• Detalle de Ley

    Ley N°: 7844
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 01/11/2006
    Promulgada: 22/11/2006
    Publicada: 28/11/2006
    Boletin Of. N°: 26423

  • Texto
  • 
    * CONSOLIDADA *
    
    
      MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA A LA INICIACIÓN DE JUICIOS
    
                            INSTITUCIÓN
                        Ámbito de Aplicación
    
    
       Artículo 1º.- Institúyese con carácter obligatorio la Me-
    diación previa a todo juicio, como método alternativo de so-
    lución de  controversias,  la que se regirá por las disposi-
    ciones de la presente ley.
    
       Art. 2º.- Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo
    1º, será facultativo para las partes, en cualquier etapa del
    proceso y/o instancia judicial, solicitar al Tribunal la de-
    rivación del  caso al proceso de Mediación, produciéndose de
    pleno derecho la suspensión de los plazos procesales.
    
       Art. 3º.- Quedan excluidas de la mediación prejudicial o-
    bligatoria las siguientes causas:
    
               1. Causas penales, salvo expresa voluntad del su-
                  jeto pasivo  de someterse el proceso de media-
                  ción antes  de asumir el rol de actor civil en
                  las acciones  civiles  derivadas  del delito y
                  que tramitan en sede penal.
               2. Acciones  de  separación  personal y divorcio,
                  nulidad de  matrimonio, filiación y patria po-
                  testad, con excepción de las cuestiones patri-
                  moniales derivadas  de  éstas.  El Juez deberá
                  dividir los  procesos,  derivando la parte pa-
                  trimonial al mediador.
               3. La fijación de alimentos provisorios.
               4. Procesos  de  declaración  de incapacidad y de
                  rehabilitación.
               5. Causas  en  que el Estado Provincial o Munici-
                  pal, empresas  autárquicas o sus entes descen-
                  tralizados, sean parte.
               6. Amparos y Hábeas Corpus.
               7. Medidas  cautelares  hasta  que se decidan las
                  mismas, agotándose  respecto de ellas las ins-
                  tancias recursivas ordinarias, continuando
                  luego el trámite de la Mediación.
               8. Diligencias preliminares y prueba anticipada.
               9. Juicios  sucesorios  y voluntarios, con excep-
                  ción de las cuestiones patrimoniales derivadas
                  de estos.
              10. Concursos preventivos y quiebras.
              11. Causas  que tramitan ante la Justicia del Tra-
                  bajo.
    
                      Autoridad de Aplicación
    
       Art. 4º.- El Poder Judicial de Tucumán, a través del Cen-
    tro de  Mediación, es el organismo de aplicación y contralor
    de la  Mediación  establecida en esta ley con las siguientes
    funciones y atribuciones:
    
               1. Organizar  y  fiscalizar  el desarrollo de los
                  procesos de  Mediación  y  el desempeño de los
                  mediadores y comediadores.
               2. Establecer  el régimen disciplinario y sancio-
                  natorio para los casos de incumplimiento a las
                  disposiciones del  presente  régimen y las re-
                  glamentaciones dictadas en su consecuencia.
               3. Organizar y ejecutar un programa de desarrollo
                  y promoción de la Mediación como método alter-
                  nativo de resolución de controversias.
               4. Implementar  un sistema de capacitación de as-
                  pirantes a  mediadores y comediadores sobre la
                  base de un plan de estudios en la forma y con-
                  diciones que reglamentariamente se establezca.
               5. Celebrar  convenios  con  entidades públicas y
                  privadas para  el  desarrollo de acciones ten-
                  dientes a  la  aplicación y práctica de la Me-
                  diación.
               6. Crear  y dirigir el Registro Provincial de Me-
                  diadores y Comediadores.
               7. Elaborar estadísticas sobre la utilización del
                  proceso de mediación y sus resultados.
               8. Remitir  en forma anual a los Poderes Legisla-
                  tivos y  Ejecutivo  un informe en relación con
                  la utilización  del  proceso de mediación pre-
                  judicial, resultados y recomendaciones.
    
            Oficina de Habilitación y Registro de Mediación
    
       Art. 5º.- La Mesa de Entradas del Centro de Mediación Ju-
    dicial ejerce las siguientes funciones:
    
               1. Realiza los sorteos de mediadores.
               2. Lleva  un  legajo  de cada mediación en el que
                  deberá constar:  mediador actuante, comediador
                  en su  caso,   convenio  de  confidencialidad,
                  constancias de  las audiencias celebradas, co-
                  pia del  acta  de finalización de la Mediación
                  con su  resultado,  conforme lo establecido en
                  el artículo 17 de la presente ley.
    
       Art. 6º.- El  Centro  de  Mediación Judicial dispondrá la
    registración del  aspirante a mediador en el Libro de Regis-
    tro de  Mediadores  y Comediadores con los datos personales,
    el número de matrícula, y todo otro dato de interés. Habili-
    tará un  legajo o ficha personal de cada Mediador o Comedia-
    dor.
       Establecerá las casuales de suspensión y remoción del me-
    diador o  comediador inscripto en el Registro, como así tam-
    bién el proceso a seguir en la aplicación de sanciones.
    
                      Principios de Mediación
    
      Art. 7º.- El proceso de Mediación deberá garantizar:
    
               1. La comunicación directa de las partes;
               2. La asistencia letrada de las partes;
               3. La confidencialidad de las actuaciones;
               4. La  satisfactoria composición de los intereses
                  de las partes;
               5. La neutralidad del mediador.
       Los principios  y  garantías establecidos deberán ser in-
    formados y  explicados  a las partes que concurran a la ins-
    tancia de  Mediación, en el discurso inicial. En el supuesto
    de que  se hubiera previsto la presencia de observadores, se
    requerirá en este acto el consentimiento expreso de las par-
    tes, el  que deberá constar en acta. Rigen para los observa-
    dores las mismas obligaciones previstas para el mediador.
    
                        Proceso de Mediación
    
       Art. 8º.- El reclamante formalizará su pretensión median-
    te un  formulario  que  se presentará por cuadruplicado ante
    Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el sorteo
    del juzgado  que  intervendrá en el proceso, si la Mediación
    fracasase.
       En ese  acto,  el requirente podrá elegir un Mediador del
    Libro del  Registro,  u  optar por participar del sorteo que
    realiza Mesa de Entradas del Centro de Mediación Judicial.
       El mediador será notificado a través del Centro de Media-
    ción y dispondrá de tres (3) días para aceptar o rechazar el
    cargo. En  este  último  caso,  se procederá al sorteo de un
    nuevo mediador.
    
       Art. 9º.- Con  el  formulario  deberá acompañarse Tasa de
    Justicia, cuyo  monto  será fijado por vía reglamentaria. El
    trámite de  Mediación se encuentra exento de bonos profesio-
    nales y reposición Ley Nº 6059.
    
                 Forma y Plazos para la Realización
                    de la Audiencia de Mediación
    
       Art. 10.- El  mediador, en el plazo de cinco (5) días há-
    biles, a  contar desde la fecha de aceptación de su designa-
    ción, deberá notificar, a través del Centro de Mediación, el
    lugar y  la  fecha de la primera audiencia a las partes, que
    deberá fijar  dentro del plazo de quince (15) días hábiles a
    contar desde la aceptación de la designación.
       Todas las notificaciones deberán contener:
    
               1. Nombre y domicilio del destinatario;
               2. Fecha de iniciación del proceso;
               3. Día, hora y lugar de celebración de la audien-
                  cia;
               4. Nombre, firma y sello del mediador;
               5. Copia  del reclamo en la forma y condición que
                  la reglamentación establezca;
               6. El  apercibimiento    de la sanción en caso de
                  incomparecencia.
    
       Art. 11.- El  plazo para la mediación será hasta cuarenta
    (40) días hábiles a partir de la fecha de la primera audien-
    cia.
       En el  caso  previsto en el artículo 2º, el plazo será de
    veinticinco (25) días.
       En ambos  supuestos, el plazo podrá prorrogarse por igual
    término, por acuerdo de las partes.
    
       Art. 12.- Dentro del plazo previsto para la Mediación, el
    mediador podrá  convocar a las partes a todas las audiencias
    necesarias, pudiendo  sesionar en forma conjunta o por sepa-
    rado con  cada parte, para el cumplimiento de los fines pre-
    vistos en  la  presente ley, cuidando de no favorecer con su
    conducta a alguna de ellas y de no violar el deber de confi-
    dencialidad. A  las  mencionadas  sesiones deberán concurrir
    las partes  personalmente y no podrán hacerlo por apoderado,
    exceptuándose las  personas  jurídicas y los domiciliados en
    extraña jurisdicción,  de  acuerdo a lo que se establezca en
    la reglamentación. En este último caso, comparecerán por me-
    dio de  sus  representantes  legales o autoridades estatuta-
    rias, debidamente  acreditadas  y con facultades suficientes
    para acordar.  El  mediador  podrá otorgar dos (2) días para
    completar dicha acreditación. Vencido dicho plazo, se tendrá
    a la parte por no comparecida.
       La asistencia  letrada será obligatoria. Si alguna de las
    partes justificadamente  no pudiera costear los servicios de
    un patrocinante,  la  Corte  Suprema de Justicia lo proveerá
    por sí o a través de los Colegios de Profesionales habilita-
    dos de la Provincia de Tucumán.
    
       Art. 13.- Si  la  primera audiencia no pudiera celebrarse
    por motivos  justificados,  el mediador deberá convocar a o-
    tra, en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) días há-
    biles desde la audiencia no realizada.
       Si la mediación fracasare por la incomparecencia injusti-
    ficada de  cualquiera  de las partes a la primera audiencia,
    cada uno de los incomparecientes deberá abonar una multa cu-
    yo monto  será el equivalente a dos (2) veces la retribución
    básica que  le  corresponda percibir al mediador por su ges-
    tión suma que será destinada al Fondo de Financiamiento pre-
    visto por esta ley.
       Habiendo comparecido  personalmente y previa intervención
    del mediador, cualquiera de las partes podrá decidir no con-
    tinuar con  el  proceso de Mediación, dando por concluido el
    mismo.
    
       Art. 14.- Cuando  el mediador advirtiere que es necesaria
    la intervención  de  un  tercero,  de oficio y/o a pedido de
    partes podrá citarlo a fin que comparezca a la instancia me-
    diadora. La  citación  tendrá las mismas formalidades que la
    notificación hecha a las partes.
    
                 Otros Profesionales Intervinientes
    
       Art. 15.- En  todas  las causas si mediare consentimiento
    de las  partes,  podrá requerirse el apoyo de expertos en la
    materia objeto  del conflicto, cuyos honorarios serán abona-
    dos por  las  partes  en  igual proporción, salvo acuerdo en
    contrario. Los expertos convocados deberán, antes de prestar
    el servicio profesional, hacer constar por escrito los hono-
    rarios acordados,  persona  obligada  a abonarlos y forma de
    pago. El  dictamen del experto podrá ser utilizado como ele-
    mento de  prueba  en el supuesto de que no hubiere acuerdo y
    se iniciare el proceso judicial respectivo.
    
                              Acuerdo
    
       Art. 16.- Si se produjese el acuerdo deberá labrarse acta
    en la  que  deberá  constar el reclamo y los términos del a-
    cuerdo, honorarios  del mediador y, en su caso, del comedia-
    dor, pudiendo  constar  en la misma los honorarios acordados
    con los  abogados  patrocinantes.  Dicha acta será rubricada
    por el mediador, las partes y los letrados intervinientes.
    El convenio  será título suficiente para su ejecución forza-
    da, no siendo necesaria su homologación judicial, exceptuán-
    dose aquellos acuerdos que involucren menores e incapaces.
    Se firmarán  tantos ejemplares como participantes en el pro-
    ceso hubiere.
    
       Art. 17.- El mediador, dentro de los tres (3) días de lo-
    grado el  acuerdo, deberá remitir al juez designado conforme
    el artículo  8º  y  al Centro de Mediación Judicial, el acta
    con todas  las  formalidades  previstas en el artículo ante-
    rior.
    
       Art. 18.- En caso de incumplimiento del acuerdo, lo acor-
    dado y  la retribución del mediador podrán ejecutarse por el
    procedimiento de ejecución de sentencia.
    
       Art. 19.- Si  las partes no arribasen a un acuerdo igual-
    mente se  labrará  acta,  cuya copia deberá entregarse a las
    partes y  a la Oficina de Habilitación y Registro, en la que
    se dejará constancia del resultado.
       El reclamante  quedará habilitado para iniciar la vía ju-
    dicial correspondiente,  acompañando  las  constancias de la
    mediación.
    
          Causales de Excusación y Recusación del Mediador
    
       Art. 20.- El mediador deberá excusarse bajo pena de inha-
    bilitación como  tal, en todos los casos previstos en el Có-
    digo Procesal Civil y Comercial, para excusación de los jue-
    ces, pudiendo  ser  recusado  con expresión de causa por las
    partes conforme  lo  determina  ese código. De no aceptar el
    mediador la  recusación,  ésta será decidida por el juez de-
    signado, conforme  lo establecido en el artículo 8º, por re-
    solución que será inapelable.
    
       Art. 21.- En los supuestos de excusación y recusación, el
    mediador y  el  reclamante respectivamente, dentro del plazo
    de tres  (3) días de planteada la excusación o haber quedado
    firme la recusación, notificarán a Mesa de Entradas del Cen-
    tro Judicial  de Mediación, el que practicará inmediatamente
    un nuevo sorteo.
    
                    Requisitos para ser Mediador
    
       Art. 22.- Para ser mediador será necesario:
               1. Poseer título de abogado con una antigüedad de
                  dos (2) años en la profesión;
               2. Tener  domicilio real en la Provincia de Tucu-
                  mán;
               3. Haber aprobado el nivel básico del plan de es-
                  tudios de  la Escuela de Mediadores del Minis-
                  terio de Justicia de la Nación u otros equiva-
                  lentes dictados en jurisdicción provincial y/o
                  nacional;
               4. No  encontrarse inhabilitado para el ejercicio
                  de la profesión;
               5. Disponer de una oficina que permita el correc-
                  to funcionamiento del proceso de Mediación;
    
       Art. 23.- Serán  inhabilitados para ejercer la función de
    mediador:
    
               1. Quienes se encuentren inhabilitados comercial,
                  civil, penal o disciplinariamente.
               2. Quienes  hubieren asistido profesionalmente en
                  el año anterior a cualquiera de las partes.
    
           Comediador. Servicios Profesionales Adicionales
    
       Art. 24.- Cuando la naturaleza del conflicto planteado lo
    amerite, el  mediador,  con el consentimiento de las partes,
    podrá requerir la asistencia de un comediador.
    
       Art. 25.- Para  ser comediador será necesario cumplir con
    los requisitos enumerados en el artículo 22, incisos 2., 3.
    y 4.
    
              Honorarios del Mediador y del Comediador
    
       Art. 26.- El mediador y, en su caso, el comediador perci-
    birán por  su  tarea desempeñada, una suma fija, cuyo monto,
    condiciones y  circunstancias se establecerán reglamentaria-
    mente.
    
       Art. 27.- En  el  proceso de Mediación, cualquiera de las
    partes podrá  solicitar  el  beneficio de mediar sin gastos,
    debiéndose acreditar los mismos extremos establecidos por la
    Ley Nº 6314. La resolución adoptada por el Director del Cen-
    tro de Mediación Judicial será inapelable.
    
                      Fondo de Financiamiento
    
       Art. 28.- Créase  el  Fondo de Financiamiento a los fines
    de solventar:
    
               1. El  pago  de los honorarios básicos que se les
                  abone a  los  mediadores, de acuerdo a lo pre-
                  visto en el artículo 26 de la presente ley;
               2. Las erogaciones que implique el funcionamiento
                  del Centro de Mediación Judicial;
               3. Cualquier  otra  erogación  relacionada con el
                  funcionamiento del sistema de Mediación.
    
       Art. 29.- El presente Fondo de Financiamiento se integra-
    rá con los siguientes recursos:
               1. Partidas  asignadas  en el Presupuesto Provin-
                  cial;
               2. Las multas establecidas en la presente ley;
               3. Las  donaciones,  legados y toda otra disposi-
                  ción a  título gratuito que se haga en benefi-
                  cio del servicio implementado por esta ley;
               4. Toda  otra suma que en el futuro se destine al
                  presente Fondo.
    
       Art. 30.- La  administración  del presente Fondo estará a
    cargo del Poder Judicial.
    
       Art. 31.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6176
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8404
    Modificada por Ley 8482
    Modificada por Ley 8896
    Modificada por Ley 9036
    Vinculada a Ley 8847
    Vinculada a Ley 9168
    Vinculada a Ley 9363
    Vinculada a Ley 9465
    Vinculada a Ley 9644
    Vinculada a Ley 9740

  • Resumen

    MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA A TODO JUICIO.-

  • Observaciones

    -DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009- B.O.30-09-2009 REGLAMENTARIO- TEXTO ACTUALIZADO.-
    -CONSOLIDADA CON LEY 6176.-
    -TEXTO CONSOLIDADO- B.O.09-02-2010 SUPLEMENTO N°21.-
    -DCTO.276-14-MGyJ-2012- DISPONE VETO PARCIAL DE LEY 8482 (MODIF. DE LA PRESENTE LEY)
    -DCTO.3041/3-ME-15- B.O.07-10-2015- ACT. ART.13 DEL DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.3545-3-ME-17- B.O.07-11-2017- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.1700/3-ME-18- B.O.05-06-2018- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.4616/3-ME-18- B.O.28-12-2018- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.1943/3-ME-22- B.O.06-07-2022- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.1163/3-ME-24- B.O.06-05-2024- ACT. ART.13 DCTO.2960/14-M.G.YJ.-2009 REGLAMENTARIO.-