• Detalle de Ley

    Ley N°: 6023
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 21/01/1989
    Promulgada: 21/05/1990
    Publicada: 19/06/1990
    Boletin Of. N°: 22287

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                              TÍTULO I
                  DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL SUR
    
                             CAPÍTULO I
           Del carácter, de la Jurisdicción y de la Sede
    
    
       Artículo 1°.-  Créase el Colegio de Abogados del Sur, con
    el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídi-
    cas de  derecho público no estatal y con la categoría de or-
    ganismo de  la  administración de justicia con independencia
    funcional respecto de los poderes públicos, para los objeti-
    vos de  interés  general  que  se especifican en la presente
    Ley.
    
       Art.2°.- El  Colegio  tendrá  su  asiento en la ciudad de
    Concepción y  estará constituido por todos los abogados cla-
    sificados por el artículo 44, incisos 1. Y 2.
    
       Art.3°.- No  podrán  formar parte del Colegio de Abogados
    del Sur:
              1. Los condenados a cualquier pena por delito con-
                 tra la propiedad o contra la fe pública con mo-
                 tivo del  ejercicio de la profesión y, en gene-
                 ral, todos  aquellos condenados a pena de inha-
                 bilitación profesional.
              2. Los excluidos del ejercicio de la profesión por
                 sanción disciplinaria.
    
       Art.4°.- La presente Ley no limita el derecho de los Abo-
    gados o  del  Colegio a formar parte de otras organizaciones
    de carácter  profesional y de asociarse y agremiarse con fi-
    nes útiles.
    
                            CAPÍTULO II
                Funciones, Atribuciones y Deberes
    
       Art.5°.- El  Colegio  de  Abogados del Sur tendrá los si-
    guientes deberes y atribuciones:
              1. Gobernar la matrícula  de los abogados inscrip-
                 tos en la misma.
              2. Defender y asistir jurídicamente a los pobres.
              3. Ejercer el poder disciplinario sobre los aboga-
                 dos inscriptos  con las limitaciones que se es-
                 tablecen en la presente Ley.
              4. Crear y sostener una biblioteca pública de pre-
                 ferente carácter jurídico.
              5. Colaborar  en  estudios,  informes, proyectos y
                 demás trabajos  que los poderes públicos le en-
                 carguen, sean o no a condición gratuita, que se
                 refieran a  la abogacía, a la ciencia del dere-
                 cho, a  la investigación de instituciones jurí-
                 dicas y sociales o a la legislación en general.
              6. Promover  o   participar en  congresos o confe-
                 rencias por medio de delegados.
              7. Acusar  ante los poderes públicos a magistrados
                 o funcionarios de la administración de justicia
                 por las causales establecidas en las leyes res-
                 pectivas. Para  ejercer esta atribución, deberá
                 concurrir el  voto  de los dos tercios (2/3) de
                 los miembros que componen el Consejo Directivo.
              8. Instituir  becas  y  premios de estímulo para y
                 por la  especialización  en  estudios jurídicos
                 y acordarlos  a  los que  se hagan acreedores a
                 los mismos,  debiendo  concurrir a tal fin, los
                 dos tercios  (2/3)  de  los  votos de los inte-
                 grantes del Consejo Directivo.
              9. Defender a los miembros del Colegio de Abogados
                 del Sur, para asegurarles el libre ejercicio de
                 la profesión,  conforme  a las leyes, velar por
                 el decoro de los abogados y afianzar la armonía
                 entre los mismos.
             10. Administrar  el  derecho  o  cuota anual que se
                 cree para  su sostenimiento  y que abonarán los
                 profesionales comprendidos  en  el  artículo 44
                 incisos 1. Y 2.
             11. Redactar  el anteproyecto de legislación vincu-
                 lada a la abogacía.
             12. Dictar  el  reglamento  que, de conformidad con
                 esta Ley,  regirá su funcionamiento y el uso de
                 sus atribuciones.
             13. Administrar sus fondos, fijar su presupuesto a-
                 nual y nombrar y remover sus empleados.
             14. Adquirir  y    administrar bienes, los que sólo
                 podrán destinarse al  cumplimiento de los fines
                 de la institución.
             15. Aceptar donaciones y legados.
             16. Aceptar  arbitrajes  y  contestar las consultas
                 que se formulen.
             17. Participar  en la obra del patronato de libera-
                 dos en  la  forma  que la ley respectiva deter-
                 mine.
             18. Velar por el fiel  cumplimiento de las disposi-
                 ciones de la Ley N° 5233  y resolver  las cues-
                 tiones que se susciten en su  interpretación  y
                 aplicación,  en  cuanto no se oponga  a la pre-
                 sente Ley.
    
       Esta enumeración no es taxativa, pudiendo desarrollar to-
    da otra actividad conforme a los fines de su creación.
    
                            CAPÍTULO III
                      De las Autoridades del
                     Colegio de Abogados del Sur
    
       Art.6°.- Son autoridades del Colegio de Abogados del Sur:
              1. La Asamblea.
              2. El Consejo  Directivo.
              3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
              4. La Comisión Revisora de Cuentas.
    
                            CAPÍTULO IV
                          De las Asambleas
    
       Art.7°.- Cada  año, en la fecha y forma que establezca el
    reglamento interno,  se  reunirá la Asamblea para considerar
    los asuntos de competencia del Colegio de Abogados del Sur y
    lo relativo  a la profesión en general. No podrán participar
    de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que
    establezca el reglamento interno del Colegio.
    
       Art.8°.- El  Consejo Directivo podrá citar a Asamblea ex-
    traordinaria, por  sí  o a pedido por escrito de no menos de
    un quinto  (1/5)  de  los colegiados, a objeto de considerar
    asuntos que por su carácter no admitan dilación.
    
       Art.9°.- La  Asamblea  funcionará con la presencia de más
    de un tercio (1/3) de los inscriptos en la matrícula.
       Si después  de  haber transcurrido una (1) hora de la fi-
    jada para  la reunión, no concurriere el número establecido,
    bastará para  que  se constituya válidamente la presencia de
    los colegiados concurrentes, cualquiera fuese su número.
       Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
    ciones durante  tres  (3)  días en el Boletín Oficial y otro
    diario local.
    
       Art.10.- Es  función  de la Asamblea considerar y aprobar
    el reglamento interno del Colegio y sus modificaciones.
    
                             CAPITULO V
                       Del Consejo Directivo
    
       Art.11.- El  Consejo  Directivo se compondrá de siete (7)
    miembros titulares  y  siete  (7)  suplentes. En cuanto a la
    forma de la distribución de sus cargos, se preverá en el re-
    glamento interno.
       Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
    nimo de tres (3) años de ejercicio profesional en la Provin-
    cia, tener  domicilio real en los departamentos comprendidos
    en la  jurisdicción  del  Centro Judicial de Concepción y no
    formar parte  del Directorio de la Caja de Previsión y Segu-
    ridad Social  de  Abogados y Procuradores ni del Tribunal de
    Ética y Disciplina ni de la Comisión Revisora de Cuentas.
    
       Art.12.- Los  miembros del Colegio Directivo serán elegi-
    dos por  el  voto  secreto  de los abogados inscriptos en la
    matrícula, en  comicios que se realizarán conforme al regla-
    mento interno.
       Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose por
    mitad cada bienio, pudiendo ser reelectos.
    
       Art.13.- No  son electores ni pueden ser electos miembros
    del Consejo   Directivo, los colegiados que adeuden la cuota
    anual que establezca el reglamento interno.
    
       Art.14.- El voto es  obligatorio y el que no lo emitiere,
    sin  causa justificada,  sufrirá  multa  que  anualmente fi-
    jará el Consejo Directivo.
    
       Art.15.- Se  declara carga pública la función de miembros
    del Consejo   Directivo. Podrán excusarse los mayores de se-
    senta (60)  años,  los que  acrediten imposibilidad física y
    los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior,
    alguno de dichos cargos.
    
       Art.16.- El  Consejo Directivo deliberará válidamente con
    la presencia  de cuatro (4) de sus miembros, tomando resolu-
    ciones a  mayoría  de votos. El Presidente  sólo tendrá voto
    en caso de empate.
    
       Art.17.- Los  miembros del Consejo  Directivo son solida-
    riamente responsables de la inversión de los fondos cuya ad-
    ministración se les confía.
    
       Art.18.- El  Presidente  del Consejo Directivo o su reem-
    plazante legal,  presidirá  las  reuniones de dicho cuerpo y
    las Asambleas,  representará  a  la institución en los actos
    internos y  externos, ejecutará todo crédito, notificará las
    resoluciones y cumplirá y hará cumplir el reglamento interno
    del Colegio.
    
       Art.19.- Corresponde al Consejo Directivo:
              1. Gobernar,  administrar  y  representar al Cole-
                 gio.
              2. Llevar  la matrícula y resolver sobre los pedi-
                 dos de inscripción.
              3. Suspender    en  el ejercicio de la profesión a
                 los abogados,  cuando  no paguen la cuota en la
                 fecha fijada    por el  artículo 49 o no abonen
                 en su oportunidad el aporte adicional  previsto
                 por el artículo 50.
              4. Convocar  las    Asambleas y  redactar el orden
                 del día.
              5. Representar a los abogados en ejercicio, toman-
                 do las  disposiciones  necesarias para asegurar
                 el legítimo desempeño de la profesión.
              6. Defender  los  legítimos  derechos  e intereses
                 profesionales, el  honor  y  la dignidad de los
                 abogados, velando por el decoro e independencia
                 de la profesión.
              7. Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía
                 y denunciar a quien lo haga.
              8. Denunciar  ante quien corresponda las irregula-
                 ridades que  compruebe  en la  marcha de la ad-
                 ministración de justicia.
              9. Administrar  los bienes  del  Colegio, fijar el
                 presupuesto   anual  y   fomentar su biblioteca
                 pública.
             10. Cumplir y hacer  cumplir las resoluciones de la
                 Asamblea.
             11. Nombrar y remover a sus empleados.
             12. Comunicar al  Tribunal de Ética y Disciplina, a
                 los efectos  de las sanciones correspondientes,
                 los antecedentes de las faltas previstas en es-
                 ta Ley o las violaciones al reglamento interno,
                 cometidos  por los colegiados.
             13. En  general cumplir con  las atribuciones y de-
                 beres que le competen, estatuidos en la presen-
                 te Ley.
             14. Fijar  la cuota anual que deberá abonar cada a-
                 bogado inscripto en la matrícula.
    
                            CAPÍTULO VI
                Del Tribunal de Ética y Disciplina
    
       Art.20.- Son  de competencia del Tribunal de Ética y Dis-
    ciplina las faltas de disciplina y los actos de los colegia-
    dos contrarios a la moral o ética profesional.
    
       Art.21.- El  Tribunal  de Ética y Disciplina se compondrá
    de tres  (3)  miembros   titulares y cinco (5) suplentes que
    serán elegidos por el término de dos (2) años, conjuntamente
    con la  elección  de los  miembros del Consejo  Directivo  y
    en   la  forma  prescripta por el artículo 12 de la presente
    Ley.
       Para integrar    el Tribunal de Ética y Disciplina se re-
    quiere tener  diez (10) años de ejercicio  profesional en el
    foro local,  domicilio   real en jurisdicción del Centro Ju-
    dicial de  Concepción, y no formar  parte del Consejo Direc-
    tivo, ni  de  la Comisión Revisora de Cuentas, ni del Direc-
    torio de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados
    y Procuradores.
    
       Art.22.- El  cargo  de  miembro  del  Tribunal de Ética y
    Disciplina es  irrenunciable y no se admitirá otro motivo de
    eliminación, que  no  sea la excusación o recusación por las
    causas establecidas  por  las leyes procesales para los jue-
    ces.
    
       Art.23.- Dentro de los tres (3) días de asumidos sus car-
    gos, el Tribunal  de Ética y  Disciplina deberá  constituir-
    se con sus miembros titulares, eligiendo de su  seno un Pre-
    sidente, un Vicepresidente y un Secretario.
    
       Art.24.- El    Tribunal  de  Ética y Disciplina resolverá
    respecto de  las excusaciones y recusaciones producidas, con
    exclusión de  los excusados y  recusados. Si no pudiera reu-
    nirse válidamente, se integrará el Tribunal a ese solo efec-
    to con  los suplentes respectivos y resuelta la excusación o
    recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que
    correspondan, los que serán designados en ambos casos por el
    orden de los mismos. La admisión o rechazo de una excusación
    o recusación será inapelable.
       Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro
    de   los tres (3) días de  emplazado el inculpado para ofre-
    cer y  producir    su prueba, conforme  al artículo 35 de la
    presente Ley,  salvo  que se trate de causas desconocidas en
    esa oportunidad o sobrevinientes.
    
       Art.25.- Los  miembros del Tribunal asistirán a todas las
    audiencias de prueba, siempre que  así lo haya solicitado el
    inculpado con  anticipación de por lo menos tres (3) días de
    la fecha  de  su  realización. En ella llevará la palabra su
    Presidente y los demás miembros, con su autorización, podrán
    preguntar lo    que estimaren oportuno. Podrán también estos
    últimos proponer  nuevas  o complementarias medidas de prue-
    bas.
       Las   providencias simples y las que dispongan la acepta-
    ción o producción de pruebas serán dictadas por el Presiden-
    te o sus sustitutos, Vicepresidente y Secretario en orden de
    reemplazo automático.  Si  se pidiera revocatoria  dentro de
    los tres  (3) días de notificada la providencia, decidirá el
    Tribunal sin lugar a recurso alguno.
       El acuerdo  para la resolución  definitiva se  dictará en
    forma impersonal y fundada, sin  perjuicio que  el disidente
    exprese sus fundamentos por separado.
    
                            CAPÍTULO VII
                 De la Comisión Revisora de Cuentas
    
       Art.26.- La Comisión Revisora de Cuentas se integrará con
    tres (3)  miembros titulares: Presidente, Vocal Primero (1º)
    y Vocal  Segundo  (2º) y dos (2) Vocales suplentes, elegidos
    en la  misma oportunidad que los miembros del Consejo Direc-
    tivo y  en la forma prescripta por el artículo 12 de la pre-
    sente Ley.  En  caso  de impedimento o vacancia, los Vocales
    titulares en  su  orden  sustituirán  al  Presidente, siendo
    reemplazados a su vez por los respectivos Vocales suplentes.
    
       Art.27.- Los  miembros de la Comisión Revisora de Cuentas
    durarán dos  (2)  años  en sus funciones, pudiendo  ser ree-
    lectos.
    Para integrar  la Comisión  Revisora de Cuentas, se requiere
    tener cinco  (5)  años  de  ejercicio profesional en el foro
    local, domicilio real en jurisdicción del Centro Judicial de
    Concepción y  no  formar parte del Consejo Directivo, ni del
    Tribunal de Ética y Disciplina, ni del Directorio de la Caja
    de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores.
    
       Art.28.- Serán  deberes y atribuciones de la Comisión Re-
    visora de Cuentas:
              1. Examinar los libros de contabilidad y  documen-
                 tos del Colegio.
              2. Asistir a las sesiones de la Asamblea en el ca-
                 rácter que reviste. Los miembros de la Comisión
                 tendrán voz  en  la  Asamblea pero no derecho a
                 voto.
              3. Fiscalizar  la  administración,  controlando el
                 estado de  la   caja y la existencia de los tí-
                 tulos, acciones  y valores de cualquier natura-
                 leza.
              4. Dictaminar  sobre la memoria y balance general,
                 inventario y  cuentas  de  ganancias y pérdidas
                 presentados por el Consejo Directivo.
    
                           CAPÍTULO VIII
                De las Transgresiones y Sanciones
    
       Art.29.- Es  obligación  del  Colegio de Abogados del Sur
    fiscalizar el  correcto ejercicio de la abogacía y el decoro
    profesional. A  esos  efectos se le confiere el poder disci-
    plinario, que  ejercitará sin perjuicio de las responsabili-
    dades civiles  y penales y de las medidas que puedan aplicar
    los magistrados judiciales.
    
       Art.30.- Los  abogados  pertenecientes al Colegio de Abo-
    gados del  Sur quedan sujetos a las sanciones disciplinarias
    del mismo, por las siguientes causas:
              1. Retención  indebida  de fondos o efectos perte-
                 necientes a  sus  mandantes, representados o a-
                 sistidos.
              2. Infracción  manifiesta  o  encubierta a lo dis-
                 puesto sobre  honorarios  y aranceles en la Ley
                 N° 5480.
              3. Negligencia  reiterada  y manifiesta, omisiones
                 en el  cumplimiento de los deberes y obligacio-
                 nes profesionales.
              4. Protección manifiesta o encubierta al ejercicio
                 ilegal de la abogacía.
              5. Toda  contravención a las disposiciones de esta
                 Ley, de  la  Ley  N° 5233 y sus reglamentos in-
                 ternos.
    
       Art.31.- Serán también pasibles de sanciones:
              1. Los que perjudicando a terceros, hagan abandono
                 del ejercicio  de  la  profesión o trasladen su
                 domicilio fuera  de  la provincia sin dar aviso
                 dentro de  los  treinta (30) días al Colegio de
                 Abogados del Sur.
              2. Los  miembros del Consejo Directivo, del Direc-
                 torio de la Caja de Subsidios y Pensiones o del
                 Tribunal de  Ética  y Disciplina, que sin causa
                 justificada faltaren  a  tres (3) sesiones con-
                 secutivas o  cinco  (5)  alternadas en el curso
                 de un (1) año.
    
       Art.32.- Sin  perjuicio de la medida disciplinaria que le
    correspondiere, el  abogado  culpable podrá ser inhabilitado
    para poder  formar  parte  del  Consejo  Directivo hasta por
    cinco (5) años.
    
       Art.33.- Las sanciones disciplinarias son:
              1. Advertencia  individual o en presencia del Con-
                 sejo Directivo, según la importancia de la fal-
                 ta.
              2. Censura en la misma forma.
              3. Multa  que  fijará  en cada caso el Tribunal de
                 Ética y Disciplina.
              4. Suspensión de hasta seis (6) meses, en el ejer-
                 cicio de la profesión.
              5. Exclusión del ejercicio profesional.
                 La sanción prevista en el inciso 5., sólo podrá
                 ser resuelta:
                 a) Por haber sido el abogado inculpado, suspen-
                    dido tres  (3)  o más  veces en el ejercicio
                    de la profesión.
                 b) Por la comisión de delitos de acción pública
                    y siempre que de las  circunstancias del ca-
                    so, cuyo  juzgamiento compete al Tribunal de
                    Ética y  Disciplina,  se desprendiera que el
                    hecho afecta al decoro y ética profesional.
    
       Art.34.- Las  sanciones previstas en el artículo anterior
    serán aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina.
       En los  casos  de los incisos 3., 4. y 5., podrá apelarse
    de la  sanción  ante  la Corte Suprema de Justicia. Las ape-
    laciones se  interpondrán  dentro  de  los diez (10) días de
    notificada la sanción por el Tribunal de Ética y Disciplina.
       El escrito  de  apelación deberá contener los fundamentos
    del recurso y en defecto de lo cual se tendrá por consentida
    la resolución  recaída. La apelación se concederá al solo e-
    fecto devolutivo.
    
       Art.35.- Los  procedimientos disciplinarios  pueden  ini-
    ciarse  de oficio, por denuncia o comunicación de los magis-
    trados o del Tribunal de Ética y Disciplina.
       Para la  sustanciación  de la causa, el Consejo Directivo
    emplazará previamente  al interesado para que, en el término
    perentorio de diez (10) días, haga llegar los informes y de-
    más antecedentes que considere necesarios a fin de  resolver
    si procede  o no la formación de la misma. Siendo procedente
    el pedido, mediante resolución fundada se pasarán las actua-
    ciones al  Tribunal  de Ética y Disciplina  para su tramita-
    ción. Éste hará conocer de inmediato al inculpado la resolu-
    ción recaída, emplazándolo para que en el término perentorio
    de treinta  (30)  días  hábiles proceda a ofrecer y producir
    su prueba,  sin perjuicio de los medios  probatorios que in-
    tente hacer valer el denunciante en esta oportunidad.
       A los  fines  de la investigación, el Tribunal de Ética y
    Disciplina tendrá  facultades para tomar las medidas necesa-
    rias para  el esclarecimiento de los hechos, pudiendo reque-
    rir directamente  la exhibición de los libros y documentos y
    comparecencia de  testigos,  inspecciones,  pericias  y toda
    otra medida  que estime  conveniente y en caso de oposición,
    solicitar de  los jueces competentes las medidas necesarias,
    con o sin auxilio de la fuerza pública.
       Transcurrido el  plazo,  el  Tribunal  resolverá la causa
    dentro de  los  diez (10) días hábiles siguientes, salvo que
    dispusiera medidas para mejor proveer, corriendo en este ca-
    so el  término desde el cumplimiento de las mismas y para lo
    cual no  podrá emplearse uno mayor de quince (15) días hábi-
    les. La resolución será notificada al interesado y puesta en
    conocimiento del Consejo Directivo a sus efectos.
    
       Art.36.- Las  acciones que  den lugar a medidas discipli-
    narias se  prescriben  al año del hecho generador de la res-
    ponsabilidad, salvo  que  den lugar a la exclusión del ejer-
    cicio profesional, en  cuyo  caso la prescripción se operará
    a los tres (3) años del hecho que la motive. Las  penas dis-
    ciplinarias prescriben    a los dos (2) años, salvo las san-
    ciones de exclusión del ejercicio  profesional, que lo serán
    a los tres (3) años, los que correrán desde el día de su no-
    tificación.
       La actuación  administrativa  y/o judicial, interrumpe el
    curso de  la  prescripción  operándose  su  perención al año
    desde que aquellas se encuentren paralizadas.
    
       Art.37.- La    exclusión del ejercicio de la profesión al
    abogado sancionado  conforme  al artículo 33 inciso 5., será
    de uno (1) a cinco (5) años a contar de la resolución  firme
    del tribunal respectivo.
       El excluido    por sentencia penal no será admitido hasta
    tres (3)  años  después de haber cesado las consecuencias de
    la misma.
    
                            CAPÍTULO IX
               De la Inscripción en la Matrícula
    
       Art.38.- El  abogado con domicilio en la jurisdicción del
    Centro Judicial de Concepción, y aquellos que deseen ejercer
    en el  mismo, presentarán su pedido de inscripción en la ma-
    trícula al  Colegio de Abogados del Sur; a cuyo efecto debe-
    rán:
              1. Acreditar su identidad personal.
              2. Presentar su diploma universitario.
              3. Manifestar  si  le afectan  las causales de in-
                 compatibilidad o  inhabilidad   establecidas en
                 el artículo  3° de la Ley N° 5233 y en el artí-
                 culo 3° de la presente Ley.
              4. Declarar  su domicilio real y su  domicilio es-
                 pecial que  constituirá  en  su estudio y en su
                 casillero de  notificaciones y servirá a los e-
                 fectos de  sus  relaciones con la Justicia y el
                 Colegio.
    
       Art.39.- El Colegio verificará si el abogado peticionante
    reúne los  requisitos  exigidos  y se expedirá dentro de los
    quince (15) días de presentada la solicitud.
       Aprobada la    inscripción, el Colegio la comunicará a la
    Corte Suprema de Justicia y expedirá a favor del matriculado
    un carné  o  certificado  habilitante en  el que constará la
    identidad del abogado, su domicilio y el número, folio y to-
    mo de su inscripción.
    
       Art.40.- El  matriculado prestará juramento ante la Corte
    Suprema de   Justicia, de desempeñar lealmente la profesión,
    observando la   Constitución y las Leyes, tanto de la Nación
    como de  la  Provincia  y de no aconsejar  ni defender causa
    que no sea justa, según su conciencia.
    
       Art.41.- Podrá negarse la inscripción:
              1. Cuando el abogado solicitante estuviere afecta-
                 do por  alguna  de  las causales de inhabilidad
                 del artículo 3°.
              2. Cuando se invocara contra ella la existencia de
                 una sentencia judicial definitiva, que a juicio
                 de los  dos  tercios  (2/3) de los miembros del
                 Consejo Directivo, haga inconveniente la incor-
                 poración del abogado a la matrícula.
                 La decisión denegatoria será apelable dentro de
                 los cinco  (5)  días hábiles de notificada, por
                 recurso  directo, ante la Corte Suprema de Jus-
                 ticia, la que resolverá la cuestión previos los
                 informes que deberá solicitar al Consejo Direc-
                 tivo.
       Art.42.- El  abogado cuya inscripción fuera rechazada po-
    drá presentar  nueva solicitud, probando ante el Colegio ha-
    ber desaparecido las causales que fundaron la denegatoria.
    Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fuera nuevamen-
    te rechazada,  no  podrá  presentar nuevas solicitudes, sino
    con intervalo de un (1) año.
    
       Art.43.- Los abogados que ya se encontraren inscriptos en
    la matrícula,  deberán solicitar la constancia respectiva en
    el Colegio  de  Abogados de Tucumán, la que será instrumento
    suficiente para su inscripción en el Colegio de Abogados del
    Sur.
    
                            CAPÍTULO X
           Clasificación de los Registros de Matriculados
    
       Art.44.- El  Colegio de Abogados del Sur  clasificará los
    inscriptos en la matrícula, en la siguiente forma:
              1. Abogados  presentes y con domicilio real y per-
                 manente en  la jurisdicción del Centro Judicial
                 de Concepción, en actividad de ejercicio.
              2. Abogados  presentes en la jurisdicción del Cen-
                 tro Judicial  de Concepción, pero con domicilio
                 real fuera de ella, en actividad de ejercicio.
              3. Abogados  con funciones o empleos incompatibles
                 con el ejercicio.
              4. Abogados  en  pasividad por abandono de ejerci-
                 cio.
              5. Abogados  excluidos del  ejercicio de la profe-
                 sión.
              6. Abogados fallecidos.
    
       Art.45.- De  cada  abogado  se llevará un legajo especial
    donde se  consignarán    sus condiciones personales, títulos
    profesionales, empleo  o función que  desempeña, domicilio y
    sus traslados  y  todo cambio que pueda provocar una altera-
    ción en la lista pertinente de la matrícula como así también
    las  sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejerci-
    cio de su profesión.
    
       Art.46.- Corresponde   al Colegio  del Sur, atender, con-
    servar y depurar la  matrícula de los abogados en ejercicio,
    debiendo comunicar  a la Corte Suprema de Justicia, inmedia-
    tamente de  producida,  cualquier modificación en las listas
    pertinentes.
    
       Art.47.- Es obligación del Secretario de la Corte Suprema
    de Justicia,  conservar  siempre  visible en su oficina, una
    nómina de los abogados inscriptos en la matrícula.
       Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de rea-
    lizarse cada  sorteo   o designación de oficio, de acuerdo a
    las comunicaciones  del  Colegio, bajo  pena  de nulidad del
    sorteo o designación.
    
                             TÍTULO II
                   De los  Recursos del Colegio
    
       Art.48.- Serán recursos del Colegio:
              1. La  cuota  anual que será fijada por el Consejo
                 Directivo.
              2. Las donaciones y legados.
              3. Las multas que se establezcan.
              4. Los ingresos del fondo común.
              5. Los  bonos  profesionales cuyo importe será fi-
                 jado periódicamente por la Asamblea y que serán
                 abonados en igual plazo que la planilla general
                 de gastos  y tasas elaborada por Secretaría an-
                 tes del dictado de sentencia definitiva.
    
    
       Art.49.- La  cuota a que se refiere el artículo preceden-
    te, deberá abonarse antes del 31 de marzo de cada año.
       Los que  se incorporen, deberán pagarla en oportunidad de
    su incorporación. Transcurrido un mes de la fecha en que de-
    bió efectuarse el pago el asociado deudor pagará el duplo de
    la cuota  establecida  y su cobro compulsivo se realizará a-
    plicando las  disposiciones  vigentes sobre el apremio. Será
    título al efecto, la planilla de liquidaciones suscripta por
    el Presidente y el Tesorero del Consejo Directivo.
    
       Art.50.- Además de la cuota anual la Asamblea, con no me-
    nos de  dos  tercios  (2/3)  de votos, podrá crear un aporte
    adicional a  los fines del funcionamiento de cualquier orga-
    nismo de  previsión social o de carácter mutualista para los
    miembros del Colegio.
    
       Art.51.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 7993.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7993
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8306

  • Resumen

    COLEGIO DE ABOGADOS DEL SUR. COMPOSICIÓN, AUTORIDADES Y ATRIBUCIONES DEL MISMO.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.