La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Establécese que la Sociedad Argentina de
Autores, Intérpretes y Compositores (SADAIC), la Asociación
Argentina de Intérpretes y la Cámara Argentina de
Productores e Industriales de Fonogramas (AADI CAPIF), la
Sociedad General de Autores de la Argentina de Protección
Recíproca (ARGENTORES), la Sociedad Argentina de Gestión de
Actores Intérpretes (SAGAI), la Sociedad de Directores
Argentinos Cinematográficos (DAC) y la Unión Argentina de
Artistas de Variedades (UADAV), y demás entidades privadas
con regímenes especiales y actividades conexas creadas o a
crearse; a los fines de la verificación de todo trámite
administrativo y percepción de cánones, deben habilitar en
cada Municipalidad de la Provincia una sede administrativa a
los efectos de cumplimentar con la normativa legal vigente
en materia de propiedad intelectual.
Art. 2°.- Las entidades enunciadas en el artículo
anterior, deben implementar en dichas sedes, los medios de
publicidad y difusión necesarios a efectos que los obligados
y la ciudadanía en general, accedan a la información
completa y precisa respecto a los supuestos comprendidos en
la obligación al pago, montos o porcentajes que se deben
abonar, requisitos específicos que deben cumplimentar al
efecto de la determinación de los importes, destino de los
fondos oblados, beneficiarios en el ámbito provincial y
cuáles son las obras o situaciones que se encuentran exentas
del pago de derechos por haberse extinguido los mismos por
el transcurso del tiempo o estuvieren comprendidas en otra
excepción arancelaria.
Art. 3°.- Asimismo, y tratándose los derechos
intelectuales de derechos individuales gestionados en el
ámbito municipal, provincial y nacional en forma colectiva
por las personas jurídicas del tipo de asociaciones civiles
referidas en el artículo primero de la presente, las mismas
deberán cumplimentar las obligaciones legales establecidas
para las personas jurídicas que funcionen en jurisdicción
provincial, conforme Decreto Ley N° 645, sus normas
reglamentarias y las que se dicten como consecuencia de las
mismas.
Art. 4°.- En ningún caso las entidades objeto de la
presente, podrán impedir, suspender o entorpecer de
cualquier forma la reproducción total o parcial de una obra
artística de cualquier naturaleza, o la realización de
eventos de cualquier índole, so pretexto de la falta de pago
de cánones o aranceles por derecho de autor, compositor,
interprete, productor, director o titular en general de
derechos intelectuales, debiendo recurrir para su percepción
al procedimiento judicial que corresponda. Sin orden
judicial previa, las fuerzas de seguridad provincial,
deberán abstenerse de prestar auxilio de la fuerza pública a
entidades recaudadoras, cuando sean requeridas con el fin
de impedir, suspender o entorpecer la realización de eventos
sujetos al pago del canon correspondiente.
Art. 5°.- Deróguese el Art. 9° de la Ley N° 4274.
Disposiciones Transitorias
Art. 6°.- Suspéndase en todo el ámbito de la provincia de
Tucumán, por el término de trescientos sesenta (360) días
contados a partir de la sanción de la presente Ley, el
trámite de los juicios en el estado que se encuentren y las
medidas cautelares dictadas derivadas de la aplicación de la
Ley N° 11.723 de Propiedad Intelectual, sus decretos
reglamentarios y todas sus normas complementarias iniciados
por la Sociedad Argentina de Autores Intérpretes y
Compositores (SADAIC); la Asociación. Argentina de
Intérpretes y la Cámara Argentina de Productores e
Industriales de Fonogramas (AADI CAPIF); La Sociedad General
de Autores de la Argentina de Protección Reciproca
(ARGENTORES); La Sociedad Argentina de Gestión de Actores
Interpretes (SAGAI), la Sociedad de Directores Argentinos
Cinematográficos (DAC) y la Unión Argentina de Artistas de
Variedades (UADAV) y demás entidades privadas con regímenes
especiales y actividades conexas contra establecimientos
hoteleros-gastronómicos y afines, por el cobro de aranceles
por la posesión de aparatos receptores de señales de audio y
televisión dentro de sus instalaciones.
Art. 7°.- Quedan comprendidos en los alcances del
Artículo 6° de la presente Ley los juicios iniciados contra
Hoteles, Moteles, Hostels, Residenciales, Cabañas,
Albergues, Complejos invernales y estivales, Bares,
Cafeterías, Pastelerías, Panaderías y Estaciones de carga de
combustibles con servicios gastronómicos, inclusive
Clínicas, Sanatorios, Hospitales y establecimientos
asistenciales y negocios de cualquier naturaleza siendo el
presente detalle meramente enunciativo, en general juicios
iniciados contra todos aquellos negocios o establecimientos
comerciales que cuenten con aparatos receptores de señales
de audio y televisión dentro de sus instalaciones.
Art. 8°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciocho días del mes de
febrero del año dos mil dieciséis.