La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Modifíquese el Art. 20 de la Ley Nº 9581 el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 20.- CAUCION: El Juez graduará la calidad y el
monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor
verosimilitud del derecho invocado. Podrán aceptarse
las garantías de instituciones bancarias, crediticias,
de seguros u otras."
Art. 2°.- Modificase el Art. 30 de la Ley Nº 9581, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Prohibir al presunto agresor/a y a la parte denunciante
enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes
gananciales de la comunidad de bienes o los comunes de la
pareja conviviente."
Art. 3°.- Incorporar al Art. 30 de la Ley Nº 9581 en su
última parte las siguientes previsiones:
"El Juez tendrá amplias facultades para disponer la
modalidad de protección que entienda más conveniente con el
fin de proteger a la presunta víctima, hacer cesar la
situación de violencia y evitar la repetición de malos
tratos o abusos.
A esos efectos, y a modo meramente enunciativo, podrá:
a) Ordenar la exclusión de la vivienda donde habita con
el grupo familiar, de quien haya ejercido abuso o
maltrato hacia alguno de sus miembros.
b) Prohibir el acceso de quien hubiera ejercido abuso o
maltrato al lugar donde la persona agredida habita y/o
desempeña su trabajo, y/o al establecimiento educativo
y/o a los lugares de recreación donde concurren ella o
miembros de su grupo familiar, y asimismo acercarse a
éstos en la vía pública en el radio que el Juez estime
conveniente.
c) Prohibir, a quien haya sido sindicado como autor del
abuso o maltrato, la realización de actos de
perturbación o intimidación, directos o indirectos,
respecto de los restantes miembros del grupo familiar.
d) Disponer el reintegro al domicilio, a pedido de
quien ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal.
e) Disponer otras medidas conducentes a garantizar la
seguridad del grupo familiar.
f) Ordenar la entrega inmediata de los efectos
personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto
privada de los mismos, por intermedio de una persona
de su confianza y en compañía de personal policial.
g) Prohibir al presunto agresor la compra y tenencia de
armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en
su posesión.
h) Proveer las medidas conducentes para que se brinde a
quien padeciere o ejerciere violencia, cuando así se
dispusiere, asistencia médica o psicológica, a través
de los organismos públicos y organizaciones de la
sociedad civil con formación especializada en la
prevención y atención de la violencia familiar.
i) Prohibir al presunto agresor/a enajenar, y al
denunciante disponer, destruir, ocultar o trasladar
bienes gananciales de la comunidad de bienes o los
comunes de la pareja conviviente.
j) En caso de que se trate de una pareja con hijos, se
fijará una cuota alimentaria provisoria, si
correspondiese, de acuerdo con los antecedentes
obrantes en la causa y según las normas que rigen en la
materia.
k) En caso que la víctima fuere menor de edad, el Juez,
mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la
opinión y el derecho a ser oído de la niña, niño o
adolescente, puede otorgar la guarda a un miembro de su
grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con
otros miembros de la familia ampliada o de la
comunidad, de conformidad a lo estatuido por el
Artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación.
l) Ordenar la suspensión provisoria del Régimen
Comunicacional.
m) Ordenar al presunto agresor abstenerse de
interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la
guarda, crianza y educación de los hijos.
n) Disponer el inventario de los bienes gananciales de
la comunidad de ganancias y de los bienes propios de
quien ejerce y padece violencia. En los casos de las
parejas convivientes se dispondrá el inventario de los
bienes de cada uno.
o) Disponer la reserva en Caja Fuerte del Juzgado de
los datos referentes al domicilio real de la presunta
víctima.
p) Confirmar o modificar las medidas dictadas por los
Jueces de Paz, sin perjuicio de la previa ejecución de
las mismas por parte de aquellos.
Para los casos en los que se disponga de las medidas
enunciadas en los incisos a), b), l) y m), atento su
gravedad y a los daños que pudieren desprenderse de su
cumplimiento, su dictado deberá ser:
1. Por tiempo determinado, por el plazo máximo de
sesenta (60) días.
2. De manera urgente, el Juez tomará todas las medidas
tendientes a determinar las situaciones que dieron
origen a la medida y los posibles daños y nuevas
vulnerabilidades que la propia cautelar pudiera
generar, especialmente en NNyA.
3. Se garantizará el derecho de defensa del denunciado,
aún cuando éste no lo requiera.
4. Se garantizará de manera especial el interés
superior de la niña y su derecho a ser escuchada
dispuesto en el Art. 12 de la CDN."
Art. 4°.- Sustitúyase el Art. 31 de la Ley Nº 9581, por
el siguiente:
"Art. 31.- Las medidas se entenderán vigentes por el
tiempo que se fije en las mismas, requiriéndose para su
prórroga la acreditación de los hechos que motivaron
su dictado y la inexistencia de la afectación del
derecho superior de la niña."
Art. 5°.- Modifíquese el Art. 33 de la Ley Nº 9581, el
cual quedará redactado conforme lo siguiente:
"Art. 33.- Una vez ejecutadas las medidas, el Juez,
deberá convocar, en un plazo no superior a diez (1O)
días, a una audiencia con las partes, la que se llevará
a cabo con entrevista por separado de los
involucrados."
Art. 6°.- Modificase el Art. 34 de la Ley Nº 9581 el cual
quedará redactado conforme lo siguiente:
"Art. 34.- La audiencia tendrá por finalidad escuchar a
las partes al solo fin del mantenimiento, modificación
o levantamiento de las medidas adoptadas, pudiendo los
interesados acompañar las pruebas que hagan a su
derecho.
En la audiencia, el Juez deberá procurar el acercamiento
de las partes en la medida que ello resulte posible, y la
continuidad del vínculo familiar con otros miembros de la
familia."
Art. 7°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de
setiembre del año dos mil veintitrés.