La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5233 conforme se indi-
ca a continuación:
En el Art. 60 reemplazar el inciso 5, por el siguiente:
"5. Los bonos profesionales en concepto de patente, cuyo im-
porte será fijado periódicamente por el Consejo Directivo,
que serán abonados al iniciar el juicio o primera actuación,
conforme lo determine la reglamentación".
En el Art. 75 reemplazar el inciso 11, por el siguiente:
"11. Además de los recursos que se establecen en la presente
Ley, serán recursos del Colegio los bonos profesionales en
concepto de patente, cuyo importe será fijado periódicamente
por el Consejo Directivo, y que serán abonados al iniciar el
juicio o primera actuación, conforme lo determine la regla-
mentación;"
Art. 2°.- Modifícase la Ley N° 6023, conforme se indica a
continuación:
En el Art. 48 reemplazar el inciso 5, por el siguiente:
"5. Los bonos profesionales, cuyo importe será fijado perió-
dicamente por el Consejo Directivo, y que serán abonados al
iniciar el juicio o primera actuación, conforme lo determine
la reglamentación;"
Art. 3°.- Modifícase la Ley N° 6059, conforme se indica a
continuación:
En el Art. 26 reemplazar el inciso a), por el siguiente:
"a) La contribución que anualmente fije el directorio, la
que deberá ser abonada al promover el juicio, al intervenir
por primera vez en ellos o al tramitar exhortos en cualquier
fuero, instancia o jurisdicción".
Reemplazar el Art. 27, por el siguiente:
"Art. 27: Las contribuciones previstas en los incisos j) y
k) del artículo anterior, serán integradas:
a) En los juicios ordinarios, sumarios, sumarísimos y espe-
ciales, con un aporte inicial del 1% (uno por ciento) del
monto de la demanda, e igual porcentaje al contestar y/o
reconvenir, con un tope máximo en ambos casos del 50% (cin-
cuenta por ciento) del importe de la jubilación mínima vi-
gente al mes anterior al de la presentación.
b) En los juicios ejecutivos, prendarios e hipotecarios,
con un aporte inicial del 0,5% (cero cinco por ciento) del
monto reclamado e igual porcentaje al oponerse defensa y/o
excepciones, con un tope máximo en ambos casos de 25% (vein-
ticinco por ciento) del importe de la jubilación mínima vi-
gente al mes anterior al de la presentación.
c) En los juicios de desalojo, con un aporte inicial del
1% (uno por ciento) sobre el equivalente a un año de alqui-
ler al deducirse la demanda, e igual porcentaje al contes-
tarla, con idéntico tope que el fijado en el Inc. a.
d) En los procesos correccionales y penales, con un aporte
inicial equivalente al 2% (dos por ciento) de una jubilación
ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año ante-
rior, por cada parte interviniente.
La acción civil en sede penal abonará igual porcentaje que
el fijado en el inciso a) para los casos de juicio ordina-
rio.
e) En los juicios sin valor determinado, con un aporte ini-
cial equivalente al 2% (dos por ciento) del monto de una ju-
bilación ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año
anterior al de la iniciación.
f) En los juicios voluntarios, con un aporte inicial equi-
valente al 2% (dos por ciento) del monto de la jubilación
ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior
al de la iniciación.
g) En concursos y quiebras, con un aporte inicial equiva-
lente al 10% (diez por ciento) del importe de una jubilación
ordinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior
al de la presentación. En los casos de incidente de verifi-
cación de crédito, la contribución se integrará con un apor-
te inicial equivalente al 2% (dos por ciento) de la base
indicada.
h) En los juicios sucesorios, con un aporte inicial equiva-
lente al 2% (dos por ciento) del monto de una jubilación or-
dinaria mínima vigente al 31 de diciembre del año anterior,
por cada parte interviniente.
i) En los juicios laborales, el aporte se efectuará en el
momento de finalizar el mismo, ya sea por conciliación o por
sentencia definitiva, debiendo en tal caso el tribunal in-
terviniente exigir la efectivización del aporte por el Ar-
tículo 26 incisos j) y k) al concluir la ejecución, aceptar
desistimientos, extender órdenes de pago, cancelación de em-
bargos, disposiciones de cumplimiento o su archivo, excep-
tuándose a la parte obrera.
j) Juicios exentos: Quedan exentos del pago de aportes
quienes litiguen con carta de pobreza, en juicios de depósi-
tos de personas, declaratoria de pobreza, y en sumarios con
fines previsionales laborales por la parte obrera, o de en-
rolamiento. También quedan exentos los juicios que inicien
o prosigan los asesores letrados de menores, defensores de
pobres, incapaces y ausentes o procuradores del trabajo en
ejercicio de sus ministerios. Cuando el litigante con carta
de pobreza o asistido por el ministerio público tuviere bie-
nes o solvencia, deberá cumplimentar los aportes correspon-
dientes, perdiendo el beneficio de exención. La Caja, como
tercer interesado, tendrá facultades para promover incidente
a fin de determinar la solvencia del obligado. La carta de
pobreza deberá ser presentada en un plazo no mayor de noven-
ta (90) días."
Sustituir el Art. 29, por el siguiente:
"Art. 29.- La contribución prevista en el Art. 26 inciso a),
como así las que para distintos juicios se establecen en el
Art. 27 serán tributadas mediante depósitos bancarios que
tendrán el carácter de declaración j urada, a la orden de la
Caja, debiendo el interesado hacer constar en la respectiva
boleta, el nombre del abogado o procurador interviniente,
número de matrícula profesional, carátula de juicio como así
también juzgado y secretaría en que se radique.
Los aportes posteriores se ingresarán mediante boletas que
habilitará al efecto la Caja."
Reemplazar el Artículo 30, por el siguiente:
"Art. 30.- Las contribuciones previstas en los inc. j) y k)
del Art. 26, se aplicarán, en todos los casos, sobre los
honorarios que se regularán de conformidad a las bases es-
tablecidas en la Ley Nº 5480. El aporte definitivo será
completado en oportunidad del cobro de honorarios corres-
pondientes, de cuyo monto surgirá la diferencia adeudada con
relación a los valores iniciales establecidos por el Art.
27. Los bancos encargados de efectivizar los pagos responde-
rán por los descuentos y retenciones que no se efectuaran de
conformidad con lo dispuesto en la presente norma."
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
junio del año dos mil diez.