• Detalle de Ley

    Ley N°: 5233
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 04/12/1980
    Promulgada: 04/12/1980
    Publicada: 11/02/1981
    Boletin Of. N°: 19929

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                           LIBRO PRIMERO
                              TÍTULO I
    
                             CAPÍTULO I
                           De la Abogacía
    
    
       Artículo 1º.- La abogacía es una función social al servi-
    cio del  Derecho  y de la Justicia. Su ejercicio es una fun-
    ción pública, pero de desempeño particular o privado.
    
       Art.2º.- Para ejercer  la  profesión de abogado en la ju-
    risdicción de la Provincia, se requiere:
               1. Tener  el  título de abogado expedido por uni-
                  versidad nacional  o por universidad extranje-
                  ra, cuando las leyes nacionales le otorgan va-
                  lidez o  estuviese  revalidado por universidad
                  nacional.
               2. Estar inscripto en la matrícula del Colegio de
                  Abogados creado por la presente ley.
    
       Art.3º.- No podrán  ejercer la profesión de abogados, por
    incompatibilidad:
               1. El Gobernador y Vicegobernador, Ministros, Se-
                  cretario General  de la Gobernación, Fiscal de
                  Estado y  Secretarios de Estado, los Intenden-
                  tes Municipales,  Jefe  de Policía, Presidente
                  de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regio-
                  nal del  Ministerio  de  Trabajo, Director del
                  Registro Inmobiliario,  Director   General  de
                  Rentas o cualquier funcionario con jerarquía o
                  rango equiparable a los enumerados.
               2. Los  magistrados, funcionarios y empleados ju-
                  diciales.
               3. Los  jubilados  voluntariamente de la adminis-
                  tración de Justicia o que estén en condiciones
                  de acogerse  a  la jubilación ordinaria, hasta
                  un año (1) después de haber cesado en sus car-
                  gos.
               4. Las  autoridades  y funcionarios policiales en
                  general, en materia criminal.
               5. Los  abogados,  en  los procesos judiciales en
                  que intervengan como contadores, martilleros o
                  en cualquier otra función profesional conside-
                  rada auxiliar de la justicia.
               6. Los  abogados  que ejerzan la profesión de es-
                  cribano público.
               7. Los  legisladores nacionales o provinciales en
                  gestiones administrativas  o judiciales en que
                  particulares tengan  intereses encontrados con
                  el fisco.
    
       Art.4º.- Los abogados  afectados por las incompatibilida-
    des del artículo anterior podrán litigar en causas propias o
    de cónyuges,  padres, hijos, o pupilos, como así también los
    que en su caso sean inherentes a su empleo o cargo, pudiendo
    devengar honorarios, con arreglo a las leyes, cuando hubiese
    condenación en costas a la parte contraria.
    
       Art.5º.- El ejercicio  de  la  profesión de abogado, com-
    prende las siguientes funciones:
               1. Defender,  patrocinar o representar causa pro-
                  pia o  ajena  en  juicio o proceso, o fuera de
                  él.
               2. Evacuar consultas jurídicas.
       En el desempeño de su profesión el abogado será asimilado
    a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración
    que debe guardársele.
    
       Art.6º.- Son obligaciones del abogado:
               1. Prestar su asistencia profesional.
               2. Patrocinar  o representar a los declarados po-
                  bres y atender en consultorio gratuito del Co-
                  legio de  Abogados  en la forma que establezca
                  el reglamento interno del mismo.
               3. Aceptar  los nombramientos que le hicieren los
                  jueces o  tribunales con arreglo a la ley, pu-
                  diendo excusarse  solamente  por causa debida-
                  mente fundada.
               4. Guardar  el  secreto profesional de los hechos
                  conocidos con motivo del asunto que le hubiere
                  encomendado o  consultado  el cliente, con las
                  salvedades establecidas por ley.
               5. No  abandonar los juicios mientras dure el pa-
                  trocinio.
               6. Ajustarse  a  las  disposiciones sobre deberes
                  comunes a letrados y apoderados.
               7. Cumplir con las disposiciones sobre casilleros
                  para notificaciones.
    
       Art.7º.- Sin perjuicio  de  otras  prohibiciones legales,
    los abogados no podrán:
               1. Patrocinar  o  asesorar  a ambos litigantes en
                  juicio simultánea  o  sucesivamente, o aceptar
                  la defensa  de una parte si ya hubieran aseso-
                  rado a la otra.
               2. Patrocinar o representar individual y simultá-
                  neamente, a partes contrarias, los abogados a-
                  sociados entre sí.
               3. Ejercer su profesión en pleitos en cuya trami-
                  tación hubiere intervenido como juez.
               4. Aceptar  el  patrocinio o representación en a-
                  suntos en  que haya intervenido un colega, sin
                  dar previamente aviso a éste.
               5. Sustituir a abogados o procuradores en el apo-
                  deramiento o patrocinio de un litigante, cuan-
                  do ello  provoque la separación del juez de la
                  causa por algún motivo legal.
               6. Procurarse  clientela por medios incompatibles
                  con la dignidad profesional.
               7. Publicar  avisos que puedan conducir a engaños
                  a los  clientes  u  ofrecer cosas contrarias o
                  violatorias de las leyes. Deberán limitar esos
                  avisos a  la  dirección  del estudio, sus nom-
                  bres, títulos  científicos y horas de atención
                  al público.
               8. Recurrir  directamente o por terceras personas
                  o intermediarios enumerados para obtener asun-
                  tos.
               9. Celebrar contratos de sociedad profesional con
                  personas que no sean abogados o procuradores.
    
                            CAPÍTULO II
                  De la Inscripción en la Matrícula
    
       Art.8º.- El abogado  que quiera ejercer la profesión pre-
    sentará su  pedido  de inscripción al Colegio de Abogados, a
    cuyo efecto deberá:
               1. Acreditar su identidad personal.
               2. Presentar su diploma universitario.
               3. Manifestar  si  le afectan las causales de in-
                  compatibilidad o  inhabilidad  establecidas en
                  los artículos 3º y 19.
               4. Declarar  su domicilio real y su domicilio es-
                  pecial que  constituirá  en su estudio y en su
                  casillero de  notificaciones  y  servirá a los
                  efectos de sus relaciones con la Justicia y el
                  Colegio.
    
       Art.9º.- El Colegio  de Abogados verificará si el abogado
    peticionante reúne  los  requisitos exigidos por la ley y se
    expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la so-
    licitud.
       Aprobada la  inscripción, el Colegio de Abogados lo comu-
    nicará a la Corte Suprema de Justicia y expedirá a favor del
    matriculado un  carnet  o  certificado habilitante en el que
    constará la identidad del abogado, su domicilio y el número,
    folio y tomo de su inscripción.
    
       Art.10.- El matriculado  prestará,  ante la Corte Suprema
    de Justicia, juramento de desempeñar lealmente la profesión,
    observando la Constitución y la ley, tanto de la Nación como
    de la  Provincia  y de no aconsejar ni defender causa que no
    sea justa, según su conciencia.
    
       Art.11.- Podrá negarse la inscripción:
               1. Cuando  el abogado solicitante estuviere afec-
                  tado por alguna de causales de inhabilidad del
                  artículo 19.
               2. Cuando  se  invocara contra ella la existencia
                  de una  sentencia  judicial  definitiva  que a
                  juicio de  los  dos tercios (2/3) de los miem-
                  bros del Consejo Directivo, haga inconveniente
                  la incorporación del abogado a la matrícula.
       La decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco
    (5) días  de  notificada, por recurso directo, ante la Corte
    Suprema de  Justicia,  la que resolverá la cuestión, solici-
    tando previamente, los informes al Consejo Directivo.
    
       Art.12.- El abogado  cuya inscripción fuera rechazada po-
    drá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de A-
    bogados haber  desaparecido las causales que fundaron la de-
    negatoria. Si a pesar de ello, cumplidos los trámites, fuera
    nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes,
    sino con intervalo de un (1) año.
    
                            CAPÍTULO III
          Clasificación de los Registros de Matriculados
    
       Art.13.- El Colegio  de  Abogados  clasificará a los ins-
    criptos en la matrícula, en la siguiente forma:
               1. Abogados presentes y con domicilio real y per-
                  manente en la Provincia, en actividad de ejer-
                  cicio.
               2. Abogados  presentes  en la Provincia, pero con
                  domicilio real  fuera de ella, en actividad de
                  ejercicio.
               3. Abogados con funciones o empleos incompatibles
                  con el ejercicio.
               4. Abogados  en pasividad por abandono de ejerci-
                  cio.
               5. Abogados  excluidos del ejercicio de la profe-
                  sión.
               6. Abogados fallecidos.
    
       Art.14.- De cada  abogado  se  llevará un legajo especial
    donde se  consignarán  sus  condiciones  personales, títulos
    profesionales, empleo  o  función que desempeña, domicilio y
    sus traslados  y  todo cambio que pueda provocar una altera-
    ción en la lista pertinente de la matrícula como así también
    las sanciones  impuestas y méritos acreditados en el ejerci-
    cio de su profesión.
    
       Art. 15.- Corresponde  al  Colegio  de Abogados, atender,
    conservar y  depurar la matrícula de los abogados en ejerci-
    cio, debiendo comunicar a la Corte Suprema de Justicia inme-
    diatamente de  producida  cualquier  modificación que sufran
    las listas pertinentes.
    
       Art.16.- Es obligación del Secretario de la Corte Suprema
    de Justicia conservar siempre visible en su oficina, una nó-
    mina de los abogados inscriptos en la matrícula.
       Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de rea-
    lizarse cada  sorteo  o  designación de oficio, de acuerdo a
    las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nu-
    lidad del sorteo o designación.
    
                             TÍTULO II
                      Del Colegio de Abogados
    
                             CAPÍTULO I
                      Competencia - Personería
    
       Art.17.- Con el  carácter, derechos y obligaciones de las
    personas jurídicas  de derecho público y con la categoría de
    organismo de  la administración de justicia, con independen-
    cia funcional  respecto  de los poderes públicos, funcionará
    en la  provincia, un Colegio de Abogados para los objetos de
    interés general que se especifican en la presente ley.
       El Colegio  de Abogados tendrá su asiento en la ciudad de
    San Miguel de Tucumán.
    
                            CAPÍTULO II
                    De los Miembros del Colegio
    
       Art.18.- Serán miembros del Colegio de Abogados, los abo-
    gados clasificados en el artículo 13 incisos 1. y 2.
    
       Art.19.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados:
               1. Los  condenados  a  cualquier  pena por delito
                  contra la propiedad o contra la fe pública con
                  motivo del  ejercicio de la profesión y en ge-
                  neral todos  aquellos condenados a pena de in-
                  habilitación profesional.
               2. Los  excluidos  del  ejercicio de la profesión
                  por sanción disciplinaria.
    
       Art.20.- La presente ley no limita el derecho de los abo-
    gados o  del  Colegio a formar parte de otras organizaciones
    de carácter  profesional y de asociarse y agremiarse con fi-
    nes útiles.
    
                            CAPÍTULO III
                  Funciones, Atribuciones y Deberes
                      del Colegio de Abogados
    
       Art.21.- El Colegio de Abogados tendrá los siguientes de-
    beres y atribuciones:
               1. El gobierno de la matrícula de los abogados.
               2. La  defensa  y  asistencia jurídica de los po-
                  bres.
               3. El  poder disciplinario sobre los abogados que
                  actúen en  la  Provincia, con las limitaciones
                  que se establecen en la presente ley.
               4. La  creación y sostenimiento de una biblioteca
                  pública, de preferente carácter jurídico.
               5. La colaboración en estudios, informes, proyec-
                  tos y  demás trabajos que los poderes públicos
                  le encarguen,  sean o no a condición gratuita,
                  que se  refieran  a  la abogacía, a la ciencia
                  del derecho  a la investigación de institucio-
                  nes jurídicas y sociales o a la legislación en
                  general.
               6. La  promoción  o  participación en congresos o
                  conferencias, por  medio  de  delegados, a los
                  fines del inciso anterior.
               7. La  acusación  ante los poderes públicos a ma-
                  gistrados o  funcionarios de la administración
                  de Justicia  por  las causales establecidas en
                  las leyes respectivas. Para ejercer esta atri-
                  bución, deberá  concurrir  el  voto de los dos
                  tercios (2/3)  de los miembros que componen el
                  Consejo Directivo;
               8. La  institución de becas y premios de estímulo
                  para y  por la especialización en estudios ju-
                  rídicos y  el  otorgamiento a los miembros que
                  se hagan  acreedores  a  los  mismos, debiendo
                  concurrir a  tal fin, los dos tercios (2/3) de
                  los votos  de  los integrantes del Consejo Di-
                  rectivo;
               9. La defensa de los miembros del Colegio de Abo-
                  gados, para  asegurarles el libre ejercicio de
                  la profesión,  conforme a las leyes; velar por
                  el decoro  de los abogados y afianzar la armo-
                  nía entre los mismos;
              10. La  administración  del  derecho o cuota anual
                  que se cree para su sostenimiento y que abona-
                  rán los colegiados comprendidos en el artículo
                  18;
              11. La  redacción  de anteproyectos de legislación
                  vinculada a la abogacía y a la procuración;
              12. El  dictado  del reglamento que de conformidad
                  con esta ley regirá su funcionamiento y el uso
                  de sus atribuciones;
              13. La  administración  de sus fondos, la fijación
                  de su  presupuesto  anual  y el nombramiento y
                  remoción de sus empleados;
              14. La adquisición y administración de bienes, los
                  que sólo  podrán destinarse al cumplimiento de
                  los fines de la institución;
              15. La aceptación de donaciones y legados;
              16. La  aceptación de arbitrajes y contestación de
                  las consultas que se formulen;
              17. La  participación  en la obra del Patronato de
                  Internos y  Liberados  en  la forma que la ley
                  respectiva determine;
              18. Velar por el fiel cumplimiento de las disposi-
                  ciones de la presente ley y resolver las cues-
                  tiones que  se susciten en su interpretación y
                  aplicación; y  demás facultades conducentes al
                  logro de los propósitos de esta ley.
    
       Art.22.- La Corte  Suprema  de Justicia podrá disponer la
    intervención del  Colegio  de  Abogados únicamente cuando el
    mismo realice actividades notoriamente ajenas a las enumera-
    das en  esta  ley,  como  si fueran funciones y atribuciones
    propias, de  manera  que  aparezca la entidad a intervenirse
    como no cumpliendo los fines de su creación.
    
       Art.23.- El interventor  será designado por el Presidente
    de la  Corte  Suprema de Justicia, entre los colegiados com-
    prendidos en  el  artículo 18, con la calidad de ser elegido
    miembro del  Consejo Directivo con exclusión de los que for-
    maren parte  en  el  momento de la intervención del referido
    Consejo y  de cualquier otro colegiado que hubiere promovido
    la intervención.
    
       Art.24.- Las funciones del interventor serán:
               1. Las mismas del Presidente del Consejo Directi-
                  vo;
               2. Las indispensables para reorganizar el Colegio
                  intervenido de manera que responda a los fines
                  de su creación;
               3. Designar  sus  colaboradores indispensables de
                  entre los miembros del Colegio;
               4. Convocar,  dentro  del término de treinta (30)
                  días de  iniciadas  sus  funciones, a Asamblea
                  con el  fin  de elegir las autoridades y dejar
                  legalmente constituido el Consejo Directivo.
    
       Art.25.- El interventor  podrá tomar, además de las medi-
    das inherentes  a  la convocatoria y elección, sólo aquellas
    que fueren  de  notoria urgencia y en ningún caso ejercer ni
    aplicar las  sanciones  disciplinarias que establece la pre-
    sente ley.
    
       Art.26.- El Presidente  de  la Corte Suprema de Justicia,
    de oficio  o  a instancia de cualquier colegiado, deberá ha-
    cerse cargo del Colegio de Abogados a los efectos del inciso
    4. del  artículo  24, si el interventor no hubiere dado cum-
    plimiento al  mismo,  debiendo  llenar su cometido dentro de
    los treinta (30) días siguientes.
    
       Art.27.- El incumplimiento  por  parte  del interventor a
    las funciones conferidas por los incisos 2. y 4. del artícu-
    lo 24, dará lugar a una suspensión del inculpado en el ejer-
    cicio profesional,  que  aplicará  el Presidente de la Corte
    Suprema de  Justicia,  por  el término de seis (6) meses. El
    inculpado podrá deducir recurso directo de apelación ante la
    Corte Suprema  de  Justicia, la que deberá resolverlo dentro
    del término  de quince (15) días y en caso de no hacerlo, la
    medida quedará sin efecto automáticamente. Para el Presiden-
    te de  la Corte Suprema de Justicia, la violación a las dis-
    posiciones del  artículo  26,  y  para los miembros de dicho
    Tribunal, el  no  pronunciamiento en término de la apelación
    deducida por  el  interventor  sancionado, serán cargos para
    solicitar la formación del juicio político.
    
                            CAPÍTULO IV
                    De la Defensa de los Pobres
    
       Art.28.- Sin perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos
    102 al  107, el Colegio de Abogados establecerá un consulto-
    rio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica
    de los mismos, conforme a las normas y dentro de las limita-
    ciones que fije el reglamento interno.
    
       Art.29.- En el consultorio de pobres así como en la asis-
    tencia de  estos  ante los tribunales, deberá admitirse como
    practicantes a  los estudiantes de derecho que lo soliciten,
    en el  número, modo y condiciones que establecerá el Consejo
    Directivo.
    
                             CAPÍTULO V
                       Poderes Disciplinarios
    
       Art.30.- Es obligación del Colegio de Abogados fiscalizar
    el correcto  ejercicio  de la abogacía y el decoro profesio-
    nal. A  esos  efectos se le confiere el poder disciplinario,
    que ejercitará  sin perjuicio de las responsabilidades civi-
    les y penales y de las medidas que puedan aplicar los magis-
    trados judiciales.
    
       Art.31.- Los abogados  pertenecientes  al Colegio de Abo-
    gados quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mis-
    mo, por las siguientes causas:
               1. Pérdida de la ciudadanía;
               2. Condena  criminal  que afecte su buen nombre y
                  honor;
               3. Violación de las prohibiciones establecidas en
                  la presente ley;
               4. Retención  indebida de fondos o efectos perte-
                  necientes a  sus mandantes, representados o a-
                  sistidos;
               5. Negligencia  reiterada y manifiesta, omisiones
                  en el cumplimiento de los deberes y obligacio-
                  nes profesionales;
               6. Violación del régimen de incompatibilidades;
               7. Violación  de  las normas de ética profesional
                  que establezca el reglamento interno del Cole-
                  gio.
               8. Protección  manifiesta o encubierta al ejerci-
                  cio ilegal de la abogacía;
               9. Toda contravención a las disposiciones de esta
                  ley y del reglamento interno.
    
       Art.32.- Serán también pasibles de sanciones:
               1. Los que perjudicando a terceros, hagan abando-
                  no del  ejercicio  de la profesión o trasladen
                  su domicilio  fuera de la Provincia sin dar a-
                  viso, dentro  de los treinta (30) días, al Co-
                  legio de Abogados;
               2. Los miembros del Consejo Directivo, del Direc-
                  torio de  la Caja de Previsión para Abogados y
                  Procuradores o  del Tribunal de Ética y Disci-
                  plina, que  sin  causa  justificada faltaren a
                  tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) al-
                  ternadas en el curso de un (1) año.
    
       Art.33.- Sin perjuicio  de la medida disciplinaria que le
    correspondiere, el  abogado  culpable podrá ser inhabilitado
    para poder formar parte del Consejo Directivo hasta por cin-
    co (5) años.
    
       Art.34.- Las sanciones disciplinarias son:
               1. Advertencia individual o en presencia del Con-
                  sejo Directivo,  según  la  importancia  de la
                  falta;
               2. Censura en la misma forma;
               3. Multa, cuyo valor será establecido por el Con-
                  sejo Directivo;
               4. Suspensión  de  hasta seis (6) meses, en el e-
                  jercicio de la profesión;
               5. Exclusión del ejercicio profesional.
    
       Art.35.- La sanción prevista en el inciso 5. del artículo
    34, sólo podrá ser resuelta:
               1. Por haber sido el abogado inculpado, suspendi-
                  do tres  (3) o más veces en el ejercicio de la
                  profesión;
               2. Por la comisión de delitos de acción pública y
                  siempre que  de  las  circunstancias del caso,
                  cuyo juzgamiento  compete al Tribunal de Ética
                  y Disciplina,  se desprendiera que el hecho a-
                  fecta al decoro y ética profesional.
    
       Art.36.- Las sanciones  previstas  en los artículos ante-
    riores serán  aplicadas por el Tribunal de Ética y Discipli-
    na.
       En los casos de los incisos 3., 4., y 5. del artículo 34,
    podrá apelarse la sanción ante la Corte Suprema de Justicia.
    Las apelaciones se interpondrán dentro de los diez (10) días
    de notificada  la sanción ante el Tribunal de Ética y Disci-
    plina.
       El escrito  de  apelación deberá contener los fundamentos
    del recurso, en defecto de lo cual, se tendrá por consentida
    la resolución  recaída. La apelación se concederá al solo e-
    fecto devolutivo.
    
       Art.37.- Los términos  disciplinarios pueden iniciarse de
    oficio, por denuncia o comunicación de los magistrados o del
    Tribunal de Ética y Disciplina.
       Para la  sustanciación  de la causa, el Consejo Directivo
    emplazará previamente  al  interesado para que en el término
    perentorio de diez (10) días, haga llegar los informes y de-
    más antecedentes  que considere necesarios a fin de resolver
    si procede  o no la formación de la misma. Siendo procedente
    el pedido,  mediante  resolución fundada, se pasaran las ac-
    tuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina para su tramita-
    ción. Éste hará conocer de inmediato al inculpado la resolu-
    ción recaída, emplazándolo para que en el término perentorio
    de treinta (30) días hábiles proceda a ofrecer y producir su
    prueba, sin  perjuicio de los medios probatorios que intente
    hacer valer el denunciante en esta oportunidad.
       A los  fines  de la investigación, el Tribunal de Ética y
    Disciplina tendrá  facultades para tomar las medidas necesa-
    rias para  el esclarecimiento de los hechos, pudiendo reque-
    rir directamente la exhibición de libros y documentos y com-
    parencia de  testigo, inspecciones, pericias y toda otra me-
    dida que  estime    conveniente  y  en  caso  de  oposición,
    solicitar de  los jueces competentes las medidas necesarias,
    con o sin auxilio de la fuerza pública.
       El Tribunal  resolverá  la causa dentro del plazo de diez
    (10) días  hábiles,  salvo  que se dispusiera, dentro de ese
    término, medidas  para mejor proveer, corriendo en este caso
    el término  desde  el  cumplimiento  de las mismas y para lo
    cual no  podrá emplearse uno mayor de quince (15) días hábi-
    les. La resolución será notificada al interesado y puesta en
    conocimiento del Consejo Directivo a sus efectos.
    
       Art.38.- Las acciones que den lugar a medidas disciplina-
    rias se  prescriben al año del hecho generador de la respon-
    sabilidad, salvo  que den lugar a la exclusión del ejercicio
    profesional, en  cuyo  caso la prescripción se operará a los
    tres (3)  años  del hecho que la motive. Se prescriben a los
    dos (2)  años  las penas disciplinarias, salvo las sanciones
    de exclusión  del  ejercicio profesional, que prescribirán a
    los tres (3) años, corriendo el plazo desde el día de su no-
    tificación.
       La actuación  administrativa  y/o judicial, interrumpe el
    curso de  la  prescripción,  operándose  su perención al año
    desde que aquéllas se encuentren paralizadas.
    
       Art.39.- La exclusión  del  ejercicio  de la profesión al
    abogado sancionado  conforme  al artículo 34 inciso 5., será
    de uno (1) a cinco (5) años, a contar de la resolución firme
    del tribunal respectivo.
       El excluido  por  sentencia  penal no será admitido hasta
    tres (3)  años  después de haber cesado las consecuencias de
    la misma.
    
    
                            CAPÍTULO VI
                Autoridades del Colegio de Abogados
    
    
       Art. 40.- El Colegio de Abogados estará regido por:
               1. La Asamblea.
               2. El Consejo Directivo.
               3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
    
    
                            CAPÍTULO VII
                           De la Asamblea
    
    
       Art.41.- Cada año,  en la fecha y forma que establezca el
    reglamento interno,  se  reunirá la Asamblea para considerar
    los asuntos  de competencia del Colegio de Abogados y lo re-
    lativo a la profesión en general. No podrán participar de la
    misma los  colegiados  que  adeuden la cuota anual que esta-
    blezca el reglamento interno del Colegio de Abogados.
    
       Art.42.- El Consejo  Directivo podrá citar a Asamblea Ex-
    traordinaria, por  sí  o a pedido por escrito de no menos de
    un quinto (1/5) de los colegiados, a objeto de considerar a-
    suntos que por su carácter no admitan dilación.
    
       Art.43.- La Asamblea  funcionará  con la presencia de más
    de un  tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula. Si en
    la primera citación no concurriere número suficiente, basta-
    rá para  que  se constituya válidamente, la presencia de los
    miembros que concurran en la siguiente.
       Si después  de  haber  transcurrido una hora de la fijada
    para la reunión no concurriere el número establecido, basta-
    rá para  que  se constituya válidamente, la presencia de los
    colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número.
       Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
    ciones durante  tres  (3)  días en el Boletín Oficial y otro
    diario local.
    
       Art.44.- Es función  de  la Asamblea considerar y aprobar
    el reglamento  interno del Colegio de Abogados y sus modifi-
    caciones.
    
                           CAPÍTULO VIII
                       Del Consejo Directivo
    
    
       Art.45.- El Consejo  Directivo  se compondrá por lo menos
    de siete  (7) miembros titulares, debiendo fijar su número y
    el de  los  suplentes, como también la forma de la distribu-
    ción de sus cargos, en el reglamento interno.
       Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
    nimo de tres (3) años de ejercicio profesional en la Provin-
    cia y tener domicilio real en la misma.
    
       Art.46.- Los miembros  del Consejo Directivo serán elegi-
    dos por el voto secreto de los abogados inscriptos en la ma-
    trícula, en comicios que se realizarán conforme al reglamen-
    to interno.
       Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por
    mitad cada bienio, pudiendo ser reelectos.
    
       Art.47.- No son  electores ni pueden ser electos miembros
    del Consejo  Directivo,  los colegiados que adeuden la cuota
    anual que  establezca  el  reglamento interno del Colegio de
    Abogados.
    
       Art.48.- El voto  es  obligatorio y el que no lo emitiere
    sin causa justificada, sufrirá multa, cuyo valor establecerá
    el Consejo Directivo, a beneficio del patrimonio del Colegio
    de Abogados.
    
       Art.49.- Se declara carga pública la función de los miem-
    bros del  Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de
    sesenta (60)  años, los que acrediten imposibilidad física y
    los que  hayan  desempeñado en el período inmediato anterior
    alguno de dichos cargos.
    
       Art.50.- El Consejo  Directivo deliberará válidamente con
    la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a ma-
    yoría de  votos.  El Presidente solo tendrá voto, en caso de
    empate.
    
       Art.51.- Los miembros  del  Consejo Directivo son solida-
    riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
    ministración se les confía.
    
       Art.52.- El Presidente  del  Consejo Directivo o su reem-
    plazante legal,  presidirá  las  reuniones de dicho cuerpo y
    las Asambleas;  representará  a  la institución en los actos
    internos y  externos;  ejecutará  todo  crédito por cuotas o
    multas; notificará  las  resoluciones y cumplirá y hará cum-
    plir el reglamento interno del Colegio.
    
       Art.53.- Corresponde al Consejo Directivo:
               1. Gobernar, administrar y representar al Colegio
                  de Abogados.
               2. Llevar la matrícula y resolver sobre los pedi-
                  dos de inscripción.
               3. Suspender  en  el  ejercicio de la profesión a
                  los abogados, cuando no pagaran la cuota en la
                  fecha fijada por el artículo 62 o no abonen en
                  su oportunidad  el  aporte  adicional previsto
                  por el artículo 63.
               4. Convocar las Asambleas y redactar el orden del
                  día.
               5. Representar  a  los abogados en ejercicio, to-
                  mando las disposiciones necesarias para asegu-
                  rar el legítimo desempeño de la profesión.
               6. Defender  los  legítimos  derechos e intereses
                  profesionales, el  honor  y la dignidad de los
                  abogados, velando  por el decoro e independen-
                  cia de la profesión.
               7. Cuidar  que nadie ejerza ilegalmente la aboga-
                  cía y denunciar a quien lo haga.
               8. Denunciar  ante  quien corresponda las irregu-
                  laridades que compruebe en la marcha de la ad-
                  ministración de Justicia.
               9. Administrar  los  bienes del Colegio de Aboga-
                  dos, fijar  el presupuesto anual y fomentar su
                  biblioteca pública.
              10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la
                  Asamblea.
              11. Nombrar y remover a sus empleados.
              12. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a
                  los efectos de las sanciones correspondientes,
                  los antecedentes  de  las  faltas previstas en
                  esta ley  o  las violaciones al reglamento in-
                  terno, cometidas por los colegiados.
              13. En general, cumplir con las atribuciones y de-
                  beres que  le  competen, estatuidos en la pre-
                  sente ley.
    
                            CAPÍTULO IX
                 Del Tribunal de Ética y Disciplina
    
       Art.54.- Son de  competencia del Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina, las  faltas  de disciplina y los actos de los cole-
    giados contrarios a la moral o ética profesional que les se-
    an sometidos por el Consejo Directivo.
    
       Art.55.- El Tribunal  de  Ética y Disciplina se compondrá
    de tres  (3)  miembros  titulares y cinco (5) suplentes, que
    serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente
    con la  elección  de los miembros del Consejo Directivo y en
    la forma prescripta por el artículo 46.
       Para integrar  el  Tribunal  de Ética y Disciplina se re-
    quieren las mismas condiciones que para ser miembro del Con-
    sejo Directivo,  tener diez (10) años de ejercicio profesio-
    nal en el foro local y no formar parte del Consejo Directivo
    ni del  Directorio  de  la Caja de Previsión para Abogados y
    Procuradores.
    
       Art.56.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina es  irrenunciable y no se admitirá otro motivo de e-
    liminación que  no  sea  la  excusación o recusación por las
    causas establecidas  por  las leyes procesales para los jue-
    ces.
    
       Art.57.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus car-
    gos, el  Tribunal  de Ética y Disciplina deberá constituirse
    con sus  miembros  titulares, eligiendo de su seno un Presi-
    dente, un Vicepresidente y un Secretario.
    
       Art.58.- El Tribunal  de  Ética  y  Disciplina  resolverá
    respecto de  las excusaciones y recusaciones producidas, con
    exclusión de  los  excusados y recusados. Si no pudiera reu-
    nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec-
    to con  los suplentes respectivos y resuelta la excusación o
    recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que
    correspondan, los  que serán designados, en ambos casos, por
    el orden de los mismos. La admisión o rechazo de una excusa-
    ción o recusación, será inapelable.
       Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
    de los  (3) tres días de emplazado el inculpado para ofrecer
    y producir  su prueba, conforme al artículo 37, salvo que se
    trate de  causas  desconocidas en esa oportunidad o sobrevi-
    nientes.
    
       Art.59.- Los miembros  del Tribunal asistirán a todas las
    audiencias de  prueba  siempre que así lo haya solicitado el
    inculpado con  anticipación de por lo menos tres (3) días de
    la fecha  de  su  realización. En ella llevará la palabra su
    Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán
    preguntar lo  que  estimaren  oportuno. Podrán también estos
    últimos proponer  nuevas  o complementarias medidas de prue-
    bas.
       Las providencias  simples  y las que dispongan la acepta-
    ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
    te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de
    reemplazo automático.  Si  se  pidiera revocatoria dentro de
    los tres  (3) días de notificada la Presidencia, decidirá el
    Tribunal sin lugar a recurso alguno.
       El acuerdo  para  la  resolución definitiva se dictará en
    forma impersonal  y  fundada, sin perjuicio que el disidente
    exprese sus fundamentos por separado.
    
                             CAPÍTULO X
                     De los Recursos del Colegio
    
       Art.60.- Serán recursos del Colegio:
               1. La  cuota anual que será fijada por el Consejo
                  Directivo.
               2. Las donaciones y legados.
               3. Las multas que se establezcan.
               4. Los ingresos del fondo común.
               5. Los  bonos profesionales en concepto de paten-
                  te, cuyo  importe  será  fijado periódicamente
                  por la  Asamblea,  que serán abonados en igual
                  plazo que  la planilla general de gastos y ta-
                  sas, elaborada por Secretaría antes del dicta-
                  do de la sentencia definitiva.
    
       Art.61.- El reglamento  interno  del  Colegio de Abogados
    fijará el  monto que en concepto de cuota anual, debe abonar
    cada abogado inscripto en la matrícula.
    
       Art.62.- La cuota  a que se refiere el artículo preceden-
    te, deberá abonarse antes del 31 de marzo de cada año.
       Los que  se incorporen, deberán pagarla en oportunidad de
    hacerlo. Transcurrido  un  (1)  mes de la fecha en que debió
    efectuarse el pago, el asociado deudor pagará el duplo de la
    cuota establecida  y  su cobro compulsivo se realizará apli-
    cando las  disposiciones vigentes sobre el apremio. Será tí-
    tulo al  efecto, la planilla de liquidación suscripta por el
    Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo.
    
       Art.63.- Además de  la cuota anual que establecerá el re-
    glamento interno,  la  Asamblea, con no menos de dos tercios
    (2/3) de  votos, podrá crear un aporte adicional a los fines
    del funcionamiento  de  cualquier organismo de previsión so-
    cial o de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
    
                           LIBRO SEGUNDO
                              TÍTULO I
    
                             CAPÍTULO I
          De la Procuración - Del Ejercicio de la Profesión
    
       Art.64.- El ejercicio  de la profesión de procurador com-
    prende las siguientes funciones:
               1. Representar  en  juicio  o proceso, o fuera de
                  él, bajo patrocinio del letrado.
               2. Presentar  con su sola firma aquellos escritos
                  que tengan  por objeto activar el procedimien-
                  to, acusar  rebeldía, deducir recursos de ape-
                  lación y en general los de mero trámite.
    
       Art.65.- Son obligaciones del procurador:
               1. Representar gratuitamente a los declarados po-
                  bres en  la forma que establezca el reglamento
                  interno del Colegio de Procuradores.
               2. Recurrir a dirección letrada en la forma orde-
                  nada por esta ley y por las leyes procesales.
               3. Poner en conocimiento del letrado patrocinante
                  las notificaciones  que se le hicieren de pro-
                  videncias, autos o sentencias.
    
       Art.66.- Los procuradores  no podrán prescindir de la di-
    rección letrada con excepción de la defensa de sus intereses
    propios.
    
       Art.67.- Para ejercer  la  profesión  de procurador en la
    jurisdicción de la Provincia se requiere:
               1. Tener  título  de procurador expedido por uni-
                  versidad extranjera, cuando las leyes naciona-
                  les le otorguen validez o estuviese revalidado
                  por universidad  nacional u otorgado o recono-
                  cido por  la Provincia con anterioridad a esta
                  ley; o de escribano que no ejerza la profesión
                  de tal.
               2. Estar inscripto en la matrícula del Colegio de
                  Procuradores creado por la presente ley.
    
       Art.68.- No podrán  ejercer  la procuración aquellas per-
    sonas a quienes alcancen las incompatibilidades previstas en
    el artículo 3º de la presente ley.
    
                            CAPÍTULO II
                 De la Inscripción en la Matrícula
    
       Art.69.- El procurador  que  quiera  ejercer la profesión
    presentará su pedido de inscripción al Colegio de Procurado-
    res, a cuyo efecto deberá:
               1. Acreditar su identidad personal.
               2. Presentar su título habilitante.
               3. Manifestar  si  le afectan las causales de in-
                  compatibilidad o  inhabilidad  establecidas en
                  esta ley.
               4. Declarar  su domicilio real y su domicilio es-
                  pecial que constituirá en su estudio y servirá
                  a los  efectos de sus relaciones con la Justi-
                  cia y el Colegio.
               5. Constituir  a la orden del Colegio de Procura-
                  dores, en  el  Banco del Tucumán, Agencia Tri-
                  bunales, un  depósito,  cuyo monto será fijado
                  por el  Colegio,  para  responder a las multas
                  que se le impusieren, a las cantidades recibi-
                  das de sus clientes para gastos judiciales y a
                  cualquier otra obligación pecuniaria inherente
                  al cargo  de  procurador. Si a consecuencia de
                  estas responsabilidades el depósito disminuye-
                  re, el  procurador  estará  obligado a reinte-
                  grarlo en  el término de diez (10) días. Si la
                  disminución del  depósito alcanzare a la mitad
                  del mismo, el procurador quedará suspendido en
                  el ejercicio de la profesión hasta que lo haya
                  reintegrado. El  procurador podrá sustituir el
                  depósito en dinero efectivo por su equivalente
                  en títulos,  por  una  primera  hipoteca o por
                  fianza personal  solidaria, por igual suma, o-
                  torgada por dos (2) abogados de la matrícula a
                  satisfacción del Consejo directivo.
               6. Acreditar buena conducta y concepto público.
    
       Art.70.- Regirán respecto  a  las condiciones de admisión
    del procurador  y  su  habilitación  profesional, las mismas
    disposiciones establecidas en esta ley para los abogados.
    
       Art.71.- Llenados los  requisitos exigidos en los artícu-
    los anteriores, el procurador prestará juramento en la forma
                    prescripta para los abogados
    
                            CAPÍTULO III
            Clasificación en los Registros de la Matrícula
    
       Art.72.- El Colegio  de  Procuradores  clasificará  a los
    inscriptos en la matrícula, en la siguiente forma:
               1. Procuradores en actividad de ejercicio.
               2. Procuradores  con funciones o empleos incompa-
                  tibles con la procuración.
               3. Procuradores  en  pasividad por abandono de e-
                  jercicio.
               4. Procuradores  excluidos  del  ejercicio  de la
                  profesión.
               5. Procuradores fallecidos.
       Las listas  correspondientes  a esta clasificación, serán
    elevadas a  la  Corte  Suprema de Justicia y a los distintos
    juzgados y tribunales.
    
       Art.73.- De cada procurador se llevará un legajo especial
    donde se  consignarán  sus  condiciones  personales, títulos
    profesionales, empleo  o  función que desempeñe, domicilio y
    sus cambios,  cuentas de depósitos, sanciones sufridas y mé-
    ritos acreditados en el ejercicio de su profesión y todo an-
    tecedente que pueda provocar una alteración en la lista per-
    tinente de la matrícula.
    
                             TÍTULO II
                    Del Colegio de Procuradores
    
                             CAPÍTULO I
                      Competencia - Personería
    
       Art.74.- Lo dispuesto  en  el Título II del Libro Primero
    sobre el Colegio de Abogados, se aplicará, en lo pertinente,
    al Colegio de Procuradores que funcionará en la Provincia.
    
                            CAPÍTULO II
                  Funciones, Atribuciones y Deberes
                     del Colegio de Procuradores.
    
       Art.75.- El Colegio de Procuradores tendrá los siguientes
    deberes y atribuciones:
               1. Gobernar la matrícula de los procuradores.
               2. Vigilar  la correcta actuación de los procura-
                  dores llamados  por ley a desempeñar la repre-
                  sentación de los declarados pobres.
               3. Ejercer  el poder disciplinario sobre los pro-
                  curadores que  actúen en la Provincia, con las
                  limitaciones que  se establecen en la presente
                  ley.
               4. Dictar  el  reglamento  que de conformidad con
                  esta ley, regirá su funcionamiento y el uso de
                  sus atribuciones.
               5. Resolver a requisitoria de los interesados, en
                  carácter de  árbitro,  las  cuestiones  que se
                  susciten entre  sus  miembros  o entre estos y
                  sus clientes.
               6. Defender  a los miembros del Colegio para ase-
                  gurarles el  libre  ejercicio de la profesión,
                  conforme a  las  leyes; velar por el decoro de
                  los procuradores  y  afianzar la armonía entre
                  los mismos.
               7. Administrar  el  derecho  o cuota anual que se
                  cree para  su sostenimiento y que abonarán to-
                  dos los procuradores inscriptos en la matrícu-
                  la.
               8. Adquirir  y  administrar  bienes, los que sólo
                  podrán destinarse al cumplimiento de los fines
                  de la institución.
               9. Aceptar donaciones y legados.
              10. Fijar  anualmente en la fecha que determine el
                  reglamento interno  del Colegio, el cálculo de
                  ingresos y el presupuesto de gastos de cuya a-
                  plicación se  rendirá  cuenta ante la Asamblea
                  ordinaria del año siguiente.
              11. Además de los recursos que se establecen en la
                  presente ley,  serán  recursos del Colegio los
                  bonos profesionales  en  concepto  de patente,
                  cuyo importe será fijado periódicamente por la
                  Asamblea y  que  serán abonados en igual plazo
                  que la  planilla general de gastos y tasas, e-
                  laborada por  Secretaría  antes del dictado de
                  la sentencia definitiva.
    
                            CAPÍTULO III
               Autoridades del Colegio de Procuradores
    
       Art.76.- Son aplicables al Colegio de Procuradores, en lo
    pertinente, las  disposiciones de la presente ley que tratan
    de las  autoridades del Colegio de Abogados, de las Asamble-
    as, del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Discipli-
    na y de los recursos del Colegio.
    
                           LIBRO TERCERO
                              TÍTULO I
    
                           CAPÍTULO ÚNICO
                      Disposiciones Generales
                  de los Libros Primero y Segundo
    
       Art.77.- Son deberes  comunes a los letrados apoderados y
    a los procuradores:
               1. Interponer,  bajo  responsabilidad  de daños y
                  perjuicios, los recursos contra toda sentencia
                  definitiva contraria a las pretensiones de sus
                  poderdantes y  contra toda regulación de hono-
                  rarios que  les  corresponda abonar a los mis-
                  mos, salvo  el  caso  de que estos les dieren,
                  por escrito,  instrucciones  en contrario o no
                  les proveyesen  de  los fondos necesarios para
                  el depósito cuando fuere menester.
               2. Asistir los días designados para las notifica-
                  ciones en  las oficinas, a los juzgados o tri-
                  bunales donde  tengan pleitos o procesos y con
                  la frecuencia necesaria en los casos urgentes.
               3. Ejercer  la  representación aceptada hasta que
                  hayan cesado  legalmente  en  sus cargos de a-
                  cuerdo con las leyes procesales.
               4. Presentar  y  suscribir los escritos y activar
                  el procedimiento en las condiciones de ley.
               5. Asistir  puntualmente  a las audiencias que se
                  celebran.
               6. Obrar  de  buena  fe al efectuar el cálculo de
                  los intereses y gastos que correspondieren.
    
       Art.78.- El abogado o el procurador que ejerciere su pro-
    fesión sin estar inscripto en la matrícula que le correspon-
    diere, será penado, por ese solo hecho, con multa, cuyo mon-
    to, que  será fijado por el Colegio competente, ingresará al
    patrimonio del mismo.
    
       Art.79.- Los jueces  y  tribunales comunicarán al Colegio
    de Abogados o al de Procuradores según el caso:
               1. Las declaraciones de incapacidad, los autos de
                  prisión, las sentencias y las declaraciones de
                  falencia que  afecten  a abogados o procurado-
                  res.
               2. Las  infracciones que comprobaren en los expe-
                  dientes, cometidas  por profesionales colegia-
                  dos.
               3. Las suspensiones, apercibimientos y multas de-
                  cretadas contra los mismos.
       De todo  ello  se tomará debida nota en la matrícula y en
    el legajo personal correspondiente.
    
       Art.80.- En las  cuestiones no previstas por esta ley, su
    reglamentación y  los  reglamentos internos de los Colegios,
    se aplicará  el  Código  de Procedimientos y la Ley Orgánica
    del Poder Judicial.
    
                             TÍTULO II
    
                           CAPÍTULO ÚNICO
                       Nombramiento de Oficio
    
       Art.81.- Todo nombramiento judicial de oficio de partido-
    res, tutores,  curadores,  síndicos,  y en general cualquier
    designación que  deba  recaer en letrados, se hará entre los
    inscriptos en las listas de nombramientos de oficio que con-
    feccionará el Colegio de Abogados.
    
       Art.82.- Si se  probara  que  el  abogado al solicitar su
    inscripción ha incurrido en falsedad respecto de las exigen-
    cias necesarias para la inclusión en la lista de nombramien-
    tos de  oficio,  será eliminado de la misma y no podrá inte-
    grarla, hasta pasado cinco (5) años.
    
       Art.83.- Los abogados  de  la matrícula, podrán solicitar
    al Consejo  Directivo del Colegio de Abogados, en papel sim-
    ple, la  exclusión de uno (1) o varios de los componentes de
    la lista  ofreciendo  la prueba de la existencia de causales
    que inhabiliten  al impugnado para el ejercicio de la profe-
    sión o  para  la inscripción en la lista de nombramientos de
    oficio.
    
       Art.84.- Presentada la  denuncia en forma, se sustanciará
    por el  procedimiento  sumario que el reglamento interno del
    Colegio determina.
       Si del procedimiento sumario resultara, a juicio del Tri-
    bunal de  Ética  y Disciplina, que la denuncia es maliciosa,
    aquél podrá  imponer  a su autor, multa, cuyo monto que será
    fijado por el Colegio, ingresará al patrimonio del mismo.
    
       Art.85.- Sin perjuicio  de  otras sanciones aplicables de
    conformidad al  derecho  vigente,  la exclusión resuelta por
    sentencia o por reconocimiento del interesado inhabilitará a
    éste por  dos  (2) años para ser inscripto en la lista a que
    se refiere este Título.
    
       Art.86.- La Corte  Suprema de Justicia, por auto fundado,
    susceptible de  reconsideración  a solicitud del interesado,
    podrá eliminar  de la lista de nombramientos de oficio a los
    que se  encuentren comprendidos en las causales de inhabili-
    dad previstas por la ley.
    
       Art.87.- Todo nombramiento  de  oficio se hará por sorteo
    público en  audiencia que deberá ser notificada a las partes
    en juicio  y  al Colegio de Abogados, señalándose a tal fin,
    día y  hora que serán anunciados en el tablero del juzgado o
    tribunal durante dos (2) días por lo menos, bajo pena de nu-
    lidad. El Colegio de Abogados, por medio de sus representan-
    tes, y los profesionales individualmente, podrán concurrir a
    la audiencia.
    
       Art.88.- La obligación  de  practicar sorteo no rige para
    los nombramientos de tutores y curadores definitivos.
    
       Art.89.- De la  operación de sorteo se labrará acta suma-
    ria en  el  libro  especial  que llevará la Corte Suprema de
    Justicia y  será suscrita por el Secretario de este Tribunal
    y dos  (2)  testigos, poniéndose la debida constancia en los
    autos.
    
       Art.90.- Efectuado el sorteo, la designación se comunica-
    rá al  interesado dentro de los cinco (5) días en el domici-
    lio constituido para la matrícula.
       El designado  deberá  aceptar el cargo dentro de los tres
    (3) días  de  serle notificado, transcurridos los cuales, si
    no lo  aceptare o lo renunciare sin justa causa a juicio del
    juez o  del  tribunal, será excluido de la lista por dos (2)
    años, a  cuyo fin se comunicará a la Corte Suprema de Justi-
    cia. La  sustitución  se hará por nuevo sorteo siguiendo los
    trámites establecidos.
    
       Art.91.- Se entenderá por justa causa de excusación:
               1. No ejercer la profesión en la localidad en que
                  se verifique el nombramiento.
               2. Padecer  enfermedad que impida el desempeño de
                  la función para que fuere designado.
               3. Tener urgente necesidad de ausentarse.
               4. Tener  a  su cargo dos (2) o más defensas con-
                  fiadas de  oficio en materia criminal o el pa-
                  trocinio de dos (2) o más declarados pobres.
    
       Art.92.- El abogado  que aceptare un nombramiento de ofi-
    cio, siendo  su  deber  legal excusarse, será excluido de la
    lista por dos (2) años, contados desde la fecha de su desig-
    nación, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere
    lugar. La  exclusión de la lista será tan solo a los efectos
    de los nombramientos de oficio.
    
       Art.93.- El cambio  de domicilio real fuera de la Provin-
    cia, hecho con posterioridad al nombramiento de oficio, deja
    sin efecto a éste, desde ese momento.
    
       Art.94.- A medida  que  se efectúan las designaciones, se
    eliminará de la lista al abogado designado.
       Concluida la  lista, la Corte Suprema de Justicia la dará
    por reproducida.
    
       Art.95.- Los nombramientos de administradores, liquidado-
    res o inventariadores se harán por sorteo de una lista espe-
    cial de abogados y contadores, debiendo previamente la Corte
    Suprema de  Justicia determinar conforme a la naturaleza del
    asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
    
       Art.96.- La infracción  a  lo  dispuesto en los artículos
    anteriores respecto  a  los  nombramientos  de  oficio podrá
    constituir, a  los  efectos del juicio político, falta grave
    de los  magistrados encargados de su aplicación, sin perjui-
    cio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los
    interesados.
    
                            LIBRO CUARTO
                              TÍTULO I
                    De la Asistencia Profesional
    
                           CAPÍTULO ÚNICO
                          Reglas Generales
    
       Art.97.- Salvo los  casos  de  representación obligatoria
    establecidos por  ley, toda persona puede comparecer en jui-
    cio por  derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de
    letrado, sin  perjuicio de que conforme a las leyes del man-
    dato pueda  hacerse  representar por abogado o procurador de
    la matrícula.
    
       Art.98.- No rigen  las normas del artículo anterior, y en
    consecuencia puede actuarse aún sin patrocinio de letrado:
               1. Para  contestar  intimaciones o requerimientos
                  de carácter personal.
               2. Cuando se actúe en la justicia de paz lega.
    
       Art.99.- Es obligatoria  la firma de letrado en todos los
    escritos de demanda y contestación, oposición de excepciones
    y sus  contestaciones,  ofrecimientos  de pruebas, alegatos,
    informes o  expresiones  de  agravios, pliego de posiciones,
    interrogatorios, aquellos  que  promuevan  incidentes en los
    juicios y en general todos los que sustenten o controviertan
    derechos, ya sea en los juicios de jurisdicción voluntaria o
    contenciosa.
    
       Art.100.- Se tendrá  por  no presentado y se devolverá al
    firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que de-
    biendo llevar firma de letrado, no la tuviera.
    
       Art.101.- Los jueces y tribunales no proveerán los escri-
    tos profesionales que no consignen, escritos a máquina o im-
    presos con  sellos  o  manuscrito a tinta, a su comienzo, al
    pie de  la  firma, o contiguos a ella, sus nombres y apelli-
    dos, tomo,  folio y número de inscripción en la matrícula; o
    que no tengan la indicación precisa de la representación que
    ejercen.
    
                             TÍTULO II
                    De la Defensa de los Pobres
    
       Art.102.- Sin perjuicio  de  la asistencia jurídica a los
    pobres de solemnidad, a cargo de los defensores generales de
    acuerdo con  las  prescripciones  legales, y de la defensa a
    los procesados  en  las mismas condiciones, las personas que
    hayan obtenido  declaratoria de pobreza, mediante las normas
    dispuestas por el Código Procesal Civil y Comercial y la Ley
    Orgánica del Poder Judicial, tendrán derecho a ser represen-
    tadas y  patrocinadas en la forma establecida en el presente
    Título.
    
       Art.103.- El Consejo  Directivo  del Colegio de Abogados,
    procederá a la creación de un consultorio jurídico permanen-
    te para  la  defensa de los pobres en el cual se adscribirán
    obligatoriamente durante  el primer año de inscripción en la
    matrícula, los  abogados  que ingresen a la institución. Sin
    embargo el  número  podrá limitarse y/o ampliarse conforme a
    la reglamentación  que  se dicte. Dicho consultorio jurídico
    deberá tener un Director abogado. Los abogados inscriptos a-
    tenderán los  juicios conforme a su orden en la lista que se
    forme pudiendo  excusar  dicha asistencia por razones funda-
    das. De  conformidad  con el Colegio de Procuradores se ads-
    cribirá también el número necesario de dichos profesionales,
    como así también se solicitará la cooperación de la Facultad
    de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de
    Tucumán, a los fines de que el consultorio que se crea sirva
    de seminario  en  la  materia procesal, pudiendo suscribirse
    los convenios pertinentes.
       Fuera de la responsabilidad civil que recae sobre el pro-
    fesional, el  Consejo directivo del respectivo Colegio podrá
    sancionar la falta o negligencia, con multas que se estable-
    cerán en  el  reglamento  y que  ingresarán a los fondos del
    Colegio correspondiente.  La falta de pago de la multa podrá
    sancionarse con la suspensión en la respectiva matrícula. El
    trámite será establecido en la reglamentación.
    
       Art.104.- Las personas que se hallaren en las condiciones
    previstas en  el artículo 102 y en el reglamento interno del
    Colegio de  Abogados,  tendrán  derecho  a ser representadas
    gratuitamente o  al patrocinio de un letrado en los casos en
    que la ley lo exige.
       La carta  de pobreza para los patrocinados por el abogado
    del consultorio jurídico, se tramitará como incidente, en el
    mismo juicio.
       Si beneficiarios  de esta disposición resultaren vencedo-
    res deberán  satisfacer  los honorarios que se regulen a los
    profesionales que  intervinieron en su favor cuando llegasen
    a mejorar de fortuna.
    
       Art.105.- El abogado  o  procurador  del  declarado pobre
    tiene derecho  a  cobrar sus honorarios a la parte contraria
    si se  le impusieran a ésta las costas, salvo el caso de in-
    solvencia de  la  misma; en este supuesto podrá cobrarlos de
    su mandante  de  acuerdo con el arancel que fija la presente
    ley, si  aquél resulta vencedor en la litis y el monto de lo
    percibido o a percibirse, fuese superior a la suma que esta-
    blezca el Colegio.
       Por excepción, los honorarios no pertenecerán íntegramen-
    te al  profesional  sino  que serán prorrateados en la forma
    que se  reglamente,  debiendo  ingresarse una parte, para el
    sostenimiento del consultorio; otra parte para el practican-
    te, estudiante  de derecho que se designe por sorteo para a-
    tender el juicio y el resto, para el o los profesionales in-
    tervinientes, proporcionalidad  que  será  establecida en la
    reglamentación a dictarse.
    
       Art.106.- Los poderes  que otorguen los declarados pobres
    se harán por acta ante el secretario de actuación, sin cargo
    alguno cualquiera sea el monto del juicio. La inscripción en
    el Registro de Mandatos, se hará también sin reposición.
       Los profesionales  que intervengan en la representación y
    defensa del declarado pobre, quedan eximidos del pago de im-
    puesto y  sellado  profesional, sin perjuicio de oblarlos en
    caso de percibir honorarios.
       El procurador o el abogado que no aceptase sin causa jus-
    tificada la representación o el patrocinio del declarado po-
    bre o lo abandonare, pagará una multa, cuyo monto será fija-
    do por el Colegio, que le aplicará el respectivo Tribunal de
    Ética y  Disciplina,  sin perjuicio de otras sanciones lega-
    les.
       En caso de reincidencia podrá ser suspendido en la matrí-
    cula hasta por un (1) mes.
       El abogado que se hallare en la situación prevista prece-
    dentemente, además de las sanciones enumeradas, podrá sufrir
    la eliminación, durante dos (2) años, de la lista de nombra-
    mientos de oficio.
    
                       Nombramiento de Oficio
    
       Art.107.- Quedan exceptuados  de  la obligación de repre-
    sentar y  patrocinar  a los declarados pobres, los represen-
    tantes del fisco nacional, provincial o municipal.
    
       Art.108.- Sin perjuicio  de las disposiciones pertinentes
    del reglamento interno del Colegio de Abogados, los abogados
    y procuradores  podrán asumir voluntariamente la representa-
    ción y  defensa de los declarados pobres, en las condiciones
    expresadas.
    
                            LIBRO QUINTO
                            TÍTULO ÚNICO
            Infracciones al Ejercicio de las Profesiones
                       de Abogado y Procurador.
    
       Art.109.- Será penado  con  multa, cuyo monto será fijado
    por el Colegio:
               1. El que en causa judicial ajena y sin tener tí-
                  tulo que para ello lo habilite, patrocine, de-
                  fienda, tramite o de cualquier manera tome in-
                  tervención o  participación directa no autori-
                  zada por ley.
               2. El que sin tener título habilitante evacúe ha-
                  bitualmente y con notoriedad, a título oneroso
                  o gratuito,  consultas  que sobre cuestiones o
                  negocios jurídicos están reservadas a los pro-
                  fesionales del  derecho.  Exceptúanse  de esta
                  prohibición, los  abogados excluidos del ejer-
                  cicio profesional  por jubilación y los aboga-
                  dos con  título extranjero, cuando la consulta
                  sea promovida  por un profesional de la matrí-
                  cula de abogados.
               3. El  funcionario,  empleado practicante o auxi-
                  liar de  la justicia o del proceso que sin en-
                  contrarse habilitado  para  ejercer  alguna de
                  las respectivas profesiones, realice gestiones
                  directas o indirectas de las mismas, aún en el
                  caso de  que  fueren propias o conexas con las
                  que podría desempeñar de acuerdo con los títu-
                  los que poseyere.
               4. El  que  por sí o dirigido por otro, encubra o
                  favorezca las actividades que reprime este ar-
                  tículo.
               5. El  que anuncie o haga anunciar actividades de
                  abogado, doctor  en  jurisprudencia, doctor en
                  derecho y  ciencias sociales o procurador, sin
                  publicar en  forma  clara e inequívoca el nom-
                  bre, apellido y título del que las realice.
               6. El  que anuncie o haga anunciar actividades de
                  las referidas en el inciso anterior con infor-
                  maciones inexactas, capciosas, ambiguas o sub-
                  repticias que de algún modo tiendan a provocar
                  confusiones sobre  el profesional, su título o
                  sus actividades.
               7. La persona o los componentes de sociedad, cor-
                  poración o  entidad que use denominaciones que
                  permitan referir  o  atribuir  a una (1) o más
                  personas la  idea  del  ejercicio de la profe-
                  sión, tales como "estudio", "asesoría", "bufe-
                  te", "oficina  jurídica", "consultorio jurídi-
                  co" u  otras  semejantes que no tengan abogado
                  encargado directamente  de  las  tareas, o que
                  teniéndolo no  lo  mencionen; sin perjuicio de
                  la clausura  del  local a simple requerimiento
                  de los  representantes  de los Colegios profe-
                  sionales ante la autoridad judicial.
    
       Art.110.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o
    auxiliar de la administración de Justicia, la multa estable-
    cida en  el artículo 109, será superior, debiendo el Colegio
    fijar su  valor  y  adicionándose  la pena pecuniaria con la
    suspensión de uno (1) a seis (6) meses en el cargo, matrícu-
    la de inscripción, registro o empleo.
       La reincidencia  será penada con exoneración del empleo o
    cargo, o con la exclusión de la matrícula.
    
       Art.111.- Si el responsable de las actividades penadas en
    este Título  fuese profesional de derecho, cuyo título no lo
    habilite para  las actividades que se atribuya o ejercite, o
    en que  colabore,  además  de la pena del artículo 109, será
    suspendido por  el término de un (1) mes en los derechos que
    le confiere su matrícula, inscripción o registro.
       En caso  de reincidencia la suspensión será por un (1) a-
    ño.
    
       Art.112.- En los casos de los incisos 5., 6. y 7. del ar-
    tículo 109,  el  Tribunal ordenará una publicación aclarato-
    ria, análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a e-
    se fin,  que deberá ser costeada por dicho infractor, dentro
    del término  perentorio  de  tres (3) días a contar desde la
    notificación de  la  sentencia, debiendo certificarse por el
    secretario el cumplimiento de esa orden.
       Vencido ese término y siempre que el infractor no compro-
    base el pago, el secretario dará cuenta del hecho informando
    cuál es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de
    la publicación ordenada.
       El Tribunal,  sin intimación previa ni otro trámite, man-
    dará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la
    Propiedad y  su  levantamiento sólo podrá disponerse después
    de cumplida la publicación.
       Si se conocieran o denunciaren bienes del deudor, el Tri-
    bunal designará  de  oficio  un letrado de la matrícula para
    que persiga,  mediante los trámites de la ley de apremio, el
    cobro de la cantidad fijada.
    
       Art.113.- A los  fines  de la aplicación de las sanciones
    establecidas en este Título, se considerará presunción grave
    para certificar  el  ejercicio  ilícito  de la profesión, la
    circunstancia de  ser titular de más de tres (3) cesiones en
    juicio o fuera de él.
    
       Art.114.- El Colegio de Abogados en su reglamento interno
    establecerá las  normas  a que deberá ajustarse la interven-
    ción de los pasantes de pluma o empleados dependientes de a-
    bogados y  procuradores  en el trámite de los juicios en que
    actúen sus empleadores.
       El incumplimiento  de  tales normas significará ejercicio
    ilegal de la abogacía o de la procuración, a los efectos del
    artículo 109, y la reincidencia podrá significar responsabi-
    lidad para el empleador.
    
       Art. 115.- Las multas establecidas en los artículos 109 y
    110 y  las infracciones a que se alude en los artículos pre-
    cedentes serán conocidas por los respectivos Consejos Direc-
    tivos profesionales, los que adoptarán las sanciones del ca-
    so, con una mayoría de dos tercios (2/3) de los presentes en
    la sesión  respectiva, teniendo el condenado recurso directo
    ante el  juez de instrucción en turno, el que sustanciará la
    causa en  el término perentorio de diez (10) días con llama-
    miento de  una  sola  audiencia  de descargo y prueba. La no
    comparecencia del  condenado  a  la audiencia hará que quede
    firme la  resolución apelada. Las multas serán destinadas al
    patrimonio del  Colegio; para la ejecución de las mismas, se
    seguirá el  mismo procedimiento que para la ejecución de ho-
    norarios.
    
      Art.116.- Los representantes legales de las entidades pro-
    fesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso
    del respectivo proceso, con las siguientes facultades:
               1. Solicitar  las diligencias útiles para compro-
                  bar la  infracción y descubrir a los responsa-
                  bles;
               2. Asistir a la declaración del inculpado y a las
                  audiencias de  testigos  con facultad para ta-
                  char y preguntar a estos;
               3. Activar  el  procedimiento  y  pedir el pronto
                  despacho de la causa;
               4. Denunciar  los  bienes susceptibles de embargo
                  para asegurar  el cobro de las multas y de las
                  costas.
    
       Art.117.- Las denuncias  de infracción a esta ley deberán
    contener la mención total de las pruebas del hecho.
       Los Consejos Directivos profesionales tendrán amplias fa-
    cultades para ordenar las comprobaciones que juzguen necesa-
    rias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente.
    
       Art.118.- Las multas  deberán  oblarse dentro de los diez
    (10) días posteriores a la sentencia definitiva, siguiéndose
    el procedimiento del artículo 115.
    
       Art.119.- En caso  de  detención  de un abogado, ordenada
    por los  jueces y con motivo de las disposiciones de la pre-
    sente ley,  aquélla será cumplida en el domicilio del letra-
    do, salvo  que  por  la  gravedad de la infracción el juez o
    tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar distin-
    to.
    
                      Disposiciones Especiales
    
       Art.120.- Ni el Presidente del Colegio de Abogados, ni el
    Presidente del  Colegio  de  Procuradores, podrán desempeñar
    simultáneamente dichos cargos con los de Presidente de cual-
    quiera de las ramas del Poder Legislativo, ni ser miembro de
    las comisiones  de  poderes  de dichos cuerpos legislativos,
    debiendo cesar  automáticamente,  en caso de designación, en
    las Presidencias de los Colegios creados por esta ley.
    
       Art.121.- Los Consejos Directivos de los Colegios de Abo-
    gados y Procuradores, procederán a suspender en las matrícu-
    las respectivas  a los colegiados que no abonaren en término
    las cuotas  establecidas por los artículos 62 y 63, para los
    abogados, en los montos y plazos establecidos en las respec-
    tivas reglamentaciones  y las que rigieran para los procura-
    dores en  virtud  de  lo que dispone el artículo 76, dándose
    cuenta a  la  Corte  Suprema de Justicia y anotándose en los
    respectivos legajos personales. Dicha suspensión durará has-
    ta que  las  cuotas aludidas sean satisfechas, sin perjuicio
    de perseguir su cobro por la vía de apremio.
    
       Art. 122.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 5480, 6508, 7637 y 7993.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 2480
    Deroga a Ley 3725
    Deroga a Ley 3842
    Deroga a Ley 4431
    Deroga a Ley 4660
    Deroga artículo/s de Ley 4985
    Modificada por Ley 5480
    Modificada por Ley 6508
    Modificada por Ley 7637
    Modificada por Ley 7993
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8306
    Modificada por Ley 9513
    Vinculada a Ley 8968

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 8.