• Detalle de Ley

    Ley N°: 8482
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 17/02/2012
    Promulgada: 29/02/2012
    Publicada: 13/03/2012
    Boletin Of. N°: 27736

  • Texto
  • La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Modifícase   la   Ley  Nº  7844  (Mediación
    Obligatoria), en la forma que a continuación se indica:
    
       - En el Art. 3º, incorporar como inc. 13, el siguiente:
    
             “13. Prescripciones adquisitivas.”
    
       - En  el  Art. 8º, sustituir  el  segundo párrafo, por el
    siguiente:
    
            “El reclamante formalizará su pretensión mediante un
         formulario que  se  presentará  por  cuadruplicado ante
         Mesa de Entradas del Poder  Judicial, que  realizará el
         sorteo del Juzgado que intervendrá en  el  proceso,  si
         la Mediación fracasase. 
    
            El mediador será designado por sorteo de la lista de
         mediadores inscriptos en el Libro de Mediadores, el que
         se  realizará  cuando  el  legajo  ingrese  por Mesa de
         Entradas del Centro de Mediación Judicial.
                                                                
            El mediador  será notificado  a través del Centro de
         Mediación, y dispondrá  de 3 (tres) días para aceptar o
         rechazar el cargo. En este último caso, se procederá al
         sorteo de un nuevo mediador.”
    
       - Sustituir el Art. 9º, por el siguiente:
                   
            “Art. 9º.- Con el formulario deberá acompañarse Tasa
         de   Justicia, cuyo   monto   será   fijado   por   vía
         reglamentaria. Los  abogados intervinientes, Mediadores
         y Comediadores  en  su  caso, deberán  acompañar  Bonos
         Profesionales, correspondientes al Colegio de Abogados,
         previsto en  el Art. 60 inc. 5 de la Ley Nº 5233 y a la
         Caja  de  Previsión y  Seguridad Social para Abogados y
         Procuradores  de Tucumán previsto en el Art. 26 inc. a)
         de la  Ley Nº 6059, y el aporte de Ley Nº 6059, Art. 27
         y concordantes.
            Lo  abonado  por  tales  conceptos, se   considerará
         válido  para  el  caso  de  existir  una etapa judicial
         posterior.”
    
       - Sustituir el Art. 10, por el siguiente:
                                                                
         “Art. 10.- El Mediador, en el plazo de cinco (5) días
         hábiles, a contar desde la fecha de aceptación de su
         designación, deberá comunicar fehacientemente al Centro
         de Mediación, el lugar y la fecha de la primera
         audiencia, que deberá fijar dentro del plazo de quince
         (15) días hábiles a contar desde la aceptación de la
         designación. Esta primera audiencia deberá notificarse
         a las partes con cinco (5) días de antelación.
         El Centro de Mediación efectuará las notificaciones que
         deberán contener:
                                                                
         1.Nombre y domicilio del destinatario;
         2.Fecha de la iniciación del proceso;
         3.Día, hora y lugar de celebración de la audiencia;
         4.Nombre del Mediador;
         5.Copia del reclamo en la forma y condición que la
         reglamentación establezca; y,
         6.El apercibimiento de la sanción en caso de
         incomparecencia.”
    
       - En el Art. 13, agregar al final del segundo párrafo, lo
       siguiente:
                                                                
         “Debiendo ser depositadas en la cuenta respectiva,
         dentro de los diez (10) días de notificada la
         Resolución de la Dirección del Centro de Mediación
         Judicial que así lo disponga y que constituirá título
         suficiente, para su ejecución por el Ministerio Público
         Fiscal, en caso de corresponder.”
    
       - Sustituir el Art. 16, por el siguiente:
    
         “Art. 16.- Si se produjese el acuerdo deberá labrarse
         acta en la que deberá constar el reclamo, los términos
         del acuerdo, honorarios del Mediador, del Comediador si
         lo hubiere, y los honorarios acordados con los abogados
         intervinientes. Dicha acta será rubricada por el
         Mediador, las partes y los letrados intervinientes.
         El convenio será título suficiente para su ejecución
         forzada, no siendo necesaria su homologación judicial,
         exceptuándose aquellos acuerdos que involucren menores
         e incapaces.
         Se firmarán tantos ejemplares como participantes en el
         proceso hubiere.
         Al solo efecto del cálculo de los aportes
         correspondientes a la Ley Nº 6059, se tomará como base
         para la  regulación de los mismos, el valor de un
         honorario mínimo, los que deberán estar efectivamente
         pagados al momento de la suscripción del convenio.”
    
       - Sustituir el Art. 17, por el siguiente:
    
         “Art. 17.- El Mediador, dentro de los tres (3) días de
         logrado el acuerdo, deberá remitir al Centro de
         Mediación Judicial, los ejemplares necesarios del acta,
         con todas las formalidades previstas en el artículo
         anterior.
         El Centro de Mediación, en un plazo que no exceda los
         cinco (5) días remitirá un ejemplar al Juez designado
         conforme el Art. 8º, otro a la Caja de Previsión y
         Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Tucumán
         y reservará otro para protocolo.”
    
       - Sustituir el Art. 26, por el siguiente:
    
         “Art 26.- Fíjase como honorario mínimo del Mediador,
         una suma fija equivalente al valor sugerido para una
         (1) consulta escrita por el Colegio de Abogados de
         Tucumán y del Sur, y como honorario mínimo del
         Comediador una suma fija equivalente al cincuenta y
         cinco por ciento (55%) del valor de la retribución
         prevista para el Mediador. Dicha suma será abonada en
         iguales proporciones por las partes, salvo pacto en
         contrario.
         En los supuestos en que el procedimiento de mediación
         finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los
         honorarios se determinarán conforme a la siguiente
         escala:
           1) En los acuerdos en los que no haya monto o que
         involucren montos hasta la suma de Pesos Diez Mil
         ($10.000,00), serán equivalentes al valor de un (1)
         honorario mínimo de Mediador.
           2) En los acuerdos que involucren montos superiores a
         Pesos Diez Mil($10.000,00) y hasta Pesos Cincuenta Mil
         ($50.000,00), serán equivalentes al valor de uno y
         medio (1 y 1/2) honorario mínimo de Mediador.
           3) En los acuerdos que involucren montos superiores a
         Pesos Cincuenta Mil ($50.000,00) y hasta Pesos Cien Mil
         ($100.000,00), serán equivalentes al valor de dos y
         medio (2 y 1/2) honorarios mínimo de Mediador.
           4) En los acuerdos que involucren montos superiores a
         Pesos Cien Mil ($100.000,00) y hasta Pesos Quinientos
         Mil ($500.000,00), serán equivalentes al valor de tres
         (3) honorarios mínimo de Mediador.
           5) En los acuerdos que involucren montos superiores a
         Pesos Quinientos Mil ($500.000,00), serán equivalentes
         al valor de cinco (5) honorarios mínimo de Mediador.
    
         Los honorarios del Mediador serán abonados por las
         partes en la proporción que pactaran y si no se
         consignare la proporción, serán soportados por ellas en
         partes iguales.
         En los supuestos en que el procedimiento de mediación
         finalizare con el acuerdo previsto en el Art. 16, los
         honorarios del Comediador consistirán en una suma fija,
         equivalente al cincuenta y cinco por ciento (55%) de
         los honorarios que le correspondieren al Mediador
         conforme la escala prevista. Y serán abonados por las
         partes en la proporción que pactaran y, si no se
         consignare la proporción, serán soportados por ellas en
         partes iguales.
         Una vez realizada la primera audiencia de Mediación, si
         ésta se cerrara por incomparecencia o desistimiento de
         alguna de las partes, los honorarios que se devengan
         equivalen a una consulta escrita del Colegio de
         Abogados de Tucumán y del Sur, y deberán ser soportados
         por quien dio lugar a tales supuestos.
         Si la mediación fracasare, las partes, deberán abonar
         el importe correspondiente al cincuenta por ciento
         (50%) de una consulta escrita del Colegio de Abogados
         de Tucumán y del Sur. Dicha suma será abonada en
         iguales proporciones por las partes salvo pacto en
         contrario.”
    
       - Agrégase como Art. 26 bis, el siguiente:
                                                                
         “Art. 26 bis.- Los honorarios de los Mediadores y
         Comediadores serán abonados por el Poder Judicial de la
         Provincia y solventados por el Fondo de Financiamiento
         en los siguientes casos:
         1. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables
         al Mediador, habiendo cumplido éste con todas las
         obligaciones a su cargo y antes de la realización de la
         primera audiencia, deberá devolver el legajo
         comunicando al Centro de Mediación la situación. En tal
         caso se abonará en concepto de honorarios el
         equivalente al veinte por ciento (20%) de un honorario
         mínimo.
         2. Si la Mediación se cerrara por causa de
         fallecimiento de una de las partes, y habiéndose
         llevado a cabo como mínimo una (1) audiencia, se
         abonará en concepto de honorarios, un monto equivalente
         al valor de un honorario mínimo.
         3. En el supuesto en que una o más partes actuaran con
         asistencia letrada del Ministerio Público.
         4. Cuando las partes actuaran a través del consultorio
         jurídico gratuito del Colegio de Abogados de Tucumán o
         del Sur; o a través de la práctica tribunalicia de la
         Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.N.T., o
         de la U.N.S.T.A., y siempre y cuando acrediten litigar
         mediante el beneficio que otorga la Ley Nº 6314.”
                                                                
       - En el Art. 28, reemplazar el inc. 1, por el siguiente:
    
         “1. El pago de los honorarios que se les debiera abonar
         a los mediadores, en los casos previstos en el  Art. 26
         bis.”
    
       Art. 2º.- Incorporar  como  disposiciones transitorias de
    la  Ley Nº 7844, las siguientes:
    
                     “Disposición Transitoria:
    
         “Art. 31.- Honorarios: En los casos que a la entrada en
         vigencia de la presente ley se encontraren en cualquier
         etapa del proceso de mediación, los honorarios de los
         mediadores serán abonados por el Poder Judicial,
         conforme a la siguiente escala:
    
         1. Con acuerdo de partes, el 100% (cien por ciento) del
         valor sugerido para una consulta escrita por el Colegio
         de Abogados de Tucumán y del Sur; en los supuestos
         contemplados en el Art 26 inc.1).
         En caso de fracasar la Mediación; también se abonará el
         100% (cien por ciento) de una consulta escrita del
         Colegio de Abogados, siempre y cuando el Mediador
         hubiere obrado con la debida diligencia y hubiere
         observado  todas las obligaciones a su cargo; y siempre
         que se tratare de los supuestos contemplados en el Art
         26 inc. 1).
         2. Si la Mediación se cerrara por causas no imputables
         al Mediador, antes de realizada la primera audiencia,
         se abonará el 20% (veinte por ciento) del valor
         sugerido para una consulta escrita por el Colegio de
         Abogados de Tucumán y del Sur,
         3. A los Comediadores les corresponderá el 55%
         (cincuenta y cinco por ciento) del valor sugerido como
         honorario para mediadores.”
    
         “Art. 32.- Supletoriamente se aplicarán las
         disposiciones del Código de Procedimiento Civil y
         Comercial de la Provincia de Tucumán.”
    
    
       Art. 3º.- Agregar como Art. 33, el siguiente:
    
         “Art. 33.- Comuníquese.”
    
       Art. 4º.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a  los  diecisiete días del mes
    de febrero del año dos mil doce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 7844
    Veto Parcial DECRETO 276-14-MGyJ-2012

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 7844 -MEDIACIÓN OBLIGATORIA PREVIA A TODO JUICIO-.

  • Observaciones

    -DCTO.276/14-MGYJ-2012- B.O.13-03-2012- OPONESE VETO PARCIAL.-