La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA LIBRO I: DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO: INSTITUTOS Y PRINCIPIOS ESPECIFICOS DEL DERECHO DE FAMILIA Artículo 1º.- FINES DEL PROCESO DE FAMILIA Y APLICACION DE LAS NORMAS PROCESALES: La finalidad del Proceso de Familia es la efectiva operatividad de las normas del derecho sustancial. Las disposiciones de esta Ley y del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en cuanto resulten aplicables por remisión expresa u omisión de esta Ley, de modo supletorio, deberán ser interpretadas y aplicadas en consonancia a la Constitución Nacional, a la Constitución de la Provincia, a los instrumentos internacionales de Derechos Humanos en los que la Nación Argentina sea parte, y al Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación y a los principios y reglas generales de los Procesos de Familia enunciados en este Título. El Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia será de aplicación supletoria en todo lo no reglado por esta Ley, siempre que resulte compatible con los principios y reglas establecidos en este Título. Art. 2º.- PRINCIPIOS Y REGLAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA: El Proceso de Familia deberá respetar el debido proceso legal, entendiendo como tal al conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en todo procedimiento legal para asegurar los derechos y garantías de las y los justiciables y, en especial, asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos, con la finalidad de disponer que las normas que regirán los distintos tipos de procesos deban ser aplicadas de forma de facilitar el acceso a la justicia, en particular tratándose de personas en situación de vulnerabilidad con el fin de lograr la resolución pacífica de los conflictos. Los jueces tendrán la facultad de sancionar todo apartamiento de la buena fe y lealtad procesal, conforme las disposiciones contenidas en la presente Ley para tales supuestos, y de dirigir el proceso para asegurar su observancia. Rigen en el Proceso de Familia los principios de: acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, oficiosidad, oralidad con inmediación, economía, celeridad, concentración, simplificación, flexibilidad y adecuación de las formas, buena fe, lealtad, colaboración procesal y acceso limitado al expediente. Art. 3º .- ACCESO A LA JUSTICIA DE PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD: Las normas insertas en la presente Ley deberán ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente cuando se trate de personas en situación de vulnerabilidad, debiendo considerarse dentro de este grupo a aquellas que, por razón de su edad, género, identidad de género, orientación sexual, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, culturales u otras, encuentren especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante la Justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Art. 4º.- ESPECIALIDAD E INTERDISCIPLINA: Los jueces deben ser especializados y contar con un equipo interdisciplinario por cada unidad jurisdiccional a su cargo, en forma exclusiva, que colaborará en la labor de todos los procesos en los que sean convocados en trámite por ante la unidad jurisdiccional en la cual presten funciones. Art. 5º.- INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: Toda decisión que se dicte en un proceso en el cual estén involucrados derechos de niños, niñas o adolescentes, deberá tener en cuenta su Interés Superior. Art. 6º.- RESOLUCION CONSENSUADA DE LOS CONFLICTOS: La resolución de los conflictos familiares deberá procurar y preferir soluciones consensuadas, sea por quien juzga, sea por profesionales especializados. La expresión resolución consensuada comprende la conciliación, la transacción, la mediación y toda otra vía de solución no contenciosa. Art. 7º.- PARTICIPACION EN EL PROCESO DE INCAPACES, PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA, Y NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Las personas con capacidad restringida, los incapaces, y los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a ser oídos en todos los procesos e instancias que los afecten directamente. Su opinión deberá ser tenida en cuenta y valorada según su grado de madurez y discernimiento, y la cuestión debatida en el proceso. Las personas menores de edad podrán intervenir con asistencia letrada. Los actos procesales en los que participen los sujetos antes mencionados, deberán: 1- Para los niños, niñas y adolescentes los procesos y procedimientos deben ser ágiles, accesibles, apropiados y comprensibles para ellos. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo, de fácil comprensión y sin formalismos innecesarios, asegurando que los NNyA tienen información suficiente sobre los procedimientos que se sigan y que les afecten. La tramitación debe ser diligente, asegurándose una pronta tramitación y resolución de sus casos. En el caso de las entrevistas personales previstas en el Art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, las mismas deberán ser indefectiblemente tomadas por el Juez, bajo pena de nulidad, y deberá atenderse al deseo del NNyA de revelar en el expediente lo conversado en esa entrevista, en cuyo caso el acta será pública. Del mismo modo, podrá expresar su negativa a que sus dichos sean expuestos, en cuyo caso el acta será de carácter privado y reservada por el juzgado, dejándose en este caso solo constancia de la realización de la entrevista en el expediente pertinente. Idéntica actuación deberá cumplimentarse cuando de lo narrado por el NNyA se desprenda la probable comisión de un hecho delictivo, debiendo disponerse en tal circunstancia, la remisión de copias certificadas del acta reservada a la Unidad Fiscal Penal que por turno corresponda. Deberá tenerse presente que, la persona menor de edad podrá recibir asesoramiento jurídico en todo momento, incluso antes de ser celebrada la audiencia con el Juez. Es obligación del Juez garantizar al NNyA el derecho procesal a la participación activa y protagónica. El NNyA podrá designar un abogado que lo patrocine técnicamente y represente sus intereses, con arreglo a lo normado por la Convención de los Derechos del Niño, por la Ley Nacional Nº 26.061 y por el Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que se refiere a las garantías procesales mínimas para las personas menores de edad. 2- En el caso de las entrevistas personales previstas por el Art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación, la o el presunto incapaz o restringido a la capacidad deberá indefectiblemente ser entrevistado en forma personal por el Juez, debiendo ser asistido por un profesional en Derecho diferente de quien represente o asista a su pretenso curador o figura de apoyo, bajo pena de nulidad; deberán realizarse en un ambiente adecuado. Si fuese conveniente y beneficioso para estas personas, el Juez podrá trasladarse en compañía del Secretario Actuario al lugar donde ellas se encuentren, a fin de la celebración de la entrevista personal. Art. 8º.- ORALIDAD E INMEDIACION. PROCESO POR AUDIENCIAS: Excepto disposición en contrario de esta Ley, el Proceso de Familia se desarrollará mediante audiencias. Art. 9º.- PREVENCION: Cuando un Juez hubiere tomado conocimiento en primer término en un conflicto familiar, deberá obligatoriamente entender en los restantes que se generasen entre las mismas partes y con posterioridad al primero, atento a la característica de inescindibilidad de la temática familiar y por razones de economía procesal, a fin de lograr que un mismo Juez/a aborde toda la conflictiva familiar, asegurando de ese modo una visión de conjunto y un criterio armónico a la hora de resolver la misma. Quedan exceptuados del criterio de prevención aquellas causas que se encuentren radicadas o se radiquen en el futuro en unidades jurisdiccionales creadas o a crearse por razones de territorialidad o en las que intervenga el Tribunal Especializado en Violencias Múltiples, cualquiera sea la modalidad de violencia de que se trate. Art. 10.- OFICIOSIDAD: Sin afectación al Principio Dispositivo que rige en cabeza de las partes, el Juez podrá adoptar de oficio aquellas medidas tendientes a lograr la plena y máxima satisfacción de los derechos, solo en los procesos en los cuales se encuentren en juego intereses de NNyA y/o personas con capacidad restringida o incapaces y/o personas en condiciones de hipervulnerabilidad, que no cuenten con la debida representación. La caducidad de instancia no opera en los casos en que el impulso oficioso del trámite corresponde al Juez. Art. 11 . - CONDENA EN COSTAS POR SU ORDEN. FALTA DE PAGO DE HONORARIOS Y APORTES PREVISIONALES. OBLIGATORIEDAD DE EXPEDICION DE OFICIOS DE INSCRIPCION O DE COBRO: En los procesos carentes de contenido económico y en los cuales se debatan cuestiones vinculadas al estado civil, a la filiación, a imposiciones alimentarias y a medidas de protección de personas, y a los fines de la expedición de oficios, la falta de pago de honorarios y/o aportes previsionales de los letrados intervinientes en dichos procesos por parte de quien no hubiere sido condenado ni obligado al pago de costas u honorarios, no podrá constituir impedimento para la expedición de los mencionados oficios judiciales. Art. 12.- ACCESO LIMITADO AL EXPEDIENTE: El acceso al expediente estará limitado a las partes, a sus representantes, letrados patrocinantes y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro Juzgado, la remisión se ordenará sólo si la finalidad de la petición así lo justifica y siempre que se garantice su reserva. Art. 13.- LENGUAJE: Las resoluciones judiciales deberán redactarse mediante construcciones sintácticas sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico. Las notificaciones, requerimientos y demás actos procesales deberán utilizar términos y estructuras gramaticales simples y comprensibles, que respondan a la situación particular de las partes. Las expresiones o elementos intimidatorios deberán evitarse, excepto que el uso de expresiones conminatorias sea estrictamente necesario para comprender las consecuencias del incumplimiento. Los tribunales deberán facilitar los medios para superar cualquier impedimento de comprensión y, en especial, contar con servicios de traducción e interpretación para los procesos en que intervengan extranjeros, personas con discapacidad, integrantes de pueblos originarios o diversidad cultural. Art. 14.- DOBLE INSTANCIA: El Proceso de Familia tiene dos instancias, excepto disposición en contrario. Art. 15.- FLEXIBILIDAD EN LAS FORMAS DEL PROCESO: Con la finalidad de evitar excesos rituales, el Juez podrá adaptar las formas preservando la tutela judicial efectiva de los derechos que se ventilen, sin conculcar las garantías procesales fundamentales. TITULO SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES Y AUTOSATISFACTIVAS PROPIAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA Art. 16.- OPORTUNIDAD Y PRESUPUESTO: Las providencias provisionales o de carácter autosatisfactivo podrán ser solicitadas antes, conjuntamente o después de deducida la demanda, a menos que de la Ley resulte que deban entablarse en forma previa, conforme a lo normado por los Arts. 721 a 723 del Código Civil y Comercial de la Nación. El escrito de petición deberá expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se peticiona, la disposición de la Ley en que se funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan en particular a la medida requerida. El peticionante deberá acreditar: 1 . La verosimilitud del derecho invocado; 2. El peligro en la demora o la razón de urgencia de la medida peticionada; 3. El ofrecimiento de caución suficiente, en los supuestos que correspondiere; 4. En el caso del Art. 34 del Código Civil y Comercial de la Nación, deberá determinarse para qué actos requieren la presencia de uno o de varios apoyos. Art. 17.- MEDIDA DECRETADA POR JUEZ INCOMPETENTE: El Juez deberá abstenerse de decretar medidas cautelares o autosatisfactivas cuando el conocimiento de la causa no sea de su competencia . Sin perjuicio de lo expresado, la medida ordenada por un Juez incompetente será válida siempre que hubiera sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Título o las leyes especiales y sin que ello implique prorrogar su competencia. En este supuesto, el Juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido, deberá remitir las actuaciones al Juez que resultare competente para entender en la cuestión. Art. 18.- MEDIOS PROBATORIOS PREVIOS AL DICTADO DE LA MEDIDA CAUTELAR O AUTOSATISFACTIVA: Cuando resulte necesario recibir información sumaria a fin de la acreditación de la verosimilitud del derecho invocado, la petición deberá acompañarse de todos los extremos probatorios de que pretenda valerse, con arreglo a las formalidades previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán. Art. 19.- TRAMITE. CUMPLIMIENTO. RECURSO: El dictado de las medidas cautelares o autosatisfactivas se cumplirá como regla general sin previa audiencia, salvo cuando el Juez estimare conveniente su celebración con carácter previo a emitir pronunciamiento. En ambos supuestos, la decisión será irrecurrible. Una vez decretada la medida, ningún incidente planteado por el destinatario de la misma, podrá detener su efectivo cumplimiento. Si el afectado por la medida no tomó conocimiento previo o con motivo de la ejecución de la medida que se trate, quien la obtuvo a su favor deberá arbitrar los medios a fin de que sea notificada. Las providencias que admiten o denieguen una medida cautelar o autosatisfactiva, serán recurribles por vía de revocatoria, resultando también admisible su apelación. El recurso de apelación se concederá siempre sin efecto suspensivo. Art. 20.- CAUCION: La caución para asegurar los daños deberá ser requerida sólo si la medida peticionada pudiera afectar a personas ajenas a la relación familiar en conflicto. El Juez graduará la calidad y el monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado. Podrán aceptarse las garantías de instituciones bancarias, crediticias, de seguros u otras. Art. 21.- CARACTER PROVISIONAL: Las medidas provisionales y autosatisfactivas subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La parte que solicitó la medida podrá pedir su ampliación, mejora o sustitución, justificando que la misma no cumple adecuadamente la función de garantía a la que está destinada. La parte afectada por la medida podrá requerir su sustitución por otra menos gravosa, siempre que esta última garantice el derecho en cuestión, pudiendo requerir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual se trabó la medida. También podrá requerir el levantamiento de la medida dictada, debiendo acreditar el cese de las circunstancias que acreditaron su dictado. La resolución se ordenará previo traslado a la contraparte por el plazo de cinco (5) días, pudiendo abreviarse dicho término a criterio del Juez y cuando las circunstancias así lo justifiquen. Art. 22.- FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ: El Juez, a fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, podrá disponer una medida precautoria distinta a la peticionada, como así también ampliar o limitar la que fuera pretendida, teniendo en cuenta el derecho que se intenta proteger . Art. 23.- CADUCIDAD: Se produce la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares de orden patrimonial que se hubieran ordenado y efectivizado, si dentro de los treinta (30) días posteriores al de su ejecutoriedad no se interpusiera la demanda o no se impulsara la acción de fondo a cargo de la parte interesada, aun cuando la medida haya sido recurrida. Art. 24.- MEDIDAS PROVISIONALES RELATIVAS A LAS PERSONAS Y A LOS BIENES EN EL DIVORCIO Y EN LA NULIDAD DEL MATRIMONIO: Las medidas relativas a las personas y a los bienes en los procesos de divorcio y en nulidad del matrimonio, se regirán por lo normado por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 25.- MEDIDAS CAUTELARES O SATISFACTIVAS EN RELACION A LAS PERSONAS Y A LOS BIENES EN MATERIA DE RESTRICCION A LA CAPACIDAD O INCAPACIDAD: Las medidas cautelares o autosatisfactivas necesarias a fin de garantizar los derechos personales y patrimoniales de las personas restringidas en su capacidad, se regirán por lo normado en las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 26.- MEDIDAS DE CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACION POR CUESTIONES DE SALUD MENTAL: De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional Nº 26.657, en todos los supuestos en que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta (60) días corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión y al Juez. El Juez deberá evaluar en un plazo no mayor a cinco (5) días, si la internación continúa teniendo carácter de voluntaria o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías establecidos para esta última situación, debiendo actuar en esos supuestos de conformidad a lo normado por el Art. 18 de la Ley Nacional Nº 26.657. Art. 27.- MEDIDAS DE CONTROL DE LEGALIDAD DE INTERNACION REGLADAS POR EL ART. 42 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: En todos los supuestos en que se requiriese el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño para sí o para terceros, con total prescindencia de la acreditación de documental clínico médica que corrobore su estado de salud, se dispondrá en forma previa a su traslado a algún centro de salud, la verificación de la existencia de parámetros de internación por parte de un equipo interdisciplinario de facultativos dependientes del Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales del Poder Judicial de la Provincia, quienes procederán a constituirse en el lugar donde se encontrare la persona en forma inmediata, debiendo determinar si resulta adecuada al caso la internación sin su consentimiento. De así determinarse por la autoridad médica, ésta dispondrá su inmediato traslado desde el lugar en donde se encuentre al establecimiento que resulte más adecuado para la atención de su patología, con el auxilio de personal capacitado del Sistema Provincial de Salud, pudiendo facultarse a intervenir al personal policial suficiente a fin de garantizar la integridad del paciente y/o de terceros, y pudiendo autorizarse el uso de la fuerza pública en caso de ser necesario a fin de asegurar el efectivo cumplimiento de la medida. Ante la ausencia de motivos que justifiquen la internación sin consentimiento, el equipo interdisciplinario interviniente deberá señalar el tratamiento ambulatorio recomendado y las alternativas eficaces menos restrictivas de la libertad a efectos de atender al paciente, así como las instituciones públicas y/o programas provinciales y/o nacionales que resultaren factibles al caso. Art. 28.- MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR: Resulta competente el Juez de Familia para atender las medidas sobre violencia en la modalidad doméstica siempre que no se encuentren en funcionamiento el Tribunal o Juzgado creado por ley especial con competencia determinada. En razón de ello, y atento a la celeridad con que deben tramitarse este tipo de medidas autosatisfactivas, la remisión de los expedientes desde Mesa de Entradas al Juzgado de Familia deberá efectuarse en un lapso no mayor a dos (2) horas de la fecha de cargo de recepción. Art. 29.- Acreditada la existencia de una medida autosatisfactiva de protección de persona, queda eximida del trámite de mediación judicial previa y obligatoria cualquier otra causa que exista entre las mismas partes, debiéndose considerar dicha circunstancia a los efectos de que las audiencias se realicen entrevistándoselas por separado. Art. 30.- El Juez tendrá amplias facultades para disponer la modalidad de protección que entienda más conveniente con el fin de proteger a la presunta víctima, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición de malos tratos o abusos. A esos efectos, y a modo meramente enunciativo, podrá: 1. Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita con el grupo familiar, de quien haya ejercido abuso o maltrato hacia alguno de sus miembros. 2. Prohibir el acceso de quien hubiera ejercido abuso o maltrato al lugar donde la persona agredida habita y/o desempeña su trabajo, y/o al establecimiento educativo y/o a los lugares de recreación donde concurren ella o miembros de su grupo familiar, y asimismo acercarse a éstos en la vía pública en el radio que el Juez estime conveniente. 3. Prohibir, a quien haya sido sindicado como autor del abuso o maltrato, la realización de actos de perturbación o intimidación, directos o indirectos, respecto de los restantes miembros del grupo familiar. 4. Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal. 5. Disponer otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar. 6. Ordenar la entrega inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos, por intermedio de una persona de su confianza y en compañía de personal policial. 7. Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión. 8. Proveer las medidas conducentes para que se brinde a quien padeciere o ejerciere violencia, cuando así se dispusiere, asistencia médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar. 9. Prohibir al presunto agresor/a enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la comunidad de bienes o los comunes de la pareja conviviente. 1O. En caso de que se trate de una pareja con hijos, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen en la materia. 11. En caso que la víctima fuere menor de edad, el Juez, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión y el derecho a ser oído del niño, niña o adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, de conformidad a lo estatuido por el Art. 657 del Código Civil y Comercial de la Nación. 12. Ordenar la suspensión provisoria del régimen comunicacional. 13. Ordenar al presunto agresor abstenerse de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y educación de los/as hijos/as. 14. Disponer el inventario de los bienes gananciales de la comunidad de ganancias y de los bienes propios de quien ejerce y padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el inventario de los bienes de cada uno. 15. Disponer la reserva en Caja Fuerte del Juzgado de los datos referentes al domicilio real de la presunta víctima. Art. 31.- Las medidas se entenderán vigentes hasta nueva orden en contrario. Art. 32.- Las medidas se ejecutarán y notificarán por intermedio de las fuerzas policiales u Oficiales de Justicia, Notificadores o Jueces de Paz. Art. 33.- Una vez ejecutadas las medidas el Juez, a pedido de parte interesada, en todos los casos, convocará a una audiencia la que se llevará a cabo con entrevista por separado de las personas involucradas. Art. 34.- La audiencia tendrá por finalidad escuchar a las partes al solo fin del mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas adoptadas. A esos efectos no podrán ofrecerse ni proveerse pruebas que desnaturalicen el carácter de las medidas, siendo la decisión adoptada en materia probatoria irrecurrible. Art. 35.- Las decisiones que adopten las medidas de protección enunciadas y/o dispongan su mantenimiento, modificación o levantamiento, serán susceptibles de apelación sin efecto suspensivo. Art. 36.- En caso que se denunciara el incumplimiento de las medidas ordenadas, el Juez podrá ordenar la formación de una copia legalizada del expediente digital o las piezas que resulten pertinentes y autorizar la remisión a sede penal para la investigación del delito que correspondiere. Art. 37.- El Juez podrá adoptar aquellas medidas que estime pertinentes a la concientización, sensibilización y reversión de las conductas del o de los sindicados como agresores. Todas las disposiciones contenidas en el presente Título y referidas a las medidas autosatisfactivas de protección de persona regirán hasta tanto se conforme el Tribunal Especializado en Violencias Múltiples, el que una vez que entre en funcionamiento absorberá la competencia y decisión respecto de las mismas, cualquiera sea la modalidad de violencia de que se trate. TITULO TERCERO: NOTIFICACIONES Art. 38.- PRINCIPIO GENERAL: Será de aplicación las normas contenidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia en lo que corresponda al expediente digital y comunicaciones procesales, con excepción de aquellos supuestos contemplados en este Código Especial. Art. 39.- NOTIFICACION POR CEDULA FISICA A DOMICILIO REAL: Además de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en materia de excepciones a la notificación digital y notificación por cédula a domicilio real, en los Procesos de Familia, deberá notificarse por cédula física al domicilio real de la parte las providencias o resoluciones que regulen honorarios a los profesionales intervinientes en el proceso, cuando pudiera surgir un conflicto de intereses con su cliente o con el condenado en costas. Art. 40.- COSTO DE LA NOTIFICACION: Las notificaciones que requieran gastos de movilidad deberán cumplirse sin necesidad de acompañar bonos u otros gastos. Su costo deberá ser incorporado en la planilla fiscal. No será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo, cuando la cuestión tenga estricto contenido patrimonial. Art. 41.- COPIAS DE CONTENIDO RESERVADO: En los procesos relativos al estado y a la capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificación mediante cédula física a domicilio real, las copias físicas de las piezas procesales respectivas, así como la de otros escritos cuyo contenido tenga aptitud para afectar la intimidad de quien ha de recibirla, deberán ser agregadas al acto de notificación en sobre cerrado por la Secretaría Actuaria, con constancia de su contenido. Art. 42.- NOTIFICACION EN EL DOMICILIO LABORAL: El Juez, en los casos en que la naturaleza y urgencia de la cuestión a notificar así lo justificare, podrá disponer su notificación en el domicilio laboral de cualquiera de las partes. En estos casos, la notificación se efectuará por cédula física y en sobre cerrado. Excepcionalmente y sólo respecto de medidas dictadas en el marco de procesos de violencia familiar, podrá notificarse a quien resulte involucrado en cualquier otro lugar donde se encontrare. TITULO CUARTO: EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS Art. 43.- CUERPO AUXILIAR INTERDISCIPLINARIO: Cada unidad jurisdiccional será asistida por un Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario en los asuntos que le sean requeridos por el Juez, cumpliendo funciones bajo la dependencia del Gabinete Psicosocial del Poder Judicial de la Provincia. Art. 44.- INTEGRACION: Dicho Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario estará conformado por al menos dos (2) profesionales en Psicología y dos (2) en Trabajo Social, por cada unidad jurisdiccional, especializados en las distintas áreas de la problemática de la familia, niñez y adolescencia, e intervendrán de forma exclusiva en los asuntos en que les sean requeridos a decisión del/la Juez/a, y tramitados en la unidad jurisdiccional a su cargo. Art. 45.- SERVICIO DE REVINCULACION PARENTAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL: Con la finalidad de favorecer la resolución de situaciones problemáticas vinculares graves que pudieran suscitarse cuando los NNyA se encuentren por algún motivo impedidos de mantener o restablecer contacto con alguno de sus progenitores, o familia ampliada o referentes afectivos, las distintas unidades jurisdiccionales del Fuero de Familia deberán contar con el apoyo y colaboración de un Servicio de Vinculación y/o Revinculación Parental y Régimen Comunicacional, conformado por un equipo técnico interdisciplinario integrado por profesionales en Psicología y en Trabajo Social, distinto de aquellos que integraren el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario de cada unidad jurisdiccional. Dicho Servicio de Vinculación y/o Revinculación Parental y Régimen Comunicacional estará bajo la órbita de la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones de cada Centro Judicial, e intervendrá en todos los casos en que a requerimiento de cada Juez se necesite disponer modalidades de revinculación parental o regímenes comunicacionales específicamente monitoreados. En cada caso, el Juez que entienda dará participación al Servicio en un caso concreto, librará vía oficio tal requerimiento a la Presidencia de la Excma. Cámara del Fuero, acompañando al mismo una sucinta reseña del caso, la que dispondrá su inmediato envío a los funcionarios judiciales a cargo del Servicio, con la finalidad de disponer la modalidad que el Juez oficiante estime como más conveniente al caso concreto. El Juez podrá disponer que los y las profesionales a cargo de ese servicio emitan informes respecto a la evolución y pronóstico de la vinculación, revinculación o modalidad comunicacional en curso. De la misma forma, podrán proponerse nuevas modalidades, requiriendo los informes respectivos con la periodicidad que en cada caso estime más conveniente. Art. 46.- REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A LA ADOPCION: El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción funciona como un organismo dependiente de la Presidencia de la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital. Posee competencia en toda la Provincia, y coordina sus actividades con los organismos dependientes del Sistema de Protección Integral de NNyA y con los distintos Juzgados de Familia a los fines del control y procesamiento de la información susceptible de registración y vinculada a todas las personas con intención de ser aspirantes a la adopción. El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción está integrado por una (1) Secretaría, una (1) Prosecretaría y un equipo interdisciplinario, integrado por profesionales en Psicología y en Trabajo Social, distintos a los que conforman el Cuerpo Auxiliar Interdisciplinario de cada unidad jurisdiccional y de aquellos que cumplen funciones en el Servicio de Vinculación, Revinculación Parental y Régimen Comunicacional. La función de ese equipo interdisciplinario es la de evaluar a los pretensos adoptantes según criterios técnico-científicos, estableciendo su idoneidad para el ejercicio de la adopción, a través de la elaboración de informes sobre las aptitudes de los inscriptos, los que conformarán los legajos personales de cada uno de los pretensos adoptantes. Dichos informes de aptitud no podrán contar con una antigüedad que supere los dos (2) años, contados a partir de su emisión, debiendo el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción promover de oficio la reevaluación de todos quienes figuren inscriptos como pretensos adoptantes, con la periodicidad antes mencionada. El Registro Unico de Aspirantes a la Adopción elevará en forma bimestral a cada unidad jurisdiccional el listado completo de todos quienes figuren inscriptos como pretensos adoptantes, con la especificación de los datos personales de cada inscripto, sus preferencias de adopción, antigüedad de inscripción y demás datos que resulten relevantes, con total prescindencia de la tarea de preselección de aspirantes que el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción llevará adelante, conjuntamente con el equipo técnico a cargo de cada NNyA que sea declarado en situación de adoptabilidad, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 609, inc. e) del Código Civil y Comercial de la Nación. TITULO QUINTO: AUDIENCIAS Art. 47.- REGLAS GENERALES: Excepto expresa disposición en contrario, las audiencias se regirán por las siguientes reglas: 1. De carácter privado. 2. Deberán ser notificadas con una antelación no menor a cinco (5) días, excepto por razones especiales y fundadas que exijan mayor brevedad, en cuyo caso la notificación se podrá efectuar por cualquier medio de comunicación, incluidos los tecnológicos, que resulte idóneo y adecuado con la finalidad perseguida, dejándose expresa constancia en el expediente. El Juez tiene el deber de concentrar en una misma audiencia todas las actuaciones que sean necesarias realizar. 3. Las notificaciones a las audiencias se consideran realizadas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, quedando a criterio del Juez interviniente disponer la fijación de nueva fecha cuando entienda que resulta conveniente la comparecencia de alguna de ellas que no hubiera sido convocada o que estuviere ausente con aviso. 4. Comienzan a la hora designada. El Juez por razones operativas y cuando las circunstancias así lo ameriten, podrá disponer de tiempos de espera no mayor a treinta (30)minutos. 5. Atento a la necesidad de propender a la celeridad en la respuesta jurisdiccional frente a las pretensiones esgrimidas, a criterio del Juez, salvo en los supuestos en que expresamente la Ley obligue a la intervención directa del Magistrado en la escucha o entrevista personal a las partes, podrá delegarse la realización de la audiencia en el Funcionario o empleado que el Juez estime en condiciones de llevar adelante la misma, a quién deberá brindarse el mismo respeto y frente a quién las partes y los letrados intervinientes deberán mantener el mismo decoro y buena fe procesal a que están obligados por ante el Juez. Tal delegación de funciones en ningún supuesto dará lugar a planteos de impugnación o nulidad en relación con la celebración de la audiencia. 6. Las audiencias podran ser recopiladas y almacenadas resguardadas mediante medios electrónicos o audiovisuales y se registrarán mediante digitalización del archivo en el sistema informático. A su vez, se labrará un acta en la que se dejará constancia de la realización de la audiencia la que debe ser firmada digitalmente por el funcionario actuante y el Juez o jueces que la condujeron. En caso de arribarse a un acuerdo, se labrará un acta y, de ser posible en razón de la materia, se procederá a su homologación en el mismo acto de audiencia. Caso contrario, deberá dejarse constancia de la dificultad de componer intereses por las partes involucradas. TITULO SEXTO: CADUCIDAD DE INSTANCIA Art. 48.- PLAZOS: La caducidad de instancia solo procederá en los Procesos de Familia cuyo contenido sea exclusivamente patrimonial y solo contra personas plenamente capaces. La perención de la instancia opera ante la inactividad procesal en los siguientes plazos: 1. Seis (6) meses en primera o única instancia; 2. Tres (3) meses en segunda instancia, y en cualquiera de las instancias en el recurso de casación, en los incidentes y en los procesos urgentes; 3. Un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia. Art. 49.- COMPUTO: Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición efectuada por las partes o desde la última resolución o actuación del Juez, Secretario o Funcionario Judicial autorizado, y que tenga por efecto dar impulso al proceso. Correrán durante los días inhábiles, con la sola excepción de las ferias judiciales. Art. 50.- LITISCONSORCIO: El impulso del proceso por parte de uno de los litisconsortes beneficia a los restantes. Art. 51.- IMPROCEDENCIA: La caducidad de instancia no opera: 1. En los procesos de ejecución de sentencia, excepto que se trate de incidentes que no guarden relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha; 2. En los procesos voluntarios, excepto en los incidentes y cuestiones incidentales que en ellos se suscitaren; 3. Cuando los procesos estén pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al Juez o al Tribunal o la prosecución del trámite dependa de una actividad que la presente Ley le imponga al Funcionario Judicial a cargo; 4. Cuando el expediente éste pendiente de sentencia, excepto que se hubiera dispuesto medidas para mejor proveer, cuya producción dependa de la actividad de las partes y tuviera conocimiento de la medida ordenada; 5. En los casos en que corresponda al Juez el impulso de oficio, por tratarse de Procesos de Familia sin contenido patrimonial; 6. En las medidas decretadas en relación a las personas en los procesos de divorcio, nulidad del matrimonio y en los conflictos derivados de las uniones convivenciales. Art. 52.- CONTRA QUIENES OPERA: La caducidad de instancia opera contra el Estado, los establecimientos públicos y contra cualquier persona involucrada en los asuntos sometidos a la decisión jurisdiccional. No procede contra personas menores de edad o personas con capacidad restringida o incapaces. Art. 53.- QUIENES PUEDEN PEDIR SU DECLARACION. OPORTUNIDAD: La declaración de caducidad de instancia puede ser pedida por las partes antes de consentir cualquier trámite procesal de la contraria. Se entenderá que se consiente el acto de impulso cuando no se deduzca la caducidad en el plazo de cinco (5) días desde que el interesado tome conocimiento del mismo. La petición se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria. Podrá ser declarada de oficio, salvo en los casos expresamente previstos en el Art. 51. A este efecto, es obligación del Secretario informar sobre el vencimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a las partes por el término de cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el Juez dictará la resolución que corresponda, contra la cual podrá apelarse. En segunda instancia o ante la Corte Suprema de Justicia, será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictada de oficio. Art. 54.- FALTA DE OPOSICION EN TERMINO. EFECTOS: Después de instado el proceso por cualquiera de las partes, no obstante encontrarse cumplido el plazo de perención de instancia, la petición de declaración de caducidad de la misma será de ningún efecto. Art. 55.- EFECTOS: Operada la perención en la instancia principal, no se extingue el derecho que podrá ejercitarse respecto de la misma pretensión en otro proceso distinto, ni perjudica las pruebas producidas que puedan hacerse valer en este último. La caducidad operada en los recursos concede fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. Art. 56.- EFECTO EN LOS TRAMITES INCIDENTALES: La perención operada en un trámite incidental impide que éste pueda ser promovido nuevamente. Art. 57.- VINCULACION CON LOS INCIDENTES: La perención de la instancia principal comprende la de sus incidentes, pero la de estos últimos no afecta a la instancia principal. Art. 58.- RECURSOS: La resolución que declare o deniegue la caducidad de instancia será apelable, pero si hubiera sido dictada por la Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones, será susceptible de revocatoria únicamente. TITULO SEPTIMO: CUESTIONES DE COMPETENCIA CAPITULO I: COMPETENCIA Art. 59.- COMPETENCIA MATERIAL DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA: Las normas de este Código se aplican a las siguientes acciones: 1. Matrimonio, nulidad y divorcio. 2. Régimen patrimonial del matrimonio, excepto la etapa de la liquidación si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges. 3. Uniones convivenciales. 4. Las derivadas del parentesco. 5. Las derivadas de la filiación por naturaleza, por técnicas de reproducción humana asistida y adoptiva. 6. Responsabilidad parental. 7. Sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes. 8. Guarda, tutela y curatela. 9. Violencia familiar, hasta la conformación y entrada en vigencia del Tribunal Especializado en Violencias Múltiples. 10. Las resarcitorias derivadas de las relaciones de familia. 11. Régimen de restricciones a la capacidad e incapacidad. 12. Inscripción de nacimientos, identidad de género, nombre de las personas, estado civil y sus registraciones. 13. Restitución internacional de NNyA y demás cuestiones de derecho internacional privado en las relaciones de familia. 14. Trámite del exequátur para la ejecución de sentencias o resoluciones en las materias enumeradas en este artículo emanadas de tribunales extranjeros. 15. Medidas preparatorias, cautelares y urgentes en las relaciones de familia. Art. 60.- COMPETENCIA TERRITORIAL. CARACTER: La competencia territorial atribuida a los Jueces de Familia es improrrogable. La competencia tampoco puede ser delegada, excepto que se trate de la realización de diligencias determinadas fuera de la jurisdicción, y siempre que la delegación y las dilaciones no pongan en riesgo a personas vulnerables. Art. 61. CENTRO DE VIDA COMO PARAMETRO DE COMPETENCIA TERRITORIAL: A los efectos de la competencia, la expresión centro de vida se refiere al de las personas menores de edad, con capacidad restringida, e incapaces. Art. 62.- REGLAS DE COMPETENCIA TERRITORIAL: La competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Será Juez competente: 1. En las acciones de divorcio y nulidad de matrimonio, el del último domicilio conyugal efectivo o el del demandado, a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges en el divorcio bilateral. 2. En los procesos de separación judicial de bienes, el del último domicilio conyugal efectivo o el de la parte demandada, a elección de la parte actora. 3. En los procesos de liquidación del régimen de bienes en el matrimonio, el que intervino en la causal de disolución, excepto en caso de concurso o quiebra, en el que conocerá el/la Juez/a del proceso universal. 4. En las uniones convivenciales, el del último domicilio común efectivo o el de la parte demandada a elección de la parte actora, o el de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial si la presentación es bilateral. 5. En las acciones de tutela, guarda, cuidado personal y régimen de comunicación, y en todas aquellas cuestiones referidas al ejercicio de la responsabilidad parental, o en el que se decidan de modo principal derechos de niños, niñas y adolescentes, el del domicilio que corresponda a su centro de vida. En los supuestos que se modifique el centro de vida, el proceso, aun cuando tuviere sentencia, se remite al Juez competente por la materia de la jurisdicción territorial pertinente. 6. En las acciones por alimentos, a elección de la parte actora, el Juez de su domicilio, de su residencia habitual, de su centro de vida, del domicilio o residencia habitual de la parte demandada, o donde ésta tenga bienes susceptibles de ejecución. Si la acción se promueve entre cónyuges, el del último domicilio conyugal, o el del domicilio o residencia habitual del demandado, o el que haya entendido en la disolución del vínculo. Si la acción se promueve entre convivientes, el de su residencia habitual. 7. En las acciones de filiación por naturaleza: a - De emplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del domicilio del pretendido progenitor. b - De desplazamiento, a elección del actor, el del centro de vida o el del domicilio del hijo. 8. En las acciones derivadas de la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a elección del actor, el del centro de vida, el del domicilio de quien lo reclama, o el del centro de salud que intervino. 9. En las acciones derivadas de la filiación adoptiva: a - En la declaración de situación de adoptabilidad y otorgamiento de guarda con fines de adopción, el del centro de vida. Para el caso que se desconozca dicho domicilio, el que ejerció el control de legalidad de las medidas excepcionales, o en su defecto, el del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente. b - En el juicio de adopción, el que declaró la situación de adoptabilidad y otorgó la guarda con fines de adopción, o a elección de los pretensos adoptantes, el del centro de vida si el traslado fue tenido en consideración en esa decisión. 1O. En las restricciones a la capacidad o declaraciones de incapacidad, el/la Juez/a del domicilio en cuyo beneficio se realiza el proceso, o residencia habitual del beneficiario o el del lugar de internación mientras ésta subsista, según el caso. CAPITULO II: RECUSACIONES Y EXCUSACIONES Art. 63.- RECUSACION SIN EXPRESION DE CAUSA: El Juez de Primera Instancia puede ser recusado sin expresión de causa. La parte actora y la parte demandada solo pueden ejercer esta facultad en su primera presentación en juicio, aunque sea anterior a la interposición o contestación de la demanda. Cualquier presentación posterior que pretenda la recusación sin causa debe ser rechazada inmediatamente y sin trámite. También puede ser recusado sin expresión de causa un Juez de la Cámara de Apelaciones dentro de los dos (2) días de la notificación de la primera providencia que se dicte. Solo procede la recusación sin expresión de causa en los procesos de división de bienes, compensación económica, atribución de uso de la vivienda familiar, filiación y en aquellos que tramiten por el proceso supletorio o residual. Art. 64.- LIMITES: La facultad de recusar sin expresión de causa puede ejercerse una vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los/as demandados/as, solo uno de ellos puede formular el planteo. Art. 65.- TRAMITE: Deducida la recusación sin expresión de causa, el Juez recusado debe inhibirse, remitiendo las actuaciones dentro del segundo día hábil siguiente a quien resulte sorteado, sin que se suspenda el trámite, los plazos, ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Art. 66.- RECUSACION CON EXPRESION DE CAUSA: Son causales de recusación: 1. Tener el Juez parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 2. Tener el Juez o sus parientes dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro análogo, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, excepto que la sociedad fuese anónima. 3. Tener el Juez una unión convivencial con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. 4. Tener el Juez pleito pendiente con el recusante, anterior al inicio de las actuaciones. 5. Tener el Juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 6. Tener el Juez enemistad, odio o resentimiento contra el recusante que se manifieste por hechos conocidos. En ningún caso procede la recusación por ataques u ofensas inferidas al Juez después que hubiere comenzado a conocer del asunto. 7. Ser el Juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales. 8. Ser o haber sido el Juez autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la promoción o del pleito. 9. Ser o haber sido el Juez denunciado por el recusante en los términos de la Ley de Enjuiciamiento de Magistrados, siempre que se haya dispuesto dar curso a la denuncia y que ésta sea anterior al juicio donde se formula la recusación. 10. Haber sido el Juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. 11. Haber recibido el Juez beneficios de importancia de alguna de las partes. Art. 67.- OPORTUNIDAD: La recusación debe ser deducida por cualquiera de las partes en las oportunidades previstas en la presente Ley. Si la causal es sobreviniente, solo puede hacerse valer dentro de los tres (3) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia. Art. 68.- TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RECUSACION: Cuando se recusare a uno o más jueces de la Cámara de Apelaciones o del Superior Tribunal, deben conocer los que queden hábiles, integrándose el Tribunal, si procediere, en la forma prescripta por la Ley Orgánica pertinente. La recusación de los jueces de primera instancia debe ser resuelta por la Cámara de Apelaciones respectiva. Art. 69.- FORMA DE DEDUCIRLA: La recusación se deduce ante el Juez recusado, o ante la Cámara de Apelaciones cuando lo fuese de uno de sus miembros. En el escrito correspondiente, solo podrán expresarse como causales de recusación las previstas en el Artículo 67, las que serán de interpretación restrictiva. Con el escrito deberán ofrecerse y acompañarse, en su caso, todas las pruebas de la que el recusante intentare valerse. Art. 70.- RECHAZO SIN SUSTANCIACION: Si en el escrito mencionado en el artículo anterior no se alega alguna de las causales previstas en el Artículo 67, o si se presenta fuera de las oportunidades previstas en la presente Ley, la recusación debe ser rechazada sin darle curso por ante quien se hubiere interpuesto. Dicha resolución será irrecurrible. Art. 71.- INFORME DEL JUEZ RECUSADO DE INSTANCIA SUPERIOR: Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, el Juez recusado debe informar sobre las causas alegadas dentro del término de cinco (5) días. Art. 72.- CONSECUENCIAS DEL CONTENIDO DEL INFORME: Si el recusado reconoce los hechos, se lo debe apartar del conocimiento de la causa, debiendo procederse al sorteo de un nuevo Juzgado. Si los niega, la Cámara de Apelaciones podrá disponer la formación de un incidente que tramitará por expediente separado, en cuyo caso remitirá los actuados principales al Juez que corresponda en turno subsiguiente. Art. 73.- APERTURA A PRUEBA: La Cámara de Apelaciones, integrada al efecto si procediese, recibirá el incidente y abrirá a prueba por quince (15) días. Art. 74.- RESOLUCION: Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se corre vista al Juez recusado, resolviéndose el incidente dentro de los diez (10) días de contestada aquélla o vencido el plazo para hacerlo. Art. 75.- EFECTOS: Si la recusación es rechazada, se debe hacer saber la resolución al Juez subrogante a fin de que devuelva los autos al Juez recusado. Si es admitida, el expediente queda radicado ante el Juez subrogante, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron. La decisión se comunica al Juez recusado. Cuando el recusado es uno de los jueces de las Cámaras de Apelaciones, deben seguir conociendo en la causa el o los integrantes o sustitutos legales que han resuelto el incidente de recusación. Art. 76.- RECUSACION MALICIOSA: Desestimada una recusación con causa, si ésta es calificada de maliciosa, la resolución desestimatoria podrá imponer a quien recusó las costas y una multa que se determinará según las circunstancias del caso y la demora generada. Art. 77.- EXCUSACION: Todo Juez que se encuentre comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el Artículo 67 debe inhibirse. No es motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes ni la violencia moral. Art. 78.- OPOSICION Y EFECTOS: Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el Juez que resulta sorteado entiende que la excusación no procede, se debe formar un incidente que es remitido sin más trámite al Tribunal de Alzada, sin que se suspenda la sustanciación de la causa. Aceptada la excusación, el expediente queda radicado en el juzgado sorteado, aun cuando con posterioridad desaparezcan las causas que la originaron. TITULO OCTAVO: SUJETOS PROCESALES CAPITULO I: JUZGADO DE FAMILIA Art. 79.- DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ: Son deberes y facultades del Juez: 1. Resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada. 2. Los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho. 3. Dirección del proceso. Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor celeridad y economía en su desarrollo. En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la Ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno. 4. Procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de su función, que los litigantes pongan término a sus diferencias por medio de avenimientos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. En estos casos, las partes deberán concurrir personalmente a la audiencia, siendo su comparecencia de carácter facultativo. 5. Excepcionalmente, y cuando la causa así lo amerite, podrá flexibilizarse el Principio de Congruencia, pronunciándose sobre pretensiones que no fueron inicialmente formuladas, siempre que los hechos que las originen se encuentren probados y que durante su incorporación al proceso se haya brindado oportunidad de defensa. 6. Conducir el proceso velando por la igualdad real de las partes y la garantía de la defensa. 7. Orden en la decisión de las causas. Deberán guardar, en lo posible, el orden en que las causas entren para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aquellos asuntos urgentes que, por la Ley, tengan derecho a ella. 8. Facultades ordenatorias e instructorias. Puesto en movimiento el proceso, los jueces podrán disponer de oficio todas las providencias que fueran necesarias para evitar su paralización. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, se pasará a la siguiente etapa en el desarrollo procesal disponiendo de oficio las medidas necesarias, salvo que por disposición expresa de la Ley se deje el impulso librado exclusivamente a las partes. 9. Sancionar todo acto contrario a los deberes de lealtad, probidad y buena fe. 10. Sancionar el fraude procesal. 11. Integrar las normas procesales en los casos en los que se carece de una regulación expresa a fin de tratar adecuadamente el conflicto. 12. Acudir al equipo técnico interdisciplinario a fin de ampliar el conocimiento y comprensión sobre el conflicto planteado. 13. Disponer oficiosamente medidas de saneamiento para evitar o subsanar nulidades. 14. Informar a los intervinientes en el proceso la finalidad de los actos procesales y los derechos y deberes que tienen dentro del proceso. 15. Dirigirse a las partes, sus abogados y demás intervinientes con respeto y mediante la utilización de un lenguaje claro y sencillo. 16. Escuchar de manera directa a los niños, niñas y adolescentes involucrados, valorándose su opinión según su edad y grado de madurez. 17. Escuchar de manera directa a las personas con capacidad restringida y valorar su opinión conforme su posibilidad de comprensión del tema a decidir. 18. Mantener relación directa con los incapaces y/o personas con capacidad restringida. 19. Motivar las providencias simples denegatorias y toda sentencia definitiva e interlocutoria, de conformidad con las normas vigentes y en correspondencia con las alegaciones y pruebas arrimadas en el proceso. 20. Ejercer sus deberes y facultades en materia probatoria, especialmente, al decidir la admisión o no de elementos de prueba presentados por las partes e intervinientes, y disponer, de oficio, la utilización de otros medios eficaces. 21. Ordenar la realización de estudios y dictámenes, y solicitar la colaboración de organismos e instituciones especializadas para procurar una solución integral y efectiva de los conflictos de familia. 22. Antes de dictar resolución, los jueces podrán disponer las medidas necesarias para esclarecer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el derecho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su igualdad en el proceso. Dicha providencia es irrecurrible. 23. La falta de intervención de los funcionarios a quienes por Ley corresponda hacerlo, no anulará lo actuado y la sentencia si, al pasárseles los autos, aun después de dictada, ratifican el procedimiento. 24. Excepcional y fundadamente podrá disponer la intervención de más de un Defensor de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida; la modificación del rol ejercitado originariamente; así como instar a que promuevan las acciones legales que sean pertinentes al esclarecimiento de la situación jurídica de sus representados. 25. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del Juez respecto a la cuestión decidida, pero de oficio podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación. 26. La nulidad proveniente de la omisión de aquellos actos que la Ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento será insubsanable y podrá ser declarada de oficio por el Juez, y sin sustanciación si la nulidad fuere manifiesta. En cualquier otro supuesto, tramitará por la vía incidental. Art. 80.- DEBERES Y FACULTADES DE LA SECRETARIA JUDICIAL: Además de los deberes impuestos por las leyes de organización judicial y por otras disposiciones legales contenidas en esta Ley, el Secretario tiene las siguientes atribuciones: 1. Comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se pudieren otorgar a los abogados respecto de las cédulas y oficios, de lo que establezcan los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones y de lo que se establezca reglamentariamente respecto de la notificación electrónica. Las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Nación, Gobernador, Ministros Nacionales y Provinciales del Poder Ejecutivo y Magistrados Judiciales, deben ser firmadas por el Juez. 2. Extender certificados y copias certificadas de actas u otras actuaciones judiciales. 3. Firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren a otros funcionarios judiciales, las providencias de mero trámite. 4. Dirigir las audiencias testimoniales que tome por delegación del Juez. Art. 81.- RECUSACION A FUNCIONARIOS Y DEMAS PERSONAL DEL PODER JUDICIAL: Los Secretarios y demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por las mismas causas previstas en el Artículo 67 o por motivos graves, y el Juez o Tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda y sin recurso alguno. CAPITULO II: LAS PARTES - REPRESENTACION PROCESAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA Art. 82.- DOMICILIO: Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, debe constituir domicilio digital de conformidad a lo previsto, por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia. Art. 83.- REPRESENTACION PROCESAL: De igual modo, todo lo atinente a representación procesal de las partes se regirá por el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia. Art. 84.- NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Los NNyA pueden participar o revestir la calidad de parte en todos los procesos de familia en los asuntos que los afecten, de acuerdo a su capacidad progresiva. Sin perjuicio de ello, y aun cuando no revistieran la calidad de parte procesal podrán participar del proceso que se trate y tendrán derecho a ser oídos por el Juez en la oportunidad que considere pertinente según los intereses que estuvieren dirimiéndose. Para el caso que la persona menor de edad participe o sea parte procesal podrá hacerlo con patrocinio letrado. En cuyo caso la designación del abogado del niño deberá ser conforme la Ley Especial que implemente esa figura. Art. 85.- PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA: La calidad de parte de las personas con capacidad restringida dependerá en sus alcances del contenido de la restricción dispuesta judicialmente. CAPITULO III: PATROCINIO LETRADO Art. 86.- PATROCINIO LETRADO. REGLA GENERAL: El patrocinio letrado es obligatorio, salvo disposición en contrario. El abogado patrocinante puede solicitar con su sola firma el dictado de providencias de mero trámite. Art. 87.- PATROCINIO LETRADO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Son de carácter operativo las disposiciones contenidas en el Sistema de Protección Integral en cuanto a las garantías mínimas procesales para la participación activa y protagónica de los niños en el escenario judicial. En razón de ello, los niños, niñas y adolescentes que cuenten con edad y grado de madurez suficiente podrán intervenir con asistencia letrada propia a través de la figura del abogado del niño conforme la ley especial que reglamente esta figura. La revocación del patrocinio letrado es una facultad de la persona menor de edad. Art. 88.- PATROCINIO LETRADO DE PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA: Las personas con capacidad restringida deben intervenir en forma personal con asistencia letrada, distinta del que tramite el pedido de declaración. Art. 89.- FALTA DE FIRMA DEL ABOGADO PATROCINANTE: Se tendrá por no presentado y corresponderá su devolución al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma de abogado no la tenga, si la omisión no es suplida dentro del plazo de veinticuatro (24) horas subsiguientes al de su notificación a la oficina. La omisión de patrocinio letrado se suple por la ratificación por un abogado mediante una presentación posterior. Art. 90.- IGUALDAD DE TRATO: En el desempeño de su profesión, el abogado deberá ser asimilado a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele. CAPITULO IV: ACUMULACION DE ACCIONES Y LITISCONSORCIO Art. 91.- ACUMULACION OBJETIVA DE ACCIONES: Antes de la notificación de la demanda, la parte actora puede acumular todas las acciones que tenga contra una misma parte, siempre que: 1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra. 2. Correspondan a la competencia del mismo Juez. 3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites. Art. 92.- LITISCONSORCIO FACULTATIVO: Varias partes pueden demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por la causa, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez. Art. 93.- LITISCONSORCIO NECESARIO: Cuando la sentencia no puede pronunciarse útilmente sin la intervención de todos los interesados, éstos deben demandar o ser demandados en un mismo proceso. En caso de no ser así, el Juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes debe ordenar, antes de disponer la apertura a prueba, la integración de la litis dentro del plazo que señale, quedando en suspenso el desarrollo del proceso mientras se cita al interesado o interesados omitidos. CAPITULO V: INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIAS Art. 94.- REGLA GENERAL: Todo lo relativo a la intervención de terceros en el marco de cualquier Proceso de Familia se regirá por las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia, en todo lo que no se encontrare regulado por la presente Ley. Art. 95.- FUNDAMENTO Y OPORTUNIDAD: Las tercerías deben fundarse sobre el dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados, o en el derecho que el tercero tenga a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio o mejor derecho sobre los bienes embargados debe deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de ser pagado con preferencia al embargante, antes de que se pague al acreedor. Si el tercerista deduce la demanda después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abona las costas que origine su presentación extemporánea, aunque corresponda imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería. Art. 96.- ADMISIBILIDAD. REQUISITOS. REITERACION: No se dará curso a la tercería si quien la dedujere no prueba, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve da fianza para responder de los daños que pueda producir la suspensión del proceso principal. Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se funda en título que haya poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. No se aplica esta regla si la tercería no fue admitida solo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza. Art. 97.- EFECTOS DE LA TERCERIA DE DOMINIO O DE MEJOR DERECHO SOBRE EL PRINCIPAL: Si la tercería es de dominio o de mejor derecho, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el proceso principal, a menos que se trate de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irroguen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta queda afectado a las resultas de la tercería. El tercerista puede, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no pruebe que los bienes embargados le pertenecen. Art. 98.- EFECTOS SOBRE EL PRINCIPAL DE LA TERCERIA A SER PAGADO CON PREFERENCIA AL EMBARGANTE: Si la tercería fuese de ser pagado con preferencia al membargante, previa citación del tercerista, el Juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiendo el pago hasta que se decida sobre la preferencia, excepto si se otorga fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista es parte en las actuaciones relativas al remate de los bienes. Art. 99.- DEMANDA. SUSTANCIACION. ALLANAMIENTO: La demanda por tercería deberá deducirse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite del juicio más breve previsto en las normas de procedimiento, según lo determine el Juez atendiendo a las circunstancias. La decisión que determina el trámite es inapelable. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no pueden ser invocados en perjuicio del embargante. Art. 100.- AMPLIACION O MEJORA DEL EMBARGO: Deducida la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas necesarias. Art. 101.- CONNIVENCIA ENTRE TERCERISTA Y EMBARGADO: Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el Juez deberá ordenar la remisión de los antecedentes a la justicia penal e imponer al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan representado o patrocinado, o a todos ellos, las sanciones disciplinarias que correspondan. Art. 102.- LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO SIN TERCERIA: El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al embargante. La resolución resultará recurrible cuando haga lugar al desembargo. Si lo denegase, el interesado podrá deducir directamente la tercería, cumpliendo los requisitos exigidos por la presente Ley. TITULO NOVENO: ACTOS PROCESALES CAPITULO I: ACTUACIONES EN GENERAL Art. 103.- APLICACION SUPLEMENTARIA DE LAS NORMAS DEL CODIGO PROCESAL CIVIL EN MATERIA DE ACTOS PROCESALES: Son de aplicación supletoria las normas referidas a tiempo, lugar y forma de los actos procesales previstas en el Libro Primero, Título III, Capítulo I del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, siempre que no haya sido prevista la circunstancia específica en esta Ley. Art. 104.- EXPEDIENTE DIGITAL: Con el escrito inicial de cada asunto, se formará un expediente, al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. Los expedientes serán íntegramente digitales. Los actos procesales, documentos y constancias que conformaren el expediente digital no se imprimirán y serán considerados válidos sin necesidad de respaldo papel, en todas las instancias, en aplicación del principio de equivalencia funcional del soporte digital en virtud de las normas que en esta materia fueron dispuestas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. El acceso al expediente en los Procesos de Familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. Art. 105.- REMISION EXPRESA AL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA: En lo que se refiere a la responsabilidad de la carga en el sistema informático de todo lo producido por el Tribunal, rige lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Del mismo modo, todo aquello que ese Código regula para: 1. Casos de corte en el sistema informático; 2. El expediente papel no digitalizado; 3. Los préstamos de expediente; 4. La falta de devolución en tiempo y la multa; 5. Reconstrucción de expedientes en soporte papel no digitalizados, expedientes y archivos digitales; 6. Paralización de expedientes; 7. Archivo de procesos terminados. Art. 106.- IDIOMA. DESIGNACION DE INTERPRETE: En todos los actos del proceso se utilizará el idioma oficial. Cuando éste no sea conocido por la persona que deba prestar declaración, el Juez o el Tribunal designará un traductor público. Se nombrará intérprete cuando deba entrevistarse a personas de la comunidad sorda o con alguna discapacidad que solo puedan darse a entender por lengua de señas o sus lenguas naturales. Art. 107.- DILIGENCIAS DE MERO TRAMITE: La reiteración de oficios o exhortos, el desglose de poderes y la entrega de edictos, pueden solicitarse mediante un escrito incorporado al expediente digital y con firma del solicitante. Art. 108.-ACTUACION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y DEL MINISTERIO PUPILAR Y DE LA DEFENSA: Cuando fuera necesario oír a estos Ministerios y, en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidos de los modos indicados en los Artículos 187 y 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y tendrán el término de seis (6) días para expedirse, cuando la Ley no disponga otra cosa. A este efecto, se los notificará digitalmente. CAPITULO II: PRESENTACIONES DE LAS PARTES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Art. 109.- INGRESO INFORMATICO: Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia deberán ser ingresadas al expediente digital a través del sistema informático. Se individualizará la causa en la que se presentaren y se indicará el nombre del presentante o el de quien lo haga en su representación. El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devolución de la presentación sin más trámite y sin recurso alguno. No se recibirán presentaciones en los expedientes que no sean ingresadas por medios digitales. Para garantizar la integridad y la autenticidad de las presentaciones que se incorporen por este medio, éstas deberán estar firmadas digitalmente, sin excepciones, por el apoderado, patrocinante o auxiliar de la justicia. Asimismo, cuando se adjunte documentación digitalizada a la presentación, los archivos correspondientes también deberán estar firmados digitalmente. En todos los casos la firma deberá ser la registrada como profesional matriculado del Colegio profesional que corresponda. No será necesaria la presentación de ejemplares impresos, a excepción de los casos expresamente estipulados en el presente Código. En caso de que el sistema informático reportare cualquier inconveniente con la firma digital del profesional, el Juez deberá citarlo por la vía más rápida para su ratificación. La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado en el presente artículo. Art. 110.- PRESENTACIONES DE LAS PARTES CON APODERADO: El apoderado confeccionará el documento, lo firmará digitalmente y lo ingresará al expediente digital. Art. 111.- PRESENTACIONES DE LAS PARTES CON PATROCINANTE: Para el caso de presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran firma del patrocinado, y éste no contare con firma digital; el patrocinante confeccionará el documento, lo imprimirá, lo hará firmar por el patrocinado, e ingresará al sistema el archivo firmado digitalmente con la imagen digitalizada. El profesional asume el carácter de depositario judicial de los documentos que ingresare bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que hubiere digitalizado cuando se lo requiriese el Tribunal competente. En los casos de archivos de audio o audiovisuales, deberá constar la presencia del patrocinado en su producción, y serán ingresados con firma digital del patrocinante. Art. 112.- COMPUTO DEL INGRESO DE LAS PRESENTACIONES: Los plazos procesales se contarán a partir del cargo de las presentaciones o del envío de los expedientes, por lo que la aceptación en el sistema informático de una presentación o de un expediente no incidirá en dicho cómputo. En caso de ser presentados en día inhábil, se contarán desde el siguiente día hábil. Art. 113.- CARGO ELECTRONICO: Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia podrán ser ingresadas en cualquier día y hora. El sistema informático emitirá un cargo electrónico que tendrá plena validez y quedará registrado en el expediente digital. Las presentaciones de las partes y auxiliares de la justicia no presentadas el día en que se produzca el vencimiento de su plazo, podrán ser válidamente ingresadas hasta las diez (10) horas del día hábil inmediato siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales. Las providencias deberán individualizar claramente la presentación de la parte o del auxiliar de la justicia que se provee. Art. 114.- REUBICACIONES Y DESGLOSES: Las presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia realizadas por medios digitales que hayan sido aceptadas erróneamente en un expediente, se reubicarán en el que corresponda. Cuando el Tribunal disponga el desglose de actuaciones judiciales que hayan sido publicadas para la consulta web de expedientes, o de presentaciones de las partes o auxiliares de la justicia firmados digitalmente, se realizará por el Secretario en el sistema informático una vez firme el decreto que ordene el desglose. Art. 115.- USO DE TERMINOS INADECUADOS: En sus presentaciones las partes se abstendrán de usar términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesidades de su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso correspondieran, el Tribunal podrá ordenar la testadura en presentaciones escritas o imágenes digitalizadas, o el recorte en archivos de audio o audiovisuales, de las palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más trámite. A tal fin, el Tribunal podrá ordenar su desglose y reemplazo por copia fiel en la que se ejecute el testado o por un archivo de audio o audiovisual recortado. El documento resultante será firmado digitalmente por el Secretario. Art. 116.- INICIO DE EXPEDIENTE DIGITAL: Para el inicio de nuevas causas los profesionales deberán ingresar en el sistema informático del Poder Judicial, la demanda o presentación y la documentación adjunta, si la hubiere. Para ello deberán completar el formulario web pertinente. La Corte Suprema de Justicia reglamentará lo estipulado precedentemente. Art. 117.- ESCRITO DE CONTESTACION: En el primer escrito de la demandada o citada de conformidad con el artículo precedente, los profesionales deberán ingresar digitalmente por el sistema informático el escrito de contestación y la documentación digitalizada si la hubiere. Art. 118.- DOCUMENTACION. IMAGENES DIGITALIZADAS: Luego de ingresarse las imágenes digitalizadas de la documentación, los originales deberán presentarse en la Secretaría del Tribunal, si le fuera requerida, en el plazo que se otorgue a tal fin. El Secretario, comprobada la correspondencia con los documentos digitalizados agregados al expediente, dejará constancia en el expediente digital de tal circunstancia y reservará provisoriamente los originales. Posteriormente, una vez vencido el traslado a la contraria o resuelta la eventual impugnación, se devolverán los documentos al presentante. Este deberá retirarlos y recibirlos en carácter de depositario judicial con cargo de presentarlos nuevamente, en caso de que lo requiera el Tribunal, o deba efectuarse pericia o reconocimiento. El incumplimiento de esa carga dará lugar a las responsabilidades civiles y penales que correspondieren. La demora en la presentación de los originales habilitará al Tribunal al uso de lo dispuesto en las reglas sobre las potestades disciplinarias, así como las sanciones conminatorias que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Art. 119.- DOCUMENTACION VOLUMINOSA: Cuando se acompañasen expedientes voluminosos o documentación extensa, no es obligatorio presentar copia digital de ellos y no se agregarán a los autos; se reservarán en Secretaría, donde podrán ser consultados por las partes. Se dará cuenta de ello en el expediente digital. Se devolverán a su origen después de haber quedado firme la sentencia definitiva. Sin embargo, el Tribunal podrá ordenar que se agreguen al expediente digital las imágenes digitalizadas, con firma digital del Secretario, que estime convenientes. Art. 120.- DOCUMENTACION EN PODER DE TERCEROS: La documentación en poder de terceros no digitalizada, se presentará en la Secretaría del Tribunal, que la digitalizará en caso de ser pertinente. En todos los casos el interesado podrá traer los documentos ya digitalizados en un soporte electrónico, para ser cotejados y firmados digitalmente por Secretaría del Tribunal donde tramitare la causa. Art. 121.- DOCUMENTACION DE CAUSAS ARCHIVADAS: El Tribunal no podrá conservar documentación vinculada a causas que se encontraren archivadas, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas. Deberá devolverla al presentante, en carácter de depositario judicial o de manera definitiva, conforme corresponda. Se notificará al apoderado, patrocinante o a la parte a retirarla del Tribunal en el plazo de dos (2) días, bajo apercibimiento de aplicar lo dispuesto en las reglas sobre potestades disciplinarias. Luego de transcurridos tres (3) meses desde la notificación sin retiro por la parte, se ordenará su destrucción. Se notificará de la providencia que así lo ordenare, y una vez firme, se procederá a la destrucción, labrándose el acta respectiva. Art. 122.- USO DE MEDIOS ELECTRONICOS PARA OBTENER INFORMACIÓN: En cualquier estado del proceso, a los fines de evitar demoras en la tramitación, el funcionario/a judicial interviniente podrá obtener información necesaria para el proceso por los medios electrónicos disponibles, agregarla al expediente, y ponerla a conocimiento de las partes. CAPITULO III: VISTAS Y TRASLADOS Art. 123.- PLAZO Y CARACTER: El plazo para contestar vistas y traslados, es de cinco (5) días, excepto disposición en contrario. Vencido el plazo, el Juez deberá dictar resolución sin más trámite. CAPITULO IV: EL TIEMPO DE LOS ACTOS PROCESALES SECCION PRIMERA: TIEMPO HABIL Art. 124.- DIAS Y HORAS HABILES: Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles. La reglamentación fija los días y horas hábiles para la realización de todos los actos procesales, incluidas las audiencias . Art. 125.- HABILITACION EXPRESA: A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no sea posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se trate de diligencias urgentes cuya demora pueda tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes. La resolución que deniega la petición es irrecurrible. Art. 126.- HABILITACION TACITA: La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no puede terminarse en el día, continuará en el día y a la hora que en el mismo acto establezca el Juez o Tribunal. SECCION SEGUNDA: PLAZOS Art. 127.- CARACTER: Los plazos legales o judiciales son perentorios. Los plazos relativos a actos procesales determinados podrán ser prorrogados por acuerdo de partes. Cuando no hubiere un plazo determinado por aplicación de esta Ley o por determinación del órgano jurisdiccional se entenderá que el mismo es de cinco (5) días. Art. 128.- COMIENZO: Los plazos empiezan a correr desde la notificación, y si son comunes, desde la última notificación. Art. 129.- SUSPENSION - REAPERTURA: Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes, los que serán reabiertos a pedido de cualquiera de ellas. La providencia que disponga la reapertura, será de notificación personal. Art. 130.- AMPLIACION: Para todo acto que deba practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento del juzgado, quedan ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros. Art. 131.- EXTENSION AL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público Fiscal y de la Defensa, sus auxiliares y funcionarios que a cualquier título intervengan en el proceso están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus derechos dentro de los plazos fijados. TITULO DECIMO: LA PRUEBA Art. 132.- PRINCIPIOS PROCESALES EN MATERIA PROBATORIA: Rigen en los Procesos de Familia los principios de libertad, amplitud y flexibilidad en materia probatoria. La carga de la prueba pesa sobre quien está en mejores condiciones de probar. Art. 133.- ADQUISICION - PRODUCCION: Todas las pruebas pertenecen al proceso con prescindencia de quien las hubiere aportado. Art. 134.- CARGA PROBATORIA: Las partes y sus letrados tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. Cualquier incumplimiento injustificado de este deber generará una presunción en su contra, sin perjuicio de lo previsto respecto de cada medio probatorio. El deber de colaboración se extiende a los terceros implicados en su producción . Art. 135.- IRRECURRIBILIDAD DE LAS DECISIONES SOBRE PRUEBA: Las resoluciones relativas a la prueba son inapelables. Art. 136.- MEDIOS DE PRUEBA - PRODUCCION: La prueba deberá producirse por los medios previstos por la Ley y por los que el Juez disponga, a pedido de parte o de oficio. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez. La prueba deberá ser producida dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad, pero, si por razones no imputables al oferente, no le hubiera sido posible producirla, el Juez mandará recibirla antes de alegarse de bien probado en los trámites regidos por el proceso supletorio o residual; o dentro del término de cinco (5) días, plazo éste que podrá extenderse cuando las circunstancias del caso así lo justifiquen a criterio del Juez. La decisión será irrecurrible, pero la parte interesada podrá replantear la cuestión en la Alzada. Art. 137.- PRUEBA TRASLADADA: Las pruebas producidas en un proceso tendrán valor probatorio en otro cuando la parte contra quien se hacen valer ha tenido oportunidad de contralor de su producción en el juicio en que se practicaron. Al dictar resolución, el Juez tendrá el deber de analizar las constancias de los procesos conexos en trámite o concluidos entre las mismas partes. Art. 138.- CONSTANCIAS DE EXPEDIENTES JUDICIALES: Cuando se ofrecen como prueba expedientes judiciales en trámite, podrán agregarse copias digitalizadas y certificadas de las piezas pertinentes o del sistema informático, sin perjuicio de la facultad del Juez de requerir la remisión de las actuaciones físicas y originales en oportunidad de encontrarse el expediente en estado de dictar sentencia, si lo considerara necesario. Art. 139.- PRUEBA A PRODUCIRSE EN EL EXTRANJERO: Al ofrecer prueba que debe producirse fuera de la República, deberá indicarse a qué hechos controvertidos se vinculan y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales o no. Art. 140.- HECHOS NUEVOS: Si después de contestada la demanda o la reconvención, sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre el Derecho invocado por las partes, éstas podrán alegarlo y probarlo hasta el vencimiento del plazo probatorio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá alegarse y probarse en segunda instancia. Art. 141.- AUDIENCIA POR VIDEOCONFERENCIA: El Juez podrá disponer que la declaración testimonial, las posiciones de parte, explicaciones de peritos o prueba de otro tipo, se celebre mediante videoconferencia si las personas tuvieran su domicilio fuera del lugar del asiento del Tribunal. Art. 142.- Los informes de riesgo y el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica dependiente de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán gozan de pleno valor probatorio. Art. 143.- Todo lo atinente a los medios probatorios se regirá supletoria y complementariamente por lo regulado a este respecto en el Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia . Art. 144.- PRUEBA DE TESTIGOS: La prueba de testigos será excepcionalmente admitida por el órgano jurisdiccional en aquellos casos en que la considere conducente al esclarecimiento de los hechos debatidos. Esta decisión será irrecurrible. TITULO UNDECIMO: INCIDENTES Art. 145.- PRINCIPIO GENERAL: Toda cuestión accesoria planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un incidente y se tramitará por las reglas de este Título. Art. 146.- SUSTANCIACION: Los incidentes que impidan la prosecución de la causa principal se sustanciarán en los mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de aquélla. Art. 147.- SUSPENSION DEL TRAMITE: Suspenderán el curso de la causa principal los incidentes sin cuya resolución previa sea imposible, fáctica o legalmente, continuar con la sustanciación de aquélla. Art. 148.- FORMACION: Los que no obsten a la prosecución de la causa principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las constancias que las partes indiquen y las que el Juez o Tribunal considere necesarias, y no suspenderán el curso de la primera. Su deducción se hará constar por el funcionario en el proceso principal. Art. 149.- PRUEBA - APELACION: Con el escrito de deducción, el incidentista ofrecerá la prueba que intente producir, y se correrá traslado a la contraria por el término de cinco (5) días para que conteste y ofrezca las pruebas de las que intente valerse. Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el Juez o Tribunal abrirá a prueba el incidente durante diez (10) días. En la misma providencia, proveerá lo pertinente para la producción de las distintas pruebas. El plazo de prueba comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a las partes. No se admitirá término extraordinario o ampliación por razón de la distancia. No contestado el traslado, no habiendo pruebas que producir o vencido su término, el Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco (5) días. La resolución será apelable. Las cuestiones que surgieran en el curso de los incidentes y que no tuvieran entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los resuelva. En los procesos especiales, regirán los plazos que fije el Juez o Tribunal, quien, asimismo, adoptará las medidas adecuadas para que el incidente no desnaturalice el procedimiento principal. Art. 150.- UNIFICACION DE CUESTIONES: Todas las cuestiones incidentales cuyas causas existan al mismo tiempo deberán ser deducidas simultáneamente. Se desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa oportunidad. Quien hubiera sido vencido con costas en un incidente, estará obligado al deducir otro, a dar en pago, en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equivalente a una (1) consulta escrita de abogado. Si no se cumpliera ese requisito, el Juez declarará, de oficio o a petición de parte, inadmisible el nuevo incidente. Art. 151.- INADMISIBILIDAD - APELACION: Si de los términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del incidente o la evidencia de su propósito dilatorio, el Juez lo rechazará sin más trámite por auto fundado. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo. LIBRO II: DE LOS PROCESOS DE LAS RELACIONES DE FAMILIA TITULO PRIMERO: MATRIMONIO CAPITULO I DIVORCIO Art. 152.- CARACTERES: La acción para peticionar el divorcio es personal e imprescriptible. Art. 153.- LEGITIMACION: Están legitimados para iniciar el proceso de divorcio solo los cónyuges, de manera conjunta o unilateral, o sus apoderados con poder específico. Art. 154.- REQUISITOS DE LA PETICION: Toda petición de divorcio, bilateral o unilateral, deberá ser acompañada de una propuesta que regule los efectos derivados de éste. En caso de existir separación de hecho previa, deberá especificarse la fecha en que tuvo lugar. Si la propuesta o contrapropuesta unilateral se alegara separación de hecho previa y no fuera señalada con día, mes y año, se dispondrá que con carácter previo se lo precise. Si dicha precisión no se cumpliera, se dictará sentencia de divorcio difiriéndose pronunciamiento respecto de la fecha de disolución de la comunidad de ganancias, la que tramitará por vía incidental. Para el supuesto en que ambas partes, en el trámite unilateral, hubieren precisado fechas de su separación de hecho previa, pero se advirtiera discrepancia entre las mismas, se dará tratamiento a la cuestión en la oportunidad de la celebración de la audiencia establecida por el Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si en la misma no hubiere acuerdo al respecto, se estará a lo previsto en la parte final del segundo párrafo del presente artículo. Si se tratara de un trámite bilateral y los peticionantes hubieran denunciado su separación de hecho previa, deberán señalar la fecha con día, mes y año. Para el supuesto que así no se hiciere, se requerirá en forma previa al dictado de la sentencia que se precise el dato. Si dicha aclaración no se formulara, se dará tratamiento a la cuestión en la oportunidad de la celebración de la audiencia establecida por el Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si en esta audiencia no hubiere acuerdo al respecto, se estará a lo previsto en la parte final del segundo párrafo del presente artículo. Art. 155.- DIVORCIO BILATERAL: Los cónyuges deberán peticionar el divorcio en un mismo escrito, al que deberán adjuntar el convenio regulador sobre los efectos del divorcio, o en su defecto, la propuesta unilateral de cada uno. Recibida la petición, satisfechos los requisitos de admisibilidad, y para el supuesto de estar indicada la fecha de separación de hecho previa, el Juez dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos acordados. En caso de no existir acuerdo, el Juez dictará sentencia de divorcio y convocará a una audiencia. La audiencia tendrá por finalidad promover la autocomposición del conflicto, procurando alcanzar la solución consensuada de aquellos aspectos relativos a los efectos del divorcio que no hayan sido previamente acordados. A tales efectos, la proposición de fórmulas conciliatorias no importará prejuzgamiento. Sobre los efectos que se hubieren acordado, el Juez dictará sentencia homologatoria. El Juez podrá rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar. Sobre los efectos no acordados el Juez podrá remitir las actuaciones a mediación con el fin de alcanzar soluciones consensuada. En caso de concluir el proceso de mediación sin acuerdo, no se requerirá un nuevo proceso si cualquiera de las partes promueve la o las respectivas acciones de fondo, dentro del plazo de seis (6) meses, posterior a la fecha de cierre. Los efectos derivados del divorcio en que no se hubiere alcanzado acuerdo, tramitarán por las reglas previstas en este Código. La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez (10) días. Art. 156.- DIVORCIO UNILATERAL: Cualquiera de los cónyuges podrá peticionar el divorcio acompañando una propuesta sobre sus efectos. De la petición y la propuesta, se dará traslado por diez (10) días al otro cónyuge para que presente su contrapropuesta. Contestado el traslado el Juez dictará sentencia de divorcio y homologará los efectos en que se haya logrado acuerdo. El Juez podrá rechazar los acuerdos que afecten gravemente los intereses de los integrantes del grupo familiar. En caso de desacuerdo total o parcial sobre los efectos derivados del divorcio, el Juez convocará a las partes a la audiencia prevista por el Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación. A esos efectos deberá adjuntarse a la cédula de notificación la contrapropuesta al solo fin de que las partes, con su respectiva asistencia letrada y hasta la oportunidad de celebrarse ese acto, procuren alcanzar un acuerdo sobre las diferencias existentes en sus respectivas propuestas. Celebrada la audiencia a tenor del Artículo 438 del Código Civil y Comercial de la Nación y subsistieren discrepancias sobre los efectos derivados del divorcio, el Juez podrá remitir las actuaciones al proceso de mediación a los fines de componer soluciones. En caso de concluir el proceso de mediación sin acuerdo, no se requerirá un nuevo proceso si cualquiera de las partes promueve la o las respectivas acciones de fondo, dentro del plazo de seis (6) meses, posterior a la fecha de cierre. Los efectos derivados del divorcio en que no se hubiere alcanzado acuerdo, tramitarán por las reglas previstas en este Código. La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez (10) días. Art. 157.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: En ningún caso la petición de divorcio requerirá intervención del Ministerio Público Fiscal. Art. 158.- INSCRIPCION DE LA SENTENCIA: La sentencia extingue el vínculo matrimonial y se inscribe en el Registro Civil y Capacidad de las Personas. A los fines de su inscripción, la falta de pago de honorarios o aportes previsionales de la parte no obligada, no constituirá impedimento para el libramiento del oficio pertinente. CAPITULO II: COMPENSACIONES ECONOMICAS Art. 159.- PRESTACION COMPENSATORIA -TRAMITE: El cónyuge o conviviente a quien el divorcio o la ruptura de la convivencia produzca un desequilibro manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tenga por causa adecuada el vínculo matrimonial o la convivencia y su ruptura, tendrá derecho a una compensación económica. Dicha compensación será fijada por acuerdo de partes. A falta de acuerdo, el trámite se regirá por las reglas previstas en la presente Ley para el procedimiento genérico. CAPITULO III: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS Art. 160.- DEMANDA: Con la demanda se deberá acompañar la copia digital y certificada de la sentencia de divorcio, acreditándose además instrumentalmente la titularidad del bien o de los bienes que se denunciaren como gananciales y cuya partición se pretenda, debiendo describírselos y especificárselos con claridad. Art. 161.- TRAMITE: En lo pertinente a la liquidación y partición de la comunidad será de aplicación las reglas previstas en Código Civil y Comercial de la Provincia para esta materia y el trámite procesal será el establecido en esta Ley para el proceso genérico. La indivisión postcomunitaria solo cesa con la partición. Si la partición incluye bienes registrables, es oponible a los terceros desde su inscripción en los registros respectivos. La división de los bienes se practicará en la forma prescripta para la partición de las herencias. Art. 162.- CALIFICACION DE BIENES: En caso de discrepancia entre las partes respecto de la calificación de los bienes denunciados, se dará trámite a la misma por la vía incidental prevista en la presente Ley. CAPITULO IV: ATRIBUCION DE USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR Art. 163.- DEMANDA: Con la demanda se deberá acompañar la copia digital y certificada de la sentencia de divorcio, o de la inscripción de la unión convivencial acreditándose además instrumentalmente la titularidad del bien inmueble a cuya atribución de uso se hace mención, debiendo describírselo y especificárselo con claridad. Art. 164.- TRAMITE: Si se tratare de un matrimonio, el trámite se verificará por la vía del proceso sumarísimo previsto en los Artículos 324 a 327 de la presente Ley, sobre la base de lo normado por los Artículos 443, 444 y 445 del Código Civil y Comercial de la Nación. Para el caso de tratarse de una unión convivencial, el trámite se verificará por la vía del proceso sumarísimo previsto en los Artículos 324 a 327 de la presente Ley, sobre la base de lo normado por los Artículos 526 y 527 del Código Civil y Comercial de la Nación . TITULO SEGUNDO: FILIACION CAPITULO I: ACCION DE EMPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD Art. 165.- DEMANDA - AUDIENCIA - CITACION AL ACCIONADO: Interpuesta la demanda de emplazamiento de paternidad, se dará traslado a la parte demandada por el plazo de cinco (5) días. En el mismo acto se convocará a una audiencia a la que deberán concurrir las partes con asistencia jurídica y/o letrado apoderado con poder específico para expedirse sobre cada uno de los puntos previstos en el artículo subsiguiente. El plazo para contestar la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente al de la celebración de la audiencia. La citación a la parte demandada se efectuará bajo apercibimiento, en caso de ausencia injustificada, de interpretarse tal conducta como una acción obstructiva al esclarecimiento de la identidad, la que justificará la fijación de alimentos provisorios si es que la persona cuya filiación se persigue esclarecer se encuentra dentro de las condiciones que establece el Código Civil y Comercial de la Nación para requerir alimentos. Con el escrito de demanda y contestación de demanda deberán ofrecerse todas las pruebas de las que las partes intenten valerse. Art. 166.- PRUEBAS A PRODUCIRSE EN LA AUDIENCIA INCOMPARECENCIA DEL ACCIONADO: Para el caso que el progenitor alegado reconozca su paternidad en el acto de la audiencia, el funcionario judicial labrará el acta respectiva y se concederá un plazo de diez (10) días para que proceda al emplazamiento filiatorio por ante las autoridades del Registro Civil y de la Capacidad de las Personas. El cumplimiento de esta carga deberá ser acreditada instrumentalmente en el proceso. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. En caso que fuera ordenada la prueba genética y la parte demandada no se presentara a la toma de muestras o, en su caso, efectuara actos y diligencias dilatorias del proceso, el Juez valorará esa conducta como indicio grave contrario a la posición del renuente. La prueba genética estara a cargo de un perito elegido de común acuerdo por las partes. A falta de acuerdo, el perito sera designado por sorteo de la lista de expertos a cargo de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. La prueba genética podrá llevarse a cabo por cualquier medio científico y/o tecnológico que pueda proveer la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, siempre que el mismo reúna las calidades y condiciones de idoneidad periciales que la prueba requiere. Si alguna de las partes obtuviere el Beneficio para Litigar sin Gastos, la prueba genética deberá efectuarse en forma gratuita de la manera estatuida por el Ministerio Público Fiscal. El resultado será puesto a conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días. Art. 167.- CONTESTACION DE DEMANDA - PLAZO PROBATORIO: Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, se proveerán las pruebas ofrecidas y se ordenará la producción de aquellas que el Juez estime pertinentes. Las pruebas deberán producirse dentro del plazo de quince (15) días. Vencido el plazo probatorio, de oficio, por Secretaría Actuaria se procederá a la agregación de las pruebas producidas. Cumplidas las vistas de Ley, se llamarán los autos a despacho para resolver. La sentencia se dictará dentro del término de diez (10)días. Art. 168.- MEDIDAS CAUTELARES: A pedido de parte interesada, el Juez deberá dictar o revisar las medidas cautelares que se hubieran acordado o dictado, a los efectos de armonizarlas con el resultado del análisis de A.D.N. Art. 169.- INCOMPARECENCIA INJUSTIFICADA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE TOMA DE MUESTRAS: En caso de inasistencia injustificada de la parte demandada a la toma de muestras de material genético, el Juez podrá interpretar tal conducta como una acción obstructiva al esclarecimiento de la identidad, la que justificará la fijación de alimentos provisorios si es que la persona cuya filiación se persigue esclarecer se encuentra dentro de las condiciones que establece el Código Civil y Comercial de la Nación para requerir alimentos. CAPITULO II: ACCION DE DESPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD Art. 170.- TRAMITACION DE LA ACCION: Las acciones de desplazamiento de paternidad interpuestas por el padre registra! tendrán el mismo trámite previsto para la acción de emplazamiento, excepto que en los casos previstos por los Artículos 163 y 167 el apercibimiento que se aplicará a la parte demandada será la suspensión provisoria del pago de los alimentos. TITULO TERCERO: ADOPCION CAPITULO I: PROCESO DE DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD Art. 171.- SUPUESTOS: La declaración de situación de adaptabilidad será presupuesto de procedencia para la guarda con fines de adopción, y se decretará cuando: 1. Un niño, niña o adolescente no tenga filiación determinada o sus padres hayan fallecido y se haya agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del organismo administrativo de protección de derechos que corresponda, en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada. 2. Los progenitores tomarán la decisión libre e informada de que el niño, niña o adolescente sea adoptado. Esta manifestación será válida sólo si se produjera después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento. 3. Las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no hayan dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días. Vencido el plazo máximo sin que se hayan revertido las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión deberá dictaminar inmediatamente sobre la situación de adaptabilidad. Dicho dictamen se deberá comunicar al o a la Juez/a interviniente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Art. 172.- NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE SIN FILIACION DETERMINADA: Inmediatamente de tomar conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que no tuviera filiación establecida, el organismo administrativo deberá: 1. Realizar averiguaciones sobre las circunstancias de hecho, en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos. 2. Presentar al Juez de Familia el pedido de control de legalidad de la medida excepcional en el plazo de veinticuatro (24) horas. Mientras dure el período de búsqueda, excepcionalmente, el NNyA podrá, por decisión del organismo administrativo, con comunicación al Juez interviniente, quedar bajo el cuidado de personas que se encuentren inscriptas en el Programa de Familias de Cuidados Transitorios, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia, siempre que, suficientemente informadas de que el cumplimiento de esa función queda condicionada al resultado de la búsqueda, acepten expresamente la situación. Art. 173.- BUSQUEDA CON RESULTADO NEGATIVO: Si la búsqueda no hubiere arrojado datos verosímiles para establecer la filiación y/o el paradero de los progenitores, se procederá conforme al Art. 172 ínc. 1) del presente Digesto. El pedido de declaración de situación de adaptabilidad podrá solicitarse por el organismo administrativo en forma fundada, con anterioridad a los treinta (30) días, siempre que se acreditare el agotamiento de la búsqueda de familia de origen. Art. 174.- VOLUNTAD DE LOS PROGENITORES A FAVOR DE LA ADOPCION: La decisión de los progenitores del deslígamíento responsable deberá ser manifestada, con asistencia letrada, ante el Juez competente a su domicilio. Esta manifestación solo será válida sí se produce después de los cuarenta y cinco (45) días de acaecido el nacimiento, por ante el Juez. Art. 175.- VOLUNTAD DE LOS PROGENITORES A FAVOR DE LA ADOPCION PREVIA AL CUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DIAS: En los supuestos en los que una persona, durante el embarazo o después del parto, pero con anterioridad al cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días, manifieste su deseo de que su hijo/a sea adoptado, deberá intervenir un equipo interdíscíplínarío conformado por un psicólogo, un trabajador social y un abogado especializado en la temática de protección de derechos de la niñez y perspectiva de género, pertenecientes al organismo administrativo y al equipo ínterdisciplínarío de adopción. La voluntad expresada podrá ser revocada antes del cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco (45) días del nacimiento. Art. 176.- PROGENITORES MENORES DE EDAD: Sí alguno o ambos progenitores son personas menores de edad, se deberá citar, además, a sus padres o representantes legales. Art. 177.- MEDIDAS EXCEPCIONALES CON RESULTADO NEGATIVO: Sí después de haberse tomado las medidas previstas en el Artículo 607 inc. e) del Código Civil y Comercial de la Nación para el fortalecimiento familiar durante un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, el NNyA no pudiere permanecer con su familia de origen o ampliada, dentro de veinticuatro (24) horas de vencido dicho plazo, el organismo administrativo interviniente deberá presentar al Juez: 1. Un informe con los antecedentes y documentación del caso. 2. Un dictamen en el que peticione la declaración de la situación de adoptabílídad. Art. 178.- PROCESO DE DECLARACION DE SITUACION DE ADOPTABILIDAD: A los efectos de dar inicio a la declaración judicial de situación de adaptabilidad, el Juez fijará una audiencia dentro de los diez (10) días de presentado el dictamen. Esta audiencia deberá ser notificada: 1. Al NNyA con edad y grado de madurez suficiente. En la notificación se le hará saber que puede comparecer con asistencia letrada; 2. A los padres u otros representantes legales del niño, niña o adolescentes, si estuviesen identificados y la notificación fuese materialmente posible. En la notificación se les hará saber que les asiste el derecho de presentarse con asistencia letrada, para el ejercicio de sus derechos y que en caso de carecer de medios se les designará un abogado del Estado; 3. Al organismo administrativo que participó en la etapa extrajudicial; 4. A la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. El Juez podrá escuchar a otros parientes y/o referentes afectivos que considere pertinentes para conocer en forma ampliada toda la conflictiva familiar que involucra al caso. Art. 179.- IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICACION: En el supuesto que resultare imposible la notificación de la audiencia a los progenitores y/o responsables del NNyA, agotadas las diligencias tendientes a ese fin sin resultado satisfactorio, el Juez deberá dictar resolución declarando el estado de adaptabilidad. Art. 180.- SENTENCIA: Realizada la audiencia, y oídas las partes e intervinientes, el Juez dictará la declaración de la situación de adaptabilidad si es la medida que mejor contempla el interés superior del niño, en el plazo máximo de noventa (90) días y previa vista a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida por un lapso de dos (2) días. Art. 181.- EQUIVALENCIA: En el proceso diseñado en este Capítulo, la sentencia de privación de la responsabilidad parental equivale a la sentencia de declaración judicial en situación de adoptabilidad. Art. 182.- SITUACION DE LA PERSONA ADOLESCENTE: En el supuesto de que la persona en situación de adaptabilidad sea adolescente, el Juez con la intervención del organismo administrativo deberá evaluar cuál es la figura jurídica más adecuada para esas circunstancias y según el contexto personal de quien se trate. De manera excepcional, el Juez podrá ordenar al organismo administrativo que elabore acciones y estrategias tendientes a que el o la adolescente alcance su autonomía sin recurrir a su declaración en situación de adaptabilidad. Art. 183.- EXCEPCIONA LOS PLAZOS REGLADOS: Los plazos previstos en este Título podrán ser reducidos si las medidas de protección hubieren fracasado por motivos imputables a los progenitores, tutores o familiares a cargo, y se advirtiera que el cumplimiento de los plazos agrava la situación de vulnerabilidad del NNyA y, consecuentemente, conculca su interés superior . Art. 184.- CONTENIDO: La sentencia que declara la situación de adoptabilidad deberá contener la orden al Registro Unico de Adopción (RUA) para que en un plazo no mayor a los cinco (5) días, remita al juzgado los legajos seleccionados de personas inscriptas, cuyo perfil adoptivo responda a las características y necesidades del/los NNyA declarados en situación de adoptabilidad. La selección de los legajos se efectuará en forma conjunta por el organismo administrativo con el Registro Unico de Adopción. Art. 185.- LEGAJOS - REGISTRO UNICO DE ASPIRANTES A LA ADOPCION: Los legajos deberán ser seleccionados teniéndose en cuenta las situaciones y particularidades del NNyA. Si el Registro Unico de Aspirantes a la Adopción no contara con aspirantes definitivos que respondan a las particularidades del caso, deberá informar esta situación al Juzgado y, en el plazo máximo de diez (1 O) días realizará la búsqueda en el Registro Federal y en los legajos de personas que se encuentren inscriptas en el Registro Unico de Adopción en etapa de evaluación o postulación, y/o cualquier otro medio que se considere idóneo al efecto. Art. 186.- SELECCION DE LOS GUARDADORES LEGALES CON FINES DE ADOPCION: Seleccionado el o los postulantes, inmediatamente, el Juez fijará una audiencia a realizarse dentro del plazo máximo de cinco (5) días. Art. 187.- INCOMPARECENCIA DE LOS POSTULANTES Y CARENCIA DE POSTULANTES: Si los aspirantes no concurrieran a la audiencia fijada sin causa justificada, o declinaran su voluntad de constituirse en guardadores con fines de adopción, se seleccionarán nuevos aspirantes en un plazo máximo de cinco (5) días. Si no existiesen postulantes para el caso particular, el Juez, luego de oír al NNyA, deberá evaluar junto con órgano administrativo y el equipo interdisciplinario cuáles son las medidas de protección y/o la figura jurídica adecuada para resolver la situación de vulnerabilidad planteada, procurando evitar la institucionalización. Art. 188.- AUDIENCIA CON LOS PRETENSOS GUARDADORES: Los pretensos guardadores que concurrieren a la audiencia y no declinaren su voluntad, deberán ratificarla expresamente. El equipo interdisciplinario interviniente deberá elaborar una estrategia para favorecer la vinculación de los pretensos guardadores con el NNyA, que puede involucrar, según las circunstancias del caso, encuentros graduales, audiencias interdisciplinarias e interinstitucionales, acompañamiento y apoyo psicológico, entre otras. El Equipo lnterdisciplinario de Adopción deberá intervenir en esta etapa de vinculación, teniendo a su cargo el seguimiento de las estrategias y medidas adoptadas y el deber de elaborar un informe en un plazo máximo de treinta (30) días desde la celebración de la audiencia, que tendrá los efectos de primer control de guarda pre-adoptiva. Art. 189.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCION: Presentado el informe del equipo técnico interviniente, el Juez otorgará la guarda con fines de adopción, por un plazo que no puede exceder los seis (6) meses. En esa resolución, el Juez convocará a una audiencia a realizarse dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que deberá informar a los guardadores: 1. La obligación de someterse a entrevistas y/o informes periódicos que realice el Equipo lnterdisciplinario de Adopción en el domicilio que residan los guardadores con el niño, niña o adolescente, a fin de evaluar el desenvolvimiento de la guarda. 2. Las fechas de las audiencias para que concurran al juzgado en compañía del NNyA y descendientes de los guardadores si los hubiese, a fin de que el Juez tome conocimiento personal de la situación. 3. Que, en cualquier tiempo, puede citar a toda persona que considere pertinente para conocer el grado de desarrollo del vínculo afectivo con el pretenso adoptado. Art. 190.- REVOCACION DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCION: Si durante el período de guarda para adopción, injustificadamente, los guardadores fueren remisos en presentar los informes, no comparecieren a las audiencias convocadas por el Juez, o los informes arrojaren resultados negativos sobre la vinculación afectiva o aptitud de los guardadores para adoptar, de oficio, a pedido de parte o por petición del Equipo Interdisciplinario de Adopción, el Juez podrá revocar la guarda para adopción otorgada, disponer las medidas de protección pertinentes, y proceder en el plazo máximo de diez (10) días a seleccionar a otro u otros postulantes. Art. 191.- NOTIFICACON DE LA GUARDA CON FINES DE ADOPCION: La resolución que otorga la guarda para adopción deberá ser notificada digitalmente al Registro Unico de Aspirantes a la Adopción. CAPITULO II: JUICIO DE ADOPCION Art. 192.- INICIO DEL PROCESO DE ADOPCION: Una vez cumplido el período de guarda pre-adoptiva, y en el marco de esas mismas actuaciones, el Juez interviniente, de oficio, a pedido de parte o del organismo administrativo deberá instar a dar inicio al proceso de adopción. Art. 193.- CONTROLES PERIODICOS: De oficio, los expedientes en los que se haya otorgado guardas pre-adoptivas deberán ser controlados para verificar si el plazo de guarda está vencido, recayendo dicho control en el Registro de Control de Guardas dependiente del Registro Unico de Aspirantes a la Adopción. Art. 194.- PRUEBA: En el trámite de adopción se valorarán especialmente los informes que bimestralmente confecciona el Registro de Control de Guardas, pudiendo los pretensos adoptantes aportar cualquier otro medio de prueba que haga al mejor interés del adoptado/a. Art. 195.- REGLAS DEL PROCEDIMIENTO: 1. Son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada; 2. El Juez debe oír personalmente al pretenso adoptado y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez; 3. Debe intervenir el Ministerio Público y el organismo administrativo; 4. El pretenso adoptado mayor de diez (10) años debe prestar consentimiento expreso; 5. Las audiencias son privadas y el expediente, reservado. Art. 196.- AUDIENCIA: Presentada la petición de adopción, el Juez fijará audiencia para que comparezcan todos los sujetos mencionados en el artículo anterior. En esa audiencia, el o los pretensos adoptantes deberán manifestar expresamente su compromiso de hacer conocer al adoptado sus orígenes, de forma inmediata y permanente. Art. 197.- NEGATIVA DEL NNyA: En caso de negativa del adolescente o el niño mayor de diez (10) años, el Juez deberá tomar los recaudos necesarios a los fines de lograr el seguimiento de la situación y requerir las evaluaciones que considere pertinente. A tales fines, el Juez podrá requerir la colaboración al organismo administrativo y a otros dispositivos institucionales. Obtenidas las evaluaciones y en un plazo no mayor a tres (3) meses, si el pretenso adoptado mantuviere la negativa, el Juez podrá: 1. Ordenar al Registro Unico de Adopción que realice envío de nuevos legajos para proceder a la selección de otros postulantes 2. Evaluar conjuntamente con el organismo administrativo y el equipo interdisciplinario de adopción, y según las circunstancias del caso, cuáles son las medidas de protección o figuras jurídicas adecuadas para la situación concreta, procurando evitar la institucionalización. Art. 198.- SENTENCIA: Producida la prueba y los informes correspondientes por el Equipo lnterdisciplinario de Adopción, previa vista a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida y al Fiscal Civil, el Juez dictará sentencia otorgando la adopción bajo la modalidad que corresponda, de conformidad con el interés superior del niño, dentro del término de diez (10) días. La sentencia deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Art. 199.- ADOPCION PERSONA MAYOR DE EDAD: Excepcionalmente, puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando: 1. Se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que pretende adoptar, para lo cual se aplican las reglas procesales del artículo siguiente; 2. Hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad, fehacientemente comprobada, y será tramitada por las reglas del procedimiento genérico. CAPITULO III: PROCESO PARA LA ADOPCION DE INTEGRACION Art. 200.- LEGITIMACION - INICIO DEL TRAMITE - AUDIENCIA: La adopción de integración podrá ser promovida por el o los pretensos adoptantes y el o los pretensos adoptado/s. En el escrito de inicio, deberán describirse las circunstancias que lo justifican, y enunciarse los vínculos familiares de origen. En la primera resolución el Juez fijará una audiencia a la que convocará al peticionante, su cónyuge o conviviente, y a la persona que se intenta adoptar y dará intervención al equipo interdisciplinario, cuyo informe deberá estar agregado a las actuaciones en forma previa a celebrarse la misma. Si el adoptado contara con doble vínculo filial de origen, se citará al progenitor biológico por separado. Si el pretenso adoptado fuera persona menor de edad, se dará intervención a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. El Juez deberá oirlo personalmente y tener en cuenta su opinión según su edad y grado de madurez. Art. 201.- SENTENCIA: Previa vista, si correspondiera, a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida, por un plazo de dos (2) días para cada uno, el Juez dictará sentencia en el plazo de diez (10) días, haciendo lugar a la adopción de integración, y fijando los efectos entre adoptante y adoptado, o rechazándola. La sentencia de adopción de integración, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. TITULO CUARTO: PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCION A LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 202.- REGLAS GENERALES: Los procesos de declaración de restricción al ejercicio de la capacidad y de incapacidad se regirán por las siguientes reglas generales: 1. La capacidad de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre alojada en un establecimiento asistencial. 2. Las limitaciones a la capacidad serán de carácter excepcional y se impondrán siempre en beneficio de la persona. 3. La intervención estatal tendrá siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. 4. La persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. 5. La persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada; si la persona carece de medios, la asistencia deberá serle proporcionada por el Estado. 6. Deberán priorizarse las alternativas menos restrictivas de los derechos y libertades. Art. 203.- LEGITIMACION: Están legitimados para solicitar la declaración de capacidad restringida y la declaración excepcional de incapacidad: 1. La persona en cuyo beneficio se realiza el proceso. 2. El cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado. 3. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad; si fueran por afinidad, dentro del segundo grado. 4. La Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Art. 204.- INMEDIACION - FACULTADES JUDICIALES: El Juez deberá mantener relación directa con la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso y con los elementos de prueba; a tal efecto, estará facultado/a para realizar todos los ajustes razonables del procedimiento, según las circunstancias del caso lo requieran. Art. 205.- ASISTENCIA LETRADA - PARTICIPACION DEL MINISTERIO PUBLICO: La Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida y un abogado distinto del que patrocine o represente al pretenso curador o figura de apoyo, deberá prestar asistencia a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, debiendo estar presentes en todas las audiencias. Para el acceso a la asistencia técnica de la persona beneficiaria de esta acción, se podrá recurrir a los diferentes servicios jurídicos gratuitos que funcionen en la Provincia. CAPITULO II: PROCEDIMIENTO Art. 206.- TRAMITE - INFORME INTERDISCIPLINARIO: Deducida la petición de restricción a la capacidad o de declaración de incapacidad, el Juez ordenará la realización de un informe a cargo de un equipo interdisciplinario, el que deberá contener datos con la mayor precisión posible sobre: 1. Diagnóstico y pronóstico, fecha aproximada en que el padecimiento se manifestó, tratamientos realizados y los que actualmente recibe. 2. Limitaciones para el ejercicio por sí mismo de sus derechos, especificando los actos para los que requiere asistencia y con qué intensidad, debiendo incluirse las consideraciones atinentes a su aptitud para la vida de relación. 3. Solución protectoria que se aconseja, apoyos necesarios, tipo. Si la alternativa aconsejada es la de la incapacidad, se deberá especificar el alcance de la figura del curador/a que el caso requiere, y si se considera ventajoso designar más de uno/a con diferenciación de funciones. 4. Recursos personales, familiares, sociales y de orden económico o patrimonial con los que cuenta. Personas del grupo familiar, o con otra vinculación, que podrían actuar como apoyos, sostenes y posibles apoyos institucionales. Establecerán asimismo la persona que puede asumir el rol de curador/a si la situación exige la figura de la incapacidad. 5. Abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible. 6. Régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible y la mención de los recursos y dispositivos del Estado disponibles al efecto, teniendo en cuenta las particularidades del caso. La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso, es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa, al igual que el peticionante. Art. 207.- MEDIDAS PROTECTORIAS: Durante el proceso, el Juez deberá ordenar medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona cuyo beneficio se realiza el proceso. La decisión deberá determinar que actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos y cuáles la representación de un curador. También se podrán designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo. De igual modo, el Juez podrá otorgar la dispensa judicial para contraer matrimonio prevista en el Artículo 405 del Código Civil y Comercial de la Nación, previo dictamen del equipo interdisciplinario y previa entrevista personal con la persona peticionante de la dispensa judicial, su curador, su figura de apoyo y sus representantes legales. Art. 208.- ENTREVISTA PERSONAL: El Juez deberá entrevistar a la persona en cuyo beneficio se realiza el proceso, con presencia de su asistente letrado, distinto al del pretenso curador o figura de apoyo, y de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Dicha entrevista podrá llevarse a cabo en cualquier momento del proceso antes del dictado de la sentencia. Si no puede trasladarse a la sede del Juzgado, el Juez y la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida deberán trasladarse al lugar donde la persona se encuentra. Art. 209.- TRASLADO DEL INFORME: Agregado el informe del equipo interdisciplinario, se dará traslado del mismo a todos los intervinientes por el plazo común de cinco (5) días. Art. 210.- VISTAS DE LEY: No habiéndose formulado observaciones al informe, o resueltas las mismas, y acreditada la idoneidad de la/s figura/s de apoyo o curadores propuestos, el Juez dará vista a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida para que dentro del término de dos (2) días emita dictamen. Cumplida la misma, deberá darse vista al Agente Fiscal por idéntico término. Art. 211.- SENTENCIA QUE RESTRINGE LA CAPACIDAD: La sentencia de restricción a la capacidad deberá precisar la extensión y alcance de la limitación, cuales son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y designar el o los apoyos que fueran necesarios para que dichos actos puedan ser otorgados. Deberá indicar el abordaje aconsejable para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; a ese efecto, se deberá tener en cuenta el mejor interés de la persona con discapacidad, debiendo disponerse las medidas que no resulten discriminatorias a la dignidad de su persona. Se podrán designar redes de apoyo institucionales y personas que actúen con funciones específicas durante un determinado tiempo. El sistema de apoyos designado para la toma de decisiones de la persona estará sujeto al debido contralor judicial, con intervención de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Art. 212.- SENTENCIA QUE DECLARA LA INCAPACIDAD: Si del Informe lnterdisciplinario resulta que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio, y que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el Juez podrá declarar la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos. Se deberá designar uno o más curadores como representantes por el plazo máximo de tres (3) años, debiendo establecerse el alcance y extensión de sus funciones. Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada estarán sujetos a control judicial, con la intervención de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Art. 213.- PLAZO PARA EL DICTADO DE LA SENTENCIA - REGISTRACION: Las sentencias en materia de restricción de capacidad o incapacidad o la revisión de cualquiera de ellas, deberá dictarse dentro del plazo de diez (10) días. Una vez firme, deberá inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Art. 214.- REVISION DE SENTENCIA: La sentencia deberá ser revisada por el Juez en un plazo no superior a tres (3) años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando entrevista personal con el interesado. Será deber de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial. Art. 215.- OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS: Quienes ejercieren la función de figura de apoyo o de curador deberán llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Deberán rendir cuentas: 1. Al término de cada año; 2. Al cesar en el cargo; 3. Cuando el Juez lo ordene de oficio; o 4. A petición de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma. Aprobada la cuenta del primer año, podrá disponerse que las posteriores que las mismas se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique. En todo lo que resulte pertinente al presente Capítulo, serán de aplicación las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. CAPITULO III: INHABILITACION POR PRODIGALIDAD Art. 216.- OBJETO: El proceso de inhabilitación por prodigalidad se promueve en beneficio del grupo familiar de la persona que en la gestión de sus bienes expone a su cónyuge, conviviente o a sus hijos menores de edad o con discapacidad a la pérdida del patrimonio. Art. 217.- LEGITIMACION: Estarán legitimados para promover la declaración de inhabilitación por prodigalidad: 1. El cónyuge; 2. El conviviente; 3. Los ascendientes; 4. Los descendientes. Art. 218.- PETICION - TRAMITE: La petición de inhabilitación deberá exponer la verosimilitud de los hechos que sustentan la misma, y deberá ofrecer la prueba de la que intente valerse. En lo demás, resultará aplicable el trámite previsto para la declaración de restricción a la capacidad. Art. 219.- SENTENCIA - PLAZO: Recabado el informe interdisciplinario, producida otra prueba que hubiera sido ordenada, realizada la entrevista personal y con la opinión de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida, el Juez dictará sentencia, declarando la inhabilitación por prodigalidad. En este supuesto, designará el o los apoyos para que asistan a la persona en los actos de disposición entre vivos y los demás actos que el Juez determine. La sentencia deberá dictarse dentro del término de diez (10) días. Una vez firme, será notificada digitalmente al Registro del Estado Civil y Capacidad. Art. 220.- CESE DE LA INHABILITACION POR PRODIGALIDAD LEGITIMACION: Estarán legitimadas para promover el cese de la inhabilitación ante el Juez que la decretó las personas mencionadas como legitimados para promover la declaración de inhabilitación por prodigalidad, así como también la persona respecto de quien se dictó la sentencia. El cese de la inhabilitación por prodigalidad se decretará por el Juez que la declaró, previo examen interdisciplinario que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. CAPITULO IV: TUTELA Art. 221.- REMISION: Todo lo atinente al discernimiento de la tutela se regirá por las normas contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación. En cuanto al trámite será de aplicación las reglas previstas en los Artículos 112 a 116 del Código Civil y Comercial de la Nación y las reglas estatuidas para los procesos informativos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. TITULO QUINTO: AUTORIZACIONES JUDICIALES CAPITULO I: DISPENSA Y AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO Art. 222.- DISPENSA PARA CONTRAER MATRIMONIO A LOS ADOLESCENTES MENORES DE DIECISEIS (16) AÑOS: El adolescente que desea contraer matrimonio, que tiene más de trece (13) años y menos de dieciséis (16) años y cuenta con grado de madurez suficiente, estará legitimada para solicitar la dispensa judicial. Para este proceso rigen las normas del proceso informativo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. A tales fines, deberá intervenir con patrocinio letrado y se deberá notificar a ambos progenitores. Si no comparecieren al proceso, deberá darse intervención a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida, quien actuará en su rol principal. El Juez deberá mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes y con sus representantes. Cumplido el trámite procesal para los procesos informativos, el Juez dictará sentencia en el plazo de tres (3) días teniendo en cuenta la opinión del adolescente y el grado de comprensión respecto de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial. Art. 223.- DISPENSA PARA EL MATRIMONIO ENTRE TUTOR O SUS DESCENDIENTES Y EL TUTELADO: La dispensa para contraer matrimonio entre el tutor o sus descendientes con la persona bajo su tutela se regirá por las reglas previstas en el artículo anterior, teniéndose en cuenta los requisitos establecidos por la última parte del Artículo 404 del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 224.- AUTORIZACION JUDICIAL PARA CELEBRAR MATRIMONIO DE ADOLESCENTES MAYORES DE DIECISEIS (16) Y MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS: En el supuesto de que los progenitores o tutores no prestaren autorización para la celebración de matrimonio de adolescentes entre dieciséis (16) y hasta dieciocho (18) años, ya sea por negativa expresa o por ausencia, cumplida la etapa previa, el pretenso contrayente adolescente podrá solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria. Art. 225.- TRAMITE: De la petición se dará traslado por cinco (5) días a sus representantes legales para que expresen los motivos de su negativa. En caso de ausencia o desconocimiento del paradero de los representantes legales, el Juez convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días y resolverá la petición en ese acto. Si la ausencia o desconocimiento del paradero de los representantes legales no se encontrara debidamente probada, previamente, deberá acreditarse por el trámite de la información sumaria, vía incidental. Art. 226.- INTERVENCION DE LOS REPRESENTANTES LEGALES: Los representantes legales, excepto que estuvieren ausentes o se desconociera su paradero, deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundarse en alguna de las siguientes razones: 1. La existencia de alguno de los impedimentos legales. 2. La falta de madurez del o de la adolescente que solicita autorización para casarse. Art. 227.-AUDIENCIA Y SENTENCIA: El Juez deberá mantener una audiencia con todos los involucrados y dictará sentencia en ese mismo acto. La audiencia se realizará en presencia de la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Art. 228.- DISPENSA PARA EL MATRIMONIO A PERSONAS RESTRINGIDAS EN SU CAPACIDAD: En aquellos casos que la persona tenga restringida la capacidad para la celebración del matrimonio, la dispensa se rige por las reglas del proceso informativo regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y requiere del dictamen previo del equipo interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias jurídicas del acto matrimonial y de la aptitud para la vida de relación por parte de la persona afectada. El Juez debe mantener una entrevista personal con los futuros contrayentes; también puede hacerlo con su o sus apoyos, representantes legales y cuidadores, si lo considera pertinente. CAPITULO II: AUTORIZACION SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAIS Y PARA CAMBIO DE RESIDENCIA DENTRO DEL PAIS Art. 229.- LEGITIMACION: Los representantes legales, quienes tengan a una persona menor de edad bajo su cuidado, o el propio niño, niña o adolescente si cuenta con edad y grado de madurez suficiente con el correspondiente patrocinio letrado, podrán solicitar autorización judicial para que los niños, niñas y adolescentes salgan del país ante la negativa o ausencia de uno o ambos representantes legales. En caso de ejercicio de responsabilidad parental compartida, el trámite previsto en este capítulo resultará aplicable para solicitar el cambio de residencia permanente del hijo o hija fuera de la Provincia. Art. 230.- TRAMITE: La petición deberá ser acompañada de toda la documentación que acredite: lugar y fecha de destino, medios de transporte a utilizarse, contratación de seguro de viaje pertinente, como así también el detalle de los datos personales de los adultos acompañantes. Recibida la petición, el Juez convocará a una audiencia a la cual deberán comparecer todos los interesados con la prueba que consideren pertinente y la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Art. 231.- AUDIENCIA Y SENTENCIA: Al concluir la audiencia, el Juez resolverá el pedido de autorización, excepto que según las circunstancias del caso ordenará la producción de otras pruebas, las que deberán incorporarse al proceso en un plazo no mayor a diez (10) días. Art. 232.- APELACION: La resolución será apelable sin efecto suspensivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. CAPITULO III: AUTORIZACION SUPLETORIA PARA ACTOS DE CARACTER PATRIMONIAL ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES Art. 233.-AMBITO DE APLICACION: En todos los casos en los que el Código Civil y Comercial de la Nación requiriera el asentimiento de un cónyuge o conviviente para la celebración de un acto de carácter patrimonial y éste se niegue a prestarlo, el otro cónyuge o conviviente podrá solicitar la correspondiente autorización judicial supletoria. Art. 234.- TRAMITE: Estas autorizaciones tramitarán por las reglas establecidas en la presente Ley para el proceso más abreviado. TITULO SEXTO: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS EXCEPCIONALES- CONTROL DE LEGALIDAD Art. 235.- PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Lo dispuesto en el presente Título se aplicará conforme lo previsto en el Protocolo lnterinstitucional de aplicación al Sistema de Protección Integral de Derechos de NNyA de la Provincia y a lo normado por la Ley Nº 8293. Art. 236.- MEDIDAS CAUTELARES: Si durante la vigencia de una medida de protección o excepcional dictada por el órgano administrativo se requiriese una medida cautelar, aquel podrá solicitarla al Juez a cargo del control de legalidad, sin que ello implique la judicialización de la medida adoptada por el órgano administrativo. Art. 237.- CONTROL DE LEGALIDAD: El Juez realizará el control de legalidad de la medida excepcional dispuesta por el organismo administrativo en los términos del Artículo 35 de la Ley Nº 8293. Art. 238.- AUDIENCIA: Si el Juez considerase que la medida excepcional adoptada no satisface el control de legalidad conforme lo dispuesto en el artículo anterior, convocará a la audiencia establecida en el Artículo 35 de la Ley Nº 8293. Art. 239.- FACULTAD DE PETICIONAR INFORME AL ORGANISMO ADMINISTRATIVO: Transcurridos los plazos para el cumplimiento del plan de acción que hubieren elaborado en el marco de la medida excepcional sin que el órgano administrativo hubiera comunicado al juzgado la finalización o solicitado el correspondiente pedido de prórroga, el Juez podrá emplazar al órgano administrativo para que dentro del plazo que fije, informe al respecto bajo apercibimiento de declarar la ilegalidad de la medida excepcional. TITULO SEPTIMO: PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNYA Y DE REGIMEN COMUNICACIONAL INTERNACIONAL DE NNYA CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES Art. 240.- OBJETO: El presente procedimiento tiene por objeto garantizar la restitución inmediata de las personas menores de dieciséis (16) años de edad, trasladadas y/o retenidas en violación a un derecho de guarda o custodia y preservar el derecho de comunicación o contacto internacional, comprendidos en el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y en la Convención lnteramericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo. Art. 241.- COMPETENCIA DEL JUEZ DEL LUGAR DE CONSTITUCION DEL CENTRO DE VIDA DEL NNyA: Se excluye expresamente de este proceso la decisión sobre el fondo del asunto de la custodia, la que es materia privativa de la jurisdicción del Estado del centro de vida del NNyA anterior al desplazamiento. Art. 242.- LEGITIMACION ACTIVA: Será titular de la acción de restitución el progenitor, tutor, guardador, institución u organismo que fuere titular del derecho de custodia, según la legislación vigente en el Estado de residencia habitual del niño, niña o adolescente, antes de su traslado o retención. Será titular de la acción de contacto o régimen comunicacional aquel que tuviere un régimen comunicacional acordado u otorgado en otro Estado, susceptible de ser reconocido en la República Argentina, o quien tuviere derecho de contacto o régimen comunicacional según el derecho vigente en la República Argentina. Art. 243.- LEGITIMACION PASIVA: Será legitimado pasivo de la acción de restitución, la persona que hubiere sustraído o retenido en forma ilegítima al NNyA, cuyo desplazamiento - retención constituyera la causa de la demanda. Será legitimado pasivo de la acción de contacto o régimen comunicacional el progenitor que tuviere el ejercicio efectivo del derecho de custodia. Art. 244.- AUTORIDAD CENTRAL - INTERVENCION EN EL PROCEDIMIENTO: La Autoridad Central deberá ser informada de las actuaciones llevadas adelante por el Juez interviniente y tendrá libre acceso a las mismas, a los efectos previstos en el Artículo 7° del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 y en el Artículo 7° de la Convención lnteramericana sobre Restitución Internacional de Menores de Montevideo. Art. 245.- DURACION DEL PROCESO: El procedimiento tendrá carácter urgente y deberá culminar en todas sus instancias en un plazo no mayor de seis (6) semanas, computado desde la interposición de la demanda de restitución ante la autoridad judicial competente. A ese fin, todos los días se tendrán por hábiles. Art. 246.- RECURSOS: Las resoluciones que se dictaren no serán susceptibles de recurso alguno, salvo la que decidiera medidas cautelares, la que rechazare en forma liminar la demanda de restitución o de régimen comunicacional y la sentencia definitiva. En esos casos el recurso de apelación deberá ser interpuesto dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, debidamente fundado; bajo pena de inadmisibilidad. El recurso será concedido siempre con efecto suspensivo. El expediente deberá elevarse a la Cámara de Apelaciones dentro del plazo de un (1) día de concedido el recurso. La Cámara deberá resolver en el plazo máximo de cinco (5) días. Art. 247.- COOPERACION JUDICIAL INTERNACIONAL: El Juez podrá recurrir a la Autoridad Central y a la Red Internacional de Jueces de La Haya o al Juez competente del Estado de residencia habitual del NNyA con el objeto de requerir la cooperación e información que fuere necesaria. Tales requerimientos podrán establecerse por medio de comunicaciones judiciales directas debiendo dejarse constancia en el expediente. Art. 248.- MEDIDAS PRELIMINARES: La petición de localización deberá cumplir los requisitos establecidos en este procedimiento y los que resultan del Artículo 8º de la Convención de La Haya de 1980 y del Artículo 9º de la Convención Interamericana de Montevideo y sus modificatorias. La petición podrá ser presentada de modo directo ante el Juzgado, por medio de exhorto o por comunicación judicial directa ante la Autoridad Central. Inmediatamente después de presentada la petición en el Juzgado, se dispondrán las medidas necesarias para la localización y las medidas cautelares de protección del NNyA, como así también si correspondiera, la del adulto que lo acompaña. Verificada la localización, el Juez deberá comunicarlo de inmediato al Estado requirente, vía Autoridad Central. Dentro del plazo de diez (10) días de conocida la localización deberá presentarse la demanda solicitando la restitución, la que deberá ser acompañada de la documentación que acredite la legitimación activa y demás recaudos. En caso de no ser presentada en término, se producirá la caducidad de las medidas preliminares dispuestas. CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNYA Art. 249.- PRESENTACION DE LA DEMANDA: Presentada la demanda de restitución, con toda la prueba; el Juez deberá analizar las condiciones de admisibilidad de la acción y legitimación activa. Si el pedido se considerase procedente, en el término de un (1) día, el Juez dictará la resolución que ordene la restitución. Al momento de dictar sentencia, el Juez deberá: 1. Mantener, modificar o levantar las medidas cautelares dictadas en la etapa preliminar, o dictar nuevas medidas cautelares para la protección del niño, niña o adolescente, y en su caso del adulto que lo acompaña; 2. Correr traslado de la demanda al legitimado pasivo para que oponga alguna de las excepciones previstas en el artículo siguiente en el plazo de tres (3) días; 3. Si no mediare oposición, la orden de restitución quedará firme y se librará mandamiento para hacerla efectiva, con comunicación a la Autoridad Central. Art. 250.- EXCEPCIONES: La defensa de la parte demandada deberá realizarse por escrito y en forma fundada, acompañada de toda la prueba que hiciere a su derecho. Será válida la oposición cuando se funde y se demuestre que: 1. La persona, institución u organismo que tenía a su cargo el NNyA en el momento en que él fue trasladado o retenido no ejercía su cuidado de modo efectivo o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención. 2. Existiere grave riesgo de que la restitución del NNyA lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera lo exponga a una situación intolerable. 3. La restitución fuera manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. 4. Que las medidas preliminares o la demanda ante el Juez se hubieren iniciado luego de transcurrido un (1) año desde que se produjo el traslado o retención ilícita y que el NNyA se haya integrado al nuevo centro de vida y su permanencia en él resultare favorable a su interés superior. El Juez o tribunal rechazará sin sustanciación ni recurso alguno toda excepción fuera de las enumeradas en este artículo. Art. 251.- TRASLADO: Opuestas las excepciones, se correrá traslado a la parte legitimada activa por el término de tres (3) días. Art. 252.- FIJACION DE FECHA DE AUDIENCIA: Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Juez fijará audiencia, la que deberá celebrarse en el plazo máximo de tres (3) días. Art. 253.- AUDIENCIA - COMPARECENCIA: La audiencia será presidida por el Juez, bajo pena de nulidad. La parte legitimada pasiva deberá comparecer en forma personal, bajo apercibimiento de ser llevada con auxilio de la fuerza pública. El NNyA comparecerá según la modalidad que el Juez dispusiera en resguardo de su protección integral. La parte legitimada activa podrá concurrir por medio de apoderado, pero deberá hacerlo personalmente si se encontrase en el país. A la audiencia deberá concurrir la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Art. 254.- REALIZACION DE LA AUDIENCIA: En la audiencia el Juez deberá procurar la solución consensuada del conflicto. Si se arribase a un acuerdo, se lo homologará en el mismo acto. En caso de no lograrse la conciliación, el Juez deberá: 1. Fijar los hechos que serán objeto de la prueba; 2. Resolver la admisibilidad y conducencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, rechazando sin más trámite todos aquellos que el Juez considerase inadmisibles, inconducentes o manifiestamente superfluos; 3. Ordenar la producción de los medios probatorios; 4. Escuchar al NNyA en forma reservada y en presencia de un profesional en Psicología, según corresponda, y en su caso al abogado del niño, para luego, escuchar a las partes. Art. 255.- MEDIOS DE PRUEBA ADMISIBLES: Podrán admitirse los siguientes extremos probatorios: 1. Documental, deberá estar acompañada de una traducción oficial al idioma español, si correspondiere, sin que deba requerirse legalización. 2. Dictamen psicológico y/o médico, el que solo procederá en caso de invocarse como defensa que existiere grave riesgo físico o psíquico para el NNyA. El dictamen deberá limitarse a probar el riesgo alegado y deberá producirse dentro del plazo de quince (15) días. Una vez presentado el dictamen, se correrá traslado por el plazo de dos (2) días a las partes, al solo efecto de que formulen las observaciones que considerasen pertinentes. Art. 256.- RESOLUCION: Dentro del plazo de cinco (5) días de celebrada la audiencia o de vencido el plazo para formular observaciones a los dictámenes, el Juez deberá dictar sentencia conforme al objeto del presente proceso. El Juez podrá denegar la restitución cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales. Art. 257.- RESTITUCION SEGURA: La sentencia deberá disponer las medidas complementarias tendientes a garantizar el regreso seguro del NNyA en caso que resultare necesario, debiendo priorizarse las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión. La negativa a la restitución de un niño de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980 e inciso b) del Artículo 11 de la Convención lnteramericana de 1989 (grave riesgo de peligro físico o psíquico) no será procedente cuando se probare que se han tomado las medidas adecuadas para garantizar su protección tras la restitución. Art. 258.- FACULTADES JUDICIALES: El Juez puede recurrir a la Autoridad Central para solicitar, por su intermedio, información relacionada con las medidas de protección y los servicios disponibles en el Estado requirente y contactar al Juez de la Red Internacional de Jueces de La Haya, o al Juez competente del Estado de residencia habitual del niño o adolescente con el objeto de determinar y establecer las medidas de retorno seguro que fueren pertinentes, así como para requerir la cooperación que fuere necesaria. CAPITULO III: PROCEDIMIENTO DE REGIMEN COMUNICACIONAL INTERNACIONAL DE NNYA Art. 259.- DEMANDA - TRASLADO - CITACION A AUDIENCIA: Presentada la demanda que tiene por objeto hacer efectivo el derecho de comunicación previsto en las Convenciones, se dará traslado por cinco (5) días a la parte demandada y a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Presentada la contestación de demanda o vencido el término para ello, se celebrará una audiencia, en un plazo no mayor de diez (10) días. Para la celebración de la audiencia, y de acuerdo a las condiciones de las partes, podrá recurrirse a los medios tecnológicos disponibles. En dicho acto el Juez deberá: 1. Escuchar al NNyA, con apoyo multidisciplinario; 2. Escuchar a las partes y a la Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida; 3. Procurar la conciliación, en cuyo caso, se homologará el acuerdo; 4. Ordenar, en su caso, la producción de pruebas relativas a la aptitud del demandante para ejercer el derecho comunicacional. Art. 260.- SENTENCIA: El Juez dictará sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la prueba o de la celebración de la audiencia. La decisión que se dicte debe tener en cuenta el interés superior de la persona menor de edad. Art. 261.- MEDIDAS ESPECIALES: En cualquier momento de la tramitación de la demanda de restitución o de régimen comunicacional internacional de NNyA, a pedido de parte, el Juez podrá ordenar el modo en que se llevará a cabo el contacto entre el NNyA y el solicitante, mientras duren los procedimientos. TITULO OCTAVO: ALIMENTOS CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 262.- REGLAS GENERALES: El proceso de alimentos se rige por las siguientes reglas: 1. Autonomía progresiva: Los niños y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente están legitimados para peticionar alimentos; deben intervenir con patrocinio letrado. 2. Incremento de las necesidades alimentarias: A mayor edad de los niños y adolescentes aumentan las necesidades materiales, ampliándose la obligación alimentaria. 3. Irrepetibilidad: Los alimentos son irrepetibles; el alimentado no puede ser obligado a compensación alguna, o a prestar fianza, o caución para restituir los alimentos percibidos, aun cuando la sentencia que los fijó sea revocada. 4. Actividad probatoria oficiosa: La facultad judicial de ordenar prueba se acentúa si el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida. 5. Modificabilidad de la sentencia firme: Las resoluciones dictadas en los procesos de alimentos pueden ser modificadas cuando se producen cambios significativos en los presupuestos que las motivaron. 6. Cosa juzgada formal: Las sentencias de alimentos solo causan cosa juzgada formal. 7. Las providencias y/o resoluciones que fijen o aumenten alimentos son apelables sin efecto suspensivo. Art. 263.- LEGITIMACION DE PERSONAS MENORES DE EDAD RESTRINGIDA O INCAPACIDAD: Estarán legitimadas para reclamar la fijación de una cuota alimentaria en beneficio de una persona con capacidad restringida o incapaz: 1. La persona menor de edad con edad y grado de madurez suficiente puede reclamar con patrocinio letrado. 2. Su representante legal, el o las figuras de apoyo designadas. 3. La Defensoría de Niñez, Adolescencia y Capacidad Restringida. Art. 264.- LEGITIMACION DE HIJOS ENTRE DIECIOCHO (18) Y VEINTIUN (21) AÑOS: El hijo mayor de edad que aún no ha cumplido los veintiún (21) años está legitimado para reclamar alimentos a sus progenitores y demás obligados. Si convive con uno de sus progenitores, ese progenitor está legitimado para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla los veintiún (21) años. El progenitor con el que convive puede iniciar el proceso de alimentos o, en su caso, continuar el ya promovido durante la minoría de edad del hijo para que el Juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Las partes de común acuerdo, o el Juez, a pedido de alguno de los progenitores o del hijo, pueden fijar una suma que el hijo debe percibir directamente del progenitor no conviviente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 265.- LEGITIMACION HIJO MAYOR DE EDAD QUE ESTUDIA O SE CAPACITA. El hijo mayor de edad hasta los veinticinco (25) años está legitimado para peticionar alimentos si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse de manera independiente. El progenitor conviviente también está legitimado para reclamar la obligación alimentaria del hijo que estudia o se capacita hasta que cumpla la misma edad. La legitimación del progenitor con el que el alimentado convive se rige por lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 266.- LEGITIMACION DE PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Están legitimados para reclamar la obligación alimentaria de una persona con capacidad restringida: 1. El propio interesado. 2. Su representante legal, el o los apoyos designados. 3. El Ministerio Público. Art. 267.- DEMANDA: La demanda de alimentos se deducirá por escrito y contendrá: 1. Nombre, domicilio real y el que por Ley deba constituirse y las demás condiciones personales de quien demanda. 2. Nombre, domicilio y condiciones personales de la parte demandada. 3. Acreditación instrumental del vínculo invocado. 4. Los hechos y el derecho que la fundan. 5. La petición formulada en términos claros y precisos, con estimación del monto que se reclama. 6. El acta de cierre del proceso de Mediación. Si se trata de alimentos fundados en la responsabilidad parental, en el mismo proceso se puede demandar a los abuelos y demás legitimados pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el Título VI del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 268.- NOTIFICACIONES: Fracasada la notificación en el domicilio real el Juez podrá disponer que se practique en el domicilio laboral o comercial de la parte demandada. Art. 269.- INFORMES: La falsedad u omisión de datos en la contestación de los pedidos de informes hará solidariamente responsable al informante y será pasible de la aplicación de una multa. En la solicitud del informe deberá transcribirse esta disposición. Art. 270.- MODO DE CUMPLIMIENTO: Excepto acuerdo de partes, la cuota alimentaria en dinero se depositará en una cuenta judicial que se abrirá a tal efecto. Art. 271.- REPETICION: En caso de haber más de un obligado al pago de los alimentos, quien los haya prestado puede repetir de los otros obligados en la proporción que corresponda a cada uno. Esta solicitud puede ser peticionada en el mismo proceso, o de manera autónoma según las reglas previstas para los incidentes. Art. 272.- MEDIDAS A ADOPTARSE ANTE EL INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO: A pedido de parte, el Juez podrá imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia. Será solidariamente responsable del pago de la deuda alimentaria quien no cumpla la orden judicial de depositar la suma que debió descontar a su dependiente o a cualquier otro acreedor. Art. 273.- TASA DE INTERES: Las sumas adeudadas por el incumplimiento de la obligación alimentaria devengan una tasa de interés equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central, a la que se adiciona la que el Juez fije según las circunstancias del caso. Art. 274.- REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS: La inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios se hará por orden judicial, acreditado que sea por el peticionante el incumplimiento de al menos dos (2) cuotas alimentarias consecutivas o alternadas, sea total o parcial, provisorias o definitivas. El oficio ordenando la inscripción se librará una vez firme la resolución que así lo disponga. Art. 275.- COSTAS - EXCEPCION: Cuando los alimentos tuvieren por beneficiarias a personas menores de edad, o con capacidad restringida o con incapacidad, las costas se impondrán a cargo de la persona obligada a otorgar los alimentos, salvo acuerdo de los representantes legales en contrario. Excepcionalmente, las costas podrán imponerse a quien peticiona cuando el Juez verifique que el derecho ha sido ejercido de modo abusivo. Esta excepción no se aplica cuando el alimentado es una persona menor de edad o con capacidad restringida o incapaz, en cuyo caso las costas podrán imponerse a su representante o apoyo, según el caso. CAPITULO II: PROCESO DE ALIMENTOS Art. 276.- AUDIENCIA: Deducida la demanda el Juez convocará a las partes a una audiencia, la cual deberá ser notificada con una anticipación de por lo menos dos (2) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregarán a la parte demandada las copias del escrito de demanda y documentos acompañados con la misma. No procederá la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersonara, se la continuará notificando en el domicilio real o el que se haya dispuesto; si el domicilio fuere desconocido, por edictos por dos (2) días consecutivos. Art. 277.- CONCURRENCIA: La audiencia se verificará con las partes que concurran. Si no concurriere la parte actora, se la tendrá por desistida de la demanda. Si no concurriere la parte demandada, se hará lugar a lo solicitado si la petición es arreglada a derecho. Art. 278.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA: Si cualquiera de las partes acreditara, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará nuevamente. La justificación del motivo de la incomparecencia deberá acreditarse instrumentalmente. Art. 279.- DESARROLLO: En el desarrollo de la audiencia, la parte demandada contestará demanda. Ambas partes ofrecerán las pruebas, el Juez recibirá las que puedan producirse en el transcurso de la misma. Las que requieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, el que no podrá ser mayor de quince (15) días. No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento, prueba testimonial o cuestiones que, por su naturaleza, alteren la estructura o fin del proceso. La parte actora se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan. Art. 280.- SENTENCIA: Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los diez (10) días siguientes. En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que se hubieren opuesto al momento de contestar la demanda. La sentencia tiene efectos retroactivos a la fecha de la constitución en mora, siempre que la demanda se hubiese interpuesto dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados desde la interpelación. En caso de no haber mediado interpelación o de no haberse deducido la demanda en el referido plazo, la condena se retrotrae a la fecha de la demanda o del inicio de la etapa previa, la que fuese anterior, según corresponda. TITULO NOVENO: INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCION DE PERSONAS MENORES DE EDAD, INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA Art. 281.- TRAMITE: Con la petición se deberá acompañar la documentación o los antecedentes en que se sustente la misma. Se deberá dar intervención a los organismos públicos pertinentes a fin de que brinden información y/o validen la documentación o los antecedentes que se hubieren presentado. En los casos en que resultare pertinente, se recabará dictamen del Cuerpo de Peritos Médicos Oficiales del Poder Judicial de la Provincia. Cumplidas todas las diligencias previas, se dará vista al Ministerio Público que corresponda. Art. 282.- SENTENCIA: La sentencia se dictará dentro del término de diez (10) días. TITULO DECIMO: EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS Art. 283.- SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS - EFECTOS: Las sentencias pronunciadas en los países extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que establezcan los tratados celebrados entre la República y esos países. Art. 284.- REQUISITOS: Cuando no hubiere tratados, serán ejecutables si concurrieran los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia hubiera sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal. 2. Que no hubiera sido dictada en rebeldía de la parte condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República. 3. Que la obligación que hubiere dado lugar a la sentencia sea válida según nuestras leyes. 4. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público interno. 5. Que la sentencia reúna las condiciones necesarias para ser considerada tal en la Nación en que ha sido dictada, y las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación. 6. Que no sea incompatible con otra sentencia dictada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Art. 285.- COMPETENCIA - TRAMITE: La ejecución de la sentencia extranjera se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y traducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no constaran en la sentencia misma. Si se dispusiera su ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por los tribunales argentinos. TITULO UNDECIMO: PROCESO GENERICO CAPITULO I: REGLAS GENERALES Art. 286.- CARACTER SUPLETORIO: En las acciones que no tuvieren asignadas un trámite especial en este Código, el Juez asignará el tipo de proceso que estimare adecuado a la naturaleza de la pretensión esgrimida, pudiendo determinar su tramitación por: 1. El proceso genérico, o 2. El proceso sumarísimo. La decisión que adoptare el Juez será inapelable. Art. 287.- PROCESO GENERICO - SUPUESTOS: Tramitarán por este proceso: 1. Nulidad de matrimonio. 2. Suspensión y Privación de Responsabilidad Parental. 3. Acciones resarcitorias derivadas de las relaciones de familia. 4. Compensación económica Art. 288.- ETAPA INTRODUCTORIA: La demanda, contestación, reconvención, oposición de excepciones y sus contestaciones exigen forma escrita. CAPITULO II: DEMANDA Art. 289.- CONTENIDO DE LA DEMANDA: La demanda se deducirá por escrito y contendrá: 1. El nombre, el domicilio real, el que constituya y las demás condiciones personales del demandante. 2. El nombre, domicilio y condiciones personales de la parte demandada, si se conocieran. 3. La designación precisa del objeto de la demanda. 4. Los hechos y el derecho que la fundan. 5. La petición formulada en términos claros y precisos. 6. Los requisitos que establezcan las leyes sustanciales. Art. 290.- AGREGACION DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OFRECIMIENTO DE LA RESTANTE: Con la demanda, reconvención y contestación de ambas se deberá acompañar la prueba documental y ofrecer todas las demás pruebas de que las partes intentaren valerse. Cuando la prueba documental no estuviere a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encontrare. Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los abogados patrocinantes, una vez interpuesta la demanda, podrán requerir directamente a entidades públicas o privadas, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio con transcripción de este artículo, el envío de la pertinente documentación o de su copia auténtica, la cual deberá ser remitida directamente a la Secretaría. Art. 291.- HECHOS NO INVOCADOS EN LA DEMANDA O RECONVENCION: Cuando en la contestación de la demanda o de la reconvención se aludiere a hechos no invocados en la demanda o reconvención, los demandantes o reconvinientes según el caso, podrán ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, dentro de los cinco (5) días de notificada automáticamente la providencia que tiene por contestada la demanda. Art. 292.- DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS: Después de interpuesta la demanda o reconvención, no se admitirá la agregación sino de documentos de fecha posterior, o anterior si se demostrare la existencia de un impedimento legal o de hecho insalvable para presentarlos, previo traslado por cinco (5) días a la contraria. Art. 293.- DEMANDA Y CONTESTACION CONJUNTAS: Las partes actora y demandada, de común acuerdo, podrán presentar ante el Juez la demanda y contestación, precisando la cuestión a resolver y ofreciendo la prueba en el mismo escrito. El Juez, sin otro trámite, dictará la providencia de autos para resolver si la cuestión fuere de puro derecho. Si existieren hechos controvertidos, abrirá la causa a prueba. Art. 294.- MEDIDAS SANEADORAS: Si la demanda no se ajustara a las reglas establecidas, el Juez emplazará al demandante para que subsane los defectos u omisiones, dentro del plazo que se señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Art. 295.- MODIFICACION Y AMPLIACION DE LA DEMANDA: Antes de la notificación de la demanda, el actor podrá mutar o alterar la acción entablada, o modificar su contenido. También podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencen nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, debiendo sustanciarse con traslado a la parte contraria. Art. 296.- RESOLUCION SOBRE COMPETENCIA: Si la competencia del Juez de Familia no resultara claramente de la cuestión propuesta, se emplazará al demandante para que formule precisiones. Vencido el plazo conferido, el Juez resolverá sobre su competencia. Art. 297.- TRASLADO DE LA DEMANDA: Presentada la demanda en forma con sus requisitos, o subsanados los defectos que pudiere contener, el Juez dispondrá su traslado a la contraria para que comparezca a estar a derecho y la conteste dentro del término de quince (15) días. CAPITULO III: CITACION A LA PARTE DEMANDADA Art. 298.- FORMAS: La citación se hará: 1. En el domicilio real cuando el demandado se encontrare dentro de la Provincia. 2. Por exhorto, oficio, cédula o por alguno de los medios tecnológicos disponibles, cuando el demandado no tuviere domicilio en la Provincia. 3. Por edictos, cuando la parte demandada no tuviere domicilio conocido o cuando se tratare de citación de personas inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo una relación extractada de la demanda, reservándose las copias de traslado en Secretaría, por cinco (5) días si la parte demandada se hallare dentro de la Provincia, durante diez (10) días si se hallare fuera de ella y dentro de la República o se tratare de personas inciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el citado, se nombrará al Defensor de Ausentes para que ejerza su representación en el juicio. El Defensor deberá tratar de hacer llegar a conocimiento de la persona interesada la existencia del juicio y, en su caso, recurrir la sentencia. Art. 299.- PARTES DEMANDADAS CON DOMICILIOS O RESIDENCIAS EN DIFERENTES JURISDICCIONES: Si las partes demandadas fueren varios y se encontraren en diferentes jurisdicciones, el plazo de la citación será común sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas. CAPITULO IV: EXCEPCIONES PREVIAS Art. 300.- PLAZOS Y EFECTOS: Las excepciones deberán oponerse en un solo escrito conjuntamente con la contestación de la demanda o la reconvención. Si la prescripción de la acción o la caducidad del derecho se dedujeran como excepción y la cuestión fuere de puro derecho, se resolverán en la audiencia preliminar; caso contrario serán tratadas en la sentencia. La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención en su caso, excepto si se tratare de las de falta de personería o defecto legal. Art. 301.- EXCEPCIONES ADMISIBLES: Solo se admitirán como excepciones previas: 1. Incompetencia. 2. Falta de personalidad en la parte actora o en la parte demandada por carecer de capacidad procesal, o de personería en sus representantes por falta o insuficiencia de la representación. 3. Litispendencia. 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por acumulación indebida de acciones. 5. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta excepción, el examen integral de las dos contiendas deberá demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial. También será procedente cuando por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme haya resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. 6. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. 7. Prescripción de la acción o caducidad del derecho, en los términos del Art. 2553 del Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 302.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD: No se dará curso a las excepciones si: 1. La de litispendencia no fuere acompañada de la copia certificada del escrito de demanda del juicio pendiente. 2. La de cosa juzgada no se presentará con copia certificada de la sentencia respectiva. 3. Las de desistimiento del derecho, transacción, conciliación y cualquier otro medio de resolución consensuada del conflicto no fueran acompañadas de los instrumentos o copias certificadas que las acreditaren. En los supuestos antes indicados podrá suplirse la presentación de la copia certificada si se solicitare la remisión del expediente con indicación del juzgado donde tramita. Art. 303.- PRUEBA Y TRASLADO: Con la oposición de las excepciones se deberá acompañar toda la prueba documental y se deberá ofrecer la restante. De todo ello se dará traslado a la parte actora, quien deberá cumplir con idéntico requisito. Art. 304.- RESOLUCION y RECURSOS: El Juez resolverá las excepciones previas en la audiencia preliminar, excepto cuando dependieren de prueba, en cuyo caso la resolución podrá dilatarse hasta la audiencia de pruebas. Deberá pronunciarse en primer lugar sobre la incompetencia. En caso de declararse competente, resolverá al mismo tiempo las demás excepciones previas. La resolución se notificará a las partes en la audiencia, quedando notificados quienes no comparezcan. La resolución será apelable, excepto cuando se tratare de la excepción de falta de legitimación y el Juez hubiere decidido que no era manifiesta, decisión ésta que será inapelable. Las resoluciones dictadas en audiencia serán apelables en el mismo acto. Art. 305.- EFECTOS DE LA ADMISION DE LAS EXCEPCIONES: Firme la resolución que declarare procedentes las excepciones previas apelables con efecto suspensivo, se procederá a: 1. Remitir el expediente al Tribunal considerado competente. 2. Archivar la causa si se tratare de cosa juzgada, falta de legitimación manifiesta, prescripción de la acción o caducidad del derecho o si se admitiera la excepción de litispendencia por existir un proceso idéntico que el anterior. CAPITULO V: CONTESTACION DE DEMANDA Y RECONVENCION Art. 306.- PLAZO: La parte demandada tendrá la carga de contestar la demanda dentro del plazo establecido, con la ampliación que corresponda en razón de la distancia. Art. 307.- CONTENIDO Y REQUISITOS: En la contestación, la parte demandada podrá oponer todas las defensas o excepciones de fondo que tuviera, debiendo: 1. Precisar los hechos y la pretensión en términos claros y precisos. 2. Invocar los fundamentos legales de su defensa. 3. Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyeran. Su silencio, sus respuestas evasivas o ambiguas o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de esos hechos y, respecto de los documentos, se tendrán por auténticos los mismos. Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó los documentos, podrá manifestar que ignora los unos o la autenticidad de los otros. 4. Acompañar toda la prueba documental que se proponga producir y ofrecer la restante. Se dará traslado a la parte actora por el plazo de cinco (5) días de los instrumentos que se le atribuyeran y que sean acompañados con la contestación de la demanda, bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos, y de los instrumentos públicos también presentados con el responde. Art. 308.- DEMANDA NO CONTESTADA: Si la parte demandada se apersonara y no contestara la demanda, el Juez podrá tenerla por conforme con los hechos que la fundamentan, salvo que considerara necesaria su justificación. En este caso, el/la Juez/a apreciará el derecho. Art. 309.- RECONVENCION: En el mismo escrito de contestación, la parte demandada podrá deducir reconvención en la forma prescripta para la demanda. Si no lo hiciere, no podrá ser deducida posteriormente. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaran de la misma relación jurídica o fueran conexas con las invocadas en la demanda. Art. 310.- TRASLADO DE LA RECONVENCION y DE LOS DOCUMENTOS: De la reconvención y de los documentos presentados por la parte demandada se dará traslado a la parte actora, quien deberá responder dentro del plazo de quince (15) días, respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda. Art. 311.- TRAMITE POSTERIOR SEGUN LA NATURALEZA DE LA CUESTION - HECHOS NUEVOS: Contestado el traslado de la demanda o reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para hacerlo, el Juez convocará a la audiencia preliminar. Las partes podrán invocar hechos nuevos, posteriores a la demanda, reconvención y sus contestaciones, hasta dentro de los cinco (5) días de notificadas de la audiencia preliminar. CAPITULO VI: AUDIENCIA PRELIMINAR Art. 312.- AUDIENCIA PRELIMINAR - REGLAS GENERALES: La audiencia preliminar se regirá por las siguientes reglas: 1. Las partes deberán comparecer en forma personal, excepto que exista motivo fundado a criterio del Juez, que justificare la comparecencia por representante. Las personas jurídicas y las personas incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. 2. Las personas con capacidad restringida comparecerán con sus apoyos. Las personas con capacidad restringida y menores de edad que cuenten con edad y grado de madurez suficiente podrán comparecer con patrocinio letrado; además, el Juez podrá citar al profesional del Gabinete Psicosocial del Poder Judicial que estimare conveniente. 3. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, una de las partes no pudiere comparecer, la audiencia podrá diferirse por una sola vez. La decisión sobre el diferimiento se tendrá por notificada el mismo día de su dictado. 4. La inasistencia no justificada de la parte actora importará el desistimiento de su pretensión, incluso si la parte demandada tampoco compareciere. 5. La inasistencia injustificada de la parte demandada permite tener por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no exista prueba en contrario, excepto que esté comprometido el orden público o se trate de derechos indisponibles. Su inasistencia no impide que el Juez disponga oficiosamente medidas para sanear el proceso, fije el objeto de la prueba y decida sobre los medios probatorios a producir. Art. 313.- CONTENIDO: En la audiencia preliminar se cumplirán los siguientes actos: 1. Indagar a las partes sobre las circunstancias conducentes para la delimitación de las cuestiones en disputa. 2. Invitar a las partes a una conciliación total o parcial del conflicto. Si se arribara a un acuerdo conciliatorio, se labrará acta en la que conste su contenido y la homologación por el Juez interviniente. El acuerdo homologado tendrá efecto de cosa juzgada y se ejecutará mediante el procedimiento previsto para la ejecución de sentencia. Si no hubiera acuerdo entre las partes, en el acta se hará constar esta circunstancia, sin expresión de causa. Los intervinientes no podrán ser interrogados acerca de lo acontecido en la audiencia. 3. Fijar el objeto del proceso y de la prueba y se deberá emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios solicitados por las partes, rechazándose los que fueren inadmisibles, innecesarios, inconducentes o impertinentes. 4. Dictar resolución interlocutoria sobre las excepciones previas. 5. Subsanar eventuales defectos u omisiones que se advirtieran en el trámite del proceso, con el objeto de evitar o sanear nulidades. 6. Declarar, aún de oficio, la improponibilidad objetiva de la pretensión o la ausencia de legitimación manifiesta, sea activa o pasiva. 7. Decidir sobre los hechos nuevos planteados y la prueba ofrecida para acreditarlos. 8. Ordenar la producción y el diligenciamiento de la prueba admitida y fijar la fecha para la audiencia de prueba en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días, teniendo en cuenta que en ese período deberá producirse toda la que no pudo realizarse en audiencia. 9. Si corresponde, declarar en el acto de la audiencia que la cuestión será resuelta como de puro derecho; en tal caso, la causa quedará en estado de dictar sentencia. Las manifestaciones del Juez en esta audiencia, en cuanto están ordenadas al cumplimiento de las actividades previstas, no importarán prejuzgamiento en ningún caso. Art. 314.- RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA - REGLAS GENERALES: Las resoluciones dictadas en el curso de la audiencia admitirán recurso de revocatoria, el que deberá interponerse en la misma audiencia y decidirse en forma inmediata por el Juez. Excepto disposición en contrario, las sentencias interlocutorias dictadas en audiencia serán apelables. Art. 315.- RESOLUCIONES DICTADAS EN LA AUDIENCIA - REGLAS ESPECIALES: La sentencia que hiciere lugar a las excepciones de litispendencia, prescripción, caducidad, cosa juzgada, desistimiento, transacción, conciliación u otro medio de resolución consensuada del conflicto que, además, ponga fin al proceso, será apelable con efecto suspensivo, debiendo indicarse el efecto al concederse el recurso en la audiencia. La sentencia interlocutoria que admitiere la excepción de incompetencia también será apelable con efecto suspensivo. Art. 316.- RESOLUCIONES INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN LA AUDIENCIA - REGLAS ESPECIALES·- EFECTOS: La sentencia ínterlocutoria producirá, además, los siguientes efectos: 1. Si admitiere la litispendencia, ordenará el archivo del expediente. 2. Si admitiere la excepción de defecto legal, ordenará a la parte subsanar los defectos en la propia audiencia, de lo que se dejará constancia en el acta y se continuará con el acto, dando oportunidad a la parte que la opuso para que complemente la contestación conforme las aclaraciones o precisiones. 3. Si admitiere la de falta de personería, se suspenderá la audiencia por el plazo que determine el Juez para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda. Las excepciones se resolverán en una sola sentencia, excepto si se declarara la incompetencia, en cuyo caso no corresponderá pronunciarse sobre las otras cuestiones. CAPITULO VII: AUDIENCIA DE PRUEBA Art. 317.- REGLAS GENERALES: En la audiencia de prueba corresponderá: 1. Intentar la conciliación o cualquier otro medio para arribar a un acuerdo. 2. Recibir la declaración de las partes; también la de las personas con capacidad restringida y la de los niños, niñas y adolescentes con edad y grado de madurez suficiente, si correspondiese. 3. Tomar declaración a los testigos. 4. Requerir explicaciones a los peritos respecto de los dictámenes presentados. Art. 318.- CONTINUIDAD Y SUSPENSION: La audiencia no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo, excepcionalmente, el/la Juez/a podrá suspenderla en los siguientes casos: 1. Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pudiera decidirse inmediatamente. 2. Cuando fuera necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, o incorporar un elemento de juicio considerado indispensable y no pudiera verificarse en el intervalo entre una y otra sesión. 3. Cuando no comparecieren testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el/la Juez/a considerase indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el/la ausente fuera conducido/a por la fuerza pública. 4. Cuando el Juez o alguno de los comparecientes, por razones atendibles, no pudieren continuar en el acto. El Juez podrá suspender el acto mediante resolución fundada en las razones antes mencionadas. En caso de suspensión, el Juez anunciará el día y hora de la reanudación a la mayor brevedad, y ello valdrá como citación para los comparecientes y quienes hubieren estado notificados de la convocatoria a este acto. El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Art. 319.- COMPARECENCIA: Las partes deberán comparecer personalmente o por medio de representación suficiente. La incomparecencia injustificada de la parte a esta audiencia podrá ser valorada por el Juez al dictar sentencia definitiva. Art. 320.- CELEBRACION: La audiencia se celebrará con las partes que concurrieren. Si por razones de fuerza mayor, debidamente acreditadas, alguna de ellas no pudiere comparecer, el Juez podra díferír la audiencia. Art. 321.- TRAMITE DEL ACTO: El día y hora fijado se comprobará la presencia de las partes, asistentes letrados, testigos y peritos que deban intervenir. Abierto el acto, éste se ajustará a las siguientes disposiciones: 1. Si no se arribara a un acuerdo, se dará lectura resumida a las conclusiones de la prueba y diligencias realizadas desde la audiencia preliminar, excepto que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas. 2. Se ordenarán las lecturas necesarias, se harán las advertencias legales, se recibirán las declaraciones y se moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio del derecho de defensa. 3. Se recibirá la prueba en el orden siguiente: posiciones de las partes, y declaración de testigos y peritos. Este orden podrá alterarse si el Juez lo considerase conveniente. 4. Para la recepción de la prueba se observarán las pautas establecidas en este Código. 5. Si no se pudiere completar su diligenciamiento en la audiencia, ésta podrá prorrogarse por un plazo no mayor a treinta (30) días, el que podrá ser extendido una sola vez por causa fundada. Vencido ese plazo, se prescindirá de la prueba pendiente. 6. Excepto el intento de acuerdo, el resto del desarrollo de la audiencia se registrará por medios electrónicos o audiovisuales, quedando incorporado el archivo audiovisual al sistema informático. Sólo se firmará un acta abreviada que dará cuenta de la comparecencia de las partes y, en su caso, de los otros sujetos involucrados. Terminada la audiencia y durante diez (10) minutos, las partes podrán alegar en el orden que el Juez determine. El Juez podrá requerir aclaraciones y precisiones tanto durante el curso del alegato, como a su finalización. Finalizado el debate, concluirá la audiencia y, previa vista al Ministerio Público, si correspondiere, el Juez deberá llamar autos para sentencia, la que deberá ser dictada dentro del plazo de treinta (30) días. Art. 322.- EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS PARA RESOLVER: Desde el llamamiento de autos para resolver toda discusión quedará cerrada y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, excepto las que el Juez dispusiera como medidas para mejor proveer. Tales medidas deberán ser ordenadas en un solo acto y la resolución que las disponga deberá ser notificada de oficio. La providencia que ordene medidas para mejor proveer será irrecurrible. Art. 323.- NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: La sentencia deberá ser notificada de oficio, dentro de los tres (3) días de su dictado. En la cédula se transcribirá la parte dispositiva. Art. 324.- PROCESO SUMARISIMO - SUPUESTOS: Tramitarán por este proceso: 1. Fijación o modificación de régimen comunicacional. 2. Fijación o modificación de cuidado personal. 3. Autorización supletoria para actos de carácter patrimonial entre cónyuges o convivientes. 4. En todas aquellas situaciones no previstas específicamente y que sean susceptibles de ser resueltas por el procedimiento más corto. 5. En las que el Juez considere que este procedimiento resulta el más adecuado. Art. 325.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO: Deducida la demanda, el Juez convocará a las partes a una audiencia, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por lo menos dos (2) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregarán a la parte demandada las copias del escrito de demanda y documentos acompañados con ella. No procederá la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersonara, seguirá notificándosela en el domicilio real; si el domicilio fuere desconocido, se notificará por edictos por dos (2) días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en la presente Ley. El trámite se concentrará en una sola audiencia con las partes que concurrieran. Si no concurriera la parte actora, se la tendrá por desistida de la demanda. Si no concurriera la parte demandada, se hará lugar a lo solicitado si la petición fuere arreglada a derecho. Si las partes acreditaran, con anterioridad a la audiencia, motivo justificado para no comparecer, el Juez las citará nuevamente. En la audiencia, la parte demandada contestará la demanda. No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturaleza, alterasen la estructura o fin del proceso. La parte actora se expedirá sobre los documentos que se le atribuyan. Respecto de las pruebas ofrecidas, el Juez recibirá las que puedan producirse en la misma audiencia. Las que requirieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el Juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días. El Juez ejercerá la facultad de limitar la prueba ofrecida y desestimar la inadmisible, impertinente o inconducente. Art. 326.- SENTENCIA: Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los diez (10) días siguientes. En la segunda instancia no se admitirá otra prueba que la que el Tribunal ordenare como medida para mejor proveer. Art. 327.- RECURSOS: La sentencia será apelable sin efecto suspensivo. TITULO DECIMO SEGUNDO: PROCESOS ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA Art. 328.- REGLA GENERAL: Entiéndase por Justicia de Paz Letrada, solo a aquellos Juzgados de Paz que posean Jueces con título de abogado o abogada. Art. 329.- ASISTENCIA LETRADA OBLIGATORIA: En todas las cuestiones sometidas a la Justicia de Paz Letrada, será obligatorio para las partes contar con un abogado que los represente. Art. 330.- COMPETENCIA MATERIAL: La Justicia de Paz Letrada excluye la mediación extrajudicial previa obligatoria y entenderá siempre que al menos la parte peticionante pudiere obtener el beneficio para litigar sin gastos en: 1. Cautelar de alimentos provisorios. 2. Medida autosatisfactiva de protección de personas. 3. Toma de declaraciones testimoniales y recepción de posiciones de partes, en los supuestos en que los testigos propuestos y/o las partes que deban absolver posiciones residieran en las zonas de influencia de los Juzgados de Paz Letrada. En estos casos, se deberá notificar a las partes a fin del estricto control de la producción de la prueba. Art. 331.- OPCION DE SOMETIMIENTO ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA O ANTE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA DE PRIMERA INSTANCIA: En los supuestos previstos en los incisos 1. y 2. del artículo anterior, la parte actora podrá, según la materia que se trate, optar por someter su conflicto ante el Juez de Familia de Primera Instancia, ante el Tribunal Especializado en Violencias Múltiples o ante la Justicia de Paz Letrada. Cuando se optare por someter el conflicto ante la Justicia de Paz Letrada, el Juez de Paz Letrada deberá, con carácter previo al dictado de la primera providencia o resolución, verificar por ante la Mesa de Entradas Civil y la Mesa de Entradas Penal del Centro Judicial que correspondiere, la existencia de otras acciones homónimas a la intentada y el juzgado o tribunal de radicación, a los fines de evitar la duplicidad de intervenciones y el eventual dictado de sentencias contradictorias. Verificada la existencia de un proceso anterior por ante los Juzgados de Familia de Primera Instancia, Tribunal Especializado en Violencias Múltiples o en el Fuero Penal, que involucrare a las mismas partes y que tuviere idéntico objeto procesal, el Juez de Paz Letrada deberá inhibirse de entender, debiendo girar las actuaciones pertinentes al Juzgado donde estuviera radicada el proceso preexistente, dentro de las veinticuatro (24) horas. Verificada la inexistencia de un proceso anterior por ante los Juzgados de Familia de Primera Instancia, Tribunal Especializado en Violencias Múltiples o en el fuero Penal, el Juez de Paz Letrado deberá comunicar dentro de las veinticuatro (24) horas subsiguientes la iniciación de la acción entablada bajo su competencia a las Mesas de Entradas Civil y Penal del Centro Judicial que correspondiere a su lugar de asiento. Una vez cumplida la medida que hubiere dispuesto el Juez de Paz Letrada, deberá remitir las actuaciones, conforme las reglas establecidas para el expediente digital, en un plazo de veinticuatro (24) horas al Juez que por materia y turno resulten competente. Art. 332.- PROCEDIMIENTO APLICABLE: El Juez de Paz Letrada, en las materias dispuestas en el Art. 331, deberá aplicar las reglas dispuestas en este Código o ley especial, según corresponda para cada uno de los supuestos. Art. 333.- CAUSALES DE INHIBICION y RECUSACION ADMISIBLES: Rigen para la Justicia de Paz Letrada las mismas causales de inhibición y recusación que para los jueces de primera instancia. Existiendo alguna de las causales previstas, será competente para entender el Juez competente de primera instancia del Centro Judicial correspondiente. LIBRO III RECURSOS TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 334.- PRINCIPIOS GENERALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - TRIBUNAL COMPETENTE: Toda resolución podrá ser materia de recurso, salvo cuando la Ley exprese lo contrario. Las únicas vías recursivas de las que las partes litigantes podrán valerse son las previstas en la presente Ley. El recurso deberá interponerse en tiempo y forma ante el Juez o Tribunal que dictó la resolución, bajo pena de inadmisibilidad. Si hubiere sido erróneamente concedido, el Superior así lo declarará. Art. 335.- L1MITACION: El recurso atribuye al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso limitado a los puntos materia de agravio. Art. 336.- FUNDAMENTACION - REQUISITOS: La fundamentación del recurso deberá contener la crítica concreta y razonada de los puntos respecto a la resolución que el recurrente considere equivocados, no bastando la simple remisión a presentaciones anteriores. Art. 337.- MODO DE TRAMITAR EL RECURSO: Una vez interpuesto el recurso por ante el Juez o Tribunal que hubiere dictado la resolución cuestionada se procederá, si correspondiere, a su concesión, ordenándose sin más trámite su elevación al Tribunal Superior, debiéndose notificar al recurrente a fin de que proceda a formular la expresión de los agravios que sustenten la vía recursiva. En ningún supuesto la expresión de agravios de un recurso tramitará por ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida, con la única salvedad del recurso de revocatoria. Art. 338.- DESERCION: Si el recurrente no expresara agravios en la forma prescripta en los artículos anteriores, o no lo hiciere, o el memorial de agravios resultare insuficiente, el Tribunal declarará desierto el recurso mediante resolución debidamente fundada. Declarado desierto el recurso, la resolución quedará firme. Art. 339.- LITIS CONSORCIO NECESARIO - EFECTOS: En los casos de litis consorcio necesario, el recurso interpuesto por un litis consorte aprovecha a los demás, pero no puede perjudicarlos. Art. 340.- DESISTIMIENTO: El recurso podrá ser desistido en cualquier tiempo por quien lo interpuso. Si se desistiere luego de su sustanciación, el Tribunal de Alzada deberá cursar traslado a la parte contraria, a fin de que preste su conformidad o no con el desistimiento impetrado, a los efectos de la imposición de costas. El desistimiento no perjudicará a los demás recurrentes ni a quienes se adhirieron en tiempo oportuno. Desistido el recurso, la resolución quedará firme. Art. 341.- EFECTOS - PRINCIPIO GENERAL: Los recursos se concederán con efecto suspensivo, salvo que se tratare de: 1. Medidas autosatisfactivas de protección de persona. 2. Fijación o aumento de alimentos provisorios o definitivos. 3. Fijación o modificación de régimen comunicacional provisorio o definitivo. 4. Autorizaciones judiciales para salir del país o para cambio de residencia de personas menores de edad, o con capacidad restringida, o con incapacidad. 5. Medidas cautelares en general. 6. Medidas dictadas en el marco del Sistema de Protección Integral de NNyA. 7. Determinación o modificación del cuidado personal provisorio o definitivo. 8. Cualquier otra cuestión que a criterio del Juez resulte adecuada a la materia decidida. La denegación de los efectos del recurso deberá ser fundada. La resolución que concediera el recurso no será recurrible por ante el mismo Juez o Tribunal que la dictó. Art. 342.- RECLAMACION POR CAMBIO DE EFECTO DEL RECURSO: La reclamación por el efecto del recurso deberá plantearse dentro de los tres (3) días de notificada la providencia que lo admitiere, por ante el Tribunal de Alzada. Vencido el plazo antes mencionado, se dictará la resolución dentro del término de cinco (5) días. TITULO II: DE LAS VIAS RECURSIVAS EN PARTICULAR RECURSO DE ACLARATORIA Art. 343.- PETICION DE PARTE - TRAMITE: A pedido de parte, formulado dentro de los cinco (5) días de la notificación de la resolución, y sin sustanciación, el Juez podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de cinco (5) días. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante la ejecución de la sentencia. Art. 344.- EFECTOS - PLAZO: La interposición del recurso de aclaratoria interrumpe, para todas las partes, el plazo para deducir los otros recursos. Cuando el recurso se interpusiere en la audiencia, el Juez o Tribunal deberá pronunciarse inmediatamente. En los demás casos, deberá pronunciarse en el plazo de cinco (5) días. RECURSO DE REVOCATORIA Art. 345.- PROCEDENCIA: El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa, a fin de que el Juez o Tribunal que las hubiere dictado las revoque o modifique por contrario imperio. Art. 346.- FORMA DE INTERPOSICION y TRAMITE EN ELTRANSCURSO DEL PROCESO: El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación de la resolución; y se sustanciará cursándose traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido ese plazo, se resolverá en el término de diez (10) días. La revocatoria de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación. Art. 347.- FORMA DE INTERPOSICION y TRAMITE EN EL TRANSCURSO DE UNA AUDIENCIA: Cuando la providencia o resolución que se pretendiera revocar se dictare en el marco de una audiencia, deberá interponerse el recurso de revocatoria verbalmente en ese mismo acto, debiendo sustanciarse y resolverse también antes de que culmine el acto de audiencia. Si el recurso fuere manifiestamente inadmisible, el Juez o Tribunal podrá rechazarlo sin ningún otro trámite. Art. 348.- RESOLUCION: La resolución que recaiga hará ejecutoria, salvo que: 1. El recurso de revocatoria hubiere sido acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada reuniere las condiciones legales para ser apelable. 2. Se hiciere lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere. RECURSO DE APELACION Art. 349.- RESOLUCIONES APELABLES: El recurso de apelación, excepto disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1. Sentencias definitivas y toda otra resolución que pusiere fin al proceso o impidiere su prosecución; 2. Sentencias interlocutorias; 3. Providencias simples que causaren gravamen irreparable; 4. En los demás casos establecidos por la Ley. Toda regulación de honorarios será apelable, debiendo imprimírsele al recurso en este supuesto el trámite previsto por las leyes especiales vigentes que regulan la materia de honorarios profesionales. Art. 350.- MODO DE CONCESION - SUSTANCIACION: El recurso de apelación se concederá siempre con efecto suspensivo, excepto en los casos previstos en el Artículo 342. Deberá plantearse por escrito por ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución o providencia recurrida, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución o providencia que se pretende apelar. Se procederá a analizar su admisibilidad, pudiendo desestimarse el recurso cuando resultare manifiestamente improcedente o se considerase que no causa gravamen irreparable respecto de la resolución o providencia recurrida. Declarado admisible el recurso, se procederá a su inmediata elevación al Tribunal de Alzada, a los fines de que este último notifique al recurrente a efectos de la expresión de su memorial de agravios dentro del término de cinco (5) días. Expresados los agravios por el recurrente, se dará traslado de los mismos a la parte contraria a efectos de que los conteste dentro del término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo, el Tribunal resolverá el planteo dentro del plazo de treinta (30) días. Art. 351.- PLAZO PARA OBJETAR EL EFECTO DE CONCESION DEL RECURSO: Si cualquiera de las partes entendiere que el recurso debió haberse concedido con efecto distinto al indicado, dentro de los tres (3) días de notificada la concesión del recurso podrá hacerlo valer, suspendiéndose mientras tanto los plazos para expresar agravios. Estas disposiciones rigen sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Alzada de revisar y modificar oficiosamente el efecto y trámite de la concesión del recurso, pudiendo disponerse las medidas de saneamiento y reconducción necesarias que deberan ser cumplidas en la Alzada. Art. 352.- HECHO NUEVO - PRUEBAS NO ADMITIDAS - CONFESION: En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de la instancia solo en los siguientes casos: 1. Cuando se alegase algún hecho nuevo, conducente al pleito, conforme a lo previsto en materia de hecho nuevo en la presente Ley; 2. Cuando alguna prueba no haya sido admitida en primera instancia o cuando, por motivos.no imputables al oferente, una prueba no haya podido ser producida. Art. 353.- PRUEBA: Con relación a los medios de prueba y formalidades para recibirlos regirán las disposiciones establecidas para la prueba en la presente Ley, con las siguientes modificaciones: El plazo no podrá ser mayor a diez (10) días y el extraordinario no podrá exceder de veinte (20) días. Art. 354.- AUTOS PARA SENTENCIA: Concluido el trámite, se llamará autos para sentencia, con lo que quedará concluida la instancia, no pudiendo las partes presentar más escritos. Art. 355.- ESTUDIO - SORTEO: El orden de estudio de los juicios y su votación serán determinados por sorteo. El Tribunal de Alzada resolverá, de acuerdo a la naturaleza del asunto, el término durante el cual permanecerá el expediente en poder de cada uno de los miembros del Tribunal, no pudiendo aquel exceder de quince (15) días. Art. 356.- CONTROL: Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el Secretario el día en que se entreguen y el día que deben ser devueltos. Art. 357.- MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER: En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá practicarse antes del acuerdo. En caso de que el Tribunal de Alzada decidiera convocar a las partes a una audiencia, el debate deberá circunscribirse a la materia de agravio alegada, y siempre que versare sobre derechos disponibles. Si las partes arribaran a un acuerdo, se dictará sentencia homologatoria debidamente fundada en ese mismo acto. Si subsistieran cuestiones materia de agravio no acordadas, se llamarán los autos a despacho para resolver. Art. 358.- ACUERDO: El acuerdo se verificará con asistencia de los Vocales y en presencia del Secretario. Se establecerán previamente las cuestiones que el Tribunal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto. El voto sobre cada una de las cuestiones deberá ser fundado y la votación se efectuará por el orden establecido previamente, pudiendo, en caso de conformidad, adherir al voto del o de la Vocal que le hubiera precedido. Los Vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestiones propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, si la decisión mayoritaria así lo exigiera. Art. 359.- SENTENCIA: Concluido el acuerdo, será redactada la decisión final debiendo llevar la firma de los vocales intervinientes y el funcionario. Una vez firmada, la sentencia será protocolizada. Cuando por causa legal uno de los miembros del Tribunal estuviera impedido de integrarlo, los restantes conocerán del recurso si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte. En la sentencia se hará expresa mención de este artículo. Firme la sentencia, se devolverá el expediente a primera instancia dentro de los dos (2) días subsiguientes. RECURSO DE NULIDAD Art. 360.- ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA: Procederá la nulidad por vía de recurso cuando la resolución atacada haya sido dictada en un procedimiento afectado por inobservancia de las formas cuando la misma esté expresamente sancionada por la Ley. La prohibición de la Ley queda equiparada a la sanción expresa de nulidad. Sin embargo, podrá pronunciarse la nulidad sin esa condición cuando se hubieran omitido las formas sustanciales del proceso o cuando el acto careciera de los requisitos indispensables para que pueda conseguir su finalidad. No podrá pronunciarse la nulidad de un acto procesal sin pedido de parte interesada, salvo cuando la Ley autorice a pronunciarla de oficio. Al momento de plantearse el recurso de nulidad, la parte expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido del que derivase en obtener la declaración, y mencionará, en su caso, las defensas que no pudo oponer. Se desestimará sin más trámite el recurso si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el párrafo anterior o cuando fuese manifiestamente improcedente. La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la Ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento será insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin sustanciación si la nulidad es manifiesta. El recurso de nulidad solo podrá ser admitido cuando los vicios en que se fundare no hubieran podido ser subsanados en la instancia en que se cometen. Art. 361.- EFECTOS DE SU CONCESION - SUSTANCIACION: En ningún supuesto, la concesión del recurso de nulidad implicará o llevará ínsita la concesión de cualquier otra vía recursiva subsidiaria. Deberá interponerse por escrito por ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución recurrida, dentro de los cinco (5) días de notificada la misma. El Tribunal procederá a analizar su admisibilidad, pudiendo desestimar el recurso en los casos señalados en el artículo precedente. Declarado admisible el recurso, se procederá a su inmediata elevación al Tribunal de Alzada, a los fines de que éste último notifique al o a el recurrente a efectos de la expresión de su memorial de agravios dentro del término de cinco (5) días. Expresados los agravios por el recurrente, se dará traslado de los mismos a la parte contraria a efectos de que los conteste dentro del término de cinco (5) días. Vencido dicho plazo, y previa vista al Ministerio Público, el Tribunal resolverá el planteo dentro del plazo de treinta (30) días. Art. 362.- EFECTOS: Si el recurso de nulidad fuera procedente, se declarará nulo todo lo actuado, incluso la sentencia, desde el acto que le dio motivo, y los autos se devolverán al inferior para que proceda según corresponda. Art. 363.- RATIFICACION POSTERIOR: La falta de intervención de los funcionarios a quienes por Ley correspondiere hacerlo tampoco anulará lo actuado y la sentencia si, al pasárseles los autos, aún después de dictada, ratificaran el procedimiento. RECURSO DE CASACION Art. 364.- RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE CASACION - SUPUESTOS DE PROCEDENCIA: La Corte Suprema de Justicia de la Provincia en los supuestos de sentencias definitivas dictadas por la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones o Tribunales de última o única instancia, en los siguientes supuestos: 1. Cuando la resolución sea violatoria de los Principios de Congruencia o Fundamentación Lógica o Legal; 2. Sentencia arbitraria; 3. De infracción a las normas de derecho sustancial o formal; 4. Sentencia violatoria del Principio de Autoridad de la Cosa Juzgada; 5. Cuando la resolución contenga disposiciones manifiestamente contradictorias; 6. Cuando el derecho invocado por el tribunal inferior resulte inaplicable y resulte obligatorio a los jueces inferiores a seguir la intelección habida por las leyes nacionales y Tratados Internacionales. A los efectos de este recurso se entenderá por sentencia definitiva la que aun cuando hubiere recaído sobre un incidente o tratándose de aquella dictada en el marco de una medida cautelar o de protección de persona, por su naturaleza ponga fin al proceso o torne imposible su continuación. No procederá el recurso de casación contra la sentencia recaída en aquellos juicios que luego de su terminación, no obsten a la promoción de otro sobre el mismo objeto. Art. 365.- INTERPOSICION DEL RECURSO: El recurso se presentará por ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez (10) días de notificada la misma, con las copias necesaria, y deberá: 1. Expresar el alcance de su impugnación y lo que se pretende anular, indicando concretamente las formas quebrantadas, las disposiciones violadas, erróneas o falsamente aplicadas, manifestando cual es la Ley o la doctrina legal que hubiera debido aplicarse, debiendo exponerse cada motivo por separado; 2. Unicamente en los procesos de contenido patrimonial, deberá acompañarse la boleta de depósito judicial a la orden de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, por la suma que dispusiere la Acordada a tales fines, encontrándose exceptuados de dicho depósito el Ministerio Público y las personas que actuaren con Beneficio para Litigar Sin Gastos, siempre que lo hubieren obtenido con anterioridad a la interposición del recurso de casación, debiendo adjuntar copia certificada de la resolución que la hubiere otorgado. Art. 366.- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD: Deducido el recurso, el Tribunal se abocará al control de cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que deberá respetar el escrito de interposición, de conformidad a lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y las Acordadas vigentes respecto a la materia. Art. 367.- SUSTANCIACION DEL RECURSO: Declarado admisible el recurso, el Tribunal ordenará cursar traslado a la parte contraria por el término de diez (10) días. Vencido dicho plazo, se dispondrá que los autos pasen a despacho para resolver, debiendo pronunciarse el Tribunal acerca de la concesión o el rechazo del recurso, dentro del término de quince (15) días. Art. 368.- EFECTO DE LA CONCESION DEL RECURSO - ELEVACION: La concesión del recurso tendrá siempre efecto suspensivo. Si se declarare admisible la vía casatoria, se elevarán los autos sin más trámite a la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco (5) días subsiguientes al de la notificación de la concesión, para su posterior análisis. Declarado inadmisible el recurso, el Tribunal dispondrá la inmediata devolución y radicación al Juzgado de origen, dentro de los cinco (5) días subsiguientes de haber quedado firme. Art. 369.- NOTIFICACION: Concedido el recurso, y previo a su remisión, el Tribunal deberá notificar digitalmente de la providencia que declarare su concesión. Art. 370.- TRAMITE ANTE LA CORTE SUPREMA: Resultan de aplicación supletoria las normas previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia para los recursos extraordinarios de casación. Art. 371.- SENTENCIA- PLAZO: La Corte dictará sentencia dentro de los noventa (90) días, cuyo cómputo empezará a correr desde que el proceso se encuentre en estado de resolver. La sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría de votos conforme las pautas que en este tema establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Art. 372.- ALCANCES DE LA SENTENCIA: La Corte Suprema de Justicia limitará su examen a los puntos señalados por la parte recurrente en su petición. Cuando la Corte Suprema de Justicia estimare que la sentencia impugnada ha violado o aplicado falsa o erróneamente la Ley o la doctrina legal, así lo declarará, casará la sentencia y resolverá el caso. Si considera pertinente el recurso por quebrantamiento de forma, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos subrogantes legales del Tribunal que la dictó, sustancien el proceso o dicten sentencia según corresponda. Art. 373.- REINTEGRO Y PERDIDA DEL DEPOSITO: Deberá estarse a lo dispuesto por el Código Procesa1 Civil y Comercial de la Provincia en tanto a los supuestos de reintegro y perdida del deposito bancario efectuado por la parte recurrente. Art. 374.- RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DE LA CORTE: Contra la sentencia de la Corte que resuelve el recurso, solo serán admisibles los recursos de aclaratoria, el extraordinario federal y los previstos en leyes especiales. RECURSO DE QUEJA Art. 375.- SUPUESTOS QUE HABILITAN LA INTERPOSICION DE QUEJAS: Podrá recurrirse en queja por ante la Excma. Cámara de Apelaciones en Familia y Sucesiones: 1. Cuando el recurso de apelación o casación fuere denegado o se cuestionare el efecto con que se hubiere concedido; 2. Cuando el recurso de nulidad fuere denegado; 3. En caso de retardo o mora de justicia, debiendo entenderse por tal la falta de dictado de una resolución justa en un tiempo razonable, no bastando para su configuración el mero vencimiento del plazo procesal previsto legalmente, sino que además del incumplimiento en el dictado del acto procesal deberá acreditarse la conducta obstructiva o dilatoria por parte del Juez o Tribunal en el marco del proceso de que se trate; 4. En caso de atentado: el que se configurará cuando el Tribunal estuviere ya desprendido de la jurisdicción de una causa y continuase entendiendo y/o decidiendo respecto de la litis en cuestión. En caso que el recurso de casación fuere denegado, la queja deberá ser interpuesta en forma directa por ante la Corte Suprema de Justicia. Art. 376.- REQUISITOS - SUSTANCIACION: El recurso de queja deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copias de la sentencia atacada y cédula o diligencia de su notificación, escrito de interposición de apelación o casación, auto denegatorio y cédula o diligencia de notificación correspondiente. El escrito de interposición de queja deberá ir acompañado de un depósito judicial, solo cuando se trate de casación denegada, a la orden de la Corte Suprema de Justicia. Los depósitos se rigen por lo establecido en los Artículos 809 y 810 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Cuando el recurso de queja por casación denegada prosperase, el monto del depósito judicial se devolverá al recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá. Si al examinar la queja, el Tribunal advirtiere que el recurso de apelación o casación es manifiestamente improcedente, desestimará a ambos sin más trámite. La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el recurso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamiento definitivo de admisibilidad. Art. 377.- TRAMITE: El recurso de queja se concederá siempre con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los autos a la Cámara o a la Corte Suprema de Justicia, cuyo Presidente dictará la providencia de autos. Art. 378.- ESTUDIO: Cumplida la elevación prevista en el artículo anterior, si no hubiera que cursar vista al Ministerio Público, la causa pasará a estudio, aplicándose en lo pertinente, el mismo trámite previsto para la sustanciación del recurso de apelación. El plazo para dictar sentencia será de treinta (30) días, contados desde que la causa se encuentre en estado de resolver. Art. 379.- RESOLUCION: Cuando el Tribunal decidiera que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en infracción a la norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso. Si el quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a la nulidad de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el expediente al Tribunal de origen para que los subrogantes legales dicten la sentencia correspondiente. Cuando el Tribunal decidiera que no ha existido infracción a la Ley, así lo declarará y rechazará el recurso. CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD Art. 380.- DISPOSICION GENERAL - ALCANCE: Los Juzgados del Fuero de Familia y Sucesiones de la Provincia y los Tribunales Superiores del fuero procederán aplicando la Constitución Nacional y Provincial y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional relativos a derechos y garantías fundamentales,como Ley Suprema respecto a las leyes, disposiciones normativas y doctrinas legales con fuerza de Ley emanadas de cualquier autoridad de la Provincia. Podrán declarar la inconstitucionalidad de una norma cuando no se apega a lo establecido en la Constitución. Podrán declarar la anticonstitucionalidad cuando una norma resulte contraria al sentido, finalidad o a la propia letra de la Constitución y sus artículos. Podrán declarar la inconvencionalidad cuando una norma sea contraria a las finalidades de la Constitución Nacional, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento vigente. Tal declaración solo tendrá efectos específicos para la causa en que fuere dictada. Art. 381.- DECLARACION JUDICIAL DE INCONSTITUCIONALlDAD O DE INCONVENCIONALlDAD DE OFICIO: El control de constitucionalidad o de convencionalidad deberá ejercerse por el Juez o por el Tribunal, aun sin petición de parte interesada, en aquellas causas llamadas a su conocimiento. Los Magistrados deberán abstenerse de aplicar la Ley, decreto, doctrina legal u orden que, so pretexto de reglamentación, desvirtúe el ejercicio de las libertades y derechos reconocidos o prive a los ciudadanos de las garantías aseguradas por la Constitución Nacional y Provincial y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional relativos a derechos humanos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 382.- Derógase el Artículo 826 de la Ley N° 9531 (Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia). Art. 383.- VIGENCIA TEMPORAL: Las disposiciones de este Código entrarán en vigencia el día 1° de Noviembre de 2022 y serán aplicables a todos los juicios que se iniciaren a partir de esa fecha. Se aplicarán también a los juicios pendientes y en curso, con excepción de los trámites, diligencias, plazos y etapas procesales que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables. Art. 384.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veintidós. INDICE LIBRO I: DISPOSICIONES GENERALES TITULO PRIMERO: INSTITUTOS Y PRINCIPIOS ESPECIFICOS DEL DERECHO DE FAMILIA TITULO SEGUNDO: MEDIDAS CAUTELARES Y AUTOSATISFACTIVAS PROPIAS DE LOS PROCESOS DE FAMILIA TITULO TERCERO: NOTIFICACIONES TITULO CUARTO: EQUIPOS INTERDISCIPLlNARIOS TITULO QUINTO: AUDIENCIAS TITULO SEXTO: CADUCIDAD DE INSTANCIA TITULO SEPTIMO: CUESTIONES DE COMPETENCIA CAPITULO I:COMPETENCIA CAPITULO II:RECUSACIONES Y EXCUSACIONES TITULO OCTAVO: SUJETOS PROCESALES CAPITULO I:JUZGADO DE FAMILIA CAPITULO II:LAS PARTES - REPRESENTACION PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA CAPITULO III:PATROCINIO LETRADO CAPITULO IV: ACUMULACION DE ACCIONES Y L1TISCONSORCIO CAPITULO V: INTERVENCION DE TERCEROS - TERCERIAS TITULO NOVENO: ACTOS PROCESALES CAPITULO I:ACTUACIONES EN GENERAL CAPITULO II:PRESENTANCION DE LAS PARTES Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA CAPITULO III:VISTAS Y TRASLADOS CAPITULO IV: EL TIEMPO EN LOS ACTOS PROCESALES SECCION PRIMERA: TIEMPO HABIL SECCION SEGUNDA: PLAZOS TITULO DECIMO: LA PRUEBA TITULO UNDECIMO: INCIDENTES LIBRO II: DE LOS PROCESOS DE LAS RELACIONES DE FAMILIA TITULO PRIMERO: MATRIMONIO CAPITULO I: DIVORCIO CAPITULO II:COMPENSACIONES ECONOMICAS CAPITULO III: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIAS TITULO SEGUNDO: FILlACION ACCION DE EMPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD ACCION DE DESPLAZAMIENTO DE PATERNIDAD TITULO TERCERO: ADOPCION CAPITULO I: PROCESO DE DECLARACION DE LA SITUACION DE ADOPTABILIDAD CAPITULO II:JUICIO DE ADOPCION CAPITULO III:PROCESO PARA LA ADOPCION DE INTEGRACION TITULO CUARTO: PROCESO DECLARATIVO DE RESTRICCION A LA CAPACIDAD E INCAPACIDAD CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II:PROCEDIMIENTO CAPITULO III:INHABILlTACION POR PRODIGALIDAD CAPITULO IV: TUTELA TITULO QUINTO: AUTORIZACIONES JUDICIALES CAPITULO I: DISPENSA Y AUTORIZACION PARA CONTRAER MATRIMONIO CAPITULO II:AUTORIZACION SUPLETORIA PARA SALIR DEL PAIS Y PARA CAMBIO DE RESIDENCIA DENTRO DEL PAIS CAPITULO III: AUTORIZACION SUPLETORIA PARA ACTOS DE CARACTER PATRIMONIAL ENTRE CONYUGES O CONVIVIENTES TITULO SEXTO: SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. MEDIDAS EXCEPCIONALES. CONTROL DE LEGALIDAD TITULO SEPTIMO: PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE NNyA Y DE REGIMEN COMUNICACIONAL INTERNACIONAL DE NNyA CAPITULO I: PRINCIPIOS GENERALES CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION INTERNACIONAL CAPITULO III:PROCEDIMIENTO DE REGIMEN COMUNICACIONAL INTERNACIONAL TITULO OCTAVO: ALIMENTOS CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II:PROCESO DE ALIMENTOS TITULO NOVENO: INSCRIPCION y RECTIFICACION DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, MATRIMONIO Y DEFUNCION DE PERSONAS MENORES DE EDAD, INCAPACES O CON CAPACIDAD RESTRINGIDA TITULO DECIMO: EJECUCION DE SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS TITULO UNDECIMO: PROCESO GENERICO CAPITULO I: REGLAS GENERALES CAPITULO II:DEMANDA CAPITULO III:CITACION A LA PARTE DEMANDADA CAPITULO IV: EXCEPCIONES PREVIAS CAPITULO V: CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION CAPITULO VI: AUDIENCIA PRELIMINAR CAPITULO VII: AUDIENCIA DE PRUEBA TITULO DUODECIMO: PROCESOS ANTE LA JUSTICIA DE PAZ LETRADA LIBRO III: RECURSOS TITULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES TITULO SEGUNDO: DE LAS VIAS RECURSIVAS EN PARTICULAR RECURSO DE ACLARATORIA RECURSO DE REVOCATORIA RECURSO DE APELACION RECURSO DE NULIDAD RECURSO DE CASACION RECURSO DE QUEJA CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ESTABLECE EL CODIGO PROCESAL DE FAMILIA DE LA PROVINCIA. DEROGA EL ART. 826 DE LA LEY N° 9531 -CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA-. LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO ENTRARAN EN VIGENCIA EL DIA 1° DE NOVIEMBRE DE 2022 Y SERAN APLICABLES A TODOS LOS JUICIOS QUE SE INICIAREN A PARTIR DE ESA FECHA.
-ACORDADA 1562/22-APRUEBA EL NUEVO REGLAMENTO DE EXPTE DIGITAL-Y DEJA SIN EFECTO LA ACORDADA 236/20