* CONSOLIDADA * TÍTULO I DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL SUR CAPÍTULO I Del carácter, de la Jurisdicción y de la Sede Artículo 1°.- Créase el Colegio de Abogados del Sur, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídi- cas de derecho público no estatal y con la categoría de or- ganismo de la administración de justicia con independencia funcional respecto de los poderes públicos, para los objeti- vos de interés general que se especifican en la presente Ley. Art.2°.- El Colegio tendrá su asiento en la ciudad de Concepción y estará constituido por todos los abogados cla- sificados por el artículo 44, incisos 1. Y 2. Art.3°.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados del Sur: 1. Los condenados a cualquier pena por delito con- tra la propiedad o contra la fe pública con mo- tivo del ejercicio de la profesión y, en gene- ral, todos aquellos condenados a pena de inha- bilitación profesional. 2. Los excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria. Art.4°.- La presente Ley no limita el derecho de los Abo- gados o del Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fi- nes útiles. CAPÍTULO II Funciones, Atribuciones y Deberes Art.5°.- El Colegio de Abogados del Sur tendrá los si- guientes deberes y atribuciones: 1. Gobernar la matrícula de los abogados inscrip- tos en la misma. 2. Defender y asistir jurídicamente a los pobres. 3. Ejercer el poder disciplinario sobre los aboga- dos inscriptos con las limitaciones que se es- tablecen en la presente Ley. 4. Crear y sostener una biblioteca pública de pre- ferente carácter jurídico. 5. Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le en- carguen, sean o no a condición gratuita, que se refieran a la abogacía, a la ciencia del dere- cho, a la investigación de instituciones jurí- dicas y sociales o a la legislación en general. 6. Promover o participar en congresos o confe- rencias por medio de delegados. 7. Acusar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios de la administración de justicia por las causales establecidas en las leyes res- pectivas. Para ejercer esta atribución, deberá concurrir el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros que componen el Consejo Directivo. 8. Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en estudios jurídicos y acordarlos a los que se hagan acreedores a los mismos, debiendo concurrir a tal fin, los dos tercios (2/3) de los votos de los inte- grantes del Consejo Directivo. 9. Defender a los miembros del Colegio de Abogados del Sur, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, velar por el decoro de los abogados y afianzar la armonía entre los mismos. 10. Administrar el derecho o cuota anual que se cree para su sostenimiento y que abonarán los profesionales comprendidos en el artículo 44 incisos 1. Y 2. 11. Redactar el anteproyecto de legislación vincu- lada a la abogacía. 12. Dictar el reglamento que, de conformidad con esta Ley, regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones. 13. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto a- nual y nombrar y remover sus empleados. 14. Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución. 15. Aceptar donaciones y legados. 16. Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se formulen. 17. Participar en la obra del patronato de libera- dos en la forma que la ley respectiva deter- mine. 18. Velar por el fiel cumplimiento de las disposi- ciones de la Ley N° 5233 y resolver las cues- tiones que se susciten en su interpretación y aplicación, en cuanto no se oponga a la pre- sente Ley. Esta enumeración no es taxativa, pudiendo desarrollar to- da otra actividad conforme a los fines de su creación. CAPÍTULO III De las Autoridades del Colegio de Abogados del Sur Art.6°.- Son autoridades del Colegio de Abogados del Sur: 1. La Asamblea. 2. El Consejo Directivo. 3. El Tribunal de Ética y Disciplina. 4. La Comisión Revisora de Cuentas. CAPÍTULO IV De las Asambleas Art.7°.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Abogados del Sur y lo relativo a la profesión en general. No podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio. Art.8°.- El Consejo Directivo podrá citar a Asamblea ex- traordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de un quinto (1/5) de los colegiados, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación. Art.9°.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula. Si después de haber transcurrido una (1) hora de la fi- jada para la reunión, no concurriere el número establecido, bastará para que se constituya válidamente la presencia de los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número. Las citaciones se harán personalmente y mediante publica- ciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial y otro diario local. Art.10.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio y sus modificaciones. CAPITULO V Del Consejo Directivo Art.11.- El Consejo Directivo se compondrá de siete (7) miembros titulares y siete (7) suplentes. En cuanto a la forma de la distribución de sus cargos, se preverá en el re- glamento interno. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí- nimo de tres (3) años de ejercicio profesional en la Provin- cia, tener domicilio real en los departamentos comprendidos en la jurisdicción del Centro Judicial de Concepción y no formar parte del Directorio de la Caja de Previsión y Segu- ridad Social de Abogados y Procuradores ni del Tribunal de Ética y Disciplina ni de la Comisión Revisora de Cuentas. Art.12.- Los miembros del Colegio Directivo serán elegi- dos por el voto secreto de los abogados inscriptos en la matrícula, en comicios que se realizarán conforme al regla- mento interno. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por mitad cada bienio, pudiendo ser reelectos. Art.13.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno. Art.14.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere, sin causa justificada, sufrirá multa que anualmente fi- jará el Consejo Directivo. Art.15.- Se declara carga pública la función de miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de se- senta (60) años, los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior, alguno de dichos cargos. Art.16.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de cuatro (4) de sus miembros, tomando resolu- ciones a mayoría de votos. El Presidente sólo tendrá voto en caso de empate. Art.17.- Los miembros del Consejo Directivo son solida- riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad- ministración se les confía. Art.18.- El Presidente del Consejo Directivo o su reem- plazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las Asambleas, representará a la institución en los actos internos y externos, ejecutará todo crédito, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno del Colegio. Art.19.- Corresponde al Consejo Directivo: 1. Gobernar, administrar y representar al Cole- gio. 2. Llevar la matrícula y resolver sobre los pedi- dos de inscripción. 3. Suspender en el ejercicio de la profesión a los abogados, cuando no paguen la cuota en la fecha fijada por el artículo 49 o no abonen en su oportunidad el aporte adicional previsto por el artículo 50. 4. Convocar las Asambleas y redactar el orden del día. 5. Representar a los abogados en ejercicio, toman- do las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión. 6. Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y la dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión. 7. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y denunciar a quien lo haga. 8. Denunciar ante quien corresponda las irregula- ridades que compruebe en la marcha de la ad- ministración de justicia. 9. Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública. 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea. 11. Nombrar y remover a sus empleados. 12. Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina, a los efectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en es- ta Ley o las violaciones al reglamento interno, cometidos por los colegiados. 13. En general cumplir con las atribuciones y de- beres que le competen, estatuidos en la presen- te Ley. 14. Fijar la cuota anual que deberá abonar cada a- bogado inscripto en la matrícula. CAPÍTULO VI Del Tribunal de Ética y Disciplina Art.20.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Dis- ciplina las faltas de disciplina y los actos de los colegia- dos contrarios a la moral o ética profesional. Art.21.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y cinco (5) suplentes que serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 12 de la presente Ley. Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se re- quiere tener diez (10) años de ejercicio profesional en el foro local, domicilio real en jurisdicción del Centro Ju- dicial de Concepción, y no formar parte del Consejo Direc- tivo, ni de la Comisión Revisora de Cuentas, ni del Direc- torio de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores. Art.22.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de eliminación, que no sea la excusación o recusación por las causas establecidas por las leyes procesales para los jue- ces. Art.23.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus car- gos, el Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituir- se con sus miembros titulares, eligiendo de su seno un Pre- sidente, un Vicepresidente y un Secretario. Art.24.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reu- nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec- to con los suplentes respectivos y resuelta la excusación o recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que correspondan, los que serán designados en ambos casos por el orden de los mismos. La admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable. Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los tres (3) días de emplazado el inculpado para ofre- cer y producir su prueba, conforme al artículo 35 de la presente Ley, salvo que se trate de causas desconocidas en esa oportunidad o sobrevinientes. Art.25.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audiencias de prueba, siempre que así lo haya solicitado el inculpado con anticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización. En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán también estos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prue- bas. Las providencias simples y las que dispongan la acepta- ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden- te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de reemplazo automático. Si se pidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificada la providencia, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno. El acuerdo para la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada, sin perjuicio que el disidente exprese sus fundamentos por separado. CAPÍTULO VII De la Comisión Revisora de Cuentas Art.26.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará con tres (3) miembros titulares: Presidente, Vocal Primero (1º) y Vocal Segundo (2º) y dos (2) Vocales suplentes, elegidos en la misma oportunidad que los miembros del Consejo Direc- tivo y en la forma prescripta por el artículo 12 de la pre- sente Ley. En caso de impedimento o vacancia, los Vocales titulares en su orden sustituirán al Presidente, siendo reemplazados a su vez por los respectivos Vocales suplentes. Art.27.- Los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser ree- lectos. Para integrar la Comisión Revisora de Cuentas, se requiere tener cinco (5) años de ejercicio profesional en el foro local, domicilio real en jurisdicción del Centro Judicial de Concepción y no formar parte del Consejo Directivo, ni del Tribunal de Ética y Disciplina, ni del Directorio de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores. Art.28.- Serán deberes y atribuciones de la Comisión Re- visora de Cuentas: 1. Examinar los libros de contabilidad y documen- tos del Colegio. 2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca- rácter que reviste. Los miembros de la Comisión tendrán voz en la Asamblea pero no derecho a voto. 3. Fiscalizar la administración, controlando el estado de la caja y la existencia de los tí- tulos, acciones y valores de cualquier natura- leza. 4. Dictaminar sobre la memoria y balance general, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentados por el Consejo Directivo. CAPÍTULO VIII De las Transgresiones y Sanciones Art.29.- Es obligación del Colegio de Abogados del Sur fiscalizar el correcto ejercicio de la abogacía y el decoro profesional. A esos efectos se le confiere el poder disci- plinario, que ejercitará sin perjuicio de las responsabili- dades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales. Art.30.- Los abogados pertenecientes al Colegio de Abo- gados del Sur quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas: 1. Retención indebida de fondos o efectos perte- necientes a sus mandantes, representados o a- sistidos. 2. Infracción manifiesta o encubierta a lo dis- puesto sobre honorarios y aranceles en la Ley N° 5480. 3. Negligencia reiterada y manifiesta, omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligacio- nes profesionales. 4. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la abogacía. 5. Toda contravención a las disposiciones de esta Ley, de la Ley N° 5233 y sus reglamentos in- ternos. Art.31.- Serán también pasibles de sanciones: 1. Los que perjudicando a terceros, hagan abandono del ejercicio de la profesión o trasladen su domicilio fuera de la provincia sin dar aviso dentro de los treinta (30) días al Colegio de Abogados del Sur. 2. Los miembros del Consejo Directivo, del Direc- torio de la Caja de Subsidios y Pensiones o del Tribunal de Ética y Disciplina, que sin causa justificada faltaren a tres (3) sesiones con- secutivas o cinco (5) alternadas en el curso de un (1) año. Art.32.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el abogado culpable podrá ser inhabilitado para poder formar parte del Consejo Directivo hasta por cinco (5) años. Art.33.- Las sanciones disciplinarias son: 1. Advertencia individual o en presencia del Con- sejo Directivo, según la importancia de la fal- ta. 2. Censura en la misma forma. 3. Multa que fijará en cada caso el Tribunal de Ética y Disciplina. 4. Suspensión de hasta seis (6) meses, en el ejer- cicio de la profesión. 5. Exclusión del ejercicio profesional. La sanción prevista en el inciso 5., sólo podrá ser resuelta: a) Por haber sido el abogado inculpado, suspen- dido tres (3) o más veces en el ejercicio de la profesión. b) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las circunstancias del ca- so, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Ética y Disciplina, se desprendiera que el hecho afecta al decoro y ética profesional. Art.34.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina. En los casos de los incisos 3., 4. y 5., podrá apelarse de la sanción ante la Corte Suprema de Justicia. Las ape- laciones se interpondrán dentro de los diez (10) días de notificada la sanción por el Tribunal de Ética y Disciplina. El escrito de apelación deberá contener los fundamentos del recurso y en defecto de lo cual se tendrá por consentida la resolución recaída. La apelación se concederá al solo e- fecto devolutivo. Art.35.- Los procedimientos disciplinarios pueden ini- ciarse de oficio, por denuncia o comunicación de los magis- trados o del Tribunal de Ética y Disciplina. Para la sustanciación de la causa, el Consejo Directivo emplazará previamente al interesado para que, en el término perentorio de diez (10) días, haga llegar los informes y de- más antecedentes que considere necesarios a fin de resolver si procede o no la formación de la misma. Siendo procedente el pedido, mediante resolución fundada se pasarán las actua- ciones al Tribunal de Ética y Disciplina para su tramita- ción. Éste hará conocer de inmediato al inculpado la resolu- ción recaída, emplazándolo para que en el término perentorio de treinta (30) días hábiles proceda a ofrecer y producir su prueba, sin perjuicio de los medios probatorios que in- tente hacer valer el denunciante en esta oportunidad. A los fines de la investigación, el Tribunal de Ética y Disciplina tendrá facultades para tomar las medidas necesa- rias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo reque- rir directamente la exhibición de los libros y documentos y comparecencia de testigos, inspecciones, pericias y toda otra medida que estime conveniente y en caso de oposición, solicitar de los jueces competentes las medidas necesarias, con o sin auxilio de la fuerza pública. Transcurrido el plazo, el Tribunal resolverá la causa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que dispusiera medidas para mejor proveer, corriendo en este ca- so el término desde el cumplimiento de las mismas y para lo cual no podrá emplearse uno mayor de quince (15) días hábi- les. La resolución será notificada al interesado y puesta en conocimiento del Consejo Directivo a sus efectos. Art.36.- Las acciones que den lugar a medidas discipli- narias se prescriben al año del hecho generador de la res- ponsabilidad, salvo que den lugar a la exclusión del ejer- cicio profesional, en cuyo caso la prescripción se operará a los tres (3) años del hecho que la motive. Las penas dis- ciplinarias prescriben a los dos (2) años, salvo las san- ciones de exclusión del ejercicio profesional, que lo serán a los tres (3) años, los que correrán desde el día de su no- tificación. La actuación administrativa y/o judicial, interrumpe el curso de la prescripción operándose su perención al año desde que aquellas se encuentren paralizadas. Art.37.- La exclusión del ejercicio de la profesión al abogado sancionado conforme al artículo 33 inciso 5., será de uno (1) a cinco (5) años a contar de la resolución firme del tribunal respectivo. El excluido por sentencia penal no será admitido hasta tres (3) años después de haber cesado las consecuencias de la misma. CAPÍTULO IX De la Inscripción en la Matrícula Art.38.- El abogado con domicilio en la jurisdicción del Centro Judicial de Concepción, y aquellos que deseen ejercer en el mismo, presentarán su pedido de inscripción en la ma- trícula al Colegio de Abogados del Sur; a cuyo efecto debe- rán: 1. Acreditar su identidad personal. 2. Presentar su diploma universitario. 3. Manifestar si le afectan las causales de in- compatibilidad o inhabilidad establecidas en el artículo 3° de la Ley N° 5233 y en el artí- culo 3° de la presente Ley. 4. Declarar su domicilio real y su domicilio es- pecial que constituirá en su estudio y en su casillero de notificaciones y servirá a los e- fectos de sus relaciones con la Justicia y el Colegio. Art.39.- El Colegio verificará si el abogado peticionante reúne los requisitos exigidos y se expedirá dentro de los quince (15) días de presentada la solicitud. Aprobada la inscripción, el Colegio la comunicará a la Corte Suprema de Justicia y expedirá a favor del matriculado un carné o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio y el número, folio y to- mo de su inscripción. Art.40.- El matriculado prestará juramento ante la Corte Suprema de Justicia, de desempeñar lealmente la profesión, observando la Constitución y las Leyes, tanto de la Nación como de la Provincia y de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia. Art.41.- Podrá negarse la inscripción: 1. Cuando el abogado solicitante estuviere afecta- do por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 3°. 2. Cuando se invocara contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva, que a juicio de los dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Directivo, haga inconveniente la incor- poración del abogado a la matrícula. La decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada, por recurso directo, ante la Corte Suprema de Jus- ticia, la que resolverá la cuestión previos los informes que deberá solicitar al Consejo Direc- tivo. Art.42.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada po- drá presentar nueva solicitud, probando ante el Colegio ha- ber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamen- te rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes, sino con intervalo de un (1) año. Art.43.- Los abogados que ya se encontraren inscriptos en la matrícula, deberán solicitar la constancia respectiva en el Colegio de Abogados de Tucumán, la que será instrumento suficiente para su inscripción en el Colegio de Abogados del Sur. CAPÍTULO X Clasificación de los Registros de Matriculados Art.44.- El Colegio de Abogados del Sur clasificará los inscriptos en la matrícula, en la siguiente forma: 1. Abogados presentes y con domicilio real y per- manente en la jurisdicción del Centro Judicial de Concepción, en actividad de ejercicio. 2. Abogados presentes en la jurisdicción del Cen- tro Judicial de Concepción, pero con domicilio real fuera de ella, en actividad de ejercicio. 3. Abogados con funciones o empleos incompatibles con el ejercicio. 4. Abogados en pasividad por abandono de ejerci- cio. 5. Abogados excluidos del ejercicio de la profe- sión. 6. Abogados fallecidos. Art.45.- De cada abogado se llevará un legajo especial donde se consignarán sus condiciones personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeña, domicilio y sus traslados y todo cambio que pueda provocar una altera- ción en la lista pertinente de la matrícula como así también las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejerci- cio de su profesión. Art.46.- Corresponde al Colegio del Sur, atender, con- servar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, debiendo comunicar a la Corte Suprema de Justicia, inmedia- tamente de producida, cualquier modificación en las listas pertinentes. Art.47.- Es obligación del Secretario de la Corte Suprema de Justicia, conservar siempre visible en su oficina, una nómina de los abogados inscriptos en la matrícula. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de rea- lizarse cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio, bajo pena de nulidad del sorteo o designación. TÍTULO II De los Recursos del Colegio Art.48.- Serán recursos del Colegio: 1. La cuota anual que será fijada por el Consejo Directivo. 2. Las donaciones y legados. 3. Las multas que se establezcan. 4. Los ingresos del fondo común. 5. Los bonos profesionales cuyo importe será fi- jado periódicamente por la Asamblea y que serán abonados en igual plazo que la planilla general de gastos y tasas elaborada por Secretaría an- tes del dictado de sentencia definitiva. Art.49.- La cuota a que se refiere el artículo preceden- te, deberá abonarse antes del 31 de marzo de cada año. Los que se incorporen, deberán pagarla en oportunidad de su incorporación. Transcurrido un mes de la fecha en que de- bió efectuarse el pago el asociado deudor pagará el duplo de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará a- plicando las disposiciones vigentes sobre el apremio. Será título al efecto, la planilla de liquidaciones suscripta por el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo. Art.50.- Además de la cuota anual la Asamblea, con no me- nos de dos tercios (2/3) de votos, podrá crear un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier orga- nismo de previsión social o de carácter mutualista para los miembros del Colegio. Art.51.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Ley Nº 7993.-
COLEGIO DE ABOGADOS DEL SUR. COMPOSICIÓN, AUTORIDADES Y ATRIBUCIONES DEL MISMO.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.