• Detalle de Ley

    Ley N°: 8306
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 16/06/2010
    Promulgada: 24/06/2010
    Publicada: 30/06/2010
    Boletin Of. N°: 27315

  • Texto
  • La Legislatura de la  Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5233 conforme se indi-
    ca a continuación:
    
    En el Art. 60 reemplazar el inciso 5, por el siguiente:
    
    "5. Los bonos profesionales en concepto de patente, cuyo im-
    porte  será fijado periódicamente por  el Consejo Directivo,
    que serán abonados al iniciar el juicio o primera actuación,
    conforme lo determine la reglamentación".
    
    En el Art. 75 reemplazar el inciso 11, por el siguiente:
    
    "11. Además de los recursos que se establecen en la presente
    Ley, serán  recursos del  Colegio los bonos profesionales en
    concepto de patente, cuyo importe será fijado periódicamente
    por el Consejo Directivo, y que serán abonados al iniciar el
    juicio o  primera actuación, conforme lo determine la regla-
    mentación;"
    
       Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 6023, conforme se indica a
    continuación:
    
    En el Art. 48 reemplazar el inciso 5, por el siguiente:
    
    "5. Los bonos profesionales, cuyo importe será fijado perió-
    dicamente  por el Consejo Directivo, y que serán abonados al
    iniciar el juicio o primera actuación, conforme lo determine
    la reglamentación;"
    
       Art. 3°.- Modifícase la Ley N° 6059, conforme se indica a
    continuación:
    
    En el Art. 26 reemplazar el inciso a), por el siguiente:
    
    "a) La  contribución  que anualmente  fije el directorio, la
    que deberá ser abonada  al promover el juicio, al intervenir
    por primera vez en ellos o al tramitar exhortos en cualquier
    fuero, instancia o jurisdicción".
    
    Reemplazar el Art. 27, por el siguiente:
    
    "Art. 27: Las contribuciones  previstas en los  incisos j) y
    k) del artículo anterior, serán integradas:
    
    a) En los  juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y espe-
    ciales, con  un  aporte  inicial del 1% (uno por ciento) del
    monto  de la  demanda, e igual  porcentaje  al contestar y/o
    reconvenir, con  un tope máximo en ambos casos del 50% (cin-
    cuenta por ciento) del  importe de  la jubilación mínima vi-
    gente al mes anterior al de la presentación.
    b) En  los  juicios ejecutivos, prendarios  e  hipotecarios,
    con  un aporte inicial  del 0,5% (cero cinco por ciento) del
    monto  reclamado e igual  porcentaje al oponerse defensa y/o
    excepciones, con un tope máximo en ambos casos de 25% (vein-
    ticinco  por ciento) del importe de la jubilación mínima vi-
    gente al mes anterior al de la presentación.
    c) En  los juicios de desalojo, con  un  aporte inicial  del
    1% (uno por ciento) sobre  el equivalente a un año de alqui-
    ler al deducirse la demanda, e igual porcentaje  al  contes-
    tarla, con  idéntico  tope  que  el  fijado  en  el  Inc. a.
    d) En  los procesos correccionales y penales, con un  aporte
    inicial equivalente al 2% (dos por ciento) de una jubilación
    ordinaria mínima  vigente al  31 de  diciembre del año ante-
    rior, por cada parte interviniente.
    La acción civil en  sede penal abonará igual  porcentaje que
    el fijado en  el inciso a) para los  casos de juicio ordina-
    rio.
    e) En  los juicios sin valor determinado, con un aporte ini-
    cial equivalente al 2% (dos por ciento) del monto de una ju-
    bilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año
    anterior al de la iniciación.
    f) En  los juicios  voluntarios, con un aporte inicial equi-
    valente  al 2% (dos por ciento) del  monto  de la jubilación
    ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior
    al de la iniciación.
    g) En  concursos y  quiebras, con  un aporte inicial equiva-
    lente al 10% (diez por ciento) del importe de una jubilación
    ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior
    al de la presentación. En los casos de incidente  de verifi-
    cación de crédito, la contribución se integrará con un apor-
    te  inicial equivalente  al  2% (dos por ciento) de la  base
    indicada.
    h) En los juicios sucesorios, con  un aporte inicial equiva-
    lente al 2% (dos por ciento) del monto de una jubilación or-
    dinaria mínima vigente  al 31 de diciembre del año anterior,
    por cada parte interviniente.
    i) En  los juicios  laborales, el aporte  se efectuará en el
    momento de finalizar el mismo, ya sea por conciliación o por
    sentencia  definitiva, debiendo en  tal caso el tribunal in-
    terviniente exigir la  efectivización  del aporte por el Ar-
    tículo 26 incisos j) y k)  al concluir la ejecución, aceptar
    desistimientos, extender órdenes de pago, cancelación de em-
    bargos, disposiciones  de cumplimiento  o su archivo, excep-
    tuándose a la parte obrera.
    j) Juicios  exentos: Quedan  exentos  del  pago  de  aportes
    quienes litiguen con carta de pobreza, en juicios de depósi-
    tos de personas, declaratoria de pobreza, y  en sumarios con
    fines previsionales laborales por la  parte obrera, o de en-
    rolamiento. También quedan  exentos los juicios  que inicien
    o prosigan los asesores  letrados  de menores, defensores de
    pobres, incapaces y ausentes o  procuradores  del trabajo en
    ejercicio de sus ministerios. Cuando  el litigante con carta
    de pobreza o asistido por el ministerio público tuviere bie-
    nes o  solvencia, deberá cumplimentar los aportes correspon-
    dientes, perdiendo el  beneficio de  exención. La Caja, como
    tercer interesado, tendrá facultades para promover incidente
    a fin  de  determinar la solvencia del obligado. La carta de
    pobreza deberá ser presentada en un plazo no mayor de noven-
    ta (90) días."
     
    Sustituir el Art. 29, por el siguiente:
    "Art. 29.- La contribución prevista en el Art. 26 inciso a),
    como así las que para  distintos juicios se establecen en el
    Art. 27 serán  tributadas mediante  depósitos  bancarios que
    tendrán el carácter de declaración j urada, a la orden de la
    Caja, debiendo el interesado  hacer constar en la respectiva
    boleta, el  nombre del  abogado o  procurador interviniente,
    número de matrícula profesional, carátula de juicio como así
    también juzgado y secretaría en que se radique.
    Los aportes posteriores se  ingresarán mediante  boletas que
    habilitará al efecto la Caja."
    
    Reemplazar el Artículo 30, por el siguiente:
    
    "Art. 30.- Las  contribuciones previstas en los inc. j) y k)
    del Art. 26, se  aplicarán, en  todos los  casos, sobre  los
    honorarios que se regularán  de conformidad  a las bases es-
    tablecidas  en  la Ley Nº 5480. El  aporte  definitivo  será
    completado  en  oportunidad del cobro de honorarios  corres-
    pondientes, de cuyo monto surgirá la diferencia adeudada con
    relación  a los valores iniciales  establecidos  por el Art.
    27. Los bancos encargados de efectivizar los pagos responde-
    rán por los descuentos y retenciones que no se efectuaran de
    conformidad con lo dispuesto en la presente norma."
    
       Art. 4°.- Comuníquese.
       Dada en la Sala de Sesiones de  la  Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
    junio del año dos mil diez.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5233
    Modifica a Ley 6023
    Modifica a Ley 6059

  • Resumen

    MODIFICA LEYES N° 5233 -EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADOS Y PROCURADORES-, N° 6023 -CREACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL SUR- Y N° 6059 -CAJA DE PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES-.

  • Observaciones