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    Ley N°: 6176
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 28/06/1991
    Promulgada: 28/06/1991
    Publicada: 22/07/1991
    Boletin Of. N°: 22557

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
         CÓDIGO PROCESAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TUCUMÁN
    
                              LIBRO I
                      Disposiciones Generales
    
    
                              TÍTULO I
                     Del Órgano Jurisdiccional
    
    
                             CAPÍTULO I
                            Competencia
    
    
       Artículo 1°.- CARÁCTER. El poder jurisdiccional atribuido
    a los jueces y tribunales civiles y comerciales, en sus dis-
    tintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de sus res-
    pectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de es-
    te Código.
    
       Art. 2°.- INDELEGABILIDAD. Este  poder  jurisdiccional no
    puede ser  delegado. Sin embargo, en caso necesario los jue-
    ces podrán comisionar  a otros la realización de diligencias
    determinadas, supuesto  en el  cual  los comisionados  serán
    competentes  para  decidir  sobre  las cuestiones que se les
    planteen en el ejercicio de la comisión.
    
       Art. 3°.- EN RAZÓN DE MATERIA Y GRADO. La competencia por
    razón de la materia y del grado  se determinará de acuerdo a
    lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por es-
    te Código y demás leyes especiales.
    
       Art. 4°.- PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD. Cuando  la
    competencia corresponda por razón de la materia o del grado,
    será improrrogable. La competencia  por razón  de lugar o de
    las personas es prorrogable por voluntad de los interesados.
    
       Art. 5°.-PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA. La prórroga podrá ser
    expresa o tácita. Será expresa cuando así lo convinieran las
    partes. Será tácita, respecto  del demandante, por  el hecho
    de la promoción  de la demanda; y, respecto  del  demandado,
    cuando la contestase, dejase de hacerlo u opusiera excepcio-
    nes previas sin articular la declinatoria.
    
       Art. 6°.-DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. Toda gestión judi-
    cial deberá promoverse ante el juez competente de turno.
       Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de
    su competencia, por razón de la materia o del grado, el juez
    lo declarará de oficio y remitirá la demanda al juez que co-
    rresponda. Esta resolución será apelable.
       La incompetencia  por razón del  lugar o de la persona no
    es declarable de oficio.
    
       Art. 7°.- REGLAS GENERALES. La competencia se determinará
    por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la deman-
    da y los hechos en que se  fundara, y no por las defensas o-
    puestas  por el demandado, sin  perjuicio de lo dispuesto en
    el artículo anterior.
       Será juez competente:
              1. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre in-
                 muebles, el del lugar donde se encuentre el in-
                 mueble objeto del litigio. Si fueran varios con
                 diversa ubicación o  si fuera  uno solo ubicado
                 en diversas jurisdicciones, el  del lugar de u-
                 bicación de  cualesquiera de ellos o  de alguna
                 de sus partes, siempre  que allí tenga su domi-
                 cilio el demandado. No  concurriendo  esta cir-
                 cunstancia, el del lugar de  cualesquiera de e-
                 llos, a elección del actor.
                 La misma regla regirá para las acciones poseso-
                 rias, de división de  condominio, de  deslinde,
                 de  mensura, de  adquisición  del  dominio  por
                 prescripción, de restricciones y límites al do-
                 minio, de  cobro de créditos  hipotecarios y de
                 cancelación de hipotecas.
              2. Cuando  se  ejercitaran  acciones  reales sobre
                 muebles, el del lugar donde estos se hallaran o
                 el del  domicilio del demandado, a elección del
                 actor.
              3. Cuando la acción versara sobre bienes muebles e
                 inmuebles  a la vez, el  del lugar de la situa-
                 ción de estos últimos según la regla del inciso
                 1.
              4. Cuando se ejercitaran  acciones  personales, el
                 del lugar en que deba cumplirse la  obligación,
                 expresa o implícitamente  establecido, conforme
                 a los elementos aportados  en  el juicio, y, en
                 su defecto, a elección del  actor, el del domi-
                 cilio del demandado o el  del lugar del contra-
                 to, con tal de  que el  demandado se hallara en
                 él, aunque fuera accidentalmente, en el momento
                 de notificarse la demanda.
                 En caso de ser  arios los demandados, con  dis-
                 tintos domicilios, el del que elija el actor.
                 El que no tuviera domicilio fijo podrá  ser de-
                 mandado en el lugar donde se encontrara o en el
                 de su última residencia.
              5. En  los pedidos  de rectificación o de segundas
                 copias  de escrituras  públicas, el  del  lugar
                 donde se otorgaron o protocolizaron.
              6. En los juicios de alimentos y/o litis expensas,
                 a opción del  alimentario, el juez  de la resi-
                 dencia habitual del alimentario o delalimentan-
                 te, el del  lugar de cumplimiento de la obliga-
                 ción o el del lugar de celebración del convenio
                 si lo hubiera. En idénticas acciones entre cón-
                 yuges,  el del  juicio de  separación personal,
                 divorcio vincular o nulidad  de  matrimonio, en
                 trámite o concluido con sentencia sobre alimen-
                 tos; y en caso de promoverse una acción autóno-
                 ma, se aplicará el  artículo 228, inciso 2, del
                 Código Civil.
              7. El del juicio ejecutivo, para entender en el de
                 conocimiento promovido como consecuencia de él.
              8. En  las tercerías, el de la causa en que se de-
                 dujeron.
              9. Cuando se ejercitaran acciones  respecto  a  la
                 gestión de tutores  o curadores, o  relativas a
                 la persona  y bienes d e incapaces, administra-
                 ción o remoción de la tutela o curatela, el que
                 lo sea  para  el discernimiento  de la tutela o
                 curatela, aunque  los bienes  estuvieran  fuera
                 del lugar que abraza su jurisdicción.
                 La mudanza de domicilio  o residencia del menor
                 o del incapaz o la de los  tutores o  curadores
                 no altera la competencia.
             10. En la declaración de ausencia y en la de falle-
                 cimiento  presunto, el del  último domicilio  o
                 residencia conocida del ausente. Si no los  hu-
                 biera tenido en el país o no se los  conociera,
                 lo será el del lugar en que existieran bienes o
                 el que hubiera prevenido, cuando los bienes es-
                 tuvieran en distintas jurisdicciones.
             11. El del domicilio del demandado en las  acciones
                 tendientes  a obtener la declaración de incapa-
                 cidad, de inhabilitación  y de  todas  aquellas
                 que se relacionen con el estado de las personas
                 y con los actos del Registro Civil.
             12. Tratándose de acciones procedentes de delitos o
                 cuasidelitos, el  del lugar  donde estos se hu-
                 bieran cometido o el del domicilio del demanda-
                 do, a elección del actor.
             13. En las acciones sobre rendición de  cuentas, el
                 del lugar donde éstas deban  presentarse  y, no
                 estando determinado, a  elección  del actor, el
                 del domicilio de la administración o el del lu-
                 gar en que se hubiera administrado el principal
                 de los bienes.
                 En la  demanda por aprobación de cuentas regirá
                 la misma regla, pero, si no estuviera especifi-
                 cado el lugar  donde éstas  deban  presentarse,
                 podrá serlo también el del domicilio del acree-
                 dor de las cuentas, a elección del actor.
             14. En los juicios  informativos, el del  domicilio
                 de la persona que los promueve.
             15. En las  sucesiones, el del lugar del último do-
                 micilio del causante. Si no hubiera dejado  más
                 que  un solo heredero, las acciones deben diri-
                 girse  ante el juez del domicilio de éste, des-
                 pués que hubiera aceptado la herencia.
             16. El del principal lo  será para  conocer de  sus
                 incidentes, dependencias, juicios  accesorios y
                 conexos; de la  obligación procedente de garan-
                 tía; y de las obligaciones  nacidas con  motivo
                 del juicio.
                 En  las medidas preparatorias y en los procesos
                 de  conservación, el  que  deba  conocer en  el
                 principal.
             17. En las acciones fiscales por  cobro de  impues-
                 tos, tasas  o  multas, y  salvo  disposición en
                 contrario, el  del lugar del  bien o  actividad
                 gravados o  sometidos a inspección, inscripción
                 o  fiscalización; el del lugar en que deben pa-
                 garse; o el del  domicilio  del deudor, a elec-
                 ción del actor. La conexidad no modificará esta
                 regla.
    
                            CAPÍTULO II
                     Cuestiones de Competencia
    
       Art. 8°.- PROMOCIÓN. Las cuestiones de competencia podrán
    promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La opción por
    uno de estos medios impide usar del otro.
    
       Art. 9°.-DECLINATORIA. Entre jueces de la misma jurisdic-
    ción  territorial, las cuestiones de competencia sólo podrán
    promoverse  por declinatoria, en la forma  y oportunidad que
    se determina para cada clase de juicio.
       Si la jurisdicción  fuera  improrrogable, podrá deducirse
    en cualquier estado de la causa o declararse de oficio.
       Durante la contienda, ambos jueces suspenderán los proce-
    dimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias
    o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar per-
    juicio irreparable.
    
       Art. 10.- INHIBITORIA. Entre jueces de distinta jurisdic-
    ción territorial, podrán promoverse también por inhibitoria.
    Se deducirán  ante el juez que se considere competente, pre-
    sentándosele  los antecedentes  necesarios  para su informa-
    ción. Si encontrara fundado el pedido, el juez hará lugar al
    mismo y requerirá del que conoce de la causa  que se  inhiba
    de seguir entendiendo y  le remita  los autos. Si no hiciera
    lugar a la inhibitoria, podrá apelarse.
    
       Art. 11.- TRÁMITE. JUECES DE DISTINTA JURISDICCIÓN. Si un
    juez de otra  jurisdicción  territorial reclamara para sí el
    conocimiento de una causa, recibido que fuera el exhorto, lo
    hará conocer personalmente a las partes para que, en el tér-
    mino de tres (3) días, expresen sus razones para sostener la
    competencia  del juez que entiende en ella y para que ofrez-
    can las pruebas  al efecto, para lo que se fijará un término
    de diez (10) días. Recibida  la prueba, se hará lugar o no a
    la requisitoria. Si se hiciera lugar, podrá apelarse.
    
       Art. 12.- TRÁMITE.JUECES DE LA MISMA JURISDICCIÓN. Cuando
    dos  jueces se  encontrasen  conociendo  de una misma causa,
    cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se  abstenga
    de  seguir entendiendo y le remita los autos o, en su defec-
    to, que eleve la cuestión al superior para que la dirima, el
    cual lo hará sin otro trámite en el término de tres (3)días.
       La cuestión  de competencia entre dos jueces que se nega-
    sen a entender en  una causa será planteada y resuelta de la
    misma manera.
    
       Art. 13.- EFECTO DE  LA  INCOMPETENCIA. La declaración de
    incompetencia del juez que ha venido  actuando  en la  causa
    sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado.
       Declarada su incompetencia, remitirá los autos, de oficio
    o a  petición  de parte, al  juez que  considere competente,
    quien, admitida su  competencia o resuelta la cuestión en la
    forma  determinada en  el artículo  anterior, continuará  su
    trámite o dictará sentencia según el caso.
    
                            CAPÍTULO III
                      Recusación y Excusación
    
       Art. 14.- SIN  EXPRESIÓN DE CAUSA. Las partes  podrán re-
    cusar a  los jueces  de primera  instancia sin  expresión de
    causa. El actor podrá ejercer esta  facultad hasta cinco (5)
    días después de entablada  la demanda, pero siempre antes de
    que se dicte  la  primera  providencia; el  demandado, en su
    primera presentación, antes o al  tiempo de contestar la de-
    manda, de oponer  excepciones  en el juicio  ejecutivo  o de
    comparecer a la audiencia  señalada como primer acto  proce-
    sal.
       Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer
    en adelante la facultad que le confiere este artículo.
       Cuando  la Corte  Suprema conociera en instancia origina-
    ria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma
    y oportunidad previstas en los párrafos precedentes.
       También podrán  hacerlo sólo con uno de los vocales de la
    cámara o Corte  Suprema, cuando  éstas conocieran por vía de
    recurso, dentro del tercer día de la notificación de la pri-
    mera providencia que se dicte.
       Los  jueces nuevos  podrán ser  recusados  de esta manera
    dentro de los tres (3) días del acto de su  juramento. Si en
    este momento, la causa pendiera de  apelación, su recusación
    se  hará en  el primer escrito  que se les presente luego de
    haber sido devuelta la jurisdicción.
       De ese  derecho puede usarse una sola vez en cada instan-
    cia, por una sola parte y no por  cada litigante en  caso de
    intereses conjuntos.
    
       Art. 15.- EFECTOS. Siendo procedente  la  recusación,  el
    juez se inhibirá y remitirá los autos, dentro del primer día
    hábil siguiente, al magistrado que de acuerdo a  la ley deba
    reemplazarlo. La recusación no suspenderá  los términos para
    realizar  cualquier acto  o diligencia y tampoco afectará la
    validez de los actos cumplidos.
       Si la primera presentación del demandado  fuera posterior
    a los actos indicados en el primer párrafo del artículo 14 y
    en ella  promoviera la nulidad de los procedimientos sin ex-
    presión de causa, dicha  nulidad  será resuelta  por el juez
    recusado.
    
       Art. 16.- CON CAUSA. CASOS. Son causas legales de recusa-
    ción:
               1. El  parentesco  por consanguinidad  o adopción
                 plena, dentro del cuarto grado y segundo de  a-
                 finidad, o por adopción  simple con  alguno  de
                 los litigantes o con su letrado o apoderado.
                 También  el ser o haber  sido cónyuge de alguno
                 de ellos.
              2. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, a-
                 fines o adoptivos, dentro de los mismos grados,
                 o su cónyuge directa participación en cualquier
                 sociedad  o  corporación  que  litigue, o estar
                 vinculado por  el mismo grado de parentesco con
                 quienes  ejerzan la  dirección de la sociedad o
                 corporación actuante.
              3. Tener el juez o su cónyuge sociedad o comunidad
                 con alguno de los litigantes, o su letrado o a-
                 poderado.
              4. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, a-
                 fines o adoptivos, dentro de los mismos grados,
                 o su cónyuge interés en el pleito o en otro se-
                 mejante.
              5. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, a-
                 fines o adoptivos, dentro de los mismos grados,
                 o su cónyuge pleito pendiente con el litigante,
                 con  excepción  del Estado y los bancos oficia-
                 les.
              6. Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fi-
                 ador de alguna de las partes, con las excepcio-
                 nes previstas en el inciso anterior.
              7. Ser o haber sido el juez o su cónyuge  autor de
                 denuncia  o querella contra el recusante, o de-
                 nunciado  o querellado por éste, con anteriori-
                 dad a la iniciación del pleito.
              8. Haber intervenido en el caso que debe  decidir,
                 como letrado, apoderado, fiscal o defensor; ha-
                 ber emitido resolución como juez sobre la cues-
                 tión que se le  somete  a decisión; haber  dado
                 recomendaciones  acerca del pleito o haber emi-
                 tido  opinión extrajudicial sobre el mismo, an-
                 tes o después de haber comenzado.
              9. Tener  el juez con  alguno de los litigantes a-
                 mistad  que se manifieste por una gran familia-
                 ridad o frecuencia de trato.
             10. Haber recibido  el juez beneficio de  importan-
                 cia de alguna de las partes en cualquier tiempo
                 o, después de  iniciado el  pleito, presentes o
                 dádivas, aunque fueran de poco valor.
             11. Tener con el recusante, letrado o apoderado, o-
                 dio o resentimiento  que se  manifieste por he-
                 chos  conocidos. Sin embargo, la  recusación no
                 procederá cuando esa situación provenga de ata-
                 ques  u ofensas  inferidas  al juez después que
                 haya comenzado a conocer en el asunto.
    
       Art. 17.- EXCUSACIÓN. Todo juez que se considere compren-
    dido en alguna de las causales precedentes deberá inhibirse,
    so  pena de  cargar  con las costas del incidente de recusa-
    ción. Si el magistrado  reemplazante, a quien se remitan los
    autos, observara la inhibición, elevará los autos a la cáma-
    ra, cuyo  presidente  dirimirá la cuestión sin otro trámite.
    Todos los magistrados  deberán actuar  con la premura que el
    caso   requiera.  En    ningún  supuesto   se dará intervenc
    ión al Ministerio Público Fiscal.
       Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un tribu-
    nal, se  procederá, en  lo pertinente, de  conformidad  a lo
    dispuesto en el artículo 22.
       No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los
    funcionarios que  intervengan  en  el proceso ejerciendo sus
    funciones.
    
       Art. 18.-OPORTUNIDAD. La recusación con causa se deducirá
    en  las  mismas oportunidades  que se indican en el artículo
    14, salvo  que la causal fuera sobreviniente o que se la co-
    nociera con  posterioridad, en cuyos casos se planteará den-
    tro de los tres (3) días de  producida o que fuera conocida.
    Esta recusación no es susceptible de ser desistida.
    
       Art. 19.- DESESTIMACIÓN. La  recusación deducida fuera de
    estas oportunidades  será desestimada de oficio por el mismo
    juez o tribunal ante los cuales haya sido planteada.
    
       Art. 20.-REQUISITOS. Se deducirá ante el magistrado recu-
    sado o ante el tribunal del que el mismo forma parte, expre-
    sándose con claridad la o las causales en que se la fundara,
    y se  indicará  la  prueba que ha de usarse. Los testigos no
    podrán ser más de tres (3).
    
       Art. 21.-CAUSAL NO ADMITIDA. Si del escrito de recusación
    no surgiera  con  claridad  la causal que se invoca, o se la
    fundara en causal no admitida por el artículo 16 o se trata-
    ra de  uno de los casos del artículo 29, será desestimada de
    oficio por  el  mismo  juez  o  tribunal ante el que ha sido
    planteada.
    
       Art. 22.- TRIBUNAL QUE ENTIENDE  EN  LA RECUSACIÓN. Si el
    recusado fuera  miembro  de un tribunal, se le requerirá que
    manifieste categóricamente si son o no ciertos los hechos a-
    legados por el recusante.
       Conocerán de  la recusación los que quedaran hábiles, in-
    tegrándose el  tribunal  si  fuera necesario. En caso de que
    fuera recusado  todo  el tribunal, los recusados organizarán
    el que  haya  de resolver la cuestión. La decisión que dicte
    el tribunal de recusación será irrecurrible.
       Si hubiera sido necesario integrar el tribunal de recusa-
    ción, y si aceptara ésta, ese tribunal continuará entendien-
    do en la causa.
    
       Art. 23.-DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. PROCEDIMIENTO. Si
    el recusado  fuera  un juez, dentro  del término de tres (3)
    días, elevará los autos a la cámara para que decida sobre su
    recusación, con  un informe concreto sobre los hechos alega-
    dos.
       El superior  podrá  disponer la formación de un incidente
    por  separado  y que la causa  siga tramitándose por el juez
    al que corresponda reemplazarlo, a  quien pasará  los autos.
    Esta decisión  quedará  sin  efecto  si  fuera  rechazada la
    recusa- ción, haciéndose saber al subrogante.
    
       Art. 24.-PRUEBA. Si los hechos en que se fundara la recu-
    sación fueran negados por el juez o  vocal del  tribunal, se
    abrirá la incidencia a prueba por diez (10) días.
       El recusante no podrá  valerse de  otros medios de prueba
    que los ofrecidos en el escrito de recusación ni podrá poner
    posiciones al magistrado.
       Vencido el término de  prueba y agregadas las producidas,
    se dará vista  al  juez o  vocal recusado, y se resolverá la
    cuestión en el término de cinco (5) días.
    
       Art. 25.-CONSECUENCIAS. Si la recusación fuera rechazada,
    las costas se impondrán al recusante y se devolverán los au-
    tos  al juez que fuera recusado. Si se hiciera lugar a ella,
    el tribunal pasará los autos al que por ley deba reemplazar-
    lo.
    
       Art. 26.-MINISTERIO PÚBLICO. Los miembros de los Ministe-
    rios Públicos no son recusables; sin  embargo, deberán excu-
    sarse  cuando tuvieran  algún motivo  que les impida ejercer
    sus ministerios.
    
       Art. 27.- SECRETARIOS.AUXILIARES. Los secretarios y demás
    personal  del  Poder Judicial  pueden  ser recusados por las
    mismas causas expresadas o por motivos  graves, y el  juez o
    tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el hecho
    y  resolverá de inmediato lo que corresponda sin recurso al-
    guno.
    
       Art. 28.- JUEZ QUE YA CONOCE  EN LA CAUSA. Después que un
    juez haya  empezado a  conocer de  la causa en que no estaba
    impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procu-
    radores cuya intervención pudiera producir su separación por
    cualquiera de las causas expresadas en este capítulo.
    
       Art. 29.-INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN. No son recusa-
    bles los jueces, sin perjuicio del deber de excusarse cuando
    correspondiera, cuya omisión constituirá falta grave:
              1. En las diligencias preparatorias de los juicios
                 y en los procesos conservatorios del título V.
              2. En la ejecución de diligencias cometidas, a me-
                 nos que fuesen probatorias.
              3. En las diligencias para la ejecución de la sen-
                 tencia, a  no ser por causas nacidas con poste-
                 rioridad a ella.
              4. Después  del llamamiento  de autos para senten-
                 cia, salvo que la causal se probara con instru-
                 mento público.
              5. En los procesos de jurisdicción voluntaria.
              6. En el incidente de recusación.
              7. En los juicios sumarísimos y en las tercerías.
              8. En el incidente de nulidad o recurso contra sus
                 resoluciones.
    
                            CAPÍTULO IV
           Deberes y Facultades del Órgano Jurisdiccional
    
       Art. 30.- DIRECCIÓN DEL PROCESO. Los  jueces ejercerán la
    dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este
    Código. A este efecto, tendrán  los poderes  necesarios para
    realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor cele-
    ridad y economía en su desarrollo.
       En los tribunales  colegiados, este poder se ejercerá por
    medio de sus presidentes o  del vocal  que, de  acuerdo a la
    ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario  decreto
    ni trámite alguno.
    
       Art. 31.- ADMINISTRAR JUSTICIA. Es deber  fundamental  de
    los jueces administrar justicia en los términos que en  este
    Código  se determinan, sin que puedan negarse a ello so pre-
    texto de silencio, oscuridad e insuficiencia de las leyes.
    
       Art. 32.-JUZGAMIENTO DEL CASO. En sus sentencias los jue-
    ces deberán  ajustarse siempre al caso especial que deciden.
    No podrán expedir resoluciones de carácter general.
    
       Art. 33.- FUNDAR LAS DECISIONES. EXPERIENCIA COMUN. Debe-
    rán fundar sus decisiones en los elementos  de juicio reuni-
    dos en el  proceso. Sin embargo, podrán  también basarlas en
    las nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común.
    
       Art. 34.- APLICACIONES DEL DERECHO. COSA  JUZGADA. LITIS-
    PENDENCIA. Deberán  aplicar el  derecho  con prescindencia o
    contra  la opinión  de las partes, dando a la relación subs-
    tancial la calificación que le corresponda y fijando la nor-
    ma legal que deba aplicarse al caso.
       En todos los  casos están  obligados a respetar la jerar-
    quía de las normas vigentes y el principio de congruencia.
       La existencia de litispendencia  y cosa juzgada podrá ser
    declarada de oficio, aun no mediando petición de parte.
    
       Art. 35.- ORDEN  EN LA  DECISIÓN  DE LAS  CAUSAS. Deberán
    guardar, en lo posible, el  orden en que  las  causas entren
    para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aque-
    llos asuntos urgentes que, por  la ley, tengan  derecho a e-
    lla.
    
       Art. 36.- IMPULSO PROCESAL. Puesto en  movimiento el pro-
    ceso, los jueces podrán dictar de oficio  todas  las  provi-
    dencias que fueran necesarias para  evitar su  paralización,
    pasando  a la  siguiente etapa  en el  desarrollo  procesal,
    salvo que, por  disposición  expresa  de la ley, se  deje el
    impulso librado exclusivamente a las partes.
    
       Art. 37.- EVITAR NULIDADES. Podrán, en  cualquier  estado
    de la causa, tomar  las providencias  necesarias para evitar
    la anulación del procedimiento.
    
       Art. 38.- AVENIMIENTOS. Podrán  procurar, en  cuanto  sea
    compatible  con el ejercicio de su función, que los litigan-
    tes pongan término a sus diferencias por medio de avenimien-
    tos amigables, a cuyo  efecto  podrán  citarlos en cualquier
    estado de la causa y proponerles bases de arreglo.
       La mera  proposición de fórmulas conciliatorias no impor-
    tará prejuzgamiento.
       En los juicios de divorcio, el ejercicio de esta facultad
    será  obligatorio  antes de la contestación de la demanda, a
    cuyo efecto, en la  providencia  que ordene  el traslado, se
    convocará  a las partes a dos (2) audiencias que deberán te-
    ner lugar con  intervalo  de diez (10) días. El término para
    contestar la demanda comenzará a correr al día siguiente del
    fijado para la segunda audiencia.
       En todos  estos casos las partes deberán concurrir perso-
    nalmente a la audiencia a que fueran citadas.
    
       Art. 39.- MEJOR PROVEER. Antes de dictar  resolución, los
    jueces podrán disponer  las medidas necesarias para esclare-
    cer la verdad de  los hechos, tratando de no lesionar el de-
    recho de defensa  de las partes, ni suplir su negligencia ni
    romper su  igualdad en el proceso. A este efecto, podrán en-
    tre otras cosas:
              1. Disponer la comparecencia personal de  las par-
                 tes, testigos y peritos, para  requerirles  las
                 explicaciones que  uzguen  conducentes a la so-
                 lución de la causa.
              2. Ordenar que se practiquen diligencias y recono-
                 cimientos  sobre personas  o cosas, en la forma
                 que en este Código se determina.
              3. Requerir el asesoramiento de  peritos o  técni-
                 cos, para  cuyo  fin  podrán  prescindir de las
                 listas oficiales establecidas.
              4. Disponer que se traigan a la vista  expedientes
                 vinculados con el pleito o que  se agreguen do-
                 cumentos que se encuentren en poder de las par-
                 tes o a los que las mismas se hayan referido.
    
       Art. 40.- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Al  dictar  senten-
    cia, apreciarán las pruebas de  acuerdo a su prudente crite-
    rio, ajustándose a los principios de la sana crítica. Podrán
    inferir conclusiones de las respuestas  que les den las par-
    tes, de sus  negativas i njustificadas y, en  general, de su
    conducta en el proceso.
       La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constituti-
    vos, modificativos o extintivos  producidos  durante la sus-
    tanciación del juicio y  debidamente probados, aunque no hu-
    biesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
    
       Art. 41.- CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES. ACLARACIONES.
    REVOCATORIA. Podrán  de oficio  corregir cualquier error, a-
    clarar algún concepto oscuro o suplir cualquier  omisión que
    pudieran presentar las  providencias, resoluciones o senten-
    cias  que  dictasen, hasta  dentro  de los  tres (3) días de
    practicada la primera notificación.
       Podrán  igualmente, por  su propio  imperio, revocar  sus
    providencias de mero trámite, mientras no hayan quedado con-
    sentidas.
    
       Art. 42.- SANCIONES CONMINATORIAS. Tendrán facultades pa-
    ra  exigir el  cumplimiento  de las  providencias, ordenes y
    sentencias que expidan en el  ejercicio  de su función, para
    lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos
    con la  fuerza pública, si ella fuera necesaria. Podrán tam-
    bién disponer o aplicar las sanciones pecuniarias, compulsi-
    vas  y progresivas, tendientes a que las partes o los terce-
    ros cumplan  sus mandatos, cuyo importe será a favor del li-
    tigante perjudicado  por el incumplimiento. Esas condenas se
    graduarán conforme al caudal económico del juicio y de quien
    debe  satisfacerlas, como de las demás circunstancias de au-
    tos, referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o re-
    sistencia, y se efectuarán previa intimación, bajo apercibi-
    miento  expreso, por  veinticuatro (24) horas, sin perjuicio
    de que sean dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado
    desiste de su postura  y justifica  total o parcialmente  su
    proceder.
    
       Art. 43.- FACULTADES  DISCIPLINARIAS. Tendrán  facultades
    para cuidar el decoro y el orden en el proceso, el respeto a
    su autoridad e investidura y el recíproco que se deben todos
    los que, de  algún  modo, intervienen en el  mismo, pudiendo
    prevenir  y sancionar cualquier  acto  contrario al deber de
    probidad y  buena fe, así  como los  tendientes  a trabar el
    normal desarrollo del proceso, inclusive cuando provengan de
    terceros. A tales efectos, podrán  aplicar las sanciones que
    la Corte disponga por  Acordada. Una vez  firme la decisión,
    cuando se trate de multa, es obligación del secretario expe-
    dir las constancias necesarias, que constituirán título eje-
    cutivo, y remitirlas para su ejecución, la que estará a car-
    go del representante del Ministerio Público Fiscal de prime-
    ra instancia del fuero. El importe de las multas será desti-
    nado a las bibliotecas del Poder Judicial.
    
                             CAPÍTULO V
    
     Sección a):  Medio para detener la Actividad Jurisdiccional
    
       Art. 44.- PROCEDENCIA. Cuando  el ejercicio  de la juris-
    dicción esté suspendido por la  pendencia de un  incidente o
    recurso que  produzca  efecto  suspensivo, podrá reclamarse,
    respecto de la actuación de los jueces, directamente ante la
    cámara de apelaciones del fuero respectivo.
    
       Art. 45.- TÉRMINO. Producido alguno  de los supuestos del
    artículo  anterior, la  parte afectada podrá efectuar el re-
    clamo dentro del tercer  día de  haber sido notificada de la
    actuación que lo motiva.
    
       Art. 46.- INFORME  DEL JUEZ. NO  INNOVAR. El  tribunal de
    inmediato recabará al juez que, dentro  de las  veinticuatro
    (24)  horas, informe sobre los motivos de la queja, y le ad-
    juntará una copia de ésta.
       En  caso necesario, podrá  ordenarle que  no innove en la
    causa hasta la resolución de la cuestión.
    
       Art. 47.- RESOLUCIÓN. Expedido  el  informe  del juez, la
    cámara resolverá con la premura que el caso requiera.
       Si hiciera lugar a la  reclamación, declarará  la nulidad
    de  las actuaciones  afectadas y podrá realizar las declara-
    ciones que juzgue convenientes.
    
      Sección b):  Medios para urgir la Actividad Jurisdiccional
    
       Art. 48.- PROCEDENCIA. El  juez o tribunal  que, vencidos
    los plazos legales, no  expidiera la resolución o  sentencia
    que corresponda, o  no practicase en el  día las diligencias
    necesarias o no habilitase horas a ese  efecto, incurrirá en
    retardación de justicia.
    
       Art. 49.- RECLAMO. La  parte afectada  por la demora o i-
    nacción del juez podrá reclamar directamente ante  la cámara
    de apelaciones, dando  conocimiento a aquél, quien podrá ex-
    pedirse hasta que el tribunal solicite los autos o el infor-
    me, según  corresponda. La queja  se tramitará  en la  forma
    prevista en los artículos 46 y 47, en cuanto fuera pertinen-
    te.
       Cuando el retardo proviniera de un tribunal, los litigan-
    tes podrán peticionarle pronta resolución.
    
       Art. 50.- EFECTO. Si  fuese admitida  la queja, la cámara
    dispondrá que el inferior en grado administre justicia en un
    plazo que no exceda de diez (10) días.
       Una vez interpuesta la petición de pronta resolución con-
    tra el tribunal, éste deberá pronunciar sentencia en un pla-
    zo no mayor de quince (15) días.
    
       Art. 51.- RECARGO  DE  TAREAS. MAL DESEMPEÑO. Los  jueces
    que, por  recargo  de tareas u otras  razones atendibles, no
    pudieran pronunciar  sentencia dentro de los  plazos fijados
    de conformidad a éste Código, deberán hacerlo saber a la cá-
    mara  del fuero a la que corresponda intervenir, con antici-
    pación  de  cinco (5) días al de vencimiento de estos. Si el
    superior en grado  considerase  admisible la causa invocada,
    señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse.
       Cuando se  tratase de  algún juez  de cámara, la petición
    deberá dirigirse  a la Corte Suprema de Justicia, quien pro-
    cederá en la forma expresada.
       Vencidos los plazos establecidos en el artículo 50 o  los
    que precedentemente se fijan, el o los jueces que  omitieran
    pronunciar  sentencia  o  voto,  incurrirán en mal desempeño
    del  cargo.  Si esa circunstancia se repitiera por  tres (3)
    veces en el año calendario, el o los  responsables serán pa-
    sibles de  su enjuiciamiento como magistrados.
    
       Art. 52.- CONTROL DE LA CORTE. La Corte  Suprema de  Jus-
    ticia, en  uso de la  facultad de  superintendencia, dictará
    las reglamentaciones que estime pertinentes  para obtener el
    cumplimiento de la obligación establecida en el  artículo 31
    y prevenir que los  jueces y tribunales incurran en retarda-
    ción de justicia o mal desempeño.
       Producido el supuesto previsto  en el último apartado del
    artículo anterior, sin perjuicio del derecho de los litigan-
    tes, la Corte deberá remitir los antecedentes para el juzga-
    miento establecido en la Constitución.
       Asimismo, establecerá  el procedimiento  a seguir  en los
    casos en  que el juez  o vocal  asumiera sus funciones exis-
    tiendo expedientes cuyos plazos  para  sentenciar estuvieran
    vencidos.
    
                             TÍTULO II
                             Las Partes
    
                             CAPÍTULO I
                        Capacidad y Sucesión
    
       Art. 53.- GENERALIDADES. Son  hábiles  para estar en jui-
    cio, como actores o demandados, todos aquellos  que, por  la
    ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles.
    
       Art. 54.- REPRESENTANTES  LEGALES. Quienes no tuvieran el
    ejercicio  de sus  derechos  civiles, podrán estar en juicio
    por medio del  representante que les da la ley, según sea la
    clase de su incapacidad. Las personas jurídicas actuarán por
    medio de sus órganos representativos.
    
       Art. 55.- ADQUISICIÓN  DE CAPACIDAD. Si durante la trami-
    tación del proceso, la parte  incapaz adquiere su capacidad,
    probado que sea el  hecho, continuará por sí su tramitación.
    Los actos realizados  por el  representante hasta el momento
    de  su comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las re-
    clamaciones que pudiera ejercer contra el mismo.
    
       Art. 56.- DECLARACIÓN  DE INCAPACIDAD. Si durante la tra-
    mitación del proceso, la parte fuera declarada incapaz, pro-
    bado  que sea el hecho, se suspenderá su curso y se citará a
    la persona  que haya sido  designada  su  representante para
    que, en el  término que se le fije, comparezca a estar a de-
    recho, bajo apercibimiento de rebeldía.
    
       Art. 57.- FALLECIMIENTO. Si  durante  la  tramitación del
    proceso, falleciera la parte, probado  que  sea el hecho, se
    suspenderá también  su curso y se citará a los herederos, en
    la forma y bajo el  apercibimiento  dispuesto en el artículo
    66.
    
       Art. 58.- COMPRAVENTA O CESIÓN. Si durante la tramitación
    del proceso, se  enajenara la cosa litigiosa o se cediera el
    derecho reclamado, el adquirente o  el cesionario no  podrán
    intervenir en él como parte principal sin la conformidad del
    adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante.
    
    
                            CAPÍTULO II
                           Comparecencia
    
       Art. 59.- POR  SÍ  O APODERADO. El  actor, el demandado y
    todo  aquél que realice una gestión judicial podrán compare-
    cer por sí o por medio de apoderado hábil.
    
       Art. 60.- ACREDITACIÓN DE  LA  PERSONERÍA. La persona que
    se presentase  ejerciendo  un derecho  que no le sea propio,
    deberá acompañar,  con su primer escrito, los documentos que
    acrediten el carácter que inviste.
       Si invocase  imposibilidad  de presentar el documento, ya
    otorgado, que  acredite la representación y el juez conside-
    rase atendibles las razones que se expresaran, podrá acordar
    un plazo de  hasta diez (10) días para que se acompañe dicho
    documento, bajo  apercibimiento  de tener por inexistente la
    representación invocada. La notificación del plazo se cursa-
    rá al domicilio que hubiera constituido el presentante.
       Si no  cumplió con  la obligación prescripta en el primer
    párrafo  de este  artículo y no concurre el supuesto del se-
    gundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se orde-
    nará devolver el escrito sin más trámite.
       Sin embargo, cuando los padres comparezcan en representa-
    ción  de sus hijos menores o los esposos por sus cónyuges no
    estarán obligados a presentar las partidas respectivas, sal-
    vo que fuesen intimados a hacerlo, de oficio o a petición de
    partes. Si, intimados, no las presentasen en el plazo que se
    les otorgue, se les tendrá como que nunca se presentaron.
    
       Art. 61.- PRESENTACIÓN DE PODERES. Los procuradores o le-
    trados apoderados acreditarán su personería desde la primera
    gestión  que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando
    el correspondiente testimonio de la escritura de poder otor-
    gada. El  juez  o tribunal  podrá  concederles hasta dos (2)
    días  de plazo  para que presenten aquel testimonio, bajo a-
    percibimiento de devolver el escrito sin más trámite. La no-
    tificación se cursará al casillero del apoderado.
       Cuando constase en un poder general o en uno especial pa-
    ra varios  asuntos, podrá  acreditarse su existencia con una
    copia íntegra del mismo, firmada por el letrado patrocinante
    o  apoderado, que  será  personalmente responsable por cual-
    quier falsedad  o inexactitud que la copia contenga. De ofi-
    cio o a petición  de  parte, podrá intimarse la presentación
    del  testimonio  original, dentro  del  término que se fije,
    vencido el cual, la copia presentada no producirá efecto.
    
       Art. 62.- CASOS DE URGENCIA. GESTOR. En caso de urgencia,
    podrá  admitirse la comparecencia de quien invocase un dere-
    cho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos que
    acrediten  su carácter, pero si no fueran presentados dentro
    del plazo que el juez le fije, cesará su intervención y será
    nulo todo lo actuado por él hasta el momento, con las costas
    a su cargo.
    
       Art. 63.- FACULTADES. El  poder conferido  para un juicio
    comprende la facultad  de interponer  los recursos legales y
    seguir  todas las instancias a que hubiera lugar en el prin-
    cipal e incidentes, a menos de estar limitado a determinadas
    actuaciones.
    
       Art. 64.- PODERES  CONJUNTOS. Cuando el poder fuese otor-
    gado a varias personas y actuasen conjuntamente, las notifi-
    caciones se harán a  cualquiera de ellas y producirán efecto
    con relación a las demás.
       Si actuasen alternativamente, las notificaciones se harán
    al que  ejerza el  mandato al momento de efectuárselas, bajo
    pena de nulidad.
    
       Art. 65.- EFECTOS. Los emplazamientos, citaciones y noti-
    ficaciones, incluso de la sentencia, se harán al apoderado y
    producirán el mismo efecto que si fuesen hechos al poderdan-
    te en persona.
       Toda  notificación que se hiciera a este último, mientras
    el apoderado  continúe en sus funciones, no producirá efecto
    alguno, salvo  que la ley expresamente dispusiera lo contra-
    rio.
    
       Art. 66.- MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE. En caso de
    muerte o incapacidad  del  poderdante, se suspenderá el jui-
    cio, probado que sea el hecho. El juez señalará un plazo pa-
    ra  que los  herederos  o el representante legal concurran a
    estar a derecho, citándolos  directamente, si  se conocieran
    sus domicilios, o por edictos, durante dos (2) días consecu-
    tivos, si no  fueran conocidos los domicilios o las personas
    interesadas, bajo  apercibimiento  de continuar el juicio en
    rebeldía, en caso  de que las personas y sus domicilios fue-
    ran conocidos, o de nombrarles defensor de ausentes, en caso
    de que no lo fueran.
    
       Art. 67.- MUERTE, INCOMPATIBILIDAD O INCAPACIDAD DEL APO-
    DERADO. En  caso de  muerte, incompatibilidad  o incapacidad
    del apoderado, el trámite del juicio también se suspenderá y
    se  pondrá la  circunstancia  en conocimiento del poderdante
    para que, en el término que se  le fije, comparezca por sí o
    designe otro apoderado, bajo apercibimiento de rebeldía.
    
       Art. 68.- REVOCACIÓN  DE LA  REPRESENTACIÓN. RENUNCIA. En
    caso  de revocación del poder, el representado deberá compa-
    recer por sí  o constituir nuevo apoderado, sin necesidad de
    emplazamiento o citación, bajo pena de continuarse el juicio
    en rebeldía. La  sola presentación  del poderdante no revoca
    el poder, salvo declaración expresa en tal sentido.
       En caso de renuncia del  apoderado, éste deberá continuar
    ejerciendo la representación hasta que haya vencido el plazo
    que el juez le fije al poderdante para reemplazarlo o compa-
    recer  por sí. La fijación  del plazo se hará bajo apercibi-
    miento de continuarse  el juicio  en rebeldía. La resolución
    que  así lo disponga deberá notificarse por cédula en el do-
    micilio real del mandante.
    
                            CAPÍTULO III
                       Deberes de las Partes
    
       Art.69.- LEALTAD Y  PROBIDAD.  Las partes y sus represen-
    tantes tendrán el deber de conducirse en el juicio con leal-
    tad y  probidad, evitando cualquier acto que pudiera afectar
    la dignidad  del  magistrado o el respeto debido al adversa-
    rio. Se  considerará  como acto contrario a la buena fe a la
    liquidación de  capital,  intereses y gastos, practicada por
    la parte  o  su  representante,  en cuanto aquella se aparte
    notoriamente de  las  pautas fijadas en la sentencia respec-
    tiva, en  cuyo  caso el juez podrá sancionar esta inconducta
    en las formas previstas por este Código.
    
       Art. 70.- CONSTITUCIÓN  DE  DOMICILIO. En su primera ges-
    tión, deberán constituir domicilio dentro del radio que fija
    la ley  o la reglamentación. Esta obligación es extensible a
    toda persona  que,  por cualquier razón, comparezca ante una
    autoridad judicial.
       El domicilio  contractual  constituido  en el de la parte
    contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser
    realizadas en el domicilio del constituyente.
    
       Art. 71.- PRECISIÓN. La constitución de domicilio se hará
    en forma clara y precisa, indicándose, en cuanto fuese posi-
    ble,  la  calle, número, piso, departamento, oficina y todas
    aquellas circunstancias que permitan  ubicar sin  dificultad
    el lugar elegido.
    
       Art. 72.- CASILLERO. Las partes podrán constituir domici-
    lio en  el  casillero  de notificaciones del letrado que las
    patrocine y  se  entenderá  que  este domicilio se mantiene,
    aunque el patrocinio cambie, mientras no se constituya otro.
    Los efectos de este domicilio se regirán por las disposicio-
    nes de la ley especial en la materia.
    
       Art. 73.- FUNCIONARIOS  JUDICIALES.  Será domicilio espe-
    cial  de los funcionarios  judiciales creados por la Ley Or-
    gánica del Poder Judicial el despacho donde ejercen sus fun-
    ciones.
       Los funcionarios  especiales, designados  por sorteo para
    cada caso, deberán constituir domicilio como se determina en
    los artículos anteriores.
    
       Art. 74.- SUBSISTENCIA. El domicilio  constituido produce
    todos sus  efectos  y  se  mantiene, rigiendo para el juicio
    principal y sus dependencias, mientras no se constituya otro
    con la precisión apuntada.
       Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratara de
    activar el trámite  de expedientes archivados, en  cuyo caso
    los interesados  deberán  ser  notificados en sus domicilios
    reales, estando  obligados  a  constituir un nuevo domicilio
    especial o a ratificar el anterior.
    
       Art. 75.- FALTA DE CONSTITUCIÓN. ESTRADOS DEL JUZGADO. La
    falta de cumplimiento a la obligación  de constituir domici-
    lio implicará que se lo tendrá por constituido en los estra-
    dos del juzgado.
    
       Art. 76.- DENUNCIAR  DOMICILIO  REAL. CAMBIOS. El actor y
    el demandado, en  el primer  escrito que presenten, están o-
    bligados  también a denunciar, con igual precisión, su domi-
    cilio real y a dar cuenta  de los cambios  que éste  pudiera
    sufrir. Si no lo hicieran, se tendrá como  tal el  domicilio
    constituido. Todo  cambio de domicilio  deberá notificarse a
    la otra parte; mientras tanto, se  tendrá por subsistente el
    anterior.
    
       Art. 77.- EDIFICIOS  DESHABITADOS  O INEXISTENTES. FERIA.
    Cuando no existieran los edificios, quedaran  deshabitados o
    desaparecieran, o se alterara o  suprimiera su numeración, y
    no se hubiera  constituido o denunciado un  nuevo domicilio,
    se procederá como se indica en los dos artículos anteriores,
    según  se trate  del domicilio  constituido o  del domicilio
    real.
       Los letrados   apoderados o procuradores que  no tuvieran
    casillero quedarán notificados en los estrados del juzgado o
    tribunal de todas las resoluciones.
       Durante la  feria judicial, quienes  hubieran constituido
    domicilio  en el casillero de notificaciones o fueran apode-
    rados, deberán  ser notificados  en el domicilio  real de la
    parte, salvo que hubieran constituido domicilio sustituto.
    
                            CAPÍTULO IV
                   Procesos con Partes Múltiples
    
       Art. 78.- LITIS  CONSORCIO. Habrá litis consorcio cuando,
    por razón de acumulación de acciones, de  acumulación de au-
    tos, de  intervención o de sucesión de partes, varias perso-
    nas  aparezcan  reunidas en un  mismo proceso como actores o
    demandadas.
    
       Art. 79.- FACULTATIVO O NECESARIO. El litis consorcio se-
    rá facultativo cuando, por mediar  entre los interesados una
    relación de conexidad de causa o de objeto, resultase econó-
    mico reunirlos en un solo proceso y conveniente resolver sus
    cuestiones en una sola sentencia.
       El litis consorcio será necesario cuando no se pueda dic-
    tar sentencia útilmente  sin la citación  de la totalidad de
    los interesados en la relación sustancial.
    
       Art. 80.- EFECTOS EN EL FACULTATIVO. En  el primer  caso,
    los litis consortes serán  considerados litigantes autónomos
    frente  al contrario. Tendrán  libertad de  deducción  y  de
    prueba, y los  actos de los unos no beneficiarán ni perjudi-
    carán a los demás. Sin  embargo, cuando la actuación, aún de
    uno  solo, produzca  efecto con relación a la validez o sub-
    sistencia del proceso, afectará también a los demás.
    
       Art. 81.- EFECTOS  EN  EL  NECESARIO. En el segundo caso,
    aunque son igualmente  autónomos en sus  deducciones y prue-
    bas, frente al contrario forman  en conjunto una sola parte.
    Los actos realizados por uno o algunos no pueden ser repeti-
    dos por los demás. La sentencia  resolverá su situación con-
    juntamente.
    
       Art. 82.- APODERADO COMÚN. Cuando los litis consortes ac-
    tuasen como actores, ejerciendo la  misma acción, o como de-
    mandados, oponiendo  la misma  excepción o  defensa, deberán
    designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término
    que se les fije, el juez designará de oficio a uno de ellos.
    
       Art. 83.- FACULTADES. El apoderado común quedará faculta-
    do exclusivamente para realizar los actos necesarios para el
    desenvolvimiento  del   proceso, en cuya función actuará por
    sí, sin la conformidad   de los  demás interesados. No podrá
    tomar decisiones que puedan afectar el derecho que se discu-
    te, sin la conformidad de los demás.
    
       Art. 84.- REVOCACIÓN. REMOCIÓN. Su  designación podrá ser
    revocada por acuerdo  de todos los  interesados, que deberán
    designar otro  en su lugar, o por el juez si no lo hicieran.
    Podrá también ser removido por el juez a pedido de uno o al-
    gunos de ellos, cuando su actuación fuera inconveniente para
    la buena marcha  del proceso, o surja  una colisión entre su
    interés  y el de los que represente. La resolución será ina-
    pelable.
    
                             CAPÍTULO V
                  Los Terceros Frente al Proceso
    
       Art. 85.- INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un
    juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la e-
    tapa o la instancia en que éste se encontrara, quien:
              1. Acredite sumariamente que  la sentencia pudiese
                 afectar su interés propio.
              2. Según las normas del derecho sustancial, hubie-
                 se estado legitimado para demandar o ser deman-
                 dado en el juicio.
    
       Art. 86.- CALIDAD  PROCESAL  DE LOS INTERVINIENTES. En el
    caso del inciso primero del artículo  anterior, la actuación
    del interviniente  será  accesoria y  subordinada a la de la
    parte  a quien  apoyase, no pudiendo alegar ni probar lo que
    estuviese prohibido a ésta.
       En el  caso del inciso segundo del mismo artículo, el in-
    terviniente  actuará como litis consorte de la parte princi-
    pal y tendrá sus mismas facultades procesales.
    
       Art. 87.- PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención
    se formulará  por escrito, con los requisitos de la demanda,
    en lo  pertinente. Con aquel se presentarán los documentos y
    se  ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fun-
    dara la  solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si
    hubiera  oposición, se la sustanciará en una sola audiencia.
    La resolución se dictará dentro de los diez (10) días.
    
       Art. 88.- EFECTOS. En  ningún  caso  la  intervención del
    tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso.
    
       Art. 89.- INTERVENCIÓN  PROVOCADA. DENUNCIA  DE LITIS. El
    actor, en el escrito de demanda, y  el demandado, dentro del
    plazo para  oponer  excepciones  previas o para contestar la
    demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la
    citación  de aquel a  cuyo respecto considerasen que la con-
    troversia es común. La citación se hará en la forma dispues-
    ta por los artículos 284 y 285.
    
       Art. 90.- EFECTOS  DE LA CITACIÓN. La citación de un ter-
    cero suspenderá el  procedimiento  hasta su  comparecencia o
    hasta  el vencimiento  del plazo  que se le hubiera señalado
    para  comparecer, salvo  que el juez no lo considere necesa-
    rio.
    
       Art. 91.-ALCANCE DE LA SENTENCIA. En todos los supuestos,
    la sentencia dictada después de  la intervención del tercero
    o de  su citación, en  su caso, lo afectará como a los liti-
    gantes principales.
       Será inapelable la  resolución que admita la intervención
    de  terceros. La que  la  deniegue  será apelable sin efecto
    suspensivo.
    
       Art. 92.- INTEGRACIÓN DE LA LITIS. Cuando de los términos
    de la  demanda o de  la contestación, resultase que no podrá
    dictarse  sentencia  útilmente  sin la citación de todos los
    interesados en la  relación  substancial, el juez deberá, de
    oficio  o a  petición de  parte, antes  de abrir  la causa a
    prueba, ordenar  la integración  de la litis. Si ésta situa-
    ción fuera  advertida  después  de la  apertura a prueba, el
    juez anulará lo actuado a partir de la misma y mandará inte-
    grar la litis como corresponda.
    
       Art. 93.- TRÁMITE. A tal  efecto, citará  a los faltantes
    en la forma ordinaria y les correrá traslado  de la demanda.
    Ellos  contarán con igual término al de las partes para opo-
    ner excepciones y contestarlas.
       La incomparecencia del citado lo hará pasible de las mis-
    mas sanciones que correspondan a la parte que no comparece.
    
                             Tercerías
    
       Art. 94.- CLASES. El tercero  que  resultase afectado por
    un embargo trabado sobre bienes de su propiedad u otra medi-
    da  cautelar equivalente, o que tuviese derecho a ser pagado
    con preferencia  al embargante, podrá hacer valer su derecho
    mediante la deducción de la correspondiente tercería.
    
       Art. 95.- DEMANDA. SUJETOS PASIVOS. PROCEDIMIENTO. La de-
    manda  de tercería se deducirá contra las partes del proceso
    principal.
       Se sustanciará  por el trámite del juicio sumario o inci-
    dente, según lo determine el juez conforme a las circunstan-
    cias de la causa. La decisión será inapelable y el terceris-
    ta tendrá un plazo de cinco (5) días para ajustar la demanda
    al tipo de proceso aplicado.
    
       Art. 96.- OPORTUNIDAD. EXTEMPORANEIDAD. Siendo  de  domi-
    nio, la tercería  podrá  deducirse en cualquier estado de la
    causa, anterior a la subasta de los bienes cautelados.
       Siendo de mejor derecho, hasta el  momento de  hacerse el
    pago al acreedor.
       Si el  tercerista dedujera  la demanda  después de quince
    (15) días desde  que tuvo o  debió tener  conocimiento de la
    medida cautelar o desde que se rechazó el  levantamiento sin
    tercería, abonará  las costas  que originase su presentación
    extemporánea, aunque correspondiera  imponer las del proceso
    a la otra parte por declararse procedente la tercería.
    
       Art. 97.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. REITERACIÓN. Cuan-
    do la tercería  de dominio versara  sobre bienes  inmuebles,
    con el escrito de demanda, el  presentante deberá  acompañar
    el  título de dominio, y si no lo tuviera en su poder, soli-
    citará previamente su testimonio.
       Si versara sobre bienes muebles o fuera tercería de mejor
    derecho, ofrecerá  con la demanda toda la prueba que se pro-
    pusiese producir.
       No observándose estos requisitos, el juez declarará inad-
    misible  la demanda sin  más trámite ni recurso. Su reitera-
    ción no será admitida si  se fundara  en título  que hubiese
    poseído  y conocido el  tercerista  al tiempo de entablar la
    primera.
    
       Art. 98.- EFECTOS.  La  tercería  de dominio  suspenderá,
    hasta que sea resuelta, el  auto  que  ordena sacar a remate
    los bienes, a menos que se trate  de bienes sujetos a desva-
    lorización, o desaparición o que arrojen excesivos gastos de
    conservación, en  cuyo  caso el producto de la venta quedará
    afectado a las resultas de la tercería.
       En la  tercería  de mejor  derecho, continuará el trámite
    hasta la  venta  de los bienes embargados, suspendiéndose el
    pago al acreedor hasta que la misma sea resuelta.
       El tercerista  será parte de las actuaciones relativas al
    remate de los bienes.
    
       Art. 99.- LEVANTAMIENTO  DE MEDIDAS CAUTELARES SIN TERCE-
    RIA. El tercero  perjudicado  por un embargo  u otra  medida
    cautelar equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá, sin
    necesidad  de recurrir a la tercería, pedir su inmediato le-
    vantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante la
    presentación  de su  título de dominio o la justificación de
    su posesión, según sea la naturaleza del bien.
       De la petición se dará traslado al embargante y embargado
    por el término de cinco (5) días.
       La resolución  sólo será  apelable  si ordena el levanta-
    miento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir
    la correspondiente tercería.
    
                        Acción Subrogatoria
    
       Art. 100.- PROCEDENCIA. La  acción  indirecta que acuerda
    el artículo 1196 del  Código Civil no  requiere autorización
    previa  para su  ejercicio y se tramitará por las reglas que
    correspondan a la naturaleza o al valor de la obligación que
    se  atribuya al demandado, con las modificaciones que a con-
    tinuación se expresan.
    
       Art. 101.- CITACIÓN  AL DEUDOR. INTERVENCIÓN AL ACREEDOR.
    Antes de  citarse al  demandado, se citará al deudor, quien,
    dentro del plazo de cinco (5) días, podrá:
              1. Oponerse a la acción porque ya la ha iniciado o
                 por ser la subrogación manifiestamente improce-
                 dente.
              2. Asumir por  sí el  carácter  de actor frente al
                 que haya de ser demandado.
    
       En  este caso, así como  cuando el deudor hubiera ya ini-
    ciado la acción con anterioridad, el acreedor podrá interve-
    nir en el proceso en la  calidad establecida por el artículo
    86, primer párrafo.
    
       Art. 102.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. INCOMPARECENCIA. Aun-
    que el deudor no ejerciera ninguno de los derechos del artí-
    culo  anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad
    prevista por el artículo 86, segundo párrafo.
       Si no  comparece, el juicio se tramitará sin su interven-
    ción.
       En todos los casos, el deudor  podrá ser llamado a absol-
    ver posiciones, reconocer documentos y prestar  toda colabo-
    ración que fuera necesaria, con los mismos efectos y aperci-
    bimientos de los demás litigantes.
    
       Art. 103.- EFECTO DE LA SENTENCIA. La sentencia hará cosa
    juzgada en favor o  en contra del deudor, haya o no compare-
    cido.
    
                            CAPÍTULO VI
                   Responsabilidad de las Partes
    
                               Costas
    
       Art. 104.- PRINCIPIO  GENERAL. OMISIÓN. ACLARATORIA. Toda
    sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo
    contendrá decisión sobre el pago de las costas.
       Si se  hubiera omitido tal decisión, a pedido del intere-
    sado, el  juez o  tribunal que  hubiera incurrido en ella se
    pronunciará sobre esta materia, dictando una resolución com-
    plementaria, aún durante la ejecución de la sentencia.
    
       Art. 105.- PARTE VENCIDA. EXIMICIÓN. La parte vencida se-
    rá siempre condenada a  pagar las costas, aunque no  mediara
    petición expresa,  salvo en los siguientes casos que deberán
    fundarse, bajo pena de nulidad:
    
              1. Cuando el juez considere  que hay  mérito  para
                 eximirla total o parcialmente de ellas.
              2. En las cuestiones de derecho, cuando el caso no
                 estuviera expresamente resuelto por la ley.
              3. Cuando  la parte demandada se allanara sin con-
                 diciones, en  forma  total, oportuna, efectiva,
                 sin que  por su culpa se hubieran producido los
                 gastos que las constituyen, y no  estuviera  en
                 mora.
    
       Art. 106.- INCIDENTE. En los incidentes también regirá lo
    establecido en el artículo anterior.
    
       Art. 107.- SEGUNDA INSTANCIA. En el caso de apelación, si
    la resolución del  tribunal fuera  confirmatoria o revocato-
    ria, en todas sus partes, de la sentencia  del inferior, las
    costas del recurso se impondrán al vencido en la  instancia,
    a menos que exista mérito para eximirlo total o parcialmente
    de ella.
    
       Art. 108.- VENCIMIENTO  RECÍPROCO.  Si  el  resultado del
    juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable pa-
    ra ambos  litigantes, las costas se prorratearán prudencial-
    mente por  el  juez en proporción al éxito obtenido por cada
    uno de  ellos.  Si el éxito del uno fuera insignificante con
    relación al  del otro, las costas se impondrán en su totali-
    dad.
    
       Art. 109.- COSTAS AL VENCEDOR. Cuando de los antecedentes
    del caso,  resultara que el demandado no dio motivo a la in-
    terposición de  la  demanda  y,  pese a ello, se allanó a la
    misma, las  costas  se impondrán al actor. Se impondrán tam-
    bién al  actor si, por defectos de su demanda, dio motivo al
    planteamiento de  una excepción que es rechazada por haberse
    corregido el defecto o suplido la omisión.
    
       Art. 110.- PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE. La parte que hubiera
    incurrido en pluspetición inexcusable será condenada en cos-
    tas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el lí-
    mite establecido en la sentencia.
       No se  entenderá  que hay pluspetición cuando el valor de
    la condena dependa del arbitrio judicial, de dictamen de pe-
    ritos o  de  árbitros,  de rendiciones de cuenta o cuando la
    diferencia no exceda del veinte por ciento (20%).
    
       Art. 111.- NULIDAD.  En  el  caso de anularse el procedi-
    miento por  falta imputable a alguna de las partes, las cos-
    tas ocasionadas  por  lo actuado desde el acto que motivó la
    nulidad le serán impuestas.
    
       Art. 112.- LITIS CONSORCIO. En el caso de litis consorcio
    facultativo, las  costas  se  impondrán a cargo de los litis
    consortes en proporción a la medida de su interés. Cuando el
    litis consorcio  fuera  necesario, la condena en costas será
    solidaria.
    
       Art. 113.- RESPONSABILIDAD  DE REPRESENTANTES. ABOGADOS Y
    PROCURADORES. En  toda clase de juicio, los funcionarios ju-
    diciales, los  tutores,  curadores, abogados, procuradores y
    mandatarios que  ocasionaran costas por su impericia, negli-
    gencia o mala fe serán personalmente responsables de ellas.
    La condenación  será especialmente pronunciada por el juez o
    tribunal, haciendo mérito de las circunstancias que la moti-
    varen.
    
       Art. 114.- TRANSACCIÓN.  DESISTIMIENTO. Si el juicio ter-
    minase por  transacción  o  conciliación, y si las partes no
    convinieran otra  cosa,  las costas se impondrán en el orden
    causado respecto  de  quienes  celebraron el avenimiento. En
    cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las
    reglas generales.
       Si fuera por desistimiento del proceso o del derecho, se-
    rán a  cargo  de la parte que desista, salvo que el desisti-
    miento se debiese a cambio de legislación o jurisprudencia.
    Exceptúase, en  todos los casos, lo que pudieran acordar las
    partes en contrario.
    
       Art. 115.- INDEPENDENCIA  DEL  PRINCIPAL E INCIDENTES. La
    condena en  costas  en  lo  principal  no varía la situación
    creada en los incidentes ya resueltos, en los que la imposi-
    ción de las costas pudiera presentarse en forma inversa.
    
       Art. 116.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en
    costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por
    la exigencia  inmediata  de  la sustanciación del proceso y,
    fuera de  éste,  cuando hayan sido imprescindibles, pudiendo
    el juez reducirlos para evitar excesos. También los realiza-
    dos para  evitar el pleito mediante el cumplimiento incondi-
    cional. No  se  incluirán  en ella los gastos innecesarios o
    superfluos y  aquellos  que la ley impone a un litigante con
    prescindencia de la forma de condenación en costas.
    
                             TÍTULO III
                          Actos Procesales
    
                             CAPÍTULO I
                       El Tiempo en el Proceso
    
                      Sección a): Tiempo Hábil
    
       Art. 117.- DÍAS Y HORAS HÁBILES. Las actuaciones judicia-
    les deberán  practicarse  en días y horas hábiles, bajo pena
    de nulidad.
    
       Art. 118.- DÍAS  Y  HORAS HÁBILES. Son días hábiles todos
    los del año, menos los sábados, domingos y feriados, y aque-
    llos que,  por  circunstancias especiales, fueran declarados
    inhábiles.
       Son horas  hábiles  las que determine la Corte Suprema de
    Justicia.
    
       Art. 119.- HABILITACIÓN  EXPRESA.  El juez, a petición de
    parte o  de  oficio, cuando las circunstancias lo requieran,
    podrá habilitar  los días y las horas inhábiles, siempre que
    se tratara de realizar diligencias urgentes, cuya demora pu-
    diera ocasionar perjuicios evidentes a las partes o a la ad-
    ministración de justicia.
    
       Art. 120.- RECURRIBILIDAD. RESOLUCIÓN. La providencia que
    deniegue un pedido de habilitación de día u hora inhábil se-
    rá apelable;  el  recurso será resuelto en el acto, sin trá-
    mite alguno,  por  cualquiera  de  los miembros del tribunal
    respectivo.
    
       Art. 121.- HABILITACIÓN  TÁCITA.  Cuando,  por  cualquier
    causa, se  declarase inhábil el día para el cual se hubiesen
    señalado actuaciones judiciales, ellas deberán realizarse en
    el primer día hábil siguiente, a la hora fijada, sin necesi-
    dad de notificación previa.
    
                        Sección b): Términos
    
       Art. 122.- CARÁCTER.  Los términos fijados en este Código
    son improrrogables y perentorios. Su vencimiento impide rea-
    lizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición
    o declaración  alguna,  debiendo  el juez proveer lo que co-
    rresponda según el estado del proceso.
       Se exceptúan aquellos casos en que las partes, por conve-
    nio escrito  presentado  en los autos antes del vencimiento,
    dispusieran otra  cosa con relación a actos procesales espe-
    cíficamente determinados.
    
       Art. 123.- COMIENZO. Los plazos que en este Código se es-
    tablecen empezarán  a correr desde el día siguiente al de la
    citación o  notificación,  y  se  contará en ellos el día de
    vencimiento.
       Si fueran  comunes, su cómputo comenzará desde el día si-
    guiente al  de  la  última  notificación. No se contarán los
    días inhábiles.
       Si se  fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a
    la notificación,  a  cuyo efecto se hará constar en la dili-
    gencia la hora en que se notifica.
    
       Art. 124.- AMPLIACIÓN.  SUSPENSIÓN.  Para toda diligencia
    que deba  practicarse dentro de la República y fuera del lu-
    gar de  asiento  del  juzgado o tribunal, quedarán ampliados
    los plazos  fijados  por  este Código, a razón de un (1) día
    por cada  doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje
    de cien (100).
       Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de
    partes o  en caso de fuerza mayor o causas graves apreciadas
    discrecionalmente por el juez.
    
                            CAPÍTULO II
                  Actuaciones, Vistas y Traslados
    
                        Sección a): Escritos
    
       Art. 125.- REDACCIÓN. Los escritos se redactarán en idio-
    ma castellano y lo serán a máquina, con tinta fija, o manus-
    critos, con  tinta oscura, en caracteres perfectamente legi-
    bles. Deberán  salvarse  toda  testadura, enmienda o palabra
    entre líneas  que contengan. En su encabezamiento se indivi-
    dualizará la causa en que se presenten y se indicará el nom-
    bre del  presentante o el de quien lo haga en su representa-
    ción.
       El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devo-
    lución del escrito sin más trámite y sin recurso alguno.
    
       Art. 126.- ESCRITO  FIRMADO A RUEGO. Cuando un escrito se
    presentara firmado  a ruego, por no poder o no saber hacerlo
    el presentante,  el secretario o prosecretario lo hará cons-
    tar, así  como  que  el firmante, cuyo nombre expresará, fue
    autorizado en  su  presencia o ratificó ante él la autoriza-
    ción.
    
       Art. 127.- USO DE TÉRMINOS INADECUADOS. ANOTACIONES EN EL
    EXPEDIENTE. En sus escritos las partes se abstendrán de usar
    términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesi-
    dades de su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso
    correspondieran, los  jueces  podrán ordenar la testadura de
    las palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin
    más trámite.
       En estos  casos, se reservará en secretaría una copia au-
    téntica del  mismo  y se pondrá en autos copia de su petito-
    rio, el  cual surtirá efecto y será proveído como correspon-
    da.
       Podrá solicitarse  la  reiteración de oficios o exhortos,
    desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, en-
    trega de  edictos  y, en general, que se dicten providencias
    de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente,
    firmada por el solicitante.
    
       Art. 128.- COPIAS. De todo escrito que se presentara y de
    los documentos que se acompañaran, se presentarán tantas co-
    pias íntegras  y  legibles firmadas como partes intervengan,
    salvo que  hayan  unificado  personería, a las que les serán
    entregadas debidamente autenticadas por el secretario o pro-
    secretario.
       Cuando no  se diera cumplimiento a esta exigencia, al día
    siguiente de  notificada en secretaría actuaria la providen-
    cia que  así lo disponga, el juez ordenará la devolución del
    escrito, sin  más  trámite  ni  recurso. La incidencia a que
    diera motivo  esta  cuestión  en ningún caso interrumpirá el
    curso de la causa.
    
       Art. 129.- DOCUMENTACIÓN  VOLUMINOSA. Cuando se acompaña-
    sen expedientes o legajos voluminosos o documentación exten-
    sa, no es obligatorio presentar copia de ellos y no se agre-
    garán a  los  autos;  se  reservarán  en secretaría, dándose
    cuenta de  ello    en    el  expediente,  donde  podrán  ser
    consultados por las partes.
       Se devolverán  a su origen después de haber quedado firme
    la sentencia  definitiva. Sin embargo, el juez podrá ordenar
    que se pongan las copias estimadas convenientes.
    
       Art. 130.- PRESENTACIÓN DE ESCRITO O DOCUMENTO. El secre-
    tario o  prosecretario,  a  pedido de parte, otorgará recibo
    y/o copia  auténtica en papel simple, con indicación del día
    y hora  de  su presentación, de todo escrito o documento que
    se hubiera presentado.
    
       Art. 131.- CARGO. A su presentación, el secretario deberá
    expresar en  cada  escrito la fecha y hora en que le fue en-
    tregado, así como la indicación de los documentos que con el
    mismo se acompañaron, y lo pondrá a despacho el día siguien-
    te o  en el acto, si la petición fuera de carácter urgente o
    así lo pidiera el interesado.
       Cuando fuera posible implementar el cargo electrónico, la
    Corte Suprema  de  Justicia  dispondrá las medidas adecuadas
    para su funcionamiento.
    
       Art. 132.- CARGO  EXTRAORDINARIO. Los escritos no presen-
    tados en horas de oficina, el día en que se produzca el ven-
    cimiento del plazo de su presentación, podrán ser válidamen-
    te entregados  en  secretaría dentro de las dos (2) primeras
    horas de  despacho  del  día hábil inmediato siguiente, bajo
    pena de no producir sus efectos legales.
    
                       Sección b): Audiencias
    
       Art. 133.- PUBLICIDAD.  Las  audiencias  serán  públicas,
    salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las circuns-
    tancias del  caso,  dispusieran  lo contrario por resolución
    fundada, que será inapelable.
    
       Art. 134.- FIJACIÓN.  COMIENZO.  Las audiencias no podrán
    fijarse para después de quince (15) días de la fecha del pe-
    dido y deberán ser notificadas con dos (2) días por lo menos
    de anticipación,  salvo que por razones especiales se dispu-
    siera un término menor, lo que deberá expresarse en la reso-
    lución.
       Las audiencias  deberán  comenzar a la hora indicada, con
    la parte  que  concurra.  Los citados no estarán obligados a
    esperar al  juez  más  de treinta (30) minutos, vencidos los
    cuales, harán constar su presencia y podrán retirarse.
    
       Art. 135.- DESARROLLO.  Según  la naturaleza del juicio o
    del acto de que se trate, en las audiencias, podrá cada par-
    te hacer uso de la palabra una sola vez, por medio de su le-
    trado o apoderado, a menos de que fuera necesario rectificar
    o aclarar  hechos  o  conceptos  o que el juez o el tribunal
    consideren necesario concederles la palabra.
    
       Art. 136.- VERSIÓN TAQUIGRÁFICA O IMPRESIÓN FONOGRÁFICA.
    De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará versión ta-
    quigráfica a  cargo  de no menos de dos (2) taquígrafos, que
    formarán parte del personal judicial.
       Las transcripciones de las versiones serán entregadas por
    los taquígrafos dentro de las veinticuatro (24) horas y bajo
    su firma.  Las versiones serán firmadas por las partes asis-
    tentes al acto y guardadas en sobre cerrado hasta que se ha-
    ya dictado sentencia definitiva.
       Hasta tanto la ley de presupuesto provea lo necesario pa-
    ra la  creación  del  Cuerpo de Taquígrafos, las actas de la
    audiencia serán  levantadas  por  el  empleado receptor, que
    conservará, en  lo  posible, el lenguaje de los intervinien-
    tes, bajo la supervisión del secretario o su reemplazante.
    En tanto, las versiones taquigráficas podrán ser obtenidas a
    pedido del  interesado,  quien  indicará  el taquígrafo a su
    cargo.
       Cuando las  partes lo deseen y a su costa, podrán obtener
    grabaciones fonoeléctricas,  en  cuyo  caso  las grabaciones
    serán retiradas  del grabador por el secretario y reservadas
    por él en sobre cerrado. Servirán para contralor de las ver-
    siones y del acta.
    
                      Sección c): Expedientes
    
       Art. 137.- EXPEDIENTE.  Con el escrito inicial de cada a-
    sunto, se  formará un expediente, al que se incorporarán su-
    cesivamente las  actuaciones posteriores. Los expedientes se
    guardarán en  secretaría, bajo la responsabilidad del secre-
    tario.
       La Corte  Suprema  de Justicia reglamentará la forma como
    deberán ser llevados los expedientes.
    
       Art. 138.- PERMANENCIA EN SECRETARÍA. CONSULTA. Los expe-
    dientes originales  no podrán ser retirados por los litigan-
    tes, quienes  podrán examinarlos en secretaría, bajo control
    del secretario, prosecretario o empleado que estos designen.
    Los abogados y procuradores podrán consultar, también en se-
    cretaría, cualquier  expediente, aún cuando no intervinieran
    en él.
    
       Art. 139.- PRÉSTAMO.  Por  excepción, los expedientes po-
    drán ser  retirados  de  la  oficina  en los siguientes caso
    s:
              1. Para alegar de bien probado.
              2. En las sucesiones, para realizar las  operacio-
                 nes de partición y adjudicación de los bienes.
              3. Para realizar pericias, operaciones de contabi-
                 lidad,  mensuras,  divisiones  de  condominio y
                 deslindes.
              4. Para redactar escrituras judiciales.
              5. Para expresar y contestar agravios en el recur-
                 so libre.
       En estos casos, el expediente será entregado bajo la fir-
    ma y  responsabilidad  al profesional, perito o escribano, a
    quienes se  fijará  un término para su devolución, según sea
    el fin de su retiro.
    
       Art. 140.- DEVOLUCIÓN.  Si quien debiendo devolver un ex-
    pediente dejara vencer el plazo sin hacerlo, se hará pasible
    de una multa, cuyo importe será determinado por la Corte Su-
    prema de Justicia, la cual se ejecutará y destinará conforme
    lo dispuesto por el artículo 43.
       En todos los casos, el juez o tribunal, de oficio o a pe-
    tición de parte, dispondrá el secuestro de los autos con au-
    xilio de la fuerza pública.
    
       Art.141.- RECONSTRUCCIÓN. Comprobada la pérdida de un ex-
    pediente, el  juez  ordenará su reconstrucción, la que se e-
    fectuará en la siguiente forma:
              1. El  nuevo expediente  se iniciará con la provi-
                 dencia que disponga la reconstrucción.
              2. El juez intimará a la parte actora o iniciadora
                 de las actuaciones, en su caso, para que dentro
                 del plazo de cinco (5) días presente las copias
                 de los escritos, documentos  y  diligencias que
                 se encontraran en su poder y  correspondieran a
                 actuaciones cumplidas en el expediente perdido.
                 De ellas  se  dará  traslado a  la otra u otras
                 partes  por el mismo plazo, a fin de que se ex-
                 pidan acerca de su autenticidad  y presenten, a
                 su vez, las que tuvieran en su poder.
                 En  este último supuesto, también se dará tras-
                 lado a las demás partes por igual plazo.
              3. El secretario agregará copia de  todas  las re-
                 soluciones  correspondientes  al expediente ex-
                 traviado que obren en los libros del juzgado  o
                 tribunal  y recabará copia de los actos y dili-
                 gencias que pudieran obtenerse de las  oficinas
                 o archivos públicos.
              4. Las  copias que se presentaran u obtuvieran se-
                 rán  agregadas al expediente por orden cronoló-
                 gico.
              5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni re-
                 curso alguno, las medidas que considere necesa-
                 rias. Cumplidos los trámites enunciados, dicta-
                 rá  resolución teniendo por reconstruido el ex-
                 pediente.
    
                  Sección d): Vistas y Traslados
    
       Art.142.- TRASLADO. COPIAS. Cuando la ley disponga correr
    traslado de alguna petición, se cumplirá mediante la entrega
    de las copias respectivas a la otra parte, en el acto de ser
    notificada de la providencia que lo ordena. Su omisión no a-
    nulará el acto y sólo dará lugar al pedido de suspensión del
    plazo.
    
       Art. 143.- VISTAS.  Cuando  el traslado no estuviera pre-
    visto por  la ley y fuera necesario hacer conocer alguna pe-
    tición o  actuación,  el  juez conferirá vista de ella a las
    partes. Tratándose de petición de parte, con la notificación
    se adjuntarán copias.
    
       Art. 144.- PLAZO.  En  ambos casos, cuando la ley no fije
    el término  para evacuar el traslado o para pronunciarse so-
    bre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco (5)
    días. En  los casos de urgencia, el juez podrá fijar un tér-
    mino menor.
    
       Art. 145.- RESOLUCIÓN.  Evacuado el traslado o la vista o
    vencido el  término para hacerlo, en los casos en que no co-
    rrespondiera otra  actuación,  el juez dictará la resolución
    sin más trámite.
    
       Art. 146.- INAPELABILIDAD.  La resolución que se dictase,
    previa vista  o  traslado, será inapelable para la parte que
    no los haya contestado.
    
       Art. 147.- MINISTERIO  PÚBLICO.  A los representantes del
    Ministerio Público se les correrá vista de lo actuado en las
    siguientes oportunidades:
              1. Luego de contestadas las excepciones, la deman-
                 da o la reconvención.
              2. Una  vez  vencido el plazo para la presentación
                 de los alegatos.
              3. Cuando  se  plantease  alguna  cuestión  que, a
                 juicio del juez, esté  vinculada  con la repre-
                 sentación o el interés por el cual actúan.
    
       Art. 148.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS. Cuando fuera ne-
    cesario oír  a  estos Ministerios y, en general, a cualquier
    funcionario que  intervenga  en  el proceso, los traslados y
    las vistas  les  serán conferidos mediante el pase del expe-
    diente, y  tendrán el término de seis (6) días para expedir-
    se, cuando la ley no disponga otra cosa. A este efecto, que-
    darán notificados el día de recibo del expediente.
       Vencido el  término,  el  secretario informará de ello al
    juez, quien  de  oficio les intimará la devolución del expe-
    diente dentro  de  las veinticuatro (24) horas. El incumpli-
    miento se comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual
    aplicará la sanción de acuerdo a las facultades acordadas en
    la Ley  Orgánica  del Poder Judicial. Si la sanción fuera de
    multa, se observará el artículo 43.
    
                  Sección e): Oficios y Exhortos
    
       Art. 149.- OFICIOS. Cuando los jueces deban hacer conocer
    sus resoluciones  a otros jueces o autoridades de la Provin-
    cia, o  formularles  alguna  petición o intimación, lo harán
    por medio de oficios.
    
       Art. 150.- TRAMITACIÓN.  Los oficios se remitirán por co-
    rreo, se diligenciarán por medio del empleado que se designe
    o se  entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran li-
    brado, dejándose  constancia de su entrega en autos. En este
    último caso,  se  le  fijará  un término para presentarlos a
    quien van dirigidos, bajo pena de no producir el efecto per-
    seguido.
       En los  casos  de urgencia, podrán dirigirse telegráfica-
    mente.
    
       Art. 151.- COMUNICACIONES A OTROS JUECES. Cuando esas co-
    municaciones se dirijan a los jueces de la Nación o de otras
    provincias, se regirán por la ley especial de la materia.
    
                            CAPÍTULO III
                           Notificaciones
    
       Art. 152.- PRINCIPIO  GENERAL. AGREGACIÓN DE CÉDULAS. Las
    notificaciones deberán  hacerse por medio de la oficina res-
    pectiva o  del  funcionario comisionado al efecto, dentro de
    los dos (2) días de dictadas las resoluciones o providencias
    que las motiven o antes, si el juez lo ordenase.
       Las cédulas devueltas diligenciadas deberán ser agregadas
    a los  autos al día siguiente. La demora en la agregación de
    las cédulas se considerará falta grave del prosecretario que
    será sancionada conforme al artículo 164, primer párrafo.
    
       Art. 153.- NOTIFICACIÓN  PERSONAL O POR CÉDULA. Serán ob-
    jeto de notificación personal, directamente en el expediente
    o en el domicilio:
    
              1. El traslado de la demanda y de la  reconvención
                 y toda providencia que ordenase  un  traslado o
                 una vista.
              2. La providencia que ordenase  una  absolución de
                 posiciones y reconocimiento de firma.
              3. El auto por el cual se abriera la causa a prue-
                 ba o el que la declarara de puro derecho.
              4. Las providencias que se dicten entre  el llama-
                 miento de autos para sentencia y ésta última.
              5. Las sentencias definitivas y  las  interlocuto-
                 rias con fuerza de tales que  se dictaran en el
                 curso del proceso.
              6. Las providencias  que  ordenaran  intimaciones,
                 emplazamientos o  la  suspensión  o reanudación
                 del curso de términos procesales; las que apli-
                 caran sanciones  disciplinarias; y  las que hi-
                 cieran  conocer medidas cautelares o sus levan-
                 tamientos.
              7. El  auto  ordenando  sacar a remate los  bienes
                 embargados.
              8. La primera providencia dictada  después  de que
                 un expediente haya sido traído del archivo.
              9. Cuando hubiera plazo suspendido, la providencia
                 que reciba los autos del superior y disponga la
                 reanudación del mismo.
             10. Las demás  que se  mencionaran  expresamente en
                 este Código y las que el  juez, por razones es-
                 peciales,  dispusiera  que se notifiquen en esa
                 forma.
    
       Art. 154.- FUNCIONARIOS  JUDICIALES. Los funcionarios ju-
    diciales, titulares  o  especiales, serán notificados en sus
    despachos en la forma ordinaria, con la salvedad de que, con
    relación a ellos, no rige la notificación del artículo 162.
    Los curadores  serán notificados en el domicilio que deberán
    constituir.
    
       Art. 155.- EN  EL EXPEDIENTE. La notificación personal en
    el expediente  se hará firmando el interesado y contendrá la
    fecha en  que la misma tuviera lugar, debiendo la diligencia
    ser atestada  por el secretario o prosecretario. Si la parte
    no supiera o no pudiera firmar, lo hará a su ruego otra per-
    sona ante el mismo funcionario, quien lo hará constar.
    
       Art. 156.- EN  EL DOMICILIO. CÉDULA. CONTENIDO. Si la no-
    tificación se  hiciera en el domicilio de la parte, el noti-
    ficador llevará por duplicado cédula en la que conste la ca-
    rátula del asunto, el juzgado y secretaría donde se tramita,
    el nombre  y apellido de la persona a quien va a notificar y
    la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva
    de la  sentencia objeto de la notificación. En caso de acom-
    pañarse copias  de  escritos  o documentos, la cédula deberá
    contener detalle preciso de aquellas.
       En primera instancia, la cédula será suscripta por el se-
    cretario, el prosecretario o por el letrado apoderado o pro-
    curador de la parte que tenga interés en la notificación.
    Deberán ser  firmadas sólo por el secretario o prosecretario
    las cédulas de los tribunales de alzada y de la Corte Supre-
    ma y  las  que notifiquen resoluciones que dispongan medidas
    cautelares o entrega de bienes.
       La presentación  de cédula en la secretaría para su dili-
    genciamiento importará la notificación de la parte represen-
    tada.
       En ningún caso podrá retirarse el expediente para la con-
    fección de cédulas.
    
       Art. 157.- ENTREGA. AUSENCIA O NEGATIVA. En el acto de la
    notificación, hará entrega de una de las copias al notifica-
    do, la  que será firmada por el notificador dejando constan-
    cia del  día  y hora de la entrega, y al pie de la otra, que
    se agregará  al expediente, pondrá constancia de la diligen-
    cia con  expresión  del  día, hora y lugar en que se hubiera
    practicado y la firmará conjuntamente con el notificado.
       Cuando no encontrase a la persona a quien va a notificar,
    entregará la  cédula a cualquiera otra que manifieste ser de
    la casa.  Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hu-
    biese nadie  para entregarla, la fijará en la puerta del do-
    micilio que hubiese constituido o que se hubiese denunciado,
    dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma.
    
       Art. 158.- POR  TELEGRAMA  O  CARTA  DOCUMENTO.  Salvo el
    traslado de la demanda o de la reconvención, de la sentencia
    definitiva y  de  las  providencias  que ordenen traslados o
    vistas, a las que se deban adjuntar copias de escritos o do-
    cumentación, todas  las  demás  resoluciones, a solicitud de
    parte, podrán  ser  notificadas  por telegrama colacionado o
    por carta documento.
       La notificación  que  se  practique de ese modo contendrá
    las enunciaciones  de  la cédula y su expedición se hará por
    la parte  interesada con certificación del secretario o pro-
    secretario, que  agregará el duplicado a los autos. La cons-
    tancia de  la entrega del telegrama o carta documento al no-
    tificado dará  la fecha de notificación. Si esta entrega tu-
    viera lugar un día inhábil, la fecha de notificación será la
    del día hábil inmediato siguiente.
       Los gastos que demandara la notificación por estos medios
    quedan incluidos en la condena en costas.
    
       Art. 159.- EDICTOS. Procederá la notificación por edictos
    en el  Boletín Oficial cuando se tratara de personas incier-
    tas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la par-
    te deberá  manifestar bajo juramento que ha realizado sin é-
    xito las  gestiones  tendientes a conocer el domicilio de la
    persona a quien se deba notificar.
       Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo ig-
    norar el  domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida
    diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con poste-
    rioridad, y  será  condenada  a pagar una multa cuyo importe
    fijará la Corte Suprema. La multa será a favor de la contra-
    parte.
       Los edictos  se expedirán por el secretario o prosecreta-
    rio y  contendrán las mismas enunciaciones que la cédula. La
    notificación se  tendrá por realizada al día siguiente de la
    última publicación,  que  se justificará mediante la agrega-
    ción del primer y último ejemplar.
    
       Art. 160.- RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN. En el caso del ar-
    tículo anterior, a pedido de parte y a su costa, la citación
    podrá efectuarse por radiodifusión o televisión, en cuyo ca-
    so los edictos serán leídos a la hora que se indique, el nú-
    mero de días que corresponda a la naturaleza de la notifica-
    ción, la  cual  se producirá al día siguiente del último día
    de su transmisión. Su difusión se acreditará mediante el re-
    cibo otorgado  por  la  empresa,  que contendrá el texto del
    edicto difundido,  el  nombre,  domicilio, y demás datos del
    empleado o persona de la empresa que hizo la difusión.
    
       Art. 161.- CASILLERO. Las notificaciones personales a los
    abogados y procuradores se les efectuarán en sus respectivos
    casilleros, en  la forma que se determina en la ley especial
    que rige este medio de notificación.
    
       Art. 162.- EN  LA  OFICINA.  Toda providencia que no deba
    ser objeto de notificación personal, quedará notificada, por
    imperio de la ley, el primero de los dos (2) días designados
    semanalmente a  ese  efecto, subsiguiente a aquél en que fue
    dictada, sin necesidad de nota, certificado o formalidad al-
    guna. La Corte Suprema designará estos dos (2) días de noti-
    ficación.
       En los incidentes, procesos sumarísimos, especiales, con-
    servatorios, ejecutivos e informativos, será diaria la obli-
    gación de  las  partes  de comparecer a oír providencias, lo
    que así se decretará.
    
       Art. 163.- LIBRO  DE  COMPARENDO.  El efecto del artículo
    anterior no  se  producirá  cuando  el interesado probara su
    concurrencia a  la  oficina  los días designados mediante la
    firma en  el libro de comparendo que a ese efecto se llevará
    en secretaría,  con  las formalidades que determine la Corte
    Suprema.
       No se  permitirá  la  firma  en este libro mientras no se
    firmen en  el  expediente las notificaciones que se tuvieran
    pendientes.
    
       Art. 164.- NULIDAD. RETIRO DEL EXPEDIENTE. Toda notifica-
    ción que  se hiciera en contravención a lo dispuesto por los
    artículos anteriores  será nula y el secretario, prosecreta-
    rio, letrado apoderado o procurador y/o empleado que la cau-
    sara responderán por los perjuicios que pudieran ocasionarse
    a las partes, y serán pasibles de una multa, aplicada por el
    juez o  tribunal, y cuyo monto será establecido por la Corte
    Suprema. El  importe  de la multa será ejecutado en la forma
    prevista en el artículo 43.
       Sin embargo,  siempre que resultara del expediente que la
    parte ha tenido conocimiento de la providencia, la notifica-
    ción surtirá  desde entonces todos sus efectos como si estu-
    viera legítimamente  hecha.  Se  presume  este conocimiento,
    cuando consten  en el expediente notificaciones de providen-
    cia de fecha posterior.
       El retiro  del expediente por la parte o su apoderado im-
    portará notificación  de todo lo actuado en el mismo. El re-
    tiro de  las  copias  de escrito por la parte o su apoderado
    implica notificación  personal del traslado que respecto del
    contenido de  aquellos se hubiera conferido. La notificación
    se producirá  en el momento del retiro. El secretario o pro-
    secretario, bajo  su  responsabilidad,  pondrá constancia en
    los autos de la fecha del retiro.
    
                            CAPÍTULO IV
                    Nulidad de Actos Procesales
    
       Art. 165.- PRINCIPIO  GENERAL.  Sólo  se declarará la nu-
    lidad de  los actos procesales por inobservancia de las for-
    mas cuando la misma esté expresamente sancionada por la ley.
    La prohibición  de  la ley queda equiparada a la sanción ex-
    presa de nulidad.
       Sin embargo, podrá pronunciarse la nulidad sin esa condi-
    ción cuando  se hubieran omitido las formas sustanciales del
    proceso o cuando el acto carezca de los requisitos indispen-
    sables para que pueda conseguir su finalidad.
    
       Art. 166.- PETICIÓN  DE  PARTE.  OFICIO. No podrá pronun-
    ciarse la  nulidad  de  un acto procesal sin pedido de parte
    interesada, salvo  cuando  la ley autorice a pronunciarla de
    oficio. En  la  petición  de  nulidad, dicha parte expresará
    concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que deri-
    vase el  interés en obtener la declaración, y mencionará, en
    su caso, las defensas que no pudo oponer.
       Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no
    se hubiesen  cumplido  los requisitos establecidos en la se-
    gunda parte  del párrafo anterior o cuando fuese manifiesta-
    mente improcedente. En estos casos la apelación se concederá
    sin efecto suspensivo.
       La nulidad proveniente de defectos en la constitución del
    órgano jurisdiccional,  de  la omisión de aquellos actos que
    la ley  impone  para  garantizar el derecho de terceros o la
    que deriva  de  la  alteración de la estructura esencial del
    procedimiento es  insubsanable y podrá ser declarada de ofi-
    cio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta.
    
       Art. 167.- INTERÉS.  Para obtener la declaración de nuli-
    dad de un acto procesal es menester tener interés legítimo.
    No se  declarará  por  ello nulo un acto irregular cuando su
    irregularidad no trascienda en perjuicio de la defensa de la
    parte que  la pide. La parte que hubiera dado lugar a la nu-
    lidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
       Tampoco se  declarará nulo un acto, pese a su irregulari-
    dad, cuando ha llenado el fin para el cual estaba destinado.
    
       Art. 168.- CONSENTIMIENTO.  No puede pedir la declaración
    de nulidad de un acto procesal quien lo haya consentido, ex-
    presa o tácitamente.
       Se entenderá  que  hay consentimiento tácito cuando no se
    reclama la  nulidad dentro del término que se establece, se-
    gún sea el medio de impugnación que corresponda.
    
       Art. 169.- MEDIOS.  La  nulidad  podrá reclamarse por los
    siguientes medios, no pudiéndose usar sucesivamente:
              1. Por vía de incidente en la  misma  instancia en
                 que el acto  se realizó, dentro del  quinto día
                 de haberse  tenido conocimiento  de él. El trá-
                 mite y efecto se regirán por  las regla  de los
                 incidentes.
              2. Por vía de recurso en los supuestos del artícu-
                 lo 744.
    
       Art. 170.- EFECTOS.  La declaración de nulidad de un acto
    procesal sólo  afecta  a los actos posteriores que de él de-
    pendan o  sean  su consecuencia. La nulidad de una parte del
    acto no afecta a las demás partes que sean independientes de
    aquella.
       El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se
    extiende la misma y ordenará las providencias necesarias pa-
    ra que  sean repetidos o ratificados. No se repetirá el acto
    ni se  suplirá su falta cuando no hubiera perjuicio para las
    partes.
    
                             TÍTULO IV
                Situaciones Especiales en el Proceso
    
                             CAPÍTULO I
                      Acumulación de Acciones
    
       Art. 171.- ACUMULACIÓN ORIGINARIA OBJETIVA DE ACCIONES.
    El actor  puede acumular, en un mismo proceso, todas las ac-
    ciones que  tuviera  contra  el demandado, con tal de que se
    reúnan las siguientes condiciones:
              1. No  sean excluyentes  entre sí, salvo  que  las
                 propusiera  en  forma  subsidiaria, sucesiva  o
                 alternativa.
              2.Competan todas  por  razón de la materia al juez
                ante el cual se han de acumular.
              3.Puedan substanciarse por los mismos trámites.
    
       Art. 172.- ACUMULACIÓN ORIGINARIA SUBJETIVA DE ACCIONES.
    Varias personas  pueden  reunir en un solo proceso todas las
    acciones que  tuvieran  contra uno o más demandados, siempre
    que se reúnan las mismas condiciones del artículo anterior y
    las requeridas para el litis consorcio facultativo.
    
       Art. 173.- DESESTIMACIÓN.  Si,  en los casos precedentes,
    el juez  advirtiera que no se reúnen los requisitos expresa-
    dos o  que la acumulación resulta inconveniente, desestimará
    de oficio el pedido.
    
                            CAPÍTULO II
                      Acumulación de Procesos
    
       Art. 174.- PROCEDENCIA.  Para la procedencia de la acumu-
    lación de  procesos se requiere que las causas se encuentren
    en la  misma instancia, que correspondan por razón de la ma-
    teria al  mismo  juez  ante el cual se han de acumular y que
    puedan sustanciarse  por  los mismos trámites, y sólo tendrá
    lugar:
              1. Cuando la sentencia a dictar en un proceso pro-
                 duzca cosa juzgada en el otro u otros. En  este
                 supuesto, la acumulación  procederá  aunque los
                 procesos tengan distintos trámites, debiendo el
                 juez determinar el procedimiento a imprimir  al
                 juicio acumulado.
              2. Cuando en virtud de idéntica causa jurídica una
                 misma persona sea demandada  separadamente  por
                 varios o demande a varios.
              3. Cuando  el actor  entable por  separado, contra
                 una misma persona y ante un mismo juez, dos (2)
                 o más acciones que haya podido acumular.
    
       Art. 175.- EN  LOS JUICIOS EJECUTIVOS. Los juicios ejecu-
    tivos serán  acumulados, aunque se haya dictado sentencia de
    remate, mientras el ejecutante no fuera pagado.
    
       Art. 176.- INICIATIVA. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. La acumu-
    lación se  ordenará de oficio o a petición de parte, y se e-
    fectuará ante el juez que conozca del pleito más antiguo, al
    cual se acumularán los demás procesos.
    
       Art. 177.- PROCEDIMIENTO.  SUJETOS.  TRÁMITE.  EFECTO. El
    pedido se  entenderá con las demás partes y se tramitará por
    las disposiciones generales de los incidentes.
       Su planteamiento  se  hará  conocer al o a los jueces que
    entiendan en  los demás juicios y suspenderá el curso de es-
    tos, sin  perjuicio  de las medidas urgentes que se pudieran
    decretar.
    
       Art. 178.- RESOLUCIÓN. REMISIÓN DE LOS DEMÁS JUICIOS.
    TRÁMITE. Ejecutoriada  la  resolución que ordene la acumula-
    ción, se  dirigirá oficio con testimonio de ella al juez que
    conozca de  los procesos mandados acumular, para que los re-
    mita. Ante  este  juez la cuestión se tramitará por la regla
    del artículo 11.
    
       Art. 179.- TRÁMITE. SUSPENSIÓN DEL JUICIO MÁS ADELANTADO.
    Remitidos todos  los procesos, el curso del juicio que estu-
    viese más  adelantado  en  sustanciación se suspenderá hasta
    que los demás lleguen a ponerse en el mismo estado.
    
       Art. 180.- TRÁMITE  CONJUNTO DE LOS JUICIOS. Los procesos
    acumulados seguirán en su trámite conjuntamente y serán ter-
    minados en una sola sentencia.
    
       Art. 181.- TRÁMITE POR SEPARADO. Si la acumulación traje-
    ra entorpecimiento en la tramitación, el juez podrá, sin lu-
    gar a  recursos,  tramitar cada juicio por separado y resol-
    verlos en una misma sentencia.
    
                            CAPÍTULO III
                             Incidentes
    
       Art. 182.- PRINCIPIO  GENERAL.  Toda  cuestión  accesoria
    planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un
    incidente y se tramitará por las reglas de este capítulo.
    
       Art. 183.- SUSTANCIACIÓN.  Los  incidentes que impidan la
    prosecución de  la  causa  principal  se sustanciarán en los
    mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de
    aquella.
    
       Art. 184.- SUSPENSIÓN  DEL  TRÁMITE. Suspenderán el curso
    de la  causa  principal  los  incidentes sin cuya resolución
    previa sea  imposible,  de  hecho o de derecho, continuar la
    sustanciación de la causa.
    
       Art. 185.- FORMACIÓN.  Los que no obsten a la prosecución
    de la  causa  principal  se  sustanciarán en pieza separada,
    formada por  las  constancias  que las partes indiquen y las
    que el  juez considere necesarias, y no suspenderán el curso
    de aquella.
       Su deducción  se hará constar por el secretario o el pro-
    secretario en el proceso principal.
    
       Art. 186.- PRUEBA.  APELACIÓN.  Con  el escrito de deduc-
    ción, el  incidentista ofrecerá la prueba que intente produ-
    cir, y se correrá traslado del mismo por el término de cinco
    (5) días  a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofre-
    cer la prueba.
       Si hubiera  necesidad  de producir las ofrecidas, el juez
    abrirá a  prueba  el incidente durante diez (10) días. En la
    misma providencia, proveerá lo pertinente para la producción
    de las distintas pruebas. El plazo de prueba comenzará a co-
    rrer a partir del día siguiente al de la última notificación
    a las  partes.  No  se admitirá término extraordinario o am-
    pliación por razón de la distancia.
       No contestado  el  traslado, no habiendo pruebas que pro-
    ducir o  vencido su término, el juez dictará sentencia en el
    plazo de cinco (5) días; el pronunciamiento será apelable.
       Las cuestiones  que surgieran en el curso de los inciden-
    tes y  que  no  tuvieran  entidad suficiente para constituir
    otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los re-
    suelva.
       En los  procesos  especiales  y  sumarísimos, regirán los
    plazos que fije el juez, quién, asimismo, adoptará las medi-
    das adecuadas para que el incidente no desnaturalice el pro-
    cedimiento principal.
    
       Art. 187.- UNIFICACIÓN  DE CUESTIONES. Todas las cuestio-
    nes incidentales  cuyas causas existan al mismo tiempo debe-
    rán ser deducidas simultáneamente. Se desestimarán de oficio
    las que se promuevan después de esa oportunidad.
       Quien hubiera  sido  vencido  con costas en un incidente,
    estará obligado, al deducir otro, a dar en pago, en concepto
    de honorarios  provisorios  del anterior, el importe equiva-
    lente a  una  (1) consulta escrita de abogado. Si no se cum-
    pliera ese  requisito,  el juez declarará, de oficio o a pe-
    tición de parte, inadmisible el nuevo incidente.
    
       Art. 188.- INADMISIBILIDAD. APELACIÓN. Si de los términos
    de su  planteamiento surgiera la improcedencia del incidente
    o la  evidencia de su propósito dilatorio, el juez lo recha-
    zará sin  más  trámite  por auto fundado. Su resolución será
    apelable sin efecto suspensivo.
    
                            CAPÍTULO IV
                              Rebeldía
    
       Art. 189.- PROCEDENCIA.  Además de los casos determinados
    por este  Código, la rebeldía tendrá lugar, a pedido de par-
    te, cuando  la  citada  legalmente no comparece o cuando ha-
    biendo comparecido abandona el juicio.
    
       Art. 190.- NOTIFICACIÓN.  El auto que declare la rebeldía
    se notificará  personalmente  a  la parte, siempre que tenga
    domicilio conocido;  en  caso  contrario, se publicará en el
    Boletín Oficial  por dos (2) días la correspondiente resolu-
    ción.
    
       Art. 191.- TRÁMITE DEL PROCESO. PRECAUTORIA. Declarada la
    rebeldía, el  juicio continuará su curso y sólo se harán co-
    nocer las  providencias  sucesivas  a la parte que la pidió,
    sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde.
       Se exceptúan  el auto de prueba y la sentencia, que serán
    notificados en la forma ordinaria.
       Además, podrán  decretarse,  si la otra parte lo pidiese,
    las medidas  precautorias necesarias para asegurar el objeto
    del juicio  y el pago de las costas si correspondiere. Estas
    medidas continuarán  hasta  la terminación del juicio, salvo
    los supuestos previstos en el artículo 194.
       Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución
    o reducción de las medidas precautorias.
    
       Art. 192.- CONSECUENCIAS.  Declarada  la rebeldía del de-
    mandado, el  actor  obtendrá  lo que pidiera, siempre que su
    acción sea  arreglada a derecho y los hechos en que la funde
    resulten debidamente  probados.  Declarado rebelde el actor,
    el demandado  será  absuelto,  siempre  que aquel no hubiera
    comprobado los hechos de su demanda. En caso de duda, la re-
    beldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de
    los hechos  lícitos  afirmados  por quien obtuvo la declara-
    ción.
    
       Art. 193.- INGRESO  DEL  REBELDE.  Quien  fuera declarado
    rebelde puede ingresar durante el trámite del juicio, cesan-
    do el  procedimiento  en rebeldía. Su petición y admisión no
    suspenderán el trámite de la causa ni retrotraerán el proce-
    dimiento, que deberá tomar en el estado en que se encuentre.
    
       Art. 194.- RETROGRADACIÓN  DEL  PROCESO.  Sin embargo, el
    procedimiento se  retrotraerá al estado en que se encontraba
    cuando se decretó la rebeldía, en los siguientes casos:
    
              1. Si el rebelde probara que no pudo tener conoci-
                 miento de la citación efectuada.
              2. Si probara que por fuerza mayor estuvo impedido
                 de comparecer hasta el momento de ésta.
    
       Art. 195.- PRUEBA  EN  SEGUNDA INSTANCIA. Si comparece el
    rebelde después  de  la  oportunidad para ofrecer prueba, en
    los casos  en que el procedimiento no puede retrogradar, po-
    drá recibirse  la  causa a prueba en segunda instancia, sólo
    en el supuesto del artículo 723, inciso 1.
    
       Art. 196.- RECURSOS. Ejecutoriada la sentencia pronuncia-
    da en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
    
                             CAPÍTULO V
                           Desistimiento
    
       Art. 197.- OPORTUNIDAD.  En  cualquier estado de la causa
    anterior a la sentencia, pueden las partes desistir del pro-
    ceso o del derecho en que se fundó la acción.
    
       Art. 198.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO. EFECTOS. TRÁMITE.
    El desistimiento  del proceso vuelve las cosas al estado an-
    terior a  la  demanda y no impide reiterarla en otra oportu-
    nidad.
       Cuando el  desistimiento  fuera  de la segunda instancia,
    significará la  renuncia  al  recurso  y la ejecutoria de la
    sentencia recurrida.
       No puede  desistirse  del  proceso  en primera instancia,
    después de  notificada  la demanda, sin la conformidad de la
    otra parte,  a quien se dará traslado bajo apercibimiento de
    tenerlo por  conforme en caso de silencio. Si mediara oposi-
    ción, el  desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el
    trámite de  la causa. El desistimiento no se presume y podrá
    revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o surja del expe-
    diente la conformidad de la contraria.
    
       Art. 199.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO. EFECTOS. TRÁMITE.
    El desistimiento  del derecho impide renovar en el futuro el
    mismo proceso  e importa renuncia al derecho que en el mismo
    se ejercía.
       Para desistir  del derecho no es necesaria la conformidad
    de la parte contraria.
    
                            CAPÍTULO VI
                     Transacción y Conciliación
    
       Art. 200.- TRANSACCIÓN.  Toda  cuestión  objeto de juicio
    puede ser transada hasta el momento de la sentencia, siempre
    que se  cumplan las condiciones requeridas por el Código Ci-
    vil.
    
       Art. 201.- HOMOLOGACIÓN.  Ante el acto de la transacción,
    el juez  se  limitará a examinar si llena esos requisitos de
    la ley  de fondo. En caso afirmativo, la homologará; en caso
    negativo, la  desestimará  y  el proceso continuará según su
    estado. Homologada la transacción, podrá ejecutarse como las
    sentencias.
    
       Art. 202.- ACUERDOS  CONCILIATORIOS.  Los acuerdos conci-
    liatorios celebrados  por  las partes ante el juez y homolo-
    gados por  éste tendrán autoridad de cosa juzgada, y se pro-
    cederá a  su  cumplimiento  por los trámites de ejecución de
    sentencia.
    
                            CAPÍTULO VII
                     Caducidad de la Instancia
    
       Art. 203.- PLAZOS  DE CADUCIDAD. CÓMPUTO. La caducidad de
    la instancia  se operará, si no se insta el curso del proce-
    so, en los siguientes plazos:
    
              1. Seis (6) meses en primera o única instancia.
              2. Tres (3) meses en segunda instancia, en los re-
                 cursos de casación e  inconstitucionalidad y en
                 los incidentes.
              3. En el tiempo que se opere la prescripción de la
                 acción cuando fuera menor que las anteriores.
       La instancia se abre con la promoción de la demanda, aun-
    que no hubiera sido notificada la providencia que dispone su
    traslado.
       En el cómputo de estos plazos, se contarán los días inhá-
    biles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales;
    comenzarán a correr desde la última petición de las partes o
    acto del  órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar
    el curso del proceso.
       En caso de duda, se entenderá que la diligencia es impul-
    siva.
    
       Art. 204.- INTERRUPCIÓN. SUSPENSIÓN. El curso de la cadu-
    cidad se  interrumpirá por la realización de los actos a que
    se refiere el artículo anterior.
       Se suspenderá  cuando, por razones de fuerza mayor o cau-
    sas graves,  discrecionalmente apreciadas por el juez, no se
    puedan realizar  actos  en el proceso; o cuando, por imperio
    de la ley o por acuerdo de partes, se suspenda su trámite.
    
       Art. 205.- LITIS  CONSORCIO.  En  el litis consorcio, sea
    necesario o facultativo, la actuación de uno solo de los in-
    teresados interrumpe el curso de la caducidad con relación a
    todos.
    
       Art. 206.- DECLARACIÓN DE OFICIO. La caducidad de la ins-
    tancia puede  ser declarada de oficio por los jueces. A este
    efecto, es  obligación del secretario informar sobre el ven-
    cimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el
    procedimiento. Producido  el  informe, se dará vista de él a
    las partes por cinco (5) días. Contestada la vista o vencido
    el plazo para hacerlo, el juez dictará la resolución que co-
    rresponda, contra la cual podrá apelarse. En segunda instan-
    cia o ante la Corte Suprema, será susceptible de revocatoria
    si hubiese sido dictada de oficio.
    
       Art. 207.- DECLARACIÓN  A PEDIDO DE PARTE. Las partes po-
    drán también pedir su declaración por vía de acción o de ex-
    cepción, antes  de  haber consentido ningún trámite del pro-
    ceso. La  petición se tramitará por las reglas que rigen los
    incidentes.
    
       Art. 208.- CONTRA  QUIÉNES  SE  OPERA. La caducidad de la
    instancia se  producirá contra el Estado, los establecimien-
    tos públicos,  los incapaces y contra cualquier otra persona
    que no tenga la libre administración de sus bienes, sin per-
    juicio de  la  responsabilidad  de  sus representantes. Esta
    disposición no  se  aplicará  a los incapaces o ausentes que
    carecieran de representación legal en el juicio.
    
       Art. 209.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La declaración de ca-
    ducidad de  la  instancia no extingue el derecho. Operada en
    primera instancia, deja sin efecto la relación procesal, pe-
    ro no  impide  promover  nuevamente la demanda ni valerse de
    las pruebas producidas en el proceso caducado.
       La declaración  de  la caducidad de la segunda o ulterior
    instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión
    recurrida.
    
       Art. 210.- EXTENSIÓN.  Se produce también en los inciden-
    tes. Producida  en  el principal, su efecto se extiende a la
    reconvención y a los incidentes.
    
       Art. 211.- IMPROCEDENCIA. La caducidad de instancia no se
    producirá:
    
              1. Cuando los autos estén pendientes de sentencia.
              2. Cuando  la sentencia  haya sido dictada; en se-
                 gunda instancia o Corte Suprema, cuando los au-
                 tos se encuentren  pendientes de elevación  por
                 un recurso concedido.
              3. En los  procesos  sucesorios y, en  general, en
                 los voluntarios, salvo en los incidentes susci-
                 tados en los mismos.
              4. En la  ejecución  de  la sentencia, salvo si se
                 tratara de incidentes que no guardaran relación
                 estricta  con la  ejecución forzada propiamente
                 dicha.
    
       Art. 212.- COSTAS.  Las costas causadas en el juicio, in-
    cidente o  recurso  que  se  declare caducado se impondrán a
    cargo de  la  parte que las ha causado. Las del incidente de
    caducidad se regirán por los principios generales.
    
                              TÍTULO V
                      Procesos de Conservación
    
                             CAPÍTULO I
             Aseguramiento de Pruebas y otros Procedimientos
    
       Art. 213.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS. Los que sean o vayan
    a ser  parte  de un proceso de conocimiento y tengan motivos
    justificados para  temer  que  la  producción de sus pruebas
    pueda resultar  imposible o muy dificultosa en el período de
    prueba, podrán solicitar que se produzca:
              1. La declaración de algún testigo de muy avanzada
                 edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a
                 ausentarse del país o provincia.
              2. El reconocimiento  judicial o el dictamen peri-
                 cial sobre hechos o cosas, sin cuyo conocimien-
                 to no pueda demandarse o que puedan alterarse o
                 desaparecer por el transcurso del tiempo u otra
                 causa.
    
       Art. 214.- TRÁMITE.  El  escrito  en que se solicitara el
    aseguramiento de las pruebas indicará: el nombre de la futu-
    ra parte  contraria,  su  domicilio  si fuera conocido y los
    fundamentos de la petición.
       El juez decidirá sin sustanciación alguna; accederá a las
    pretensiones si  estimara  justificadas las causas en que se
    fundan, rechazándolas de oficio en caso contrario.
       La resolución será apelable únicamente cuando fuera dene-
    gatoria.
       Las pruebas  se practicarán con citación de la parte con-
    tra la  cual hayan de hacerse valer o del defensor de ausen-
    tes en  caso  de  no conocerse su domicilio o estar el mismo
    fuera de  la Provincia. Dichas pruebas podrán ser impugnadas
    por la contraparte en la etapa probatoria del juicio.
    
       Art. 215.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS DESPUÉS DE TRABADA LA
    LITIS. Después  de  trabada la litis, las partes también po-
    drán solicitar  el  aseguramiento de las pruebas testimonia-
    les, reconocimiento judicial, pericial y confesional, en los
    casos y  bajo las condiciones previstas en los artículos 213
    y 214.
    
       Art. 216.- EXÁMEN  DE LOS LIBROS POR EL SOCIO. El derecho
    de los  socios para examinar los libros de la sociedad se a-
    cordará con  la  sola presentación del contrato social y sin
    otro trámite ni recurso alguno.
    
       Art. 217.- ADQUISICIÓN  Y VENTA DE MERCADERÍA. En los ca-
    sos en  que la ley autoriza al comprador a adquirir mercade-
    rías por cuenta del vendedor, o a éste a venderlas en remate
    público por  cuenta del comprador, la autorización se conce-
    derá con  audiencia  de ambos, pudiéndose alegar las razones
    que tuvieran  para oponerse, dentro del término de cinco (5)
    días.
       Si la  parte contra quien se pide la autorización no com-
    pareciese o  nada  alegase, se concederá la autorización sin
    más trámite. Si se opusiese, el juez resolverá dentro de los
    cinco (5) días, sin recurso.
    
                            CAPÍTULO II
                         Medidas Cautelares
    
     Sección a): Reglas Comunes a todas las Medidas Cautelares
    
       Art. 218.- PRESUPUESTOS.  El  solicitante deberá justifi-
    car, en  forma  sumaria, la verosimilitud de su derecho, así
    como el  peligro de su frustración o la razón de urgencia de
    la medida. Cuando su derecho proviniera de un contrato bila-
    teral, deberá  acreditar  de igual manera que ha cumplido la
    obligación a su cargo, salvo plazo o condición pendiente.
    
       Art. 219.- PRUEBA.  Con  el escrito en que la solicitase,
    se ofrecerá  la  prueba y será recibida sin más trámite. Los
    testigos deberán  dar razón de sus dichos, podrán firmar ese
    escrito y ratificarse ante el secretario o por ante escriba-
    no.
       Las informaciones  sumarias  podrán  realizarse  ante  el
    juez, quien las admitirá sin más trámites, o también por an-
    te escribano.
    
       Art. 220.- TRÁMITES  PREVIOS. Se proveerá sin audiencia y
    sin conocimiento de la parte contra quien va dirigida, pero,
    una vez  cumplidas,  se  las hará saber al interesado dentro
    del término de tres (3) días, a menos que hubiera tenido co-
    nocimiento de  la medida con motivo de su ejecución. En este
    último caso,  se  le  tendrá por notificado en el acto de la
    ejecución. Quien hubiera obtenido la medida será responsable
    de los perjuicios que irrogue la demora de la notificación.
    
       Art. 221.- CONTRACAUTELA.  Se proveerán bajo la responsa-
    bilidad del  solicitante, quien deberá dar caución por todas
    las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar, en ca-
    so de solicitarse en forma abusiva.
       Al proveer la medida, el juez graduará la calidad y monto
    de la  caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud
    del derecho  y las circunstancias del caso, salvo que funda-
    damente estime que la simple caución resultara suficiente.
       Podrá ofrecerse  la garantía de instituciones bancarias o
    de personas de acreditada responsabilidad económica.
       En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se
    hubiera hecho  efectiva  una medida cautelar podrá pedir que
    se mejore  la  caución  probando sumariamente que es insufi-
    ciente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte.
    
       Art. 222.- FACULTADES  DEL  JUEZ. Si la medida solicitada
    excediera el  derecho  del  solicitante  o fuera inútilmente
    gravosa o perjudicial para el afectado por ella, el juez po-
    drá disponer una medida precautoria distinta de la solicita-
    da o  limitarla, teniendo en cuenta la importancia del dere-
    cho que se intente proteger.
    
       Art. 223.- RECURSOS.  Contra la resolución que conceda la
    medida cautelar  cabe  el recurso de revocatoria, que se re-
    solverá previo  traslado  por cinco (5) días o por un tiempo
    menor si  así  lo dispone el juez, al peticionante de la me-
    dida. También  será admisible la apelación subsidiaria o di-
    recta, concediéndose el recurso sin efecto suspensivo.
       Cuando la  oposición  a la medida se fundara en una cues-
    tión de  hecho que requiera prueba, se hará por vía de inci-
    dente, deducido dentro del tercer día de su notificación.
       Este incidente  o cualquier otro, al igual que el mencio-
    nado recurso  de revocatoria, carecen de efectos suspensivos
    sobre la medida concedida.
       Contra la  resolución  que deniegue la medida cautelar se
    podrá interponer  recurso de revocatoria; también será admi-
    sible la apelación subsidiaria o directa.
    
       Art. 224.- CARÁCTER  PROVISIONAL.  Las medidas cautelares
    serán siempre  provisorias,  subsistirán  mientras duren las
    circunstancias que  las determinan y podrán reiterarse o mo-
    dificarse cuando hubiera variado la situación que originó la
    anterior decisión.
    
       Art. 225.- DEPÓSITO.  En caso de depositar el afectado la
    suma o  la  cosa  que  indicase el mandamiento, la medida se
    cumplirá sobre lo depositado.
    
       Art. 226.- MODIFICACIÓN. El afectado por la medida caute-
    lar podrá  requerir  la sustitución de la misma por otra que
    le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice su-
    ficientemente el derecho del acreedor. Podrá pedir la susti-
    tución por  otros bienes del mismo valor, lo que deberá jus-
    tificar, o la reducción del monto por el cual la medida pre-
    cautoria ha sido trabada, si correspondiere.
       La resolución  se dictará previo traslado a la otra parte
    por el  plazo  de cinco (5) días, que el juez podrá abreviar
    según las circunstancias. En caso de que a criterio del juez
    fuera necesaria la apertura a prueba para producir la que se
    ofreciera en  los  escritos  de  petición y contestación, se
    aplicarán las  reglas  de  los incidentes. La resolución que
    admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo.
    
       Art. 227.- PELIGRO  DE  PÉRDIDA  O DESVALORIZACIÓN. Exis-
    tiendo el peligro de pérdida, deterioro o desvalorización de
    los bienes  sujetos  o  afectados  a una medida cautelar, el
    juez podrá,  a  pedido  de  los interesados y con vista a la
    contraria, disponer  su  venta  en la forma más conveniente,
    depositándose su producido que quedará embargado a los fines
    de aquella.
       Esta venta procederá si la manutención o conservación re-
    sultase difícil,  complicada u onerosa. La urgencia o justi-
    ficación de ventas será resuelta por el juez sin recurso al-
    guno.
    
       Art. 228.- CADUCIDAD.  Las  medidas cumplidas antes de la
    demanda quedarán sin efecto automáticamente si no se promue-
    ve la  acción  dentro  de los quince (15) días de su cumpli-
    miento, que conste en autos, o desde que el peticionante tu-
    vo conocimiento;  serán a cargo de éste las costas y daños y
    perjuicios y no podrá solicitarlas nuevamente.
       Cuando se  tratara de créditos no exigibles, el plazo co-
    menzará a  correr  desde  el  momento en que el peticionante
    puede hacer valer su derecho.
    
             Sección b): Anotación Preventiva de la Litis
    
       Art. 229.- ANOTACIÓN  DE LA LITIS. Procederá la anotación
    preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan
    por objeto  la  propiedad  o la constitución, modificación o
    ex- tinción  de derechos reales sobre inmuebles u otros bie-
    nes que exijan registro de dominio.
       Procederá también  en  las  acciones personales cuando la
    sentencia a  dictarse en ellas pueda dar lugar a una modifi-
    cación en la anotación de un bien en el registro.
    
       Art. 230.- REQUISITOS. En el primer caso, la anotación se
    ordenará con  la  sola petición que se formule en el escrito
    de demanda.  En  el  segundo caso, deberá procederse como se
    indica en el artículo 218.
    
               Sección c): Prohibición de Innovar
    
       Art. 231.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR. A pedido de parte o de
    oficio, el juez podrá ordenar que cualquiera de las partes o
    ambas se  abstengan de modificar el estado de hecho o de de-
    recho existente en el momento de pedirse la medida.
    
       Art. 232.- REQUISITOS. Cumplidas las exigencias del artí-
    culo 218,  procederá en toda clase de juicios ya iniciados y
    en cualquier estado de la causa, aún después de la sentencia
    y en  grado  de  apelación, y podrá ser dejada sin efecto en
    cualquier momento,  cuando  el juez lo estime conveniente en
    atención a las circunstancias.
    
                   Sección d): Embargo Preventivo
    
       Art. 233.- PROCEDENCIA.  Procederá  el embargo preventivo
    cuando el peticionante justificara los extremos exigidos por
    el artículo 218, en la forma que se determina por el artícu-
    lo 219.
    
              1. Se presume que concurren los extremos del artí-
                 culo 218, salvo prueba en contrario, en los si-
                 guientes casos:
                 a) Cuando el  demandado se allane  a la demanda
                    o confiese hechos que hagan presumir  el de-
                    recho del  peticionante;  o cuando  el actor
                    obtenga sentencia favorable, aún  cuando sea
                    apelada, o cuando se declare  en rebeldía al
                    demandado.
                 b) Cuando  el deudor  no tenga  domicilio en la
                    Provincia o cambie el mismo fuera de ella.
                 c) Cuando la existencia del crédito esté demos-
                    trada con instrumento  público o  privado a-
                    tribuido al deudor, abonada la firma, en es-
                    te último caso, por certificación  de escri-
                    bano como puesta en  su presencia u otro me-
                    dio fehaciente e indubitable.
                 d) Cuando, fundándose la  acción en un contrato
                    bilateral, se justifique su existencia en la
                    misma forma del  inciso  anterior, debiendo,
                    en este caso, probarse  además  sumariamente
                    el cumplimiento  del contrato por  parte del
                    peticionante, salvo que éste  ofreciera cum-
                    plirlo o que su obligación fuera a plazo.
                 e) Cuando la deuda esté justificada por compul-
                    sa en libros de comercio por contador públi-
                    co, o  resulte  de  certificado de  corredor
                    conforme con sus libros o  surja de facturas
                    conformadas, siempre  que se reúnan  los re-
                    caudos del  Código de  Comercio y sus  leyes
                    complementarias y modificatorias.
                 f) Cuando, estando la deuda sujeta a condición,
                    suspensión o pendiente de plazo, el peticio-
                    nante justifique sumariamente que  el deudor
                    trata de enajenar, ocultar, transportar  sus
                    bienes, o justifique del mismo modo que, por
                    cualquier causa, ha disminuido  notablemente
                    la responsabilidad  de su  deudor después de
                    contraída la obligación.
                 g) Cuando lo solicite el  propietario o locata-
                    rio principal de predios urbanos o rústicos,
                    haya o no contrato de arrendamiento, respec-
                    to de las cosas afectadas a  los privilegios
                    que le reconoce la ley, acompañando a su pe-
                    tición el título de propiedad o el  contrato
                    de locación o  intimando  al locatario  para
                    que formule  las manifestaciones  necesarias
                    en el acto mismo de la notificación.
                 h) Cuando lo soliciten las  personas a  quienes
                    la ley reconoce  privilegios  sobre  ciertos
                    bienes muebles o  inmuebles, respecto de  e-
                    llos, siempre  que el crédito  se justifique
                    en la  forma  establecida en  el  inciso 1.,
                    subinciso c), de este artículo.
              2. Procede en los  siguientes casos cuando se cum-
                 plan los requisitos que se  establecen  en cada
                 uno de ellos:
                 a) Cuando lo solicite el  coheredero, condómino
                    o socio sobre los bienes de la herencia, del
                    condominio o de la  sociedad, respectivamen-
                    te, acreditando la verosimilitud del derecho
                    y el peligro de la demora.
                 b) Cuando lo  solicite la  persona que  haya de
                    demandar por acción  reivindicatoria, filia-
                    ción, petición de herencia, nulidad  de tes-
                    tamento o  simulación, respecto  de la  cosa
                    demandada, sus frutos  civiles y  naturales,
                    siempre que se  presente  documentación  que
                    haga verosímil la pretensión deducida.
                 c) Cuando se demande el cumplimiento de un con-
                    trato de  compraventa, si el  derecho  fuera
                    verosímil, el adquirente podrá solicitar em-
                    bargo del bien objeto de aquel.
                 d) Cuando se acredite la verosimilitud  del de-
                    recho y se dé fianza real suficiente por los
                    daños que se pudieran ocasionar, se  presume
                    el peligro de la  frustración del  derecho o
                    la  razón de  urgencia  de la  medida, salvo
                    prueba en contrario.
    
       Art. 234.- REMISIÓN.  Lo  dispuesto para el embargo en el
    juicio ejecutivo, se aplicará al embargo preventivo en cuan-
    to a la forma de llevarse a cabo su cumplimiento y en lo de-
    más que fuera compatible.
    
                       Sección e): Secuestro
    
       Art. 235.- PROCEDENCIA.  Procederá  el secuestro de cosas
    muebles o  semovientes,  o de títulos, acciones o documentos
    que sean  objeto  de litigio cuando el embargo preventivo no
    bastara para  asegurar el derecho del peticionante, o cuando
    fuera necesario  conservarlos  para asegurar el resultado de
    la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo.
       Se decretará  previa  justificación de los requisitos del
    artículo 218.
    
       Art. 236.- CUMPLIMIENTO.  Al ordenar el secuestro el juez
    individualizará la  cosa  que haya de ser objeto de él y de-
    signará depositario de ella a un establecimiento público o a
    un particular  de suficiente responsabilidad, fijándosele la
    remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a la
    cosa secuestrada.
    
                      Sección f): Intervención
    
       Art. 237.- PROCEDENCIA.  Cuando  la  medida cautelar deba
    recaer sobre  el  producido de establecimientos comerciales,
    empresas industriales  o explotaciones agrícolas o, en gene-
    ral, sobre  rentas,  frutos  o productos, podrá decretarse a
    pedido de  parte interesada la intervención del negocio, em-
    presa o  explotación, acreditándose los requisitos del artí-
    culo 218.
       Bajo la misma condición, podrá decretarse también en caso
    de condominio o de sociedad.
    
       Art. 238.- FACULTADES.  CLASES.  El  juez establecerá las
    facultades del  interventor, constriñéndolas a las estricta-
    mente necesarias  para  el cumplimiento de los fines que con
    la medida se proponga.
       Sin perjuicio  de  otras  medidas estimadas convenientes,
    podrá disponer  que  el interventor recaude el porcentaje de
    las entradas  o  frutos que se determinen y lo deposite a la
    orden del juzgado, en el lugar apropiado según la naturaleza
    de los bienes.
       Podrá también designar un interventor informante para que
    dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio
    o de  las operaciones o actividades, con la periodicidad es-
    tablecida en la resolución que lo designe.
    
       Art. 239.- INTERVENTOR ADMINISTRATIVO. Cuando fuera nece-
    sario sustituir  la administración del negocio, empresa, ex-
    plotación, sociedad  o  condominio,  por desavenencias entre
    sus responsables o componentes, que impidan su normal desen-
    volvimiento, o  por circunstancias que, a criterio del juez,
    demuestren la  inconveniencia  de  la actual administración,
    podrá a pedido de parte interesada designar un administrador
    judicial en persona idónea, de suficiente responsabilidad, a
    quien señalará sus facultades y deberes.
       Los hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse
    en la forma determinada en el artículo 218.
       Cuando las  medidas cautelares de intervención o adminis-
    tración judicial  estén autorizadas por las leyes sustancia-
    les, quedan sujetas al régimen establecido por ellas.
    
       Art. 240.- DISPOSICIONES  COMUNES  A TODA CLASE DE INTER-
    VENCIÓN. Cualquiera  sea  la fuente legal de la intervención
    judicial y  en cuanto fuera compatible con la respectiva re-
    gulación, son  comunes  a toda clase de intervención las si-
    guientes pautas:
    
              1. El  juez  apreciará su procedencia con criterio
                 restrictivo.
              2. La resolución que designe al interventor deter-
                 minará la misión que debe cumplir y el plazo de
                 duración, que sólo podrá prorrogarse por  reso-
                 lución fundada.
              3. La contracautela se fijará teniendo en conside-
                 ración la clase de intervención, los perjuicios
                 que pudiera irrogar y las costas.
              4. Los gastos  extraordinarios  serán  autorizados
                 por  el juez  previa vista a las  partes, salvo
                 cuando la demora pudiera ocasionar  perjuicios;
                 en este caso, el interventor deberá informar al
                 juzgado dentro del tercer día de realizados.
                 Los   nombramientos  de  auxiliares  requerirán
                 siempre autorización previa del juzgado. El in-
                 terventor-administrador sólo podrá retener fon-
                 dos o disponer de ellos con el  objeto de pagar
                 los gastos de la administración normal.
              5. El interventor que no cumpliera  eficazmente su
                 cometido podrá ser  removido de oficio; si  me-
                 diara pedido de  parte, se dará traslado  a las
                 demás y al interventor.
              6. El interventor  sólo  percibirá los  honorarios
                 a que tuviera derecho  una vez  aprobado  judi-
                 cialmente el informe final de su gestión.
                 Si su actuación debiera prolongarse  durante un
                 plazo que a  criterio  del juez  justificara el
                 pago de  anticipos,  previa vista a las partes,
                 se fijarán estos en adecuada  proporción  al e-
                 ventual importe  total de  sus honorarios. Para
                 la regulación del honorario definitivo se aten-
                 derá a la naturaleza y modalidades de la inter-
                 vención, al monto de las utilidades realizadas,
                 a la importancia y eficacia de la gestión, a la
                 responsabilidad en ella comprometida, al  lapso
                 de la actuación, a las demás circunstancias del
                 caso y a las leyes profesionales cuando corres-
                 pondiere.
    
       Sección g): Inhibición General de Bienes y otras Medidas
                             Cautelares
    
       Art. 241.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. En todos los ca-
    sos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiera hacerse
    efectivo por  no conocerse bienes del deudor o por no cubrir
    estos el  importe  del  crédito reclamado, podrá solicitarse
    contra aquel  la inhibición general de bienes, la que deberá
    dejarse sin efecto siempre que se presentaran a embargo bie-
    nes suficientes  o se diera caución bastante. El que solici-
    tara la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y do-
    micilio del  deudor, así como todo otro dato que pueda indi-
    vidualizar al  inhibido, sin perjuicio de los demás requisi-
    tos que  impongan  las  leyes.  La inhibición surtirá efecto
    desde la  fecha de su anotación, salvo para los casos en que
    el dominio  se  hubiera  transmitido con anterioridad, de a-
    cuerdo con lo dispuesto en la legislación general.
    
       Art. 242.- MEDIDAS  CAUTELARES  GENÉRICAS.  Cuando por la
    naturaleza del derecho que se quiera asegurar, no fueran su-
    ficientes las  medidas cautelares referidas en los artículos
    anteriores, el juez podrá, a pedido de la parte que acredite
    los requisitos  del  artículo  218, acordar la que considere
    más apta para tal fin, de acuerdo a las circunstancias.
       Estas medidas  cautelares producirán efecto y estarán so-
    metidas a  los  principios generales que se establecen en la
    sección a) del presente capítulo.
    
                            CAPÍTULO III
                       Protección de Personas
    
       Art. 243.- DIVORCIO.  NULIDAD  DE MATRIMONIO. Deducida la
    acción de separación personal, de divorcio vincular o de nu-
    lidad de  matrimonio,  o  antes de ella en caso de urgencia,
    podrá el  juez  decidir si alguno de los cónyuges debe reti-
    rarse del  hogar conyugal o ser reintegrado a él, determinar
    a quién  corresponde  la guarda provisional de los hijos con
    arreglo a  las  disposiciones  del  Código Civil y fijar los
    alimentos provisorios  que deban prestarse al cónyuge al que
    corresponda recibirlos  y a los hijos, así como las expensas
    necesarias para el juicio.
    
       Art. 244.- TRÁMITE.  CASOS DE URGENCIA. Las medidas a que
    se refiere el artículo anterior serán adoptadas previa rati-
    ficación del peticionante y audiencia de los interesados, la
    que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de solicitada.
    Con la  citación,  se  adjuntarán las copias previstas en el
    artículo 128.  Si no se acredita que el cónyuge que promovió
    la medida  ha  iniciado la acción que corresponda dentro del
    plazo de treinta (30) días de ordenada, la misma quedará sin
    efecto a pedido del otro cónyuge.
       Sólo mediando  circunstancias  graves y urgentes sumaria-
    mente acreditadas,  podrán  dictarse esas medidas sin la au-
    diencia prescripta  en el párrafo anterior y sin recurso al-
    guno. En  estos  casos,  la  resolución que provea la medida
    convocará a  la audiencia, luego de la cual el juez decidirá
    si la  mantiene. Las incidencias que se promueven en los su-
    puestos de este párrafo no tendrán carácter suspensivo.
    
       Art. 245.- MENORES.  Podrá ordenarse la guarda de la per-
    sona menor de edad que deseara contraer matrimonio, ingresar
    en comunidad  religiosa o ejercer determinada actividad con-
    tra la  voluntad de su representante legal. La guarda cesará
    si el pedido fuera denegado o si se desistiera de él.
    
       Art. 246.- OTROS  CASOS.  Corresponderá también la guarda
    de los  menores  o  incapaces que fueran maltratados por sus
    padres, tutores  o  curadores,  o cuando fuera inconveniente
    mantenerlos bajo su cuidado; de los menores sin representan-
    tes o abandonados; y de los menores e incapaces que estuvie-
    ran en pleito con sus representantes legales.
    
       Art. 247.- PROCEDIMIENTO.  La guarda de los menores e in-
    capaces podrá solicitarse por cualquier persona o decretarse
    de oficio  cuando  el juez constatara su necesidad. Será de-
    signado guardador, de ser posible, un pariente próximo o, en
    su defecto,  un  establecimiento especializado o una persona
    de reconocida  solvencia  moral que les asegure una adecuada
    atención.
    
       Art. 248.- DISPOSICIONES  COMUNES.  En todos los casos de
    guarda o  retiro,  se  ordenará la entrega, a la persona que
    corresponda, de  sus  ropas y muebles de su uso y podrán fi-
    jarse alimentos  y  litis expensas, y cuando existieran cir-
    cunstancias graves y urgentes, se resolverá provisionalmente
    de inmediato,  sin  perjuicio de la decisión que corresponda
    luego del  trámite  previsto en el artículo 244, aplicable a
    todos los supuestos de guarda.
    
       Art. 249.- RECURSOS.  Contra  la  resolución que se dicte
    procederán los  recursos  e incidentes previstos en el artí-
    culo 223.
    
                            CAPÍTULO IV
                         Depósito de Cosas
    
       Art. 250.- ÁMBITO  DE APLICACIÓN. En los casos en que las
    leyes de fondo autoricen al vendedor, al conductor y al con-
    signatario o  comisionista  a  hacer el depósito judicial de
    mercaderías, o  siempre  que  una persona tuviera interés en
    depositar judicialmente  una  cosa por cuenta de un tercero,
    el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de
    responsabilidad, con citación del tercero si estuviera en el
    lugar del juicio.
    
       Art. 251.- INVENTARIO. El inventario expresará la calidad
    y el  estado de los objetos depositados, y si el solicitante
    no estuviera  conforme,  el juez, previo un reconocimiento o
    las diligencias  que estimara oportunas, hará la declaración
    correspondiente, sin lugar a recurso alguno.
    
       Art. 252.- GASTOS. Cuando deba venderse parte de los bie-
    nes para atender a los gastos del depósito o cuando sea con-
    veniente, la  venta  de  la totalidad se efectuará en remate
    público, en  la forma que se determina para el juicio ejecu-
    tivo.
    
                             TÍTULO VI
                  Beneficio de Litigar sin Gastos
    
       Art. 253.- RÉGIMEN E IMPUGNACIÓN. La concesión y vigencia
    del certificado  de  litigar sin gastos se regirá por la ley
    que lo reglamenta.
       Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la
    inexactitud de  los hechos que se invocaron para obtenerlo o
    que el  beneficiario  ha mejorado de fortuna. La impugnación
    se tramitará  como los incidentes, sin suspender el curso de
    la causa.
    
       Art. 254.- EFECTOS. Quienes hubieran obtenido certificado
    de litigar  sin  gastos de acuerdo a la ley, actuarán libres
    de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal.
    Sin recargo,  podrán  obtener  testimonios  y  copias de las
    constancias de  autos  y la publicación de los edictos en el
    Boletín Oficial cuando fuera menester.
    
       Art. 255.- CESE.  Si  se dejara sin efecto el certificado
    de litigar sin gastos, el que fuera beneficiario deberá abo-
    nar lo que dejó de pagar por razón de él, desde que fue con-
    cedido o desde que se produjo la mejora de fortuna, según el
    caso.
    
       Art. 256.- IGUALDAD  DE CONDICIONES. Obtenido el certifi-
    cado de  litigar  sin  gastos,  el demandado litigará en las
    mismas condiciones,  sin perjuicio de que, si resultara ven-
    cido en el juicio, deba abonar todos los gastos de su actua-
    ción.
    
       Art. 257.- COSTAS.  El  certificado de litigar sin gastos
    no librará al litigante que lo hubiera obtenido de pagar las
    costas que  le fueran impuestas, si posteriormente mejora su
    fortuna o  si  se le encuentran bienes para hacerlas efecti-
    vas.
    
       Art. 258.- COSTAS. PROPORCIÓN. Si el que hubiera obtenido
    certificado de  litigar sin gastos venciera en el juicio que
    hubiera promovido,  pagará las costas causadas por su defen-
    sa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que por
    el juicio hubiera obtenido.
       Si excedieran,  se  reducirán a lo que importe la tercera
    parte.
    
       Art. 259.- VALIDEZ.  El certificado de litigar sin gastos
    acordado para uno o varios juicios determinados no es válido
    para otros,  pero  sí lo es para todas las incidencias, jui-
    cios accesorios y conexos.
    
       Art. 260.- BENEFICIO  PROVISIONAL. Mientras se tramita la
    obtención del  certificado de litigar sin gastos, el intere-
    sado podrá  actuar  como si ya lo hubiera obtenido, sin per-
    juicio de  que satisfaga los gastos ocasionados si el pedido
    le fuera  denegado  o no presentara dicho certificado cuando
    le fuera requerido, de oficio o a petición de parte.
    
       Art. 261.- DEFENSA  DEL BENEFICIARIO. El beneficiario po-
    drá hacerse representar por el defensor de pobres o por abo-
    gado o  procurador,  en  cuyo caso el certificado de litigar
    constituirá el instrumento justificativo del mandato.
       Esta norma  se aplicará en el supuesto del artículo ante-
    rior si  se  acredita la iniciación del trámite de obtención
    del beneficio, donde constará el nombre del apoderado.
    
                             TÍTULO VII
                      Resoluciones Judiciales
    
                             CAPÍTULO I
                     Clases, Forma y Contenido
    
       Art. 262.- PROVIDENCIAS SIMPLES. FIRMA DEL SECRETARIO.
    Las providencias  de mero trámite no requerirán otras forma-
    lidades que  la  expresión de su fecha y la firma del juez o
    del presidente del tribunal que las haya dictado. Sin embar-
    go, bastará la sola  firma del secretario en  los siguientes
    casos:
    
              1. Para agregar partidas, exhortos, oficios, peri-
                 cias, inventarios  y  cualquier  otra  clase de
                 documentos o actuaciones que deban incorporarse
                 a los autos.
              2. Para librar los oficios ordenados por  el juez,
                 con excepción de aquellos que  se dirijan a las
                 autoridades y los que dispongan la extracción o
                 entrega de fondos.
              3. Para disponer el pase de los autos a los Minis-
                 terios Públicos y a los demás  funcionarios que
                 intervengan en el proceso.
       Las partes  podrán  reclamar verbalmente ante el juez por
    la actuación del secretario, dejándose constancia de ello en
    los autos.
       Las providencias simples serán dictadas dentro de los dos
    (2) días  de presentadas las peticiones por las partes e in-
    mediatamente si debieran serlo en una audiencia, revistieran
    carácter de urgente o lo exigiera el procedimiento.
    
       Art. 263.- MOTIVACIÓN.  Toda  providencia que rechace una
    petición indicará el motivo, bajo pena de nulidad.
    
       Art. 264.- SENTENCIAS  FUNDADAS. Las sentencias definiti-
    vas y  las interlocutorias deberán ser motivadas con arreglo
    a la ley, ajustarse a lo dispuesto por el artículo 34 y con-
    tener la decisión expresa, positiva y precisa de la cuestión
    propuesta, bajo pena de nulidad.
    
       Art. 265.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. Las
    sentencias definitivas  de  primera  instancia deberán conte
    ner:
              1. La designación del lugar y de la fecha.
              2. El  nombre y  apellido de  las partes  y de las
                 personas que las hayan representado en el  pro-
                 ceso.
              3. La relación sucinta de las cuestiones  de hecho
                 y de derecho que represente  la relación proce-
                 sal.
              4. La apreciación de la prueba  producida respecto
                 a los hechos alegados por las partes.
              5. La consideración por separado de las cuestiones
                 planteadas. Sin embargo, el  juez  sólo está o-
                 bligado a considerar aquellas que a su criterio
                 tengan relevancia en la solución a dar al asun-
                 to.
             6.  La  decisión  expresa,  positiva y precisa, con
                 arreglo a las acciones deducidas, declarando el
                 derecho de las partes, condenando o absolviendo
                 de la demanda y reconvención, en todo o en par-
                 te.
              7. Pronunciamiento sobre imposición  de costas, la
                 regulación de honorarios si fuera posible.
              8. En su caso, la declaración de temeridad o mali-
                 cia en que hubieran incurrido los litigantes  o
                 profesionales intervinientes, en  cuyo supuesto
                 el juez podrá imponer una multa a la parte ven-
                 cida o a su apoderado o letrado patrocinante, o
                 a cada uno de  ellos, según las  circunstancias
                 del caso. El importe de  la multa  será a favor
                 de la contraparte y no podrá ser para cada mul-
                 tado superior al valor equivalente de cinco (5)
                 consultas escritas de abogado.
              9. La firma del juez.
    
       Art. 266.- INNECESARIEDAD  DE FIRMA DEL SECRETARIO. No es
    necesaria la  autorización por el secretario de la firma del
    juez en las sentencias de los dos (2) tipos precedentes.
    
       Art. 267.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS. INTERE-
    SES, DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando la sentencia contuviera con-
    denación al  pago  de frutos, intereses, daños y perjuicios,
    fijará su  importe  en cantidad líquida si ésta fuera fácil-
    mente liquidable  mediante una operación matemática o, en su
    caso, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacer-
    se la  liquidación, con indicación del plazo en que deba ser
    satisfecha.
       La sentencia  fijará  el importe líquido del crédito o de
    los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que
    su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulta-
    ra justificado su monto.
    
       Art. 268.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA.
    ACLARATORIA. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye
    la competencia del juez respecto a la cuestión decidida, pe-
    ro de  oficio podrá corregir cualquier error material, acla-
    rar algún  concepto oscuro o suplir cualquier omisión, hasta
    dentro de los tres (3) días de practicada la primera notifi-
    cación.
    
       Art. 269.- ACLARATORIA  A  PETICIÓN  DE PARTE. TRÁMITE. A
    pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la
    notificación y  sin  sustanciación, podrá corregir cualquier
    error material,  aclarar  algún concepto oscuro, sin alterar
    lo sustancial  de la decisión, y suplir cualquier omisión en
    que hubiera  incurrido sobre algunas de las pretensiones de-
    ducidas y discutidas en el litigio. La resolución se dictará
    en el plazo de tres (3) días.
       Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún
    durante la ejecución de la sentencia.
    
       Art. 270.- COMIENZO  DEL  TÉRMINO PARA APELAR. El término
    para apelar  no correrá sino desde el día siguiente al de la
    notificación de  la resolución que acepte o rechace la acla-
    ratoria, aún  cuando  para alguna de las partes hubiera que-
    dado firme  la sentencia principal antes de dictada o recha-
    zada la aclaratoria.
    
       Art. 271.- EFECTOS  DE LA FALTA DE APELACIÓN. Dictada una
    providencia o  sentencia,  quedará  firme y ejecutoriada sin
    necesidad de  declaración  alguna  cuando no fuera recurrida
    dentro del término legal correspondiente.
    
       Art. 272.- SENTENCIA  DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA. La
    sentencia definitiva  de  segunda instancia deberá contener,
    en lo  pertinente, las enunciaciones y requisitos que se es-
    tablecen en el artículo 265 y se ajustará a lo dispuesto pa-
    ra cada  clase de recurso. Se aplicarán a la misma los artí-
    culos 267 a 269, inclusive.
    
                           PARTE ESPECIAL
    
                              LIBRO II
                      Procesos de Conocimiento
    
                              TÍTULO I
                        Disposición General
    
       Art. 273.- CALIDAD  E INTERÉS. La acción no podrá ser ad-
    mitida en  la  sentencia si el demandante no tiene calidad e
    interés para deducirla.
    
       Art. 274.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. El interés debe-
    rá ser nato y actual. Sin embargo, podrá deducirse la acción
    meramente declarativa para hacer cesar un estado de incerti-
    dumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una re-
    lación jurídica,  siempre  que  esa falta de certeza pudiera
    producir un perjuicio o lesión al actor, y éste no dispusie-
    ra de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
    
                             TÍTULO II
                          Juicio Ordinario
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 275.- PRINCIPIO  GENERAL. Todo juicio que no tuviera
    señalado en  este  Código un procedimiento especial, se tra-
    mitará por las reglas que se establecen para el juicio ordi-
    nario. La  parte  actora podrá optar por ejercer este último
    juicio, renunciando a cualquier otro procedimiento.
    
       Art. 276.- APLICACIÓN  SUPLETORIA.  En  los juicios suma-
    rios, sumarísimos y especiales regirán las reglas que se es-
    tablecen para  el  juicio ordinario, en cuanto sean compati-
    bles con  las  disposiciones  particulares de cada uno de e-
    llos.
    
       Art. 277.- MEDIDAS  PREPARATORIAS. El que pretenda deman-
    dar o  quien  con fundamento prevea que será demandado podrá
    solicitar:
    
              1. Que la persona contra quien se proponga dirigir
                 la demanda preste  declaración  jurada, por es-
                 crito y dentro del plazo  que fije el juez, so-
                 bre algún hecho relativo a su personalidad, sin
                 cuya comprobación no pueda iniciarse el juicio.
                 La respectiva providencia  se notificará perso-
                 nalmente con entrega del interrogatorio.
                 Si el requerido no  respondiera dentro del pla-
                 zo, se tendrán por ciertos los hechos consigna-
                 dos  en  forma  asertiva, sin  perjuicio de  la
                 prueba contraria que se produzca en la estación
                 procesal oportuna.
              2. La exhibición de la cosa mueble que haya de pe-
                 dirse por acción real, sin perjuicio  de su de-
                 pósito o de la  medida precautoria  que corres-
                 ponda.
              3. La exhibición de un  testamento cuando el soli-
                 citante se creyera heredero, legatario, albacea
                 o de otro modo  legítimamente  interesado en la
                 testamentaria.
              4. Que quien vaya a ser citado d e evicción exhiba
                 los títulos o  documentos que se refieran  a la
                 cosa contratada.
              5. Que el socio, comunero, condómino, tutor, cura-
                 dor o administrador de negocios ajenos presente
                 los documentos o cuentas  de la sociedad, comu-
                 nidad, condominio o administración que ejerce.
              6. Que la persona que  haya de ser  demandada  por
                 acción petitoria, posesoria  o cualquiera  otra
                 que exija conocer el  carácter  en cuya  virtud
                 ocupa la cosa  objeto del  juicio, manifieste a
                 qué título la ocupa, y si fuera tenedora, indi-
                 que el nombre y el domicilio  de la persona por
                 quien la tiene.
              7. Que se cite para el  reconocimiento de la obli-
                 gación de rendir cuentas.
       Si correspondiera, por la naturaleza de la medida adopta-
    da y  la  conducta  observada por el requerido, los jueces o
    tribunales podrán  imponer  sanciones  conminatorias  en los
    términos del artículo 42.
    
                            CAPÍTULO II
                             La Demanda
    
       Art. 278.- FORMA  Y  CONTENIDO.  La  demanda  se deducirá
    por escrito y contendrá:
    
              1. El nombre, el domicilio real y el que constitu-
                 ya y las demás  condiciones  personales del de-
                 mandante.
              2. El nombre, domicilio  y condiciones  personales
                 del demandado, si se conocieran.
              3. La designación precisa  del objeto de la deman-
                 da.
              4. Los hechos y el derecho que la fundan.
              5. La petición formulada en términos claros y pre-
                cisos.
              6. El acta  en la  que conste la conclusión  de la
                 instancia de Mediación cuando  ésta fuese obli-
                 gatoria.
    
       Art. 279.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la de-
    manda, cualquiera fuera la clase de proceso, el actor deberá
    acompañar toda  la prueba documental que estuviera en su po-
    der. Si no la tuviera, la individualizará debidamente, indi-
    cando su  contenido,  el  archivo,  la oficina, el lugar, la
    persona que la posea, debiendo requerirse su remisión.
    
       Art. 280.- DOCUMENTOS  DE  PRESENTACIÓN POSTERIOR. Inter-
    puesta la  demanda, sólo podrán ser admitidos los documentos
    de fecha  posterior a la misma y los anteriores si se demos-
    trase la  existencia  de un impedimento legal o de hecho in-
    salvable para  presentarlos,  previo  traslado por cinco (5)
    días a  la  contraria.  Si se tratase de instrumentos que se
    atribuyen al demandado, el traslado se conferirá a los efec-
    tos de lo dispuesto en el inciso 2. del artículo 293.
    
       Art. 281.- MEDIDAS  SANEADORAS. No ajustándose la demanda
    a los  requisitos del artículo 278, dispondrá el juez que se
    subsanen los  defectos que contenga o que se llenen las omi-
    siones, dentro  del plazo que se señale, bajo apercibimiento
    de tenerla por no presentada.
    
       Art. 282.- TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. An-
    tes de la notificación de la demanda, el actor podrá mudar o
    alterar la acción entablada, o modificar su contenido.
       No obstante,  podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si
    antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la
    misma obligación,  debiendo  sustanciarse  con traslado a la
    parte contraria.
    
       Art. 283.- TRASLADO  DE LA DEMANDA. Presentada la demanda
    en forma  o  subsanados  los defectos que pudiera contener y
    agregada la  documentación del artículo 279, el juez dispon-
    drá su  traslado  al demandado para que comparezca a estar a
    derecho y la conteste dentro del término de quince (15)días.
    
                            CAPÍTULO III
                       Citación del Demandado
    
       Art. 284.- FORMAS. La citación se hará:
    
              1. En persona, cuando el  demandado  se encontrase
                 presente en el lugar del asiento del juzgado.
              2. Por cédula, cuando no se encontrase presente.
              3. Por oficio de comisión a la autoridad  judicial
                 de su  domicilio, cuando se  hallase fuera  del
                 radio del juzgado y dentro de la Provincia.
              4. Por exhorto, oficio o cédula, cuando  el deman-
                 dado no tuviese domicilio en la Provincia.
              5. Por edictos, cuando el demandado no tuviese do-
                 micilio conocido o cuando  se tratase de  cita-
                 ción de personas inciertas.
       Los edictos  se  publicarán  conteniendo una relación ex-
    tractada de  la demanda, reservándose las copias de traslado
    en secretaría, por cinco (5) días si el demandado se hallase
    dentro de la Provincia, durante diez (10) días si se hallase
    fuera de  ella y dentro de la República o se tratase de per-
    sonas inciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso
    la publicación será mayor de diez (10) días.
       Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el ci-
    tado, se nombrará al defensor de ausentes para que lo repre-
    sente en  el juicio. El defensor deberá tratar de hacer lle-
    gar a  conocimiento  del interesado la existencia del juicio
    y, en su caso, recurrir de la sentencia.
    
       Art. 285.- APODERADOS  CONSTITUIDOS. Siempre que las par-
    tes tuvieran  apoderados constituidos, las citaciones se en-
    tenderán con  estos; pero, si la demanda fuera nueva, se ci-
    tará a  la parte en persona, aún cuando el poder fuera gene-
    ral para juicios.
    
                            CAPÍTULO IV
                  Prescripción. Excepciones Previas
    
                      Sección: a) Prescripción
    
       Art. 286.- PRESCRIPCIÓN. En la oportunidad prevista en el
    Código Civil, opuesta la prescripción liberatoria, se corre-
    rá traslado a la contraparte por cinco (5) días y deberá ser
    resuelta con  carácter  previo,  cuando la cuestión fuera de
    puro derecho.
    
                 Sección: b) Excepciones Previas
    
       Art. 287.- DEDUCCIÓN. Las excepciones admisibles sólo po-
    drán oponerse como artículos de previo y especial pronuncia-
    miento. Se deducirán todas al mismo tiempo y en un mismo es-
    crito, dentro de los primeros nueve (9) días del término pa-
    ra contestar la demanda.
    
       Art. 288.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como
    excepciones previas:
    
              1. Incompetencia.
              2. Falta de personalidad en  el demandante o en el
                 demandado por  carecer de capacidad  procesal o
                 de personería en sus representantes por falta o
                 insuficiencia de la representación.
              3. Litispendencia de la misma causa o de otra cuya
                 resolución deba ser previa o conjunta.
              4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda
                 o por acumulación indebida de acciones.
              5. Arraigo  del juicio, por  no tener  el actor su
                 domicilio o bienes inmuebles en la Provincia.
              6. Cosa juzgada. Para que sea  procedente esta ex-
                 cepción, el examen integral de las dos contien-
                 das debe demostrar que se trata del mismo asun-
                 to sometido a  decisión  judicial, o que por e-
                 xistir  continencia, conexidad, accesoriedad  o
                 subsidiariedad, la sentencia firme haya resuel-
                 to lo que constituye la materia o la pretensión
                 deducida en el nuevo juicio que se promueve.
              7. Transacción, conciliación  y  desistimiento del
                 derecho.
    
       Art. 289.- TRÁMITE. Las excepciones previas se tramitarán
    por las reglas que se establecen para los incidentes.
    
       Art. 290.- RESOLUCIÓN.  La  resolución de las excepciones
    de incompetencia,  falta  de personalidad o personería y li-
    tispendencia será previa a las demás que se hubieran deduci-
    do, pero si el juez se declarase competente, las resolverá a
    todas conjuntamente.
    
       Art. 291.- EFECTOS  DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. La
    procedencia de  las  excepciones  previas  producirá los si-
    guientes efectos:
    
              1. En la incompetencia, se procederá como se indi-
                 ca en el artículo 13.
              2. En los casos del inciso 2. del artículo 288, se
                 fijará un plazo para la presentación del repre-
                 sentante o  del  poder  suficiente, vencido  el
                 cual sin habérselo hecho, se archivarán los au-
                 tos.
              3. En la litispendencia por  identidad  de acción,
                 se archivarán los autos; y en la litispendencia
                 por conexidad, se  remitirán los  autos al juez
                 que conoce de la causa pendiente.
              4. En el inciso 4. del artículo 288, se  fijará un
                 plazo para que  se  subsanen  los defectos  que
                 presente la  demanda o se opte por  la acción a
                 ejercer, vencido  el cual sin  habérselo hecho,
                 se archivarán los autos.
              5. En el inciso 5. del artículo 288, se determina-
                 rá el monto del arraigo y se fijará un plazo al
                 actor para cubrirlo o para dar fianza o  garan-
                 tía suficiente,  salvo  que  demostrase  poseer
                 bienes suficientes en la Provincia o  haber ob-
                 tenido beneficio de  litigar sin  gastos. Si no
                 lo hace, se archivarán los autos.
              6. En los casos de los incisos 6. y 7. del artícu-
                 lo 288, se ordenará el archivo  de los autos.
    
                             CAPÍTULO V
             Contestación de la Demanda y Reconvención
    
       Art. 292.- PLAZO. La demanda deberá contestarse dentro de
    los quince  (15) días de corrido el traslado. Si se hubieran
    opuesto excepciones  previas, resueltas las mismas o cumpli-
    das las exigencias del artículo anterior, deberá contestarse
    dentro de los nueve (9) días, contados desde la notificación
    de la reapertura del término al demandado.
    
       Art. 293.- CONTENIDO Y REQUISITOS. En la contestación, el
    demandado opondrá  todas las defensas o excepciones de fondo
    que tuviera, debiendo:
    
              1. Llenar en lo  pertinente los requisitos del ar-
                 tículo 278.
              2. Confesar o  negar  categóricamente  los  hechos
                 expuestos  en la  demanda y la  autenticidad de
                 los documentos que  se le atribuyan. Su  silen-
                 cio, sus  respuestas evasivas o  ambiguas  o la
                 negativa meramente general podrán estimarse co-
                 mo reconocimiento de  la verdad de esos  hechos
                 y, respecto de  los documentos, se  tendrán por
                 auténticos los mismos.
                 Siendo el demandado sucesor universal  de quien
                 intervino en los hechos o firmó los documentos,
                 puede manifestar  que ignora los unos o  la au-
                 tenticidad de los otros.
              3. Especificar con claridad los hechos  y el dere-
                 cho que alegue como fundamento de sus defensas.
              4. Acompañar toda la prueba documental que se pro-
                 ponga producir, en las condiciones de los artí-
                 culos 279 y 280. Se dará traslado al actor  por
                 el plazo de cinco (5) días  de los instrumentos
                 que se le atribuyan y que  sean acompañados con
                 la contestación de la  demanda, bajo  apercibi-
                 miento  de  lo dispuesto en el  inciso 2., y de
                 los instrumentos públicos  también  presentados
                 con el responde.
    
       Art. 294.- DEMANDA  NO  CONTESTADA. Si el demandado se a-
    personara y  no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo
    por conforme  con  los  hechos que la fundamenten, salvo que
    considerara necesaria  su  justificación.  En  este caso, el
    juez apreciará el derecho.
    
       Art. 295.- RECONVENCIÓN.  CONTENIDO.  En el mismo escrito
    de contestación,  podrá  el  demandado deducir reconvención,
    siempre que  la acción esté vinculada con la cuestión que se
    planteó en la demanda y que el juez no sea incompetente para
    conocer de ella por razón de la materia.
       El escrito de reconvención llenará las exigencias del ar-
    tículo 278,  y con ella, se acompañará la prueba documental,
    en la forma que se determina en los artículos 279 y 280.
    
       Art. 296.- RECONVENCIÓN.  TRASLADO. De la reconvención se
    correrá traslado al actor por el término de quince (15) días
    y se  tramitará  conjuntamente con la causa principal; ambas
    se resolverán en una misma sentencia.
    
       Art. 297.- CUESTIÓN  DE  PURO DERECHO. Cuando la cuestión
    fuera de  puro derecho, o cuando no hubiera hechos contradi-
    chos o de justificación necesaria, el juez así lo decretará,
    previo traslado  por  su  orden y por cinco (5) días, con lo
    que la  causa  quedará concluida para definitiva con la con-
    testación de la demanda o reconvención.
    
       Art. 298.- HECHOS NUEVOS. Si después de contestada la de-
    manda o  la  reconvención sobreviniese algún hecho nuevo con
    influencia sobre  el derecho invocado por las partes, podrán
    alegarlo y  probarlo hasta el vencimiento del plazo probato-
    rio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá alegarse y
    probarse en segunda instancia.
    
                            CAPÍTULO VI
                        La Prueba en General
    
       Art. 299.- APERTURA A PRUEBA. Siempre que se hayan alega-
    do hechos  conducentes  acerca de los cuales no hubiese con-
    formidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez
    recibirá la causa a prueba.
       Si alguna  de  las  partes  se opusiese dentro del quinto
    día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo trasla-
    do.
       La resolución  sólo será apelable si dejara sin efecto la
    apertura a prueba.
    
       Art. 300.- PERTINENCIA  Y  ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. La
    prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o de jus-
    tificación necesaria, y que fuesen conducentes para la reso-
    lución de  la causa. Cuando se ofreciera prueba sobre hechos
    notoriamente impertinentes, será desechada de oficio.
    
       Art. 301.- INAPELABILIDAD.  Serán inapelables las resolu-
    ciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación
    de las  pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la
    parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligen-
    cie cuando  el expediente le fuera remitido para que conozca
    del recurso contra la sentencia definitiva.
    
       Art. 302.- CARGA  DE  LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la
    prueba a  la parte que afirme la existencia de un hecho con-
    trovertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el
    deber de  conocer.  Cada  una de las partes deberá probar el
    presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamen-
    to de su pretensión, defensa o excepción.
    
       Art. 303.- PLAZO  ORDINARIO DE PRUEBA. El plazo ordinario
    de prueba  será  de  hasta cuarenta (40) días cuando haya de
    producirse dentro  del municipio donde funcione el juzgado o
    tribunal, y de un (1) día más por cada diez (10) kilómetros,
    sobre el plazo anterior, cuando haya de producirse fuera del
    asiento del juzgado.
    
       Art. 304.- AMPLIACIÓN  DEL PLAZO. La ampliación del plazo
    por razón  de la distancia solamente beneficiará a la prueba
    que sea  motivo  de ella, no pudiendo las partes producir o-
    tras pruebas durante el curso de la ampliación.
       Los gastos  que ocasionara la ampliación del plazo, serán
    a cargo  de la parte que ha ofrecido la prueba, con prescin-
    dencia del resultado de la imposición de las costas.
    
       Art. 305.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. Cuando haya de
    producirse prueba fuera de la Provincia, el juez señalará el
    plazo extraordinario que considere necesario, según la natu-
    raleza de ella.
       Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a
    que se refiera.
       Del pedido  se  correrá traslado a la parte contraria por
    el plazo  de cinco (5) días, contestado el cual o vencido el
    plazo, se resolverá.
       Concedido el  plazo extraordinario, correrá conjuntamente
    con el ordinario.
    
       Art. 306.- COSTAS.  Si  ambos  litigantes  se propusieran
    producir prueba fuera de la Provincia, las costas se pagarán
    en la misma forma que las demás del juicio.
       Cuando uno  solo hubiera ofrecido prueba fuera de la Pro-
    vincia y  no  la  produjera,  las costas concernientes a esa
    diligencia, incluso  las  que haya debido hacer la contraria
    para hacerse representar, serán a su cargo con prescindencia
    de la  forma  de imposición de las costas generales del jui-
    cio, salvo que hubiera mediado imposibilidad de producirla y
    que no le fuera imputable.
    
       Art. 307.- PLAZO  COMÚN,  PRÓRROGA O SUSPENSIÓN. El plazo
    de prueba  será  común  y comenzará a correr luego de trans-
    currido el  plazo previsto en el artículo 299 sin que se hu-
    biese formulado oposición o una vez resuelta ésta.
       El plazo  sólo  podrá prorrogarse por acuerdo de partes o
    suspenderse en los supuestos previstos por el artículo 124.
    
       Art. 308.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Cuando se ofreciera un
    medio de  prueba  idóneo y no previsto en la ley de modo ex-
    preso, se  diligenciará  aplicándosele las disposiciones que
    rigen los  medios  de prueba semejantes o, en su defecto, en
    la forma que señale el juez.
    
       Art. 309.- OFRECIMIENTO  DE  PRUEBA.  Las  partes deberán
    proponer, dentro  de  los  primeros diez (10) días del plazo
    probatorio, todos los medios de prueba de que intentasen va-
    lerse.
    
       Art. 310.- PRODUCCIÓN  DE  PRUEBA.  La  prueba deberá ser
    producida dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad,
    pero, si por razones no imputables al presentante, no le hu-
    biera sido posible producirla, el juez mandará recibirla an-
    tes de  alegarse  de bien probado. El rechazo de la petición
    no dará lugar al recurso de apelación, pero la parte intere-
    sada podrá replantear la cuestión en la alzada.
    
       Art. 311.- INCIDENTES.  Los  incidentes  o articulaciones
    sobre la  prueba no suspenderán el plazo probatorio sino con
    relación a  la cuestión que motive la discusión, siempre que
    las pruebas fueran separables.
    
       Art. 312.- RECEPCIÓN.  La prueba deberá recibirse con no-
    tificación de la parte contraria y con señalamiento de día y
    hora en  que  deberá  tener lugar su recepción, bajo pena de
    nulidad.
       La notificación  a la contraparte para la recepción de la
    prueba se  efectuará con una anticipación de dos (2) días al
    fijado para  ello, salvo las modificaciones que se establez-
    can en este Código.
    
                            CAPÍTULO VII
                        Los Medios de Prueba
    
                  Sección a): Prueba de Confesión
    
       Art. 313.- OPORTUNIDAD. En la oportunidad establecida pa-
    ra el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada
    parte podrá exigir que la contraria, bajo juramento o prome-
    sa de decir verdad, absuelva posiciones.
       Este derecho  podrá usarse una sola vez en cada instancia
    o incidente.
    
       Art. 314.- POSICIONES.  Las posiciones se presentarán por
    escrito, firmadas y en sobre cerrado, que será abierto en el
    acto de la audiencia.
       Cada una de ellas contendrá la afirmación de un hecho re-
    ferente al pleito y será redactada en forma clara y de fácil
    comprensión. En los incidentes se referirán exclusivamente a
    la cuestión materia del mismo.
       Cada posición importará para el ponente el reconocimiento
    del hecho a que se refiere.
       No se  admitirán  posiciones  notoriamente impertinentes,
    que se  refieran  a  hechos  cuya confesión está prohibida o
    puedan llevar a la confesión de un delito.
    
       Art. 315.- QUIÉNES  PUEDEN  SER CITADOS. ELECCIÓN DEL AB-
    SOLVENTE. Tienen  la carga procesal de comparecer a absolver
    posiciones:
    
    
              1. Las partes por sí mismas, cuando tengan capaci-
                 dad procesal.
              2. Los representantes de los incapaces, cuando las
                 posiciones se refieran a hechos  realizados por
                 ellos en el ejercicio de su representación.
              3. Los  apoderados  que tuvieran  poder suficiente
                 para hacerlo, cuando sus poderdantes estuvieran
                 fuera del lugar del juicio y las posiciones  se
                 refieran  a hechos  realizados  por ellos en el
                 ejercicio de su mandato. Su absolución procede-
                 rá solamente a pedido o cuando la consienta  la
                 parte ponente.
              4. Las personas jurídicas, sociedades y entes  co-
                 lectivos, por  medio de  la persona que, por la
                 ley o los estatutos, pueda obligarlos.
                 En este último caso, podrán oponerse dentro  de
                 los tres (3) días siguientes al de la notifica-
                 ción de la audiencia para que absuelva posicio-
                 nes el representante  elegido por  el  ponente,
                 siempre que:
                 a) Alegaran que aquel no intervino personalmen-
                    te o no tuvo conocimiento directo de los he-
                    chos.
                 b) Indicaran, en el  mismo  escrito, el  nombre
                    del representante que absolverá posiciones.
                 c) Dejaran constancia de que dicho representan-
                    te ha  quedado notificado de la audiencia, a
                    cuyo efecto éste suscribirá  también  el es-
                    crito.
                    El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá
                    que absuelva posiciones el propuesto.
                    No habiéndose formulado  oportunamente dicha
                    oposición o hecho la opción  en su  caso, si
                    el absolvente  manifestara  en la  audiencia
                    que ignora los hechos, se tendrá por confesa
                    a la parte que representa.
    
    
       Art. 316.- DECLARACIÓN POR OFICIO. No podrán ser llamados
    a absolver posiciones: los primeros magistrados de la Nación
    y de  la Provincia, ministros, secretarios de estado, prela-
    dos eclesiásticos,  magistrados,  legisladores,  intendentes
    municipales, jefes  de las fuerzas armadas desde el grado de
    coronel y equivalentes, ministros extranjeros y cónsules.
       En su  caso,  se  les requerirá la absolución por oficio,
    bajo juramento  o  promesa  de decir verdad, fijándoseles un
    plazo prudencial para hacerlo. Su silencio o ambigüedad pro-
    ducirá el efecto que se determina en el artículo 325.
    
       Art. 317.- CITACIÓN DEL ABSOLVENTE. El que haya de absol-
    ver posiciones será citado en su domicilio real, con dos (2)
    días por lo menos de anticipación, bajo apercibimiento de lo
    dispuesto en el artículo 325.
       Si se  domiciliara  fuera de la Provincia, se comisionará
    por oficio o exhorto al juez que corresponda, a quien se re-
    mitirá cerrado  el pliego de posiciones, cuyo contenido será
    previamente admitido  por  el juez. Si el citado deseara ab-
    solverlas ante  el  juez de la causa, se lo comunicará antes
    de la fecha fijada para la audiencia, y éste le señalará día
    para ello.
    
       Art. 318.- DECLARACIÓN  POR  INTÉRPRETE. Si el absolvente
    no conociera el idioma nacional, se designará un intérprete,
    en la forma que se determina para la prueba pericial.
    
       Art. 319.- CONTESTACIONES  DEL ABSOLVENTE. Abierto el so-
    bre, admitidas  las  posiciones o aclaradas si fuera necesa-
    rio, el  juez  las  presentará  al  absolvente  una por una,
    quien, bajo  juramento o promesa de decir verdad, responderá
    sucesivamente y  por  sí  solo a cada una de ellas, en forma
    afirmativa o  negativa,  pudiendo  dar las explicaciones que
    creyera conveniente.  En caso de que manifestara no recordar
    los hechos, el juez apreciará su actitud en definitiva.
       La parte ponente y los abogados o procuradores asistentes
    al acto no tendrán intervención alguna en las contestaciones
    del absolvente.
    
       Art. 320.- POSICIONES IMPERTINENTES. Si la parte estimara
    impertinente el  contenido de alguna posición, podrá negarse
    a absolverla dando las razones de su negativa. El juez apre-
    ciará en definitiva estas razones y podrá aplicar la sanción
    del artículo 325 si lo creyera procedente.
    
       Art. 321.- ACLARACIONES  RECÍPROCAS. LIBRE INTERROGATORIO
    DEL JUEZ.  En la audiencia, bajo la dirección del juez, pue-
    den las  partes requerirse recíprocamente aclaraciones sobre
    los hechos contenidos en las posiciones y sobre las respues-
    tas dadas  por el absolvente, pero no se admitirá la presen-
    tación de posiciones nuevas. El juez podrá formularles todas
    las preguntas  que  creyera necesarias para el debido escla-
    recimiento de los hechos.
    
       Art. 322.- ACTA.  Terminado  el acto, se preguntará a las
    partes si tienen algo que agregar u observar, y se levantará
    acta de  todo  lo expresado en la audiencia, en la forma de-
    terminada en el artículo 136.
    
       Art. 323.- ENFERMEDAD  O AVANZADA EDAD DEL ABSOLVENTE. En
    caso de que por enfermedad o avanzada edad, el absolvente no
    pudiera concurrir  a la audiencia, el juez se trasladará con
    el secretario  a su domicilio o lugar donde se encontrara, y
    procederá a  recibir las posiciones. En el acto, el juez de-
    cidirá sobre  la conveniencia o inconveniencia de la presen-
    cia del ponente y su letrado.
    
       Art. 324.- JUSTIFICACIÓN  DEL  IMPEDIMENTO. La enfermedad
    deberá justificarse con anticipación suficiente a la audien-
    cia, mediante certificado médico, el que deberá consignar la
    fecha, el lugar donde se encuentra el citado y el tiempo que
    durará el impedimento para concurrir al tribunal.
       Si el  ponente impugnara el certificado, el juez ordenará
    el examen por uno de los médicos forenses.
       Si se probara que pudo concurrir, se aplicará lo dispues-
    to en  artículo  325,  sin perjuicio de la imposición de una
    multa, que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) con-
    sultas escritas  de  abogado, a favor de las bibliotecas del
    Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente el artículo 43.
    
       Art. 325.- CONFESIÓN FICTA. Si el citado a absolver posi-
    ciones no concurriera, o si rehusara contestar o jurar, o si
    contestara en  forma  ambigua  o evasiva, el juez juzgará su
    actitud en definitiva, pudiendo hasta tenerlo por confeso si
    los hechos contenidos en las posiciones fueran verosímiles y
    no estuvieran contradichos por las demás pruebas de autos.
    
       Art. 326.- PERJURIO.  Si  de las constancias de autos re-
    sultase que el ponente, al poner las posiciones, o el absol-
    vente, al  contestarlas, ha faltado a la verdad, el juez im-
    pondrá a  su cargo una multa que no podrá exceder al equiva-
    lente de cinco (5) consultas escritas de abogado, a favor de
    la contraparte.
    
                   Sección b): Prueba Documental
    
       Art. 327.- EXHIBICIÓN  DE  DOCUMENTOS. Podrán presentarse
    como prueba  toda clase de documentos que constituyan la re-
    presentación material de hechos, cosas o derechos, y que re-
    sulten esenciales  para  la  solución del litigio; si no los
    tuviera en su poder, se aplicará lo dispuesto en el artículo
    279.
    
       Art. 328.- ORIGINAL.  COPIAS.  Los documentos podrán pre-
    sentarse en  su original, en copia a máquina o fotográfica o
    en testimonio  otorgado  por escribano público o funcionario
    público autorizado.
       Las copias  fotográficas  claramente  legibles se tendrán
    por auténticas,  mientras  no sean observadas. En este caso,
    el juez  intimará la presentación del documento original, en
    el plazo  que  indique,  o dispondrá su cotejo por medio del
    secretario, cuando la presentación no fuera posible.
    
       Art. 329.- INSTRUMENTOS  PÚBLICOS.  Cuando  se ofrecieran
    como prueba  instrumentos públicos o constancias de protoco-
    los, registros  o  expedientes, lo serán siempre en forma de
    testimonio autorizado por el secretario o por el oficial pú-
    blico que corresponda.
       Si lo creyera necesario, el juez podrá disponer se lleven
    a su  presencia  los  protocolos,  registros  o expedientes,
    siendo a  cargo de la parte a quien interese la diligencia o
    de ambas  si  lo dispusiera el juez, los gastos que la misma
    ocasione.
    
       Art. 330.- AMPLIACIONES  DE  COPIAS. Cuando se presentara
    copia de parte de un instrumento público, el litigante podrá
    pedir que  se  hagan las ampliaciones que indique o las dis-
    pondrá el juez de oficio.
    
       Art. 331.- DOCUMENTOS EN PODER DE OFICINAS PÚBLICAS.
    Cuando los documentos que hayan de servir de prueba en algún
    juicio se  encontraran  archivados en oficinas públicas, los
    jefes de  la  repartición  de la cual dependen esas oficinas
    quedan autorizados para expedir los respectivos testimonios,
    sin perjuicio  de su comprobación, si así se solicitara o lo
    dispusiera el juez de oficio.
    
       Art. 332.- COTEJO. Cuando un instrumento público o priva-
    do fuera impugnado de falsedad material o se negara la firma
    que lo suscribe, se procederá a su comprobación por peritos,
    designados en la forma establecida para la prueba pericial.
       Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre los instru-
    mentos que  hayan  de servir de base para el cotejo, se ten-
    drán por indubitados:
    
              1. Las firmas consignadas en instrumentos públicos
                 o auténticos.
              2. Los instrumentos privados VreconocidosV en jui-
                 cio.
              3. El instrumento impugnado, en la parte qVue haya
                 sido reconocido.
       Si los  peritos  lo considerasen necesario, se exigirá de
    la parte  a quien se atribuye el instrumento que, en su pre-
    sencia, forme  un cuerpo de escritura o que estampe ejempla-
    res de su firma. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que
    el juez  designe y bajo apercibimiento de que si no compare-
    ciese o  rehusase escribir, sin justificar impedimento legí-
    timo, se tendrá por reconocido el instrumento.
    
       Art. 333.- INSTRUMENTO  FALSO.  Si de la comprobación re-
    sultase que  el instrumento o la firma han sido adulterados,
    se prescindirá  de  él en la sentencia, y el juez podrá dis-
    poner la  remisión  de  los antecedentes al juez en lo penal
    que corresponda.
    
       Art. 334.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Cuando se cuestionara
    la validez  de un instrumento público por ser falsos los he-
    chos afirmados por el oficial público como realizados por él
    o que ocurrieron en su presencia, la impugnación se efectua-
    rá dentro del plazo del traslado de la documentación.
       La redargución de falsedad tramitará por el procedimiento
    del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de
    los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo aperci-
    bimiento de tener a ésta por desistida, y será resuelta con-
    juntamente con la sentencia del juicio principal.
       Será parte  el oficial público que extendió el instrumen-
    to.
    
       Art. 335.- DOCUMENTOS  EN  PODER  DE LAS PARTES. La parte
    podrá solicitar  que se intime al adversario para que, en el
    plazo que  se  le señale, presente los documentos vinculados
    con el  juicio que obrasen en su poder. El peticionante pre-
    sentará copia de los documentos o por lo menos hará referen-
    cia a  su  contenido y acreditará que se encuentran en poder
    de aquel.
       Si el intimado no los presentase, el juez podrá tener por
    auténtica la  copia  presentada o los datos suministrados a-
    cerca de  su  contenido  o extraer de las manifestaciones de
    las partes y demás constancias de autos la conclusión que su
    prudencia le aconseje.
    
       Art. 336.- DOCUMENTOS  EN PODER DE TERCEROS. Los terceros
    que tuvieran  en su poder documentos o instrumentos relacio-
    nados con  el juicio, estarán obligados también a presentar-
    los en  su  original, copia a máquina o fotográfica o testi-
    monio otorgado  por escribano o funcionario. Al presentar el
    documento, podrán  solicitar  indemnización  por  los gastos
    ocasionados, cuyo  monto  será apreciado por el juez sin re-
    curso.
       Si el requerido se opusiera, dando razón legal de reserva
    o afirmando  que  el documento es de su exclusiva propiedad,
    no se insistirá en el requerimiento, sin perjuicio de que el
    juez resuelva en definitiva insistir o no al respecto, según
    las circunstancias de autos. En caso de que el tercero deso-
    bedeciera la  orden judicial, pasarán las actuaciones perti-
    nentes a lo criminal, por si hubiera delito.
    
       Art. 337.- RECONOCIMIENTO  DE  TERCEROS. Los instrumentos
    privados emanados  de terceros, que no sean parte en el jui-
    cio ni  sucesores  de las partes, deberán ser reconocidos en
    la forma que se determina para la prueba testimonial.
    
       Art. 338.- INSTRUMENTOS  CON  IMPRESIÓN DIGITAL. No serán
    admitidos para  su  reconocimiento los instrumentos privados
    marcados con impresión digital. Sin embargo, podrá estimarse
    su valor  probatorio si se acredita, por pericia dactiloscó-
    pica, que  la impresión le pertenece a la persona a quien se
    atribuye y,  por otros medios de prueba, que ella conoció el
    contenido del  instrumento  y  que puso libremente la impre-
    sión.
    
                    Sección c): Prueba de Peritos
    
       Art. 339.- PROCEDENCIA.  IDONEIDAD  DE LOS PERITOS. Podrá
    emplearse la  prueba pericial cuando, para la apreciación de
    los hechos, se requirieran conocimientos especiales en algu-
    na ciencia, arte, técnica, industria o actividad.
       Los peritos  deberán  tener título otorgado conforme a la
    ley; y a falta de peritos, podrá designarse a cualquier per-
    sona idónea en la materia en consideración.
    
       Art. 340.- PUNTOS DE PERICIA. La parte que desee servirse
    de la prueba de peritos la ofrecerá, indicando claramente la
    especialidad que  ha  de  tener el perito y los puntos sobre
    los cuales haya de versar el dictamen. Si ejerce la facultad
    de designar un consultor técnico, en el mismo escrito deberá
    indicar su nombre, profesión y domicilio.
       Dentro de  los cinco (5) días de aceptada la prueba el o-
    tro litigante podrá:
              1. AdherirseV a ésta y VproponerV nuevos puntos de
                 pericia.
              2. Impugnar su procedencia porV no adecuarseV a lo
                 dispuesto en  los artículos  300 oV 339. Si, no
                 obstante haber sido declarada procedente, de la
                 sentencia resultara que  no ha  constituido uno
                 de los elementos de convicción coadyuvante para
                 la decisión, los gastos y honorarios del perito
                 serán a cargo de la parte que propuso la  peri-
                 cia.
              3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y
                 que se abstendrá de  participar  en su  produc-
                 ción; en este caso, los gastos y honorarios del
                 perito serán siempre  a cargo de quien la soli-
                 citó, excepto cuando  para resolver  a su favor
                 se hiciera mérito de aquella. La  impugnación a
                 las conclusiones   de la  pericia no  importará
                 participar en su producción.
       Los jueces  deberán regular los honorarios de los peritos
    y demás  auxiliares de la justicia, conforme a los respecti-
    vos aranceles,  debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes
    mínimos inclusive,  a las regulaciones que se practicaran en
    favor de  los restantes profesionales intervinientes, ponde-
    rando la  naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el
    tiempo de los respectivos trabajos.
    
       Art. 341.- NÚMERO  DE  PERITOS.  El dictamen se realizará
    por un  (1)  perito, salvo que las partes convengan que sean
    tres (3) u otro número, o el juez así lo resuelva por la im-
    portancia o complejidad del asunto.
    
       Art. 342.- DESIGNACIÓN.  En  todos los casos, los peritos
    serán nombrados  por sorteo entre los profesionales inscrip-
    tos en las listas que a tal efecto se llevarán por la Secre-
    taría de la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art. 343.- SORTEO. Aceptada la prueba, el secretario pro-
    cederá a practicar el sorteo del o de los peritos, por medio
    de la  oficina  que a tal fin se haya creado en la Corte Su-
    prema de Justicia.
       A este  efecto, en la providencia que acepte la prueba se
    indicará el  día y hora en que tendrá lugar el sorteo; efec-
    tuado el cual, el secretario asentará en los autos el resul-
    tado del mismo.
    
       Art. 344.- RECUSACIÓN.  CAUSALES.  PROCEDIMIENTO. Los pe-
    ritos podrán  ser  recusados por causa legal. Son causas le-
    gales de recusación: el parentesco por consanguinidad dentro
    del cuarto  grado  y  segundo de afinidad con algunas de las
    partes, su  letrado  o apoderado; tener interés en el resul-
    tado del  juicio;  estar  vinculado con alguna de las partes
    por relación crediticia, de dependencia o haber recibido fa-
    vores de ella; o ser amigo o enemigo de alguna de ellas.
       La recusación se hará dentro de los dos (2) días de noti-
    ficada la  designación, ofreciéndose los elementos de prueba
    para justificar  la causal. Se dará traslado de ella por dos
    (2) días  a la otra parte y al perito, vencidos los cuales y
    recibida la  prueba  en una audiencia, el juez resolverá sin
    más trámite ni recurso alguno.
       En caso  de ser admitida la recusación, el juez de oficio
    procederá a reemplazar por sorteo al o a los peritos recusa-
    dos.
    
       Art. 345.- ACEPTACIÓN  DEL CARGO. El o los peritos desig-
    nados concurrirán al juzgado dentro de las veinticuatro (24)
    horas de haber sido notificados y se harán cargo de sus fun-
    ciones bajo  juramento,  en cuya oportunidad se les hará en-
    trega de los antecedentes relacionados con la cuestión sobre
    la cual deberán dictaminar.
    
       Art. 346.- INCOMPARECENCIA  DEL PERITO. Si no comparecie-
    ra, de inmediato y sin  necesidad de intimación, el juez de-
    jará sin efecto la designación y procederá a un nuevo sorteo
    en la  forma expresada. El incompareciente será eliminado de
    la lista y responderá a las partes por los daños que hubiera
    ocasionado, sin  perjuicio de la multa que el juez podrá im-
    ponerle, y  que no excederá al equivalente de cinco (5) con-
    sultas escritas  de abogado, en beneficio de las bibliotecas
    del Poder  Judicial, debiéndose observar en lo pertinente el
    artículo 43.
    
       Art. 347.- ANTICIPOS DE GASTOS. PRÁCTICA DE LA PERICIA.
    PERITOS DE PARTE. Si el perito lo solicitara dentro del ter-
    cer día  de haber aceptado el cargo, y si correspondiera por
    la índole  de la pericia, la parte que ha ofrecido la prueba
    deberá depositar  el importe que fije el juez para gastos de
    las diligencias.  Dicho  monto deberá ser depositado, dentro
    del tercer  día  de haber sido notificada la providencia que
    lo determinó,  y se entregará al perito, sin perjuicio de lo
    que en  definitiva  se resuelva respecto de las costas y del
    pago de  honorarios. La resolución sólo será susceptible del
    recurso de  revocatoria.  La  falta de depósito importará el
    desistimiento de la prueba.
       Los peritos  practicarán  unidos  la diligencia, debiendo
    fijarse día  y  hora para ello. A la misma, podrá asistir el
    juez acompañado  del  secretario.  Las partes también podrán
    concurrir y  hacerse  asistir por peritos o técnicos, desig-
    nados directamente  por ellas a su costa, y formular las ob-
    servaciones que  creyeran  oportunas.  Terminado  el acto se
    retirarán a deliberar.
    
       Art. 348.- PRESENTACIÓN  DEL  DICTAMEN.  SANCIONES. NUEVA
    PERICIA. Los  peritos  deberán  presentar su dictamen dentro
    del plazo probatorio, el cual deberá contener la explicación
    detallada de  las  operaciones  técnicas realizadas y de los
    principios científicos en que se funde.
       Si no  lo hicieran, perderán todo derecho a remuneración,
    serán eliminados  de la lista y responderán a las partes por
    los daños y perjuicios que les hubieran ocasionado, sin per-
    juicio de  que  el juez les aplique una multa a favor de las
    bibliotecas del  Poder Judicial, cuyo monto no podrá exceder
    al equivalente  de  cinco (5) consultas escritas de abogado,
    observándose en lo pertinente el artículo 43.
       En este caso, el juez procederá a la designación por sor-
    teo de  nuevos peritos, a los que fijará un plazo prudencial
    para que puedan llevar a cabo su cometido.
    
       Art. 349.- TRASLADO.  EXPLICACIONES  O AMPLIACIONES. Pre-
    sentado el  dictamen  con copias para las partes, se correrá
    traslado del mismo.
       El juez, de oficio o a pedido de parte, podrá convocar al
    perito o  a  los peritos a una audiencia donde se requerirán
    las explicaciones  o  ampliaciones conducentes al esclareci-
    miento de  su dictamen. Si el perito no concurriera a la au-
    diencia o  no presentara el informe explicatorio o ampliato-
    rio dentro del plazo fijado, perderá su derecho a cobrar ho-
    norarios, total o parcialmente.
    
       Art. 350.- CONSULTAS  CIENTÍFICAS  O TÉCNICAS. Si el juez
    no se considerara suficientemente informado por el dictamen,
    podrá designar  de oficio otro u otros peritos, en cuyo caso
    podrá proceder  como se indica en el artículo 39, inciso 3.,
    o solicitar informes a academias, corporaciones, institutos,
    entidades de  carácter científico o técnico cuando se requi-
    riesen operaciones o conocimientos de alta especialización.
    
       Art. 351.- EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. APARTAMIENTO
    DE SUS  CONCLUSIONES. El valor probatorio del dictamen peri-
    cial será  estimado por el juez teniendo en cuenta la compe-
    tencia del  perito, los principios científicos o técnicos en
    que se  funda,  la concordancia de su aplicación con las re-
    glas de  la  sana  crítica, las observaciones formuladas por
    las partes  y  los demás elementos de convicción que constan
    en los autos.
       En su  sentencia,  el juez podrá apartarse de las conclu-
    siones de  los  peritos,  aun  cuando fueran terminantemente
    asertivas, expresando los fundamentos de su convicción.
    
       Art. 352.- PERITOS  ARBITRADORES.  Cuando  las partes hu-
    bieran dado  a  los  peritos el carácter de arbitradores, el
    juez no  podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen,
    a las cuales aplicará el derecho.
    
                  Sección d): Prueba de Informes
    
       Art. 353.- PROCEDENCIA  E  IMPUGNACIÓN.  Cuando fuera ne-
    cesario conocer  documentos,  anotaciones  o antecedentes de
    hechos vinculados  con el juicio, que constasen en registra-
    ciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías,
    bancos, asociaciones,  sociedades, entidades o instituciones
    análogas, se los requerirá por vía de informe, que será eva-
    cuado bajo  juramento por la persona facultada al efecto. En
    caso de  impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá
    la exhibición  de  los asientos contables, de los registros,
    libros, archivos  o antecedentes en que se fundase el infor-
    me.
    
       Art.354.- PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN. RETARDO. Los infor-
    mes deberán  ser  evacuados  dentro del término de diez (10)
    días de  haber  sido recibidos o del menor plazo que fije el
    juez, no  admitiéndose, cuando se tratara de oficinas públi-
    cas, la exigencia previa de requisitos o cumplimiento de re-
    caudos de ninguna naturaleza.
       La falta  de  presentación  dentro  del plazo fijado hace
    responsable de  los daños causados a la persona encargada de
    evacuarlos, sin  perjuicio de la responsabilidad que pudiera
    corresponder por  desobediencia  a  una  orden judicial y la
    aplicación de las medidas previstas en el artículo 42.
    
       Art. 355.- OPOSICIÓN.  COMPENSACIÓN. Cuando se tratara de
    entidades que  no sean parte en el juicio, podrán oponerse a
    la evacuación  del informe aduciendo legítimas causas de re-
    serva o  secreto,  que serán apreciadas por el juez, a quien
    le comunicarán  dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas de
    recibido el pedido. Vencido este plazo, no se aceptará excu-
    sa alguna.  Si el juez resuelve que la oposición es infunda-
    da, intimará  la evacuación del informe, bajo el mismo aper-
    cibimiento del  artículo  anterior. Pueden también solicitar
    compensación por  gastos  extraordinarios  que  el mismo les
    causara, cuyo  importe  será  fijado por el juez teniendo en
    cuenta el trabajo realizado, sin recurso alguno.
    
    Sección e): Reconocimientos. Representaciones y Experiencias
    
       Art. 356.- PROCEDENCIA.  Las  partes  podrán solicitar el
    reconocimiento de  lugares,  cosas o personas, y la realiza-
    ción de reproducciones o experimentos. El juez podrá también
    ordenarlas de  oficio, usando la facultad que le confiere el
    artículo 39.
       La providencia  que las ordenase fijará la fecha, lugar y
    modo en  que hayan de realizarse, notificándose a las partes
    con dos  (2) días de anticipación como mínimo. El juez podrá
    reducir el plazo en caso de urgencia fundada.
    
       Art. 357.- FORMA  DE  DILIGENCIA.  El reconocimiento será
    practicado personalmente  por  el  juez  en presencia de las
    partes. Éstas podrán hacerse asistir por peritos o técnicos,
    designados directamente  por ellas. Los peritos y las partes
    podrán hacer  las  indicaciones que crean necesarias para el
    mejor cumplimiento de la medida.
    
       Art. 358.- RECONOCIMIENTO  CORPORAL. Tratándose del reco-
    nocimiento corporal,  el  juez podrá delegar su cumplimiento
    en facultativos designados en la forma que se determina para
    la prueba pericial, los cuales procederán al lleno de su co-
    metido con  todas  las precauciones requeridas para asegurar
    el respeto de la persona.
    
       Art. 359.- EXPERIENCIA  Y  REPRODUCCIONES. En caso de que
    así conviniera  para el esclarecimiento de los hechos, podrá
    solicitarse la  obtención de radiografías, análisis clínicos
    o bacteriológicos  y,  en  general, cualquier clase de expe-
    riencias de carácter científico.
       Podrá pedirse  también  que  se ejecuten planos, calcos y
    reproducciones fotográficas de objetos, documentos o lugares
    y, en  caso  necesario,  tomas cinematográficas, grabaciones
    fonoeléctricas y  otras que requieran medios, instrumentos o
    procedimientos mecánicos.
    
       Art. 360.- RECONSTRUCCIÓN  DE  HECHOS. Para aclarar si un
    hecho pudo o no haberse realizado de una determinada manera,
    podrá pedirse  su reconstrucción y, si fuera necesario, pro-
    cederse a  su registro en forma fotográfica, fonoeléctrica o
    cinematográfica. La reconstrucción se realizará en presencia
    del juez y de las partes, y éstas podrán hacerse asistir por
    peritos.
    
       Art. 361.- MEDIDAS  COMPLEMENTARIAS.  Durante la realiza-
    ción de las medidas a que se refieren los artículos anterio-
    res, podrá el juez citar y oír a los testigos ofrecidos como
    prueba para  obtener  mejor  información.  Igualmente, podrá
    disponer el  acceso  a lugares pertenecientes a terceros, o-
    yéndolos previamente en cuanto fuera posible.
    
       Art. 362.- COLABORACIÓN  DE LAS PARTES. Si para la reali-
    zación de las medidas indicadas fuera necesaria la colabora-
    ción personal  de  la  parte y ésta se negara a proporcionar
    los informes  o a someterse al reconocimiento o experimentos
    ordenados, el  juez  ejercerá  la facultad que le acuerda el
    artículo 39.
    
       Art. 363.- HONORARIOS.  Los  honorarios de los peritos a-
    sistentes de  las  partes  serán  pagados  personalmente por
    ellas con  prescindencia  de  la  forma de imposición de las
    costas.
    
                 Sección f): Prueba de Testigos
    
       Art. 364.- PROCEDENCIA.  Puede ser propuesto como testigo
    toda persona  mayor de catorce (14) años. Los que tengan me-
    nos de  esa  edad podrán ser oídos, sin prestar juramento, y
    sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circuns-
    tancias especiales.
    
       Art. 365.- TESTIGOS  EXCLUIDOS.  No  podrán ser ofrecidos
    como testigos  el  cónyuge, aunque estuviera separado legal-
    mente, y  los consanguíneos o afines, en línea recta y en la
    colateral hasta el cuarto grado, de las partes, salvo que el
    juicio versara  sobre cuestiones de estado, o de familia, de
    separación personal de los cónyuges, o se tratara de recono-
    cimiento de firmas.
    
       Art. 366.- TESTIGO  IMPEDIDO  FÍSICAMENTE. Cuando haya de
    declarar un ciego, un sordo o un sordomudo o una persona se-
    nil, el juez apreciará si se encuentra en condiciones de en-
    tender o de darse a entender, o su estado de memoria. En ca-
    so afirmativo, fijará el procedimiento para que se reciba en
    forma eficaz la declaración.
    
       Art. 367.- OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Toda persona ofreci-
    da como  testigo  deberá comparecer a prestar declaración, a
    cuyo fin  será citada en forma personal. En caso de incompa-
    recencia del  citado, y sin que acredite motivo justificado,
    se le aplicará una multa, que no podrá exceder al equivalen-
    te de cinco (5) consultas escritas de abogado, con destino a
    las bibliotecas  del  Poder  Judicial, y se fijará una nueva
    audiencia, a la cual será conducido con auxilio de la fuerza
    pública, debiéndose mantenerlo en arresto hasta ser examina-
    do.
    
       Art. 368.- PERSONAS  EXCEPTUADAS. Se exceptúan de la pre-
    cedente obligación  las  personas  indicadas  en el artículo
    316, las cuales depondrán por escrito, haciéndolo bajo jura-
    mento o  promesa  de decir verdad, y dentro del plazo que se
    fije. En este caso, la parte contraria podrá presentar plie-
    go abierto  de repreguntas a tenor del cual deberán expedir-
    se.
    
       Art. 369.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y DE DECIR VERDAD. Toda
    persona ofrecida  como testigo está obligada a declarar. Sin
    embargo, podrá  rehusarse  a  hacerlo si ha conocido los he-
    chos, sobre  los cuales se la interroga, por razón de su mi-
    nisterio religioso o por el ejercicio de su profesión.
       Quedará relevada  del secreto si la parte que le haya re-
    velado esos  hechos consiente en su declaración y ella puede
    prestarla.
    
       Art. 370.- NÚMERO  DE  TESTIGOS. OFRECIMIENTO. Cada parte
    podrá ofrecer  hasta ocho (8) testigos, con expresión de sus
    nombres, profesión  y domicilio, y el interrogatorio a tenor
    del cual hayan de ser examinados.
       Si se hubiera ofrecido mayor número, se citará a los ocho
    (8) primeros  y, luego de examinados, el juez, de oficio o a
    petición de parte, podrá disponer la recepción de otros tes-
    timonios entre  los propuestos si fueran estrictamente nece-
    sarios.
       En la misma oportunidad, podrá ofrecer también hasta tres
    (3) testigos para reemplazar a los ofrecidos, cuando no pue-
    dan declarar  por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o
    ausencia. El  reemplazo  se  hará por la sola petición de la
    parte en la audiencia.
    
       Art. 371.- INTERROGATORIO.  Las  preguntas se presentarán
    enumeradas y  cada una se referirá a un solo hecho vinculado
    con la  cuestión debatida en el juicio. No podrán involucrar
    o sugerir  la  respuesta,  tampoco  contener  expresiones de
    carácter técnico,  salvo que se dirijan a personas capacita-
    das para  contestarlas.  Su  redacción deberá ser clara y de
    fácil comprensión.
    
       Art. 372.- AUDIENCIA. Admitida la prueba, se fijará fecha
    para el  examen  de  los testigos, para tres (3) días por lo
    menos después  de  su admisión, distribuyendo las audiencias
    de modo  que  el  plazo probatorio alcance para que declaren
    todos los  testigos.  El  día designado, a la hora indicada,
    comenzará el  examen de los testigos, hayan o no comparecido
    las partes.
       Los testigos  están obligados a esperar al juez hasta una
    (1) hora,  vencida  la  cual, pueden retirarse. Comenzada la
    audiencia, deben esperar hasta ser llamados a declarar.
    
       Art. 373.- EXAMEN  DE  LOS  TESTIGOS.  Los testigos serán
    examinados separadamente, de modo que los unos no puedan oír
    las declaraciones  de  los  otros. Cuando alguno de ellos no
    conozca el idioma nacional, se procederá a nombrar un intér-
    prete en  la  forma que se determina para la prueba de peri-
    tos. El intérprete prestará juramento antes de llenar su co-
    metido.
    
       Art. 374.- INTERROGATORIO  PRELIMINAR. Antes de declarar,
    y bajo  pena de nulidad, los testigos prestarán juramento de
    decir verdad y serán preguntados:
    
              1. Por su nombre, edad, profesión y domicilio.
              2. Si son parientes de alguna  de las p artes y en
                 qué grado.
              3. Si tienen interés en el pleito.
              4. Si son  amigos íntimos  o enemigos o  si tienen
                 algún género de relación  o vinculación con al-
                 guna de las partes.
       El hecho  de que el nombre o demás condiciones personales
    dados por  el testigo no coincidan exactamente con los indi-
    cados por la parte al proponerlo, no impedirá su declaración
    si del conjunto de tales antecedentes resultara ser la misma
    persona.
       La resolución del juez a este respecto no será apelable.
    Además, serán  informados de las consecuencias penales a que
    dan lugar las declaraciones falsas o reticentes.
    
       Art. 375.- FORMAS DEL EXAMEN Y DE LAS RESPUESTAS. PREGUN-
    TAS AMPLIATORIAS.  Los  testigos serán interrogados directa-
    mente por  el  juez o el funcionario encargado por él en los
    casos que se establecen, a tenor del interrogatorio propues-
    to, cuyas preguntas podrán ser aclaradas en caso necesario o
    divididas para su mejor comprensión.
       Responderán siempre  dando razón de sus dichos, sin poder
    leer notas  o  apuntes,  salvo  que, por la naturaleza de la
    cuestión, le  sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán
    autorizados, haciéndose constar esta circunstancia.
       Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya
    propuesto podrá  exigirle  directamente,  bajo  control  del
    juez, las ampliaciones o aclaraciones  que considere necesa-
    rias.
    
       Art. 376.- REPREGUNTAS. La parte contraria podrá luego, y
    bajo el  control del juez, formularle directamente todas las
    preguntas o  requerirle todas las explicaciones y aclaracio-
    nes que  considere  necesarias, siempre que no se tratara de
    cuestiones desvinculadas  del  juicio y aunque no tengan es-
    tricta relación  con el cuestionario y sus respuestas; de lo
    contrario, serán denegadas por el juez, sin recurso alguno.
    
       Art. 377.- INTERROGATORIO  DEL  JUEZ. CAREO. FALSO TESTI-
    MONIO U  OTRO DELITO. En todo momento podrá el juez formular
    al testigo  las  preguntas  que estime necesarias o exigirle
    las explicaciones o aclaraciones tendientes a obtener el me-
    jor esclarecimiento de los hechos.
       También se podrá decretar el careo entre testigos o entre
    estos y  las partes. Si, por residir los testigos o las par-
    tes en  diferentes lugares, el careo fuera dificultoso o im-
    posible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por se-
    parado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule.
       Si las  declaraciones ofreciesen indicios graves de falso
    testimonio u  otro  delito, el juez podrá decretar la deten-
    ción de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición
    del juez competente de inmediato, a quien se enviará también
    los testimonios respectivos.
    
       Art. 378.- SUSPENSIÓN  DE  LA  AUDIENCIA. Cuando no fuera
    posible recibir  la  declaración  de todos los testigos pro-
    puestos en la misma audiencia, el juez, sin necesidad de pe-
    tición de  parte  ni de nueva citación, fijará fecha para su
    continuación, haciéndolo  constar en el acta y notificando a
    las partes.
    
       Art. 379.- ACTA.  De  todo lo ocurrido en la audiencia se
    levantará acta  en  la forma que se determina en el artículo
    136.
    
       Art. 380.- TESTIGO. IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER. Si algún
    testigo, por  su  avanzada edad o por enfermedad, se hallara
    inhabilitado para comparecer a declarar, estando en el lugar
    del asiento  del juzgado, el juez se constituirá en su domi-
    cilio o lugar en que se encuentre para su examen, o comisio-
    nará al secretario a tal efecto.
       En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar
    el normal  desenvolvimiento  del  acto,  permitiendo o no la
    presencia de las partes, según las circunstancias del caso.
       Si se  probara  que el citado pudo concurrir, se le apli-
    cará una multa cuyo monto no podrá exceder al equivalente de
    cinco (5)  consultas  escritas de abogado, con destino a las
    bibliotecas del Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente
    el artículo 43.
    
       Art. 381.- TESTIGOS  FUERA  DEL RADIO DEL JUZGADO. Si los
    testigos se  domiciliaran  fuera del radio municipal asiento
    del juzgado,  se comisionará por oficio a la autoridad judi-
    cial que corresponda para la recepción de sus declaraciones,
    sin perjuicio de hacerles comparecer al juzgado si se lo es-
    timase más  adecuado o el interesado lo solicitase a su cos-
    ta.
       La parte  contraria  podrá designar un lugar en la juris-
    dicción del  juez  comisionado,  donde deberá ser notificada
    con dos  (2) días de anticipación a efecto del control de la
    prueba.
       El juez comisionado recibirá la prueba aún cuando no con-
    curran a las audiencias las partes o sus representantes.
    
       Art. 382.- INDEMNIZACIÓN.  Los testigos tendrán derecho a
    exigir indemnización  de la parte que los hubiera propuesto,
    por los  gastos hechos o los perjuicios recibidos con motivo
    de la declaración, quedando la estimación de su monto al ar-
    bitrio del juez, sin recurso.
    
       Art. 383.- TACHAS.  Los  testigos podrán ser tachados por
    cualquiera de las partes en sus personas o en sus dichos.
    Sin embargo, la parte que los hubiera propuesto no podrá ta-
    charlos por razón de sus personas.
    
       Art. 384.- PROCEDENCIA.  Son  tachas a los testigos todas
    las circunstancias  que puedan inclinarlos a deponer a favor
    o en  contra  de  alguna de las partes en el juicio, y todas
    las que tiendan a disminuir o anular la fuerza probatoria de
    sus testimonios.
    
       Art. 385.- OFRECIMIENTO  Y PRODUCCIÓN. Las tachas deberán
    oponerse dentro  del  plazo probatorio, pero podrán probarse
    hasta finalizado  el  período para alegar. Se tramitarán por
    cuerda separada  y en ningún caso suspenderán el curso de la
    causa.
    
       Art. 386.- FORMALIDADES. Podrán ser deducidas en la misma
    audiencia, al  tiempo  de  la declaración de los testigos, o
    por escrito,  antes  o después de la audiencia, debiendo en-
    tenderse que  el  hecho  de haber repreguntado al testigo no
    impide la formulación de la tacha.
       En uno  y otro caso, fuera de las pruebas que pueden pro-
    ponerse para  la justificación de la tacha opuesta, el mismo
    testigo tachado  está obligado a declarar sobre las circuns-
    tancias que se refieran a su persona.
    
       Art. 387.- VALORACIÓN.  No  habrá resolución previa sobre
    las tachas,  cuyo  mérito  se apreciará conjuntamente con la
    prueba principal, según los principios generales del derecho
    y reglas de la sana crítica.
    
                           CAPÍTULO VIII
              Conclusión de la Causa para Definitiva
    
       Art. 388.- AGREGACIÓN  DE LAS PRUEBAS. Dentro de los tres
    (3) días  de vencido el plazo probatorio, y sin necesidad de
    petición de parte, el secretario agregará las pruebas produ-
    cidas, primero  las  del actor y luego las del demandado. La
    falta de  cumplimiento por dicho funcionario en el plazo ex-
    presado dará lugar a la aplicación de una multa de hasta dos
    (2) días  de sueldo, de conformidad a lo dispuesto en el ar-
    tículo 43, que será impuesta por el juez o tribunal de alza-
    da que  advierta la demora, de oficio o a petición de parte,
    salvo razones perfectamente justificadas.
    
       Art. 389.- ALEGATOS.  Agregadas las pruebas, el juez pon-
    drá los  autos  a  la oficina para alegar. Dicha providencia
    será de  notificación personal; y una vez firme la misma, se
    entregará el  expediente  por  el término de seis (6) días a
    cada parte  y  por su orden. El plazo para presentar el ale-
    gato es individual.
       Presentados los alegatos o vencido el término para hacer-
    lo, cuando  corresponda,  se correrá vista a los Ministerios
    Públicos y  a  los  demás funcionarios a quienes deba oírse,
    quienes tendrán igual plazo para expedirse.
    
       Art. 390.- LLAMAMIENTO  DE  AUTOS.  Llenados los trámites
    precedentes, se  llamará autos para sentencia, con cuya pro-
    videncia quedará  cerrado  el debate, y las partes no podrán
    presentar escritos,  hacer  alegaciones  ni  aportar  nuevas
    pruebas.
    
       Art. 391.- PLAZO  PARA DICTAR SENTENCIA. Cerrada la causa
    para las partes, el juez podrá disponer, en uso de la facul-
    tad que le acuerda el artículo 39, cualquier medida conside-
    rada necesaria  para mejor proveer. El cumplimiento de estas
    medidas suspende el plazo para dictar sentencia.
       Cumplidas las  medidas  ordenadas,  quedarán los autos en
    estado de  sentencia,  que  se dictará dentro de los treinta
    (30) días.
    
                             TÍTULO III
                           Juicio Sumario
    
                             CAPÍTULO I
                        Casos de Aplicación
    
       Art. 392.- JUICIO SUMARIO. Se tramitarán  por  juicio su-
    mario:
    
              1. Los procesos de  conocimiento cuyo monto no ex-
                 ceda del valor determinado por la Corte Suprema
                 de Justicia.
              2. Cualquiera sea su monto:
                 a) El  juicio  de  adquisición del  dominio por
                    prescripción.
                 b) Los juicios  de  inscripción, rectificación,
                    cambio, adición o supresión d e menciones en
                    las partidas del Registro Civil.
                 c) Los cobros de medianería.
                 d) El juicio de pago por consignación.
                 e) Los juicios a que dé lugar el  ejercicio, la
                    suspensión o pérdida de la patria potestad y
                    los motivados por la gestión de  los tutores
                    o curadores.
                 f) Las tercerías en los casos del artículo 95.
                 g) Los juicios que versen sobre  cuestiones re-
                    lacionadas con restricciones y  límites  del
                    dominio, o sobre condominio de muros y  cer-
                    cos y, en  particular, las  que se  susciten
                    con motivo de la vecindad urbana o rural.
                 h) Los procesos por redargución de  falsedad de
                    los instrumentos públicos.
                 i) Los cobros de expensas comunes, en  los edi-
                    ficios sujetos al régimen de propiedad hori-
                    zontal, que no tengan pactada la vía  ejecu-
                    tiva para su cobro.
                 j) Los juicios sobre cumplimiento y  resolución
                    de boleto o contrato de  compraventa  de in-
                    muebles.
                 k) Los juicios por  cancelación de  hipoteca  o
                    prenda.
                 l) Los juicios por restitución  de cosas  dadas
                    en comodato.
                ll) Los pedidos de  fijación  del plazo  de cum-
                    plimiento  de la  obligación, cuando  no  se
                    hubiera señalado en el acto  constitutivo  o
                    si se hubiera autorizado al deudor para  sa-
                    tisfacerla cuando pudiera o  tuviera  medios
                    para hacerlo, siempre que no se trate de tí-
                    tulo ejecutivo.
                 m) Los juicios relativos a la  obligación  exi-
                    gible de dar cantidades  de cosas o  valores
                    mobiliarios, o de  dar cosas muebles ciertas
                    y determinadas.
               3. Los demás casos establecidos por ley.
    
    
                            CAPÍTULO II
                      Reglas de Procedimiento
    
       Art. 393.- TRASLADO  DE  LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN. PRES-
    CRIPCIÓN. El  traslado de la demanda y de la reconvención se
    correrá por seis (6) días, entendiéndose que la reconvención
    se tramitará por este procedimiento, aunque mediante ella se
    ejerza una acción no comprendida en la enumeración del artí-
    culo anterior.
       Opuesta la  prescripción liberatoria, se observará lo es-
    tablecido en el artículo 286.
    
       Art. 394.- EXCEPCIONES PREVIAS. ENUMERACIÓN. TRASLADO.
    Sólo podrán  oponerse  como excepciones de previo y especial
    pronunciamiento las indicadas en el artículo 288.
       Se deducirán  dentro  de  los  tres (3) primeros días del
    término para  contestar  la demanda y se correrá traslado de
    ellas por igual término.
    
       Art. 395.- EXCEPCIONES  PREVIAS. PRUEBAS. RESOLUCIÓN. Con
    el escrito  de  oposición de las excepciones y el de su con-
    testación, se  ofrecerá  la prueba. Se aplicará en lo perti-
    nente lo  dispuesto en el artículo 186, segundo y tercer pá-
    rrafos.
    
       Art. 396.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se con-
    testará dentro  del plazo del artículo 393 y, si se hubieran
    opuesto excepciones  previas, resueltas las mismas o cumpli-
    das las  exigencias del artículo 291, la demanda deberá con-
    testarse dentro  de los tres (3) días, contados desde la no-
    tificación de la reapertura del término al demandado.
       Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que
    se atribuyan  al  actor,  se  le  dará traslado por tres (3)
    días, bajo  apercibimiento  de  lo  dispuesto en el artículo
    293, inciso 2.
    
       Art. 397.- APERTURA  A PRUEBA. El plazo de prueba no será
    mayor de veinte (20) días.
       La prueba  se  ofrecerá  dentro de los primeros cinco (5)
    días y se producirá en los restantes, bajo pena de nulidad.
    
       Art. 398.- PLAZO EXTRAORDINARIO. Se admitirá el plazo ex-
    traordinario de prueba, conforme lo dispuesto en los artícu-
    los 305 y 306.
    
       Art. 399.- AGREGACIÓN DE PRUEBAS. ALEGATOS. SENTENCIA.
    Dentro de  los dos (2) días de vencido el plazo probatorio y
    sin necesidad  de  petición de parte, el secretario agregará
    las pruebas.  La  falta de cumplimiento acarreará la sanción
    prevista en el artículo 388.
       Agregadas las  pruebas,  el juez pondrá los autos a la o-
    ficina para  alegar.  Dicha providencia será de notificación
    en secretaría,  y,  una  vez firme la misma, se entregará el
    expediente por  el  término  de tres (3) días a cada parte y
    por su  orden. El plazo para presentar el alegato es indivi-
    dual.
       Presentados los alegatos o vencido el término para hacer-
    lo, se  llamará autos para sentencia, la que se dictará den-
    tro del término de quince (15) días.
    
                             TÍTULO IV
                         Juicio Sumarísimo
    
                             CAPÍTULO I
                        Casos de Aplicación
    
       Art.400.- JUICIO SUMARÍSIMO. Se tramitarán por juicio su-
    marísimo:
    
              1. Los juicios  de fijación, aumento, reducción  o
                 cesación de alimentos. Antes o durante su  tra-
                 mitación, podrán fijarse una cuota  alimentaria
                 como medida cautelar y  un importe  para  litis
                 expensas.
              2. Los pedidos de régimen  de visitas de menores e
                 incapaces.
              3. El juicio de tenencia de menores e incapaces.
              4. El juicio de autorización para  contraer matri-
                 monio cuando mediara oposición de los represen-
                 tantes legales.
              5. Las cuestiones que se promuevan  entre los con-
                 sorcistas en la propiedad horizontal.
              6. El amparo a la simple tenencia, deducido dentro
                 de los diez (10) días de  realizado el acto  de
                 turbación.
    
                            CAPÍTULO II
                      Reglas de Procedimiento
    
       Art. 401.- AUDIENCIA. Deducida la demanda, el juez convo-
    cará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para
    después de  diez  (10)  días,  la cual será notificada a las
    mismas con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y
    con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de
    los medios de prueba de que intenten valerse.
       Con la  citación,  se  entregarán al demandado las copias
    del escrito  de demanda y documentos acompañados, de confor-
    midad al artículo 279.
       No procede  la declaración de rebeldía. Si la contraparte
    no se  apersona, seguirá notificándosela en el domicilio re-
    al; si  el domicilio es desconocido, por edictos por dos (2)
    días consecutivos,  debiendo  observarse en lo pertinente lo
    dispuesto en el artículo 284.
    
       Art. 402.- CONCURRENCIA. La audiencia  se  verificará con
    las  partes  que  concurran. Si no concurre el actor,  se lo
    tendrá por desistido de la demanda. Si no concurre el deman-
    dado, se  hará lugar a lo solicitado si la petición es arre-
    glada a derecho.
    
       Art. 403.- INCOMPARECENCIA  JUSTIFICADA. Si las partes a-
    creditan, con  anterioridad  a la audiencia, motivo justifi-
    cado para  no comparecer, el juez las citará nuevamente para
    dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.
    
       Art. 404.- DESARROLLO.  En la audiencia el demandado con-
    testará la  demanda.  Las partes ofrecerán las pruebas, y el
    juez recibirá las que puedan producirse en la misma. Las que
    requieran tramitación  fuera del juzgado serán agregadas una
    vez producidas,  dentro  del  plazo que fije el juez, que no
    podrá ser mayor de quince (15) días.
       No se  admitirán  reconvención,  excepciones  de previo y
    especial pronunciamiento  o cuestiones que, por su naturale-
    za, alteren la estructura o fin del proceso.
       El actor se expedirá sobre los documentos que se le atri-
    buyan, bajo  apercibimiento  de  lo dispuesto en el artículo
    293, inciso 2.
       En el caso del amparo a la simple tenencia, se trasladará
    al lugar  de los hechos y en él verificará la audiencia, re-
    cibirá las  pruebas y ordenará los actos tendientes a escla-
    recer la verdad de los hechos.
    
       Art. 405.- SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las pruebas, se
    pondrán los  autos  a  despacho sin necesidad de petición de
    parte, y  la  sentencia  se  dictará dentro de los cinco (5)
    días siguientes. La demora en poner los autos a despacho ha-
    rá incurrir al secretario en la multa prevista en el artícu-
    lo 388.
       En la  sentencia  se  resolverán todas las cuestiones que
    deberán oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lu-
    gar a  la  misma, será apelable sin efecto suspensivo en los
    casos de  los incisos 1. y 2. del artículo 400. La apelación
    tendrá efecto  suspensivo en los restantes supuestos del ar-
    tículo 400 o cuando la demanda fuera rechazada.
    
                              TÍTULO V
                         Juicios Especiales
    
                             CAPÍTULO I
                        Acciones Posesorias
    
       Art. 406.- PROCEDENCIA.  Para  este Código no hay más ac-
    ciones posesorias  que las establecidas por el Código Civil,
    las que se tramitarán de acuerdo a las siguientes reglas.
    
       Art. 407.- TRASLADO DE LA DEMANDA. Deducida la acción po-
    sesoria, el  juez correrá traslado de la demanda por el tér-
    mino de cinco (5) días.
    
       Art. 408.- IMPROCEDENCIA  DE LA REBELDIA. Si el demandado
    no se  apersonara,  no  se declarará su rebeldía y el juicio
    continuará su  trámite.  Las notificaciones personales se le
    harán en la forma ordinaria.
    
       Art. 409.- DEFENSAS DEL DEMANDADO. Si comparece y contes-
    ta la demanda, deberá oponer en ella todas las excepciones y
    defensas que tenga, sin que le sea permitido articular cues-
    tiones de previo y especial pronunciamiento.
       Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que
    se atribuyan  al  actor,  se  le dará traslado por cinco (5)
    días, bajo  apercibimiento  de  lo  dispuesto en el artículo
    293, inciso 2.
    
       Art. 410.- APERTURA  A PRUEBA. El plazo de prueba no será
    mayor de veinte (20) días. La prueba deberá ofrecerse dentro
    de los  primeros  cinco (5) días y producirse en los restan-
    tes, bajo pena de nulidad.
       No se  admitirá  el plazo extraordinario de prueba, ni la
    ampliación por razón de la distancia.
    
       Art. 411.- AGREGACIÓN  DE  PRUEBAS. Dentro del término de
    veinticuatro (24)  horas, el secretario agregará las pruebas
    producidas. La  falta de cumplimiento acarreará para el fun-
    cionario responsable la sanción prevista en el artículo 388.
    
       Art. 412.- ALEGATOS.  Agregadas las pruebas, el juez pon-
    drá los  autos  a  la  oficina para alegar por el término de
    tres (3) días. Esta providencia será notificada en forma au-
    tomática y  el  expediente no podrá ser retirado de secreta-
    ría. El plazo para alegar será común.
    
       Art. 413.- SENTENCIA. RECURSOS. La sentencia será dictada
    en el término de quince (15) días y sólo ella será apelable.
    
                            CAPÍTULO II
                              Desalojo
    
       Art. 414.- PROCEDENCIA.  La  acción de desalojo procederá
    contra los  locatarios,  sublocatarios, tenedores precarios,
    intrusos y  cualesquiera  otros ocupantes cuya obligación de
    restituir sea exigible.
    
       Art. 415.- ENTREGA  DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE. Cuando la
    acción de  desalojo  se dirija contra tenedor precario o in-
    truso o  se  funde  en las causales de vencimiento del plazo
    locativo o  de falta de pago, a pedido del actor, y en cual-
    quier estado del juicio después de trabada la litis, el juez
    podrá disponer la inmediata entrega del inmueble para su li-
    bre disponibilidad  si  el derecho invocado fuera verosímil,
    previa caución real por los daños y perjuicios que se pudie-
    ran irrogar. El trámite no suspenderá el curso del proceso.
       La resolución  que  se dicte no será apelable si el actor
    fuera el  titular  dominial  del inmueble. En cualquier otro
    caso, si  se hiciera lugar a la entrega del inmueble, la re-
    solución será apelable y se concederá con efecto suspensivo.
    
       Art. 416.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO.
              1. Con la demanda, el actor  deberá acompañar toda
                 la prueba documental que estuviera en su poder.
                 Si no la tuviera, la individualizará  ebidamen-
                 te, indicando su contenido, el  archivo, ofici-
                 na, el lugar, la persona que la posea, y reque-
                 rirá su remisión, y se agregará en autos.
              2. Presentada la demanda en forma o subsanados los
                 defectos que  pudiera  contener, y  agregada la
                 documentación indicada en el inciso precedente,
                 se correrá traslado de ella al demandado por el
                 término de seis (6) días.
              3. Si el demandado no contestara, se le tendrá por
                 conforme con la pretensión del actor, salvo que
                 el juez  estime necesaria  la  justificación de
                 determinados hechos.
              4. Si contestara y no hubieran hechos controverti-
                 dos, el juez dictará sentencia sin más trámite.
              5. Si opusiera excepciones previas, se estará a lo
                 dispuesto por el artículo 418.
              6. Con la contestación de la demanda, se adjuntará
                 toda la prueba documental. De  los instrumentos
                 que se atribuyan al actor, se le dará  traslado
                 por cinco  (5) días, bajo  apercibimiento de lo
                 dispuesto  en  el artículo  293, inciso  2.  Si
                 hubieran  hechos  controvertidos, se abrirá  la
                 causa a prueba por  un plazo no mayor de quince
                (15) días.
              7. La  prueba se ofrecerá  y producirá  dentro del
                 plazo probatorio, bajo pena de nulidad.
              8. Agregadas  las pruebas, se pondrán los  autos a
                 despacho para dictar sentencia.
    
       Art. 417.- ACUMULACIÓN.  Si  el  desalojo  se funda en la
    causal de  falta de pago y existe juicio de pago por consig-
    nación o  de reducción del precio locativo que hubieran sido
    notificados con  anterioridad, el de desalojo se acumulará a
    aquellos y se resolverán en sentencia única. El trámite será
    el del juicio sumario.
       Si el juicio de desalojo hubiera sido notificado primero,
    los restantes se acumularán a aquel y se procederá en lo de-
    más de la misma forma que la precedentemente considerada.
    
       Art. 418.- EXCEPCIONES PREVIAS. CONTESTACIÓN DE LA DEMAN-
    DA. Sólo  podrán articularse como excepciones de previo pro-
    nunciamiento las  de  incompetencia, falta de personalidad y
    personería y litis pendencia. Se opondrán dentro de los tres
    (3) primeros días del término para contestar la demanda y se
    correrá traslado de ellas por igual término.
       Con el escrito de oposición de las excepciones y el de su
    contestación, se  ofrecerá la prueba. Se aplicará en lo per-
    tinente lo  dispuesto  en  el artículo 186, segundo y tercer
    párrafos, pero la resolución será inapelable. Cuando las de-
    clare procedentes,  los  efectos  serán los indicados en los
    incisos 1., 2. y 3. del artículo 291.
       Las restantes  y planteos en general se tendrán presentes
    para definitiva  y se resolverán en la sentencia final, con-
    forme a su orden lógico.
       La demanda  se  contestará  dentro del plazo del artículo
    416, inciso  2.,  y  si se hubieran opuesto excepciones pre-
    vias, resueltas  las  mismas  o cumplidas las exigencias del
    artículo 291,  la demanda deberá contestarse dentro los tres
    (3) días,  contados  desde  la notificación de la reapertura
    del término, al demandado.
    
       Art. 419.- INCIDENTE  DE  NULIDAD. Solamente el incidente
    de nulidad  tendrá decisión previa, pero tanto la resolución
    que lo  decida  cuanto la que lo desestime "in limine" serán
    inapelables.
    
       Art. 420.- CONCENTRACIÓN  PROCESAL. Con el objeto de ace-
    lerar el  proceso,  el juez deberá concentrar en sus resolu-
    ciones todas  las providencias posibles. El auto que declara
    la cuestión de puro derecho o la apertura a prueba será ina-
    pelable.
    
       Art. 421.- DENUNCIA  DE  SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la
    demanda y  en  la contestación, las partes deberán denunciar
    si existen  o no subinquilinos u ocupantes de cualquier cla-
    se. En caso de ignorarlo, lo harán saber así.
    
       Art. 422.- NOTIFICACIONES.  La notificación de la demanda
    deberá practicarse  en  el  domicilio  especial fijado en el
    contrato; en  su  defecto, en el domicilio real, siempre que
    éste estuviese  en la jurisdicción del juzgado; y a falta de
    ambos, en  el inmueble objeto del litigio, siempre que en él
    hubiese algún edificio habitado.
    
       Art. 423.- DEBERES  Y  FACULTADES DEL NOTIFICADOR. Aunque
    la notificación  no  se  practique en el inmueble objeto del
    juicio, el  notificador  deberá  concurrir  al mismo y hacer
    saber la existencia del juicio a los subinquilinos u ocupan-
    tes, denunciados  o no, para que ejerzan en el plazo de seis
    (6) días  los derechos que estimasen tener, y les dejará co-
    pias de la demanda y su documentación. Les hará saber que la
    sentencia surtirá efectos contra todos por igual.
       Si tales  personas  estuvieran  ausentes en el acto de la
    notificación, los  trámites no se suspenderán y la sentencia
    los comprenderá también.
       Si no encontrase a nadie, dejará aviso de que comparecerá
    al día siguiente, con indicación de la hora.
       El notificador  deberá exigir la presentación de documen-
    tos de  identidad  y  dejará constancia de ello como también
    del carácter  que  invoquen. También informará al juez de o-
    tros ocupantes cuya existencia se presuma por las manifesta-
    ciones de los presentes.
       Para su  mejor desempeño, podrá requerir el auxilio de la
    fuerza pública y allanar domicilios.
    
       Art. 424.- LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE. Si el inmueble don-
    de debe notificarse no fuese de fácil localización, el noti-
    ficador deberá informarse en el vecindario. Si lograse indi-
    cios suficientes,  practicará  la notificación según lo dis-
    puesto en  el  artículo  anterior,  pidiendo a los ocupantes
    razón de su relación con el actor y el demandado.
       Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no
    estuviese bien  determinada  en la cédula, sea porque no co-
    rrespondiesen los  pisos,  letras o números, o porque en vez
    de por  estos  se  la designase por aquellas o viceversa, el
    notificador se informará en los vecinos o en el encargado.
       Si el notificador no actuase como se indica en este artí-
    culo y el anterior, incurrirá en falta grave.
    
       Art. 425.- REGLAS  ESPECIALES. No es admisible la recusa-
    ción sin  causa.  No se admitirá reconvención, sin perjuicio
    de que  el demandado haga valer sus derechos en juicio sepa-
    rado, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la eje-
    cución de la sentencia de desalojo.
       En el juicio de desalojo es improcedente el trámite de la
    rebeldía en  cualquiera de sus formas. No hay plazo extraor-
    dinario de  prueba  ni ampliación del ordinario por razón de
    la distancia.
    
       Art. 426.- MEDIOS  DE  PRUEBA. En los juicios de desalojo
    por falta de pago o por vencimiento del plazo, sólo se admi-
    tirá prueba documental, confesional y pericial.
       Cuando se  demande  por intrusión, el actor deberá demos-
    trar su  derecho  de  disponer o administrar la cosa. El de-
    mandado, a  su  vez, deberá acreditar el título que ponga de
    manifiesto que su obligación de restituir no es exigible.
    
       Art. 427.- SENTENCIA. El juez de primera instancia dicta-
    rá sentencia  en el plazo de diez (10) días y el tribunal de
    alzada en el de veinte (20) días.
    
       Art. 428.- LANZAMIENTO. Si se hiciera lugar a la demanda,
    el desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la le-
    gislación de fondo. Si ésta los hubiera omitido, ellos serán
    los siguientes:  tratándose de inquilinos incursos en causa-
    les culposas,  de  tenedores precarios, intrusos u ocupantes
    con obligación  actual de restituir: diez (10) días; tratán-
    dose de  inquilinos  condenados por causales no culposas, el
    juez podrá  fijar  un  plazo de entre treinta (30) a noventa
    (90) días.  Los  plazos  se  contarán desde que la sentencia
    definitiva haya  quedado firme en cuanto al objeto principal
    del litigio.
       En el supuesto de condena de futuro, a los diez (10) días
    del vencimiento del plazo contractual.
       En todos los supuestos, vencidos los plazos otorgados, se
    ordenará el  lanzamiento con orden de allanamiento y auxilio
    de la fuerza pública.
    
       Art. 429.- MEJORAS.  No impedirá el lanzamiento la recla-
    mación del  vencido  por mejoras o labores. En este caso, se
    harán constar  el estado del inmueble y las mejoras para que
    el reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin per-
    juicio de  la  fianza y medidas de seguridad que fueran pro-
    cedentes.
    
       Art. 430.- ALCANCE  DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará
    efectiva contra  todos los ocupantes del inmueble, aunque no
    lo diga expresamente y aún cuando no hayan tenido participa-
    ción en el litigio, no obstante haberse agotado los recaudos
    de los artículos 422 y siguientes.
    
       Art. 431.- CONDENA  DE  FUTURO. La demanda podrá interpo-
    nerse antes  de  expirar el plazo contractual o legal. Si el
    demandado se  allanara y, además, cumpliera en tiempo con lo
    ordenado en  la  sentencia respecto a la restitución del in-
    mueble y  demás  condenaciones, las costas serán a cargo del
    actor.
    
       Art. 432.- CONVENIO.  Cuando el locatario principal, des-
    pués de  celebrar el contrato, y estando en la ocupación del
    inmueble, conviniese  plazos  diferentes al contractual o al
    legal, el  locador  podrá  solicitar directamente el cumpli-
    miento del convenio, presentando el instrumento respectivo.
       El juez  dará  audiencia al locatario y, sin más trámite,
    ordenará el  lanzamiento  por la vía de ejecución de senten-
    cia. Los  convenios a que se refiere el párrafo anterior de-
    berán haber  sido  homologados judicialmente. Las partes, en
    el convenio,  bajo  su responsabilidad, indicarán las sublo-
    caciones a  plazo fijo que hayan sido autorizadas por el lo-
    cador. La  homologación  se dictará con citación de los res-
    pectivos sublocatarios.
    
       Art. 433.- VENCIMIENTO  DEL  PLAZO LEGAL. Si el locatario
    se hubiese  acogido  a  un plazo legal, a su vencimiento, el
    locador podrá  pedir  el lanzamiento por la vía de ejecución
    de sentencia, probando documentalmente aquel acogimiento.
    
       Art. 434.- ABANDONO DEL INMUEBLE. Denunciado por el loca-
    dor que  el  locatario  ha  abandonado el inmueble sin dejar
    persona que haga sus veces, el juez se informará sumariamen-
    te al  respecto, ordenará la verificación del estado del in-
    mueble y dispondrá averiguaciones entre los vecinos para sa-
    ber de  la existencia y paradero del inquilino. Si no la ob-
    tuviera, el  juez dará por resuelto el vínculo contractual o
    la protección  legal y entregará el inmueble de inmediato al
    locador.
    
       Art. 435.- RECURSO DE REVOCATORIA. Cuando se deduce revo-
    catoria, se estará a lo dispuesto en los artículos 695 y si-
    guientes.
    
       Art. 436.- RECURSO DE APELACIÓN. Con excepción de lo dis-
    puesto en el artículo 415, sólo la sentencia definitiva será
    apelable.
    
                            CAPÍTULO III
                        Rendición de Cuentas
    
       Art. 437.- OBLIGACION  DE  RENDIR CUENTAS. La demanda por
    obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a
    menos que  integrase otras pretensiones que debieran sustan-
    ciarse en juicio ordinario.
    
       Art. 438.- TRASLADO.  El  traslado  de la demanda se hará
    bajo apercibimiento  de que si el demandado no la contestara
    o admitiera la obligación y no las rindiera, dentro del pla-
    zo que  el  juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán
    por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que
    el demandado no pruebe que sean inexactas.
    
       Art. 439.- TRÁMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedi-
    miento de los incidentes siempre que:
    
              1. Exista condena judicial a rendir cuentas.
              2. La obligación de  rendirlas  resulte de instru-
                 mento público o privado reconocido, o haya sido
                 admitida por el  obligado al  ser requerido por
                 medida preparatoria.
    
       Art. 440.- FACULTAD  JUDICIAL.  En los casos del artículo
    anterior, si, conjuntamente con el pedido, quien promovió el
    incidente hubiera acompañado una cuenta provisional, el juez
    dará traslado  a la otra parte para que la admita u observe,
    bajo apercibimiento  de  que si no lo hiciera se aprobará la
    presentada.
       El juez fijará los plazos para los traslados y producción
    de prueba,  atendiendo a la complejidad de las cuentas y do-
    cumentos que se hubiesen acompañado.
    
       Art. 441.- DOCUMENTACIÓN.  JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con
    el escrito  de  rendición  de cuentas, deberá acompañarse la
    documentación correspondiente. El juez podrá tener como jus-
    tificadas las partidas respecto de las cuales no se acostum-
    brase a pedir recibos y fuesen razonables y verosímiles.
    
       Art. 442.- SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el
    pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar
    la resolución  definitiva  sobre  las  cuentas y sin que por
    ello se entienda que las ha aceptado.
       El pedido  se  sustanciará por las normas sobre ejecución
    de sentencias.
    
       Art. 443.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado
    a rendir  cuentas  podrá pedir la aprobación de las que pre-
    sente. De  la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de
    depósito por  el  importe del saldo deudor, se dará traslado
    al interesado,  por  el plazo que fije el juez, bajo aperci-
    bimiento de  ser  tenido por conforme si no las impugnase al
    contestar. Se  aplicará,  en lo pertinente, el procedimiento
    establecido en los artículos anteriores.
    
                            CAPÍTULO IV
                 Juicios de Amigables Componedores
    
       Art. 444.- AMIGABLES  COMPONEDORES. En la Provincia no se
    reconocen más árbitros que los amigables componedores.
    
       Art. 445.- JUICIO VOLUNTARIO. El juicio de amigables com-
    ponedores proviene de la voluntad de las partes y en los ca-
    sos establecidos por este Código.
    
       Art. 446.- DESIGNACIÓN.  Para ser designado amigable com-
    ponedor basta gozar de capacidad civil, tener buena conducta
    y la  instrucción  necesaria para poder apreciar el caso que
    se le someta.
    
       Art. 447.- NÚMERO.  Los  amigables componedores serán de-
    signados en  número impar, pudiendo la designación recaer en
    una sola persona.
       Serán designados de común acuerdo por las partes, que po-
    drán delegar la designación en el juez.
    
       Art. 448.- RECUSACIÓN. Los amigables componedores nombra-
    dos por  el  juez son recusables dentro de los tres (3) días
    de su  designación,  por las mismas causales por las que son
    recusables los  jueces.  Los  designados por las partes sólo
    son recusables por causas sobrevinientes.
       La recusación  se  interpondrá  ante los mismos amigables
    componedores y será tramitada de conformidad a lo que dispo-
    ne el  título  I,  capítulo  III. De ella conocerá el juez a
    quien habría correspondido conocer del juicio.
    
       Art. 449.- EXCUSACIÓN. Cuando se encontrasen en alguna de
    dichas causales, los amigables componedores deberán inhibir-
    se.
    
       Art. 450.- ACEPTACIÓN  DEL  CARGO. Al  aceptar  el  cargo
    prestarán juramento, y la aceptación dará derecho a las par-
    tes para  compelerlos  al  cumplimiento de su cometido, bajo
    responsabilidad por daños y perjuicios.
    
       Art. 451.- PROCEDIMIENTO.  CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Pro-
    cederán sin  ajustarse  a las formas del proceso, y formarán
    su conocimiento  con  los  antecedentes  que les provean las
    partes y  con  los que crean necesarios reunir para su mejor
    información.
       Salvo en  el  caso  de laudo, su actuación no necesita la
    intervención del secretario.
    
       Art. 452.- AUXILIO  JUDICIAL. Si esas diligencias u otras
    que pudiera  ordenar  no  se pudieran realizar por encontrar
    resistencia, ocurrirán al juzgado para que las practique, el
    cual lo hará si no son prohibidas por la ley.
    
       Art. 453.- AVENIMIENTO.  Están facultados para convocar a
    las partes,  en  cualquier  momento, para procurar su aveni-
    miento. Si se avinieran, elevarán el acuerdo al juez para su
    cumplimiento. Si lo hicieran en forma parcial, laudarán sólo
    sobre las cuestiones no incluidas en el avenimiento.
    
       Art. 454.- LAUDO.  MAYORÍA. Cuando los amigables compone-
    dores fueran  varios,  laudarán juntos y el caso se decidirá
    por mayoría de votos.
    
       Art. 455.- NOTIFICACIÓN. Emitido el laudo, será autoriza-
    do por el secretario y elevado al juez, que dispondrá su no-
    tificación y cumplimiento.
    
       Art. 456.- RECURSO  DE  NULIDAD.  Dentro de los cinco (5)
    días de  notificado el laudo, las partes podrán deducir con-
    tra el  mismo  recurso de nulidad, que sólo podrán fundar en
    haberse laudado  fuera del término o sobre puntos no compro-
    metidos.
       Conocerá de  este recurso el tribunal ordinario de apela-
    ción a quien habría correspondido conocer de la causa.
    
       Art. 457.- REGULACIÓN  DE  HONORARIOS. Firme el laudo, el
    juez procederá a regular los honorarios de los profesionales
    que hayan  intervenido, de los peritos y de las demás perso-
    nas que tengan derecho a ellos.
    
       Art. 458.- CUESTIONES  SOMETIDAS. Toda contestación entre
    partes, antes  o  después de ser deducida en juicio, y cual-
    quiera que  sea  el estado de éste, puede ser sometida a de-
    cisión de amigables componedores.
    
       Art. 459.- CUESTIONES  EXCLUIDAS.  Se  exceptúan  los si-
    guientes casos:
    
              1. Las cuestiones de puro derecho.
              2. Las que versaran sobre el estado civil y la ca-
                 pacidad de las personas.
              3. Las referentes a los bienes públicos.
              4. Las que por cualquier causa requieran la inter-
                 vención del Ministerio Público.
              5. Las que  versaran sobre  bienes de  incapaces o
                 ausentes, si no  es con  autorización judicial,
                 previo conocimiento de causa;
              6. En general  todos  aquellos con  relación a los
                 cuales exista una prohibición de la ley.
    
       Art. 460.- COMPROMISO  ARBITRAL. FORMA. El compromiso ar-
    bitral se  formulará  por  escritura pública, o por acta au-
    torizada por el juez y el secretario, bajo pena de nulidad.
    
       Art. 461.- COMPROMISO  ARBITRAL. CONTENIDO. El compromiso
    deberá contener, bajo pena de nulidad:
    
              1. Lugar y fecha de su otorgamiento.
              2. Los nombres de los  otorgantes y  de los amiga-
                 bles componedores.
              3. La cuestión o  cuestiones  que se les  someta a
                 decisión, expresadas con claridad y precisión.
              4. La articulación de la multa que deberá pagar la
                 parte que debe cumplir los actos indispensables
                 para la realización de lo comprometido.
    
       Art. 462.- AUSENCIA  DE PLAZO Y LUGAR. Puede además esti-
    pularse el  plazo  y  el  lugar  donde ha de pronunciarse el
    laudo.
       Si no se señalara plazo, será de noventa (90) días.
       Si no  se designara lugar, será aquel donde se haya otor-
    gado el compromiso.
    
       Art. 463.- LA CITACIÓN DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES.
    Otorgado el  compromiso  en escritura pública, cualquiera de
    las partes  podrá  pedir al juez de turno la citación de los
    amigables componedores  para  que, ante él, acepten el cargo
    bajo juramento.
    
       Art. 464.- JUICIO INICIADO. Si el compromiso recayera so-
    bre un asunto ya iniciado, la aceptación o negativa del car-
    go se hará ante el juez y el secretario.
    
       Art. 465.- NO  ACEPTACIÓN DEL CARGO. REEMPLAZO. Si alguno
    de los  amigables componedores no aceptase el cargo, se pro-
    cederá a  reemplazarlo  con  sujeción a lo dispuesto para su
    nombramiento.
       No conviniendo las partes en el nombramiento del reempla-
    zante, quedará  sin  efecto el compromiso si otra cosa no se
    hubiera pactado.
    
       Art. 466.- CESACIÓN. El compromiso  voluntario  cesará en
    sus efectos:
              1. Por consentimiento de las partes.
              2. Por  el transcurso  del término  señalado en el
                 compromiso o del legal, en su defecto.
              3. Por renuncia motivada o muerte de los amigables
                 componedores cuando las  partes no  convinieran
                 en el nombramiento de los reemplazantes.
    
                             CAPÍTULO V
                     División de Bienes Comunes
    
                   Sección a): División de Condominio
    
       Art. 467.- LEGITIMACIÓN.  La petición de división de con-
    dominio se  promoverá  contra todos los que, de acuerdo a su
    título, estén  interesados en la cosa común, y se presentará
    con ella  testimonio del título dominial respectivo o se in-
    dicará el  lugar  donde se encuentre, requiriéndose su remi-
    sión, y se agregará en autos.
    
       Art. 468.- AUDIENCIA.  Presentada  la petición en forma y
    agregada la  documentación indicada en el artículo anterior,
    el juez  citará  a  las personas indicadas como condóminos a
    una audiencia,  que  deberá tener lugar en un plazo no menor
    de diez (10) días.
    
       Art. 469.- OPOSICIÓN  A LA DIVISIÓN. Reunidos los intere-
    sados el día señalado, si alguno de ellos dedujera oposición
    a la división, por negar fundadamente el condominio o la ca-
    lidad de  condómino  en él o en alguno de los demás, se dará
    por terminada la audiencia. Si el juez encontrara fundada la
    oposición, otorgará  al peticionante un plazo de veinte (20)
    días para  que  adecue o complete su demanda, sustanciándose
    ésta por las reglas del juicio ordinario, bajo apercibimien-
    to de  que  en caso de silencio se concluirá la causa, impo-
    niéndosele las costas.
    
       Art. 470.- PERITO  PARTIDOR.  Rechazada la oposición o si
    todos los condóminos estuvieran conformes con que se realice
    la partición,  el juez procederá a designar el perito parti-
    dor que los interesados propongan de común acuerdo.
       Si no  hubiera acuerdo para la designación del perito, el
    juez procederá  a  hacerlo en la forma que se determina para
    la prueba pericial.
    
       Art. 471.- PARTICIÓN.  Verificado el nombramiento y acep-
    tado el  cargo  bajo  juramento, el perito procederá, dentro
    del término  que  se  le  fije,  a practicar la operación de
    división con  arreglo al título de donde procede el condomi-
    nio.
    
       Art. 472.- PROCEDIMIENTO.  En  todo lo relacionado con la
    forma de proceder a la división y a los trámites posteriores
    a la presentación de la partición, se estará a lo que dispo-
    nen los  artículos  668 y siguientes del título de las suce-
    siones.
    
       Art. 473.- SUBASTA  PÚBLICA.  Si  la división material de
    los bienes no fuera posible, o si fuera perjudicial para los
    intereses de  alguno  o todos los interesados, el juez, des-
    pués de  apreciar  los  motivos que se invoquen al respecto,
    ordenará su venta en remate público, a cuyo efecto se obser-
    vará lo dispuesto para el remate en el juicio ejecutivo.
    
                        Sección b): Deslinde
    
       Art. 474.- DEMANDA.  LEGITIMACIÓN. La demanda de deslinde
    se dirigirá  contra los propietarios de los inmuebles conti-
    guos o  tan solo contra él o los que fueran necesarios si el
    deslinde hubiera  de ser parcial, y deberá llenar los requi-
    sitos del  artículo  278, expresando con precisión la ubica-
    ción, linderos  y  demás datos del inmueble, y se acompañará
    con ella la justificación del derecho real que se invoque.
    
       Art. 475.- AUDIENCIA.  Promovida la demanda, el juez dará
    traslado de  ella a los demandados y, por el mismo acto, los
    convocará a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo
    no menor de diez (10) días.
       Los citados deberán concurrir al acto munidos de los ins-
    trumentos justificativos de su derecho.
    
       Art. 476.- OPOSICIÓN.  Reunidos  el día señalado, el juez
    oirá a  los interesados y, si alguno negara la existencia de
    la confusión  de límites o pretendiera derechos de propiedad
    o de posesión exclusivos, el juicio se tramitará por el pro-
    ceso de  conocimiento  que corresponda a la naturaleza de la
    cuestión planteada.
    
       Art. 477.- PERITO. Si la oposición fuera resuelta negati-
    vamente, o si no se hubiera deducido oposición, se procederá
    a designar  el  perito,  ingeniero  o agrimensor que haya de
    realizar la operación del deslinde.
       Su nombramiento  recaerá en la persona que las partes in-
    diquen de  común acuerdo o en la que el juez designe a falta
    de acuerdo,  a  cuyo efecto observará lo que se dispone para
    la designación de los peritos en general.
    
       Art. 478.- INFORME.  Realizado el nombramiento y aceptado
    el cargo bajo juramento, el perito procederá a determinar la
    línea divisoria  de  los inmuebles y a fijarla en el terreno
    mediante la implantación de mojones.
       Terminada la  operación, presentará un informe sobre todo
    lo realizado,  al que acompañará un plano figurativo del te-
    rreno, con  indicación de la posición, dirección y distancia
    entre los  mojones,  y  una  memoria técnica de la operación
    realizada.
    
       Art. 479.- EXPLICACIONES.  Presentado el informe, el juez
    lo pondrá a la oficina por el término de diez (10) días para
    conocimiento de  las  partes,  las  cuales podrán solicitar,
    dentro de  ese término, la comparecencia del perito para re-
    querirle las explicaciones conducentes al esclarecimiento de
    su dictamen.
       Las cuestiones  que  se planteen con tal motivo serán re-
    sueltas como los incidentes.
    
       Art. 480.- AUTORIDAD  TÉCNICA  DE  CONTRALOR.  Vencido el
    término del artículo anterior o resueltas las cuestiones que
    pudieran haberse  planteado, el juez elevará el informe a la
    oficina técnica  correspondiente para su contralor. Si fuera
    observada, se  le  pasará  al  perito para que la rectifique
    dentro del término que se le señale.
    
       Art. 481.- SENTENCIA.  Si el informe no fuera observado o
    llenados los  requisitos que exigiera la oficina técnica, el
    juez procederá sin más trámite a dictar sentencia, declaran-
    do dividido el condominio de acuerdo a la línea establecida.
       No siendo  posible  establecer  la línea, procederá en la
    forma que se determina en el artículo 2755 del Código Civil.
    
       Art. 482.- TESTIMONIOS.  Ejecutoriada  la  sentencia,  el
    juez mandará  a  que se entreguen a los interesados los tes-
    timonios correspondientes  y, a su pedido, procederá a otor-
    garles la posesión de acuerdo al resultado de la misma.
    
                             LIBRO III
                       Procesos de Ejecución
    
                              TÍTULO I
                          Juicio Ejecutivo
    
                             CAPÍTULO I
                        Disposición General
    
       Art. 483.- REMISIÓN GENERAL. En los procesos de ejecución
    se aplicarán  las reglas que se establecen para el juicio e-
    jecutivo y,  subsidiariamente,  las del juicio ordinario, en
    cuanto sean  compatibles  con  las especiales de cada uno de
    ellos.
    
                            CAPÍTULO II
                         Títulos Ejecutivos
    
       Art. 484.- PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente cuan-
    do se demandara el cumplimiento de obligaciones exigibles de
    dar sumas  de moneda nacional o extranjera, sean ellas sumas
    líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se fundara en
    alguno de los títulos previstos en el artículo siguiente.
    
       Art. 485.- TÍTULOS  EJECUTIVOS.  Traerán aparejada ejecu-
    ción:
    
              1. El instrumento público presentado en forma.
              2. El instrumento  privado suscrito por el obliga-
                 do, reconocido judicialmente o  cuya firma  es-
                 tuviese  certificada  por escribano, con inter-
                 vención del obligado, y registrada  la certifi-
                 cación en el  protocolo o  libro notarial equi-
                 valente.
              3. Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva
                 por ley y  no estén sujetos  a un procedimiento
                 especial.
              4. Las cuentas u obligaciones que resultaran reco-
                 nocidas luego  de  practicado el  procedimiento
                 fijado por los artículos 486 y siguientes.
              5. El instrumento público o el privado a que alude
                 el inciso  2. que  estableciera una  obligación
                 subordinada a condición o prestación, resultan-
                 do que éstas  últimas  se han  cumplido, ya sea
                 por las constancias del propio título o las que
                 surgieran de otro instrumento público o privado
                 reconocido que se presentase junto con aquel.
    
       Art. 486.- PREPARACIÓN  DE LA VÍA EJECUTIVA. Podrá prepa-
    rarse la vía ejecutiva solicitándose:
    
              1. Que  el deudor  reconozca  la firma, cuando  se
                 tratara de instrumentos privados que por sí so-
                 los no traigan aparejada ejecución.
              2. Que, en la ejecución por alquileres o  arrenda-
                 mientos, el demandado manifieste previamente si
                 es locatario o arrendatario y, en  caso afirma-
                 tivo, exhiba el  último recibo. Si el requerido
                 negase categóricamente  ser inquilino y su con-
                 dición de tal  no pudiera probarse sumariamente
                 en forma indubitada, no  procederá  la vía eje-
                 cutiva y el pago del crédito será reclamado por
                 juicio sumario.  Si durante la sustanciación de
                 éste se probase el carácter de inquilino, en la
                 sentencia se le impondrá una multa a  favor  de
                 la otra parte, equivalente al treinta por cien-
                 to (30%) del monto de la deuda. Lo  establecido
                 precedentemente se aplicará en la  ejecución de
                 alquileres de cosas muebles.
              3. Que el  demandado  reconozca el cumplimiento de
                 la condición a  que estuviera subordinada la o-
                 bligación.
              4. Que, cuando la obligación proviniera de un con-
                 trato  bilateral, reconozca el demandado que el
                 acreedor  cumplió con  la que  tomó a su cargo,
                 cuando tal reconocimiento fuera necesario.
              5. Que el juez señale el plazo dentro del cual de-
                 be hacerse el pago, si el acto  constitutivo de
                 la obligación no  lo designara  o si autorizara
                 al deudor para realizarlo cuando  pudiera o tu-
                 viera medios para hacerlo.
    
       Art. 487.- CITACIÓN  DEL DEUDOR. A petición del acreedor,
    el deudor  será citado en la forma ordinaria para que compa-
    rezca personalmente  a reconocer la firma que se le atribuya
    o los  hechos  a que se refieren los incisos 2., 3. y 4. del
    artículo precedente,  bajo  apercibimiento  de  tenerse a la
    firma por auténtica o por confesados los hechos si no compa-
    rece.
    
       Art. 488.- INCOMPARECENCIA. Su incomparecencia hará apli-
    cable el  apercibimiento si no justifica, con anterioridad a
    la audiencia, que tiene justa causa para no comparecer.
    
       Art. 489.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA O DE LOS HECHOS.
    EFECTOS. Si  comparece y niega la firma , o sus sucesores la
    niegan o  manifiestan que la ignoran, el juez , a pedido del
    ejecutante, previo  dictamen pericial, declarará si la firma
    es o  no auténtica. Si lo fuera, se procederá según lo esta-
    blece el artículo 492, en cuyo caso no podrá oponerse la ex-
    cepción que  prevé el artículo 517, inciso 5., fundada en la
    falsedad de la firma.
       Si la  negativa o desconocimiento fuera de los hechos, el
    acreedor podrá  promover  el proceso de conocimiento que co-
    rresponda, sirviéndole  de  demanda  su escrito de presenta-
    ción. En  el caso que luego el actor probara la veracidad de
    lo negado,  en la sentencia se le impondrá una multa a favor
    de la  otra  parte  que  podrá ascender hasta el treinta por
    ciento (30%)  del  crédito o del valor de lo cuestionado, la
    que integrará  el capital a los efectos de la sentencia. So-
    lamente no procederá en el caso de sucesores.
    
       Art. 490.- FIRMA  POR  AUTORIZACIÓN O A RUEGO. En caso de
    que se presentara un instrumento privado firmado por autori-
    zación del  que aparece como obligado, se acompañará el res-
    pectivo poder y se citará al firmante en la forma que se de-
    termina en  el  artículo 487. Si el instrumento hubiera sido
    firmado por  autorización  o  a  ruego del obligado, quedará
    preparada la  vía  ejecutiva  si, citado éste, declarase que
    otorgó la  obligación  o que es cierta la deuda que el docu-
    mento expresa.
    
       Art. 491.- FIJACIÓN DEL PLAZO. En el caso del inciso 5.
    del artículo  486,  el  juez dará traslado al deudor, a cuyo
    efecto lo  citará en la forma ordinaria, y resolverá sin más
    trámite ni recurso alguno, aunque el deudor no compareciera.
    
                            CAPÍTULO III
                   Intimación de Pago y Embargo
    
       Art. 492.- INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO. El juez examina-
    rá el  instrumento  con que se deduce la ejecución y, si ha-
    llara que  es de los comprendidos en los artículos 484 y 485
    o en  otra  disposición legal, y que se encuentran cumplidos
    los presupuestos  procesales,  librará mandamiento de pago y
    embargo por  la  suma de dinero que se reclamara, más el im-
    porte que  provisoriamente se calculara para responder a los
    gastos de ejecución.
    
       Art. 493.- CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Por el mismo
    acto por  el que se dé cumplimiento a lo precedente, se hará
    saber al  deudor  que,  si dentro de cinco (5) días no opone
    excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
    
       Art. 494.- DENEGACIÓN  DE  LA  EJECUCIÓN.  Si denegara la
    ejecución por  no ser el título de los indicados, podrá ape-
    larse.
    
       Art. 495.- INAUDITA  PARTE. En los casos de los artículos
    precedentes, la resolución se dictará sin audiencia del eje-
    cutado.
    
       Art. 496.- MANDAMIENTO.  El mandamiento será entregado en
    el día al funcionario ejecutor, y contendrá siempre la orden
    de allanamiento de domicilio, con las medidas indispensables
    para su  efectivización,  y la autorización para requerir la
    asistencia de  la fuerza pública cuando fuera necesaria. Los
    gastos que  se ocasionen serán soportados por el interesado,
    sin perjuicio de su posterior imputación en las costas.
    
       Art. 497.- FUNCIONARIO  EJECUTOR.  Dentro  del  radio del
    juzgado, comisionará para su cumplimiento al funcionario que
    determine la  Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de
    la Corte.  Fuera  de él, se comisionará a la autoridad judi-
    cial correspondiente.
    
       Art. 498.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. Dentro de las
    veinticuatro (24) horas de haber recibido el mandamiento, el
    ejecutor requerirá  el pago al deudor y, si éste no lo veri-
    ficase en  el acto, procederá a trabar embargo sobre las co-
    sas que se indiquen en el mandamiento por denuncia del acre-
    edor o, en su defecto, sobre bienes suficientes para cubrir-
    lo. Al mismo tiempo, se requerirá al embargado para que ma -
    nifieste si  los bienes se encuentran embargados o afectados
    por prenda u otro gravamen, en su caso, juzgado, secretaría,
    juicio, nombre  y  domicilio de los acreedores, bajo aperci-
    bimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia.
       En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128.
    
       Art. 499.- PAGO. Si el deudor pagase en el momento de ser
    intimado, las costas de lo actuado serán a su cargo.
    
       Art. 500.- DEUDOR AUSENTE EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO. Si
    el deudor  no fuera hallado en su domicilio, se le requerirá
    el pago por cédula y se procederá a trabar embargo. Cumplida
    la diligencia,  se le notificará de la misma manera a oponer
    excepciones, también para que efectúe la misma manifestación
    del artículo 498 sobre embargos, prenda u otros gravámenes.
    En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128.
    
       Art. 501.- DEUDOR  CON  DOMICILIO  DESCONOCIDO. Cuando no
    fuera conocido  el domicilio del deudor o se ignorara su pa-
    radero, el  juez acordará el embargo sin necesidad de reque-
    rimiento previo de pago. En estos casos, el emplazamiento se
    le notificará en la forma que determina el artículo 284, in-
    ciso 5.
    
       Art. 502.- EFECTOS  DEL  EMBARGO. Cuando el embargo reca-
    yera sobre cosas, sus efectos serán los señalados por el ar-
    tículo 1174  del  Código Civil. Cuando recayera sobre crédi-
    tos, el  deudor  de  los mismos no podrá pagar a su acreedor
    embargado y,  si  lo  hiciera,  responderá por su importe al
    acreedor embargante.
    
       Art. 503.- INDICACIÓN DE BIENES A EMBARGAR. El embargo se
    trabará sobre  los  bienes que indique el mandamiento; en su
    defecto, sobre los que ofrezca el deudor si fueran suficien-
    tes; o  sobre  aquellos que en el acto denuncie el acreedor,
    su abogado o apoderado, procurador o martillero público, de-
    biendo los dos últimos estar autorizados en el mandamiento.
    
       Art. 504.- BIENES  QUE PUEDEN EMBARGARSE. Sólo podrán em-
    bargarse los  bienes propios del deudor que se encuentren en
    su poder.  Podrán,  no obstante, embargarse bienes que estén
    en poder de terceros, si es que están afectados al crédito o
    el tercero los tiene en nombre del deudor.
    
       Art. 505.- BIENES  EN PODER DE TERCEROS. Si se embargasen
    bienes que  se  encontrasen  en poder de terceros o créditos
    del ejecutado,  se  notificará  el embargo en el mismo día a
    los tenedores de esos bienes o a los que deban hacer el pago
    de los créditos embargados.
       En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el noti-
    ficado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado,
    el juez  hará  efectiva su responsabilidad en el mismo expe-
    diente por  el  trámite de los incidentes o del juicio suma-
    rio, según  correspondiera,  atendiendo a las circunstancias
    del caso.
    
       Art. 506.- ORDEN  DE  LA TRABA. PERJUICIOS. Cuando el em-
    bargo no  recayera  sobre cosas expresamente indicadas en el
    mandamiento, se hará en el orden siguiente:
    
              1. Dinero en efectivo.
              2. Créditos y acciones.
              3. Alhajas y metales preciosos.
              4. Inmuebles.
              5. Semovientes.
              6. Muebles.
              7. Sueldos y demás remuneraciones.
       El deudor podrá alterar este orden, siempre que ofreciera
    bienes suficientes y de fácil realización. El juez resolverá
    su pedido con traslado al embargante y sin recurso.
       El acreedor  no podrá exigir que el embargo recaiga sobre
    determinados bienes  con  perjuicio grave para el deudor, si
    hubiese otros disponibles.
    
       Art. 507.- BIENES  INEMBARGABLES. No se  trabará  embargo
    sobre:
    
              1. Los muebles, ropas  y utensilios de la casa que
                 fueran indispensables  para el deudor  y su fa-
                 milia, siempre que el crédito no proviniera del
                 precio de su compra.
              2. El dinero,  provisiones, animales,  semillas  o
                 frutos destinados al sustento diario del deudor
                 y su familia.
              3. Los libros, máquinas, instalaciones y demás im-
                 plementos indispensables  para el  ejercicio de
                 la profesión, arte u oficio del  deudor, con la
                 misma limitación que  la del inciso 1. Esta ex-
                 cepción no regirá  si los bienes  estuviesen a-
                 fectados como  organización  comercial o no tu-
                 vieran uso por falta de  ejercicio  de la acti-
                 vidad respectiva.
              4. Las cosas destinadas al culto  de cualquier re-
                 ligión.
              5. Las cosas funerarias y los sepulcros, salvo que
                 se reclamara el precio de su  venta o construc-
                 ción, o  cuando  no estuvieran  afectados  a su
                 destino.
              6. Los sueldos, salarios,  jornales, jubilaciones,
                 pensiones o retiros, en la medida que se deter-
                 mina por leyes que los rigen.
              7. Los créditos por alimentos y litis expensas.
       El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bie-
    nes enumerados  en el artículo anterior podrá ser levantado,
    de oficio  o  a  pedido  del deudor o de su cónyuge o hijos,
    aunque la resolución que lo decretó se hallara consentida.
    
       Art. 508.- APELACIÓN .EFECTO. La resolución que decida si
    un bien  es o no embargable será apelable sin efecto suspen-
    sivo.
    
       Art. 509.- REGLAS DE CUMPLIMIENTO. El embargo se cumplirá
    de la s             iguiente manera:
    
              1. Cuando se tratara de  moneda, títulos, acciones
                 o cualquier tipo de valores, mediante su incau-
                 tación por el funcionario actuante  y posterior
                 depósito en el banco o entidad que  corresponda
                 según la  reglamentación vigente, y a  la orden
                 del juzgado. Si las mismas cosas se encontraran
                 en poder de un tercero, mediante la  orden dada
                 a éste a fin de que realice el depósito  perti-
                 nente, en igual forma a la dispuesta  anterior-
                 mente.
              2. El oficial de justicia dejará los bienes embar-
                 gados en poder de un  depositario  provisional,
                 que podrá ser el deudor si resultara convenien-
                 te, salvo que aquellos se encontraran  en poder
                 de un  tercero y éste requiriera nombramiento a
                 su favor. Mediando razones graves y  justifica-
                 das, el juez  podrá  designar  depositaria a la
                 institución o persona que estime más convenien-
                 te. Las alhajas serán depositadas en el banco o
                 entidad que corresponda según la reglamentación
                 vigente.
              3. Los semovientes se  depositarán de  preferencia
                 en poder del deudor, a  menos que el  juez, por
                 motivos especiales, creyera prudente designar a
                 un tercero. A  pedido del  interesado, se  hará
                 saber a la autoridad  correspondiente la  exis-
                 tencia del embargo y la prohibición  de otorgar
                 certificado de transferencia.
              4. Cuando se tratara de automotores, el embargo se
                 anotará en el registro respectivo y se  deposi-
                 tarán de preferencia  en  poder del  deudor. El
                 embargo  importará la  prohibición de  sacarlos
                 del territorio de la Provincia sin autorización
                 del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la
                 autoridad encargada del control de los  caminos
                 de salida. La inobservancia de esta prohibición
                 dará lugar al secuestro liso y llano del  vehí-
                 culo por  parte  de  la  autoridad  de control,
                 quien deberá comunicarlo al juez actuante  den-
                 tro de las dos (2) horas de efectuado.
                 Cuando esta ley así lo disponga o el  juez, por
                 motivos especiales, crea prudente designar a un
                 tercero como depositario de bienes  embargados,
                 se aplicarán las reglas del artículo 236.
              5. Cuando se tratara de inmuebles, bastará su ano-
                 tación en el Registro Inmobiliario, cuyo encar-
                 gado deberá, bajo su  responsabilidad, proceder
                 a la anotación, tan pronto como reciba la comu-
                 nicación respectiva.
    
       Art. 510.- MODALIDAD  DEL EMBARGO. Cuando el embargo deba
    trabarse sobre  cosas  de empresas industriales o fabriles o
    explotaciones agrícolas  o  ganaderas,  se efectuará de modo
    que no se interrumpa su funcionamiento. En este caso, el em-
    bargante tendrá  derecho a pedir la designación de un inter-
    ventor para  que  vigile la conservación y permanencia en el
    lugar de las cosas embargadas.
    
       Art. 511.- SUSTITUCIÓN  DEL EMBARGO. En los casos del ar-
    tículo anterior,  si el embargo se hubiera trabado sobre su-
    mas de dinero, sin las cuales la empresa o la explotación no
    se pudieran  desenvolver,  a pedido de éstas y previa justi-
    ficación del extremo, podrá ser sustituido, en la medida que
    las circunstancias  lo requieran, por otro tipo de bienes de
    valor equivalente y de fácil realización.
       La resolución que admita la sustitución será apelable sin
    efecto suspensivo.
    
       Art. 512.- OBLIGACIÓN  DEL DEPOSITARIO. El depositario de
    objetos embargados  a  la orden judicial deberá presentarlos
    dentro del  día  siguiente  al de la intimación judicial. No
    podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención.
       Si no  lo  hiciera,  el juez remitirá los antecedentes al
    tribunal penal  competente,  pudiendo,  asimismo, ordenar la
    detención del depositario hasta el momento en que dicho tri-
    bunal comenzara a actuar.
    
       Art. 513.- AMPLIACIÓN DEL EMBARGO. A solicitud del embar-
    gante y  sin  sustanciación alguna, el juez podrá ordenar la
    ampliación del embargo si, por cualquier causa, estimase que
    los bienes embargados no son suficientes para responder a la
    ejecución. A  este respecto, actuará solamente a petición de
    parte.
       También se  decretará la ampliación cuando la petición se
    fundase en haberse deducido tercería, o cuando se limitase a
    bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito.
    
       Art. 514.- PELIGRO  DE  PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN. Cuando
    se dieran  los supuestos previstos en el artículo 227, se a-
    plicará esa norma.
    
                            CAPÍTULO IV
                      Trámite de la Ejecución
    
       Art. 515.- OPOSICIÓN  DE EXCEPCIONES. Dentro de los cinco
    (5) días  siguientes  a la citación, el ejecutado podrá opo-
    nerse a  la  ejecución mediante la articulación de excepción
    legítima. En  esa oportunidad, debe ofrecer la prueba de que
    intente valerse.
       Vencido dicho  plazo  sin  que  lo hubiera hecho, el juez
    procederá de  oficio  a  dictar sentencia dentro de los tres
    (3) días siguientes.
    
       Art. 516.- DOMICILIO  DESCONOCIDO.  Solamente  cuando  se
    ejecutara a  personas con domicilio desconocido o cuyo para-
    dero se  ignore,  se aplicarán, en lo pertinente, las reglas
    del artículo 284.
       En los  demás casos, el juicio continuará su trámite, ha-
    ciéndose las notificaciones en la forma ordinaria.
    
       Art. 517.- EXCEPCION  ES.  Las únicas excepciones admisi-
    bles son:
    
              1. Incompetencia.
              2. Falta  de personalidad en el  jecutante o en el
                 ejecutado, o falta de personería en  sus repre-
                 sentantes.
              3. Litispendencia.
              4. Inhabilidad  de título, que se  limitará  a las
                 formas  extrínsecas  del  mismo, sin que  pueda
                 discutirse  la  legitimidad  de la  causa. Esta
                 excepción es inadmisible  si no se ha negado la
                 existencia de la deuda.
              5. Falsedad del título con que  se promueva  la e-
                 jecución, que  podrá fundarse únicamente  en la
                 adulteración  del  instrumento. Esta  excepción
                 tampoco será admitida si no se  ha negado la e-
                 xistencia de la deuda.
              6. Prescripción.
              7. Pago total o parcial, debidamente documentado.
              8. Quita,  espera, remisión, transacción, novación
                 o compromiso, acreditados  or  prueba  escrita.
              9. Compensación con crédito  líquido  y  exigible,
                 acreditado por instrumento que traiga aparejada
                 ejecución.
             10. Cosa juzgada.
             11. Nulidad de la ejecución, que podrá  fundarse ú-
                 nicamente en:
                 a) No haberse hecho legalmente la intimación de
                    pago, siempre  que, en el acto  de pedir  la
                    declaración de nulidad, el ejecutado deposi-
                    te la suma fijada en el mandamiento u oponga
                    excepciones.
                    La falta de adjunción de copias del artículo
                    128 no autorizará esta excepción y sólo dará
                    lugar al pedido de suspensión del plazo.
                 b) Incumplimiento de  las  normas  establecidas
                    para la  reparación  de  la  vía  ejecutiva,
                    siempre que el ejecutado desconozca la obli-
                    gación, niegue la autenticidad de  la firma,
                    el carácter de  locatario o el  cumplimiento
                    de la condición o de la prestación.
                    Es inadmisible  el  pedido de nulidad  si el
                    ejecutado no mencionara  las excepciones que
                    no ha  podido deducir, en  términos  que de-
                    muestren la seriedad de su petición.
                    Si se anulara el procedimiento ejecutivo, el
                    embargo trabado se  mantendrá, con  carácter
                    preventivo, durante  quince  (15) días, con-
                    tados desde que la resolución quedó firme.
                    Se producirá la caducidad automática si den-
                    tro de ese plazo no se  reiniciara la ejecu-
                    ción.
    
       Art. 518.- DESESTIMACIÓN  DE OFICIO. El juez desestimará,
    sin sustanciación  alguna, las excepciones que no fueran las
    autorizadas por la ley o que no se hubieran opuesto en forma
    clara y  concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado
    les hubiese  dado.  En  ese mismo acto, dictará sentencia de
    remate.
    
       Art. 519.- TRÁMITE. Si se hallaran cumplidos los requisi-
    tos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al
    ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá
    la prueba de que intente valerse.
    
       Art. 520.- APERTURA  A  PRUEBA.  Evacuado el traslado, el
    juez abrirá a prueba la causa por quince (15) días si se hu-
    biera ofrecido  alguna que no consistiese en constancias del
    expediente. En  este procedimiento, no es admisible el plazo
    extraordinario de  prueba  ni  su ampliación por razón de la
    distancia. La carga y producción de la prueba se regirán, en
    lo pertinente,  por  las disposiciones de los capítulos VI y
    VII del título II del libro II.
    
       Art. 521.- SENTENCIA.   PLAZO.  Contestado  el  traslado,
    cuando no se hubiera abierto la causa a prueba, o vencido el
    plazo de  ésta, el juez dictará sentencia dentro de los ocho
    (8) días siguientes.
    
       Art. 522.- SENTENCIA.  CONTENIDO. La sentencia se pronun-
    ciará sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y de-
    cidirá sobre  los siguientes puntos: llevar adelante la eje-
    cución en  todo o en parte, no hacer lugar a ella o declarar
    la nulidad de todo o parte del procedimiento.
       En el  primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin
    razón valedera  u  obstruido el curso normal del proceso con
    articulaciones manifiestamente  improcedentes,   o  que,  de
    cualquier manera,  hubiese  demorado  injustificadamente  el
    trámite se  le  impondrá  una  multa a favor del ejecutante,
    cuyo monto  será  fijado entre el diez por ciento (10%) y el
    treinta por  ciento  (30%) del importe de la deuda, según la
    incidencia procesal sobre la demora del procedimiento.
    
       Art. 523.- AMPLIACIÓN  ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando se
    ejecutaran cuotas o períodos que provengan del mismo título,
    el acreedor  podrá  extender  su  demanda a los que hayan de
    vencer hasta  la  sentencia, en cuyo caso, ésta los compren-
    derá también,  siendo  aplicables a su respecto los trámites
    que les hayan precedido.
       En caso  de  ampliación,  se  dará traslado por cinco (5)
    días al ejecutado.
    
       Art. 524.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Igual co-
    sa ocurrirá  con  los que hayan de vencer después de la sen-
    tencia, pero,  a su respecto, el juez deberá ordenar previa-
    mente, a  pedido del acreedor, que se intime su pago al deu-
    dor en el plazo de cinco (5) días.
       Si el pago no se hace efectivo, su importe se acumulará a
    los anteriores  y quedará comprendido también en los efectos
    de la sentencia.
       La facultad  que  otorga este artículo no podrá ser ejer-
    citada una vez terminada la tramitación del juicio.
    
       Art. 525.- ACREDITACIÓN DE PAGO. En ambos casos, y dentro
    de los  plazos  de los artículos anteriores, el deudor podrá
    acreditar el  pago  de  esas cuotas o períodos solamente con
    recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutan-
    te o  respecto  de los que se comprobase sumariamente su au-
    tenticidad. En  caso  contrario, la sentencia se hará exten-
    siva a  los nuevos plazos y cuotas vencidas, sin recurso al-
    guno.
    
       Art. 526.- APELACIÓN.  El  ejecutado sólo podrá apelar de
    la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en
    las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera produci-
    do prueba sobre ellos.
    
       Art. 527.- JUICIO  DE  CONOCIMIENTO POSTERIOR. Cualquiera
    fuera la  sentencia  que  recaiga en el juicio ejecutivo, el
    ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de cono-
    cimiento posterior,  una  vez cumplidas las condenas impues-
    tas.
       Toda defensa  o excepción que, por la ley, no fuese admi-
    sible en  el  juicio ejecutivo, podrá hacerse valer en el de
    conocimiento.
       No corresponderá  el  nuevo proceso para el ejecutado que
    no oponga  excepciones, respecto de las que legalmente puede
    deducir, ni  para el ejecutante en cuanto a las que se alla-
    ne.
       Tampoco se  podrán  discutir nuevamente las cuestiones de
    hecho debatidas  y  resueltas  en  el juicio ejecutivo, cuya
    defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la
    ley, ni  las  interpretaciones legales formuladas en la sen-
    tencia, ni  la  validez  o  nulidad  del procedimiento de la
    ejecución.
       La falta  de cumplimiento de las condenas impuestas podrá
    ser opuesta  como  excepción de previo y especial pronuncia-
    miento.
       El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia
    el ejecutivo no produce la paralización de este último.
    
       Art. 528.- FIANZA.Dentro de los quince (15) días de haber
    quedado firme  o  ejecutoriada la sentencia, el deudor podrá
    solicitar que  el  ejecutante preste fianza por el resultado
    del proceso de conocimiento posterior, cuando tuviera la fa-
    cultad de  promoverlo,  de  conformidad  al artículo 527. La
    fianza se prestará en las oportunidades previstas en los ar-
    tículos 530  y  545. El juez establecerá la clase y el monto
    de ella.  La fianza quedará cancelada de pleno derecho si el
    ejecutado no  entabla  ese proceso dentro de los quince (15)
    días de notificado de que ha sido otorgada.
    
       Art. 529.- CARÁCTER  Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las ape-
    laciones contra  las  resoluciones  que sean apelables en el
    juicio ejecutivo  se  concederán  sin efecto suspensivo, con
    excepción de  las que procedieran contra la sentencia de re-
    mate y la providencia que denegara la ejecución.
       Serán apelables  las  regulaciones de honorarios que con-
    tuviera la  sentencia  de  remate  o fueran su consecuencia,
    aunque ella,  en  el caso, no lo fuera. Estas apelaciones se
    tramitarán por  cuerda separada sin suspender el curso de la
    causa.
    
                             CAPÍTULO V
                    Cumplimiento de la Sentencia
    
       Art. 530.- PAGO  INMEDIATO. Cuando la sentencia firme or-
    denara llevar adelante la ejecución por una suma de dinero y
    ésta se  encontrara  embargada, o cuando el embargo recayera
    sobre créditos  realizables de inmediato, dada la fianza, en
    el caso  del  artículo 528, se hará pago al acreedor del ca-
    pital, su  actualización si correspondiera, intereses y cos-
    tas.
    
       Art. 531.- MARTILLERO. DESIGNACIÓN. REMOCIÓN. Cuando fue-
    ra necesario realizar los bienes embargados, la venta se ha-
    rá siempre en remate público, por martillero inscripto en la
    lista correspondiente,  que será designado por sorteo si las
    partes no se hubieran puesto de acuerdo para su designación.
    Se entenderá  que  existe  acuerdo  cuando una de las partes
    omitiese hacer  valer  su oposición, dentro del término para
    contestar  la vista sobre el  nombre propuesto por  la otra.
    Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le impar-
    ta el  juez; si no cumpliese con este deber, podrá ser remo-
    vido.
    
       Art. 532.- FEDATARIO DEL REMATE. Todo remate que deba ha-
    cerse en  el  municipio donde tenga su asiento el juzgado se
    hará ante el secretario. Los que se hicieran fuera de él, lo
    serán ante el juez de paz respectivo.
    
       Art. 533.- BIENES MUEBLES. BASE. EDICTOS. Los bienes mue-
    bles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin base y
    al contado.
       En la  resolución  que disponga la venta, se requerirá al
    deudor para  que,  dentro  del  plazo  de  cinco  (5)  días,
    manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el
    primer caso,  aquel  deberá indicar el nombre y domicilio de
    los acreedores  y  el  monto  del crédito; en el segundo, el
    juzgado, secretaría y la carátula del expediente.
       Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los
    registros que  correspondiese un informe sobre las condicio-
    nes de dominio y gravámenes.
       Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán en-
    tregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas és-
    te, las  individualizará  con  indicación de su estado y del
    lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.
       La providencia que decrete la venta será comunicada a los
    jueces embargantes,  se notificará por cédula a los acreedo-
    res prendarios,  quienes  podrán formular las peticiones que
    estimasen pertinentes,  dentro  de los cinco (5) días de no-
    tificados.
       El lugar,  día,  mes  y  año del remate se anunciarán por
    edictos, que  se  publicarán  por dos (2) días en el Boletín
    Oficial y  en  otro diario de gran circulación, observándose
    lo dispuesto en el artículo 159.
       Si se tratara de bienes de escaso valor, sólo se publica-
    rán en  el Boletín Oficial, por un (1) día, y podrá prescin-
    dirse de  la  publicación  si su costo  no guardara relación
    con el  valor  de los bienes. No tratándose de bienes de es-
    caso valor,  se individualizarán las cantidades, el estado y
    lugar donde  podrán  ser  revisados  por los interesados; se
    mencionará, asimismo,  la obligación de pagar en el acto del
    remate tanto  el importe subastado como la comisión del mar-
    tillero. En  su  caso, contendrán otras modalidades o parti-
    cularidades especiales que tuviera el remate.
    
       Art. 534.- SUBASTA  DE  INMUEBLES.  BASE. TASACIÓN. Si no
    existiera acuerdo  de  partes, se fijará como base la valua-
    ción fiscal  actualizada  por  la repartición respectiva co-
    rrespondiente al inmueble.
       A falta  de  valuación,  el  juez designará por sorteo un
    perito para  que  realice  la tasación; la base equivaldrá a
    las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
       Para la  aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento
    de la tarea y, en su caso, la remoción, se aplicarán las re-
    glas de los artículos 345 a 349.
       De la  tasación  se  dará  traslado a las partes, quienes
    dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o
    disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas.
       El juez  tiene  la facultad de apartarse de la tasación o
    de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma
    que impida que los bienes sean malvendidos.
    
       Art. 535.- RECAUDOS.  Antes de ordenar la subasta el juez
    requerirá informes:
    
              1. Sobre la  deuda por  impuestos, tasas y contri-
                 buciones.
              2. Sobre las  deudas por  expensas  comunes, si se
                 tratara de un  bien  sujeto al  régimen de pro-
                 piedad horizontal.
              3. Sobre  las  condiciones  de  dominio, embargo e
                 inhibiciones, según  las constancias del regis-
                 tro de propiedad inmueble.
       Los informes  tendrán  vigencia  por  ciento veinte (120)
    días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados.
       Asimismo, intimará  al  deudor para que dentro del tercer
    día presente  el título de propiedad, bajo apercibimiento de
    obtener testimonio a su costa.
       Deberá comprobarse  judicialmente  el estado de ocupación
    del bien.
       Se citará  a  los acreedores hipotecarios para que dentro
    del tercer  día  presenten sus títulos, y, los de grado pre-
    ferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento
    de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
    
       Art. 536.- AUTO DE REMATE. Llenados los requisitos de los
    artículos anteriores,  el juez dictará auto mandando sacar a
    remate el  inmueble  dentro de un término que no excederá de
    veinte (20)  días.  Dicha  resolución  será comunicada a los
    jueces que  hubiesen  ordenado embargos y/o inhibiciones y a
    los acreedores hipotecarios.
       Los anuncios  se  publicarán  en  el Boletín Oficial y en
    otro diario  de  gran  circulación en el lugar de radicación
    del juicio  y  de  ubicación del inmueble, por el término de
    tres (3)  días.  Fuera  de  ella, las partes podrán realizar
    cualquier otro  tipo  de publicidad adicional, la que será a
    cargo del  ejecutante  en lo que excediese del cincuenta por
    ciento (50%) del costo de la propaganda oficial.
    
       Art. 537.- EDICTOS.  CONTENIDOS.  Los anuncios expresarán
    únicamente:
    
              1. Juzgado y  secretaría; número  de  expediente y
                 caratulación;  día,  hora y  lugar  del remate;
                 base por la cual se ha de  realizar; ubicación,
                 extensión y características  del inmueble; gra-
                 vámenes  que pesen  sobre el mismo; y si se en-
                 cuentra o no ocupado.
              2. Que los  títulos  de  dominio se  encuentran en
                 secretaría para ser examinados o que no existen
                 títulos.
              3. La obligación del adjudicatario en el remate de
                 hacer entrega al  martillero, en  el acto de la
                 compra, del diez  por  ciento (10%) del  precio
                 obtenido, en  concepto de  seña, y  la comisión
                 del martillero.
    
       Art. 538.- ACTA DEL REMATE. Realizado el remate o vencida
    la hora fijada para el mismo, se levantará acta exponiéndose
    su resultado, con indicación de las propuestas si las hubie-
    ra habido. Será firmada por el secretario, el martillero, el
    adjudicatario y  por las partes si hubieran estado presentes
    y no se negaran a hacerlo. Se hará constar, además, nombre y
    domicilio del  comprador, que lo constituirá, a todos los e-
    fectos legales,  dentro del radio de veinte (20) cuadras del
    tribunal.
    
       Art. 539.- APROBACIÓN  DEL  REMATE. Si dentro de los tres
    (3) días  de  realizado, el remate no fuera observado, queda
    aprobado sin necesidad de resolución alguna.
       Si fuera  observado,  se convocará a las partes a una au-
    diencia verbal  a realizarse dentro de los tres (3) días si-
    guientes, en la cual el juez resolverá sin más trámite.
       El remate  sólo  podrá ser observado por violación de los
    requisitos formales establecidos precedentemente.
    
       Art. 540.- DEBER DEL MARTILLERO. El martillero deberá de-
    positar la  seña o el importe del remate, en su caso, dentro
    de las veinticuatro (24) horas de haberse efectuado, sin ne-
    cesidad de intimación.
       Si así  no lo hiciera, perderá sus derechos a la comisión
    y podrá ser eliminado de la lista, sin perjuicio de las res-
    ponsabilidades en que pudiera haber incurrido.
    
       Art. 541.- ENTREGA  DE  BIENES Y SEMOVIENTES. Aprobado el
    remate, si  los  bienes  hubieran sido muebles, semovientes,
    alhajas, títulos  o  acciones, serán entregados al adjudica-
    tario por el martillero, dejándose constancia en autos.
    
       Art. 542.- DEPÓSITO  DEL  SALDO DEL PRECIO. LEVANTAMIENTO
    DE MEDIDAS  PRECAUTORIAS. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COM-
    PRADOR. INMUEBLES  Y MUEBLES. Si hubieran sido inmuebles, se
    ordenará el  depósito  del saldo del precio en el término de
    tres (3)  días.  Hecho lo cual, se efectuará la tradición al
    comprador y  se  intimará  al  ejecutado para que otorgue la
    correspondiente escritura  dentro  de  igual  término,  bajo
    apercibimiento de  hacerlo el juez en su nombre, ante el es-
    cribano que indique el comprador, si éste así lo requiriera,
    y a su costa.
       Si sobre el bien pesaran embargos y otras medidas precau-
    torias, el  juez  ordenará su inmediato levantamiento, comu-
    nicándolo a  los  jueces  respectivos, quedando el saldo del
    precio, una  vez desinteresado el acreedor ejecutante si co-
    rrespondiera, afectado a esos embargos o medidas. Se entien-
    de que se debe respetar siempre el orden de prelación y pre-
    ferencias entre acreedores.
       Al comprador que plantease cuestiones manifiestamente im-
    procedentes que  demorasen  el pago del saldo del precio, se
    le impondrá  una  multa  que  podrá ser del cinco por ciento
    (5%) al  diez por ciento (10%) del precio obtenido en el re-
    mate. El juez resolverá a favor de quién será esa multa.
       Cuando, por  cualquier  causal, hubiesen transcurrido los
    plazos previstos  en  el artículo 539 y en el presente, y no
    se hubiese  pagado el saldo del precio, éste deberá ser rea-
    justado según  el  régimen que establezca equitativamente el
    juez.
       En lo  pertinente, este artículo se aplicará para el caso
    de la subasta de muebles, bienes y semovientes.
    
       Art. 543.- ACREEDORES HIPOTECARIOS O EJECUTANTE ADQUIREN-
    TE. El  acreedor  hipotecario  o el ejecutante que adquieran
    las cosas  ejecutadas  sólo están obligados a oblar el exce-
    dente del precio de adjudicación sobre sus créditos o la su-
    ma, prudencialmente  estimada  por el juez, que faltase para
    cubrir los  gastos  causídicos, cuando estos no pudiesen ser
    satisfechos con aquel excedente.
    
       Art. 544.- INDISPONIBILIDAD  DE  LOS FONDOS. DESOCUPACIÓN
    DE INMUEBLE.  Los fondos depositados por el comprador no po-
    drán ser  extraídos ni aplicados a otro destino, mientras no
    se haya  efectuado la tradición y comprobado que el inmueble
    no reconoce  gravámenes  preferentes.  Las cuestiones que se
    susciten con  motivo  de  la desocupación se sustanciarán en
    este mismo juicio por el trámite de los incidentes.
    
       Art. 545.- LIQUIDACIÓN. FIANZA. Pagado el precio, se man-
    dará hacer  liquidación  del capital, intereses y costas por
    el ejecutante, y se dará traslado de ella al ejecutado. Con-
    testado dicho  traslado  o vencido el plazo para hacerlo, el
    juez resolverá.
       La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquida-
    ción en cuanto ésta no se ajuste a derecho.
       Si el  ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar
    fianza para  recibir el capital y sus intereses. En este ca-
    so, se aplicarán las disposiciones del artículo 528.
    
       Art. 546.- PAGO. PREFERENCIAS. Sin estar reintegrado com-
    pletamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas rea-
    lizadas a  otros objetos, a menos que sea para las costas de
    la ejecución  o para pago de otro acreedor que haya sido de-
    clarado con derecho preferente o concurrente por ejecutoria.
    
       Art. 547.- NUEVA  SUBASTA  POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRA-
    DOR. Si  por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado
    los bienes,  dejase de tener efecto la venta, se procederá a
    un nuevo remate en la forma que queda establecida, siendo el
    mismo postor  responsable  de  la disminución del precio del
    segundo remate,  de  los  intereses y de las costas causadas
    con este  motivo, al pago de todo lo cual será compelido por
    vía de  ejecución de sentencia, en este mismo juicio y a pe-
    tición de parte.
       En esta  clase de ventas no es admisible el desistimiento
    y, en  su  caso,  la seña que hubiera entregado el comprador
    quedará embargada a las responsabilidades declaradas en este
    artículo.
    
       Art. 548.- FALTA  DE POSTORES. Si fracasara el remate por
    falta de  postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en
    un veinticinco  por  ciento (25%). A pedido de parte, la re-
    solución que  ordene  la  primera  subasta dispondrá que, si
    fracasa ésta, la segunda se  realizará media hora más tarde.
    Tal disposición  deberá incluirse en el texto de los edictos
    cuya publicación manda el artículo 536.
       Si no  hubiese  postores en esta segunda subasta, el eje-
    cutante podrá  pedir la adjudicación por este último precio,
    previo pago  de  costas  y  con cargo de abonar el exceso de
    precio si  lo  hubiese, a tenor de lo dispuesto por el artí-
    culo 543.
    
       Art. 549.- FRACASO DE LA SEGUNDA SUBASTA. Si, sacados los
    bienes por segunda vez a remate, no hubiese postor ni pidie-
    se adjudicación  el  ejecutante,  continuarán  en depósito o
    intervención, hasta que el actor pida nueva subasta.
    
       Art. 550.- COSTAS.  Las costas del juicio ejecutivo serán
    todas a  cargo de la parte vencida, con excepción de las co-
    rrespondientes a  cualquier  pretensión de la otra parte que
    haya sido desestimada.
       Esta disposición  comprende  igualmente a las diligencias
    preparatorias para  la vía ejecutiva y las medidas precauto-
    rias.
       Si se  hubiese  declarado procedente la excepción de pago
    parcial, al  ejecutado  se  le impondrán sólo las costas co-
    rrespondientes al monto admitido por la sentencia.
    
       Art. 551.- GASTOS. Los gastos causados por el deudor para
    su defensa no tendrán en ningún caso prelación.
    
       Art. 552.- PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que primeramen-
    te ha  obtenido embargo de bienes de su deudor, no afectados
    con prenda,  hipoteca  o anticresis, tiene derecho a cobrar,
    del producto  de su venta de, íntegramente su crédito, inte-
    reses y  costas,  con  preferencia a otros acreedores, fuera
    del caso  de concurso. Los embargos posteriores sólo afectan
    el sobrante  que  respectivamente resulte después de pagados
    los créditos que hayan obtenido embargos anteriores.
    
       Art. 553.- SOBRESEIMIENTO  DEL  JUICIO. El ejecutado sólo
    podrá liberar  los bienes depositando el importe del capital
    y de  lo  presupuestado  en concepto de actualización si co-
    rrespondiera, intereses y costas, sin perjuicio de la liqui-
    dación que  ulteriormente correspondiese; asimismo, una suma
    a favor  del comprador, integrada por la comisión del marti-
    llero, el  sellado  y  el  equivalente a una vez y media del
    monto de la seña.
       Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero
    hubiese descontado  los gastos del remate de la cantidad co-
    rrespondiente a la seña.
       La indemnización  establecida  sobre la base del valor de
    la seña  es sin perjuicio de otras que pudieran corresponder
    en concepto de responsabilidad civil.
       La simple  promesa  de pago no autoriza a pedir el sobre-
    seimiento; tampoco  podrá supeditarse el pago a la exigencia
    de una liquidación previa.
       El ejecutado  no  podrá  requerir el sobreseimiento si el
    comprador hubiese  depositado  en  pago el saldo del precio,
    dentro de  los  plazos  a  que  se refiere el artículo 542 o
    antes. Por  saldo de precio se entiende el que debe abonarse
    al contado.
       La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser
    ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
       Si el  adquirente  fuera el acreedor autorizado a compen-
    sar, el  ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de
    que se  tenga por oblado o compensado el precio de venta con
    el crédito del adquirente.
       En las  cuestiones  que  se plantearan acerca de la sufi-
    ciencia del  pago  realizado  por el ejecutado, el comprador
    sólo es  parte  en lo que se refiere a las sumas que podrían
    corresponderle de  conformidad  con lo establecido en el pá-
    rrafo primero.
       Este artículo  se  aplicará  sólo en el caso de remate de
    inmuebles.
    
       Art. 554.- NULIDAD  DE  LA SUBASTA. A PEDIDO DE PARTE. DE
    OFICIO. TEMERIDAD.  APELACIÓN.  La nulidad del remate, a pe-
    dido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del tercer
    día de  realizado. El pedido será desestimado "in limine" si
    las causas  invocadas  fuesen manifiestamente inatendibles o
    no se  indicase,  con fundamento verosímil, el perjuicio su-
    frido. Esta  resolución  será apelable; si la cámara confir-
    mara, se  impondrá  al  peticionario una multa que podrá ser
    del cinco  por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del pre-
    cio obtenido  en  el remate. El juez resolverá a quién bene-
    ficiará la  multa.  Si el pedido de nulidad fuera admisible,
    se conferirá  traslado  por  cinco (5) días a las partes, al
    martillero y  al  adjudicatario. Evacuado el traslado o ven-
    cido el  plazo  para hacerlo, si no fuera necesario producir
    pruebas, el juez resolverá.
       El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subas-
    ta cuando  las  irregularidades  de que ella adoleciera com-
    prometieran gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá
    hacerlo si hubiera decretado medidas que importen considerar
    válido el remate.
       Si el ejecutado hubiera provocado dilación innecesaria en
    el cumplimiento  de la sentencia de remate, el juez o tribu-
    nal le impondrá una multa, en los términos del artículo 542,
    sobre la  base del importe de la liquidación aprobada actua-
    lizada.
       Excepto las  resoluciones  que recaigan según lo previsto
    en el  primer  párrafo de este artículo, todas las demás que
    se dictasen  durante  el trámite posterior a la sentencia de
    remate, serán inapelables para el ejecutado.
    
                             TÍTULO II
                       Ejecución de Sentencia
    
                             CAPÍTULO I
               Sentencia de los Tribunales de la Provincia
    
       Art. 555.- REGLAS DEL JUICIO EJECUTIVO. Cuando la senten-
    cia condenase  al  pago  de una suma de dinero, ejecutoriada
    que sea  y  vencidos los plazos que ella estableciese, a pe-
    dido de  parte, se procederá a ejecutarla en la forma que se
    determina para  el  juicio ejecutivo, con las modificaciones
    que aquí se establecen.
    
       Art. 556.- PLANILLA DE ACTUALIZACIÓN. Si el monto líquido
    establecido en  la sentencia, conforme al artículo 267, o el
    importe liquidado  por  la  parte,  conforme a las pautas en
    ella establecidas,  hubiera quedado desactualizado, en cual-
    quier momento del trámite, el actor podrá presentar planilla
    de actualización,  de  la  que se dará traslado al demandado
    por cinco (5) días con copia de la liquidación, a la que de-
    berá agregarse la planilla fiscal.
       Transcurrido dicho  plazo sin que se formulen observacio-
    nes, el  juez  se  pronunciará expresamente sobre las plani-
    llas, aprobándolas o rechazándolas.
       Las observaciones  que  se  formulen  deberán indicar con
    claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debien-
    do el  impugnante acompañar los cálculos e importes que con-
    sidera correctos.  Las  impugnaciones genéricas o las que no
    cumplan con  el requisito de acompañar las cifras que el in-
    teresado estima corresponden serán rechazadas de oficio, sin
    recurso alguno.
       De las  observaciones  se correrá traslado a la contraria
    por el  término  de  tres (3) días; vencido el cual, el juez
    resolverá las  impugnaciones  dentro  de cinco (5) días, de-
    biendo en la misma sentencia practicar una nueva liquidación
    en el  supuesto  de admitirse, total o parcialmente, las ob-
    sevaciones.
    
       Art. 557.- APELACIÓN.  EFECTO DEVOLUTIVO. Esta resolución
    será apelable  al solo efecto devolutivo. El apelante deberá
    acompañar copia de las piezas pertinentes, que el juez seña-
    lará al  conceder  el recurso, en el plazo de tres (3) días,
    bajo apercibimiento  de  tenérselo  por desistido en caso de
    incumplimiento.
    
       Art. 558.- MANDAMIENTOS.  Cuando la sentencia condenase a
    dar alguna  cosa,  a  dar cantidades de cosas o a hacer o no
    hacer, el  juez  librará  mandamiento intimando al demandado
    para que entregue la cosa, o la cantidad de cosas o para que
    ejecute el  hecho  o se abstenga, en el término de cinco (5)
    días. En  lo  pertinente, se aplicarán las reglas del juicio
    ejecutivo, con  las modificaciones que se establecen en este
    capítulo.
    
       Art. 559.- EXCEPCIONES.  Contra la ejecución de sentencia
    sólo son legítimas las siguientes excepciones:
    
              1. Inhabilidad de título, por no ser el ejecutante
                 o el ejecutado  la persona a quien la sentencia
                 concede o contra quien acuerda la ejecución.
              2. Falsedad material de la ejecutoria.
              3. Prescripción de la acción emergente de la  mis-
                 ma.
              4. Pago, quita, espera o remisión.
       La prueba  de  las  excepciones de los incisos 3. y 4. se
    efectuará únicamente  por  documentos, que se presentarán al
    deducírselas, o  por confesión, solicitada en la misma opor-
    tunidad. La  prueba  que se ofreciera con posterioridad será
    rechazada sin más trámite ni recurso.
    
       Art. 560.- CUMPLIMIENTO  DE  LA SENTENCIA DE OBLIGACIONES
    DE DAR  COSAS.  Si  la sentencia ordenase llevar adelante la
    ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad
    determinada de  cosas, se librará mandamiento para desapode-
    rar de  ellas  al obligado, si se encontrasen en su poder, o
    se las  requerirá  de quien haya sido designado su deposita-
    rio, cumplido  lo  cual,  se hará entrega de ellas al ejecu-
    tante.
       No pudiendo  hacérselo, se autorizará al ejecutante a ad-
    quirir otras  por  cuenta  del  ejecutado y, si esto tampoco
    fuera posible,  se  lo obligará a pagar su precio con indem-
    nización de  los  daños y perjuicios que se hubieran ocasio-
    nado.
    
       Art. 561.- CUMPLIMENTO DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIONES DE
    HACER Y  NO HACER. Cuando condenase a hacer alguna cosa y el
    ejecutante no  cumpliese  en  el  término que se le fije, se
    autorizará su  ejecución  por un tercero si ello fuera posi-
    ble, a  cuenta del ejecutado, y, si no lo fuera, se lo obli-
    gará a  indemnizar  los daños y perjuicios. La escrituración
    se hará  ante  el escribano que indique el ejecutante, otor-
    gando el  juez  la escritura respectiva, quien ordenará tam-
    bién las medidas que correspondan.
       Si condenase a no hacer alguna cosa y el obligado no obe-
    deciera, el  acreedor tendrá opción para pedir que las cosas
    se repongan  en  el  estado  en que se hallaban, a costa del
    deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios.
    
       Art. 562.- LIQUIDACIÓN  DE LOS DAÑOS. TRÁMITE. En los ca-
    sos de  los  dos  artículos anteriores, la avaluación de las
    cosas, estimación  de los gastos y de los daños y perjuicios
    se hará presentando el ejecutante la liquidación de los mis-
    mos, de  la que se dará vista al ejecutado por el término de
    seis (6) días.
       Si éste  objetara la estimación, se procederá por el trá-
    mite fijado  para  los  incidentes.  Si  se hubiera ofrecido
    prueba en  los  escritos de impugnación y responde, el plazo
    probatorio será de quince (15) días.
       Fijado el  valor  de la cosa, el monto de los gastos o el
    importe de  los  daños  y  perjuicios, o cuando el deudor no
    hubiera objetado  la  estimación  hecha  por el acreedor, se
    procederá como  se establece en los artículos 530 y siguien-
    tes, según  sea  la naturaleza de los bienes que se hubieran
    embargado para hacerlos efectivos.
    
       Art. 563.- RECURSOS.  Si no se hubiesen opuesto excepcio-
    nes, la  sentencia  será  irrecurrible para el ejecutado. La
    sentencia que  resuelve  las  excepciones  será apelable sin
    efecto suspensivo.
       Las apelaciones que sean admisibles en el cumplimiento de
    las sentencias  que  se dicten conforme a los tres artículos
    anteriores, lo  serán sin efecto suspensivo. Para el cumpli-
    miento de  la  sentencia  de remate, se aplicará el artículo
    554, último párrafo.
    
                            CAPÍTULO II
               Sentencia de otros Tribunales Argentinos
    
       Art. 564.- CONDICIONES.  Las sentencias que se dicten por
    otros tribunales  argentinos se ejecutarán por los jueces de
    esta Provincia,  en todos los casos que constituyan ejecuto-
    ria en el lugar en que se hayan dictado.
    
       Art. 565.- REQUISITOS.  La  ejecución  se  pedirá ante el
    juez competente acreditando:
              1. Que se trata de sentencia firme.
              2. Que las firmas de la ejecutoria son auténticas.
              3. Que el que  pide la  ejecución tiene personería
                 para hacerlo.
    
       Art. 566.- RESOLUCIÓN.  EFECTOS. Presentada la ejecutoria
    con los requisitos precedentes, el juez hará lugar a la eje-
    cución o la rechazará según proceda.
       Si se  hace lugar, la ejecución se verificará en la forma
    que se establece en el capítulo I de este título.
       Si no  hace  lugar, mandará devolver por el mismo auto la
    ejecutoria presentada.
    
                            CAPÍTULO III
                 Sentencia de Tribunales Extranjeros
    
       Art. 567.- EFECTOS.  Las  sentencias  pronunciadas en los
    países extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que es-
    tablezcan los  tratados celebrados entre la República y esos
    países.
    
       Art. 568.- REQUISITOS.  Cuando  no hubiese tratados serán
    ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
    
    
              1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuen-
                 cia del ejercicio de una acción personal.
              2. Que no haya sido dictada en rebeldía de la par-
                 te condenada, si ésta ha tenido su domicilio en
                 la República.
              3. Que la obligación que haya dado lugar a la sen-
                 tencia sea válida según nuestras leyes.
              4. Que la sentencia no contenga disposiciones con-
                 trarias al orden público interno.
              5. Que la sentencia reúna las condiciones  necesa-
                 rias para ser  considerada tal  en la Nación en
                 que ha sido dictada y las condiciones de auten-
                 ticidad exigidas por nuestra legislación.
              6. Que no sea incompatible con otra sentencia dic-
                 tada, con  anterioridad o  simultáneamente, por
                 un tribunal argentino.
    
       Art. 569.- COMPETENCIA.  TRÁMITE. La ejecución de la sen-
    tencia extranjera  se pedirá ante el juez de primera instan-
    cia de  turno, acompañándose su testimonio legalizado y tra-
    ducido y  las  actuaciones que acrediten que ha quedado eje-
    cutoriada y  que se han cumplido los demás requisitos, si no
    constaran en la sentencia misma.
       Si se  dispusiera  su ejecución, se procederá en la forma
    establecida para  las sentencias pronunciadas por los tribu-
    nales argentinos.
    
                              LIBRO IV
                        Procesos Voluntarios
    
                              TÍTULO I
                       Procesos Informativos
    
                             CAPÍTULO I
                        Casos de Aplicación
    
       Art. 570.- CASOS  DE APLICACIÓN. Quedarán sometidos a las
    reglas que más abajo se establecen:
    
              1. Las  informaciones que las leyes exijan para la
                 realización de determinados actos jurídicos.
              2. El otorgamiento de autorizaciones para contraer
                 matrimonio a favor de menores  que  carezcan de
                 representantes legales.
              3. Las designaciones de tutores y curadores.
              4. Las autorizaciones judiciales para realizar ac-
                 tos jurídicos o para comparecer a juicio.
              5. En general, cuando fuera necesario demostrar la
                 existencia de hechos  que han  producido o  que
                 están llamados  a producir  efectos  jurídicos,
                 siempre que de ello no se derive perjuicio para
                 persona conocida o determinada.
    
                            CAPÍTULO II
                      Reglas de Procedimiento
    
       Art. 571.- REQUISITOS  DE LA PETICIÓN. En su petición, el
    interesado expondrá claramente cuál es el fin que persigue y
    presentará la prueba que se proponga producir.
    
       Art. 572.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA. Si el juez considerase
    admisible la prueba, ordenará su recepción, para lo cual po-
    drá fijar  cualquier  día y hora de despacho y comisionará a
    ese efecto al secretario.
    
       Art. 573.- APROBACIÓN.  Producida  la  prueba,  conferirá
    vista al  fiscal  y,  cuando fuera necesario, al defensor de
    menores, y,  si  no  mediara oposición de estos, aprobará la
    información, dictándose  la  resolución correspondiente a lo
    pedido, dentro del término de tres (3) días.
    
       Art. 574.- OPOSICIÓN.  TRÁMITE.  Si  mediara oposición de
    cualquiera de  esos  Ministerios, se conferirá vista de ella
    al interesado  por  cinco  (5)  días, evacuada la cual o sin
    ella, se resolverá sin más trámite.
    
       Art. 575.- OPOSICIÓN.  DECISIONES.  Si la oposición fuera
    de un tercero, el juez oirá al interesado de la misma manera
    y, si  de  la misma resultara que no obsta a la recepción de
    la información, procederá a admitirla en la forma expresada.
       Si el  oponente  planteara  fundadamente una cuestión que
    impida todo  pronunciamiento  en la jurisdicción voluntaria,
    se dará  por  concluida ésta, pudiendo el interesado deducir
    su pretensión  por el procedimiento correspondiente a su na-
    turaleza.
    
                             TÍTULO II
                   Protocolización de Testamentos
    
                             CAPÍTULO I
                        Testamentos Cerrados
    
       Art. 576.- PETICIÓN  DE  APERTURA. Todo aquel que tuviera
    interés en  un  testamento  cerrado podrá pedir su apertura,
    comprobando la muerte del testador.
    
       Art. 577.- ACTA. Presentado el testamento, el secretario,
    por ante el juez y el interesado, extenderá acta descriptiva
    del estado en que se encuentra.
    
       Art. 578.- EXHIBICIÓN.  Si el testamento no se hallase en
    poder del  interesado, pedirá la exhibición de quien lo ten-
    ga.
       En presencia  de ambos, hecha la exhibición, se extenderá
    el acta expresada en el artículo anterior.
    
       Art. 579.- CITACIONES.  Extendida  dicha  diligencia,  se
    dispondrá la  citación,  para día y hora determinado, al es-
    cribano y a los testigos firmantes en la cubierta.
       Se citará  también  a los herederos "ab intestato" que se
    hallaran presentes.
    
       Art. 580.- MINISTERIO PÚBLICO Y DE MENORES. Si, entre los
    herederos "ab intestato", hubiera menores o incapaces, serán
    citados el defensor de menores y sus guardadores.
       No habiendo  herederos "ab intestato" o estando estos au-
    sentes, se  citará  al fiscal y al curador de la herencia si
    hubiese tenido lugar su nombramiento.
    
       Art. 581.- DECLARACIONES. El día indicado, se procederá a
    recibir la  declaración jurada de los testigos y el escriba-
    no, sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador, y
    si el  testamento  está cerrado como lo estaba en el momento
    en que lo entregó.
    
       Art. 582.- TESTIGOS.  Si alguno o algunos de los testigos
    hubieran fallecido  o  se hallaran ausentes fuera de la Pro-
    vincia, pero fuera mayor el número de los presentes, bastará
    el examen de estos y del escribano.
    
       Art. 583.- COTEJO  DE  LETRAS. Si, por iguales causas, no
    pudiesen comparecer  el escribano, el mayor número de testi-
    gos o  ninguno de ellos, el juez lo hará constatar así y ad-
    mitirá la prueba por cotejo de letras, de acuerdo a lo esta-
    blecido por este Código.
    
       Art. 584.- AUTO  DE  APERTURA. Acreditada la autenticidad
    por información  bastante  o por prueba pericial, se dictará
    el auto de apertura, mandando protocolizar el testamento.
    
       Art. 585.- APERTURA  DEL TESTAMENTO. Ejecutoriado el auto
    de apertura,  se  abrirá  el testamento, se rubricará por el
    juez al  principio  y fin de cada página y se dará lectura a
    los interesados, con omisión de las cláusulas reservadas que
    tuviera.
    
       Art. 586.- PROTOCOLIZACIÓN.  La  protocolización  se hará
    otorgando el  juez  escritura relacionada, con transcripción
    de la carátula, del contenido del pliego y del auto de aper-
    tura, debiendo aquella y el testamento ser agregados al pro-
    tocolo.
    
                            CAPÍTULO II
                  Testamentos Ológrafos Y Especiales
    
       Art. 587.- PRESENTACIÓN.  El  testamento  ológrafo deberá
    presentarse, tal  cual se halle, al juez a quien corresponda
    el conocimiento del juicio sucesorio.
    
       Art. 588.- RECONOCIMIENTO.  Presentado el testamento, de-
    signará día y hora para que los testigos reconozcan la letra
    y firma del testador.
       Si el  testamento  estuviese cerrado, será abierto por el
    juez en presencia del actuario y de los herederos que compa-
    recieran, a cuyo efecto serán citados previamente.
    
       Art. 589.- RÚBRICA. Si los testigos reconocieran la iden-
    tidad de  la letra y firma, rubricará el juez el principio y
    fin de cada una de sus páginas.
    
       Art. 590.- PROTOCOLIZACIÓN. Practicadas esas diligencias,
    el juez  las mandará protocolizar en el registro que designe
    la parte,  ordenando al mismo tiempo que se dé a los intere-
    sados los testimonios que pidieran.
    
       Art. 591.- OTROS  TESTAMENTOS.  El  testamento que no sea
    cerrado u  ológrafo, hecho fuera de los protocolos públicos,
    en la  forma autorizada por la ley, será protocolizado de la
    misma manera.
    
                             TÍTULO III
                 Copia Y Renovación de Escrituras
    
       Art. 592.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA. La segunda
    copia de  una escritura, cuando su otorgamiento requiera au-
    torización judicial,  se otorgará previa citación de quienes
    hubiesen participado en ella o del Ministerio Público, en su
    defecto.
       Si se  dedujera oposición, se tramitará como los inciden-
    tes.
       La segunda  copia  se expedirá previo certificado del Re-
    gistro Inmobiliario,  acerca  de la inscripción del título y
    del estado del dominio, en su caso.
    
       Art. 593.- RENOVACIÓN  DE  TÍTULOS.  La reposición de es-
    crituras, en  los  casos  previstos por el artículo 1011 del
    Código Civil,  se  resolverá por el procedimiento del juicio
    sumario, con intervención de los otorgantes y del Ministerio
    Público.
       El título  supletorio será protocolizado en la escribanía
    que la parte interesada proponga.
    
                             TÍTULO IV
                              Mensura
    
       Art. 594.- REQUISITOS  DE LA SOLICITUD. Quien promueva el
    juicio deberá  presentar  los  instrumentos que acrediten su
    derecho y  expresar  los  límites del terreno, por todos sus
    rumbos, con  los  nombres  de los colindantes o tan solo los
    necesarios para  la  operación,  cuando  ésta hubiera de ser
    parcial.
       No estando la solicitud debidamente instruida, el juez la
    repelerá de oficio.
    
       Art. 595.- NOMBRAMIENTO  DE  PERITO. EDICTOS. Deducida la
    petición, el  juez mandará practicar la operación por el pe-
    rito que el interesado proponga.
       En la  misma  providencia,  se ordenará la publicación de
    edictos por  cinco  (5)  días, expresándose la situación del
    terreno con  determinación  de  sus colindantes, persona que
    solicite la  operación,  perito nombrado, juez que conoce el
    asunto y secretaría.
    
       Art. 596.- INSTRUCCIONES AL PERITO. Cumplido lo dispuesto
    en los  artículos anteriores, se pasarán los autos al perito
    o peritos  para que procedan a practicar la operación, quie-
    nes, además,  deberán solicitar instrucciones a las oficinas
    topográficas y técnicas o administrativas correspondientes.
    
       Art. 597.- DÍA  DE  LA OPERACIÓN. NOTIFICACIONES. Los pe-
    ritos fijarán  el  día preciso en que haya de tener lugar la
    operación, haciéndolo  saber a los interesados con cinco (5)
    días a  lo  menos de anticipación, y asentando de todo cons-
    tancia en autos.
    
       Art. 598.- CITACIONES.  Cuando  los  propietarios  de los
    inmuebles colindantes  se  encontrasen ausentes, la citación
    se hará a los administradores, mayordomos, capataces, arren-
    datarios o  encargados  que tuviera el terreno. En caso con-
    trario, se procederá en la forma común.
    
       Art. 599.- CITACIÓN  A  LA PROVINCIA. Si alguno o algunos
    de los  terrenos limítrofes dependieran del dominio público,
    se citará a la Provincia en la persona del Poder Ejecutivo.
    
       Art. 600.- REALIZACIÓN DEL ACTO. El día y hora señalados,
    habiéndose cumplido los requisitos de los artículos anterio-
    res, se  procederá  a realizar la operación, a la que podrán
    asistir los propietarios linderos, sus apoderados o los ter-
    ceros que  se  presentaren. La postergación del acto sólo se
    concederá por  causas  justificadas,  y  la diligencia podrá
    terminarse en días sucesivos en caso de imposibilidad de ha-
    cerlo en  el  día, dejándose siempre constancia en acta fir-
    mada por los presentes.
    
       Art. 601.- RECLAMACIONES. El perito tomará razón de cual-
    quier reclamación  que pudieran hacer los concurrentes, fun-
    dada en los títulos de propiedad que presentasen.
    
       Art. 602.- ACTA.  PLANO.  Practicada la operación, se le-
    vantará acta de todo lo actuado, firmada por el perito y los
    concurrentes. En  ella,  se  consignarán  los detalles de la
    operación y  se  levantará  un plano figurativo de la misma,
    con arreglo a las instrucciones a que debió ajustarse.
    
       Art. 603.- OPOSICIÓN. Si durante la operación se dedujera
    oposición por  algunos de los propietarios linderos, ésta se
    llevará a  cabo no obstante ella. En tal caso, el perito ex-
    presará en  el informe las razones alegadas por los oposito-
    res y agregará las protestas escritas que presentaran.
    
       Art. 604.- DICTAMEN  TÉCNICO ADMINISTRATIVO. Elevados los
    autos al  juez,  éste  los remitirá a la oficina topográfica
    que corresponda,  para que informe sobre el valor técnico de
    la operación,  lo que deberá hacer dentro del plazo que fije
    el juzgado.
    
       Art. 605.- EFECTOS.  Si la oficina no observara la opera-
    ción y  no  se  hubiera hecho oposición por los linderos, el
    juez aprobará  la  mensura y mandará se expida testimonio de
    ella y se archiven los autos.
       Si la oficina encontrase que la mensura presenta defectos
    técnicos, y  el  juez  los estimase procedentes, ordenará al
    perito que  los  subsane o rectifique dentro del término que
    se le fije, hecho lo cual, se procederá a su aprobación.
    
       Art. 606.- OPOSICIÓN  DE LOS PROPIETARIOS LINDEROS. Si se
    hubiera deducido oposición por algún propietario lindero, se
    correrá traslado  de  ella por nueve (9) días al interesado,
    bajo apercibimiento de tenérselo por desistido de la mensura
    si no contestase.
       Si contestase  desconociendo las pretensiones del oponen-
    te, deberá  deducirse  la  acción  posesoria o petitoria que
    corresponda por  quien,  según la mensura, no tenga la pose-
    sión de la fracción cuestionada.
       El término para deducir la acción lo fijará el juez, bajo
    apercibimiento de  aprobarse  la  mensura, si correspondiera
    iniciar el  juicio  al oponente, o de desaprobarse la opera-
    ción, si correspondiera al mensurante.
    
                              TÍTULO V
                      Declaración de Ausencia
    
       Art. 607.- JUSTIFICACIÓN  DEL  INTERÉS.  Con su presenta-
    ción, el  solicitante deberá justificar su interés sobre los
    bienes del  denunciado  como  ausente y acompañará la prueba
    que se proponga producir para demostrar los demás requisitos
    legales.
    
       Art. 608.- EDICTOS.  Presentada  la  solicitud,  el  juez
    dispondrá la citación por edictos del denunciado como ausen-
    te, los que se publicarán en el Boletín Oficial durante cin-
    co (5) días.
    
       Art. 609.- MEDIDAS  DE SEGURIDAD. En caso de urgencia, el
    juez podrá  designar un administrador provisorio de los bie-
    nes del denunciado como ausente o adoptar las medidas de se-
    guridad que las circunstancias aconsejasen.
    
       Art. 610.- MINISTERIO  PÚBLICO  Y DE AUSENTES. Vencido el
    término de  la publicación sin que el citado haya compareci-
    do, se  dará  intervención al defensor de ausentes y al fis-
    cal, con cuyo conocimiento se recibirá la prueba ofrecida.
    
       Art. 611.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA. CURADOR. Si la prueba
    acreditara los extremos legales, oídos el defensor y el fis-
    cal, el juez procederá a dictar sentencia, declarando la au-
    sencia y  designando  el curador en la persona que determina
    la ley, a quien se entregarán los bienes del ausente, previa
    facción de inventario.
    
                             TÍTULO VI
               Declaración de Fallecimiento Presunto
    
       Art. 612.- PRESENTACIÓN  DE  LA  PRUEBA. Con su presenta-
    ción, el  solicitante acompañará la prueba de su derecho su-
    bordinado a  la  muerte de la persona de quien se trate y o-
    frecerá también  la  prueba tendiente a acreditar los hechos
    exigidos por la ley.
    
       Art. 613.- MINISTERIO PÚBLICO Y DE MENORES. CURADOR.
    EDICTOS. Presentada  la solicitud, el juez dará intervención
    al defensor de ausentes y al fiscal, y nombrará un curador a
    los bienes  si no hubiera mandatario con poderes suficientes
    o no se hubiera designado el curador al ausente.
       Dispondrá también la citación del denunciado como presun-
    tivamente fallecido,  por edictos que se publicará en el Bo-
    letín Oficial una (1) vez por mes, durante (6) seis meses.
    
       Art. 614- DECLARACIÓN  E INSCRIPCIÓN. Vencido el plazo de
    la publicación,  producidas las pruebas y oído el defensor y
    el fiscal,  el  juez declarará el fallecimiento presunto, la
    fecha en  que el mismo pudo haber tenido lugar y ordenará la
    inscripción de la sentencia en el Registro Civil.
    
       Art. 615.- EFECTOS.  Dictada  la  sentencia  y abierto el
    testamento si  lo  hubiera,  se  entregarán los bienes a los
    legatarios y  herederos y se hará la anotación en los regis-
    tros de  propiedad correspondientes. A este efecto, se apli-
    carán, en lo pertinente, las disposiciones del proceso suce-
    sorio.
    
                             TÍTULO VII
                     Declaración de Incapacidad
    
       Art. 616.- HABILITADOS. La declaración de incapacidad por
    enfermedad mental o por sordomudez sólo podrá ser solicitada
    por persona habilitada para ello por el Código Civil.
    
       Art. 617.- REQUISITOS  DE LA SOLICITUD. Con la solicitud,
    se acompañará  la  prueba del carácter de parte legítima; se
    indicará el  nombre,  el domicilio y la actual residencia de
    la persona de que se trate; se expondrán los hechos que fun-
    damenten el  pedido,  y se presentará certificado del médico
    que haya asistido al enfermo o del establecimiento donde es-
    tuviera internado, o, en su defecto, se ofrecerá información
    sumaria.
    
       Art. 618.- TRÁMITE.  Si se hubieran acreditado verosímil-
    mente los hechos que fundan la petición, el juez ordenará el
    comparendo de  la persona denunciada a efecto de tomar cono-
    cimiento directo  de  su estado y para ser examinada por una
    junta integrada  por  tres  (3) profesionales médicos depen-
    dientes del  Poder Judicial, debiendo uno de ellos ser de la
    especialidad médica  de psiquiatría. Si no fuera posible or-
    denar el  comparendo,  comisionará  a  la  junta médica para
    aquellos fines. Si el denunciado estuviera prófugo o no fue-
    ra habido o se frustrara este objeto por cualquier causa, se
    ordenará su detención en lugar adecuado y, además, se decre-
    tará cualquier medida precautoria respecto de los bienes pa-
    ra asegurar  la indisponibilidad de los mismos. La detención
    se transformará en internación cuando se trate de un presun-
    to insano  que  ofrezca  peligro para sí o para terceros, lo
    que se  cumplirá en establecimiento público o privado. En el
    caso de  que,  de  este comparendo o conocimiento del denun-
    ciado, surgieran  indicios de la enfermedad o algunos sínto-
    mas de  su existencia, se podrá decretar la medida precauto-
    ria sobre los bienes que el juez estime conveniente para una
    mayor seguridad de los mismos.
       Llenados estos  requisitos  y recibida la información, si
    considerara fundado  el pedido, dará intervención al curador
    "ad litem", al fiscal y al defensor de menores e incapaces.
    
       Art. 619.- CURADOR  PROVISORIO.  Cuando  de estos antece-
    dentes, la causa de la incapacidad aparezca notoria, el juez
    mandará recaudar  también  los bienes del denunciado, si los
    tuviera, y, bajo inventario, los entregará a un curador pro-
    visorio, cuya  designación  recaerá en el cónyuge o en algún
    pariente en línea recta o colateral hasta el tercer grado.
    Cuando no existieran estas personas o su designación no fue-
    ra conveniente,  lo hará en quien considere habilitado a ese
    efecto.
    
       Art. 620.- DESIGNACIÓN  DE  MÉDICOS. Igualmente dispondrá
    el juez  la designación, por sorteo, de los médicos especia-
    listas que hayan de examinar al denunciado. El número de fa-
    cultativos no  podrá  ser menor de tres (3) y su designación
    se hará: dos (2) entre aquellos que se desempeñen en la fun-
    ción pública  o  institutos  públicos  especializados y otro
    propuesto por  el  denunciante,  teniendo el juez facultades
    para decidir otra forma de designación si lo estima más ade-
    cuado.
    
       Art. 621.- DICTAMEN  MÉDICO. SORDOMUDOS. Tratándose de un
    enfermo mental,  los  peritos harán el diagnóstico de la en-
    fermedad; precisarán,  en  lo posible, el momento en que co-
    menzó a  manifestarse;  indicarán su pronóstico y el régimen
    aconsejable para  su protección y asistencia, así como si es
    necesaria su internación.
       Si se  tratara de un sordomudo, informarán sobre si puede
    darse a  entender  por  escrito o por cualquier otro tipo de
    lenguaje especializado.  Si comprobaran que no puede darse a
    entender por  ese  medio, se pronunciarán sobre el estado de
    sus facultades  mentales  en la forma que se determina en el
    párrafo precedente.
    
       Art. 622.- TRASLADO  DE LAS ACTUACIONES. Producido el in-
    forme de  los facultativos y demás pruebas, se dará traslado
    por seis  (6)  días  al denunciante, al presunto insano y al
    curador provisional.  Contestado  el  traslado  o vencido el
    término para hacerlo, se dará vista al defensor de menores e
    incapaces. Evacuada  la  vista,  se  dictará sentencia en el
    plazo de quince (15) días.
       La sentencia  calificará  la  enfermedad y determinará su
    trascendencia sobre  la voluntad del afectado, y, si corres-
    pondiera, declarará  su  incapacidad por enfermedad mental o
    por sordomudez. Será apelable.
       Ejecutoriada la  sentencia, se procederá a la designación
    del curador definitivo en la forma determinada por las leyes
    aplicables.
    
       Art. 623.- CESACIÓN DE INCAPACIDAD. El juicio de cesación
    de incapacidad  por estas causas se tramitará y decidirá se-
    gún las  formas que se determinan en los artículos preceden-
    tes, interviniendo los mismos funcionarios que la ley impone
    para la declaración y el curador definitivo designado.
    
                            TÍTULO VIII
                   Declaración de Inhabilitación
    
       Art.624.- REQUISITOS. La  solicitud de inhabilitación por
    alguna de las causas de los incisos 1) y 2) del artículo 152
    Bis del  Código Civil se efectuará por las mismas personas y
    llenará los  mismos requisitos que se exigen por el artículo
    617, con  excepción   de  la  presentación  de  certificados
    médicos.
       En el  caso del inciso 3) de dicho artículo, la inhabili-
    tación sólo  podrá ser solicitada por el cónyuge, los ascen-
    dientes y los descendientes.
       En todos  los  casos, el peticionante deberá ofrecer, con
    su presentación, la prueba que se proponga producir.
    
       Art. 625.- TRASLADO.  MEDIDAS PRECAUTORIAS. Presentada la
    solicitud, el  juez conferirá traslado de ella al interesado
    por el  término  de seis (6) días y dará intervención al Mi-
    nisterio Público. Podrá ordenar cualquier medida precautoria
    sobre los  bienes en caso de grave peligro o perjuicio en la
    demora.
    
       Art. 626.- PRUEBA.  PERICIA MÉDICA. Evacuado el traslado,
    el juez  fijará una audiencia para la recepción de la prueba
    ofrecida y procederá a la designación de los peritos médicos
    que han  de examinar al denunciado como alcoholista, toxicó-
    mano o  minorado mental, quienes procederán, en lo pertinen-
    te, como se indica en el artículo 621.
    
      Art. 627.- SENTENCIA.  Recibida  la prueba y presentado el
    informe, se pondrán los autos a la oficina para alegar en el
    término de  seis  (6) días, vencido el cual, el juez dictará
    sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, declaran-
    do la inhabilidad y la medida de la misma.
       La designación  del  curador para el inhábil se hará como
    se indica en el artículo 622.
    
                              LIBRO V
                         Proceso Universal
    
                            TÍTULO ÚNICO
                         Proceso Sucesorio
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 628.- PETICIONANTES.  Pueden  iniciar el proceso su-
    cesorio todas las personas que, en principio, justifiquen su
    carácter de parte legítima.
    
       Art. 629.- ESCRITO  DE  APERTURA. La apertura del proceso
    sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real
    o presunto  de  la persona de que se trate, denunciándose el
    nombre y el domicilio de los herederos, si fueran conocidos.
    No llenándose  estos requisitos, se procederá como se indica
    en el artículo 281.
    
       Art. 630.- AUTO DE APERTURA. EDICTOS. Presentado el pedi-
    do en forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez dic-
    tará auto de apertura del proceso sucesorio y mandará citar,
    en la forma ordinaria, a los herederos denunciados.
       Por el mismo auto, ordenará la publicación de edictos por
    el término  de tres (3) días, llamando a los que se creyeran
    con derecho  a  los  bienes dejados por el causante. Por los
    mismos edictos,  se  citará a los herederos denunciados cuyo
    domicilio se  ignore. A los herederos que tuvieran domicilio
    conocido se les notificará personalmente.
    
       Art. 631.- TESTAMENTO.  Si el causante hubiera hecho tes-
    tamento y  el  solicitante de la apertura conociera su exis-
    tencia, deberá  presentarlo, cuando estuviera en su poder, o
    indicar el  lugar  donde se encontrara, si lo supiera. Agre-
    gado que  sea  o  requerido del lugar donde se encuentre, se
    procederá conforme  a  lo establecido en el libro IV, título
    II, de este Código.
    
       Art. 632.- MEDIDAS  DE SEGURIDAD. ADMINISTRADOR PROVISIO-
    NAL. Abierta  la sucesión, y aún antes en caso de peligro en
    la demora,  el juez podrá ordenar, a pedido de parte intere-
    sada, las  medidas  que se consideren necesarias para la de-
    terminación y  seguridad  de los bienes y para la gestión de
    los negocios que no admiten demora.
       A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para
    designar administrador provisional. La designación observará
    las pautas  del artículo 646. La audiencia podrá ser suplida
    de conformidad  al artículo 648, primer párrafo. Al adminis-
    trador provisional  que  se designara se entregarán bajo in-
    ventario los bienes y papeles del difunto y se le concederán
    las autorizaciones que sean necesarias para su cometido.
    
       Art. 633.- JUSTIFICACIÓN  DEL  VÍNCULO  HEREDITARIO.  Los
    interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta
    diez (10) días después de la última citación. Este plazo po-
    drá ser  ampliado cuando, a criterio del juez, hubiera difi-
    cultad o faltara tiempo para obtener los elementos de juicio
    necesarios. La  resolución  que se dicte al respecto no será
    pasible de recurso alguno.
       Si para la justificación de la vocación hereditaria fuera
    necesario producir  información, se procederá a recibirla en
    los mismos autos, conforme a las reglas que se establecen en
    los artículos  571 y siguientes. Su aprobación se hará en el
    mismo auto de declaratoria de herederos.
    
       Art. 634.- ADMISIÓN  DE HEREDEROS. El o los herederos ma-
    yores de  edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a
    derecho, podrán,  por unanimidad, admitir coherederos que no
    lo hubieran justificado, sin que ello importe reconocimiento
    del estado  de  familia. Los herederos declarados podrán, en
    iguales condiciones, reconocer acreedores del causante.
    
       Art. 635.- DECLARATORIA  DE HEREDEROS. TRÁMITE. No tendrá
    lugar la representación prevista para el caso de ausencia de
    aquellos herederos  cuya existencia y domicilio fuesen cono-
    cidos y, citados conforme a derecho, no hubieran comparecido
    a juicio.
       Vencido el  plazo  de  la publicación de los edictos y el
    acordado a  los herederos para acreditar su vocación heredi-
    taria, el  juez  procederá,  previa vista a los funcionarios
    que correspondan,  a dictar declaratoria de herederos o a a-
    probar el testamento, según corresponda.
    
       Art. 636.- DECLARATORIA  DE HEREDEROS. EFECTOS. La decla-
    ratoria de  herederos  no hará cosa juzgada y dejará abierta
    la vía  correspondiente  a  favor  de aquellos cuya vocación
    hereditaria no fuera reconocida o para demandar la exclusión
    de los que se considere indebidamente incluidos en ella.
    
       Art. 637.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria
    de herederos  queda  abierta, hasta el momento de hacerse la
    partición de  bienes, para ser ampliada a pedido de aquellos
    que se  presentasen  con posterioridad y justificasen su ca-
    rácter de parte legítima.
       Después de esta oportunidad, el reconocimiento del carác-
    ter hereditario y el derecho a los bienes sólo podrá ser re-
    clamado por la acción de petición de herencia.
    
       Art. 638.- APERSONAMIENTO TARDÍO DE HEREDEROS. El aperso-
    namiento tardío  de  un  heredero  o la intervención del que
    pudiera desplazar al que haya estado interviniendo, no anula
    lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que se en-
    cuentre, sin  perjuicio de la reiteración de las medidas que
    hagan al interés del recién presentado.
    
       Art. 639.- CONVENIOS  ENTRE  HEREDEROS. Dictada la decla-
    ratoria de  herederos o aprobado el testamento, cuando todos
    los herederos  fueran  capaces  y  hubiera conformidad entre
    ellos, podrán,  en cualquier estado del procedimiento, sepa-
    rarse de  su  continuación  y adoptar las medidas o realizar
    los convenios  que creyeran convenientes, siempre que no hu-
    biese oposición justificada de acreedor legítimo.
    
       Art. 640.- ACREEDOR  DEL  CAUSANTE.  Sin  perjuicio de lo
    dispuesto en  el  artículo 3314 del Código Civil, el derecho
    del acreedor  del causante para promover el juicio sucesorio
    sólo podrá  ser  ejercido dos (2) meses después del falleci-
    miento de aquel.
       Su intervención cesará desde el momento en que se aperso-
    ne el  albacea  o algún heredero, o se provea su representa-
    ción legal,  salvo  el caso de inacción manifiesta por parte
    de estos, en que podrá activar el procedimiento.
    
       Art. 641.- ACREEDOR  DEL  HEREDERO.  Sin  perjuicio de lo
    dispuesto en  el artículo 3314 del Código Civil, el acreedor
    del heredero  podrá proceder también ante la inacción de és-
    te, después de vencido aquel plazo de dos (2) meses, pero su
    derecho se  limitará  a hacerlo intimar para que, en el tér-
    mino que se le fije, proceda a abrir la sucesión.
       Solamente ante su incomparecencia o inactividad manifies-
    ta, podrá actuar en la forma que se determina en el artículo
    anterior.
    
                            CAPÍTULO II
                         Audiencia de Orden
    
       Art. 642.- AUDIENCIA  DE  ORDEN.  OBJETO. Ejecutoriada la
    declaratoria de  herederos  o el auto de aprobación del tes-
    tamento, según  el  caso,  el juez convocará de oficio a los
    interesados a una audiencia, notificándolos personalmente, a
    los siguientes efectos:
              1. Acordar lo necesario para la realización de las
                 operaciones de inventario y avalúo.
              2. Resolver  sobre  la  custodia  y administración
                 definitiva de los bienes.
              3. Pronunciarse sobre los  créditos cuyo reconoci-
                 miento se hubiera sol icitado.
    
       Art. 643.- DECISIONES. La audiencia se llevará a cabo con
    las partes que concurran, entendiéndose que la falta de con-
    currencia significará  disconformidad con las soluciones que
    se propongan.
       Las decisiones se tomarán con la conformidad de todos los
    interesados en  la sucesión. A falta de conformidad, el juez
    decidirá de  acuerdo con lo que las circunstancias aconseja-
    sen y  sin  recurso  alguno. La opinión de la mayoría tendrá
    importancia en la decisión a tomar.
    
       Art. 644.- PERITO  INVENTARIADOR  Y  AVALUADOR. En la au-
    diencia, las partes procederán a designar la persona que ha-
    ya de  realizar el inventario y el perito avaluador, nombra-
    miento que podrá recaer en la misma persona.
       Habiendo menores  o incapaces, el inventario y avalúo de-
    berán realizarse  por un escribano público o por el secreta-
    rio.
       Cuando los  bienes  se  encontrasen fuera del asiento del
    juzgado, las  operaciones  serán  realizadas  por el juez de
    paz.
    
       Art. 645.- INVENTARIO Y AVALÚO PROVISORIO Y DEFINITIVO.
    Las partes  podrán solicitar que el inventario y avalúo pro-
    visorios sean tenidos por definitivos.
       El hecho  de que estas operaciones provisorias hayan sido
    solicitadas por  todos  los interesados, no les impedirá ob-
    servarlas en  la  audiencia y solicitar que se realicen nue-
    vamente.
    
       Art. 646.- ADMINISTRADOR  DEFINITIVO. NOMBRAMIENTO. Si no
    hubiera acuerdo  sobre  la persona a quien se ha de designar
    administrador definitivo y custodio del caudal, el juez nom-
    brará administrador al cónyuge supérstite y, a falta o impo-
    sibilidad de  éste, al heredero que, en su concepto, sea más
    apto para el ejercicio del cargo y que tuviera aprobación de
    la mayoría.
       Habiendo motivos especiales que hicieran inconveniente la
    designación de  estas  personas, podrá recaer la misma en un
    extraño. La  resolución que se dicte al respecto no será pa-
    sible de recurso alguno.
    
       Art. 647.- PRONUNCIAMIENTO  SOBRE CRÉDITOS. En la audien-
    cia, los acreedores sólo serán oídos a efecto del pronuncia-
    miento sobre  sus  créditos.  A  aquellos cuyos créditos les
    fueran desconocidos,  les  quedará abierta la vía correspon-
    diente para  reclamar  su pago, sin perjuicio de la acción a
    que tengan derecho con anterioridad a esta audiencia.
    
       Art. 648.- AUDIENCIA  SUPLIDA. SIMPLIFICACIÓN DE LOS PRO-
    CEDIMIENTOS. DISPOSICIÓN GENERAL. Cuando todos los interesa-
    dos estuviesen  de  acuerdo en la solución a dar a las cues-
    tiones que  motivan  la  convocatoria a la audiencia, podrán
    suplirla con un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente.
       Cuando, en  cualquier  estado  del  proceso sucesorio, el
    juez advirtiese  que la comparecencia personal de las partes
    y de sus letrados podría ser beneficiosa  para la concentra-
    ción y simplificación de los actos procesales que deben cum-
    plirse, podrá  convocar a audiencia, de oficio o a pedido de
    parte.
       La audiencia se citará bajo apercibimiento de imponer una
    multa de  hasta  cinco (5) veces el valor de la consulta es-
    crita de  abogado, en caso de inasistencia injustificada. La
    ejecución y  destino  de la multa se regirá por lo dispuesto
    en el artículo 43.
       En dicha  audiencia, el juez procurará que las partes es-
    tablezcan lo  necesario  para  la más rápida tramitación del
    proceso.
    
                            CAPÍTULO III
                        Inventario y Avalúo
    
       Art. 649.- SUSTITUCIÓN  DEL INVENTARIO Y AVALÚO. Habiendo
    acuerdo de  partes  y siendo todas capaces, podrán sustituir
    las operaciones  de  inventario y avalúo por una denuncia de
    bienes con estimación de su valor.
    
       Art. 650.- AVALUACIÓN MÍNIMA. Tratándose de bienes inmue-
    bles, la estimación nunca podrá ser menor que el valor asig-
    nado por la tasación oficial para el pago del impuesto inmo-
    biliario.
    
       Art. 651.- INVENTARIO  Y  AVALÚO  JUDICIALES.  Cuando las
    partes no  procedieran en esta forma, las operaciones de in-
    ventario y  avalúo se realizarán conjuntamente si la natura-
    leza de los bienes y su ubicación lo permiten.
    
       Art. 652.- CITACIÓN.  La  fecha y la hora en que hayan de
    realizarse las  operaciones  de inventario y avalúo se noti-
    ficarán personalmente  a  los interesados, con la prevención
    de que ellas se realizarán con los que concurran.
    
       Art. 653.- REALIZACIÓN  DE  LAS OPERACIONES. El día indi-
    cado, se  procederá a realizar las operaciones. A este efec-
    to, sólo  se  incluirán  en  el inventario los bienes que se
    encuentren en poder de la sucesión o que los terceros tengan
    en su nombre. Se hará su descripción, especificándoselos con
    claridad y,  si  fuera posible, se hará referencia a sus an-
    tecedentes sobre el dominio.
       Si durante  la  realización  del acto se dedujeran oposi-
    ciones u  observaciones  por los interesados o por terceros,
    se dejará  constancia de ellas, con indicación del nombre de
    los oponentes y de los bienes a que se refieran.
       De todo lo actuado se levantará acta que será firmada por
    los peritos,  los  concurrentes  y las personas a que se re-
    fieran, o se hará constar el motivo por el cual no lo hacen.
    
       Art. 654.- NOTIFICACIÓN  DE  LAS  OPERACIONES. Realizadas
    las operaciones,  se pondrán en la oficina para conocimiento
    de las  partes  por  el término de cinco (5) días, de lo que
    serán notificadas  personalmente.  Si durante este tiempo no
    se formulara  oposición, las operaciones serán aprobadas sin
    otro trámite.
    
       Art. 655.- OBSERVACIONES. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. Si se for-
    mularan observaciones,  por  los interesados o por terceros,
    por la  inclusión  o  exclusión de determinados bienes en el
    inventario, la  cuestión  se resolverá por el trámite fijado
    para los incidentes. La resolución que recaiga no prejuzgará
    sobre dominio o posesión, quedando abierto el derecho de los
    interesados para hacerlos valer por la vía correspondiente.
    
       Art. 656.- AMPLIACIÓN  DEL INVENTARIO. El inventario que-
    dará siempre abierto para incluir en él los bienes de la su-
    cesión de  los  cuales  no  se hubiera tenido noticias en la
    época de  su  realización  o que, por cualquier razón, no se
    hubieran inventariado en su oportunidad.
    
       Art. 657.- OBSERVACIONES  AL AVALÚO. Las observaciones al
    avalúo se  harán de la misma manera y será citado también el
    perito que la realizó.
    
       Art. 658.- APROBACIÓN.  Aprobadas  las operaciones de in-
    ventario y  avalúo  y  terminadas las cuestiones a que uno y
    otro hubieran  dado  lugar, se procederá a la división y ad-
    judicación de los bienes de la herencia.
    
                            CAPÍTULO IV
                           Administración
    
       Art. 659.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. Designado el administra-
    dor y  aceptado  el  cargo,  el juez ordenará que se le haga
    entrega de  los  bienes y papeles del difunto, con excepción
    del dinero  y  valores que serán depositados en el Banco del
    Tucumán S.A.  o  en la entidad financiera que lo reemplace a
    tal efecto,  a  la  orden del juzgado. Los bienes que fueran
    del uso  personal del cónyuge o de los herederos serán depo-
    sitados en poder de ellos.
    
       Art. 660.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador
    sólo podrá  realizar  los  actos que sean necesarios para la
    conservación de  los bienes que le son confiados. Sin embar-
    go, cuando  la  naturaleza  de estos bienes así lo requiera,
    con autorización  judicial, podrá continuar su explotación o
    gestión hasta el momento de la adjudicación.
    
       Art. 661.- DEMANDAS  Y CONTESTACIONES POR LA SUCESIÓN. El
    administrador carece de facultades para promover o contestar
    demandas por  la  sucesión.  Sin embargo, podrá realizar las
    gestiones judiciales  y  extrajudiciales  vinculadas  con la
    guarda de los bienes que se le hayan confiado.
       Con autorización de los herederos o del juez, en su caso,
    podrá accionar  activa  o  pasivamente por la sucesión. Esta
    autorización debe  serle  concedida en cada caso. Cuando hu-
    biera urgencia, podrá hacerlo, dando cuenta al juez en forma
    inmediata.
    
       Art. 662.- ARRENDAMIENTO  DE  BIENES. El administrador no
    podrá arrendar los bienes de la sucesión sino cuando hubiera
    acuerdo de  los interesados o resolución del juez en caso de
    disconformidad. El arrendamiento llevará implícita la condi-
    ción de  terminar  con  la partición de los bienes. En estos
    arrendamientos, serán  preferidos  los herederos en igualdad
    de circunstancias.
    
       Art. 663.- ENAJENACIÓN  DE BIENES. Durante la tramitación
    de la  sucesión, los herederos, de común acuerdo, siendo to-
    dos capaces,  podrán  enajenar  los bienes inventariados con
    conocimiento del juez, siempre que se asegure el pago de los
    gastos del  juicio  y de los acreedores que se hubieran pre-
    sentado, o  también  cuando  hubiera  necesidad imperiosa de
    hacerlo, que  se estimará por los herederos o por el juez en
    cada caso.
       La enajenación  se  hará  en la forma que los interesados
    determinen. A falta de acuerdo sobre este punto, se hará por
    remate público, salvo en el caso de los bienes muebles cuan-
    do hubiera  una oferta razonable por ellos a criterio de los
    herederos o del juez.
    
       Art. 664.- CRITERIO  PARA RESOLVER. En todos los casos de
    los artículos anteriores en que hubiera disconformidad entre
    los interesados para tomar una decisión, se resolverá con el
    criterio que se establece en el artículo 643.
    
       Art. 665.- RENDICIÓN  DE CUENTAS. El administrador deberá
    rendir cuentas  trimestralmente  de su gestión, salvo que, a
    pedido de  alguno  de los interesados o por la naturaleza de
    la administración,  deba  hacerlo  en  plazos más cortos. Al
    terminar sus  gestiones,  deberá hacer una rendición general
    de las cuentas de la administración.
    
       Art. 666.- OBSERVACIONES  Y  APROBACIÓN.  En ambos casos,
    las cuentas se pondrán en la oficina por el término de cinco
    (5) días  para  el  examen  de los interesados. Si no fueran
    observadas, serán  aprobadas  sin más trámite; si lo fueran,
    se procederá  por  el trámite de los incidentes, pero con un
    plazo de prueba de quince (15) días.
       Art. 667.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución o reem-
    plazo del  administrador  se  hará de acuerdo con las reglas
    contenidas en el artículo 646.
       Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando
    su actuación  importase mal desempeño del cargo. La remoción
    se substanciará por el trámite de los incidentes.
       Si las  causas invocadas fuesen graves y estuviesen vero-
    símilmente acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión
    o reemplazo  por otro administrador. La resolución será ape-
    lable sin efecto suspensivo.
    
                             CAPÍTULO V
                      Partición y Adjudicación
    
       Art. 668.- PROTOCOLO  ESPECIAL.  Se  deberá  habilitar un
    protocolo especial  para  particiones, aún cuando no hubiera
    división de la herencia y ésta se entregara en condominio.
       Se harán  constar  los  herederos  declarados. En caso de
    que, con  posterioridad, se reconozcan otros herederos, tam-
    bién se  hará  constar  con sendas notas marginales de mutua
    remisión entre los distintos asientos.
       Se harán  constar  los bienes del inventario y su avalua-
    ción. En caso de que luego el inventario se amplíe, se efec-
    tuarán los  asientos  correspondientes  con  las  remisiones
    marginales necesarias.
       Se transcribirá  también la parte resolutiva de los autos
    aprobatorios.
       El secretario  deberá dejar constancia de que tales autos
    están firmes.
    
       Art. 669.- PARTICIÓN PRIVADA. Si todos los herederos fue-
    ran capaces  y  estuvieran de acuerdo, podrán presentar con-
    juntamente un  proyecto de partición para su aprobación, sin
    necesidad de designar el perito partidor.
    
       Art. 670.- DESIGNACIÓN  DEL PARTIDOR. Si las partes estu-
    vieran igualmente  de acuerdo con la persona a designar como
    partidor, podrán  proponer su nombramiento conjuntamente, en
    un solo escrito, sin necesidad de esperar la audiencia.
    
       Art. 671.- PARTIDOR. El nombramiento del partidor se hará
    en una sola persona que será abogado.
    
       Art. 672.- SORTEO.  Si  los interesados no se pusiesen de
    acuerdo en  la elección, el partidor será designado por sor-
    teo, de  una  lista  que  llevará  la Corte, realizado en la
    forma en  que  se determina para la designación de los peri-
    tos.
    
       Art. 673.- ACEPTACIÓN  DEL  CARGO. Nombrado el partidor y
    aceptado el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo
    inventario, de los papeles y documentos relativos al caudal,
    para que proceda a llenar su cometido.
    
       Art. 674.- PLAZO. El partidor deberá presentar el proyec-
    to de  partición dentro del plazo que se le fije al ser nom-
    brado, bajo  apercibimiento de ser removido y reemplazado si
    no lo  hace. Este plazo podrá ser ampliado si mediara pedido
    fundado del partidor o de los herederos, sin recurso alguno.
    
       Art. 675.- DUDAS  DEL  PARTIDOR.  Si  el partidor tuviera
    dudas concernientes  a  la  liquidación, podrá exponerlas al
    juez, quien, si lo considera necesario, convocará a las par-
    tes a  una  audiencia  para  la resolución de ellas o, de lo
    contrario, las resolverá directamente.
    
       Art. 676.- DESEMPEÑO  DEL CARGO. Para hacer las adjudica-
    ciones, el  partidor deberá oír a los interesados con el ob-
    jeto de proceder de conformidad con ellos en lo que estén de
    acuerdo o  conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Si lo
    estima conveniente, podrá solicitar al juez que los convoque
    a una audiencia con ese objeto.
    
       Art. 677.- CONTENIDO DE LAS HIJUELAS. En cada hijuela, el
    partidor determinará, en cuanto fuera posible, el origen in-
    mediato del  dominio,  la extensión, ubicación y linderos de
    los inmuebles adjudicados.
    
       Art. 678.- PRESENTACIÓN  DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Pre-
    sentado el proyecto de partición, el juez mandará ponerlo en
    la oficina  por (5) cinco días para conocimiento de las par-
    tes. La  providencia que así lo ordenase les será notificada
    personalmente.
    
       Art. 679.- CERTIFICADO.  Vencido  ese término sin haberse
    hecho observación,  previo  certificado del Registro Inmobi-
    liario sobre  las condiciones en que se encuentra el dominio
    de los  bienes  raíces  que  se dividen, el juez aprobará la
    participación. En la hijuela, se deberá hacer constar lo in-
    formado por ese Registro.
       De igual  modo se procederá con relación a los demás bie-
    nes registrables.
    
       Art. 680.- OBSERVACIONES DE LA PARTICIÓN. Si se observara
    la partición, el juez convocará a las partes y al partidor a
    una audiencia para resolver la observación.
       Si en  la audiencia las partes se pusieran de acuerdo, se
    aprobará el proyecto con las reformas que se hayan convenido
    y se procederá como se indica en el artículo precedente.
       Si no  hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento indi-
    cado para la observación del inventario y avalúo.
    
       Art. 681.- EJECUCIÓN  DE LA PARTICIÓN. Aprobada la parti-
    ción, se  procederá  a ejecutarla, entregando a cada intere-
    sado lo que le haya sido adjudicado, con los títulos de pro-
    piedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, nota
    de la adjudicación.
       También se  les  entregará  testimonio de sus respectivas
    hijuelas.
    
       Art. 682.- GASTOS  A CARGO DE LA MASA O HEREDEROS. Ningún
    juez ordenará  la  entrega  de  hijuelas debiéndose gastos a
    cargo de la masa o de los herederos que las pidiesen.
    
                            CAPÍTULO VI
                          Herencia Vacante
    
       Art. 683.- REPUTACIÓN  DE VACANCIA. CURADOR. Vencidos los
    plazos a que se refiere el artículo 633, cuando nadie se hu-
    biera presentado  invocando el carácter de heredero o cuando
    no se  reconociera tal carácter a quienes lo hubieran hecho,
    la sucesión  será reputada vacante y se designará un curador
    a los bienes de la sucesión, de oficio o a petición de parte
    interesada.
       El curador será nombrado por sorteo, de una lista de abo-
    gados que,  a  ese efecto, se llevará en la Secretaría de la
    Corte Suprema de Justicia. El sorteo se hará en la forma que
    se determina en la prueba pericial.
    
       Art.684.- EL FISCO.  Todas las cuestiones que se suscita-
    ran contra  la  herencia  vacante se sustanciarán con el cu-
    rador designado  y  en ellas será parte el representante del
    Fisco.
    
       Art. 685.- INVENTARIO Y AVALÚO. El curador hará el inven-
    tario en  la  forma que se determina en el artículo 3541 del
    Código Civil.  En el mismo acto, deberá también practicar el
    avalúo, pudiendo,  para esta operación, solicitar el nombra-
    miento de un perito si se considerase incapacitado para ello
    por la naturaleza de los bienes.
       El perito será nombrado de común acuerdo con el represen-
    tante del Fisco o por el juez, en su defecto.
    
       Art. 686.- NORMAS APLICABLES. Los derechos y obligaciones
    del curador,  la liquidación de los bienes y el efecto de la
    declaración de  vacancia  se regirán por lo dispuesto por el
    Código Civil,  aplicándose supletoriamente las disposiciones
    sobre la  administración de los bienes de la sucesión conte-
    nidas en el capítulo IV.
    
       Art. 687.- DECLARACIÓN DE VACANCIA. EFECTOS. Vendidos los
    bienes en la forma prescripta para el juicio ejecutivo y pa-
    gados los  acreedores  que  hubiera,  el juez, de oficio o a
    solicitud de  parte,  declarará vacante la sucesión, siempre
    que no conste la existencia de herederos, y, satisfechos los
    gastos de  la  administración y los honorarios regulados, se
    hará ingresar su importe en el tesoro de la Provincia.
    
       Art. 688.- INCIDENTE  POR SEPARADO. De las solicitudes de
    los que  se  presentasen alegando derechos a la herencia, se
    formará incidente por separado.
    
                            CAPÍTULO VII
                        Costas y Honorarios
    
       Art. 689.- HONORARIOS  DEL INVENTARIADOR Y AVALUADOR. Los
    honorarios por  diligencias de inventario y avalúo no podrán
    exceder, conjuntamente, del uno por ciento (1%) del valor de
    los bienes.
    
       Art. 690.- PORCENTAJE  ÚNICO.  El porcentaje expresado no
    se aumentará, aún cuando las operaciones se hayan practicado
    por más de una persona.
    
       Art. 691.- INVENTARIO POR SECRETARIO O JUEZ DE PAZ. Cuan-
    do el  inventario  haya  sido practicado por el secretario o
    juez de  paz  en virtud de lo dispuesto por el artículo 644,
    estos no tendrán derecho a cobrar honorarios.
    
       Art. 692.- HONORARIOS  DEL  ADMINISTRADOR. Por toda remu-
    neración, el  administrador  tendrá  derecho  a un tanto por
    ciento de  comisión sobre el monto del capital recibido y de
    los valores  líquidos percibidos o realizados en razón de la
    administración, teniendo  en consideración la calidad de los
    bienes administrados,  el  tiempo y las demás circunstancias
    de la  administración.  La comisión será fijada por el juez,
    no pudiendo exceder del cinco por ciento (5%).
    
       Art. 693.- HONORARIOS  POR  ACTUACIÓN  DE ACREEDORES. Los
    gastos y honorarios judiciales correspondientes a la gestión
    de los  acreedores  para el cobro de sus créditos dentro del
    juicio sucesorio no serán a cargo de la sucesión sino cuando
    ellos se hubiesen realizado en interés de la misma.
    
       Art. 694.- CONDENACIÓN  EN COSTAS. La disposición del ar-
    tículo anterior  es  sin  perjuicio  de las condenaciones en
    costas en que pueda haber incurrido la sucesión.
    
                              LIBRO VI
              Recursos contra las Resoluciones Judiciales
    
                              TÍTULO I
                            Revocatoria
    
       Art. 695.- ADMISIBILIDAD.  El recurso de revocatoria será
    admisible únicamente  contra  las  resoluciones dictadas sin
    sustanciación previa  y  tiene  por  objeto que el juez o el
    tribunal que  las  haya  dictado las revoque o modifique por
    contrario imperio.
    
       Art. 696.- PLAZO  Y  FORMA.  Se interpondrá y fundará por
    escrito dentro  del  quinto día de ser notificada la resolu-
    ción que  lo  motiva, pero cuando se tratara de resoluciones
    dictadas en el curso de una audiencia, lo será verbalmente y
    en ese mismo acto. Si el recurso no se fundara, se rechazará
    de inmediato  y, si fuera manifiestamente inadmisible por o-
    tros motivos, podrá también desestimarse sin más trámite.
    
       Art. 697.- TRÁMITE.  El  juez  dictará resolución, previo
    traslado al  solicitante de la providencia recurrida, dentro
    del plazo  de tres (3) días, si el recurso hubiese sido fun-
    dado por  escrito, y en el mismo acto, si lo hubiese sido en
    una audiencia.
       La revocatoria de resoluciones dictadas de oficio o a pe-
    dido de la misma parte que la reclame será resuelta sin sus-
    tanciación.
    
       Art. 698.- RESOLUCIÓN.  La  resolución  que  recaiga hará
    ejecutoria para la parte que recurre, a menos que el recurso
    de revocatoria haya sido acompañado del de apelación en sub-
    sidio y que la providencia fuera apelable.
       La parte  contraria  podrá apelar de ella cuando la admi-
    sión de la revocatoria lesione su derecho.
    
       Art. 699.- APELACIÓN  SUBSIDIARIA.  Cuando la revocatoria
    no fuera  admisible, por no ser la resolución recurrible por
    tal vía,  se concederá el recurso de apelación si se hubiera
    interpuesto en subsidio y si la misma fuese apelable.
    
       Art. 700.- TRIBUNALES COLEGIADOS. En los tribunales cole-
    giados, las providencias de mero trámite que se dictasen por
    sus presidentes  serán pasibles de revocatoria en la forma y
    plazo que se determina en los artículos anteriores. La reso-
    lución será  dictada  por  el  tribunal, que se integrará si
    fuera necesario.
    
                             TÍTULO II
                             Apelación
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 701.- ADMISIBILIDAD.  El  recurso  de apelación sólo
    será admisible contra las sentencias definitivas, interlocu-
    torias y  las providencias simples cuando causasen un grava-
    men que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
    
       Art. 702.- FORMA. Se interpondrá por escrito o verbalmen-
    te, según el caso, ante el juez de cuya resolución se recla-
    me. El  escrito  se limitará a la mera interposición del re-
    curso; si se lo fundase, se mandará testar la exposición.
    
       Art. 703.- TÉRMINO.  El  término para apelar, no habiendo
    disposición distinta  para  casos  especiales, será de cinco
    (5) días.
    
       Art. 704.- RESOLUCIÓN.  Interpuesto  el  recurso, el juez
    proveerá dentro  de  las veinticuatro (24) horas siguientes,
    concediéndolo o  denegándolo sin más trámite. La providencia
    que conceda  el  recurso  en  relación  será de notificación
    personal.
    
       Art. 705.- RECURSOS.  El  auto  que conceda o deniegue el
    recurso de apelación no será pasible de recurso alguno dedu-
    cido ante el mismo juez que lo dictó.
    
       Art. 706.- RECURSO  DIRECTO.  QUEJA.  Cuando la apelación
    fuera denegada o se cuestionase el efecto con que se hubiese
    concedido, podrá  recurrirse  directamente  en queja ante la
    cámara, dentro del término de tres (3) días de notificada.
    
       Art. 707.- MODOS.  SILENCIO.  El  recurso de apelación se
    concederá libremente o en relación.
       La apelación  de  las  sentencias definitivas dictadas en
    los procesos ordinarios y sumarios se otorgará libremente.
       En los  demás casos, la apelación se concederá siempre en
    relación.
       En los  supuestos  de los dos párrafos precedentes, si no
    se expresase  el  modo  de concesión, se entenderá que lo ha
    sido conforme  se dispone en el presente artículo, según co-
    rresponda.
    
       Art. 708.- EFECTOS.  El  recurso  de  apelación procederá
    siempre con efecto suspensivo, salvo los casos en que la ley
    disponga que lo sea sin dicho efecto.
       Si la  providencia que lo conceda omitiera expresar el e-
    fecto, se entenderá que es suspensivo.
    
       Art. 709.- RECLAMO  POR  EL MODO DE CONCESIÓN. Las partes
    podrán reclamar  ante la cámara por el modo de concesión del
    recurso, dentro de los dos (2) días de notificada la primera
    providencia dictada en la instancia.
       Si la  apelación fuera concedida libremente, debiendo ha-
    berlo sido  en relación, así lo declarará, mandando poner el
    expediente en  Secretaría  de  la cámara para que las partes
    presenten los  memoriales  previstos en el artículo 710 y en
    el plazo allí expresado.
       Si el recurso hubiera sido concedido en relación, debien-
    do serlo  libremente, se dará el trámite previsto en los ar-
    tículos 716 y siguientes.
       El tribunal,  de  oficio, podrá examinar la forma de con-
    cesión del recurso, modificándolo si así correspondiese.
    
       Art. 710.- APELACIÓN  EN  RELACIÓN.  Cuando procediera la
    apelación en  relación, el apelante deberá fundar el recurso
    dentro de  los  cinco  (5) días de notificada la providencia
    que lo concede. Del escrito, se dará traslado por igual pla-
    zo. Si el recurrente no presentara memorial, el juez de pri-
    mera instancia declarará desierto el recurso.
       Cuando el  recurso  hubiera sido interpuesto subsidiaria-
    mente con  el  de revocatoria, no se admitirá ningún escrito
    para fundar la apelación. Si no se sustancia la revocatoria,
    la providencia  que conceda el recurso de apelación ordenará
    correr traslado por cinco (5) días del escrito de interposi-
    ción de  la  revocatoria. Si hay sustanciación, concedida la
    apelación se  elevarán  las  actuaciones a la cámara para su
    resolución.
    
       Art. 711.- ELEVACIÓN. Cuando se otorgase la apelación li-
    bremente, por  la  misma  providencia se mandará remitir los
    autos originales  al  superior, lo que se hará dentro de los
    tres (3)  días  subsiguientes.  En el caso del artículo 710,
    dicho plazo  se contará desde la contestación del traslado o
    desde que venció el plazo para hacerlo.
       Si fuera  concedida  en relación y sin efecto suspensivo,
    se sacará  testimonio  en papel simple de lo que el apelante
    indicase, con  las  adiciones que la parte apelada hiciera y
    las que  el  juez  estimase necesarias, y el testimonio será
    remitido al  superior, pero si estuviese ejecutada ya la re-
    solución recurrida  o no hubiese acto alguno que cumplir, se
    remitirán los autos originales.
       La cámara podrá sancionar, de oficio o a petición de par-
    te, al  secretario  que  injustificadamente demorara la ele-
    vación del  expediente,  de  conformidad  al artículo 43. En
    caso de  que se aplique multa, su importe no excederá del e-
    quivalente a dos (2) días de sueldo.
    
       Art. 712.- IMPUESTOS. La falta de pago de tributos o gas-
    tos de cualquier naturaleza no impedirá la concesión del re-
    curso, su trámite o resolución.
    
       Art.713.- PODERES DEL  TRIBUNAL.  En el recurso de apela-
    ción, el  tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no
    haya sido  propuesta a decisión del inferior, pero podrá ha-
    cerlo sobre  aquellas que, habiendo sido propuestas, no sean
    resueltas por aquel en razón de la solución que da al caso.
    También podrá  decidir sobre puntos omitidos en la sentencia
    de primera  instancia, aunque no se hubiera solicitado acla-
    ratoria, siempre  que se solicitara el respectivo pronuncia-
    miento al expresar agravios. Cuando la sentencia fuera revo-
    catoria o  modificatoria de la de primera instancia, el tri-
    bunal adecuará  las  costas  y el monto de los honorarios al
    contenido del  pronunciamiento, aunque no hubiera sido mate-
    ria de recurso.
    
       Art. 714.- INCIDENTES.  Los  incidentes que se suscitaran
    durante la  tramitación del recurso se sustanciarán conforme
    a lo  que  se prescribe para los incidentes en general. Para
    su resolución, bastará que el tribunal esté en mayoría.
    
       Art. 715.- PLAZOS.  Sin  perjuicio de lo que dispone este
    Código para  casos  especiales, el plazo para dictar senten-
    cia, desde que la causa se encuentra en estado, será:
    
              1. De sesenta (60) días en los recursos interpues-
                 tos  contra las sentencias definitivas dictadas
                 en los juicios ordinarios y sumarios.
              2. De treinta (30) días en los recursos interpues-
                 tos contra las  sentencia  definitivas dictadas
                 en los juicios especiales y ejecutivos.
              3. De veinte (20) días en los demás casos.
    
                            CAPÍTULO II
                   Procedimiento en Segunda Instancia
    
                     Sección a): Recurso Libre
    
       Art. 716.- TRÁMITE. Cuando el recurso se hubiera concedi-
    do libremente,  el mismo día que los autos lleguen al tribu-
    nal serán  puestos  a la oficina por nueve (9) días para que
    el apelante  exprese  agravios. Por la misma providencia, se
    asignarán los  días  de  la semana en que las partes deberán
    comparecer para oír notificaciones.
    
       Art. 717.- AGRAVIOS.  El escrito de expresión de agravios
    deberá contener la crítica concreta y razonada de los puntos
    de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su
    derecho. No  suplirá  la expresión de agravios la remisión a
    exposiciones que  pudieran  haberse  hecho con anterioridad,
    excepto en  el supuesto del tercer párrafo del artículo 709,
    en cuyo  caso  los escritos en que se fundan el recurso y su
    responde formarán  parte  de  la  expresión de agravios y su
    contestación. Si el recurrente no efectuara ninguna manifes-
    tación en  esta  instancia,  aquella presentación será sufi-
    ciente para sostener el recurso.
       Los agravios darán la medida de las facultades del tribu-
    nal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse so-
    bre cuestiones no incluidas concretamente en ellos.
    
       Art. 718.- RECURSO  DESIERTO. Si el apelante no expresara
    agravios dentro del plazo fijado o no lo hiciera en la forma
    prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el
    recurso y se ordenará la devolución de los autos.
    
       Art. 719.- TRASLADO. Del escrito de expresión de agravios
    se correrá  traslado  a  la  parte contraria por el plazo de
    nueve (9) días.
    
       Art. 720.- FALTA  DE  CONTESTACIÓN. Si el apelado no con-
    testara dentro  del plazo señalado, con nota del secretario,
    la instancia seguirá su curso.
    
       Art. 721.- DOCUMENTOS  POSTERIORES.  Con  los escritos de
    expresión de  agravios  y su contestación, las partes podrán
    presentar los  documentos  que  no  pudieron  proporcionar a
    tiempo, por ser de fecha posterior a la providencia de autos
    para sentencia  de primera instancia. De los del recurrente,
    se correrá  traslado conjuntamente con su expresión de agra-
    vios. De  los del apelado, se correrá traslado por cinco (5)
    días al apelante.
    
       Art. 722.- CONCLUSIÓN  DE  LA INSTANCIA. Con los escritos
    indicados en los artículos precedentes, quedará concluida la
    instancia y se llamará autos para sentencia.
    
       Art. 723.- HECHO NUEVO. PRUEBAS NO ADMITIDAS. CONFESIÓN.
    En los  escritos  de expresión de agravios y su contestación
    podrán las partes pedir la apertura a prueba de la instancia
    en los siguientes casos:
    
              1. Cuando se alegara algún hecho nuevo, conducente
                 al pleito, conforme a lo dispuesto por el artí-
                 culo 298.
              2. Cuando alguna prueba, no obstante ser pertinen-
                 te, no haya sido admitida en primera  instancia
                 o cuando, por motivos no imputables al  solici-
                 tante, una prueba no haya podido ser producida.
              3. Para exigir confesión judicial a la parte  con-
                 traria sobre hechos que no hubiesen sido objeto
                 de esa prueba en la instancia anterior.
    
       Art. 724.- PRUEBA.  Con relación a los medios de prueba y
    formalidades para recibirlos regirán las disposiciones esta-
    blecidas para  la prueba en primera instancia, con las modi-
    ficaciones siguientes: el plazo no podrá ser mayor de veinte
    (20) días  y  el extraordinario no podrá exceder de cuarenta
    (40) días. En ambos casos, la prueba deberá ofrecerse dentro
    de los cinco (5) primeros días.
    
       Art. 725.- TRÁMITE.  En todos los actos de prueba que hu-
    bieran de  practicarse  ante el tribunal, llevará la palabra
    el presidente,  pero los demás vocales, con su venia, podrán
    formular las preguntas que estimen oportunas.
    
       Art. 726.- PRUEBA FUERA DEL TRIBUNAL. Cuando alguna dili-
    gencia de  prueba  hubiera  de practicarse fuera del asiento
    del tribunal,  si éste no considerase necesario asistir a e-
    lla en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miem-
    bros.
       Si debiera  diligenciarse  fuera de la ciudad donde tiene
    su sede  el  tribunal,  la comisión podrá ser conferida a la
    autoridad judicial de la localidad.
    
       Art. 727.- ALEGATOS.  Vencido  el  plazo  probatorio, las
    partes podrán  alegar sobre el mérito de la prueba producida
    en el término de tres (3) días cada una, para cuyo objeto no
    podrán retirar los autos de la oficina.
    
       Art. 728.- AUTOS PARA SENTENCIA. Presentados los alegatos
    o vencido  el  término  para  hacerlo, se llamará autos para
    sentencia, con lo que quedará concluida la instancia, no pu-
    diendo las partes presentar más escritos.
    
       Art. 729.- ESTUDIO.  SORTEO.  El  orden de estudio de los
    juicios y  su  votación  serán  determinados  por sorteo. La
    cámara resolverá,  de acuerdo a la naturaleza del asunto, el
    término durante  el  cual permanecerá el expediente en poder
    de cada  uno de los miembros del tribunal, no pudiendo aquél
    exceder de quince (15) días.
    
       Art. 730.- CONTROL. Cada vez que se pasen los autos a los
    magistrados, se  anotará  por el secretario el día en que se
    entreguen y  el  día  que deben ser devueltos, a los efectos
    previstos en el artículo 51.
    
       Art. 731.- MEJOR  PROVEER.  En  caso  de ordenarse alguna
    diligencia para mejor proveer, ésta deberá practicarse antes
    del acuerdo.
    
       Art. 732.- ACUERDO. El acuerdo se verificará con asisten-
    cia de los vocales y en presencia del secretario.
       Se establecerán  previamente las cuestiones que el tribu-
    nal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto.
       El voto  sobre  cada una de las cuestiones será fundado y
    la votación se efectuará por el orden establecido previamen-
    te, pudiendo,  en  caso  de conformidad, adherir al voto del
    vocal que le hubiera precedido.
       Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestio-
    nes propuestas,  con  independencia  de la solución que cada
    uno hubiera adoptado, si la decisión mayoritaria así lo exi-
    giera.
    
       Art. 733.- SENTENCIA. Concluido el acuerdo, será redacta-
    do en  doble  ejemplar que será firmado por los intervinien-
    tes. Uno  de ellos se agregará a los autos y el otro se pro-
    tocolizará.
       Cuando, por causa legal, uno de los miembros del tribunal
    estuviera impedido  de  integrarlo,  los restantes conocerán
    del recurso  si  no hubiera disidencia. Habiendo disidencia,
    lo integrarán  en  la forma que lo determina la Ley Orgánica
    del Poder  Judicial y Acordadas de la Corte. En la sentencia
    se hará expresa mención de este artículo.
       Ejecutoriada que  sea la sentencia, se devolverá el expe-
    diente a  primera  instancia  dentro de los dos (2) días; en
    caso contrario, el secretario incurrirá en una multa de has-
    ta dos (2) días de sueldo, aplicable de oficio por el tribu-
    nal o a petición de parte, que se ejecutará y tendrá el des-
    tino previsto en el artículo 43.
    
                  Sección b): Recurso en Relación
    
       Art. 734.- TRÁMITE.  Cuando el recurso fuera en relación,
    recibido el  expediente con los memoriales, se llamará autos
    para sentencia, cuya notificación será personal.
    
       Art. 735.- EXAMEN POR LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO.
    Sin perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 709, el tribu-
    nal de  oficio  podrá examinar la forma de concesión del re-
    curso, modificándola si así correspondiera.
    
       Art. 736.- PRUEBA.  HECHOS NUEVOS. En este recurso, no se
    admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nue-
    vos.
    
       Art. 737.- SORTEO.  ESTUDIO. CONTROL. El orden de estudio
    de los juicios y su votación serán determinados por sorteo.
    La cámara  resolverá, de acuerdo a la naturaleza del asunto,
    el término  durante el cual permanecerá el expediente en po-
    der de  cada  uno de los miembros del tribunal. Cada vez que
    se pasen  los autos a los magistrados, se anotará por el se-
    cretario el  día  en que se entreguen y el día que deben ser
    devueltos, a los efectos previstos en el artículo 51.
    
       Art. 738.- SENTENCIA.  La  sentencia  se dictará en forma
    impersonal, sin  perjuicio  de  que el disidente exprese sus
    fundamentos por separado.
    
       Art. 739.- DISIDENCIA.  Cuando,  por  causa legal, uno de
    los miembros  del tribunal estuviera impedido de integrarlo,
    los restantes  conocerán  del recurso si no hubiera disiden-
    cia. Habiendo  disidencia,  lo integrarán en la forma que lo
    determina la  Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de
    la Corte  Suprema.  En  la sentencia se hará mención de este
    artículo.
    
                   Sección c): Apelación Directa
    
       Art. 740.- ADMISIBILIDAD.  INFORME. Para la admisibilidad
    del recurso  directo,  éste será fundado debidamente. La cá-
    mara decidirá  sin sustanciación alguna. Si lo juzgase nece-
    sario para mejor proveer, pedirá informe al juez de la causa
    u ordenará  la remisión de los autos. El informe deberá pro-
    ducirse en el término de tres (3) días o antes si lo requie-
    re el tribunal. Mientras no se conceda el recurso con efecto
    suspensivo, no se suspenderá el curso del proceso.
    
       Art. 741.- DENEGATORIA. En caso de haber sido denegado el
    recurso, se  devolverán  las actuaciones al juez de la causa
    para que sean agregadas a los autos.
       Si fuera  mal denegado, declarará el superior si debe te-
    nerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose
    el recurso,  según  corresponda, por los trámites que quedan
    establecidos.
    
                            CAPÍTULO III
              Apelaciones acordadas por Leyes Especiales
    
       Art. 742.- TRÁMITE.  Cuando por leyes especiales se acor-
    daran recursos de apelación ante los tribunales o los jueces
    en lo  Civil y Comercial Común, en Documentos y Locaciones y
    en Familia  y Sucesiones, dichos recursos se regirán por las
    disposiciones generales del capítulo I y se tramitarán según
    las reglas que se establecen para el recurso de apelación en
    relación, en  tanto que esas leyes no trajeran disposiciones
    especiales.
    
                             TÍTULO III
                              Nulidad
    
       Art. 743.- INTERPOSICIÓN.  FUNDAMENTACIÓN.  El recurso de
    apelación lleva implícito el de nulidad, pero el tribunal no
    podrá pronunciarse  sobre  el  mismo  si el recurrente no lo
    fundamenta en  oportunidad de expresar agravios. El tribunal
    tendrá la  facultad  prevista en el artículo 166, tercer pá-
    rrafo.
    
       Art. 744.- ADMISIBILIDAD  Y PROCEDENCIA. Procederá la nu-
    lidad por  vía de recurso cuando la sentencia haya sido dic-
    tada en  un  procedimiento  afectado por los vicios a que se
    refieren los  artículos  165  y 166, y el recurso sólo podrá
    ser admitido  cuando tales vicios no hayan podido ser subsa-
    nados en la instancia en que se cometan.
    
       Art. 745.- EFECTOS. Si el recurso de nulidad fuera proce-
    dente, se declarará nulo todo lo actuado, incluso la senten-
    cia, desde  el acto que le dio motivo, y los autos se devol-
    verán al inferior para que proceda según corresponda.
    
       Art. 746.- INADMISIBILIDAD.  Ningún  defecto u omisión de
    forma de  la sentencia autorizará a fundar el recurso de nu-
    lidad. Debe reclamarse de ellos en el recurso de apelación y
    el tribunal, al pronunciarse sobre el mismo, los corregirá o
    subsanará la omisión en que pudiera haberse incurrido.
    
       Art. 747.- RATIFICACIÓN  POSTERIOR. La falta de interven-
    ción de  los  funcionarios a quienes por ley corresponda ha-
    cerlo tampoco  anulará  lo actuado y la sentencia si, al pa-
    sárseles los  autos,  aún  después  de dictada, ratifican el
    procedimiento.
    
                             TÍTULO IV
                              Casación
    
       Art. 748.- PRINCIPIO GENERAL. El recurso de casación sólo
    corresponderá:
    
              1. Contra las sentencias definitivas  pronunciadas
                 por las cámaras, equiparándose también como ta-
                 les  a las que, dictadas  en una cuestión inci-
                 dental, terminen el pleito o hagan imposible su
                 continuación.
              2. Contra  las  demás sentencias, únicamente en la
                 medida en que el punto debatido asuma  gravedad
                institucional.
    
       Art. 749.- INADMISIBILIDAD.  Las  sentencias  definitivas
    que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimien-
    to ordinario  o sumario, en ningún caso son pasibles de este
    recurso.
    
       Art.750.- ADMISIBILIDAD. Este  recurso  excepcional  será
    admisible cuando  se  fundara  en que la sentencia impugnada
    incurrió en  infracción  a  la norma de derecho, comprensiva
    tanto de la norma sustancial como de la formal.
    
       Art. 751.- REQUISITOS.  PLAZOS.  Se interpondrá dentro de
    los cinco (5) días de notificada la sentencia ante el tribu-
    nal que  la  dictó.  El  escrito deberá bastarse a sí mismo,
    tanto en la relación completa de los puntos materia de agra-
    vio como en la cita de las normas que se pretenden infringi-
    das, exponiendo  las razones que fundamenten la afirmación y
    la doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta.
    Cuando la  sentencia  impugnada fuera dictada por una cámara
    con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá
    constituir domicilio  en la ciudad de San Miguel de Tucumán,
    en la forma prescripta por los artículos 70 y siguientes.
       Del escrito de expresión de agravios, se correrá traslado
    a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días.
    
       Art. 752.- DEPÓSITO. En todos los casos, sea la sentencia
    confirmatoria o  revocatoria,  se acompañará, con el escrito
    de recurso, constancia de depósito judicial a la orden de la
    Corte.
       El importe  del  depósito se devolverá al recurrente sólo
    si el resultado del recurso le fuera favorable. En caso con-
    trario, lo perderá en la proporción del cincuenta por ciento
    (50%) a  favor  de  la otra parte y del cincuenta por ciento
    (50%) con destino a las bibliotecas del Poder Judicial;
    cuando no  hubiera  parte contraria, se perderá el total del
    depósito con el destino expresado en segundo término.
       El monto de este depósito será determinado periódicamente
    por la  Corte Suprema en una suma única y prudencial, que no
    podrá exceder  del  valor de cinco (5) consultas escritas de
    abogado.
       Si desapareciera como parámetro el valor consulta escrita
    de abogado,  la  Corte  reglamentará la fijación de un valor
    equivalente al  solo efecto de determinar el importe del de-
    pósito previsto en este artículo. Ese criterio se aplicará a
    todos los  casos  en que este Código alude a la consulta es-
    crita de abogado.
       Asimismo, establecerá,  en lo demás, el régimen aplicable
    al depósito.
    
       Art. 753.- DEPÓSITO  INNECESARIO. El depósito no será ne-
    cesario cuando  el recurrente sea alguno de los funcionarios
    de los  Ministerios Públicos, o aquellos que intervengan por
    nombramientos de  oficio  o  actúen con beneficio de litigar
    sin gastos.  Por el contrario, corresponderá cuando el recu-
    rrente sea el Estado.
    
       Art. 754.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD. Interpuesto el recur-
    so, la  cámara  examinará si se reúnen las siguientes condi-
    ciones:
    
              1. Si ha sido deducido en término.
              2. Si  ocurre alguno de los supuestos previstos en
                 los artículos 748 a 750.
              3. Si el  escrito  de interposición se ajusta a lo
                 normado en el artículo 751.
              4. Si se ha cumplido con la exigencia  del depósi-
                 to.
       Debe entenderse  que  el término del mismo goza de la am-
    pliación contenida en el artículo 132.
    
       Art. 755.- RESOLUCIÓN.  QUEJA. REQUISITOS. Llenados estos
    requisitos, dictará resolución fundada concediéndolo o dene-
    gándolo. Si  lo  deniega,  resolverá  sobre costas según las
    reglas del título II, capítulo VI.
       En caso  de denegatoria, la parte recurrente podrá proce-
    der como  se  indica  en  el artículo 706. El recurso deberá
    fundarse y  bastarse  a sí mismo, debiendo adjuntarse copias
    simples de  la  sentencia de cámara y cédula o diligencia de
    su notificación,  escrito  de  interposición de la casación,
    auto denegatorio  y  cédula o diligencia de notificación del
    mismo. En  lo  pertinente, se observarán los artículos 740 y
    741.
       El escrito  de queja deberá ir acompañado con un depósito
    judicial, a  la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual
    al previsto en el artículo 752, sin cuyo requisito no se da-
    rá trámite alguno.
       Cuando el  recurso  de queja prosperase, el monto de este
    depósito se  devolverá  al recurrente. En caso contrario, el
    quejoso lo perderá.
       Si, al examinar la queja, el tribunal advierte que el re-
    curso de  casación es manifiestamente improcedente, desesti-
    mará a ambos sin más trámite.
       La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el re-
    curso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamien-
    to definitivo de admisibilidad.
    
       Art. 756.- TRÁMITE.  El  recurso se concederá siempre con
    efecto suspensivo  y se elevarán de inmediato los autos a la
    Corte Suprema,  cuyo  presidente  dictará  la providencia de
    autos.
    
       Art. 757.- ESTUDIO. Vencido el término del artículo ante-
    rior, si  no  hubiera que oír al Ministerio Fiscal, la causa
    pasará a  estudio,  aplicándose, en lo pertinente, el proce-
    dimiento establecido en los artículos 729, 730 y 733 para el
    recurso libre.
       El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días,
    contados desde que la causa se encuentre en estado.
    
       Art. 758.- INTEGRACIÓN. Cuando la Corte estuviera dividi-
    da en  salas y por un motivo legal no pudieran intervenir en
    la causa  uno  (1) o más miembros de la sala, el tribunal se
    integrará según las disposiciones de la Ley Orgánica del Po-
    der Judicial.
       Cuando no  estuviera  dividida en salas y no pudieran in-
    tervenir hasta  dos (2) de sus miembros, los restantes cono-
    cerán del recurso siempre que hubiera tres (3) votos coinci-
    dentes. Si  no pudiera obtenerse este número o cuando la im-
    portancia del asunto lo requiera, se procederá a su integra-
    ción en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Ju-
    dicial.
    
       Art. 759.- VOTACIÓN.  El tribunal establecerá previamente
    las cuestiones sobre las que ha de versar el acuerdo.
       La votación comenzará por el vocal ya determinado, siendo
    el voto, sobre cada una de las cuestiones propuestas, funda-
    do y  en  el mismo orden en que fueran establecidas. En caso
    de conformidad,  un  vocal de la Corte podrá adherir al voto
    que le hubiera precedido.
       Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestio-
    nes propuestas,  con  independencia  de la solución que cada
    uno hubiera  adoptado, cuando la decisión mayoritaria así lo
    exigiera.
    
       Art. 760.- MAYORÍA. Cuando la Corte estuviera dividida en
    aalas, la  sentencia que se acuerde deberá reunir la mayoría
    de votos que reglamente por Acordada.
       Cuando no  estuviera  dividida en salas, la sentencia que
    se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos.
       En ambos  casos,  si  no hubiera mayoría, se integrará el
    tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Or-
    gánica del Poder Judicial.
    
       Art. 761.- RESOLUCIÓN.  Cuando  el tribunal decida que la
    sentencia impugnada  ha  sido pronunciada en infracción a la
    norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver el
    juicio con arreglo a la norma aplicable al caso.
       Si el  quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a
    la nulidad  de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el
    expediente al  tribunal  de  origen para que los subrogantes
    legales dicten la sentencia correspondiente.
    
       Art. 762.- RECHAZO.  Cuando  el tribunal decida que no ha
    existido infracción  a  la ley, así lo declarará y rechazará
    el recurso.
    
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 763.- Estas disposiciones se aplicarán a los juicios
    pendientes, con  excepción  de  los  trámites, diligencias y
    plazos que  hayan  tenido principio de ejecución o comenzado
    su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
       En todos los casos en que el Código otorga plazos más am-
    plios para  la realización de actos procesales, se aplicarán
    estos, aún  a  los juicios anteriores a la publicación de la
    ley.
       La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas
    que sean necesarias para aplicar este Código.
    
       Art. 764.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Leyes  Nº 6904, 6913, 6944, 7427,
    7637, 7837, 7844 y 7881.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3621
    Modificada por Ley 6904
    Modificada por Ley 6913
    Modificada por Ley 6944
    Modificada por Ley 7427
    Modificada por Ley 7637
    Modificada por Ley 7837
    Modificada por Ley 7844
    Modificada por Ley 7881
    Vinculada a Ley 6314
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8968
    Modificada por Ley 9227
    Modificada por Ley 9316
    Vinculada a Ley 9531

  • Resumen

    CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 13.
    LEY N° 9531 -NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE TUCUMAN. SUS DISPOSICIONES ENTRARAN EN VIGENCIA EL DIA 1° DE OCTUBRE DE 2022.-