• Detalle de Ley

    Ley N°: 8293
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 21/05/2010
    Promulgada: 02/06/2010
    Publicada: 07/06/2010
    Boletin Of. N°: 27299

  • Texto
  • La Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
           Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
                        Niños y Adolescentes
    
                             TITULO I
                    DISPOSICIONES GENERALES
    
       Artículo 1º.- OBJETO. Esta Ley  tiene por  objeto la pro-
    tección  integral de los derechos de la familia, de las  ni-
    ñas, niños y  adolescentes, para  garantizar  el ejercicio y
    disfrute  pleno, efectivo y permanente de aquellos reconoci-
    dos  en el ordenamiento jurídico  nacional y en los tratados
    internacionales en los que la Nación sea parte.
       Los  derechos  aquí reconocidos  están  asegurados por su
    máxima exigibilidad  y sustentados en el principio del inte-
    rés superior del niño.
       Los derechos y las garantías de los  sujetos de  esta Ley
    son  de  orden  público,  irrenunciables, interdependientes,
    indivisibles  e  intransigibles.  Los  derechos  y garantías
    enunciados   en   la  presente  Ley,  lo  son  con  carácter
    enunciativo y no taxativo.
       Asimismo queda  garantizado  el pleno goce y ejercicio de
    los  derechos  consagrados en la  Convención de los Derechos
    del Niño y la Ley Nacional Nº 26.061, no  pudiendo en ningún
    caso la normativa provincial restringir, cercenar o desnatu-
    ralizar los mismos.
       La omisión en  la observancia de los deberes  que, por la
    presente, corresponden a los órganos gubernamentales del Es-
    tado,  habilita a todo ciudadano a  interponer las  acciones
    administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio
    y goce  de tales derechos, a través  de medidas  expeditas y
    eficaces.
    
       Art. 2º.- INTERES SUPERIOR. A los  efectos de la presente
    Ley, se entiende por  interés superior de la niña, niño y a-
    dolescente la máxima satisfacción integral y  simultánea  de
    los derechos y garantías reconocidos en esta Ley.
       Debiéndose respetar: 
       1. Su condición de sujeto de derecho;
       2. El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser o-
          ídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
       3. El respeto  al pleno  desarrollo personal de sus dere-
          chos en su medio familiar, social y cultura;
       4. Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento
          y demás condiciones personales;
       5. El equilibrio  entre los  derechos y  garantías de las
          niñas,  niños y adolescentes y las exigencias del bien
          común; 
       6. Su  centro de vida. Se entiende por centro de  vida el
          lugar donde las  niñas, niños y adolescentes  hubiesen
          transcurrido  en  condiciones legítimas la mayor parte
          de  su  existencia. Este principio rige en  materia de
          patria  potestad,  pautas a  las que se ajustará el e-
          jercicio de las  mismas, filiación, restitución  de la
          niña, niño o el adolescente, adopción,  emancipación y
          todas las circunstancias vinculadas a las  anteriores,
          cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
       Toda  acción estatal debe estar  orientada a la satisfac-
    ción de los derechos que la presente Ley establece.
       Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de
    las niñas, niños y  adolescentes  frente a  otros derechos e
    intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
    
       Art. 3º.- SUJETO. DENOMINACION. INTERPRETACION. El ámbito
    de aplicación subjetiva de la presente Ley será toda persona
    desde la concepción hasta los dieciocho (18) años de edad.
    En la interpretación de esta Ley se tendrá en cuenta la con-
    dición de las niñas, niños y adolescentes como  sujetos ple-
    nos de derechos. Las niñas, niños y adolescentes cumplen una
    función activa en la sociedad y no deben  ser nunca conside-
    rados meros objetos de socialización, control o prueba.
    
       Art. 4º.- Políticas Públicas: Las Políticas  Públicas del
    Estado Provincial, deben  garantizar con  absoluta prioridad
    los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
       La Prioridad Absoluta implicará  la preferencia  de Aten-
    ción  en los servicios  esenciales, otorgándose  diligencia-
    miento prioritario en los Organismos que requiera  un trata-
    miento  adecuado e  integral de los  sujetos de la  presente
    Ley.
       Las Políticas públicas  de la niñez  y adolescencia se e-
    laborarán de acuerdo a las siguientes pautas:
       1. Fortalecimiento  de todos  aquellos  ámbitos naturales
          de  desarrollo de  las  niñas, niños  y  adolescentes,
          principalmente  su  familia, la  escuela, centros  que
          tengan por objeto la protección de los derechos de los
          mismos y lugares  donde se desarrollen actividades re-
          creativas y/o deportivas,
       2. Gestión  asociada  de los  Organismos  de Gobierno  en
          sus distintos  niveles en  coordinación con  la socie-
          dad  civil, con capacitación y fiscalización permanen-
          te,
       3. Promoción de redes intersectoriales locales,
       4. Constitución  de  organizaciones y  organismos para la
          defensa y protección de los derechos de las niñas, ni-
          ños y adolescentes.
    
       Art. 5º.- Participación Ciudadana:
       La comunidad debe y tiene derecho a  ser  parte activa en
    el logro de la  vigencia  plena y efectiva de los Derechos y
    Garantías consagrados en la presente Ley. A dichos fines, el
    Estado Provincial debe generar los  espacios  de discusión y
    promoción para debatir todas aquellas  acciones o  políticas
    públicas que tengan  relación con los derechos de las niñas,
    niños y adolescentes, promoviendo la participación activa de
    todos los sectores interesados.
    
       Art. 6º.- RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es respon-
    sable en forma prioritaria  de asegurar a las niñas, niños y
    adolescentes el  disfrute  pleno y el efectivo ejercicio  de
    sus derechos y garantías.  
       El padre y la madre  tienen  responsabilidades  y obliga-
    ciones comunes e iguales  en lo que respecta al cuidado, de-
    sarrollo  y educación integral de  sus hijas e hijos. El in-
    cumplimiento de las mismas los hará pasibles de las  sancio-
    nes previstas en la legislación vigente.
       El  Estado arbitrará los medios  para asegurar la protec-
    ción y cuidado de niñas, niños y  adolescentes  en el ámbito
    familiar, a  través de  programas de prevención, promoción y
    asistencia en las áreas de salud, educación,  vivienda, jus-
    ticia y seguridad,  para que la familia pueda asumir adecua-
    damente esta responsabilidad, y para que los padres se  ocu-
    pen, en igualdad de condiciones, de  sus responsabilidades y
    obligaciones.
    
                                TITULO II
                    PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
    
       Art. 7º.- EL DERECHO A LA VIDA. Las  niñas, niños y  ado-
    lescentes  tienen derecho a la vida, a  su disfrute, protec-
    ción y a la obtención de una buena calidad de vida.
    
       Art. 8º.- DERECHO A LA INTEGRIDAD.  Las niñas, niños y a-
    dolescentes  tienen derecho a su integridad  física, sexual,
    psíquica y emocional.
       El Estado desarrollará  programas  tendientes a prevenir,
    erradicar y  sancionar  los tratos  violentos, discriminato-
    rios, vejatorios,  humillantes, intimidatorios, crueles, in-
    humanos o degradantes en niñas, niños y adolescentes.
       Toda persona que tome  conocimiento de malos tratos o si-
    tuaciones que atenten contra la integridad psíquica, física,
    sexual o moral  de una niña, niño o  adolescente o  de cual-
    quier otra violación a sus  derechos, deberá  denunciar a la
    autoridad local de aplicación de la presente Ley. Toda  per-
    sona que, por sus tareas o  funciones, tome contacto con ni-
    ñas o niños a los que se violaron sus derechos, tiene la  o-
    bligación de efectuar la denuncia pertinente.
       A estos fines, la Secretaría creada por la presente  Ley,
    arbitrará los medios  necesarios para  conformar una red in-
    terdisciplinaria e interinstitucional.
       Es deber de la familia, la sociedad  y el  Estado Provin-
    cial proteger la dignidad e integridad de las niñas, niños y
    adolescentes.
       Los Poderes Públicos arbitrarán todas las medidas necesa-
    rias a fines de erradicar todas las formas de abuso y explo-
    tación sexual-laboral infantil, procurando especialmente, la
    atención de las víctimas de estos delitos.
    
       Art. 9º.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, IDEOLOGICA Y DE
    EXPRESION. Las niñas, niños  y adolescentes tienen derecho a
    la libertad. Este derecho comprende: 
       1. El derecho a la libertad de ideología, de conciencia y
          de religión, siempre que se ejerzan con el debido res-
          peto a los derechos y libertades fundamentales  de los
          demás y no sean contrarias a su desarrollo integral.
          Tanto el Estado  como los  padres o tutores, o toda a-
          quella persona que  tenga a  su cargo el cuidado de la
          niña, niño y adolescente, tienen el deber de orientar-
          los sin  condicionar por acciones u omisiones el ejer-
          cicio de este derecho.
       2. Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidia-
          na, especialmente en la familia, la comunidad y la es-
          cuela. El derecho  a la  libre  expresión comprenderá:
          la publicación y difusión de sus opiniones, la edición
          y  producción de  medios de  difusión, el acceso a los
          programas que el Estado  deberá prever para garantizar
          efectivamente  el  cumplimiento del  presente derecho,
          entre otros.
       3. Expresar su  opinión como usuarios de todos los servi-
          cios  públicos y, con  las limitaciones de la  Ley, en
          todos los  procesos  judiciales y  administrativos que
          puedan afectar sus derechos.
    
       Art. 10.- PROTECCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL.
    Las personas sujetos de esta  Ley tienen derecho a su liber-
    tad personal, sin más  límites que los  establecidos por  el
    ordenamiento jurídico vigente.
       No  pueden ser  privados de su libertad ilegal o arbitra-
    riamente.
       La privación de la libertad como medida tutelar dispuesta
    en virtud del Art. 426 del Código de Procedimientos Penal de
    Tucumán, entendida como la  ubicación del adolescente  en un
    lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe rea-
    lizarse de conformidad con la normativa vigente, como medida
    de último recurso, por un plazo mínimo y determinado y orde-
    nada por juez competente.
    
       Art. 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. El derecho a la identi-
    dad supone el derecho a una  nacionalidad, a un nombre, a su
    cultura, a  su lengua de origen, al conocimiento de  quienes
    son sus  padres  biológicos y a la preservación de sus rela-
    ciones  familiares, salvo  en la  excepción  prevista en los
    Arts. 327 y 328 del Código Civil.
       El Estado  debe  garantizar el respeto de este derecho en
    todas estas dimensiones. 
       En los casos en que las niñas, niños y  adolescentes sean
    privados de alguno de los elementos mencionados  en este ar-
    tículo, el Estado prestará asistencia y protección apropiada
    para restituirlos a través de medidas tendientes a:
       1. Identificar  al  recién  nacido  mediante  el procedi-
          miento que establezca la normativa vigente.
       2. Garantizar en  todos los establecimientos públicos que
          realizan atención del embarazo, del parto y del recién
          nacido, la existencia de  una dependencia del Registro
          Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
          a efectos de facilitar la inscripción inmediata y gra-
          tuita del recién nacido. En ningún  caso la indocumen-
          tación de la madre o del padre será obstáculo para que
          se  identifique al  recién  nacido o a los  menores de
          dieciocho años de edad. 
       3. Facilitar el acceso a la  información  identificatoria
          de  su identidad a niñas, niños y adolescentes. El Es-
          tado  Provincial deberá apoyar y organizar los Progra-
          mas que tiendan a la  localización de los padres o fa-
          miliares  de las  niñas, niños  y adolescentes, en los
          casos que sea requerido a fin de obtener datos que fa-
          ciliten  el  acceso a la información  veraz; salvo  en
          los casos de Adopción Plena en que la  información de-
          berá ser requerida por la autoridad judicial competen-
          te.
    
       Art. 12.- DERECHO AL HONOR, A LA DIGNIDAD, A LA INTIMIDAD
    Y A LA PROPIA IMAGEN. Las niñas, niños y adolescentes tienen
    derecho a ser respetados en su honor, dignidad, reputación y
    propia imagen.
       Sin perjuicio de  otras  manifestaciones  a que puede dar
    lugar el ejercicio de estos derechos, se entenderán  también
    comprendidos en ellos: la inviolabilidad del domicilio fami-
    liar, la  protección  contra la difusión de información o la
    utilización de imágenes o nombre de las niñas, niños y  ado-
    lescentes en los medios de comunicación, que  pueda implicar
    una intromisión  ilegítima en  su intimidad, honra o reputa-
    ción o que sea contraria a sus intereses.
       El Estado propiciará políticas públicas tendientes a  fo-
    mentar en  las niñas, niños y  adolescentes el respeto a  su
    propia imagen, evitando la  adhesión a estereotipos  que pu-
    dieren resultar perjudiciales a su desarrollo integral.
    
       Art. 13.- PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR, A LA DIGNIDAD,
    A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN.
       Ningún medio  de comunicación social, público o  privado,
    podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar
    a  la  individualización de  niñas, niños o  adolescentes  a
    quienes se les atribuya o fueran víctimas de la  comisión de
    un delito. El  incumplimiento de esta disposición hará pasi-
    ble al que incurriere en la misma, de las  sanciones previs-
    tas en el ordenamiento jurídico vigente.
       Para la  protección  de  estos derechos cualquiera sea la
    manifestación que  provoque su vulneración, las niñas, niños
    y adolescentes  contarán con todas las garantías legales ne-
    cesarias, debiendo interpretarse en caso de duda a favor del
    interés  superior del niño cuyo derecho se encuentre  vulne-
    rado.
    
       Art. 14.- DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR.  Las  niñas,
    niños y adolescentes tienen el derecho a crecer en una fami-
    lia como ámbito natural de desarrollo.
       La convivencia dentro de otros  grupos familiares consti-
    tuye una situación excepcional y deberá ser resuelta confor-
    me a lo dispuesto por el Art. 34  y concordantes  de la pre-
    sente Ley. Sólo en casos especiales tendrán derecho a vivir,
    ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo
    o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la legis-
    lación vigente.
       En toda  situación de institucionalización de los padres,
    se debe garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vín-
    culo y el contacto directo y permanente con aquellos, en las
    mejores condiciones que garanticen la satisfacción del inte-
    rés superior del niño.
       La mujer privada de su libertad será especialmente  asis-
    tida durante el embarazo y el  parto, y se le  proveerán los
    medios materiales para la crianza  adecuada de su hijo mien-
    tras este permanezca  en el medio carcelario,  facilitándose
    la  comunicación  con su  familia a efectos de propiciar  su
    integración a ella.
    
       Art. 15.- PROTECCION DEL DERECHO A LA  CONVIVENCIA  FAMI-
    LIAR. La carencia o insuficiencia de recursos materiales, no
    constituye causa para la separación de las niñas, niños o a-
    dolescentes de su grupo familiar.
    
       Art. 16.- DERECHO A LA SALUD.  Las niñas, niños y adoles-
    centes tienen derecho a la  atención integral de su salud, a
    recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igual-
    dad de oportunidades a los  servicios y  acciones de preven-
    ción, promoción, información,  protección,  diagnóstico pre-
    coz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud.
    
       Art. 17.- DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y ado-
    lescentes tienen derecho a la  educación pública y gratuita,
    la que atenderá su desarrollo integral, su  preparación para
    el ejercicio de  la ciudadanía, su formación  para la convi-
    vencia democrática y el trabajo, garantizándoles  el respeto
    a su identidad  cultural y lengua  de origen, la libertad de
    creación y el desarrollo máximo de las potencialidades indi-
    viduales, en igualdad de oportunidades, a través de mecanis-
    mos formales y/o no formales. 
       Se entiende como  actores fundamentales en este proceso a
    la familia, la comunidad y el  Estado. Por ello se procurará
    que este derecho se efectivice sin  afectar  el derecho a la
    convivencia familiar y comunitaria, libertad  personal, a la
    identidad y la intimidad.
       El derecho a  la educación  comprende la  construcción de
    valores basados en la  tolerancia y el respeto por los dere-
    chos humanos, la pluralidad cultural, la  diversidad, el me-
    dio ambiente, los recursos naturales y los  bienes sociales,
    preparando a las niñas, niños y adolescentes  para asumir u-
    na vida responsable en una sociedad democrática.
    
       Art. 18.- PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION. El Esta-
    do garantiza como mínimo a las niñas, niños y adolescentes:
       1. La disponibilidad en los  establecimientos educativos,
          de plazas y recursos, tanto  materiales como  humanos,
          que  garanticen la calidad  de la educación formal im-
          partida;
       2. La inscripción  provisoria si no posee documento de i-
          dentidad, debiendo los  Organismos del Estado arbitrar
          los medios  destinados a la  entrega  urgente  de este
          documento, sin perjuicio de que se le entregue la cer-
          tificación o diploma correspondiente; 
       3. La igualdad en las  condiciones de acceso, permanencia
          y egreso del sistema educativo, instrumentando las me-
          didas necesarias para su retención en el mismo. Se ga-
          rantiza  especialmente estos derechos a las niñas, ni-
          ños y  adolescentes con discapacidad;
       4. El diseño e instrumentación de  planes  educativos  a-
          decuados a las  características particulares de la po-
          blación  infanto-juvenil a la  que está destinada, así
          como campañas  orientadas a la inserción y reinserción
          escolar;
       5. El  goce y  disfrute de los  beneficios  del  progreso
          científico, artístico y cultural; 
       6. El respeto  por parte de los integrantes de la comuni-
          dad educativa; 
       7. Su formación específica en el conocimiento,  ejercicio
          y defensa de sus derechos;
       8. El acceso al conocimiento e información de los  proce-
          dimientos  para la  construcción de las  normativas de
          convivencia  y  su participación en ella, así  como el
          fomento de  mecanismos alternativos de  resolución  de
          conflictos;
       9. El derecho de ser escuchados previamente a la decisión
          de  cualquier medida  disciplinaria o sanción, las que
          únicamente  pueden tomarse  mediante  procedimientos y
          normativas conocidos, claros y justos;
      10. Su  evaluación en  función de sus desempeños y logros,
          conforme a las normas  acordadas previamente; 
      11. El conocimiento de los procedimientos y  criterios  de
          evaluación y sanción, así como la posibilidad de recu-
          rrir a instancias escolares superiores  en caso de de-
          sacuerdo;
      12. La organización y participación en entidades estudian-
          tiles; 
      13. La existencia y  aplicación de lineamientos curricula-
          res acordes con sus necesidades y  con las  peculiari-
          dades socioculturales  de la zona  en que residan, que
          posibiliten el desarrollo  máximo de las potencialida-
          des individuales, al tiempo que  promuevan su integra-
          ción  activa a la comunidad provincial, nacional e in-
          ternacional;
      14. La implementación permanente de investigaciones, expe-
          riencias y nuevas  propuestas relativas a los  diseños
          curriculares y  a su  didáctica, con  miras a dar res-
          puesta a las necesidades de integración de la diversi-
          dad de la  población infantil y adolescente en la edu-
          cación básica. 
    
       Art. 19.- DERECHO A LA IGUALDAD. Las  niñas, niños y ado-
    lescentes  tienen  idéntica dignidad y  son iguales  ante la
    Ley.
       Se les reconoce y garantiza  el derecho a ser  diferentes
    no admitiéndose discriminaciones  que tiendan  a la segrega-
    ción por  razones o  con pretexto de etnia, género, sexo, e-
    dad, ideología, religión, opinión, nacionalidad,  caracteres
    físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias
    culturales o  cualquier otra  circunstancia que implique ex-
    clusión o menoscabo de ellos, sus padres o responsables.
    
       Art. 20.- DERECHO A LA INFORMACION. Las niñas, niños y a-
    dolescentes tienen derecho a buscar, recibir  y utilizar in-
    formación. Los emisores  de la misma estarán obligados a to-
    mar todos los recaudos  necesarios para asegurar  que la in-
    formación  proporcionada  sea veraz, plural  y respetuosa de
    los derechos enunciados en la  presente Ley, debiendo ser a-
    decuada al momento  de desarrollo  en que se  encuentran los
    sujetos destinatarios de esta normativa. 
       El Estado incentivará  la producción  y difusión de mate-
    riales informativos y otros destinados a niñas, niños y ado-
    lescentes, que respeten los  criterios  enunciados, al mismo
    tiempo que facilitará  el acceso  de aquellos a servicios de
    información, documentación,  bibliotecas  y demás  servicios
    culturales.
       En particular, velará  porque los medios de  comunicación
    en sus  mensajes  dirigidos  a niñas, niños y  adolescentes,
    promuevan  los valores de igualdad, solidaridad  y respeto a
    los  demás, eviten  imágenes de violencia, de explotación en
    las  relaciones  interpersonales o que reflejen un trato de-
    gradante o sexista.
    
       Art. 21.- PROTECCION DEL DERECHO  A LA INFORMACION.  Para
    la  protección de  este  derecho, las niñas, niños y adoles-
    centes podrán  interponer las medidas legales que fueran ne-
    cesarias para evitar  la difusión  de  cualquier información
    que resultare perjudicial para su desarrollo integral.
    
       Art. 22.- DERECHO A LA RECREACION, JUEGO, DEPORTE  Y DES-
    CANSO. Las niñas, niños  y adolescentes tienen derecho a  la
    recreación, al juego, al deporte y al descanso. Este derecho
    deberá ser contemplado por el Estado Provincial en  los pla-
    nes y programas que desarrolle destinados a la niñez y la a-
    dolescencia.
       Asimismo, deberá proveer a la comunidad por sí y promover
    la creación en el ámbito  privado de   espacios de formación
    cultural, a saber:  museos,  bibliotecas,  teatros, entre o-
    tros, que tengan como principales destinatarios a las niñas,
    niños y adolescentes.
    
       Art. 23.- DERECHO DE PARTICIPACION, ASOCIACION Y REUNION.
    Las niñas, niños y  adolescentes tienen derecho a participar
    plenamente en la vida social, cultural, artística y  recrea-
    tiva de su entorno, así como a una incorporación  progresiva
    a la participación ciudadana en asuntos públicos.
       Los poderes públicos promoverán la constitución de  órga-
    nos de participación de las niñas, niños y adolescentes y de
    las organizaciones sociales de niñez, garantizando que serán
    tenidos en cuenta al momento de tomar las decisiones que les
    afecten.
       El derecho de asociación que tienen las niñas, niños y a-
    dolescentes, en  especial, comprende, el  derecho  a  formar
    parte de asociaciones y organizaciones civiles y todas aque-
    llas entidades en las que  no cuenten con impedimentos lega-
    les para ingresar. A conformar asociaciones infantiles y ju-
    veniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Las niñas,
    niños y adolescentes podrán constituir los organismos direc-
    tivos de estas asociaciones. A los  efectos legales  y mien-
    tras las leyes de fondo así lo exijan, solamente se requeri-
    rá un representante legal mayor de edad.
       Tanto el Estado como todas aquellas  organizaciones de la
    sociedad civil cuyos  órganos de decisión estén  conformados
    por adultos procurarán, al decidir las  acciones a implemen-
    tar  con  relación  a niñas, niños  y adolescentes, tener en
    cuenta las opiniones de estos.
       Las niñas, niños y adolescentes  tienen  derecho a parti-
    cipar en reuniones públicas y  manifestaciones pacíficas. En
    iguales términos, tienen derecho a  promoverlas y  convocar-
    las, contando con  el apoyo  estatal preestablecido  a tales
    efectos.
    
       Art. 24.-  DERECHO A  SER OIDO. La niña, niño  o  adoles-
    cente tiene derecho a ser oído en todos los ámbitos donde se
    desempeñe: familiar, escolar, social, así  como  también  en
    los procedimientos administrativos,  judiciales  o  de cual-
    quier índole en los que estén involucrados cualquiera de sus
    derechos o conduzcan a una decisión  que  afecte a su esfera
    personal, familiar o social.
       En todos los procedimientos o ámbitos donde la niña, niño
    o adolescente ejerciere  este derecho, su  comparecencia  se
    realizará de forma adecuada a su singularidad  y a la  etapa
    evolutiva en la que se  encuentre, considerando  siempre que
    se trata de un sujeto pleno de derechos en  adquisición pro-
    gresiva de su autonomía.
       La niña, niño o adolescente  ejercerá  personalmente este
    derecho, en todos los casos, ante la  autoridad competente y
    además en presencia de un  profesional  especializado en te-
    mas de niñez y adolescencia.
       En ningún caso, la  discapacidad  de la niña, niño o ado-
    lescente, en  cualquiera de sus  manifestaciones, será óbice
    al ejercicio de este derecho.
       La denegatoria al ejercicio de este derecho, por parte de
    la autoridad competente, deberá  ser  debidamente  fundada y
    comunicada  a la niña, niño o adolescente y  a todos los in-
    teresados.
    
       Art. 25.- GARANTIAS  PROCESALES. El Estado reconoce a las
    niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de la defensa de
    sus derechos, en cualquier ámbito donde esta deba ejercerse,
    las siguientes garantías: 
       1. A la debida  defensa  material y  técnica en cualquier
          ámbito en la cual esta deba ejercerse;
       2. Al pleno  y formal  conocimiento del proceso en el que
          se involucren sus derechos o intereses;
       3. A la  igualdad en la relación  procesal, a cuyo efecto
          podrán valerse de todos los instrumentos legales nece-
          sarios para su debida defensa;
       4. A ser asistidos por un  letrado preferentemente  espe-
          cializado en temas de niñez y adolescencia desde el i-
          nicio del  procedimiento judicial o administrativo que
          los incluya, proporcionado  gratuitamente por el Esta-
          do; 
       5. A ser escuchados por la autoridad competente en perso-
          na, quien deberá  receptar las expresiones de la niña,
          niño o  adolescente, con  el auxilio de un profesional
          psicólogo capacitado en temas de niñez y  adolescencia
          teniendo en  cuenta  la etapa  evolutiva en que se en-
          cuentre y el tipo de proceso de que se trate;
       6. A solicitar la presencia de los padres o  responsables
          en cualquier  etapa  del  procedimiento y en cualquier
          tipo de proceso de que se trate; 
       7. A ser considerados  inocentes hasta tanto se demuestre
          su culpabilidad; 
       8. A no ser obligados a declarar; 
       9. A que sus padres, responsables, o persona  a la que la
          niña, niño  o adolescente adhiera afectivamente,  sean
          informados de  inmediato, en caso de aprehensión de la
          niña, niño  o adolescente, sobre el lugar donde se en-
          cuentra, hecho que se le imputa, y organismos que  in-
          tervienen y con qué alcances;
       10.A que toda actuación referida a la aprehensión  de ni-
          ñas, niños y  adolescentes, así como los hechos que se
          les imputen, sean estrictamente confidenciales, reser-
          vándose el acceso a dicha información  estrictamente a
          las partes  involucradas. La niña, niño o adolescente,
          y/o su abogado/a, y/o sus representantes  legales ten-
          drán libre y pleno acceso a las actuaciones en las que
          estén involucrados  los  derechos o intereses de aque-
          llos;
       11.A comunicarse, en caso de privación de libertad, en un
          plazo no  mayor de una hora,  por  vía  telefónica o a
          través de cualquier otro medio, con  su abogado/a, y/o
          con su grupo  familiar  responsable, y/o persona  a la
          que adhiera afectivamente; 
       12.A que en toda información, resolución, actuación o ac-
          to procesal, sea verbal o actuado, se utilicen  expre-
          siones  comunes del lenguaje, que  sean  comprensibles
          por  la  niña, niño o  adolescente. Está  expresamente
          prohibido  utilizar términos técnicos o latinismos que
          dificulten la comprensión por parte del sujeto;
       13.A recurrir toda  decisión de autoridad competente  que
          afecte sus derechos e intereses;
       14.A que  la opinión de la  niña, niño o  adolescente sea
          tomada en cuenta previo a tomar una decisión que lo a-
          fecte.
          Estas garantías son plenamente operativas desde la vi-
          gencia de la presente Ley.
    
       Art. 26.- TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. El Estado debe ga-
    rantizar  que las personas adolescentes que trabajen, lo ha-
    gan  con las  restricciones  que imponen la  legislación vi-
    gente y los Convenios Internacionales de la Organización In-
    ternacional  del Trabajo  sobre erradicación del trabajo in-
    fantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la
    explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes.
       El acceso al trabajo deberá limitarse cuando la actividad
    laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud
    física, psicológica o emocional de los adolescentes.
    
       Art. 27.- DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA. PREVENCION. Las
    niñas, niños y adolescentes  tienen derecho a vivir  en  una
    comunidad segura basada en el respeto de los derechos funda-
    mentales de todas las personas.
       El Estado deberá dar especial tratamiento a políticas pú-
    blicas  en  materia  de  seguridad, tendientes a prevenir la
    proliferación de prácticas delictivas que tengan como prota-
    gonistas a niñas, niños y adolescentes.
    
                             TITULO III
       DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS
                     DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
    
                             CAPITULO I 
                    MEDIDAS DE PROTECCION EN GENERAL 
    
       Art. 28.- MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son
    aquellas emanadas del órgano administrativo competente local
    ante la amenaza o violación  de los derechos o garantías  de
    niñas, niños  o  adolescentes individualmente  considerados,
    con  el objeto de  preservarlos, restituirlos o reparar  sus
    consecuencias.              
       La amenaza o  violación  a  que se refiere este  artículo
    puede  provenir de la acción u omisión del Estado, la socie-
    dad, los  particulares, los padres, la familia, representan-
    tes  legales, o responsables, o de la propia  conducta de la
    niña, niño o adolescente.
    
       Art. 29.- FINALIDAD. Las medidas  de protección  de dere-
    chos  tienen como  finalidad la preservación o restitución a
    las  niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejer-
    cicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus con-
    secuencias.
    
       Art. 30.- APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aque-
    llas medidas de protección de  derechos que tengan por fina-
    lidad la  preservación y  el fortalecimiento de los vínculos
    familiares con relación a  las niñas, niños y adolescentes.
    Cuando la amenaza o  violación  de derechos sea consecuencia
    de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificulta-
    des materiales, económicas, laborales o de vivienda, las me-
    didas de protección son los programas dirigidos a brindar a-
    yuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y
    fortalecimiento de los vínculos familiares.
    
       Art. 31.- PROHIBICION. En  ningún  caso  las  medidas  de
    protección a las que se refiere esta  Ley  podrán  consistir
    en privación de la libertad.
    
       Art. 32.- MEDIDAS DE PROTECCION. Son  medidas  de protec-
    ción aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnera-
    dos o  violados los derechos de niñas, niños y adolescentes.
    Comprobada  la amenaza o violación  de derechos, deben adop-
    tarse, entre otras, las siguientes: 
       1. Aquellas  tendientes a  que las niñas, niños o adoles-
          centes permanezcan conviviendo con su  grupo familiar;
       2. Inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar
          comunitario, de atención, orientación y tratamiento de
          adicciones;
       3. Asistencia integral a la embarazada;
       4. Inclusión de la niña, niño, adolescente y  la  familia
          en programas destinados al fortalecimiento y apoyo fa-
          miliar;
       5. Cuidado de la niña,  niño y  adolescente en su  propio
          hogar, orientando y  apoyando a los  padres, represen-
          tantes  legales o  responsables en  el cumplimiento de
          sus obligaciones, juntamente con el seguimiento tempo-
          ral de la familia  y de la niña, niño o  adolescente a
          través de un programa;
       6. Tratamiento médico, psicológico o  psiquiátrico  de la
          niña, niño  o adolescente o de  alguno de  sus padres,
          responsables legales o representantes;
       7. Asistencia económica y material;
       8. Cuidado de niñas, niños y  adolescentes huérfanos, sin
          familia alternativa disponible;
       9. Guarda asistencial y proteccional efectuadas por fami-
          liares o terceros para el resguardo de las  niñas, ni-
          ños y  adolescentes.
          La presente  enumeración es meramente enunciativa, pu-
          diendo adoptarse toda otra que pudiere  corresponder a
          los fines de la presente Ley.
       Cuando para la restitución, reparación  o goce de los de-
    rechos que se hubieren visto  amenazados, vulnerados o  vio-
    lados fuera  necesaria la intervención del  órgano jurisdic-
    cional, se dará  inmediata intervención al Juez  competente.
    
       Art. 33.- EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser
    sustituidas, modificadas  o  revocadas en  cualquier momento
    por  acto de la autoridad competente que las  haya dispuesto
    y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
    
                              CAPITULO II 
                          MEDIDAS EXCEPCIONALES 
             
       Art. 34.- MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son  aquellas  que se a-
    doptan cuando  las  niñas, niños y  adolescentes  estuvieran
    temporal o  permanentemente  privados de su medio familiar o
    cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
       Tienen como  objetivo  la conservación o recuperación por
    parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulne-
    rados y la reparación de sus consecuencias.
       Estas medidas son  limitadas  en el tiempo y sólo se pue-
    den prolongar mientras persistan  las causas que  les dieron
    origen.
    
       Art. 35.- PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES.  Sólo
    serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimenta-
    do debidamente las medidas dispuestas en el Artículo 32.
       Declarada  procedente esta excepción, será  la  Autoridad
    de Aplicación quien  decida y establezca el  procedimiento a
    seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debien-
    do notificar  fehacientemente dentro del plazo de veinticua-
    tro (24) horas, la medida adoptada a la  autoridad  judicial
    competente en materia de familia de cada jurisdicción.
       El funcionario que  no dé  efectivo  cumplimiento a  esta
    disposición, será pasible  de las sanciones  previstas en el
    Capítulo IV  Título XI del Código Penal.
       La autoridad competente  de cada jurisdicción, en protec-
    ción  de  los  derechos de las  niñas, niños y  adolescentes
    dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de  notificado,
    con citación y audiencia de los  representantes legales, de-
    berá resolver sobre la legalidad de la  medida; resuelta es-
    ta, la autoridad judicial competente  deberá derivar el caso
    a la autoridad  local competente de aplicación para que esta
    implemente las medidas pertinentes.  
    
       Art. 36.- APLICACION. Las medidas  establecidas en el Ar-
    tículo 35, se aplicarán conforme a los siguientes criterios:
       1. Permanencia temporal en ámbitos  familiares considera-
          dos alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda
          e individualización de personas  vinculadas a ellos, a
          través de  líneas de  parentesco por  consanguinidad o
          por afinidad, o con  otros  miembros de la familia am-
          pliada o de la  comunidad, según  costumbre local,  en
          todos los casos teniendo  en  cuenta la opinión de las
          niñas, niños y adolescentes;
       2. Sólo en  forma excepcional, subsidiaria  y por el  más
          breve lapso posible, puede recurrirse a  una forma  de
          convivencia alternativa a la de su grupo familiar, de-
          biéndose propiciar, a  través de  mecanismos rápidos y
          ágiles, el regreso de las  niñas, niños y adolescentes
          a su grupo o medio familiar y comunitario. Al conside-
          rar las soluciones, se prestará especial atención a la
          continuidad en la educación de las niñas, niños y ado-
          lescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y
          lingüístico. Estas  medidas  deberán  ser supervisadas
          por el organismo  administrativo competente y judicial
          interviniente;
       3. Las  medidas se implementarán bajo formas de interven-
          ción no sustitutivas del grupo familiar de origen, con
          el objeto de  preservar la  identidad  familiar de las
          niñas, niños y adolescentes;
       4. Las  medidas de  protección  excepcional que  se tomen
          con relación  a  grupos de hermanos deben preservar la
          convivencia de los mismos;
       5. En ningún caso, las medidas de  protección excepciona-
          les pueden consistir en privación de la libertad;
       6. No podrá ser fundamento para la aplicación de  una me-
          dida excepcional, la falta de recursos económicos, fí-
          sicos, de políticas o programas del organismo adminis-
          trativo. 
    
                              TITULO IV
             DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACION
                           DE LA PRESENTE LEY
    
                              CAPITULO I
              SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA y  FAMILIA
    
       Art. 37.- AUTORIDAD DE APLICACION. La Secretaría de Esta-
    do de Niñez, Adolescencia y Familia,  dependiente del Minis-
    terio de  Desarrollo Social será la Autoridad de  Aplicación
    de la presente Ley.
    
       Art. 38.- FUNCIONES.  La Secretaría  de Estado de  Niñez,
    Adolescencia y Familia, sin  perjuicio de las que le corres-
    pondan en virtud de la Ley Nº 7939, deberá:
       1. Intervenir en la planificación, conducción y  supervi-
          sión de las actividades  que  desarrollan los sectores
          de su dependencia.
       2. Ejercer la representación de la Provincia en el Conse-
          jo Federal de Niñez conforme Ley Nº 26.061.
       3. Diseñar e implementar las políticas  públicas en mate-
          ria de protección, promoción y restablecimiento de de-
          rechos  de  niñas, niños y adolescentes en  el  ámbito
          provincial.
       4. Entender en la elaboración de proyectos de normas afi-
          nes  a  su competencia, elevándolos a la  Superioridad
          para su evaluación.
       5. Ejecutar todos los actos de administración.
       6. Ejercer la representación legal del Consejo Provincial
          de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños
          y Adolescentes para la  realización de los actos esta-
          blecidos en el Art. 43 de la presente Ley.
       7. Suscribir las  resoluciones y medidas adoptadas por el
          Consejo Directivo y en general  todas aquellas necesa-
          rias a los fines de su cometido.
       8. Velar por el estricto respeto de los derechos y garan-
          tías de las niñas, niños  y adolescentes  a quienes se
          les atribuya infracciones a las leyes penales y que se
          encontraren  alojados  en  institutos  o egresados del
          mismo.
       9. Proponer la suscripción de Convenios con entidades Pú-
          blicas o Privadas, Municipales, Provinciales, Naciona-
          les y/o extranjeras, para la implementación  de accio-
          nes en  materias de su competencia.
      10. Aceptar subsidios, legados  y donaciones.
      11. Proponer el otorgamiento de subsidios y becas.
    
       Art. 39.- Dirección  de Niñez, Adolescencia y Familia. La
    Dirección de Niñez, Adolescencia  y Familia  es el organismo
    local de Protección y Ejecución de las Medidas de Protección
    y Promoción necesarias para salvaguardar el interés superior
    de la niña, niño o  adolescente y  de su grupo familiar, de-
    pendiente de la Secretaría de  Estado de Niñez, Adolescencia
    y Familia.
       FUNCIONES: Son funciones  de la  Dirección a los fines de
                  esta Ley:
       1. Recibir denuncias e intervenir ante el conocimiento de
          la posible existencia de violaciones o amenazas de los
          derechos de la  niña, niño o  adolescente, solicitando
          en caso necesario el auxilio de la fuerza pública, de-
          biendo en  caso  de corresponder efectuar la inmediata
          comunicación a las autoridades judiciales.
       2. Decidir y ejecutar la aplicación de medidas proteccio-
          nales y las medidas de carácter excepcional en caso de
          corresponder y conforme a la legislación  vigente, de-
          biendo elevar a conocimiento y consideración de la au-
          toridad judicial.
       3. Propiciar y  ejecutar  medidas alternativas tendientes
          a consolidar el vínculo de la niña, niño y adolescente
          con su grupo familiar, respetando su centro de vida.
       4. Ejecutar Programas, Planes, Servicios y  toda otra ac-
          ción tendiente a  prevenir, asistir, proteger y/o res-
          taurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes
          y su familia, coordinando con los demás organismos es-
          tatales, entidades  no gubernamentales para el cumpli-
          miento de dicho fin.
       5. Crear, establecer y sostener delegaciones u otros dis-
          positivos necesarios  para descentralizar la  atención
          procurando  el efectivo  cumplimiento de sus  fines en
          todo el territorio provincial.
       6. Atender y controlar el estado y condiciones de  aloja-
          miento de la niña, niño  y  adolescente  en estableci-
          mientos de su dependencia, velando por el  cumplimien-
          to de las medidas proteccionales y de promoción  nece-
          sarias para el mismo y su grupo familiar.
       7. Velar  por la atención y  resguardo de los derechos de
          las niñas, niños y adolescentes  en  conflicto con  la
          ley penal, brindando tratamientos individuales y fami-
          liares tendientes a lograr su desarrollo integral para
          la efectiva reinserción social.
       8. Promover  la  formación de organizaciones comunitarias
          que favorezcan  la integración  y el compromiso social
          de protección de la familia y en el  respeto y protec-
          ción de los derechos de la niña, niño y adolescente.
       9. Crear un registro único de Entidades  No Gubernamenta-
          les que  tengan como  fin la asistencia, protección  y
          restauración de derechos  de niñas, niños y adolescen-
          tes,  ejerciendo el  control  del  objeto para el cual
          fueron creadas.
    
                            CAPITULO II
    
    CONSEJO PROVINCIAL DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE
                   NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
    
       Art. 40.- CREACION. Créase el  Consejo Provincial de Pro-
    tección Integral de los  Derechos de  Niñas, Niños y Adoles-
    centes, que se vinculará con el  Poder Ejecutivo a través de
    la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia.
    
       Art.  41.- Serán  sus funciones: 
       1. Delinear las políticas y normativas  básicas y genera-
          les teniendo como criterio básico la  promoción de las
          potencialidades de los sujetos a quienes está destina-
          da dicha política pública.
       2. Favorecer la coordinación  de acciones  entre las dis-
          tintas áreas del Gobierno Provincial, así como con los
          municipios y con organizaciones no gubernamentales de-
          dicadas a la atención de  niñas, niños y adolescentes.
       3. Promover el desarrollo de Programas Preventivos Promo-
          cionales y  Coyunturales-Asistenciales,  para  atender
          las causas de índole socioeconómicas  que  generan si-
          tuaciones de vulnerabilidad en el contexto familiar  y
          que afectan, particularmente, a niñas, niños y adoles-
          centes, dando activa participación en el  planeamiento
          de dichas acciones, a los municipios y  organizaciones
          no  gubernamentales.
       4. Propiciar la apertura de espacios comunitarios para la
          contención, orientación y promoción de las familias en
          el desempeño de roles funcionales.
       5. Garantizar a las niñas, niños y adolescentes expuestos
          a padecer  situaciones de  vulnerabilidad social o de-
          samparo, espacios de  contención  integral  que sirvan
          como lugares de orientación  y apoyo, sin que ello im-
          plique institucionalización.
       6. Elaborar y monitorear la ejecución de una política pú-
          blica  destinada al tratamiento integral de niñas, ni-
          ños y adolescentes  menores  de dieciocho (18) años de
          edad que  incurran en  delito y  sean derivados por el
          Poder  Judicial.
       7. Orientar las actividades de las instituciones abocadas
          a la atención de las problemáticas de las niñas, niños
          y adolescentes, para  que  sus tareas se ajusten a los
          principios y modalidades  establecidos por la presente
          Ley. Promoverá las acciones tendientes al  cese de las
          ya concedidas cuando no respeten las pautas de la pre-
          sente Ley y su reglamentación.
       8. Promover actividades de difusión y conocimiento de las
          políticas y de la legislación provincial en materia de
          protección  de  niñas, niños y  adolescentes, para que
          los agentes  estatales, los funcionarios de los diver-
          sos poderes y la sociedad en su conjunto, comprendan y
          asuman las responsabilidades y tareas necesarias.
       9. Impulsar convenios interjurisdiccionales con las demás
          provincias para asegurar la  aplicación de los princi-
          pios y disposiciones  de esta Ley y su reglamentación,
          en  cuanto respecta a los criterios  para  abordar los
          casos de desprotección o abandono; la situación de ni-
          ñas, niños y adolescentes con causa judicial; los pro-
          blemas de relaciones laborales que  involucren a meno-
          res  y los casos de privación de la identidad o de al-
          guno  de  sus  elementos, componentes  y/o  garantías,
          cuando a raíz de estas cuestiones deban intervenir or-
          ganismos provinciales, en  relación  con  los de otras
          provincias.
       10.Promover acuerdos para facilitar  la acción  conjunta,
          en el marco de la región del NOA.
       11.Desarrollar  actividades de capacitación y de supervi-
          sión, a fin de  garantizar  que los programas de aten-
          ción y  las  instituciones públicas  o privadas que a-
          tiendan a las problemáticas de niñas, niños y  adoles-
          centes, cuenten con personal  debidamente  capacitado,
          cualquiera sea la jurisdicción a que pertenezcan.
       12.Promover  el respeto a la  diversidad  cultural de los
          pueblos originarios de la región.
    
       Art. 42.- COMPOSICION. El  Consejo  Provincial de Protec-
    ción Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
    estará compuesto por:
       1.- Un Presidente
       2.- Un Consejo Directivo 
       3.- Un equipo Técnico Administrativo
    
       Art. 43.- PRESIDENCIA. La misma será  ejercida por el Se-
    cretario de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia.
    
       Art. 44.- CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo  Directivo estará
    integrado por:
       1.- El Presidente del  Consejo  Provincial  de Protección
           Integral de los Derechos de Niñas, Niños y adolescen-
           tes;
       2.- Un representante del Ministerio de Salud Pública;
       3.- Un representante del Ministerio de Educación;
       4.- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social;
       5.- Un representante de la  Secretaría de Estado de Dere-
           chos Humanos;
       6.- Un representante de la Secretaría de Hacienda;
       7.- Un representante del Ministerio de Seguridad Ciudada-
           na;
       8.- Un representante de  Organizaciones  No Gubernamenta-
           les, inscripto en el Registro creado por la  presente
           Ley, a quienes se invitará a participar.
    
       Art. 45.- FUNCIONES.- El Consejo Directivo tendrá funcio-
    nes de asesoramiento y  de formulación de propuestas y polí-
    ticas de concertación.
       Tendrá las siguientes funciones: 
       1. Concertar y diseñar  políticas de  protección integral
          de los  derechos de  las  niñas, niños, adolescentes y
          sus familias;
       2. Participar en la elaboración de un  Plan Provincial de
          Acción como  política de derechos para el área especí-
          fica, de acuerdo a los principios jurídicos estableci-
          dos en la presente Ley;
       3. Proponer e impulsar  reformas legislativas  e institu-
          cionales destinadas a la concreción de los  principios
          establecidos en  la Convención sobre  los Derechos del
          Niño;
       4. Fomentar espacios de participación activa de los orga-
          nismos de la sociedad civil de la Provincia, reconoci-
          das por su especialidad e idoneidad en la materia, fa-
          voreciendo su conformación en redes comunitarias;
       5. Proponer  mecanismos de  seguimiento, monitoreo y eva-
          luación de las políticas públicas destinadas a la pro-
          tección  integral de los derechos  de las niñas, niños
          y adolescentes;
       6. Crear un sistema integrado  de información estadística
          que garantice la transparencia  de la gestión y la pu-
          blicidad de la misma.  Sin perjuicio de la Reglamenta-
          ción  Interna que el Cuerpo mismo pueda darse, las de-
          cisiones serán tomadas por simple mayoría, a razón  de
          un voto  por cada miembro  presente. El Presidente vo-
          tará al último y en caso de empate definirá con  doble
          voto.
    
       Art. 46.- EQUIPO  TECNICO ADMINISTRATIVO.- El Equipo Téc-
    nico Administrativo se conformará de la siguiente manera:
       1.- Equipo Técnico, a cargo de un equipo interdisciplina-
           rio integrado por profesionales con formación y ante-
           cedentes científicos y técnicos especializados  en la
           temática de la niñez y adolescencia de las siguientes
           disciplinas:  Abogado,  Psicólogo, Trabajador Social,
           Médico Pediatra, Psicopedagogo y Graduado en Ciencias
           de la Educación.
       La designación estará a cargo del Secretario, quien debe-
       rá convocar, en un plazo que  no  exceda los treinta (30)
       días, a concurso público de oposición y antecedentes.
       2.- Equipo  Administrativo,  conformado por dos (2) admi-
           nistrativos como mínimo.  
    
       Art. 47.- FUNCIONES  DEL  EQUIPO  TECNICO ADMINISTRATIVO.
    Son funciones del Equipo Técnico Administrativo:
       1.-Asistir técnicamente al Presidente y al Consejo Direc-
          tivo;
       2.-Investigación,  seguimiento, monitoreo y evaluación de
          Programas que se implementen;
       3.-Toda otra que le asigne el Presidente o el Consejo Di-
          rectivo.
    
                             CAPITULO III
                DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES 
    
       Art. 48.- OBJETO.- A los fines de la presente Ley se con-
    sideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adoles-
    cencia a aquellas que, con  personería  jurídica  y  que, en
    cumplimiento de su misión institucional, desarrollen progra-
    mas o  servicios de promoción, tratamiento, protección y de-
    fensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
    
       Art. 49.- OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamen-
    tales mencionadas en esta Ley deben cumplir con los derechos
    y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Con-
    vención sobre los Derechos del Niño, Tratados  Internaciona-
    les sobre los  Derechos Humanos en  los que la República Ar-
    gentina  sea parte, ajustando sus prácticas a la doctrina de
    la protección integral. Para ello podrán solicitar capacita-
    ciones al respecto a cargo del Consejo Provincial de Protec-
    ción  Integral de los  Derechos de Niñas, Niños y Adolescen-
    tes. 
       En sus  líneas de acción  deberán observar los siguientes
    principios y obligaciones:
       1. Respetar y preservar la identidad de las  niñas, niños
          y adolescentes  y  ofrecerles  un ambiente de respeto,
          dignidad y no discriminación;
       2. Respetar  y preservar  los vínculos  familiares  o  de
          crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por
          su permanencia en el seno familiar;
       3. No separar grupos de hermanos;
       4. No limitar ningún  derecho  que no haya  sido limitado
          por una decisión judicial;
       5. Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescen-
          tes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuen-
          ta en todos los asuntos que les conciernan  como suje-
          tos de derecho;
       6. Mantener constantemente informado a la niña, niño o a-
          dolescente  sobre  su situación legal, en  caso de que
          exista alguna causa  judicial donde se pueda tomar una
          decisión  que  afecte sus intereses, y notificarle, en
          forma  personal y  a través de su representante legal,
          toda novedad que se produzca en forma comprensible ca-
          da vez que la  niña, el  niño o  el adolescente lo re-
          quiera;
       7. Brindar a  las  niñas, niños y  adolescentes  atención
          personalizada y en pequeños grupos;
       8. Ofrecer instalaciones  debidamente  habilitadas y con-
          troladas por la  Autoridad de  Aplicación  respecto de
          las condiciones  edilicias, salubridad, higiene, segu-
          ridad y confort.
    
       Art. 50.- INCUMPLIMIENTO.- En caso  de  incumplimiento de
    las obligaciones  a que se hallan sujetas las organizaciones
    no gubernamentales  de niñez y  adolescencia mencionadas por
    esta Ley, la  Autoridad Local  de Aplicación  promoverá ante
    los organismos competentes, la implementación de las medidas
    que correspondan.
    
       Art. 51.- REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES.  Créase  en  el
    ámbito del  Consejo Provincial de Protección Integral de los
    Derechos de  Niñas, Niños y Adolescentes el Registro Provin-
    cial de  Organizaciones Comunitarias  con personería jurídi-
    ca que desarrollen programas o servicios de asistencia, pro-
    moción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de
    las Niñas, Niños y Adolescentes, con  el objeto de controlar
    y velar por el fiel cumplimiento de los principios que esta-
    blece esta Ley.
    
                             CAPITULO IV 
                              RECURSOS 
    
       Art. 52.- Créase el Fondo Especial para la Protección In-
    tegral de la Niñez y  Adolescencia, dentro  del  presupuesto
    del  Ministerio  de Desarrollo Social. Dicho Fondo estará a-
    fectado exclusivamente al cumplimiento de la presente Ley.
       Estará integrado por los siguientes recursos:
       1. Partidas  establecidas  anualmente  por el Presupuesto
          General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Adminis-
          tración Pública Provincial.
       2. Recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales.
       3. Legados, donaciones, contribuciones  y aportes de per-
          sonas de existencia visible o ideal, públicas o priva-
          das, municipales, provinciales,  nacionales e interna-
          cionales.
       4. Ingresos que  resultaren  de la  administración de sus
          recursos.
       Dispónese la intangibilidad de los fondos destinados a la
       niñez, adolescencia  y familia  establecidos en el presu-
       puesto provincial.
    
                              TITULO V
                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. 53.- Facúltase al  Poder  Ejecutivo  a  realizar las
    compensaciones  de las partidas presupuestarias que resulten
    necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, hasta su
    inclusión  definitiva  en el Presupuesto General de Gastos y
    Cálculo  de Recursos de la Administración Pública Provincial
    a partir del ejercicio 2011.
    
       Art. 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
    dentro  de  los noventa (90) días, contados  a  partir de su
    promulgación.
    
       Art. 55.- La presente Ley será  publicada  en una edición
    especial del Boletín Oficial, conjuntamente  con la  Ley Na-
    cional Nº  26.061, Convención  Internacional sobre los Dere-
    chos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas pa-
    ra la  Administración  de la  Justicia de Menores (Reglas de
    Beijing), las Reglas de las Naciones  Unidas para la Protec-
    ción de los Menores Privados de  Libertad (Resolución Nº 45/
    113 de la Asamblea General), las Directrices de las Naciones
    Unidas para la Prevención de la  Delincuencia Juvenil (Reso-
    lución  Nº 45/112  de  la  Asamblea  General  Directrices de
    Riad), con las  reservas respectivas  realizadas por el Con-
    greso Nacional, el  Protocolo Facultativo  de la  Convención
    sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la
    Prostitución  Infantil  y la  utilización de los Niños en la
    Pornografía y la Ley Provincial de Protección contra la Vio-
    lencia Familiar, siendo  todas ellas de aplicación operativa
    en la  Provincia  de Tucumán. Será distribuida en forma gra-
    tuita en  todos los establecimientos educacionales, hospita-
    les  públicos, centros  comunitarios e instituciones  que lo
    soliciten.
    
       Art. 56.- Comuníquese.
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los  veintiún  días del mes de
    mayo del año dos mil diez.

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6502
    Vinculada a Ley 8943
    Vinculada a Ley 8967
    Vinculada a Ley 9037
    Vinculada a Ley 9581

  • Resumen

    ESTABLECE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. GARANTIZA EL PLENO GOCE DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA LEY NACIONAL N° 26061.

  • Observaciones

    -DCTO.1615/4-SENA Y F-2015-DEL 15-06-15 B.O.25-06-2015 REGLAMENTARIO.
    -ACORDADA CSJ N°361 DEL 21-04-15 B.O.11-05-2015 DISPONE IMPLEMENTACIÓN DEL "PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS O TESTIGOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL O VIOLENCIA".
    -ACORDADA N° 560 DEL 01-06-2015 B.O.29-06-2015 APRUEBA PROTOCOLO DE INGRESO DE ADOLESCENTES A DISPOSITIVOS PENALES.
    -ACORDADA N° 295-CSJ-17-B.O.17-04-2017- APRUEBA PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL DEL SISTEMA DE PROTEC. DE NINÑOS Y ADOLESC.
    -DCTO.1697-14-MDS-21-B.O.12-08-2021- CONFORMACION MESA DIRECTIVA