La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 6204 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica: - Sustituir el Art. 14, por el siguiente: "Art. 14.- Supletoriedad. En el proceso laboral, son de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código Procesal en lo Civil y Comercial, en los supuestos no regidos por este Código y siempre que fueren compatibles con el mismo, con el orden público laboral, con los principios propios del derecho del trabajo, con la estructura especial del proceso laboral y con la normativa del expediente digital. En caso de duda, deberá estarse al trámite que importe mayor economía procesal." - Sustituir el Art. 86, por el siguiente: "Art. 86.- Normas Aplicables. Los medios de prueba, su ofrecimiento y producción, se regirán por las previsiones de este Código, aplicándose el Artículo 14, en lo que resulte pertinente y compatible. Cuando se produjeren en audiencias serán videograbadas y podrán realizarse en sede judicial o por videoconferencia. El Juez podrá autorizar que la prueba confesional o testimonial sea recepcionada por un funcionario." - Sustituir el Art. 87, por el siguiente: “Art. 87.- Procedencia. Cada parte podrá exigir que la contraria, bajo juramento o promesa de decir verdad sea citada a absolver posiciones. Las posiciones se presentarán directamente al expediente digital en un escrito firmado, el que será reservado hasta el momento del inicio del acto de la audiencia. Cada posición contendrá la afirmación de un solo hecho referente al pleito y será redactada en forma clara y de fácil comprensión. En los incidentes se referirán exclusivamente a la cuestión materia del mismo. Cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere. Admitidas las posiciones o aclaradas si fuera necesario, el Juez o funcionario autorizado las presentará al absolvente una por una, quien responderá sucesivamente y por sí solo a cada una de ellas, en forma afirmativa o negativa, pudiendo dar las explicaciones que creyera conveniente. En caso de que manifestara no recordar los hechos, el Juez apreciará su actitud en definitiva. La parte ponente y los abogados y procuradores asistentes al acto no tendrán intervención alguna en las contestaciones del absolvente." - Incorporar como Art. 87 bis, el siguiente: "Art. 87 bis.- Aclaraciones. En la audiencia las partes podrán requerirse recíprocamente aclaraciones sobre los hechos contenidos en las posiciones y sobre las respuestas dadas por el absolvente, no admitiéndose la presentación de posiciones nuevas. El Juez o funcionario autorizado podrá formularles todas las preguntas que creyera necesarias para el debido esclarecimiento de los hechos." - Sustituir el Art. 95, por el siguiente: "Art. 95.- Ofrecimiento de prueba testimonial. Al ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos personales que se conozcan, número de teléfono fijo y/o celular, y domicilio de cada uno de ellos con la especificación de todos los detalles para su debida identificación. Si se desconociere alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar al testigo y hacer posible su citación. El hecho de que el nombre o demás condiciones personales dados por el testigo no coincidan exactamente con los indicados por la parte al proponerlo, no impedirá su declaración si del conjunto de tales antecedentes resultara ser la misma persona. La resolución del Juez a este respecto no será recurrible. El número de testigos ofrecidos por los litigantes no podrá exceder de seis (6) por cada parte y el Juez podrá admitir mayor número si fueren imprescindibles para la causa. En la misma oportunidad, podrán ofrecer hasta dos (2) testigos para reemplazar a los ofrecidos, cuando no pudieran declarar por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la audiencia. Las preguntas se presentarán enumeradas y cada una se referirá a un solo hecho vinculado con la cuestión debatida en el juicio. No podrán involucrar o sugerir la respuesta, tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que se dirijan a personas capacitadas para contestarlas. Su redacción deberá ser clara y de fácil comprensión. Cuando el testigo fuere un técnico o profesional y su declaración versara sobre cuestiones relacionadas con su especialidad, las partes podrán concurrir a la audiencia con sus consultores técnicos." - Sustituir el Art. 96, por el siguiente: "Art. 96.- Notificación. Los testigos propuestos deberán ser notificados con una anticipación mínima de dos (2) días con indicación de urgente trámite. La notificación se hará por medio de la Policía de la Provincia. El Juez podrá notificar a los testigos por medio telefónico, electrónico o digital, a través de los equipos provistos por el Poder Judicial a la unidad jurisdiccional. La parte interesada podrá, a su exclusivo cargo y bajo su responsabilidad, citar a los testigos por otros medios fehacientes." - Sustituir el Art. 97, por el siguiente: "Art. 97.- Recepción de la declaración testimonial. Los testigos serán examinados individual y sucesivamente. Deberá procurarse que los testigos que hayan declarado no tomen contacto con los que aún no lo hubieren hecho. Prestarán juramento de decir verdad y serán informados de las sanciones del falso testimonio. Cada testigo será examinado por su nombre, edad, nacionalidad, profesión y domicilio; por el conocimiento de los litigantes y si es cónyuge, conviviente o si es pariente de alguno de ellos y en que grado; si es amigo con frecuencia de trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o empleador o tiene algún género de relación o vínculo con cualquiera de los litigantes; si tiene interés en el pleito. Los testigos serán examinados a tenor del interrogatorio propuesto, cuyas preguntas podrán ser aclaradas en caso de ser necesario o divididas para su mejor comprensión. Responderán siempre dando razón de sus dichos, sin poder leer notas o apuntes, salvo que, por la naturaleza de la cuestión, les sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán autorizados, haciéndose constar esta circunstancia. Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya propuesto podrá exigirle directamente, bajo control del Juez o funcionario autorizado, las ampliaciones o aclaraciones que considere necesarias. La parte contraria podrá, bajo control del Juez o funcionario autorizado, formularle directamente todas las preguntas o requerirle todas las explicaciones y aclaraciones que considere necesarias, siempre que no se tratare de cuestiones desvinculadas del Juicio y aunque no tengan estricta relación con el cuestionario y sus respuestas; de lo contrario serán denegadas por el Juez o funcionario autorizado. El Juez o funcionario autorizado podrá formular al testigo las preguntas que estime necesarias o exigirle las explicaciones o aclaraciones tendientes a obtener el mejor esclarecimiento de los hechos. Las audiencias serán videograbadas, y podrán realizarse en sede judicial o por videoconferencia." - Incorporar como Art. 97 bis, el siguiente: "Art. 97 bis.- Tachas. Procedencia. Son tachas a los testigos todas las circunstancias que puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de alguna de las partes en el juicio, y todas las que tiendan a disminuir o anular la fuerza probatoria de sus testimonios. Los testigos podrán ser tachados por cualquiera de las partes en su persona o en razón de sus dichos. La parte que los hubiera propuesto no podrá tacharlos en razón de su persona." - Incorporar como Art. 97 ter, el siguiente: "Art. 97 ter.- Ofrecimiento y Producción. Las tachas a los testigos y la prueba de la que intenten valerse se formularán y sustanciarán en el acto de la audiencia. La prueba podrá producirse hasta el llamamiento de autos para alegar. Sólo se admitirá la prueba instrumental e informativa y excepcionalmente otros medios de prueba cuya admisibilidad será resuelta por el Juez en dicho acto. El mérito de las tachas se apreciará en la sentencia." - Sustituir el Art. 101, por el siguiente: "Art. 101.- Informe del Actuario. Alegatos. Vencido el término de prueba, de oficio o a petición de parte, el actuario informará dentro de los dos (2) días sobre las pruebas producidas y pondrá los autos para alegar por el término común de cuatro (4) días. Si el expediente no se encontrare íntegramente digitalizado, el plazo para alegar será de cuatro (4) días para cada parte y por su orden." - Incorporar como Art. 158 nuevo, el siguiente: “Art. 158.- Las normas establecidas en el Juicio Sumarísimo serán aplicables a todos los Juicios que se iniciaren a partir de la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley. Así también a todos los procesos en trámite, con excepción de las etapas procesales precluidas." - El Art. 158 de forma, pasa a ser Art. 159 de forma. Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 9531 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica: - Sustituir el Art. 7°, por el siguiente: "Art. 7°.- Requisitos de las presentaciones de Abogados y Procuradores. Los Tribunales no proveerán las presentaciones de abogados y procuradores que no indiquen en forma precisa el carácter en el que actúan, la representación que ejercen, ni consignen claramente sus nombres y apellidos y datos de matriculación." - Sustituir el Art. 180, por el siguiente: "Art. 180.- Documentación de Causas Archivadas. El Tribunal no podrá conservar documentación vinculada a causas que se encontraren archivadas, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas. Deberá devolverla al presentante, en carácter de depositario judicial o de manera definitiva, conforme corresponda. Se notificará al apoderado, patrocinante o a la parte a retirarla del Tribunal en el plazo de dos (2) días, en caso de que hubieren constituido domicilio digital. En caso de no haberlo constituido, la notificación se hará de acuerdo al procedimiento estipulado por la Corte Suprema de Justicia. Luego de transcurridos tres (3) meses desde la notificación sin retiro por la parte, se ordenará su destrucción. Se notificará de la providencia que así lo ordenare, y una vez firme, se procederá a la destrucción, labrándose el acta respectiva." - Sustituir el Art. 199, por el siguiente: "Art. 199.- Notificaciones Digitales. Las notificaciones de las resoluciones judiciales y sus documentos digitales anexos se realizarán a través del sistema informático al domicilio digital de la parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 197, con las excepciones establecidas en el Artículo 200. Los abogados y procuradores contarán con una casilla digital otorgada por el Poder Judicial, que podrá ser constituida como domicilio digital en los procesos. Poseerán una sola casilla digital, aun cuando se encontraren matriculados en más de un Colegio de la Provincia de Tucumán, a la que deberán ingresar de manera diaria. No será necesaria la confección de cédula alguna para la notificación digital, bastando la remisión de la resolución judicial pertinente con la documentación digital anexa, en caso que correspondiere, al domicilio digital del destinatario. El sistema informático emitirá una constancia digital de la fecha de ingreso de la notificación digital al domicilio digital, que constará en el expediente digital. En todos los casos, los plazos procesales se computarán a partir del siguiente día hábil de su notificación. La notificación se tendrá por producida al momento de su depósito en el domicilio digital respectivo. Si el depósito se produjere en día u hora inhábil, la notificación se tendrá por producida en la primera hora hábil siguiente." - Sustituir el Art. 200, por el siguiente: "Art. 200.- Excepciones a la Notificación Digital. Notificación por cédula a domicilio real. Las resoluciones judiciales serán notificadas mediante cédula física sólo en los siguientes casos: 1. La que contenga el traslado de la demanda. Excepcionalmente, cuando no se conozca el domicilio real del destinatario de la notificación, y a petición de la contraria, podrá ser notificado en el domicilio laboral que se denuncie, en cuyo caso la diligencia deberá ser cumplida en forma personal. En caso de que se niegue a recibirla, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 202, tercer párrafo. 2. La que se disponga expresamente en el presente Código y demás leyes. Lo dispuesto en el inciso precedente, no será de aplicación cuando la notificación deba practicarse en dependencias del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Ministerio Público Fiscal, Ministerio Pupilar y de la Defensa, organismos o entidades públicas provinciales, municipales y/o comunales; entidades financieras incluidas en la Ley N° 21.526, entidades aseguradoras incluidas en la Ley N° 20.091, obras sociales incluidas en la Ley N° 23.660 que operaren en la Provincia de Tucumán. Para la realización de la notificación en el domicilio real, el Tribunal confeccionará la cédula que se diligenciará con un código informático que permita su lectura y la de las copias, en caso que correspondiere. Podrá incorporarse a la cédula diligenciada un registro georreferenciado del notificador que dé cuenta del lugar, fecha y horario de su diligencia, lo que quedará sujeto a lo que disponga la Corte Suprema de Justicia. Diligenciada la cédula, será digitalizada e incorporada al expediente digital. La cédula papel diligenciada será incorporada al legajo o al expediente en soporte papel, según corresponda. En los casos de notificaciones de resoluciones, se podrá, a solicitud de parte, notificar mediante carta documento. Cuando fuere necesario, además, disponer algún traslado, inclusive el de la demanda o la reconvención, se realizará con la inserción de un código informático que permita su lectura. La notificación que se practique de ese modo contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se hará por la parte interesada con certificación de funcionario judicial, que agregará copia digitalizada a los autos, debiendo agregar el duplicado al legajo. La constancia de la entrega de la carta documento al notificado dará la fecha de notificación. Los gastos que demandará la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.” - Sustituir el Art. 369, por el siguiente: "Art. 369.- Citación de los testigos. Los testigos serán citados por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la Segunda Audiencia." - Sustituir el Art. 387, por el siguiente: "Art. 387.- Recusación del Perito. Trámite de la recusación. Los peritos podrán ser recusados por causa legal. Son causas legales de recusación: el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, su letrado o apoderado; tener interés en el resultado del juicio; estar vinculado con alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia o haber recibido favores de ella; o ser amigo o enemigo de alguna de ellas. La recusación se hará en la Primera Audiencia. Se dará traslado a la otra parte, el Juez resolverá sin más trámite ni recurso alguno en esa oportunidad." - Sustituir el Art. 423, por el siguiente: "Art. 423.- Formas de Citación del Demandado. En caso de no existir una presentación anterior, la citación se hará: 1. Por medio de cédula, con código informático que permita la lectura de las presentaciones o actuaciones que correspondieren, lo que se entregará al demandado en su domicilio real. A criterio del Magistrado, podrá acompañarse las copias para traslado en un formato diferente. 2. Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su domicilio, cuando se hallase fuera del radio del Juzgado y dentro de la Provincia. 3. Por exhorto, oficio o cédula, cuando el demandado no tuviese domicilio en la Provincia. 4. Por edictos, cuando el demandado no tuviese domicilio conocido o cuando se tratase de citación de personas inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo una relación extractada de la demanda por cinco (5) días si el demandado se hallase dentro de la Provincia, durante diez (10) días si se hallase fuera de ella y dentro de la República o se tratase de personas inciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al Defensor de Ausentes para que lo represente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia." - Incorporar como Art. 438 bis, el siguiente: "Art. 438 bis.- Proceso ordinario en la Corte Suprema de Justicia. En los casos de procesos en los que la Corte Suprema de Justicia deba conocer y resolver originariamente las cuestiones establecidas en el Art. 18 de la Ley N° 6238 (Ley Orgánica de Tribunales) y que resulten aplicables las disposiciones del proceso ordinario de este Código, el Tribunal, una vez resueltas las defensas previas, abrirá la causa a prueba por el término de noventa (90) días. Las partes deberán proponer dentro de los quince (15) primeros días del plazo probatorio los medios de prueba con los que intenten valerse y posteriormente deberán ser producidas dentro del período probatorio, bajo pena de nulidad. Si por razones no imputables al presentante no hubiere sido posible su producción, el Tribunal podrá recibirla antes de alegarse de bien probado. Los medios de prueba, su ofrecimiento y producción se regirán por las previsiones de este Código, en lo que resulte pertinente. Cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o quien dirija el trámite de la causa disponga la producción de pruebas en audiencia, podrá autorizar a un funcionario judicial para su recepción. En relación al ofrecimiento, citación y recepción de la prueba de testigos, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 438 ter. Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo probatorio, se agregarán las pruebas producidas y se pondrán los autos para alegar, lo que será notificado a los domicilios digitales constituidos. Cada parte contará para alegar con el plazo común de seis (6) días. Si el expediente no se encontrare íntegramente digitalizado, el plazo para alegar será de seis (6) días para cada parte y por su orden. Presentados los alegatos o vencido el plazo para ello, los autos pasarán a resolver. La sentencia deberá dictarse dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días." - Incorporar como Art. 438 ter, el siguiente: "Art. 438 ter.- Prueba de Testigos. El ofrecimiento, citación y recepción de declaración de los testigos se realizará de la siguiente forma: 1. Ofrecimiento de Prueba Testimonial. Al ofrecer la prueba de testigos, se indicará nombre, datos personales que se conozcan y domicilio de cada uno de ellos con la especificación de todos los detalles para su debida identificación. Se justificará sumariamente la necesidad de su declaración, y se señalará el hecho que se intenta acreditar con ella. Si se desconociere alguno de estos datos, se proporcionarán los necesarios para individualizar al testigo y hacer posible su citación. El número de testigos ofrecidos por los litigantes no podrá exceder de cinco (5) por cada parte y se podrá admitir mayor número, lo que será prudencialmente valorado por el Tribunal, si fueren imprescindibles para la causa. En la misma oportunidad, podrán ofrecer también hasta dos (2) testigos para reemplazar a los ofrecidos, cuando no pudieran declarar por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la audiencia. Las preguntas se presentarán enumeradas y cada una se referirá a un solo hecho vinculado con la cuestión debatida en el Juicio. No podrán involucrar o sugerir la respuesta, tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que se dirijan a personas capacitadas para contestarlas. Su redacción deberá ser clara y de fácil comprensión. 2. Citación de los testigos. Los testigos serán citados por lo menos dos (2) días antes de la fecha de la audiencia. 3. Recepción de la declaración testimonial. Los testigos serán examinados individual y sucesivamente. Deberá procurarse que los testigos que hayan declarado no tomen contacto con los que aún no lo hubieren hecho. Prestarán juramento de decir verdad y serán informados de las sanciones del falso testimonio. Cada testigo será examinado por su nombre, edad, nacionalidad, profesión y domicilio; por el conocimiento de los litigantes y si es cónyuge, conviviente o si es pariente de alguno de ellos y en qué grado; si es amigo con frecuencia de trato o enemigo, acreedor, deudor, empleado o empleador o tiene algún género de relación o vínculo con cualquiera de los litigantes; si tiene interés en el pleito. Los testigos serán examinados a tenor del interrogatorio propuesto, cuyas preguntas podrán ser aclaradas en caso de ser necesario o divididas para su mejor comprensión. Responderán siempre dando razón de sus dichos, sin poder leer notas o apuntes, salvo que, por la naturaleza de la cuestión, les sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán autorizados, haciéndose constar esta circunstancia. Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya propuesto podrá exigirle directamente, bajo control del Juez o funcionario autorizado, las ampliaciones o aclaraciones que considere necesarias. La parte contraria podrá, bajo control del Juez o funcionario autorizado, formularle directamente todas las preguntas o requerirle todas las explicaciones y aclaraciones que considere necesarias, siempre que no se tratare de cuestiones desvinculadas del Juicio y aunque no tengan estricta relación con el cuestionario y sus respuestas; de lo contrario serán denegadas por el Juez o funcionario autorizado, sin recurso alguno. El Juez o funcionario autorizado podrá formular al testigo las preguntas que estime necesarias o exigirle las explicaciones o aclaraciones tendientes a obtener el mejor esclarecimiento de los hechos." - Sustituir el Art. 457, por el siguiente: "Art. 457.- Dirección y desarrollo de la audiencia. La audiencia deberá celebrarse con la presencia y bajo la dirección del Juez de la causa, o el Juez que lo subrogue, en forma indelegable, y bajo pena de nulidad absoluta. La audiencia será registrada por el sistema de videograbación validado por el Poder Judicial, y podrá realizarse por videoconferencia. El Juez deberá: 1. Promover la conciliación total o parcial invitando a las partes a hacerlo o a encontrar otra forma de solución del conflicto. 2. Producir la prueba confesional. 3. Producir la prueba testimonial. 4. Concluir la prueba pericial. Si así correspondiere, se requerirá al perito las explicaciones o ampliaciones que se hubieren formulado, y se le pedirá que responda, en su caso, las impugnaciones. El Juez también requerirá las explicaciones que estime necesarias, y de considerarlo pertinente, podrá designar de oficio a otro u otros peritos. 5. Para el supuesto de quedar prueba pendiente de producción, establecerá pautas precisas para llevarla a cabo en el plazo más breve posible; desestimando la devenida inoficiosa y resolviendo sobre eventuales desistimientos. En la hipótesis excepcional que reste la declaración de testigos, se determinará la fecha de declaración sólo si el Juez considera indispensable su declaración." - Incorporar como Art. 465 bis, el siguiente: "Art. 465 bis.- Proceso sumario en la Corte Suprema de Justicia. En los casos de procesos en los que la Corte Suprema de Justicia deba conocer y resolver originariamente las cuestiones establecidas en el Artículo 18 de la Ley N° 6238 (Ley Orgánica de Tribunales) y que resulten aplicables las disposiciones del proceso sumario de este Código, el Tribunal, una vez resueltas las defensas previas, abrirá la causa a prueba por el término de sesenta (60) días. Las partes deberán proponer dentro de los diez (10) primeros días del plazo probatorio los medios de prueba con los que intenten valerse y posteriormente deberán ser producidas dentro del período probatorio, bajo pena de nulidad. Si por razones no imputables al presentante no hubiere sido posible su producción, el Tribunal podrá recibirla antes de pasar los autos a resolver. Los medios de prueba, su ofrecimiento y producción se regirán por las previsiones de este Código, en lo que resulte pertinente. Cuando el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o quien dirija el trámite de la causa disponga la producción de pruebas en audiencia, podrá autorizar a un funcionario judicial para su recepción. En relación al ofrecimiento, citación y recepción de la prueba de testigos, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 438 ter. Dentro de los cinco (5) días de vencido el plazo probatorio, se agregarán las pruebas producidas y pasarán los autos a resolver, sin formulación de alegatos. La sentencia deberá dictarse dentro de un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días." - Sustituir el Art. 532, por el siguiente: "Art. 532.- Notificación. La sentencia monitoria se notificará en el domicilio real del requerido, con un código informático que permita la lectura de la demanda y de la documentación presentada. Se le deberá hacer saber al demandado que podrá suspender los efectos de la sentencia mediante oposición fundada. En caso de cobro de sumas de dinero, y de ignorarse el actual domicilio del deudor, no procederá la publicación de edictos, y se dispondrá el archivo del proceso." - Sustituir el Art. 626, por el siguiente: "Art. 626.- Ejecución provisional de la sentencia definitiva de Primera Instancia. Una vez notificada la sentencia definitiva de condena de Primera Instancia, el ejecutante puede solicitar el inicio de su ejecución provisional en cualquier momento. El Juez dictará la resolución correspondiente, sin oír a la parte contraria, fijando caución suficiente y disponiendo la realización de las medidas de ejecución necesarias. El Juez deberá asegurarse que la caución fijada sea inmediatamente asequible para el ejecutado en caso de revocación de la sentencia objeto de la ejecución provisional, sin necesidad de tramitación procesal. Las cauciones que supongan eventuales ejecuciones u otros actos procesales complejos para que el ejecutado pueda hacerse de su contenido deberán ser desestimadas por el Juez. La admisión de la propuesta de caución será de interpretación restrictiva." - Sustituir el Art. 795, por el siguiente: "Art. 795.- Admisibilidad. Informe. El recurso directo de queja por apelación denegada deberá presentarse por escrito debidamente fundado ante la Cámara, en el plazo de cinco (5) días de notificada la denegatoria, debiendo individualizarse o adjuntarse los registros informáticos de las actuaciones que el recurrente considere necesarias para el control de admisibilidad. La Cámara decidirá sin sustanciación alguna. Si lo juzgase necesario para mejor proveer, pedirá informe al Juez de la causa u ordenará la remisión de los autos. El informe deberá producirse en el término de tres (3) días o antes si lo requiriese el Tribunal. La interposición de este recurso no suspende el trámite del juicio." - Sustituir el Art. 812, por el siguiente: "Art. 812.- Resolución. Queja. Requisitos. En caso de denegatoria, la parte recurrente podrá proceder como se indica en el Artículo 795. El recurso deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo individualizarse o adjuntarse los registros informáticos de la sentencia de Cámara y la diligencia de su notificación, el escrito de interposición de la casación, el auto denegatorio y la diligencia de notificación del mismo. El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual al previsto en el Artículo 809 sin cuyo requisito no se dará trámite alguno. Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá. Si al examinar la queja el Tribunal advierte que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible, desestimará a ambos sin más trámite. La Corte Suprema de Justicia podrá declarar admisible provisionalmente el recurso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad." - Sustituir el Art. 824, por el siguiente: "Art. 824.- Recursos. Las normas sobre recursos se aplicarán sólo a aquellos que hubiesen sido interpuestos a partir de la entrada en vigencia del presente Código." Art. 3°.- Modifícase la Ley N° 9581 y su modificatoria, en la forma que a continuación se indica: - Sustituir el Art. 40, por el siguiente: "Art. 40.- COSTO DE LA NOTIFICACION: Las notificaciones que revistan carácter de urgente y que requieran gastos de movilidad, deberán cumplirse sin necesidad de acompañar bonos u otros gastos, lo que será determinado por la Corte Suprema de Justicia. Su costo deberá ser incorporado en la planilla fiscal. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, cuando la cuestión tenga estricto contenido patrimonial." - Sustituir el Art. 69, por el siguiente: "Art. 69.- FORMA DE DEDUCIRLA: La recusación se deduce ante el Juez recusado, o ante la Cámara de Apelaciones cuando lo fuese de uno de sus miembros. En el escrito correspondiente, sólo podrán expresarse como causales de recusación las previstas en el Artículo 66, las que serán de interpretación restrictiva. Con el escrito deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las pruebas de la que el recusante intentare valerse." - Sustituir el Art. 70, por el siguiente: "Art. 70.- RECHAZO SIN SUSTANCIACION: Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alega alguna de las causales previstas en el Artículo 66, o si se presenta fuera de las oportunidades previstas en la presente Ley, la recusación debe ser rechazada sin darle curso por ante quien se hubiere interpuesto. Dicha resolución será irrecurrible.” - Sustituir el Art. 77, por el siguiente: "Art. 77.- EXCUSACION: Todo Juez que se encuentre comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el Artículo 66 debe inhibirse. No es motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes ni la violencia moral." - Sustituir el Art. 81, por el siguiente: "Art. 81.- RECUSACION A FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL DEL PODER JUDICIAL: Los Secretarios y demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por las mismas causas previstas en el Artículo 66 o por motivos graves, y el Juez o Tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda y sin recurso alguno." - Sustituir el Art. 89, por el siguiente: “Art. 89.- FALTA DE FIRMA DEL ABOGADO PATROCINANTE: Se tendrá por no presentado y corresponderá su devolución al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogado no la tenga, si la omisión no es suplida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas subsiguientes al de su notificación. La omisión de patrocinio letrado se suple por la ratificación por un abogado mediante una presentación posterior.” - Sustituir el Art. 109, por el siguiente: "Art. 109.- INGRESO INFORMATICO: Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas al expediente digital a través del sistema informático. Se individualizará la causa en la que se presentaren y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación. El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso alguno. No se recibirán presentaciones en los expedientes que no sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la integridad y la autenticidad de las presentaciones que se incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas digitalmente, sin excepciones, por el apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia. En todos los casos la firma deberá ser la registrada como profesional matriculado del Colegio Profesional que corresponda. No será necesaria la presentación de ejemplares impresos, a excepción de los casos expresamente estipulados en el presente Código. En caso de que el sistema informático reportare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su ratificación. La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo." - Sustituir el Art. 124, por el siguiente: "Art. 124.- DIAS Y HORAS HABILES: Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, salvo las resoluciones y diligencias actuariales que podrán dictarse en días y horas inhábiles. Los plazos procesales se computarán a partir del siguiente día hábil de la notificación de la resolución judicial." - Sustituir el Art. 128, por el siguiente: "Art. 128.- COMIENZO: Los plazos que en este Código se establecen empezarán a correr desde el día siguiente al de la citación o notificación, y se contará en ellos el día de vencimiento. Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día siguiente al de la última notificación. No se contarán los días inhábiles. Si se fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la diligencia la hora en que se notifica." - Sustituir el Art. 129, por el siguiente: "Art. 129.- SUSPENSION - REAPERTURA: Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes, los que serán reabiertos a pedido de cualquiera de ellas. Será notificada la providencia que disponga la reapertura." - Sustituir el Art. 130, por el siguiente: "Art. 130.- AMPLIACIÓN: Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar de asiento del Juzgado o Tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, de pleno derecho, a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100) Kilómetros. Para el extranjero, la ampliación será fijada prudencialmente por el Tribunal." - Sustituir el Art. 142, por el siguiente: "Art. 142.- INFORMES TÉCNICOS: Los informes de riesgo y los informes médicos de las áreas técnicas especializadas en violencia del Poder Judicial de Tucumán, gozan de pleno valor probatorio." - Sustituir el Art. 143, por el siguiente: "Art. 143.- SUPLETORIEDAD: Todo lo atinente a los medios probatorios se regirá supletoria y complementariamente por lo regulado a este respecto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia." - Sustituir el Art. 156, por el siguiente: "Art. 156.- DIVORCIO UNILATERAL: Cualquiera de los cónyuges podrá peticionar el divorcio acompañando una propuesta sobre sus efectos. De la petición y la propuesta, se dará traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que presente su contrapropuesta. Contestado el traslado el Juez dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos en que se haya logrado acuerdo. El Juez podrá rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar. En caso de desacuerdo total o parcial sobre los efectos derivados del divorcio, el Juez convocará a las partes a la audiencia prevista por el Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. A esos efectos deberá adjuntarse a la notificación la contrapropuesta al solo fin de que las partes, con su respectiva asistencia letrada y hasta la oportunidad de celebrarse ese acto, procuren alcanzar un acuerdo sobre las diferencias existentes en sus respectivas propuestas. Celebrada la audiencia a tenor del Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación y si subsistieren discrepancias sobre los efectos derivados del divorcio, el Juez podrá remitir las actuaciones al proceso de mediación a los fines de componer soluciones. En caso de concluir el proceso de mediación sin acuerdo, no se requerirá un nuevo proceso si cualquiera de las partes promueve la o las respectivas acciones de fondo, dentro del plazo de seis (6) meses, posterior a la fecha de cierre. Los efectos derivados del divorcio en que no se hubiere alcanzado acuerdo, se tramitarán por las reglas previstas en este Código. La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez (10) días." - Sustituir el Art. 170, por el siguiente: "Art. 170.- TRAMITACION DE LA ACCION: Las acciones de desplazamiento de paternidad interpuestas por el padre registral tendrán el mismo trámite previsto para la acción de emplazamiento, excepto que en los casos previstos por los Artículos 165 y 169 el apercibimiento que se aplicará a la parte demandada será la suspensión provisoria del pago de los alimentos." - Sustituir el Art. 276, por el siguiente: "Art. 276.- AUDIENCIA: Deducida la demanda el Juez convocará a las partes a una audiencia, la cual deberá ser notificada con una anticipación de por lo menos dos (2) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se adjuntará un código informático que permita la lectura del escrito de demanda y documentos acompañados con la misma a la parte demandada. No procederá la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersonara, se la continuará notificando en el domicilio real o en el que se haya dispuesto; si el domicilio fuere desconocido, por edictos por dos (2) días consecutivos." - Sustituir el Art. 298, por el siguiente: "Art. 298.- FORMAS: La citación se hará: 1. En el domicilio real cuando el demandado se encontrare dentro de la Provincia. 2. Por exhorto, oficio, cédula o por alguno de los medios tecnológicos disponibles, cuando el demandado no tuviere domicilio en la Provincia. 3. Por edictos, cuando la parte demandada no tuviere domicilio conocido o cuando se tratare de citación de personas inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo una relación extractada de la demanda. En ningún caso la publicación será mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al Defensor de Ausentes para que ejerza su representación en el Juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento de la persona interesada la existencia del Juicio y, en su caso, recurrir la sentencia." - Sustituir el Art. 323, por el siguiente: "Art. 323.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: La sentencia deberá ser notificada de oficio, dentro de los tres (3) días de su dictado. Cuando correspondiere la notificación por cédula, se transcribirá la parte dispositiva." - Sustituir el Art. 325, por el siguiente: "Art. 325.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO: Deducida la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por lo menos dos (2) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se adjuntará un código informático que permita la lectura del escrito de demanda y documentos acompañados con la misma a la parte demandada. No procederá la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersonara, seguirá notificándosela en el domicilio real; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por edictos por dos (2) días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en la presente Ley. El trámite se concentrará en una sola audiencia con las partes que concurrieran. Si no concurriera la parte actora, se la tendrá por desistida de la demanda. Si no concurriera la parte demandada, se hará lugar a lo solicitado si la petición fuere arreglada a derecho. Si las partes acreditaran, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará nuevamente. En la audiencia, la parte demandada contestará la demanda. No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alterasen la estructura o fin del proceso. La parte actora se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan. Respecto de las pruebas ofrecidas, el Juez recibirá las que puedan producirse en la misma audiencia. Las que requirieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días. El Juez ejercerá la facultad de limitar la prueba ofrecida y desestimar la inadmisible, impertinente o inconducente." - Derógase el Art. 44. Art. 4°.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil veintidós.
MODIFICA LEY N° 6204 Y SUS MODIFICATORIAS -CÓDIGO PROCESAL LABORAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-. MODIFICA LEY N° 9531 Y SUS MODIFICATORIAS -NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. MODIFICA LEY N° 9581 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA-.