• Detalle de Ley

    Ley N°: 8847
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 18/02/2016
    Promulgada: 01/03/2016
    Publicada: 09/03/2016
    Boletin Of. N°: 28710

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Establécese  que  la  Sociedad Argentina de
    Autores, Intérpretes  y Compositores (SADAIC), la Asociación
    Argentina de  Intérpretes    y    la   Cámara  Argentina  de
    Productores e  Industriales  de  Fonogramas (AADI CAPIF), la
    Sociedad General  de  Autores  de la Argentina de Protección
    Recíproca (ARGENTORES),  la Sociedad Argentina de Gestión de
    Actores Intérpretes  (SAGAI),   la  Sociedad  de  Directores
    Argentinos Cinematográficos  (DAC)  y  la Unión Argentina de
    Artistas de  Variedades  (UADAV), y demás entidades privadas
    con regímenes  especiales  y actividades conexas creadas o a
    crearse; a  los  fines  de  la  verificación de todo trámite
    administrativo y  percepción  de cánones, deben habilitar en
    cada Municipalidad de la Provincia una sede administrativa a
    los  efectos  de cumplimentar con la normativa legal vigente
    en materia de propiedad intelectual.
    
       Art. 2°.- Las   entidades    enunciadas  en  el  artículo
    anterior,   deben implementar en dichas sedes, los medios de
    publicidad y difusión necesarios a efectos que los obligados
    y  la  ciudadanía  en  general,  accedan  a  la  información
    completa y  precisa respecto a los supuestos comprendidos en
    la obligación  al  pago,  montos  o porcentajes que se deben
    abonar, requisitos  específicos  que  deben  cumplimentar al
    efecto de  la  determinación de los importes, destino de los
    fondos oblados,  beneficiarios  en  el  ámbito  provincial y
    cuáles son las obras o situaciones que se encuentran exentas
    del  pago  de derechos por haberse extinguido los mismos por
    el transcurso  del  tiempo o estuvieren comprendidas en otra
    excepción arancelaria. 
    
       Art. 3°.- Asimismo,    y    tratándose    los    derechos
    intelectuales   de  derechos  individuales gestionados en el
    ámbito municipal,  provincial  y nacional en forma colectiva
    por las  personas jurídicas del tipo de asociaciones civiles
    referidas en  el artículo primero de la presente, las mismas
    deberán cumplimentar  las  obligaciones legales establecidas
    para las  personas  jurídicas  que funcionen en jurisdicción
    provincial, conforme  Decreto    Ley   N°  645,  sus  normas
    reglamentarias y  las que se dicten como consecuencia de las
    mismas. 
    
       Art. 4°.- En  ningún  caso  las  entidades  objeto  de la
    presente, podrán  impedir,    suspender    o  entorpecer  de
    cualquier forma  la reproducción total o parcial de una obra
    artística de  cualquier  naturaleza,  o  la  realización  de
    eventos de cualquier índole, so pretexto de la falta de pago
    de  cánones  o  aranceles  por derecho de autor, compositor,
    interprete, productor,  director  o  titular  en  general de
    derechos intelectuales, debiendo recurrir para su percepción
    al  procedimiento  judicial    que  corresponda.  Sin  orden
    judicial previa,  las    fuerzas  de  seguridad  provincial,
    deberán abstenerse de prestar auxilio de la fuerza pública a
    entidades  recaudadoras,  cuando  sean requeridas con el fin
    de impedir, suspender o entorpecer la realización de eventos
    sujetos  al pago del canon correspondiente.
    
       Art. 5°.- Deróguese el Art. 9° de la Ley N° 4274.
    
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art. 6°.- Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de
    Tucumán,  por  el  término de trescientos sesenta (360) días
    contados a  partir  de  la  sanción  de  la presente Ley, el
    trámite de  los juicios en el estado que se encuentren y las
    medidas cautelares dictadas derivadas de la aplicación de la
    Ley  N°  11.723   de  Propiedad  Intelectual,  sus  decretos
    reglamentarios y  todas sus normas complementarias iniciados
    por la  Sociedad    Argentina    de  Autores  Intérpretes  y
    Compositores (SADAIC);  la    Asociación.    Argentina    de
    Intérpretes y  la    Cámara    Argentina  de  Productores  e
    Industriales de Fonogramas (AADI CAPIF); La Sociedad General
    de  Autores  de    la   Argentina  de  Protección  Reciproca
    (ARGENTORES); La  Sociedad  Argentina  de Gestión de Actores
    Interpretes (SAGAI),  la  Sociedad  de Directores Argentinos
    Cinematográficos (DAC)  y  la Unión Argentina de Artistas de
    Variedades (UADAV)  y demás entidades privadas con regímenes
    especiales y  actividades  conexas  contra  establecimientos
    hoteleros-gastronómicos y  afines, por el cobro de aranceles
    por la posesión de aparatos receptores de señales de audio y
    televisión  dentro de sus instalaciones.
    
       Art. 7°.- Quedan   comprendidos    en  los  alcances  del
    Artículo  6° de la presente Ley los juicios iniciados contra
    Hoteles,  Moteles,  Hostels,      Residenciales,    Cabañas,
    Albergues, Complejos  invernales    y    estivales,   Bares,
    Cafeterías, Pastelerías, Panaderías y Estaciones de carga de
    combustibles  con  servicios     gastronómicos,    inclusive
    Clínicas, Sanatorios,  Hospitales      y    establecimientos
    asistenciales y  negocios  de cualquier naturaleza siendo el
    presente detalle  meramente  enunciativo, en general juicios
    iniciados contra  todos aquellos negocios o establecimientos
    comerciales que  cuenten  con aparatos receptores de señales
    de audio y televisión dentro de sus instalaciones.
    
       Art. 8°.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho  días del mes de
    febrero del año dos mil dieciséis.

  • Relaciones

    Veto Parcial Decreto 520-14-MGJyS-2016
    Modifica a Ley 4274
    Deroga artículo/s de Ley 4274
    Prorrogada por Ley 8990
    Prorrogada por Ley 9076
    Prorrogada por Ley 9168
    Prorrogada por Ley 9363
    Prorrogada por Ley 9465
    Prorrogada por Ley 9644
    Prorrogada por Ley 9740
    Prorrogada por Ley 9843
    Vinculada con Ley 7844

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LAS ENTIDADES -SADAIC, AADI CAPIF, ARGENTORES, SAGAI, DAC, UADAV- Y DEMÁS ENTIDADES PRIVADAS CON REGÍMENES ESPECIALES Y ACTIVIDADES CONEXAS, CREADAS O A CREARSE, DEBERÁN HABILITAR EN CADA MUNICIPALIDAD DE LA PROVINCIA UNA SEDE ADMINISTRATIVA PARA CUMPLIMENTAR LA NORMATIVA EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL.DEROGA ART. 9° DE LA LEY 4274.

  • Observaciones

    -DCTO.520/14-MGJYS-2016- B.O.01-04-2016- OPONESE VETO PARCIAL.-