La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 7844 (Mediación Obligatoria), en la forma que a continuación se indica: - En el Art. 3º, incorporar como inc. 13, el siguiente: “13. Prescripciones adquisitivas.” - En el Art. 8º, sustituir el segundo párrafo, por el siguiente: “El reclamante formalizará su pretensión mediante un formulario que se presentará por cuadruplicado ante Mesa de Entradas del Poder Judicial, que realizará el sorteo del Juzgado que intervendrá en el proceso, si la Mediación fracasase. El mediador será designado por sorteo de la lista de mediadores inscriptos en el Libro de Mediadores, el que se realizará cuando el legajo ingrese por Mesa de Entradas del Centro de Mediación Judicial. El mediador será notificado a través del Centro de Mediación, y dispondrá de 3 (tres) días para aceptar o rechazar el cargo. En este último caso, se procederá al sorteo de un nuevo mediador.” - Sustituir el Art. 9º, por el siguiente: “Art. 9º.- Con el formulario deberá acompañarse Tasa de Justicia, cuyo monto será fijado por vía reglamentaria. Los abogados intervinientes, Mediadores y Comediadores en su caso, deberán acompañar Bonos Profesionales, correspondientes al Colegio de Abogados, previsto en el Art. 60 inc. 5 de la Ley Nº 5233 y a la Caja de Previsión y Seguridad Social para Abogados y Procuradores de Tucumán previsto en el Art. 26 inc. a) de la Ley Nº 6059, y el aporte de Ley Nº 6059, Art. 27 y concordantes. Lo abonado por tales conceptos, se considerará válido para el caso de existir una etapa judicial posterior.” - Sustituir el Art. 10, por el siguiente: “Art. 10.- El Mediador, en el plazo de cinco (5) días hábiles, a contar desde la fecha de aceptación de su designación, deberá comunicar fehacientemente al Centro de Mediación, el lugar y la fecha de la primera audiencia, que deberá fijar dentro del plazo de quince (15) días hábiles a contar desde la aceptación de la designación. Esta primera audiencia deberá notificarse a las partes con cinco (5) días de antelación. El Centro de Mediación efectuará las notificaciones que deberán contener: 1.Nombre y domicilio del destinatario; 2.Fecha de la iniciación del proceso; 3.Día, hora y lugar de celebración de la audiencia; 4.Nombre del Mediador; 5.Copia del reclamo en la forma y condición que la reglamentación establezca; y, 6.El apercibimiento de la sanción en caso de incomparecencia.” - En el Art. 13, agregar al final del segundo párrafo, lo siguiente: “Debiendo ser depositadas en la cuenta respectiva, dentro de los diez (10) días de notificada la Resolución de la Dirección del Centro de Mediación Judicial que así lo disponga y que constituirá título suficiente, para su ejecución por el Ministerio Público Fiscal, en caso de corresponder.” - Sustituir el Art. 16, por el siguiente: “Art. 16.- Si se produjese el acuerdo deberá labrarse acta en la que deberá constar el reclamo, los términos del acuerdo, honorarios del Mediador, del Comediador si lo hubiere, y los honorarios acordados con los abogados intervinientes. Dicha acta será rubricada por el Mediador, las partes y los letrados intervinientes. El convenio será título suficiente para su ejecución forzada, no siendo necesaria su homologación judicial, exceptuándose aquellos acuerdos que involucren menores e incapaces. Se firmarán tantos ejemplares como participantes en el proceso hubiere. Al solo efecto del cálculo de los aportes correspondientes a la Ley Nº 6059, se tomará como base para la regulación de los mismos, el valor de un honorario mínimo, los que deberán estar efectivamente pagados al momento de la suscripción del convenio.” - Sustituir el Art. 17, por el siguiente: “Art. 17.- El Mediador, dentro de los tres (3) días de logrado el acuerdo, deberá remitir al Centro de Mediación Judicial, los ejemplares necesarios del acta, con todas las formalidades previstas en el artículo anterior. El Centro de Mediación, en un plazo que no exceda los cinco (5) días remitirá un ejemplar al Juez designado conforme el Art. 8º, otro a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán y reservará otro para protocolo.” - Sustituir el Art. 26, por el siguiente: “Art 26.- Fíjase como honorario mínimo del Mediador, una suma fija equivalente al valor sugerido para una (1) consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, y como honorario mínimo del Comediador una suma fija equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) del valor de la retribución prevista para el Mediador. Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes, salvo pacto en contrario. En los supuestos en que el procedimiento de mediación finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los honorarios se determinarán conforme a la siguiente escala: 1) En los acuerdos en los que no haya monto o que involucren montos hasta la suma de Pesos Diez Mil ($10.000,00), serán equivalentes al valor de un (1) honorario mínimo de Mediador. 2) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Diez Mil($10.000,00) y hasta Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00), serán equivalentes al valor de uno y medio (1 y 1/2) honorario mínimo de Mediador. 3) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) y hasta Pesos Cien Mil ($100.000,00), serán equivalentes al valor de dos y medio (2 y 1/2) honorarios mínimo de Mediador. 4) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Cien Mil ($100.000,00) y hasta Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de tres (3) honorarios mínimo de Mediador. 5) En los acuerdos que involucren montos superiores a Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de cinco (5) honorarios mínimo de Mediador. Los honorarios del Mediador serán abonados por las partes en la proporción que pactaran y si no se consignare la proporción, serán soportados por ellas en partes iguales. En los supuestos en que el procedimiento de mediación finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los honorarios del Comediador consistirán en una suma fija, equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de los honorarios que le correspondieren al Mediador conforme la escala prevista. Y serán abonados por las partes en la proporción que pactaran y, si no se consignare la proporción, serán soportados por ellas en partes iguales. Una vez realizada la primera audiencia de Mediación, si ésta se cerrara por incomparecencia o desistimiento de alguna de las partes, los honorarios que se devengan equivalen a una consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, y deberán ser soportados por quien dio lugar a tales supuestos. Si la mediación fracasare, las partes, deberán abonar el importe correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de una consulta escrita del Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur. Dicha suma será abonada en iguales proporciones por las partes salvo pacto en contrario.” - Agrégase como Art. 26 bis, el siguiente: “Art. 26 bis.- Los honorarios de los Mediadores y Comediadores serán abonados por el Poder Judicial de la Provincia y solventados por el Fondo de Financiamiento en los siguientes casos: 1. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables al Mediador, habiendo cumplido éste con todas las obligaciones a su cargo y antes de la realización de la primera audiencia, deberá devolver el legajo comunicando al Centro de Mediación la situación. En tal caso se abonará en concepto de honorarios el equivalente al veinte por ciento (20%) de un honorario mínimo. 2. Si la Mediación se cerrara por causa de fallecimiento de una de las partes, y habiéndose llevado a cabo como mínimo una (1) audiencia, se abonará en concepto de honorarios, un monto equivalente al valor de un honorario mínimo. 3. En el supuesto en que una o más partes actuaran con asistencia letrada del Ministerio Público. 4. Cuando las partes actuaran a través del consultorio jurídico gratuito del Colegio de Abogados de Tucumán o del Sur; o a través de la práctica tribunalicia de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.T., o de la U.N.S.T.A., y siempre y cuando acrediten litigar mediante el beneficio que otorga la Ley Nº 6314.” - En el Art. 28, reemplazar el inc. 1, por el siguiente: “1. El pago de los honorarios que se les debiera abonar a los mediadores, en los casos previstos en el Art. 26 bis.” Art. 2º.- Incorporar como disposiciones transitorias de la Ley Nº 7844, las siguientes: “Disposición Transitoria: “Art. 31.- Honorarios: En los casos que a la entrada en vigencia de la presente ley se encontraren en cualquier etapa del proceso de mediación, los honorarios de los mediadores serán abonados por el Poder Judicial, conforme a la siguiente escala: 1. Con acuerdo de partes, el 100% (cien por ciento) del valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur; en los supuestos contemplados en el Art 26 inc.1). En caso de fracasar la Mediación; también se abonará el 100% (cien por ciento) de una consulta escrita del Colegio de Abogados, siempre y cuando el Mediador hubiere obrado con la debida diligencia y hubiere observado todas las obligaciones a su cargo; y siempre que se tratare de los supuestos contemplados en el Art 26 inc. 1). 2. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables al Mediador, antes de realizada la primera audiencia, se abonará el 20% (veinte por ciento) del valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio de Abogados de Tucumán y del Sur, 3. A los Comediadores les corresponderá el 55% (cincuenta y cinco por ciento) del valor sugerido como honorario para mediadores.” “Art. 32.- Supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Tucumán.” Art. 3º.- Agregar como Art. 33, el siguiente: “Art. 33.- Comuníquese.” Art. 4º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil doce.
MODIFICA LEY N° 7844 -MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA A TODO JUICIO-.
-DCTO.276/14-MGYJ-2012- B.O.13-03-2012- OPONESE VETO PARCIAL.-