• Detalle de Ley

    Ley N°: 9581
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 15/09/2022
    Promulgada: 22/09/2022
    Publicada: 26/09/2022
    Boletin Of. N°: 30316

  • Texto
  • 
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
                     CODIGO PROCESAL DE FAMILIA
                          DE LA PROVINCIA
    
                              LIBRO I:
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
                          TITULO PRIMERO:
              INSTITUTOS Y PRINCIPIOS ESPECIFICOS DEL
                         DERECHO DE FAMILIA
    
       Artículo 1º.- FINES  DEL  PROCESO DE FAMILIA Y APLICACION
    DE   LAS  NORMAS  PROCESALES:  La  finalidad  del Proceso de
    Familia es  la  efectiva  operatividad  de  las  normas  del
    derecho sustancial. 
       Las disposiciones de esta Ley y del Código Procesal Civil
    y  Comercial de la Provincia, en cuanto resulten  aplicables
    por  remisión  expresa  u  omisión  de  esta  Ley,  de  modo
    supletorio, deberán  ser    interpretadas   y  aplicadas  en
    consonancia a la Constitución Nacional, a la Constitución de
    la  Provincia,  a    los   instrumentos  internacionales  de
    Derechos Humanos en los que la Nación Argentina sea parte, y
    al Libro  Segundo del Código  Civil y Comercial de la Nación
    y a  los  principios  y  reglas generales de los Procesos de
    Familia enunciados en este Título.
       El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será
    de   aplicación  supletoria  en todo lo no reglado por  esta
    Ley, siempre  que  resulte  compatible  con los principios y
    reglas establecidos en este Título.
    
       Art. 2º.- PRINCIPIOS Y REGLAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA:
    El   Proceso  de  Familia deberá respetar el debido  proceso
    legal, entendiendo  como  tal  al  conjunto  de formalidades
    esenciales que  deben observarse en todo procedimiento legal
    para asegurar  los   derechos  y  garantías  de  las  y  los
    justiciables y,  en  especial,  asegurar  la tutela judicial
    efectiva de  los  derechos, con la finalidad de disponer que
    las normas que regirán los distintos tipos de procesos deban
    ser  aplicadas  de   forma  de  facilitar  el  acceso  a  la
    justicia, en  particular tratándose de personas en situación
    de vulnerabilidad  con   el  fin  de  lograr  la  resolución
    pacífica de los conflictos. 
       Los jueces  tendrán    la   facultad  de  sancionar  todo
    apartamiento de la buena fe y lealtad procesal, conforme las
    disposiciones  contenidas  en  la  presente  Ley  para tales
    supuestos, y  de  dirigir  el  proceso  para   asegurar   su
    observancia. 
    
       Rigen en  el Proceso de Familia los principios de: acceso
    a   la  justicia,  la tutela judicial efectiva, oficiosidad,
    oralidad    con   inmediación,      economía,     celeridad,
    concentración, simplificación,  flexibilidad y adecuación de
    las formas,  buena  fe,  lealtad,  colaboración  procesal  y
    acceso limitado al expediente. 
    
       Art. 3º .-  ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS EN SITUACION
    DE   VULNERABILIDAD:  Las normas insertas en la presente Ley
    deberán ser  aplicadas  de  modo de facilitar el acceso a la
    justicia, especialmente  cuando  se  trate  de  personas  en
    situación de vulnerabilidad, debiendo considerarse dentro de
    este grupo  a  aquellas  que, por razón de su edad,  género,
    identidad de  género,  orientación  sexual,  estado físico o
    mental, o  por circunstancias sociales, económicas, étnicas,
    culturales u  otras, encuentren especiales dificultades para
    ejercitar con  plenitud    ante  la  Justicia  los  derechos
    reconocidos por el ordenamiento jurídico.
    
       Art. 4º.- ESPECIALIDAD   E  INTERDISCIPLINA:  Los  jueces
    deben   ser    especializados    y   contar  con  un  equipo
    interdisciplinario por  cada   unidad  jurisdiccional  a  su
    cargo, en  forma  exclusiva,  que  colaborará en la labor de
    todos los procesos en los que sean convocados en trámite por
    ante la unidad jurisdiccional en la cual presten funciones.
    
       Art. 5º.- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: Toda decisión que se
    dicte  en  un proceso en el cual estén involucrados derechos
    de  niños,  niñas  o adolescentes, deberá tener en cuenta su
    Interés Superior. 
    
       Art. 6º.- RESOLUCION  CONSENSUADA  DE  LOS CONFLICTOS: La
    resolución de  los  conflictos  familiares deberá procurar y
    preferir soluciones  consensuadas,  sea por quien juzga, sea
    por profesionales especializados.
       La expresión  resolución    consensuada    comprende   la
    conciliación, la  transacción,  la mediación y toda otra vía
    de solución no contenciosa. 
    
       Art. 7º.- PARTICIPACION   EN  EL  PROCESO  DE  INCAPACES,
    PERSONAS   CON  CAPACIDAD  RESTRINGIDA,  Y  NIÑOS,  NIÑAS  Y
    ADOLESCENTES: Las  personas  con  capacidad restringida, los
    incapaces, y los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho
    a ser  oídos  en  todos  los  procesos e instancias que  los
    afecten directamente. Su opinión deberá ser tenida en cuenta
    y  valorada según su grado de madurez y discernimiento, y la
    cuestión debatida en el proceso.
       Las personas  menores   de  edad  podrán  intervenir  con
    asistencia letrada. 
       Los actos  procesales  en  los que participen los sujetos
    antes  mencionados, deberán: 
    
       1- Para  los  niños,  niñas y adolescentes los procesos y
    procedimientos   deben  ser ágiles,  accesibles,  apropiados
    y  comprensibles  para    ellos.    Se   deberá  utilizar un
    lenguaje sencillo,  de    fácil      comprensión    y    sin
    formalismos innecesarios, asegurando  que  los  NNyA  tienen
    información  suficiente  sobre    los  procedimientos que se
    sigan y  que les afecten. La tramitación debe ser diligente,
    asegurándose una  pronta  tramitación  y  resolución  de sus
    casos. 
       En el  caso de las entrevistas personales previstas en el
     Art. 12 de  la  Convención sobre los Derechos del Niño, las
    mismas deberán  ser  indefectiblemente  tomadas por el Juez,
    bajo pena  de  nulidad, y deberá atenderse al deseo del NNyA
    de revelar en el expediente lo conversado en esa entrevista,
    en  cuyo  caso  el  acta será pública. Del mismo modo, podrá
    expresar su  negativa  a  que  sus dichos sean expuestos, en
    cuyo caso  el  acta será de carácter privado y reservada por
    el juzgado,  dejándose en  este  caso solo  constancia de la
    realización  de  la  entrevista en el expediente pertinente.
    Idéntica actuación  deberá    cumplimentarse  cuando  de  lo
    narrado por  el NNyA se desprenda la probable comisión de un
    hecho delictivo,  debiendo  disponerse en tal circunstancia,
    la remisión  de  copias certificadas del acta reservada a la
    Unidad Fiscal Penal que por turno corresponda.
       Deberá tenerse  presente  que,  la  persona menor de edad
    podrá   recibir  asesoramiento  jurídico  en  todo  momento,
    incluso antes  de ser celebrada la audiencia con el Juez. Es
    obligación del Juez garantizar al NNyA el derecho procesal a
    la  participación  activa   y  protagónica.  El  NNyA  podrá
    designar un  abogado    que   lo  patrocine  técnicamente  y
    represente sus  intereses,  con  arreglo a lo normado por la
    Convención de  los Derechos del Niño, por la Ley Nacional Nº
    26.061 y por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo
    que  se  refiere a las garantías procesales mínimas para las
    personas menores de edad. 
       2- En el caso de las entrevistas personales previstas por
    el  Art. 35 del Código Civil y  Comercial de la Nación, la o
    el  presunto  incapaz  o  restringido  a la capacidad deberá
    indefectiblemente ser  entrevistado en forma personal por el
    Juez, debiendo  ser  asistido  por un profesional en Derecho
    diferente de quien represente o asista a su pretenso curador
    o figura  de apoyo, bajo pena de nulidad; deberán realizarse
    en  un ambiente adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso
    para  estas  personas, el Juez podrá trasladarse en compañía
    del Secretario  Actuario al lugar donde ellas se encuentren,
    a fin de la celebración de la entrevista personal.
    
       Art. 8º.- ORALIDAD E INMEDIACION. PROCESO POR AUDIENCIAS:
    Excepto  disposición  en  contrario de  esta Ley, el Proceso
    de Familia se desarrollará mediante audiencias.
    
       Art. 9º.- PREVENCION:   Cuando  un  Juez  hubiere  tomado
    conocimiento en  primer  término  en  un conflicto familiar,
    deberá obligatoriamente  entender  en  los  restantes que se
    generasen entre  las  mismas  partes  y con posterioridad al
    primero, atento  a  la característica de inescindibilidad de
    la temática  familiar  y por razones de economía procesal, a
    fin de lograr que un mismo Juez/a aborde toda la conflictiva
    familiar,  asegurando  de  ese modo una visión de conjunto y
    un criterio armónico a la hora de resolver la misma.
       Quedan exceptuados  del  criterio  de prevención aquellas
    causas que  se  encuentren  radicadas  o  se  radiquen en el
    futuro en  unidades jurisdiccionales creadas o a crearse por
    razones de  territorialidad  o  en  las  que  intervenga  el
    Tribunal Especializado  en  Violencias Múltiples, cualquiera
    sea la modalidad de violencia de que se trate.
    
       Art. 10.- OFICIOSIDAD:   Sin    afectación  al  Principio
    Dispositivo que  rige en cabeza de las partes, el Juez podrá
    adoptar de  oficio  aquellas  medidas tendientes a lograr la
    plena y  máxima  satisfacción  de  los derechos, solo en los
    procesos en  los  cuales se encuentren en juego intereses de
    NNyA y/o  personas con capacidad restringida o incapaces y/o
    personas en  condiciones   de  hipervulnerabilidad,  que  no
    cuenten con la debida representación.
       La caducidad de instancia no opera en los casos en que el
    impulso oficioso del trámite corresponde al Juez.
    
       Art. 11 . - CONDENA EN COSTAS POR SU ORDEN. FALTA DE PAGO
    DE   HONORARIOS  Y APORTES PREVISIONALES. OBLIGATORIEDAD  DE
    EXPEDICION DE  OFICIOS  DE  INSCRIPCION  O  DE COBRO: En los
    procesos carentes  de contenido económico y en los cuales se
    debatan cuestiones  vinculadas    al   estado  civil,  a  la
    filiación, a  imposiciones   alimentarias  y  a  medidas  de
    protección de  personas,  y  a los fines de la expedición de
    oficios, la  falta    de  pago  de  honorarios  y/o  aportes
    previsionales de  los   letrados  intervinientes  en  dichos
    procesos por  parte  de  quien  no hubiere sido condenado ni
    obligado al pago de costas u honorarios, no podrá constituir
    impedimento  para  la  expedición de los mencionados oficios
    judiciales. 
    
       Art. 12.- ACCESO  LIMITADO  AL  EXPEDIENTE:  El acceso al
    expediente estará  limitado    a    las    partes,    a  sus
    representantes, letrados  patrocinantes  y  a los auxiliares
    designados en el proceso. 
       En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba
    ante  otro  Juzgado,  la  remisión  se  ordenará  sólo si la
    finalidad de  la  petición así lo justifica y siempre que se
    garantice su reserva. 
    
       Art. 13.- LENGUAJE:  Las  resoluciones judiciales deberán
    redactarse mediante  construcciones  sintácticas  sencillas,
    sin perjuicio de su rigor técnico.
       Las notificaciones,  requerimientos    y    demás   actos
    procesales   deberán    utilizar    términos  y  estructuras
    gramaticales simples  y  comprensibles,  que  respondan a la
    situación particular  de   las  partes.  Las  expresiones  o
    elementos intimidatorios  deberán  evitarse,  excepto que el
    uso de expresiones conminatorias sea estrictamente necesario
    para comprender las consecuencias del incumplimiento.
       Los tribunales  deberán facilitar los medios para superar
    cualquier impedimento de comprensión y, en especial,  contar
    con  servicios  de  traducción  e  interpretación  para  los
    procesos en  que    intervengan  extranjeros,  personas  con
    discapacidad,   integrantes  de    pueblos    originarios  o
    diversidad cultural. 
    
       Art. 14.- DOBLE  INSTANCIA:  El  Proceso de Familia tiene
    dos  instancias, excepto disposición en contrario.
    
       Art. 15.- FLEXIBILIDAD  EN LAS FORMAS DEL PROCESO: Con la
    finalidad  de evitar excesos rituales, el Juez podrá adaptar
    las  formas  preservando  la tutela judicial efectiva de los
    derechos que  se   ventilen,  sin  conculcar  las  garantías
    procesales fundamentales. 
    
                          TITULO SEGUNDO:
       MEDIDAS CAUTELARES Y AUTOSATISFACTIVAS PROPIAS DE LOS
                        PROCESOS DE FAMILIA
    
       Art. 16.- OPORTUNIDAD  Y  PRESUPUESTO:  Las  providencias
    provisionales o  de  carácter  autosatisfactivo  podrán  ser
    solicitadas antes,  conjuntamente  o  después de deducida la
    demanda, a  menos que de la Ley resulte que deban entablarse
    en forma  previa,  conforme a lo normado por los Arts. 721 a
    723 del Código Civil y Comercial de la Nación.
       El escrito  de petición deberá expresar el derecho que se
    pretende  asegurar,  la    medida    que  se  peticiona,  la
    disposición de  la  Ley en que se funda y el cumplimiento de
    los requisitos  que  correspondan  en particular a la medida
    requerida. El peticionante deberá acreditar:
    
       1 . La verosimilitud del derecho invocado;
       2. El peligro en  la  demora o la razón de urgencia de la
       medida peticionada;
       3. El   ofrecimiento   de   caución   suficiente,  en los
       supuestos que correspondiere;
       4. En el caso del Art. 34 del Código Civil y Comercial de
       la Nación, deberá  determinarse  para qué actos requieren
       la presencia de uno o de varios apoyos.
    
       Art. 17.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE: El Juez
    deberá  abstenerse  de    decretar    medidas  cautelares  o
    autosatisfactivas cuando  el conocimiento de la causa no sea
    de su competencia . 
       Sin perjuicio  de lo expresado, la medida ordenada por un
    Juez  incompetente  será  válida  siempre  que  hubiera sido
    dispuesta de  conformidad  con  las  prescripciones  de este
    Título o  las  leyes  especiales  y  sin  que  ello implique
    prorrogar su  competencia.  En  este  supuesto,  el Juez que
    decretó la  medida,  inmediatamente  después  de  requerido,
    deberá remitir  las    actuaciones  al  Juez  que  resultare
    competente para  entender en la cuestión.
    
       Art. 18.- MEDIOS  PROBATORIOS  PREVIOS  AL  DICTADO DE LA
    MEDIDA   CAUTELAR    O    AUTOSATISFACTIVA:  Cuando  resulte
    necesario recibir  información    sumaria    a   fin  de  la
    acreditación de  la  verosimilitud  del derecho invocado, la
    petición deberá  acompañarse    de    todos    los  extremos
    probatorios de  que  pretenda  valerse,  con  arreglo  a las
    formalidades previstas  por   el  Código  Procesal  Civil  y
    Comercial de Tucumán. 
    
       Art. 19.- TRAMITE.  CUMPLIMIENTO.  RECURSO: El dictado de
    las  medidas cautelares o autosatisfactivas se cumplirá como
    regla  general  sin  previa  audiencia, salvo cuando el Juez
    estimare conveniente  su  celebración  con carácter previo a
    emitir pronunciamiento. En ambos supuestos, la decisión será
    irrecurrible. 
       Una vez  decretada  la medida, ningún incidente planteado
    por   el destinatario de la misma, podrá detener su efectivo
    cumplimiento. 
       Si el  afectado por la medida no tomó conocimiento previo
    o   con  motivo  de  la ejecución de la medida que se trate,
    quien la  obtuvo a su favor deberá arbitrar los medios a fin
    de que sea notificada. 
       Las providencias  que  admiten  o  denieguen  una  medida
    cautelar   o  autosatisfactiva, serán recurribles por vía de
    revocatoria, resultando también admisible su apelación.
       El recurso  de  apelación se concederá siempre sin efecto
    suspensivo. 
    
       Art. 20.- CAUCION:  La  caución  para  asegurar los daños
    deberá   ser requerida sólo si la medida peticionada pudiera
    afectar a  personas    ajenas  a  la  relación  familiar  en
    conflicto. 
       El   Juez    graduará    la    calidad   y el monto de la
    caución de  acuerdo  con  la mayor o menor verosimilitud del
    derecho invocado.     Podrán     aceptarse    las  garantías
    de instituciones bancarias, crediticias, de seguros u otras.
    
       Art. 21.- CARACTER PROVISIONAL: Las medidas provisionales
    y   autosatisfactivas    subsistirán   mientras  duren   las
    circunstancias que las determinaron.
       La parte  que    solicitó    la  medida  podrá  pedir  su
    ampliación,  mejora o sustitución, justificando que la misma
    no  cumple  adecuadamente  la  función  de garantía a la que
    está destinada. 
       La parte  afectada   por  la  medida  podrá  requerir  su
    sustitución por  otra menos gravosa, siempre que esta última
    garantice el  derecho  en  cuestión,  pudiendo  requerir  la
    sustitución por  otros bienes del mismo valor o la reducción
    del monto  por  el  cual  se  trabó la medida. También podrá
    requerir el  levantamiento  de  la  medida dictada, debiendo
    acreditar el  cese  de las circunstancias que acreditaron su
    dictado. 
       La resolución  se    ordenará    previo   traslado  a  la
    contraparte   por  el  plazo  de  cinco  (5)  días, pudiendo
    abreviarse dicho  término  a  criterio del Juez y cuando las
    circunstancias así lo justifiquen.
    
       Art. 22.- FACULTADES  Y  DEBERES DEL JUEZ: El Juez, a fin
    de   evitar  perjuicios  o  gravámenes  innecesarios,  podrá
    disponer una  medida  precautoria distinta a la peticionada,
    como así  también ampliar o limitar la que fuera pretendida,
    teniendo en cuenta el derecho que se intenta proteger .
    
       Art. 23.- CADUCIDAD:  Se  produce  la  caducidad de pleno
    derecho de  las  medidas cautelares de orden patrimonial que
    se hubieran  ordenado  y  efectivizado,  si  dentro  de  los
    treinta (30)  días  posteriores al de su ejecutoriedad no se
    interpusiera la demanda o no se impulsara la acción de fondo
    a  cargo  de  la parte interesada, aun cuando la medida haya
    sido recurrida. 
    
       Art. 24.- MEDIDAS  PROVISIONALES RELATIVAS A LAS PERSONAS
    Y  A   LOS  BIENES  EN  EL  DIVORCIO  Y  EN  LA  NULIDAD DEL
    MATRIMONIO: Las  medidas  relativas  a  las personas y a los
    bienes en  los   procesos  de  divorcio  y  en  nulidad  del
    matrimonio, se  regirán por lo normado por las disposiciones
    del Código Civil y Comercial de la Nación.
    
       Art. 25.- MEDIDAS  CAUTELARES O SATISFACTIVAS EN RELACION
    A   LAS  PERSONAS Y A LOS BIENES EN MATERIA DE RESTRICCION A
    LA CAPACIDAD  O    INCAPACIDAD:  Las  medidas  cautelares  o
    autosatisfactivas necesarias  a    fin   de  garantizar  los
    derechos personales  y    patrimoniales    de  las  personas
    restringidas en  su  capacidad, se regirán por lo normado en
    las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
    
       Art. 26.- MEDIDAS  DE CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACION
    POR   CUESTIONES  DE  SALUD  MENTAL:  De  conformidad  a  lo
    dispuesto por  la  Ley  Nacional  Nº  26.657,  en  todos los
    supuestos en que las internaciones voluntarias se prolonguen
    por  más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a
    cargo  debe  comunicarlo al órgano de revisión y al Juez. El
    Juez deberá  evaluar  en un plazo no mayor a cinco (5) días,
    si la internación continúa teniendo carácter de voluntaria o
    si la  misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los
    requisitos y  garantías    establecidos  para   esta  última
    situación, debiendo  actuar en esos supuestos de conformidad
    a lo normado por el Art. 18 de la Ley Nacional Nº 26.657.
    
       Art. 27.- MEDIDAS  DE CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACION
    REGLADAS POR   EL ART. 42 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA
    NACION: En  todos  los  supuestos  en  que  se requiriese el
    traslado de  una  persona cuyo estado no admita dilaciones y
    se encuentre  en riesgo cierto e inminente de daño para sí o
    para terceros, con total prescindencia de la acreditación de
    documental  clínico médica que corrobore su estado de salud,
    se  dispondrá  en  forma previa a su traslado a algún centro
    de salud,  la verificación de la existencia de parámetros de
    internación por  parte  de  un  equipo interdisciplinario de
    facultativos dependientes  del  Cuerpo  de  Peritos  Médicos
    Oficiales del  Poder   Judicial  de  la  Provincia,  quienes
    procederán a constituirse en el lugar donde se encontrare la
    persona  en  forma inmediata, debiendo determinar si resulta
    adecuada al caso la internación sin su consentimiento.
       De así  determinarse    por  la  autoridad  médica,  ésta
    dispondrá   su inmediato traslado desde el lugar en donde se
    encuentre al  establecimiento  que resulte más adecuado para
    la atención  de  su  patología,  con  el auxilio de personal
    capacitado del  Sistema    Provincial   de  Salud,  pudiendo
    facultarse a  intervenir  al  personal policial suficiente a
    fin de  garantizar    la  integridad  del  paciente  y/o  de
    terceros, y pudiendo autorizarse el uso de la fuerza pública
    en  caso  de  ser  necesario  a  fin de asegurar el efectivo
    cumplimiento de la medida. 
       Ante la  ausencia    de    motivos   que  justifiquen  la
    internación      sin      consentimiento,     el      equipo
    interdisciplinario   interviniente   deberá    señalar    el
    tratamiento ambulatorio  recomendado    y  las  alternativas
    eficaces menos  restrictivas  de  la  libertad  a efectos de
    atender al paciente, así como las instituciones públicas y/o
    programas  provinciales  y/o    nacionales   que  resultaren
    factibles al caso. 
    
       Art. 28.- MEDIDAS  AUTOSATISFACTIVAS DE PROTECCION CONTRA
    LA   VIOLENCIA  FAMILIAR:  Resulta  competente  el  Juez  de
    Familia para  atender  las  medidas  sobre  violencia  en la
    modalidad doméstica  siempre    que   no  se  encuentren  en
    funcionamiento el Tribunal o Juzgado creado por ley especial
    con competencia determinada. 
       En razón  de  ello, y atento a la celeridad con que deben
    tramitarse este  tipo    de  medidas  autosatisfactivas,  la
    remisión de  los  expedientes  desde  Mesa  de  Entradas  al
    Juzgado de  Familia deberá efectuarse en un lapso no mayor a
    dos (2) horas de la fecha de cargo de recepción.
    
       Art. 29.- Acreditada   la    existencia   de  una  medida
    autosatisfactiva de protección de persona, queda eximida del
    trámite  de  mediación    judicial    previa  y  obligatoria
    cualquier otra  causa  que  exista  entre las mismas partes,
    debiéndose considerar  dicha  circunstancia a los efectos de
    que las  audiencias    se  realicen  entrevistándoselas  por
    separado. 
    
       Art. 30.- El Juez tendrá amplias facultades para disponer
    la   modalidad  de  protección que entienda más  conveniente
    con el fin de proteger a la presunta víctima, hacer cesar la
    situación  de  violencia  y  evitar  la  repetición de malos
    tratos o abusos. 
       A esos efectos, y a modo meramente enunciativo, podrá:
    
       1. Ordenar  la  exclusión de la vivienda donde habita con
    el   grupo familiar, de quien haya ejercido abuso o maltrato
    hacia alguno de sus miembros.
       2. Prohibir  el  acceso de quien hubiera ejercido abuso o
    maltrato al  lugar  donde  la  persona  agredida  habita y/o
    desempeña su trabajo, y/o al establecimiento educativo y/o a
    los  lugares  de  recreación donde concurren ella o miembros
    de su grupo familiar, y asimismo acercarse a éstos en la vía
    pública en el radio que el Juez estime conveniente.
       3. Prohibir,  a  quien haya sido sindicado como autor del
    abuso o  maltrato, la realización de actos de perturbación o
    intimidación, directos  o    indirectos,   respecto  de  los
    restantes miembros del grupo familiar.
       4. Disponer  el reintegro al domicilio, a pedido de quien
    ha   debido   salir  del  mismo  por  razones  de  seguridad
    personal. 
       5. Disponer  otras  medidas  conducentes  a garantizar la
    seguridad del grupo familiar.
       6. Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales
    a   la  parte  peticionante, si ésta se ha visto privada  de
    los mismos,  por intermedio de una persona de su confianza y
    en compañía de personal policial.
       7. Prohibir  al  presunto agresor la compra y tenencia de
    armas, y  ordenar  el  secuestro de las que estuvieren en su
    posesión. 
       8. Proveer  las  medidas conducentes para que se brinde a
    quien padeciere  o    ejerciere  violencia,  cuando  así  se
    dispusiere, asistencia médica o psicológica, a través de los
    organismos  públicos  y  organizaciones de la sociedad civil
    con formación  especializada  en la prevención y atención de
    la violencia familiar. 
       9. Prohibir  al  presunto  agresor/a  enajenar, disponer,
    destruir, ocultar  o  trasladar  bienes  gananciales  de  la
    comunidad de bienes o los comunes de la pareja conviviente.
       1O. En  caso  de que se trate de una pareja con hijos, se
    fijará una  cuota alimentaria provisoria, si correspondiese,
    de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según
    las normas que rigen en la materia.
       11. En  caso que la víctima fuere menor de edad, el Juez,
    mediante  resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión
    y  el derecho a ser oído del niño, niña o adolescente, puede
    otorgar  la  guarda  a  un miembro de su grupo familiar, por
    consanguinidad o  afinidad,  o  con  otros  miembros  de  la
    familia ampliada  o  de  la  comunidad,  de conformidad a lo
    estatuido por el Art. 657 del Código Civil y Comercial de la
    Nación. 
       12. Ordenar  la    suspensión    provisoria  del  régimen
    comunicacional. 
       13. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir,
    de   cualquier forma, en el ejercicio de la guarda,  crianza
    y educación de los/as hijos/as.
       14. Disponer  el  inventario de los bienes gananciales de
    la  comunidad de ganancias y de  los bienes propios de quien
    ejerce y  padece  violencia.  En  los  casos  de las parejas
    convivientes se  dispondrá  el  inventario  de los bienes de
    cada uno. 
       15. Disponer la reserva en Caja Fuerte del Juzgado de los
    datos referentes al domicilio real de la presunta víctima.
    
       Art. 31.- Las  medidas se entenderán vigentes hasta nueva
    orden en contrario. 
    
       Art. 32.- Las  medidas  se  ejecutarán  y notificarán por
    intermedio de  las    fuerzas   policiales  u  Oficiales  de
    Justicia, Notificadores o Jueces de Paz.
    
       Art. 33.- Una  vez  ejecutadas  las  medidas  el  Juez, a
    pedido  de parte interesada, en todos los casos, convocará a
    una  audiencia  la  que se llevará a cabo con entrevista por
    separado de las personas involucradas.
    
       Art. 34.- La  audiencia  tendrá  por finalidad escuchar a
    las   partes  al  solo fin del mantenimiento, modificación o
    levantamiento de  las  medidas  adoptadas. A esos efectos no
    podrán ofrecerse  ni proveerse pruebas que desnaturalicen el
    carácter de  las  medidas,  siendo  la  decisión adoptada en
    materia probatoria irrecurrible.
    
       Art. 35.- Las  decisiones  que  adopten  las  medidas  de
    protección enunciadas  y/o    dispongan   su  mantenimiento,
    modificación o  levantamiento,    serán    susceptibles   de
    apelación sin efecto suspensivo.
    
       Art. 36.- En  caso que se denunciara el incumplimiento de
    las   medidas  ordenadas, el Juez podrá ordenar la formación
    de una  copia legalizada del expediente digital o las piezas
    que resulten  pertinentes  y  autorizar  la  remisión a sede
    penal para la investigación del delito que correspondiere.
    
       Art. 37.- El  Juez  podrá  adoptar  aquellas  medidas que
    estime   pertinentes a la concientización, sensibilización y
    reversión de  las  conductas  del  o  de los sindicados como
    agresores. 
       Todas las  disposiciones contenidas en el presente Título
    y   referidas  a las medidas autosatisfactivas de protección
    de persona  regirán  hasta  tanto  se  conforme  el Tribunal
    Especializado en  Violencias  Múltiples,  el que una vez que
    entre en  funcionamiento absorberá la competencia y decisión
    respecto de  las  mismas,  cualquiera  sea  la  modalidad de
    violencia de que se trate.
    
                          TITULO TERCERO:
                           NOTIFICACIONES
    
       Art. 38.- PRINCIPIO   GENERAL:  Será  de  aplicación  las
    normas   contenidas  en  el Código de Procedimientos Civil y
    Comercial de  la    Provincia   en  lo  que  corresponda  al
    expediente digital  y    comunicaciones    procesales,   con
    excepción de  aquellos supuestos contemplados en este Código
    Especial. 
    
       Art. 39.- NOTIFICACION  POR  CEDULA  FISICA  A  DOMICILIO
    REAL:   Además de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y
    Comercial de  la  Provincia  en  materia de excepciones a la
    notificación digital  y  notificación por cédula a domicilio
    real, en  los  Procesos  de  Familia, deberá notificarse por
    cédula física al domicilio real de la parte las providencias
    o resoluciones  que  regulen honorarios a los  profesionales
    intervinientes en  el  proceso,  cuando  pudiera  surgir  un
    conflicto de  intereses con su cliente o con el condenado en
    costas. 
    
       Art. 40.- COSTO  DE  LA  NOTIFICACION: Las notificaciones
    que   requieran  gastos  de  movilidad deberán cumplirse sin
    necesidad de acompañar bonos u otros gastos. Su costo deberá
    ser  incorporado  en    la   planilla  fiscal.  No  será  de
    aplicación lo  dispuesto  en el presente artículo, cuando la
    cuestión tenga estricto contenido patrimonial.
    
       Art. 41.- COPIAS  DE CONTENIDO RESERVADO: En los procesos
    relativos  al  estado  y  a  la  capacidad  de las personas,
    cuando deba  practicarse  la  notificación  mediante  cédula
    física a  domicilio  real,  las copias físicas de las piezas
    procesales respectivas,  así  como la de otros escritos cuyo
    contenido tenga  aptitud  para afectar la intimidad de quien
    ha de  recibirla,    deberán    ser  agregadas  al  acto  de
    notificación en  sobre  cerrado  por la Secretaría Actuaria,
    con constancia de su contenido.
    
       Art. 42.- NOTIFICACION  EN EL DOMICILIO LABORAL: El Juez,
    en  los casos en que la naturaleza y urgencia de la cuestión
    a  notificar  así    lo    justificare,  podrá  disponer  su
    notificación en  el  domicilio  laboral de cualquiera de las
    partes. En  estos  casos,  la  notificación se efectuará por
    cédula física y en sobre cerrado.
       Excepcionalmente y  sólo  respecto de medidas dictadas en
    el   marco    de   procesos  de  violencia  familiar,  podrá
    notificarse a  quien  resulte  involucrado en cualquier otro
    lugar donde se encontrare. 
    
                           TITULO CUARTO:
                    EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS
    
       Art. 43.- CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO: Cada unidad
    jurisdiccional   será  asistida    por  un  Cuerpo  Auxiliar
    Interdisciplinario en los asuntos que le sean requeridos por
    el  Juez,  cumpliendo  funciones  bajo  la  dependencia  del
    Gabinete Psicosocial del Poder Judicial de la Provincia.
    
       Art. 44.- INTEGRACION:     Dicho       Cuerpo    Auxiliar
    Interdisciplinario estará  conformado  por  al menos dos (2)
    profesionales en Psicología y dos (2) en Trabajo Social, por
    cada  unidad jurisdiccional, especializados en las distintas
    áreas  de  la    problemática    de   la  familia,  niñez  y
    adolescencia, e  intervendrán  de  forma  exclusiva  en  los
    asuntos en que les sean requeridos a decisión del/la Juez/a,
    y tramitados en la unidad jurisdiccional a su cargo.
    
       Art. 45.- SERVICIO  DE  REVINCULACION  PARENTAL Y REGIMEN
    COMUNICACIONAL: Con  la finalidad de favorecer la resolución
    de situaciones  problemáticas vinculares graves que pudieran
    suscitarse cuando  los  NNyA  se encuentren por algún motivo
    impedidos de  mantener  o restablecer contacto con alguno de
    sus progenitores, o familia ampliada o referentes afectivos,
    las  distintas  unidades    jurisdiccionales  del  Fuero  de
    Familia deberán  contar  con  el  apoyo y colaboración de un
    Servicio de Vinculación y/o Revinculación Parental y Régimen
    Comunicacional,  conformado  por     un    equipo    técnico
    interdisciplinario integrado por profesionales en Psicología
    y  en Trabajo Social, distinto de aquellos que integraren el
    Cuerpo  Auxiliar  Interdisciplinario    de    cada    unidad
    jurisdiccional. 
       Dicho Servicio  de Vinculación y/o Revinculación Parental
    y   Régimen  Comunicacional  estará  bajo  la  órbita  de la
    Presidencia de  la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y
    Sucesiones de  cada  Centro Judicial, e intervendrá en todos
    los casos  en  que  a requerimiento de cada Juez se necesite
    disponer modalidades  de  revinculación parental o regímenes
    comunicacionales específicamente monitoreados.
       En cada  caso, el Juez que entienda dará participación al
    Servicio  en  un  caso  concreto,  librará  vía  oficio  tal
    requerimiento a  la  Presidencia  de  la  Excma.  Cámara del
    Fuero, acompañando  al mismo una sucinta reseña del caso, la
    que dispondrá  su    inmediato   envío  a  los  funcionarios
    judiciales a  cargo   del  Servicio,  con  la  finalidad  de
    disponer la  modalidad que el Juez oficiante estime como más
    conveniente al caso concreto. 
       El Juez  podrá  disponer  que  los  y las profesionales a
    cargo   de  ese  servicio  emitan  informes  respecto  a  la
    evolución y  pronóstico  de  la vinculación, revinculación o
    modalidad comunicacional en curso. De la misma forma, podrán
    proponerse  nuevas  modalidades,  requiriendo  los  informes
    respectivos con  la periodicidad que en cada caso estime más
    conveniente. 
    
       Art. 46.- REGISTRO  UNICO DE ASPIRANTES A LA ADOPCION: El
    Registro  Unico de Aspirantes a la Adopción funciona como un
    organismo  dependiente de la Presidencia de la Excma. Cámara
    de  Apelaciones  en Familia y Sucesiones del Centro Judicial
    Capital. Posee  competencia en toda la Provincia, y coordina
    sus actividades  con los organismos dependientes del Sistema
    de Protección  Integral de NNyA y con los distintos Juzgados
    de Familia  a  los  fines  del control y procesamiento de la
    información susceptible  de registración y vinculada a todas
    las personas con intención de ser aspirantes a la adopción.
       El Registro  Unico  de  Aspirantes  a  la  Adopción  está
    integrado   por  una (1) Secretaría, una (1) Prosecretaría y
    un equipo interdisciplinario, integrado por profesionales en
    Psicología  y  en   Trabajo  Social,  distintos  a  los  que
    conforman el  Cuerpo  Auxiliar  Interdisciplinario  de  cada
    unidad jurisdiccional y de aquellos que cumplen funciones en
    el  Servicio  de    Vinculación,  Revinculación  Parental  y
    Régimen Comunicacional.  La    función    de    ese   equipo
    interdisciplinario es  la    de   evaluar  a  los  pretensos
    adoptantes      según      criterios    técnico-científicos,
    estableciendo su idoneidad para el ejercicio de la adopción,
    a través  de  la elaboración de informes sobre las aptitudes
    de los  inscriptos,    los    que  conformarán  los  legajos
    personales de cada uno de los pretensos adoptantes.
       Dichos informes  de  aptitud  no  podrán  contar  con una
    antigüedad que supere los dos (2) años, contados a partir de
    su  emisión,  debiendo  el Registro Unico de Aspirantes a la
    Adopción promover de oficio la reevaluación de todos quienes
    figuren  inscriptos  como    pretensos  adoptantes,  con  la
    periodicidad antes mencionada. 
       El Registro  Unico de Aspirantes a la Adopción elevará en
    forma  bimestral  a  cada  unidad  jurisdiccional el listado
    completo de  todos quienes figuren inscriptos como pretensos
    adoptantes, con la especificación de los datos personales de
    cada  inscripto, sus preferencias de adopción, antigüedad de
    inscripción  y  demás  datos  que  resulten  relevantes, con
    total prescindencia  de    la    tarea  de  preselección  de
    aspirantes que el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción
    llevará  adelante,  conjuntamente  con  el  equipo técnico a
    cargo de  cada  NNyA  que  sea  declarado  en  situación  de
    adoptabilidad,   de   conformidad a lo dispuesto por el Art.
    609, inc. e) del Código Civil y Comercial de la Nación.
    
                           TITULO QUINTO:
                             AUDIENCIAS
    
       Art. 47.- REGLAS  GENERALES:  Excepto expresa disposición
    en   contrario, las audiencias se regirán por las siguientes
    reglas: 
    
       1. De carácter privado.
       2. Deberán  ser notificadas con una antelación no menor a
    cinco (5)  días,  excepto por razones especiales y  fundadas
    que exijan  mayor  brevedad, en cuyo caso la notificación se
    podrá efectuar  por    cualquier    medio  de  comunicación,
    incluidos los  tecnológicos,  que  resulte idóneo y adecuado
    con la finalidad perseguida, dejándose expresa constancia en
    el expediente. 
       El Juez  tiene  el  deber  de  concentrar  en  una  misma
    audiencia   todas    las  actuaciones  que  sean  necesarias
    realizar. 
       3. Las  notificaciones  a  las  audiencias  se consideran
    realizadas bajo  apercibimiento de celebrarse con cualquiera
    de las  partes  que  concurra,  quedando a criterio del Juez
    interviniente disponer  la  fijación  de  nueva fecha cuando
    entienda que  resulta conveniente la comparecencia de alguna
    de ellas  que  no  hubiera  sido  convocada  o que estuviere
    ausente con aviso. 
       4. Comienzan  a  la  hora  designada. El Juez por razones
    operativas y  cuando  las  circunstancias  así  lo ameriten,
    podrá disponer  de  tiempos  de  espera  no  mayor a treinta
    (30)minutos. 
       5. Atento  a  la necesidad de propender a la celeridad en
    la   respuesta  jurisdiccional  frente  a  las  pretensiones
    esgrimidas, a  criterio  del Juez, salvo en los supuestos en
    que expresamente  la  Ley  obligue a la intervención directa
    del Magistrado  en  la  escucha  o entrevista personal a las
    partes, podrá delegarse la realización de la audiencia en el
    Funcionario o empleado que el  Juez estime en condiciones de
    llevar  adelante la misma, a quién deberá brindarse el mismo
    respeto y  frente   a  quién  las  partes  y  los   letrados
    intervinientes deberán  mantener  el mismo decoro y buena fe
    procesal a  que  están  obligados  por  ante  el  Juez.  Tal
    delegación de  funciones  en  ningún  supuesto  dará lugar a
    planteos de  impugnación   o  nulidad  en  relación  con  la
    celebración de la audiencia. 
       6. Las  audiencias  podran  ser recopiladas y almacenadas
    resguardadas mediante  medios electrónicos o audiovisuales y
    se registrarán  mediante  digitalización  del  archivo en el
    sistema informático.  A su vez, se labrará un acta en la que
    se dejará  constancia  de  la realización de la audiencia la
    que debe  ser    firmada  digitalmente  por  el  funcionario
    actuante y el Juez o jueces que la condujeron.
       En caso  de arribarse a un acuerdo, se labrará un acta y,
    de   ser  posible  en razón de la materia, se procederá a su
    homologación en  el mismo acto de audiencia. Caso contrario,
    deberá dejarse  constancia  de  la  dificultad  de  componer
    intereses por las partes involucradas.
    
                           TITULO SEXTO:
                       CADUCIDAD DE INSTANCIA
    
       Art. 48.- PLAZOS:   La    caducidad   de  instancia  solo
    procederá   en  los  Procesos  de Familia cuyo contenido sea
    exclusivamente patrimonial y solo contra personas plenamente
    capaces. 
       La perención  de  la  instancia opera ante la inactividad
    procesal en los siguientes plazos:
    
       1. Seis (6) meses en primera o única instancia;
       2. Tres  (3)  meses en segunda instancia, y en cualquiera
    de   las  instancias  en  el  recurso  de  casación,  en los
    incidentes y en los procesos urgentes;
       3. Un  (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.
    
       Art. 49.- COMPUTO:  Los  plazos  señalados en el artículo
    anterior se  computarán desde la fecha de la última petición
    efectuada por  las  partes  o  desde  la última resolución o
    actuación del  Juez,    Secretario  o  Funcionario  Judicial
    autorizado, y que  tenga  por efecto dar impulso al proceso.
    Correrán durante  los  días inhábiles, con la sola excepción
    de las ferias judiciales. 
    
       Art. 50.- LITISCONSORCIO:  El  impulso  del  proceso  por
    parte   de   uno  de  los  litisconsortes  beneficia  a  los
    restantes. 
    
       Art. 51.- IMPROCEDENCIA:  La  caducidad  de  instancia no
    opera: 
    
       1. En los procesos de ejecución de sentencia, excepto que
    se   trate  de  incidentes que no guarden relación  estricta
    con la ejecución procesal forzada propiamente dicha;
       2. En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes
    y  cuestiones incidentales que en ellos se suscitaren;
       3. Cuando  los    procesos  estén  pendientes  de  alguna
    resolución   y la demora en dictarla sea imputable al Juez o
    al Tribunal  o  la  prosecución  del  trámite dependa de una
    actividad que  la  presente  Ley  le  imponga al Funcionario
    Judicial a cargo; 
       4. Cuando  el  expediente  éste  pendiente  de sentencia,
    excepto   que   se  hubiera  dispuesto  medidas  para  mejor
    proveer, cuya  producción  dependa  de  la  actividad de las
    partes y tuviera conocimiento de la medida ordenada;
       5. En  los casos en que corresponda al Juez el impulso de
    oficio,  por  tratarse  de Procesos de Familia sin contenido
    patrimonial; 
       6. En  las  medidas decretadas en relación a las personas
    en   los  procesos  de divorcio, nulidad del matrimonio y en
    los conflictos derivados de las uniones convivenciales.
    
       Art. 52.- CONTRA QUIENES OPERA: La caducidad de instancia
    opera   contra  el  Estado,  los establecimientos públicos y
    contra cualquier  persona    involucrada    en  los  asuntos
    sometidos a la decisión jurisdiccional.
       No procede contra personas menores de edad o personas con
    capacidad restringida o incapaces.
    
       Art. 53.-  QUIENES   PUEDEN    PEDIR    SU   DECLARACION.
    OPORTUNIDAD:  La declaración de caducidad de instancia puede
    ser  pedida  por  las  partes  antes  de consentir cualquier
    trámite procesal  de  la  contraria.  Se  entenderá  que  se
    consiente el  acto  de  impulso  cuando  no  se  deduzca  la
    caducidad en  el  plazo  de  cinco  (5)  días  desde  que el
    interesado tome  conocimiento  del  mismo.  La  petición  se
    sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
    Podrá  ser  declarada    de   oficio,  salvo  en  los  casos
    expresamente previstos  en  el  Art.  51.  A este efecto, es
    obligación del  Secretario  informar sobre el vencimiento de
    los plazos  indicados    sin    que   se  haya  activado  el
    procedimiento. Producido  el  informe, se dará vista de él a
    las partes  por  el término de cinco (5) días. Contestada la
    vista o  vencido  el  plazo para hacerlo, el Juez dictará la
    resolución que corresponda, contra  la  cual podrá apelarse.
    En segunda  instancia  o  ante la Corte Suprema de Justicia,
    será susceptible  de  revocatoria si hubiese sido dictada de
    oficio.
    
       Art. 54.- FALTA DE OPOSICION EN TERMINO. EFECTOS: Después
    de   instado  el  proceso  por cualquiera de las  partes, no
    obstante encontrarse  cumplido  el  plazo  de  perención  de
    instancia, la  petición  de  declaración  de caducidad de la
    misma será de ningún efecto.
    
       Art. 55.- EFECTOS:  Operada  la perención en la instancia
    principal, no  se  extingue el derecho que podrá ejercitarse
    respecto de la misma pretensión en otro proceso distinto, ni
    perjudica  las  pruebas  producidas que puedan hacerse valer
    en este último. La caducidad operada en los recursos concede
    fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida.
    
       Art. 56.- EFECTO   EN    LOS  TRAMITES  INCIDENTALES:  La
    perención   operada en un trámite incidental impide que éste
    pueda ser promovido nuevamente.
    
       Art. 57.- VINCULACION CON LOS INCIDENTES: La perención de
    la   instancia  principal  comprende  la de sus  incidentes,
    pero la de estos últimos no afecta a la instancia principal.
    
       Art. 58.- RECURSOS:  La resolución que declare o deniegue
    la   caducidad  de  instancia será apelable, pero si hubiera
    sido dictada  por  la  Cámara  de  Apelaciones  en Familia y
    Sucesiones, será susceptible de revocatoria únicamente.
    
                          TITULO SEPTIMO:
                     CUESTIONES DE COMPETENCIA
    
                            CAPITULO I:
                            COMPETENCIA
    
       Art. 59.- COMPETENCIA   MATERIAL    DE  LOS  JUZGADOS  DE
    FAMILIA:   Las  normas  de  este  Código  se  aplican  a las
    siguientes acciones: 
    
       1. Matrimonio, nulidad y divorcio.
       2. Régimen  patrimonial  del matrimonio, excepto la etapa
    de   la  liquidación  si  se  ha  declarado el concurso o la
    quiebra de uno de los cónyuges.
       3. Uniones convivenciales. 
       4. Las derivadas del parentesco.
       5. Las  derivadas  de  la  filiación  por naturaleza, por
    técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva.
       6. Responsabilidad parental. 
       7. Sistema  de  protección integral de derechos de niños,
    niñas y adolescentes. 
       8. Guarda, tutela y curatela.
       9. Violencia familiar, hasta la conformación y entrada en
    vigencia   del  Tribunal    Especializado    en   Violencias
    Múltiples. 
       10. Las  resarcitorias  derivadas  de  las  relaciones de
    familia. 
       11. Régimen  de    restricciones    a    la  capacidad  e
    incapacidad. 
       12. Inscripción  de  nacimientos,  identidad  de  género,
    nombre  de las personas, estado civil y sus registraciones.
       13. Restitución  internacional de NNyA y demás cuestiones
    de   derecho  internacional  privado  en  las  relaciones de
    familia. 
       14. Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias
    o  resoluciones en las materias enumeradas en este  artículo
    emanadas de tribunales extranjeros.
       15. Medidas  preparatorias,  cautelares y urgentes en las
    relaciones de familia. 
    
       Art. 60.- COMPETENCIA     TERRITORIAL.    CARACTER:    La
    competencia   territorial  atribuida a los Jueces de Familia
    es improrrogable. 
       La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se
    trate  de  la realización de  diligencias determinadas fuera
    de la  jurisdicción,  y  siempre  que  la  delegación  y las
    dilaciones no pongan en riesgo a personas vulnerables.
    
       Art. 61. CENTRO  DE   VIDA  COMO PARAMETRO DE COMPETENCIA
    TERRITORIAL: A  los  efectos de la competencia, la expresión
    centro de  vida  se  refiere  al  de las personas menores de
    edad, con capacidad restringida, e incapaces.
    
       Art. 62.- REGLAS   DE    COMPETENCIA    TERRITORIAL:   La
    competencia   se    determina   por  la  naturaleza  de  las
    pretensiones deducidas  en  la demanda y no por las defensas
    opuestas por el demandado. 
       Será Juez competente: 
    
       1. En  las  acciones de divorcio y nulidad de matrimonio,
    el   del   último  domicilio  conyugal  efectivo  o  el  del
    demandado, a  elección  del actor, o el de cualquiera de los
    cónyuges en el divorcio bilateral.
       2. En  los  procesos de separación judicial de bienes, el
    del   último  domicilio  conyugal  efectivo o el de la parte
    demandada, a elección de la parte actora.
       3. En  los  procesos de liquidación del régimen de bienes
    en   el  matrimonio,  el  que  intervino  en  la  causal  de
    disolución, excepto en caso de concurso o quiebra, en el que
    conocerá el/la Juez/a del proceso universal.
       4. En las uniones convivenciales, el del último domicilio
    común   efectivo o el de la parte demandada a elección de la
    parte  actora,  o  el de cualquiera de los integrantes de la
    unión convivencial si la presentación es bilateral.
       5. En  las acciones de tutela, guarda, cuidado personal y
    régimen  de  comunicación,  y  en  todas aquellas cuestiones
    referidas al  ejercicio de la responsabilidad parental, o en
    el que se decidan de modo principal derechos de niños, niñas
    y  adolescentes,  el  del  domicilio  que  corresponda  a su
    centro de vida. 
       En los  supuestos  que se modifique el centro de vida, el
    proceso, aun  cuando  tuviere  sentencia,  se remite al Juez
    competente por  la  materia  de  la jurisdicción territorial
    pertinente. 
       6. En  las acciones por alimentos, a elección de la parte
    actora, el Juez  de su domicilio, de su residencia habitual,
    de  su  centro  de vida, del domicilio o residencia habitual
    de la  parte    demandada,    o   donde  ésta  tenga  bienes
    susceptibles de ejecución. 
       Si la  acción  se  promueve entre cónyuges, el del último
    domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual
    del  demandado, o el que haya entendido en la disolución del
    vínculo. 
       Si la  acción  se  promueve  entre convivientes, el de su
    residencia habitual. 
       7. En las acciones de filiación por naturaleza:
    
       a - De emplazamiento, a elección del actor, el del centro
    de   vida,  el  del  domicilio de quien lo reclama, o el del
    domicilio del pretendido progenitor.
       b -  De  desplazamiento,  a  elección  del  actor, el del
    centro  de vida o el del domicilio del hijo.
    
       8. En las acciones derivadas de la filiación por técnicas
    de   reproducción humana asistida, a elección del actor,  el
    del centro  de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o
    el del centro de salud que intervino.
       9. En las acciones derivadas de la filiación adoptiva:
       a -  En  la  declaración  de situación de adoptabilidad y
    otorgamiento de  guarda con fines de adopción, el del centro
    de vida.  Para el caso que se desconozca dicho domicilio, el
    que ejerció  el    control   de  legalidad  de  las  medidas
    excepcionales, o  en  su  defecto,  el  del  lugar en que se
    encuentre el niño, niña o adolescente.
       b - En el juicio de adopción, el que declaró la situación
    de  adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de  adopción,
    o a  elección de  los pretensos adoptantes, el del centro de
    vida si  el  traslado  fue  tenido  en  consideración en esa
    decisión. 
       1O. En  las  restricciones a la capacidad o declaraciones
    de   incapacidad,    el/la  Juez/a  del  domicilio  en  cuyo
    beneficio se  realiza  el proceso, o residencia habitual del
    beneficiario o  el  del  lugar  de internación mientras ésta
    subsista, según el caso. 
    
                            CAPITULO II:
                    RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
    
       Art. 63.- RECUSACION  SIN  EXPRESION DE CAUSA: El Juez de
    Primera Instancia puede ser recusado sin expresión de causa.
       La parte  actora y la parte demandada solo pueden ejercer
    esta  facultad  en su primera presentación en juicio, aunque
    sea anterior  a   la  interposición  o  contestación  de  la
    demanda. Cualquier  presentación  posterior  que pretenda la
    recusación sin causa debe ser rechazada inmediatamente y sin
    trámite. 
       También puede ser recusado sin expresión de causa un Juez
    de   la Cámara de Apelaciones dentro de los dos (2) días  de
    la notificación de la primera providencia que se dicte.
       Solo procede  la recusación sin expresión de causa en los
    procesos de  división  de  bienes,  compensación  económica,
    atribución de  uso  de  la vivienda familiar, filiación y en
    aquellos que tramiten por el proceso supletorio o residual.
    
       Art. 64.- LIMITES:  La  facultad de recusar sin expresión
    de   causa puede ejercerse una vez en cada caso. Cuando sean
    varios los actores o los/as demandados/as, solo uno de ellos
    puede formular el planteo. 
    
       Art. 65.- TRAMITE:  Deducida  la recusación sin expresión
    de   causa,  el Juez recusado debe inhibirse, remitiendo las
    actuaciones dentro  del  segundo día hábil siguiente a quien
    resulte sorteado,  sin  que  se  suspenda  el  trámite,  los
    plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas.
    
       Art. 66.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA: Son causales
    de  recusación: 
    
       1. Tener  el  Juez  parentesco dentro del cuarto grado de
    consanguinidad o  segundo  de  afinidad  con  alguna  de las
    partes, sus mandatarios o letrados.
       2. Tener  el  Juez  o  sus  parientes  dentro  del  grado
    expresado   en el inciso anterior, interés en el pleito o en
    otro análogo,  o  sociedad  o  comunidad  con  alguno de los
    litigantes, procuradores o abogados, excepto que la sociedad
    fuese anónima. 
       3. Tener el Juez una unión convivencial con alguna de las
    partes, sus mandatarios o letrados.
       4. Tener  el  Juez  pleito  pendiente  con  el recusante,
    anterior  al inicio de las actuaciones.
       5. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que
    se   manifieste   por  gran  familiaridad o frecuencia en el
    trato. 
       6. Tener  el  Juez enemistad, odio o resentimiento contra
    el   recusante  que  se  manifieste por hechos conocidos. En
    ningún caso  procede  la  recusación  por  ataques u ofensas
    inferidas al  Juez  después  que hubiere comenzado a conocer
    del asunto. 
       7. Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las
    partes, con excepción de los bancos oficiales.
       8. Ser  o haber sido el Juez autor de denuncia o querella
    contra  el recusante, o denunciado o querellado por éste con
    anterioridad a la promoción o del pleito.
       9. Ser  o  haber sido el Juez denunciado por el recusante
    en  los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados,
    siempre que se haya dispuesto dar curso a la denuncia  y que
    ésta sea anterior al juicio donde se formula la recusación.
       10. Haber  sido   el  Juez  defensor  de  alguno  de  los
    litigantes   o    emitido    opinión    o  dictamen  o  dado
    recomendaciones acerca  del   pleito,  antes  o  después  de
    comenzado. 
       11. Haber  recibido  el Juez beneficios de importancia de
    alguna de las partes. 
    
       Art. 67.- OPORTUNIDAD:  La  recusación  debe ser deducida
    por  cualquiera de las partes en las oportunidades previstas
    en  la  presente  Ley.  Si  la causal es sobreviniente, solo
    puede hacerse  valer  dentro  de  los tres (3) días de haber
    llegado a  conocimiento  del  recusante y antes de quedar el
    expediente en estado de sentencia.
    
       Art. 68.- TRIBUNAL     COMPETENTE    PARA    CONOCER   DE
    LA   RECUSACION:  Cuando  se  recusare  a  uno  o más jueces
    de la  Cámara  de Apelaciones o del Superior Tribunal, deben
    conocer los  que    queden      hábiles,    integrándose  el
    Tribunal,  si procediere, en  la  forma  prescripta  por  la
    Ley Orgánica pertinente. 
       La recusación de los jueces de primera instancia debe ser
    resuelta por la Cámara de Apelaciones respectiva.
    
       Art. 69.- FORMA  DE  DEDUCIRLA:  La  recusación se deduce
    ante   el  Juez  recusado,  o  ante la Cámara de Apelaciones
    cuando lo fuese de uno de sus miembros.
       En el  escrito  correspondiente,  solo  podrán expresarse
    como   causales  de  recusación las previstas en el Artículo
    67, las  que  serán  de  interpretación  restrictiva. Con el
    escrito deberán  ofrecerse  y acompañarse, en su caso, todas
    las pruebas de la que el recusante intentare valerse.
    
       Art. 70.- RECHAZO  SIN  SUSTANCIACION:  Si  en el escrito
    mencionado en el artículo anterior no se alega alguna de las
    causales  previstas  en  el  Artículo  67,  o si se presenta
    fuera de  las oportunidades previstas en la presente Ley, la
    recusación debe ser rechazada sin darle curso por ante quien
    se hubiere interpuesto. Dicha resolución será irrecurrible.
    
       Art. 71.- INFORME   DEL    JUEZ   RECUSADO  DE  INSTANCIA
    SUPERIOR:   Deducida  la  recusación  en  tiempo y con causa
    legal, el  Juez  recusado  debe  informar  sobre  las causas
    alegadas dentro del término de cinco (5) días.
    
       Art. 72.- CONSECUENCIAS  DEL CONTENIDO DEL INFORME: Si el
    recusado reconoce  los  hechos,  se  lo   debe  apartar  del
    conocimiento de  la  causa, debiendo procederse al sorteo de
    un nuevo  Juzgado.  Si  los  niega, la Cámara de Apelaciones
    podrá disponer  la  formación  de un incidente que tramitará
    por expediente  separado, en cuyo caso remitirá los actuados
    principales al Juez que corresponda en turno subsiguiente.
    
       Art. 73.- APERTURA  A  PRUEBA:  La Cámara de Apelaciones,
    integrada al  efecto  si procediese, recibirá el incidente y
    abrirá a prueba por quince (15) días.
    
       Art. 74.- RESOLUCION:   Vencido  el  plazo  de  prueba  y
    agregadas   las producidas, se corre vista al Juez recusado,
    resolviéndose el  incidente  dentro de los diez (10) días de
    contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo.
    
       Art. 75.- EFECTOS: Si la recusación es rechazada, se debe
    hacer  saber  la resolución al Juez subrogante a  fin de que
    devuelva los  autos  al  Juez  recusado.  
       Si es  admitida,  el expediente queda  radicado  ante  el
    Juez   subrogante,        aun   cuando  con    posterioridad
    desaparezcan  las  causas  que la originaron. La decisión se
    comunica al Juez recusado. 
       Cuando el recusado es uno de los jueces de las Cámaras de
    Apelaciones, deben    seguir conociendo  en  la   causa el o
    los integrantes o  sustitutos    legales  que  han  resuelto
    el incidente de recusación. 
    
       Art. 76.- RECUSACION     MALICIOSA:    Desestimada    una
    recusación   con  causa, si ésta es calificada de maliciosa,
    la resolución  desestimatoria  podrá  imponer a quien recusó
    las costas  y   una  multa  que  se  determinará  según  las
    circunstancias del caso y la demora generada.
    
       Art. 77.- EXCUSACION:   Todo    Juez   que  se  encuentre
    comprendido   en   alguna  de  las  causales  de  recusación
    mencionadas en el Artículo 67 debe inhibirse.
       No es  motivo  de  excusación  el  parentesco  con  otros
    funcionarios que  intervengan en cumplimiento de sus deberes
    ni la violencia moral. 
    
       Art. 78.- OPOSICION  Y  EFECTOS:  Las  partes  no  pueden
    oponerse   a    la  excusación  ni  dispensar  las  causales
    invocadas. Si  el  Juez que resulta sorteado entiende que la
    excusación no  procede,  se  debe formar un incidente que es
    remitido sin  más  trámite al Tribunal de Alzada, sin que se
    suspenda la sustanciación de la causa.
       Aceptada la  excusación,  el expediente queda radicado en
    el   juzgado    sorteado,    aun  cuando  con  posterioridad
    desaparezcan las causas que la originaron.
    
                           TITULO OCTAVO:
                         SUJETOS PROCESALES
    
                            CAPITULO I:
                         JUZGADO DE FAMILIA
    
       Art. 79.- DEBERES  Y  FACULTADES  DEL JUEZ: Son deberes y
    facultades del Juez: 
    
       1. Resolver  los    asuntos   que  sean  sometidos  a  su
    jurisdicción  mediante una decisión razonablemente fundada.
       2. Los  casos  deben  ser  resueltos  según las leyes que
    resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y
    los  tratados  de  derechos  humanos en los que la República
    sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de
    la norma.  Los usos, prácticas  y costumbres son vinculantes
    cuando las  leyes o los interesados se refieren a ellos o en
    situaciones no  regladas  legalmente,  siempre  que  no sean
    contrarios a derecho. 
       3. Dirección  del    proceso.  Los  jueces  ejercerán  la
    dirección   del  proceso  de  acuerdo a las disposiciones de
    este Código.  A  este efecto, tendrán los poderes necesarios
    para realizar  todos los actos tendientes a obtener la mayor
    celeridad y  economía  en  su  desarrollo. En los tribunales
    colegiados, este  poder    se  ejercerá  por  medio  de  sus
    presidentes o  del  vocal  que,  de  acuerdo  a la Ley, deba
    reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite
    alguno. 
       4. Procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de
    su   función,  que   los  litigantes  pongan  término  a sus
    diferencias por  medio  de  avenimientos  amigables,  a cuyo
    efecto podrán  citarlos  en  cualquier  estado de la causa y
    proponerles bases  de    arreglo.  La  mera  proposición  de
    fórmulas conciliatorias  no   importará  prejuzgamiento.  En
    estos casos, las partes deberán concurrir personalmente a la
    audiencia, siendo su comparecencia de carácter facultativo.
       5. Excepcionalmente,  y  cuando  la causa así lo amerite,
    podrá   flexibilizarse    el    Principio   de  Congruencia,
    pronunciándose sobre pretensiones que no fueron inicialmente
    formuladas,  siempre  que  los  hechos  que  las originen se
    encuentren probados  y   que  durante  su  incorporación  al
    proceso se haya brindado oportunidad de defensa.
       6. Conducir  el  proceso  velando por la igualdad real de
    las  partes y la garantía de la defensa.
       7. Orden  en  la decisión de las causas. Deberán guardar,
    en   lo  posible,  el orden en que las causas entren para su
    decisión, pudiendo  dar  preferencia  solamente  a  aquellos
    asuntos urgentes que, por la Ley, tengan derecho a ella.
       8. Facultades  ordenatorias  e  instructorias.  Puesto en
    movimiento el  proceso, los jueces podrán disponer de oficio
    todas las  providencias que fueran necesarias para evitar su
    paralización. A  tal  efecto,  vencido  un  plazo,  se  haya
    ejercido o  no  la  facultad que corresponda, se pasará a la
    siguiente etapa  en  el  desarrollo  procesal disponiendo de
    oficio las  medidas  necesarias,  salvo  que por disposición
    expresa de  la Ley se deje el impulso librado exclusivamente
    a las partes. 
       9. Sancionar  todo   acto  contrario  a  los  deberes  de
    lealtad,  probidad y buena fe.
       10. Sancionar el fraude procesal.
       11. Integrar  las  normas  procesales en los casos en los
    que   se  carece  de  una regulación expresa a fin de tratar
    adecuadamente el conflicto. 
       12. Acudir  al equipo técnico interdisciplinario a fin de
    ampliar  el  conocimiento  y  comprensión sobre el conflicto
    planteado. 
       13. Disponer  oficiosamente  medidas  de saneamiento para
    evitar o subsanar nulidades. 
       14. Informar  a  los  intervinientes  en  el  proceso  la
    finalidad   de los actos procesales y los derechos y deberes
    que tienen dentro del proceso.
       15. Dirigirse  a    las  partes,  sus  abogados  y  demás
    intervinientes con  respeto  y mediante la utilización de un
    lenguaje claro y sencillo. 
       16. Escuchar  de  manera  directa  a  los  niños, niñas y
    adolescentes involucrados,  valorándose  su opinión según su
    edad y grado de madurez.
       17. Escuchar  de   manera  directa  a  las  personas  con
    capacidad   restringida  y  valorar  su  opinión conforme su
    posibilidad de comprensión del tema a decidir.
       18. Mantener  relación  directa  con  los  incapaces  y/o
    personas  con capacidad restringida.
       19. Motivar  las providencias simples denegatorias y toda
    sentencia  definitiva  e  interlocutoria, de conformidad con
    las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones
    y pruebas arrimadas en el proceso.
       20. Ejercer  sus    deberes    y  facultades  en  materia
    probatoria,   especialmente,  al decidir la admisión o no de
    elementos de  prueba    presentados    por    las  partes  e
    intervinientes, y  disponer,  de  oficio,  la utilización de
    otros medios eficaces. 
       21. Ordenar  la  realización  de estudios y dictámenes, y
    solicitar la  colaboración  de  organismos  e  instituciones
    especializadas para  procurar    una   solución  integral  y
    efectiva de los conflictos de familia.
       22. Antes  de    dictar  resolución,  los  jueces  podrán
    disponer   las  medidas necesarias para esclarecer la verdad
    de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa
    de  las  partes,  ni  suplir  su  negligencia  ni  romper su
    igualdad en el proceso. Dicha providencia es irrecurrible.
       23. La  falta  de  intervención  de  los  funcionarios  a
    quienes   por Ley corresponda hacerlo, no anulará lo actuado
    y la  sentencia  si, al pasárseles los autos, aun después de
    dictada, ratifican el procedimiento.
       24. Excepcional  y    fundadamente    podrá  disponer  la
    intervención de  más de un Defensor de Niñez, Adolescencia y
    Capacidad Restringida;  la  modificación  del rol ejercitado
    originariamente; así  como    instar  a  que  promuevan  las
    acciones legales  que sean pertinentes al esclarecimiento de
    la situación jurídica de sus representados.
       25. Pronunciada  y  notificada  la sentencia, concluye la
    competencia del  Juez  respecto a la cuestión decidida, pero
    de oficio  podrá  corregir cualquier error material, aclarar
    algún concepto  oscuro  o  suplir  cualquier  omisión, hasta
    dentro de  los  tres  (3)  días  de  practicada  la  primera
    notificación. 
       26. La  nulidad  proveniente  de  la  omisión de aquellos
    actos   que  la  Ley  impone  para  garantizar el derecho de
    terceros o  la  que deriva de la alteración de la estructura
    esencial del  procedimiento  será  insubsanable  y podrá ser
    declarada de  oficio  por el Juez, y sin sustanciación si la
    nulidad fuere  manifiesta.    En  cualquier  otro  supuesto,
    tramitará por la vía incidental.
    
       Art. 80.- DEBERES Y FACULTADES DE LA SECRETARIA JUDICIAL:
    Además  de  los     deberes   impuestos  por  las  leyes  de
    organización judicial  y  por  otras  disposiciones  legales
    contenidas en  esta  Ley, el Secretario tiene las siguientes
    atribuciones: 
    
       1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones
    judiciales, mediante  la  firma  de  oficios,  mandamientos,
    cédulas y  edictos,  sin  perjuicio de las facultades que se
    pudieren otorgar  a  los  abogados respecto de las cédulas y
    oficios, de  lo    que    establezcan  los  convenios  sobre
    comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones
    y de lo que se  establezca reglamentariamente respecto de la
    notificación  electrónica.  Las  comunicaciones dirigidas al
    Presidente de  la Nación, Gobernador, Ministros Nacionales y
    Provinciales del  Poder  Ejecutivo y Magistrados Judiciales,
    deben ser firmadas por el Juez.
       2. Extender certificados y copias certificadas de actas u
    otras actuaciones judiciales. 
       3. Firmar,  sin   perjuicio  de  las  facultades  que  se
    confieren  a otros funcionarios judiciales, las providencias
    de mero trámite. 
       4. Dirigir  las  audiencias  testimoniales  que  tome por
    delegación del Juez. 
    
       Art. 81.- RECUSACION  A FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL DEL
    PODER  JUDICIAL:  Los Secretarios y demás personal del Poder
    Judicial pueden  ser    recusados   por  las  mismas  causas
    previstas en  el Artículo 67 o por motivos graves, y el Juez
    o Tribunal  al  que  pertenezcan  averiguará sumariamente el
    hecho y  resolverá  de  inmediato  lo  que corresponda y sin
    recurso alguno. 
    
                            CAPITULO II:
    
       LAS PARTES - REPRESENTACION PROCESAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
         ADOLESCENTES - PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
    
       Art. 82.- DOMICILIO:  Toda  persona  que  litigue  por su
    propio   derecho   o  en  representación  de  tercero,  debe
    constituir domicilio  digital  de conformidad a lo previsto,
    por el  Código  de  Procedimientos  Civil  y Comercial de la
    Provincia. 
    
       Art. 83.- REPRESENTACION PROCESAL: De igual modo, todo lo
    atinente     a  representación   procesal   de las partes se
    regirá por    el    Código    de    Procedimientos   Civil y
    Comercial de la Provincia. 
    
       Art. 84.- NIÑOS,  NIÑAS  Y  ADOLESCENTES: Los NNyA pueden
    participar o  revestir  la  calidad  de  parte  en todos los
    procesos de  familia  en  los  asuntos  que  los afecten, de
    acuerdo a  su capacidad progresiva. Sin perjuicio de ello, y
    aun cuando  no  revistieran  la  calidad  de  parte procesal
    podrán participar del proceso que se trate y tendrán derecho
    a  ser  oídos  por  el  Juez en la oportunidad que considere
    pertinente según los intereses que estuvieren dirimiéndose.
       Para el   caso  que  la persona menor de edad participe o
    sea  parte procesal podrá hacerlo con patrocinio letrado. En
    cuyo  caso la  designación   del  abogado  del  niño  deberá
    ser conforme la Ley Especial que implemente esa figura.
    
       Art. 85.- PERSONAS  CON CAPACIDAD RESTRINGIDA: La calidad
    de   parte    de  las  personas  con  capacidad  restringida
    dependerá en  sus  alcances  del contenido de la restricción
    dispuesta judicialmente. 
    
                           CAPITULO III:
                         PATROCINIO LETRADO
    
       Art. 86.- PATROCINIO   LETRADO.    REGLA    GENERAL:   El
    patrocinio   letrado  es  obligatorio,  salvo disposición en
    contrario. El  abogado  patrocinante  puede solicitar con su
    sola firma el dictado de providencias de mero trámite.
    
       Art. 87.- PATROCINIO   LETRADO    DE    NIÑOS,   NIÑAS  Y
    ADOLESCENTES:   Son  de carácter operativo las disposiciones
    contenidas en  el Sistema de Protección Integral en cuanto a
    las garantías  mínimas   procesales  para  la  participación
    activa y protagónica de los niños en el  escenario judicial.
    En razón  de  ello,  los  niños,  niñas  y  adolescentes que
    cuenten con  edad  y  grado  de  madurez  suficiente  podrán
    intervenir con  asistencia  letrada  propia  a  través de la
    figura del  abogado  del  niño  conforme la ley especial que
    reglamente esta figura. La revocación del patrocinio letrado
    es una facultad de la persona menor de edad.
    
       Art. 88.- PATROCINIO  LETRADO  DE  PERSONAS CON CAPACIDAD
    RESTRINGIDA: Las  personas  con  capacidad restringida deben
    intervenir en  forma    personal   con  asistencia  letrada,
    distinta del que tramite el pedido de declaración.
    
       Art. 89.- FALTA  DE  FIRMA  DEL  ABOGADO PATROCINANTE: Se
    tendrá   por  no presentado y corresponderá su devolución al
    firmante, sin  más  trámite  ni  recursos,  todo escrito que
    debiendo llevar  firma de abogado no la tenga, si la omisión
    no es  suplida  dentro  del plazo de veinticuatro (24) horas
    subsiguientes al de su notificación a la oficina. 
       La omisión  de    patrocinio    letrado   se suple por la
    ratificación por  un    abogado  mediante  una  presentación
    posterior. 
    
       Art. 90.- IGUALDAD  DE  TRATO:  En  el  desempeño  de  su
    profesión, el abogado deberá ser asimilado a los magistrados
    en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele.
    
                            CAPITULO IV:
              ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO
    
       Art. 91.- ACUMULACION  OBJETIVA  DE ACCIONES: Antes de la
    notificación de  la  demanda, la parte actora puede acumular
    todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre
    que: 
    
       1. No  sean  contrarias  entre  sí,  de  modo  que por la
    elección  de una quede excluida la otra.
       2. Correspondan a la competencia del mismo Juez.
       3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.
    
       Art. 92.- LITISCONSORCIO   FACULTATIVO:    Varias  partes
    pueden  demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando
    las  acciones  sean conexas por la causa, o por el objeto, o
    por ambos elementos a la vez.
    
       Art. 93.- LITISCONSORCIO  NECESARIO:  Cuando la sentencia
    no   puede  pronunciarse  útilmente  sin  la intervención de
    todos los interesados, éstos deben demandar o ser demandados
    en  un  mismo  proceso.  En  caso  de no ser así, el Juez de
    oficio o  a  solicitud  de  cualquiera  de  las  partes debe
    ordenar, antes  de    disponer  la  apertura  a  prueba,  la
    integración de  la   litis  dentro  del  plazo  que  señale,
    quedando en  suspenso  el desarrollo del proceso mientras se
    cita al interesado o interesados omitidos.
    
                            CAPITULO V:
                INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIAS
    
       Art. 94.- REGLA   GENERAL:    Todo    lo  relativo  a  la
    intervención   de  terceros en el marco de cualquier Proceso
    de Familia  se  regirá por las normas pertinentes del Código
    de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, en todo
    lo que no se encontrare regulado por la presente Ley.
    
       Art. 95.- FUNDAMENTO  Y  OPORTUNIDAD: Las tercerías deben
    fundarse sobre  el  dominio o mejor derecho sobre los bienes
    embargados, o  en  el  derecho  que  el  tercero tenga a ser
    pagado con preferencia al embargante.
       La de dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados
    debe  deducirse   antes de que se otorgue la posesión de los
    bienes; la  de  ser  pagado  con  preferencia al embargante,
    antes de que se pague al acreedor.
    
       Si el  tercerista  deduce la demanda después de diez (10)
    días   desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo
    o desde  que se rechazó el levantamiento sin tercería, abona
    las costas  que origine su presentación extemporánea, aunque
    corresponda imponer  las  del  proceso  a  la otra parte por
    declararse procedente la tercería.
    
       Art. 96.- ADMISIBILIDAD.  REQUISITOS.  REITERACION: No se
    dará   curso  a  la tercería si quien la dedujere no prueba,
    con instrumentos  fehacientes    o   en  forma  sumaria,  la
    verosimilitud del  derecho en que se funda. No obstante, aún
    no cumplido  dicho  requisito, la tercería será admisible si
    quien la  promueve da fianza para responder de los daños que
    pueda producir la suspensión del proceso principal.
       Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración
    si   se  funda  en  título  que   haya poseído y conocido el
    tercerista  al    tiempo    de    entablar la primera. No se
    aplica esta  regla   si la tercería no fue admitida solo por
    falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
    
       Art. 97.- EFECTOS  DE  LA  TERCERIA DE DOMINIO O DE MEJOR
    DERECHO SOBRE  EL  PRINCIPAL: Si la tercería es de dominio o
    de mejor  derecho,  consentida  o  ejecutoriada  la orden de
    venta de  los  bienes, se suspenderá el proceso principal, a
    menos que  se  trate  de  bienes sujetos a desvalorización o
    desaparición o  que    irroguen    excesivos    gastos    de
    conservación, en  cuyo  caso,  el producto de la venta queda
    afectado a las resultas de la tercería.
       El tercerista  puede,  en  cualquier  momento, obtener el
    levantamiento del  embargo   dando  garantía  suficiente  de
    responder al crédito del embargante por capital, intereses y
    costas  en  caso  de que no pruebe que los bienes embargados
    le pertenecen. 
    
       Art. 98.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA A SER
    PAGADO CON  PREFERENCIA  AL EMBARGANTE: Si la tercería fuese
    de ser  pagado    con  preferencia  al  membargante,  previa
    citación del  tercerista, el Juez podrá disponer la venta de
    los bienes,  suspendiendo  el pago hasta que se decida sobre
    la preferencia, excepto si se otorga fianza para responder a
    las resultas de la tercería.
       El tercerista  es  parte  en las actuaciones relativas al
    remate de los bienes. 
    
       Art. 99.- DEMANDA.   SUSTANCIACION.    ALLANAMIENTO:   La
    demanda  por tercería deberá deducirse contra las partes del
    proceso  principal  y  se  sustanciará  por  el  trámite del
    juicio más  breve  previsto  en las normas de procedimiento,
    según lo determine el Juez atendiendo a las circunstancias.
    La decisión que determina el trámite es inapelable.
       El allanamiento y los actos de admisión realizados por el
    embargado   no  pueden    ser  invocados  en  perjuicio  del
    embargante. 
    
       Art. 100.- AMPLIACION  O  MEJORA DEL EMBARGO: Deducida la
    tercería, el  embargante  podrá pedir que se amplíe o mejore
    el embargo, o que se adopten otras medidas necesarias.
    
       Art. 101.- CONNIVENCIA   ENTRE  TERCERISTA  Y  EMBARGADO:
    Cuando   resultare probada la connivencia del tercerista con
    el embargado,  el  Juez  deberá  ordenar  la remisión de los
    antecedentes a la justicia penal e imponer al tercerista, al
    embargado o  a los profesionales que los hayan  representado
    o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias
    que correspondan. 
    
       Art. 102.- LEVANTAMIENTO  DEL  EMBARGO  SIN  TERCERIA: El
    tercero perjudicado  por    un    embargo   podrá  pedir  su
    levantamiento sin  promover  tercería, acompañando el título
    de dominio  u    ofreciendo  sumaria  información  sobre  su
    posesión, según  la  naturaleza de los bienes. Del pedido se
    dará traslado al embargante.
    
       La resolución  resultará  recurrible cuando haga lugar al
    desembargo. Si  lo  denegase,  el  interesado  podrá deducir
    directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos
    por la presente Ley.
    
                           TITULO NOVENO:
                          ACTOS PROCESALES
    
                            CAPITULO I:
                       ACTUACIONES EN GENERAL
    
       Art. 103.- APLICACION  SUPLEMENTARIA  DE  LAS  NORMAS DEL
    CODIGO   PROCESAL  CIVIL EN MATERIA DE ACTOS PROCESALES: Son
    de aplicación  supletoria  las  normas  referidas  a tiempo,
    lugar y  forma de los actos procesales previstas en el Libro
    Primero, Título  III, Capítulo I del Código Procesal Civil y
    Comercial de la Provincia, siempre que no haya sido prevista
    la circunstancia específica en esta Ley.
    
       Art. 104.- EXPEDIENTE  DIGITAL: Con el escrito inicial de
    cada  asunto,  se    formará    un  expediente,  al  que  se
    incorporarán sucesivamente  las actuaciones posteriores. Los
    expedientes serán  íntegramente    digitales.    Los   actos
    procesales, documentos  y  constancias  que  conformaren  el
    expediente digital  no  se  imprimirán  y serán considerados
    válidos sin  necesidad  de  respaldo  papel,  en  todas  las
    instancias, en  aplicación  del  principio  de  equivalencia
    funcional del soporte digital en virtud de las normas que en
    esta  materia fueron dispuestas por el Código Procesal Civil
    y Comercial de la Provincia.
       El acceso  al  expediente en los Procesos de Familia está
    limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los
    auxiliares designados en el proceso.
    
       Art. 105.- REMISION  EXPRESA  AL  CODIGO PROCESAL CIVIL Y
    COMERCIAL DE  LA  PROVINCIA:  En  lo  que  se  refiere  a la
    responsabilidad de  la  carga  en  el sistema informático de
    todo lo  producido  por el Tribunal, rige lo dispuesto en el
    Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Del mismo
    modo, todo aquello que ese Código regula para:
    
       1. Casos de corte en el sistema informático;
       2. El expediente papel no digitalizado;
       3. Los préstamos de expediente;
       4. La falta de devolución en tiempo y la multa;
       5. Reconstrucción  de  expedientes  en  soporte  papel no
    digitalizados, expedientes y archivos digitales;
       6. Paralización de expedientes;
       7. Archivo de procesos terminados.
    
       Art. 106.- IDIOMA.  DESIGNACION  DE  INTERPRETE: En todos
    los   actos  del   proceso  se  utilizará el idioma oficial.
    Cuando éste  no sea conocido por la persona que deba prestar
    declaración, el  Juez  o  el Tribunal designará un traductor
    público. Se  nombrará intérprete cuando deba entrevistarse a
    personas de la comunidad sorda o con alguna discapacidad que
    solo  puedan  darse  a  entender  por  lengua de señas o sus
    lenguas naturales. 
    
       Art. 107.- DILIGENCIAS DE MERO TRAMITE: La reiteración de
    oficios o exhortos,  el  desglose de poderes y la entrega de
    edictos, pueden  solicitarse mediante un escrito incorporado
    al expediente digital y con firma del solicitante.
    
       Art. 108.-ACTUACION DEL  MINISTERIO  PUBLICO FISCAL Y DEL
    MINISTERIO PUPILAR  Y  DE LA DEFENSA: Cuando fuera necesario
    oír a  estos    Ministerios   y,  en  general,  a  cualquier
    funcionario que  intervenga  en  el proceso, los traslados y
    las vistas  les  serán  conferidos de los modos indicados en
    los Artículos  187   y  188  del  Código  Procesal  Civil  y
    Comercial de  la Provincia, y tendrán el término de seis (6)
    días para  expedirse, cuando la Ley no disponga otra cosa. A
    este efecto, se los notificará digitalmente.
    
                            CAPITULO II:
          PRESENTACIONES DE LAS PARTES Y AUXILIARES DE LA
                              JUSTICIA
    
       Art. 109.- INGRESO INFORMATICO: Las presentaciones de las
    partes  y  auxiliares  de la justicia deberán ser ingresadas
    al expediente digital a través del sistema informático.
       Se individualizará la causa en la que se presentaren y se
    indicará  el  nombre  del  presentante o el de quien lo haga
    en su representación. 
       El incumplimiento  de   estos  requisitos  autorizará  la
    devolución de  la presentación sin más trámite y sin recurso
    alguno. 
       No se  recibirán presentaciones en los expedientes que no
    sean  ingresadas  por  medios  digitales. Para garantizar la
    integridad y  la  autenticidad  de las presentaciones que se
    incorporen por  este  medio,  éstas  deberán  estar firmadas
    digitalmente, sin  excepciones,      por    el    apoderado,
    patrocinante o  auxiliar de la justicia. Asimismo, cuando se
    adjunte documentación  digitalizada  a  la presentación, los
    archivos correspondientes  también  deberán  estar  firmados
    digitalmente. 
       En todos los casos la firma deberá ser la registrada como
    profesional   matriculado  del    Colegio   profesional  que
    corresponda. 
       No será necesaria la presentación de ejemplares impresos,
    a   excepción  de  los casos expresamente estipulados en  el
    presente Código. 
       En caso de que el sistema informático reportare cualquier
    inconveniente  con  la  firma  digital  del  profesional, el
    Juez deberá  citarlo    por   la  vía  más  rápida  para  su
    ratificación. 
       La Corte  Suprema  de Justicia reglamentará lo estipulado
    en  el presente artículo.
    
       Art. 110.- PRESENTACIONES DE LAS PARTES CON APODERADO: El
    apoderado   confeccionará  el    documento,    lo    firmará
    digitalmente y lo ingresará al expediente digital.
    
       Art. 111.- PRESENTACIONES DE LAS PARTES CON PATROCINANTE:
    Para el  caso de   presentaciones escritas de las partes con
    patrocinio  letrado  que requieran firma del  patrocinado, y
    éste no  contare   con    firma   digital;  el  patrocinante
    confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por
    el  patrocinado,  e  ingresará al sistema el archivo firmado
    digitalmente con  la  imagen  digitalizada.  El  profesional
    asume el  carácter de depositario judicial de los documentos
    que ingresare  bajo  la  modalidad señalada precedentemente,
    con cargo  de    presentar    los   originales  que  hubiere
    digitalizado cuando se lo requiriese el Tribunal competente.
       En los casos de archivos de audio o audiovisuales, deberá
    constar   la  presencia  del patrocinado en su producción, y
    serán ingresados con firma digital del patrocinante.
    
       Art. 112.- COMPUTO DEL INGRESO DE LAS PRESENTACIONES: Los
    plazos  procesales  se  contarán  a  partir del cargo de las
    presentaciones o del envío de los expedientes, por lo que la
    aceptación  en  el sistema informático de una presentación o
    de un  expediente  no  incidirá en dicho cómputo. En caso de
    ser presentados  en   día  inhábil,  se  contarán  desde  el
    siguiente día hábil. 
    
       Art. 113.- CARGO  ELECTRONICO:  Las presentaciones de las
    partes y  auxiliares de la justicia podrán ser ingresadas en
    cualquier día  y  hora.  El  sistema  informático emitirá un
    cargo electrónico  que    tendrá  plena  validez  y  quedará
    registrado en el expediente digital.
       Las presentaciones  de  las  partes  y  auxiliares  de la
    justicia   no  presentadas  el  día  en  que  se produzca el
    vencimiento de  su  plazo, podrán ser válidamente ingresadas
    hasta   las  diez  (10)  horas   del   día  hábil  inmediato
    siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales.
       Las providencias  deberán  individualizar  claramente  la
    presentación de  la  parte o del auxiliar de la justicia que
    se provee. 
    
       Art. 114.- REUBICACIONES  Y DESGLOSES: Las presentaciones
    de   las  partes  o auxiliares de la justicia realizadas por
    medios digitales que hayan sido aceptadas erróneamente en un
    expediente, se  reubicarán  en el que corresponda. Cuando el
    Tribunal disponga  el desglose de actuaciones judiciales que
    hayan sido publicadas para la consulta web de expedientes, o
    de  presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia
    firmados  digitalmente, se realizará por el Secretario en el
    sistema  informático  una vez firme el decreto que ordene el
    desglose. 
    
       Art. 115.- USO   DE    TERMINOS    INADECUADOS:   En  sus
    presentaciones las  partes  se  abstendrán  de usar términos
    ofensivos, inconvenientes  o  que excedan las necesidades de
    su defensa.  Fuera   de  las  sanciones  que  para  el  caso
    correspondieran, el  Tribunal  podrá ordenar la testadura en
    presentaciones escritas  o   imágenes  digitalizadas,  o  el
    recorte en  archivos   de  audio  o  audiovisuales,  de  las
    palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más
    trámite. A tal fin, el Tribunal podrá ordenar su  desglose y
    reemplazo  por  copia fiel en la que se ejecute el testado o
    por un  archivo    de  audio  o  audiovisual  recortado.  El
    documento resultante  será    firmado  digitalmente  por  el
    Secretario. 
    
       Art. 116.- INICIO  DE  EXPEDIENTE DIGITAL: Para el inicio
    de   nuevas  causas los profesionales deberán ingresar en el
    sistema informático  del    Poder  Judicial,  la  demanda  o
    presentación y la documentación adjunta, si la hubiere. Para
    ello  deberán  completar  el  formulario  web pertinente. La
    Corte Suprema  de    Justicia   reglamentará  lo  estipulado
    precedentemente. 
    
       Art. 117.- ESCRITO  DE CONTESTACION: En el primer escrito
    de   la  demandada  o  citada de conformidad con el artículo
    precedente, los  profesionales deberán ingresar digitalmente
    por el  sistema  informático el escrito de contestación y la
    documentación digitalizada si la hubiere.
    
       Art. 118.- DOCUMENTACION.  IMAGENES  DIGITALIZADAS: Luego
    de   ingresarse    las    imágenes    digitalizadas   de  la
    documentación, los  originales  deberán  presentarse  en  la
    Secretaría del  Tribunal, si le fuera requerida, en el plazo
    que se  otorgue  a  tal  fin.  El  Secretario, comprobada la
    correspondencia con  los  documentos digitalizados agregados
    al expediente, dejará constancia en el expediente digital de
    tal  circunstancia  y    reservará    provisoriamente    los
    originales. 
       Posteriormente, una  vez    vencido   el  traslado  a  la
    contraria o  resuelta la eventual impugnación, se devolverán
    los  documentos  al  presentante.  Este  deberá retirarlos y
    recibirlos en  carácter de depositario judicial con cargo de
    presentarlos nuevamente,  en  caso  de  que  lo  requiera el
    Tribunal, o  deba  efectuarse  pericia  o reconocimiento. El
    incumplimiento de  esa    carga    dará    lugar    a    las
    responsabilidades civiles  y penales que correspondieren. La
    demora en  la  presentación  de los originales habilitará al
    Tribunal al  uso  de  lo  dispuesto  en las reglas sobre las
    potestades disciplinarias,  así     como    las    sanciones
    conminatorias que  establece  el  Código  Procesal  Civil  y
    Comercial de la Provincia. 
    
       Art. 119.- DOCUMENTACION     VOLUMINOSA:     Cuando    se
    acompañasen   expedientes    voluminosos    o  documentación
    extensa, no  es obligatorio presentar copia digital de ellos
    y no  se agregarán a los autos; se reservarán en Secretaría,
    donde podrán  ser consultados por las partes. Se dará cuenta
    de ello en el expediente digital.
       Se devolverán  a su origen después de haber quedado firme
    la  sentencia definitiva. 
       Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen al
    expediente   digital  las  imágenes digitalizadas, con firma
    digital del Secretario, que estime convenientes.
    
       Art. 120.- DOCUMENTACION   EN    PODER  DE  TERCEROS:  La
    documentación en  poder  de  terceros  no  digitalizada,  se
    presentará en  la    Secretaría    del    Tribunal,  que  la
    digitalizará en  caso  de ser pertinente. En todos los casos
    el interesado podrá traer los documentos ya digitalizados en
    un  soporte  electrónico,  para  ser  cotejados  y  firmados
    digitalmente por  Secretaría del Tribunal donde tramitare la
    causa. 
    
       Art. 121.- DOCUMENTACION   DE    CAUSAS   ARCHIVADAS:  El
    Tribunal   no  podrá  conservar  documentación  vinculada  a
    causas que  se  encontraren  archivadas,  salvo  situaciones
    excepcionales debidamente justificadas. Deberá devolverla al
    presentante, en  carácter  de   depositario  judicial  o  de
    manera definitiva,  conforme  corresponda.  Se notificará al
    apoderado, patrocinante  o   a  la  parte  a  retirarla  del
    Tribunal en el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de
    aplicar  lo  dispuesto    en  las  reglas  sobre  potestades
    disciplinarias. Luego  de transcurridos tres (3) meses desde
    la notificación  sin  retiro  por  la  parte, se ordenará su
    destrucción. Se  notificará  de  la  providencia  que así lo
    ordenare, y  una  vez  firme, se procederá a la destrucción,
    labrándose el acta respectiva. 
    
       Art. 122.- USO   DE   MEDIOS  ELECTRONICOS  PARA  OBTENER
    INFORMACIÓN: En cualquier estado del proceso, a los fines de
    evitar  demoras en la tramitación, el funcionario/a judicial
    interviniente  podrá  obtener  información necesaria para el
    proceso por  los  medios electrónicos disponibles, agregarla
    al expediente, y ponerla a conocimiento de las partes.
    
                           CAPITULO III:
                         VISTAS Y TRASLADOS
    
       Art. 123.- PLAZO  Y  CARACTER:  El  plazo  para contestar
    vistas   y    traslados,  es  de  cinco  (5)  días,  excepto
    disposición en  contrario.  Vencido el plazo, el Juez deberá
    dictar resolución sin más trámite.
    
                            CAPITULO IV:
                 EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES
    
                          SECCION PRIMERA:
                            TIEMPO HABIL
    
       Art. 124.- DIAS   Y  HORAS  HABILES:  Las  actuaciones  y
    diligencias judiciales  se   practicarán  en  días  y  horas
    hábiles. La  reglamentación  fija  los  días y horas hábiles
    para la realización de todos los actos procesales, incluidas
    las audiencias . 
    
       Art. 125.- HABILITACION EXPRESA: A petición de parte o de
    oficio, los  jueces  y tribunales deberán habilitar  días  y
    horas, cuando  no  sea posible señalar las audiencias dentro
    del plazo  establecido  por  este  Código,  o  se  trate  de
    diligencias urgentes  cuya demora pueda tornarlas ineficaces
    u originar  perjuicios  evidentes. La resolución que deniega
    la petición es irrecurrible. 
    
       Art. 126.- HABILITACION TACITA: La diligencia iniciada en
    día y  hora  hábil,  podrá llevarse hasta su fin  en  tiempo
    inhábil sin  necesidad de que se decrete la habilitación. Si
    no puede  terminarse  en el día, continuará en el día y a la
    hora que en el mismo acto establezca el Juez o Tribunal.
    
                          SECCION SEGUNDA:
                               PLAZOS
    
       Art. 127.- CARACTER:  Los plazos legales o judiciales son
    perentorios. Los  plazos    relativos  a  actos   procesales
    determinados podrán ser prorrogados por acuerdo de partes.
       Cuando no  hubiere un plazo determinado por aplicación de
    esta  Ley  o  por determinación del órgano jurisdiccional se
    entenderá que el mismo es de cinco (5) días.
    
       Art. 128.- COMIENZO:  Los  plazos empiezan a correr desde
    la   notificación,   y  si  son  comunes,  desde  la  última
    notificación. 
    
       Art. 129.- SUSPENSION   -    REAPERTURA:    Los  términos
    procesales   podrán  suspenderse  por acuerdo de partes, los
    que serán  reabiertos  a  pedido  de cualquiera de ellas. La
    providencia que disponga la reapertura, será de notificación
    personal. 
    
       Art. 130.- AMPLIACION:   Para    todo    acto   que  deba
    practicarse   dentro  de  la República y fuera del lugar del
    asiento del juzgado, quedan ampliados los plazos fijados por
    este  Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200)
    kilómetros. 
    
       Art. 131.- EXTENSION AL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio
    Público  Fiscal  y    de   la  Defensa,  sus   auxiliares  y
    funcionarios que  a   cualquier  título  intervengan  en  el
    proceso están  sometidos  a las reglas precedentes, debiendo
    expedirse o  ejercer  sus  derechos  dentro  de  los  plazos
    fijados. 
    
                           TITULO DECIMO:
                             LA PRUEBA
    
       Art. 132.- PRINCIPIOS  PROCESALES  EN MATERIA PROBATORIA:
    Rigen en los Procesos de Familia los principios de libertad,
    amplitud y flexibilidad en materia probatoria.
       La carga  de  la  prueba pesa sobre quien está en mejores
    condiciones de probar. 
    
       Art. 133.- ADQUISICION  -  PRODUCCION:  Todas las pruebas
    pertenecen al proceso con prescindencia de quien las hubiere
    aportado. 
    
       Art. 134.- CARGA  PROBATORIA:  Las  partes y sus letrados
    tienen el  deber  de prestar colaboración para la efectiva y
    adecuada producción  de  la prueba. Cualquier incumplimiento
    injustificado de  este  deber  generará una presunción en su
    contra, sin  perjuicio de lo previsto respecto de cada medio
    probatorio. 
       El deber  de  colaboración  se  extiende  a  los terceros
    implicados en su producción .
    
       Art. 135.- IRRECURRIBILIDAD   DE   LAS  DECISIONES  SOBRE
    PRUEBA:   Las    resoluciones  relativas  a  la  prueba  son
    inapelables. 
    
       Art. 136.- MEDIOS  DE  PRUEBA  -  PRODUCCION:  La  prueba
    deberá  producirse por los medios previstos por la Ley y por
    los que el Juez disponga, a pedido de parte o de oficio.
       Los medios  de   prueba  no  previstos  se  diligenciarán
    aplicando   por  analogía  las disposiciones de los que sean
    semejantes o,  en  su defecto, en la forma que establezca el
    Juez. 
       La prueba  deberá    ser    producida  dentro  del  plazo
    probatorio,   bajo  pena de nulidad, pero, si por razones no
    imputables al  oferente,    no    le  hubiera  sido  posible
    producirla, el  Juez  mandará recibirla antes de alegarse de
    bien probado  en    los  trámites  regidos  por  el  proceso
    supletorio o  residual;  o  dentro  del término de cinco (5)
    días, plazo  éste    que    podrá    extenderse  cuando  las
    circunstancias del  caso  así  lo justifiquen a criterio del
    Juez. La  decisión    será    irrecurrible,  pero  la  parte
    interesada podrá replantear la cuestión en la Alzada.
    
       Art. 137.- PRUEBA  TRASLADADA:  Las pruebas producidas en
    un  proceso tendrán valor probatorio en otro cuando la parte
    contra  quien  se  hacen  valer  ha  tenido  oportunidad  de
    contralor de  su    producción   en  el  juicio  en  que  se
    practicaron. 
       Al dictar resolución, el Juez tendrá el deber de analizar
    las   constancias  de  los  procesos  conexos  en  trámite o
    concluidos entre las mismas partes.
    
       Art. 138.- CONSTANCIAS  DE EXPEDIENTES JUDICIALES: Cuando
    se   ofrecen  como prueba expedientes judiciales en trámite,
    podrán agregarse  copias digitalizadas y certificadas de las
    piezas pertinentes  o del sistema informático, sin perjuicio
    de la  facultad  del  Juez  de  requerir  la remisión de las
    actuaciones físicas  y    originales    en   oportunidad  de
    encontrarse el  expediente en estado de dictar sentencia, si
    lo considerara necesario. 
    
       Art. 139.- PRUEBA  A  PRODUCIRSE  EN  EL  EXTRANJERO:  Al
    ofrecer   prueba  que debe producirse fuera de la República,
    deberá indicarse  a  qué hechos controvertidos se vinculan y
    los demás elementos de juicio que permitan establecer si son
    esenciales o no. 
    
       Art. 140.- HECHOS  NUEVOS:  Si  después  de contestada la
    demanda o  la  reconvención,  sobreviniese algún hecho nuevo
    con influencia  sobre  el  Derecho  invocado por las partes,
    éstas podrán  alegarlo  y  probarlo hasta el vencimiento del
    plazo probatorio.  Si  fuera  posterior  al plazo de prueba,
    podrá alegarse y probarse en segunda instancia.
    
       Art. 141.- AUDIENCIA  POR VIDEOCONFERENCIA: El Juez podrá
    disponer  que  la declaración testimonial, las posiciones de
    parte, explicaciones  de  peritos  o prueba de otro tipo, se
    celebre mediante  videoconferencia  si las personas tuvieran
    su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal.
    
       Art. 142.- Los  informes de riesgo y el informe médico de
    la   Oficina  de Violencia Doméstica dependiente de la Corte
    Suprema de  Justicia    de  Tucumán  gozan  de  pleno  valor
    probatorio. 
    
       Art. 143.- Todo  lo  atinente a los medios probatorios se
    regirá supletoria  y  complementariamente  por lo regulado a
    este respecto  en   el  Código  de  Procedimientos  Civil  y
    Comercial de la Provincia .
    
       Art. 144.- PRUEBA DE TESTIGOS: La prueba de testigos será
    excepcionalmente  admitida  por el  órgano jurisdiccional en
    aquellos casos  en    que    la    considere  conducente  al
    esclarecimiento de  los hechos debatidos. Esta decisión será
    irrecurrible. 
    
                          TITULO UNDECIMO:
                             INCIDENTES
    
       Art. 145.- PRINCIPIO  GENERAL:  Toda  cuestión  accesoria
    planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un
    incidente y se tramitará por las reglas de este Título.
    
       Art. 146.- SUSTANCIACION:  Los  incidentes que impidan la
    prosecución de  la  causa  principal  se sustanciarán en los
    mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de
    aquélla. 
    
       Art. 147.- SUSPENSION  DEL  TRAMITE: Suspenderán el curso
    de   la  causa  principal los incidentes sin cuya resolución
    previa sea imposible, fáctica o legalmente, continuar con la
    sustanciación de aquélla. 
    
       Art. 148.- FORMACION:  Los que no obsten a la prosecución
    de   la  causa  principal se sustanciarán en pieza separada,
    formada por  las  constancias  que las partes indiquen y las
    que el  Juez    o    Tribunal  considere  necesarias,  y  no
    suspenderán el curso de la primera.
       Su deducción  se  hará  constar  por el funcionario en el
    proceso principal. 
    
       Art. 149.- PRUEBA   -    APELACION:  Con  el  escrito  de
    deducción,   el  incidentista ofrecerá la prueba que intente
    producir, y  se  correrá  traslado  a  la  contraria  por el
    término de  cinco  (5)  días para que conteste y ofrezca las
    pruebas de las que intente valerse.
       Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el Juez o
    Tribunal  abrirá  a  prueba   el incidente durante diez (10)
    días. En  la  misma providencia, proveerá lo pertinente para
    la producción  de  las distintas pruebas. El plazo de prueba
    comenzará a  correr  a  partir  del  día  siguiente al de la
    notificación a  las    partes.    No   se  admitirá  término
    extraordinario o ampliación por razón de la distancia.
       No contestado  el   traslado,  no  habiendo  pruebas  que
    producir   o  vencido su término, el Juez o Tribunal dictará
    sentencia en  el plazo de cinco (5) días. La resolución será
    apelable. 
       Las cuestiones  que    surgieran   en  el  curso  de  los
    incidentes y    que  no  tuvieran  entidad  suficiente  para
    constituir otro  autónomo, se decidirán en la interlocutoria
    que los resuelva. 
       En los  procesos  especiales, regirán los plazos que fije
    el   Juez  o Tribunal, quien, asimismo, adoptará las medidas
    adecuadas para  que    el   incidente  no  desnaturalice  el
    procedimiento principal. 
    
       Art. 150.- UNIFICACION   DE    CUESTIONES:    Todas   las
    cuestiones   incidentales  cuyas  causas  existan  al  mismo
    tiempo deberán  ser      deducidas    simultáneamente.    Se
    desestimarán de  oficio  las que se promuevan después de esa
    oportunidad. 
       Quien hubiera  sido  vencido  con costas en un incidente,
    estará obligado  al deducir otro, a dar en pago, en concepto
    de honorarios  provisorios    del    anterior,   el  importe
    equivalente a  una (1) consulta escrita de abogado. Si no se
    cumpliera ese  requisito,  el  Juez declarará, de oficio o a
    petición de parte, inadmisible el nuevo incidente.
    
       Art. 151.- INADMISIBILIDAD   -    APELACION:  Si  de  los
    términos   de su planteamiento surgiera la improcedencia del
    incidente o  la evidencia de su propósito dilatorio, el Juez
    lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución
    será apelable sin efecto suspensivo.
    
                             LIBRO II:
            DE LOS PROCESOS DE LAS RELACIONES DE FAMILIA
    
                          TITULO PRIMERO:
                             MATRIMONIO
    
                             CAPITULO I
                              DIVORCIO
    
       Art. 152.- CARACTERES:   La  acción  para  peticionar  el
    divorcio  es personal e imprescriptible.
    
       Art. 153.- LEGITIMACION:  Están  legitimados para iniciar
    el   proceso  de  divorcio  solo  los  cónyuges,  de  manera
    conjunta o  unilateral,    o    sus   apoderados  con  poder
    específico. 
    
       Art. 154.- REQUISITOS  DE  LA  PETICION: Toda petición de
    divorcio, bilateral  o  unilateral, deberá ser acompañada de
    una propuesta  que  regule los efectos derivados de éste. En
    caso de  existir    separación    de  hecho  previa,  deberá
    especificarse la fecha en que tuvo lugar.
       Si la  propuesta  o contrapropuesta unilateral se alegara
    separación de  hecho previa y no fuera señalada con día, mes
    y año, se dispondrá que con carácter previo se lo precise.
    Si dicha  precisión no se cumpliera, se dictará sentencia de
    divorcio difiriéndose  pronunciamiento  respecto de la fecha
    de disolución de la comunidad de ganancias, la que tramitará
    por vía incidental. 
       Para el  supuesto  en  que  ambas  partes,  en el trámite
    unilateral, hubieren  precisado  fechas  de su separación de
    hecho previa,  pero  se  advirtiera  discrepancia  entre las
    mismas, se  dará tratamiento a la cuestión en la oportunidad
    de la  celebración   de  la  audiencia  establecida  por  el
    Artículo 438  del  Código Civil y Comercial de la Nación. Si
    en la  misma  no hubiere acuerdo al respecto, se estará a lo
    previsto en  la parte final del segundo párrafo del presente
    artículo. 
       Si se tratara de un trámite bilateral y los peticionantes
    hubieran   denunciado su separación de hecho previa, deberán
    señalar la  fecha  con día, mes y año. Para  el supuesto que
    así no  se  hiciere, se requerirá en forma previa al dictado
    de la  sentencia que se precise el dato. Si dicha aclaración
    no se  formulara,  se  dará  tratamiento a la cuestión en la
    oportunidad de  la  celebración  de la audiencia establecida
    por el  Artículo  438  del  Código  Civil  y Comercial de la
    Nación. Si en esta audiencia no hubiere acuerdo al respecto,
    se  estará  a  lo  previsto  en  la  parte final del segundo
    párrafo del presente artículo. 
    
       Art. 155.- DIVORCIO   BILATERAL:   Los  cónyuges  deberán
    peticionar el  divorcio  en un mismo escrito, al que deberán
    adjuntar el  convenio    regulador  sobre  los  efectos  del
    divorcio, o  en  su defecto, la propuesta unilateral de cada
    uno. 
       Recibida la  petición,   satisfechos  los  requisitos  de
    admisibilidad, y para el supuesto de estar indicada la fecha
    de  separación de hecho previa, el Juez dictará sentencia de
    divorcio y  homologará los efectos acordados. En caso  de no
    existir acuerdo,  el  Juez  dictará  sentencia de divorcio y
    convocará a una audiencia.
       La audiencia  tendrá    por    finalidad    promover   la
    autocomposición del  conflicto,    procurando   alcanzar  la
    solución consensuada  de  aquellos  aspectos relativos a los
    efectos del  divorcio    que    no  hayan  sido  previamente
    acordados. A  tales  efectos,  la  proposición  de  fórmulas
    conciliatorias no importará prejuzgamiento.
       Sobre los  efectos  que  se  hubieren  acordado,  el Juez
    dictará  sentencia homologatoria. El Juez podrá rechazar los
    acuerdos  que  afecten   gravemente  los  intereses  de  los
    integrantes del grupo familiar.
       Sobre los  efectos no acordados el Juez podrá remitir las
    actuaciones a  mediación  con el fin de alcanzar  soluciones
    consensuada. En caso de concluir el proceso de mediación sin
    acuerdo, no  se requerirá un nuevo proceso si cualquiera  de
    las partes  promueve la o las respectivas acciones de fondo,
    dentro del  plazo de seis (6) meses, posterior a la fecha de
    cierre. 
       Los efectos  derivados  del divorcio en que no se hubiere
    alcanzado acuerdo,  tramitarán  por  las reglas previstas en
    este Código. 
       La sentencia  deberá  dictarse dentro del término de diez
    (10) días. 
    
       Art. 156.- DIVORCIO   UNILATERAL:    Cualquiera   de  los
    cónyuges   podrá  peticionar  el  divorcio  acompañando  una
    propuesta sobre  sus efectos. De la petición y la propuesta,
    se dará traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que
    presente su contrapropuesta. 
       Contestado el  traslado  el  Juez  dictará  sentencia  de
    divorcio   y  homologará  los efectos en que se haya logrado
    acuerdo. El  Juez  podrá  rechazar  los acuerdos que afecten
    gravemente los  intereses   de  los  integrantes  del  grupo
    familiar. 
       En caso  de  desacuerdo total o parcial sobre los efectos
    derivados del  divorcio, el Juez convocará a las partes a la
    audiencia prevista  por  el  Artículo 438 del Código Civil y
    Comercial de  la  Nación. A esos efectos deberá adjuntarse a
    la cédula  de notificación la contrapropuesta al solo fin de
    que las partes, con su respectiva asistencia letrada y hasta
    la  oportunidad de celebrarse ese acto, procuren alcanzar un
    acuerdo  sobre las diferencias existentes en sus respectivas
    propuestas. 
       Celebrada la  audiencia  a  tenor  del  Artículo  438 del
    Código   Civil  y  Comercial  de  la  Nación  y subsistieren
    discrepancias sobre  los  efectos derivados del divorcio, el
    Juez podrá remitir las actuaciones al proceso de mediación a
    los  fines  de  componer  soluciones. En caso de concluir el
    proceso de  mediación  sin acuerdo, no se requerirá un nuevo
    proceso si  cualquiera  de  las  partes  promueve  la  o las
    respectivas acciones  de fondo, dentro del plazo de seis (6)
    meses, posterior a la fecha de cierre.
       Los efectos  derivados  del divorcio en que no se hubiere
    alcanzado acuerdo,  tramitarán  por  las reglas previstas en
    este Código. 
       La sentencia  deberá  dictarse dentro del término de diez
    (10) días. 
    
       Art. 157.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: En
    ningún   caso la petición de divorcio requerirá intervención
    del Ministerio Público Fiscal. 
    
       Art. 158.- INSCRIPCION  DE  LA  SENTENCIA:  La  sentencia
    extingue el vínculo matrimonial y se inscribe en el Registro
    Civil y Capacidad de las Personas.
       A los  fines  de  su  inscripción,  la  falta  de pago de
    honorarios o  aportes previsionales de la parte no obligada,
    no constituirá  impedimento  para  el libramiento del oficio
    pertinente. 
    
                            CAPITULO II:
                     COMPENSACIONES ECONOMICAS
    
       Art. 159.- PRESTACION  COMPENSATORIA -TRAMITE: El cónyuge
    o   conviviente  a  quien  el  divorcio  o  la ruptura de la
    convivencia produzca  un    desequilibro    manifiesto   que
    signifique un  empeoramiento de su situación y que tenga por
    causa adecuada  el vínculo matrimonial o la convivencia y su
    ruptura, tendrá  derecho a una compensación económica. 
       Dicha compensación será  fijada  por acuerdo de partes. A
    falta   de  acuerdo,  el  trámite  se  regirá por las reglas
    previstas en la presente Ley para el procedimiento genérico.
    
                           CAPITULO III:
        LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS
    
       Art. 160.- DEMANDA: Con la demanda se deberá acompañar la
    copia   digital  y  certificada de la sentencia de divorcio,
    acreditándose además  instrumentalmente  la  titularidad del
    bien o  de  los bienes que se denunciaren como gananciales y
    cuya partición  se    pretenda,  debiendo  describírselos  y
    especificárselos con claridad. 
    
       Art. 161.- TRAMITE:  En  lo pertinente a la liquidación y
    partición de  la  comunidad  será  de  aplicación las reglas
    previstas en  Código  Civil y Comercial de la Provincia para
    esta materia  y  el  trámite procesal será el establecido en
    esta Ley para el proceso genérico.
       La indivisión postcomunitaria solo cesa con la partición.
    Si  la  partición incluye bienes registrables, es oponible a
    los  terceros  desde    su   inscripción  en  los  registros
    respectivos. 
       La división  de  los  bienes  se  practicará  en la forma
    prescripta para la partición de las herencias.
    
       Art. 162.- CALIFICACION   DE    BIENES:    En    caso  de
    discrepancia   entre  las partes respecto de la calificación
    de los bienes denunciados, se dará trámite a la misma por la
    vía incidental prevista en la presente Ley.
    
                            CAPITULO IV:
             ATRIBUCION DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR
    
       Art. 163.- DEMANDA: Con la demanda se deberá acompañar la
    copia  digital y certificada  de la sentencia de divorcio, o
    de  la  inscripción  de  la unión convivencial acreditándose
    además instrumentalmente  la titularidad del bien inmueble a
    cuya atribución  de    uso    se    hace  mención,  debiendo
    describírselo y especificárselo con claridad.
    
       Art. 164.- TRAMITE:  Si  se  tratare de un matrimonio, el
    trámite se  verificará  por  la  vía  del proceso sumarísimo
    previsto en  los  Artículos  324  a  327 de la presente Ley,
    sobre la base de lo normado por los Artículos 443, 444 y 445
    del Código Civil y Comercial de la Nación.
       Para el  caso  de  tratarse de una unión convivencial, el
    trámite se  verificará  por  la  vía  del proceso sumarísimo
    previsto en  los  Artículos  324  a  327 de la presente Ley,
    sobre la  base de lo normado por los Artículos 526 y 527 del
    Código Civil y Comercial de la Nación .
    
                          TITULO SEGUNDO:
                             FILIACION
    
                            CAPITULO I:
               ACCION DE EMPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD
    
       Art. 165.- DEMANDA - AUDIENCIA  -  CITACION AL ACCIONADO:
    Interpuesta la  demanda  de  emplazamiento de paternidad, se
    dará traslado a la parte demandada por el plazo de cinco (5)
    días. En  el  mismo   acto se convocará a una audiencia a la
    que deberán concurrir las partes con asistencia jurídica y/o
    letrado  apoderado con poder específico para expedirse sobre
    cada  uno  de    los    puntos   previstos  en  el  artículo
    subsiguiente. El plazo para contestar la demanda comenzará a
    correr a  partir  del día siguiente al de la celebración  de
    la audiencia. 
       La citación  a  la  parte  demandada  se  efectuará  bajo
    apercibimiento, en  caso    de  ausencia  injustificada,  de
    interpretarse tal  conducta  como  una acción obstructiva al
    esclarecimiento de  la  identidad,  la  que  justificará  la
    fijación de  alimentos provisorios si es que la persona cuya
    filiación se  persigue esclarecer se encuentra dentro de las
    condiciones que  establece el Código Civil y Comercial de la
    Nación para requerir alimentos.
       Con el  escrito  de  demanda  y  contestación  de demanda
    deberán   ofrecerse  todas las pruebas de las que las partes
    intenten valerse. 
    
       Art. 166.- PRUEBAS   A    PRODUCIRSE    EN  LA  AUDIENCIA
    INCOMPARECENCIA DEL  ACCIONADO:    Para    el  caso  que  el
    progenitor alegado  reconozca su paternidad en el acto de la
    audiencia, el  funcionario    judicial    labrará   el  acta
    respectiva y  se  concederá  un plazo de diez (10) días para
    que proceda  al    emplazamiento  filiatorio  por  ante  las
    autoridades del  Registro  Civil  y  de  la Capacidad de las
    Personas. El  cumplimiento    de    esta  carga  deberá  ser
    acreditada instrumentalmente en el proceso.
       En las  acciones  de  filiación  se admiten toda clase de
    pruebas, incluidas  las genéticas, que pueden ser decretadas
    de oficio o a petición de parte.
       Ante la  imposibilidad  de  efectuar la prueba genética a
    alguna de  las  partes,  los estudios se pueden realizar con
    material genético  de  los parientes por naturaleza hasta el
    segundo grado; debe priorizarse a los más próximos.
       En caso  que fuera ordenada la prueba genética y la parte
    demandada no  se  presentara a la toma de muestras o, en  su
    caso, efectuara  actos y diligencias dilatorias del proceso,
    el Juez valorará esa conducta como indicio grave contrario a
    la posición del renuente. 
       La prueba genética estara a cargo de un perito elegido de
    común  acuerdo  por  las  partes.  A  falta  de acuerdo,  el
    perito sera  designado  por sorteo de la lista de expertos a
    cargo de  la  Corte  Suprema de Justicia de la Provincia. La
    prueba genética  podrá  llevarse  a cabo por cualquier medio
    científico y/o  tecnológico   que  pueda  proveer  la  Corte
    Suprema de  Justicia  de  la Provincia, siempre que el mismo
    reúna las  calidades  y  condiciones de idoneidad periciales
    que la prueba requiere. 
       Si alguna  de  las  partes  obtuviere  el  Beneficio para
    Litigar  sin Gastos, la prueba genética deberá efectuarse en
    forma gratuita  de  la  manera  estatuida por el  Ministerio
    Público Fiscal.  El  resultado será puesto a conocimiento de
    las partes por el término de cinco (5) días.
    
       Art. 167.- CONTESTACION  DE  DEMANDA  - PLAZO PROBATORIO:
    Contestada la  demanda  o  vencido el plazo para hacerlo, se
    proveerán las  pruebas ofrecidas y se ordenará la producción
    de aquellas  que  el  Juez  estime  pertinentes. Las pruebas
    deberán producirse dentro del plazo de quince (15) días.
       Vencido el  plazo  probatorio,  de oficio, por Secretaría
    Actuaria se  procederá   a  la  agregación  de  las  pruebas
    producidas. 
       Cumplidas las  vistas  de  Ley,  se  llamarán los autos a
    despacho para  resolver.  La sentencia se dictará dentro del
    término de diez (10)días. 
    
       Art. 168.- MEDIDAS   CAUTELARES:    A   pedido  de  parte
    interesada,   el  Juez  deberá  dictar o revisar las medidas
    cautelares que se hubieran acordado o dictado, a los efectos
    de armonizarlas con el resultado del análisis de A.D.N.
    
       Art. 169.- INCOMPARECENCIA   INJUSTIFICADA  DE  LA  PARTE
    DEMANDADA AL  ACTO    DE   TOMA  DE  MUESTRAS:  En  caso  de
    inasistencia injustificada  de  la parte demandada a la toma
    de muestras  de material genético, el Juez podrá interpretar
    tal conducta  como una acción obstructiva al esclarecimiento
    de la identidad, la que justificará la fijación de alimentos
    provisorios  si es que la persona cuya filiación se persigue
    esclarecer  se  encuentra  dentro  de  las  condiciones  que
    establece el  Código  Civil  y  Comercial  de la Nación para
    requerir alimentos. 
    
                            CAPITULO II:
               ACCION DE DESPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD
    
       Art. 170.- TRAMITACION  DE  LA  ACCION:  Las  acciones de
    desplazamiento de  paternidad   interpuestas  por  el  padre
    registra! tendrán  el  mismo trámite previsto para la acción
    de emplazamiento, excepto que en los casos previstos por los
    Artículos 163  y 167 el apercibimiento que se aplicará a  la
    parte demandada  será  la  suspensión provisoria del pago de
    los alimentos. 
    
                          TITULO TERCERO:
                              ADOPCION
    
                            CAPITULO I:
        PROCESO DE DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD
    
       Art. 171.- SUPUESTOS:  La  declaración  de  situación  de
    adaptabilidad será presupuesto de procedencia para la guarda
    con fines de adopción, y se decretará cuando:
    
       1. Un  niño,   niña  o  adolescente  no  tenga  filiación
    determinada o  sus  padres hayan fallecido y se haya agotado
    la búsqueda  de familiares de origen por parte del organismo
    administrativo de protección de derechos que corresponda, en
    un  plazo  máximo  de treinta (30) días, prorrogables por un
    plazo igual sólo por razón fundada.
       2. Los progenitores tomarán la decisión libre e informada
    de   que  el  niño,  niña  o adolescente sea adoptado.  Esta
    manifestación será  válida  sólo  si se produjera después de
    los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento.
       3. Las  medidas  excepcionales  tendientes a que el niño,
    niña   o  adolescente  permanezca  en su familia de origen o
    ampliada, no  hayan  dado  resultado  en  un plazo máximo de
    ciento ochenta  (180)  días. Vencido el plazo máximo sin que
    se hayan  revertido  las  causas que motivaron la medida, el
    organismo administrativo de protección de derechos del niño,
    niña o  adolescente  que tomó la decisión deberá  dictaminar
    inmediatamente sobre  la  situación  de adaptabilidad. Dicho
    dictamen se  deberá comunicar al o a la Juez/a interviniente
    dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
    
       Art. 172.- NIÑO,   NIÑA    O  ADOLESCENTE  SIN  FILIACION
    DETERMINADA: Inmediatamente  de  tomar  conocimiento  de  la
    existencia de  un  niño,  niña  o adolescente que no tuviera
    filiación establecida, el organismo administrativo deberá:
       1. Realizar  averiguaciones  sobre  las circunstancias de
    hecho, en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.
       2. Presentar  al  Juez de Familia el pedido de control de
    legalidad de  la    medida    excepcional  en  el  plazo  de
    veinticuatro (24) horas. 
       Mientras dure  el  período de búsqueda, excepcionalmente,
    el   NNyA  podrá, por decisión del organismo administrativo,
    con comunicación  al  Juez  interviniente,  quedar  bajo  el
    cuidado de  personas  que  se  encuentren  inscriptas  en el
    Programa de  Familias  de Cuidados Transitorios, dependiente
    del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, siempre
    que, suficientemente  informadas  de que el cumplimiento  de
    esa función  queda condicionada al resultado de la búsqueda,
    acepten expresamente la situación.
    
       Art. 173.- BUSQUEDA   CON    RESULTADO  NEGATIVO:  Si  la
    búsqueda   no    hubiere  arrojado  datos  verosímiles  para
    establecer la filiación y/o el paradero de los progenitores,
    se  procederá  conforme  al  Art.  172  ínc. 1) del presente
    Digesto. 
    
       El pedido  de  declaración  de situación de adaptabilidad
    podrá   solicitarse por el organismo administrativo en forma
    fundada, con  anterioridad  a los treinta (30) días, siempre
    que se  acreditare  el agotamiento de la búsqueda de familia
    de origen. 
    
       Art. 174.- VOLUNTAD  DE  LOS  PROGENITORES  A FAVOR DE LA
    ADOPCION: La  decisión de los progenitores del deslígamíento
    responsable deberá  ser manifestada, con asistencia letrada,
    ante el  Juez  competente a su domicilio. Esta manifestación
    solo será  válida  sí  se  produce después de los cuarenta y
    cinco (45) días de acaecido el nacimiento, por ante el Juez.
    
       Art. 175.- VOLUNTAD  DE  LOS  PROGENITORES  A FAVOR DE LA
    ADOPCION PREVIA  AL  CUMPLIMIENTO  DEL  PLAZO  DE CUARENTA Y
    CINCO DIAS: En los supuestos en los que una persona, durante
    el  embarazo  o  después del parto, pero con anterioridad al
    cumplimiento del  plazo  de  cuarenta  y  cinco  (45)  días,
    manifieste su  deseo  de  que su hijo/a sea adoptado, deberá
    intervenir un  equipo  interdíscíplínarío  conformado por un
    psicólogo, un  trabajador  social y un abogado especializado
    en la  temática  de  protección  de  derechos  de la niñez y
    perspectiva de  género,    pertenecientes    al    organismo
    administrativo  y  al equipo ínterdisciplínarío de adopción.
    La voluntad  expresada    podrá    ser  revocada  antes  del
    cumplimiento del  plazo  de  cuarenta  y cinco (45) días del
    nacimiento. 
    
       Art. 176.- PROGENITORES  MENORES  DE  EDAD:  Sí  alguno o
    ambos   progenitores son personas menores de edad, se deberá
    citar, además, a sus padres o representantes legales.
    
       Art. 177.- MEDIDAS EXCEPCIONALES CON RESULTADO  NEGATIVO:
    Sí   después  de  haberse tomado las medidas previstas en el
    Artículo 607  inc.  e)  del  Código  Civil y Comercial de la
    Nación para  el  fortalecimiento  familiar  durante un plazo
    máximo de  ciento  ochenta  (180)  días,  el NNyA no pudiere
    permanecer con  su  familia  de origen o ampliada, dentro de
    veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, el organismo
    administrativo interviniente deberá presentar al Juez:
    
       1. Un  informe  con  los antecedentes y documentación del
    caso. 
       2. Un  dictamen  en el que peticione la declaración de la
    situación de adoptabílídad. 
    
       Art. 178.- PROCESO   DE    DECLARACION  DE  SITUACION  DE
    ADOPTABILIDAD: A  los efectos de dar inicio a la declaración
    judicial de  situación  de adaptabilidad, el Juez fijará una
    audiencia dentro  de  los  diez  (10) días  de presentado el
    dictamen. Esta audiencia deberá ser notificada:
    
       1. Al  NNyA con edad y grado de madurez suficiente. En la
    notificación se  le  hará  saber  que  puede comparecer  con
    asistencia letrada; 
       2. A  los padres u otros representantes legales del niño,
    niña o  adolescentes,  si  estuviesen  identificados  y   la
    notificación fuese materialmente posible. En la notificación
    se  les  hará saber que les asiste el derecho de presentarse
    con asistencia  letrada, para el ejercicio de sus derechos y
    que en caso de carecer de medios se les designará un abogado
    del Estado; 
       3. Al  organismo administrativo que participó en la etapa
    extrajudicial; 
       4. A  la  Defensoría  de  Niñez, Adolescencia y Capacidad
    Restringida. 
    
       El Juez  podrá  escuchar a otros parientes y/o referentes
    afectivos que  considere  pertinentes  para conocer en forma
    ampliada toda la conflictiva familiar que involucra al caso.
    
       Art. 179.- IMPOSIBILIDAD  DE NOTIFICACION: En el supuesto
    que   resultare  imposible la notificación de la audiencia a
    los progenitores  y/o  responsables  del  NNyA, agotadas las
    diligencias tendientes  a     ese    fin    sin    resultado
    satisfactorio, el  Juez  deberá dictar resolución declarando
    el estado de adaptabilidad. 
    
       Art. 180.- SENTENCIA: Realizada la audiencia, y oídas las
    partes e intervinientes, el Juez dictará la declaración   de
    la  situación  de  adaptabilidad  si  es la medida que mejor
    contempla el  interés  superior del niño, en el plazo máximo
    de noventa  (90)  días  y  previa  vista  a la Defensoría de
    Niñez, Adolescencia  y Capacidad Restringida por un lapso de
    dos (2) días. 
    
       Art. 181.- EQUIVALENCIA:  En  el proceso diseñado en este
    Capítulo, la  sentencia  de  privación de la responsabilidad
    parental equivale  a la sentencia de declaración judicial en
    situación de adoptabilidad. 
     
       Art. 182.- SITUACION  DE  LA  PERSONA  ADOLESCENTE: En el
    supuesto de que la persona en situación de adaptabilidad sea
    adolescente, el  Juez  con  la  intervención  del  organismo
    administrativo deberá evaluar cuál es la figura jurídica más
    adecuada  para  esas  circunstancias  y  según  el  contexto
    personal de quien se trate.
       De manera excepcional, el Juez podrá ordenar al organismo
    administrativo que  elabore    acciones    y     estrategias
    tendientes a  que  el  o la adolescente alcance su autonomía
    sin recurrir a su declaración en situación de adaptabilidad.
    
       Art. 183.- EXCEPCIONA  LOS  PLAZOS  REGLADOS:  Los plazos
    previstos en este Título podrán ser reducidos si las medidas
    de  protección  hubieren  fracasado por motivos imputables a
    los progenitores,  tutores   o  familiares  a  cargo,  y  se
    advirtiera que  el  cumplimiento  de  los  plazos  agrava la
    situación de  vulnerabilidad  del  NNyA y, consecuentemente,
    conculca su interés superior .
    
       Art. 184.- CONTENIDO:   La    sentencia  que  declara  la
    situación   de  adoptabilidad  deberá  contener  la orden al
    Registro Unico  de  Adopción  (RUA)  para que en un plazo no
    mayor a  los  cinco  (5) días, remita al juzgado los legajos
    seleccionados de  personas  inscriptas, cuyo perfil adoptivo
    responda a  las  características  y necesidades del/los NNyA
    declarados en  situación  de  adoptabilidad. La selección de
    los legajos  se efectuará en forma conjunta por el organismo
    administrativo con el Registro Unico de Adopción.
    
       Art. 185.- LEGAJOS  -  REGISTRO  UNICO DE ASPIRANTES A LA
    ADOPCION: Los  legajos  deberán ser seleccionados teniéndose
    en cuenta las situaciones y particularidades del NNyA. Si el
    Registro  Unico  de  Aspirantes a la Adopción no contara con
    aspirantes definitivos  que respondan a las particularidades
    del caso, deberá informar esta situación al Juzgado y, en el
    plazo  máximo de diez (1 O) días realizará la búsqueda en el
    Registro  Federal  y  en  los  legajos  de  personas  que se
    encuentren inscriptas  en  el  Registro Unico de Adopción en
    etapa de  evaluación o postulación, y/o cualquier otro medio
    que se considere idóneo al efecto.
    
       Art. 186.- SELECCION DE LOS GUARDADORES LEGALES CON FINES
    DE   ADOPCION:    Seleccionado    el   o  los   postulantes,
    inmediatamente, el  Juez  fijará  una audiencia a realizarse
    dentro del plazo máximo de cinco (5) días.
    
       Art. 187.- INCOMPARECENCIA  DE LOS POSTULANTES Y CARENCIA
    DE   POSTULANTES:  Si  los  aspirantes  no concurrieran a la
    audiencia fijada  sin  causa  justificada,  o  declinaran su
    voluntad de  constituirse    en  guardadores  con  fines  de
    adopción, se  seleccionarán  nuevos  aspirantes  en un plazo
    máximo de cinco (5) días.
       Si no  existiesen postulantes para el caso particular, el
    Juez,  luego de oír al NNyA, deberá evaluar junto con órgano
    administrativo y  el  equipo  interdisciplinario cuáles  son
    las medidas  de  protección  y/o la figura jurídica adecuada
    para resolver  la  situación  de  vulnerabilidad  planteada,
    procurando evitar la institucionalización.
    
       Art. 188.- AUDIENCIA  CON  LOS PRETENSOS GUARDADORES: Los
    pretensos guardadores  que  concurrieren a la audiencia y no
    declinaren su voluntad, deberán ratificarla expresamente. El
    equipo  interdisciplinario interviniente deberá elaborar una
    estrategia  para  favorecer  la vinculación de los pretensos
    guardadores con  el  NNyA,  que  puede involucrar, según las
    circunstancias del  caso,  encuentros  graduales, audiencias
    interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y
    apoyo psicológico, entre otras.
       El Equipo  lnterdisciplinario    de    Adopción    deberá
    intervenir   en  esta  etapa  de  vinculación, teniendo a su
    cargo el  seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas
    y el  deber  de  elaborar  un  informe en un plazo máximo de
    treinta (30)  días desde la celebración de la audiencia, que
    tendrá los efectos de primer control de guarda pre-adoptiva.
    
       Art. 189.- OTORGAMIENTO   DE   LA  GUARDA  CON  FINES  DE
    ADOPCION:   Presentado    el   informe  del  equipo  técnico
    interviniente, el  Juez  otorgará  la  guarda  con  fines de
    adopción, por  un  plazo  que  no puede exceder los seis (6)
    meses. 
       En esa  resolución,  el  Juez convocará a una audiencia a
    realizarse dentro  de  los  cinco (5) días siguientes, en la
    que deberá informar a los guardadores:
       1. La  obligación de someterse a entrevistas y/o informes
    periódicos  que  realice  el  Equipo  lnterdisciplinario  de
    Adopción en  el domicilio que residan los guardadores con el
    niño, niña  o    adolescente,    a    fin    de  evaluar  el
    desenvolvimiento de la guarda. 
       2. Las  fechas  de  las  audiencias para que concurran al
    juzgado en  compañía    del  NNyA  y  descendientes  de  los
    guardadores si  los  hubiese,  a  fin  de  que  el Juez tome
    conocimiento personal de la situación.
       3. Que,  en  cualquier tiempo, puede citar a toda persona
    que   considere    pertinente   para  conocer  el  grado  de
    desarrollo del vínculo afectivo con el pretenso adoptado.
    
       Art. 190.- REVOCACION DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCION:
    Si   durante    el    período   de  guarda  para   adopción,
    injustificadamente, los  guardadores    fueren   remisos  en
    presentar los  informes,  no  comparecieren a las audiencias
    convocadas por  el Juez, o los informes arrojaren resultados
    negativos sobre  la  vinculación  afectiva  o aptitud de los
    guardadores para adoptar, de oficio, a pedido de parte o por
    petición  del Equipo Interdisciplinario de Adopción, el Juez
    podrá  revocar  la  guarda  para adopción otorgada, disponer
    las medidas  de  protección  pertinentes,  y  proceder en el
    plazo máximo  de diez (10) días a seleccionar a otro u otros
    postulantes. 
    
       Art. 191.- NOTIFICACON   DE    LA  GUARDA  CON  FINES  DE
    ADOPCION:   La resolución que otorga la guarda para adopción
    deberá ser  notificada  digitalmente  al  Registro  Unico de
    Aspirantes a la Adopción. 
    
                            CAPITULO II:
                         JUICIO DE ADOPCION
    
       Art. 192.- INICIO   DEL  PROCESO  DE  ADOPCION:  Una  vez
    cumplido   el  período de guarda pre-adoptiva, y en el marco
    de esas  mismas   actuaciones,  el  Juez  interviniente,  de
    oficio, a  pedido  de  parte  o del organismo administrativo
    deberá instar a dar inicio al proceso de adopción.
    
       Art. 193.- CONTROLES   PERIODICOS:    De    oficio,   los
    expedientes   en    los    que   se  haya  otorgado  guardas
    pre-adoptivas deberán  ser  controlados para verificar si el
    plazo de  guarda está vencido, recayendo dicho control en el
    Registro de  Control  de  Guardas  dependiente  del Registro
    Unico de Aspirantes a la Adopción.
    
       Art. 194.- PRUEBA: En el trámite de adopción se valorarán
    especialmente los  informes que bimestralmente   confecciona
    el Registro  de  Control  de Guardas, pudiendo los pretensos
    adoptantes aportar  cualquier  otro medio de prueba que haga
    al mejor interés del adoptado/a.
    
       Art. 195.- REGLAS DEL PROCEDIMIENTO:
    
       1. Son  parte  los  pretensos  adoptantes  y  el pretenso
    adoptado; si  tiene edad y grado de madurez suficiente, debe
    comparecer con asistencia letrada;
       2. El  Juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y
    tener  en  cuenta  su  opinión  según  su  edad  y  grado de
    madurez; 
       3. Debe  intervenir  el Ministerio Público y el organismo
    administrativo; 
       4. El  pretenso  adoptado  mayor  de  diez (10) años debe
    prestar  consentimiento expreso;
       5. Las  audiencias    son    privadas  y  el  expediente,
    reservado. 
    
       Art. 196.- AUDIENCIA: Presentada la petición de adopción,
    el   Juez  fijará  audiencia para que comparezcan todos  los
    sujetos mencionados  en    el   artículo  anterior.  En  esa
    audiencia, el  o los pretensos adoptantes deberán manifestar
    expresamente su  compromiso de hacer conocer al adoptado sus
    orígenes, de  forma inmediata y permanente.
    
       Art. 197.- NEGATIVA  DEL  NNyA:  En  caso de negativa del
    adolescente o  el  niño  mayor  de  diez  (10) años, el Juez
    deberá tomar  los  recaudos necesarios a los fines de lograr
    el seguimiento  de  la situación y requerir las evaluaciones
    que considere  pertinente.  A  tales  fines,  el  Juez podrá
    requerir la  colaboración  al  organismo  administrativo y a
    otros dispositivos institucionales.
       Obtenidas las  evaluaciones y en un plazo no mayor a tres
    (3)   meses, si el pretenso adoptado mantuviere la negativa,
    el Juez podrá: 
    
       1. Ordenar  al  Registro  Unico  de  Adopción que realice
    envío   de  nuevos  legajos  para proceder a la selección de
    otros postulantes 
       2. Evaluar  conjuntamente con el organismo administrativo
    y   el  equipo  interdisciplinario  de adopción, y según las
    circunstancias del  caso,    cuáles    son  las  medidas  de
    protección o  figuras  jurídicas adecuadas para la situación
    concreta, procurando evitar la institucionalización.
    
       Art. 198.- SENTENCIA:  Producida la prueba y los informes
    correspondientes por  el    Equipo   lnterdisciplinario   de
    Adopción, previa  vista    a    la    Defensoría  de  Niñez,
    Adolescencia y  Capacidad  Restringida y al Fiscal Civil, el
    Juez dictará  sentencia    otorgando  la  adopción  bajo  la
    modalidad que  corresponda,  de  conformidad  con el interés
    superior del niño, dentro del término de diez (10) días.
       La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado
    Civil y Capacidad de las Personas.
    
       Art. 199.-   ADOPCION     PERSONA    MAYOR    DE    EDAD:
    Excepcionalmente,   puede  ser  adoptada la persona mayor de
    edad cuando: 
    
       1. Se  trate  del  hijo  del  cónyuge o conviviente de la
    persona   que  pretende adoptar, para lo cual se aplican las
    reglas procesales del artículo siguiente;
       2. Hubo  posesión de estado de hijo mientras era menor de
    edad,  fehacientemente  comprobada, y será tramitada por las
    reglas del procedimiento genérico.
    
                           CAPITULO III:
              PROCESO PARA LA ADOPCION DE INTEGRACION
    
       Art. 200.- LEGITIMACION - INICIO DEL TRAMITE - AUDIENCIA:
    La   adopción  de  integración podrá ser promovida por  el o
    los pretensos adoptantes y el o los pretensos adoptado/s. En
    el  escrito  de     inicio,    deberán    describirse    las
    circunstancias que  lo justifican, y enunciarse los vínculos
    familiares de origen. 
       En la  primera  resolución el Juez fijará una audiencia a
    la  que convocará al peticionante, su cónyuge o conviviente,
    y  a  la  persona que se intenta adoptar y dará intervención
    al equipo  interdisciplinario,  cuyo  informe  deberá  estar
    agregado a  las  actuaciones en forma previa a celebrarse la
    misma. 
       Si el  adoptado  contara  con  doble  vínculo  filial  de
    origen,  se citará al progenitor biológico por separado.
       Si el  pretenso  adoptado fuera persona menor de edad, se
    dará   intervención a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
    Capacidad Restringida.  El Juez deberá oirlo personalmente y
    tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez.
    
       Art. 201.- SENTENCIA:  Previa vista, si correspondiera, a
    la   Defensoría    de    Niñez,   Adolescencia  y  Capacidad
    Restringida, por  un plazo de dos (2) días para cada uno, el
    Juez dictará  sentencia  en  el  plazo  de  diez (10)  días,
    haciendo lugar  a  la adopción de integración, y fijando los
    efectos entre  adoptante  y  adoptado,  o  rechazándola.  La
    sentencia de  adopción de integración, deberá inscribirse en
    el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
    
                           TITULO CUARTO:
        PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCION A LA CAPACIDAD E
                            INCAPACIDAD
    
                            CAPITULO I:
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 202.- REGLAS  GENERALES: Los procesos de declaración
    de   restricción    al   ejercicio  de  la  capacidad  y  de
    incapacidad se regirán por las siguientes reglas generales:
    
       1. La  capacidad  de  ejercicio  de  la persona humana se
    presume, aun  cuando    se    encuentre    alojada    en  un
    establecimiento asistencial. 
       2. Las  limitaciones  a  la  capacidad  serán de carácter
    excepcional y  se  impondrán  siempre  en  beneficio  de  la
    persona. 
       3. La  intervención    estatal  tendrá  siempre  carácter
    interdisciplinario, tanto  en  el  tratamiento  como  en  el
    proceso judicial. 
       4. La  persona  tiene  derecho  a  recibir  información a
    través   de    medios    y  tecnologías  adecuadas  para  su
    comprensión. 
       5. La  persona  tiene  derecho a participar en el proceso
    judicial con  asistencia  letrada;  si  la persona carece de
    medios, la  asistencia  deberá  serle  proporcionada  por el
    Estado. 
       6. Deberán  priorizarse      las    alternativas    menos
    restrictivas  de los derechos y libertades.
    
       Art. 203.- LEGITIMACION: Están legitimados para solicitar
    la   declaración  de capacidad restringida y la  declaración
    excepcional de incapacidad: 
       1. La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso.
       2. El  cónyuge  no  separado  de  hecho  y el conviviente
    mientras  la convivencia no haya cesado.
       3. Los  parientes    dentro    del    cuarto    grado  de
    consanguinidad;   si fueran por afinidad, dentro del segundo
    grado. 
       4. La  Defensoría  de  Niñez,  Adolescencia  y  Capacidad
    Restringida.
    
       Art. 204.- INMEDIACION  -  FACULTADES JUDICIALES: El Juez
    deberá mantener  relación  directa  con  la  persona en cuyo
    beneficio se  realiza  el  proceso  y  con  los elementos de
    prueba; a tal efecto, estará facultado/a para realizar todos
    los  ajustes  razonables    del   procedimiento,  según  las
    circunstancias del caso lo requieran.
    
       Art. 205.- ASISTENCIA   LETRADA    -   PARTICIPACION  DEL
    MINISTERIO   PUBLICO: La Defensoría de Niñez, Adolescencia y
    Capacidad Restringida  y    un   abogado  distinto  del  que
    patrocine o  represente  al  pretenso  curador  o  figura de
    apoyo, deberá  prestar  asistencia  a  la  persona  en  cuyo
    beneficio se realiza el proceso, debiendo estar presentes en
    todas  las  audiencias.  Para  el  acceso  a  la  asistencia
    técnica de  la persona beneficiaria de esta acción, se podrá
    recurrir a  los diferentes servicios jurídicos gratuitos que
    funcionen en la Provincia. 
    
                            CAPITULO II:
                           PROCEDIMIENTO
    
       Art. 206.- TRAMITE - INFORME INTERDISCIPLINARIO: Deducida
    la  petición  de restricción a la capacidad o de declaración
    de  incapacidad,  el  Juez  ordenará  la  realización  de un
    informe a  cargo  de  un  equipo  interdisciplinario, el que
    deberá contener datos con la mayor precisión posible sobre:
    
       1. Diagnóstico  y  pronóstico, fecha aproximada en que el
    padecimiento se manifestó, tratamientos realizados y los que
    actualmente recibe. 
       2. Limitaciones  para  el  ejercicio  por sí mismo de sus
    derechos, especificando  los  actos  para  los  que requiere
    asistencia y  con  qué  intensidad,  debiendo  incluirse las
    consideraciones atinentes  a  su  aptitud  para  la  vida de
    relación. 
       3. Solución  protectoria    que    se   aconseja,  apoyos
    necesarios,   tipo. Si la alternativa aconsejada es la de la
    incapacidad, se  deberá  especificar el alcance de la figura
    del curador/a  que  el  caso  requiere,  y  si  se considera
    ventajoso designar  más   de  uno/a  con  diferenciación  de
    funciones. 
       4. Recursos  personales,  familiares, sociales y de orden
    económico o  patrimonial  con  los  que cuenta. Personas del
    grupo familiar,  o  con otra vinculación, que podrían actuar
    como apoyos, sostenes y   posibles   apoyos institucionales.
    Establecerán asimismo  la persona que puede asumir el rol de
    curador/a si  la    situación    exige   la  figura  de   la
    incapacidad. 
       5. Abordaje  aconsejable para la protección, asistencia y
    promoción de la mayor autonomía posible.
       6. Régimen  para la protección, asistencia y promoción de
    la   mayor  autonomía posible y la mención de los recursos y
    dispositivos del  Estado  disponibles al efecto, teniendo en
    cuenta las particularidades del caso.
       La persona  en cuyo interés se lleva adelante el proceso,
    es   parte  y puede aportar todas las pruebas que hacen a su
    defensa, al igual que el peticionante.
    
       Art. 207.- MEDIDAS  PROTECTORIAS:  Durante el proceso, el
    Juez   deberá ordenar medidas necesarias para garantizar los
    derechos personales  y  patrimoniales  de  la  persona  cuyo
    beneficio se realiza el proceso.
       La decisión  deberá  determinar  que  actos  requieren la
    asistencia de uno o varios apoyos y cuáles la representación
    de un curador. 
       También se podrán designar redes de apoyo institucionales
    y  personas  que actúen con funciones específicas durante un
    determinado tiempo. 
       De igual modo, el Juez podrá otorgar la dispensa judicial
    para   contraer  matrimonio  prevista en el Artículo 405 del
    Código Civil  y  Comercial de la Nación, previo dictamen del
    equipo interdisciplinario  y  previa entrevista personal con
    la persona peticionante de la dispensa judicial, su curador,
    su figura de apoyo y sus representantes legales.
    
       Art. 208.- ENTREVISTA   PERSONAL:    El    Juez    deberá
    entrevistar a    la  persona en cuyo beneficio se realiza el
    proceso, con  presencia de su asistente letrado, distinto al
    del pretenso  curador  o figura de apoyo, y de la Defensoría
    de Niñez,  Adolescencia    y  Capacidad  Restringida.  Dicha
    entrevista podrá  llevarse  a  cabo en cualquier momento del
    proceso antes del dictado de la sentencia.
       Si no  puede trasladarse a la sede del Juzgado, el Juez y
    la   Defensoría    de    Niñez,   Adolescencia  y  Capacidad
    Restringida deberán trasladarse al lugar donde la persona se
    encuentra. 
    
       Art. 209.- TRASLADO  DEL INFORME: Agregado el informe del
    equipo  interdisciplinario,  se  dará  traslado  del mismo a
    todos los  intervinientes  por  el  plazo común de cinco (5)
    días. 
    
       Art. 210.- VISTAS   DE    LEY:  No  habiéndose  formulado
    observaciones   al  informe,  o   resueltas  las  mismas,  y
    acreditada la  idoneidad    de  la/s  figura/s  de  apoyo  o
    curadores propuestos,  el Juez dará vista a la Defensoría de
    Niñez, Adolescencia  y Capacidad Restringida para que dentro
    del término  de  dos  (2)  días  emita dictamen. Cumplida la
    misma, deberá  darse  vista  al  Agente  Fiscal por idéntico
    término. 
    
       Art. 211.- SENTENCIA   QUE  RESTRINGE  LA  CAPACIDAD:  La
    sentencia de  restricción  a la capacidad deberá precisar la
    extensión y  alcance  de la limitación, cuales son los actos
    que la  persona no puede realizar por sí misma y designar el
    o los  apoyos  que  fueran  necesarios para que dichos actos
    puedan ser otorgados. 
       Deberá indicar  el    abordaje    aconsejable    para  la
    protección,   asistencia  y  promoción de la mayor autonomía
    posible; a  ese  efecto,  se deberá tener en cuenta el mejor
    interés de  la persona con discapacidad, debiendo disponerse
    las medidas  que  no resulten discriminatorias a la dignidad
    de su persona. 
       Se podrán  designar  redes  de  apoyo  institucionales  y
    personas   que  actúen  con funciones específicas durante un
    determinado tiempo. 
       El sistema de apoyos designado para la toma de decisiones
    de  la   persona estará sujeto al debido contralor judicial,
    con intervención  de  la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
    Capacidad Restringida. 
    
       Art. 212.- SENTENCIA  QUE  DECLARA LA INCAPACIDAD: Si del
    Informe lnterdisciplinario  resulta    que   la  persona  se
    encuentra absolutamente  imposibilitada de interaccionar con
    su entorno  y  de  expresar su voluntad por cualquier modo o
    medio, y  que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que
    tome decisiones  autónomas,    el  Juez  podrá  declarar  la
    incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos.
       Se deberá  designar    uno    o    más    curadores  como
    representantes   por  el  plazo  máximo  de  tres  (3) años,
    debiendo establecerse  el    alcance   y  extensión  de  sus
    funciones. 
       Los actos realizados en representación de la persona cuya
    incapacidad   ha  sido  declarada  estarán sujetos a control
    judicial, con  la  intervención  de  la Defensoría de Niñez,
    Adolescencia y Capacidad Restringida.
    
       Art. 213.- PLAZO  PARA  EL  DICTADO  DE  LA  SENTENCIA  -
    REGISTRACION: Las  sentencias  en  materia de restricción de
    capacidad o  incapacidad  o  la  revisión  de  cualquiera de
    ellas, deberá dictarse dentro del plazo  de  diez (10) días.
    Una vez  firme, deberá inscribirse en el Registro del Estado
    Civil y Capacidad de las Personas.
    
       Art. 214.- REVISION DE SENTENCIA: La sentencia deberá ser
    revisada  por  el  Juez  en un plazo no  superior a tres (3)
    años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios
    y  mediando  entrevista  personal  con  el  interesado. Será
    deber de  la  Defensoría  de Niñez, Adolescencia y Capacidad
    Restringida fiscalizar  el    cumplimiento  efectivo  de  la
    revisión judicial. 
    
       Art. 215.- OBLIGACION   DE    RENDIR    CUENTAS:  Quienes
    ejercieren   la  función  de  figura  de  apoyo o de curador
    deberán llevar  cuenta  fiel y documentada de las entradas y
    gastos de su gestión. Deberán rendir cuentas:
    
       1. Al término de cada año;
       2. Al cesar en el cargo;
       3. Cuando  el    Juez    lo    ordene    de    oficio;  o
       4. A  petición  de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y
    Capacidad Restringida. 
    
       La obligación  de rendición de cuentas es individual y su
    aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.
       Aprobada la  cuenta  del primer año, podrá disponerse que
    las   posteriores  que las mismas se rindan en otros plazos,
    cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.
       En todo  lo  que resulte pertinente al presente Capítulo,
    serán de aplicación las normas contenidas en el Código Civil
    y Comercial de la Nación.
    
                           CAPITULO III:
                  INHABILITACION POR PRODIGALIDAD
    
       Art. 216.- OBJETO:   El  proceso  de  inhabilitación  por
    prodigalidad se  promueve en beneficio del grupo familiar de
    la persona  que  en  la  gestión  de  sus bienes expone a su
    cónyuge, conviviente  o  a  sus  hijos menores de edad o con
    discapacidad a la pérdida del patrimonio.
    
       Art. 217.- LEGITIMACION:   Estarán    legitimados    para
    promover  la declaración de inhabilitación por prodigalidad:
    
       1. El cónyuge; 
       2. El conviviente;
       3. Los ascendientes;
       4. Los descendientes. 
    
       Art. 218.- PETICION   -    TRAMITE:    La    petición  de
    inhabilitación   deberá  exponer  la  verosimilitud  de  los
    hechos que sustentan la misma, y deberá ofrecer la prueba de
    la  que intente valerse. En lo demás, resultará aplicable el
    trámite  previsto  para  la  declaración de restricción a la
    capacidad. 
    
       Art. 219.- SENTENCIA   -    PLAZO:  Recabado  el  informe
    interdisciplinario, producida  otra  prueba que hubiera sido
    ordenada, realizada  la entrevista personal y con la opinión
    de la  Defensoría    de   Niñez,  Adolescencia  y  Capacidad
    Restringida, el  Juez    dictará  sentencia,  declarando  la
    inhabilitación por prodigalidad. En este supuesto, designará
    el o  los apoyos para que asistan a la persona en los  actos
    de disposición  entre  vivos  y  los demás actos que el Juez
    determine. 
       La sentencia  deberá  dictarse dentro del término de diez
    (10)   días.  Una vez firme, será notificada digitalmente al
    Registro del Estado Civil y Capacidad.
    
       Art. 220.- CESE  DE  LA  INHABILITACION  POR PRODIGALIDAD
    LEGITIMACION: Estarán  legitimadas  para promover el cese de
    la inhabilitación  ante  el Juez que la decretó las personas
    mencionadas como legitimados para promover la declaración de
    inhabilitación  por  prodigalidad,    así  como  también  la
    persona respecto de quien se dictó la sentencia.
       El cese  de    la   inhabilitación  por  prodigalidad  se
    decretará   por  el  Juez  que  la  declaró,  previo  examen
    interdisciplinario que  dictamine  sobre el restablecimiento
    de la persona. 
    
                            CAPITULO IV:
                               TUTELA
    
       Art. 221.- REMISION:  Todo  lo atinente al discernimiento
    de   la  tutela  se  regirá  por las normas contenidas en el
    Código Civil  y Comercial de la Nación. En cuanto al trámite
    será de aplicación las reglas previstas en los Artículos 112
    a 116  del  Código  Civil  y  Comercial  de la Nación y  las
    reglas estatuidas  para  los procesos informativos previstos
    en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
    
                           TITULO QUINTO:
                     AUTORIZACIONES JUDICIALES
    
                            CAPITULO I:
          DISPENSA Y AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO
    
       Art. 222.- DISPENSA   PARA   CONTRAER  MATRIMONIO  A  LOS
    ADOLESCENTES MENORES  DE DIECISEIS (16) AÑOS: El adolescente
    que desea  contraer  matrimonio, que tiene más de trece (13)
    años y  menos  de  dieciséis (16) años y cuenta con grado de
    madurez suficiente,  estará  legitimada  para  solicitar  la
    dispensa judicial.  Para  este  proceso rigen las normas del
    proceso informativo  previsto  en el Código Procesal Civil y
    Comercial de  la Provincia. A tales fines, deberá intervenir
    con patrocinio  letrado   y  se  deberá  notificar  a  ambos
    progenitores. Si  no  comparecieren al proceso, deberá darse
    intervención a  la   Defensoría  de  Niñez,  Adolescencia  y
    Capacidad Restringida, quien actuará en su rol principal. El
    Juez  deberá  mantener   una  entrevista  personal  con  los
    futuros contrayentes  y  con sus representantes. Cumplido el
    trámite procesal  para  los  procesos  informativos, el Juez
    dictará sentencia  en  el plazo de tres (3) días teniendo en
    cuenta la  opinión del adolescente y el grado de comprensión
    respecto de  las    consecuencias    jurídicas    del   acto
    matrimonial. 
    
       Art. 223.- DISPENSA  PARA EL MATRIMONIO ENTRE TUTOR O SUS
    DESCENDIENTES  Y  EL  TUTELADO:  La  dispensa  para contraer
    matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona
    bajo  su  tutela  se  regirá  por las reglas previstas en el
    artículo anterior,  teniéndose   en  cuenta  los  requisitos
    establecidos por la última parte del Artículo 404 del Código
    Civil y Comercial de la Nación.
    
       Art. 224.- AUTORIZACION JUDICIAL PARA CELEBRAR MATRIMONIO
    DE   ADOLESCENTES  MAYORES  DE  DIECISEIS (16) Y MENORES  DE
    DIECIOCHO (18)  AÑOS: En el supuesto de que los progenitores
    o tutores  no  prestaren autorización para la celebración de
    matrimonio de  adolescentes  entre  dieciséis  (16)  y hasta
    dieciocho (18)  años,  ya  sea  por  negativa  expresa o por
    ausencia, cumplida  la etapa previa, el pretenso contrayente
    adolescente podrá  solicitar la correspondiente autorización
    judicial supletoria. 
    
       Art. 225.- TRAMITE:  De  la petición se dará traslado por
    cinco (5)  días   a  sus  representantes  legales  para  que
    expresen los motivos de su negativa.
       En caso de ausencia o desconocimiento del paradero de los
    representantes   legales,  el Juez convocará a una audiencia
    dentro de  los cinco (5) días y resolverá la petición en ese
    acto. 
       Si la  ausencia  o  desconocimiento  del  paradero de los
    representantes legales no se encontrara debidamente probada,
    previamente,  deberá  acreditarse   por  el  trámite  de  la
    información sumaria, vía incidental.
    
       Art. 226.- INTERVENCION  DE  LOS  REPRESENTANTES LEGALES:
    Los   representantes    legales,  excepto  que    estuvieren
    ausentes o  se    desconociera su paradero, deberán expresar
    los motivos  de    su   negativa,  que  podrán  fundarse  en
    alguna  de las siguientes razones:
    
       1. La existencia de alguno de los impedimentos legales.
       2. La  falta  de  madurez  del  o  de  la adolescente que
    solicita  autorización para casarse.
    
       Art. 227.-AUDIENCIA Y  SENTENCIA: El Juez deberá mantener
    una   audiencia    con  todos  los  involucrados  y  dictará
    sentencia en  ese  mismo  acto. La audiencia se realizará en
    presencia de  la    Defensoría   de  Niñez,  Adolescencia  y
    Capacidad Restringida. 
    
       Art. 228.- DISPENSA   PARA    EL  MATRIMONIO  A  PERSONAS
    RESTRINGIDAS EN  SU  CAPACIDAD:  En  aquellos  casos  que la
    persona tenga  restringida  la capacidad para la celebración
    del matrimonio,  la  dispensa  se  rige  por  las reglas del
    proceso informativo  regulado por el Código Procesal Civil y
    Comercial de la Provincia y requiere del dictamen previo del
    equipo  interdisciplinario  sobre   la  comprensión  de  las
    consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud
    para   la vida de relación por parte de la persona afectada.
    El Juez  debe  mantener  una  entrevista  personal  con  los
    futuros contrayentes;  también  puede  hacerlo  con su o sus
    apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera
    pertinente. 
    
                            CAPITULO II:
         AUTORIZACION SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAIS Y PARA
                CAMBIO DE RESIDENCIA DENTRO DEL PAIS
    
       Art. 229.- LEGITIMACION:   Los   representantes  legales,
    quienes  tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado,
    o el  propio  niño, niña o adolescente si cuenta con edad  y
    grado de  madurez    suficiente    con   el  correspondiente
    patrocinio letrado,  podrán  solicitar autorización judicial
    para que  los  niños,  niñas  y adolescentes salgan del país
    ante la  negativa  o  ausencia de uno o ambos representantes
    legales. 
       En caso  de    ejercicio    de  responsabilidad  parental
    compartida,   el trámite previsto en este capítulo resultará
    aplicable para  solicitar el cambio de residencia permanente
    del hijo o hija fuera de la Provincia.
    
       Art. 230.- TRAMITE:  La petición deberá ser acompañada de
    toda  la  documentación  que  acredite:  lugar  y  fecha  de
    destino, medios  de transporte a utilizarse, contratación de
    seguro de  viaje  pertinente, como así también el detalle de
    los datos personales de los adultos acompañantes.
       Recibida la petición, el Juez convocará a una audiencia a
    la   cual  deberán  comparecer todos los interesados con  la
    prueba que  consideren  pertinente y la Defensoría de Niñez,
    Adolescencia y Capacidad Restringida.
    
       Art. 231.- AUDIENCIA   Y    SENTENCIA:   Al  concluir  la
    audiencia,   el  Juez  resolverá  el pedido de autorización,
    excepto que  según  las  circunstancias del caso ordenará la
    producción de otras pruebas, las que deberán incorporarse al
    proceso en un plazo no mayor a diez (10) días.
    
       Art. 232.- APELACION:  La  resolución  será  apelable sin
    efecto  suspensivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
    
                           CAPITULO III:
           AUTORIZACION SUPLETORIA PARA ACTOS DE CARACTER
             PATRIMONIAL ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES
    
       Art. 233.-AMBITO DE APLICACION: En todos los casos en los
    que  el  Código Civil y Comercial de la Nación requiriera el
    asentimiento de  un    cónyuge    o   conviviente  para   la
    celebración de  un  acto  de  carácter patrimonial y éste se
    niegue a  prestarlo,  el  otro  cónyuge  o conviviente podrá
    solicitar la  correspondiente       autorización    judicial
    supletoria. 
    
       Art. 234.- TRAMITE:  Estas  autorizaciones tramitarán por
    las   reglas establecidas en la presente Ley para el proceso
    más abreviado. 
    
                           TITULO SEXTO:
          SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
     ADOLESCENTES - MEDIDAS EXCEPCIONALES- CONTROL DE LEGALIDAD
    
       Art. 235.- PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y
    ADOLESCENTES: Lo  dispuesto   en  el  presente  Título    se
    aplicará conforme  lo      previsto    en    el    Protocolo
    lnterinstitucional de  aplicación  al  Sistema de Protección
    Integral de  Derechos de NNyA de la Provincia y a lo normado
    por la Ley Nº 8293.
    
       Art. 236.- MEDIDAS  CAUTELARES: Si durante la vigencia de
    una   medida  de  protección  o  excepcional  dictada por el
    órgano administrativo  se  requiriese  una  medida cautelar,
    aquel podrá  solicitarla  al  Juez  a  cargo  del control de
    legalidad, sin  que  ello  implique la judicialización de la
    medida adoptada por el órgano administrativo.
    
       Art. 237.- CONTROL  DE  LEGALIDAD:  El  Juez realizará el
    control de  legalidad de la medida excepcional dispuesta por
    el organismo  administrativo en los términos del Artículo 35
    de la Ley Nº 8293.
    
       Art. 238.- AUDIENCIA:  Si  el  Juez  considerase  que  la
    medida   excepcional  adoptada  no  satisface  el control de
    legalidad conforme  lo  dispuesto  en  el artículo anterior,
    convocará a la audiencia establecida en el Artículo 35 de la
    Ley Nº 8293. 
    
       Art. 239.- FACULTAD  DE  PETICIONAR  INFORME AL ORGANISMO
    ADMINISTRATIVO: Transcurridos  los      plazos    para    el
    cumplimiento del plan de acción que hubieren elaborado en el
    marco  de  la    medida    excepcional  sin  que  el  órgano
    administrativo hubiera comunicado al juzgado la finalización
    o solicitado el correspondiente pedido de prórroga, el  Juez
    podrá  emplazar al órgano administrativo para que dentro del
    plazo  que  fije, informe al respecto bajo apercibimiento de
    declarar la ilegalidad de la medida excepcional.
    
                          TITULO SEPTIMO:
         PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNYA Y DE
            REGIMEN COMUNICACIONAL INTERNACIONAL DE NNYA
    
                            CAPITULO I:
                        PRINCIPIOS GENERALES
    
       Art. 240.- OBJETO:  El  presente  procedimiento tiene por
    objeto garantizar  la  restitución inmediata de las personas
    menores de  dieciséis  (16)  años  de  edad, trasladadas y/o
    retenidas en  violación  a un derecho de guarda o custodia y
    preservar el  derecho    de    comunicación    o    contacto
    internacional, comprendidos  en el Convenio de La Haya sobre
    los Aspectos  Civiles  de  la  Sustracción  Internacional de
    Menores de  1980  y  en  la  Convención lnteramericana sobre
    Restitución Internacional de Menores de Montevideo.
    
       Art. 241.- COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DE CONSTITUCION
    DEL CENTRO  DE  VIDA  DEL NNyA:  Se  excluye expresamente de
    este proceso  la  decisión  sobre  el fondo del asunto de la
    custodia, la que es materia privativa de la jurisdicción del
    Estado  del  centro    de    vida    del  NNyA  anterior  al
    desplazamiento. 
    
       Art. 242.- LEGITIMACION ACTIVA: Será titular de la acción
    de   restitución    el    progenitor,    tutor,   guardador,
    institución u  organismo  que  fuere  titular del derecho de
    custodia, según  la  legislación  vigente  en  el  Estado de
    residencia habitual  del  niño, niña o adolescente, antes de
    su traslado o retención. 
       Será titular  de    la   acción  de  contacto  o  régimen
    comunicacional aquel  que  tuviere un régimen comunicacional
    acordado u  otorgado  en  otro  Estado,  susceptible  de ser
    reconocido en  la   República  Argentina,  o  quien  tuviere
    derecho de  contacto   o  régimen  comunicacional  según  el
    derecho vigente en la República Argentina.
    
       Art. 243.- LEGITIMACION PASIVA: Será legitimado pasivo de
    la  acción de restitución, la persona que hubiere  sustraído
    o retenido en forma ilegítima al NNyA, cuyo desplazamiento -
    retención constituyera la causa de la demanda.
       Será legitimado pasivo de la acción de contacto o régimen
    comunicacional   el  progenitor  que  tuviere  el  ejercicio
    efectivo del derecho de custodia.
    
       Art. 244.- AUTORIDAD   CENTRAL    -  INTERVENCION  EN  EL
    PROCEDIMIENTO: La  Autoridad Central deberá ser informada de
    las actuaciones  llevadas adelante por el Juez interviniente
    y tendrá  libre acceso a las mismas, a los efectos previstos
    en el Artículo 7° del Convenio de La Haya sobre los Aspectos
    Civiles  de  la Sustracción Internacional de Menores de 1980
    y en  el  Artículo  7° de la Convención lnteramericana sobre
    Restitución Internacional de Menores de Montevideo.
    
       Art. 245.- DURACION  DEL PROCESO: El procedimiento tendrá
    carácter  urgente  y deberá culminar en todas sus instancias
    en un plazo no mayor de seis (6) semanas, computado desde la
    interposición  de  la    demanda   de  restitución  ante  la
    autoridad judicial  competente. A ese fin, todos los días se
    tendrán por hábiles. 
    
       Art. 246.- RECURSOS:  Las resoluciones que se dictaren no
    serán  susceptibles  de    recurso   alguno,  salvo  la  que
    decidiera medidas  cautelares,  la  que  rechazare  en forma
    liminar la  demanda    de    restitución    o    de  régimen
    comunicacional y la sentencia definitiva.
       En esos  casos    el  recurso  de  apelación  deberá  ser
    interpuesto  dentro de los tres (3) días siguientes al de su
    notificación,  debidamente  fundado;      bajo    pena    de
    inadmisibilidad. 
       El recurso será concedido siempre con efecto suspensivo.
       El expediente  deberá elevarse a la Cámara de Apelaciones
    dentro del plazo de un (1) día de concedido el recurso.
       La Cámara deberá resolver en el plazo máximo de cinco (5)
    días. 
    
       Art. 247.- COOPERACION  JUDICIAL  INTERNACIONAL:  El Juez
    podrá   recurrir    a  la  Autoridad  Central  y  a  la  Red
    Internacional de  Jueces de La Haya o al Juez competente del
    Estado de  residencia  habitual  del  NNyA  con el objeto de
    requerir la cooperación e información  que  fuere necesaria.
    Tales requerimientos  podrán    establecerse  por  medio  de
    comunicaciones judiciales  directas      debiendo    dejarse
    constancia en el expediente. 
    
       Art. 248.- MEDIDAS   PRELIMINARES:    La    petición   de
    localización   deberá cumplir los requisitos establecidos en
    este procedimiento  y los que resultan del Artículo 8º de la
    Convención de  La  Haya  de  1980  y  del  Artículo 9º de la
    Convención Interamericana  de        Montevideo     y    sus
    modificatorias. La  petición  podrá  ser  presentada de modo
    directo ante  el   Juzgado,  por  medio  de  exhorto  o  por
    comunicación judicial directa ante la Autoridad Central.
       Inmediatamente después  de  presentada  la petición en el
    Juzgado, se  dispondrán   las  medidas  necesarias  para  la
    localización y  las  medidas  cautelares  de  protección del
    NNyA, como  así también si correspondiera, la del adulto que
    lo acompaña.  Verificada  la  localización,  el  Juez deberá
    comunicarlo de inmediato al Estado requirente, vía Autoridad
    Central. 
       Dentro del  plazo  de  diez  (10)  días  de  conocida  la
    localización deberá  presentarse  la  demanda solicitando la
    restitución, la  que    deberá    ser    acompañada   de  la
    documentación que  acredite  la  legitimación activa y demás
    recaudos. 
       En caso  de no ser presentada en término, se producirá la
    caducidad de las medidas preliminares dispuestas.
    
                            CAPITULO II:
         PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNYA
    
       Art. 249.- PRESENTACION  DE  LA  DEMANDA:  Presentada  la
    demanda   de restitución, con toda la prueba; el Juez deberá
    analizar las  condiciones  de  admisibilidad  de la acción y
    legitimación activa. 
       Si el  pedido se considerase procedente, en el término de
    un   (1)  día,  el  Juez dictará la resolución que ordene la
    restitución. Al momento de dictar sentencia, el Juez deberá:
    
       1. Mantener,  modificar o levantar las medidas cautelares
    dictadas  en  la  etapa  preliminar, o dictar nuevas medidas
    cautelares para  la protección del niño, niña o adolescente,
    y en su caso del adulto que lo acompaña;
       2. Correr  traslado  de  la  demanda al legitimado pasivo
    para   que  oponga alguna de las excepciones previstas en el
    artículo siguiente en el plazo de tres (3) días;
       3. Si  no  mediare  oposición,  la  orden  de restitución
    quedará   firme   y  se  librará  mandamiento  para  hacerla
    efectiva, con comunicación a la Autoridad Central.
    
       Art. 250.- EXCEPCIONES:  La defensa de la parte demandada
    deberá  realizarse  por    escrito    y  en  forma  fundada,
    acompañada de  toda la prueba que hiciere a su derecho. Será
    válida la oposición cuando se funde y se demuestre que:
    
       1. La  persona,  institución  u  organismo que tenía a su
    cargo   el  NNyA  en  el  momento en que él fue trasladado o
    retenido no  ejercía  su  cuidado  de  modo efectivo o había
    consentido o  posteriormente    aceptado    el   traslado  o
    retención. 
       2. Existiere  grave riesgo de que la restitución del NNyA
    lo   exponga  a  un  peligro  físico  o  psíquico  o  que de
    cualquier otra  manera    lo    exponga    a  una  situación
    intolerable. 
       3. La restitución fuera manifiestamente violatoria de los
    principios   fundamentales  del  Estado requerido en materia
    de protección  de    los    derechos  humanos  y  libertades
    fundamentales. 
       4. Que las medidas preliminares o la demanda ante el Juez
    se   hubieren  iniciado  luego  de  transcurrido un (1)  año
    desde que  se  produjo el traslado o retención ilícita y que
    el NNyA  se  haya  integrado  al  nuevo  centro de vida y su
    permanencia en él resultare favorable a su interés superior.
       El Juez o tribunal rechazará sin sustanciación ni recurso
    alguno  toda   excepción  fuera  de  las  enumeradas en este
    artículo. 
    
       Art. 251.- TRASLADO: Opuestas las excepciones, se correrá
    traslado  a  la  parte  legitimada activa por el término  de
    tres (3) días. 
    
       Art. 252.- FIJACION  DE FECHA DE AUDIENCIA: Contestado el
    traslado o  vencido  el  plazo para hacerlo, el Juez  fijará
    audiencia, la  que  deberá  celebrarse en el plazo máximo de
    tres (3) días. 
    
       Art. 253.- AUDIENCIA  -  COMPARECENCIA: La audiencia será
    presidida por el Juez, bajo pena de nulidad.
       La parte  legitimada  pasiva  deberá  comparecer en forma
    personal, bajo  apercibimiento de ser llevada con auxilio de
    la fuerza  pública.  El  NNyA comparecerá según la modalidad
    que el  Juez   dispusiera  en  resguardo  de  su  protección
    integral. 
       La parte  legitimada  activa podrá concurrir por medio de
    apoderado, pero  deberá    hacerlo    personalmente   si  se
    encontrase en el país. 
       A la  audiencia  deberá concurrir la Defensoría de Niñez,
    Adolescencia y Capacidad Restringida.
    
       Art. 254.- REALIZACION  DE  LA AUDIENCIA: En la audiencia
    el   Juez   deberá  procurar  la  solución  consensuada  del
    conflicto. Si  se arribase a un acuerdo, se lo homologará en
    el mismo acto. 
       En caso de no lograrse la conciliación, el Juez deberá:
       1. Fijar los hechos que serán objeto de la prueba;
       2. Resolver  la admisibilidad y conducencia de los medios
    probatorios  ofrecidos  por  las  partes, rechazando sin más
    trámite todos aquellos que el Juez considerase inadmisibles,
    inconducentes o manifiestamente superfluos;
       3. Ordenar la producción de los medios probatorios;
       4. Escuchar  al NNyA en forma reservada y en presencia de
    un   profesional  en  Psicología, según corresponda, y en su
    caso al abogado del niño, para luego, escuchar a las partes.
    
       Art. 255.- MEDIOS  DE PRUEBA ADMISIBLES: Podrán admitirse
    los  siguientes extremos probatorios:
    
       1. Documental,  deberá estar acompañada de una traducción
    oficial  al  idioma español, si correspondiere, sin que deba
    requerirse legalización. 
       2. Dictamen psicológico y/o médico, el que solo procederá
    en   caso  de  invocarse  como  defensa que existiere  grave
    riesgo físico  o  psíquico  para el NNyA. El dictamen deberá
    limitarse a  probar  el  riesgo  alegado y deberá producirse
    dentro del plazo de quince (15) días.
       Una vez  presentado  el dictamen, se correrá traslado por
    el   plazo  de  dos (2) días a las partes, al solo efecto de
    que formulen las observaciones que considerasen pertinentes.
    
       Art. 256.- RESOLUCION: Dentro del plazo de cinco (5) días
    de   celebrada  la  audiencia  o  de  vencido el plazo  para
    formular observaciones  a  los  dictámenes,  el  Juez deberá
    dictar sentencia conforme al objeto del presente proceso.
       El Juez  podrá    denegar    la  restitución  cuando  sea
    manifiestamente violatoria  de  los principios fundamentales
    del Estado  requerido   en  materia  de  protección  de  los
    derechos humanos y libertades fundamentales.
    
       Art. 257.- RESTITUCION   SEGURA:    La  sentencia  deberá
    disponer   las    medidas    complementarias   tendientes  a
    garantizar el  regreso seguro del NNyA en caso que resultare
    necesario, debiendo priorizarse las soluciones que conduzcan
    al cumplimiento voluntario de la decisión.
       La negativa  a  la  restitución de un niño de conformidad
    con   lo  dispuesto  por  el  inciso  b) del Artículo 13 del
    Convenio de  La  Haya de 1980 e inciso b) del Artículo 11 de
    la Convención  lnteramericana   de  1989  (grave  riesgo  de
    peligro físico  o  psíquico)  no  será  procedente cuando se
    probare que  se   han  tomado  las  medidas  adecuadas  para
    garantizar su protección tras la restitución.
    
       Art. 258.- FACULTADES  JUDICIALES: El Juez puede recurrir
    a   la  Autoridad Central para solicitar, por su intermedio,
    información relacionada  con las medidas de protección y los
    servicios disponibles en el Estado requirente y contactar al
    Juez  de  la  Red  Internacional  de Jueces de La Haya, o al
    Juez competente del Estado de residencia habitual del niño o
    adolescente  con  el  objeto  de determinar y establecer las
    medidas de  retorno  seguro que fueren pertinentes, así como
    para requerir la cooperación que fuere necesaria.
    
                           CAPITULO III:
              PROCEDIMIENTO DE REGIMEN COMUNICACIONAL
                       INTERNACIONAL DE NNYA
    
       Art. 259.- DEMANDA - TRASLADO  -  CITACION  A  AUDIENCIA:
    Presentada la demanda que tiene por objeto hacer efectivo el
    derecho de  comunicación  previsto  en las Convenciones,  se
    dará traslado por cinco (5) días a la parte demandada y a la
    Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida.
       Presentada la  contestación   de  demanda  o  vencido  el
    término   para ello, se celebrará una audiencia, en un plazo
    no mayor  de  diez  (10)  días.  Para  la  celebración de la
    audiencia, y  de  acuerdo  a  las condiciones de las partes,
    podrá recurrirse  a  los medios tecnológicos disponibles. En
    dicho acto el Juez deberá:
    
       1. Escuchar al NNyA, con apoyo multidisciplinario;
       2. Escuchar  a  las  partes  y  a la Defensoría de Niñez,
    Adolescencia y Capacidad Restringida;
       3. Procurar  la conciliación, en cuyo caso, se homologará
    el  acuerdo; 
       4. Ordenar,  en    su  caso,  la  producción  de  pruebas
    relativas a    la  aptitud  del  demandante  para ejercer el
    derecho comunicacional. 
    
       Art. 260.- SENTENCIA: El Juez dictará sentencia dentro de
    los  cinco  (5) días siguientes de producida la prueba o  de
    la celebración  de  la  audiencia.  La decisión que se dicte
    debe tener en cuenta el interés superior de la persona menor
    de edad. 
    
       Art. 261.- MEDIDAS ESPECIALES: En cualquier momento de la
    tramitación de  la  demanda  de  restitución  o  de  régimen
    comunicacional internacional  de NNyA, a pedido de parte, el
    Juez podrá  ordenar  el  modo  en  que  se llevará a cabo el
    contacto entre  el NNyA y el solicitante, mientras duren los
    procedimientos. 
    
                           TITULO OCTAVO:
                             ALIMENTOS
    
                            CAPITULO I:
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 262.- REGLAS  GENERALES:  El proceso de alimentos se
    rige  por las siguientes reglas:
     
       1. Autonomía  progresiva:  Los  niños  y adolescentes con
    edad y    grado de madurez suficiente están legitimados para
    peticionar alimentos;  deben    intervenir   con  patrocinio
    letrado. 
       2. Incremento  de  las  necesidades alimentarias: A mayor
    edad   de  los niños y adolescentes aumentan las necesidades
    materiales, ampliándose la obligación alimentaria.
       3. Irrepetibilidad:  Los  alimentos  son irrepetibles; el
    alimentado no  puede ser obligado a compensación alguna, o a
    prestar fianza,  o  caución  para  restituir  los  alimentos
    percibidos, aun  cuando   la  sentencia  que  los  fijó  sea
    revocada. 
       4. Actividad probatoria oficiosa: La facultad judicial de
    ordenar  prueba  se acentúa si el alimentado es una  persona
    menor de edad o con capacidad restringida.
       5. Modificabilidad  de    la    sentencia    firme:   Las
    resoluciones   dictadas  en los procesos de alimentos pueden
    ser modificadas cuando se producen cambios significativos en
    los presupuestos que las motivaron.
       6. Cosa  juzgada formal: Las sentencias de alimentos solo
    causan cosa juzgada formal. 
       7. Las providencias y/o resoluciones que fijen o aumenten
    alimentos son apelables sin efecto suspensivo.
    
       Art. 263.- LEGITIMACION   DE  PERSONAS  MENORES  DE  EDAD
    RESTRINGIDA O INCAPACIDAD: Estarán legitimadas para reclamar
    la  fijación  de  una  cuota alimentaria en beneficio de una
    persona con capacidad restringida o incapaz:
    
       1. La  persona  menor de edad con edad y grado de madurez
    suficiente puede reclamar con patrocinio letrado.
       2. Su  representante  legal,  el  o  las figuras de apoyo
    designadas. 
       3. La  Defensoría  de  Niñez,  Adolescencia  y  Capacidad
    Restringida. 
    
       Art. 264.- LEGITIMACION  DE  HIJOS ENTRE DIECIOCHO (18) Y
    VEINTIUN (21)  AÑOS:  El  hijo  mayor  de edad que aún no ha
    cumplido los  veintiún    (21)  años  está  legitimado  para
    reclamar alimentos a sus progenitores y demás obligados.
       Si convive  con  uno  de sus progenitores, ese progenitor
    está  legitimado para obtener la contribución del otro hasta
    que el hijo cumpla los veintiún (21) años.
       El progenitor con el que convive puede iniciar el proceso
    de   alimentos  o,  en  su  caso, continuar el ya  promovido
    durante la  minoría  de  edad  del  hijo  para  que  el Juez
    determine la cuota que corresponde al otro progenitor.
       Las partes  de  común  acuerdo,  o  el  Juez, a pedido de
    alguno   de  los  progenitores  o del hijo, pueden fijar una
    suma que  el  hijo debe percibir directamente del progenitor
    no conviviente,  de   conformidad  con  lo  previsto  en  el
    Artículo 662  del  Código  Civil  y Comercial  de la Nación.
    
       Art. 265.- LEGITIMACION  HIJO MAYOR DE EDAD QUE ESTUDIA O
    SE   CAPACITA.  El  hijo mayor de edad hasta los veinticinco
    (25) años  está  legitimado  para peticionar alimentos si la
    prosecución de estudios o preparación profesional de un arte
    u oficio  le  impide  proveerse  de  medios necesarios  para
    sostenerse de manera independiente.
       El progenitor  conviviente  también  está legitimado para
    reclamar la obligación alimentaria del hijo que estudia o se
    capacita hasta que cumpla la misma edad.
       La legitimación  del  progenitor con el que el alimentado
    convive se rige por lo dispuesto en el artículo anterior.
    
       Art. 266.- LEGITIMACION   DE    PERSONAS   CON  CAPACIDAD
    RESTRINGIDA. Están  legitimados  para reclamar la obligación
    alimentaria de una persona con capacidad restringida:
       1. El propio interesado. 
       2. Su representante legal, el o los apoyos designados.
       3. El Ministerio Público. 
    
       Art. 267.- DEMANDA:  La  demanda de alimentos se deducirá
    por  escrito y contendrá:
    
       1. Nombre,  domicilio    real  y  el  que  por  Ley  deba
    constituirse   y  las  demás condiciones personales de quien
    demanda. 
       2. Nombre, domicilio y condiciones personales de la parte
    demandada. 
       3. Acreditación instrumental del vínculo invocado.
       4. Los hechos y el derecho que la fundan.
       5. La  petición  formulada en términos claros y precisos,
    con  estimación del monto que se reclama.
       6. El acta de cierre del proceso de Mediación.
       Si se  trata  de alimentos fundados en la responsabilidad
    parental, en  el  mismo  proceso  se  puede  demandar  a los
    abuelos y  demás  legitimados pasivos, de conformidad con lo
    dispuesto en el Título VI del Código Civil y Comercial de la
    Nación. 
    
       Art. 268.- NOTIFICACIONES:  Fracasada  la notificación en
    el   domicilio  real el Juez podrá disponer que se practique
    en el domicilio laboral o comercial de la parte demandada.
    
       Art. 269.- INFORMES: La falsedad u omisión de datos en la
    contestación   de  los     pedidos    de    informes    hará
    solidariamente responsable  al  informante y será pasible de
    la aplicación  de  una  multa.  En  la solicitud del informe
    deberá transcribirse esta disposición.
     
       Art. 270.- MODO   DE  CUMPLIMIENTO:  Excepto  acuerdo  de
    partes,  la cuota alimentaria en dinero se depositará en una
    cuenta judicial que se abrirá a tal efecto.
    
       Art. 271.- REPETICION:   En  caso  de  haber  más  de  un
    obligado   al pago de los alimentos, quien los haya prestado
    puede repetir  de  los  otros obligados en la proporción que
    corresponda a cada uno. Esta solicitud puede ser peticionada
    en  el  mismo proceso, o de manera autónoma según las reglas
    previstas para los incidentes. 
    
       Art. 272.- MEDIDAS  A  ADOPTARSE  ANTE  EL INCUMPLIMIENTO
    ALIMENTARIO: A  pedido  de  parte,  el Juez podrá imponer al
    responsable del  incumplimiento  reiterado  de la obligación
    alimentaria medidas  razonables para asegurar la eficacia de
    la sentencia. 
       Será solidariamente  responsable  del  pago  de  la deuda
    alimentaria quien  no  cumpla la orden judicial de depositar
    la suma  que  debió descontar a su dependiente o a cualquier
    otro acreedor. 
    
       Art. 273.- TASA  DE  INTERES:  Las sumas adeudadas por el
    incumplimiento de  la  obligación  alimentaria  devengan una
    tasa de  interés  equivalente  a  la más alta que cobran los
    bancos a  sus clientes, según las reglamentaciones del Banco
    Central, a  la que se adiciona la que el Juez fije según las
    circunstancias del caso. 
    
       Art. 274.- REGISTRO   DE    DEUDORES    ALIMENTARIOS:  La
    inscripción  en el Registro de Deudores Alimentarios se hará
    por  orden  judicial, acreditado que sea por el peticionante
    el incumplimiento  de  al  menos dos (2) cuotas alimentarias
    consecutivas o  alternadas, sea total o parcial, provisorias
    o definitivas. El oficio ordenando la inscripción se librará
    una vez firme la resolución que así lo disponga.
    
       Art. 275.- COSTAS   -  EXCEPCION:  Cuando  los  alimentos
    tuvieren   por  beneficiarias  a personas menores de edad, o
    con capacidad  restringida  o con incapacidad, las costas se
    impondrán a  cargo  de  la  persona  obligada  a otorgar los
    alimentos, salvo  acuerdo  de  los representantes legales en
    contrario. 
       Excepcionalmente, las  costas  podrán  imponerse  a quien
    peticiona cuando  el  Juez  verifique que el derecho ha sido
    ejercido de modo abusivo. 
       Esta excepción  no  se aplica cuando el alimentado es una
    persona menor de edad o con capacidad restringida o incapaz,
    en  cuyo caso las costas podrán imponerse a su representante
    o apoyo, según el caso.
    
                            CAPITULO II:
                        PROCESO DE ALIMENTOS
    
       Art. 276.- AUDIENCIA:   Deducida    la  demanda  el  Juez
    convocará   a las partes a una audiencia, la cual deberá ser
    notificada con una anticipación de por lo menos dos (2) días
    y  con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos
    de los medios de prueba de que intenten valerse.
       Con la  citación,  se entregarán a la parte demandada las
    copias del  escrito  de demanda y documentos acompañados con
    la misma. 
       No procederá  la    declaración    de   rebeldía.  Si  la
    contraparte   no se apersonara, se la continuará notificando
    en el  domicilio  real  o  el  que  se haya dispuesto; si el
    domicilio fuere  desconocido,  por  edictos por dos (2) días
    consecutivos.
    
       Art. 277.- CONCURRENCIA:  La  audiencia se verificará con
    las   partes  que  concurran.  Si  no  concurriere  la parte
    actora, se  la  tendrá  por  desistida  de la demanda. Si no
    concurriere la  parte    demandada,   se  hará  lugar  a  lo
    solicitado si la petición es arreglada a derecho.
    
       Art. 278.- INCOMPARECENCIA  JUSTIFICADA: Si cualquiera de
    las   partes  acreditara,  con  anterioridad a la audiencia,
    motivo justificado  para  no  comparecer, el Juez las citará
    nuevamente. La  justificación      del    motivo    de    la
    incomparecencia deberá acreditarse instrumentalmente.
    
       Art. 279.- DESARROLLO:  En el desarrollo de la audiencia,
    la   parte    demandada  contestará  demanda.  Ambas  partes
    ofrecerán las  pruebas,  el  Juez  recibirá  las  que puedan
    producirse en  el  transcurso de la misma. Las que requieran
    tramitación fuera  del   juzgado  serán  agregadas  una  vez
    producidas, dentro  del  plazo  que  fije el Juez, el que no
    podrá ser mayor de quince (15) días.
       No se  admitirán  reconvención,  excepciones  de previo y
    especial pronunciamiento,  prueba  testimonial  o cuestiones
    que, por  su  naturaleza,  alteren  la  estructura o fin del
    proceso. 
       La parte  actora  se expedirá sobre los documentos que se
    le  atribuyan. 
    
       Art. 280.- SENTENCIA:  Agregadas  las pruebas, se pondrán
    los   autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y
    la sentencia  se  dictará  dentro  de  los  diez  (10)  días
    siguientes. En  la    sentencia   se  resolverán  todas  las
    cuestiones que  se  hubieren opuesto al momento de contestar
    la demanda. 
       La sentencia  tiene efectos retroactivos a la fecha de la
    constitución  en  mora,  siempre  que  la demanda se hubiese
    interpuesto dentro  de  un término no mayor a seis (6) meses
    contados desde la interpelación.
       En caso de no haber mediado interpelación o de no haberse
    deducido   la  demanda  en  el referido plazo, la condena se
    retrotrae a  la fecha de la demanda o del inicio de la etapa
    previa, la que fuese anterior, según corresponda.
    
                           TITULO NOVENO:
       INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO,
        MATRIMONIO Y DEFUNCION DE PERSONAS MENORES DE EDAD,
               INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
    
       Art. 281.- TRAMITE:  Con  la petición se deberá acompañar
    la   documentación  o los antecedentes en que se sustente la
    misma. Se  deberá dar intervención a los organismos públicos
    pertinentes a  fin de que brinden información y/o validen la
    documentación o los antecedentes que se hubieren presentado.
       En los  casos  en  que  resultare pertinente, se recabará
    dictamen del  Cuerpo  de Peritos Médicos Oficiales del Poder
    Judicial de la Provincia. 
       Cumplidas todas las diligencias previas, se dará vista al
    Ministerio Público que corresponda.
    
       Art. 282.- SENTENCIA:  La sentencia se dictará dentro del
    término de diez (10) días.
    
                           TITULO DECIMO:
         EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS
    
       Art. 283.- SENTENCIAS   DE    TRIBUNALES   EXTRANJEROS  -
    EFECTOS:   Las    sentencias   pronunciadas  en  los  países
    extranjeros tendrán  en    la    Provincia   la  fuerza  que
    establezcan los  tratados  celebrados  entre  la República y
    esos países. 
    
       Art. 284.- REQUISITOS:  Cuando no hubiere tratados, serán
    ejecutables si concurrieran los siguientes requisitos:
    
       1. Que  la  sentencia hubiera sido dictada a consecuencia
    del  ejercicio de una acción personal.
       2. Que  no  hubiera  sido dictada en rebeldía de la parte
    condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República.
       3. Que  la   obligación  que  hubiere  dado  lugar  a  la
    sentencia  sea válida según nuestras leyes.
       4. Que  la sentencia no contenga disposiciones contrarias
    al  orden público interno.
       5. Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para
    ser   considerada tal en la Nación en que ha sido dictada, y
    las  condiciones  de    autenticidad  exigidas  por  nuestra
    legislación. 
       6. Que  no  sea  incompatible con otra sentencia dictada,
    con   anterioridad    o  simultáneamente,  por  un  tribunal
    argentino. 
    
       Art. 285.- COMPETENCIA  -  TRAMITE:  La  ejecución  de la
    sentencia extranjera  se  solicitará ante el Juez de Primera
    Instancia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y
    traducido y  las  actuaciones  que acrediten que ha  quedado
    ejecutoriada y  que se han cumplido los demás requisitos, si
    no constaran en la sentencia misma.
       Si se  dispusiera  su ejecución, se procederá en la forma
    establecida para  las    sentencias   pronunciadas  por  los
    tribunales argentinos. 
    
                          TITULO UNDECIMO:
                          PROCESO GENERICO
    
                            CAPITULO I:
                          REGLAS GENERALES
    
       Art. 286.- CARACTER  SUPLETORIO:  En  las acciones que no
    tuvieren asignadas  un  trámite  especial en este Código, el
    Juez asignará  el tipo de proceso que estimare adecuado a la
    naturaleza de  la  pretensión esgrimida, pudiendo determinar
    su tramitación por: 
    
       1. El proceso genérico, o 
       2. El proceso sumarísimo.
    
       La decisión que adoptare el Juez será inapelable.
    
       Art. 287.- PROCESO  GENERICO  - SUPUESTOS: Tramitarán por
    este  proceso: 
    
       1. Nulidad de matrimonio. 
       2. Suspensión y Privación de Responsabilidad Parental.
       3. Acciones  resarcitorias derivadas de las relaciones de
    familia. 
       4. Compensación económica 
    
       Art. 288.- ETAPA INTRODUCTORIA: La demanda, contestación,
    reconvención,   oposición  de        excepciones    y    sus
    contestaciones exigen forma escrita.
    
                            CAPITULO II:
                              DEMANDA
    
       Art. 289.- CONTENIDO   DE   LA  DEMANDA:  La  demanda  se
    deducirá  por escrito y contendrá:
       1.  El nombre, el domicilio real, el que constituya y las
    demás condiciones personales del demandante.
       2. El  nombre,  domicilio  y condiciones personales de la
    parte  demandada, si se conocieran.
       3. La designación precisa del objeto de la demanda.
       4. Los hechos y el derecho que la fundan.
       5. La petición formulada en términos claros y precisos.
       6. Los requisitos que establezcan las leyes sustanciales.
    
       Art. 290.- AGREGACION   DE    LA    PRUEBA  DOCUMENTAL  Y
    OFRECIMIENTO  DE LA RESTANTE: Con la demanda, reconvención y
    contestación  de  ambas    se  deberá  acompañar  la  prueba
    documental y  ofrecer  todas  las  demás  pruebas de que las
    partes intentaren valerse. 
       Cuando la  prueba    documental    no    estuviere  a  su
    disposición,   la  parte interesada deberá individualizarla,
    indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o
    persona en cuyo poder se encontrare.
       Si se  tratare    de    prueba  documental  oportunamente
    ofrecida,   los  abogados patrocinantes, una vez interpuesta
    la demanda,  podrán    requerir   directamente  a  entidades
    públicas o  privadas,   sin  necesidad  de  previa  petición
    judicial y  mediante    oficio  con  transcripción  de  este
    artículo, el  envío  de  la pertinente documentación o de su
    copia auténtica,  la cual deberá ser remitida directamente a
    la Secretaría. 
    
       Art. 291.- HECHOS   NO    INVOCADOS    EN  LA  DEMANDA  O
    RECONVENCION:   Cuando en la contestación de la demanda o de
    la reconvención  se  aludiere  a  hechos  no invocados en la
    demanda o  reconvención,  los  demandantes  o reconvinientes
    según el caso, podrán ofrecer prueba y agregar la documental
    referente a  esos  hechos,  dentro de los cinco (5) días  de
    notificada automáticamente  la  providencia  que  tiene  por
    contestada la demanda. 
     
       Art. 292.- DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS: Después
    de   interpuesta  la demanda o reconvención, no se  admitirá
    la agregación  sino  de  documentos  de  fecha  posterior, o
    anterior si  se  demostrare  la existencia de un impedimento
    legal o  de   hecho  insalvable  para  presentarlos,  previo
    traslado por cinco (5) días a la contraria.
    
       Art. 293.- DEMANDA  Y  CONTESTACION CONJUNTAS: Las partes
    actora y  demandada, de común acuerdo, podrán presentar ante
    el Juez  la demanda y contestación, precisando la cuestión a
    resolver y ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
       El Juez,  sin  otro  trámite,  dictará  la providencia de
    autos  para resolver si la cuestión fuere de puro derecho.
    Si existieren  hechos  controvertidos,  abrirá  la  causa  a
    prueba. 
    
       Art. 294.- MEDIDAS   SANEADORAS:  Si  la  demanda  no  se
    ajustara   a  las  reglas establecidas, el Juez emplazará al
    demandante para que subsane los defectos u omisiones, dentro
    del  plazo que se señale, bajo apercibimiento de tenerla por
    no presentada. 
    
       Art. 295.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA: Antes
    de   la  notificación de la demanda, el actor podrá  mutar o
    alterar la acción entablada, o modificar su contenido.
       También podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si antes
    de   la sentencia vencen nuevos plazos o cuotas de la  misma
    obligación, debiendo  sustanciarse  con  traslado a la parte
    contraria. 
    
       Art. 296.- RESOLUCION   SOBRE    COMPETENCIA:    Si    la
    competencia   del Juez de Familia no resultara claramente de
    la cuestión  propuesta,  se emplazará al demandante para que
    formule precisiones.  Vencido  el  plazo  conferido, el Juez
    resolverá sobre su competencia.
    
       Art. 297.- TRASLADO  DE LA DEMANDA: Presentada la demanda
    en   forma con sus requisitos, o subsanados los defectos que
    pudiere contener,  el   Juez  dispondrá  su  traslado  a  la
    contraria para  que  comparezca  a  estar  a  derecho  y  la
    conteste dentro del término de quince (15) días.
    
                           CAPITULO III:
                   CITACION A LA PARTE DEMANDADA
    
       Art. 298.- FORMAS: La citación se hará:
    
       1. En el domicilio real cuando el demandado se encontrare
    dentro de la Provincia. 
       2. Por exhorto, oficio, cédula o por alguno de los medios
    tecnológicos   disponibles,  cuando  el demandado no tuviere
    domicilio en la Provincia. 
       3. Por  edictos,  cuando  la  parte  demandada no tuviere
    domicilio conocido  o  cuando  se  tratare  de  citación  de
    personas inciertas.  Los  edictos  se publicarán conteniendo
    una relación  extractada  de  la  demanda,  reservándose las
    copias de  traslado  en Secretaría, por cinco (5) días si la
    parte demandada  se  hallare dentro de la Provincia, durante
    diez (10)  días  si  se hallare fuera de ella y dentro de la
    República o  se    tratare  de  personas  inciertas  y/o  de
    domicilio desconocido.  En  ningún  caso la publicación será
    mayor de  diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos
    no compareciera  el  citado,  se  nombrará  al  Defensor  de
    Ausentes para  que ejerza su representación en el juicio. El
    Defensor deberá  tratar de hacer llegar a conocimiento de la
    persona interesada  la  existencia del juicio y, en su caso,
    recurrir la sentencia. 
    
       Art. 299.- PARTES DEMANDADAS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS
    EN   DIFERENTES  JURISDICCIONES:  Si  las partes  demandadas
    fueren varios y se encontraren en diferentes jurisdicciones,
    el  plazo  de la citación será común sin atender al orden en
    que las notificaciones fueron practicadas.
    
                            CAPITULO IV:
                        EXCEPCIONES PREVIAS
    
       Art. 300.- PLAZOS  Y  EFECTOS:  Las  excepciones  deberán
    oponerse en  un    solo    escrito    conjuntamente  con  la
    contestación de la demanda o la reconvención.
       Si la  prescripción  de  la  acción  o  la  caducidad del
    derecho   se dedujeran como excepción y la cuestión fuere de
    puro derecho, se resolverán en la audiencia preliminar; caso
    contrario serán tratadas en la sentencia.
       La oposición  de  excepciones no suspenderá el plazo para
    contestar la  demanda  o la reconvención en su caso, excepto
    si se tratare de las de falta de personería o defecto legal.
    
       Art. 301.- EXCEPCIONES ADMISIBLES: Solo se admitirán como
    excepciones previas: 
    
       1. Incompetencia. 
       2. Falta de personalidad en la parte actora o en la parte
    demandada   por  carecer    de   capacidad  procesal,  o  de
    personería en  sus  representantes por falta o insuficiencia
    de la representación. 
       3. Litispendencia.
       4. Defecto  legal en el modo de proponer la demanda o por
    acumulación indebida de acciones.
       5. Cosa  juzgada. Para que sea procedente esta excepción,
    el   examen  integral de las dos contiendas deberá demostrar
    que se  trata del mismo asunto sometido a decisión judicial.
    También será  procedente  cuando  por  existir  continencia,
    conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme
    haya  resuelto  lo que constituye la materia o la pretensión
    deducida en el nuevo juicio que se promueve.
       6. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
       7. Prescripción  de la acción o caducidad del derecho, en
    los   términos del Art. 2553 del Código Civil y Comercial de
    la Nación. 
    
       Art. 302.- REQUISITOS  DE ADMISIBILIDAD: No se dará curso
    a  las excepciones si:
    
       1. La  de  litispendencia no fuere acompañada de la copia
    certificada del escrito de demanda del juicio pendiente.
       2. La  de   cosa  juzgada  no  se  presentará  con  copia
    certificada  de la sentencia respectiva.
       3. Las  de    desistimiento   del  derecho,  transacción,
    conciliación y  cualquier    otro    medio    de  resolución
    consensuada del  conflicto  no  fueran  acompañadas  de  los
    instrumentos o copias certificadas que las acreditaren.
    
       En los  supuestos   antes  indicados  podrá  suplirse  la
    presentación de  la  copia  certificada  si se solicitare la
    remisión del  expediente  con  indicación  del juzgado donde
    tramita. 
    
       Art. 303.- PRUEBA  Y  TRASLADO:  Con  la oposición de las
    excepciones se  deberá acompañar toda la prueba documental y
    se deberá ofrecer la restante. De todo ello se dará traslado
    a  la  parte  actora,  quien  deberá  cumplir  con  idéntico
    requisito. 
    
       Art. 304.- RESOLUCION  y  RECURSOS: El Juez resolverá las
    excepciones previas  en  la  audiencia  preliminar,  excepto
    cuando dependieren  de  prueba,  en  cuyo caso la resolución
    podrá dilatarse hasta la audiencia de pruebas.
       Deberá pronunciarse  en    primer    lugar    sobre    la
    incompetencia.   En caso de declararse competente, resolverá
    al mismo tiempo las demás excepciones previas.
       La resolución se notificará a las partes en la audiencia,
    quedando notificados quienes no comparezcan.
       La resolución será apelable, excepto cuando se tratare de
    la   excepción  de  falta de legitimación y el Juez  hubiere
    decidido que  no  era  manifiesta,  decisión  ésta  que será
    inapelable. 
       Las resoluciones dictadas en audiencia serán apelables en
    el  mismo acto. 
    
       Art. 305.- EFECTOS  DE  LA  ADMISION  DE LAS EXCEPCIONES:
    Firme   la    resolución    que  declarare  procedentes  las
    excepciones  previas  apelables  con  efecto  suspensivo, se
    procederá a: 
    
       1. Remitir  el    expediente    al  Tribunal  considerado
    competente. 
       2. Archivar la causa si se tratare de cosa juzgada, falta
    de   legitimación  manifiesta,  prescripción de la  acción o
    caducidad del  derecho  o  si  se  admitiera la excepción de
    litispendencia por  existir   un  proceso  idéntico  que  el
    anterior.
    
                            CAPITULO V:
               CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION
    
       Art. 306.- PLAZO:  La  parte demandada tendrá la carga de
    contestar la  demanda  dentro  del plazo establecido, con la
    ampliación que corresponda en razón de la distancia.
    
       Art. 307.- CONTENIDO Y REQUISITOS: En la contestación, la
    parte   demandada  podrá    oponer   todas  las  defensas  o
    excepciones de fondo que tuviera, debiendo:
    
       1. Precisar los hechos y la pretensión en términos claros
    y  precisos. 
       2. Invocar los fundamentos legales de su defensa.
       3. Confesar  o negar categóricamente los hechos expuestos
    en  la demanda y la autenticidad de los documentos que se le
    atribuyeran. Su  silencio,    sus   respuestas   evasivas  o
    ambiguas o  la  negativa  meramente general podrán estimarse
    como reconocimiento  de la verdad de esos hechos y, respecto
    de los documentos, se tendrán  por  auténticos  los  mismos.
    Siendo el  demandado sucesor universal de quien intervino en
    los hechos  o  firmó  los  documentos,  podrá manifestar que
    ignora los unos o la autenticidad de los otros.
       4. Acompañar  toda  la  prueba documental que se proponga
    producir y  ofrecer la restante. Se dará traslado a la parte
    actora por  el  plazo  de cinco (5) días de los instrumentos
    que se  le   atribuyeran  y  que  sean  acompañados  con  la
    contestación de  la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos
    por reconocidos,  y  de  los  instrumentos  públicos también
    presentados con el responde. 
    
       Art. 308.- DEMANDA  NO  CONTESTADA: Si la parte demandada
    se   apersonara  y  no  contestara la demanda, el Juez podrá
    tenerla por  conforme  con  los  hechos  que la fundamentan,
    salvo que  considerara  necesaria  su justificación. En este
    caso, el/la Juez/a apreciará el derecho.
    
       Art. 309.- RECONVENCION:   En    el    mismo  escrito  de
    contestación, la  parte demandada podrá deducir reconvención
    en la forma prescripta para la demanda. Si no lo hiciere, no
    podrá ser deducida posteriormente.
       La reconvención  será  admisible  si  las pretensiones en
    ella   deducidas  derivaran  de la misma relación jurídica o
    fueran conexas con las invocadas en la demanda.
    
       Art. 310.- TRASLADO   DE    LA   RECONVENCION  y  DE  LOS
    DOCUMENTOS:   De    la  reconvención  y  de  los  documentos
    presentados por  la  parte  demandada  se dará traslado a la
    parte actora,  quien  deberá  responder  dentro del plazo de
    quince (15)  días,  respectivamente,  observando  las normas
    establecidas para la contestación de la demanda.
    
       Art. 311.- TRAMITE  POSTERIOR  SEGUN  LA NATURALEZA DE LA
    CUESTION -  HECHOS  NUEVOS:  Contestado  el  traslado  de la
    demanda o  reconvención,  en  su caso, o vencidos los plazos
    para hacerlo, el Juez convocará a la  audiencia  preliminar.
    Las partes  podrán  invocar  hechos nuevos, posteriores a la
    demanda, reconvención  y sus contestaciones, hasta dentro de
    los cinco  (5)    días    de  notificadas  de  la  audiencia
    preliminar. 
    
                            CAPITULO VI:
                        AUDIENCIA PRELIMINAR
    
       Art. 312.- AUDIENCIA  PRELIMINAR  -  REGLAS GENERALES: La
    audiencia preliminar se regirá por las siguientes reglas:
    
       1. Las  partes  deberán  comparecer  en  forma  personal,
    excepto   que exista motivo fundado a criterio del Juez, que
    justificare la comparecencia por representante. Las personas
    jurídicas y  las    personas   incapaces  comparecerán   por
    intermedio de sus representantes.
       2. Las  personas  con  capacidad restringida comparecerán
    con   sus  apoyos.  Las personas con capacidad restringida y
    menores de  edad  que  cuenten  con  edad y grado de madurez
    suficiente podrán comparecer con patrocinio letrado; además,
    el  Juez podrá citar al profesional del Gabinete Psicosocial
    del Poder Judicial que estimare conveniente.
       3. Si  por    razones    de   fuerza  mayor,  debidamente
    acreditadas,   una  de  las partes no pudiere comparecer, la
    audiencia podrá  diferirse  por  una  sola  vez. La decisión
    sobre el  diferimiento se tendrá por notificada el mismo día
    de su dictado. 
       4. La  inasistencia  no  justificada  de  la parte actora
    importará el  desistimiento  de su pretensión, incluso si la
    parte demandada tampoco compareciere.
       5. La  inasistencia  injustificada  de la parte demandada
    permite tener  por ciertos los hechos afirmados por el actor
    en todo  lo  que  no exista prueba en contrario, excepto que
    esté comprometido  el  orden  público o se trate de derechos
    indisponibles. Su  inasistencia    no  impide  que  el  Juez
    disponga oficiosamente  medidas para sanear el proceso, fije
    el objeto de la prueba y decida sobre los medios probatorios
    a producir.
    
       Art. 313.- CONTENIDO:   En  la  audiencia  preliminar  se
    cumplirán los siguientes actos:
    
       1. Indagar  a    las   partes  sobre  las  circunstancias
    conducentes   para  la  delimitación  de  las  cuestiones en
    disputa. 
       2. Invitar  a  las  partes  a  una  conciliación  total o
    parcial   del   conflicto.  Si  se  arribara  a  un  acuerdo
    conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido
    y la  homologación  por  el  Juez interviniente. El  acuerdo
    homologado tendrá  efecto  de  cosa  juzgada  y se ejecutará
    mediante el  procedimiento  previsto  para  la  ejecución de
    sentencia. Si  no  hubiera  acuerdo  entre las partes, en el
    acta se  hará  constar  esta circunstancia, sin expresión de
    causa. Los  intervinientes no podrán ser interrogados acerca
    de lo acontecido en la audiencia.
       3. Fijar el objeto del proceso y de la prueba y se deberá
    emitir   pronunciamiento  sobre    los   medios  probatorios
    solicitados por  las  partes,  rechazándose  los  que fueren
    inadmisibles, innecesarios, inconducentes o impertinentes.
       4. Dictar resolución interlocutoria sobre las excepciones
    previas. 
       5. Subsanar  eventuales   defectos  u  omisiones  que  se
    advirtieran en  el  trámite  del  proceso,  con el objeto de
    evitar o sanear nulidades. 
       6. Declarar,  aún de oficio, la improponibilidad objetiva
    de   la pretensión o la ausencia de legitimación manifiesta,
    sea activa o pasiva. 
       7. Decidir sobre los hechos nuevos planteados y la prueba
    ofrecida para acreditarlos. 
       8. Ordenar  la  producción  y  el  diligenciamiento de la
    prueba   admitida  y  fijar  la  fecha  para la audiencia de
    prueba en  un  plazo  que  no  podrá exceder de sesenta (60)
    días, teniendo  en    cuenta   que  en  ese  período  deberá
    producirse toda la que no pudo realizarse en audiencia.
       9. Si  corresponde,  declarar  en el acto de la audiencia
    que   la cuestión será resuelta como de puro derecho; en tal
    caso, la causa quedará en estado de dictar sentencia.
       Las manifestaciones del Juez en esta audiencia, en cuanto
    están   ordenadas  al    cumplimiento   de  las  actividades
    previstas, no importarán prejuzgamiento en ningún caso.
    
       Art. 314.- RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA - REGLAS
    GENERALES: Las  resoluciones  dictadas  en  el curso  de  la
    audiencia admitirán  recurso  de  revocatoria, el que deberá
    interponerse en  la  misma  audiencia  y  decidirse en forma
    inmediata por el Juez. Excepto disposición en contrario, las
    sentencias  interlocutorias  dictadas   en  audiencia  serán
    apelables. 
    
       Art. 315.- RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA - REGLAS
    ESPECIALES:  La  sentencia    que    hiciere  lugar  a   las
    excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa
    juzgada,  desistimiento,  transacción,  conciliación  u otro
    medio de  resolución  consensuada del conflicto que, además,
    ponga fin  al  proceso, será apelable con efecto suspensivo,
    debiendo indicarse  el efecto al concederse el recurso en la
    audiencia. La  sentencia  interlocutoria  que  admitiere  la
    excepción de  incompetencia también será apelable con efecto
    suspensivo.
    
       Art. 316.- RESOLUCIONES  INTERLOCUTORIAS  DICTADAS  EN LA
    AUDIENCIA -  REGLAS    ESPECIALES·-  EFECTOS:  La  sentencia
    ínterlocutoria producirá, además, los siguientes efectos:
    
       1. Si  admitiere  la  litispendencia, ordenará el archivo
    del  expediente. 
       2. Si admitiere la excepción de defecto legal, ordenará a
    la   parte subsanar los defectos en la propia audiencia,  de
    lo que  se  dejará constancia en el acta y se continuará con
    el acto,  dando oportunidad a la parte que la opuso para que
    complemente la  contestación  conforme  las  aclaraciones  o
    precisiones. 
       3. Si  admitiere la de falta de personería, se suspenderá
    la   audiencia  por  el  plazo  que  determine  el Juez para
    subsanar el  defecto,  bajo  apercibimiento  de tener por no
    presentada la demanda. 
       Las excepciones  se  resolverán  en  una  sola sentencia,
    excepto   si  se declarara la incompetencia, en cuyo caso no
    corresponderá pronunciarse sobre las otras cuestiones.
    
                           CAPITULO VII:
                        AUDIENCIA DE PRUEBA
    
       Art. 317.- REGLAS  GENERALES:  En  la audiencia de prueba
    corresponderá: 
    
       1. Intentar  la  conciliación o cualquier otro medio para
    arribar a un acuerdo. 
       2. Recibir  la  declaración  de las partes; también la de
    las   personas  con capacidad restringida y la de los niños,
    niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente,
    si correspondiese. 
       3. Tomar declaración a los testigos.
    
       4. Requerir  explicaciones  a los peritos respecto de los
    dictámenes presentados. 
    
       Art. 318.- CONTINUIDAD  Y  SUSPENSION:  La  audiencia  no
    concluirá hasta  que  se hayan ventilado la totalidad de las
    cuestiones propuestas.  Sin embargo, excepcionalmente, el/la
    Juez/a podrá suspenderla en los siguientes casos:
    
       1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que
    por su naturaleza no pudiera decidirse inmediatamente.
       2. Cuando  fuera necesario practicar algún acto fuera del
    lugar  de  la  audiencia, o incorporar un elemento de juicio
    considerado indispensable  y  no  pudiera  verificarse en el
    intervalo entre una y otra sesión.
       3. Cuando  no    comparecieren    testigos,    peritos  o
    intérpretes   cuya  intervención  el/la  Juez/a  considerase
    indispensable, salvo  que    pudiera    continuarse  con  la
    recepción de  otras  pruebas  hasta  que el/la ausente fuera
    conducido/a por la fuerza pública.
       4. Cuando  el  Juez  o  alguno de los comparecientes, por
    razones atendibles,  no  pudieren  continuar  en el acto. El
    Juez podrá  suspender el acto mediante resolución fundada en
    las razones antes mencionadas. 
       En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de
    la   reanudación  a  la  mayor brevedad, y ello valdrá  como
    citación para  los  comparecientes y quienes hubieren estado
    notificados de  la  convocatoria  a  este  acto.  El  debate
    continuará desde  el último acto cumplido en la audiencia en
    que se dispuso la suspensión.
    
       Art. 319.- COMPARECENCIA:  Las  partes deberán comparecer
    personalmente o  por  medio de representación suficiente. La
    incomparecencia injustificada  de  la parte a esta audiencia
    podrá ser  valorada    por   el  Juez  al  dictar  sentencia
    definitiva. 
    
       Art. 320.- CELEBRACION: La audiencia se celebrará con las
    partes   que  concurrieren.  Si por razones de fuerza mayor,
    debidamente acreditadas,  alguna    de    ellas  no  pudiere
    comparecer, el Juez podra díferír la audiencia.
    
       Art. 321.- TRAMITE  DEL  ACTO:  El  día  y hora fijado se
    comprobará la  presencia de las partes, asistentes letrados,
    testigos y  peritos  que  deban intervenir. Abierto el acto,
    éste se ajustará a las siguientes disposiciones:
    
       1. Si  no  se  arribara  a  un  acuerdo,  se dará lectura
    resumida   a  las  conclusiones  de  la prueba y diligencias
    realizadas desde  la  audiencia  preliminar, excepto que las
    partes prescindan  de  ella por considerarse suficientemente
    instruidas. 
       2. Se  ordenarán  las  lecturas  necesarias, se harán las
    advertencias legales,  se  recibirán  las declaraciones y se
    moderará la  discusión,  impidiendo preguntas o derivaciones
    impertinentes o  que  no  conduzcan al esclarecimiento de la
    verdad, sin  coartar  por  ello  el ejercicio del derecho de
    defensa. 
       3. Se   recibirá   la   prueba  en  el  orden  siguiente:
    posiciones   de  las  partes,  y  declaración  de testigos y
    peritos. Este  orden    podrá    alterarse  si  el  Juez  lo
    considerase conveniente. 
       4. Para  la  recepción  de  la  prueba  se observarán las
    pautas  establecidas en este Código.
       5. Si  no  se pudiere completar su diligenciamiento en la
    audiencia, ésta  podrá  prorrogarse  por un plazo no mayor a
    treinta (30)  días,  el que podrá ser extendido una sola vez
    por causa  fundada.  Vencido ese plazo, se prescindirá de la
    prueba pendiente. 
       6. Excepto el intento de acuerdo, el resto del desarrollo
    de   la  audiencia  se registrará por medios  electrónicos o
    audiovisuales, quedando  incorporado  el archivo audiovisual
    al sistema  informático.  Sólo  se firmará un acta abreviada
    que dará  cuenta  de la comparecencia de las partes y, en su
    caso, de los otros sujetos involucrados.
       Terminada la  audiencia  y durante diez (10) minutos, las
    partes podrán  alegar  en el orden que el Juez determine. El
    Juez podrá requerir aclaraciones y precisiones tanto durante
    el curso del alegato, como a su finalización.
       Finalizado el  debate,  concluirá  la audiencia y, previa
    vista   al  Ministerio  Público,  si correspondiere, el Juez
    deberá llamar  autos  para  sentencia,  la  que  deberá  ser
    dictada dentro del plazo de treinta (30) días.
    
       Art. 322.- EFECTOS   DEL    LLAMAMIENTO   DE  AUTOS  PARA
    RESOLVER:   Desde el llamamiento de autos para resolver toda
    discusión quedará  cerrada   y  no  podrán  presentarse  más
    escritos ni  producirse más pruebas, excepto las que el Juez
    dispusiera como  medidas  para  mejor proveer. Tales medidas
    deberán ser  ordenadas  en  un solo acto y la resolución que
    las disponga deberá ser notificada de oficio. La providencia
    que ordene medidas para mejor proveer será irrecurrible.
    
       Art. 323.- NOTIFICACION  DE  LA  SENTENCIA:  La sentencia
    deberá   ser  notificada  de  oficio, dentro de los tres (3)
    días de  su  dictado.  En la cédula se transcribirá la parte
    dispositiva. 
    
       Art. 324.- PROCESO SUMARISIMO - SUPUESTOS: Tramitarán por
    este proceso: 
    
       1. Fijación o modificación de régimen comunicacional.
       2. Fijación o modificación de cuidado personal.
       3. Autorización  supletoria    para   actos  de  carácter
    patrimonial entre cónyuges o convivientes.
       4. En  todas    aquellas    situaciones    no   previstas
    específicamente y que sean susceptibles de ser resueltas por
    el procedimiento más corto. 
       5. En  las  que  el Juez considere que este procedimiento
    resulta el más adecuado. 
    
       Art. 325.- REGLAS  DE PROCEDIMIENTO: Deducida la demanda,
    el   Juez  convocará  a  las partes a una audiencia, la cual
    será notificada  a las mismas con una anticipación de por lo
    menos dos  (2)  días  y  con  la  prevención  de que deberán
    concurrir a  ella  munidas  de  los  medios de prueba de que
    intenten valerse. 
       Con la  citación,  se entregarán a la parte demandada las
    copias del  escrito  de demanda y documentos acompañados con
    ella. No  procederá   la  declaración  de  rebeldía.  Si  la
    contraparte no  se apersonara, seguirá notificándosela en el
    domicilio real;  si   el  domicilio  fuere  desconocido,  se
    notificará por  edictos   por  dos  (2)  días  consecutivos,
    debiendo observarse  en  lo  pertinente  lo  dispuesto en la
    presente Ley. 
       El trámite  se  concentrará en una sola audiencia con las
    partes que  concurrieran. Si no concurriera la parte actora,
    se la  tendrá por desistida de la demanda. Si no concurriera
    la parte  demandada,  se  hará  lugar  a lo solicitado si la
    petición fuere arreglada a derecho.
       Si las  partes    acreditaran,   con  anterioridad  a  la
    audiencia,   motivo  justificado para no comparecer, el Juez
    las citará nuevamente. 
       En la  audiencia,    la  parte  demandada  contestará  la
    demanda.   No  se  admitirán  reconvención,  excepciones  de
    previo y  especial  pronunciamiento o cuestiones que, por su
    naturaleza, alterasen  la  estructura  o fin del proceso. La
    parte actora  se  expedirá  sobre  los  documentos que se le
    atribuyan. 
       Respecto de  las  pruebas ofrecidas, el Juez recibirá las
    que   puedan  producirse  en  la  misma  audiencia.  Las que
    requirieran tramitación  fuera  del  juzgado serán agregadas
    una vez  producidas,  dentro del plazo que fije el Juez, que
    no podrá  ser mayor de quince (15) días. El Juez ejercerá la
    facultad de  limitar  la  prueba  ofrecida  y  desestimar la
    inadmisible, impertinente o inconducente.
    
       Art. 326.- SENTENCIA:  Agregadas  las pruebas, se pondrán
    los   autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y
    la sentencia  se  dictará  dentro  de  los  diez  (10)  días
    siguientes. 
       En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la
    que el Tribunal ordenare como medida para mejor proveer.
    
       Art. 327.- RECURSOS:   La  sentencia  será  apelable  sin
    efecto  suspensivo. 
    
                       TITULO DECIMO SEGUNDO:
              PROCESOS ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA
    
       Art. 328.- REGLA  GENERAL: Entiéndase por Justicia de Paz
    Letrada, solo  a aquellos Juzgados de Paz que posean  Jueces
    con título de abogado o abogada.
    
       Art. 329.- ASISTENCIA  LETRADA  OBLIGATORIA: En todas las
    cuestiones sometidas  a  la  Justicia  de  Paz Letrada, será
    obligatorio para  las  partes  contar con un abogado que los
    represente. 
    
       Art. 330.- COMPETENCIA   MATERIAL:  La  Justicia  de  Paz
    Letrada   excluye    la    mediación   extrajudicial  previa
    obligatoria y  entenderá  siempre  que  al  menos  la  parte
    peticionante pudiere  obtener  el beneficio para litigar sin
    gastos en: 
    
       1. Cautelar de alimentos provisorios.
       2. Medida autosatisfactiva de protección de personas.
       3. Toma  de  declaraciones  testimoniales  y recepción de
    posiciones de  partes,  en los supuestos en que los testigos
    propuestos y/o  las  partes  que  deban  absolver posiciones
    residieran en las zonas de influencia de los Juzgados de Paz
    Letrada. En estos casos, se deberá notificar a las  partes a
    fin del estricto control de la producción de la prueba.
    
       Art. 331.- OPCION DE SOMETIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ
    LETRADA O  ANTE  LOS   TRIBUNALES  DE  FAMILIA  DE   PRIMERA
    INSTANCIA: En los supuestos previstos en los incisos 1. y 2.
    del  artículo  anterior,  la  parte  actora  podrá, según la
    materia que se trate, optar por someter su conflicto ante el
    Juez  de  Familia  de  Primera  Instancia,  ante el Tribunal
    Especializado en  Violencias Múltiples o ante la Justicia de
    Paz Letrada. 
       Cuando se  optare   por  someter  el  conflicto  ante  la
    Justicia  de Paz Letrada, el Juez de Paz Letrada deberá, con
    carácter  previo  al  dictado  de  la  primera providencia o
    resolución, verificar  por  ante la Mesa de Entradas Civil y
    la Mesa  de    Entradas    Penal  del  Centro  Judicial  que
    correspondiere, la  existencia de otras acciones homónimas a
    la intentada  y  el  juzgado o tribunal de radicación, a los
    fines de  evitar   la  duplicidad  de  intervenciones  y  el
    eventual dictado de sentencias contradictorias.
       Verificada la  existencia de un proceso anterior por ante
    los   Juzgados  de  Familia  de  Primera Instancia, Tribunal
    Especializado en  Violencias  Múltiples o en el Fuero Penal,
    que involucrare  a  las mismas partes y que tuviere idéntico
    objeto procesal,  el Juez de Paz Letrada deberá inhibirse de
    entender, debiendo  girar  las  actuaciones  pertinentes  al
    Juzgado donde  estuviera  radicada  el proceso preexistente,
    dentro de las veinticuatro (24) horas.
       Verificada la  inexistencia  de  un  proceso anterior por
    ante  los Juzgados de Familia de Primera Instancia, Tribunal
    Especializado  en  Violencias Múltiples o en el fuero Penal,
    el Juez  de  Paz  Letrado  deberá  comunicar  dentro  de las
    veinticuatro (24)  horas  subsiguientes  la iniciación de la
    acción entablada bajo su competencia a las Mesas de Entradas
    Civil y  Penal  del Centro Judicial que correspondiere a  su
    lugar de asiento. 
       Una vez  cumplida la medida que hubiere dispuesto el Juez
    de   Paz  Letrada,  deberá remitir las actuaciones, conforme
    las reglas  establecidas  para  el expediente digital, en un
    plazo de  veinticuatro  (24) horas al Juez que por materia y
    turno resulten competente. 
    
       Art. 332.- PROCEDIMIENTO   APLICABLE:   El  Juez  de  Paz
    Letrada,   en las materias dispuestas en el Art. 331, deberá
    aplicar las reglas dispuestas en este Código o ley especial,
    según corresponda para cada uno de los supuestos.
    
       Art. 333.- CAUSALES   DE    INHIBICION    y    RECUSACION
    ADMISIBLES:   Rigen  para  la  Justicia  de  Paz Letrada las
    mismas causales  de  inhibición  y  recusación  que para los
    jueces de  primera   instancia.  Existiendo  alguna  de  las
    causales previstas,  será  competente  para entender el Juez
    competente de  primera    instancia    del  Centro  Judicial
    correspondiente. 
    
                             LIBRO III
                              RECURSOS
    
                              TITULO I
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 334.- PRINCIPIOS     GENERALES     -    RESOLUCIONES
    RECURRIBLES -    TRIBUNAL  COMPETENTE: Toda resolución podrá
    ser materia  de  recurso,  salvo  cuando  la  Ley exprese lo
    contrario. 
       Las únicas  vías    recursivas  de  las  que  las  partes
    litigantes   podrán valerse son las previstas en la presente
    Ley. 
       El recurso  deberá interponerse en tiempo y forma ante el
    Juez o  Tribunal  que  dictó  la  resolución,  bajo pena  de
    inadmisibilidad. 
       Si hubiere  sido  erróneamente concedido, el Superior así
    lo  declarará. 
    
       Art. 335.- L1MITACION: El recurso atribuye al Tribunal de
    Alzada el  conocimiento  del proceso limitado a los   puntos
    materia de agravio. 
    
       Art. 336.- FUNDAMENTACION - REQUISITOS: La fundamentación
    del   recurso deberá contener la crítica concreta y razonada
    de  los  puntos  respecto  a la resolución que el recurrente
    considere equivocados,  no  bastando  la  simple  remisión a
    presentaciones anteriores. 
    
       Art. 337.- MODO   DE    TRAMITAR   EL  RECURSO:  Una  vez
    interpuesto   el  recurso  por  ante  el Juez o Tribunal que
    hubiere dictado  la  resolución cuestionada se procederá, si
    correspondiere, a  su concesión, ordenándose sin más trámite
    su elevación  al  Tribunal Superior, debiéndose notificar al
    recurrente a  fin  de que proceda a formular la expresión de
    los agravios que sustenten la vía recursiva.
       En ningún supuesto la expresión de agravios de un recurso
    tramitará   por  ante  el mismo Juez o Tribunal que dictó la
    resolución recurrida,  con  la única salvedad del recurso de
    revocatoria. 
    
       Art. 338.- DESERCION:   Si  el  recurrente  no  expresara
    agravios   en    la    forma  prescripta  en  los  artículos
    anteriores, o  no  lo  hiciere,  o  el  memorial de agravios
    resultare insuficiente,  el  Tribunal  declarará desierto el
    recurso mediante  resolución  debidamente fundada. Declarado
    desierto el recurso, la resolución quedará firme.
    
       Art. 339.- LITIS  CONSORCIO  NECESARIO  - EFECTOS: En los
    casos   de litis consorcio necesario, el recurso interpuesto
    por un  litis  consorte aprovecha a los demás, pero no puede
    perjudicarlos. 
    
       Art. 340.- DESISTIMIENTO:  El recurso podrá ser desistido
    en   cualquier    tiempo  por  quien  lo  interpuso.  Si  se
    desistiere luego  de su sustanciación, el Tribunal de Alzada
    deberá cursar  traslado  a  la parte contraria, a fin de que
    preste su conformidad o no con el desistimiento impetrado, a
    los  efectos de la imposición de costas. El desistimiento no
    perjudicará  a  los   demás  recurrentes  ni  a  quienes  se
    adhirieron en  tiempo  oportuno.  Desistido  el  recurso, la
    resolución quedará firme. 
    
       Art. 341.- EFECTOS  -  PRINCIPIO GENERAL: Los recursos se
    concederán con efecto suspensivo, salvo que se tratare de:
    
       1. Medidas autosatisfactivas de protección de persona.
       2. Fijación  o    aumento   de  alimentos  provisorios  o
    definitivos. 
       3. Fijación  o  modificación  de  régimen  comunicacional
    provisorio o definitivo. 
       4. Autorizaciones  judiciales  para salir del país o para
    cambio de  residencia  de  personas  menores  de edad, o con
    capacidad restringida, o con incapacidad.
       5. Medidas cautelares en general.
       6. Medidas dictadas en el marco del Sistema de Protección
    Integral de NNyA. 
       7. Determinación  o  modificación  del  cuidado  personal
    provisorio o definitivo. 
       8. Cualquier  otra  cuestión  que  a  criterio  del  Juez
    resulte  adecuada a la materia decidida.
       La denegación  de  los  efectos  del  recurso  deberá ser
    fundada. 
       La resolución  que    concediera    el  recurso  no  será
    recurrible  por ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó.
    
       Art. 342.- RECLAMACION POR CAMBIO DE EFECTO DEL  RECURSO:
    La   reclamación por el efecto del recurso deberá plantearse
    dentro de los tres (3) días de notificada la providencia que
    lo  admitiere,  por  ante  el Tribunal de Alzada. Vencido el
    plazo antes  mencionado, se dictará la resolución dentro del
    término de cinco (5) días.
    
                             TITULO II:
                DE LAS VIAS RECURSIVAS EN PARTICULAR
                       RECURSO DE ACLARATORIA
    
       Art. 343.- PETICION  DE  PARTE  -  TRAMITE:  A  pedido de
    parte,   formulado  dentro  de  los  cinco  (5)  días  de la
    notificación de  la resolución, y sin sustanciación, el Juez
    podrá corregir  cualquier   error  material,  aclarar  algún
    concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y
    suplir  cualquier  omisión  en  que  hubiere incurrido sobre
    alguna de  las  pretensiones  deducidas  y  discutidas en el
    litigio. La  resolución  se dictará en el plazo de cinco (5)
    días. 
       Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun
    durante la ejecución de la sentencia.
    
       Art. 344.- EFECTOS  - PLAZO: La interposición del recurso
    de   aclaratoria interrumpe, para todas las partes, el plazo
    para deducir los otros recursos.
       Cuando el  recurso  se  interpusiere  en la audiencia, el
    Juez o   Tribunal deberá pronunciarse inmediatamente. En los
    demás casos,  deberá  pronunciarse  en el plazo de cinco (5)
    días. 
    
                       RECURSO DE REVOCATORIA
    
       Art. 345.- PROCEDENCIA:   El    recurso   de  revocatoria
    procederá   únicamente  contra las resoluciones dictadas sin
    sustanciación previa,  a  fin  de que el Juez o Tribunal que
    las hubiere  dictado  las  revoque o modifique por contrario
    imperio. 
    
       Art. 346.- FORMA   DE    INTERPOSICION    y   TRAMITE  EN
    ELTRANSCURSO   DEL  PROCESO:  El  recurso  se  interpondrá y
    fundará por  escrito dentro de los cinco (5) días siguientes
    al de  la  notificación  de  la resolución; y se sustanciará
    cursándose traslado  a  la parte contraria por el término de
    cinco (5)  días.  Vencido  ese  plazo,  se  resolverá  en el
    término de diez (10) días.
       La revocatoria  de  providencias  dictadas  de oficio o a
    pedido   de  la  misma parte que recurrió, será resuelta sin
    sustanciación. 
    
       Art. 347.- FORMA   DE   INTERPOSICION  y  TRAMITE  EN  EL
    TRANSCURSO   DE  UNA  AUDIENCIA:  Cuando  la  providencia  o
    resolución que se pretendiera revocar se dictare en el marco
    de  una  audiencia,    deberá  interponerse  el  recurso  de
    revocatoria verbalmente  en    ese    mismo  acto,  debiendo
    sustanciarse y  resolverse  también  antes de que culmine el
    acto de audiencia. 
       Si el  recurso fuere manifiestamente inadmisible, el Juez
    o  Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite.
    
       Art. 348.- RESOLUCION:  La  resolución  que  recaiga hará
    ejecutoria, salvo que: 
    
       1. El  recurso de revocatoria hubiere sido acompañado del
    de   apelación    subsidiaria  y  la  providencia  impugnada
    reuniere las condiciones legales para ser apelable.
       2. Se  hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá
    apelar la parte contraria, si correspondiere.
    
                        RECURSO DE APELACION
    
       Art. 349.- RESOLUCIONES   APELABLES:    El    recurso  de
    apelación,   excepto  disposición  en  contrario,  procederá
    solamente respecto de: 
    
       1. Sentencias  definitivas  y  toda  otra  resolución que
    pusiere  fin al proceso o impidiere su prosecución;
       2. Sentencias interlocutorias; 
       3. Providencias  simples      que    causaren    gravamen
    irreparable; 
       4. En los demás casos establecidos por la Ley.
    
       Toda regulación  de  honorarios  será  apelable, debiendo
    imprimírsele al recurso en este supuesto el trámite previsto
    por  las leyes especiales vigentes que regulan la materia de
    honorarios profesionales. 
    
       Art. 350.- MODO  DE CONCESION - SUSTANCIACION: El recurso
    de   apelación  se  concederá siempre con efecto suspensivo,
    excepto en los casos previstos en el Artículo 342.
       Deberá plantearse  por  escrito  por ante el mismo Juez o
    Tribunal que  dictó  la  resolución o providencia recurrida,
    dentro de  los  cinco (5) días de notificada la resolución o
    providencia que  se pretende apelar. Se procederá a analizar
    su admisibilidad,  pudiendo  desestimarse  el recurso cuando
    resultare manifiestamente  improcedente o se considerase que
    no causa  gravamen  irreparable  respecto de la resolución o
    providencia recurrida. 
       Declarado admisible  el    recurso,  se  procederá  a  su
    inmediata   elevación  al Tribunal de Alzada, a los fines de
    que este  último  notifique  al  recurrente  a efectos de la
    expresión de  su  memorial de agravios dentro del término de
    cinco (5) días. 
       Expresados los  agravios   por  el  recurrente,  se  dará
    traslado   de  los  mismos a la parte contraria a efectos de
    que los conteste dentro del término de cinco (5) días.
       Vencido dicho  plazo,  el  Tribunal  resolverá el planteo
    dentro del plazo de treinta (30) días.
    
       Art. 351.- PLAZO  PARA OBJETAR EL EFECTO DE CONCESION DEL
    RECURSO: Si  cualquiera  de  las  partes  entendiere que  el
    recurso debió  haberse  concedido  con  efecto  distinto  al
    indicado, dentro  de  los  tres  (3)  días  de notificada la
    concesión del  recurso  podrá  hacerlo valer, suspendiéndose
    mientras tanto los plazos para expresar agravios.
       Estas disposiciones  rigen  sin  perjuicio de la facultad
    del  Tribunal de Alzada de revisar y modificar oficiosamente
    el  efecto  y  trámite de la concesión del recurso, pudiendo
    disponerse las  medidas    de   saneamiento  y  reconducción
    necesarias que deberan ser cumplidas en la Alzada.
    
       Art. 352.- HECHO   NUEVO    -   PRUEBAS  NO  ADMITIDAS  -
    CONFESION:   En  los  escritos de expresión de agravios y su
    contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de
    la instancia solo en los siguientes casos:
    
       1. Cuando  se  alegase  algún  hecho nuevo, conducente al
    pleito, conforme  a lo previsto en materia de hecho nuevo en
    la presente Ley; 
       2. Cuando  alguna prueba no haya sido admitida en primera
    instancia o  cuando, por motivos.no imputables al  oferente,
    una prueba no haya podido ser producida.
    
       Art. 353.- PRUEBA:  Con relación a los medios de prueba y
    formalidades para  recibirlos   regirán  las   disposiciones
    establecidas para  la  prueba  en  la  presente Ley, con las
    siguientes modificaciones:  El  plazo  no  podrá ser mayor a
    diez (10)  días  y  el  extraordinario  no  podrá exceder de
    veinte (20) días. 
    
       Art. 354.- AUTOS PARA SENTENCIA: Concluido el trámite, se
    llamará   autos para sentencia, con lo que quedará concluida
    la  instancia,  no    pudiendo   las  partes  presentar  más
    escritos. 
    
       Art. 355.- ESTUDIO  -  SORTEO: El orden de estudio de los
    juicios y  su  votación  serán  determinados  por sorteo. El
    Tribunal de Alzada resolverá, de acuerdo a la naturaleza del
    asunto,  el  término    durante    el  cual  permanecerá  el
    expediente en  poder   de  cada  uno  de  los  miembros  del
    Tribunal, no pudiendo aquel exceder de quince (15) días.
    
       Art. 356.- CONTROL: Cada vez que se pasen los autos a los
    magistrados, se anotará por el Secretario el día en  que  se
    entreguen y el día que deben ser devueltos.
    
       Art. 357.- MEDIDAS   PARA   MEJOR  PROVEER:  En  caso  de
    ordenarse  alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá
    practicarse antes del acuerdo. 
       En caso de que el Tribunal de Alzada decidiera convocar a
    las   partes  a    una    audiencia,    el    debate  deberá
    circunscribirse a  la  materia de agravio alegada, y siempre
    que versare sobre derechos disponibles.
       Si las  partes    arribaran  a  un  acuerdo,  se  dictará
    sentencia   homologatoria  debidamente  fundada en ese mismo
    acto. 
       Si subsistieran  cuestiones    materia    de  agravio  no
    acordadas,  se llamarán los autos a despacho para resolver.
    
       Art. 358.- ACUERDO:   El    acuerdo   se  verificará  con
    asistencia  de los Vocales y en presencia del Secretario.
       Se establecerán  previamente    las   cuestiones  que  el
    Tribunal   juzgue  necesarias  para  la  mejor  solución del
    asunto. 
       El voto  sobre  cada  una  de  las  cuestiones deberá ser
    fundado  y la votación se efectuará por el orden establecido
    previamente, pudiendo,  en  caso de conformidad, adherir  al
    voto del o de la Vocal que le hubiera precedido.
       Los Vocales  deberán    pronunciarse    sobre  todas  las
    cuestiones  propuestas, con independencia de la solución que
    cada uno  hubiera  adoptado, si la decisión mayoritaria así
    lo exigiera. 
    
       Art. 359.- SENTENCIA:   Concluido    el    acuerdo,  será
    redactada  la decisión final debiendo llevar la firma de los
    vocales  intervinientes  y  el funcionario. Una vez firmada,
    la sentencia será protocolizada.
       Cuando por  causa  legal uno de los miembros del Tribunal
    estuviera impedido  de  integrarlo,  los restantes conocerán
    del recurso  si  no hubiera disidencia. Habiendo disidencia,
    lo integrarán  en  la forma que lo determina la Ley Orgánica
    del Poder  Judicial y Acordadas de la Corte. En la sentencia
    se hará expresa mención de este artículo.
       Firme la  sentencia, se devolverá el expediente a primera
    instancia dentro de los dos (2) días subsiguientes.
    
                         RECURSO DE NULIDAD
    
       Art. 360.- ADMISIBILIDAD   Y  PROCEDENCIA:  Procederá  la
    nulidad   por  vía  de  recurso cuando la resolución atacada
    haya sido  dictada    en    un  procedimiento  afectado  por
    inobservancia de  las    formas    cuando    la  misma  esté
    expresamente sancionada por la Ley. La prohibición de la Ley
    queda equiparada a la sanción expresa de nulidad.
       Sin embargo,  podrá   pronunciarse  la  nulidad  sin  esa
    condición   cuando    se    hubieran    omitido  las  formas
    sustanciales del  proceso  o cuando el acto careciera de los
    requisitos indispensables  para    que  pueda  conseguir  su
    finalidad. 
       No podrá  pronunciarse la nulidad de un acto procesal sin
    pedido  de  parte interesada, salvo cuando la Ley autorice a
    pronunciarla de oficio. 
       Al momento  de plantearse el recurso de nulidad, la parte
    expresará  concretamente su causa y el perjuicio sufrido del
    que  derivase en obtener la declaración, y mencionará, en su
    caso, las defensas que no pudo oponer.
       Se desestimará  sin  más  trámite  el  recurso  si  no se
    hubiesen  cumplido los requisitos establecidos en el párrafo
    anterior o cuando fuese manifiestamente improcedente.
       La nulidad proveniente de defectos en la constitución del
    órgano   jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que
    la  Ley  impone  para garantizar el derecho de terceros o la
    que deriva  de  la  alteración de la estructura esencial del
    procedimiento será  insubsanable  y  podrá  ser declarada de
    oficio y sin sustanciación si la nulidad es manifiesta.
       El recurso  de nulidad solo podrá ser admitido cuando los
    vicios  en  que se fundare no hubieran podido ser subsanados
    en la instancia en que se cometen.
    
       Art. 361.- EFECTOS  DE  SU  CONCESION - SUSTANCIACION: En
    ningún supuesto,  la    concesión  del  recurso  de  nulidad
    implicará o  llevará  ínsita  la concesión de cualquier otra
    vía recursiva subsidiaria. 
       Deberá interponerse  por escrito por ante el mismo Juez o
    Tribunal  que  dictó  la resolución recurrida, dentro de los
    cinco (5) días de notificada la misma. El Tribunal procederá
    a  analizar su admisibilidad, pudiendo desestimar el recurso
    en los casos señalados en el artículo precedente.
       Declarado admisible  el    recurso,  se  procederá  a  su
    inmediata   elevación  al Tribunal de Alzada, a los fines de
    que éste  último notifique al o a el recurrente a efectos de
    la expresión  de  su memorial de agravios dentro del término
    de cinco  (5)    días.    Expresados  los  agravios  por  el
    recurrente, se  dará  traslado  de  los  mismos  a  la parte
    contraria a  efectos  de que los conteste dentro del término
    de cinco (5) días. 
       Vencido dicho  plazo,    y  previa  vista  al  Ministerio
    Público,   el Tribunal resolverá el planteo dentro del plazo
    de treinta (30) días. 
    
       Art. 362.- EFECTOS:   Si  el  recurso  de  nulidad  fuera
    procedente, se  declarará  nulo  todo lo actuado, incluso la
    sentencia, desde  el  acto que le dio motivo, y los autos se
    devolverán al inferior para que proceda según corresponda.
    
       Art. 363.- RATIFICACION   POSTERIOR:    La    falta    de
    intervención   de    los  funcionarios  a  quienes  por  Ley
    correspondiere hacerlo  tampoco  anulará  lo  actuado  y  la
    sentencia si,  al  pasárseles  los  autos,  aún  después  de
    dictada, ratificaran el procedimiento.
    
                        RECURSO DE CASACION
    
       Art. 364.- RESOLUCIONES   SUSCEPTIBLES    DE  CASACION  -
    SUPUESTOS   DE  PROCEDENCIA: La Corte Suprema de Justicia de
    la Provincia  en  los  supuestos  de  sentencias definitivas
    dictadas por  la  Excma.  Cámara de Apelaciones en Familia y
    Sucesiones o  Tribunales de última o única instancia, en los
    siguientes supuestos: 
    
       1. Cuando  la resolución sea violatoria de los Principios
    de  Congruencia o Fundamentación Lógica o Legal;
       2. Sentencia arbitraria; 
       3. De  infracción  a  las  normas de derecho sustancial o
    formal; 
       4. Sentencia  violatoria del Principio de Autoridad de la
    Cosa Juzgada; 
       5. Cuando  la     resolución    contenga    disposiciones
    manifiestamente contradictorias;
       6. Cuando  el  derecho  invocado por el tribunal inferior
    resulte inaplicable  y  resulte  obligatorio  a  los  jueces
    inferiores a  seguir  la  intelección  habida  por las leyes
    nacionales y Tratados Internacionales.
    
       A los  efectos de este recurso se entenderá por sentencia
    definitiva  la  que  aun  cuando  hubiere  recaído  sobre un
    incidente o tratándose de aquella dictada en el marco de una
    medida  cautelar  o    de  protección  de  persona,  por  su
    naturaleza ponga  fin   al  proceso  o  torne  imposible  su
    continuación. 
       No procederá  el  recurso de casación contra la sentencia
    recaída en  aquellos juicios que luego de su terminación, no
    obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto.
    
       Art. 365.- INTERPOSICION   DEL  RECURSO:  El  recurso  se
    presentará por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia
    recurrida  dentro  de  los  diez  (10) días de notificada la
    misma, con las copias necesaria, y deberá:
    
       1. Expresar  el  alcance  de  su  impugnación y lo que se
    pretende anular,  indicando    concretamente    las   formas
    quebrantadas, las  disposiciones    violadas,    erróneas  o
    falsamente aplicadas,  manifestando  cual  es  la  Ley  o la
    doctrina legal  que    hubiera  debido  aplicarse,  debiendo
    exponerse cada motivo por separado;
       2. Unicamente  en  los procesos de contenido patrimonial,
    deberá acompañarse la boleta de depósito judicial a la orden
    de  la  Corte  Suprema  de  Justicia de la Provincia, por la
    suma que dispusiere la Acordada a tales fines, encontrándose
    exceptuados  de  dicho  depósito el Ministerio Público y las
    personas que actuaren con Beneficio para Litigar Sin Gastos,
    siempre  que  lo  hubieren  obtenido  con  anterioridad a la
    interposición del  recurso  de  casación,  debiendo adjuntar
    copia certificada de la resolución que la hubiere otorgado.
    
       Art. 366.- CONDICIONES   DE  ADMISIBILIDAD:  Deducido  el
    recurso, el  Tribunal  se abocará al control de cumplimiento
    de los requisitos de fondo y de forma que deberá respetar el
    escrito  de interposición, de conformidad a lo dispuesto por
    el  Código  Procesal Civil y Comercial de la Provincia y las
    Acordadas vigentes respecto a la materia.
    
       Art. 367.- SUSTANCIACION DEL RECURSO: Declarado admisible
    el   recurso,  el  Tribunal  ordenará  cursar traslado a  la
    parte contraria  por  el  término de diez (10) días. Vencido
    dicho plazo,  se  dispondrá  que  los autos pasen a despacho
    para resolver,  debiendo  pronunciarse el Tribunal acerca de
    la concesión o el rechazo del recurso, dentro del término de
    quince (15) días.
    
       Art. 368.- EFECTO   DE    LA   CONCESION  DEL  RECURSO  -
    ELEVACION:   La  concesión del recurso tendrá siempre efecto
    suspensivo. 
       Si se  declarare  admisible la vía casatoria, se elevarán
    los   autos  sin más trámite a la Corte Suprema de Justicia,
    dentro de  los   cinco  (5)  días  subsiguientes  al  de  la
    notificación de la concesión, para su posterior análisis.
       Declarado inadmisible  el  recurso, el Tribunal dispondrá
    la   inmediata devolución y radicación al Juzgado de origen,
    dentro de  los cinco (5) días subsiguientes de haber quedado
    firme. 
    
       Art. 369.- NOTIFICACION: Concedido el recurso, y previo a
    su   remisión, el Tribunal deberá notificar digitalmente  de
    la providencia que declarare su concesión.
    
       Art. 370.- TRAMITE  ANTE  LA  CORTE  SUPREMA: Resultan de
    aplicación supletoria  las  normas  previstas  por el Código
    Procesal Civil y Comercial de la Provincia para los recursos
    extraordinarios de casación. 
    
       Art. 371.- SENTENCIA-  PLAZO:  La Corte dictará sentencia
    dentro de  los  noventa  (90)  días, cuyo cómputo empezará a
    correr desde  que  el  proceso  se  encuentre  en  estado de
    resolver. 
       La sentencia  que  se  acuerde  deberá  reunir mayoría de
    votos   conforme  las  pautas  que en este tema establece el
    Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
    
       Art. 372.- ALCANCES  DE LA SENTENCIA: La Corte Suprema de
    Justicia  limitará  su  examen a los puntos señalados por la
    parte recurrente en su petición.
    
       Cuando la  Corte  Suprema  de  Justicia  estimare  que la
    sentencia impugnada  ha    violado    o   aplicado  falsa  o
    erróneamente la  Ley  o la doctrina legal, así lo declarará,
    casará la sentencia y resolverá el caso.
       Si considera pertinente el recurso por quebrantamiento de
    forma,   declarará  la    nulidad    y   dispondrá  que  los
    respectivos subrogantes  legales  del Tribunal que la dictó,
    sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda.
    
       Art. 373.- REINTEGRO   Y  PERDIDA  DEL  DEPOSITO:  Deberá
    estarse   a  lo  dispuesto  por  el  Código Procesa1 Civil y
    Comercial de  la  Provincia  en  tanto  a  los  supuestos de
    reintegro y  perdida  del deposito bancario efectuado por la
    parte recurrente. 
    
       Art. 374.- RECURSOS  CONTRA  LA  SENTENCIA  DE  LA CORTE:
    Contra   la  sentencia  de la Corte que resuelve el recurso,
    solo serán  admisibles   los  recursos  de  aclaratoria,  el
    extraordinario federal y los previstos en leyes especiales.
    
                          RECURSO DE QUEJA
    
       Art. 375.- SUPUESTOS  QUE  HABILITAN  LA INTERPOSICION DE
    QUEJAS: Podrá  recurrirse en queja por ante la Excma. Cámara
    de Apelaciones en Familia y Sucesiones:
    
       1. Cuando  el  recurso  de  apelación  o  casación  fuere
    denegado   o  se  cuestionare  el  efecto con que se hubiere
    concedido; 
       2. Cuando el recurso de nulidad fuere denegado;
       3. En  caso  de  retardo  o  mora  de  justicia, debiendo
    entenderse por  tal  la  falta  de dictado de una resolución
    justa en  un    tiempo    razonable,  no  bastando  para  su
    configuración el  mero    vencimiento   del  plazo  procesal
    previsto legalmente,  sino  que además del incumplimiento en
    el dictado  del acto procesal deberá acreditarse la conducta
    obstructiva o  dilatoria por parte del Juez o Tribunal en el
    marco del proceso de que se trate;
       4. En  caso  de atentado: el que se configurará cuando el
    Tribunal estuviere  ya desprendido de la jurisdicción de una
    causa y continuase entendiendo y/o decidiendo respecto de la
    litis en cuestión. 
    
       En caso  que  el  recurso  de casación fuere denegado, la
    queja   deberá  ser interpuesta en forma directa por ante la
    Corte Suprema de Justicia. 
    
       Art. 376.- REQUISITOS  -  SUSTANCIACION:  El  recurso  de
    queja   deberá  fundarse  y  bastarse  a  sí mismo, debiendo
    adjuntarse copias  de   la  sentencia  atacada  y  cédula  o
    diligencia de  su  notificación, escrito de interposición de
    apelación o casación, auto denegatorio y cédula o diligencia
    de notificación correspondiente.
       El escrito de interposición de queja deberá ir acompañado
    de   un depósito judicial, solo cuando se trate de  casación
    denegada, a  la  orden  de la Corte Suprema de Justicia. Los
    depósitos se rigen por lo establecido en los Artículos 809 y
    810 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
       Cuando el  recurso    de   queja  por  casación  denegada
    prosperase,   el monto del depósito judicial se devolverá al
    recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá.
       Si al  examinar  la  queja, el Tribunal advirtiere que el
    recurso de  apelación    o    casación   es  manifiestamente
    improcedente, desestimará a ambos sin más trámite.
       La Corte  podrá  declarar  admisible  provisionalmente el
    recurso de  casación,    sin    perjuicio    del    ulterior
    pronunciamiento definitivo de admisibilidad.
    
       Art. 377.- TRAMITE:  El  recurso  de  queja  se concederá
    siempre   con  efecto  suspensivo y se elevarán de inmediato
    los autos a la Cámara o a la Corte Suprema de Justicia, cuyo
    Presidente dictará la providencia de autos.
    
       Art. 378.- ESTUDIO:  Cumplida la elevación prevista en el
    artículo  anterior,  si  no  hubiera  que  cursar  vista  al
    Ministerio Público,  la  causa pasará a estudio, aplicándose
    en lo  pertinente,    el  mismo  trámite  previsto  para  la
    sustanciación del recurso de apelación.
       El plazo para dictar sentencia será de treinta (30) días,
    contados   desde  que  la  causa  se  encuentre en estado de
    resolver. 
    
       Art. 379.- RESOLUCION:  Cuando  el Tribunal decidiera que
    la   sentencia impugnada ha sido pronunciada en infracción a
    la norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver
    el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso.
       Si el  quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a
    la  nulidad de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el
    expediente  al  Tribunal  de origen para que los subrogantes
    legales dicten la sentencia correspondiente.
       Cuando el  Tribunal    decidiera    que  no  ha  existido
    infracción a    la  Ley,  así  lo  declarará  y rechazará el
    recurso. 
    
    CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD
    
       Art. 380.- DISPOSICION  GENERAL  -  ALCANCE: Los Juzgados
    del   Fuero  de  Familia  y Sucesiones de la Provincia y los
    Tribunales Superiores  del  fuero  procederán  aplicando  la
    Constitución Nacional  y    Provincial    y    los  Tratados
    Internacionales con  jerarquía  constitucional  relativos  a
    derechos y garantías fundamentales,como Ley Suprema respecto
    a las  leyes,  disposiciones normativas y doctrinas  legales
    con fuerza  de  Ley  emanadas  de  cualquier autoridad de la
    Provincia. 
       Podrán declarar  la  inconstitucionalidad  de  una  norma
    cuando  no se apega a lo establecido en la Constitución.
       Podrán declarar  la   anticonstitucionalidad  cuando  una
    norma  resulte contraria al sentido, finalidad o a la propia
    letra de la Constitución y sus artículos.
       Podrán declarar  la  inconvencionalidad  cuando una norma
    sea   contraria    a  las  finalidades  de  la  Constitución
    Nacional, las  leyes  análogas, las disposiciones que surgen
    de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los
    valores  jurídicos,  de    modo    coherente   con  todo  el
    ordenamiento vigente. 
       Tal declaración  solo  tendrá efectos específicos para la
    causa en que fuere dictada.
    
       Art. 381.- DECLARACION JUDICIAL DE INCONSTITUCIONALlDAD O
    DE   INCONVENCIONALlDAD    DE    OFICIO:    El  control   de
    constitucionalidad o  de  convencionalidad  deberá ejercerse
    por el  Juez  o  por  el Tribunal, aun sin petición de parte
    interesada, en aquellas causas llamadas a su conocimiento.
       Los Magistrados  deberán  abstenerse  de  aplicar la Ley,
    decreto, doctrina  legal    u  orden  que,  so  pretexto  de
    reglamentación, desvirtúe  el  ejercicio de las libertades y
    derechos reconocidos  o   prive  a  los  ciudadanos  de  las
    garantías aseguradas  por    la    Constitución  Nacional  y
    Provincial y  los  Tratados  Internacionales  con  jerarquía
    constitucional relativos a derechos humanos.
    
                   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art. 382.- Derógase  el  Artículo  826  de la Ley N° 9531
    (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).
    
       Art. 383.- VIGENCIA  TEMPORAL:  Las disposiciones de este
    Código entrarán en vigencia el día 1° de Noviembre de 2022 y
    serán  aplicables  a  todos  los  juicios que se iniciaren a
    partir de esa fecha. 
       Se aplicarán también a los juicios pendientes y en curso,
    con   excepción  de  los  trámites,  diligencias,  plazos  y
    etapas procesales  que hayan tenido principio de ejecución o
    empezado su  curso,    los    cuales   se  regirán  por  las
    disposiciones hasta entonces aplicables.
    
       Art. 384.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la   Provincia de Tucumán, a los quince días  del  mes de
    setiembre del año dos mil veintidós.
    
    
                               INDICE
    
                              LIBRO I:
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       TITULO PRIMERO:  INSTITUTOS  Y PRINCIPIOS ESPECIFICOS DEL
    DERECHO DE FAMILIA 
       TITULO SEGUNDO:  MEDIDAS  CAUTELARES  Y AUTOSATISFACTIVAS
    PROPIAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA
       TITULO TERCERO: NOTIFICACIONES 
       TITULO CUARTO: EQUIPOS INTERDISCIPLlNARIOS
       TITULO QUINTO: AUDIENCIAS 
       TITULO SEXTO:  CADUCIDAD DE INSTANCIA
       TITULO SEPTIMO: CUESTIONES DE COMPETENCIA
            CAPITULO I:COMPETENCIA
            CAPITULO II:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES
       TITULO OCTAVO: SUJETOS PROCESALES
            CAPITULO I:JUZGADO DE FAMILIA
            CAPITULO II:LAS PARTES - REPRESENTACION PROCESAL -
    NIÑOS,  NIÑAS  Y  ADOLESCENTES  -  PERSONAS   CON  CAPACIDAD
    RESTRINGIDA 
            CAPITULO III:PATROCINIO LETRADO
            CAPITULO IV:     ACUMULACION      DE     ACCIONES  Y
    L1TISCONSORCIO 
            CAPITULO V: INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIAS
       TITULO NOVENO: ACTOS PROCESALES
            CAPITULO I:ACTUACIONES EN GENERAL
            CAPITULO II:PRESENTANCION DE LAS PARTES Y AUXILIARES
    DE LA JUSTICIA 
            CAPITULO III:VISTAS Y TRASLADOS
            CAPITULO IV: EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES
       SECCION PRIMERA: TIEMPO HABIL 
       SECCION SEGUNDA: PLAZOS
       TITULO DECIMO: LA PRUEBA
       TITULO UNDECIMO: INCIDENTES
    
                             LIBRO II:
    
            DE LOS PROCESOS DE LAS RELACIONES DE FAMILIA
    
       TITULO PRIMERO: MATRIMONIO 
            CAPITULO I: DIVORCIO
            CAPITULO II:COMPENSACIONES ECONOMICAS
            CAPITULO III:  LIQUIDACION  DE   LA   COMUNIDAD   DE
    GANANCIAS 
       TITULO SEGUNDO: FILlACION 
       ACCION DE  EMPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD
       ACCION DE DESPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD
       TITULO TERCERO: ADOPCION 
            CAPITULO I: PROCESO  DE  DECLARACION DE LA SITUACION
    DE ADOPTABILIDAD 
            CAPITULO II:JUICIO DE ADOPCION
            CAPITULO III:PROCESO PARA LA ADOPCION DE INTEGRACION
       TITULO CUARTO:  PROCESO  DECLARATIVO  DE RESTRICCION A LA
    CAPACIDAD E INCAPACIDAD 
    
            CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
            CAPITULO II:PROCEDIMIENTO
            CAPITULO III:INHABILlTACION POR PRODIGALIDAD
            CAPITULO IV: TUTELA
       TITULO QUINTO: AUTORIZACIONES JUDICIALES
            CAPITULO I: DISPENSA  Y  AUTORIZACION  PARA CONTRAER
    MATRIMONIO
            CAPITULO II:AUTORIZACION  SUPLETORIA  PARA SALIR DEL
    PAIS Y PARA CAMBIO DE RESIDENCIA DENTRO DEL PAIS
            CAPITULO III: AUTORIZACION  SUPLETORIA PARA ACTOS DE
    CARACTER PATRIMONIAL ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES
       TITULO SEXTO:  SISTEMA  DE  PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS,
    NIÑAS Y ADOLESCENTES. MEDIDAS EXCEPCIONALES. 
       CONTROL DE LEGALIDAD 
       TITULO SEPTIMO:  PROCESO  DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE
    NNyA Y DE REGIMEN COMUNICACIONAL INTERNACIONAL DE NNyA
            CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES
            CAPITULO II:   PROCEDIMIENTO      DE     RESTITUCION
    INTERNACIONAL
            CAPITULO III:PROCEDIMIENTO DE REGIMEN COMUNICACIONAL
    INTERNACIONAL
       TITULO OCTAVO: ALIMENTOS 
            CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
            CAPITULO II:PROCESO DE ALIMENTOS
       TITULO NOVENO: INSCRIPCION y RECTIFICACION DE PARTIDAS DE
    NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCION  DE  PERSONAS  MENORES DE
    EDAD, INCAPACES  O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA
       TITULO DECIMO:  EJECUCION  DE  SENTENCIAS  DE  TRIBUNALES
    EXTRANJEROS
       TITULO UNDECIMO: PROCESO GENERICO
            CAPITULO I: REGLAS GENERALES
            CAPITULO II:DEMANDA
            CAPITULO III:CITACION A LA PARTE DEMANDADA
            CAPITULO IV: EXCEPCIONES PREVIAS
            CAPITULO V:    CONTESTACION   DE   LA    DEMANDA   Y
    RECONVENCION
            CAPITULO VI: AUDIENCIA PRELIMINAR
            CAPITULO VII: AUDIENCIA DE PRUEBA
       TITULO DUODECIMO:  PROCESOS   ANTE  LA  JUSTICIA  DE  PAZ
    LETRADA 
    
                             LIBRO III:
                              RECURSOS
    
       TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
       TITULO SEGUNDO:  DE  LAS  VIAS  RECURSIVAS  EN PARTICULAR
       RECURSO DE ACLARATORIA 
       RECURSO DE REVOCATORIA
       RECURSO DE APELACION
       RECURSO DE NULIDAD
       RECURSO DE CASACION
       RECURSO DE QUEJA
       CONTROL JURISDICCIONAL  DE    CONSTITUCIONALIDAD    Y  DE
       CONVENCIONALIDAD 
       DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

  • Relaciones

    Deroga artículo/s de Ley 9531
    Artículo/s derogado/s por Ley 9609
    Artículo/s derogado/s por Ley 9683
    Modificada por Ley 9609
    Modificada por Ley 9683
    Modificada por Ley 9719
    Vinculada con Ley 8293

  • Resumen

    ESTABLECE EL CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA. DEROGA EL ART. 826 DE LA LEY N° 9531 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA-. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO ENTRARAN EN VIGENCIA EL DIA 1° DE NOVIEMBRE DE 2022 Y SERAN APLICABLES A TODOS LOS JUICIOS QUE SE INICIAREN A PARTIR DE ESA FECHA.

  • Observaciones

    -ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20