• Detalle de Ley

    Ley N°: 8968
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 21/12/2016
    Promulgada: 28/12/2016
    Publicada: 04/01/2017
    Boletin Of. N°: 28914

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- OTORGUESE  plena  eficacia jurídica y valor
    probatorio a  las  notificaciones  judiciales realizadas por
    medios digitales, de acuerdo con lo dispuesto en la presente
    Ley,  leyes  sucesivas   que  reglamenten  su  ejercicio,  y
    acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia en
    las que se establezca su forma de aplicación.
    
       Art. 2°.- MODIFIQUESE la Ley N° 6176 en sus Artículos 70,
    72, 161,  y  162,  los  cuales  quedarán redactados  en  los
    siguientes términos: 
    
       "ARTICULO 70.- CONSTITUCION DE DOMICILIO. En   su primera
       gestión, deberán  constituir  domicilio dentro del  radio
       que   fija la Ley o la  reglamentación, debiendo  también
       fijar domicilio digital de acuerdo a lo dispuesto por las
       normas vigentes. Esta  obligación  es  extensible  a toda
       persona que, por  cualquier  razón, comparezca  ante  una
       autoridad judicial. El domicilio contractual  constituido
       en el de  la  parte  contraria  no  es  eficaz  para  las
       notificaciones que deben ser realizadas  en  el domicilio
       del constituyente.
    
       ARTICULO 72.- CASILLERO. Las  partes   podrán  constituir
       domicilio en el  casillero  de  notificaciones  y  en  el
       domicilio digital  del  letrado  que  las patrocine, y se
       entenderá que  este  domicilio  se  mantiene,  aunque  el
       patrocinio cambie, mientras no  se constituya  otro.  Los
       efectos  de   este  domicilio   se    regirán   por   las
       disposiciones de la Ley especial en la materia.
    
       ARTICULO 161.- CASILLERO. Las notificaciones personales a
       los abogados  y  procuradores  se  le efectuarán  en  sus
       respectivos casilleros y domicilio  digital  constituido,
       en la forma que se determina en la Ley especial que rige
       este medio de notificación.
    
       ARTICULO 162.- EN  LA  OFICINA. Toda  providencia  que no
       deba  ser  objeto  de  notificación    personal,  quedará
       notificada, por imperio de la  Ley, el primero de los dos
       (2)   días  designados   semanalmente   a   ese   efecto,
       subsiguiente a aquél en que fue dictada, sin necesidad de
       nota, certificado o  formalidad alguna. La  Corte Suprema
       designará  estos  dos (2) días de  notificación.  En  los
       incidentes,    procesos     sumarísimos,      especiales,
       conservatorios, ejecutivos e informativos, será diaria la
       obligación   de   las    partes   de   comparecer  a  oír
       providencias, lo que así se decretará.
       Se considerará notificada, en  los mismos  términos, toda
       providencia  que  no  deba  ser  objeto  de  notificación
       personal, realizada de  forma digital, según  las leyes y
       acordadas que reglamenten su ejercicio."
    
       Art. 3°.- MODIFIQUESE  la  Ley N° 2199 en su Artículo 1°,
    el  cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
       "ARTICULO 1°.- La   Presidencia   de  la Corte Suprema de
       Justicia asignará  a  cada  abogado  activo,  según   las
       clasificaciones  de  la  Ley N°  5233,  un  casillero  de
       notificaciones  de material  sólido; de forma y dimensión
       adecuadas; con uno de sus lados  movibles, pero  unido al
       cuerpo principal; provisto  de una  cerradura  especial y
       distinta y con llave duplicada, el que llevará visible su
       número de orden y el nombre del titular respectivo.
       Toda  persona  que  litigue  por   derecho  propio  o  en
       ejercicio  de  una representación  legal  o  convencional
       deberá constituir domicilio  electrónico,  de acuerdo con
       lo   establecido   en   las   respectivas  Acordadas  que
       reglamenten su plan de implementación.
       Si  no  se  cumpliere con lo establecido precedentemente,
       será  de  aplicación  lo  dispuesto  por  el  Art. 75 del
       CPCCP."
    
       Art. 4°.- La  Excma. Corte Suprema de Justicia preverá la
    aplicación gradual  y modalidad de uso, mediante  Acordadas,
    debiendo estas  publicarse  en  el  Boletín  Oficial  de  la
    Provincia y  difundirse  mediante  su incorporación al sitio
    web del Poder Judicial, con suficiente antelación a la fecha
    de entrada en vigencia que en cada caso se establezca.
    
       Art. 5°.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán, a  los veintiún días del mes de
    diciembre del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2199
    Modifica a Ley 6176
    Vinculada con Ley 5233

  • Resumen

    OTORGA PLENA EFICACIA JURIDICA Y VALOR PROBATORIO A LAS NOTIFICACIONES JUDICIALES REALIZADAS POR MEDIOS DIGITALES. MODIFICA LA LEY N° 6176 -CODIGO PROCESAL PENAL CIVIL Y COMERCIAL- Y LEY N° 2199 -CASILLERO DE NOTIFICACIONES-. Art. 4°.- LA EXCMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PREVERA LA APLICACION GRADUAL MEDIANTE ACORDADAS

  • Observaciones