La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- OBJETO. Esta Ley tiene por objeto la pro- tección integral de los derechos de la familia, de las ni- ñas, niños y adolescentes, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconoci- dos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del inte- rés superior del niño. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta Ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. Los derechos y garantías enunciados en la presente Ley, lo son con carácter enunciativo y no taxativo. Asimismo queda garantizado el pleno goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Nacional Nº 26.061, no pudiendo en ningún caso la normativa provincial restringir, cercenar o desnatu- ralizar los mismos. La omisión en la observancia de los deberes que, por la presente, corresponden a los órganos gubernamentales del Es- tado, habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces. Art. 2º.- INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente Ley, se entiende por interés superior de la niña, niño y a- dolescente la máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta Ley. Debiéndose respetar: 1. Su condición de sujeto de derecho; 2. El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser o- ídos y que su opinión sea tenida en cuenta; 3. El respeto al pleno desarrollo personal de sus dere- chos en su medio familiar, social y cultura; 4. Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; 5. El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; 6. Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustará el e- jercicio de las mismas, filiación, restitución de la niña, niño o el adolescente, adopción, emancipación y todas las circunstancias vinculadas a las anteriores, cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Toda acción estatal debe estar orientada a la satisfac- ción de los derechos que la presente Ley establece. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Art. 3º.- SUJETO. DENOMINACION. INTERPRETACION. El ámbito de aplicación subjetiva de la presente Ley será toda persona desde la concepción hasta los dieciocho (18) años de edad. En la interpretación de esta Ley se tendrá en cuenta la con- dición de las niñas, niños y adolescentes como sujetos ple- nos de derechos. Las niñas, niños y adolescentes cumplen una función activa en la sociedad y no deben ser nunca conside- rados meros objetos de socialización, control o prueba. Art. 4º.- Políticas Públicas: Las Políticas Públicas del Estado Provincial, deben garantizar con absoluta prioridad los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta implicará la preferencia de Aten- ción en los servicios esenciales, otorgándose diligencia- miento prioritario en los Organismos que requiera un trata- miento adecuado e integral de los sujetos de la presente Ley. Las Políticas públicas de la niñez y adolescencia se e- laborarán de acuerdo a las siguientes pautas: 1. Fortalecimiento de todos aquellos ámbitos naturales de desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, principalmente su familia, la escuela, centros que tengan por objeto la protección de los derechos de los mismos y lugares donde se desarrollen actividades re- creativas y/o deportivas, 2. Gestión asociada de los Organismos de Gobierno en sus distintos niveles en coordinación con la socie- dad civil, con capacitación y fiscalización permanen- te, 3. Promoción de redes intersectoriales locales, 4. Constitución de organizaciones y organismos para la defensa y protección de los derechos de las niñas, ni- ños y adolescentes. Art. 5º.- Participación Ciudadana: La comunidad debe y tiene derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los Derechos y Garantías consagrados en la presente Ley. A dichos fines, el Estado Provincial debe generar los espacios de discusión y promoción para debatir todas aquellas acciones o políticas públicas que tengan relación con los derechos de las niñas, niños y adolescentes, promoviendo la participación activa de todos los sectores interesados. Art. 6º.- RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es respon- sable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obliga- ciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, de- sarrollo y educación integral de sus hijas e hijos. El in- cumplimiento de las mismas los hará pasibles de las sancio- nes previstas en la legislación vigente. El Estado arbitrará los medios para asegurar la protec- ción y cuidado de niñas, niños y adolescentes en el ámbito familiar, a través de programas de prevención, promoción y asistencia en las áreas de salud, educación, vivienda, jus- ticia y seguridad, para que la familia pueda asumir adecua- damente esta responsabilidad, y para que los padres se ocu- pen, en igualdad de condiciones, de sus responsabilidades y obligaciones. TITULO II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS Art. 7º.- EL DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y ado- lescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protec- ción y a la obtención de una buena calidad de vida. Art. 8º.- DERECHO A LA INTEGRIDAD. Las niñas, niños y a- dolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y emocional. El Estado desarrollará programas tendientes a prevenir, erradicar y sancionar los tratos violentos, discriminato- rios, vejatorios, humillantes, intimidatorios, crueles, in- humanos o degradantes en niñas, niños y adolescentes. Toda persona que tome conocimiento de malos tratos o si- tuaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de una niña, niño o adolescente o de cual- quier otra violación a sus derechos, deberá denunciar a la autoridad local de aplicación de la presente Ley. Toda per- sona que, por sus tareas o funciones, tome contacto con ni- ñas o niños a los que se violaron sus derechos, tiene la o- bligación de efectuar la denuncia pertinente. A estos fines, la Secretaría creada por la presente Ley, arbitrará los medios necesarios para conformar una red in- terdisciplinaria e interinstitucional. Es deber de la familia, la sociedad y el Estado Provin- cial proteger la dignidad e integridad de las niñas, niños y adolescentes. Los Poderes Públicos arbitrarán todas las medidas necesa- rias a fines de erradicar todas las formas de abuso y explo- tación sexual-laboral infantil, procurando especialmente, la atención de las víctimas de estos delitos. Art. 9º.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, IDEOLOGICA Y DE EXPRESION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho comprende: 1. El derecho a la libertad de ideología, de conciencia y de religión, siempre que se ejerzan con el debido res- peto a los derechos y libertades fundamentales de los demás y no sean contrarias a su desarrollo integral. Tanto el Estado como los padres o tutores, o toda a- quella persona que tenga a su cargo el cuidado de la niña, niño y adolescente, tienen el deber de orientar- los sin condicionar por acciones u omisiones el ejer- cicio de este derecho. 2. Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidia- na, especialmente en la familia, la comunidad y la es- cuela. El derecho a la libre expresión comprenderá: la publicación y difusión de sus opiniones, la edición y producción de medios de difusión, el acceso a los programas que el Estado deberá prever para garantizar efectivamente el cumplimiento del presente derecho, entre otros. 3. Expresar su opinión como usuarios de todos los servi- cios públicos y, con las limitaciones de la Ley, en todos los procesos judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos. Art. 10.- PROTECCION DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. Las personas sujetos de esta Ley tienen derecho a su liber- tad personal, sin más límites que los establecidos por el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de su libertad ilegal o arbitra- riamente. La privación de la libertad como medida tutelar dispuesta en virtud del Art. 426 del Código de Procedimientos Penal de Tucumán, entendida como la ubicación del adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad, debe rea- lizarse de conformidad con la normativa vigente, como medida de último recurso, por un plazo mínimo y determinado y orde- nada por juez competente. Art. 11.- DERECHO A LA IDENTIDAD. El derecho a la identi- dad supone el derecho a una nacionalidad, a un nombre, a su cultura, a su lengua de origen, al conocimiento de quienes son sus padres biológicos y a la preservación de sus rela- ciones familiares, salvo en la excepción prevista en los Arts. 327 y 328 del Código Civil. El Estado debe garantizar el respeto de este derecho en todas estas dimensiones. En los casos en que las niñas, niños y adolescentes sean privados de alguno de los elementos mencionados en este ar- tículo, el Estado prestará asistencia y protección apropiada para restituirlos a través de medidas tendientes a: 1. Identificar al recién nacido mediante el procedi- miento que establezca la normativa vigente. 2. Garantizar en todos los establecimientos públicos que realizan atención del embarazo, del parto y del recién nacido, la existencia de una dependencia del Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas, a efectos de facilitar la inscripción inmediata y gra- tuita del recién nacido. En ningún caso la indocumen- tación de la madre o del padre será obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad. 3. Facilitar el acceso a la información identificatoria de su identidad a niñas, niños y adolescentes. El Es- tado Provincial deberá apoyar y organizar los Progra- mas que tiendan a la localización de los padres o fa- miliares de las niñas, niños y adolescentes, en los casos que sea requerido a fin de obtener datos que fa- ciliten el acceso a la información veraz; salvo en los casos de Adopción Plena en que la información de- berá ser requerida por la autoridad judicial competen- te. Art. 12.- DERECHO AL HONOR, A LA DIGNIDAD, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su honor, dignidad, reputación y propia imagen. Sin perjuicio de otras manifestaciones a que puede dar lugar el ejercicio de estos derechos, se entenderán también comprendidos en ellos: la inviolabilidad del domicilio fami- liar, la protección contra la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de las niñas, niños y ado- lescentes en los medios de comunicación, que pueda implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputa- ción o que sea contraria a sus intereses. El Estado propiciará políticas públicas tendientes a fo- mentar en las niñas, niños y adolescentes el respeto a su propia imagen, evitando la adhesión a estereotipos que pu- dieren resultar perjudiciales a su desarrollo integral. Art. 13.- PROTECCION DEL DERECHO AL HONOR, A LA DIGNIDAD, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN. Ningún medio de comunicación social, público o privado, podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la individualización de niñas, niños o adolescentes a quienes se les atribuya o fueran víctimas de la comisión de un delito. El incumplimiento de esta disposición hará pasi- ble al que incurriere en la misma, de las sanciones previs- tas en el ordenamiento jurídico vigente. Para la protección de estos derechos cualquiera sea la manifestación que provoque su vulneración, las niñas, niños y adolescentes contarán con todas las garantías legales ne- cesarias, debiendo interpretarse en caso de duda a favor del interés superior del niño cuyo derecho se encuentre vulne- rado. Art. 14.- DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR. Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a crecer en una fami- lia como ámbito natural de desarrollo. La convivencia dentro de otros grupos familiares consti- tuye una situación excepcional y deberá ser resuelta confor- me a lo dispuesto por el Art. 34 y concordantes de la pre- sente Ley. Sólo en casos especiales tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la legis- lación vigente. En toda situación de institucionalización de los padres, se debe garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vín- culo y el contacto directo y permanente con aquellos, en las mejores condiciones que garanticen la satisfacción del inte- rés superior del niño. La mujer privada de su libertad será especialmente asis- tida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianza adecuada de su hijo mien- tras este permanezca en el medio carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar su integración a ella. Art. 15.- PROTECCION DEL DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMI- LIAR. La carencia o insuficiencia de recursos materiales, no constituye causa para la separación de las niñas, niños o a- dolescentes de su grupo familiar. Art. 16.- DERECHO A LA SALUD. Las niñas, niños y adoles- centes tienen derecho a la atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igual- dad de oportunidades a los servicios y acciones de preven- ción, promoción, información, protección, diagnóstico pre- coz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud. Art. 17.- DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y ado- lescentes tienen derecho a la educación pública y gratuita, la que atenderá su desarrollo integral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convi- vencia democrática y el trabajo, garantizándoles el respeto a su identidad cultural y lengua de origen, la libertad de creación y el desarrollo máximo de las potencialidades indi- viduales, en igualdad de oportunidades, a través de mecanis- mos formales y/o no formales. Se entiende como actores fundamentales en este proceso a la familia, la comunidad y el Estado. Por ello se procurará que este derecho se efectivice sin afectar el derecho a la convivencia familiar y comunitaria, libertad personal, a la identidad y la intimidad. El derecho a la educación comprende la construcción de valores basados en la tolerancia y el respeto por los dere- chos humanos, la pluralidad cultural, la diversidad, el me- dio ambiente, los recursos naturales y los bienes sociales, preparando a las niñas, niños y adolescentes para asumir u- na vida responsable en una sociedad democrática. Art. 18.- PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION. El Esta- do garantiza como mínimo a las niñas, niños y adolescentes: 1. La disponibilidad en los establecimientos educativos, de plazas y recursos, tanto materiales como humanos, que garanticen la calidad de la educación formal im- partida; 2. La inscripción provisoria si no posee documento de i- dentidad, debiendo los Organismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este documento, sin perjuicio de que se le entregue la cer- tificación o diploma correspondiente; 3. La igualdad en las condiciones de acceso, permanencia y egreso del sistema educativo, instrumentando las me- didas necesarias para su retención en el mismo. Se ga- rantiza especialmente estos derechos a las niñas, ni- ños y adolescentes con discapacidad; 4. El diseño e instrumentación de planes educativos a- decuados a las características particulares de la po- blación infanto-juvenil a la que está destinada, así como campañas orientadas a la inserción y reinserción escolar; 5. El goce y disfrute de los beneficios del progreso científico, artístico y cultural; 6. El respeto por parte de los integrantes de la comuni- dad educativa; 7. Su formación específica en el conocimiento, ejercicio y defensa de sus derechos; 8. El acceso al conocimiento e información de los proce- dimientos para la construcción de las normativas de convivencia y su participación en ella, así como el fomento de mecanismos alternativos de resolución de conflictos; 9. El derecho de ser escuchados previamente a la decisión de cualquier medida disciplinaria o sanción, las que únicamente pueden tomarse mediante procedimientos y normativas conocidos, claros y justos; 10. Su evaluación en función de sus desempeños y logros, conforme a las normas acordadas previamente; 11. El conocimiento de los procedimientos y criterios de evaluación y sanción, así como la posibilidad de recu- rrir a instancias escolares superiores en caso de de- sacuerdo; 12. La organización y participación en entidades estudian- tiles; 13. La existencia y aplicación de lineamientos curricula- res acordes con sus necesidades y con las peculiari- dades socioculturales de la zona en que residan, que posibiliten el desarrollo máximo de las potencialida- des individuales, al tiempo que promuevan su integra- ción activa a la comunidad provincial, nacional e in- ternacional; 14. La implementación permanente de investigaciones, expe- riencias y nuevas propuestas relativas a los diseños curriculares y a su didáctica, con miras a dar res- puesta a las necesidades de integración de la diversi- dad de la población infantil y adolescente en la edu- cación básica. Art. 19.- DERECHO A LA IGUALDAD. Las niñas, niños y ado- lescentes tienen idéntica dignidad y son iguales ante la Ley. Se les reconoce y garantiza el derecho a ser diferentes no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segrega- ción por razones o con pretexto de etnia, género, sexo, e- dad, ideología, religión, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica, creencias culturales o cualquier otra circunstancia que implique ex- clusión o menoscabo de ellos, sus padres o responsables. Art. 20.- DERECHO A LA INFORMACION. Las niñas, niños y a- dolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar in- formación. Los emisores de la misma estarán obligados a to- mar todos los recaudos necesarios para asegurar que la in- formación proporcionada sea veraz, plural y respetuosa de los derechos enunciados en la presente Ley, debiendo ser a- decuada al momento de desarrollo en que se encuentran los sujetos destinatarios de esta normativa. El Estado incentivará la producción y difusión de mate- riales informativos y otros destinados a niñas, niños y ado- lescentes, que respeten los criterios enunciados, al mismo tiempo que facilitará el acceso de aquellos a servicios de información, documentación, bibliotecas y demás servicios culturales. En particular, velará porque los medios de comunicación en sus mensajes dirigidos a niñas, niños y adolescentes, promuevan los valores de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia, de explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato de- gradante o sexista. Art. 21.- PROTECCION DEL DERECHO A LA INFORMACION. Para la protección de este derecho, las niñas, niños y adoles- centes podrán interponer las medidas legales que fueran ne- cesarias para evitar la difusión de cualquier información que resultare perjudicial para su desarrollo integral. Art. 22.- DERECHO A LA RECREACION, JUEGO, DEPORTE Y DES- CANSO. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la recreación, al juego, al deporte y al descanso. Este derecho deberá ser contemplado por el Estado Provincial en los pla- nes y programas que desarrolle destinados a la niñez y la a- dolescencia. Asimismo, deberá proveer a la comunidad por sí y promover la creación en el ámbito privado de espacios de formación cultural, a saber: museos, bibliotecas, teatros, entre o- tros, que tengan como principales destinatarios a las niñas, niños y adolescentes. Art. 23.- DERECHO DE PARTICIPACION, ASOCIACION Y REUNION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recrea- tiva de su entorno, así como a una incorporación progresiva a la participación ciudadana en asuntos públicos. Los poderes públicos promoverán la constitución de órga- nos de participación de las niñas, niños y adolescentes y de las organizaciones sociales de niñez, garantizando que serán tenidos en cuenta al momento de tomar las decisiones que les afecten. El derecho de asociación que tienen las niñas, niños y a- dolescentes, en especial, comprende, el derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones civiles y todas aque- llas entidades en las que no cuenten con impedimentos lega- les para ingresar. A conformar asociaciones infantiles y ju- veniles e inscribirlas de conformidad con la Ley. Las niñas, niños y adolescentes podrán constituir los organismos direc- tivos de estas asociaciones. A los efectos legales y mien- tras las leyes de fondo así lo exijan, solamente se requeri- rá un representante legal mayor de edad. Tanto el Estado como todas aquellas organizaciones de la sociedad civil cuyos órganos de decisión estén conformados por adultos procurarán, al decidir las acciones a implemen- tar con relación a niñas, niños y adolescentes, tener en cuenta las opiniones de estos. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a parti- cipar en reuniones públicas y manifestaciones pacíficas. En iguales términos, tienen derecho a promoverlas y convocar- las, contando con el apoyo estatal preestablecido a tales efectos. Art. 24.- DERECHO A SER OIDO. La niña, niño o adoles- cente tiene derecho a ser oído en todos los ámbitos donde se desempeñe: familiar, escolar, social, así como también en los procedimientos administrativos, judiciales o de cual- quier índole en los que estén involucrados cualquiera de sus derechos o conduzcan a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. En todos los procedimientos o ámbitos donde la niña, niño o adolescente ejerciere este derecho, su comparecencia se realizará de forma adecuada a su singularidad y a la etapa evolutiva en la que se encuentre, considerando siempre que se trata de un sujeto pleno de derechos en adquisición pro- gresiva de su autonomía. La niña, niño o adolescente ejercerá personalmente este derecho, en todos los casos, ante la autoridad competente y además en presencia de un profesional especializado en te- mas de niñez y adolescencia. En ningún caso, la discapacidad de la niña, niño o ado- lescente, en cualquiera de sus manifestaciones, será óbice al ejercicio de este derecho. La denegatoria al ejercicio de este derecho, por parte de la autoridad competente, deberá ser debidamente fundada y comunicada a la niña, niño o adolescente y a todos los in- teresados. Art. 25.- GARANTIAS PROCESALES. El Estado reconoce a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de la defensa de sus derechos, en cualquier ámbito donde esta deba ejercerse, las siguientes garantías: 1. A la debida defensa material y técnica en cualquier ámbito en la cual esta deba ejercerse; 2. Al pleno y formal conocimiento del proceso en el que se involucren sus derechos o intereses; 3. A la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto podrán valerse de todos los instrumentos legales nece- sarios para su debida defensa; 4. A ser asistidos por un letrado preferentemente espe- cializado en temas de niñez y adolescencia desde el i- nicio del procedimiento judicial o administrativo que los incluya, proporcionado gratuitamente por el Esta- do; 5. A ser escuchados por la autoridad competente en perso- na, quien deberá receptar las expresiones de la niña, niño o adolescente, con el auxilio de un profesional psicólogo capacitado en temas de niñez y adolescencia teniendo en cuenta la etapa evolutiva en que se en- cuentre y el tipo de proceso de que se trate; 6. A solicitar la presencia de los padres o responsables en cualquier etapa del procedimiento y en cualquier tipo de proceso de que se trate; 7. A ser considerados inocentes hasta tanto se demuestre su culpabilidad; 8. A no ser obligados a declarar; 9. A que sus padres, responsables, o persona a la que la niña, niño o adolescente adhiera afectivamente, sean informados de inmediato, en caso de aprehensión de la niña, niño o adolescente, sobre el lugar donde se en- cuentra, hecho que se le imputa, y organismos que in- tervienen y con qué alcances; 10.A que toda actuación referida a la aprehensión de ni- ñas, niños y adolescentes, así como los hechos que se les imputen, sean estrictamente confidenciales, reser- vándose el acceso a dicha información estrictamente a las partes involucradas. La niña, niño o adolescente, y/o su abogado/a, y/o sus representantes legales ten- drán libre y pleno acceso a las actuaciones en las que estén involucrados los derechos o intereses de aque- llos; 11.A comunicarse, en caso de privación de libertad, en un plazo no mayor de una hora, por vía telefónica o a través de cualquier otro medio, con su abogado/a, y/o con su grupo familiar responsable, y/o persona a la que adhiera afectivamente; 12.A que en toda información, resolución, actuación o ac- to procesal, sea verbal o actuado, se utilicen expre- siones comunes del lenguaje, que sean comprensibles por la niña, niño o adolescente. Está expresamente prohibido utilizar términos técnicos o latinismos que dificulten la comprensión por parte del sujeto; 13.A recurrir toda decisión de autoridad competente que afecte sus derechos e intereses; 14.A que la opinión de la niña, niño o adolescente sea tomada en cuenta previo a tomar una decisión que lo a- fecte. Estas garantías son plenamente operativas desde la vi- gencia de la presente Ley. Art. 26.- TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. El Estado debe ga- rantizar que las personas adolescentes que trabajen, lo ha- gan con las restricciones que imponen la legislación vi- gente y los Convenios Internacionales de la Organización In- ternacional del Trabajo sobre erradicación del trabajo in- fantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. El acceso al trabajo deberá limitarse cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, psicológica o emocional de los adolescentes. Art. 27.- DERECHO A LA SEGURIDAD PUBLICA. PREVENCION. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en una comunidad segura basada en el respeto de los derechos funda- mentales de todas las personas. El Estado deberá dar especial tratamiento a políticas pú- blicas en materia de seguridad, tendientes a prevenir la proliferación de prácticas delictivas que tengan como prota- gonistas a niñas, niños y adolescentes. TITULO III DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CAPITULO I MEDIDAS DE PROTECCION EN GENERAL Art. 28.- MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquellas emanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la socie- dad, los particulares, los padres, la familia, representan- tes legales, o responsables, o de la propia conducta de la niña, niño o adolescente. Art. 29.- FINALIDAD. Las medidas de protección de dere- chos tienen como finalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejer- cicio de sus derechos vulnerados y la reparación de sus con- secuencias. Art. 30.- APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aque- llas medidas de protección de derechos que tengan por fina- lidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificulta- des materiales, económicas, laborales o de vivienda, las me- didas de protección son los programas dirigidos a brindar a- yuda y apoyo incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares. Art. 31.- PROHIBICION. En ningún caso las medidas de protección a las que se refiere esta Ley podrán consistir en privación de la libertad. Art. 32.- MEDIDAS DE PROTECCION. Son medidas de protec- ción aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnera- dos o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes. Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben adop- tarse, entre otras, las siguientes: 1. Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adoles- centes permanezcan conviviendo con su grupo familiar; 2. Inclusión y permanencia en programas de apoyo escolar comunitario, de atención, orientación y tratamiento de adicciones; 3. Asistencia integral a la embarazada; 4. Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo fa- miliar; 5. Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando y apoyando a los padres, represen- tantes legales o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento tempo- ral de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa; 6. Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o representantes; 7. Asistencia económica y material; 8. Cuidado de niñas, niños y adolescentes huérfanos, sin familia alternativa disponible; 9. Guarda asistencial y proteccional efectuadas por fami- liares o terceros para el resguardo de las niñas, ni- ños y adolescentes. La presente enumeración es meramente enunciativa, pu- diendo adoptarse toda otra que pudiere corresponder a los fines de la presente Ley. Cuando para la restitución, reparación o goce de los de- rechos que se hubieren visto amenazados, vulnerados o vio- lados fuera necesaria la intervención del órgano jurisdic- cional, se dará inmediata intervención al Juez competente. Art. 33.- EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen. CAPITULO II MEDIDAS EXCEPCIONALES Art. 34.- MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se a- doptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulne- rados y la reparación de sus consecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pue- den prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen. Art. 35.- PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimenta- do debidamente las medidas dispuestas en el Artículo 32. Declarada procedente esta excepción, será la Autoridad de Aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debien- do notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticua- tro (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV Título XI del Código Penal. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protec- ción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de setenta y dos (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales, de- berá resolver sobre la legalidad de la medida; resuelta es- ta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competente de aplicación para que esta implemente las medidas pertinentes. Art. 36.- APLICACION. Las medidas establecidas en el Ar- tículo 35, se aplicarán conforme a los siguientes criterios: 1. Permanencia temporal en ámbitos familiares considera- dos alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia am- pliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes; 2. Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posible, puede recurrirse a una forma de convivencia alternativa a la de su grupo familiar, de- biéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar y comunitario. Al conside- rar las soluciones, se prestará especial atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y ado- lescentes, y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser supervisadas por el organismo administrativo competente y judicial interviniente; 3. Las medidas se implementarán bajo formas de interven- ción no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes; 4. Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos; 5. En ningún caso, las medidas de protección excepciona- les pueden consistir en privación de la libertad; 6. No podrá ser fundamento para la aplicación de una me- dida excepcional, la falta de recursos económicos, fí- sicos, de políticas o programas del organismo adminis- trativo. TITULO IV DE LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY CAPITULO I SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA y FAMILIA Art. 37.- AUTORIDAD DE APLICACION. La Secretaría de Esta- do de Niñez, Adolescencia y Familia, dependiente del Minis- terio de Desarrollo Social será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. Art. 38.- FUNCIONES. La Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia, sin perjuicio de las que le corres- pondan en virtud de la Ley Nº 7939, deberá: 1. Intervenir en la planificación, conducción y supervi- sión de las actividades que desarrollan los sectores de su dependencia. 2. Ejercer la representación de la Provincia en el Conse- jo Federal de Niñez conforme Ley Nº 26.061. 3. Diseñar e implementar las políticas públicas en mate- ria de protección, promoción y restablecimiento de de- rechos de niñas, niños y adolescentes en el ámbito provincial. 4. Entender en la elaboración de proyectos de normas afi- nes a su competencia, elevándolos a la Superioridad para su evaluación. 5. Ejecutar todos los actos de administración. 6. Ejercer la representación legal del Consejo Provincial de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para la realización de los actos esta- blecidos en el Art. 43 de la presente Ley. 7. Suscribir las resoluciones y medidas adoptadas por el Consejo Directivo y en general todas aquellas necesa- rias a los fines de su cometido. 8. Velar por el estricto respeto de los derechos y garan- tías de las niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya infracciones a las leyes penales y que se encontraren alojados en institutos o egresados del mismo. 9. Proponer la suscripción de Convenios con entidades Pú- blicas o Privadas, Municipales, Provinciales, Naciona- les y/o extranjeras, para la implementación de accio- nes en materias de su competencia. 10. Aceptar subsidios, legados y donaciones. 11. Proponer el otorgamiento de subsidios y becas. Art. 39.- Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia. La Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia es el organismo local de Protección y Ejecución de las Medidas de Protección y Promoción necesarias para salvaguardar el interés superior de la niña, niño o adolescente y de su grupo familiar, de- pendiente de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. FUNCIONES: Son funciones de la Dirección a los fines de esta Ley: 1. Recibir denuncias e intervenir ante el conocimiento de la posible existencia de violaciones o amenazas de los derechos de la niña, niño o adolescente, solicitando en caso necesario el auxilio de la fuerza pública, de- biendo en caso de corresponder efectuar la inmediata comunicación a las autoridades judiciales. 2. Decidir y ejecutar la aplicación de medidas proteccio- nales y las medidas de carácter excepcional en caso de corresponder y conforme a la legislación vigente, de- biendo elevar a conocimiento y consideración de la au- toridad judicial. 3. Propiciar y ejecutar medidas alternativas tendientes a consolidar el vínculo de la niña, niño y adolescente con su grupo familiar, respetando su centro de vida. 4. Ejecutar Programas, Planes, Servicios y toda otra ac- ción tendiente a prevenir, asistir, proteger y/o res- taurar los derechos de las niñas, niños y adolescentes y su familia, coordinando con los demás organismos es- tatales, entidades no gubernamentales para el cumpli- miento de dicho fin. 5. Crear, establecer y sostener delegaciones u otros dis- positivos necesarios para descentralizar la atención procurando el efectivo cumplimiento de sus fines en todo el territorio provincial. 6. Atender y controlar el estado y condiciones de aloja- miento de la niña, niño y adolescente en estableci- mientos de su dependencia, velando por el cumplimien- to de las medidas proteccionales y de promoción nece- sarias para el mismo y su grupo familiar. 7. Velar por la atención y resguardo de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, brindando tratamientos individuales y fami- liares tendientes a lograr su desarrollo integral para la efectiva reinserción social. 8. Promover la formación de organizaciones comunitarias que favorezcan la integración y el compromiso social de protección de la familia y en el respeto y protec- ción de los derechos de la niña, niño y adolescente. 9. Crear un registro único de Entidades No Gubernamenta- les que tengan como fin la asistencia, protección y restauración de derechos de niñas, niños y adolescen- tes, ejerciendo el control del objeto para el cual fueron creadas. CAPITULO II CONSEJO PROVINCIAL DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Art. 40.- CREACION. Créase el Consejo Provincial de Pro- tección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adoles- centes, que se vinculará con el Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. Art. 41.- Serán sus funciones: 1. Delinear las políticas y normativas básicas y genera- les teniendo como criterio básico la promoción de las potencialidades de los sujetos a quienes está destina- da dicha política pública. 2. Favorecer la coordinación de acciones entre las dis- tintas áreas del Gobierno Provincial, así como con los municipios y con organizaciones no gubernamentales de- dicadas a la atención de niñas, niños y adolescentes. 3. Promover el desarrollo de Programas Preventivos Promo- cionales y Coyunturales-Asistenciales, para atender las causas de índole socioeconómicas que generan si- tuaciones de vulnerabilidad en el contexto familiar y que afectan, particularmente, a niñas, niños y adoles- centes, dando activa participación en el planeamiento de dichas acciones, a los municipios y organizaciones no gubernamentales. 4. Propiciar la apertura de espacios comunitarios para la contención, orientación y promoción de las familias en el desempeño de roles funcionales. 5. Garantizar a las niñas, niños y adolescentes expuestos a padecer situaciones de vulnerabilidad social o de- samparo, espacios de contención integral que sirvan como lugares de orientación y apoyo, sin que ello im- plique institucionalización. 6. Elaborar y monitorear la ejecución de una política pú- blica destinada al tratamiento integral de niñas, ni- ños y adolescentes menores de dieciocho (18) años de edad que incurran en delito y sean derivados por el Poder Judicial. 7. Orientar las actividades de las instituciones abocadas a la atención de las problemáticas de las niñas, niños y adolescentes, para que sus tareas se ajusten a los principios y modalidades establecidos por la presente Ley. Promoverá las acciones tendientes al cese de las ya concedidas cuando no respeten las pautas de la pre- sente Ley y su reglamentación. 8. Promover actividades de difusión y conocimiento de las políticas y de la legislación provincial en materia de protección de niñas, niños y adolescentes, para que los agentes estatales, los funcionarios de los diver- sos poderes y la sociedad en su conjunto, comprendan y asuman las responsabilidades y tareas necesarias. 9. Impulsar convenios interjurisdiccionales con las demás provincias para asegurar la aplicación de los princi- pios y disposiciones de esta Ley y su reglamentación, en cuanto respecta a los criterios para abordar los casos de desprotección o abandono; la situación de ni- ñas, niños y adolescentes con causa judicial; los pro- blemas de relaciones laborales que involucren a meno- res y los casos de privación de la identidad o de al- guno de sus elementos, componentes y/o garantías, cuando a raíz de estas cuestiones deban intervenir or- ganismos provinciales, en relación con los de otras provincias. 10.Promover acuerdos para facilitar la acción conjunta, en el marco de la región del NOA. 11.Desarrollar actividades de capacitación y de supervi- sión, a fin de garantizar que los programas de aten- ción y las instituciones públicas o privadas que a- tiendan a las problemáticas de niñas, niños y adoles- centes, cuenten con personal debidamente capacitado, cualquiera sea la jurisdicción a que pertenezcan. 12.Promover el respeto a la diversidad cultural de los pueblos originarios de la región. Art. 42.- COMPOSICION. El Consejo Provincial de Protec- ción Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes estará compuesto por: 1.- Un Presidente 2.- Un Consejo Directivo 3.- Un equipo Técnico Administrativo Art. 43.- PRESIDENCIA. La misma será ejercida por el Se- cretario de Estado de Niñez, Adolescencia y Familia. Art. 44.- CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo estará integrado por: 1.- El Presidente del Consejo Provincial de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y adolescen- tes; 2.- Un representante del Ministerio de Salud Pública; 3.- Un representante del Ministerio de Educación; 4.- Un representante del Ministerio de Desarrollo Social; 5.- Un representante de la Secretaría de Estado de Dere- chos Humanos; 6.- Un representante de la Secretaría de Hacienda; 7.- Un representante del Ministerio de Seguridad Ciudada- na; 8.- Un representante de Organizaciones No Gubernamenta- les, inscripto en el Registro creado por la presente Ley, a quienes se invitará a participar. Art. 45.- FUNCIONES.- El Consejo Directivo tendrá funcio- nes de asesoramiento y de formulación de propuestas y polí- ticas de concertación. Tendrá las siguientes funciones: 1. Concertar y diseñar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias; 2. Participar en la elaboración de un Plan Provincial de Acción como política de derechos para el área especí- fica, de acuerdo a los principios jurídicos estableci- dos en la presente Ley; 3. Proponer e impulsar reformas legislativas e institu- cionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; 4. Fomentar espacios de participación activa de los orga- nismos de la sociedad civil de la Provincia, reconoci- das por su especialidad e idoneidad en la materia, fa- voreciendo su conformación en redes comunitarias; 5. Proponer mecanismos de seguimiento, monitoreo y eva- luación de las políticas públicas destinadas a la pro- tección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; 6. Crear un sistema integrado de información estadística que garantice la transparencia de la gestión y la pu- blicidad de la misma. Sin perjuicio de la Reglamenta- ción Interna que el Cuerpo mismo pueda darse, las de- cisiones serán tomadas por simple mayoría, a razón de un voto por cada miembro presente. El Presidente vo- tará al último y en caso de empate definirá con doble voto. Art. 46.- EQUIPO TECNICO ADMINISTRATIVO.- El Equipo Téc- nico Administrativo se conformará de la siguiente manera: 1.- Equipo Técnico, a cargo de un equipo interdisciplina- rio integrado por profesionales con formación y ante- cedentes científicos y técnicos especializados en la temática de la niñez y adolescencia de las siguientes disciplinas: Abogado, Psicólogo, Trabajador Social, Médico Pediatra, Psicopedagogo y Graduado en Ciencias de la Educación. La designación estará a cargo del Secretario, quien debe- rá convocar, en un plazo que no exceda los treinta (30) días, a concurso público de oposición y antecedentes. 2.- Equipo Administrativo, conformado por dos (2) admi- nistrativos como mínimo. Art. 47.- FUNCIONES DEL EQUIPO TECNICO ADMINISTRATIVO. Son funciones del Equipo Técnico Administrativo: 1.-Asistir técnicamente al Presidente y al Consejo Direc- tivo; 2.-Investigación, seguimiento, monitoreo y evaluación de Programas que se implementen; 3.-Toda otra que le asigne el Presidente o el Consejo Di- rectivo. CAPITULO III DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Art. 48.- OBJETO.- A los fines de la presente Ley se con- sideran organizaciones no gubernamentales de niñez y adoles- cencia a aquellas que, con personería jurídica y que, en cumplimiento de su misión institucional, desarrollen progra- mas o servicios de promoción, tratamiento, protección y de- fensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Art. 49.- OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamen- tales mencionadas en esta Ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Con- vención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internaciona- les sobre los Derechos Humanos en los que la República Ar- gentina sea parte, ajustando sus prácticas a la doctrina de la protección integral. Para ello podrán solicitar capacita- ciones al respecto a cargo del Consejo Provincial de Protec- ción Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescen- tes. En sus líneas de acción deberán observar los siguientes principios y obligaciones: 1. Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no discriminación; 2. Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar; 3. No separar grupos de hermanos; 4. No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial; 5. Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescen- tes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuen- ta en todos los asuntos que les conciernan como suje- tos de derecho; 6. Mantener constantemente informado a la niña, niño o a- dolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible ca- da vez que la niña, el niño o el adolescente lo re- quiera; 7. Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos; 8. Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y con- troladas por la Autoridad de Aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, segu- ridad y confort. Art. 50.- INCUMPLIMIENTO.- En caso de incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta Ley, la Autoridad Local de Aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidas que correspondan. Art. 51.- REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito del Consejo Provincial de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes el Registro Provin- cial de Organizaciones Comunitarias con personería jurídi- ca que desarrollen programas o servicios de asistencia, pro- moción, tratamiento, protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con el objeto de controlar y velar por el fiel cumplimiento de los principios que esta- blece esta Ley. CAPITULO IV RECURSOS Art. 52.- Créase el Fondo Especial para la Protección In- tegral de la Niñez y Adolescencia, dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Social. Dicho Fondo estará a- fectado exclusivamente al cumplimiento de la presente Ley. Estará integrado por los siguientes recursos: 1. Partidas establecidas anualmente por el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Adminis- tración Pública Provincial. 2. Recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales. 3. Legados, donaciones, contribuciones y aportes de per- sonas de existencia visible o ideal, públicas o priva- das, municipales, provinciales, nacionales e interna- cionales. 4. Ingresos que resultaren de la administración de sus recursos. Dispónese la intangibilidad de los fondos destinados a la niñez, adolescencia y familia establecidos en el presu- puesto provincial. TITULO V DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 53.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las compensaciones de las partidas presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, hasta su inclusión definitiva en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial a partir del ejercicio 2011. Art. 54.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días, contados a partir de su promulgación. Art. 55.- La presente Ley será publicada en una edición especial del Boletín Oficial, conjuntamente con la Ley Na- cional Nº 26.061, Convención Internacional sobre los Dere- chos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas pa- ra la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protec- ción de los Menores Privados de Libertad (Resolución Nº 45/ 113 de la Asamblea General), las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Reso- lución Nº 45/112 de la Asamblea General Directrices de Riad), con las reservas respectivas realizadas por el Con- greso Nacional, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la utilización de los Niños en la Pornografía y la Ley Provincial de Protección contra la Vio- lencia Familiar, siendo todas ellas de aplicación operativa en la Provincia de Tucumán. Será distribuida en forma gra- tuita en todos los establecimientos educacionales, hospita- les públicos, centros comunitarios e instituciones que lo soliciten. Art. 56.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil diez.
ESTABLECE LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. GARANTIZA EL PLENO GOCE DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS EN LA CONVENCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA LEY NACIONAL N° 26061.
-DCTO.1615/4-SENA Y F-2015-DEL 15-06-15 B.O.25-06-2015 REGLAMENTARIO.
-ACORDADA CSJ N°361 DEL 21-04-15 B.O.11-05-2015 DISPONE IMPLEMENTACIÓN DEL "PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS O TESTIGOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL O VIOLENCIA".
-ACORDADA N° 560 DEL 01-06-2015 B.O.29-06-2015 APRUEBA PROTOCOLO DE INGRESO DE ADOLESCENTES A DISPOSITIVOS PENALES.
-ACORDADA N° 295-CSJ-17-B.O.17-04-2017- APRUEBA PROTOCOLO INTERINSTITUCIONAL DEL SISTEMA DE PROTEC. DE NINÑOS Y ADOLESC.
-DCTO.1697-14-MDS-21-B.O.12-08-2021- CONFORMACION MESA DIRECTIVA