La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Incorpórase al Registro previsto en el Art.
18 de la Ley N° 7484, a prestadores de servicios
turísticos mediante contratos conforme a lo previsto en la
Ley Nacional N° 27.221, y conforme a la reglamentación que
dicte la Autoridad de Aplicación.
Art. 2° .- Los Inmuebles deberán encontrarse inscriptos
en el Registro creado por el artículo precedente, a los
fines de poder invocar los derechos consagrados en la Ley N°
8847, ante la remisión legal a las normativas del contrato
de hospedaje señaladas por los Artículos N° 1369 a 1374 del
Código Civil y ante las obligaciones de pago de los
aranceles por derechos intelectuales.
Art. 3°.- Facúltase a todos los establecimientos
comerciales, hoteleros -gastronómicos, asistenciales y
sanatoriales, y otros indicados a título enunciativo por el
Artículo 7° de la Ley N° 8847, a facturar, en formar
diferenciada, los servicios brindados con o sin aparatos
receptores de señales de audio y televisión dentro de sus
instalaciones.
Art. 4°.- Prorrógase por el término de trescientos
sesenta (360) días, a partir de la fecha de su vencimiento,
la vigencia del Artículo 6° de la Ley N° 8847 -Texto
Consolidado-.
Art. 5°.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las
adecuaciones presupuestarias necesarias, para el
cumplimiento de la presente Ley.
Art. 6°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del
mes de diciembre del año dos mil dieciséis.