La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- OTORGUESE plena eficacia jurídica y valor
probatorio a las notificaciones judiciales realizadas por
medios digitales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente
Ley, leyes sucesivas que reglamenten su ejercicio, y
acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en
las que se establezca su forma de aplicación.
Art. 2°.- MODIFIQUESE la Ley N° 6176 en sus Artículos 70,
72, 161, y 162, los cuales quedarán redactados en los
siguientes términos:
"ARTICULO 70.- CONSTITUCION DE DOMICILIO. En su primera
gestión, deberán constituir domicilio dentro del radio
que fija la Ley o la reglamentación, debiendo también
fijar domicilio digital de acuerdo a lo dispuesto por las
normas vigentes. Esta obligación es extensible a toda
persona que, por cualquier razón, comparezca ante una
autoridad judicial. El domicilio contractual constituido
en el de la parte contraria no es eficaz para las
notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio
del constituyente.
ARTICULO 72.- CASILLERO. Las partes podrán constituir
domicilio en el casillero de notificaciones y en el
domicilio digital del letrado que las patrocine, y se
entenderá que este domicilio se mantiene, aunque el
patrocinio cambie, mientras no se constituya otro. Los
efectos de este domicilio se regirán por las
disposiciones de la Ley especial en la materia.
ARTICULO 161.- CASILLERO. Las notificaciones personales a
los abogados y procuradores se le efectuarán en sus
respectivos casilleros y domicilio digital constituido,
en la forma que se determina en la Ley especial que rige
este medio de notificación.
ARTICULO 162.- EN LA OFICINA. Toda providencia que no
deba ser objeto de notificación personal, quedará
notificada, por imperio de la Ley, el primero de los dos
(2) días designados semanalmente a ese efecto,
subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesidad de
nota, certificado o formalidad alguna. La Corte Suprema
designará estos dos (2) días de notificación. En los
incidentes, procesos sumarísimos, especiales,
conservatorios, ejecutivos e informativos, será diaria la
obligación de las partes de comparecer a oír
providencias, lo que así se decretará.
Se considerará notificada, en los mismos términos, toda
providencia que no deba ser objeto de notificación
personal, realizada de forma digital, según las leyes y
acordadas que reglamenten su ejercicio."
Art. 3°.- MODIFIQUESE la Ley N° 2199 en su Artículo 1°,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 1°.- La Presidencia de la Corte Suprema de
Justicia asignará a cada abogado activo, según las
clasificaciones de la Ley N° 5233, un casillero de
notificaciones de material sólido; de forma y dimensión
adecuadas; con uno de sus lados movibles, pero unido al
cuerpo principal; provisto de una cerradura especial y
distinta y con llave duplicada, el que llevará visible su
número de orden y el nombre del titular respectivo.
Toda persona que litigue por derecho propio o en
ejercicio de una representación legal o convencional
deberá constituir domicilio electrónico, de acuerdo con
lo establecido en las respectivas Acordadas que
reglamenten su plan de implementación.
Si no se cumpliere con lo establecido precedentemente,
será de aplicación lo dispuesto por el Art. 75 del
CPCCP."
Art. 4°.- La Excma. Corte Suprema de Justicia preverá la
aplicación gradual y modalidad de uso, mediante Acordadas,
debiendo estas publicarse en el Boletín Oficial de la
Provincia y difundirse mediante su incorporación al sitio
web del Poder Judicial, con suficiente antelación a la fecha
de entrada en vigencia que en cada caso se establezca.
Art. 5°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de
diciembre del año dos mil dieciséis.