El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las contrataciones de los artistas de va-
riedades, en el territorio de la Provincia deberán ajustarse
a las disposiciones de la presente ley.
Art.2º.- Se consideran artistas de variedades, a los e-
fectos de esta ley, a aquellos que desempeñan su actividad
en cabarets, boites, casas de baile, confiterías, balnea-
rios, parques, clubes, sociedades, locales al aire libre,
restaurantes, cantinas y/o similares.
Art.3º.- La enumeración del artículo precedente es al so-
lo efecto de delimitar los lugares de actuación, debiendo la
reglamentación de esta ley hacer un detalle pormenorizado de
las actividades comprendidas.
Art.4º.- En los espectáculos o festivales periódicos,
programados regularmente, deberá incluirse un cuarenta por
ciento de artistas profesionales con residencia en la Pro-
vincia no menor de un año, y cuya condición esté suficiente-
mente acreditada por la Delegación Tucumán de la Unión Ar-
gentina de Artistas de Variedades.
Esta disposición será aplicable en tanto no altere el es-
pectáculo programado.
Art.5º.- Los contratos tipos serán determinados por la
reglamentación, y firmados únicamente por los artistas y los
empresarios o sus respectivos apoderados. En todos los casos
los contratos deberán ser visados por la Delegación Tucumán
de la Unión Argentina de Artistas de Variedades.
Art.6º.- Cuando en las contrataciones intervengan terce-
ros obligados con alguna prestación, éstos también firmarán
el contrato respectivo a los efectos de las responsabilida-
des que les pudieren corresponder.
Art.7º.- La Delegación del Ministerio de Trabajo, en los
aspectos específicamente laborales, y la Secretaría de Esta-
do de Educación y Cultura de la Provincia, en los de su á-
rea, serán los organismos de aplicación de la presente ley.
Art.8º.- La autoridad de aplicación, por intermedio de la
Policía de la Provincia, Municipalidades o Comunas Rurales
autorizarán la realización de espectáculos previo cumpli-
miento de lo establecido por esta ley y su reglamentación.
Art.9º.- Toda violación a lo dispuesto en el artículo an-
terior dará derecho a la Delegación Tucumán de la Unión Ar-
gentina de Artistas de Variedades a solicitar a la autoridad
de aplicación la suspensión del espectáculo.
Art.10.- Las empresas retendrán a los artistas argentinos
el 3% y a los extranjeros el 15% de los honorarios a perci-
bir, cuyos importes serán depositados mensualmente a la or-
den de la Unión Argentina de Artistas de Variedades, Delega-
ción Tucumán, en el Banco de la Provincia de Tucumán; los
que serán destinados a la Obra Social del organismo.
Art.11.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente
ley serán sancionadas por las autoridades competentes, de a-
cuerdo a la legislación vigente.
Art.12.- La Delegación Tucumán de la Unión Argentina de
Artistas de Variedades propondrá al Poder Ejecutivo, en el
término de sesenta días, un proyecto de reglamentación de la
presente ley.
Art.13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a veintidós días del mes de mayo de mil nove-
cientos setenta y cinco.-