* CONSOLIDADA * MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA A LA INICIACIÓN DE JUICIOS INSTITUCIÓN Ámbito de Aplicación Artículo 1º.- Institúyese con carácter obligatorio la Me- diación previa a todo juicio, como método alternativo de so- lución de controversias, la que se regirá por las disposi- ciones de la presente ley. Art. 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, será facultativo para las partes, en cualquier etapa del proceso y/o instancia judicial, solicitar al Tribunal la de- rivación del caso al proceso de Mediación, produciéndose de pleno derecho la suspensión de los plazos procesales. Art. 3º.- Quedan excluidas de la mediación prejudicial o- bligatoria las siguientes causas: 1. Causas penales, salvo expresa voluntad del su- jeto pasivo de someterse el proceso de media- ción antes de asumir el rol de actor civil en las acciones civiles derivadas del delito y que tramitan en sede penal. 2. Acciones de separación personal y divorcio, nulidad de matrimonio, filiación y patria po- testad, con excepción de las cuestiones patri- moniales derivadas de éstas. El Juez deberá dividir los procesos, derivando la parte pa- trimonial al mediador. 3. La fijación de alimentos provisorios. 4. Procesos de declaración de incapacidad y de rehabilitación. 5. Causas en que el Estado Provincial o Munici- pal, empresas autárquicas o sus entes descen- tralizados, sean parte. 6. Amparos y Hábeas Corpus. 7. Medidas cautelares hasta que se decidan las mismas, agotándose respecto de ellas las ins- tancias recursivas ordinarias, continuando luego el trámite de la Mediación. 8. Diligencias preliminares y prueba anticipada. 9. Juicios sucesorios y voluntarios, con excep- ción de las cuestiones patrimoniales derivadas de estos. 10. Concursos preventivos y quiebras. 11. Causas que tramitan ante la Justicia del Tra- bajo. Autoridad de Aplicación Art. 4º.- El Poder Judicial de Tucumán, a través del Cen- tro de Mediación, es el organismo de aplicación y contralor de la Mediación establecida en esta ley con las siguientes funciones y atribuciones: 1. Organizar y fiscalizar el desarrollo de los procesos de Mediación y el desempeño de los mediadores y comediadores. 2. Establecer el régimen disciplinario y sancio- natorio para los casos de incumplimiento a las disposiciones del presente régimen y las re- glamentaciones dictadas en su consecuencia. 3. Organizar y ejecutar un programa de desarrollo y promoción de la Mediación como método alter- nativo de resolución de controversias. 4. Implementar un sistema de capacitación de as- pirantes a mediadores y comediadores sobre la base de un plan de estudios en la forma y con- diciones que reglamentariamente se establezca. 5. Celebrar convenios con entidades públicas y privadas para el desarrollo de acciones ten- dientes a la aplicación y práctica de la Me- diación. 6. Crear y dirigir el Registro Provincial de Me- diadores y Comediadores. 7. Elaborar estadísticas sobre la utilización del proceso de mediación y sus resultados. 8. Remitir en forma anual a los Poderes Legisla- tivos y Ejecutivo un informe en relación con la utilización del proceso de mediación pre- judicial, resultados y recomendaciones. Oficina de Habilitación y Registro de Mediación Art. 5º.- La Mesa de Entradas del Centro de Mediación Ju- dicial ejerce las siguientes funciones: 1. Realiza los sorteos de mediadores. 2. Lleva un legajo de cada mediación en el que deberá constar: mediador actuante, comediador en su caso, convenio de confidencialidad, constancias de las audiencias celebradas, co- pia del acta de finalización de la Mediación con su resultado, conforme lo establecido en el artículo 17 de la presente ley. Art. 6º.- El Centro de Mediación Judicial dispondrá la registración del aspirante a mediador en el Libro de Regis- tro de Mediadores y Comediadores con los datos personales, el número de matrícula, y todo otro dato de interés. Habili- tará un legajo o ficha personal de cada Mediador o Comedia- dor. Establecerá las casuales de suspensión y remoción del me- diador o comediador inscripto en el Registro, como así tam- bién el proceso a seguir en la aplicación de sanciones. Principios de Mediación Art. 7º.- El proceso de Mediación deberá garantizar: 1. La comunicación directa de las partes; 2. La asistencia letrada de las partes; 3. La confidencialidad de las actuaciones; 4. La satisfactoria composición de los intereses de las partes; 5. La neutralidad del mediador. Los principios y garantías establecidos deberán ser in- formados y explicados a las partes que concurran a la ins- tancia de Mediación, en el discurso inicial. En el supuesto de que se hubiera previsto la presencia de observadores, se requerirá en este acto el consentimiento expreso de las par- tes, el que deberá constar en acta. Rigen para los observa- dores las mismas obligaciones previstas para el mediador. Proceso de Mediación Art. 8º.- El reclamante formalizará su pretensión median- te un formulario que se presentará por cuadruplicado ante Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el sorteo del juzgado que intervendrá en el proceso, si la Mediación fracasase. En ese acto, el requirente podrá elegir un Mediador del Libro del Registro, u optar por participar del sorteo que realiza Mesa de Entradas del Centro de Mediación Judicial. El mediador será notificado a través del Centro de Media- ción y dispondrá de tres (3) días para aceptar o rechazar el cargo. En este último caso, se procederá al sorteo de un nuevo mediador. Art. 9º.- Con el formulario deberá acompañarse Tasa de Justicia, cuyo monto será fijado por vía reglamentaria. El trámite de Mediación se encuentra exento de bonos profesio- nales y reposición Ley Nº 6059. Forma y Plazos para la Realización de la Audiencia de Mediación Art. 10.- El mediador, en el plazo de cinco (5) días há- biles, a contar desde la fecha de aceptación de su designa- ción, deberá notificar, a través del Centro de Mediación, el lugar y la fecha de la primera audiencia a las partes, que deberá fijar dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la aceptación de la designación. Todas las notificaciones deberán contener: 1. Nombre y domicilio del destinatario; 2. Fecha de iniciación del proceso; 3. Día, hora y lugar de celebración de la audien- cia; 4. Nombre, firma y sello del mediador; 5. Copia del reclamo en la forma y condición que la reglamentación establezca; 6. El apercibimiento de la sanción en caso de incomparecencia. Art. 11.- El plazo para la mediación será hasta cuarenta (40) días hábiles a partir de la fecha de la primera audien- cia. En el caso previsto en el artículo 2º, el plazo será de veinticinco (25) días. En ambos supuestos, el plazo podrá prorrogarse por igual término, por acuerdo de las partes. Art. 12.- Dentro del plazo previsto para la Mediación, el mediador podrá convocar a las partes a todas las audiencias necesarias, pudiendo sesionar en forma conjunta o por sepa- rado con cada parte, para el cumplimiento de los fines pre- vistos en la presente ley, cuidando de no favorecer con su conducta a alguna de ellas y de no violar el deber de confi- dencialidad. A las mencionadas sesiones deberán concurrir las partes personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, exceptuándose las personas jurídicas y los domiciliados en extraña jurisdicción, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación. En este último caso, comparecerán por me- dio de sus representantes legales o autoridades estatuta- rias, debidamente acreditadas y con facultades suficientes para acordar. El mediador podrá otorgar dos (2) días para completar dicha acreditación. Vencido dicho plazo, se tendrá a la parte por no comparecida. La asistencia letrada será obligatoria. Si alguna de las partes justificadamente no pudiera costear los servicios de un patrocinante, la Corte Suprema de Justicia lo proveerá por sí o a través de los Colegios de Profesionales habilita- dos de la Provincia de Tucumán. Art. 13.- Si la primera audiencia no pudiera celebrarse por motivos justificados, el mediador deberá convocar a o- tra, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días há- biles desde la audiencia no realizada. Si la mediación fracasare por la incomparecencia injusti- ficada de cualquiera de las partes a la primera audiencia, cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cu- yo monto será el equivalente a dos (2) veces la retribución básica que le corresponda percibir al mediador por su ges- tión suma que será destinada al Fondo de Financiamiento pre- visto por esta ley. Habiendo comparecido personalmente y previa intervención del mediador, cualquiera de las partes podrá decidir no con- tinuar con el proceso de Mediación, dando por concluido el mismo. Art. 14.- Cuando el mediador advirtiere que es necesaria la intervención de un tercero, de oficio y/o a pedido de partes podrá citarlo a fin que comparezca a la instancia me- diadora. La citación tendrá las mismas formalidades que la notificación hecha a las partes. Otros Profesionales Intervinientes Art. 15.- En todas las causas si mediare consentimiento de las partes, podrá requerirse el apoyo de expertos en la materia objeto del conflicto, cuyos honorarios serán abona- dos por las partes en igual proporción, salvo acuerdo en contrario. Los expertos convocados deberán, antes de prestar el servicio profesional, hacer constar por escrito los hono- rarios acordados, persona obligada a abonarlos y forma de pago. El dictamen del experto podrá ser utilizado como ele- mento de prueba en el supuesto de que no hubiere acuerdo y se iniciare el proceso judicial respectivo. Acuerdo Art. 16.- Si se produjese el acuerdo deberá labrarse acta en la que deberá constar el reclamo y los términos del a- cuerdo, honorarios del mediador y, en su caso, del comedia- dor, pudiendo constar en la misma los honorarios acordados con los abogados patrocinantes. Dicha acta será rubricada por el mediador, las partes y los letrados intervinientes. El convenio será título suficiente para su ejecución forza- da, no siendo necesaria su homologación judicial, exceptuán- dose aquellos acuerdos que involucren menores e incapaces. Se firmarán tantos ejemplares como participantes en el pro- ceso hubiere. Art. 17.- El mediador, dentro de los tres (3) días de lo- grado el acuerdo, deberá remitir al juez designado conforme el artículo 8º y al Centro de Mediación Judicial, el acta con todas las formalidades previstas en el artículo ante- rior. Art. 18.- En caso de incumplimiento del acuerdo, lo acor- dado y la retribución del mediador podrán ejecutarse por el procedimiento de ejecución de sentencia. Art. 19.- Si las partes no arribasen a un acuerdo igual- mente se labrará acta, cuya copia deberá entregarse a las partes y a la Oficina de Habilitación y Registro, en la que se dejará constancia del resultado. El reclamante quedará habilitado para iniciar la vía ju- dicial correspondiente, acompañando las constancias de la mediación. Causales de Excusación y Recusación del Mediador Art. 20.- El mediador deberá excusarse bajo pena de inha- bilitación como tal, en todos los casos previstos en el Có- digo Procesal Civil y Comercial, para excusación de los jue- ces, pudiendo ser recusado con expresión de causa por las partes conforme lo determina ese código. De no aceptar el mediador la recusación, ésta será decidida por el juez de- signado, conforme lo establecido en el artículo 8º, por re- solución que será inapelable. Art. 21.- En los supuestos de excusación y recusación, el mediador y el reclamante respectivamente, dentro del plazo de tres (3) días de planteada la excusación o haber quedado firme la recusación, notificarán a Mesa de Entradas del Cen- tro Judicial de Mediación, el que practicará inmediatamente un nuevo sorteo. Requisitos para ser Mediador Art. 22.- Para ser mediador será necesario: 1. Poseer título de abogado con una antigüedad de dos (2) años en la profesión; 2. Tener domicilio real en la Provincia de Tucu- mán; 3. Haber aprobado el nivel básico del plan de es- tudios de la Escuela de Mediadores del Minis- terio de Justicia de la Nación u otros equiva- lentes dictados en jurisdicción provincial y/o nacional; 4. No encontrarse inhabilitado para el ejercicio de la profesión; 5. Disponer de una oficina que permita el correc- to funcionamiento del proceso de Mediación; Art. 23.- Serán inhabilitados para ejercer la función de mediador: 1. Quienes se encuentren inhabilitados comercial, civil, penal o disciplinariamente. 2. Quienes hubieren asistido profesionalmente en el año anterior a cualquiera de las partes. Comediador. Servicios Profesionales Adicionales Art. 24.- Cuando la naturaleza del conflicto planteado lo amerite, el mediador, con el consentimiento de las partes, podrá requerir la asistencia de un comediador. Art. 25.- Para ser comediador será necesario cumplir con los requisitos enumerados en el artículo 22, incisos 2., 3. y 4. Honorarios del Mediador y del Comediador Art. 26.- El mediador y, en su caso, el comediador perci- birán por su tarea desempeñada, una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentaria- mente. Art. 27.- En el proceso de Mediación, cualquiera de las partes podrá solicitar el beneficio de mediar sin gastos, debiéndose acreditar los mismos extremos establecidos por la Ley Nº 6314. La resolución adoptada por el Director del Cen- tro de Mediación Judicial será inapelable. Fondo de Financiamiento Art. 28.- Créase el Fondo de Financiamiento a los fines de solventar: 1. El pago de los honorarios básicos que se les abone a los mediadores, de acuerdo a lo pre- visto en el artículo 26 de la presente ley; 2. Las erogaciones que implique el funcionamiento del Centro de Mediación Judicial; 3. Cualquier otra erogación relacionada con el funcionamiento del sistema de Mediación. Art. 29.- El presente Fondo de Financiamiento se integra- rá con los siguientes recursos: 1. Partidas asignadas en el Presupuesto Provin- cial; 2. Las multas establecidas en la presente ley; 3. Las donaciones, legados y toda otra disposi- ción a título gratuito que se haga en benefi- cio del servicio implementado por esta ley; 4. Toda otra suma que en el futuro se destine al presente Fondo. Art. 30.- La administración del presente Fondo estará a cargo del Poder Judicial. Art. 31.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA A TODO JUICIO.-
-DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009- B.O.30-09-2009 REGLAMENTARIO- TEXTO ACTUALIZADO.-
-CONSOLIDADA CON LEY 6176.-
-TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°21.-
-DCTO.276-14-MGyJ-2012- DISPONE VETO PARCIAL DE LEY 8482 (MODIF. DE LA PRESENTE LEY)
-DCTO.3041/3-ME-15- B.O.07-10-2015- ACT. ART.13 DEL DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.3545-3-ME-17- B.O.07-11-2017- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.1700/3-ME-18- B.O.05-06-2018- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.4616/3-ME-18- B.O.28-12-2018- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.1943/3-ME-22- B.O.06-07-2022- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
-DCTO.1163/3-ME-24- B.O.06-05-2024- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-