* CONSOLIDADA * CÓDIGO PROCESAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE TUCUMÁN LIBRO I Disposiciones Generales TÍTULO I Del Órgano Jurisdiccional CAPÍTULO I Competencia Artículo 1°.- CARÁCTER. El poder jurisdiccional atribuido a los jueces y tribunales civiles y comerciales, en sus dis- tintos fueros, se ejercerá dentro de los límites de sus res- pectivas competencias, de acuerdo a las disposiciones de es- te Código. Art. 2°.- INDELEGABILIDAD. Este poder jurisdiccional no puede ser delegado. Sin embargo, en caso necesario los jue- ces podrán comisionar a otros la realización de diligencias determinadas, supuesto en el cual los comisionados serán competentes para decidir sobre las cuestiones que se les planteen en el ejercicio de la comisión. Art. 3°.- EN RAZÓN DE MATERIA Y GRADO. La competencia por razón de la materia y del grado se determinará de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por es- te Código y demás leyes especiales. Art. 4°.- PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD. Cuando la competencia corresponda por razón de la materia o del grado, será improrrogable. La competencia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados. Art. 5°.-PRÓRROGA EXPRESA O TÁCITA. La prórroga podrá ser expresa o tácita. Será expresa cuando así lo convinieran las partes. Será tácita, respecto del demandante, por el hecho de la promoción de la demanda; y, respecto del demandado, cuando la contestase, dejase de hacerlo u opusiera excepcio- nes previas sin articular la declinatoria. Art. 6°.-DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. Toda gestión judi- cial deberá promoverse ante el juez competente de turno. Cuando de la exposición de los hechos resultara no ser de su competencia, por razón de la materia o del grado, el juez lo declarará de oficio y remitirá la demanda al juez que co- rresponda. Esta resolución será apelable. La incompetencia por razón del lugar o de la persona no es declarable de oficio. Art. 7°.- REGLAS GENERALES. La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la deman- da y los hechos en que se fundara, y no por las defensas o- puestas por el demandado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. Será juez competente: 1. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre in- muebles, el del lugar donde se encuentre el in- mueble objeto del litigio. Si fueran varios con diversa ubicación o si fuera uno solo ubicado en diversas jurisdicciones, el del lugar de u- bicación de cualesquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domi- cilio el demandado. No concurriendo esta cir- cunstancia, el del lugar de cualesquiera de e- llos, a elección del actor. La misma regla regirá para las acciones poseso- rias, de división de condominio, de deslinde, de mensura, de adquisición del dominio por prescripción, de restricciones y límites al do- minio, de cobro de créditos hipotecarios y de cancelación de hipotecas. 2. Cuando se ejercitaran acciones reales sobre muebles, el del lugar donde estos se hallaran o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 3. Cuando la acción versara sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el del lugar de la situa- ción de estos últimos según la regla del inciso 1. 4. Cuando se ejercitaran acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido, conforme a los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del domi- cilio del demandado o el del lugar del contra- to, con tal de que el demandado se hallara en él, aunque fuera accidentalmente, en el momento de notificarse la demanda. En caso de ser arios los demandados, con dis- tintos domicilios, el del que elija el actor. El que no tuviera domicilio fijo podrá ser de- mandado en el lugar donde se encontrara o en el de su última residencia. 5. En los pedidos de rectificación o de segundas copias de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 6. En los juicios de alimentos y/o litis expensas, a opción del alimentario, el juez de la resi- dencia habitual del alimentario o delalimentan- te, el del lugar de cumplimiento de la obliga- ción o el del lugar de celebración del convenio si lo hubiera. En idénticas acciones entre cón- yuges, el del juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, en trámite o concluido con sentencia sobre alimen- tos; y en caso de promoverse una acción autóno- ma, se aplicará el artículo 228, inciso 2, del Código Civil. 7. El del juicio ejecutivo, para entender en el de conocimiento promovido como consecuencia de él. 8. En las tercerías, el de la causa en que se de- dujeron. 9. Cuando se ejercitaran acciones respecto a la gestión de tutores o curadores, o relativas a la persona y bienes d e incapaces, administra- ción o remoción de la tutela o curatela, el que lo sea para el discernimiento de la tutela o curatela, aunque los bienes estuvieran fuera del lugar que abraza su jurisdicción. La mudanza de domicilio o residencia del menor o del incapaz o la de los tutores o curadores no altera la competencia. 10. En la declaración de ausencia y en la de falle- cimiento presunto, el del último domicilio o residencia conocida del ausente. Si no los hu- biera tenido en el país o no se los conociera, lo será el del lugar en que existieran bienes o el que hubiera prevenido, cuando los bienes es- tuvieran en distintas jurisdicciones. 11. El del domicilio del demandado en las acciones tendientes a obtener la declaración de incapa- cidad, de inhabilitación y de todas aquellas que se relacionen con el estado de las personas y con los actos del Registro Civil. 12. Tratándose de acciones procedentes de delitos o cuasidelitos, el del lugar donde estos se hu- bieran cometido o el del domicilio del demanda- do, a elección del actor. 13. En las acciones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lu- gar en que se hubiera administrado el principal de los bienes. En la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla, pero, si no estuviera especifi- cado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acree- dor de las cuentas, a elección del actor. 14. En los juicios informativos, el del domicilio de la persona que los promueve. 15. En las sucesiones, el del lugar del último do- micilio del causante. Si no hubiera dejado más que un solo heredero, las acciones deben diri- girse ante el juez del domicilio de éste, des- pués que hubiera aceptado la herencia. 16. El del principal lo será para conocer de sus incidentes, dependencias, juicios accesorios y conexos; de la obligación procedente de garan- tía; y de las obligaciones nacidas con motivo del juicio. En las medidas preparatorias y en los procesos de conservación, el que deba conocer en el principal. 17. En las acciones fiscales por cobro de impues- tos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización; el del lugar en que deben pa- garse; o el del domicilio del deudor, a elec- ción del actor. La conexidad no modificará esta regla. CAPÍTULO II Cuestiones de Competencia Art. 8°.- PROMOCIÓN. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por declinatoria o por inhibitoria. La opción por uno de estos medios impide usar del otro. Art. 9°.-DECLINATORIA. Entre jueces de la misma jurisdic- ción territorial, las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, en la forma y oportunidad que se determina para cada clase de juicio. Si la jurisdicción fuera improrrogable, podrá deducirse en cualquier estado de la causa o declararse de oficio. Durante la contienda, ambos jueces suspenderán los proce- dimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiese resultar per- juicio irreparable. Art. 10.- INHIBITORIA. Entre jueces de distinta jurisdic- ción territorial, podrán promoverse también por inhibitoria. Se deducirán ante el juez que se considere competente, pre- sentándosele los antecedentes necesarios para su informa- ción. Si encontrara fundado el pedido, el juez hará lugar al mismo y requerirá del que conoce de la causa que se inhiba de seguir entendiendo y le remita los autos. Si no hiciera lugar a la inhibitoria, podrá apelarse. Art. 11.- TRÁMITE. JUECES DE DISTINTA JURISDICCIÓN. Si un juez de otra jurisdicción territorial reclamara para sí el conocimiento de una causa, recibido que fuera el exhorto, lo hará conocer personalmente a las partes para que, en el tér- mino de tres (3) días, expresen sus razones para sostener la competencia del juez que entiende en ella y para que ofrez- can las pruebas al efecto, para lo que se fijará un término de diez (10) días. Recibida la prueba, se hará lugar o no a la requisitoria. Si se hiciera lugar, podrá apelarse. Art. 12.- TRÁMITE.JUECES DE LA MISMA JURISDICCIÓN. Cuando dos jueces se encontrasen conociendo de una misma causa, cualquiera de ellos podrá reclamar del otro que se abstenga de seguir entendiendo y le remita los autos o, en su defec- to, que eleve la cuestión al superior para que la dirima, el cual lo hará sin otro trámite en el término de tres (3)días. La cuestión de competencia entre dos jueces que se nega- sen a entender en una causa será planteada y resuelta de la misma manera. Art. 13.- EFECTO DE LA INCOMPETENCIA. La declaración de incompetencia del juez que ha venido actuando en la causa sólo anulará la sentencia en caso de haberse dictado. Declarada su incompetencia, remitirá los autos, de oficio o a petición de parte, al juez que considere competente, quien, admitida su competencia o resuelta la cuestión en la forma determinada en el artículo anterior, continuará su trámite o dictará sentencia según el caso. CAPÍTULO III Recusación y Excusación Art. 14.- SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Las partes podrán re- cusar a los jueces de primera instancia sin expresión de causa. El actor podrá ejercer esta facultad hasta cinco (5) días después de entablada la demanda, pero siempre antes de que se dicte la primera providencia; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestar la de- manda, de oponer excepciones en el juicio ejecutivo o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto proce- sal. Si el demandado no cumpliera esos actos, no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo. Cuando la Corte Suprema conociera en instancia origina- ria, sólo podrá ser recusado uno de sus miembros en la forma y oportunidad previstas en los párrafos precedentes. También podrán hacerlo sólo con uno de los vocales de la cámara o Corte Suprema, cuando éstas conocieran por vía de recurso, dentro del tercer día de la notificación de la pri- mera providencia que se dicte. Los jueces nuevos podrán ser recusados de esta manera dentro de los tres (3) días del acto de su juramento. Si en este momento, la causa pendiera de apelación, su recusación se hará en el primer escrito que se les presente luego de haber sido devuelta la jurisdicción. De ese derecho puede usarse una sola vez en cada instan- cia, por una sola parte y no por cada litigante en caso de intereses conjuntos. Art. 15.- EFECTOS. Siendo procedente la recusación, el juez se inhibirá y remitirá los autos, dentro del primer día hábil siguiente, al magistrado que de acuerdo a la ley deba reemplazarlo. La recusación no suspenderá los términos para realizar cualquier acto o diligencia y tampoco afectará la validez de los actos cumplidos. Si la primera presentación del demandado fuera posterior a los actos indicados en el primer párrafo del artículo 14 y en ella promoviera la nulidad de los procedimientos sin ex- presión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado. Art. 16.- CON CAUSA. CASOS. Son causas legales de recusa- ción: 1. El parentesco por consanguinidad o adopción plena, dentro del cuarto grado y segundo de a- finidad, o por adopción simple con alguno de los litigantes o con su letrado o apoderado. También el ser o haber sido cónyuge de alguno de ellos. 2. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, a- fines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge directa participación en cualquier sociedad o corporación que litigue, o estar vinculado por el mismo grado de parentesco con quienes ejerzan la dirección de la sociedad o corporación actuante. 3. Tener el juez o su cónyuge sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, o su letrado o a- poderado. 4. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, a- fines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge interés en el pleito o en otro se- mejante. 5. Tener el juez o sus parientes consanguíneos, a- fines o adoptivos, dentro de los mismos grados, o su cónyuge pleito pendiente con el litigante, con excepción del Estado y los bancos oficia- les. 6. Ser el juez o su cónyuge acreedor, deudor o fi- ador de alguna de las partes, con las excepcio- nes previstas en el inciso anterior. 7. Ser o haber sido el juez o su cónyuge autor de denuncia o querella contra el recusante, o de- nunciado o querellado por éste, con anteriori- dad a la iniciación del pleito. 8. Haber intervenido en el caso que debe decidir, como letrado, apoderado, fiscal o defensor; ha- ber emitido resolución como juez sobre la cues- tión que se le somete a decisión; haber dado recomendaciones acerca del pleito o haber emi- tido opinión extrajudicial sobre el mismo, an- tes o después de haber comenzado. 9. Tener el juez con alguno de los litigantes a- mistad que se manifieste por una gran familia- ridad o frecuencia de trato. 10. Haber recibido el juez beneficio de importan- cia de alguna de las partes en cualquier tiempo o, después de iniciado el pleito, presentes o dádivas, aunque fueran de poco valor. 11. Tener con el recusante, letrado o apoderado, o- dio o resentimiento que se manifieste por he- chos conocidos. Sin embargo, la recusación no procederá cuando esa situación provenga de ata- ques u ofensas inferidas al juez después que haya comenzado a conocer en el asunto. Art. 17.- EXCUSACIÓN. Todo juez que se considere compren- dido en alguna de las causales precedentes deberá inhibirse, so pena de cargar con las costas del incidente de recusa- ción. Si el magistrado reemplazante, a quien se remitan los autos, observara la inhibición, elevará los autos a la cáma- ra, cuyo presidente dirimirá la cuestión sin otro trámite. Todos los magistrados deberán actuar con la premura que el caso requiera. En ningún supuesto se dará intervenc ión al Ministerio Público Fiscal. Cuando la excusación sea de uno o más jueces de un tribu- nal, se procederá, en lo pertinente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22. No dará lugar a excusación el parentesco del juez con los funcionarios que intervengan en el proceso ejerciendo sus funciones. Art. 18.-OPORTUNIDAD. La recusación con causa se deducirá en las mismas oportunidades que se indican en el artículo 14, salvo que la causal fuera sobreviniente o que se la co- nociera con posterioridad, en cuyos casos se planteará den- tro de los tres (3) días de producida o que fuera conocida. Esta recusación no es susceptible de ser desistida. Art. 19.- DESESTIMACIÓN. La recusación deducida fuera de estas oportunidades será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante los cuales haya sido planteada. Art. 20.-REQUISITOS. Se deducirá ante el magistrado recu- sado o ante el tribunal del que el mismo forma parte, expre- sándose con claridad la o las causales en que se la fundara, y se indicará la prueba que ha de usarse. Los testigos no podrán ser más de tres (3). Art. 21.-CAUSAL NO ADMITIDA. Si del escrito de recusación no surgiera con claridad la causal que se invoca, o se la fundara en causal no admitida por el artículo 16 o se trata- ra de uno de los casos del artículo 29, será desestimada de oficio por el mismo juez o tribunal ante el que ha sido planteada. Art. 22.- TRIBUNAL QUE ENTIENDE EN LA RECUSACIÓN. Si el recusado fuera miembro de un tribunal, se le requerirá que manifieste categóricamente si son o no ciertos los hechos a- legados por el recusante. Conocerán de la recusación los que quedaran hábiles, in- tegrándose el tribunal si fuera necesario. En caso de que fuera recusado todo el tribunal, los recusados organizarán el que haya de resolver la cuestión. La decisión que dicte el tribunal de recusación será irrecurrible. Si hubiera sido necesario integrar el tribunal de recusa- ción, y si aceptara ésta, ese tribunal continuará entendien- do en la causa. Art. 23.-DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. PROCEDIMIENTO. Si el recusado fuera un juez, dentro del término de tres (3) días, elevará los autos a la cámara para que decida sobre su recusación, con un informe concreto sobre los hechos alega- dos. El superior podrá disponer la formación de un incidente por separado y que la causa siga tramitándose por el juez al que corresponda reemplazarlo, a quien pasará los autos. Esta decisión quedará sin efecto si fuera rechazada la recusa- ción, haciéndose saber al subrogante. Art. 24.-PRUEBA. Si los hechos en que se fundara la recu- sación fueran negados por el juez o vocal del tribunal, se abrirá la incidencia a prueba por diez (10) días. El recusante no podrá valerse de otros medios de prueba que los ofrecidos en el escrito de recusación ni podrá poner posiciones al magistrado. Vencido el término de prueba y agregadas las producidas, se dará vista al juez o vocal recusado, y se resolverá la cuestión en el término de cinco (5) días. Art. 25.-CONSECUENCIAS. Si la recusación fuera rechazada, las costas se impondrán al recusante y se devolverán los au- tos al juez que fuera recusado. Si se hiciera lugar a ella, el tribunal pasará los autos al que por ley deba reemplazar- lo. Art. 26.-MINISTERIO PÚBLICO. Los miembros de los Ministe- rios Públicos no son recusables; sin embargo, deberán excu- sarse cuando tuvieran algún motivo que les impida ejercer sus ministerios. Art. 27.- SECRETARIOS.AUXILIARES. Los secretarios y demás personal del Poder Judicial pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por motivos graves, y el juez o tribunal al que pertenezcan averiguará sumariamente el hecho y resolverá de inmediato lo que corresponda sin recurso al- guno. Art. 28.- JUEZ QUE YA CONOCE EN LA CAUSA. Después que un juez haya empezado a conocer de la causa en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procu- radores cuya intervención pudiera producir su separación por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo. Art. 29.-INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN. No son recusa- bles los jueces, sin perjuicio del deber de excusarse cuando correspondiera, cuya omisión constituirá falta grave: 1. En las diligencias preparatorias de los juicios y en los procesos conservatorios del título V. 2. En la ejecución de diligencias cometidas, a me- nos que fuesen probatorias. 3. En las diligencias para la ejecución de la sen- tencia, a no ser por causas nacidas con poste- rioridad a ella. 4. Después del llamamiento de autos para senten- cia, salvo que la causal se probara con instru- mento público. 5. En los procesos de jurisdicción voluntaria. 6. En el incidente de recusación. 7. En los juicios sumarísimos y en las tercerías. 8. En el incidente de nulidad o recurso contra sus resoluciones. CAPÍTULO IV Deberes y Facultades del Órgano Jurisdiccional Art. 30.- DIRECCIÓN DEL PROCESO. Los jueces ejercerán la dirección del proceso de acuerdo a las disposiciones de este Código. A este efecto, tendrán los poderes necesarios para realizar todos los actos tendientes a obtener la mayor cele- ridad y economía en su desarrollo. En los tribunales colegiados, este poder se ejercerá por medio de sus presidentes o del vocal que, de acuerdo a la ley, deba reemplazarlo, para lo que no es necesario decreto ni trámite alguno. Art. 31.- ADMINISTRAR JUSTICIA. Es deber fundamental de los jueces administrar justicia en los términos que en este Código se determinan, sin que puedan negarse a ello so pre- texto de silencio, oscuridad e insuficiencia de las leyes. Art. 32.-JUZGAMIENTO DEL CASO. En sus sentencias los jue- ces deberán ajustarse siempre al caso especial que deciden. No podrán expedir resoluciones de carácter general. Art. 33.- FUNDAR LAS DECISIONES. EXPERIENCIA COMUN. Debe- rán fundar sus decisiones en los elementos de juicio reuni- dos en el proceso. Sin embargo, podrán también basarlas en las nociones de hecho pertenecientes a la experiencia común. Art. 34.- APLICACIONES DEL DERECHO. COSA JUZGADA. LITIS- PENDENCIA. Deberán aplicar el derecho con prescindencia o contra la opinión de las partes, dando a la relación subs- tancial la calificación que le corresponda y fijando la nor- ma legal que deba aplicarse al caso. En todos los casos están obligados a respetar la jerar- quía de las normas vigentes y el principio de congruencia. La existencia de litispendencia y cosa juzgada podrá ser declarada de oficio, aun no mediando petición de parte. Art. 35.- ORDEN EN LA DECISIÓN DE LAS CAUSAS. Deberán guardar, en lo posible, el orden en que las causas entren para su decisión, pudiendo dar preferencia solamente a aque- llos asuntos urgentes que, por la ley, tengan derecho a e- lla. Art. 36.- IMPULSO PROCESAL. Puesto en movimiento el pro- ceso, los jueces podrán dictar de oficio todas las provi- dencias que fueran necesarias para evitar su paralización, pasando a la siguiente etapa en el desarrollo procesal, salvo que, por disposición expresa de la ley, se deje el impulso librado exclusivamente a las partes. Art. 37.- EVITAR NULIDADES. Podrán, en cualquier estado de la causa, tomar las providencias necesarias para evitar la anulación del procedimiento. Art. 38.- AVENIMIENTOS. Podrán procurar, en cuanto sea compatible con el ejercicio de su función, que los litigan- tes pongan término a sus diferencias por medio de avenimien- tos amigables, a cuyo efecto podrán citarlos en cualquier estado de la causa y proponerles bases de arreglo. La mera proposición de fórmulas conciliatorias no impor- tará prejuzgamiento. En los juicios de divorcio, el ejercicio de esta facultad será obligatorio antes de la contestación de la demanda, a cuyo efecto, en la providencia que ordene el traslado, se convocará a las partes a dos (2) audiencias que deberán te- ner lugar con intervalo de diez (10) días. El término para contestar la demanda comenzará a correr al día siguiente del fijado para la segunda audiencia. En todos estos casos las partes deberán concurrir perso- nalmente a la audiencia a que fueran citadas. Art. 39.- MEJOR PROVEER. Antes de dictar resolución, los jueces podrán disponer las medidas necesarias para esclare- cer la verdad de los hechos, tratando de no lesionar el de- recho de defensa de las partes, ni suplir su negligencia ni romper su igualdad en el proceso. A este efecto, podrán en- tre otras cosas: 1. Disponer la comparecencia personal de las par- tes, testigos y peritos, para requerirles las explicaciones que uzguen conducentes a la so- lución de la causa. 2. Ordenar que se practiquen diligencias y recono- cimientos sobre personas o cosas, en la forma que en este Código se determina. 3. Requerir el asesoramiento de peritos o técni- cos, para cuyo fin podrán prescindir de las listas oficiales establecidas. 4. Disponer que se traigan a la vista expedientes vinculados con el pleito o que se agreguen do- cumentos que se encuentren en poder de las par- tes o a los que las mismas se hayan referido. Art. 40.- APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Al dictar senten- cia, apreciarán las pruebas de acuerdo a su prudente crite- rio, ajustándose a los principios de la sana crítica. Podrán inferir conclusiones de las respuestas que les den las par- tes, de sus negativas i njustificadas y, en general, de su conducta en el proceso. La sentencia podrá hacer mérito de los hechos constituti- vos, modificativos o extintivos producidos durante la sus- tanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hu- biesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos. Art. 41.- CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES. ACLARACIONES. REVOCATORIA. Podrán de oficio corregir cualquier error, a- clarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que pudieran presentar las providencias, resoluciones o senten- cias que dictasen, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notificación. Podrán igualmente, por su propio imperio, revocar sus providencias de mero trámite, mientras no hayan quedado con- sentidas. Art. 42.- SANCIONES CONMINATORIAS. Tendrán facultades pa- ra exigir el cumplimiento de las providencias, ordenes y sentencias que expidan en el ejercicio de su función, para lo cual la autoridad competente estará obligada a asistirlos con la fuerza pública, si ella fuera necesaria. Podrán tam- bién disponer o aplicar las sanciones pecuniarias, compulsi- vas y progresivas, tendientes a que las partes o los terce- ros cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del li- tigante perjudicado por el incumplimiento. Esas condenas se graduarán conforme al caudal económico del juicio y de quien debe satisfacerlas, como de las demás circunstancias de au- tos, referentes al grado de su desobediencia, rebeldía o re- sistencia, y se efectuarán previa intimación, bajo apercibi- miento expreso, por veinticuatro (24) horas, sin perjuicio de que sean dejadas sin efecto o se reajusten si el obligado desiste de su postura y justifica total o parcialmente su proceder. Art. 43.- FACULTADES DISCIPLINARIAS. Tendrán facultades para cuidar el decoro y el orden en el proceso, el respeto a su autoridad e investidura y el recíproco que se deben todos los que, de algún modo, intervienen en el mismo, pudiendo prevenir y sancionar cualquier acto contrario al deber de probidad y buena fe, así como los tendientes a trabar el normal desarrollo del proceso, inclusive cuando provengan de terceros. A tales efectos, podrán aplicar las sanciones que la Corte disponga por Acordada. Una vez firme la decisión, cuando se trate de multa, es obligación del secretario expe- dir las constancias necesarias, que constituirán título eje- cutivo, y remitirlas para su ejecución, la que estará a car- go del representante del Ministerio Público Fiscal de prime- ra instancia del fuero. El importe de las multas será desti- nado a las bibliotecas del Poder Judicial. CAPÍTULO V Sección a): Medio para detener la Actividad Jurisdiccional Art. 44.- PROCEDENCIA. Cuando el ejercicio de la juris- dicción esté suspendido por la pendencia de un incidente o recurso que produzca efecto suspensivo, podrá reclamarse, respecto de la actuación de los jueces, directamente ante la cámara de apelaciones del fuero respectivo. Art. 45.- TÉRMINO. Producido alguno de los supuestos del artículo anterior, la parte afectada podrá efectuar el re- clamo dentro del tercer día de haber sido notificada de la actuación que lo motiva. Art. 46.- INFORME DEL JUEZ. NO INNOVAR. El tribunal de inmediato recabará al juez que, dentro de las veinticuatro (24) horas, informe sobre los motivos de la queja, y le ad- juntará una copia de ésta. En caso necesario, podrá ordenarle que no innove en la causa hasta la resolución de la cuestión. Art. 47.- RESOLUCIÓN. Expedido el informe del juez, la cámara resolverá con la premura que el caso requiera. Si hiciera lugar a la reclamación, declarará la nulidad de las actuaciones afectadas y podrá realizar las declara- ciones que juzgue convenientes. Sección b): Medios para urgir la Actividad Jurisdiccional Art. 48.- PROCEDENCIA. El juez o tribunal que, vencidos los plazos legales, no expidiera la resolución o sentencia que corresponda, o no practicase en el día las diligencias necesarias o no habilitase horas a ese efecto, incurrirá en retardación de justicia. Art. 49.- RECLAMO. La parte afectada por la demora o i- nacción del juez podrá reclamar directamente ante la cámara de apelaciones, dando conocimiento a aquél, quien podrá ex- pedirse hasta que el tribunal solicite los autos o el infor- me, según corresponda. La queja se tramitará en la forma prevista en los artículos 46 y 47, en cuanto fuera pertinen- te. Cuando el retardo proviniera de un tribunal, los litigan- tes podrán peticionarle pronta resolución. Art. 50.- EFECTO. Si fuese admitida la queja, la cámara dispondrá que el inferior en grado administre justicia en un plazo que no exceda de diez (10) días. Una vez interpuesta la petición de pronta resolución con- tra el tribunal, éste deberá pronunciar sentencia en un pla- zo no mayor de quince (15) días. Art. 51.- RECARGO DE TAREAS. MAL DESEMPEÑO. Los jueces que, por recargo de tareas u otras razones atendibles, no pudieran pronunciar sentencia dentro de los plazos fijados de conformidad a éste Código, deberán hacerlo saber a la cá- mara del fuero a la que corresponda intervenir, con antici- pación de cinco (5) días al de vencimiento de estos. Si el superior en grado considerase admisible la causa invocada, señalará el plazo en que la sentencia deba dictarse. Cuando se tratase de algún juez de cámara, la petición deberá dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, quien pro- cederá en la forma expresada. Vencidos los plazos establecidos en el artículo 50 o los que precedentemente se fijan, el o los jueces que omitieran pronunciar sentencia o voto, incurrirán en mal desempeño del cargo. Si esa circunstancia se repitiera por tres (3) veces en el año calendario, el o los responsables serán pa- sibles de su enjuiciamiento como magistrados. Art. 52.- CONTROL DE LA CORTE. La Corte Suprema de Jus- ticia, en uso de la facultad de superintendencia, dictará las reglamentaciones que estime pertinentes para obtener el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 31 y prevenir que los jueces y tribunales incurran en retarda- ción de justicia o mal desempeño. Producido el supuesto previsto en el último apartado del artículo anterior, sin perjuicio del derecho de los litigan- tes, la Corte deberá remitir los antecedentes para el juzga- miento establecido en la Constitución. Asimismo, establecerá el procedimiento a seguir en los casos en que el juez o vocal asumiera sus funciones exis- tiendo expedientes cuyos plazos para sentenciar estuvieran vencidos. TÍTULO II Las Partes CAPÍTULO I Capacidad y Sucesión Art. 53.- GENERALIDADES. Son hábiles para estar en jui- cio, como actores o demandados, todos aquellos que, por la ley, tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles. Art. 54.- REPRESENTANTES LEGALES. Quienes no tuvieran el ejercicio de sus derechos civiles, podrán estar en juicio por medio del representante que les da la ley, según sea la clase de su incapacidad. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus órganos representativos. Art. 55.- ADQUISICIÓN DE CAPACIDAD. Si durante la trami- tación del proceso, la parte incapaz adquiere su capacidad, probado que sea el hecho, continuará por sí su tramitación. Los actos realizados por el representante hasta el momento de su comparecencia serán válidos, sin perjuicio de las re- clamaciones que pudiera ejercer contra el mismo. Art. 56.- DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD. Si durante la tra- mitación del proceso, la parte fuera declarada incapaz, pro- bado que sea el hecho, se suspenderá su curso y se citará a la persona que haya sido designada su representante para que, en el término que se le fije, comparezca a estar a de- recho, bajo apercibimiento de rebeldía. Art. 57.- FALLECIMIENTO. Si durante la tramitación del proceso, falleciera la parte, probado que sea el hecho, se suspenderá también su curso y se citará a los herederos, en la forma y bajo el apercibimiento dispuesto en el artículo 66. Art. 58.- COMPRAVENTA O CESIÓN. Si durante la tramitación del proceso, se enajenara la cosa litigiosa o se cediera el derecho reclamado, el adquirente o el cesionario no podrán intervenir en él como parte principal sin la conformidad del adversario. Podrán hacerlo como tercero coadyuvante. CAPÍTULO II Comparecencia Art. 59.- POR SÍ O APODERADO. El actor, el demandado y todo aquél que realice una gestión judicial podrán compare- cer por sí o por medio de apoderado hábil. Art. 60.- ACREDITACIÓN DE LA PERSONERÍA. La persona que se presentase ejerciendo un derecho que no le sea propio, deberá acompañar, con su primer escrito, los documentos que acrediten el carácter que inviste. Si invocase imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado, que acredite la representación y el juez conside- rase atendibles las razones que se expresaran, podrá acordar un plazo de hasta diez (10) días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada. La notificación del plazo se cursa- rá al domicilio que hubiera constituido el presentante. Si no cumplió con la obligación prescripta en el primer párrafo de este artículo y no concurre el supuesto del se- gundo párrafo, no se dará curso a la presentación y se orde- nará devolver el escrito sin más trámite. Sin embargo, cuando los padres comparezcan en representa- ción de sus hijos menores o los esposos por sus cónyuges no estarán obligados a presentar las partidas respectivas, sal- vo que fuesen intimados a hacerlo, de oficio o a petición de partes. Si, intimados, no las presentasen en el plazo que se les otorgue, se les tendrá como que nunca se presentaron. Art. 61.- PRESENTACIÓN DE PODERES. Los procuradores o le- trados apoderados acreditarán su personería desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, acompañando el correspondiente testimonio de la escritura de poder otor- gada. El juez o tribunal podrá concederles hasta dos (2) días de plazo para que presenten aquel testimonio, bajo a- percibimiento de devolver el escrito sin más trámite. La no- tificación se cursará al casillero del apoderado. Cuando constase en un poder general o en uno especial pa- ra varios asuntos, podrá acreditarse su existencia con una copia íntegra del mismo, firmada por el letrado patrocinante o apoderado, que será personalmente responsable por cual- quier falsedad o inexactitud que la copia contenga. De ofi- cio o a petición de parte, podrá intimarse la presentación del testimonio original, dentro del término que se fije, vencido el cual, la copia presentada no producirá efecto. Art. 62.- CASOS DE URGENCIA. GESTOR. En caso de urgencia, podrá admitirse la comparecencia de quien invocase un dere- cho que no le sea propio, sin presentar los instrumentos que acrediten su carácter, pero si no fueran presentados dentro del plazo que el juez le fije, cesará su intervención y será nulo todo lo actuado por él hasta el momento, con las costas a su cargo. Art. 63.- FACULTADES. El poder conferido para un juicio comprende la facultad de interponer los recursos legales y seguir todas las instancias a que hubiera lugar en el prin- cipal e incidentes, a menos de estar limitado a determinadas actuaciones. Art. 64.- PODERES CONJUNTOS. Cuando el poder fuese otor- gado a varias personas y actuasen conjuntamente, las notifi- caciones se harán a cualquiera de ellas y producirán efecto con relación a las demás. Si actuasen alternativamente, las notificaciones se harán al que ejerza el mandato al momento de efectuárselas, bajo pena de nulidad. Art. 65.- EFECTOS. Los emplazamientos, citaciones y noti- ficaciones, incluso de la sentencia, se harán al apoderado y producirán el mismo efecto que si fuesen hechos al poderdan- te en persona. Toda notificación que se hiciera a este último, mientras el apoderado continúe en sus funciones, no producirá efecto alguno, salvo que la ley expresamente dispusiera lo contra- rio. Art. 66.- MUERTE O INCAPACIDAD DEL PODERDANTE. En caso de muerte o incapacidad del poderdante, se suspenderá el jui- cio, probado que sea el hecho. El juez señalará un plazo pa- ra que los herederos o el representante legal concurran a estar a derecho, citándolos directamente, si se conocieran sus domicilios, o por edictos, durante dos (2) días consecu- tivos, si no fueran conocidos los domicilios o las personas interesadas, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía, en caso de que las personas y sus domicilios fue- ran conocidos, o de nombrarles defensor de ausentes, en caso de que no lo fueran. Art. 67.- MUERTE, INCOMPATIBILIDAD O INCAPACIDAD DEL APO- DERADO. En caso de muerte, incompatibilidad o incapacidad del apoderado, el trámite del juicio también se suspenderá y se pondrá la circunstancia en conocimiento del poderdante para que, en el término que se le fije, comparezca por sí o designe otro apoderado, bajo apercibimiento de rebeldía. Art. 68.- REVOCACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. RENUNCIA. En caso de revocación del poder, el representado deberá compa- recer por sí o constituir nuevo apoderado, sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo pena de continuarse el juicio en rebeldía. La sola presentación del poderdante no revoca el poder, salvo declaración expresa en tal sentido. En caso de renuncia del apoderado, éste deberá continuar ejerciendo la representación hasta que haya vencido el plazo que el juez le fije al poderdante para reemplazarlo o compa- recer por sí. La fijación del plazo se hará bajo apercibi- miento de continuarse el juicio en rebeldía. La resolución que así lo disponga deberá notificarse por cédula en el do- micilio real del mandante. CAPÍTULO III Deberes de las Partes Art.69.- LEALTAD Y PROBIDAD. Las partes y sus represen- tantes tendrán el deber de conducirse en el juicio con leal- tad y probidad, evitando cualquier acto que pudiera afectar la dignidad del magistrado o el respeto debido al adversa- rio. Se considerará como acto contrario a la buena fe a la liquidación de capital, intereses y gastos, practicada por la parte o su representante, en cuanto aquella se aparte notoriamente de las pautas fijadas en la sentencia respec- tiva, en cuyo caso el juez podrá sancionar esta inconducta en las formas previstas por este Código. Art. 70.- CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO. En su primera ges- tión, deberán constituir domicilio dentro del radio que fija la ley o la reglamentación. Esta obligación es extensible a toda persona que, por cualquier razón, comparezca ante una autoridad judicial. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente. Art. 71.- PRECISIÓN. La constitución de domicilio se hará en forma clara y precisa, indicándose, en cuanto fuese posi- ble, la calle, número, piso, departamento, oficina y todas aquellas circunstancias que permitan ubicar sin dificultad el lugar elegido. Art. 72.- CASILLERO. Las partes podrán constituir domici- lio en el casillero de notificaciones del letrado que las patrocine y se entenderá que este domicilio se mantiene, aunque el patrocinio cambie, mientras no se constituya otro. Los efectos de este domicilio se regirán por las disposicio- nes de la ley especial en la materia. Art. 73.- FUNCIONARIOS JUDICIALES. Será domicilio espe- cial de los funcionarios judiciales creados por la Ley Or- gánica del Poder Judicial el despacho donde ejercen sus fun- ciones. Los funcionarios especiales, designados por sorteo para cada caso, deberán constituir domicilio como se determina en los artículos anteriores. Art. 74.- SUBSISTENCIA. El domicilio constituido produce todos sus efectos y se mantiene, rigiendo para el juicio principal y sus dependencias, mientras no se constituya otro con la precisión apuntada. Sin embargo, su efecto no subsistirá cuando se tratara de activar el trámite de expedientes archivados, en cuyo caso los interesados deberán ser notificados en sus domicilios reales, estando obligados a constituir un nuevo domicilio especial o a ratificar el anterior. Art. 75.- FALTA DE CONSTITUCIÓN. ESTRADOS DEL JUZGADO. La falta de cumplimiento a la obligación de constituir domici- lio implicará que se lo tendrá por constituido en los estra- dos del juzgado. Art. 76.- DENUNCIAR DOMICILIO REAL. CAMBIOS. El actor y el demandado, en el primer escrito que presenten, están o- bligados también a denunciar, con igual precisión, su domi- cilio real y a dar cuenta de los cambios que éste pudiera sufrir. Si no lo hicieran, se tendrá como tal el domicilio constituido. Todo cambio de domicilio deberá notificarse a la otra parte; mientras tanto, se tendrá por subsistente el anterior. Art. 77.- EDIFICIOS DESHABITADOS O INEXISTENTES. FERIA. Cuando no existieran los edificios, quedaran deshabitados o desaparecieran, o se alterara o suprimiera su numeración, y no se hubiera constituido o denunciado un nuevo domicilio, se procederá como se indica en los dos artículos anteriores, según se trate del domicilio constituido o del domicilio real. Los letrados apoderados o procuradores que no tuvieran casillero quedarán notificados en los estrados del juzgado o tribunal de todas las resoluciones. Durante la feria judicial, quienes hubieran constituido domicilio en el casillero de notificaciones o fueran apode- rados, deberán ser notificados en el domicilio real de la parte, salvo que hubieran constituido domicilio sustituto. CAPÍTULO IV Procesos con Partes Múltiples Art. 78.- LITIS CONSORCIO. Habrá litis consorcio cuando, por razón de acumulación de acciones, de acumulación de au- tos, de intervención o de sucesión de partes, varias perso- nas aparezcan reunidas en un mismo proceso como actores o demandadas. Art. 79.- FACULTATIVO O NECESARIO. El litis consorcio se- rá facultativo cuando, por mediar entre los interesados una relación de conexidad de causa o de objeto, resultase econó- mico reunirlos en un solo proceso y conveniente resolver sus cuestiones en una sola sentencia. El litis consorcio será necesario cuando no se pueda dic- tar sentencia útilmente sin la citación de la totalidad de los interesados en la relación sustancial. Art. 80.- EFECTOS EN EL FACULTATIVO. En el primer caso, los litis consortes serán considerados litigantes autónomos frente al contrario. Tendrán libertad de deducción y de prueba, y los actos de los unos no beneficiarán ni perjudi- carán a los demás. Sin embargo, cuando la actuación, aún de uno solo, produzca efecto con relación a la validez o sub- sistencia del proceso, afectará también a los demás. Art. 81.- EFECTOS EN EL NECESARIO. En el segundo caso, aunque son igualmente autónomos en sus deducciones y prue- bas, frente al contrario forman en conjunto una sola parte. Los actos realizados por uno o algunos no pueden ser repeti- dos por los demás. La sentencia resolverá su situación con- juntamente. Art. 82.- APODERADO COMÚN. Cuando los litis consortes ac- tuasen como actores, ejerciendo la misma acción, o como de- mandados, oponiendo la misma excepción o defensa, deberán designar un apoderado común. Si no lo hicieran en el término que se les fije, el juez designará de oficio a uno de ellos. Art. 83.- FACULTADES. El apoderado común quedará faculta- do exclusivamente para realizar los actos necesarios para el desenvolvimiento del proceso, en cuya función actuará por sí, sin la conformidad de los demás interesados. No podrá tomar decisiones que puedan afectar el derecho que se discu- te, sin la conformidad de los demás. Art. 84.- REVOCACIÓN. REMOCIÓN. Su designación podrá ser revocada por acuerdo de todos los interesados, que deberán designar otro en su lugar, o por el juez si no lo hicieran. Podrá también ser removido por el juez a pedido de uno o al- gunos de ellos, cuando su actuación fuera inconveniente para la buena marcha del proceso, o surja una colisión entre su interés y el de los que represente. La resolución será ina- pelable. CAPÍTULO V Los Terceros Frente al Proceso Art. 85.- INTERVENCIÓN VOLUNTARIA. Podrá intervenir en un juicio pendiente en calidad de parte, cualquiera fuera la e- tapa o la instancia en que éste se encontrara, quien: 1. Acredite sumariamente que la sentencia pudiese afectar su interés propio. 2. Según las normas del derecho sustancial, hubie- se estado legitimado para demandar o ser deman- dado en el juicio. Art. 86.- CALIDAD PROCESAL DE LOS INTERVINIENTES. En el caso del inciso primero del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyase, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta. En el caso del inciso segundo del mismo artículo, el in- terviniente actuará como litis consorte de la parte princi- pal y tendrá sus mismas facultades procesales. Art. 87.- PROCEDIMIENTO PREVIO. El pedido de intervención se formulará por escrito, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente. Con aquel se presentarán los documentos y se ofrecerán las demás pruebas de los hechos en que se fun- dara la solicitud. Se conferirá traslado a las partes y, si hubiera oposición, se la sustanciará en una sola audiencia. La resolución se dictará dentro de los diez (10) días. Art. 88.- EFECTOS. En ningún caso la intervención del tercero retrogradará el juicio ni suspenderá su curso. Art. 89.- INTERVENCIÓN PROVOCADA. DENUNCIA DE LITIS. El actor, en el escrito de demanda, y el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto considerasen que la con- troversia es común. La citación se hará en la forma dispues- ta por los artículos 284 y 285. Art. 90.- EFECTOS DE LA CITACIÓN. La citación de un ter- cero suspenderá el procedimiento hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo que se le hubiera señalado para comparecer, salvo que el juez no lo considere necesa- rio. Art. 91.-ALCANCE DE LA SENTENCIA. En todos los supuestos, la sentencia dictada después de la intervención del tercero o de su citación, en su caso, lo afectará como a los liti- gantes principales. Será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros. La que la deniegue será apelable sin efecto suspensivo. Art. 92.- INTEGRACIÓN DE LA LITIS. Cuando de los términos de la demanda o de la contestación, resultase que no podrá dictarse sentencia útilmente sin la citación de todos los interesados en la relación substancial, el juez deberá, de oficio o a petición de parte, antes de abrir la causa a prueba, ordenar la integración de la litis. Si ésta situa- ción fuera advertida después de la apertura a prueba, el juez anulará lo actuado a partir de la misma y mandará inte- grar la litis como corresponda. Art. 93.- TRÁMITE. A tal efecto, citará a los faltantes en la forma ordinaria y les correrá traslado de la demanda. Ellos contarán con igual término al de las partes para opo- ner excepciones y contestarlas. La incomparecencia del citado lo hará pasible de las mis- mas sanciones que correspondan a la parte que no comparece. Tercerías Art. 94.- CLASES. El tercero que resultase afectado por un embargo trabado sobre bienes de su propiedad u otra medi- da cautelar equivalente, o que tuviese derecho a ser pagado con preferencia al embargante, podrá hacer valer su derecho mediante la deducción de la correspondiente tercería. Art. 95.- DEMANDA. SUJETOS PASIVOS. PROCEDIMIENTO. La de- manda de tercería se deducirá contra las partes del proceso principal. Se sustanciará por el trámite del juicio sumario o inci- dente, según lo determine el juez conforme a las circunstan- cias de la causa. La decisión será inapelable y el terceris- ta tendrá un plazo de cinco (5) días para ajustar la demanda al tipo de proceso aplicado. Art. 96.- OPORTUNIDAD. EXTEMPORANEIDAD. Siendo de domi- nio, la tercería podrá deducirse en cualquier estado de la causa, anterior a la subasta de los bienes cautelados. Siendo de mejor derecho, hasta el momento de hacerse el pago al acreedor. Si el tercerista dedujera la demanda después de quince (15) días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originase su presentación extemporánea, aunque correspondiera imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería. Art. 97.- REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD. REITERACIÓN. Cuan- do la tercería de dominio versara sobre bienes inmuebles, con el escrito de demanda, el presentante deberá acompañar el título de dominio, y si no lo tuviera en su poder, soli- citará previamente su testimonio. Si versara sobre bienes muebles o fuera tercería de mejor derecho, ofrecerá con la demanda toda la prueba que se pro- pusiese producir. No observándose estos requisitos, el juez declarará inad- misible la demanda sin más trámite ni recurso. Su reitera- ción no será admitida si se fundara en título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera. Art. 98.- EFECTOS. La tercería de dominio suspenderá, hasta que sea resuelta, el auto que ordena sacar a remate los bienes, a menos que se trate de bienes sujetos a desva- lorización, o desaparición o que arrojen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería. En la tercería de mejor derecho, continuará el trámite hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago al acreedor hasta que la misma sea resuelta. El tercerista será parte de las actuaciones relativas al remate de los bienes. Art. 99.- LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES SIN TERCE- RIA. El tercero perjudicado por un embargo u otra medida cautelar equivalente, sobre bienes de su dominio, podrá, sin necesidad de recurrir a la tercería, pedir su inmediato le- vantamiento, acreditando en el acto su propiedad mediante la presentación de su título de dominio o la justificación de su posesión, según sea la naturaleza del bien. De la petición se dará traslado al embargante y embargado por el término de cinco (5) días. La resolución sólo será apelable si ordena el levanta- miento del embargo. Si lo mantiene, puede el tercero deducir la correspondiente tercería. Acción Subrogatoria Art. 100.- PROCEDENCIA. La acción indirecta que acuerda el artículo 1196 del Código Civil no requiere autorización previa para su ejercicio y se tramitará por las reglas que correspondan a la naturaleza o al valor de la obligación que se atribuya al demandado, con las modificaciones que a con- tinuación se expresan. Art. 101.- CITACIÓN AL DEUDOR. INTERVENCIÓN AL ACREEDOR. Antes de citarse al demandado, se citará al deudor, quien, dentro del plazo de cinco (5) días, podrá: 1. Oponerse a la acción porque ya la ha iniciado o por ser la subrogación manifiestamente improce- dente. 2. Asumir por sí el carácter de actor frente al que haya de ser demandado. En este caso, así como cuando el deudor hubiera ya ini- ciado la acción con anterioridad, el acreedor podrá interve- nir en el proceso en la calidad establecida por el artículo 86, primer párrafo. Art. 102.- INTERVENCIÓN DEL DEUDOR. INCOMPARECENCIA. Aun- que el deudor no ejerciera ninguno de los derechos del artí- culo anterior, podrá intervenir en el proceso en la calidad prevista por el artículo 86, segundo párrafo. Si no comparece, el juicio se tramitará sin su interven- ción. En todos los casos, el deudor podrá ser llamado a absol- ver posiciones, reconocer documentos y prestar toda colabo- ración que fuera necesaria, con los mismos efectos y aperci- bimientos de los demás litigantes. Art. 103.- EFECTO DE LA SENTENCIA. La sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor, haya o no compare- cido. CAPÍTULO VI Responsabilidad de las Partes Costas Art. 104.- PRINCIPIO GENERAL. OMISIÓN. ACLARATORIA. Toda sentencia definitiva o interlocutoria que decida un artículo contendrá decisión sobre el pago de las costas. Si se hubiera omitido tal decisión, a pedido del intere- sado, el juez o tribunal que hubiera incurrido en ella se pronunciará sobre esta materia, dictando una resolución com- plementaria, aún durante la ejecución de la sentencia. Art. 105.- PARTE VENCIDA. EXIMICIÓN. La parte vencida se- rá siempre condenada a pagar las costas, aunque no mediara petición expresa, salvo en los siguientes casos que deberán fundarse, bajo pena de nulidad: 1. Cuando el juez considere que hay mérito para eximirla total o parcialmente de ellas. 2. En las cuestiones de derecho, cuando el caso no estuviera expresamente resuelto por la ley. 3. Cuando la parte demandada se allanara sin con- diciones, en forma total, oportuna, efectiva, sin que por su culpa se hubieran producido los gastos que las constituyen, y no estuviera en mora. Art. 106.- INCIDENTE. En los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior. Art. 107.- SEGUNDA INSTANCIA. En el caso de apelación, si la resolución del tribunal fuera confirmatoria o revocato- ria, en todas sus partes, de la sentencia del inferior, las costas del recurso se impondrán al vencido en la instancia, a menos que exista mérito para eximirlo total o parcialmente de ella. Art. 108.- VENCIMIENTO RECÍPROCO. Si el resultado del juicio, incidente o recurso fuera parcialmente favorable pa- ra ambos litigantes, las costas se prorratearán prudencial- mente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos. Si el éxito del uno fuera insignificante con relación al del otro, las costas se impondrán en su totali- dad. Art. 109.- COSTAS AL VENCEDOR. Cuando de los antecedentes del caso, resultara que el demandado no dio motivo a la in- terposición de la demanda y, pese a ello, se allanó a la misma, las costas se impondrán al actor. Se impondrán tam- bién al actor si, por defectos de su demanda, dio motivo al planteamiento de una excepción que es rechazada por haberse corregido el defecto o suplido la omisión. Art. 110.- PLUSPETICIÓN INEXCUSABLE. La parte que hubiera incurrido en pluspetición inexcusable será condenada en cos- tas, si la otra parte hubiese admitido el monto hasta el lí- mite establecido en la sentencia. No se entenderá que hay pluspetición cuando el valor de la condena dependa del arbitrio judicial, de dictamen de pe- ritos o de árbitros, de rendiciones de cuenta o cuando la diferencia no exceda del veinte por ciento (20%). Art. 111.- NULIDAD. En el caso de anularse el procedi- miento por falta imputable a alguna de las partes, las cos- tas ocasionadas por lo actuado desde el acto que motivó la nulidad le serán impuestas. Art. 112.- LITIS CONSORCIO. En el caso de litis consorcio facultativo, las costas se impondrán a cargo de los litis consortes en proporción a la medida de su interés. Cuando el litis consorcio fuera necesario, la condena en costas será solidaria. Art. 113.- RESPONSABILIDAD DE REPRESENTANTES. ABOGADOS Y PROCURADORES. En toda clase de juicio, los funcionarios ju- diciales, los tutores, curadores, abogados, procuradores y mandatarios que ocasionaran costas por su impericia, negli- gencia o mala fe serán personalmente responsables de ellas. La condenación será especialmente pronunciada por el juez o tribunal, haciendo mérito de las circunstancias que la moti- varen. Art. 114.- TRANSACCIÓN. DESISTIMIENTO. Si el juicio ter- minase por transacción o conciliación, y si las partes no convinieran otra cosa, las costas se impondrán en el orden causado respecto de quienes celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si fuera por desistimiento del proceso o del derecho, se- rán a cargo de la parte que desista, salvo que el desisti- miento se debiese a cambio de legislación o jurisprudencia. Exceptúase, en todos los casos, lo que pudieran acordar las partes en contrario. Art. 115.- INDEPENDENCIA DEL PRINCIPAL E INCIDENTES. La condena en costas en lo principal no varía la situación creada en los incidentes ya resueltos, en los que la imposi- ción de las costas pudiera presentarse en forma inversa. Art. 116.- ALCANCE DE LA CONDENA EN COSTAS. La condena en costas comprende todos los gastos causados u ocasionados por la exigencia inmediata de la sustanciación del proceso y, fuera de éste, cuando hayan sido imprescindibles, pudiendo el juez reducirlos para evitar excesos. También los realiza- dos para evitar el pleito mediante el cumplimiento incondi- cional. No se incluirán en ella los gastos innecesarios o superfluos y aquellos que la ley impone a un litigante con prescindencia de la forma de condenación en costas. TÍTULO III Actos Procesales CAPÍTULO I El Tiempo en el Proceso Sección a): Tiempo Hábil Art. 117.- DÍAS Y HORAS HÁBILES. Las actuaciones judicia- les deberán practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad. Art. 118.- DÍAS Y HORAS HÁBILES. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados, domingos y feriados, y aque- llos que, por circunstancias especiales, fueran declarados inhábiles. Son horas hábiles las que determine la Corte Suprema de Justicia. Art. 119.- HABILITACIÓN EXPRESA. El juez, a petición de parte o de oficio, cuando las circunstancias lo requieran, podrá habilitar los días y las horas inhábiles, siempre que se tratara de realizar diligencias urgentes, cuya demora pu- diera ocasionar perjuicios evidentes a las partes o a la ad- ministración de justicia. Art. 120.- RECURRIBILIDAD. RESOLUCIÓN. La providencia que deniegue un pedido de habilitación de día u hora inhábil se- rá apelable; el recurso será resuelto en el acto, sin trá- mite alguno, por cualquiera de los miembros del tribunal respectivo. Art. 121.- HABILITACIÓN TÁCITA. Cuando, por cualquier causa, se declarase inhábil el día para el cual se hubiesen señalado actuaciones judiciales, ellas deberán realizarse en el primer día hábil siguiente, a la hora fijada, sin necesi- dad de notificación previa. Sección b): Términos Art. 122.- CARÁCTER. Los términos fijados en este Código son improrrogables y perentorios. Su vencimiento impide rea- lizar el acto que se dejó de usar, sin necesidad de petición o declaración alguna, debiendo el juez proveer lo que co- rresponda según el estado del proceso. Se exceptúan aquellos casos en que las partes, por conve- nio escrito presentado en los autos antes del vencimiento, dispusieran otra cosa con relación a actos procesales espe- cíficamente determinados. Art. 123.- COMIENZO. Los plazos que en este Código se es- tablecen empezarán a correr desde el día siguiente al de la citación o notificación, y se contará en ellos el día de vencimiento. Si fueran comunes, su cómputo comenzará desde el día si- guiente al de la última notificación. No se contarán los días inhábiles. Si se fijaran en horas, se contarán desde la siguiente a la notificación, a cuyo efecto se hará constar en la dili- gencia la hora en que se notifica. Art. 124.- AMPLIACIÓN. SUSPENSIÓN. Para toda diligencia que deba practicarse dentro de la República y fuera del lu- gar de asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código, a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción que no baje de cien (100). Los términos procesales podrán suspenderse por acuerdo de partes o en caso de fuerza mayor o causas graves apreciadas discrecionalmente por el juez. CAPÍTULO II Actuaciones, Vistas y Traslados Sección a): Escritos Art. 125.- REDACCIÓN. Los escritos se redactarán en idio- ma castellano y lo serán a máquina, con tinta fija, o manus- critos, con tinta oscura, en caracteres perfectamente legi- bles. Deberán salvarse toda testadura, enmienda o palabra entre líneas que contengan. En su encabezamiento se indivi- dualizará la causa en que se presenten y se indicará el nom- bre del presentante o el de quien lo haga en su representa- ción. El incumplimiento de estos requisitos autorizará la devo- lución del escrito sin más trámite y sin recurso alguno. Art. 126.- ESCRITO FIRMADO A RUEGO. Cuando un escrito se presentara firmado a ruego, por no poder o no saber hacerlo el presentante, el secretario o prosecretario lo hará cons- tar, así como que el firmante, cuyo nombre expresará, fue autorizado en su presencia o ratificó ante él la autoriza- ción. Art. 127.- USO DE TÉRMINOS INADECUADOS. ANOTACIONES EN EL EXPEDIENTE. En sus escritos las partes se abstendrán de usar términos ofensivos, inconvenientes o que excedan las necesi- dades de su defensa. Fuera de las sanciones que para el caso correspondieran, los jueces podrán ordenar la testadura de las palabras ofensivas o inconvenientes, o su devolución sin más trámite. En estos casos, se reservará en secretaría una copia au- téntica del mismo y se pondrá en autos copia de su petito- rio, el cual surtirá efecto y será proveído como correspon- da. Podrá solicitarse la reiteración de oficios o exhortos, desglose de poderes o documentos, agregación de pruebas, en- trega de edictos y, en general, que se dicten providencias de mero trámite, mediante simple anotación en el expediente, firmada por el solicitante. Art. 128.- COPIAS. De todo escrito que se presentara y de los documentos que se acompañaran, se presentarán tantas co- pias íntegras y legibles firmadas como partes intervengan, salvo que hayan unificado personería, a las que les serán entregadas debidamente autenticadas por el secretario o pro- secretario. Cuando no se diera cumplimiento a esta exigencia, al día siguiente de notificada en secretaría actuaria la providen- cia que así lo disponga, el juez ordenará la devolución del escrito, sin más trámite ni recurso. La incidencia a que diera motivo esta cuestión en ningún caso interrumpirá el curso de la causa. Art. 129.- DOCUMENTACIÓN VOLUMINOSA. Cuando se acompaña- sen expedientes o legajos voluminosos o documentación exten- sa, no es obligatorio presentar copia de ellos y no se agre- garán a los autos; se reservarán en secretaría, dándose cuenta de ello en el expediente, donde podrán ser consultados por las partes. Se devolverán a su origen después de haber quedado firme la sentencia definitiva. Sin embargo, el juez podrá ordenar que se pongan las copias estimadas convenientes. Art. 130.- PRESENTACIÓN DE ESCRITO O DOCUMENTO. El secre- tario o prosecretario, a pedido de parte, otorgará recibo y/o copia auténtica en papel simple, con indicación del día y hora de su presentación, de todo escrito o documento que se hubiera presentado. Art. 131.- CARGO. A su presentación, el secretario deberá expresar en cada escrito la fecha y hora en que le fue en- tregado, así como la indicación de los documentos que con el mismo se acompañaron, y lo pondrá a despacho el día siguien- te o en el acto, si la petición fuera de carácter urgente o así lo pidiera el interesado. Cuando fuera posible implementar el cargo electrónico, la Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas adecuadas para su funcionamiento. Art. 132.- CARGO EXTRAORDINARIO. Los escritos no presen- tados en horas de oficina, el día en que se produzca el ven- cimiento del plazo de su presentación, podrán ser válidamen- te entregados en secretaría dentro de las dos (2) primeras horas de despacho del día hábil inmediato siguiente, bajo pena de no producir sus efectos legales. Sección b): Audiencias Art. 133.- PUBLICIDAD. Las audiencias serán públicas, salvo que los jueces o tribunales, atendiendo a las circuns- tancias del caso, dispusieran lo contrario por resolución fundada, que será inapelable. Art. 134.- FIJACIÓN. COMIENZO. Las audiencias no podrán fijarse para después de quince (15) días de la fecha del pe- dido y deberán ser notificadas con dos (2) días por lo menos de anticipación, salvo que por razones especiales se dispu- siera un término menor, lo que deberá expresarse en la reso- lución. Las audiencias deberán comenzar a la hora indicada, con la parte que concurra. Los citados no estarán obligados a esperar al juez más de treinta (30) minutos, vencidos los cuales, harán constar su presencia y podrán retirarse. Art. 135.- DESARROLLO. Según la naturaleza del juicio o del acto de que se trate, en las audiencias, podrá cada par- te hacer uso de la palabra una sola vez, por medio de su le- trado o apoderado, a menos de que fuera necesario rectificar o aclarar hechos o conceptos o que el juez o el tribunal consideren necesario concederles la palabra. Art. 136.- VERSIÓN TAQUIGRÁFICA O IMPRESIÓN FONOGRÁFICA. De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará versión ta- quigráfica a cargo de no menos de dos (2) taquígrafos, que formarán parte del personal judicial. Las transcripciones de las versiones serán entregadas por los taquígrafos dentro de las veinticuatro (24) horas y bajo su firma. Las versiones serán firmadas por las partes asis- tentes al acto y guardadas en sobre cerrado hasta que se ha- ya dictado sentencia definitiva. Hasta tanto la ley de presupuesto provea lo necesario pa- ra la creación del Cuerpo de Taquígrafos, las actas de la audiencia serán levantadas por el empleado receptor, que conservará, en lo posible, el lenguaje de los intervinien- tes, bajo la supervisión del secretario o su reemplazante. En tanto, las versiones taquigráficas podrán ser obtenidas a pedido del interesado, quien indicará el taquígrafo a su cargo. Cuando las partes lo deseen y a su costa, podrán obtener grabaciones fonoeléctricas, en cuyo caso las grabaciones serán retiradas del grabador por el secretario y reservadas por él en sobre cerrado. Servirán para contralor de las ver- siones y del acta. Sección c): Expedientes Art. 137.- EXPEDIENTE. Con el escrito inicial de cada a- sunto, se formará un expediente, al que se incorporarán su- cesivamente las actuaciones posteriores. Los expedientes se guardarán en secretaría, bajo la responsabilidad del secre- tario. La Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma como deberán ser llevados los expedientes. Art. 138.- PERMANENCIA EN SECRETARÍA. CONSULTA. Los expe- dientes originales no podrán ser retirados por los litigan- tes, quienes podrán examinarlos en secretaría, bajo control del secretario, prosecretario o empleado que estos designen. Los abogados y procuradores podrán consultar, también en se- cretaría, cualquier expediente, aún cuando no intervinieran en él. Art. 139.- PRÉSTAMO. Por excepción, los expedientes po- drán ser retirados de la oficina en los siguientes caso s: 1. Para alegar de bien probado. 2. En las sucesiones, para realizar las operacio- nes de partición y adjudicación de los bienes. 3. Para realizar pericias, operaciones de contabi- lidad, mensuras, divisiones de condominio y deslindes. 4. Para redactar escrituras judiciales. 5. Para expresar y contestar agravios en el recur- so libre. En estos casos, el expediente será entregado bajo la fir- ma y responsabilidad al profesional, perito o escribano, a quienes se fijará un término para su devolución, según sea el fin de su retiro. Art. 140.- DEVOLUCIÓN. Si quien debiendo devolver un ex- pediente dejara vencer el plazo sin hacerlo, se hará pasible de una multa, cuyo importe será determinado por la Corte Su- prema de Justicia, la cual se ejecutará y destinará conforme lo dispuesto por el artículo 43. En todos los casos, el juez o tribunal, de oficio o a pe- tición de parte, dispondrá el secuestro de los autos con au- xilio de la fuerza pública. Art.141.- RECONSTRUCCIÓN. Comprobada la pérdida de un ex- pediente, el juez ordenará su reconstrucción, la que se e- fectuará en la siguiente forma: 1. El nuevo expediente se iniciará con la provi- dencia que disponga la reconstrucción. 2. El juez intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de cinco (5) días presente las copias de los escritos, documentos y diligencias que se encontraran en su poder y correspondieran a actuaciones cumplidas en el expediente perdido. De ellas se dará traslado a la otra u otras partes por el mismo plazo, a fin de que se ex- pidan acerca de su autenticidad y presenten, a su vez, las que tuvieran en su poder. En este último supuesto, también se dará tras- lado a las demás partes por igual plazo. 3. El secretario agregará copia de todas las re- soluciones correspondientes al expediente ex- traviado que obren en los libros del juzgado o tribunal y recabará copia de los actos y dili- gencias que pudieran obtenerse de las oficinas o archivos públicos. 4. Las copias que se presentaran u obtuvieran se- rán agregadas al expediente por orden cronoló- gico. 5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni re- curso alguno, las medidas que considere necesa- rias. Cumplidos los trámites enunciados, dicta- rá resolución teniendo por reconstruido el ex- pediente. Sección d): Vistas y Traslados Art.142.- TRASLADO. COPIAS. Cuando la ley disponga correr traslado de alguna petición, se cumplirá mediante la entrega de las copias respectivas a la otra parte, en el acto de ser notificada de la providencia que lo ordena. Su omisión no a- nulará el acto y sólo dará lugar al pedido de suspensión del plazo. Art. 143.- VISTAS. Cuando el traslado no estuviera pre- visto por la ley y fuera necesario hacer conocer alguna pe- tición o actuación, el juez conferirá vista de ella a las partes. Tratándose de petición de parte, con la notificación se adjuntarán copias. Art. 144.- PLAZO. En ambos casos, cuando la ley no fije el término para evacuar el traslado o para pronunciarse so- bre la vista, se entenderá que dicho término es de cinco (5) días. En los casos de urgencia, el juez podrá fijar un tér- mino menor. Art. 145.- RESOLUCIÓN. Evacuado el traslado o la vista o vencido el término para hacerlo, en los casos en que no co- rrespondiera otra actuación, el juez dictará la resolución sin más trámite. Art. 146.- INAPELABILIDAD. La resolución que se dictase, previa vista o traslado, será inapelable para la parte que no los haya contestado. Art. 147.- MINISTERIO PÚBLICO. A los representantes del Ministerio Público se les correrá vista de lo actuado en las siguientes oportunidades: 1. Luego de contestadas las excepciones, la deman- da o la reconvención. 2. Una vez vencido el plazo para la presentación de los alegatos. 3. Cuando se plantease alguna cuestión que, a juicio del juez, esté vinculada con la repre- sentación o el interés por el cual actúan. Art. 148.- ACTUACIÓN DE LOS MINISTERIOS. Cuando fuera ne- cesario oír a estos Ministerios y, en general, a cualquier funcionario que intervenga en el proceso, los traslados y las vistas les serán conferidos mediante el pase del expe- diente, y tendrán el término de seis (6) días para expedir- se, cuando la ley no disponga otra cosa. A este efecto, que- darán notificados el día de recibo del expediente. Vencido el término, el secretario informará de ello al juez, quien de oficio les intimará la devolución del expe- diente dentro de las veinticuatro (24) horas. El incumpli- miento se comunicará a la Corte Suprema de Justicia, la cual aplicará la sanción de acuerdo a las facultades acordadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si la sanción fuera de multa, se observará el artículo 43. Sección e): Oficios y Exhortos Art. 149.- OFICIOS. Cuando los jueces deban hacer conocer sus resoluciones a otros jueces o autoridades de la Provin- cia, o formularles alguna petición o intimación, lo harán por medio de oficios. Art. 150.- TRAMITACIÓN. Los oficios se remitirán por co- rreo, se diligenciarán por medio del empleado que se designe o se entregarán a la parte a cuya solicitud se hubieran li- brado, dejándose constancia de su entrega en autos. En este último caso, se le fijará un término para presentarlos a quien van dirigidos, bajo pena de no producir el efecto per- seguido. En los casos de urgencia, podrán dirigirse telegráfica- mente. Art. 151.- COMUNICACIONES A OTROS JUECES. Cuando esas co- municaciones se dirijan a los jueces de la Nación o de otras provincias, se regirán por la ley especial de la materia. CAPÍTULO III Notificaciones Art. 152.- PRINCIPIO GENERAL. AGREGACIÓN DE CÉDULAS. Las notificaciones deberán hacerse por medio de la oficina res- pectiva o del funcionario comisionado al efecto, dentro de los dos (2) días de dictadas las resoluciones o providencias que las motiven o antes, si el juez lo ordenase. Las cédulas devueltas diligenciadas deberán ser agregadas a los autos al día siguiente. La demora en la agregación de las cédulas se considerará falta grave del prosecretario que será sancionada conforme al artículo 164, primer párrafo. Art. 153.- NOTIFICACIÓN PERSONAL O POR CÉDULA. Serán ob- jeto de notificación personal, directamente en el expediente o en el domicilio: 1. El traslado de la demanda y de la reconvención y toda providencia que ordenase un traslado o una vista. 2. La providencia que ordenase una absolución de posiciones y reconocimiento de firma. 3. El auto por el cual se abriera la causa a prue- ba o el que la declarara de puro derecho. 4. Las providencias que se dicten entre el llama- miento de autos para sentencia y ésta última. 5. Las sentencias definitivas y las interlocuto- rias con fuerza de tales que se dictaran en el curso del proceso. 6. Las providencias que ordenaran intimaciones, emplazamientos o la suspensión o reanudación del curso de términos procesales; las que apli- caran sanciones disciplinarias; y las que hi- cieran conocer medidas cautelares o sus levan- tamientos. 7. El auto ordenando sacar a remate los bienes embargados. 8. La primera providencia dictada después de que un expediente haya sido traído del archivo. 9. Cuando hubiera plazo suspendido, la providencia que reciba los autos del superior y disponga la reanudación del mismo. 10. Las demás que se mencionaran expresamente en este Código y las que el juez, por razones es- peciales, dispusiera que se notifiquen en esa forma. Art. 154.- FUNCIONARIOS JUDICIALES. Los funcionarios ju- diciales, titulares o especiales, serán notificados en sus despachos en la forma ordinaria, con la salvedad de que, con relación a ellos, no rige la notificación del artículo 162. Los curadores serán notificados en el domicilio que deberán constituir. Art. 155.- EN EL EXPEDIENTE. La notificación personal en el expediente se hará firmando el interesado y contendrá la fecha en que la misma tuviera lugar, debiendo la diligencia ser atestada por el secretario o prosecretario. Si la parte no supiera o no pudiera firmar, lo hará a su ruego otra per- sona ante el mismo funcionario, quien lo hará constar. Art. 156.- EN EL DOMICILIO. CÉDULA. CONTENIDO. Si la no- tificación se hiciera en el domicilio de la parte, el noti- ficador llevará por duplicado cédula en la que conste la ca- rátula del asunto, el juzgado y secretaría donde se tramita, el nombre y apellido de la persona a quien va a notificar y la transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de la sentencia objeto de la notificación. En caso de acom- pañarse copias de escritos o documentos, la cédula deberá contener detalle preciso de aquellas. En primera instancia, la cédula será suscripta por el se- cretario, el prosecretario o por el letrado apoderado o pro- curador de la parte que tenga interés en la notificación. Deberán ser firmadas sólo por el secretario o prosecretario las cédulas de los tribunales de alzada y de la Corte Supre- ma y las que notifiquen resoluciones que dispongan medidas cautelares o entrega de bienes. La presentación de cédula en la secretaría para su dili- genciamiento importará la notificación de la parte represen- tada. En ningún caso podrá retirarse el expediente para la con- fección de cédulas. Art. 157.- ENTREGA. AUSENCIA O NEGATIVA. En el acto de la notificación, hará entrega de una de las copias al notifica- do, la que será firmada por el notificador dejando constan- cia del día y hora de la entrega, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la diligen- cia con expresión del día, hora y lugar en que se hubiera practicado y la firmará conjuntamente con el notificado. Cuando no encontrase a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que manifieste ser de la casa. Si ésta se negase a recibirla o a firmar, o no hu- biese nadie para entregarla, la fijará en la puerta del do- micilio que hubiese constituido o que se hubiese denunciado, dejando la constancia pertinente en la cédula bajo su firma. Art. 158.- POR TELEGRAMA O CARTA DOCUMENTO. Salvo el traslado de la demanda o de la reconvención, de la sentencia definitiva y de las providencias que ordenen traslados o vistas, a las que se deban adjuntar copias de escritos o do- cumentación, todas las demás resoluciones, a solicitud de parte, podrán ser notificadas por telegrama colacionado o por carta documento. La notificación que se practique de ese modo contendrá las enunciaciones de la cédula y su expedición se hará por la parte interesada con certificación del secretario o pro- secretario, que agregará el duplicado a los autos. La cons- tancia de la entrega del telegrama o carta documento al no- tificado dará la fecha de notificación. Si esta entrega tu- viera lugar un día inhábil, la fecha de notificación será la del día hábil inmediato siguiente. Los gastos que demandara la notificación por estos medios quedan incluidos en la condena en costas. Art. 159.- EDICTOS. Procederá la notificación por edictos en el Boletín Oficial cuando se tratara de personas incier- tas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la par- te deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin é- xito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultara falsa la afirmación de la parte que dijo ig- norar el domicilio o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con poste- rioridad, y será condenada a pagar una multa cuyo importe fijará la Corte Suprema. La multa será a favor de la contra- parte. Los edictos se expedirán por el secretario o prosecreta- rio y contendrán las mismas enunciaciones que la cédula. La notificación se tendrá por realizada al día siguiente de la última publicación, que se justificará mediante la agrega- ción del primer y último ejemplar. Art. 160.- RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN. En el caso del ar- tículo anterior, a pedido de parte y a su costa, la citación podrá efectuarse por radiodifusión o televisión, en cuyo ca- so los edictos serán leídos a la hora que se indique, el nú- mero de días que corresponda a la naturaleza de la notifica- ción, la cual se producirá al día siguiente del último día de su transmisión. Su difusión se acreditará mediante el re- cibo otorgado por la empresa, que contendrá el texto del edicto difundido, el nombre, domicilio, y demás datos del empleado o persona de la empresa que hizo la difusión. Art. 161.- CASILLERO. Las notificaciones personales a los abogados y procuradores se les efectuarán en sus respectivos casilleros, en la forma que se determina en la ley especial que rige este medio de notificación. Art. 162.- EN LA OFICINA. Toda providencia que no deba ser objeto de notificación personal, quedará notificada, por imperio de la ley, el primero de los dos (2) días designados semanalmente a ese efecto, subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesidad de nota, certificado o formalidad al- guna. La Corte Suprema designará estos dos (2) días de noti- ficación. En los incidentes, procesos sumarísimos, especiales, con- servatorios, ejecutivos e informativos, será diaria la obli- gación de las partes de comparecer a oír providencias, lo que así se decretará. Art. 163.- LIBRO DE COMPARENDO. El efecto del artículo anterior no se producirá cuando el interesado probara su concurrencia a la oficina los días designados mediante la firma en el libro de comparendo que a ese efecto se llevará en secretaría, con las formalidades que determine la Corte Suprema. No se permitirá la firma en este libro mientras no se firmen en el expediente las notificaciones que se tuvieran pendientes. Art. 164.- NULIDAD. RETIRO DEL EXPEDIENTE. Toda notifica- ción que se hiciera en contravención a lo dispuesto por los artículos anteriores será nula y el secretario, prosecreta- rio, letrado apoderado o procurador y/o empleado que la cau- sara responderán por los perjuicios que pudieran ocasionarse a las partes, y serán pasibles de una multa, aplicada por el juez o tribunal, y cuyo monto será establecido por la Corte Suprema. El importe de la multa será ejecutado en la forma prevista en el artículo 43. Sin embargo, siempre que resultara del expediente que la parte ha tenido conocimiento de la providencia, la notifica- ción surtirá desde entonces todos sus efectos como si estu- viera legítimamente hecha. Se presume este conocimiento, cuando consten en el expediente notificaciones de providen- cia de fecha posterior. El retiro del expediente por la parte o su apoderado im- portará notificación de todo lo actuado en el mismo. El re- tiro de las copias de escrito por la parte o su apoderado implica notificación personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiera conferido. La notificación se producirá en el momento del retiro. El secretario o pro- secretario, bajo su responsabilidad, pondrá constancia en los autos de la fecha del retiro. CAPÍTULO IV Nulidad de Actos Procesales Art. 165.- PRINCIPIO GENERAL. Sólo se declarará la nu- lidad de los actos procesales por inobservancia de las for- mas cuando la misma esté expresamente sancionada por la ley. La prohibición de la ley queda equiparada a la sanción ex- presa de nulidad. Sin embargo, podrá pronunciarse la nulidad sin esa condi- ción cuando se hubieran omitido las formas sustanciales del proceso o cuando el acto carezca de los requisitos indispen- sables para que pueda conseguir su finalidad. Art. 166.- PETICIÓN DE PARTE. OFICIO. No podrá pronun- ciarse la nulidad de un acto procesal sin pedido de parte interesada, salvo cuando la ley autorice a pronunciarla de oficio. En la petición de nulidad, dicha parte expresará concretamente su causa y el perjuicio sufrido, del que deri- vase el interés en obtener la declaración, y mencionará, en su caso, las defensas que no pudo oponer. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la se- gunda parte del párrafo anterior o cuando fuese manifiesta- mente improcedente. En estos casos la apelación se concederá sin efecto suspensivo. La nulidad proveniente de defectos en la constitución del órgano jurisdiccional, de la omisión de aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros o la que deriva de la alteración de la estructura esencial del procedimiento es insubsanable y podrá ser declarada de ofi- cio y sin substanciación si la nulidad es manifiesta. Art. 167.- INTERÉS. Para obtener la declaración de nuli- dad de un acto procesal es menester tener interés legítimo. No se declarará por ello nulo un acto irregular cuando su irregularidad no trascienda en perjuicio de la defensa de la parte que la pide. La parte que hubiera dado lugar a la nu- lidad no podrá pedir la invalidez del acto realizado. Tampoco se declarará nulo un acto, pese a su irregulari- dad, cuando ha llenado el fin para el cual estaba destinado. Art. 168.- CONSENTIMIENTO. No puede pedir la declaración de nulidad de un acto procesal quien lo haya consentido, ex- presa o tácitamente. Se entenderá que hay consentimiento tácito cuando no se reclama la nulidad dentro del término que se establece, se- gún sea el medio de impugnación que corresponda. Art. 169.- MEDIOS. La nulidad podrá reclamarse por los siguientes medios, no pudiéndose usar sucesivamente: 1. Por vía de incidente en la misma instancia en que el acto se realizó, dentro del quinto día de haberse tenido conocimiento de él. El trá- mite y efecto se regirán por las regla de los incidentes. 2. Por vía de recurso en los supuestos del artícu- lo 744. Art. 170.- EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto procesal sólo afecta a los actos posteriores que de él de- pendan o sean su consecuencia. La nulidad de una parte del acto no afecta a las demás partes que sean independientes de aquella. El juez al pronunciar la nulidad declarará a qué actos se extiende la misma y ordenará las providencias necesarias pa- ra que sean repetidos o ratificados. No se repetirá el acto ni se suplirá su falta cuando no hubiera perjuicio para las partes. TÍTULO IV Situaciones Especiales en el Proceso CAPÍTULO I Acumulación de Acciones Art. 171.- ACUMULACIÓN ORIGINARIA OBJETIVA DE ACCIONES. El actor puede acumular, en un mismo proceso, todas las ac- ciones que tuviera contra el demandado, con tal de que se reúnan las siguientes condiciones: 1. No sean excluyentes entre sí, salvo que las propusiera en forma subsidiaria, sucesiva o alternativa. 2.Competan todas por razón de la materia al juez ante el cual se han de acumular. 3.Puedan substanciarse por los mismos trámites. Art. 172.- ACUMULACIÓN ORIGINARIA SUBJETIVA DE ACCIONES. Varias personas pueden reunir en un solo proceso todas las acciones que tuvieran contra uno o más demandados, siempre que se reúnan las mismas condiciones del artículo anterior y las requeridas para el litis consorcio facultativo. Art. 173.- DESESTIMACIÓN. Si, en los casos precedentes, el juez advirtiera que no se reúnen los requisitos expresa- dos o que la acumulación resulta inconveniente, desestimará de oficio el pedido. CAPÍTULO II Acumulación de Procesos Art. 174.- PROCEDENCIA. Para la procedencia de la acumu- lación de procesos se requiere que las causas se encuentren en la misma instancia, que correspondan por razón de la ma- teria al mismo juez ante el cual se han de acumular y que puedan sustanciarse por los mismos trámites, y sólo tendrá lugar: 1. Cuando la sentencia a dictar en un proceso pro- duzca cosa juzgada en el otro u otros. En este supuesto, la acumulación procederá aunque los procesos tengan distintos trámites, debiendo el juez determinar el procedimiento a imprimir al juicio acumulado. 2. Cuando en virtud de idéntica causa jurídica una misma persona sea demandada separadamente por varios o demande a varios. 3. Cuando el actor entable por separado, contra una misma persona y ante un mismo juez, dos (2) o más acciones que haya podido acumular. Art. 175.- EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS. Los juicios ejecu- tivos serán acumulados, aunque se haya dictado sentencia de remate, mientras el ejecutante no fuera pagado. Art. 176.- INICIATIVA. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN. La acumu- lación se ordenará de oficio o a petición de parte, y se e- fectuará ante el juez que conozca del pleito más antiguo, al cual se acumularán los demás procesos. Art. 177.- PROCEDIMIENTO. SUJETOS. TRÁMITE. EFECTO. El pedido se entenderá con las demás partes y se tramitará por las disposiciones generales de los incidentes. Su planteamiento se hará conocer al o a los jueces que entiendan en los demás juicios y suspenderá el curso de es- tos, sin perjuicio de las medidas urgentes que se pudieran decretar. Art. 178.- RESOLUCIÓN. REMISIÓN DE LOS DEMÁS JUICIOS. TRÁMITE. Ejecutoriada la resolución que ordene la acumula- ción, se dirigirá oficio con testimonio de ella al juez que conozca de los procesos mandados acumular, para que los re- mita. Ante este juez la cuestión se tramitará por la regla del artículo 11. Art. 179.- TRÁMITE. SUSPENSIÓN DEL JUICIO MÁS ADELANTADO. Remitidos todos los procesos, el curso del juicio que estu- viese más adelantado en sustanciación se suspenderá hasta que los demás lleguen a ponerse en el mismo estado. Art. 180.- TRÁMITE CONJUNTO DE LOS JUICIOS. Los procesos acumulados seguirán en su trámite conjuntamente y serán ter- minados en una sola sentencia. Art. 181.- TRÁMITE POR SEPARADO. Si la acumulación traje- ra entorpecimiento en la tramitación, el juez podrá, sin lu- gar a recursos, tramitar cada juicio por separado y resol- verlos en una misma sentencia. CAPÍTULO III Incidentes Art. 182.- PRINCIPIO GENERAL. Toda cuestión accesoria planteada o surgida durante la tramitación del proceso es un incidente y se tramitará por las reglas de este capítulo. Art. 183.- SUSTANCIACIÓN. Los incidentes que impidan la prosecución de la causa principal se sustanciarán en los mismos autos, quedando mientras tanto suspendido el curso de aquella. Art. 184.- SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE. Suspenderán el curso de la causa principal los incidentes sin cuya resolución previa sea imposible, de hecho o de derecho, continuar la sustanciación de la causa. Art. 185.- FORMACIÓN. Los que no obsten a la prosecución de la causa principal se sustanciarán en pieza separada, formada por las constancias que las partes indiquen y las que el juez considere necesarias, y no suspenderán el curso de aquella. Su deducción se hará constar por el secretario o el pro- secretario en el proceso principal. Art. 186.- PRUEBA. APELACIÓN. Con el escrito de deduc- ción, el incidentista ofrecerá la prueba que intente produ- cir, y se correrá traslado del mismo por el término de cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofre- cer la prueba. Si hubiera necesidad de producir las ofrecidas, el juez abrirá a prueba el incidente durante diez (10) días. En la misma providencia, proveerá lo pertinente para la producción de las distintas pruebas. El plazo de prueba comenzará a co- rrer a partir del día siguiente al de la última notificación a las partes. No se admitirá término extraordinario o am- pliación por razón de la distancia. No contestado el traslado, no habiendo pruebas que pro- ducir o vencido su término, el juez dictará sentencia en el plazo de cinco (5) días; el pronunciamiento será apelable. Las cuestiones que surgieran en el curso de los inciden- tes y que no tuvieran entidad suficiente para constituir otro autónomo, se decidirán en la interlocutoria que los re- suelva. En los procesos especiales y sumarísimos, regirán los plazos que fije el juez, quién, asimismo, adoptará las medi- das adecuadas para que el incidente no desnaturalice el pro- cedimiento principal. Art. 187.- UNIFICACIÓN DE CUESTIONES. Todas las cuestio- nes incidentales cuyas causas existan al mismo tiempo debe- rán ser deducidas simultáneamente. Se desestimarán de oficio las que se promuevan después de esa oportunidad. Quien hubiera sido vencido con costas en un incidente, estará obligado, al deducir otro, a dar en pago, en concepto de honorarios provisorios del anterior, el importe equiva- lente a una (1) consulta escrita de abogado. Si no se cum- pliera ese requisito, el juez declarará, de oficio o a pe- tición de parte, inadmisible el nuevo incidente. Art. 188.- INADMISIBILIDAD. APELACIÓN. Si de los términos de su planteamiento surgiera la improcedencia del incidente o la evidencia de su propósito dilatorio, el juez lo recha- zará sin más trámite por auto fundado. Su resolución será apelable sin efecto suspensivo. CAPÍTULO IV Rebeldía Art. 189.- PROCEDENCIA. Además de los casos determinados por este Código, la rebeldía tendrá lugar, a pedido de par- te, cuando la citada legalmente no comparece o cuando ha- biendo comparecido abandona el juicio. Art. 190.- NOTIFICACIÓN. El auto que declare la rebeldía se notificará personalmente a la parte, siempre que tenga domicilio conocido; en caso contrario, se publicará en el Boletín Oficial por dos (2) días la correspondiente resolu- ción. Art. 191.- TRÁMITE DEL PROCESO. PRECAUTORIA. Declarada la rebeldía, el juicio continuará su curso y sólo se harán co- nocer las providencias sucesivas a la parte que la pidió, sin practicarse diligencia alguna en busca del rebelde. Se exceptúan el auto de prueba y la sentencia, que serán notificados en la forma ordinaria. Además, podrán decretarse, si la otra parte lo pidiese, las medidas precautorias necesarias para asegurar el objeto del juicio y el pago de las costas si correspondiere. Estas medidas continuarán hasta la terminación del juicio, salvo los supuestos previstos en el artículo 194. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de las medidas precautorias. Art. 192.- CONSECUENCIAS. Declarada la rebeldía del de- mandado, el actor obtendrá lo que pidiera, siempre que su acción sea arreglada a derecho y los hechos en que la funde resulten debidamente probados. Declarado rebelde el actor, el demandado será absuelto, siempre que aquel no hubiera comprobado los hechos de su demanda. En caso de duda, la re- beldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declara- ción. Art. 193.- INGRESO DEL REBELDE. Quien fuera declarado rebelde puede ingresar durante el trámite del juicio, cesan- do el procedimiento en rebeldía. Su petición y admisión no suspenderán el trámite de la causa ni retrotraerán el proce- dimiento, que deberá tomar en el estado en que se encuentre. Art. 194.- RETROGRADACIÓN DEL PROCESO. Sin embargo, el procedimiento se retrotraerá al estado en que se encontraba cuando se decretó la rebeldía, en los siguientes casos: 1. Si el rebelde probara que no pudo tener conoci- miento de la citación efectuada. 2. Si probara que por fuerza mayor estuvo impedido de comparecer hasta el momento de ésta. Art. 195.- PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA. Si comparece el rebelde después de la oportunidad para ofrecer prueba, en los casos en que el procedimiento no puede retrogradar, po- drá recibirse la causa a prueba en segunda instancia, sólo en el supuesto del artículo 723, inciso 1. Art. 196.- RECURSOS. Ejecutoriada la sentencia pronuncia- da en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella. CAPÍTULO V Desistimiento Art. 197.- OPORTUNIDAD. En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, pueden las partes desistir del pro- ceso o del derecho en que se fundó la acción. Art. 198.- DESISTIMIENTO DEL PROCESO. EFECTOS. TRÁMITE. El desistimiento del proceso vuelve las cosas al estado an- terior a la demanda y no impide reiterarla en otra oportu- nidad. Cuando el desistimiento fuera de la segunda instancia, significará la renuncia al recurso y la ejecutoria de la sentencia recurrida. No puede desistirse del proceso en primera instancia, después de notificada la demanda, sin la conformidad de la otra parte, a quien se dará traslado bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediara oposi- ción, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie o surja del expe- diente la conformidad de la contraria. Art. 199.- DESISTIMIENTO DEL DERECHO. EFECTOS. TRÁMITE. El desistimiento del derecho impide renovar en el futuro el mismo proceso e importa renuncia al derecho que en el mismo se ejercía. Para desistir del derecho no es necesaria la conformidad de la parte contraria. CAPÍTULO VI Transacción y Conciliación Art. 200.- TRANSACCIÓN. Toda cuestión objeto de juicio puede ser transada hasta el momento de la sentencia, siempre que se cumplan las condiciones requeridas por el Código Ci- vil. Art. 201.- HOMOLOGACIÓN. Ante el acto de la transacción, el juez se limitará a examinar si llena esos requisitos de la ley de fondo. En caso afirmativo, la homologará; en caso negativo, la desestimará y el proceso continuará según su estado. Homologada la transacción, podrá ejecutarse como las sentencias. Art. 202.- ACUERDOS CONCILIATORIOS. Los acuerdos conci- liatorios celebrados por las partes ante el juez y homolo- gados por éste tendrán autoridad de cosa juzgada, y se pro- cederá a su cumplimiento por los trámites de ejecución de sentencia. CAPÍTULO VII Caducidad de la Instancia Art. 203.- PLAZOS DE CADUCIDAD. CÓMPUTO. La caducidad de la instancia se operará, si no se insta el curso del proce- so, en los siguientes plazos: 1. Seis (6) meses en primera o única instancia. 2. Tres (3) meses en segunda instancia, en los re- cursos de casación e inconstitucionalidad y en los incidentes. 3. En el tiempo que se opere la prescripción de la acción cuando fuera menor que las anteriores. La instancia se abre con la promoción de la demanda, aun- que no hubiera sido notificada la providencia que dispone su traslado. En el cómputo de estos plazos, se contarán los días inhá- biles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales; comenzarán a correr desde la última petición de las partes o acto del órgano jurisdiccional que tenga por objeto activar el curso del proceso. En caso de duda, se entenderá que la diligencia es impul- siva. Art. 204.- INTERRUPCIÓN. SUSPENSIÓN. El curso de la cadu- cidad se interrumpirá por la realización de los actos a que se refiere el artículo anterior. Se suspenderá cuando, por razones de fuerza mayor o cau- sas graves, discrecionalmente apreciadas por el juez, no se puedan realizar actos en el proceso; o cuando, por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se suspenda su trámite. Art. 205.- LITIS CONSORCIO. En el litis consorcio, sea necesario o facultativo, la actuación de uno solo de los in- teresados interrumpe el curso de la caducidad con relación a todos. Art. 206.- DECLARACIÓN DE OFICIO. La caducidad de la ins- tancia puede ser declarada de oficio por los jueces. A este efecto, es obligación del secretario informar sobre el ven- cimiento de los plazos indicados sin que se haya activado el procedimiento. Producido el informe, se dará vista de él a las partes por cinco (5) días. Contestada la vista o vencido el plazo para hacerlo, el juez dictará la resolución que co- rresponda, contra la cual podrá apelarse. En segunda instan- cia o ante la Corte Suprema, será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictada de oficio. Art. 207.- DECLARACIÓN A PEDIDO DE PARTE. Las partes po- drán también pedir su declaración por vía de acción o de ex- cepción, antes de haber consentido ningún trámite del pro- ceso. La petición se tramitará por las reglas que rigen los incidentes. Art. 208.- CONTRA QUIÉNES SE OPERA. La caducidad de la instancia se producirá contra el Estado, los establecimien- tos públicos, los incapaces y contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin per- juicio de la responsabilidad de sus representantes. Esta disposición no se aplicará a los incapaces o ausentes que carecieran de representación legal en el juicio. Art. 209.- EFECTOS DE LA CADUCIDAD. La declaración de ca- ducidad de la instancia no extingue el derecho. Operada en primera instancia, deja sin efecto la relación procesal, pe- ro no impide promover nuevamente la demanda ni valerse de las pruebas producidas en el proceso caducado. La declaración de la caducidad de la segunda o ulterior instancia deja firme la sentencia con relación a la cuestión recurrida. Art. 210.- EXTENSIÓN. Se produce también en los inciden- tes. Producida en el principal, su efecto se extiende a la reconvención y a los incidentes. Art. 211.- IMPROCEDENCIA. La caducidad de instancia no se producirá: 1. Cuando los autos estén pendientes de sentencia. 2. Cuando la sentencia haya sido dictada; en se- gunda instancia o Corte Suprema, cuando los au- tos se encuentren pendientes de elevación por un recurso concedido. 3. En los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo en los incidentes susci- tados en los mismos. 4. En la ejecución de la sentencia, salvo si se tratara de incidentes que no guardaran relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha. Art. 212.- COSTAS. Las costas causadas en el juicio, in- cidente o recurso que se declare caducado se impondrán a cargo de la parte que las ha causado. Las del incidente de caducidad se regirán por los principios generales. TÍTULO V Procesos de Conservación CAPÍTULO I Aseguramiento de Pruebas y otros Procedimientos Art. 213.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS. Los que sean o vayan a ser parte de un proceso de conocimiento y tengan motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pueda resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca: 1. La declaración de algún testigo de muy avanzada edad, o que esté gravemente enfermo o próximo a ausentarse del país o provincia. 2. El reconocimiento judicial o el dictamen peri- cial sobre hechos o cosas, sin cuyo conocimien- to no pueda demandarse o que puedan alterarse o desaparecer por el transcurso del tiempo u otra causa. Art. 214.- TRÁMITE. El escrito en que se solicitara el aseguramiento de las pruebas indicará: el nombre de la futu- ra parte contraria, su domicilio si fuera conocido y los fundamentos de la petición. El juez decidirá sin sustanciación alguna; accederá a las pretensiones si estimara justificadas las causas en que se fundan, rechazándolas de oficio en caso contrario. La resolución será apelable únicamente cuando fuera dene- gatoria. Las pruebas se practicarán con citación de la parte con- tra la cual hayan de hacerse valer o del defensor de ausen- tes en caso de no conocerse su domicilio o estar el mismo fuera de la Provincia. Dichas pruebas podrán ser impugnadas por la contraparte en la etapa probatoria del juicio. Art. 215.- ASEGURAMIENTO DE PRUEBAS DESPUÉS DE TRABADA LA LITIS. Después de trabada la litis, las partes también po- drán solicitar el aseguramiento de las pruebas testimonia- les, reconocimiento judicial, pericial y confesional, en los casos y bajo las condiciones previstas en los artículos 213 y 214. Art. 216.- EXÁMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO. El derecho de los socios para examinar los libros de la sociedad se a- cordará con la sola presentación del contrato social y sin otro trámite ni recurso alguno. Art. 217.- ADQUISICIÓN Y VENTA DE MERCADERÍA. En los ca- sos en que la ley autoriza al comprador a adquirir mercade- rías por cuenta del vendedor, o a éste a venderlas en remate público por cuenta del comprador, la autorización se conce- derá con audiencia de ambos, pudiéndose alegar las razones que tuvieran para oponerse, dentro del término de cinco (5) días. Si la parte contra quien se pide la autorización no com- pareciese o nada alegase, se concederá la autorización sin más trámite. Si se opusiese, el juez resolverá dentro de los cinco (5) días, sin recurso. CAPÍTULO II Medidas Cautelares Sección a): Reglas Comunes a todas las Medidas Cautelares Art. 218.- PRESUPUESTOS. El solicitante deberá justifi- car, en forma sumaria, la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. Cuando su derecho proviniera de un contrato bila- teral, deberá acreditar de igual manera que ha cumplido la obligación a su cargo, salvo plazo o condición pendiente. Art. 219.- PRUEBA. Con el escrito en que la solicitase, se ofrecerá la prueba y será recibida sin más trámite. Los testigos deberán dar razón de sus dichos, podrán firmar ese escrito y ratificarse ante el secretario o por ante escriba- no. Las informaciones sumarias podrán realizarse ante el juez, quien las admitirá sin más trámites, o también por an- te escribano. Art. 220.- TRÁMITES PREVIOS. Se proveerá sin audiencia y sin conocimiento de la parte contra quien va dirigida, pero, una vez cumplidas, se las hará saber al interesado dentro del término de tres (3) días, a menos que hubiera tenido co- nocimiento de la medida con motivo de su ejecución. En este último caso, se le tendrá por notificado en el acto de la ejecución. Quien hubiera obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora de la notificación. Art. 221.- CONTRACAUTELA. Se proveerán bajo la responsa- bilidad del solicitante, quien deberá dar caución por todas las costas, daños y perjuicios que pudiera ocasionar, en ca- so de solicitarse en forma abusiva. Al proveer la medida, el juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso, salvo que funda- damente estime que la simple caución resultara suficiente. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o de personas de acreditada responsabilidad económica. En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiera hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución probando sumariamente que es insufi- ciente. El juez resolverá previo traslado a la otra parte. Art. 222.- FACULTADES DEL JUEZ. Si la medida solicitada excediera el derecho del solicitante o fuera inútilmente gravosa o perjudicial para el afectado por ella, el juez po- drá disponer una medida precautoria distinta de la solicita- da o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del dere- cho que se intente proteger. Art. 223.- RECURSOS. Contra la resolución que conceda la medida cautelar cabe el recurso de revocatoria, que se re- solverá previo traslado por cinco (5) días o por un tiempo menor si así lo dispone el juez, al peticionante de la me- dida. También será admisible la apelación subsidiaria o di- recta, concediéndose el recurso sin efecto suspensivo. Cuando la oposición a la medida se fundara en una cues- tión de hecho que requiera prueba, se hará por vía de inci- dente, deducido dentro del tercer día de su notificación. Este incidente o cualquier otro, al igual que el mencio- nado recurso de revocatoria, carecen de efectos suspensivos sobre la medida concedida. Contra la resolución que deniegue la medida cautelar se podrá interponer recurso de revocatoria; también será admi- sible la apelación subsidiaria o directa. Art. 224.- CARÁCTER PROVISIONAL. Las medidas cautelares serán siempre provisorias, subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinan y podrán reiterarse o mo- dificarse cuando hubiera variado la situación que originó la anterior decisión. Art. 225.- DEPÓSITO. En caso de depositar el afectado la suma o la cosa que indicase el mandamiento, la medida se cumplirá sobre lo depositado. Art. 226.- MODIFICACIÓN. El afectado por la medida caute- lar podrá requerir la sustitución de la misma por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice su- ficientemente el derecho del acreedor. Podrá pedir la susti- tución por otros bienes del mismo valor, lo que deberá jus- tificar, o la reducción del monto por el cual la medida pre- cautoria ha sido trabada, si correspondiere. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el juez podrá abreviar según las circunstancias. En caso de que a criterio del juez fuera necesaria la apertura a prueba para producir la que se ofreciera en los escritos de petición y contestación, se aplicarán las reglas de los incidentes. La resolución que admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo. Art. 227.- PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN. Exis- tiendo el peligro de pérdida, deterioro o desvalorización de los bienes sujetos o afectados a una medida cautelar, el juez podrá, a pedido de los interesados y con vista a la contraria, disponer su venta en la forma más conveniente, depositándose su producido que quedará embargado a los fines de aquella. Esta venta procederá si la manutención o conservación re- sultase difícil, complicada u onerosa. La urgencia o justi- ficación de ventas será resuelta por el juez sin recurso al- guno. Art. 228.- CADUCIDAD. Las medidas cumplidas antes de la demanda quedarán sin efecto automáticamente si no se promue- ve la acción dentro de los quince (15) días de su cumpli- miento, que conste en autos, o desde que el peticionante tu- vo conocimiento; serán a cargo de éste las costas y daños y perjuicios y no podrá solicitarlas nuevamente. Cuando se tratara de créditos no exigibles, el plazo co- menzará a correr desde el momento en que el peticionante puede hacer valer su derecho. Sección b): Anotación Preventiva de la Litis Art. 229.- ANOTACIÓN DE LA LITIS. Procederá la anotación preventiva de la litis cuando se ejerzan acciones que tengan por objeto la propiedad o la constitución, modificación o ex- tinción de derechos reales sobre inmuebles u otros bie- nes que exijan registro de dominio. Procederá también en las acciones personales cuando la sentencia a dictarse en ellas pueda dar lugar a una modifi- cación en la anotación de un bien en el registro. Art. 230.- REQUISITOS. En el primer caso, la anotación se ordenará con la sola petición que se formule en el escrito de demanda. En el segundo caso, deberá procederse como se indica en el artículo 218. Sección c): Prohibición de Innovar Art. 231.- PROHIBICIÓN DE INNOVAR. A pedido de parte o de oficio, el juez podrá ordenar que cualquiera de las partes o ambas se abstengan de modificar el estado de hecho o de de- recho existente en el momento de pedirse la medida. Art. 232.- REQUISITOS. Cumplidas las exigencias del artí- culo 218, procederá en toda clase de juicios ya iniciados y en cualquier estado de la causa, aún después de la sentencia y en grado de apelación, y podrá ser dejada sin efecto en cualquier momento, cuando el juez lo estime conveniente en atención a las circunstancias. Sección d): Embargo Preventivo Art. 233.- PROCEDENCIA. Procederá el embargo preventivo cuando el peticionante justificara los extremos exigidos por el artículo 218, en la forma que se determina por el artícu- lo 219. 1. Se presume que concurren los extremos del artí- culo 218, salvo prueba en contrario, en los si- guientes casos: a) Cuando el demandado se allane a la demanda o confiese hechos que hagan presumir el de- recho del peticionante; o cuando el actor obtenga sentencia favorable, aún cuando sea apelada, o cuando se declare en rebeldía al demandado. b) Cuando el deudor no tenga domicilio en la Provincia o cambie el mismo fuera de ella. c) Cuando la existencia del crédito esté demos- trada con instrumento público o privado a- tribuido al deudor, abonada la firma, en es- te último caso, por certificación de escri- bano como puesta en su presencia u otro me- dio fehaciente e indubitable. d) Cuando, fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo, en este caso, probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del peticionante, salvo que éste ofreciera cum- plirlo o que su obligación fuera a plazo. e) Cuando la deuda esté justificada por compul- sa en libros de comercio por contador públi- co, o resulte de certificado de corredor conforme con sus libros o surja de facturas conformadas, siempre que se reúnan los re- caudos del Código de Comercio y sus leyes complementarias y modificatorias. f) Cuando, estando la deuda sujeta a condición, suspensión o pendiente de plazo, el peticio- nante justifique sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar, transportar sus bienes, o justifique del mismo modo que, por cualquier causa, ha disminuido notablemente la responsabilidad de su deudor después de contraída la obligación. g) Cuando lo solicite el propietario o locata- rio principal de predios urbanos o rústicos, haya o no contrato de arrendamiento, respec- to de las cosas afectadas a los privilegios que le reconoce la ley, acompañando a su pe- tición el título de propiedad o el contrato de locación o intimando al locatario para que formule las manifestaciones necesarias en el acto mismo de la notificación. h) Cuando lo soliciten las personas a quienes la ley reconoce privilegios sobre ciertos bienes muebles o inmuebles, respecto de e- llos, siempre que el crédito se justifique en la forma establecida en el inciso 1., subinciso c), de este artículo. 2. Procede en los siguientes casos cuando se cum- plan los requisitos que se establecen en cada uno de ellos: a) Cuando lo solicite el coheredero, condómino o socio sobre los bienes de la herencia, del condominio o de la sociedad, respectivamen- te, acreditando la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora. b) Cuando lo solicite la persona que haya de demandar por acción reivindicatoria, filia- ción, petición de herencia, nulidad de tes- tamento o simulación, respecto de la cosa demandada, sus frutos civiles y naturales, siempre que se presente documentación que haga verosímil la pretensión deducida. c) Cuando se demande el cumplimiento de un con- trato de compraventa, si el derecho fuera verosímil, el adquirente podrá solicitar em- bargo del bien objeto de aquel. d) Cuando se acredite la verosimilitud del de- recho y se dé fianza real suficiente por los daños que se pudieran ocasionar, se presume el peligro de la frustración del derecho o la razón de urgencia de la medida, salvo prueba en contrario. Art. 234.- REMISIÓN. Lo dispuesto para el embargo en el juicio ejecutivo, se aplicará al embargo preventivo en cuan- to a la forma de llevarse a cabo su cumplimiento y en lo de- más que fuera compatible. Sección e): Secuestro Art. 235.- PROCEDENCIA. Procederá el secuestro de cosas muebles o semovientes, o de títulos, acciones o documentos que sean objeto de litigio cuando el embargo preventivo no bastara para asegurar el derecho del peticionante, o cuando fuera necesario conservarlos para asegurar el resultado de la sentencia o cuando lo prevean las leyes de fondo. Se decretará previa justificación de los requisitos del artículo 218. Art. 236.- CUMPLIMIENTO. Al ordenar el secuestro el juez individualizará la cosa que haya de ser objeto de él y de- signará depositario de ella a un establecimiento público o a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la forma cómo deberá actuar con relación a la cosa secuestrada. Sección f): Intervención Art. 237.- PROCEDENCIA. Cuando la medida cautelar deba recaer sobre el producido de establecimientos comerciales, empresas industriales o explotaciones agrícolas o, en gene- ral, sobre rentas, frutos o productos, podrá decretarse a pedido de parte interesada la intervención del negocio, em- presa o explotación, acreditándose los requisitos del artí- culo 218. Bajo la misma condición, podrá decretarse también en caso de condominio o de sociedad. Art. 238.- FACULTADES. CLASES. El juez establecerá las facultades del interventor, constriñéndolas a las estricta- mente necesarias para el cumplimiento de los fines que con la medida se proponga. Sin perjuicio de otras medidas estimadas convenientes, podrá disponer que el interventor recaude el porcentaje de las entradas o frutos que se determinen y lo deposite a la orden del juzgado, en el lugar apropiado según la naturaleza de los bienes. Podrá también designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad es- tablecida en la resolución que lo designe. Art. 239.- INTERVENTOR ADMINISTRATIVO. Cuando fuera nece- sario sustituir la administración del negocio, empresa, ex- plotación, sociedad o condominio, por desavenencias entre sus responsables o componentes, que impidan su normal desen- volvimiento, o por circunstancias que, a criterio del juez, demuestren la inconveniencia de la actual administración, podrá a pedido de parte interesada designar un administrador judicial en persona idónea, de suficiente responsabilidad, a quien señalará sus facultades y deberes. Los hechos que fundamenten el pedido deberán justificarse en la forma determinada en el artículo 218. Cuando las medidas cautelares de intervención o adminis- tración judicial estén autorizadas por las leyes sustancia- les, quedan sujetas al régimen establecido por ellas. Art. 240.- DISPOSICIONES COMUNES A TODA CLASE DE INTER- VENCIÓN. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuera compatible con la respectiva re- gulación, son comunes a toda clase de intervención las si- guientes pautas: 1. El juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo. 2. La resolución que designe al interventor deter- minará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por reso- lución fundada. 3. La contracautela se fijará teniendo en conside- ración la clase de intervención, los perjuicios que pudiera irrogar y las costas. 4. Los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previa vista a las partes, salvo cuando la demora pudiera ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro del tercer día de realizados. Los nombramientos de auxiliares requerirán siempre autorización previa del juzgado. El in- terventor-administrador sólo podrá retener fon- dos o disponer de ellos con el objeto de pagar los gastos de la administración normal. 5. El interventor que no cumpliera eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si me- diara pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor. 6. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviera derecho una vez aprobado judi- cialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previa vista a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al e- ventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo se aten- derá a la naturaleza y modalidades de la inter- vención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuación, a las demás circunstancias del caso y a las leyes profesionales cuando corres- pondiere. Sección g): Inhibición General de Bienes y otras Medidas Cautelares Art. 241.- INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. En todos los ca- sos en que habiendo lugar a embargo, éste no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir estos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquel la inhibición general de bienes, la que deberá dejarse sin efecto siempre que se presentaran a embargo bie- nes suficientes o se diera caución bastante. El que solici- tara la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y do- micilio del deudor, así como todo otro dato que pueda indi- vidualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisi- tos que impongan las leyes. La inhibición surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo para los casos en que el dominio se hubiera transmitido con anterioridad, de a- cuerdo con lo dispuesto en la legislación general. Art. 242.- MEDIDAS CAUTELARES GENÉRICAS. Cuando por la naturaleza del derecho que se quiera asegurar, no fueran su- ficientes las medidas cautelares referidas en los artículos anteriores, el juez podrá, a pedido de la parte que acredite los requisitos del artículo 218, acordar la que considere más apta para tal fin, de acuerdo a las circunstancias. Estas medidas cautelares producirán efecto y estarán so- metidas a los principios generales que se establecen en la sección a) del presente capítulo. CAPÍTULO III Protección de Personas Art. 243.- DIVORCIO. NULIDAD DE MATRIMONIO. Deducida la acción de separación personal, de divorcio vincular o de nu- lidad de matrimonio, o antes de ella en caso de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe reti- rarse del hogar conyugal o ser reintegrado a él, determinar a quién corresponde la guarda provisional de los hijos con arreglo a las disposiciones del Código Civil y fijar los alimentos provisorios que deban prestarse al cónyuge al que corresponda recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio. Art. 244.- TRÁMITE. CASOS DE URGENCIA. Las medidas a que se refiere el artículo anterior serán adoptadas previa rati- ficación del peticionante y audiencia de los interesados, la que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de solicitada. Con la citación, se adjuntarán las copias previstas en el artículo 128. Si no se acredita que el cónyuge que promovió la medida ha iniciado la acción que corresponda dentro del plazo de treinta (30) días de ordenada, la misma quedará sin efecto a pedido del otro cónyuge. Sólo mediando circunstancias graves y urgentes sumaria- mente acreditadas, podrán dictarse esas medidas sin la au- diencia prescripta en el párrafo anterior y sin recurso al- guno. En estos casos, la resolución que provea la medida convocará a la audiencia, luego de la cual el juez decidirá si la mantiene. Las incidencias que se promueven en los su- puestos de este párrafo no tendrán carácter suspensivo. Art. 245.- MENORES. Podrá ordenarse la guarda de la per- sona menor de edad que deseara contraer matrimonio, ingresar en comunidad religiosa o ejercer determinada actividad con- tra la voluntad de su representante legal. La guarda cesará si el pedido fuera denegado o si se desistiera de él. Art. 246.- OTROS CASOS. Corresponderá también la guarda de los menores o incapaces que fueran maltratados por sus padres, tutores o curadores, o cuando fuera inconveniente mantenerlos bajo su cuidado; de los menores sin representan- tes o abandonados; y de los menores e incapaces que estuvie- ran en pleito con sus representantes legales. Art. 247.- PROCEDIMIENTO. La guarda de los menores e in- capaces podrá solicitarse por cualquier persona o decretarse de oficio cuando el juez constatara su necesidad. Será de- signado guardador, de ser posible, un pariente próximo o, en su defecto, un establecimiento especializado o una persona de reconocida solvencia moral que les asegure una adecuada atención. Art. 248.- DISPOSICIONES COMUNES. En todos los casos de guarda o retiro, se ordenará la entrega, a la persona que corresponda, de sus ropas y muebles de su uso y podrán fi- jarse alimentos y litis expensas, y cuando existieran cir- cunstancias graves y urgentes, se resolverá provisionalmente de inmediato, sin perjuicio de la decisión que corresponda luego del trámite previsto en el artículo 244, aplicable a todos los supuestos de guarda. Art. 249.- RECURSOS. Contra la resolución que se dicte procederán los recursos e incidentes previstos en el artí- culo 223. CAPÍTULO IV Depósito de Cosas Art. 250.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. En los casos en que las leyes de fondo autoricen al vendedor, al conductor y al con- signatario o comisionista a hacer el depósito judicial de mercaderías, o siempre que una persona tuviera interés en depositar judicialmente una cosa por cuenta de un tercero, el juez ordenará su depósito, bajo inventario, en persona de responsabilidad, con citación del tercero si estuviera en el lugar del juicio. Art. 251.- INVENTARIO. El inventario expresará la calidad y el estado de los objetos depositados, y si el solicitante no estuviera conforme, el juez, previo un reconocimiento o las diligencias que estimara oportunas, hará la declaración correspondiente, sin lugar a recurso alguno. Art. 252.- GASTOS. Cuando deba venderse parte de los bie- nes para atender a los gastos del depósito o cuando sea con- veniente, la venta de la totalidad se efectuará en remate público, en la forma que se determina para el juicio ejecu- tivo. TÍTULO VI Beneficio de Litigar sin Gastos Art. 253.- RÉGIMEN E IMPUGNACIÓN. La concesión y vigencia del certificado de litigar sin gastos se regirá por la ley que lo reglamenta. Podrá ser impugnado por parte interesada que demuestre la inexactitud de los hechos que se invocaron para obtenerlo o que el beneficiario ha mejorado de fortuna. La impugnación se tramitará como los incidentes, sin suspender el curso de la causa. Art. 254.- EFECTOS. Quienes hubieran obtenido certificado de litigar sin gastos de acuerdo a la ley, actuarán libres de todo impuesto, tasa o contribución de carácter fiscal. Sin recargo, podrán obtener testimonios y copias de las constancias de autos y la publicación de los edictos en el Boletín Oficial cuando fuera menester. Art. 255.- CESE. Si se dejara sin efecto el certificado de litigar sin gastos, el que fuera beneficiario deberá abo- nar lo que dejó de pagar por razón de él, desde que fue con- cedido o desde que se produjo la mejora de fortuna, según el caso. Art. 256.- IGUALDAD DE CONDICIONES. Obtenido el certifi- cado de litigar sin gastos, el demandado litigará en las mismas condiciones, sin perjuicio de que, si resultara ven- cido en el juicio, deba abonar todos los gastos de su actua- ción. Art. 257.- COSTAS. El certificado de litigar sin gastos no librará al litigante que lo hubiera obtenido de pagar las costas que le fueran impuestas, si posteriormente mejora su fortuna o si se le encuentran bienes para hacerlas efecti- vas. Art. 258.- COSTAS. PROPORCIÓN. Si el que hubiera obtenido certificado de litigar sin gastos venciera en el juicio que hubiera promovido, pagará las costas causadas por su defen- sa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que por el juicio hubiera obtenido. Si excedieran, se reducirán a lo que importe la tercera parte. Art. 259.- VALIDEZ. El certificado de litigar sin gastos acordado para uno o varios juicios determinados no es válido para otros, pero sí lo es para todas las incidencias, jui- cios accesorios y conexos. Art. 260.- BENEFICIO PROVISIONAL. Mientras se tramita la obtención del certificado de litigar sin gastos, el intere- sado podrá actuar como si ya lo hubiera obtenido, sin per- juicio de que satisfaga los gastos ocasionados si el pedido le fuera denegado o no presentara dicho certificado cuando le fuera requerido, de oficio o a petición de parte. Art. 261.- DEFENSA DEL BENEFICIARIO. El beneficiario po- drá hacerse representar por el defensor de pobres o por abo- gado o procurador, en cuyo caso el certificado de litigar constituirá el instrumento justificativo del mandato. Esta norma se aplicará en el supuesto del artículo ante- rior si se acredita la iniciación del trámite de obtención del beneficio, donde constará el nombre del apoderado. TÍTULO VII Resoluciones Judiciales CAPÍTULO I Clases, Forma y Contenido Art. 262.- PROVIDENCIAS SIMPLES. FIRMA DEL SECRETARIO. Las providencias de mero trámite no requerirán otras forma- lidades que la expresión de su fecha y la firma del juez o del presidente del tribunal que las haya dictado. Sin embar- go, bastará la sola firma del secretario en los siguientes casos: 1. Para agregar partidas, exhortos, oficios, peri- cias, inventarios y cualquier otra clase de documentos o actuaciones que deban incorporarse a los autos. 2. Para librar los oficios ordenados por el juez, con excepción de aquellos que se dirijan a las autoridades y los que dispongan la extracción o entrega de fondos. 3. Para disponer el pase de los autos a los Minis- terios Públicos y a los demás funcionarios que intervengan en el proceso. Las partes podrán reclamar verbalmente ante el juez por la actuación del secretario, dejándose constancia de ello en los autos. Las providencias simples serán dictadas dentro de los dos (2) días de presentadas las peticiones por las partes e in- mediatamente si debieran serlo en una audiencia, revistieran carácter de urgente o lo exigiera el procedimiento. Art. 263.- MOTIVACIÓN. Toda providencia que rechace una petición indicará el motivo, bajo pena de nulidad. Art. 264.- SENTENCIAS FUNDADAS. Las sentencias definiti- vas y las interlocutorias deberán ser motivadas con arreglo a la ley, ajustarse a lo dispuesto por el artículo 34 y con- tener la decisión expresa, positiva y precisa de la cuestión propuesta, bajo pena de nulidad. Art. 265.- SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. Las sentencias definitivas de primera instancia deberán conte ner: 1. La designación del lugar y de la fecha. 2. El nombre y apellido de las partes y de las personas que las hayan representado en el pro- ceso. 3. La relación sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho que represente la relación proce- sal. 4. La apreciación de la prueba producida respecto a los hechos alegados por las partes. 5. La consideración por separado de las cuestiones planteadas. Sin embargo, el juez sólo está o- bligado a considerar aquellas que a su criterio tengan relevancia en la solución a dar al asun- to. 6. La decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas, declarando el derecho de las partes, condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en todo o en par- te. 7. Pronunciamiento sobre imposición de costas, la regulación de honorarios si fuera posible. 8. En su caso, la declaración de temeridad o mali- cia en que hubieran incurrido los litigantes o profesionales intervinientes, en cuyo supuesto el juez podrá imponer una multa a la parte ven- cida o a su apoderado o letrado patrocinante, o a cada uno de ellos, según las circunstancias del caso. El importe de la multa será a favor de la contraparte y no podrá ser para cada mul- tado superior al valor equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado. 9. La firma del juez. Art. 266.- INNECESARIEDAD DE FIRMA DEL SECRETARIO. No es necesaria la autorización por el secretario de la firma del juez en las sentencias de los dos (2) tipos precedentes. Art. 267.- MONTO DE LA CONDENA AL PAGO DE FRUTOS. INTERE- SES, DAÑOS Y PERJUICIOS. Cuando la sentencia contuviera con- denación al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida si ésta fuera fácil- mente liquidable mediante una operación matemática o, en su caso, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacer- se la liquidación, con indicación del plazo en que deba ser satisfecha. La sentencia fijará el importe líquido del crédito o de los perjuicios reclamados con más sus intereses, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resulta- ra justificado su monto. Art. 268.- ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. ACLARATORIA. Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto a la cuestión decidida, pe- ro de oficio podrá corregir cualquier error material, acla- rar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, hasta dentro de los tres (3) días de practicada la primera notifi- cación. Art. 269.- ACLARATORIA A PETICIÓN DE PARTE. TRÁMITE. A pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones de- ducidas y discutidas en el litigio. La resolución se dictará en el plazo de tres (3) días. Los errores puramente numéricos podrán ser corregidos aún durante la ejecución de la sentencia. Art. 270.- COMIENZO DEL TÉRMINO PARA APELAR. El término para apelar no correrá sino desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que acepte o rechace la acla- ratoria, aún cuando para alguna de las partes hubiera que- dado firme la sentencia principal antes de dictada o recha- zada la aclaratoria. Art. 271.- EFECTOS DE LA FALTA DE APELACIÓN. Dictada una providencia o sentencia, quedará firme y ejecutoriada sin necesidad de declaración alguna cuando no fuera recurrida dentro del término legal correspondiente. Art. 272.- SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia definitiva de segunda instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos que se es- tablecen en el artículo 265 y se ajustará a lo dispuesto pa- ra cada clase de recurso. Se aplicarán a la misma los artí- culos 267 a 269, inclusive. PARTE ESPECIAL LIBRO II Procesos de Conocimiento TÍTULO I Disposición General Art. 273.- CALIDAD E INTERÉS. La acción no podrá ser ad- mitida en la sentencia si el demandante no tiene calidad e interés para deducirla. Art. 274.- ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA. El interés debe- rá ser nato y actual. Sin embargo, podrá deducirse la acción meramente declarativa para hacer cesar un estado de incerti- dumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una re- lación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión al actor, y éste no dispusie- ra de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. TÍTULO II Juicio Ordinario CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 275.- PRINCIPIO GENERAL. Todo juicio que no tuviera señalado en este Código un procedimiento especial, se tra- mitará por las reglas que se establecen para el juicio ordi- nario. La parte actora podrá optar por ejercer este último juicio, renunciando a cualquier otro procedimiento. Art. 276.- APLICACIÓN SUPLETORIA. En los juicios suma- rios, sumarísimos y especiales regirán las reglas que se es- tablecen para el juicio ordinario, en cuanto sean compati- bles con las disposiciones particulares de cada uno de e- llos. Art. 277.- MEDIDAS PREPARATORIAS. El que pretenda deman- dar o quien con fundamento prevea que será demandado podrá solicitar: 1. Que la persona contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración jurada, por es- crito y dentro del plazo que fije el juez, so- bre algún hecho relativo a su personalidad, sin cuya comprobación no pueda iniciarse el juicio. La respectiva providencia se notificará perso- nalmente con entrega del interrogatorio. Si el requerido no respondiera dentro del pla- zo, se tendrán por ciertos los hechos consigna- dos en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba contraria que se produzca en la estación procesal oportuna. 2. La exhibición de la cosa mueble que haya de pe- dirse por acción real, sin perjuicio de su de- pósito o de la medida precautoria que corres- ponda. 3. La exhibición de un testamento cuando el soli- citante se creyera heredero, legatario, albacea o de otro modo legítimamente interesado en la testamentaria. 4. Que quien vaya a ser citado d e evicción exhiba los títulos o documentos que se refieran a la cosa contratada. 5. Que el socio, comunero, condómino, tutor, cura- dor o administrador de negocios ajenos presente los documentos o cuentas de la sociedad, comu- nidad, condominio o administración que ejerce. 6. Que la persona que haya de ser demandada por acción petitoria, posesoria o cualquiera otra que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio, manifieste a qué título la ocupa, y si fuera tenedora, indi- que el nombre y el domicilio de la persona por quien la tiene. 7. Que se cite para el reconocimiento de la obli- gación de rendir cuentas. Si correspondiera, por la naturaleza de la medida adopta- da y la conducta observada por el requerido, los jueces o tribunales podrán imponer sanciones conminatorias en los términos del artículo 42. CAPÍTULO II La Demanda Art. 278.- FORMA Y CONTENIDO. La demanda se deducirá por escrito y contendrá: 1. El nombre, el domicilio real y el que constitu- ya y las demás condiciones personales del de- mandante. 2. El nombre, domicilio y condiciones personales del demandado, si se conocieran. 3. La designación precisa del objeto de la deman- da. 4. Los hechos y el derecho que la fundan. 5. La petición formulada en términos claros y pre- cisos. 6. El acta en la que conste la conclusión de la instancia de Mediación cuando ésta fuese obli- gatoria. Art. 279.- AGREGACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Con la de- manda, cualquiera fuera la clase de proceso, el actor deberá acompañar toda la prueba documental que estuviera en su po- der. Si no la tuviera, la individualizará debidamente, indi- cando su contenido, el archivo, la oficina, el lugar, la persona que la posea, debiendo requerirse su remisión. Art. 280.- DOCUMENTOS DE PRESENTACIÓN POSTERIOR. Inter- puesta la demanda, sólo podrán ser admitidos los documentos de fecha posterior a la misma y los anteriores si se demos- trase la existencia de un impedimento legal o de hecho in- salvable para presentarlos, previo traslado por cinco (5) días a la contraria. Si se tratase de instrumentos que se atribuyen al demandado, el traslado se conferirá a los efec- tos de lo dispuesto en el inciso 2. del artículo 293. Art. 281.- MEDIDAS SANEADORAS. No ajustándose la demanda a los requisitos del artículo 278, dispondrá el juez que se subsanen los defectos que contenga o que se llenen las omi- siones, dentro del plazo que se señale, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada. Art. 282.- TRANSFORMACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. An- tes de la notificación de la demanda, el actor podrá mudar o alterar la acción entablada, o modificar su contenido. No obstante, podrá ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieran nuevos plazos o cuotas de la misma obligación, debiendo sustanciarse con traslado a la parte contraria. Art. 283.- TRASLADO DE LA DEMANDA. Presentada la demanda en forma o subsanados los defectos que pudiera contener y agregada la documentación del artículo 279, el juez dispon- drá su traslado al demandado para que comparezca a estar a derecho y la conteste dentro del término de quince (15)días. CAPÍTULO III Citación del Demandado Art. 284.- FORMAS. La citación se hará: 1. En persona, cuando el demandado se encontrase presente en el lugar del asiento del juzgado. 2. Por cédula, cuando no se encontrase presente. 3. Por oficio de comisión a la autoridad judicial de su domicilio, cuando se hallase fuera del radio del juzgado y dentro de la Provincia. 4. Por exhorto, oficio o cédula, cuando el deman- dado no tuviese domicilio en la Provincia. 5. Por edictos, cuando el demandado no tuviese do- micilio conocido o cuando se tratase de cita- ción de personas inciertas. Los edictos se publicarán conteniendo una relación ex- tractada de la demanda, reservándose las copias de traslado en secretaría, por cinco (5) días si el demandado se hallase dentro de la Provincia, durante diez (10) días si se hallase fuera de ella y dentro de la República o se tratase de per- sonas inciertas y/o de domicilio desconocido. En ningún caso la publicación será mayor de diez (10) días. Si vencido el plazo de los edictos no compareciera el ci- tado, se nombrará al defensor de ausentes para que lo repre- sente en el juicio. El defensor deberá tratar de hacer lle- gar a conocimiento del interesado la existencia del juicio y, en su caso, recurrir de la sentencia. Art. 285.- APODERADOS CONSTITUIDOS. Siempre que las par- tes tuvieran apoderados constituidos, las citaciones se en- tenderán con estos; pero, si la demanda fuera nueva, se ci- tará a la parte en persona, aún cuando el poder fuera gene- ral para juicios. CAPÍTULO IV Prescripción. Excepciones Previas Sección: a) Prescripción Art. 286.- PRESCRIPCIÓN. En la oportunidad prevista en el Código Civil, opuesta la prescripción liberatoria, se corre- rá traslado a la contraparte por cinco (5) días y deberá ser resuelta con carácter previo, cuando la cuestión fuera de puro derecho. Sección: b) Excepciones Previas Art. 287.- DEDUCCIÓN. Las excepciones admisibles sólo po- drán oponerse como artículos de previo y especial pronuncia- miento. Se deducirán todas al mismo tiempo y en un mismo es- crito, dentro de los primeros nueve (9) días del término pa- ra contestar la demanda. Art. 288.- EXCEPCIONES ADMISIBLES. Sólo se admitirán como excepciones previas: 1. Incompetencia. 2. Falta de personalidad en el demandante o en el demandado por carecer de capacidad procesal o de personería en sus representantes por falta o insuficiencia de la representación. 3. Litispendencia de la misma causa o de otra cuya resolución deba ser previa o conjunta. 4. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o por acumulación indebida de acciones. 5. Arraigo del juicio, por no tener el actor su domicilio o bienes inmuebles en la Provincia. 6. Cosa juzgada. Para que sea procedente esta ex- cepción, el examen integral de las dos contien- das debe demostrar que se trata del mismo asun- to sometido a decisión judicial, o que por e- xistir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme haya resuel- to lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. 7. Transacción, conciliación y desistimiento del derecho. Art. 289.- TRÁMITE. Las excepciones previas se tramitarán por las reglas que se establecen para los incidentes. Art. 290.- RESOLUCIÓN. La resolución de las excepciones de incompetencia, falta de personalidad o personería y li- tispendencia será previa a las demás que se hubieran deduci- do, pero si el juez se declarase competente, las resolverá a todas conjuntamente. Art. 291.- EFECTOS DE LA ADMISIÓN DE LAS EXCEPCIONES. La procedencia de las excepciones previas producirá los si- guientes efectos: 1. En la incompetencia, se procederá como se indi- ca en el artículo 13. 2. En los casos del inciso 2. del artículo 288, se fijará un plazo para la presentación del repre- sentante o del poder suficiente, vencido el cual sin habérselo hecho, se archivarán los au- tos. 3. En la litispendencia por identidad de acción, se archivarán los autos; y en la litispendencia por conexidad, se remitirán los autos al juez que conoce de la causa pendiente. 4. En el inciso 4. del artículo 288, se fijará un plazo para que se subsanen los defectos que presente la demanda o se opte por la acción a ejercer, vencido el cual sin habérselo hecho, se archivarán los autos. 5. En el inciso 5. del artículo 288, se determina- rá el monto del arraigo y se fijará un plazo al actor para cubrirlo o para dar fianza o garan- tía suficiente, salvo que demostrase poseer bienes suficientes en la Provincia o haber ob- tenido beneficio de litigar sin gastos. Si no lo hace, se archivarán los autos. 6. En los casos de los incisos 6. y 7. del artícu- lo 288, se ordenará el archivo de los autos. CAPÍTULO V Contestación de la Demanda y Reconvención Art. 292.- PLAZO. La demanda deberá contestarse dentro de los quince (15) días de corrido el traslado. Si se hubieran opuesto excepciones previas, resueltas las mismas o cumpli- das las exigencias del artículo anterior, deberá contestarse dentro de los nueve (9) días, contados desde la notificación de la reapertura del término al demandado. Art. 293.- CONTENIDO Y REQUISITOS. En la contestación, el demandado opondrá todas las defensas o excepciones de fondo que tuviera, debiendo: 1. Llenar en lo pertinente los requisitos del ar- tículo 278. 2. Confesar o negar categóricamente los hechos expuestos en la demanda y la autenticidad de los documentos que se le atribuyan. Su silen- cio, sus respuestas evasivas o ambiguas o la negativa meramente general podrán estimarse co- mo reconocimiento de la verdad de esos hechos y, respecto de los documentos, se tendrán por auténticos los mismos. Siendo el demandado sucesor universal de quien intervino en los hechos o firmó los documentos, puede manifestar que ignora los unos o la au- tenticidad de los otros. 3. Especificar con claridad los hechos y el dere- cho que alegue como fundamento de sus defensas. 4. Acompañar toda la prueba documental que se pro- ponga producir, en las condiciones de los artí- culos 279 y 280. Se dará traslado al actor por el plazo de cinco (5) días de los instrumentos que se le atribuyan y que sean acompañados con la contestación de la demanda, bajo apercibi- miento de lo dispuesto en el inciso 2., y de los instrumentos públicos también presentados con el responde. Art. 294.- DEMANDA NO CONTESTADA. Si el demandado se a- personara y no contestara la demanda, el juez podrá tenerlo por conforme con los hechos que la fundamenten, salvo que considerara necesaria su justificación. En este caso, el juez apreciará el derecho. Art. 295.- RECONVENCIÓN. CONTENIDO. En el mismo escrito de contestación, podrá el demandado deducir reconvención, siempre que la acción esté vinculada con la cuestión que se planteó en la demanda y que el juez no sea incompetente para conocer de ella por razón de la materia. El escrito de reconvención llenará las exigencias del ar- tículo 278, y con ella, se acompañará la prueba documental, en la forma que se determina en los artículos 279 y 280. Art. 296.- RECONVENCIÓN. TRASLADO. De la reconvención se correrá traslado al actor por el término de quince (15) días y se tramitará conjuntamente con la causa principal; ambas se resolverán en una misma sentencia. Art. 297.- CUESTIÓN DE PURO DERECHO. Cuando la cuestión fuera de puro derecho, o cuando no hubiera hechos contradi- chos o de justificación necesaria, el juez así lo decretará, previo traslado por su orden y por cinco (5) días, con lo que la causa quedará concluida para definitiva con la con- testación de la demanda o reconvención. Art. 298.- HECHOS NUEVOS. Si después de contestada la de- manda o la reconvención sobreviniese algún hecho nuevo con influencia sobre el derecho invocado por las partes, podrán alegarlo y probarlo hasta el vencimiento del plazo probato- rio. Si fuera posterior al plazo de prueba, podrá alegarse y probarse en segunda instancia. CAPÍTULO VI La Prueba en General Art. 299.- APERTURA A PRUEBA. Siempre que se hayan alega- do hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese con- formidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba. Si alguna de las partes se opusiese dentro del quinto día, el juez resolverá lo que sea procedente, previo trasla- do. La resolución sólo será apelable si dejara sin efecto la apertura a prueba. Art. 300.- PERTINENCIA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. La prueba deberá recaer sobre los hechos contradichos o de jus- tificación necesaria, y que fuesen conducentes para la reso- lución de la causa. Cuando se ofreciera prueba sobre hechos notoriamente impertinentes, será desechada de oficio. Art. 301.- INAPELABILIDAD. Serán inapelables las resolu- ciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, pero si se hubiese negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligen- cie cuando el expediente le fuera remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. Art. 302.- CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho con- trovertido o de un precepto jurídico que el juez no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma que invocara como fundamen- to de su pretensión, defensa o excepción. Art. 303.- PLAZO ORDINARIO DE PRUEBA. El plazo ordinario de prueba será de hasta cuarenta (40) días cuando haya de producirse dentro del municipio donde funcione el juzgado o tribunal, y de un (1) día más por cada diez (10) kilómetros, sobre el plazo anterior, cuando haya de producirse fuera del asiento del juzgado. Art. 304.- AMPLIACIÓN DEL PLAZO. La ampliación del plazo por razón de la distancia solamente beneficiará a la prueba que sea motivo de ella, no pudiendo las partes producir o- tras pruebas durante el curso de la ampliación. Los gastos que ocasionara la ampliación del plazo, serán a cargo de la parte que ha ofrecido la prueba, con prescin- dencia del resultado de la imposición de las costas. Art. 305.- PLAZO EXTRAORDINARIO DE PRUEBA. Cuando haya de producirse prueba fuera de la Provincia, el juez señalará el plazo extraordinario que considere necesario, según la natu- raleza de ella. Deberá pedirse con el ofrecimiento del medio probatorio a que se refiera. Del pedido se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días, contestado el cual o vencido el plazo, se resolverá. Concedido el plazo extraordinario, correrá conjuntamente con el ordinario. Art. 306.- COSTAS. Si ambos litigantes se propusieran producir prueba fuera de la Provincia, las costas se pagarán en la misma forma que las demás del juicio. Cuando uno solo hubiera ofrecido prueba fuera de la Pro- vincia y no la produjera, las costas concernientes a esa diligencia, incluso las que haya debido hacer la contraria para hacerse representar, serán a su cargo con prescindencia de la forma de imposición de las costas generales del jui- cio, salvo que hubiera mediado imposibilidad de producirla y que no le fuera imputable. Art. 307.- PLAZO COMÚN, PRÓRROGA O SUSPENSIÓN. El plazo de prueba será común y comenzará a correr luego de trans- currido el plazo previsto en el artículo 299 sin que se hu- biese formulado oposición o una vez resuelta ésta. El plazo sólo podrá prorrogarse por acuerdo de partes o suspenderse en los supuestos previstos por el artículo 124. Art. 308.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Cuando se ofreciera un medio de prueba idóneo y no previsto en la ley de modo ex- preso, se diligenciará aplicándosele las disposiciones que rigen los medios de prueba semejantes o, en su defecto, en la forma que señale el juez. Art. 309.- OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Las partes deberán proponer, dentro de los primeros diez (10) días del plazo probatorio, todos los medios de prueba de que intentasen va- lerse. Art. 310.- PRODUCCIÓN DE PRUEBA. La prueba deberá ser producida dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad, pero, si por razones no imputables al presentante, no le hu- biera sido posible producirla, el juez mandará recibirla an- tes de alegarse de bien probado. El rechazo de la petición no dará lugar al recurso de apelación, pero la parte intere- sada podrá replantear la cuestión en la alzada. Art. 311.- INCIDENTES. Los incidentes o articulaciones sobre la prueba no suspenderán el plazo probatorio sino con relación a la cuestión que motive la discusión, siempre que las pruebas fueran separables. Art. 312.- RECEPCIÓN. La prueba deberá recibirse con no- tificación de la parte contraria y con señalamiento de día y hora en que deberá tener lugar su recepción, bajo pena de nulidad. La notificación a la contraparte para la recepción de la prueba se efectuará con una anticipación de dos (2) días al fijado para ello, salvo las modificaciones que se establez- can en este Código. CAPÍTULO VII Los Medios de Prueba Sección a): Prueba de Confesión Art. 313.- OPORTUNIDAD. En la oportunidad establecida pa- ra el ofrecimiento de prueba, según el tipo de proceso, cada parte podrá exigir que la contraria, bajo juramento o prome- sa de decir verdad, absuelva posiciones. Este derecho podrá usarse una sola vez en cada instancia o incidente. Art. 314.- POSICIONES. Las posiciones se presentarán por escrito, firmadas y en sobre cerrado, que será abierto en el acto de la audiencia. Cada una de ellas contendrá la afirmación de un hecho re- ferente al pleito y será redactada en forma clara y de fácil comprensión. En los incidentes se referirán exclusivamente a la cuestión materia del mismo. Cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere. No se admitirán posiciones notoriamente impertinentes, que se refieran a hechos cuya confesión está prohibida o puedan llevar a la confesión de un delito. Art. 315.- QUIÉNES PUEDEN SER CITADOS. ELECCIÓN DEL AB- SOLVENTE. Tienen la carga procesal de comparecer a absolver posiciones: 1. Las partes por sí mismas, cuando tengan capaci- dad procesal. 2. Los representantes de los incapaces, cuando las posiciones se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su representación. 3. Los apoderados que tuvieran poder suficiente para hacerlo, cuando sus poderdantes estuvieran fuera del lugar del juicio y las posiciones se refieran a hechos realizados por ellos en el ejercicio de su mandato. Su absolución procede- rá solamente a pedido o cuando la consienta la parte ponente. 4. Las personas jurídicas, sociedades y entes co- lectivos, por medio de la persona que, por la ley o los estatutos, pueda obligarlos. En este último caso, podrán oponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notifica- ción de la audiencia para que absuelva posicio- nes el representante elegido por el ponente, siempre que: a) Alegaran que aquel no intervino personalmen- te o no tuvo conocimiento directo de los he- chos. b) Indicaran, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones. c) Dejaran constancia de que dicho representan- te ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto éste suscribirá también el es- crito. El juez, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto. No habiéndose formulado oportunamente dicha oposición o hecho la opción en su caso, si el absolvente manifestara en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa. Art. 316.- DECLARACIÓN POR OFICIO. No podrán ser llamados a absolver posiciones: los primeros magistrados de la Nación y de la Provincia, ministros, secretarios de estado, prela- dos eclesiásticos, magistrados, legisladores, intendentes municipales, jefes de las fuerzas armadas desde el grado de coronel y equivalentes, ministros extranjeros y cónsules. En su caso, se les requerirá la absolución por oficio, bajo juramento o promesa de decir verdad, fijándoseles un plazo prudencial para hacerlo. Su silencio o ambigüedad pro- ducirá el efecto que se determina en el artículo 325. Art. 317.- CITACIÓN DEL ABSOLVENTE. El que haya de absol- ver posiciones será citado en su domicilio real, con dos (2) días por lo menos de anticipación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 325. Si se domiciliara fuera de la Provincia, se comisionará por oficio o exhorto al juez que corresponda, a quien se re- mitirá cerrado el pliego de posiciones, cuyo contenido será previamente admitido por el juez. Si el citado deseara ab- solverlas ante el juez de la causa, se lo comunicará antes de la fecha fijada para la audiencia, y éste le señalará día para ello. Art. 318.- DECLARACIÓN POR INTÉRPRETE. Si el absolvente no conociera el idioma nacional, se designará un intérprete, en la forma que se determina para la prueba pericial. Art. 319.- CONTESTACIONES DEL ABSOLVENTE. Abierto el so- bre, admitidas las posiciones o aclaradas si fuera necesa- rio, el juez las presentará al absolvente una por una, quien, bajo juramento o promesa de decir verdad, responderá sucesivamente y por sí solo a cada una de ellas, en forma afirmativa o negativa, pudiendo dar las explicaciones que creyera conveniente. En caso de que manifestara no recordar los hechos, el juez apreciará su actitud en definitiva. La parte ponente y los abogados o procuradores asistentes al acto no tendrán intervención alguna en las contestaciones del absolvente. Art. 320.- POSICIONES IMPERTINENTES. Si la parte estimara impertinente el contenido de alguna posición, podrá negarse a absolverla dando las razones de su negativa. El juez apre- ciará en definitiva estas razones y podrá aplicar la sanción del artículo 325 si lo creyera procedente. Art. 321.- ACLARACIONES RECÍPROCAS. LIBRE INTERROGATORIO DEL JUEZ. En la audiencia, bajo la dirección del juez, pue- den las partes requerirse recíprocamente aclaraciones sobre los hechos contenidos en las posiciones y sobre las respues- tas dadas por el absolvente, pero no se admitirá la presen- tación de posiciones nuevas. El juez podrá formularles todas las preguntas que creyera necesarias para el debido escla- recimiento de los hechos. Art. 322.- ACTA. Terminado el acto, se preguntará a las partes si tienen algo que agregar u observar, y se levantará acta de todo lo expresado en la audiencia, en la forma de- terminada en el artículo 136. Art. 323.- ENFERMEDAD O AVANZADA EDAD DEL ABSOLVENTE. En caso de que por enfermedad o avanzada edad, el absolvente no pudiera concurrir a la audiencia, el juez se trasladará con el secretario a su domicilio o lugar donde se encontrara, y procederá a recibir las posiciones. En el acto, el juez de- cidirá sobre la conveniencia o inconveniencia de la presen- cia del ponente y su letrado. Art. 324.- JUSTIFICACIÓN DEL IMPEDIMENTO. La enfermedad deberá justificarse con anticipación suficiente a la audien- cia, mediante certificado médico, el que deberá consignar la fecha, el lugar donde se encuentra el citado y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal. Si el ponente impugnara el certificado, el juez ordenará el examen por uno de los médicos forenses. Si se probara que pudo concurrir, se aplicará lo dispues- to en artículo 325, sin perjuicio de la imposición de una multa, que no podrá exceder al equivalente de cinco (5) con- sultas escritas de abogado, a favor de las bibliotecas del Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente el artículo 43. Art. 325.- CONFESIÓN FICTA. Si el citado a absolver posi- ciones no concurriera, o si rehusara contestar o jurar, o si contestara en forma ambigua o evasiva, el juez juzgará su actitud en definitiva, pudiendo hasta tenerlo por confeso si los hechos contenidos en las posiciones fueran verosímiles y no estuvieran contradichos por las demás pruebas de autos. Art. 326.- PERJURIO. Si de las constancias de autos re- sultase que el ponente, al poner las posiciones, o el absol- vente, al contestarlas, ha faltado a la verdad, el juez im- pondrá a su cargo una multa que no podrá exceder al equiva- lente de cinco (5) consultas escritas de abogado, a favor de la contraparte. Sección b): Prueba Documental Art. 327.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Podrán presentarse como prueba toda clase de documentos que constituyan la re- presentación material de hechos, cosas o derechos, y que re- sulten esenciales para la solución del litigio; si no los tuviera en su poder, se aplicará lo dispuesto en el artículo 279. Art. 328.- ORIGINAL. COPIAS. Los documentos podrán pre- sentarse en su original, en copia a máquina o fotográfica o en testimonio otorgado por escribano público o funcionario público autorizado. Las copias fotográficas claramente legibles se tendrán por auténticas, mientras no sean observadas. En este caso, el juez intimará la presentación del documento original, en el plazo que indique, o dispondrá su cotejo por medio del secretario, cuando la presentación no fuera posible. Art. 329.- INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Cuando se ofrecieran como prueba instrumentos públicos o constancias de protoco- los, registros o expedientes, lo serán siempre en forma de testimonio autorizado por el secretario o por el oficial pú- blico que corresponda. Si lo creyera necesario, el juez podrá disponer se lleven a su presencia los protocolos, registros o expedientes, siendo a cargo de la parte a quien interese la diligencia o de ambas si lo dispusiera el juez, los gastos que la misma ocasione. Art. 330.- AMPLIACIONES DE COPIAS. Cuando se presentara copia de parte de un instrumento público, el litigante podrá pedir que se hagan las ampliaciones que indique o las dis- pondrá el juez de oficio. Art. 331.- DOCUMENTOS EN PODER DE OFICINAS PÚBLICAS. Cuando los documentos que hayan de servir de prueba en algún juicio se encontraran archivados en oficinas públicas, los jefes de la repartición de la cual dependen esas oficinas quedan autorizados para expedir los respectivos testimonios, sin perjuicio de su comprobación, si así se solicitara o lo dispusiera el juez de oficio. Art. 332.- COTEJO. Cuando un instrumento público o priva- do fuera impugnado de falsedad material o se negara la firma que lo suscribe, se procederá a su comprobación por peritos, designados en la forma establecida para la prueba pericial. Si las partes no se pusieran de acuerdo sobre los instru- mentos que hayan de servir de base para el cotejo, se ten- drán por indubitados: 1. Las firmas consignadas en instrumentos públicos o auténticos. 2. Los instrumentos privados VreconocidosV en jui- cio. 3. El instrumento impugnado, en la parte qVue haya sido reconocido. Si los peritos lo considerasen necesario, se exigirá de la parte a quien se atribuye el instrumento que, en su pre- sencia, forme un cuerpo de escritura o que estampe ejempla- res de su firma. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compare- ciese o rehusase escribir, sin justificar impedimento legí- timo, se tendrá por reconocido el instrumento. Art. 333.- INSTRUMENTO FALSO. Si de la comprobación re- sultase que el instrumento o la firma han sido adulterados, se prescindirá de él en la sentencia, y el juez podrá dis- poner la remisión de los antecedentes al juez en lo penal que corresponda. Art. 334.- REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Cuando se cuestionara la validez de un instrumento público por ser falsos los he- chos afirmados por el oficial público como realizados por él o que ocurrieron en su presencia, la impugnación se efectua- rá dentro del plazo del traslado de la documentación. La redargución de falsedad tramitará por el procedimiento del juicio sumario. La demanda deberá interponerse dentro de los diez (10) días de efectuada la impugnación, bajo aperci- bimiento de tener a ésta por desistida, y será resuelta con- juntamente con la sentencia del juicio principal. Será parte el oficial público que extendió el instrumen- to. Art. 335.- DOCUMENTOS EN PODER DE LAS PARTES. La parte podrá solicitar que se intime al adversario para que, en el plazo que se le señale, presente los documentos vinculados con el juicio que obrasen en su poder. El peticionante pre- sentará copia de los documentos o por lo menos hará referen- cia a su contenido y acreditará que se encuentran en poder de aquel. Si el intimado no los presentase, el juez podrá tener por auténtica la copia presentada o los datos suministrados a- cerca de su contenido o extraer de las manifestaciones de las partes y demás constancias de autos la conclusión que su prudencia le aconseje. Art. 336.- DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS. Los terceros que tuvieran en su poder documentos o instrumentos relacio- nados con el juicio, estarán obligados también a presentar- los en su original, copia a máquina o fotográfica o testi- monio otorgado por escribano o funcionario. Al presentar el documento, podrán solicitar indemnización por los gastos ocasionados, cuyo monto será apreciado por el juez sin re- curso. Si el requerido se opusiera, dando razón legal de reserva o afirmando que el documento es de su exclusiva propiedad, no se insistirá en el requerimiento, sin perjuicio de que el juez resuelva en definitiva insistir o no al respecto, según las circunstancias de autos. En caso de que el tercero deso- bedeciera la orden judicial, pasarán las actuaciones perti- nentes a lo criminal, por si hubiera delito. Art. 337.- RECONOCIMIENTO DE TERCEROS. Los instrumentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el jui- cio ni sucesores de las partes, deberán ser reconocidos en la forma que se determina para la prueba testimonial. Art. 338.- INSTRUMENTOS CON IMPRESIÓN DIGITAL. No serán admitidos para su reconocimiento los instrumentos privados marcados con impresión digital. Sin embargo, podrá estimarse su valor probatorio si se acredita, por pericia dactiloscó- pica, que la impresión le pertenece a la persona a quien se atribuye y, por otros medios de prueba, que ella conoció el contenido del instrumento y que puso libremente la impre- sión. Sección c): Prueba de Peritos Art. 339.- PROCEDENCIA. IDONEIDAD DE LOS PERITOS. Podrá emplearse la prueba pericial cuando, para la apreciación de los hechos, se requirieran conocimientos especiales en algu- na ciencia, arte, técnica, industria o actividad. Los peritos deberán tener título otorgado conforme a la ley; y a falta de peritos, podrá designarse a cualquier per- sona idónea en la materia en consideración. Art. 340.- PUNTOS DE PERICIA. La parte que desee servirse de la prueba de peritos la ofrecerá, indicando claramente la especialidad que ha de tener el perito y los puntos sobre los cuales haya de versar el dictamen. Si ejerce la facultad de designar un consultor técnico, en el mismo escrito deberá indicar su nombre, profesión y domicilio. Dentro de los cinco (5) días de aceptada la prueba el o- tro litigante podrá: 1. AdherirseV a ésta y VproponerV nuevos puntos de pericia. 2. Impugnar su procedencia porV no adecuarseV a lo dispuesto en los artículos 300 oV 339. Si, no obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultara que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito serán a cargo de la parte que propuso la peri- cia. 3. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá de participar en su produc- ción; en este caso, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien la soli- citó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciera mérito de aquella. La impugnación a las conclusiones de la pericia no importará participar en su producción. Los jueces deberán regular los honorarios de los peritos y demás auxiliares de la justicia, conforme a los respecti- vos aranceles, debiendo adecuarlos, por debajo de sus topes mínimos inclusive, a las regulaciones que se practicaran en favor de los restantes profesionales intervinientes, ponde- rando la naturaleza, complejidad, calidad y extensión en el tiempo de los respectivos trabajos. Art. 341.- NÚMERO DE PERITOS. El dictamen se realizará por un (1) perito, salvo que las partes convengan que sean tres (3) u otro número, o el juez así lo resuelva por la im- portancia o complejidad del asunto. Art. 342.- DESIGNACIÓN. En todos los casos, los peritos serán nombrados por sorteo entre los profesionales inscrip- tos en las listas que a tal efecto se llevarán por la Secre- taría de la Corte Suprema de Justicia. Art. 343.- SORTEO. Aceptada la prueba, el secretario pro- cederá a practicar el sorteo del o de los peritos, por medio de la oficina que a tal fin se haya creado en la Corte Su- prema de Justicia. A este efecto, en la providencia que acepte la prueba se indicará el día y hora en que tendrá lugar el sorteo; efec- tuado el cual, el secretario asentará en los autos el resul- tado del mismo. Art. 344.- RECUSACIÓN. CAUSALES. PROCEDIMIENTO. Los pe- ritos podrán ser recusados por causa legal. Son causas le- gales de recusación: el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad con algunas de las partes, su letrado o apoderado; tener interés en el resul- tado del juicio; estar vinculado con alguna de las partes por relación crediticia, de dependencia o haber recibido fa- vores de ella; o ser amigo o enemigo de alguna de ellas. La recusación se hará dentro de los dos (2) días de noti- ficada la designación, ofreciéndose los elementos de prueba para justificar la causal. Se dará traslado de ella por dos (2) días a la otra parte y al perito, vencidos los cuales y recibida la prueba en una audiencia, el juez resolverá sin más trámite ni recurso alguno. En caso de ser admitida la recusación, el juez de oficio procederá a reemplazar por sorteo al o a los peritos recusa- dos. Art. 345.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. El o los peritos desig- nados concurrirán al juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido notificados y se harán cargo de sus fun- ciones bajo juramento, en cuya oportunidad se les hará en- trega de los antecedentes relacionados con la cuestión sobre la cual deberán dictaminar. Art. 346.- INCOMPARECENCIA DEL PERITO. Si no comparecie- ra, de inmediato y sin necesidad de intimación, el juez de- jará sin efecto la designación y procederá a un nuevo sorteo en la forma expresada. El incompareciente será eliminado de la lista y responderá a las partes por los daños que hubiera ocasionado, sin perjuicio de la multa que el juez podrá im- ponerle, y que no excederá al equivalente de cinco (5) con- sultas escritas de abogado, en beneficio de las bibliotecas del Poder Judicial, debiéndose observar en lo pertinente el artículo 43. Art. 347.- ANTICIPOS DE GASTOS. PRÁCTICA DE LA PERICIA. PERITOS DE PARTE. Si el perito lo solicitara dentro del ter- cer día de haber aceptado el cargo, y si correspondiera por la índole de la pericia, la parte que ha ofrecido la prueba deberá depositar el importe que fije el juez para gastos de las diligencias. Dicho monto deberá ser depositado, dentro del tercer día de haber sido notificada la providencia que lo determinó, y se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución sólo será susceptible del recurso de revocatoria. La falta de depósito importará el desistimiento de la prueba. Los peritos practicarán unidos la diligencia, debiendo fijarse día y hora para ello. A la misma, podrá asistir el juez acompañado del secretario. Las partes también podrán concurrir y hacerse asistir por peritos o técnicos, desig- nados directamente por ellas a su costa, y formular las ob- servaciones que creyeran oportunas. Terminado el acto se retirarán a deliberar. Art. 348.- PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN. SANCIONES. NUEVA PERICIA. Los peritos deberán presentar su dictamen dentro del plazo probatorio, el cual deberá contener la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde. Si no lo hicieran, perderán todo derecho a remuneración, serán eliminados de la lista y responderán a las partes por los daños y perjuicios que les hubieran ocasionado, sin per- juicio de que el juez les aplique una multa a favor de las bibliotecas del Poder Judicial, cuyo monto no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, observándose en lo pertinente el artículo 43. En este caso, el juez procederá a la designación por sor- teo de nuevos peritos, a los que fijará un plazo prudencial para que puedan llevar a cabo su cometido. Art. 349.- TRASLADO. EXPLICACIONES O AMPLIACIONES. Pre- sentado el dictamen con copias para las partes, se correrá traslado del mismo. El juez, de oficio o a pedido de parte, podrá convocar al perito o a los peritos a una audiencia donde se requerirán las explicaciones o ampliaciones conducentes al esclareci- miento de su dictamen. Si el perito no concurriera a la au- diencia o no presentara el informe explicatorio o ampliato- rio dentro del plazo fijado, perderá su derecho a cobrar ho- norarios, total o parcialmente. Art. 350.- CONSULTAS CIENTÍFICAS O TÉCNICAS. Si el juez no se considerara suficientemente informado por el dictamen, podrá designar de oficio otro u otros peritos, en cuyo caso podrá proceder como se indica en el artículo 39, inciso 3., o solicitar informes a academias, corporaciones, institutos, entidades de carácter científico o técnico cuando se requi- riesen operaciones o conocimientos de alta especialización. Art. 351.- EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN. APARTAMIENTO DE SUS CONCLUSIONES. El valor probatorio del dictamen peri- cial será estimado por el juez teniendo en cuenta la compe- tencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las re- glas de la sana crítica, las observaciones formuladas por las partes y los demás elementos de convicción que constan en los autos. En su sentencia, el juez podrá apartarse de las conclu- siones de los peritos, aun cuando fueran terminantemente asertivas, expresando los fundamentos de su convicción. Art. 352.- PERITOS ARBITRADORES. Cuando las partes hu- bieran dado a los peritos el carácter de arbitradores, el juez no podrá apartarse de las conclusiones de su dictamen, a las cuales aplicará el derecho. Sección d): Prueba de Informes Art. 353.- PROCEDENCIA E IMPUGNACIÓN. Cuando fuera ne- cesario conocer documentos, anotaciones o antecedentes de hechos vinculados con el juicio, que constasen en registra- ciones, libros o archivos de oficinas públicas, escribanías, bancos, asociaciones, sociedades, entidades o instituciones análogas, se los requerirá por vía de informe, que será eva- cuado bajo juramento por la persona facultada al efecto. En caso de impugnación por falsedad u otra causa, se requerirá la exhibición de los asientos contables, de los registros, libros, archivos o antecedentes en que se fundase el infor- me. Art.354.- PLAZO PARA LA CONTESTACIÓN. RETARDO. Los infor- mes deberán ser evacuados dentro del término de diez (10) días de haber sido recibidos o del menor plazo que fije el juez, no admitiéndose, cuando se tratara de oficinas públi- cas, la exigencia previa de requisitos o cumplimiento de re- caudos de ninguna naturaleza. La falta de presentación dentro del plazo fijado hace responsable de los daños causados a la persona encargada de evacuarlos, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder por desobediencia a una orden judicial y la aplicación de las medidas previstas en el artículo 42. Art. 355.- OPOSICIÓN. COMPENSACIÓN. Cuando se tratara de entidades que no sean parte en el juicio, podrán oponerse a la evacuación del informe aduciendo legítimas causas de re- serva o secreto, que serán apreciadas por el juez, a quien le comunicarán dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibido el pedido. Vencido este plazo, no se aceptará excu- sa alguna. Si el juez resuelve que la oposición es infunda- da, intimará la evacuación del informe, bajo el mismo aper- cibimiento del artículo anterior. Pueden también solicitar compensación por gastos extraordinarios que el mismo les causara, cuyo importe será fijado por el juez teniendo en cuenta el trabajo realizado, sin recurso alguno. Sección e): Reconocimientos. Representaciones y Experiencias Art. 356.- PROCEDENCIA. Las partes podrán solicitar el reconocimiento de lugares, cosas o personas, y la realiza- ción de reproducciones o experimentos. El juez podrá también ordenarlas de oficio, usando la facultad que le confiere el artículo 39. La providencia que las ordenase fijará la fecha, lugar y modo en que hayan de realizarse, notificándose a las partes con dos (2) días de anticipación como mínimo. El juez podrá reducir el plazo en caso de urgencia fundada. Art. 357.- FORMA DE DILIGENCIA. El reconocimiento será practicado personalmente por el juez en presencia de las partes. Éstas podrán hacerse asistir por peritos o técnicos, designados directamente por ellas. Los peritos y las partes podrán hacer las indicaciones que crean necesarias para el mejor cumplimiento de la medida. Art. 358.- RECONOCIMIENTO CORPORAL. Tratándose del reco- nocimiento corporal, el juez podrá delegar su cumplimiento en facultativos designados en la forma que se determina para la prueba pericial, los cuales procederán al lleno de su co- metido con todas las precauciones requeridas para asegurar el respeto de la persona. Art. 359.- EXPERIENCIA Y REPRODUCCIONES. En caso de que así conviniera para el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitarse la obtención de radiografías, análisis clínicos o bacteriológicos y, en general, cualquier clase de expe- riencias de carácter científico. Podrá pedirse también que se ejecuten planos, calcos y reproducciones fotográficas de objetos, documentos o lugares y, en caso necesario, tomas cinematográficas, grabaciones fonoeléctricas y otras que requieran medios, instrumentos o procedimientos mecánicos. Art. 360.- RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS. Para aclarar si un hecho pudo o no haberse realizado de una determinada manera, podrá pedirse su reconstrucción y, si fuera necesario, pro- cederse a su registro en forma fotográfica, fonoeléctrica o cinematográfica. La reconstrucción se realizará en presencia del juez y de las partes, y éstas podrán hacerse asistir por peritos. Art. 361.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS. Durante la realiza- ción de las medidas a que se refieren los artículos anterio- res, podrá el juez citar y oír a los testigos ofrecidos como prueba para obtener mejor información. Igualmente, podrá disponer el acceso a lugares pertenecientes a terceros, o- yéndolos previamente en cuanto fuera posible. Art. 362.- COLABORACIÓN DE LAS PARTES. Si para la reali- zación de las medidas indicadas fuera necesaria la colabora- ción personal de la parte y ésta se negara a proporcionar los informes o a someterse al reconocimiento o experimentos ordenados, el juez ejercerá la facultad que le acuerda el artículo 39. Art. 363.- HONORARIOS. Los honorarios de los peritos a- sistentes de las partes serán pagados personalmente por ellas con prescindencia de la forma de imposición de las costas. Sección f): Prueba de Testigos Art. 364.- PROCEDENCIA. Puede ser propuesto como testigo toda persona mayor de catorce (14) años. Los que tengan me- nos de esa edad podrán ser oídos, sin prestar juramento, y sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circuns- tancias especiales. Art. 365.- TESTIGOS EXCLUIDOS. No podrán ser ofrecidos como testigos el cónyuge, aunque estuviera separado legal- mente, y los consanguíneos o afines, en línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, de las partes, salvo que el juicio versara sobre cuestiones de estado, o de familia, de separación personal de los cónyuges, o se tratara de recono- cimiento de firmas. Art. 366.- TESTIGO IMPEDIDO FÍSICAMENTE. Cuando haya de declarar un ciego, un sordo o un sordomudo o una persona se- nil, el juez apreciará si se encuentra en condiciones de en- tender o de darse a entender, o su estado de memoria. En ca- so afirmativo, fijará el procedimiento para que se reciba en forma eficaz la declaración. Art. 367.- OBLIGACIÓN DE COMPARECER. Toda persona ofreci- da como testigo deberá comparecer a prestar declaración, a cuyo fin será citada en forma personal. En caso de incompa- recencia del citado, y sin que acredite motivo justificado, se le aplicará una multa, que no podrá exceder al equivalen- te de cinco (5) consultas escritas de abogado, con destino a las bibliotecas del Poder Judicial, y se fijará una nueva audiencia, a la cual será conducido con auxilio de la fuerza pública, debiéndose mantenerlo en arresto hasta ser examina- do. Art. 368.- PERSONAS EXCEPTUADAS. Se exceptúan de la pre- cedente obligación las personas indicadas en el artículo 316, las cuales depondrán por escrito, haciéndolo bajo jura- mento o promesa de decir verdad, y dentro del plazo que se fije. En este caso, la parte contraria podrá presentar plie- go abierto de repreguntas a tenor del cual deberán expedir- se. Art. 369.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y DE DECIR VERDAD. Toda persona ofrecida como testigo está obligada a declarar. Sin embargo, podrá rehusarse a hacerlo si ha conocido los he- chos, sobre los cuales se la interroga, por razón de su mi- nisterio religioso o por el ejercicio de su profesión. Quedará relevada del secreto si la parte que le haya re- velado esos hechos consiente en su declaración y ella puede prestarla. Art. 370.- NÚMERO DE TESTIGOS. OFRECIMIENTO. Cada parte podrá ofrecer hasta ocho (8) testigos, con expresión de sus nombres, profesión y domicilio, y el interrogatorio a tenor del cual hayan de ser examinados. Si se hubiera ofrecido mayor número, se citará a los ocho (8) primeros y, luego de examinados, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá disponer la recepción de otros tes- timonios entre los propuestos si fueran estrictamente nece- sarios. En la misma oportunidad, podrá ofrecer también hasta tres (3) testigos para reemplazar a los ofrecidos, cuando no pue- dan declarar por causa de muerte, incapacidad, enfermedad o ausencia. El reemplazo se hará por la sola petición de la parte en la audiencia. Art. 371.- INTERROGATORIO. Las preguntas se presentarán enumeradas y cada una se referirá a un solo hecho vinculado con la cuestión debatida en el juicio. No podrán involucrar o sugerir la respuesta, tampoco contener expresiones de carácter técnico, salvo que se dirijan a personas capacita- das para contestarlas. Su redacción deberá ser clara y de fácil comprensión. Art. 372.- AUDIENCIA. Admitida la prueba, se fijará fecha para el examen de los testigos, para tres (3) días por lo menos después de su admisión, distribuyendo las audiencias de modo que el plazo probatorio alcance para que declaren todos los testigos. El día designado, a la hora indicada, comenzará el examen de los testigos, hayan o no comparecido las partes. Los testigos están obligados a esperar al juez hasta una (1) hora, vencida la cual, pueden retirarse. Comenzada la audiencia, deben esperar hasta ser llamados a declarar. Art. 373.- EXAMEN DE LOS TESTIGOS. Los testigos serán examinados separadamente, de modo que los unos no puedan oír las declaraciones de los otros. Cuando alguno de ellos no conozca el idioma nacional, se procederá a nombrar un intér- prete en la forma que se determina para la prueba de peri- tos. El intérprete prestará juramento antes de llenar su co- metido. Art. 374.- INTERROGATORIO PRELIMINAR. Antes de declarar, y bajo pena de nulidad, los testigos prestarán juramento de decir verdad y serán preguntados: 1. Por su nombre, edad, profesión y domicilio. 2. Si son parientes de alguna de las p artes y en qué grado. 3. Si tienen interés en el pleito. 4. Si son amigos íntimos o enemigos o si tienen algún género de relación o vinculación con al- guna de las partes. El hecho de que el nombre o demás condiciones personales dados por el testigo no coincidan exactamente con los indi- cados por la parte al proponerlo, no impedirá su declaración si del conjunto de tales antecedentes resultara ser la misma persona. La resolución del juez a este respecto no será apelable. Además, serán informados de las consecuencias penales a que dan lugar las declaraciones falsas o reticentes. Art. 375.- FORMAS DEL EXAMEN Y DE LAS RESPUESTAS. PREGUN- TAS AMPLIATORIAS. Los testigos serán interrogados directa- mente por el juez o el funcionario encargado por él en los casos que se establecen, a tenor del interrogatorio propues- to, cuyas preguntas podrán ser aclaradas en caso necesario o divididas para su mejor comprensión. Responderán siempre dando razón de sus dichos, sin poder leer notas o apuntes, salvo que, por la naturaleza de la cuestión, le sea imprescindible hacerlo, en cuyo caso serán autorizados, haciéndose constar esta circunstancia. Terminada la exposición del testigo, la parte que lo haya propuesto podrá exigirle directamente, bajo control del juez, las ampliaciones o aclaraciones que considere necesa- rias. Art. 376.- REPREGUNTAS. La parte contraria podrá luego, y bajo el control del juez, formularle directamente todas las preguntas o requerirle todas las explicaciones y aclaracio- nes que considere necesarias, siempre que no se tratara de cuestiones desvinculadas del juicio y aunque no tengan es- tricta relación con el cuestionario y sus respuestas; de lo contrario, serán denegadas por el juez, sin recurso alguno. Art. 377.- INTERROGATORIO DEL JUEZ. CAREO. FALSO TESTI- MONIO U OTRO DELITO. En todo momento podrá el juez formular al testigo las preguntas que estime necesarias o exigirle las explicaciones o aclaraciones tendientes a obtener el me- jor esclarecimiento de los hechos. También se podrá decretar el careo entre testigos o entre estos y las partes. Si, por residir los testigos o las par- tes en diferentes lugares, el careo fuera dificultoso o im- posible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por se- parado, de acuerdo con el interrogatorio que él formule. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez podrá decretar la deten- ción de los presuntos culpables, remitiéndolos a disposición del juez competente de inmediato, a quien se enviará también los testimonios respectivos. Art. 378.- SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. Cuando no fuera posible recibir la declaración de todos los testigos pro- puestos en la misma audiencia, el juez, sin necesidad de pe- tición de parte ni de nueva citación, fijará fecha para su continuación, haciéndolo constar en el acta y notificando a las partes. Art. 379.- ACTA. De todo lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la forma que se determina en el artículo 136. Art. 380.- TESTIGO. IMPOSIBILIDAD DE COMPARECER. Si algún testigo, por su avanzada edad o por enfermedad, se hallara inhabilitado para comparecer a declarar, estando en el lugar del asiento del juzgado, el juez se constituirá en su domi- cilio o lugar en que se encuentre para su examen, o comisio- nará al secretario a tal efecto. En este caso, tomará las medidas necesarias para asegurar el normal desenvolvimiento del acto, permitiendo o no la presencia de las partes, según las circunstancias del caso. Si se probara que el citado pudo concurrir, se le apli- cará una multa cuyo monto no podrá exceder al equivalente de cinco (5) consultas escritas de abogado, con destino a las bibliotecas del Poder Judicial, aplicándose en lo pertinente el artículo 43. Art. 381.- TESTIGOS FUERA DEL RADIO DEL JUZGADO. Si los testigos se domiciliaran fuera del radio municipal asiento del juzgado, se comisionará por oficio a la autoridad judi- cial que corresponda para la recepción de sus declaraciones, sin perjuicio de hacerles comparecer al juzgado si se lo es- timase más adecuado o el interesado lo solicitase a su cos- ta. La parte contraria podrá designar un lugar en la juris- dicción del juez comisionado, donde deberá ser notificada con dos (2) días de anticipación a efecto del control de la prueba. El juez comisionado recibirá la prueba aún cuando no con- curran a las audiencias las partes o sus representantes. Art. 382.- INDEMNIZACIÓN. Los testigos tendrán derecho a exigir indemnización de la parte que los hubiera propuesto, por los gastos hechos o los perjuicios recibidos con motivo de la declaración, quedando la estimación de su monto al ar- bitrio del juez, sin recurso. Art. 383.- TACHAS. Los testigos podrán ser tachados por cualquiera de las partes en sus personas o en sus dichos. Sin embargo, la parte que los hubiera propuesto no podrá ta- charlos por razón de sus personas. Art. 384.- PROCEDENCIA. Son tachas a los testigos todas las circunstancias que puedan inclinarlos a deponer a favor o en contra de alguna de las partes en el juicio, y todas las que tiendan a disminuir o anular la fuerza probatoria de sus testimonios. Art. 385.- OFRECIMIENTO Y PRODUCCIÓN. Las tachas deberán oponerse dentro del plazo probatorio, pero podrán probarse hasta finalizado el período para alegar. Se tramitarán por cuerda separada y en ningún caso suspenderán el curso de la causa. Art. 386.- FORMALIDADES. Podrán ser deducidas en la misma audiencia, al tiempo de la declaración de los testigos, o por escrito, antes o después de la audiencia, debiendo en- tenderse que el hecho de haber repreguntado al testigo no impide la formulación de la tacha. En uno y otro caso, fuera de las pruebas que pueden pro- ponerse para la justificación de la tacha opuesta, el mismo testigo tachado está obligado a declarar sobre las circuns- tancias que se refieran a su persona. Art. 387.- VALORACIÓN. No habrá resolución previa sobre las tachas, cuyo mérito se apreciará conjuntamente con la prueba principal, según los principios generales del derecho y reglas de la sana crítica. CAPÍTULO VIII Conclusión de la Causa para Definitiva Art. 388.- AGREGACIÓN DE LAS PRUEBAS. Dentro de los tres (3) días de vencido el plazo probatorio, y sin necesidad de petición de parte, el secretario agregará las pruebas produ- cidas, primero las del actor y luego las del demandado. La falta de cumplimiento por dicho funcionario en el plazo ex- presado dará lugar a la aplicación de una multa de hasta dos (2) días de sueldo, de conformidad a lo dispuesto en el ar- tículo 43, que será impuesta por el juez o tribunal de alza- da que advierta la demora, de oficio o a petición de parte, salvo razones perfectamente justificadas. Art. 389.- ALEGATOS. Agregadas las pruebas, el juez pon- drá los autos a la oficina para alegar. Dicha providencia será de notificación personal; y una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de seis (6) días a cada parte y por su orden. El plazo para presentar el ale- gato es individual. Presentados los alegatos o vencido el término para hacer- lo, cuando corresponda, se correrá vista a los Ministerios Públicos y a los demás funcionarios a quienes deba oírse, quienes tendrán igual plazo para expedirse. Art. 390.- LLAMAMIENTO DE AUTOS. Llenados los trámites precedentes, se llamará autos para sentencia, con cuya pro- videncia quedará cerrado el debate, y las partes no podrán presentar escritos, hacer alegaciones ni aportar nuevas pruebas. Art. 391.- PLAZO PARA DICTAR SENTENCIA. Cerrada la causa para las partes, el juez podrá disponer, en uso de la facul- tad que le acuerda el artículo 39, cualquier medida conside- rada necesaria para mejor proveer. El cumplimiento de estas medidas suspende el plazo para dictar sentencia. Cumplidas las medidas ordenadas, quedarán los autos en estado de sentencia, que se dictará dentro de los treinta (30) días. TÍTULO III Juicio Sumario CAPÍTULO I Casos de Aplicación Art. 392.- JUICIO SUMARIO. Se tramitarán por juicio su- mario: 1. Los procesos de conocimiento cuyo monto no ex- ceda del valor determinado por la Corte Suprema de Justicia. 2. Cualquiera sea su monto: a) El juicio de adquisición del dominio por prescripción. b) Los juicios de inscripción, rectificación, cambio, adición o supresión d e menciones en las partidas del Registro Civil. c) Los cobros de medianería. d) El juicio de pago por consignación. e) Los juicios a que dé lugar el ejercicio, la suspensión o pérdida de la patria potestad y los motivados por la gestión de los tutores o curadores. f) Las tercerías en los casos del artículo 95. g) Los juicios que versen sobre cuestiones re- lacionadas con restricciones y límites del dominio, o sobre condominio de muros y cer- cos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural. h) Los procesos por redargución de falsedad de los instrumentos públicos. i) Los cobros de expensas comunes, en los edi- ficios sujetos al régimen de propiedad hori- zontal, que no tengan pactada la vía ejecu- tiva para su cobro. j) Los juicios sobre cumplimiento y resolución de boleto o contrato de compraventa de in- muebles. k) Los juicios por cancelación de hipoteca o prenda. l) Los juicios por restitución de cosas dadas en comodato. ll) Los pedidos de fijación del plazo de cum- plimiento de la obligación, cuando no se hubiera señalado en el acto constitutivo o si se hubiera autorizado al deudor para sa- tisfacerla cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo, siempre que no se trate de tí- tulo ejecutivo. m) Los juicios relativos a la obligación exi- gible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas. 3. Los demás casos establecidos por ley. CAPÍTULO II Reglas de Procedimiento Art. 393.- TRASLADO DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN. PRES- CRIPCIÓN. El traslado de la demanda y de la reconvención se correrá por seis (6) días, entendiéndose que la reconvención se tramitará por este procedimiento, aunque mediante ella se ejerza una acción no comprendida en la enumeración del artí- culo anterior. Opuesta la prescripción liberatoria, se observará lo es- tablecido en el artículo 286. Art. 394.- EXCEPCIONES PREVIAS. ENUMERACIÓN. TRASLADO. Sólo podrán oponerse como excepciones de previo y especial pronunciamiento las indicadas en el artículo 288. Se deducirán dentro de los tres (3) primeros días del término para contestar la demanda y se correrá traslado de ellas por igual término. Art. 395.- EXCEPCIONES PREVIAS. PRUEBAS. RESOLUCIÓN. Con el escrito de oposición de las excepciones y el de su con- testación, se ofrecerá la prueba. Se aplicará en lo perti- nente lo dispuesto en el artículo 186, segundo y tercer pá- rrafos. Art. 396.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda se con- testará dentro del plazo del artículo 393 y, si se hubieran opuesto excepciones previas, resueltas las mismas o cumpli- das las exigencias del artículo 291, la demanda deberá con- testarse dentro de los tres (3) días, contados desde la no- tificación de la reapertura del término al demandado. Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por tres (3) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2. Art. 397.- APERTURA A PRUEBA. El plazo de prueba no será mayor de veinte (20) días. La prueba se ofrecerá dentro de los primeros cinco (5) días y se producirá en los restantes, bajo pena de nulidad. Art. 398.- PLAZO EXTRAORDINARIO. Se admitirá el plazo ex- traordinario de prueba, conforme lo dispuesto en los artícu- los 305 y 306. Art. 399.- AGREGACIÓN DE PRUEBAS. ALEGATOS. SENTENCIA. Dentro de los dos (2) días de vencido el plazo probatorio y sin necesidad de petición de parte, el secretario agregará las pruebas. La falta de cumplimiento acarreará la sanción prevista en el artículo 388. Agregadas las pruebas, el juez pondrá los autos a la o- ficina para alegar. Dicha providencia será de notificación en secretaría, y, una vez firme la misma, se entregará el expediente por el término de tres (3) días a cada parte y por su orden. El plazo para presentar el alegato es indivi- dual. Presentados los alegatos o vencido el término para hacer- lo, se llamará autos para sentencia, la que se dictará den- tro del término de quince (15) días. TÍTULO IV Juicio Sumarísimo CAPÍTULO I Casos de Aplicación Art.400.- JUICIO SUMARÍSIMO. Se tramitarán por juicio su- marísimo: 1. Los juicios de fijación, aumento, reducción o cesación de alimentos. Antes o durante su tra- mitación, podrán fijarse una cuota alimentaria como medida cautelar y un importe para litis expensas. 2. Los pedidos de régimen de visitas de menores e incapaces. 3. El juicio de tenencia de menores e incapaces. 4. El juicio de autorización para contraer matri- monio cuando mediara oposición de los represen- tantes legales. 5. Las cuestiones que se promuevan entre los con- sorcistas en la propiedad horizontal. 6. El amparo a la simple tenencia, deducido dentro de los diez (10) días de realizado el acto de turbación. CAPÍTULO II Reglas de Procedimiento Art. 401.- AUDIENCIA. Deducida la demanda, el juez convo- cará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez (10) días, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por lo menos cinco (5) días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidas de los medios de prueba de que intenten valerse. Con la citación, se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados, de confor- midad al artículo 279. No procede la declaración de rebeldía. Si la contraparte no se apersona, seguirá notificándosela en el domicilio re- al; si el domicilio es desconocido, por edictos por dos (2) días consecutivos, debiendo observarse en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 284. Art. 402.- CONCURRENCIA. La audiencia se verificará con las partes que concurran. Si no concurre el actor, se lo tendrá por desistido de la demanda. Si no concurre el deman- dado, se hará lugar a lo solicitado si la petición es arre- glada a derecho. Art. 403.- INCOMPARECENCIA JUSTIFICADA. Si las partes a- creditan, con anterioridad a la audiencia, motivo justifi- cado para no comparecer, el juez las citará nuevamente para dentro de un plazo no mayor de tres (3) días. Art. 404.- DESARROLLO. En la audiencia el demandado con- testará la demanda. Las partes ofrecerán las pruebas, y el juez recibirá las que puedan producirse en la misma. Las que requieran tramitación fuera del juzgado serán agregadas una vez producidas, dentro del plazo que fije el juez, que no podrá ser mayor de quince (15) días. No se admitirán reconvención, excepciones de previo y especial pronunciamiento o cuestiones que, por su naturale- za, alteren la estructura o fin del proceso. El actor se expedirá sobre los documentos que se le atri- buyan, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2. En el caso del amparo a la simple tenencia, se trasladará al lugar de los hechos y en él verificará la audiencia, re- cibirá las pruebas y ordenará los actos tendientes a escla- recer la verdad de los hechos. Art. 405.- SENTENCIA. RECURSOS. Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho sin necesidad de petición de parte, y la sentencia se dictará dentro de los cinco (5) días siguientes. La demora en poner los autos a despacho ha- rá incurrir al secretario en la multa prevista en el artícu- lo 388. En la sentencia se resolverán todas las cuestiones que deberán oponerse al contestar la demanda. Cuando hiciera lu- gar a la misma, será apelable sin efecto suspensivo en los casos de los incisos 1. y 2. del artículo 400. La apelación tendrá efecto suspensivo en los restantes supuestos del ar- tículo 400 o cuando la demanda fuera rechazada. TÍTULO V Juicios Especiales CAPÍTULO I Acciones Posesorias Art. 406.- PROCEDENCIA. Para este Código no hay más ac- ciones posesorias que las establecidas por el Código Civil, las que se tramitarán de acuerdo a las siguientes reglas. Art. 407.- TRASLADO DE LA DEMANDA. Deducida la acción po- sesoria, el juez correrá traslado de la demanda por el tér- mino de cinco (5) días. Art. 408.- IMPROCEDENCIA DE LA REBELDIA. Si el demandado no se apersonara, no se declarará su rebeldía y el juicio continuará su trámite. Las notificaciones personales se le harán en la forma ordinaria. Art. 409.- DEFENSAS DEL DEMANDADO. Si comparece y contes- ta la demanda, deberá oponer en ella todas las excepciones y defensas que tenga, sin que le sea permitido articular cues- tiones de previo y especial pronunciamiento. Cuando en la contestación se acompañaran instrumentos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2. Art. 410.- APERTURA A PRUEBA. El plazo de prueba no será mayor de veinte (20) días. La prueba deberá ofrecerse dentro de los primeros cinco (5) días y producirse en los restan- tes, bajo pena de nulidad. No se admitirá el plazo extraordinario de prueba, ni la ampliación por razón de la distancia. Art. 411.- AGREGACIÓN DE PRUEBAS. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, el secretario agregará las pruebas producidas. La falta de cumplimiento acarreará para el fun- cionario responsable la sanción prevista en el artículo 388. Art. 412.- ALEGATOS. Agregadas las pruebas, el juez pon- drá los autos a la oficina para alegar por el término de tres (3) días. Esta providencia será notificada en forma au- tomática y el expediente no podrá ser retirado de secreta- ría. El plazo para alegar será común. Art. 413.- SENTENCIA. RECURSOS. La sentencia será dictada en el término de quince (15) días y sólo ella será apelable. CAPÍTULO II Desalojo Art. 414.- PROCEDENCIA. La acción de desalojo procederá contra los locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuya obligación de restituir sea exigible. Art. 415.- ENTREGA DEL INMUEBLE AL ACCIONANTE. Cuando la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o in- truso o se funde en las causales de vencimiento del plazo locativo o de falta de pago, a pedido del actor, y en cual- quier estado del juicio después de trabada la litis, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble para su li- bre disponibilidad si el derecho invocado fuera verosímil, previa caución real por los daños y perjuicios que se pudie- ran irrogar. El trámite no suspenderá el curso del proceso. La resolución que se dicte no será apelable si el actor fuera el titular dominial del inmueble. En cualquier otro caso, si se hiciera lugar a la entrega del inmueble, la re- solución será apelable y se concederá con efecto suspensivo. Art. 416.- REGLAS DE PROCEDIMIENTO. 1. Con la demanda, el actor deberá acompañar toda la prueba documental que estuviera en su poder. Si no la tuviera, la individualizará ebidamen- te, indicando su contenido, el archivo, ofici- na, el lugar, la persona que la posea, y reque- rirá su remisión, y se agregará en autos. 2. Presentada la demanda en forma o subsanados los defectos que pudiera contener, y agregada la documentación indicada en el inciso precedente, se correrá traslado de ella al demandado por el término de seis (6) días. 3. Si el demandado no contestara, se le tendrá por conforme con la pretensión del actor, salvo que el juez estime necesaria la justificación de determinados hechos. 4. Si contestara y no hubieran hechos controverti- dos, el juez dictará sentencia sin más trámite. 5. Si opusiera excepciones previas, se estará a lo dispuesto por el artículo 418. 6. Con la contestación de la demanda, se adjuntará toda la prueba documental. De los instrumentos que se atribuyan al actor, se le dará traslado por cinco (5) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 293, inciso 2. Si hubieran hechos controvertidos, se abrirá la causa a prueba por un plazo no mayor de quince (15) días. 7. La prueba se ofrecerá y producirá dentro del plazo probatorio, bajo pena de nulidad. 8. Agregadas las pruebas, se pondrán los autos a despacho para dictar sentencia. Art. 417.- ACUMULACIÓN. Si el desalojo se funda en la causal de falta de pago y existe juicio de pago por consig- nación o de reducción del precio locativo que hubieran sido notificados con anterioridad, el de desalojo se acumulará a aquellos y se resolverán en sentencia única. El trámite será el del juicio sumario. Si el juicio de desalojo hubiera sido notificado primero, los restantes se acumularán a aquel y se procederá en lo de- más de la misma forma que la precedentemente considerada. Art. 418.- EXCEPCIONES PREVIAS. CONTESTACIÓN DE LA DEMAN- DA. Sólo podrán articularse como excepciones de previo pro- nunciamiento las de incompetencia, falta de personalidad y personería y litis pendencia. Se opondrán dentro de los tres (3) primeros días del término para contestar la demanda y se correrá traslado de ellas por igual término. Con el escrito de oposición de las excepciones y el de su contestación, se ofrecerá la prueba. Se aplicará en lo per- tinente lo dispuesto en el artículo 186, segundo y tercer párrafos, pero la resolución será inapelable. Cuando las de- clare procedentes, los efectos serán los indicados en los incisos 1., 2. y 3. del artículo 291. Las restantes y planteos en general se tendrán presentes para definitiva y se resolverán en la sentencia final, con- forme a su orden lógico. La demanda se contestará dentro del plazo del artículo 416, inciso 2., y si se hubieran opuesto excepciones pre- vias, resueltas las mismas o cumplidas las exigencias del artículo 291, la demanda deberá contestarse dentro los tres (3) días, contados desde la notificación de la reapertura del término, al demandado. Art. 419.- INCIDENTE DE NULIDAD. Solamente el incidente de nulidad tendrá decisión previa, pero tanto la resolución que lo decida cuanto la que lo desestime "in limine" serán inapelables. Art. 420.- CONCENTRACIÓN PROCESAL. Con el objeto de ace- lerar el proceso, el juez deberá concentrar en sus resolu- ciones todas las providencias posibles. El auto que declara la cuestión de puro derecho o la apertura a prueba será ina- pelable. Art. 421.- DENUNCIA DE SUBLOCATARIOS U OCUPANTES. En la demanda y en la contestación, las partes deberán denunciar si existen o no subinquilinos u ocupantes de cualquier cla- se. En caso de ignorarlo, lo harán saber así. Art. 422.- NOTIFICACIONES. La notificación de la demanda deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato; en su defecto, en el domicilio real, siempre que éste estuviese en la jurisdicción del juzgado; y a falta de ambos, en el inmueble objeto del litigio, siempre que en él hubiese algún edificio habitado. Art. 423.- DEBERES Y FACULTADES DEL NOTIFICADOR. Aunque la notificación no se practique en el inmueble objeto del juicio, el notificador deberá concurrir al mismo y hacer saber la existencia del juicio a los subinquilinos u ocupan- tes, denunciados o no, para que ejerzan en el plazo de seis (6) días los derechos que estimasen tener, y les dejará co- pias de la demanda y su documentación. Les hará saber que la sentencia surtirá efectos contra todos por igual. Si tales personas estuvieran ausentes en el acto de la notificación, los trámites no se suspenderán y la sentencia los comprenderá también. Si no encontrase a nadie, dejará aviso de que comparecerá al día siguiente, con indicación de la hora. El notificador deberá exigir la presentación de documen- tos de identidad y dejará constancia de ello como también del carácter que invoquen. También informará al juez de o- tros ocupantes cuya existencia se presuma por las manifesta- ciones de los presentes. Para su mejor desempeño, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y allanar domicilios. Art. 424.- LOCALIZACIÓN DEL INMUEBLE. Si el inmueble don- de debe notificarse no fuese de fácil localización, el noti- ficador deberá informarse en el vecindario. Si lograse indi- cios suficientes, practicará la notificación según lo dis- puesto en el artículo anterior, pidiendo a los ocupantes razón de su relación con el actor y el demandado. Si se tratase de una casa de departamentos y la unidad no estuviese bien determinada en la cédula, sea porque no co- rrespondiesen los pisos, letras o números, o porque en vez de por estos se la designase por aquellas o viceversa, el notificador se informará en los vecinos o en el encargado. Si el notificador no actuase como se indica en este artí- culo y el anterior, incurrirá en falta grave. Art. 425.- REGLAS ESPECIALES. No es admisible la recusa- ción sin causa. No se admitirá reconvención, sin perjuicio de que el demandado haga valer sus derechos en juicio sepa- rado, que no interrumpirá los trámites ni suspenderá la eje- cución de la sentencia de desalojo. En el juicio de desalojo es improcedente el trámite de la rebeldía en cualquiera de sus formas. No hay plazo extraor- dinario de prueba ni ampliación del ordinario por razón de la distancia. Art. 426.- MEDIOS DE PRUEBA. En los juicios de desalojo por falta de pago o por vencimiento del plazo, sólo se admi- tirá prueba documental, confesional y pericial. Cuando se demande por intrusión, el actor deberá demos- trar su derecho de disponer o administrar la cosa. El de- mandado, a su vez, deberá acreditar el título que ponga de manifiesto que su obligación de restituir no es exigible. Art. 427.- SENTENCIA. El juez de primera instancia dicta- rá sentencia en el plazo de diez (10) días y el tribunal de alzada en el de veinte (20) días. Art. 428.- LANZAMIENTO. Si se hiciera lugar a la demanda, el desalojo se ordenará en los plazos establecidos en la le- gislación de fondo. Si ésta los hubiera omitido, ellos serán los siguientes: tratándose de inquilinos incursos en causa- les culposas, de tenedores precarios, intrusos u ocupantes con obligación actual de restituir: diez (10) días; tratán- dose de inquilinos condenados por causales no culposas, el juez podrá fijar un plazo de entre treinta (30) a noventa (90) días. Los plazos se contarán desde que la sentencia definitiva haya quedado firme en cuanto al objeto principal del litigio. En el supuesto de condena de futuro, a los diez (10) días del vencimiento del plazo contractual. En todos los supuestos, vencidos los plazos otorgados, se ordenará el lanzamiento con orden de allanamiento y auxilio de la fuerza pública. Art. 429.- MEJORAS. No impedirá el lanzamiento la recla- mación del vencido por mejoras o labores. En este caso, se harán constar el estado del inmueble y las mejoras para que el reclamante justifique su derecho en otro juicio, sin per- juicio de la fianza y medidas de seguridad que fueran pro- cedentes. Art. 430.- ALCANCE DE LA SENTENCIA. La sentencia se hará efectiva contra todos los ocupantes del inmueble, aunque no lo diga expresamente y aún cuando no hayan tenido participa- ción en el litigio, no obstante haberse agotado los recaudos de los artículos 422 y siguientes. Art. 431.- CONDENA DE FUTURO. La demanda podrá interpo- nerse antes de expirar el plazo contractual o legal. Si el demandado se allanara y, además, cumpliera en tiempo con lo ordenado en la sentencia respecto a la restitución del in- mueble y demás condenaciones, las costas serán a cargo del actor. Art. 432.- CONVENIO. Cuando el locatario principal, des- pués de celebrar el contrato, y estando en la ocupación del inmueble, conviniese plazos diferentes al contractual o al legal, el locador podrá solicitar directamente el cumpli- miento del convenio, presentando el instrumento respectivo. El juez dará audiencia al locatario y, sin más trámite, ordenará el lanzamiento por la vía de ejecución de senten- cia. Los convenios a que se refiere el párrafo anterior de- berán haber sido homologados judicialmente. Las partes, en el convenio, bajo su responsabilidad, indicarán las sublo- caciones a plazo fijo que hayan sido autorizadas por el lo- cador. La homologación se dictará con citación de los res- pectivos sublocatarios. Art. 433.- VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL. Si el locatario se hubiese acogido a un plazo legal, a su vencimiento, el locador podrá pedir el lanzamiento por la vía de ejecución de sentencia, probando documentalmente aquel acogimiento. Art. 434.- ABANDONO DEL INMUEBLE. Denunciado por el loca- dor que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar persona que haga sus veces, el juez se informará sumariamen- te al respecto, ordenará la verificación del estado del in- mueble y dispondrá averiguaciones entre los vecinos para sa- ber de la existencia y paradero del inquilino. Si no la ob- tuviera, el juez dará por resuelto el vínculo contractual o la protección legal y entregará el inmueble de inmediato al locador. Art. 435.- RECURSO DE REVOCATORIA. Cuando se deduce revo- catoria, se estará a lo dispuesto en los artículos 695 y si- guientes. Art. 436.- RECURSO DE APELACIÓN. Con excepción de lo dis- puesto en el artículo 415, sólo la sentencia definitiva será apelable. CAPÍTULO III Rendición de Cuentas Art. 437.- OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS. La demanda por obligación de rendir cuentas tramitará por juicio sumario, a menos que integrase otras pretensiones que debieran sustan- ciarse en juicio ordinario. Art. 438.- TRASLADO. El traslado de la demanda se hará bajo apercibimiento de que si el demandado no la contestara o admitiera la obligación y no las rindiera, dentro del pla- zo que el juez fije al conferir dicho traslado, se tendrán por aprobadas las que presente el actor, en todo aquello que el demandado no pruebe que sean inexactas. Art. 439.- TRÁMITE POR INCIDENTE. Se aplicará el procedi- miento de los incidentes siempre que: 1. Exista condena judicial a rendir cuentas. 2. La obligación de rendirlas resulte de instru- mento público o privado reconocido, o haya sido admitida por el obligado al ser requerido por medida preparatoria. Art. 440.- FACULTAD JUDICIAL. En los casos del artículo anterior, si, conjuntamente con el pedido, quien promovió el incidente hubiera acompañado una cuenta provisional, el juez dará traslado a la otra parte para que la admita u observe, bajo apercibimiento de que si no lo hiciera se aprobará la presentada. El juez fijará los plazos para los traslados y producción de prueba, atendiendo a la complejidad de las cuentas y do- cumentos que se hubiesen acompañado. Art. 441.- DOCUMENTACIÓN. JUSTIFICACIÓN DE PARTIDAS. Con el escrito de rendición de cuentas, deberá acompañarse la documentación correspondiente. El juez podrá tener como jus- tificadas las partidas respecto de las cuales no se acostum- brase a pedir recibos y fuesen razonables y verosímiles. Art. 442.- SALDOS RECONOCIDOS. El actor podrá reclamar el pago de los saldos reconocidos por el demandado, sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado. El pedido se sustanciará por las normas sobre ejecución de sentencias. Art. 443.- DEMANDA POR APROBACIÓN DE CUENTAS. El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que pre- sente. De la demanda, a la que deberá acompañarse boleta de depósito por el importe del saldo deudor, se dará traslado al interesado, por el plazo que fije el juez, bajo aperci- bimiento de ser tenido por conforme si no las impugnase al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores. CAPÍTULO IV Juicios de Amigables Componedores Art. 444.- AMIGABLES COMPONEDORES. En la Provincia no se reconocen más árbitros que los amigables componedores. Art. 445.- JUICIO VOLUNTARIO. El juicio de amigables com- ponedores proviene de la voluntad de las partes y en los ca- sos establecidos por este Código. Art. 446.- DESIGNACIÓN. Para ser designado amigable com- ponedor basta gozar de capacidad civil, tener buena conducta y la instrucción necesaria para poder apreciar el caso que se le someta. Art. 447.- NÚMERO. Los amigables componedores serán de- signados en número impar, pudiendo la designación recaer en una sola persona. Serán designados de común acuerdo por las partes, que po- drán delegar la designación en el juez. Art. 448.- RECUSACIÓN. Los amigables componedores nombra- dos por el juez son recusables dentro de los tres (3) días de su designación, por las mismas causales por las que son recusables los jueces. Los designados por las partes sólo son recusables por causas sobrevinientes. La recusación se interpondrá ante los mismos amigables componedores y será tramitada de conformidad a lo que dispo- ne el título I, capítulo III. De ella conocerá el juez a quien habría correspondido conocer del juicio. Art. 449.- EXCUSACIÓN. Cuando se encontrasen en alguna de dichas causales, los amigables componedores deberán inhibir- se. Art. 450.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. Al aceptar el cargo prestarán juramento, y la aceptación dará derecho a las par- tes para compelerlos al cumplimiento de su cometido, bajo responsabilidad por daños y perjuicios. Art. 451.- PROCEDIMIENTO. CARÁCTER DE LA ACTUACIÓN. Pro- cederán sin ajustarse a las formas del proceso, y formarán su conocimiento con los antecedentes que les provean las partes y con los que crean necesarios reunir para su mejor información. Salvo en el caso de laudo, su actuación no necesita la intervención del secretario. Art. 452.- AUXILIO JUDICIAL. Si esas diligencias u otras que pudiera ordenar no se pudieran realizar por encontrar resistencia, ocurrirán al juzgado para que las practique, el cual lo hará si no son prohibidas por la ley. Art. 453.- AVENIMIENTO. Están facultados para convocar a las partes, en cualquier momento, para procurar su aveni- miento. Si se avinieran, elevarán el acuerdo al juez para su cumplimiento. Si lo hicieran en forma parcial, laudarán sólo sobre las cuestiones no incluidas en el avenimiento. Art. 454.- LAUDO. MAYORÍA. Cuando los amigables compone- dores fueran varios, laudarán juntos y el caso se decidirá por mayoría de votos. Art. 455.- NOTIFICACIÓN. Emitido el laudo, será autoriza- do por el secretario y elevado al juez, que dispondrá su no- tificación y cumplimiento. Art. 456.- RECURSO DE NULIDAD. Dentro de los cinco (5) días de notificado el laudo, las partes podrán deducir con- tra el mismo recurso de nulidad, que sólo podrán fundar en haberse laudado fuera del término o sobre puntos no compro- metidos. Conocerá de este recurso el tribunal ordinario de apela- ción a quien habría correspondido conocer de la causa. Art. 457.- REGULACIÓN DE HONORARIOS. Firme el laudo, el juez procederá a regular los honorarios de los profesionales que hayan intervenido, de los peritos y de las demás perso- nas que tengan derecho a ellos. Art. 458.- CUESTIONES SOMETIDAS. Toda contestación entre partes, antes o después de ser deducida en juicio, y cual- quiera que sea el estado de éste, puede ser sometida a de- cisión de amigables componedores. Art. 459.- CUESTIONES EXCLUIDAS. Se exceptúan los si- guientes casos: 1. Las cuestiones de puro derecho. 2. Las que versaran sobre el estado civil y la ca- pacidad de las personas. 3. Las referentes a los bienes públicos. 4. Las que por cualquier causa requieran la inter- vención del Ministerio Público. 5. Las que versaran sobre bienes de incapaces o ausentes, si no es con autorización judicial, previo conocimiento de causa; 6. En general todos aquellos con relación a los cuales exista una prohibición de la ley. Art. 460.- COMPROMISO ARBITRAL. FORMA. El compromiso ar- bitral se formulará por escritura pública, o por acta au- torizada por el juez y el secretario, bajo pena de nulidad. Art. 461.- COMPROMISO ARBITRAL. CONTENIDO. El compromiso deberá contener, bajo pena de nulidad: 1. Lugar y fecha de su otorgamiento. 2. Los nombres de los otorgantes y de los amiga- bles componedores. 3. La cuestión o cuestiones que se les someta a decisión, expresadas con claridad y precisión. 4. La articulación de la multa que deberá pagar la parte que debe cumplir los actos indispensables para la realización de lo comprometido. Art. 462.- AUSENCIA DE PLAZO Y LUGAR. Puede además esti- pularse el plazo y el lugar donde ha de pronunciarse el laudo. Si no se señalara plazo, será de noventa (90) días. Si no se designara lugar, será aquel donde se haya otor- gado el compromiso. Art. 463.- LA CITACIÓN DE LOS AMIGABLES COMPONEDORES. Otorgado el compromiso en escritura pública, cualquiera de las partes podrá pedir al juez de turno la citación de los amigables componedores para que, ante él, acepten el cargo bajo juramento. Art. 464.- JUICIO INICIADO. Si el compromiso recayera so- bre un asunto ya iniciado, la aceptación o negativa del car- go se hará ante el juez y el secretario. Art. 465.- NO ACEPTACIÓN DEL CARGO. REEMPLAZO. Si alguno de los amigables componedores no aceptase el cargo, se pro- cederá a reemplazarlo con sujeción a lo dispuesto para su nombramiento. No conviniendo las partes en el nombramiento del reempla- zante, quedará sin efecto el compromiso si otra cosa no se hubiera pactado. Art. 466.- CESACIÓN. El compromiso voluntario cesará en sus efectos: 1. Por consentimiento de las partes. 2. Por el transcurso del término señalado en el compromiso o del legal, en su defecto. 3. Por renuncia motivada o muerte de los amigables componedores cuando las partes no convinieran en el nombramiento de los reemplazantes. CAPÍTULO V División de Bienes Comunes Sección a): División de Condominio Art. 467.- LEGITIMACIÓN. La petición de división de con- dominio se promoverá contra todos los que, de acuerdo a su título, estén interesados en la cosa común, y se presentará con ella testimonio del título dominial respectivo o se in- dicará el lugar donde se encuentre, requiriéndose su remi- sión, y se agregará en autos. Art. 468.- AUDIENCIA. Presentada la petición en forma y agregada la documentación indicada en el artículo anterior, el juez citará a las personas indicadas como condóminos a una audiencia, que deberá tener lugar en un plazo no menor de diez (10) días. Art. 469.- OPOSICIÓN A LA DIVISIÓN. Reunidos los intere- sados el día señalado, si alguno de ellos dedujera oposición a la división, por negar fundadamente el condominio o la ca- lidad de condómino en él o en alguno de los demás, se dará por terminada la audiencia. Si el juez encontrara fundada la oposición, otorgará al peticionante un plazo de veinte (20) días para que adecue o complete su demanda, sustanciándose ésta por las reglas del juicio ordinario, bajo apercibimien- to de que en caso de silencio se concluirá la causa, impo- niéndosele las costas. Art. 470.- PERITO PARTIDOR. Rechazada la oposición o si todos los condóminos estuvieran conformes con que se realice la partición, el juez procederá a designar el perito parti- dor que los interesados propongan de común acuerdo. Si no hubiera acuerdo para la designación del perito, el juez procederá a hacerlo en la forma que se determina para la prueba pericial. Art. 471.- PARTICIÓN. Verificado el nombramiento y acep- tado el cargo bajo juramento, el perito procederá, dentro del término que se le fije, a practicar la operación de división con arreglo al título de donde procede el condomi- nio. Art. 472.- PROCEDIMIENTO. En todo lo relacionado con la forma de proceder a la división y a los trámites posteriores a la presentación de la partición, se estará a lo que dispo- nen los artículos 668 y siguientes del título de las suce- siones. Art. 473.- SUBASTA PÚBLICA. Si la división material de los bienes no fuera posible, o si fuera perjudicial para los intereses de alguno o todos los interesados, el juez, des- pués de apreciar los motivos que se invoquen al respecto, ordenará su venta en remate público, a cuyo efecto se obser- vará lo dispuesto para el remate en el juicio ejecutivo. Sección b): Deslinde Art. 474.- DEMANDA. LEGITIMACIÓN. La demanda de deslinde se dirigirá contra los propietarios de los inmuebles conti- guos o tan solo contra él o los que fueran necesarios si el deslinde hubiera de ser parcial, y deberá llenar los requi- sitos del artículo 278, expresando con precisión la ubica- ción, linderos y demás datos del inmueble, y se acompañará con ella la justificación del derecho real que se invoque. Art. 475.- AUDIENCIA. Promovida la demanda, el juez dará traslado de ella a los demandados y, por el mismo acto, los convocará a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no menor de diez (10) días. Los citados deberán concurrir al acto munidos de los ins- trumentos justificativos de su derecho. Art. 476.- OPOSICIÓN. Reunidos el día señalado, el juez oirá a los interesados y, si alguno negara la existencia de la confusión de límites o pretendiera derechos de propiedad o de posesión exclusivos, el juicio se tramitará por el pro- ceso de conocimiento que corresponda a la naturaleza de la cuestión planteada. Art. 477.- PERITO. Si la oposición fuera resuelta negati- vamente, o si no se hubiera deducido oposición, se procederá a designar el perito, ingeniero o agrimensor que haya de realizar la operación del deslinde. Su nombramiento recaerá en la persona que las partes in- diquen de común acuerdo o en la que el juez designe a falta de acuerdo, a cuyo efecto observará lo que se dispone para la designación de los peritos en general. Art. 478.- INFORME. Realizado el nombramiento y aceptado el cargo bajo juramento, el perito procederá a determinar la línea divisoria de los inmuebles y a fijarla en el terreno mediante la implantación de mojones. Terminada la operación, presentará un informe sobre todo lo realizado, al que acompañará un plano figurativo del te- rreno, con indicación de la posición, dirección y distancia entre los mojones, y una memoria técnica de la operación realizada. Art. 479.- EXPLICACIONES. Presentado el informe, el juez lo pondrá a la oficina por el término de diez (10) días para conocimiento de las partes, las cuales podrán solicitar, dentro de ese término, la comparecencia del perito para re- querirle las explicaciones conducentes al esclarecimiento de su dictamen. Las cuestiones que se planteen con tal motivo serán re- sueltas como los incidentes. Art. 480.- AUTORIDAD TÉCNICA DE CONTRALOR. Vencido el término del artículo anterior o resueltas las cuestiones que pudieran haberse planteado, el juez elevará el informe a la oficina técnica correspondiente para su contralor. Si fuera observada, se le pasará al perito para que la rectifique dentro del término que se le señale. Art. 481.- SENTENCIA. Si el informe no fuera observado o llenados los requisitos que exigiera la oficina técnica, el juez procederá sin más trámite a dictar sentencia, declaran- do dividido el condominio de acuerdo a la línea establecida. No siendo posible establecer la línea, procederá en la forma que se determina en el artículo 2755 del Código Civil. Art. 482.- TESTIMONIOS. Ejecutoriada la sentencia, el juez mandará a que se entreguen a los interesados los tes- timonios correspondientes y, a su pedido, procederá a otor- garles la posesión de acuerdo al resultado de la misma. LIBRO III Procesos de Ejecución TÍTULO I Juicio Ejecutivo CAPÍTULO I Disposición General Art. 483.- REMISIÓN GENERAL. En los procesos de ejecución se aplicarán las reglas que se establecen para el juicio e- jecutivo y, subsidiariamente, las del juicio ordinario, en cuanto sean compatibles con las especiales de cada uno de ellos. CAPÍTULO II Títulos Ejecutivos Art. 484.- PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente cuan- do se demandara el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas de moneda nacional o extranjera, sean ellas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se fundara en alguno de los títulos previstos en el artículo siguiente. Art. 485.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Traerán aparejada ejecu- ción: 1. El instrumento público presentado en forma. 2. El instrumento privado suscrito por el obliga- do, reconocido judicialmente o cuya firma es- tuviese certificada por escribano, con inter- vención del obligado, y registrada la certifi- cación en el protocolo o libro notarial equi- valente. 3. Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. 4. Las cuentas u obligaciones que resultaran reco- nocidas luego de practicado el procedimiento fijado por los artículos 486 y siguientes. 5. El instrumento público o el privado a que alude el inciso 2. que estableciera una obligación subordinada a condición o prestación, resultan- do que éstas últimas se han cumplido, ya sea por las constancias del propio título o las que surgieran de otro instrumento público o privado reconocido que se presentase junto con aquel. Art. 486.- PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. Podrá prepa- rarse la vía ejecutiva solicitándose: 1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de instrumentos privados que por sí so- los no traigan aparejada ejecución. 2. Que, en la ejecución por alquileres o arrenda- mientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirma- tivo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su con- dición de tal no pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía eje- cutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si durante la sustanciación de éste se probase el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por cien- to (30%) del monto de la deuda. Lo establecido precedentemente se aplicará en la ejecución de alquileres de cosas muebles. 3. Que el demandado reconozca el cumplimiento de la condición a que estuviera subordinada la o- bligación. 4. Que, cuando la obligación proviniera de un con- trato bilateral, reconozca el demandado que el acreedor cumplió con la que tomó a su cargo, cuando tal reconocimiento fuera necesario. 5. Que el juez señale el plazo dentro del cual de- be hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designara o si autorizara al deudor para realizarlo cuando pudiera o tu- viera medios para hacerlo. Art. 487.- CITACIÓN DEL DEUDOR. A petición del acreedor, el deudor será citado en la forma ordinaria para que compa- rezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuya o los hechos a que se refieren los incisos 2., 3. y 4. del artículo precedente, bajo apercibimiento de tenerse a la firma por auténtica o por confesados los hechos si no compa- rece. Art. 488.- INCOMPARECENCIA. Su incomparecencia hará apli- cable el apercibimiento si no justifica, con anterioridad a la audiencia, que tiene justa causa para no comparecer. Art. 489.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA O DE LOS HECHOS. EFECTOS. Si comparece y niega la firma , o sus sucesores la niegan o manifiestan que la ignoran, el juez , a pedido del ejecutante, previo dictamen pericial, declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuera, se procederá según lo esta- blece el artículo 492, en cuyo caso no podrá oponerse la ex- cepción que prevé el artículo 517, inciso 5., fundada en la falsedad de la firma. Si la negativa o desconocimiento fuera de los hechos, el acreedor podrá promover el proceso de conocimiento que co- rresponda, sirviéndole de demanda su escrito de presenta- ción. En el caso que luego el actor probara la veracidad de lo negado, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte que podrá ascender hasta el treinta por ciento (30%) del crédito o del valor de lo cuestionado, la que integrará el capital a los efectos de la sentencia. So- lamente no procederá en el caso de sucesores. Art. 490.- FIRMA POR AUTORIZACIÓN O A RUEGO. En caso de que se presentara un instrumento privado firmado por autori- zación del que aparece como obligado, se acompañará el res- pectivo poder y se citará al firmante en la forma que se de- termina en el artículo 487. Si el instrumento hubiera sido firmado por autorización o a ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declarase que otorgó la obligación o que es cierta la deuda que el docu- mento expresa. Art. 491.- FIJACIÓN DEL PLAZO. En el caso del inciso 5. del artículo 486, el juez dará traslado al deudor, a cuyo efecto lo citará en la forma ordinaria, y resolverá sin más trámite ni recurso alguno, aunque el deudor no compareciera. CAPÍTULO III Intimación de Pago y Embargo Art. 492.- INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO. El juez examina- rá el instrumento con que se deduce la ejecución y, si ha- llara que es de los comprendidos en los artículos 484 y 485 o en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, librará mandamiento de pago y embargo por la suma de dinero que se reclamara, más el im- porte que provisoriamente se calculara para responder a los gastos de ejecución. Art. 493.- CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Por el mismo acto por el que se dé cumplimiento a lo precedente, se hará saber al deudor que, si dentro de cinco (5) días no opone excepción legítima, se llevará adelante la ejecución. Art. 494.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Si denegara la ejecución por no ser el título de los indicados, podrá ape- larse. Art. 495.- INAUDITA PARTE. En los casos de los artículos precedentes, la resolución se dictará sin audiencia del eje- cutado. Art. 496.- MANDAMIENTO. El mandamiento será entregado en el día al funcionario ejecutor, y contendrá siempre la orden de allanamiento de domicilio, con las medidas indispensables para su efectivización, y la autorización para requerir la asistencia de la fuerza pública cuando fuera necesaria. Los gastos que se ocasionen serán soportados por el interesado, sin perjuicio de su posterior imputación en las costas. Art. 497.- FUNCIONARIO EJECUTOR. Dentro del radio del juzgado, comisionará para su cumplimiento al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial o Acordadas de la Corte. Fuera de él, se comisionará a la autoridad judi- cial correspondiente. Art. 498.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. Dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido el mandamiento, el ejecutor requerirá el pago al deudor y, si éste no lo veri- ficase en el acto, procederá a trabar embargo sobre las co- sas que se indiquen en el mandamiento por denuncia del acre- edor o, en su defecto, sobre bienes suficientes para cubrir- lo. Al mismo tiempo, se requerirá al embargado para que ma - nifieste si los bienes se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen, en su caso, juzgado, secretaría, juicio, nombre y domicilio de los acreedores, bajo aperci- bimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia. En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128. Art. 499.- PAGO. Si el deudor pagase en el momento de ser intimado, las costas de lo actuado serán a su cargo. Art. 500.- DEUDOR AUSENTE EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO. Si el deudor no fuera hallado en su domicilio, se le requerirá el pago por cédula y se procederá a trabar embargo. Cumplida la diligencia, se le notificará de la misma manera a oponer excepciones, también para que efectúe la misma manifestación del artículo 498 sobre embargos, prenda u otros gravámenes. En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128. Art. 501.- DEUDOR CON DOMICILIO DESCONOCIDO. Cuando no fuera conocido el domicilio del deudor o se ignorara su pa- radero, el juez acordará el embargo sin necesidad de reque- rimiento previo de pago. En estos casos, el emplazamiento se le notificará en la forma que determina el artículo 284, in- ciso 5. Art. 502.- EFECTOS DEL EMBARGO. Cuando el embargo reca- yera sobre cosas, sus efectos serán los señalados por el ar- tículo 1174 del Código Civil. Cuando recayera sobre crédi- tos, el deudor de los mismos no podrá pagar a su acreedor embargado y, si lo hiciera, responderá por su importe al acreedor embargante. Art. 503.- INDICACIÓN DE BIENES A EMBARGAR. El embargo se trabará sobre los bienes que indique el mandamiento; en su defecto, sobre los que ofrezca el deudor si fueran suficien- tes; o sobre aquellos que en el acto denuncie el acreedor, su abogado o apoderado, procurador o martillero público, de- biendo los dos últimos estar autorizados en el mandamiento. Art. 504.- BIENES QUE PUEDEN EMBARGARSE. Sólo podrán em- bargarse los bienes propios del deudor que se encuentren en su poder. Podrán, no obstante, embargarse bienes que estén en poder de terceros, si es que están afectados al crédito o el tercero los tiene en nombre del deudor. Art. 505.- BIENES EN PODER DE TERCEROS. Si se embargasen bienes que se encontrasen en poder de terceros o créditos del ejecutado, se notificará el embargo en el mismo día a los tenedores de esos bienes o a los que deban hacer el pago de los créditos embargados. En el caso del artículo 736 del Código Civil, si el noti- ficado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expe- diente por el trámite de los incidentes o del juicio suma- rio, según correspondiera, atendiendo a las circunstancias del caso. Art. 506.- ORDEN DE LA TRABA. PERJUICIOS. Cuando el em- bargo no recayera sobre cosas expresamente indicadas en el mandamiento, se hará en el orden siguiente: 1. Dinero en efectivo. 2. Créditos y acciones. 3. Alhajas y metales preciosos. 4. Inmuebles. 5. Semovientes. 6. Muebles. 7. Sueldos y demás remuneraciones. El deudor podrá alterar este orden, siempre que ofreciera bienes suficientes y de fácil realización. El juez resolverá su pedido con traslado al embargante y sin recurso. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si hubiese otros disponibles. Art. 507.- BIENES INEMBARGABLES. No se trabará embargo sobre: 1. Los muebles, ropas y utensilios de la casa que fueran indispensables para el deudor y su fa- milia, siempre que el crédito no proviniera del precio de su compra. 2. El dinero, provisiones, animales, semillas o frutos destinados al sustento diario del deudor y su familia. 3. Los libros, máquinas, instalaciones y demás im- plementos indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, con la misma limitación que la del inciso 1. Esta ex- cepción no regirá si los bienes estuviesen a- fectados como organización comercial o no tu- vieran uso por falta de ejercicio de la acti- vidad respectiva. 4. Las cosas destinadas al culto de cualquier re- ligión. 5. Las cosas funerarias y los sepulcros, salvo que se reclamara el precio de su venta o construc- ción, o cuando no estuvieran afectados a su destino. 6. Los sueldos, salarios, jornales, jubilaciones, pensiones o retiros, en la medida que se deter- mina por leyes que los rigen. 7. Los créditos por alimentos y litis expensas. El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bie- nes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallara consentida. Art. 508.- APELACIÓN .EFECTO. La resolución que decida si un bien es o no embargable será apelable sin efecto suspen- sivo. Art. 509.- REGLAS DE CUMPLIMIENTO. El embargo se cumplirá de la s iguiente manera: 1. Cuando se tratara de moneda, títulos, acciones o cualquier tipo de valores, mediante su incau- tación por el funcionario actuante y posterior depósito en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente, y a la orden del juzgado. Si las mismas cosas se encontraran en poder de un tercero, mediante la orden dada a éste a fin de que realice el depósito perti- nente, en igual forma a la dispuesta anterior- mente. 2. El oficial de justicia dejará los bienes embar- gados en poder de un depositario provisional, que podrá ser el deudor si resultara convenien- te, salvo que aquellos se encontraran en poder de un tercero y éste requiriera nombramiento a su favor. Mediando razones graves y justifica- das, el juez podrá designar depositaria a la institución o persona que estime más convenien- te. Las alhajas serán depositadas en el banco o entidad que corresponda según la reglamentación vigente. 3. Los semovientes se depositarán de preferencia en poder del deudor, a menos que el juez, por motivos especiales, creyera prudente designar a un tercero. A pedido del interesado, se hará saber a la autoridad correspondiente la exis- tencia del embargo y la prohibición de otorgar certificado de transferencia. 4. Cuando se tratara de automotores, el embargo se anotará en el registro respectivo y se deposi- tarán de preferencia en poder del deudor. El embargo importará la prohibición de sacarlos del territorio de la Provincia sin autorización del juez, a cuyo efecto se lo hará conocer a la autoridad encargada del control de los caminos de salida. La inobservancia de esta prohibición dará lugar al secuestro liso y llano del vehí- culo por parte de la autoridad de control, quien deberá comunicarlo al juez actuante den- tro de las dos (2) horas de efectuado. Cuando esta ley así lo disponga o el juez, por motivos especiales, crea prudente designar a un tercero como depositario de bienes embargados, se aplicarán las reglas del artículo 236. 5. Cuando se tratara de inmuebles, bastará su ano- tación en el Registro Inmobiliario, cuyo encar- gado deberá, bajo su responsabilidad, proceder a la anotación, tan pronto como reciba la comu- nicación respectiva. Art. 510.- MODALIDAD DEL EMBARGO. Cuando el embargo deba trabarse sobre cosas de empresas industriales o fabriles o explotaciones agrícolas o ganaderas, se efectuará de modo que no se interrumpa su funcionamiento. En este caso, el em- bargante tendrá derecho a pedir la designación de un inter- ventor para que vigile la conservación y permanencia en el lugar de las cosas embargadas. Art. 511.- SUSTITUCIÓN DEL EMBARGO. En los casos del ar- tículo anterior, si el embargo se hubiera trabado sobre su- mas de dinero, sin las cuales la empresa o la explotación no se pudieran desenvolver, a pedido de éstas y previa justi- ficación del extremo, podrá ser sustituido, en la medida que las circunstancias lo requieran, por otro tipo de bienes de valor equivalente y de fácil realización. La resolución que admita la sustitución será apelable sin efecto suspensivo. Art. 512.- OBLIGACIÓN DEL DEPOSITARIO. El depositario de objetos embargados a la orden judicial deberá presentarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciera, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo, asimismo, ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tri- bunal comenzara a actuar. Art. 513.- AMPLIACIÓN DEL EMBARGO. A solicitud del embar- gante y sin sustanciación alguna, el juez podrá ordenar la ampliación del embargo si, por cualquier causa, estimase que los bienes embargados no son suficientes para responder a la ejecución. A este respecto, actuará solamente a petición de parte. También se decretará la ampliación cuando la petición se fundase en haberse deducido tercería, o cuando se limitase a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito. Art. 514.- PELIGRO DE PÉRDIDA O DESVALORIZACIÓN. Cuando se dieran los supuestos previstos en el artículo 227, se a- plicará esa norma. CAPÍTULO IV Trámite de la Ejecución Art. 515.- OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación, el ejecutado podrá opo- nerse a la ejecución mediante la articulación de excepción legítima. En esa oportunidad, debe ofrecer la prueba de que intente valerse. Vencido dicho plazo sin que lo hubiera hecho, el juez procederá de oficio a dictar sentencia dentro de los tres (3) días siguientes. Art. 516.- DOMICILIO DESCONOCIDO. Solamente cuando se ejecutara a personas con domicilio desconocido o cuyo para- dero se ignore, se aplicarán, en lo pertinente, las reglas del artículo 284. En los demás casos, el juicio continuará su trámite, ha- ciéndose las notificaciones en la forma ordinaria. Art. 517.- EXCEPCION ES. Las únicas excepciones admisi- bles son: 1. Incompetencia. 2. Falta de personalidad en el jecutante o en el ejecutado, o falta de personería en sus repre- sentantes. 3. Litispendencia. 4. Inhabilidad de título, que se limitará a las formas extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Esta excepción es inadmisible si no se ha negado la existencia de la deuda. 5. Falsedad del título con que se promueva la e- jecución, que podrá fundarse únicamente en la adulteración del instrumento. Esta excepción tampoco será admitida si no se ha negado la e- xistencia de la deuda. 6. Prescripción. 7. Pago total o parcial, debidamente documentado. 8. Quita, espera, remisión, transacción, novación o compromiso, acreditados or prueba escrita. 9. Compensación con crédito líquido y exigible, acreditado por instrumento que traiga aparejada ejecución. 10. Cosa juzgada. 11. Nulidad de la ejecución, que podrá fundarse ú- nicamente en: a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que, en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposi- te la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones. La falta de adjunción de copias del artículo 128 no autorizará esta excepción y sólo dará lugar al pedido de suspensión del plazo. b) Incumplimiento de las normas establecidas para la reparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obli- gación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no mencionara las excepciones que no ha podido deducir, en términos que de- muestren la seriedad de su petición. Si se anulara el procedimiento ejecutivo, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince (15) días, con- tados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si den- tro de ese plazo no se reiniciara la ejecu- ción. Art. 518.- DESESTIMACIÓN DE OFICIO. El juez desestimará, sin sustanciación alguna, las excepciones que no fueran las autorizadas por la ley o que no se hubieran opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les hubiese dado. En ese mismo acto, dictará sentencia de remate. Art. 519.- TRÁMITE. Si se hallaran cumplidos los requisi- tos pertinentes, el juez dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días, quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse. Art. 520.- APERTURA A PRUEBA. Evacuado el traslado, el juez abrirá a prueba la causa por quince (15) días si se hu- biera ofrecido alguna que no consistiese en constancias del expediente. En este procedimiento, no es admisible el plazo extraordinario de prueba ni su ampliación por razón de la distancia. La carga y producción de la prueba se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de los capítulos VI y VII del título II del libro II. Art. 521.- SENTENCIA. PLAZO. Contestado el traslado, cuando no se hubiera abierto la causa a prueba, o vencido el plazo de ésta, el juez dictará sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes. Art. 522.- SENTENCIA. CONTENIDO. La sentencia se pronun- ciará sobre la legitimidad de las excepciones opuestas y de- cidirá sobre los siguientes puntos: llevar adelante la eje- cución en todo o en parte, no hacer lugar a ella o declarar la nulidad de todo o parte del procedimiento. En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que, de cualquier manera, hubiese demorado injustificadamente el trámite se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado entre el diez por ciento (10%) y el treinta por ciento (30%) del importe de la deuda, según la incidencia procesal sobre la demora del procedimiento. Art. 523.- AMPLIACIÓN ANTERIOR A LA SENTENCIA. Cuando se ejecutaran cuotas o períodos que provengan del mismo título, el acreedor podrá extender su demanda a los que hayan de vencer hasta la sentencia, en cuyo caso, ésta los compren- derá también, siendo aplicables a su respecto los trámites que les hayan precedido. En caso de ampliación, se dará traslado por cinco (5) días al ejecutado. Art. 524.- AMPLIACIÓN POSTERIOR A LA SENTENCIA. Igual co- sa ocurrirá con los que hayan de vencer después de la sen- tencia, pero, a su respecto, el juez deberá ordenar previa- mente, a pedido del acreedor, que se intime su pago al deu- dor en el plazo de cinco (5) días. Si el pago no se hace efectivo, su importe se acumulará a los anteriores y quedará comprendido también en los efectos de la sentencia. La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejer- citada una vez terminada la tramitación del juicio. Art. 525.- ACREDITACIÓN DE PAGO. En ambos casos, y dentro de los plazos de los artículos anteriores, el deudor podrá acreditar el pago de esas cuotas o períodos solamente con recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutan- te o respecto de los que se comprobase sumariamente su au- tenticidad. En caso contrario, la sentencia se hará exten- siva a los nuevos plazos y cuotas vencidas, sin recurso al- guno. Art. 526.- APELACIÓN. El ejecutado sólo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiera produci- do prueba sobre ellos. Art. 527.- JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR. Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de cono- cimiento posterior, una vez cumplidas las condenas impues- tas. Toda defensa o excepción que, por la ley, no fuese admi- sible en el juicio ejecutivo, podrá hacerse valer en el de conocimiento. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no oponga excepciones, respecto de las que legalmente puede deducir, ni para el ejecutante en cuanto a las que se alla- ne. Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sen- tencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución. La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronuncia- miento. El juicio de conocimiento promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce la paralización de este último. Art. 528.- FIANZA.Dentro de los quince (15) días de haber quedado firme o ejecutoriada la sentencia, el deudor podrá solicitar que el ejecutante preste fianza por el resultado del proceso de conocimiento posterior, cuando tuviera la fa- cultad de promoverlo, de conformidad al artículo 527. La fianza se prestará en las oportunidades previstas en los ar- tículos 530 y 545. El juez establecerá la clase y el monto de ella. La fianza quedará cancelada de pleno derecho si el ejecutado no entabla ese proceso dentro de los quince (15) días de notificado de que ha sido otorgada. Art. 529.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS APELACIONES. Las ape- laciones contra las resoluciones que sean apelables en el juicio ejecutivo se concederán sin efecto suspensivo, con excepción de las que procedieran contra la sentencia de re- mate y la providencia que denegara la ejecución. Serán apelables las regulaciones de honorarios que con- tuviera la sentencia de remate o fueran su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo fuera. Estas apelaciones se tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso de la causa. CAPÍTULO V Cumplimiento de la Sentencia Art. 530.- PAGO INMEDIATO. Cuando la sentencia firme or- denara llevar adelante la ejecución por una suma de dinero y ésta se encontrara embargada, o cuando el embargo recayera sobre créditos realizables de inmediato, dada la fianza, en el caso del artículo 528, se hará pago al acreedor del ca- pital, su actualización si correspondiera, intereses y cos- tas. Art. 531.- MARTILLERO. DESIGNACIÓN. REMOCIÓN. Cuando fue- ra necesario realizar los bienes embargados, la venta se ha- rá siempre en remate público, por martillero inscripto en la lista correspondiente, que será designado por sorteo si las partes no se hubieran puesto de acuerdo para su designación. Se entenderá que existe acuerdo cuando una de las partes omitiese hacer valer su oposición, dentro del término para contestar la vista sobre el nombre propuesto por la otra. Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le impar- ta el juez; si no cumpliese con este deber, podrá ser remo- vido. Art. 532.- FEDATARIO DEL REMATE. Todo remate que deba ha- cerse en el municipio donde tenga su asiento el juzgado se hará ante el secretario. Los que se hicieran fuera de él, lo serán ante el juez de paz respectivo. Art. 533.- BIENES MUEBLES. BASE. EDICTOS. Los bienes mue- bles, semovientes, alhajas y títulos se rematarán sin base y al contado. En la resolución que disponga la venta, se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente. Si se tratara de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiese un informe sobre las condicio- nes de dominio y gravámenes. Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán en- tregadas al martillero para su exhibición; al recibirlas és- te, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega. La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes, se notificará por cédula a los acreedo- res prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimasen pertinentes, dentro de los cinco (5) días de no- tificados. El lugar, día, mes y año del remate se anunciarán por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial y en otro diario de gran circulación, observándose lo dispuesto en el artículo 159. Si se tratara de bienes de escaso valor, sólo se publica- rán en el Boletín Oficial, por un (1) día, y podrá prescin- dirse de la publicación si su costo no guardara relación con el valor de los bienes. No tratándose de bienes de es- caso valor, se individualizarán las cantidades, el estado y lugar donde podrán ser revisados por los interesados; se mencionará, asimismo, la obligación de pagar en el acto del remate tanto el importe subastado como la comisión del mar- tillero. En su caso, contendrán otras modalidades o parti- cularidades especiales que tuviera el remate. Art. 534.- SUBASTA DE INMUEBLES. BASE. TASACIÓN. Si no existiera acuerdo de partes, se fijará como base la valua- ción fiscal actualizada por la repartición respectiva co- rrespondiente al inmueble. A falta de valuación, el juez designará por sorteo un perito para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, la remoción, se aplicarán las re- glas de los artículos 345 a 349. De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos. Art. 535.- RECAUDOS. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes: 1. Sobre la deuda por impuestos, tasas y contri- buciones. 2. Sobre las deudas por expensas comunes, si se tratara de un bien sujeto al régimen de pro- piedad horizontal. 3. Sobre las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del regis- tro de propiedad inmueble. Los informes tendrán vigencia por ciento veinte (120) días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. Asimismo, intimará al deudor para que dentro del tercer día presente el título de propiedad, bajo apercibimiento de obtener testimonio a su costa. Deberá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien. Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos, y, los de grado pre- ferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos. Art. 536.- AUTO DE REMATE. Llenados los requisitos de los artículos anteriores, el juez dictará auto mandando sacar a remate el inmueble dentro de un término que no excederá de veinte (20) días. Dicha resolución será comunicada a los jueces que hubiesen ordenado embargos y/o inhibiciones y a los acreedores hipotecarios. Los anuncios se publicarán en el Boletín Oficial y en otro diario de gran circulación en el lugar de radicación del juicio y de ubicación del inmueble, por el término de tres (3) días. Fuera de ella, las partes podrán realizar cualquier otro tipo de publicidad adicional, la que será a cargo del ejecutante en lo que excediese del cincuenta por ciento (50%) del costo de la propaganda oficial. Art. 537.- EDICTOS. CONTENIDOS. Los anuncios expresarán únicamente: 1. Juzgado y secretaría; número de expediente y caratulación; día, hora y lugar del remate; base por la cual se ha de realizar; ubicación, extensión y características del inmueble; gra- vámenes que pesen sobre el mismo; y si se en- cuentra o no ocupado. 2. Que los títulos de dominio se encuentran en secretaría para ser examinados o que no existen títulos. 3. La obligación del adjudicatario en el remate de hacer entrega al martillero, en el acto de la compra, del diez por ciento (10%) del precio obtenido, en concepto de seña, y la comisión del martillero. Art. 538.- ACTA DEL REMATE. Realizado el remate o vencida la hora fijada para el mismo, se levantará acta exponiéndose su resultado, con indicación de las propuestas si las hubie- ra habido. Será firmada por el secretario, el martillero, el adjudicatario y por las partes si hubieran estado presentes y no se negaran a hacerlo. Se hará constar, además, nombre y domicilio del comprador, que lo constituirá, a todos los e- fectos legales, dentro del radio de veinte (20) cuadras del tribunal. Art. 539.- APROBACIÓN DEL REMATE. Si dentro de los tres (3) días de realizado, el remate no fuera observado, queda aprobado sin necesidad de resolución alguna. Si fuera observado, se convocará a las partes a una au- diencia verbal a realizarse dentro de los tres (3) días si- guientes, en la cual el juez resolverá sin más trámite. El remate sólo podrá ser observado por violación de los requisitos formales establecidos precedentemente. Art. 540.- DEBER DEL MARTILLERO. El martillero deberá de- positar la seña o el importe del remate, en su caso, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse efectuado, sin ne- cesidad de intimación. Si así no lo hiciera, perderá sus derechos a la comisión y podrá ser eliminado de la lista, sin perjuicio de las res- ponsabilidades en que pudiera haber incurrido. Art. 541.- ENTREGA DE BIENES Y SEMOVIENTES. Aprobado el remate, si los bienes hubieran sido muebles, semovientes, alhajas, títulos o acciones, serán entregados al adjudica- tario por el martillero, dejándose constancia en autos. Art. 542.- DEPÓSITO DEL SALDO DEL PRECIO. LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS PRECAUTORIAS. ARTICULACIONES INFUNDADAS DEL COM- PRADOR. INMUEBLES Y MUEBLES. Si hubieran sido inmuebles, se ordenará el depósito del saldo del precio en el término de tres (3) días. Hecho lo cual, se efectuará la tradición al comprador y se intimará al ejecutado para que otorgue la correspondiente escritura dentro de igual término, bajo apercibimiento de hacerlo el juez en su nombre, ante el es- cribano que indique el comprador, si éste así lo requiriera, y a su costa. Si sobre el bien pesaran embargos y otras medidas precau- torias, el juez ordenará su inmediato levantamiento, comu- nicándolo a los jueces respectivos, quedando el saldo del precio, una vez desinteresado el acreedor ejecutante si co- rrespondiera, afectado a esos embargos o medidas. Se entien- de que se debe respetar siempre el orden de prelación y pre- ferencias entre acreedores. Al comprador que plantease cuestiones manifiestamente im- procedentes que demorasen el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del precio obtenido en el re- mate. El juez resolverá a favor de quién será esa multa. Cuando, por cualquier causal, hubiesen transcurrido los plazos previstos en el artículo 539 y en el presente, y no se hubiese pagado el saldo del precio, éste deberá ser rea- justado según el régimen que establezca equitativamente el juez. En lo pertinente, este artículo se aplicará para el caso de la subasta de muebles, bienes y semovientes. Art. 543.- ACREEDORES HIPOTECARIOS O EJECUTANTE ADQUIREN- TE. El acreedor hipotecario o el ejecutante que adquieran las cosas ejecutadas sólo están obligados a oblar el exce- dente del precio de adjudicación sobre sus créditos o la su- ma, prudencialmente estimada por el juez, que faltase para cubrir los gastos causídicos, cuando estos no pudiesen ser satisfechos con aquel excedente. Art. 544.- INDISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS. DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE. Los fondos depositados por el comprador no po- drán ser extraídos ni aplicados a otro destino, mientras no se haya efectuado la tradición y comprobado que el inmueble no reconoce gravámenes preferentes. Las cuestiones que se susciten con motivo de la desocupación se sustanciarán en este mismo juicio por el trámite de los incidentes. Art. 545.- LIQUIDACIÓN. FIANZA. Pagado el precio, se man- dará hacer liquidación del capital, intereses y costas por el ejecutante, y se dará traslado de ella al ejecutado. Con- testado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá. La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquida- ción en cuanto ésta no se ajuste a derecho. Si el ejecutado lo pidiera, el ejecutante deberá prestar fianza para recibir el capital y sus intereses. En este ca- so, se aplicarán las disposiciones del artículo 528. Art. 546.- PAGO. PREFERENCIAS. Sin estar reintegrado com- pletamente el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas rea- lizadas a otros objetos, a menos que sea para las costas de la ejecución o para pago de otro acreedor que haya sido de- clarado con derecho preferente o concurrente por ejecutoria. Art. 547.- NUEVA SUBASTA POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRA- DOR. Si por culpa del postor a quien se hubiesen adjudicado los bienes, dejase de tener efecto la venta, se procederá a un nuevo remate en la forma que queda establecida, siendo el mismo postor responsable de la disminución del precio del segundo remate, de los intereses y de las costas causadas con este motivo, al pago de todo lo cual será compelido por vía de ejecución de sentencia, en este mismo juicio y a pe- tición de parte. En esta clase de ventas no es admisible el desistimiento y, en su caso, la seña que hubiera entregado el comprador quedará embargada a las responsabilidades declaradas en este artículo. Art. 548.- FALTA DE POSTORES. Si fracasara el remate por falta de postores, se dispondrá otro, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). A pedido de parte, la re- solución que ordene la primera subasta dispondrá que, si fracasa ésta, la segunda se realizará media hora más tarde. Tal disposición deberá incluirse en el texto de los edictos cuya publicación manda el artículo 536. Si no hubiese postores en esta segunda subasta, el eje- cutante podrá pedir la adjudicación por este último precio, previo pago de costas y con cargo de abonar el exceso de precio si lo hubiese, a tenor de lo dispuesto por el artí- culo 543. Art. 549.- FRACASO DE LA SEGUNDA SUBASTA. Si, sacados los bienes por segunda vez a remate, no hubiese postor ni pidie- se adjudicación el ejecutante, continuarán en depósito o intervención, hasta que el actor pida nueva subasta. Art. 550.- COSTAS. Las costas del juicio ejecutivo serán todas a cargo de la parte vencida, con excepción de las co- rrespondientes a cualquier pretensión de la otra parte que haya sido desestimada. Esta disposición comprende igualmente a las diligencias preparatorias para la vía ejecutiva y las medidas precauto- rias. Si se hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas co- rrespondientes al monto admitido por la sentencia. Art. 551.- GASTOS. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán en ningún caso prelación. Art. 552.- PRIMER EMBARGANTE. El acreedor que primeramen- te ha obtenido embargo de bienes de su deudor, no afectados con prenda, hipoteca o anticresis, tiene derecho a cobrar, del producto de su venta de, íntegramente su crédito, inte- reses y costas, con preferencia a otros acreedores, fuera del caso de concurso. Los embargos posteriores sólo afectan el sobrante que respectivamente resulte después de pagados los créditos que hayan obtenido embargos anteriores. Art. 553.- SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de actualización si co- rrespondiera, intereses y costas, sin perjuicio de la liqui- dación que ulteriormente correspondiese; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del marti- llero, el sellado y el equivalente a una vez y media del monto de la seña. Los importes deberán ser satisfechos aunque el martillero hubiese descontado los gastos del remate de la cantidad co- rrespondiente a la seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que pudieran corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autoriza a pedir el sobre- seimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio, dentro de los plazos a que se refiere el artículo 542 o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado. La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos. Si el adquirente fuera el acreedor autorizado a compen- sar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por oblado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente. En las cuestiones que se plantearan acerca de la sufi- ciencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el pá- rrafo primero. Este artículo se aplicará sólo en el caso de remate de inmuebles. Art. 554.- NULIDAD DE LA SUBASTA. A PEDIDO DE PARTE. DE OFICIO. TEMERIDAD. APELACIÓN. La nulidad del remate, a pe- dido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro del tercer día de realizado. El pedido será desestimado "in limine" si las causas invocadas fuesen manifiestamente inatendibles o no se indicase, con fundamento verosímil, el perjuicio su- frido. Esta resolución será apelable; si la cámara confir- mara, se impondrá al peticionario una multa que podrá ser del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del pre- cio obtenido en el remate. El juez resolverá a quién bene- ficiará la multa. Si el pedido de nulidad fuera admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario. Evacuado el traslado o ven- cido el plazo para hacerlo, si no fuera necesario producir pruebas, el juez resolverá. El juez deberá decretar de oficio la nulidad de la subas- ta cuando las irregularidades de que ella adoleciera com- prometieran gravemente la actividad jurisdiccional; no podrá hacerlo si hubiera decretado medidas que importen considerar válido el remate. Si el ejecutado hubiera provocado dilación innecesaria en el cumplimiento de la sentencia de remate, el juez o tribu- nal le impondrá una multa, en los términos del artículo 542, sobre la base del importe de la liquidación aprobada actua- lizada. Excepto las resoluciones que recaigan según lo previsto en el primer párrafo de este artículo, todas las demás que se dictasen durante el trámite posterior a la sentencia de remate, serán inapelables para el ejecutado. TÍTULO II Ejecución de Sentencia CAPÍTULO I Sentencia de los Tribunales de la Provincia Art. 555.- REGLAS DEL JUICIO EJECUTIVO. Cuando la senten- cia condenase al pago de una suma de dinero, ejecutoriada que sea y vencidos los plazos que ella estableciese, a pe- dido de parte, se procederá a ejecutarla en la forma que se determina para el juicio ejecutivo, con las modificaciones que aquí se establecen. Art. 556.- PLANILLA DE ACTUALIZACIÓN. Si el monto líquido establecido en la sentencia, conforme al artículo 267, o el importe liquidado por la parte, conforme a las pautas en ella establecidas, hubiera quedado desactualizado, en cual- quier momento del trámite, el actor podrá presentar planilla de actualización, de la que se dará traslado al demandado por cinco (5) días con copia de la liquidación, a la que de- berá agregarse la planilla fiscal. Transcurrido dicho plazo sin que se formulen observacio- nes, el juez se pronunciará expresamente sobre las plani- llas, aprobándolas o rechazándolas. Las observaciones que se formulen deberán indicar con claridad los errores que se atribuyen a la planilla, debien- do el impugnante acompañar los cálculos e importes que con- sidera correctos. Las impugnaciones genéricas o las que no cumplan con el requisito de acompañar las cifras que el in- teresado estima corresponden serán rechazadas de oficio, sin recurso alguno. De las observaciones se correrá traslado a la contraria por el término de tres (3) días; vencido el cual, el juez resolverá las impugnaciones dentro de cinco (5) días, de- biendo en la misma sentencia practicar una nueva liquidación en el supuesto de admitirse, total o parcialmente, las ob- sevaciones. Art. 557.- APELACIÓN. EFECTO DEVOLUTIVO. Esta resolución será apelable al solo efecto devolutivo. El apelante deberá acompañar copia de las piezas pertinentes, que el juez seña- lará al conceder el recurso, en el plazo de tres (3) días, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido en caso de incumplimiento. Art. 558.- MANDAMIENTOS. Cuando la sentencia condenase a dar alguna cosa, a dar cantidades de cosas o a hacer o no hacer, el juez librará mandamiento intimando al demandado para que entregue la cosa, o la cantidad de cosas o para que ejecute el hecho o se abstenga, en el término de cinco (5) días. En lo pertinente, se aplicarán las reglas del juicio ejecutivo, con las modificaciones que se establecen en este capítulo. Art. 559.- EXCEPCIONES. Contra la ejecución de sentencia sólo son legítimas las siguientes excepciones: 1. Inhabilidad de título, por no ser el ejecutante o el ejecutado la persona a quien la sentencia concede o contra quien acuerda la ejecución. 2. Falsedad material de la ejecutoria. 3. Prescripción de la acción emergente de la mis- ma. 4. Pago, quita, espera o remisión. La prueba de las excepciones de los incisos 3. y 4. se efectuará únicamente por documentos, que se presentarán al deducírselas, o por confesión, solicitada en la misma opor- tunidad. La prueba que se ofreciera con posterioridad será rechazada sin más trámite ni recurso. Art. 560.- CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIONES DE DAR COSAS. Si la sentencia ordenase llevar adelante la ejecución por una cosa mueble determinada o por una cantidad determinada de cosas, se librará mandamiento para desapode- rar de ellas al obligado, si se encontrasen en su poder, o se las requerirá de quien haya sido designado su deposita- rio, cumplido lo cual, se hará entrega de ellas al ejecu- tante. No pudiendo hacérselo, se autorizará al ejecutante a ad- quirir otras por cuenta del ejecutado y, si esto tampoco fuera posible, se lo obligará a pagar su precio con indem- nización de los daños y perjuicios que se hubieran ocasio- nado. Art. 561.- CUMPLIMENTO DE LA SENTENCIA DE OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER. Cuando condenase a hacer alguna cosa y el ejecutante no cumpliese en el término que se le fije, se autorizará su ejecución por un tercero si ello fuera posi- ble, a cuenta del ejecutado, y, si no lo fuera, se lo obli- gará a indemnizar los daños y perjuicios. La escrituración se hará ante el escribano que indique el ejecutante, otor- gando el juez la escritura respectiva, quien ordenará tam- bién las medidas que correspondan. Si condenase a no hacer alguna cosa y el obligado no obe- deciera, el acreedor tendrá opción para pedir que las cosas se repongan en el estado en que se hallaban, a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños y perjuicios. Art. 562.- LIQUIDACIÓN DE LOS DAÑOS. TRÁMITE. En los ca- sos de los dos artículos anteriores, la avaluación de las cosas, estimación de los gastos y de los daños y perjuicios se hará presentando el ejecutante la liquidación de los mis- mos, de la que se dará vista al ejecutado por el término de seis (6) días. Si éste objetara la estimación, se procederá por el trá- mite fijado para los incidentes. Si se hubiera ofrecido prueba en los escritos de impugnación y responde, el plazo probatorio será de quince (15) días. Fijado el valor de la cosa, el monto de los gastos o el importe de los daños y perjuicios, o cuando el deudor no hubiera objetado la estimación hecha por el acreedor, se procederá como se establece en los artículos 530 y siguien- tes, según sea la naturaleza de los bienes que se hubieran embargado para hacerlos efectivos. Art. 563.- RECURSOS. Si no se hubiesen opuesto excepcio- nes, la sentencia será irrecurrible para el ejecutado. La sentencia que resuelve las excepciones será apelable sin efecto suspensivo. Las apelaciones que sean admisibles en el cumplimiento de las sentencias que se dicten conforme a los tres artículos anteriores, lo serán sin efecto suspensivo. Para el cumpli- miento de la sentencia de remate, se aplicará el artículo 554, último párrafo. CAPÍTULO II Sentencia de otros Tribunales Argentinos Art. 564.- CONDICIONES. Las sentencias que se dicten por otros tribunales argentinos se ejecutarán por los jueces de esta Provincia, en todos los casos que constituyan ejecuto- ria en el lugar en que se hayan dictado. Art. 565.- REQUISITOS. La ejecución se pedirá ante el juez competente acreditando: 1. Que se trata de sentencia firme. 2. Que las firmas de la ejecutoria son auténticas. 3. Que el que pide la ejecución tiene personería para hacerlo. Art. 566.- RESOLUCIÓN. EFECTOS. Presentada la ejecutoria con los requisitos precedentes, el juez hará lugar a la eje- cución o la rechazará según proceda. Si se hace lugar, la ejecución se verificará en la forma que se establece en el capítulo I de este título. Si no hace lugar, mandará devolver por el mismo auto la ejecutoria presentada. CAPÍTULO III Sentencia de Tribunales Extranjeros Art. 567.- EFECTOS. Las sentencias pronunciadas en los países extranjeros tendrán en la Provincia la fuerza que es- tablezcan los tratados celebrados entre la República y esos países. Art. 568.- REQUISITOS. Cuando no hubiese tratados serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuen- cia del ejercicio de una acción personal. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía de la par- te condenada, si ésta ha tenido su domicilio en la República. 3. Que la obligación que haya dado lugar a la sen- tencia sea válida según nuestras leyes. 4. Que la sentencia no contenga disposiciones con- trarias al orden público interno. 5. Que la sentencia reúna las condiciones necesa- rias para ser considerada tal en la Nación en que ha sido dictada y las condiciones de auten- ticidad exigidas por nuestra legislación. 6. Que no sea incompatible con otra sentencia dic- tada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Art. 569.- COMPETENCIA. TRÁMITE. La ejecución de la sen- tencia extranjera se pedirá ante el juez de primera instan- cia de turno, acompañándose su testimonio legalizado y tra- ducido y las actuaciones que acrediten que ha quedado eje- cutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no constaran en la sentencia misma. Si se dispusiera su ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por los tribu- nales argentinos. LIBRO IV Procesos Voluntarios TÍTULO I Procesos Informativos CAPÍTULO I Casos de Aplicación Art. 570.- CASOS DE APLICACIÓN. Quedarán sometidos a las reglas que más abajo se establecen: 1. Las informaciones que las leyes exijan para la realización de determinados actos jurídicos. 2. El otorgamiento de autorizaciones para contraer matrimonio a favor de menores que carezcan de representantes legales. 3. Las designaciones de tutores y curadores. 4. Las autorizaciones judiciales para realizar ac- tos jurídicos o para comparecer a juicio. 5. En general, cuando fuera necesario demostrar la existencia de hechos que han producido o que están llamados a producir efectos jurídicos, siempre que de ello no se derive perjuicio para persona conocida o determinada. CAPÍTULO II Reglas de Procedimiento Art. 571.- REQUISITOS DE LA PETICIÓN. En su petición, el interesado expondrá claramente cuál es el fin que persigue y presentará la prueba que se proponga producir. Art. 572.- RECEPCIÓN DE LA PRUEBA. Si el juez considerase admisible la prueba, ordenará su recepción, para lo cual po- drá fijar cualquier día y hora de despacho y comisionará a ese efecto al secretario. Art. 573.- APROBACIÓN. Producida la prueba, conferirá vista al fiscal y, cuando fuera necesario, al defensor de menores, y, si no mediara oposición de estos, aprobará la información, dictándose la resolución correspondiente a lo pedido, dentro del término de tres (3) días. Art. 574.- OPOSICIÓN. TRÁMITE. Si mediara oposición de cualquiera de esos Ministerios, se conferirá vista de ella al interesado por cinco (5) días, evacuada la cual o sin ella, se resolverá sin más trámite. Art. 575.- OPOSICIÓN. DECISIONES. Si la oposición fuera de un tercero, el juez oirá al interesado de la misma manera y, si de la misma resultara que no obsta a la recepción de la información, procederá a admitirla en la forma expresada. Si el oponente planteara fundadamente una cuestión que impida todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, se dará por concluida ésta, pudiendo el interesado deducir su pretensión por el procedimiento correspondiente a su na- turaleza. TÍTULO II Protocolización de Testamentos CAPÍTULO I Testamentos Cerrados Art. 576.- PETICIÓN DE APERTURA. Todo aquel que tuviera interés en un testamento cerrado podrá pedir su apertura, comprobando la muerte del testador. Art. 577.- ACTA. Presentado el testamento, el secretario, por ante el juez y el interesado, extenderá acta descriptiva del estado en que se encuentra. Art. 578.- EXHIBICIÓN. Si el testamento no se hallase en poder del interesado, pedirá la exhibición de quien lo ten- ga. En presencia de ambos, hecha la exhibición, se extenderá el acta expresada en el artículo anterior. Art. 579.- CITACIONES. Extendida dicha diligencia, se dispondrá la citación, para día y hora determinado, al es- cribano y a los testigos firmantes en la cubierta. Se citará también a los herederos "ab intestato" que se hallaran presentes. Art. 580.- MINISTERIO PÚBLICO Y DE MENORES. Si, entre los herederos "ab intestato", hubiera menores o incapaces, serán citados el defensor de menores y sus guardadores. No habiendo herederos "ab intestato" o estando estos au- sentes, se citará al fiscal y al curador de la herencia si hubiese tenido lugar su nombramiento. Art. 581.- DECLARACIONES. El día indicado, se procederá a recibir la declaración jurada de los testigos y el escriba- no, sobre la autenticidad de sus firmas y la del testador, y si el testamento está cerrado como lo estaba en el momento en que lo entregó. Art. 582.- TESTIGOS. Si alguno o algunos de los testigos hubieran fallecido o se hallaran ausentes fuera de la Pro- vincia, pero fuera mayor el número de los presentes, bastará el examen de estos y del escribano. Art. 583.- COTEJO DE LETRAS. Si, por iguales causas, no pudiesen comparecer el escribano, el mayor número de testi- gos o ninguno de ellos, el juez lo hará constatar así y ad- mitirá la prueba por cotejo de letras, de acuerdo a lo esta- blecido por este Código. Art. 584.- AUTO DE APERTURA. Acreditada la autenticidad por información bastante o por prueba pericial, se dictará el auto de apertura, mandando protocolizar el testamento. Art. 585.- APERTURA DEL TESTAMENTO. Ejecutoriado el auto de apertura, se abrirá el testamento, se rubricará por el juez al principio y fin de cada página y se dará lectura a los interesados, con omisión de las cláusulas reservadas que tuviera. Art. 586.- PROTOCOLIZACIÓN. La protocolización se hará otorgando el juez escritura relacionada, con transcripción de la carátula, del contenido del pliego y del auto de aper- tura, debiendo aquella y el testamento ser agregados al pro- tocolo. CAPÍTULO II Testamentos Ológrafos Y Especiales Art. 587.- PRESENTACIÓN. El testamento ológrafo deberá presentarse, tal cual se halle, al juez a quien corresponda el conocimiento del juicio sucesorio. Art. 588.- RECONOCIMIENTO. Presentado el testamento, de- signará día y hora para que los testigos reconozcan la letra y firma del testador. Si el testamento estuviese cerrado, será abierto por el juez en presencia del actuario y de los herederos que compa- recieran, a cuyo efecto serán citados previamente. Art. 589.- RÚBRICA. Si los testigos reconocieran la iden- tidad de la letra y firma, rubricará el juez el principio y fin de cada una de sus páginas. Art. 590.- PROTOCOLIZACIÓN. Practicadas esas diligencias, el juez las mandará protocolizar en el registro que designe la parte, ordenando al mismo tiempo que se dé a los intere- sados los testimonios que pidieran. Art. 591.- OTROS TESTAMENTOS. El testamento que no sea cerrado u ológrafo, hecho fuera de los protocolos públicos, en la forma autorizada por la ley, será protocolizado de la misma manera. TÍTULO III Copia Y Renovación de Escrituras Art. 592.- SEGUNDA COPIA DE ESCRITURA PÚBLICA. La segunda copia de una escritura, cuando su otorgamiento requiera au- torización judicial, se otorgará previa citación de quienes hubiesen participado en ella o del Ministerio Público, en su defecto. Si se dedujera oposición, se tramitará como los inciden- tes. La segunda copia se expedirá previo certificado del Re- gistro Inmobiliario, acerca de la inscripción del título y del estado del dominio, en su caso. Art. 593.- RENOVACIÓN DE TÍTULOS. La reposición de es- crituras, en los casos previstos por el artículo 1011 del Código Civil, se resolverá por el procedimiento del juicio sumario, con intervención de los otorgantes y del Ministerio Público. El título supletorio será protocolizado en la escribanía que la parte interesada proponga. TÍTULO IV Mensura Art. 594.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Quien promueva el juicio deberá presentar los instrumentos que acrediten su derecho y expresar los límites del terreno, por todos sus rumbos, con los nombres de los colindantes o tan solo los necesarios para la operación, cuando ésta hubiera de ser parcial. No estando la solicitud debidamente instruida, el juez la repelerá de oficio. Art. 595.- NOMBRAMIENTO DE PERITO. EDICTOS. Deducida la petición, el juez mandará practicar la operación por el pe- rito que el interesado proponga. En la misma providencia, se ordenará la publicación de edictos por cinco (5) días, expresándose la situación del terreno con determinación de sus colindantes, persona que solicite la operación, perito nombrado, juez que conoce el asunto y secretaría. Art. 596.- INSTRUCCIONES AL PERITO. Cumplido lo dispuesto en los artículos anteriores, se pasarán los autos al perito o peritos para que procedan a practicar la operación, quie- nes, además, deberán solicitar instrucciones a las oficinas topográficas y técnicas o administrativas correspondientes. Art. 597.- DÍA DE LA OPERACIÓN. NOTIFICACIONES. Los pe- ritos fijarán el día preciso en que haya de tener lugar la operación, haciéndolo saber a los interesados con cinco (5) días a lo menos de anticipación, y asentando de todo cons- tancia en autos. Art. 598.- CITACIONES. Cuando los propietarios de los inmuebles colindantes se encontrasen ausentes, la citación se hará a los administradores, mayordomos, capataces, arren- datarios o encargados que tuviera el terreno. En caso con- trario, se procederá en la forma común. Art. 599.- CITACIÓN A LA PROVINCIA. Si alguno o algunos de los terrenos limítrofes dependieran del dominio público, se citará a la Provincia en la persona del Poder Ejecutivo. Art. 600.- REALIZACIÓN DEL ACTO. El día y hora señalados, habiéndose cumplido los requisitos de los artículos anterio- res, se procederá a realizar la operación, a la que podrán asistir los propietarios linderos, sus apoderados o los ter- ceros que se presentaren. La postergación del acto sólo se concederá por causas justificadas, y la diligencia podrá terminarse en días sucesivos en caso de imposibilidad de ha- cerlo en el día, dejándose siempre constancia en acta fir- mada por los presentes. Art. 601.- RECLAMACIONES. El perito tomará razón de cual- quier reclamación que pudieran hacer los concurrentes, fun- dada en los títulos de propiedad que presentasen. Art. 602.- ACTA. PLANO. Practicada la operación, se le- vantará acta de todo lo actuado, firmada por el perito y los concurrentes. En ella, se consignarán los detalles de la operación y se levantará un plano figurativo de la misma, con arreglo a las instrucciones a que debió ajustarse. Art. 603.- OPOSICIÓN. Si durante la operación se dedujera oposición por algunos de los propietarios linderos, ésta se llevará a cabo no obstante ella. En tal caso, el perito ex- presará en el informe las razones alegadas por los oposito- res y agregará las protestas escritas que presentaran. Art. 604.- DICTAMEN TÉCNICO ADMINISTRATIVO. Elevados los autos al juez, éste los remitirá a la oficina topográfica que corresponda, para que informe sobre el valor técnico de la operación, lo que deberá hacer dentro del plazo que fije el juzgado. Art. 605.- EFECTOS. Si la oficina no observara la opera- ción y no se hubiera hecho oposición por los linderos, el juez aprobará la mensura y mandará se expida testimonio de ella y se archiven los autos. Si la oficina encontrase que la mensura presenta defectos técnicos, y el juez los estimase procedentes, ordenará al perito que los subsane o rectifique dentro del término que se le fije, hecho lo cual, se procederá a su aprobación. Art. 606.- OPOSICIÓN DE LOS PROPIETARIOS LINDEROS. Si se hubiera deducido oposición por algún propietario lindero, se correrá traslado de ella por nueve (9) días al interesado, bajo apercibimiento de tenérselo por desistido de la mensura si no contestase. Si contestase desconociendo las pretensiones del oponen- te, deberá deducirse la acción posesoria o petitoria que corresponda por quien, según la mensura, no tenga la pose- sión de la fracción cuestionada. El término para deducir la acción lo fijará el juez, bajo apercibimiento de aprobarse la mensura, si correspondiera iniciar el juicio al oponente, o de desaprobarse la opera- ción, si correspondiera al mensurante. TÍTULO V Declaración de Ausencia Art. 607.- JUSTIFICACIÓN DEL INTERÉS. Con su presenta- ción, el solicitante deberá justificar su interés sobre los bienes del denunciado como ausente y acompañará la prueba que se proponga producir para demostrar los demás requisitos legales. Art. 608.- EDICTOS. Presentada la solicitud, el juez dispondrá la citación por edictos del denunciado como ausen- te, los que se publicarán en el Boletín Oficial durante cin- co (5) días. Art. 609.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio de los bie- nes del denunciado como ausente o adoptar las medidas de se- guridad que las circunstancias aconsejasen. Art. 610.- MINISTERIO PÚBLICO Y DE AUSENTES. Vencido el término de la publicación sin que el citado haya compareci- do, se dará intervención al defensor de ausentes y al fis- cal, con cuyo conocimiento se recibirá la prueba ofrecida. Art. 611.- DECLARACIÓN DE AUSENCIA. CURADOR. Si la prueba acreditara los extremos legales, oídos el defensor y el fis- cal, el juez procederá a dictar sentencia, declarando la au- sencia y designando el curador en la persona que determina la ley, a quien se entregarán los bienes del ausente, previa facción de inventario. TÍTULO VI Declaración de Fallecimiento Presunto Art. 612.- PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. Con su presenta- ción, el solicitante acompañará la prueba de su derecho su- bordinado a la muerte de la persona de quien se trate y o- frecerá también la prueba tendiente a acreditar los hechos exigidos por la ley. Art. 613.- MINISTERIO PÚBLICO Y DE MENORES. CURADOR. EDICTOS. Presentada la solicitud, el juez dará intervención al defensor de ausentes y al fiscal, y nombrará un curador a los bienes si no hubiera mandatario con poderes suficientes o no se hubiera designado el curador al ausente. Dispondrá también la citación del denunciado como presun- tivamente fallecido, por edictos que se publicará en el Bo- letín Oficial una (1) vez por mes, durante (6) seis meses. Art. 614- DECLARACIÓN E INSCRIPCIÓN. Vencido el plazo de la publicación, producidas las pruebas y oído el defensor y el fiscal, el juez declarará el fallecimiento presunto, la fecha en que el mismo pudo haber tenido lugar y ordenará la inscripción de la sentencia en el Registro Civil. Art. 615.- EFECTOS. Dictada la sentencia y abierto el testamento si lo hubiera, se entregarán los bienes a los legatarios y herederos y se hará la anotación en los regis- tros de propiedad correspondientes. A este efecto, se apli- carán, en lo pertinente, las disposiciones del proceso suce- sorio. TÍTULO VII Declaración de Incapacidad Art. 616.- HABILITADOS. La declaración de incapacidad por enfermedad mental o por sordomudez sólo podrá ser solicitada por persona habilitada para ello por el Código Civil. Art. 617.- REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Con la solicitud, se acompañará la prueba del carácter de parte legítima; se indicará el nombre, el domicilio y la actual residencia de la persona de que se trate; se expondrán los hechos que fun- damenten el pedido, y se presentará certificado del médico que haya asistido al enfermo o del establecimiento donde es- tuviera internado, o, en su defecto, se ofrecerá información sumaria. Art. 618.- TRÁMITE. Si se hubieran acreditado verosímil- mente los hechos que fundan la petición, el juez ordenará el comparendo de la persona denunciada a efecto de tomar cono- cimiento directo de su estado y para ser examinada por una junta integrada por tres (3) profesionales médicos depen- dientes del Poder Judicial, debiendo uno de ellos ser de la especialidad médica de psiquiatría. Si no fuera posible or- denar el comparendo, comisionará a la junta médica para aquellos fines. Si el denunciado estuviera prófugo o no fue- ra habido o se frustrara este objeto por cualquier causa, se ordenará su detención en lugar adecuado y, además, se decre- tará cualquier medida precautoria respecto de los bienes pa- ra asegurar la indisponibilidad de los mismos. La detención se transformará en internación cuando se trate de un presun- to insano que ofrezca peligro para sí o para terceros, lo que se cumplirá en establecimiento público o privado. En el caso de que, de este comparendo o conocimiento del denun- ciado, surgieran indicios de la enfermedad o algunos sínto- mas de su existencia, se podrá decretar la medida precauto- ria sobre los bienes que el juez estime conveniente para una mayor seguridad de los mismos. Llenados estos requisitos y recibida la información, si considerara fundado el pedido, dará intervención al curador "ad litem", al fiscal y al defensor de menores e incapaces. Art. 619.- CURADOR PROVISORIO. Cuando de estos antece- dentes, la causa de la incapacidad aparezca notoria, el juez mandará recaudar también los bienes del denunciado, si los tuviera, y, bajo inventario, los entregará a un curador pro- visorio, cuya designación recaerá en el cónyuge o en algún pariente en línea recta o colateral hasta el tercer grado. Cuando no existieran estas personas o su designación no fue- ra conveniente, lo hará en quien considere habilitado a ese efecto. Art. 620.- DESIGNACIÓN DE MÉDICOS. Igualmente dispondrá el juez la designación, por sorteo, de los médicos especia- listas que hayan de examinar al denunciado. El número de fa- cultativos no podrá ser menor de tres (3) y su designación se hará: dos (2) entre aquellos que se desempeñen en la fun- ción pública o institutos públicos especializados y otro propuesto por el denunciante, teniendo el juez facultades para decidir otra forma de designación si lo estima más ade- cuado. Art. 621.- DICTAMEN MÉDICO. SORDOMUDOS. Tratándose de un enfermo mental, los peritos harán el diagnóstico de la en- fermedad; precisarán, en lo posible, el momento en que co- menzó a manifestarse; indicarán su pronóstico y el régimen aconsejable para su protección y asistencia, así como si es necesaria su internación. Si se tratara de un sordomudo, informarán sobre si puede darse a entender por escrito o por cualquier otro tipo de lenguaje especializado. Si comprobaran que no puede darse a entender por ese medio, se pronunciarán sobre el estado de sus facultades mentales en la forma que se determina en el párrafo precedente. Art. 622.- TRASLADO DE LAS ACTUACIONES. Producido el in- forme de los facultativos y demás pruebas, se dará traslado por seis (6) días al denunciante, al presunto insano y al curador provisional. Contestado el traslado o vencido el término para hacerlo, se dará vista al defensor de menores e incapaces. Evacuada la vista, se dictará sentencia en el plazo de quince (15) días. La sentencia calificará la enfermedad y determinará su trascendencia sobre la voluntad del afectado, y, si corres- pondiera, declarará su incapacidad por enfermedad mental o por sordomudez. Será apelable. Ejecutoriada la sentencia, se procederá a la designación del curador definitivo en la forma determinada por las leyes aplicables. Art. 623.- CESACIÓN DE INCAPACIDAD. El juicio de cesación de incapacidad por estas causas se tramitará y decidirá se- gún las formas que se determinan en los artículos preceden- tes, interviniendo los mismos funcionarios que la ley impone para la declaración y el curador definitivo designado. TÍTULO VIII Declaración de Inhabilitación Art.624.- REQUISITOS. La solicitud de inhabilitación por alguna de las causas de los incisos 1) y 2) del artículo 152 Bis del Código Civil se efectuará por las mismas personas y llenará los mismos requisitos que se exigen por el artículo 617, con excepción de la presentación de certificados médicos. En el caso del inciso 3) de dicho artículo, la inhabili- tación sólo podrá ser solicitada por el cónyuge, los ascen- dientes y los descendientes. En todos los casos, el peticionante deberá ofrecer, con su presentación, la prueba que se proponga producir. Art. 625.- TRASLADO. MEDIDAS PRECAUTORIAS. Presentada la solicitud, el juez conferirá traslado de ella al interesado por el término de seis (6) días y dará intervención al Mi- nisterio Público. Podrá ordenar cualquier medida precautoria sobre los bienes en caso de grave peligro o perjuicio en la demora. Art. 626.- PRUEBA. PERICIA MÉDICA. Evacuado el traslado, el juez fijará una audiencia para la recepción de la prueba ofrecida y procederá a la designación de los peritos médicos que han de examinar al denunciado como alcoholista, toxicó- mano o minorado mental, quienes procederán, en lo pertinen- te, como se indica en el artículo 621. Art. 627.- SENTENCIA. Recibida la prueba y presentado el informe, se pondrán los autos a la oficina para alegar en el término de seis (6) días, vencido el cual, el juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes, declaran- do la inhabilidad y la medida de la misma. La designación del curador para el inhábil se hará como se indica en el artículo 622. LIBRO V Proceso Universal TÍTULO ÚNICO Proceso Sucesorio CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 628.- PETICIONANTES. Pueden iniciar el proceso su- cesorio todas las personas que, en principio, justifiquen su carácter de parte legítima. Art. 629.- ESCRITO DE APERTURA. La apertura del proceso sucesorio se solicitará justificándose el fallecimiento real o presunto de la persona de que se trate, denunciándose el nombre y el domicilio de los herederos, si fueran conocidos. No llenándose estos requisitos, se procederá como se indica en el artículo 281. Art. 630.- AUTO DE APERTURA. EDICTOS. Presentado el pedi- do en forma, previa vista al Ministerio Fiscal, el juez dic- tará auto de apertura del proceso sucesorio y mandará citar, en la forma ordinaria, a los herederos denunciados. Por el mismo auto, ordenará la publicación de edictos por el término de tres (3) días, llamando a los que se creyeran con derecho a los bienes dejados por el causante. Por los mismos edictos, se citará a los herederos denunciados cuyo domicilio se ignore. A los herederos que tuvieran domicilio conocido se les notificará personalmente. Art. 631.- TESTAMENTO. Si el causante hubiera hecho tes- tamento y el solicitante de la apertura conociera su exis- tencia, deberá presentarlo, cuando estuviera en su poder, o indicar el lugar donde se encontrara, si lo supiera. Agre- gado que sea o requerido del lugar donde se encuentre, se procederá conforme a lo establecido en el libro IV, título II, de este Código. Art. 632.- MEDIDAS DE SEGURIDAD. ADMINISTRADOR PROVISIO- NAL. Abierta la sucesión, y aún antes en caso de peligro en la demora, el juez podrá ordenar, a pedido de parte intere- sada, las medidas que se consideren necesarias para la de- terminación y seguridad de los bienes y para la gestión de los negocios que no admiten demora. A pedido de parte, el juez podrá fijar una audiencia para designar administrador provisional. La designación observará las pautas del artículo 646. La audiencia podrá ser suplida de conformidad al artículo 648, primer párrafo. Al adminis- trador provisional que se designara se entregarán bajo in- ventario los bienes y papeles del difunto y se le concederán las autorizaciones que sean necesarias para su cometido. Art. 633.- JUSTIFICACIÓN DEL VÍNCULO HEREDITARIO. Los interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta diez (10) días después de la última citación. Este plazo po- drá ser ampliado cuando, a criterio del juez, hubiera difi- cultad o faltara tiempo para obtener los elementos de juicio necesarios. La resolución que se dicte al respecto no será pasible de recurso alguno. Si para la justificación de la vocación hereditaria fuera necesario producir información, se procederá a recibirla en los mismos autos, conforme a las reglas que se establecen en los artículos 571 y siguientes. Su aprobación se hará en el mismo auto de declaratoria de herederos. Art. 634.- ADMISIÓN DE HEREDEROS. El o los herederos ma- yores de edad que hubieran acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubieran justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia. Los herederos declarados podrán, en iguales condiciones, reconocer acreedores del causante. Art. 635.- DECLARATORIA DE HEREDEROS. TRÁMITE. No tendrá lugar la representación prevista para el caso de ausencia de aquellos herederos cuya existencia y domicilio fuesen cono- cidos y, citados conforme a derecho, no hubieran comparecido a juicio. Vencido el plazo de la publicación de los edictos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación heredi- taria, el juez procederá, previa vista a los funcionarios que correspondan, a dictar declaratoria de herederos o a a- probar el testamento, según corresponda. Art. 636.- DECLARATORIA DE HEREDEROS. EFECTOS. La decla- ratoria de herederos no hará cosa juzgada y dejará abierta la vía correspondiente a favor de aquellos cuya vocación hereditaria no fuera reconocida o para demandar la exclusión de los que se considere indebidamente incluidos en ella. Art. 637.- AMPLIACIÓN DE LA DECLARATORIA. La declaratoria de herederos queda abierta, hasta el momento de hacerse la partición de bienes, para ser ampliada a pedido de aquellos que se presentasen con posterioridad y justificasen su ca- rácter de parte legítima. Después de esta oportunidad, el reconocimiento del carác- ter hereditario y el derecho a los bienes sólo podrá ser re- clamado por la acción de petición de herencia. Art. 638.- APERSONAMIENTO TARDÍO DE HEREDEROS. El aperso- namiento tardío de un heredero o la intervención del que pudiera desplazar al que haya estado interviniendo, no anula lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que se en- cuentre, sin perjuicio de la reiteración de las medidas que hagan al interés del recién presentado. Art. 639.- CONVENIOS ENTRE HEREDEROS. Dictada la decla- ratoria de herederos o aprobado el testamento, cuando todos los herederos fueran capaces y hubiera conformidad entre ellos, podrán, en cualquier estado del procedimiento, sepa- rarse de su continuación y adoptar las medidas o realizar los convenios que creyeran convenientes, siempre que no hu- biese oposición justificada de acreedor legítimo. Art. 640.- ACREEDOR DEL CAUSANTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, el derecho del acreedor del causante para promover el juicio sucesorio sólo podrá ser ejercido dos (2) meses después del falleci- miento de aquel. Su intervención cesará desde el momento en que se aperso- ne el albacea o algún heredero, o se provea su representa- ción legal, salvo el caso de inacción manifiesta por parte de estos, en que podrá activar el procedimiento. Art. 641.- ACREEDOR DEL HEREDERO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3314 del Código Civil, el acreedor del heredero podrá proceder también ante la inacción de és- te, después de vencido aquel plazo de dos (2) meses, pero su derecho se limitará a hacerlo intimar para que, en el tér- mino que se le fije, proceda a abrir la sucesión. Solamente ante su incomparecencia o inactividad manifies- ta, podrá actuar en la forma que se determina en el artículo anterior. CAPÍTULO II Audiencia de Orden Art. 642.- AUDIENCIA DE ORDEN. OBJETO. Ejecutoriada la declaratoria de herederos o el auto de aprobación del tes- tamento, según el caso, el juez convocará de oficio a los interesados a una audiencia, notificándolos personalmente, a los siguientes efectos: 1. Acordar lo necesario para la realización de las operaciones de inventario y avalúo. 2. Resolver sobre la custodia y administración definitiva de los bienes. 3. Pronunciarse sobre los créditos cuyo reconoci- miento se hubiera sol icitado. Art. 643.- DECISIONES. La audiencia se llevará a cabo con las partes que concurran, entendiéndose que la falta de con- currencia significará disconformidad con las soluciones que se propongan. Las decisiones se tomarán con la conformidad de todos los interesados en la sucesión. A falta de conformidad, el juez decidirá de acuerdo con lo que las circunstancias aconseja- sen y sin recurso alguno. La opinión de la mayoría tendrá importancia en la decisión a tomar. Art. 644.- PERITO INVENTARIADOR Y AVALUADOR. En la au- diencia, las partes procederán a designar la persona que ha- ya de realizar el inventario y el perito avaluador, nombra- miento que podrá recaer en la misma persona. Habiendo menores o incapaces, el inventario y avalúo de- berán realizarse por un escribano público o por el secreta- rio. Cuando los bienes se encontrasen fuera del asiento del juzgado, las operaciones serán realizadas por el juez de paz. Art. 645.- INVENTARIO Y AVALÚO PROVISORIO Y DEFINITIVO. Las partes podrán solicitar que el inventario y avalúo pro- visorios sean tenidos por definitivos. El hecho de que estas operaciones provisorias hayan sido solicitadas por todos los interesados, no les impedirá ob- servarlas en la audiencia y solicitar que se realicen nue- vamente. Art. 646.- ADMINISTRADOR DEFINITIVO. NOMBRAMIENTO. Si no hubiera acuerdo sobre la persona a quien se ha de designar administrador definitivo y custodio del caudal, el juez nom- brará administrador al cónyuge supérstite y, a falta o impo- sibilidad de éste, al heredero que, en su concepto, sea más apto para el ejercicio del cargo y que tuviera aprobación de la mayoría. Habiendo motivos especiales que hicieran inconveniente la designación de estas personas, podrá recaer la misma en un extraño. La resolución que se dicte al respecto no será pa- sible de recurso alguno. Art. 647.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE CRÉDITOS. En la audien- cia, los acreedores sólo serán oídos a efecto del pronuncia- miento sobre sus créditos. A aquellos cuyos créditos les fueran desconocidos, les quedará abierta la vía correspon- diente para reclamar su pago, sin perjuicio de la acción a que tengan derecho con anterioridad a esta audiencia. Art. 648.- AUDIENCIA SUPLIDA. SIMPLIFICACIÓN DE LOS PRO- CEDIMIENTOS. DISPOSICIÓN GENERAL. Cuando todos los interesa- dos estuviesen de acuerdo en la solución a dar a las cues- tiones que motivan la convocatoria a la audiencia, podrán suplirla con un escrito, siempre que lo hagan conjuntamente. Cuando, en cualquier estado del proceso sucesorio, el juez advirtiese que la comparecencia personal de las partes y de sus letrados podría ser beneficiosa para la concentra- ción y simplificación de los actos procesales que deben cum- plirse, podrá convocar a audiencia, de oficio o a pedido de parte. La audiencia se citará bajo apercibimiento de imponer una multa de hasta cinco (5) veces el valor de la consulta es- crita de abogado, en caso de inasistencia injustificada. La ejecución y destino de la multa se regirá por lo dispuesto en el artículo 43. En dicha audiencia, el juez procurará que las partes es- tablezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso. CAPÍTULO III Inventario y Avalúo Art. 649.- SUSTITUCIÓN DEL INVENTARIO Y AVALÚO. Habiendo acuerdo de partes y siendo todas capaces, podrán sustituir las operaciones de inventario y avalúo por una denuncia de bienes con estimación de su valor. Art. 650.- AVALUACIÓN MÍNIMA. Tratándose de bienes inmue- bles, la estimación nunca podrá ser menor que el valor asig- nado por la tasación oficial para el pago del impuesto inmo- biliario. Art. 651.- INVENTARIO Y AVALÚO JUDICIALES. Cuando las partes no procedieran en esta forma, las operaciones de in- ventario y avalúo se realizarán conjuntamente si la natura- leza de los bienes y su ubicación lo permiten. Art. 652.- CITACIÓN. La fecha y la hora en que hayan de realizarse las operaciones de inventario y avalúo se noti- ficarán personalmente a los interesados, con la prevención de que ellas se realizarán con los que concurran. Art. 653.- REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES. El día indi- cado, se procederá a realizar las operaciones. A este efec- to, sólo se incluirán en el inventario los bienes que se encuentren en poder de la sucesión o que los terceros tengan en su nombre. Se hará su descripción, especificándoselos con claridad y, si fuera posible, se hará referencia a sus an- tecedentes sobre el dominio. Si durante la realización del acto se dedujeran oposi- ciones u observaciones por los interesados o por terceros, se dejará constancia de ellas, con indicación del nombre de los oponentes y de los bienes a que se refieran. De todo lo actuado se levantará acta que será firmada por los peritos, los concurrentes y las personas a que se re- fieran, o se hará constar el motivo por el cual no lo hacen. Art. 654.- NOTIFICACIÓN DE LAS OPERACIONES. Realizadas las operaciones, se pondrán en la oficina para conocimiento de las partes por el término de cinco (5) días, de lo que serán notificadas personalmente. Si durante este tiempo no se formulara oposición, las operaciones serán aprobadas sin otro trámite. Art. 655.- OBSERVACIONES. TRÁMITE. RESOLUCIÓN. Si se for- mularan observaciones, por los interesados o por terceros, por la inclusión o exclusión de determinados bienes en el inventario, la cuestión se resolverá por el trámite fijado para los incidentes. La resolución que recaiga no prejuzgará sobre dominio o posesión, quedando abierto el derecho de los interesados para hacerlos valer por la vía correspondiente. Art. 656.- AMPLIACIÓN DEL INVENTARIO. El inventario que- dará siempre abierto para incluir en él los bienes de la su- cesión de los cuales no se hubiera tenido noticias en la época de su realización o que, por cualquier razón, no se hubieran inventariado en su oportunidad. Art. 657.- OBSERVACIONES AL AVALÚO. Las observaciones al avalúo se harán de la misma manera y será citado también el perito que la realizó. Art. 658.- APROBACIÓN. Aprobadas las operaciones de in- ventario y avalúo y terminadas las cuestiones a que uno y otro hubieran dado lugar, se procederá a la división y ad- judicación de los bienes de la herencia. CAPÍTULO IV Administración Art. 659.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. Designado el administra- dor y aceptado el cargo, el juez ordenará que se le haga entrega de los bienes y papeles del difunto, con excepción del dinero y valores que serán depositados en el Banco del Tucumán S.A. o en la entidad financiera que lo reemplace a tal efecto, a la orden del juzgado. Los bienes que fueran del uso personal del cónyuge o de los herederos serán depo- sitados en poder de ellos. Art. 660.- FACULTADES DEL ADMINISTRADOR. El administrador sólo podrá realizar los actos que sean necesarios para la conservación de los bienes que le son confiados. Sin embar- go, cuando la naturaleza de estos bienes así lo requiera, con autorización judicial, podrá continuar su explotación o gestión hasta el momento de la adjudicación. Art. 661.- DEMANDAS Y CONTESTACIONES POR LA SUCESIÓN. El administrador carece de facultades para promover o contestar demandas por la sucesión. Sin embargo, podrá realizar las gestiones judiciales y extrajudiciales vinculadas con la guarda de los bienes que se le hayan confiado. Con autorización de los herederos o del juez, en su caso, podrá accionar activa o pasivamente por la sucesión. Esta autorización debe serle concedida en cada caso. Cuando hu- biera urgencia, podrá hacerlo, dando cuenta al juez en forma inmediata. Art. 662.- ARRENDAMIENTO DE BIENES. El administrador no podrá arrendar los bienes de la sucesión sino cuando hubiera acuerdo de los interesados o resolución del juez en caso de disconformidad. El arrendamiento llevará implícita la condi- ción de terminar con la partición de los bienes. En estos arrendamientos, serán preferidos los herederos en igualdad de circunstancias. Art. 663.- ENAJENACIÓN DE BIENES. Durante la tramitación de la sucesión, los herederos, de común acuerdo, siendo to- dos capaces, podrán enajenar los bienes inventariados con conocimiento del juez, siempre que se asegure el pago de los gastos del juicio y de los acreedores que se hubieran pre- sentado, o también cuando hubiera necesidad imperiosa de hacerlo, que se estimará por los herederos o por el juez en cada caso. La enajenación se hará en la forma que los interesados determinen. A falta de acuerdo sobre este punto, se hará por remate público, salvo en el caso de los bienes muebles cuan- do hubiera una oferta razonable por ellos a criterio de los herederos o del juez. Art. 664.- CRITERIO PARA RESOLVER. En todos los casos de los artículos anteriores en que hubiera disconformidad entre los interesados para tomar una decisión, se resolverá con el criterio que se establece en el artículo 643. Art. 665.- RENDICIÓN DE CUENTAS. El administrador deberá rendir cuentas trimestralmente de su gestión, salvo que, a pedido de alguno de los interesados o por la naturaleza de la administración, deba hacerlo en plazos más cortos. Al terminar sus gestiones, deberá hacer una rendición general de las cuentas de la administración. Art. 666.- OBSERVACIONES Y APROBACIÓN. En ambos casos, las cuentas se pondrán en la oficina por el término de cinco (5) días para el examen de los interesados. Si no fueran observadas, serán aprobadas sin más trámite; si lo fueran, se procederá por el trámite de los incidentes, pero con un plazo de prueba de quince (15) días. Art. 667.- SUSTITUCIÓN Y REMOCIÓN. La sustitución o reem- plazo del administrador se hará de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 646. Podrá ser removido, de oficio o a pedido de parte, cuando su actuación importase mal desempeño del cargo. La remoción se substanciará por el trámite de los incidentes. Si las causas invocadas fuesen graves y estuviesen vero- símilmente acreditadas, el juez podrá disponer su suspensión o reemplazo por otro administrador. La resolución será ape- lable sin efecto suspensivo. CAPÍTULO V Partición y Adjudicación Art. 668.- PROTOCOLO ESPECIAL. Se deberá habilitar un protocolo especial para particiones, aún cuando no hubiera división de la herencia y ésta se entregara en condominio. Se harán constar los herederos declarados. En caso de que, con posterioridad, se reconozcan otros herederos, tam- bién se hará constar con sendas notas marginales de mutua remisión entre los distintos asientos. Se harán constar los bienes del inventario y su avalua- ción. En caso de que luego el inventario se amplíe, se efec- tuarán los asientos correspondientes con las remisiones marginales necesarias. Se transcribirá también la parte resolutiva de los autos aprobatorios. El secretario deberá dejar constancia de que tales autos están firmes. Art. 669.- PARTICIÓN PRIVADA. Si todos los herederos fue- ran capaces y estuvieran de acuerdo, podrán presentar con- juntamente un proyecto de partición para su aprobación, sin necesidad de designar el perito partidor. Art. 670.- DESIGNACIÓN DEL PARTIDOR. Si las partes estu- vieran igualmente de acuerdo con la persona a designar como partidor, podrán proponer su nombramiento conjuntamente, en un solo escrito, sin necesidad de esperar la audiencia. Art. 671.- PARTIDOR. El nombramiento del partidor se hará en una sola persona que será abogado. Art. 672.- SORTEO. Si los interesados no se pusiesen de acuerdo en la elección, el partidor será designado por sor- teo, de una lista que llevará la Corte, realizado en la forma en que se determina para la designación de los peri- tos. Art. 673.- ACEPTACIÓN DEL CARGO. Nombrado el partidor y aceptado el cargo, se le hará entrega del expediente y, bajo inventario, de los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a llenar su cometido. Art. 674.- PLAZO. El partidor deberá presentar el proyec- to de partición dentro del plazo que se le fije al ser nom- brado, bajo apercibimiento de ser removido y reemplazado si no lo hace. Este plazo podrá ser ampliado si mediara pedido fundado del partidor o de los herederos, sin recurso alguno. Art. 675.- DUDAS DEL PARTIDOR. Si el partidor tuviera dudas concernientes a la liquidación, podrá exponerlas al juez, quien, si lo considera necesario, convocará a las par- tes a una audiencia para la resolución de ellas o, de lo contrario, las resolverá directamente. Art. 676.- DESEMPEÑO DEL CARGO. Para hacer las adjudica- ciones, el partidor deberá oír a los interesados con el ob- jeto de proceder de conformidad con ellos en lo que estén de acuerdo o conciliar, en lo posible, sus pretensiones. Si lo estima conveniente, podrá solicitar al juez que los convoque a una audiencia con ese objeto. Art. 677.- CONTENIDO DE LAS HIJUELAS. En cada hijuela, el partidor determinará, en cuanto fuera posible, el origen in- mediato del dominio, la extensión, ubicación y linderos de los inmuebles adjudicados. Art. 678.- PRESENTACIÓN DE LA CUENTA PARTICIONARIA. Pre- sentado el proyecto de partición, el juez mandará ponerlo en la oficina por (5) cinco días para conocimiento de las par- tes. La providencia que así lo ordenase les será notificada personalmente. Art. 679.- CERTIFICADO. Vencido ese término sin haberse hecho observación, previo certificado del Registro Inmobi- liario sobre las condiciones en que se encuentra el dominio de los bienes raíces que se dividen, el juez aprobará la participación. En la hijuela, se deberá hacer constar lo in- formado por ese Registro. De igual modo se procederá con relación a los demás bie- nes registrables. Art. 680.- OBSERVACIONES DE LA PARTICIÓN. Si se observara la partición, el juez convocará a las partes y al partidor a una audiencia para resolver la observación. Si en la audiencia las partes se pusieran de acuerdo, se aprobará el proyecto con las reformas que se hayan convenido y se procederá como se indica en el artículo precedente. Si no hubiera acuerdo, se seguirá el procedimiento indi- cado para la observación del inventario y avalúo. Art. 681.- EJECUCIÓN DE LA PARTICIÓN. Aprobada la parti- ción, se procederá a ejecutarla, entregando a cada intere- sado lo que le haya sido adjudicado, con los títulos de pro- piedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, nota de la adjudicación. También se les entregará testimonio de sus respectivas hijuelas. Art. 682.- GASTOS A CARGO DE LA MASA O HEREDEROS. Ningún juez ordenará la entrega de hijuelas debiéndose gastos a cargo de la masa o de los herederos que las pidiesen. CAPÍTULO VI Herencia Vacante Art. 683.- REPUTACIÓN DE VACANCIA. CURADOR. Vencidos los plazos a que se refiere el artículo 633, cuando nadie se hu- biera presentado invocando el carácter de heredero o cuando no se reconociera tal carácter a quienes lo hubieran hecho, la sucesión será reputada vacante y se designará un curador a los bienes de la sucesión, de oficio o a petición de parte interesada. El curador será nombrado por sorteo, de una lista de abo- gados que, a ese efecto, se llevará en la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia. El sorteo se hará en la forma que se determina en la prueba pericial. Art.684.- EL FISCO. Todas las cuestiones que se suscita- ran contra la herencia vacante se sustanciarán con el cu- rador designado y en ellas será parte el representante del Fisco. Art. 685.- INVENTARIO Y AVALÚO. El curador hará el inven- tario en la forma que se determina en el artículo 3541 del Código Civil. En el mismo acto, deberá también practicar el avalúo, pudiendo, para esta operación, solicitar el nombra- miento de un perito si se considerase incapacitado para ello por la naturaleza de los bienes. El perito será nombrado de común acuerdo con el represen- tante del Fisco o por el juez, en su defecto. Art. 686.- NORMAS APLICABLES. Los derechos y obligaciones del curador, la liquidación de los bienes y el efecto de la declaración de vacancia se regirán por lo dispuesto por el Código Civil, aplicándose supletoriamente las disposiciones sobre la administración de los bienes de la sucesión conte- nidas en el capítulo IV. Art. 687.- DECLARACIÓN DE VACANCIA. EFECTOS. Vendidos los bienes en la forma prescripta para el juicio ejecutivo y pa- gados los acreedores que hubiera, el juez, de oficio o a solicitud de parte, declarará vacante la sucesión, siempre que no conste la existencia de herederos, y, satisfechos los gastos de la administración y los honorarios regulados, se hará ingresar su importe en el tesoro de la Provincia. Art. 688.- INCIDENTE POR SEPARADO. De las solicitudes de los que se presentasen alegando derechos a la herencia, se formará incidente por separado. CAPÍTULO VII Costas y Honorarios Art. 689.- HONORARIOS DEL INVENTARIADOR Y AVALUADOR. Los honorarios por diligencias de inventario y avalúo no podrán exceder, conjuntamente, del uno por ciento (1%) del valor de los bienes. Art. 690.- PORCENTAJE ÚNICO. El porcentaje expresado no se aumentará, aún cuando las operaciones se hayan practicado por más de una persona. Art. 691.- INVENTARIO POR SECRETARIO O JUEZ DE PAZ. Cuan- do el inventario haya sido practicado por el secretario o juez de paz en virtud de lo dispuesto por el artículo 644, estos no tendrán derecho a cobrar honorarios. Art. 692.- HONORARIOS DEL ADMINISTRADOR. Por toda remu- neración, el administrador tendrá derecho a un tanto por ciento de comisión sobre el monto del capital recibido y de los valores líquidos percibidos o realizados en razón de la administración, teniendo en consideración la calidad de los bienes administrados, el tiempo y las demás circunstancias de la administración. La comisión será fijada por el juez, no pudiendo exceder del cinco por ciento (5%). Art. 693.- HONORARIOS POR ACTUACIÓN DE ACREEDORES. Los gastos y honorarios judiciales correspondientes a la gestión de los acreedores para el cobro de sus créditos dentro del juicio sucesorio no serán a cargo de la sucesión sino cuando ellos se hubiesen realizado en interés de la misma. Art. 694.- CONDENACIÓN EN COSTAS. La disposición del ar- tículo anterior es sin perjuicio de las condenaciones en costas en que pueda haber incurrido la sucesión. LIBRO VI Recursos contra las Resoluciones Judiciales TÍTULO I Revocatoria Art. 695.- ADMISIBILIDAD. El recurso de revocatoria será admisible únicamente contra las resoluciones dictadas sin sustanciación previa y tiene por objeto que el juez o el tribunal que las haya dictado las revoque o modifique por contrario imperio. Art. 696.- PLAZO Y FORMA. Se interpondrá y fundará por escrito dentro del quinto día de ser notificada la resolu- ción que lo motiva, pero cuando se tratara de resoluciones dictadas en el curso de una audiencia, lo será verbalmente y en ese mismo acto. Si el recurso no se fundara, se rechazará de inmediato y, si fuera manifiestamente inadmisible por o- tros motivos, podrá también desestimarse sin más trámite. Art. 697.- TRÁMITE. El juez dictará resolución, previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, dentro del plazo de tres (3) días, si el recurso hubiese sido fun- dado por escrito, y en el mismo acto, si lo hubiese sido en una audiencia. La revocatoria de resoluciones dictadas de oficio o a pe- dido de la misma parte que la reclame será resuelta sin sus- tanciación. Art. 698.- RESOLUCIÓN. La resolución que recaiga hará ejecutoria para la parte que recurre, a menos que el recurso de revocatoria haya sido acompañado del de apelación en sub- sidio y que la providencia fuera apelable. La parte contraria podrá apelar de ella cuando la admi- sión de la revocatoria lesione su derecho. Art. 699.- APELACIÓN SUBSIDIARIA. Cuando la revocatoria no fuera admisible, por no ser la resolución recurrible por tal vía, se concederá el recurso de apelación si se hubiera interpuesto en subsidio y si la misma fuese apelable. Art. 700.- TRIBUNALES COLEGIADOS. En los tribunales cole- giados, las providencias de mero trámite que se dictasen por sus presidentes serán pasibles de revocatoria en la forma y plazo que se determina en los artículos anteriores. La reso- lución será dictada por el tribunal, que se integrará si fuera necesario. TÍTULO II Apelación CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 701.- ADMISIBILIDAD. El recurso de apelación sólo será admisible contra las sentencias definitivas, interlocu- torias y las providencias simples cuando causasen un grava- men que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Art. 702.- FORMA. Se interpondrá por escrito o verbalmen- te, según el caso, ante el juez de cuya resolución se recla- me. El escrito se limitará a la mera interposición del re- curso; si se lo fundase, se mandará testar la exposición. Art. 703.- TÉRMINO. El término para apelar, no habiendo disposición distinta para casos especiales, será de cinco (5) días. Art. 704.- RESOLUCIÓN. Interpuesto el recurso, el juez proveerá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, concediéndolo o denegándolo sin más trámite. La providencia que conceda el recurso en relación será de notificación personal. Art. 705.- RECURSOS. El auto que conceda o deniegue el recurso de apelación no será pasible de recurso alguno dedu- cido ante el mismo juez que lo dictó. Art. 706.- RECURSO DIRECTO. QUEJA. Cuando la apelación fuera denegada o se cuestionase el efecto con que se hubiese concedido, podrá recurrirse directamente en queja ante la cámara, dentro del término de tres (3) días de notificada. Art. 707.- MODOS. SILENCIO. El recurso de apelación se concederá libremente o en relación. La apelación de las sentencias definitivas dictadas en los procesos ordinarios y sumarios se otorgará libremente. En los demás casos, la apelación se concederá siempre en relación. En los supuestos de los dos párrafos precedentes, si no se expresase el modo de concesión, se entenderá que lo ha sido conforme se dispone en el presente artículo, según co- rresponda. Art. 708.- EFECTOS. El recurso de apelación procederá siempre con efecto suspensivo, salvo los casos en que la ley disponga que lo sea sin dicho efecto. Si la providencia que lo conceda omitiera expresar el e- fecto, se entenderá que es suspensivo. Art. 709.- RECLAMO POR EL MODO DE CONCESIÓN. Las partes podrán reclamar ante la cámara por el modo de concesión del recurso, dentro de los dos (2) días de notificada la primera providencia dictada en la instancia. Si la apelación fuera concedida libremente, debiendo ha- berlo sido en relación, así lo declarará, mandando poner el expediente en Secretaría de la cámara para que las partes presenten los memoriales previstos en el artículo 710 y en el plazo allí expresado. Si el recurso hubiera sido concedido en relación, debien- do serlo libremente, se dará el trámite previsto en los ar- tículos 716 y siguientes. El tribunal, de oficio, podrá examinar la forma de con- cesión del recurso, modificándolo si así correspondiese. Art. 710.- APELACIÓN EN RELACIÓN. Cuando procediera la apelación en relación, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia que lo concede. Del escrito, se dará traslado por igual pla- zo. Si el recurrente no presentara memorial, el juez de pri- mera instancia declarará desierto el recurso. Cuando el recurso hubiera sido interpuesto subsidiaria- mente con el de revocatoria, no se admitirá ningún escrito para fundar la apelación. Si no se sustancia la revocatoria, la providencia que conceda el recurso de apelación ordenará correr traslado por cinco (5) días del escrito de interposi- ción de la revocatoria. Si hay sustanciación, concedida la apelación se elevarán las actuaciones a la cámara para su resolución. Art. 711.- ELEVACIÓN. Cuando se otorgase la apelación li- bremente, por la misma providencia se mandará remitir los autos originales al superior, lo que se hará dentro de los tres (3) días subsiguientes. En el caso del artículo 710, dicho plazo se contará desde la contestación del traslado o desde que venció el plazo para hacerlo. Si fuera concedida en relación y sin efecto suspensivo, se sacará testimonio en papel simple de lo que el apelante indicase, con las adiciones que la parte apelada hiciera y las que el juez estimase necesarias, y el testimonio será remitido al superior, pero si estuviese ejecutada ya la re- solución recurrida o no hubiese acto alguno que cumplir, se remitirán los autos originales. La cámara podrá sancionar, de oficio o a petición de par- te, al secretario que injustificadamente demorara la ele- vación del expediente, de conformidad al artículo 43. En caso de que se aplique multa, su importe no excederá del e- quivalente a dos (2) días de sueldo. Art. 712.- IMPUESTOS. La falta de pago de tributos o gas- tos de cualquier naturaleza no impedirá la concesión del re- curso, su trámite o resolución. Art.713.- PODERES DEL TRIBUNAL. En el recurso de apela- ción, el tribunal no podrá resolver ninguna cuestión que no haya sido propuesta a decisión del inferior, pero podrá ha- cerlo sobre aquellas que, habiendo sido propuestas, no sean resueltas por aquel en razón de la solución que da al caso. También podrá decidir sobre puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiera solicitado acla- ratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronuncia- miento al expresar agravios. Cuando la sentencia fuera revo- catoria o modificatoria de la de primera instancia, el tri- bunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido del pronunciamiento, aunque no hubiera sido mate- ria de recurso. Art. 714.- INCIDENTES. Los incidentes que se suscitaran durante la tramitación del recurso se sustanciarán conforme a lo que se prescribe para los incidentes en general. Para su resolución, bastará que el tribunal esté en mayoría. Art. 715.- PLAZOS. Sin perjuicio de lo que dispone este Código para casos especiales, el plazo para dictar senten- cia, desde que la causa se encuentra en estado, será: 1. De sesenta (60) días en los recursos interpues- tos contra las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios y sumarios. 2. De treinta (30) días en los recursos interpues- tos contra las sentencia definitivas dictadas en los juicios especiales y ejecutivos. 3. De veinte (20) días en los demás casos. CAPÍTULO II Procedimiento en Segunda Instancia Sección a): Recurso Libre Art. 716.- TRÁMITE. Cuando el recurso se hubiera concedi- do libremente, el mismo día que los autos lleguen al tribu- nal serán puestos a la oficina por nueve (9) días para que el apelante exprese agravios. Por la misma providencia, se asignarán los días de la semana en que las partes deberán comparecer para oír notificaciones. Art. 717.- AGRAVIOS. El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de los puntos de la sentencia que el recurrente considere que afectan a su derecho. No suplirá la expresión de agravios la remisión a exposiciones que pudieran haberse hecho con anterioridad, excepto en el supuesto del tercer párrafo del artículo 709, en cuyo caso los escritos en que se fundan el recurso y su responde formarán parte de la expresión de agravios y su contestación. Si el recurrente no efectuara ninguna manifes- tación en esta instancia, aquella presentación será sufi- ciente para sostener el recurso. Los agravios darán la medida de las facultades del tribu- nal con relación a la causa, quien no podrá pronunciarse so- bre cuestiones no incluidas concretamente en ellos. Art. 718.- RECURSO DESIERTO. Si el apelante no expresara agravios dentro del plazo fijado o no lo hiciera en la forma prescripta en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso y se ordenará la devolución de los autos. Art. 719.- TRASLADO. Del escrito de expresión de agravios se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de nueve (9) días. Art. 720.- FALTA DE CONTESTACIÓN. Si el apelado no con- testara dentro del plazo señalado, con nota del secretario, la instancia seguirá su curso. Art. 721.- DOCUMENTOS POSTERIORES. Con los escritos de expresión de agravios y su contestación, las partes podrán presentar los documentos que no pudieron proporcionar a tiempo, por ser de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia. De los del recurrente, se correrá traslado conjuntamente con su expresión de agra- vios. De los del apelado, se correrá traslado por cinco (5) días al apelante. Art. 722.- CONCLUSIÓN DE LA INSTANCIA. Con los escritos indicados en los artículos precedentes, quedará concluida la instancia y se llamará autos para sentencia. Art. 723.- HECHO NUEVO. PRUEBAS NO ADMITIDAS. CONFESIÓN. En los escritos de expresión de agravios y su contestación podrán las partes pedir la apertura a prueba de la instancia en los siguientes casos: 1. Cuando se alegara algún hecho nuevo, conducente al pleito, conforme a lo dispuesto por el artí- culo 298. 2. Cuando alguna prueba, no obstante ser pertinen- te, no haya sido admitida en primera instancia o cuando, por motivos no imputables al solici- tante, una prueba no haya podido ser producida. 3. Para exigir confesión judicial a la parte con- traria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior. Art. 724.- PRUEBA. Con relación a los medios de prueba y formalidades para recibirlos regirán las disposiciones esta- blecidas para la prueba en primera instancia, con las modi- ficaciones siguientes: el plazo no podrá ser mayor de veinte (20) días y el extraordinario no podrá exceder de cuarenta (40) días. En ambos casos, la prueba deberá ofrecerse dentro de los cinco (5) primeros días. Art. 725.- TRÁMITE. En todos los actos de prueba que hu- bieran de practicarse ante el tribunal, llevará la palabra el presidente, pero los demás vocales, con su venia, podrán formular las preguntas que estimen oportunas. Art. 726.- PRUEBA FUERA DEL TRIBUNAL. Cuando alguna dili- gencia de prueba hubiera de practicarse fuera del asiento del tribunal, si éste no considerase necesario asistir a e- lla en cuerpo, podrá comisionar al efecto a uno de sus miem- bros. Si debiera diligenciarse fuera de la ciudad donde tiene su sede el tribunal, la comisión podrá ser conferida a la autoridad judicial de la localidad. Art. 727.- ALEGATOS. Vencido el plazo probatorio, las partes podrán alegar sobre el mérito de la prueba producida en el término de tres (3) días cada una, para cuyo objeto no podrán retirar los autos de la oficina. Art. 728.- AUTOS PARA SENTENCIA. Presentados los alegatos o vencido el término para hacerlo, se llamará autos para sentencia, con lo que quedará concluida la instancia, no pu- diendo las partes presentar más escritos. Art. 729.- ESTUDIO. SORTEO. El orden de estudio de los juicios y su votación serán determinados por sorteo. La cámara resolverá, de acuerdo a la naturaleza del asunto, el término durante el cual permanecerá el expediente en poder de cada uno de los miembros del tribunal, no pudiendo aquél exceder de quince (15) días. Art. 730.- CONTROL. Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el secretario el día en que se entreguen y el día que deben ser devueltos, a los efectos previstos en el artículo 51. Art. 731.- MEJOR PROVEER. En caso de ordenarse alguna diligencia para mejor proveer, ésta deberá practicarse antes del acuerdo. Art. 732.- ACUERDO. El acuerdo se verificará con asisten- cia de los vocales y en presencia del secretario. Se establecerán previamente las cuestiones que el tribu- nal juzgue necesarias para la mejor solución del asunto. El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado y la votación se efectuará por el orden establecido previamen- te, pudiendo, en caso de conformidad, adherir al voto del vocal que le hubiera precedido. Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestio- nes propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, si la decisión mayoritaria así lo exi- giera. Art. 733.- SENTENCIA. Concluido el acuerdo, será redacta- do en doble ejemplar que será firmado por los intervinien- tes. Uno de ellos se agregará a los autos y el otro se pro- tocolizará. Cuando, por causa legal, uno de los miembros del tribunal estuviera impedido de integrarlo, los restantes conocerán del recurso si no hubiera disidencia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte. En la sentencia se hará expresa mención de este artículo. Ejecutoriada que sea la sentencia, se devolverá el expe- diente a primera instancia dentro de los dos (2) días; en caso contrario, el secretario incurrirá en una multa de has- ta dos (2) días de sueldo, aplicable de oficio por el tribu- nal o a petición de parte, que se ejecutará y tendrá el des- tino previsto en el artículo 43. Sección b): Recurso en Relación Art. 734.- TRÁMITE. Cuando el recurso fuera en relación, recibido el expediente con los memoriales, se llamará autos para sentencia, cuya notificación será personal. Art. 735.- EXAMEN POR LA FORMA DE CONCESIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 709, el tribu- nal de oficio podrá examinar la forma de concesión del re- curso, modificándola si así correspondiera. Art. 736.- PRUEBA. HECHOS NUEVOS. En este recurso, no se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nue- vos. Art. 737.- SORTEO. ESTUDIO. CONTROL. El orden de estudio de los juicios y su votación serán determinados por sorteo. La cámara resolverá, de acuerdo a la naturaleza del asunto, el término durante el cual permanecerá el expediente en po- der de cada uno de los miembros del tribunal. Cada vez que se pasen los autos a los magistrados, se anotará por el se- cretario el día en que se entreguen y el día que deben ser devueltos, a los efectos previstos en el artículo 51. Art. 738.- SENTENCIA. La sentencia se dictará en forma impersonal, sin perjuicio de que el disidente exprese sus fundamentos por separado. Art. 739.- DISIDENCIA. Cuando, por causa legal, uno de los miembros del tribunal estuviera impedido de integrarlo, los restantes conocerán del recurso si no hubiera disiden- cia. Habiendo disidencia, lo integrarán en la forma que lo determina la Ley Orgánica del Poder Judicial y Acordadas de la Corte Suprema. En la sentencia se hará mención de este artículo. Sección c): Apelación Directa Art. 740.- ADMISIBILIDAD. INFORME. Para la admisibilidad del recurso directo, éste será fundado debidamente. La cá- mara decidirá sin sustanciación alguna. Si lo juzgase nece- sario para mejor proveer, pedirá informe al juez de la causa u ordenará la remisión de los autos. El informe deberá pro- ducirse en el término de tres (3) días o antes si lo requie- re el tribunal. Mientras no se conceda el recurso con efecto suspensivo, no se suspenderá el curso del proceso. Art. 741.- DENEGATORIA. En caso de haber sido denegado el recurso, se devolverán las actuaciones al juez de la causa para que sean agregadas a los autos. Si fuera mal denegado, declarará el superior si debe te- nerse por concedido en relación o libremente, sustanciándose el recurso, según corresponda, por los trámites que quedan establecidos. CAPÍTULO III Apelaciones acordadas por Leyes Especiales Art. 742.- TRÁMITE. Cuando por leyes especiales se acor- daran recursos de apelación ante los tribunales o los jueces en lo Civil y Comercial Común, en Documentos y Locaciones y en Familia y Sucesiones, dichos recursos se regirán por las disposiciones generales del capítulo I y se tramitarán según las reglas que se establecen para el recurso de apelación en relación, en tanto que esas leyes no trajeran disposiciones especiales. TÍTULO III Nulidad Art. 743.- INTERPOSICIÓN. FUNDAMENTACIÓN. El recurso de apelación lleva implícito el de nulidad, pero el tribunal no podrá pronunciarse sobre el mismo si el recurrente no lo fundamenta en oportunidad de expresar agravios. El tribunal tendrá la facultad prevista en el artículo 166, tercer pá- rrafo. Art. 744.- ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. Procederá la nu- lidad por vía de recurso cuando la sentencia haya sido dic- tada en un procedimiento afectado por los vicios a que se refieren los artículos 165 y 166, y el recurso sólo podrá ser admitido cuando tales vicios no hayan podido ser subsa- nados en la instancia en que se cometan. Art. 745.- EFECTOS. Si el recurso de nulidad fuera proce- dente, se declarará nulo todo lo actuado, incluso la senten- cia, desde el acto que le dio motivo, y los autos se devol- verán al inferior para que proceda según corresponda. Art. 746.- INADMISIBILIDAD. Ningún defecto u omisión de forma de la sentencia autorizará a fundar el recurso de nu- lidad. Debe reclamarse de ellos en el recurso de apelación y el tribunal, al pronunciarse sobre el mismo, los corregirá o subsanará la omisión en que pudiera haberse incurrido. Art. 747.- RATIFICACIÓN POSTERIOR. La falta de interven- ción de los funcionarios a quienes por ley corresponda ha- cerlo tampoco anulará lo actuado y la sentencia si, al pa- sárseles los autos, aún después de dictada, ratifican el procedimiento. TÍTULO IV Casación Art. 748.- PRINCIPIO GENERAL. El recurso de casación sólo corresponderá: 1. Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras, equiparándose también como ta- les a las que, dictadas en una cuestión inci- dental, terminen el pleito o hagan imposible su continuación. 2. Contra las demás sentencias, únicamente en la medida en que el punto debatido asuma gravedad institucional. Art. 749.- INADMISIBILIDAD. Las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimien- to ordinario o sumario, en ningún caso son pasibles de este recurso. Art.750.- ADMISIBILIDAD. Este recurso excepcional será admisible cuando se fundara en que la sentencia impugnada incurrió en infracción a la norma de derecho, comprensiva tanto de la norma sustancial como de la formal. Art. 751.- REQUISITOS. PLAZOS. Se interpondrá dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia ante el tribu- nal que la dictó. El escrito deberá bastarse a sí mismo, tanto en la relación completa de los puntos materia de agra- vio como en la cita de las normas que se pretenden infringi- das, exponiendo las razones que fundamenten la afirmación y la doctrina que, a criterio del recurrente, sea la correcta. Cuando la sentencia impugnada fuera dictada por una cámara con asiento en la ciudad de Concepción, el recurrente deberá constituir domicilio en la ciudad de San Miguel de Tucumán, en la forma prescripta por los artículos 70 y siguientes. Del escrito de expresión de agravios, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de cinco (5) días. Art. 752.- DEPÓSITO. En todos los casos, sea la sentencia confirmatoria o revocatoria, se acompañará, con el escrito de recurso, constancia de depósito judicial a la orden de la Corte. El importe del depósito se devolverá al recurrente sólo si el resultado del recurso le fuera favorable. En caso con- trario, lo perderá en la proporción del cincuenta por ciento (50%) a favor de la otra parte y del cincuenta por ciento (50%) con destino a las bibliotecas del Poder Judicial; cuando no hubiera parte contraria, se perderá el total del depósito con el destino expresado en segundo término. El monto de este depósito será determinado periódicamente por la Corte Suprema en una suma única y prudencial, que no podrá exceder del valor de cinco (5) consultas escritas de abogado. Si desapareciera como parámetro el valor consulta escrita de abogado, la Corte reglamentará la fijación de un valor equivalente al solo efecto de determinar el importe del de- pósito previsto en este artículo. Ese criterio se aplicará a todos los casos en que este Código alude a la consulta es- crita de abogado. Asimismo, establecerá, en lo demás, el régimen aplicable al depósito. Art. 753.- DEPÓSITO INNECESARIO. El depósito no será ne- cesario cuando el recurrente sea alguno de los funcionarios de los Ministerios Públicos, o aquellos que intervengan por nombramientos de oficio o actúen con beneficio de litigar sin gastos. Por el contrario, corresponderá cuando el recu- rrente sea el Estado. Art. 754.- EXAMEN DE ADMISIBILIDAD. Interpuesto el recur- so, la cámara examinará si se reúnen las siguientes condi- ciones: 1. Si ha sido deducido en término. 2. Si ocurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 748 a 750. 3. Si el escrito de interposición se ajusta a lo normado en el artículo 751. 4. Si se ha cumplido con la exigencia del depósi- to. Debe entenderse que el término del mismo goza de la am- pliación contenida en el artículo 132. Art. 755.- RESOLUCIÓN. QUEJA. REQUISITOS. Llenados estos requisitos, dictará resolución fundada concediéndolo o dene- gándolo. Si lo deniega, resolverá sobre costas según las reglas del título II, capítulo VI. En caso de denegatoria, la parte recurrente podrá proce- der como se indica en el artículo 706. El recurso deberá fundarse y bastarse a sí mismo, debiendo adjuntarse copias simples de la sentencia de cámara y cédula o diligencia de su notificación, escrito de interposición de la casación, auto denegatorio y cédula o diligencia de notificación del mismo. En lo pertinente, se observarán los artículos 740 y 741. El escrito de queja deberá ir acompañado con un depósito judicial, a la orden de la Corte Suprema de Justicia, igual al previsto en el artículo 752, sin cuyo requisito no se da- rá trámite alguno. Cuando el recurso de queja prosperase, el monto de este depósito se devolverá al recurrente. En caso contrario, el quejoso lo perderá. Si, al examinar la queja, el tribunal advierte que el re- curso de casación es manifiestamente improcedente, desesti- mará a ambos sin más trámite. La Corte podrá declarar admisible provisionalmente el re- curso de casación, sin perjuicio del ulterior pronunciamien- to definitivo de admisibilidad. Art. 756.- TRÁMITE. El recurso se concederá siempre con efecto suspensivo y se elevarán de inmediato los autos a la Corte Suprema, cuyo presidente dictará la providencia de autos. Art. 757.- ESTUDIO. Vencido el término del artículo ante- rior, si no hubiera que oír al Ministerio Fiscal, la causa pasará a estudio, aplicándose, en lo pertinente, el proce- dimiento establecido en los artículos 729, 730 y 733 para el recurso libre. El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días, contados desde que la causa se encuentre en estado. Art. 758.- INTEGRACIÓN. Cuando la Corte estuviera dividi- da en salas y por un motivo legal no pudieran intervenir en la causa uno (1) o más miembros de la sala, el tribunal se integrará según las disposiciones de la Ley Orgánica del Po- der Judicial. Cuando no estuviera dividida en salas y no pudieran in- tervenir hasta dos (2) de sus miembros, los restantes cono- cerán del recurso siempre que hubiera tres (3) votos coinci- dentes. Si no pudiera obtenerse este número o cuando la im- portancia del asunto lo requiera, se procederá a su integra- ción en la forma que determina la Ley Orgánica del Poder Ju- dicial. Art. 759.- VOTACIÓN. El tribunal establecerá previamente las cuestiones sobre las que ha de versar el acuerdo. La votación comenzará por el vocal ya determinado, siendo el voto, sobre cada una de las cuestiones propuestas, funda- do y en el mismo orden en que fueran establecidas. En caso de conformidad, un vocal de la Corte podrá adherir al voto que le hubiera precedido. Los vocales deberán pronunciarse sobre todas las cuestio- nes propuestas, con independencia de la solución que cada uno hubiera adoptado, cuando la decisión mayoritaria así lo exigiera. Art. 760.- MAYORÍA. Cuando la Corte estuviera dividida en aalas, la sentencia que se acuerde deberá reunir la mayoría de votos que reglamente por Acordada. Cuando no estuviera dividida en salas, la sentencia que se acuerde deberá reunir mayoría absoluta de votos. En ambos casos, si no hubiera mayoría, se integrará el tribunal de conformidad a la forma establecida en la Ley Or- gánica del Poder Judicial. Art. 761.- RESOLUCIÓN. Cuando el tribunal decida que la sentencia impugnada ha sido pronunciada en infracción a la norma de derecho, así lo declarará y procederá a resolver el juicio con arreglo a la norma aplicable al caso. Si el quebrantamiento de la norma de forma diera lugar a la nulidad de la sentencia, así lo declarará, remitiendo el expediente al tribunal de origen para que los subrogantes legales dicten la sentencia correspondiente. Art. 762.- RECHAZO. Cuando el tribunal decida que no ha existido infracción a la ley, así lo declarará y rechazará el recurso. Disposiciones Transitorias Art. 763.- Estas disposiciones se aplicarán a los juicios pendientes, con excepción de los trámites, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o comenzado su curso, los cuales se regirán por las leyes anteriores. En todos los casos en que el Código otorga plazos más am- plios para la realización de actos procesales, se aplicarán estos, aún a los juicios anteriores a la publicación de la ley. La Corte Suprema de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código. Art. 764.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 6904, 6913, 6944, 7427, 7637, 7837, 7844 y 7881.-
Modifica a Ley | 3621 |
Modificada por Ley | 6904 |
Modificada por Ley | 6913 |
Modificada por Ley | 6944 |
Modificada por Ley | 7427 |
Modificada por Ley | 7637 |
Modificada por Ley | 7837 |
Modificada por Ley | 7844 |
Modificada por Ley | 7881 |
Vinculada a Ley | 6314 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 8968 |
Modificada por Ley | 9227 |
Modificada por Ley | 9316 |
Vinculada a Ley | 9531 |
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL-.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 13.
LEY N° 9531 -NUEVO CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE TUCUMAN. SUS DISPOSICIONES ENTRARAN EN VIGENCIA EL DIA 1° DE OCTUBRE DE 2022.-