• Detalle de Ley

    Ley N°: 9683
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL LABORAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 22/12/2022
    Promulgada: 24/01/2023
    Publicada: 30/01/2023
    Boletin Of. N°: 30401

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              LEY: 
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase   la    Ley    N°   6204  y  sus
    modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
    
    	- Sustituir el Art. 14, por el siguiente:
    
       "Art. 14.-  Supletoriedad.  En el proceso laboral, son de
    aplicación supletoria  las  disposiciones  contenidas  en el
    Código Procesal en lo Civil y Comercial, en los supuestos no
    regidos  por  este  Código  y siempre que fueren compatibles
    con el  mismo,   con  el  orden  público  laboral,  con  los
    principios propios  del    derecho    del  trabajo,  con  la
    estructura especial  del  proceso laboral y con la normativa
    del expediente digital. 
       En caso  de  duda,  deberá estarse al trámite que importe
    mayor  economía procesal." 
    
    	- Sustituir el Art. 86, por el siguiente:
    
       "Art. 86.-  Normas  Aplicables.  Los medios de prueba, su
    ofrecimiento y producción, se regirán por las previsiones de
    este  Código,  aplicándose el Artículo 14, en lo que resulte
    pertinente y  compatible. Cuando se produjeren en audiencias
    serán videograbadas  y  podrán realizarse en sede judicial o
    por videoconferencia.  El Juez podrá autorizar que la prueba
    confesional o  testimonial    sea    recepcionada    por  un
    funcionario." 
    
    	- Sustituir el Art. 87, por el siguiente:
    
       “Art. 87.-  Procedencia.  Cada  parte podrá exigir que la
    contraria, bajo  juramento  o  promesa  de  decir verdad sea
    citada a  absolver posiciones. Las posiciones se presentarán
    directamente al expediente digital en un escrito firmado, el
    que  será  reservado hasta el momento del inicio del acto de
    la audiencia. 
       Cada posición  contendrá  la  afirmación de un solo hecho
    referente al  pleito  y  será  redactada en forma clara y de
    fácil comprensión.  En    los    incidentes    se  referirán
    exclusivamente a  la    cuestión  materia  del  mismo.  Cada
    posición importará  para  el  ponente  el reconocimiento del
    hecho a que se refiere.
       Admitidas las  posiciones o aclaradas si fuera necesario,
    el   Juez    o  funcionario  autorizado  las  presentará  al
    absolvente una por una, quien responderá sucesivamente y por
    sí solo  a  cada  una  de  ellas,  en  forma  afirmativa   o
    negativa, pudiendo  dar    las   explicaciones  que  creyera
    conveniente. En  caso  de  que  manifestara  no recordar los
    hechos, el Juez apreciará su actitud en definitiva.
       La parte     ponente    y  los  abogados  y  procuradores
    asistentes   al  acto  no tendrán intervención alguna en las
    contestaciones del absolvente."
    
    	- Incorporar como Art. 87 bis, el siguiente:
    
       "Art. 87  bis.-  Aclaraciones. En la audiencia las partes
    podrán requerirse  recíprocamente   aclaraciones  sobre  los
    hechos contenidos  en  las posiciones y sobre las respuestas
    dadas por  el absolvente, no admitiéndose la presentación de
    posiciones nuevas.  El  Juez  o funcionario autorizado podrá
    formularles todas  las preguntas que creyera necesarias para
    el debido  esclarecimiento  de  los  hechos."
    
    	- Sustituir el Art. 95, por el siguiente:
    
       "Art. 95.- Ofrecimiento de prueba testimonial. Al ofrecer
    la   prueba    de   testigos,  se  indicará  nombre,   datos
    personales que  se  conozcan,  número  de  teléfono fijo y/o
    celular, y  domicilio    de    cada  uno  de  ellos  con  la
    especificación de  todos    los   detalles  para  su  debida
    identificación. Si se desconociere alguno de estos datos, se
    proporcionarán  los  necesarios    para   individualizar  al
    testigo y  hacer  posible  su  citación.  El hecho de que el
    nombre o  demás  condiciones personales dados por el testigo
    no coincidan  exactamente  con los indicados por la parte al
    proponerlo, no  impedirá  su  declaración si del conjunto de
    tales antecedentes  resultara   ser  la  misma  persona.  La
    resolución del  Juez  a este respecto no será recurrible. El
    número de  testigos  ofrecidos  por  los litigantes no podrá
    exceder de  seis  (6) por cada parte y el Juez podrá admitir
    mayor número  si fueren imprescindibles para la causa. En la
    misma oportunidad,  podrán  ofrecer  hasta  dos (2) testigos
    para reemplazar a los ofrecidos, cuando no pudieran declarar
    por  causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El
    reemplazo  se  hará  por  la sola petición de la parte en la
    audiencia. Las  preguntas  se  presentarán enumeradas y cada
    una se  referirá  a  un solo hecho vinculado con la cuestión
    debatida en  el  juicio.  No  podrán involucrar o sugerir la
    respuesta, tampoco contener expresiones de carácter técnico,
    salvo  que  se    dirijan    a   personas  capacitadas  para
    contestarlas. Su  redacción  deberá  ser  clara  y  de fácil
    comprensión. Cuando  el    testigo    fuere   un  técnico  o
    profesional y  su    declaración  versara  sobre  cuestiones
    relacionadas con  su    especialidad,    las  partes  podrán
    concurrir a  la  audiencia  con  sus  consultores técnicos."
    
    	- Sustituir el Art. 96, por el siguiente:
    
       "Art. 96.-  Notificación. Los testigos propuestos deberán
    ser  notificados con una anticipación mínima de dos (2) días
    con  indicación  de urgente trámite. La notificación se hará
    por medio  de  la  Policía  de  la  Provincia. El Juez podrá
    notificar a los testigos por medio telefónico, electrónico o
    digital, a  través   de  los  equipos provistos por el Poder
    Judicial a  la  unidad  jurisdiccional.  La parte interesada
    podrá, a su exclusivo cargo y bajo su responsabilidad, citar
    a los  testigos     por    otros    medios    fehacientes."
    
    	- Sustituir el Art. 97, por el siguiente:
    
       "Art. 97.-  Recepción  de la declaración testimonial. Los
    testigos serán examinados individual y sucesivamente. Deberá
    procurarse  que  los  testigos  que hayan declarado no tomen
    contacto con  los  que  aún  no lo hubieren hecho. Prestarán
    juramento de  decir    verdad  y  serán  informados  de  las
    sanciones del falso testimonio.
       Cada testigo  será    examinado   por  su  nombre,  edad,
    nacionalidad, profesión  y domicilio; por el conocimiento de
    los litigantes y si es cónyuge, conviviente o si es pariente
    de alguno  de  ellos  y  en  que  grado;  si  es  amigo con
    frecuencia de  trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o
    empleador o  tiene  algún  género  de relación o vínculo con
    cualquiera de los litigantes; si tiene interés en el pleito.
       Los testigos      serán       examinados    a  tenor  del
    interrogatorio   propuesto,  cuyas    preguntas   podrán ser
    aclaradas en caso de ser necesario o divididas para su mejor
    comprensión. 
       Responderán siempre  dando razón de sus dichos, sin poder
    leer notas  o  apuntes,  salvo que, por la  naturaleza de la
    cuestión, les sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán
    autorizados, haciéndose constar esta circunstancia.
       Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya
    propuesto podrá  exigirle  directamente,  bajo  control  del
    Juez o  funcionario    autorizado,    las    ampliaciones  o
    aclaraciones que  considere  necesarias.  La parte contraria
    podrá, bajo  control  del  Juez  o  funcionario  autorizado,
    formularle directamente  todas  las  preguntas  o requerirle
    todas las  explicaciones    y   aclaraciones  que  considere
    necesarias, siempre  que    no   se  tratare  de  cuestiones
    desvinculadas del  Juicio    y  aunque  no  tengan  estricta
    relación con  el   cuestionario  y  sus  respuestas;  de  lo
    contrario serán  denegadas    por   el  Juez  o  funcionario
    autorizado. 
       El Juez  o   funcionario  autorizado  podrá  formular  al
    testigo   las preguntas que estime necesarias o exigirle las
    explicaciones o  aclaraciones  tendientes a obtener el mejor
    esclarecimiento de  los    hechos.   
       Las   audiencias       serán  videograbadas,  y    podrán
    realizarse en sede  judicial o por videoconferencia."
    
    
    	- Incorporar como Art. 97 bis, el siguiente:
    
       "Art. 97  bis.-  Tachas.  Procedencia.  Son  tachas a los
    testigos todas  las  circunstancias que puedan inclinarlos a
    deponer a  favor  o  en contra de alguna de las partes en el
    juicio, y  todas  las  que  tiendan  a disminuir o anular la
    fuerza probatoria  de  sus  testimonios. Los testigos podrán
    ser tachados por cualquiera de las partes en su persona o en
    razón de  sus dichos. La parte que los hubiera  propuesto no
    podrá tacharlos en razón de su persona."
    
    	- Incorporar como Art. 97 ter, el siguiente:
    
       "Art. 97  ter.-  Ofrecimiento  y Producción. Las tachas a
    los   testigos  y  la  prueba  de la que intenten valerse se
    formularán y  sustanciarán  en  el  acto de la audiencia. La
    prueba podrá  producirse  hasta el llamamiento de autos para
    alegar. Sólo  se    admitirá    la   prueba  instrumental  e
    informativa y  excepcionalmente  otros medios de prueba cuya
    admisibilidad será resuelta por el Juez en dicho acto.
       El mérito  de  las  tachas se apreciará en la sentencia."
    
    	- Sustituir el Art. 101, por el siguiente:
    
       "Art. 101.-  Informe  del  Actuario. Alegatos. Vencido el
    término de  prueba,  de  oficio  o  a  petición de parte, el
    actuario informará  dentro  de  los  dos  (2) días sobre las
    pruebas producidas  y  pondrá  los  autos para alegar por el
    término común  de  cuatro  (4)  días. Si el expediente no se
    encontrare íntegramente  digitalizado,  el plazo para alegar
    será de  cuatro  (4)  días  para cada parte y por su orden."
    
    	- Incorporar como Art. 158 nuevo, el siguiente:
    
       “Art. 158.-  Las    normas   establecidas  en  el  Juicio
    Sumarísimo   serán  aplicables  a  todos  los Juicios que se
    iniciaren a  partir de la fecha de la entrada en vigencia de
    la presente  Ley.  Así  también  a  todos  los  procesos  en
    trámite, con excepción de las etapas procesales precluidas."
    
    	- El Art. 158 de forma, pasa a ser Art. 159 de forma.
    
       Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 9531 y sus modificatorias,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
    	- Sustituir el Art. 7°, por el siguiente:
    
       "Art. 7°.- Requisitos de las presentaciones de Abogados y
    Procuradores.  Los  Tribunales        no    proveerán    las
    presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en
    forma  precisa  el    carácter    en    el  que  actúan,  la
    representación que  ejercen,  ni  consignen  claramente  sus
    nombres y  apellidos     y    datos    de    matriculación."
    
    	- Sustituir el Art. 180, por el siguiente:
    
       "Art. 180.-  Documentación    de  Causas  Archivadas.  El
    Tribunal   no  podrá  conservar  documentación  vinculada  a
    causas que  se  encontraren  archivadas,  salvo  situaciones
    excepcionales debidamente justificadas. Deberá devolverla al
    presentante, en  carácter  de   depositario  judicial  o  de
    manera definitiva,  conforme  corresponda.  Se notificará al
    apoderado, patrocinante  o   a  la  parte  a  retirarla  del
    Tribunal en  el  plazo  de  dos  (2)  días,  en  caso de que
    hubieren constituido  domicilio   digital.  En  caso  de  no
    haberlo constituido,  la  notificación se hará de acuerdo al
    procedimiento estipulado por la Corte  Suprema  de Justicia.
    Luego de  transcurridos tres (3) meses desde la notificación
    sin retiro  por  la  parte,  se  ordenará su destrucción. Se
    notificará de  la providencia que así lo ordenare, y una vez
    firme, se  procederá  a  la  destrucción, labrándose el acta
    respectiva." 
    
    	- Sustituir el Art. 199, por el siguiente:
    
       "Art. 199.-  Notificaciones Digitales. Las notificaciones
    de   las  resoluciones judiciales y sus documentos digitales
    anexos se  realizarán  a  través  del sistema informático al
    domicilio digital  de   la  parte,  de  conformidad  con  lo
    dispuesto en  el    Artículo    197,   con  las  excepciones
    establecidas en el Artículo 200.
       Los abogados  y  procuradores  contarán  con  una casilla
    digital   otorgada  por  el  Poder  Judicial,  que podrá ser
    constituida como domicilio digital en los procesos. Poseerán
    una  sola  casilla    digital,  aun  cuando  se  encontraren
    matriculados en  más  de  un  Colegio  de  la  Provincia  de
    Tucumán, a la que deberán ingresar de manera diaria.
       No será  necesaria la confección de cédula alguna para la
    notificación  digital, bastando la remisión de la resolución
    judicial  pertinente  con la documentación digital anexa, en
    caso que  correspondiere,    al    domicilio    digital  del
    destinatario. El  sistema informático emitirá una constancia
    digital de la fecha de ingreso de la notificación digital al
    domicilio digital, que constará en el expediente digital.
       En todos los casos, los plazos procesales se computarán a
    partir  del  siguiente  día  hábil  de  su notificación.  La
    notificación se  tendrá  por  producida  al  momento  de  su
    depósito en  el domicilio digital respectivo. Si el depósito
    se produjere  en  día  u  hora  inhábil,  la notificación se
    tendrá por  producida  en  la primera hora hábil siguiente."
    
    	- Sustituir el Art. 200, por el siguiente:
    
       "Art. 200.- Excepciones   a   la   Notificación  Digital.
    Notificación por  cédula  a domicilio real. Las resoluciones
    judiciales serán  notificadas mediante cédula física sólo en
    los siguientes casos: 
    
       1. La    que   contenga  el   traslado   de  la  demanda.
    Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del
    destinatario  de  la   notificación,  y  a  petición  de  la
    contraria, podrá  ser notificado en el domicilio laboral que
    se denuncie,  en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida
    en forma  personal. En caso de que se niegue a recibirla, se
    aplicará lo dispuesto en el Artículo 202, tercer párrafo.
       2. La  que se disponga expresamente en el presente Código
    y   demás  leyes.  Lo  dispuesto en el inciso precedente, no
    será de  aplicación  cuando la notificación deba practicarse
    en dependencias  del  Poder  Ejecutivo,  Poder  Legislativo,
    Ministerio Público  Fiscal,   Ministerio  Pupilar  y  de  la
    Defensa, organismos  o    entidades  públicas  provinciales,
    municipales y/o  comunales;  entidades financieras incluidas
    en la  Ley N° 21.526, entidades aseguradoras incluidas en la
    Ley N°  20.091, obras sociales incluidas en la Ley N° 23.660
    que operaren en la Provincia de Tucumán.
       Para la  realización  de  la notificación en el domicilio
    real,   el    Tribunal    confeccionará  la  cédula  que  se
    diligenciará con  un   código  informático  que  permita  su
    lectura y la de las copias, en caso que correspondiere.
    Podrá incorporarse  a  la  cédula  diligenciada  un registro
    georreferenciado del  notificador  que  dé cuenta del lugar,
    fecha y horario de su diligencia, lo que quedará sujeto a lo
    que disponga la Corte Suprema de Justicia.
       Diligenciada la  cédula,  será digitalizada e incorporada
    al   expediente  digital.  La cédula papel diligenciada será
    incorporada al  legajo  o  al  expediente  en soporte papel,
    según corresponda. 
       En los casos de notificaciones de resoluciones, se podrá,
     a  solicitud de parte, notificar mediante  carta documento.
    Cuando fuere  necesario,  además,  disponer  algún traslado,
    inclusive el  de  la demanda o la reconvención, se realizará
    con la  inserción  de  un  código informático que permita su
    lectura. La  notificación  que  se  practique  de  ese  modo
    contendrá las  enunciaciones de la cédula y su expedición se
    hará por  la    parte    interesada   con  certificación  de
    funcionario judicial,  que agregará copia digitalizada a los
    autos, debiendo  agregar    el    duplicado  al  legajo.  La
    constancia de la entrega de la carta documento al notificado
    dará  la  fecha de notificación. Los gastos que demandará la
    notificación por estos medios quedan incluidos en la condena
    en costas.” 
    
    	- Sustituir el Art. 369, por el siguiente:
    
       "Art. 369.-  Citación de los testigos. Los testigos serán
    citados  por  lo  menos dos (2) días antes de la fecha de la
    Segunda Audiencia." 
    
    	- Sustituir el Art. 387, por el siguiente:
    
       "Art. 387.-  Recusación    del   Perito.  Trámite  de  la
    recusación.   Los  peritos  podrán  ser  recusados por causa
    legal. Son  causas  legales de recusación: el parentesco por
    consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad
    con  algunas  de  las  partes, su letrado o apoderado; tener
    interés en  el  resultado  del  juicio;  estar vinculado con
    alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia
    o  haber  recibido favores de ella; o ser amigo o enemigo de
    alguna de ellas. 
       La recusación  se  hará  en la Primera Audiencia. Se dará
    traslado a  la otra parte, el Juez resolverá sin más trámite
    ni recurso alguno en esa oportunidad."
    
    	- Sustituir el Art. 423, por el siguiente:
    
       "Art. 423.-  Formas de Citación del Demandado. En caso de
    no  existir una presentación anterior, la citación se hará:
       1. Por  medio  de  cédula,  con  código  informático  que
    permita   la lectura de las presentaciones o actuaciones que
    correspondieren, lo  que  se  entregará  al  demandado en su
    domicilio real. A criterio del Magistrado, podrá acompañarse
    las copias para traslado en un formato diferente.
       2. Por  oficio  de comisión a la autoridad judicial de su
    domicilio, cuando  se  hallase fuera del radio del Juzgado y
    dentro de la Provincia. 
       3. Por  exhorto,  oficio o cédula, cuando el demandado no
    tuviese domicilio en la Provincia.
       4. Por  edictos, cuando el demandado no tuviese domicilio
    conocido  o  cuando  se  tratase  de  citación  de  personas
    inciertas. Los  edictos    se   publicarán  conteniendo  una
    relación extractada  de  la demanda por cinco (5) días si el
    demandado se  hallase  dentro  de la Provincia, durante diez
    (10) días  si  se  hallase  fuera  de  ella  y  dentro de la
    República o  se    tratase  de  personas  inciertas  y/o  de
    domicilio desconocido.  En  ningún  caso la publicación será
    mayor de  diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos
    no compareciera  el  citado,  se  nombrará  al  Defensor  de
    Ausentes para  que  lo  represente en el juicio. El defensor
    deberá tratar  de hacer llegar a conocimiento del interesado
    la existencia  del  juicio  y,  en  su  caso, recurrir de la
    sentencia." 
    
    	- Incorporar como Art. 438 bis, el siguiente:
    
       "Art. 438  bis.- Proceso ordinario en la Corte Suprema de
    Justicia.  En  los  casos  de  procesos  en los que la Corte
    Suprema de  Justicia deba conocer y resolver originariamente
    las cuestiones  establecidas en el Art. 18 de la Ley N° 6238
    (Ley Orgánica  de  Tribunales) y que resulten aplicables las
    disposiciones del  proceso  ordinario  de  este  Código,  el
    Tribunal, una  vez resueltas las defensas previas, abrirá la
    causa a  prueba  por  el  término  de noventa (90) días. Las
    partes deberán  proponer  dentro de los quince (15) primeros
    días del  plazo  probatorio los medios de prueba con los que
    intenten valerse  y  posteriormente  deberán  ser producidas
    dentro del  período probatorio, bajo pena de nulidad. Si por
    razones no imputables al presentante no hubiere sido posible
    su  producción,  el    Tribunal  podrá  recibirla  antes  de
    alegarse de bien probado. 
       Los medios  de  prueba,  su  ofrecimiento y producción se
    regirán por  las  previsiones  de  este  Código,  en  lo que
    resulte pertinente. Cuando el Presidente de la Corte Suprema
    de  Justicia  o quien dirija el trámite de la causa disponga
    la producción  de pruebas en audiencia, podrá autorizar a un
    funcionario judicial  para  su  recepción.  En  relación  al
    ofrecimiento, citación y recepción de la prueba de testigos,
    se aplicará lo dispuesto en el Artículo 438 ter.
       Dentro de  los   cinco  (5)  días  de  vencido  el  plazo
    probatorio,   se  agregarán  las  pruebas  producidas  y  se
    pondrán los  autos para alegar, lo que será notificado a los
    domicilios digitales  constituidos.  Cada parte contará para
    alegar con el plazo común de seis (6) días. Si el expediente
    no se  encontrare  íntegramente digitalizado, el  plazo para
    alegar será de seis (6) días para cada parte y por su orden.
    Presentados los  alegatos o vencido el plazo  para ello, los
    autos pasarán  a  resolver.  La  sentencia  deberá  dictarse
    dentro de un  plazo no  mayor a sesenta (60) días."
    
    	- Incorporar como Art. 438 ter, el siguiente:
    
       "Art. 438  ter.-  Prueba  de  Testigos.  El ofrecimiento,
    citación y  recepción  de  declaración  de  los  testigos se
    realizará de la siguiente forma:
       1. Ofrecimiento  de  Prueba  Testimonial.  Al  ofrecer la
    prueba   de  testigos,  se indicará nombre, datos personales
    que se  conozcan  y  domicilio  de  cada uno de ellos con la
    especificación de  todos    los   detalles  para  su  debida
    identificación. Se  justificará sumariamente la necesidad de
    su declaración,  y  se  señalará  el  hecho  que  se intenta
    acreditar con  ella.  Si  se  desconociere  alguno  de estos
    datos, se  proporcionarán los necesarios para individualizar
    al testigo  y  hacer  posible  su  citación.  El  número  de
    testigos ofrecidos  por  los  litigantes no podrá exceder de
    cinco (5) por cada parte y se podrá admitir mayor número, lo
    que será  prudencialmente   valorado  por  el  Tribunal,  si
    fueren imprescindibles  para    la    causa.   En  la  misma
    oportunidad, podrán  ofrecer  también hasta dos (2) testigos
    para reemplazar a los ofrecidos, cuando no pudieran declarar
    por causa  de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El
    reemplazo se  hará  por   la sola petición de la parte en la
    audiencia. 
       Las preguntas  se  presentarán  enumeradas  y cada una se
    referirá a  un solo hecho vinculado con la cuestión debatida
    en el  Juicio.  No podrán involucrar o sugerir la respuesta,
    tampoco contener  expresiones de carácter técnico, salvo que
    se dirijan  a  personas  capacitadas  para  contestarlas. Su
    redacción deberá ser clara y de fácil comprensión.
       2. Citación  de  los testigos. Los testigos serán citados
    por   lo  menos  dos  (2)  días  antes  de  la  fecha  de la
    audiencia. 
       3. Recepción  de la declaración testimonial. Los testigos
    serán  examinados  individual    y    sucesivamente.  Deberá
    procurarse que  los  testigos  que  hayan declarado no tomen
    contacto con  los  que  aún  no lo hubieren hecho. Prestarán
    juramento de  decir    verdad  y  serán  informados  de  las
    sanciones del falso testimonio.
       Cada testigo  será    examinado   por  su  nombre,  edad,
    nacionalidad, profesión  y domicilio; por el conocimiento de
    los litigantes y si es cónyuge, conviviente o si es pariente
    de alguno  de  ellos  y  en  qué  grado;   si  es  amigo con
    frecuencia de  trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o
    empleador o  tiene  algún  género  de relación o vínculo con
    cualquiera de los litigantes; si tiene interés en el pleito.
       Los testigos  serán examinados a tenor del interrogatorio
    propuesto, cuyas  preguntas podrán ser aclaradas en  caso de
    ser   necesario  o  divididas  para  su  mejor  comprensión.
    Responderán siempre  dando  razón  de  sus dichos, sin poder
    leer notas  o  apuntes,  salvo  que, por la naturaleza de la
    cuestión, les sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán
    autorizados, haciéndose constar esta circunstancia.
       Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya
    propuesto  podrá   exigirle  directamente,  bajo control del
    Juez o  funcionario    autorizado,    las    ampliaciones  o
    aclaraciones que  considere  necesarias.  La parte contraria
    podrá, bajo  control  del  Juez  o  funcionario  autorizado,
    formularle directamente  todas  las  preguntas  o requerirle
    todas las  explicaciones    y   aclaraciones  que  considere
    necesarias, siempre  que    no   se  tratare  de  cuestiones
    desvinculadas del  Juicio    y  aunque  no  tengan  estricta
    relación con  el   cuestionario  y  sus  respuestas;  de  lo
    contrario serán  denegadas    por   el  Juez  o  funcionario
    autorizado, sin recurso alguno.
       El Juez  o   funcionario  autorizado  podrá  formular  al
    testigo   las preguntas que estime necesarias o exigirle las
    explicaciones o  aclaraciones  tendientes a obtener el mejor
    esclarecimiento de los hechos."
    
    	- Sustituir el Art. 457, por el siguiente:
    
       "Art. 457.-  Dirección  y  desarrollo de la audiencia. La
    audiencia deberá  celebrarse  con  la  presencia  y  bajo la
    dirección del  Juez  de la causa, o el Juez que lo subrogue,
    en forma  indelegable,  y  bajo pena de nulidad absoluta. La
    audiencia será  registrada  por el sistema de videograbación
    validado por  el  Poder  Judicial,  y  podrá  realizarse por
    videoconferencia. 
       El Juez deberá: 
       1. Promover  la  conciliación total o parcial invitando a
    las   partes  a hacerlo o a encontrar otra forma de solución
    del conflicto. 
       2. Producir la prueba confesional. 
       3. Producir la prueba testimonial. 
       4. Concluir la prueba pericial. Si así correspondiere, se
    requerirá  al  perito  las  explicaciones o ampliaciones que
    se hubieren  formulado,  y  se le pedirá que responda, en su
    caso, las  impugnaciones.  El  Juez  también  requerirá  las
    explicaciones que  estime   necesarias,  y  de  considerarlo
    pertinente, podrá designar de oficio a otro u otros peritos.
       5. Para  el   supuesto  de  quedar  prueba  pendiente  de
    producción, establecerá pautas precisas para llevarla a cabo
    en  el  plazo  más  breve  posible; desestimando la devenida
    inoficiosa y resolviendo sobre eventuales desistimientos. En
    la hipótesis  excepcional    que  reste  la  declaración  de
    testigos, se  determinará la fecha de declaración sólo si el
    Juez considera indispensable su  declaración."
    
    
    	- Incorporar como Art. 465 bis, el siguiente:
    
       "Art. 465  bis.-  Proceso  sumario en la Corte Suprema de
    Justicia. En    los    casos  de  procesos  en  los  que  la
    Corte Suprema  de       Justicia  deba  conocer  y  resolver
    originariamente las cuestiones  establecidas  en el Artículo
    18 de  la  Ley  N° 6238 (Ley  Orgánica de Tribunales) y  que
    resulten aplicables las disposiciones  del  proceso  sumario
    de este  Código,  el   Tribunal,  una    vez  resueltas  las
    defensas previas,  abrirá  la  causa  a    prueba    por  el
    término   de sesenta (60) días. Las partes deberán  proponer
    dentro   de     los  diez  (10)  primeros  días   del  plazo
    probatorio   los    medios  de  prueba  con los que intenten
    valerse  y  posteriormente deberán ser producidas dentro del
    período  probatorio, bajo pena de nulidad. Si por razones no
    imputables  al  presentante   no  hubiere  sido  posible  su
    producción, el  Tribunal  podrá recibirla antes de pasar los
    autos a resolver. 
       Los medios  de  prueba,  su  ofrecimiento y producción se
    regirán por  las  previsiones  de  este  Código,  en  lo que
    resulte pertinente. Cuando el Presidente de la Corte Suprema
    de  Justicia  o quien dirija el trámite de la causa disponga
    la producción  de pruebas en audiencia, podrá autorizar a un
    funcionario judicial  para  su  recepción.  En  relación  al
    ofrecimiento, citación y recepción de la prueba de testigos,
    se aplicará lo dispuesto en el Artículo 438 ter.
       Dentro de  los   cinco  (5)  días  de  vencido  el  plazo
    probatorio,   se  agregarán las pruebas producidas y pasarán
    los autos  a  resolver,  sin  formulación  de  alegatos.  La
    sentencia deberá  dictarse  dentro  de  un  plazo no mayor a
    cuarenta y  cinco (45) días."
    
    	- Sustituir el Art. 532, por el siguiente:
    
       "Art. 532.-  Notificación.   La  sentencia  monitoria  se
    notificará en el domicilio real del requerido, con un código
    informático  que  permita  la  lectura de la demanda y de la
    documentación presentada.  Se   le  deberá  hacer  saber  al
    demandado que  podrá  suspender  los efectos de la sentencia
    mediante oposición  fundada.  En  caso  de cobro de sumas de
    dinero, y  de  ignorarse  el actual domicilio del deudor, no
    procederá la  publicación  de  edictos,  y  se  dispondrá el
    archivo del proceso." 
    
    	- Sustituir el Art. 626, por el siguiente:
    
       "Art. 626.-  Ejecución    provisional   de  la  sentencia
    definitiva   de  Primera  Instancia.  Una  vez notificada la
    sentencia definitiva  de  condena  de  Primera Instancia, el
    ejecutante puede  solicitar    el  inicio  de  su  ejecución
    provisional en  cualquier    momento.  El  Juez  dictará  la
    resolución correspondiente,  sin  oír  a la parte contraria,
    fijando caución  suficiente  y disponiendo la realización de
    las medidas de ejecución necesarias.
       El Juez  deberá  asegurarse  que  la  caución  fijada sea
    inmediatamente asequible  para   el  ejecutado  en  caso  de
    revocación de  la    sentencia    objeto   de  la  ejecución
    provisional, sin  necesidad  de  tramitación  procesal.  Las
    cauciones que  supongan eventuales ejecuciones u otros actos
    procesales complejos  para que el ejecutado pueda hacerse de
    su contenido  deberán  ser  desestimadas  por  el  Juez.  La
    admisión de  la  propuesta de caución será de interpretación
    restrictiva." 
    
    	- Sustituir el Art. 795, por el siguiente:
    
       "Art. 795.- Admisibilidad. Informe. El recurso directo de
    queja  por  apelación    denegada  deberá  presentarse   por
    escrito debidamente  fundado  ante la Cámara, en el plazo de
    cinco (5)  días   de  notificada  la  denegatoria,  debiendo
    individualizarse o  adjuntarse los registros informáticos de
    las actuaciones  que el recurrente considere necesarias para
    el control de admisibilidad. 
       La Cámara  decidirá   sin  sustanciación  alguna.  Si  lo
    juzgase   necesario  para  mejor  proveer, pedirá informe al
    Juez de  la  causa  u  ordenará la remisión de los autos. El
    informe deberá  producirse  en el término de tres (3) días o
    antes si lo requiriese el Tribunal.
       La interposición  de  este recurso no suspende el trámite
    del  juicio." 
    
    	- Sustituir el Art. 812, por el siguiente:
    
       "Art. 812.-  Resolución.  Queja.  Requisitos.  En caso de
    denegatoria, la  parte  recurrente  podrá  proceder  como se
    indica en  el  Artículo  795.  El  recurso deberá fundarse y
    bastarse a  sí mismo, debiendo individualizarse o adjuntarse
    los registros  informáticos  de  la sentencia de Cámara y la
    diligencia de  su  notificación, el escrito de interposición
    de la  casación,  el  auto  denegatorio  y  la diligencia de
    notificación del  mismo.  El  escrito  de  queja  deberá  ir
    acompañado con  un  depósito judicial a la orden de la Corte
    Suprema de  Justicia,  igual  al previsto en el Artículo 809
    sin cuyo requisito no se dará trámite alguno.
       Cuando el  recurso  de queja prosperase, el monto de este
    depósito se  devolverá  al recurrente. En caso contrario, el
    quejoso lo perderá. 
       Si al  examinar  la  queja  el  Tribunal  advierte que el
    recurso   de    casación   es  manifiestamente  inadmisible,
    desestimará a ambos sin más trámite.
       La Corte  Suprema  de  Justicia  podrá declarar admisible
    provisionalmente el  recurso  de casación, sin perjuicio del
    ulterior pronunciamiento  definitivo    de   admisibilidad."
    
    	- Sustituir el Art. 824, por el siguiente:
    
       "Art. 824.-  Recursos.   Las  normas  sobre  recursos  se
    aplicarán   sólo a aquellos que hubiesen sido interpuestos a
    partir de  la  entrada  en  vigencia  del  presente Código."
    
       Art. 3°.- Modifícase  la  Ley N° 9581 y su modificatoria,
    en  la forma que a continuación se indica:
    
    	- Sustituir el Art. 40, por el siguiente:
    
       "Art. 40.-  COSTO  DE LA NOTIFICACION: Las notificaciones
    que   revistan carácter de urgente y que requieran gastos de
    movilidad, deberán  cumplirse  sin  necesidad  de  acompañar
    bonos u  otros gastos, lo que será determinado por la  Corte
    Suprema de  Justicia.  Su costo deberá ser incorporado en la
    planilla fiscal.  No  será  de aplicación lo dispuesto en el
    presente artículo,  cuando    la   cuestión  tenga  estricto
    contenido patrimonial." 
    
    	- Sustituir el Art. 69, por el siguiente:
    
       "Art. 69.-  FORMA  DE  DEDUCIRLA: La recusación se deduce
    ante   el  Juez    recusado, o ante la Cámara de Apelaciones
    cuando lo  fuese  de  uno  de  sus  miembros.  En el escrito
    correspondiente, sólo  podrán  expresarse  como  causales de
    recusación las   previstas  en el Artículo 66, las que serán
    de interpretación  restrictiva.    Con        el     escrito
    deberán ofrecerse  y  acompañarse,  en  su  caso,  todas las
    pruebas de  la    que    el  recusante  intentare  valerse."
    
    	- Sustituir el Art. 70, por el siguiente:
    
       "Art. 70.-  RECHAZO  SIN  SUSTANCIACION: Si en el escrito
    mencionado en el artículo anterior no se alega alguna de las
    causales previstas   en  el  Artículo  66,  o si se presenta
    fuera de  las oportunidades previstas en la presente Ley, la
    recusación debe ser rechazada sin darle curso por ante quien
    se  hubiere   interpuesto.       Dicha    resolución    será
    irrecurrible.” 
    
    	- Sustituir el Art. 77, por el siguiente:
    
       "Art. 77.-  EXCUSACION:    Todo  Juez  que  se  encuentre
    comprendido en  alguna    de   las  causales  de  recusación
    mencionadas en  el  Artículo 66 debe inhibirse. No es motivo
    de excusación  el  parentesco  con  otros  funcionarios  que
    intervengan en  cumplimiento  de sus deberes ni la violencia
    moral." 
    
    	- Sustituir el Art. 81, por el siguiente:
    
       "Art. 81.- RECUSACION A FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL DEL
    PODER  JUDICIAL: Los  Secretarios y demás personal del Poder
    Judicial  pueden  ser    recusados  por  las  mismas  causas
    previstas en  el Artículo 66 o por motivos graves, y el Juez
    o Tribunal  al  que  pertenezcan  averiguará sumariamente el
    hecho y  resolverá  de  inmediato  lo  que corresponda y sin
    recurso alguno." 
    
    	- Sustituir el Art. 89, por el siguiente:
    
       “Art. 89.-  FALTA  DE  FIRMA DEL ABOGADO PATROCINANTE: Se
    tendrá por  no  presentado  y corresponderá su devolución al
    firmante, sin  más  trámite  ni  recursos,  todo escrito que
    debiendo llevar  firma de abogado no la tenga, si la omisión
    no es  suplida  dentro  del plazo de veinticuatro (24) horas
    subsiguientes al de su notificación.
       La omisión  de    patrocinio  letrado  se  suple  por  la
    ratificación por  un    abogado  mediante  una  presentación
    posterior.” 
    
    	- Sustituir el Art. 109, por el siguiente:
    
       "Art. 109.-  INGRESO  INFORMATICO:  Las presentaciones de
    las   partes   y  auxiliares  de  la  justicia  deberán  ser
    ingresadas al  expediente   digital  a  través  del  sistema
    informático. Se  individualizará  la  causa  en  la  que  se
    presentaren y  se indicará el nombre del presentante o el de
    quien lo haga en su representación.
       El incumplimiento  de   estos  requisitos  autorizará  la
    devolución de  la presentación sin más trámite y sin recurso
    alguno. 
       No se  recibirán presentaciones en los expedientes que no
    sean  ingresadas  por  medios  digitales. Para garantizar la
    integridad y  la  autenticidad  de las presentaciones que se
    incorporen por  este  medio,  éstas  deberán  estar firmadas
    digitalmente, sin  excepciones,      por    el    apoderado,
    patrocinante o auxiliar de la justicia.
       En todos los casos la firma deberá ser la registrada como
    profesional  matriculado   del    Colegio   Profesional  que
    corresponda. 
       No será necesaria la presentación de ejemplares impresos,
    a   excepción  de  los casos  expresamente estipulados en el
    presente Código. 
       En caso de que el sistema informático reportare cualquier
    inconveniente con  la  firma  digital   del profesional,  el
    Juez deberá  citarlo    por   la  vía  más  rápida  para  su
    ratificación. 
       La Corte  Suprema  de Justicia reglamentará lo estipulado
    en el presente artículo."
    
    	- Sustituir el Art. 124, por el siguiente:
    
       "Art. 124.-  DIAS    Y  HORAS  HABILES:  Las  actuaciones
    judiciales   se  practicarán  en días y horas hábiles, salvo
    las resoluciones  y    diligencias  actuariales  que  podrán
    dictarse en días y horas inhábiles. Los plazos procesales se
    computarán  a  partir    del   siguiente  día  hábil  de  la
    notificación de  la   resolución  judicial."
    
    	- Sustituir el Art. 128, por el siguiente:
    
       "Art. 128.-   COMIENZO:  Los  plazos  que  en este Código
    se   establecen  empezarán  a  correr desde el día siguiente
    al de  la citación  o notificación, y se contará en ellos el
    día de vencimiento. 
       Si fueran  comunes,  su  cómputo  comenzará  desde el día
    siguiente al  de  la última notificación. No se contarán los
    días inhábiles. 
       Si se  fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a
    la   notificación,  a  cuyo  efecto  se  hará  constar en la
    diligencia la  hora  en   que se  notifica."
    
    	- Sustituir el Art. 129, por el siguiente:
    
       "Art. 129.-  SUSPENSION    -   REAPERTURA:  Los  términos
    procesales   podrán  suspenderse  por acuerdo de partes, los
    que serán  reabiertos  a pedido de cualquiera de ellas. Será
    notificada la  providencia   que  disponga  la  reapertura."
    
    	- Sustituir el Art. 130, por el siguiente:
    
       "Art. 130.-  AMPLIACIÓN:  Para  toda  diligencia que deba
    practicarse dentro  de  la  República  y  fuera del lugar de
    asiento del  Juzgado  o  Tribunal,  quedarán  ampliados  los
    plazos fijados por este Código, de pleno derecho, a razón de
    un  (1)  día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción
    que no baje de cien (100) Kilómetros.
       Para el  extranjero,    la    ampliación    será   fijada
    prudencialmente por el Tribunal."
    
    	- Sustituir el Art. 142, por el siguiente:
    
       "Art. 142.-  INFORMES  TÉCNICOS: Los informes de riesgo y
    los   informes  médicos de las áreas técnicas especializadas
    en violencia  del  Poder Judicial de Tucumán, gozan de pleno
    valor probatorio." 
    
    	- Sustituir el Art. 143, por el siguiente:
    
       "Art. 143.-    SUPLETORIEDAD:    Todo   lo atinente a los
    medios   probatorios    se        regirá       supletoria  y
    complementariamente por  lo regulado  a  este respecto en el
    Código de  Procedimientos  en lo  Civil  y   Comercial    de
    la  Provincia."
    
    	- Sustituir el Art. 156, por el siguiente:
    
       "Art. 156.-  DIVORCIO    UNILATERAL:  Cualquiera  de  los
    cónyuges   podrá  peticionar  el  divorcio  acompañando  una
    propuesta sobre  sus efectos. De la petición y la propuesta,
    se dará traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que
    presente su contrapropuesta.  
       Contestado el  traslado  el  Juez  dictará  sentencia  de
    divorcio   y  homologará  los efectos en que se haya logrado
    acuerdo. El  Juez  podrá  rechazar  los acuerdos que afecten
    gravemente los  intereses   de  los  integrantes  del  grupo
    familiar. 
       En caso  de  desacuerdo total o parcial sobre los efectos
    derivados del  divorcio, el Juez convocará a las partes a la
    audiencia prevista  por  el  Artículo 438 del Código Civil y
    Comercial de  la  Nación. A esos efectos deberá adjuntarse a
    la notificación  la  contrapropuesta  al solo fin de que las
    partes, con  su  respectiva  asistencia  letrada  y hasta la
    oportunidad de  celebrarse  ese  acto,  procuren alcanzar un
    acuerdo sobre  las diferencias existentes en sus respectivas
    propuestas. 
       Celebrada la  audiencia  a  tenor  del  Artículo  438 del
    Código   Civil  y  Comercial  de la Nación y si subsistieren
    discrepancias sobre  los  efectos derivados del divorcio, el
    Juez podrá remitir las actuaciones al proceso de mediación a
    los  fines  de  componer  soluciones. En caso de concluir el
    proceso de  mediación  sin acuerdo, no se requerirá un nuevo
    proceso si  cualquiera  de  las  partes  promueve  la  o las
    respectivas acciones  de fondo, dentro del plazo de seis (6)
    meses, posterior a la fecha de cierre.
       Los efectos  derivados  del divorcio en que no se hubiere
    alcanzado acuerdo, se tramitarán por las reglas previstas en
    este Código. 
       La sentencia  deberá  dictarse dentro del término de diez
    (10)  días." 
    
    	- Sustituir el Art. 170, por el siguiente:
    
       "Art. 170.-  TRAMITACION  DE  LA  ACCION: Las acciones de
    desplazamiento de  paternidad   interpuestas  por  el  padre
    registral tendrán  el  mismo trámite previsto para la acción
    de emplazamiento, excepto que en los casos previstos por los
    Artículos  165  y 169 el apercibimiento que se aplicará a la
    parte demandada  será  la  suspensión provisoria del pago de
    los alimentos." 
    
    	- Sustituir el Art. 276, por el siguiente:
    
       "Art. 276.-  AUDIENCIA:   Deducida  la  demanda  el  Juez
    convocará   a las partes a una audiencia, la cual deberá ser
    notificada con una anticipación de por lo menos dos (2) días
    y con  la prevención de que deberán concurrir a ella munidos
    de los  medios   de  prueba  de que intenten valerse. Con la
    citación, se  adjuntará un código informático que permita la
    lectura del  escrito de demanda y documentos acompañados con
    la misma a la parte demandada.
       No procederá  la    declaración    de   rebeldía.  Si  la
    contraparte   no se apersonara, se la continuará notificando
    en el  domicilio  real  o en el que se haya dispuesto; si el
    domicilio fuere  desconocido,  por  edictos por dos (2) días
    consecutivos." 
    
    	- Sustituir el Art. 298, por el siguiente:
    
       "Art. 298.- FORMAS: La citación se hará:
       1. En el domicilio real cuando el demandado se encontrare
    dentro de la Provincia. 
       2. Por exhorto, oficio, cédula o por alguno de los medios
    tecnológicos   disponibles, cuando  el  demandado no tuviere
    domicilio en la Provincia. 
       3. Por  edictos,  cuando  la  parte  demandada no tuviere
    domicilio conocido  o  cuando  se  tratare  de  citación  de
    personas inciertas.  Los  edictos  se publicarán conteniendo
    una relación  extractada  de  la  demanda. En ningún caso la
    publicación será  mayor  de  diez  (10)  días. Si vencido el
    plazo de  los edictos no compareciera el citado, se nombrará
    al Defensor de Ausentes para que ejerza su representación en
    el  Juicio.  El  Defensor  deberá  tratar  de hacer llegar a
    conocimiento de  la  persona  interesada  la  existencia del
    Juicio y, en su  caso,  recurrir la sentencia."
    
    	- Sustituir el Art. 323, por el siguiente:
    
       "Art. 323.-  NOTIFICACION  DE  LA SENTENCIA: La sentencia
    deberá ser notificada de oficio, dentro de los tres (3) días
    de  su  dictado.  Cuando  correspondiere la notificación por
    cédula, se  transcribirá        la    parte    dispositiva."
    
    	- Sustituir el Art. 325, por el siguiente:
    
       "Art. 325.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO: Deducida la demanda,
    el   Juez  convocará  a las partes  a una audiencia, la cual
    será notificada  a las mismas con una anticipación de por lo
    menos dos  (2)  días  y  con  la  prevención  de que deberán
    concurrir a  ella  munidas  de  los  medios de prueba de que
    intenten valerse. 
       Con la  citación,  se adjuntará un código informático que
    permita la  lectura  del  escrito  de  demanda  y documentos
    acompañados con  la misma a la parte demandada. No procederá
    la declaración  de    rebeldía.  Si  la  contraparte  no  se
    apersonara, seguirá notificándosela en el domicilio real; si
    el  domicilio  fuere  desconocido, se notificará por edictos
    por dos  (2)  días  consecutivos,  debiendo observarse en lo
    pertinente lo dispuesto en la presente Ley.
       El trámite  se  concentrará en una sola audiencia con las
    partes que  concurrieran. Si no concurriera la parte actora,
    se la  tendrá por desistida de la demanda. Si no concurriera
    la parte  demandada,  se  hará  lugar  a lo solicitado si la
    petición fuere arreglada a derecho.
       Si las  partes    acreditaran,   con  anterioridad  a  la
    audiencia,   motivo  justificado para no comparecer, el Juez
    las citará nuevamente. 
       En la  audiencia,    la  parte  demandada  contestará  la
    demanda.   No  se  admitirán  reconvención,  excepciones  de
    previo y  especial  pronunciamiento o cuestiones que, por su
    naturaleza, alterasen  la  estructura  o fin del proceso. La
    parte actora  se  expedirá  sobre  los  documentos que se le
    atribuyan. 
       Respecto de  las  pruebas ofrecidas, el Juez recibirá las
    que   puedan  producirse  en  la  misma  audiencia.  Las que
    requirieran tramitación  fuera  del  juzgado serán agregadas
    una vez  producidas,  dentro del plazo que fije el Juez, que
    no podrá  ser mayor de quince (15) días. El Juez ejercerá la
    facultad de  limitar  la  prueba  ofrecida  y  desestimar la
    inadmisible, impertinente o inconducente."
    
    	- Derógase el Art. 44.
    
       Art. 4°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de
    diciembre del año dos mil veintidós.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6204
    Modifica a Ley 9531
    Modifica a Ley 9581
    Deroga artículo/s de Ley 9581
    Vinculada con Ley 6238

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6204 Y SUS MODIFICATORIAS -CÓDIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-. MODIFICA LEY N° 9531 Y SUS MODIFICATORIAS -NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. MODIFICA LEY N° 9581 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA-.

  • Observaciones