
    a derecho,  podrán, por unanimidad, admitir coherederos  que
    no lo  hubieran    justificado,    sin    que  ello  importe
    reconocimiento del  estado    de    familia.  Los  herederos
    declarados podrán,  en    iguales    condiciones,  reconocer
    acreedores del causante. 
     
       Art. 686.-   Declaratoria    de    herederos.    Trámite.
    Convocatoria   a  audiencia  de  orden.  No  tendrá lugar la
    representación prevista para el caso de ausencia de aquellos
    herederos  cuya  existencia  y domicilio fuesen conocidos y,
    citados conforme  a   derecho,  no  hubieran  comparecido  a
    juicio. Vencido  el plazo de la publicación de los edictos y
    el acordado  a  los  herederos  para  acreditar  su vocación
    hereditaria, el  juez    procederá,    previa  vista  a  los
    funcionarios que  correspondan,  a  dictar  declaratoria  de
    herederos o  a  aprobar el testamento, según corresponda. En
    el mismo  auto  el  Juez  convocará  a los copartícipes a la
    audiencia de  orden,  la que deberá celebrase en un plazo de
    mayor de cuarenta (40) días.
    
       Art. 687.- Declaratoria   de    herederos.   Efectos.  La
    declaratoria de  herederos  no  hará  cosa  juzgada y dejará
    abierta la  vía  correspondiente  a  favor  de aquellos cuya
    vocación hereditaria  no fuera reconocida o para demandar la
    exclusión de los que se considere indebidamente incluidos en
    ella. 
    
       Art. 688.- Expedición  de  testimonio  de declaratoria de
    herederos. Los  jueces  no  podrán  ordenar  que se otorguen
    testimonio del  auto de declaratoria de herederos para actos
    de disposición,  sin  que previamente se acredite el pago de
    los créditos  reconocidos    y    los    honorarios  de  los
    profesionales intervinientes,  salvo  que se afiancen dichos
    pagos con garantía suficiente. 
       Podrá suplirse  el  pago  o  su  afianzamiento, de mediar
    conformidad escrita de los interesados.
     
       Art. 689.- Ampliación de la declaratoria de herederos. La
    declaratoria   de  herederos queda abierta, hasta el momento
    de hacerse  la  partición  de  bienes,  para  ser ampliada a
    pedido de  aquellos  que  se presentasen con posterioridad y
    justificasen su  carácter de parte legítima. Después de esta
    oportunidad, el reconocimiento del carácter hereditario y el
    derecho a los  bienes sólo podrá ser reclamado por la acción
    de petición de herencia. 
     
       Art. 690.- Apersonamiento   tardío    de   herederos.  El
    apersonamiento tardío  de  un heredero o la intervención del
    que pudiera  desplazar  al que haya estado interviniendo, no
    anula lo  actuado, que deberá ser tomado en el estado en que
    se encuentre, sin perjuicio de la reiteración de las medidas
    que hagan al interés del recién presentado.
    
       Art. 691.- Acreedor del causante. Declaración de legítimo
    abono. El  acreedor  del  causante podrá apersonarse  en  la
    sucesión y solicitar la declaración de legítimo abono de sus
    créditos, del  cual se correrá traslado a los herederos  por
    el término  de    quince  (15)  días,  a  los  fines  de  su
    reconocimiento. El  reconocimiento   deberá  ser  expreso  y
    unánime. Ante la falta de reconocimiento cesará intervención
    del  acreedor  en  el  proceso  sucesorio,  sin perjuicio de
    ejercer las acciones que le correspondan por otras vías.
    
       Art. 692.- Acreedor  del  causante. Pago. El acreedor del
    causante reconocido  por    los    coparticipes  deberá  ser
    convocado a la audiencia de orden a los fines de acordar con
    estos, o  en  su  caso,  resolver  el  Juez,  el pago de  su
    crédito. Si  el    reconocimiento    fuere  posterior  a  la
    celebración de  la  audiencia  de  orden, podrá solicitar se
    convoque a una audiencia exclusivamente a esos fines.
    
       Art. 693.- Acreedor   del  causante  reconocido  por  los
    copartícipes. Facultades. El acreedor del causante que fuere
    reconocido  en  los  términos  del  artículo  anterior podrá
    solicitar se intime a los herederos a realizar el inventario
    de  los  bienes    en  un  plazo  de  tres  (3)  meses  bajo
    apercibimiento, en  caso de incumplimiento, de responder con
    sus propios bienes por el pago de las deudas del causante.
       También podrá  oponerse  a  que  la  partición se realice
    privadamente. 
    
       Art. 694.- Intimación a aceptar o renunciar  la herencia.
    Renuncia  de  la Herencia. Aceptación   por   el   acreedor.
    Cualquier interesado podrá solicitar al juez con competencia
    en  la  sucesión  que  se  trate,  iniciado  o no el proceso
    sucesorio, que  el    heredero  sea  intimado  a  aceptar  o
    renunciar la herencia, en un plazo no menor de un (1) mes ni
    mayor  de tres (3) meses, bajo apercibimiento de que en caso
    de silencio se lo tendrá por aceptante de la herencia.
       En caso  que el heredero intimado opte por renunciar a la
    herencia, ésta  podrá   ser  hecha  en  los  mismos   autos,
    mediante acta judicial. 
       La renuncia  espontánea  a  la herencia también podrá ser
    hecha   en acta judicial, ante el juez con competencia en la
    sucesión que se trate, iniciado o no el proceso sucesorio.
       Si la  renuncia  de  la  herencia  es en perjuicio de los
    acreedores del  heredero, éstos pueden hacerse autorizar por
    el Juez para aceptarla en su nombre.
    
       Art. 695.- Acreedor  del  heredero.  El  acreedor  de  un
    crédito   cierto,  exigible  o no, contra un heredero, podrá
    oponerse a que la partición se realice privadamente.
    
                             TITULO II
                         Audiencia de Orden
     
       Art. 696.- Audiencia  de  orden. El día y hora señalados,
    se   realizará    la  audiencia  con  los  copartícipes  que
    concurran. La  audiencia  deberá  ser  llevada a cabo con la
    intervención directa  y  personal  del  juez,  bajo  pena de
    nulidad, siendo su objeto: 
    
       1. Denunciar  bienes con estimación de su valor y acordar
    proyecto de partición. 
       2. En  subsidio, acordar lo necesario para la realización
    de  las operaciones de inventario y avalúo.
       3. Designar administrador definitivo, sólo en caso que la
    naturaleza de  los  bienes  o explotación así  lo  requiera,
    previa justificación  de    sus    extremos,    y  fijar  su
    remuneración conforme lo normado por el Artículo 748.
       4. Tratar lo atinente al uso de los bienes indivisos y en
    caso  de   ser   requerido,  la  indemnización  por  uso  el
    privativo de algún bien. 
       5. Reconocer créditos. 
       6. Acordar  los copartícipes, o en su defecto resolver el
    juez,  el pago a los acreedores del causante que se hubieren
    reconocido. 
       7. Resolver todas las cuestiones que resulten conducentes
    para la pronta y eficaz conclusión del proceso.
    
       La audiencia  será  videograbada  y  podrá realizarse por
    videoconferencia. 
    
       Art. 697.- Decisiones. La audiencia se llevará a cabo con
    las   partes  que  concurran,  entendiéndose que la falta de
    concurrencia injustificada  significará  conformidad  tácita
    con las  soluciones  que  se  propongan.  Las  decisiones se
    tomarán conforme  a    la   mayoría  de  los  herederos  que
    concurran, las que se computará de acuerdo a sus respectivas
    cuotas  partes.  A  falta  de  mayoría  el  juez decidirá de
    acuerdo con  lo  que  las  circunstancias  aconsejasen y sin
    recurso alguno.  En los casos en que la audiencia se lleve a
    cabo sin  la presencia de la totalidad de los interesados, o
    se adopten  decisiones  por mayoría y no por unanimidad, las
    éstas no  podrán  vulnerar  las  cuotas hereditarias de cada
    copartícipe. 
    
       Art. 698.- Perito   Inventariador   y  avaluador.  En  la
    audiencia, cuando resultare necesario, las partes procederán
    a designar  la persona que haya de realizar el inventario  y
    el perito  avaluador,  nombramiento  que  podrá recaer en la
    misma persona. Habiendo menores o incapaces, el inventario y
    avalúo  deberán realizarse por un escribano público o por el
    Secretario. Cuando  los  bienes  se  encontrasen  fuera  del
    asiento del juzgado, las operaciones serán realizadas por el
    juez de paz. 
    
       Art. 699.- Administrador.   Nombramiento.    A  falta  de
    mayoría   sobre  la  persona  a  quien  se  ha  de  designar
    administrador definitivo  y  custodio  del  caudal,  el juez
    nombrará administrador  al  cónyuge  supérstite y, a falta o
    imposibilidad de  éste, al heredero que, en su concepto, sea
    más   apto   para  el ejercicio  del cargo. Habiendo motivos
    especiales que  hicieran  inconveniente  la  designación  de
    estas personas,  podrá  recaer  la  misma  en un extraño. La
    resolución que  se  dicte  al  respecto  no  será pasible de
    recurso alguno. 
    
       Art. 700.- Audiencia   suplida.    Cuando    todos    los
    interesados   fuesen  capaces,  estuviesen  de acuerdo en la
    solución a  dar  a  todas  o  algunas  de las cuestiones que
    motivan la  convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con
    un escrito,  siempre   que  lo  hagan  conjuntamente  y  sea
    presentado en el trámite del sucesorio.
    
       Art. 701.- Audiencia complementaria. Cuando, en cualquier
    estado  del   proceso  sucesorio,  el juez advirtiese que la
    comparecencia personal  de  las  partes  y  de  sus letrados
    podría ser  beneficiosa     para    la    concentración    y
    simplificación de  los actos procesales que deben cumplirse,
    podrá convocar a audiencia, de oficio o a   pedido de parte.
    La audiencia  se  citará  bajo apercibimiento de imponer una
    multa de  hasta  cinco  (5)  veces  el  valor de la consulta
    escrita de abogado, en caso de  inasistencia  injustificada.
    En dicha  audiencia,   el  juez  procurará  que  las  partes
    establezcan lo  necesario para la más rápida tramitación del
    proceso. Esta  audiencia deberá realizar bajo la dirección y
    presencia del  Juez, bajo pena de nulidad. La audiencia será
    videograbada y podrá realizarse por videoconferencia.
    
                             TITULO III
                          Inventario y Avalúo
     
       Art. 702.- Sustitución  del inventario y avalúo. Habiendo
    acuerdo  de  partes y siendo todas capaces, podrán sustituir
    las operaciones  de  inventario y avalúo por una denuncia de
    bienes con estimación de su valor.
    
       Art. 703.- Avaluación   mínima.    Tratándose  de  bienes
    registrables la  estimación  nunca  podrá  ser  menor que el
    valor asignado  por  la  tasación  oficial  para el pago del
    impuesto correspondiente. 
     
       Art. 704.- Notificación  de  las  operaciones. Realizadas
    las   operaciones,  se  correrá traslado a las partes por el
    término de  cinco  (5)  días.  Si  durante este tiempo no se
    formulara oposición,  las  operaciones  serán  aprobadas sin
    otro trámite. 
     
       Art. 705.- Observaciones.  Trámite.  Resolución. Si algún
    interesado o  tercero    formulara    observaciones  por  la
    inclusión o  exclusión    de    determinados  bienes  en  el
    inventario, la  cuestión  se resolverá por el trámite fijado
    para los incidentes. La resolución que recaiga no prejuzgará
    sobre  dominio  o posesión, quedando abierto su derecho para
    hacerlo valer  por    la    vía    correspondiente.  Si  las
    observaciones formuladas  requieren,  por su naturaleza, una
    sustanciación más  amplia,  la  cuestión  tramitará  por  el
    proceso que corresponda conforme las normas procedimentales.
     
       Art. 706.- Ampliación   del   inventario.  El  inventario
    quedará  siempre abierto para incluir en él los bienes de la
    sucesión  de  los cuales no se hubiera tenido noticias en la
    época de  su  realización  o que, por cualquier razón, no se
    hubieran inventariado en su oportunidad.
    
       Art. 707.- Observaciones  al Avalúo. Las observaciones al
    avalúo  se harán de la misma manera y será citado también el
    perito que la realizó. 
    
       Art. 708.- Aprobación.   Aprobadas   las  operaciones  de
    inventario y  avalúo  y resueltas las cuestiones a que uno y
    otro hubieran  dado  lugar,  se  procederá  a  la división y
    adjudicación de los bienes de la herencia.
    
                             TITULO IV
                           Administración
     
       Art. 709.- Aceptación    del    cargo.    Designado    el
    administrador   y aceptado el cargo, el juez ordenará que se
    le haga  entrega  de  los  bienes y papeles del difunto, con
    excepción del  dinero  y valores que serán depositados en el
    Banco Oficial  de  la Provincia, a la orden del juzgado. Los
    bienes que  fueran  del  uso  personal  del cónyuge o de los
    herederos serán depositados en poder de ellos.
    
       Art. 710.- Facultades del administrador. El administrador
    sólo   podrá  realizar los actos que sean necesarios para la
    conservación de  los bienes que le son confiados y cuando la
    naturaleza de estos bienes así lo requiera, deberá continuar
    su  explotación  o    gestión    hasta   el  momento  de  la
    adjudicación. 
    
       Art. 711.- Cobro de créditos. Con autorización judicial o
    de   los  coherederos  si son capaces y están presentes,  el
    administrador debe cobrar los créditos del causante.
     
       Art. 712.- Pago a acreedores reconocidos y legatarios. El
    administrador  debe  promover la realización de bienes de la
    herencia en  la  medida  necesaria  para  el  pago  de   los
    acreedores reconocidos y legatarios.
     
       Art. 713.- Demandas  y contestaciones por la Sucesión. El
    administrador  carece  de    facultades    para  promover  o
    contestar demandas  por  la  sucesión.  Sin  embargo,  podrá
    realizar las  gestiones    judiciales    y   extrajudiciales
    vinculadas con  la  guarda  de  los  bienes  que se le hayan
    confiado. Con  autorización  del  juez,  en  su  caso, podrá
    accionar activa  o  pasivamente  por la sucesión y continuar
    con las  acciones    promovidas    por   el  causante.  Esta
    autorización debe  serle  concedida  en  cada  caso.  Cuando
    hubiera urgencia,  podrá  hacerlo,  dando  cuenta al juez en
    forma inmediata 
    
       Art. 714.- Locación  de bienes. El administrador no podrá
    dar   en  locación  los  bienes  del acervo hereditario sino
    cuando hubiera  acuerdo  de los herederos o autorización del
    juez en  caso    de  disconformidad.  Serán  preferidos  los
    herederos en igualdad de circunstancias.
    
       Art. 715.- Venta   Anticipada    de  bienes.  Durante  la
    tramitación de la sucesión, los herederos, de común acuerdo,
    siendo  todos  capaces,  podrán  enajenar los bienes siempre
    que se  asegure  el  pago  de los gastos del juicio y de los
    acreedores que se hubieren reconocido.
       También podrá  autorizarse    la   venta  cuando  hubiera
    necesidad   imperiosa  de  hacerlo,  a  pedido  de cualquier
    heredero, que  se  estimará por el juez en cada caso, previa
    sustanciación. La  venta   se  hará  en  la  forma  que  los
    interesados determinen,  conforme  decisión de la mayoría. A
    falta de  acuerdo  sobre  este  punto  la  venta se hará por
    subasta pública. 
    
       Art. 716.- Rendición  de cuentas. El administrador deberá
    rendir cuentas  de    su   gestión  en  el  plazo  que   los
    copartícipes acuerden  por  mayoría;  o que el juez disponga
    por la  naturaleza  de  la  administración; o en su defecto,
    trimestralmente. 
    
       Art. 717.- Observaciones  y  aprobación.  Las  cuentas se
    pondrán en  la oficina por el término de cinco (5) días para
    el examen de los interesados. Si no fueran observadas, serán
    aprobadas  sin  más  trámite; si lo fueran, se procederá por
    el trámite de los incidentes.
     
       Art. 718.- Falta de presentación del informe de rendición
    de   cuentas.  Si  el  administrador omite rendir cuentas  a
    pesar de  encontrarse judicialmente intimado al efecto, será
    pasible de  remoción,  sin perjuicio que la parte interesada
    podrá demandarlo por rendición de cuentas.
     
       Art. 719.- Sustitución   y   remoción.  El  administrador
    igualmente podrá  ser  removido,  de  oficio  o  a pedido de
    parte, cuando  su  actuación  importase  mal  desempeño  del
    cargo. La  remoción  se  substanciará  por el trámite de los
    incidentes. Si  las    causas   invocadas  fuesen  graves  y
    estuviesen   verosímilmente    acreditadas,    el juez podrá
    disponer su suspensión o reemplazo por  otro  administrador.
    La resolución será apelable sin efecto suspensivo.
    
                                TITULO V
                        Partición y Adjudicación
     
       Art. 720.- Legitimados  y  oportunidad.  Los coherederos,
    los   cesionarios,  sus  acreedores por vía de subrogación y
    los beneficiarios  de  legados  o  cargos,  pueden  pedir la
    partición, en  cualquier  momento  después  de  aprobado  el
    inventario y avalúo de bienes.
    
       Art. 721.- Licitación. Dentro de los treinta (30) días de
    aprobado  el  avalúo,  cualquiera de  los copartícipes podrá
    pedir la  licitación  de uno o varios de los bienes para que
    le adjudiquen, por un valor superior al del avalúo aprobado.
       El juez    convocará    a    una    audiencia,  la que se
    celebrará   entre  las  partes  que  concurran,  y  bajo  la
    dirección y  presencia  del Juez, se pujarán las ofertas. El
    bien licitado  será  adjudicado al mejor postor e imputado a
    su hijuela. 
       Si el  precio  del  bien  licitado  excede el haber de la
    hijuela   del  adjudicatario,  éste  compensará  a los demás
    herederos la  diferencia  del  valor  mediante  un  pago  de
    contado que  deberá ser depositado a la orden del Juez en el
    plazo acordado por los copartícipes, o en su defecto, dentro
    de  los  diez  (10)  días  de  celebrada la licitación, bajo
    apercibimiento de  adjudicarse  el  bien  al  segundo  mejor
    postor; o dejársela sin efecto, en su caso.
       No puede pedirse la licitación si entre los herederos hay
    menores,   incapaces  o  con  capacidad  restringida. 
       En los  casos    en      el    que    avalúo  no  refleje
    razonablemente   el  valor  real del  bien a licitar, ya sea
    por el  tiempo  transcurrido, por el  criterio  de valuación
    aplicado o  por    cualquier    otra  circunstancia,  deberá
    realizarse previamente su retasación.
    
       Art. 722.- Venta.  Si  no  es  posible  la  partición  en
    especie,  cualquier heredero podrá solicitar la venta de los
    bienes  inventariados.  En  caso  que no hubiere conformidad
    entre los  herederos,  la  venta  se  resolverá  conforme el
    criterio de  la  mayoría,  computándose  cada  voto según la
    cuota parte  hereditaria  correspondiente. Cuando no hubiere
    mayoría, el  juez  decidirá  de acuerdo a las circunstancias
    del caso. 
       La venta  se  realizará  en  la forma que los interesados
    determinen, conforme  decisión  de  la  mayoría.  Cuando  no
    hubiere mayoría,  el  juez  podrá  disponer  que la venta se
    realice privadamente, con los recaudos del caso; o bien, por
    subasta pública. 
     
       Art. 723.- Partición  privada.  Partición  mixta.  Siendo
    todos   los herederos capaces y estuvieran presentes, podrán
    realizar la  partición  en  forma  privada, por el acto y la
    forma que  juzguen conveniente, previa solicitud al Juez del
    testimonio de  la declaratoria de herederos a esos fines, en
    caso de  haber bienes registrables. También podrán presentar
    de común acuerdo un proyecto de partición de bienes, para su
    aprobación en  el expediente  sucesorio.      
    
       Art. 724.- Partición  judicial.  Procederá  la  partición
    judicial en los siguientes supuestos:
    
       1. Si  hay    copartícipes   incapaces  o  con  capacidad
    restringida. 
       2. Si  el acreedor reconocido del causante, o el acreedor
    personal  de  un  crédito  cierto,  exigible o no, contra un
    heredero, se oponen a que la partición se haga privadamente.
       3. Si  los  copartícipes  son  plenamente  capaces  y  no
    acuerdan  en hacer la partición privadamente.
    
       Art. 725.- Partidor. El nombramiento del partidor se hará
    en   una  sola  persona  que  será  abogado,  y  podrá   ser
    propuesto por los herederos, de común acuerdo.
    
       Art.  726.- Sorteo. Si los interesados no se pusiesen  de
    acuerdo   en   la  elección,  el partidor será designado por
    sorteo, de  una  lista que llevará la Corte, realizado en la
    forma  en    que    se  determina  para  la  designación  de
    los peritos.   
    
       Art. 727.- Aceptación  del  cargo. Nombrado el partidor y
    aceptado el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo
    inventario,  de  los   papeles  y  documentos  relativos  al
    caudal, para  que    proceda    a   llenar  su  cometido.   
    
       Art. 728.- Plazo.   El    partidor  deberá  presentar  el
    proyecto   de  partición  dentro del plazo que se le fije al
    ser nombrado,  bajo    apercibimiento   de  ser  removido  y
    reemplazado si  no lo hace. Este plazo podrá ser ampliado si
    mediara pedido  fundado del partidor o de los herederos, sin
    recurso alguno. 
    
       Art. 729.- Dudas  del  partidor.  Si  el partidor tuviera
    dudas   concernientes  a la liquidación, podrá exponerlas al
    juez, quien,  si  lo  considera  necesario,  convocará a las
    partes a  una audiencia para la resolución de ellas o, de lo
    contrario, las  resolverá directamente. Se podrá recurrir al
    azar para la asignación de los distintos lotes, equivalentes
    entre  sí,  a  cada  heredero,  en  audiencia  convocada  al
    efecto, y en presencia del actuario.
    
       Art. 730.- Desempeño   del    cargo.    Para   hacer  las
    adjudicaciones, el partidor deberá oír a los interesados con
    el  objeto  de  proceder  de conformidad con ellos en lo que
    estén de  acuerdo    o    conciliar,   en  lo  posible,  sus
    pretensiones. Si  lo  estima conveniente, podrá solicitar al
    juez que los convoque a una audiencia con ese objeto.
    
       Art. 731.- Contenido de las hijuelas. En cada hijuela, el
    partidor  determinará,  en  cuanto fuera  posible, el origen
    inmediato del dominio, la extensión, ubicación y linderos de
    los inmuebles adjudicados. 
     
       Art. 732.- Presentación  de   la  cuenta   particionaria.
    Presentado el  proyecto    de    partición,   se  notificará
    digitalmente para  que  en  el  plazo  de cinco (5) días las
    partes hagan observaciones. 
    
       Art. 733.- Aprobación.   Vencido    ese    término    sin
    observaciones   el    juez   aprobará  la  participación.   
    
       Art. 734.- Observaciones  a la partición. Si se observara
    la   partición, el juez convocará a las partes y al partidor
    a una  audiencia  para  resolver  la  observación.  Si en la
    audiencia las  partes se pusieran de acuerdo, se aprobará el
    proyecto con  las  reformas  que  se  hayan  convenido  y se
    procederá como  se  indica  en el artículo precedente. Si no
    hubiera acuerdo,  se  seguirá el procedimiento indicado para
    la observación del inventario y avalúo.
    
       Art. 735.- Ejecución   de    la  partición.  Aprobada  la
    partición,   se  procederá  a  ejecutarla, entregando a cada
    interesado testimonio de sus respectivas hijuelas.
    
       Art. 736.- Gastos a cargo de la  masa  o de lo herederos.
    Ningún juez  ordenará  la  entrega  de  hijuelas  debiéndose
    gastos a  cargo  de  la  masa  o  de  los  herederos que las
    pidiesen. 
      
                             TITULO VI
                         Herencia Vacante
    
       Art. 737.- Reputación  de  vacancia. Curador. Iniciada la
    sucesión por  cualquier  interesado  y vencidos los plazos a
    que se  refiere  el  Artículo  684,  cuando nadie se hubiera
    presentado invocando  el carácter de heredero o cuando no se
    reconociera tal  carácter  a  quienes  lo hubieran hecho, la
    sucesión será  reputada  vacante y se designará un curador a
    los bienes  de  la sucesión, de oficio o a petición de parte
    interesada. El  curador  será  nombrado  por  sorteo, de una
    lista de  abogados  que,  a  ese  efecto,  se  llevará en la
    Secretaría de  la  Corte  Suprema  de Justicia. El sorteo se
    hará en la forma que se determina en la prueba pericial.
     
       Art. 738.- Fisco.  Todas las cuestiones que se suscitaran
    contra  la  herencia  vacante se sustanciarán con el curador
    designado y en ellas será parte el representante del Fisco.
      
       Art. 739.- Funciones del Curador. El curador recibirá los
    bienes  bajo  inventario.  Debe  proceder  al  pago  de  las
    deudas y los legados, previa autorización judicial.
    
       Art. 740.- Inventario   y  avalúo.  El  curador  hará  el
    inventario y  avalúo  de  los  bienes,  pudiendo,  para esta
    operación, solicitar  el  nombramiento  de  un  perito si se
    considerase incapacitado  para ello por la naturaleza de los
    bienes. El  perito  será  nombrado  de  común acuerdo con el
    representante del  Fisco  o  por  el  juez, en su defecto.  
    
       Art. 741.- Intervención   de   quienes  tuvieran  interés
    legítimo. Realizado  el  inventario  y  avalúo  se procederá
    conforme lo  indican    los    Artículos   724  a  727,  con
    intervención de quienes tuvieran un interés legítimo.
     
       Art. 742.- Declaración  de vacancia. Efectos. Aprobado el
    inventario  y  avalúo   de  los  bienes,  los  mismos  serán
    vendidos en  la  forma prescripta para el juicio ejecutivo y
    pagados los  acreedores  que hubiera. El juez, de oficio o a
    solicitud de  parte,  declarará vacante la sucesión, siempre
    que no  conste    la  existencia  de  herederos  y  una  vez
    satisfechos los gastos de la administración y los honorarios
     regulados, los  fondos  restantes  deberán  ingresar  en el
    tesoro de la Provincia. 
    
       Art. 743.- Adjudicación  a la Provincia. Sin perjuicio de
    lo   dispuesto  en  el artículo precedente, el representante
    del fisco  podrá solicitar que los bienes no sean vendidos y
    le sean  adjudicados  a  la  Provincia,  una vez pagadas las
    deudas y cargas de la sucesión.
     
       Art. 744.- Incidente  por separado. De las solicitudes de
    los   que se presentasen alegando derechos a la herencia, se
    formará incidente  por separado.             
    
                             TITULO VII
                       Costas y Honorarios
     
       Art. 745.- Honorarios  del inventariador y avaluador. Los
    honorarios  por diligencias de inventario y avalúo no podrán
    exceder,  conjuntamente,  del  1% (uno por ciento) del valor
    de los bienes. 
    
       Art. 746.- Porcentaje  único.  El porcentaje expresado no
    se   aumentará,    aun   cuando  las  operaciones  se  hayan
    practicado por  más  de  una persona.     
    
       Art. 747.- Inventario  por   secretario o   juez  de paz.
    Cuando  el inventario haya sido practicado por el secretario
    o juez  de    paz,   estos  no  tendrán   derecho  a  cobrar
    honorarios. 
    
       Art. 748.- Honorarios  del  administrador. Los honorarios
    del   administrador  serán  fijados en forma de remuneración
    mensual o  por  el  periodo  de tiempo que el juez disponga,
    tomando como  referencia  para  su  determinación  la escala
    salarial que  el  Juez  considere  más ajustada a las tareas
    realizadas, salvo  que  éstos  hayan sido acordados entre el
    administrador y los copartícipes.
     
       Art. 749.- Honorarios  por  actuación  de acreedores. Los
    gastos y honorarios judiciales correspondientes a la gestión
    de los  acreedores para el cobro de sus créditos dentro  del
    juicio sucesorio no serán a cargo de la sucesión sino cuando
    ellos se  hubiesen  realizado  en  interés  de  la misma.  
    
                            TITULO VIII
                       Testamentos Ológrafos
     
       Art. 750.- Presentación.  El  testamento  ológrafo deberá
    presentarse al  juez a quien corresponda el conocimiento del
    juicio sucesorio. Si se encontrare cerrado se procederá a su
    apertura  por el juez, en presencia de los interesados y del
    actuario. Deberá  dejarse   constancia  de  este  acto y del
    estado del documento. 
    
       Art. 751.- Reconocimiento.  Una  vez presentado o abierto
    el  testamento, se designará un perito calígrafo para que se
    expida  sobre  la  autenticidad  de  la  letra  y  firma del
    testador, salvo  que  las  éstas  sean  reconocidas  por  la
    totalidad de los herederos e interesados.
    
       Art. 752.- Protocolización.  Comprobada  o  reconocida la
    autenticidad e  identidad  de la letra y firma del testador,
    el juez  deberá rubricar el principio y fin de cada página y
    mandar a  protocolizar    el    testamento,  lo  cual  podrá
    realizarse en acta judicial. 
    
                                 LIBRO SEXTO
                                  RECURSOS
    
                                   TITULO I
                           DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 753.- Derecho  a recurrir. Gravamen, interés directo
    y   legitimación.  Las  partes  tendrán  derecho  a recurrir
    contra las resoluciones judiciales que les causen agravio en
    los casos previstos  en este Código, salvo norma especial en
    contrario. 
       Para poder recurrir una resolución judicial esta debe ser
    recurrible,   que  el    impugnante    tenga    derecho    a
    cuestionarla, e  interés   directo  en  hacerlo.  No  existe
    recurso en el mero interés de la ley.
    
       Art. 754.- Examen  previo  de admisibilidad. Todo recurso
    deberá ser examinado en su admisibilidad, en forma previa al
    análisis de la procedencia. 
       El examen de admisibilidad debe versar sobre:
    
       1. Si  el recurso resulta admisible para impugnar el tipo
    de  resolución o diligencia que se recurre.
       2. Si  ha    sido  interpuesto  dentro  del  plazo  legal
    establecido. 
       3. Si  cumple  con las formalidades y condiciones mínimas
    para  su interposición. 
       4. Si  cumple    con    los    requisitos  especiales  de
    admisibilidad  que se establezcan para cada recurso.
       5. Si el recurrente tiene legitimación e interés jurídico
    directo para recurrir. 
    
       Art. 755.- Límites de la jurisdicción. El juez o tribunal
    no   puede   exceder  la  jurisdicción  que les acuerdan los
    recursos deducidos por ante ellos.
       Los agravios darán la medida de las facultades del juez o
    tribunal  con  relación   a  la  causa,  quienes  no  podrán
    pronunciarse sobre  cuestiones no incluidas concretamente en
    ellos. 
    
       Art. 756.- Prohibición   de  reformar  en  perjuicio  del
    recurrente. El  juez o tribunal que conociere de un recurso,
    no podrá  reformar  la  resolución sobre el punto materia de
    agravio en  perjuicio  del  recurrente si la parte contraria
    hubiera consentido la sentencia o no hubiera recurrido sobre
    el  mismo  punto, o habiendo recurrido sobre el mismo punto,
    el recurso le hubiera sido rechazado.
    
                               TITULO II
                       RECURSO DE REVOCATORIA
     
       Art. 757.- Admisibilidad.  El recurso de revocatoria será
    admisible  únicamente  contra  las resoluciones dictadas sin
    sustanciación previa  y  tiene  por  objeto que el juez o el
    tribunal que  las  haya  dictado las revoque o modifique por
    contrario imperio. 
    
       Art. 758.- Plazo  y  forma.  Se interpondrá y fundará por
    escrito dentro  del    quinto   día  de  ser  notificada  la
    resolución que  lo    motiva,  pero  cuando  se  tratara  de
    resoluciones dictadas  en el curso de una audiencia, lo será
    verbalmente y  en  ese  mismo  acto.  Si  el  recurso  no se
    fundara, se  rechazará    de    inmediato    y,    si  fuera
    manifiestamente inadmisible por otros motivos, podrá también
    desestimarse sin más trámite. 
    
       Art. 759.- Trámite.  El  juez  dictará resolución, previo
    traslado al  solicitante de la providencia recurrida, dentro
    del plazo  de  cinco  (5)  días,  si el recurso hubiese sido
    fundado por  escrito, y en el mismo acto, si lo hubiese sido
    en una audiencia.
       La revocatoria  de  resoluciones  dictadas  de oficio o a
    pedido   de  la misma parte que la reclame será resuelta sin
    sustanciación. 
    
       Art. 760.- Resolución.  La  resolución  que  recaiga hará
    ejecutoria para la parte que recurre, a menos que el recurso
    de  revocatoria  haya  sido  acompañado  del de apelación en
    subsidio y  que  la  providencia  fuera  apelable. La  parte
    contraria podrá  apelar  de  ella  cuando  la admisión de la
    revocatoria lesione su derecho.
    
       Art. 761.- Apelación  subsidiaria.  Cuando la revocatoria
    no  fuera admisible, por no ser la resolución recurrible por
    tal vía, se  concederá el recurso de apelación si se hubiera
    interpuesto en subsidio y si la misma fuese apelable.
     
       Art. 762.- Tribunales   colegiados.   En  los  tribunales
    colegiados   las    providencias  de  mero  trámite  que  se
    dictasen por  sus     presidentes    serán    pasibles    de
    revocatoria en  la  forma  y  plazo  que se determina en los
    artículos anteriores.  La resolución  será  dictada  por  el
    tribunal, que  se integrará  si fuera necesario.
     
       Art. 763.- Revocatoria   contra    las    resoluciones  y
    diligencias   del  Secretario.  Se  aplicará lo dispuesto en
    este capítulo  contra    las    resoluciones  o  diligencias
    ordenadas por  el  secretario  en desempeño de las funciones
    delegadas por la ley o el juez en los procesos ejecutivos.  
    
                              TITULO III
                              ACLARATORIA
     
       Art. 764.- Aclaratoria  a  petición  de parte. Trámite. A
    pedido de  parte,  formulado dentro de los cinco (5) días de
    la notificación y sin sustanciación, el mismo Tribunal podrá
    corregir  cualquier  error  material, aclarar algún concepto
    oscuro, sin  alterar  lo sustancial de la decisión, y suplir
    cualquier omisión  en que hubiera incurrido sobre algunas de
    las pretensiones  deducidas  y  discutidas en el litigio. La
    resolución se  dictará  en  el  plazo de cinco (5) días. Los
    errores puramente  numéricos    podrán  ser  corregidos  aún
    durante la ejecución de la sentencia.
    
       Art. 765.- Efectos.  El  término  para  apelar no correrá
    sino   desde  el  día  siguiente al de la notificación de la
    resolución que  acepte  o rechace la aclaratoria, aun cuando
    para alguna de las partes hubiera quedado firme la sentencia
    principal antes de dictada o rechazada la aclaratoria.
       Cuando la  aclaratoria  se  interpusiere  en la audiencia
    el  juez o tribunal deberá pronunciarse inmediatamente.
    
                             TITULO IV
                        RECURSO DE APELACION
    
                             CAPITULO 1
                      DISPOSICIONES GENERALES
     
       Art. 766.- Resoluciones   recurribles.    El  recurso  de
    apelación  sólo será admisible en contra de:
    
       1. Las sentencias definitivas. 
       2. Las sentencias interlocutorias.
       3. Las  providencias  simples cuando causasen un gravamen
    que  no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
    
       Art. 767.- Interposición  del  recurso. Plazo  y   forma.
    Contra  las resoluciones dictadas en la audiencia el recurso
    deberá interponerse inmediatamente en forma  verbal luego de
    comunicada  la  resolución. Concluida la audiencia, precluye
    la posibilidad  de  recurrir  la resolución, la cual quedará
    firme. La  concesión del recurso se resolverá verbalmente en
    la audiencia  quedando  notificadas  las  partes en el mismo
    acto. Concedido  el  recurso, deberá fundarse por escrito en
    el plazo de diez (10) días.
       Contra las  resoluciones  dictadas fuera de la audiencia,
    el   recurso  se interpondrá por escrito debidamente fundado
    ante el  juez  que  dictó la resolución impugnada dentro del
    plazo de diez (10) días de su notificación.
       Del escrito  de expresión de agravios se correrá traslado
    a   la  parte  contraria  por el plazo de diez (10) días. Se
    exceptúa de  lo  dispuesto  en  los  párrafos  anteriores el
    recurso concedido con trámite diferido, que se interpondrá y
    fundará  en  las  oportunidades a que se refiere el Artículo
    773. 
    
       Art. 768.- Concesión      o   denegación  del    recurso.
    Interpuesto   el  recurso,  el juez proveerá concediéndolo o
    denegándolo sin más trámite: 
    
       1. En  forma  inmediata  si  fuere  contra una resolución
    dictada  durante la audiencia.
       2. Dentro  de  los  tres  (3) días cuando se interpusiere
    contra  una resolución dictada fuera de la audiencia.
    
       Art. 769.- Examen  de  admisibilidad del recurso. El juez
    ante   quien  se interpone el recurso se limitará a resolver
    si cumple con lo dispuesto en los incisos 1 y 2 del Artículo
    754,  y  en  caso contrario lo declarará inadmisible sin más
    trámite. 
       Si lo concede indicará las modalidades con la que lo hace
    y   luego    de    sustanciado,    en  la   oportunidad  que
    correspondiere, lo elevará sin más trámite a la Cámara.
       La providencia  que  conceda  o  deniegue  el  recurso de
    apelación, no  será  pasible de recurso alguno deducido ante
    el mismo  juez que la dictó.         
    
       Art. 770.- Tributos.  La  falta  de  pago  de tributos no
    impedirá la concesión del recurso, su trámite o resolución.
    
       Art. 771.- Recurso  directo de queja. Cuando la apelación
    fuera  denegada  o  se  cuestionare  el  efecto  con  que se
    hubiese concedido,  o  declarare  desierta por extemporánea,
    podrá recurrirse  directamente  en  queja  ante  la  Cámara,
    dentro de los cinco (5) días de notificada.
    
       Art. 772.- Modo  de   concesión  del  recurso.     Libre.
    Relación.  El recurso de apelación se concederá libremente o
    en  relación.  La  apelación  de  las sentencias definitivas
    dictadas en  los procesos ordinarios y sumarios se concederá
    de modo libre. 
       En los  demás casos, la apelación se concederá siempre en
    relación. 
       En los  supuestos  de los dos párrafos precedentes, si no
    se   expresase  el modo de concesión, se entenderá que lo ha
    sido conforme  se    dispone  en  el  presente  artículo.   
    
       Art. 773.- Trámite  inmediato  o  diferido. El recurso de
    apelación se concederá con trámite inmediato, excepto cuando
    se  disponga  expresamente    en  este  Código  o  en  leyes
    especiales que  sea  con  trámite  diferido.
       El recurso  de  trámite  diferido se limitará a la simple
    interposición, verbal  o    escrita,    según   el  caso  de
    conformidad con  lo    previsto   en  el  Artículo  767;  y,
    concedido, será  fundado  conjuntamente  con  el  escrito de
    interposición del  recurso  de apelación contra la sentencia
    definitiva. 
       En el escrito de apelación de la sentencia definitiva, el
    recurrente  tiene  la   carga  de  indicar  las  apelaciones
    concedidas con efecto diferido y expresar los agravios. Caso
    contrario  se  tendrá por desistida la apelación con trámite
    diferido y consentida la resolución recurrida.
       La Cámara  resolverá  el recurso en oportunidad de tratar
    la  apelación contra la sentencia definitiva.
    
       Art. 774.- Apelación  con  efecto suspensivo y sin efecto
    suspensivo. Se  concederán    con    efecto  suspensivo  las
    apelaciones contra una sentencia definitiva o interlocutoria
    que  ponga  fin al proceso o impida su continuación y contra
    las demás  resoluciones  previstas en este Código o en leyes
    especiales. En  los  demás  casos  se  concederá  sin efecto
    suspensivo. 
       Si la  providencia    que  concede  el  recurso  omitiera
    expresar   el   efecto,  se  entenderá  que  es  con  efecto
    suspensivo. 
       Cuando el recurso fuere concedido sin efecto suspensivo y
    con  trámite  inmediato,  el apelante deberá acompañar en el
    plazo de cinco (5) días, copia de las piezas o registros que
    estime  pertinentes  y las que el juez considere necesarias,
    bajo apercibimiento  de  tenerlo  por  desistido  en caso de
    incumplimiento. 
       Cuando se  revocare  una  providencia  apelada sin efecto
    suspensivo o con efecto diferido, será ineficaz la actuación
    adelantada  por  el tribunal de primera instancia después de
    la apelación, en lo que dependa necesariamente  de  aquélla.
    No procederá  el  reenvío,  salvo  cuando  se  declarare  la
    nulidad. 
    
       Art. 775.- Reclamo  por  el modo de concesión. Las partes
    podrán reclamar  ante la cámara por el modo de concesión del
    recurso, dentro de los dos (2) días de notificada la primera
    providencia dictada en la instancia.
       Si la  apelación  fuera  concedida  libremente,  debiendo
    haberlo  sido en relación, así lo declarará.
       Si el  recurso    hubiera  sido  concedido  en  relación,
    debiendo   serlo    libremente,    se    dará    el  trámite
    correspondiente. 
       El Tribunal,  de  oficio,  podrá  examinar  la  forma  de
    concesión  del recurso, modificándolo si así correspondiese.
    
       Art. 776.- Efectos    de  la  concesión del recurso en la
    competencia del   juez  de  primera  instancia. Concedido el
    recurso con  efecto    suspensivo    queda    suspendida  la
    competencia del juez hasta que le es devuelto el  expediente
    para  el  cumplimiento   de  lo  resuelto  en  la  instancia
    superior. 
       No obstante,  el  juez  podrá  seguir  conociendo  de los
    incidentes que  se sustancien en pieza separada y de todo lo
    que refiera  a la administración, custodia y conservación de
    bienes embargados,  siempre  que la apelación no verse sobre
    esos puntos.  También  tendrá competencia para conocer en la
    ejecución provisional de la sentencia.
    
       Art. 777.- Agravios.  El escrito de expresión de agravios
    deberá  contener  la  crítica  concreta  y  razonada  de los
    puntos de  la  sentencia  que  el  recurrente  considere que
    afectan a su derecho. No suplirá la expresión de agravios la
    remisión  a  exposiciones  que  pudieran  haberse  hecho con
    anterioridad, excepto  en el supuesto del tercer párrafo del
    Artículo 775,  en cuyo caso los escritos en que se fundan el
    recurso y  su  responde  formarán  parte  de la expresión de
    agravios y  su  contestación.  Si el recurrente no efectuara
    ninguna manifestación  en      esta    instancia,    aquella
    presentación será suficiente para sostener el recurso.
       Los agravios  darán  la  medida  de  las  facultades  del
    tribunal   con    relación   a  la  causa,  quien  no  podrá
    pronunciarse sobre  cuestiones no incluidas concretamente en
    ellos. 
    
       Art. 778.- Recurso  desierto. Si el apelante no expresara
    agravios  dentro  del  plazo  fijado  o  no lo hiciera en la
    forma prescripta  en  el  artículo  anterior,  se  declarará
    desierto el recurso. 
     
       Art. 779.- Prueba  en   segunda  instancia.  Hecho nuevo.
    Prueba   no admitida. Prueba no producida. Confesión. En los
    escritos de  fundamentación    de   la  apelación  concedida
    libremente y  en  su contestación podrán las partes pedir la
    apertura a  prueba  y ofrecer la de segunda instancia en los
    siguientes casos: 
    
       1. Cuando  se  alegara  algún  hecho  nuevo conducente al
    pleito,  conforme lo dispuesto por el Artículo 440.
       2. Cuando  alguna prueba no haya sido admitida en primera
    instancia. 
       3. Cuando,  por motivos no imputables al solicitante, una
    prueba no haya podido ser producida.
       4. Para exigir la declaración de la parte contraria sobre
    hechos  que  no  hubiesen  sido  objeto de esa  prueba en la
    instancia anterior. 
    
       Art. 780.- Documentos  posteriores.  En  los  escritos de
    fundamentación   de   la apelación concedida libremente y en
    su contestación,  las  partes  también  podrán presentar los
    documentos que no pudieron proporcionar a tiempo, por ser de
    fecha  posterior a la providencia de autos para sentencia de
    primera  instancia.  De   los  del  recurrente,  se  correrá
    traslado conjuntamente  con su expresión de agravios. De los
    del apelado,  se  correrá  traslado  por  cinco  (5) días al
    apelante. 
    
       Art. 781.- Incidentes.  Los  incidentes que se suscitaran
    durante la  tramitación del recurso se sustanciarán conforme
    a lo que se prescribe para los incidentes en general.
     
       Art. 782.- Límites en el conocimiento de la alzada. En el
    recurso  de  apelación,   el  tribunal  no  podrá   resolver
    ninguna cuestión  que  no haya sido propuesta a decisión del
    inferior, pero  podrá   hacerlo sobre aquellas que, habiendo
    sido propuestas,  no sean resueltas por aquel en razón de la
    solución que  da al caso. También podrá decidir sobre puntos
    omitidos en  la sentencia de primera instancia, aunque no se
    hubiera solicitado aclaratoria, siempre que se solicitara el
    respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
       Cuando la  sentencia fuera revocatoria o modificatoria de
    la   de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y
    el monto de los honorarios al contenido del pronunciamiento,
    aunque no hubiera sido materia de recurso.
    
       Art. 783.- Plazos  para  dictar  sentencia. El plazo para
    dictar sentencia, desde que la causa se encuentra en estado,
    será de: 
    
       1. Sesenta  (60) días en los recursos interpuestos contra
    las   sentencias    definitivas  dictadas  en  los  procesos
    ordinarios. 
       2. Treinta  (30) días en los recursos interpuestos contra
    las   sentencias    definitivas  dictadas  en  los  procesos
    sumarios y especiales. 
       3. Veinte  (20)  días en los proceso de ejecución y demás
    casos y resoluciones impugnadas.
    
    
                            CAPITULO 2
                PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
    
          Sección 1a. Procedimiento de la apelación libre
    
       Art. 784.- Fijación de  audiencia  de  vista del recurso.
    Cuando se  hubiere  ofrecido  prueba en el recurso concedido
    libremente, dentro  de  los  cinco (5) días de ingresado los
    autos el tribunal deberá: 
    
       1. Resolver  sobre    la  admisibilidad  de  las  pruebas
    ofrecidas  por las partes en sus escritos.
       2. Solicitar  al  inferior la documentación o información
    que  considere necesaria. 
       3. Fijar la fecha de la audiencia de vista del recurso en
    un  plazo que no podrá exceder los treinta (30) días.
    
       Si no  hubiera  prueba que producir se llamará autos para
    sentencia. 
    
       Art. 785.- Audiencia   de vista del recurso. La audiencia
    de  vista del  recurso será abierta por el Vocal preopinante
    que  hará  una    relación    resumida  de  lo  decidido  en
    primera instancia  y    de    lo  planteado  por  apelante y
    apelado. Las  pruebas  que  deben  producirse ante la Cámara
    se regirán,  en    cuanto    fuere     compatible,  por  las
    disposiciones establecidas  para    la   prueba  en  primera
    instancia. 
       Los miembros  del Tribunal asistirán a todos los actos de
    prueba. 
       Concluida la  producción    de    la  prueba  las  partes
    realizarán  sus alegatos. 
       La audiencia  se  registrará  íntegramente  mediante  los
    medios  técnicos disponibles por el tribunal.
    
       Art. 786.- Autos para sentencia. Concluidos los alegatos,
    se   llamará  autos  para   sentencia  quedando  cerrada  la
    audiencia, no  pudiendo     las    partes    realizar    más
    presentaciones verbales o escritas.
    
       Art. 787.- Medidas   para   mejor  proveer.  En  caso  de
    ordenarse  alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá
    practicarse antes del acuerdo. 
    
       Art. 788.- Acuerdo.   El    acuerdo   se  verificará  con
    asistencia   de    los    vocales    y    en  presencia  del
    secretario.
       Se establecerán  previamente    las   cuestiones  que  el
    tribunal   juzgue  necesarias  para  la  mejor  solución del
    asunto. 
       El voto  sobre  cada una de las cuestiones será fundado y
    la   votación    se   efectuará  por  el  orden  establecido
    previamente, pudiendo,  en  caso  de conformidad, adherir al
    voto del vocal que le hubiera precedido.
       Los vocales  deberán    pronunciarse    sobre  las  todas
    cuestiones  propuestas, con independencia de la solución que
    cada  uno  hubiera  adoptado, si la decisión mayoritaria así
    lo exigiera. Cuando  no hubiere conformidad votará un tercer
    vocal. 
     
       Art. 789.- Sentencia.  Concluido el acuerdo, será firmado
    por   los  intervinientes  y  se  incorporará  al expediente
    digital. 
       Las decisiones  se adoptarán por el acuerdo de dos de los
    vocales  si  no  hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo
    integrarán en  la forma que lo determina la Ley Orgánica del
    Poder Judicial y Acordadas de la Corte.
       Las decisiones  de  los  tribunales  de  tres miembros se
    adoptarán   con   dos votos coincidentes, supuesto en el que
    no será necesario el voto  del tercer integrante de la Sala.
    Cuando aún    con   el  voto  de  tres vocales no se lograra
    conformidad, el cuarto vocal que integre el tribunal para la
    resolución   del    caso   deberá  adherir  a  uno  de   los
    tres criterios  expresados.    En    la  sentencia  se  hará
    expresa mención de este artículo.
       Ejecutoriada que  sea   la  sentencia,  se  devolverá  el
    expediente a primera instancia dentro de los dos (2) días.
    
        Sección 2a. Procedimiento de la apelación en relación
     
       Art. 790.- Trámite.   Cuando    la   apelación  fuera  en
    relación,   recibido  el  expediente  se  llamará autos para
    sentencia.   
    
       Art. 791.- Prueba.  Hechos Nuevos. En este recurso, no se
    admitirá la  apertura  a  prueba  ni la  alegación de hechos
    nuevos. 
    
       Art. 792.- Orden  de estudio y votación. Sorteo. El orden
    de   estudio    de  los  juicios  y  su    votación    serán
    determinados por    sorteo.  Cada   vez  que  se  pasen  los
    autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día
    que se entreguen y el día que sean devueltos.
    
       Art. 793.- Sentencia.  La  sentencia  se dictará en forma
    impersonal, sin  perjuicio  de  que el disidente exprese sus
    fundamentos por separado. 
    
       Art. 794.- Integración.  Disidencia.  Las  decisiones  se
    adoptarán por el acuerdo de dos de los vocales si no hubiera
    disidencia.  Habiendo  disidencia, lo integrarán en la forma
    que lo  determina  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial y
    Acordadas de  la  Corte. Las decisiones de los tribunales de
    tres miembros  se  adoptarán  con  dos  votos  coincidentes,
    supuesto en  el  que  no  será  necesario el voto del tercer
    integrante de  la  Sala.  Cuando  aún    con el voto de tres
    vocales no  se  lograra  conformidad,  el  cuarto  vocal que
    integre el  Tribunal  para  la  resolución  del  caso deberá
    adherir a  uno  de  los  tres  criterios  expresados.  En la
    sentencia se hará expresa mención de este artículo.
    
     Sección 3a. Recurso directo de queja por apelación denegada
    
       Art. 795.- Admisibilidad.   Informe.  El  recurso directo
    de   queja  por    apelación denegada deberá presentarse por
    escrito debidamente  fundado  ante la Cámara, en el plazo de
    cinco (5) días de  notificada  la  denegatoria,  con  copias
    de   las   actuaciones   que    el    recurrente   considere
    necesarias para el control de admisibilidad.
       La cámara  decidirá   sin  sustanciación  alguna.  Si  lo
    juzgase   necesario  para  mejor  proveer, pedirá informe al
    juez de  la  causa  u  ordenará la remisión de los autos. El
    informe deberá  producirse  en el término de tres (3) días o
    antes si lo requiriese el tribunal.
       La interposición  de  este recurso no suspende el trámite
    del  juicio. 
    
       Art. 796.- Denegatoria de la queja. Concesión. En caso de
    ser   denegado  el recurso, se devolverán las actuaciones al
    juez de  la causa para que sean agregadas a los autos. Si el
    recurso de  apelación  hubiera  sido mal denegado, la Cámara
    declarará si  debe  tenerse  por  concedido  en  relación  o
    libremente, sustanciándose  el  recurso,  según corresponda,
    por los trámites que quedan establecidos.
    
                             CAPITULO 3
                      APELACION POR ADHESION
    
       Art. 797.- Apelación   por    adhesión.  Procedencia.  El
    apelado   que  no  interpuso  recurso  podrá  adherirse a la
    apelación de  la  parte  contraria  pidiendo  la revocación,
    modificación o nulidad de la sentencia apelada.
       No podrá  ejercer  esta  facultad  quien  hubiera apelado
    previamente en  forma  principal  la misma resolución, en el
    caso de  que  su apelación hubiera sido denegada o declarada
    desierta. 
    
       Art. 798.- Oportunidad.   Tramite.    En  oportunidad  de
    contestar   el  traslado  del  recurso  de  apelación  de la
    contraria, el  apelado  podrá  a su vez expresar agravios en
    contra de la sentencia. 
       El escrito  de adhesión a la apelación deberá cumplir con
    los  mismos requisitos del recurso de apelación.
       De la    apelación   por  adhesión  se  correrá  traslado
    al  apelante por diez (10) días.
    
       Art. 799.- Alcances. Cuando por cualquier causa no llegue
    a   abrirse  la  instancia  para  el  primer  apelante,  la
    adhesión quedará sin efecto. 
       Iniciado el  trámite  en segunda instancia corresponde al
    apelante por adhesión los mismos derechos para intervenir en
    la  tramitación  del recurso que los reconocidos al apelante
    principal. 
    
                               CAPITULO 4
                  APELACION ACORDADA POR LEYES ESPECIALES
     
       Art. 800.- Trámite.   Cuando   por  leyes  especiales  se
    acordaran   recursos de apelación ante los  tribunales o los
    jueces en  lo  Civil  y  Comercial  Común,  en  Documentos y
    Locaciones, y  en Sucesiones, dichos recursos se regirán por
    las disposiciones  generales de este Título, y se tramitarán
    según las  reglas  que  se  establecen  para  el  recurso de
    apelación restringido,  en  tanto que esas leyes no trajeran
    disposiciones especiales. 
    
                                TITULO V
                                NULIDAD
     
       Art. 801.- Interposición.  El  recurso de apelación lleva
    implícito el  de    nulidad,   pero  el  tribunal  no  podrá
    pronunciarse sobre  el    mismo   si  el  recurrente  no  lo
    fundamenta al  plantear  el  recurso.  El tribunal tendrá la
    facultad prevista en el Artículo 225.
    
       Art. 802.- Admisibilidad y procedencia. Procederá también
    la   nulidad  por  vía  de recurso cuando  la sentencia haya
    sido dictada  en  un procedimiento afectado por los vicios a
    que se  refieren  los Artículos 221 y 225, y el recurso sólo
    podrá ser  admitido  cuando tales vicios no hayan podido ser
    subsanados en  la  instancia  en  que  se  cometan. Si fuera
    procedente se  declarará  nulo  todo  lo actuado, incluso la
    sentencia, desde  el  acto que le dio motivo, y los autos se
    devolverán al inferior para que proceda según corresponda.
    Sin embargo,  la  cámara  evitará  declarar la nulidad si el
    saneamiento de  los  actos  puede  realizarse sin emplear el
    reenvío. 
     
       Art. 803.- Inadmisibilidad.  Ningún  defecto u omisión de
    forma de  la  sentencia  autorizará  a  fundar el recurso de
    nulidad. Debe reclamarse de ellos en el recurso de apelación
    y el  tribunal,    al  pronunciarse  sobre   el  mismo,  los
    corregirá o  subsanará  la  omisión  en  que pudiera haberse
    incurrido. 
    
       Art. 804.- Ratificación   posterior.    La    falta    de
    intervención   de    los  funcionarios  a  quienes  por  ley
    corresponda hacerlo  tampoco    anulará   lo  actuado  y  la
    sentencia si,  al  pasárseles  los  autos,  aún  después  de
    dictada, ratifican el procedimiento.
    
    
                               TITULO VI
                   RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION
     
       Art. 805.- Sentencias recurribles. El recurso de casación
    sólo será admisible: 
    
       1. Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las
    cámaras, equiparándose  también   como  tales   a  las  que,
    dictadas en  una  cuestión  incidental, terminen el pleito o
    hagan imposible su continuación.
       2. Contra  las  demás sentencias, únicamente en la medida
    en  que el punto debatido asuma gravedad institucional.
    
       Art. 806.- Sentencias  con  otras  vías  de   reparación.
    Inadmisibilidad. En contra de las sentencias definitivas que
    dejen  abierta  una  vía de reparación, sea por conocimiento
    ordinario o  de  otra  índole, en ningún caso será admisible
    este recurso. 
    
       Art. 807.- Motivos  de  casación.  Este recurso solo será
    admisible cuando se fundare en los siguientes motivos:
    
       1. Infracción a la norma de derecho sustancial o formal.
       2. Arbitrariedad de sentencia. 
    
       Art. 808.- Plazo para interponer el recurso. Requisitos.
    El   recurso  de  casación se interpondrá dentro de los diez
    (10) días de notificada la sentencia ante el tribunal que la
    dictó. 
       El escrito  deberá  bastarse  a  sí  mismo,  tanto  en la
    relación   completa de los puntos materia de agravio como en
    la cita  de    las  normas  que  se  pretenden  infringidas,
    exponiendo las  razones  que  fundamenten la afirmación y la
    doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta.
       Presentado el  recurso,  se  correrá  traslado a la parte
    contraria por el plazo de diez (10) días.
    
       Art. 809.- Depósito. En todos los casos, sea la sentencia
    confirmatoria o  revocatoria, se acompañará, con  el escrito
    de recurso,  constancia  de depósito judicial a la  orden de
    la Corte. 
       El importe  del  depósito se devolverá al recurrente sólo
    si   el  resultado del recurso le fuera favorable.  En  caso
    contrario, lo    perderá    en  la    proporción    del  50%
    (cincuenta por    ciento) a favor de la otra parte y del 50%
    (cincuenta por  ciento)  con  destino  a las bibliotecas del
    Poder Judicial.  Cuando   no  hubiera  parte  contraria,  se
    perderá el  total  del  depósito con el destino expresado en
    segundo término. 
       El monto de este depósito será determinado periódicamente
    por la  Corte  Suprema   en una suma única y prudencial, que
    no podrá  exceder  del valor de cinco (5) consultas escritas
    de abogado. 
       Si desapareciera como parámetro el valor consulta escrita
    de   abogado, la Corte reglamentará la fijación  de un valor
    equivalente al  solo  efecto  de  determinar  el importe del
    depósito previsto en este artículo. Ese criterio se aplicará
    a todos  los  casos  en que este  Código alude a la consulta
    escrita de abogado. 
       Asimismo, establecerá,  en lo demás, el régimen aplicable
    al  depósito.   
    
       Art. 810.- Deposito  innecesario.  El  depósito  no  será
    necesario cuando  el    recurrente    sea    alguno  de  los
    funcionarios de  los  Ministerios  Públicos,  o aquellos que
    intervengan por  nombramientos    de  oficio  o  actúen  con
    beneficio de  litigar    sin    gastos.  Por  el  contrario,
    corresponderá cuando el recurrente sea el Estado.
    
       Art. 811.- Examen de admisibilidad. Resolución.
    Interpuesto   el  recurso,  la cámara examinará si se reúnen
    las siguientes condiciones: 
    
       1. Si ha sido deducido en término.
       2. Si  ocurre  alguno  de  los supuestos previstos en los
    Artículos 805 a 807. 
       3. Si  el escrito de interposición se ajusta a lo normado
    en  el Artículo 808.
       4. Si se ha cumplido con la exigencia del depósito.
    
       No reunidos  estos  requisitos,  el  recurso se declarará
    formalmente inadmisible,  en  cuyo  caso  también  resolverá
    sobre costas. 
       Cumplidos los  requisitos    de   admisibilidad,  dictará
    resolución fundada concediéndolo.
    
       Art. 812.- Resolución.  Queja.  Requisitos.  En  caso  de
    denegatoria, la  parte  recurrente  podrá  proceder  como se
    indica en  el  Artículo  795.  El  recurso deberá fundarse y
    bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copia de las piezas
    o registros de la sentencia de  cámara y de la diligencia de
    su notificación,  escrito  de  interposición de la casación,
    auto denegatorio  y  de  la  diligencia  de notificación del
    mismo. 
       El escrito  de queja deberá ir acompañado con un depósito
    judicial  a  la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual
    al previsto en el Artículo 809 sin cuyo requisito no se dará
    trámite alguno. 
       Cuando el  recurso  de queja prosperase, el monto de este
    depósito se  devolverá  al recurrente. En caso contrario, el
    quejoso lo perderá. 
       Si al  examinar  la  queja  el  tribunal  advierte que el
    recurso   de    casación   es  manifiestamente  inadmisible,
    desestimará a ambos sin más trámite.
       La Corte  podrá  declarar  admisible  provisionalmente el
    recurso de  casación,    sin    perjuicio    del    ulterior
    pronunciamiento definitivo de admisibilidad.
    
       Art. 813.- Trámite.  El  recurso de casación se concederá
    siempre con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los
    autos  a  la  Corte  Suprema,  cuyo  presidente  dictará  la
    providencia de autos.   
    
       Art. 814.- Audiencia  de  vista del recurso. La Corte, de
    oficio o  a  pedido de parte, podrá convocar a una audiencia
    si lo  considerare  conveniente para una mejor resolución de
    la causa  o  cuando  lo estimare justificado por la especial
    trascendencia del  asunto,   en  cuyo  caso  se  dictará  la
    providencia fijando  día  y hora para su celebración, la que
    se notificará a las partes. Podrá videograbarse y realizarse
    por videoconferencia. 
    
       Art. 815.- Estudio.  Si  no hubiera que oír al Ministerio
    Fiscal, la  causa  pasará  a  estudio,  aplicándose,  en  lo
    pertinente, el procedimiento establecido en los artículos de
     la sección  procedimiento  de  la apelación libre. El plazo
    para dictar  sentencia  será  de noventa (90) días, contados
    desde que la causa se encuentre en estado.
    
       Art. 816.- Integración.   Cuando    la   Corte  estuviera
    dividida   en  salas  y  por  un  motivo  legal  no pudieran
    intervenir en la causa uno (1) o más miembros de la sala, el
    tribunal  se  integrará  según  las  disposiciones de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial. 
       Cuando no  estuviera  dividida  en  salas  y  no pudieran
    intervenir hasta  dos  (2)  de  sus  miembros, los restantes
    conocerán del  recurso  siempre  que  hubiera tres (3) votos
    coincidentes. Si  no  pudiera obtenerse este número o cuando
    la importancia  del  asunto  lo  requiera, se procederá a su
    integración en  la  forma  que determina la Ley Orgánica del
    Poder Judicial. 
    
       Art. 817.- Votación.  El tribunal establecerá previamente
    las  cuestiones sobre las que ha de versar el acuerdo.
       La votación  comenzará  por  el vocal sorteado, siendo el
    voto,   sobre cada una de las cuestiones propuestas, fundado
    y en  el  mismo orden en que fueran establecidas. En caso de
    conformidad, un  vocal de la Corte podrá adherir al voto que
    le hubiera precedido. 
       Los vocales  deberán    pronunciarse    sobre  todas  las
    cuestiones  propuestas, con independencia de la solución que
    cada uno  hubiera  adoptado, cuando la  decisión mayoritaria
    así lo exigiera. 
    
       Art. 818.- Mayoría.   Cuando  la Corte estuviera dividida
    en   salas,  la    sentencia que se acuerde deberá reunir la
    mayoría de  votos   que  reglamente  por Acordada. Cuando no
    estuviera dividida  en  salas,  la  sentencia que se acuerde
    deberá reunir  mayoría absoluta  de  votos.  En ambos casos,
    si no  hubiera   mayoría,  se    integrará  el  tribunal  de
    conformidad a  la  forma  establecida en la Ley Orgánica del
    Poder Judicial. 
    
       Art. 819.- Sentencia sobre la admisibilidad del recurso.
    La  Corte Suprema podrá declarar inadmisible el recurso por:
    
       1. No  reunir  las  condiciones enunciadas en el Artículo
    811. 
       2. Falta de agravio suficiente.
       3. Cuando  las     cuestiones    planteadas    resultaren
    insustanciales o carentes de trascendencia.
    
       Art. 820.- Sentencia  sobre la procedencia  del  recurso.
    Cuando el tribunal decida que la sentencia impugnada ha sido
    pronunciada en  infracción  a  la  norma de derecho,  así lo
    declarará y  procederá a resolver el juicio con arreglo a la
    norma aplicable  al  caso. Si el quebrantamiento de la norma
    de forma  diera  lugar  a la nulidad de la sentencia, así lo
    declarará, remitiendo  el  expediente  al tribunal de origen
    para que  los    subrogantes  legales  dicten  la  sentencia
    correspondiente. 
    
       Art. 821.- Recursos  contra   la  sentencia  de la Corte.
    Contra   la  sentencia  de la Corte que resuelve el recurso,
    solo serán  admisibles   los  recursos  de  aclaratoria,  el
    extraordinario federal y los previstos en leyes especiales.
    
    
             DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
    
       Art. 822.- Vigencia  temporal.  Las disposiciones de este
    Código entrarán  en  vigor  el  día  1º de Octubre de 2022 y
    serán aplicables  a  todos  los  juicios  que se iniciaren a
    partir de esa fecha. 
       Se aplicarán    también    a  los juicios pendientes y en
    curso,   con excepción  de los trámites, diligencias, plazos
    y etapas  procesales  que    hayan     tenido  principio  de
    ejecución   o  empezado  su    curso,     los    cuales   se
    regirán  por  las disposiciones hasta entonces aplicables.
       El proceso    especial      monitorio    y    el  proceso
    ejecutivo   monitorio  diferirán        su    comienzo    de
    aplicación  al  1º de Octubre de 2023.
       En el  primer    caso,  los  Jueces  aplicarán,  en  cada
    supuesto,  el trámite procesal de este Código que consideren
    pertinente. 
       En el  segundo  caso,  se aplicarán las normas del juicio
    ejecutivo de la Ley N° 6176.
    
       Art. 823.- Juicio  sumarísimo.  Los  procesos sumarísimos
    que a    partir  de  la  vigencia de este Código no hubieren
    convocado a la audiencia, deberán adaptarse a las normas del
    proceso sumario. 
    
       Art. 824.- Recursos.   Las    normas  sobre  recursos  se
    aplicarán   solo  a  aquellos  que, a la fecha de entrada en
    vigencia de este Código, no hubiesen sido interpuestos.
    
       Art. 825.- Plazos.  En todos los casos en que este Código
    otorga  plazos  más  amplios  para  la  realización de actos
    procesales, se  aplicarán  éstos aún a los juicios iniciados
    con anterioridad  a  la  entrada  en  vigencia  del presente
    Código. 
    
       Art. 826.- Procesos de Familia. Las disposiciones de este
    Código  serán de aplicación para los procesos de familia.
    Las normas  del    proceso   ordinario  serán  aplicables  a
    cuestiones que versaren sobre: 
    
       1. División  de bienes, ya sea en el régimen de comunidad
    o  en el de separación de bienes.
    
       2. Extinción,  privación,  suspensión y rehabilitación de
    la  responsabilidad parental. 
     
       3. Compensación económica. 
    
       4. Uniones convivenciales registradas.
    
       5. Filiación,  determinación      de    la    maternidad,
    determinación   de     la    filiación    matrimonial    y/o
    extramatrimonial, reclamación  de la filiación e impugnación
    de la filiación. 
    
       Las normas  del    proceso  sumario  serán  aplicables  a
    cuestiones  que versaren sobre:
    
       1. Fijación    de    alimentos,    cese  y  reducción  de
    cuotas  alimentarias. 
    
       2. Fijación  de  modalidades  vinculadas  al  derecho  de
    comunicación entre NNyA y progenitores referentes familiares
    y/o afectivos. 
    
       3. Autorizaciones judiciales de toda índole.
    
       4. Restitución  de    NNyA  en  supuestos  de  conflictos
    intrafamiliares. 
     
       5. Demás  aspectos    vinculados   a  la  responsabilidad
    parental y  al cuidado personal de los hijos.
     
       6. Atribución de uso de la vivienda familiar.
    
       Los procesos  sobre divorcio, tutela, curatela, adopción,
    guarda   legal, declaración de incapacidad o  restricción  a
    la capacidad,    internaciones    en      materia  de  salud
    mental, vulneración  de    derechos    de   niños,  niñas  y
    adolescentes tanto  en    órbita    de    la   autoridad  de
    aplicación   como        en    sede   judicial,  restitución
    internacional    de  niños,  niñas  y adolescentes,  dictado
    de   medidas  protectivas en materia de violencia de  género
    e  intrafamiliar,  se  regirán por  las normas   codificadas
    y/o  previstas   en  leyes  especiales. Asimismo,  en  otros
    asuntos  que  versaren sobre cuestiones que   tuvieren    un
    procedimiento   determinado    por    leyes  especiales,  se
    tramitarán según  dichas  reglas.  Aquellos que no  tuvieren
    una       tramitación    especial,   serán  sustanciados  de
    conformidad a lo establecido en el Art. 414.
    
    
                      DISPOSICIONES DEROGATORIAS
    
       Art. 827.- Al  entrar  en  vigencia este Código, quedarán
    derogadas las  disposiciones legales o reglamentarias que se
    opongan a  lo  aquí  dispuesto, en especial la Ley N° 6176 y
    sus modificatorias, con la excepción  dispuesta  por el Art.
    822. 
    
       Art. 828.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de mayo
    del año dos mil veintidós.
    
    
    
                              PARTE GENERAL.
    
    
    TITULO PRELIMINAR. PRINCIPIOS
    
    LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    
         TITULO I. Partes y terceros.
              CAPITULO 1.     Capacidad,     comparecencia     y
              acreditación de personería.
              CAPITULO 2. Derechos,   deberes   y    cargas   de
              las partes.
                   Sección 1ª. Disposiciones generales.
                   Sección 2ª. Deberes de conducta.
                   Sección 3ª. Domicilio de las partes.
              CAPITULO 3. Sucesión de partes.
              CAPITULO 4. Procesos con pluralidad de partes.
              CAPITULO 5. Los terceros frente al proceso.
              CAPITULO 6. Tercerías.
              CAPITULO 7. Responsabilidad    patrimonial  de las
              partes. Costas.
              CAPITULO 8. Beneficio de litigar sin gastos.
    
          TITULO II. Organo jurisdiccional.
              CAPITULO 1. Competencia.
              CAPITULO 2. Cuestiones de competencia.
              CAPITULO 3. Recusación y excusación.
              CAPITULO 4. Deberes y facultades de los jueces.
              CAPITULO 5. Medios   para   detener  y  urgir   la
              actividad jurisdiccional.
    
         TITULO III. Actos procesales.
              CAPITULO 1. Tiempo, lugar y forma.
              CAPITULO 2. Expedientes.
              CAPITULO 3. Presentaciones   de   las   partes   y
              auxiliares de la justicia.
              CAPITULO 4. Audiencias.
              CAPITULO 5. Comunicaciones procesales.
                   Sección 1ª. Vistas y traslados.
                   Sección 2ª. Oficios y exhortos.
                   Sección 3ª. Notificaciones.
              CAPITULO 6. Resoluciones judiciales.
              CAPITULO 7. Efectos y alcances de la cosa juzgada.
              CAPITULO 8. Nulidad procesal.
    
         TITULO IV. Situaciones especiales en el proceso.	
              CAPITULO 1. Incidentes.
              CAPITULO 2. Caducidad de instancia.
              CAPITULO 3. Allanamiento.
              CAPITULO 4. Desistimiento.
              CAPITULO 5. Conciliación.
              CAPITULO 6. Transacción.
              CAPITULO 7. Sustracción de la materia litigiosa.
              CAPITULO 8. Acumulación de acciones.
              CAPITULO 9. Acumulación de procesos.
              CAPITULO 10. Rebeldía.
    
         TITULO V. Proceso cautelar.
              CAPITULO 1. Medidas cautelares.
                   Sección 1ª. Disposiciones generales.
                   Sección 2ª. Medidas cautelares genéricas.
                   Sección 3ª. Embargo preventivo.
                   Sección 4ª. Secuestro.
                   Sección 5ª. Intervención judicial.
                   Sección 6ª. Inhibición general de bienes.
                   Sección 7ª. Anotación de litis.
                   Sección 8ª. Prohibición de innovar.
              CAPITULO 2. Depósito de cosas.
              CAPITULO 3. Tutela anticipada.
    
    PARTE ESPECIAL.
    
    LIBRO SEGUNDO. PROCESOS DE CONOCIMIENTO.
         TITULO I. Diligencias preparatorias.
                                                                
         TITULO II. Prueba anticipada.
                                                                
         TITULO III. La prueba.
              CAPITULO 1. Disposiciones generales.
              CAPITULO 2. Prueba documental.
              CAPITULO 3. Prueba de declaracion de parte.
              CAPITULO 4. Prueba de testigos.
              CAPITULO 5. Prueba pericial.
              CAPITULO 6. Prueba de reconocimiento, inspección,
              reproducciones.
              CAPITULO 7. Prueba de informes.
    
         TITULO IV. Proceso ordinario.
              CAPITULO 1. Aplicación   general  y   común    del
              proceso ordinario.
              CAPITULO 2. La demanda.
              CAPITULO 3. Citación del demandado.
              CAPITULO 4. Prescripción. Defensas  de  resolución
              previa. Caducidad del derecho.
              CAPITULO 5. Contestacion de demanda. Reconvención.
              CAPITULO 6. Documentos de presentación posterior y
              hechos nuevos.
    
         TITULO V. Proceso sumario.
              CAPITULO 1. Casos de aplicación.
              CAPITULO 2. Reglas de procedimiento.
    
         TITULO VI. Procesos de conocimientos especiales.
              CAPITULO 1. Tutela autosatisfactiva.
              CAPITULO 2. Prescripción adquisitiva.
              CAPITULO 3. Procesos de consumo.
              CAPITULO 4. Desalojo.
              CAPITULO 5. Acción   autónoma   de   revisión   de
              cosa juzgada.
              CAPITULO 6. Deslinde.
              CAPITULO 7. Rendición de cuentas.
              CAPITULO 8. Proceso monitorio.
    
    
    LIBRO TERCERO. PROCESOS VOLUNTARIOS.
         TITULO I. Procesos informativos.
         TITULO II. Mensura judicial.
         TITULO III. Copia y renovación de escritura.
    
    
    LIBRO CUARTO. PROCESOS DE EJECUCION.
         TITULO I. Juicio ejecutivo.
              CAPITULO 1. Títulos ejecutivos y preparación de la
              vía ejecutiva.
              CAPITULO 2. Trámite de la ejecución.
                   Sección 1ª. Sentencia   monitoria   ejecutiva
                   y embargo ejecutivo.
                   Sección 2ª. Oposición a la ejecución.
                   Sección  3ª.     Sentencia     de     remate.
                   Impugnación. Ejecución.
    
         TITULO II. Cumplimiento    de    sentencias    dictadas
         por Tribunales de la Provincia.
              CAPITULO  1.     Cumplimiento     de    sentencias
              definitivas.
              CAPITULO 2. Ejecución provisional de sentencias.
    
         TITULO III.    Reconocimiento    y    cumplimiento   de
         sentencias   y   laudos dictados por otros   tribunales
         argentinos   y por extranjeros.
              CAPITULO   1.      Sentencia       de        otros
              tribunales argentinos.
              CAPITULO   2.     Sentencias     dictadas      por
              tribunales extranjeros y laudos.
    
         TITULO IV. Liquidación de bienes.
              CAPITULO 1. Subasta electrónica.
              CAPITULO 2. Subasta ordinaria.
              CAPITULO 3. Adjudicación directa al ejecutante.
              CAPITULO 4. Venta privada.
    
    LIBRO QUINTO. PROCESO SUCESORIO.
         TITULO I. Disposiciones generales.
         TITULO II. Audiencia de orden.
         TITULO III. Inventario y avalúo.
         TITULO IV. Administración.
         TITULO V. Partición y adjudicación.
         TITULO VI. Herencia vacante.
         TITULO VII. Costas y honorarios.
         TITULO VIII. Testamentos ológrafos.
    
    LIBRO SEXTO. RECURSOS.
         TITULO I. Disposiciones generales.
         TITULO II. Recurso de revocatoria.
         TITULO III. Aclaratoria.
         TITULO IV. Recurso de apelación.
              CAPITULO 1. Disposiciones generales.
              CAPITULO 2. Procedimiento en segunda instancia.
                   Sección 1ª. Procedimiento  de  la   apelación
                   libre.
                   Sección 2ª.  procedimiento de la apelación en
                   relación.
                   Sección 3ª. Recurso  directo  de  queja   por
                   apelación denegada.
              CAPITULO 3. Apelación por adhesión.
              CAPITULO 4. Apelación   acordada    por      leyes
              especiales.
         TITULO V. Nulidad.
         TITULO VI. Recurso extraordinario de casación.
    
    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.
    DISPOSICIONES DEROGATORIAS.
    

  • Relaciones

    Artículo/s derogado/s por Ley 9581
    Modificada por Ley 9593
    Modificada por Ley 9608
    Modificada por Ley 9683
    Modificada por Ley 9712
    Vinculada con Ley 6176
    Vinculada con Ley 6394

  • Resumen

    ESTABLECE EL NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. ENTRARA EN VIGENCIA A PARTIR DEL DIA 1° DE OCTUBRE DE 2022, QUEDANDO DEROGADAS LAS DISPOSICIONES LEGALES O REGLAMENTARIAS QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO, MEDIANTE LEY N°6176, CON LA EXCEPCION DISPUESTA POR EL ART. 822.-

  • Observaciones

    -ACORDADA 236/20- FIRMA DIGITAL- REGLAMENTARIO.-
    -ACORDADA 885/22- FIRMA DIGITAL- MODIF. ACORDADA 236/20.-
    -ACORDADA 1039/22- PRORROGA LA IMPLEM.. DE LA OBLIGATORIEDAD DEL USO DE LA FIRMA DIGITAL HASTA EL 01-10-2022, DISPUESTA POR ACORDADA 885/22.-
    -ACORDADA 1562/22- APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20.-
    -ACORDADA 249/23- APRUEBA MODELO DE DECLARACION JURADA.-
    -ACORDADA 879/23- B.O.18-08-2023- MODIF.ACORD.1562/22- REGLAM.EXPTE DIGITAL.-
    -ACORDADA 880/23- B.O.18-08-2023-(MODIF. ACORDADA 1562/22-REGLAM.EXPTE DIGITAL).-