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    Ley N°: 9719
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 20/09/2023
    Promulgada: 20/10/2023
    Publicada: 24/10/2023
    Boletin Of. N°: 30579

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1º.- Modifíquese el Art. 20 de la Ley Nº 9581 el
    que quedará redactado de la siguiente manera:
    
         "Art. 20.- CAUCION: El  Juez  graduará  la calidad y el
         monto  de  la  caución  de acuerdo con la mayor o menor
         verosimilitud  del  derecho  invocado. Podrán aceptarse
         las garantías de instituciones bancarias,  crediticias,
         de seguros u otras."
    
       Art. 2°.- Modificase  el  Art.  30  de la Ley Nº 9581, el
    cual  quedará redactado de la siguiente manera:
    
       "Prohibir al  presunto agresor/a y a la parte denunciante
    enajenar,  disponer,  destruir,  ocultar  o trasladar bienes
    gananciales de  la  comunidad  de bienes o los comunes de la
    pareja conviviente." 
    
       Art. 3°.- Incorporar  al  Art. 30 de la Ley Nº 9581 en su
    última parte las siguientes previsiones:
    
       "El Juez  tendrá  amplias  facultades  para  disponer  la
    modalidad de  protección que entienda más conveniente con el
    fin de  proteger  a  la  presunta  víctima,  hacer  cesar la
    situación de  violencia  y  evitar  la  repetición  de malos
    tratos o abusos.
    
       A esos efectos, y a modo meramente enunciativo, podrá:
    
         a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita con
         el  grupo   familiar, de  quien  haya  ejercido abuso o
         maltrato hacia alguno de sus miembros.
    
         b) Prohibir el acceso de quien hubiera ejercido abuso o
         maltrato  al lugar donde la persona agredida habita y/o
         desempeña su  trabajo, y/o al establecimiento educativo
         y/o a los lugares  de recreación donde concurren ella o
         miembros de su  grupo  familiar, y asimismo acercarse a
         éstos en la  vía pública en el radio que el Juez estime
         conveniente.
    
         c) Prohibir, a quien haya sido sindicado como autor del
         abuso  o maltrato,   la   realización   de   actos   de
         perturbación o intimidación,   directos  o  indirectos,
         respecto de los restantes miembros del grupo familiar.
    
         d) Disponer  el  reintegro  al  domicilio, a pedido  de
         quien   ha   debido  salir   del   mismo por razones de
         seguridad personal.
    
         e) Disponer otras  medidas  conducentes a garantizar la
         seguridad del grupo familiar.
    
         f) Ordenar   la   entrega   inmediata  de   los efectos
         personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto
         privada de los mismos, por  intermedio  de  una persona
         de su confianza y en compañía de personal policial.
    
         g) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de
         armas, y ordenar  el secuestro de las que estuvieren en
         su posesión.
    
         h) Proveer las medidas conducentes para que se brinde a
         quien  padeciere o ejerciere  violencia, cuando  así se
         dispusiere, asistencia  médica o psicológica, a  través
         de  los   organismos  públicos  y  organizaciones de la
         sociedad   civil   con   formación  especializada en la
         prevención y atención de la violencia familiar.
    
         i) Prohibir   al   presunto   agresor/a  enajenar, y al
         denunciante   disponer,  destruir,  ocultar o trasladar
         bienes   gananciales  de  la  comunidad de bienes o los
         comunes de la pareja conviviente.
    
         j) En  caso de que se trate de una pareja con hijos, se
         fijará    una    cuota    alimentaria   provisoria,  si
         correspondiese,   de   acuerdo   con   los antecedentes
         obrantes en la causa y según las normas que rigen en la
         materia.
    
         k) En caso que la víctima fuere menor de edad, el Juez,
         mediante  resolución  fundada y teniendo  en  cuenta la
         opinión y el   derecho a ser  oído  de la  niña, niño o
         adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su
         grupo   familiar, por  consanguinidad o afinidad, o con
         otros   miembros   de   la   familia  ampliada o de  la
         comunidad,   de   conformidad a lo   estatuido  por  el
         Artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    
         l) Ordenar   la   suspensión   provisoria   del Régimen
         Comunicacional.
    
         m) Ordenar   al    presunto   agresor   abstenerse   de
         interferir, de  cualquier  forma, en el ejercicio de la
         guarda, crianza y educación de los hijos.
    
         n) Disponer el inventario  de los bienes gananciales de
         la comunidad de  ganancias y de  los  bienes propios de
         quien ejerce y padece violencia. En  los  casos  de las
         parejas convivientes se dispondrá el inventario  de los
         bienes de cada uno.
    
         o) Disponer la  reserva  en  Caja Fuerte del Juzgado de
         los datos referentes al domicilio  real  de la presunta
         víctima.
    
         p) Confirmar o modificar  las  medidas dictadas por los
         Jueces de Paz, sin perjuicio de la previa  ejecución de
         las mismas por parte de aquellos.
    
       Para los  casos  en  los  que  se disponga de las medidas
    enunciadas en  los  incisos  a),  b),  l)  y  m), atento  su
    gravedad y  a  los  daños  que  pudieren  desprenderse de su
    cumplimiento, su dictado deberá ser:
    
         1. Por tiempo   determinado,  por   el  plazo máximo de
         sesenta (60) días.
    
         2. De manera  urgente, el Juez tomará todas las medidas
         tendientes a determinar   las   situaciones  que dieron
         origen a la   medida y los   posibles   daños  y nuevas
         vulnerabilidades   que   la   propia   cautelar pudiera
         generar, especialmente en NNyA.
    
         3. Se garantizará el derecho de defensa del denunciado,
         aún cuando éste no lo requiera.
    
         4. Se garantizará   de   manera   especial   el interés
         superior  de  la   niña  y  su  derecho a ser escuchada
         dispuesto en el Art. 12 de la CDN."
    
       Art. 4°.- Sustitúyase  el  Art. 31 de la Ley Nº 9581, por
    el  siguiente: 
    
         "Art. 31.- Las  medidas  se  entenderán vigentes por el
         tiempo que se fije en las mismas, requiriéndose para su
         prórroga la acreditación de los  hechos  que  motivaron
         su dictado y la   inexistencia   de   la afectación del
         derecho superior de la niña."
    
       Art. 5°.- Modifíquese  el  Art.  33 de la Ley Nº 9581, el
    cual  quedará redactado conforme lo siguiente:
    
         "Art. 33.- Una  vez  ejecutadas   las medidas, el Juez,
         deberá convocar, en un plazo no  superior a  diez  (1O)
         días, a una audiencia con las partes, la que se llevará
         a cabo   con    entrevista   por   separado   de    los
         involucrados."
    
       Art. 6°.- Modificase el Art. 34 de la Ley Nº 9581 el cual
    quedará redactado conforme lo siguiente:
    
         "Art. 34.- La audiencia tendrá por finalidad escuchar a
         las partes  al solo fin del mantenimiento, modificación
         o levantamiento  de las medidas adoptadas, pudiendo los
         interesados  acompañar   las   pruebas  que  hagan a su
         derecho.
    
       En la  audiencia, el Juez deberá procurar el acercamiento
    de   las  partes en la medida que ello resulte posible, y la
    continuidad del  vínculo  familiar  con otros miembros de la
    familia." 
    
       Art. 7°.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los  veinte  días del mes de
    setiembre del año dos mil veintitrés.
    
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 9581

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 9581 -CODIGO PROCESAL DE FAMILIA-.

  • Observaciones