• Detalle de Ley

    Ley N°: 7993
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 20/12/2007
    Promulgada: 28/12/2007
    Publicada: 10/01/2008
    Boletin Of. N°: 26701

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y : 
    
       Artículo 1º.- Modifícase  el  Artículo  60  de  la Ley Nº
    5.233, que quedará redactado de la siguiente manera:
    
          "Artículo 60: Serán recursos del Colegio:
             a) La  cuota  anual  que será fijada por el Consejo
                Directivo.
             b) Las donaciones y legados.
             c) Las multas que se establezcan.
             d) Los ingresos del fondo común.
             e) Los  bonos profesionales en concepto de patente,
                cuyo  importe será  fijado periódicamente por la
                Asamblea y que serán abonados en igual plazo que
                la planilla general de gastos y tasas, elaborada
                por Secretaría  antes  del  dictado de Sentencia
                definitiva."
    
       Art. 2º:- Modifícase  el Art. 75 inc. 11)  de  la Ley  Nº
    5.233 que quedará redactado de la siguiente manera:
    
          "Inciso 11) Además  de los recursos  que se establecen
          en la presente ley, serán recursos del Colegio los bo-
          nos profesionales en concepto de patente, cuyo importe
          será fijado periódicamente por la Asamblea y que serán
          abonados  en igual  plazo que la  planilla  general de
          gastos y tasas, elaborada  por  Secretaría  antes  del
          dictado de Sentencia definitiva."
    
       Art. 3º.- Modifícase  el Artículo  48 de la  Ley Nº 6.023
    que quedará redactado de la siguiente manera:
    
          "Artículo 48: Serán recursos del Colegio:
             a) La  cuota  anual  que será fijada por el Consejo
                Directivo.
             b) Las donaciones y legados.
             c) Las multas que se establezcan.
             d) Los ingresos del fondo común.
             e) Los bonos profesionales cuyo importe será fijado
                periódicamente por la Asamblea y que serán  abo-
                nados en  igual plazo que la planilla general de
                gastos y tasas, elaborada  por  Secretaría antes
                del dictado de Sentencia definitiva."
    
       Art. 4º.- Sustitúyese el Inc. a) del Art. 26 de la Ley Nº
    6.059, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
          "a) la contribución que anualmente fija el Directorio,
          la que deberá ser abonada en igual plazo que la plani-
          lla general de  gastos y tasas, elaborada por Secreta-
          ría  antes del dictado de  Sentencia  definitiva, o al
          intervenir por primera  vez  en  el juicio, en caso de
          que  ya existiera Sentencia definitiva, o al  tramitar
          exhortos  en  cualquier fuero, instancia  o  jurisdic-
          ción."
    
       Art. 5º.- Sustitúyese el  Art. 27 de la Ley  Nº 6.059, el
    cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
          "Art. 27: Las contribuciones  previstas en los incisos
          j) y K) del artículo  anterior serán  efectuadas en el
          momento de finalizar el  juicio, ya sea  por concilia-
          ción o sentencia  definitiva, debiendo en tal caso  el
          Tribunal  interviniente, exigir  la efectivización del
          aporte al concluir la ejecución, aceptar  desistimien-
          tos, extender órdenes de pago, cancelación  de  embar-
          gos, disposiciones de cumplimiento o su archivo.
             Juicios exentos: Quedan exentos del pago de aportes
          quienes  litiguen con carta  de pobreza, en juicios de
          depósitos de  personas, declaratoria  de pobreza, y en
          sumarios con fines previsionales laborales por la par-
          te obrera, o de  enrolamiento. También los juicios que
          inicien  o prosigan los asesores letrados  de menores,
          defensores de  pobres, incapaces y ausentes o procura-
          dores del trabajo en ejercicio de sus ministerios.
             Cuando el litigante con carta de pobreza o asistido
          por el ministerio  público tuviere  bien  o solvencia,
          deberá cumplimentar los aportes correspondientes, per-
          diendo el  beneficio de exención. La Caja, como tercer
          interesado, tendrá facultades  para promover incidente
          a fin de determinar la solvencia del obligado. La car-
          ta de pobreza deberá ser presentada en un plazo no ma-
          yor de noventa (90) días."
    
       Art. 6º.- Sustitúyese el Artículo  29 de la Ley Nº 6.059,
    el cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
          "Art. 29: La contribución prevista en  el Art. 26 inc.
          a) y  las contribuciones previstas en los incisos j) y
          k) del mismo artículo, serán tributadas mediante depó-
          sitos  bancarios, en boletas que a tales efectos habi-
          litará la Caja."
    
       Art. 7º.- Sustitúyese  el Art. 30  de la Ley Nº 6.059, el
    cual quedará redactado de la siguiente manera:
    
          "Art. 30: Las contribuciones previstas  en los incisos
          j) y k) del Art. 26 se  aplicarán, en todos los casos,
          sobre los honorarios que se regularán de conformidad a
          las bases establecidas  en la Ley Nº 5.480 y sus modi-
          ficatorias."
             Los ingresos  previstos  en el Art. 27 de esta ley,
          serán actualizados de acuerdo con la variación que ex-
          perimente  el Nivel General  del índice  de precios al
          consumidor de  bienes y servicios en San Miguel de Tu-
          cumán, elaborado  por la Dirección  de Estadística  de
          la Provincia, tomando para ello los correspondientes a
          dos meses anteriores a la fecha de interposición de la
          demanda y dos meses anteriores a la fecha en que éstos
          son debidos.
             Los bancos  encargados de  efectivizar  los  pagos,
          responderán por los descuentos y retenciones que no se
          efectuaren de conformidad  con lo dispuesto en la pre-
          sente norma."
    
       Art. 8º.- Derógase  toda otra  norma que se  oponga  a la
    presente.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de  la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di-
    ciembre del año dos mil siete.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5233
    Modifica a Ley 6023
    Modifica a Ley 6059
    Veto Parcial DECRETO 1260-14-MGyJ-2007
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEYES Nº 5233 -EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA-, 6023 -CREACIÓN DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL SUR- Y 6059 -CREACIÓN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA ABOGADOS Y PROCURADORES-.

  • Observaciones

    SE OPONE VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO 1260/14 -07 (MGYJ)-B.O. 10/01/08.
    CONSOLIDADA CON LEYES Nº 5233, 6023 Y 6059.