* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el Artículo 60 de la Ley Nº
5.233, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 60: Serán recursos del Colegio:
a) La cuota anual que será fijada por el Consejo
Directivo.
b) Las donaciones y legados.
c) Las multas que se establezcan.
d) Los ingresos del fondo común.
e) Los bonos profesionales en concepto de patente,
cuyo importe será fijado periódicamente por la
Asamblea y que serán abonados en igual plazo que
la planilla general de gastos y tasas, elaborada
por Secretaría antes del dictado de Sentencia
definitiva."
Art. 2º:- Modifícase el Art. 75 inc. 11) de la Ley Nº
5.233 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Inciso 11) Además de los recursos que se establecen
en la presente ley, serán recursos del Colegio los bo-
nos profesionales en concepto de patente, cuyo importe
será fijado periódicamente por la Asamblea y que serán
abonados en igual plazo que la planilla general de
gastos y tasas, elaborada por Secretaría antes del
dictado de Sentencia definitiva."
Art. 3º.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley Nº 6.023
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48: Serán recursos del Colegio:
a) La cuota anual que será fijada por el Consejo
Directivo.
b) Las donaciones y legados.
c) Las multas que se establezcan.
d) Los ingresos del fondo común.
e) Los bonos profesionales cuyo importe será fijado
periódicamente por la Asamblea y que serán abo-
nados en igual plazo que la planilla general de
gastos y tasas, elaborada por Secretaría antes
del dictado de Sentencia definitiva."
Art. 4º.- Sustitúyese el Inc. a) del Art. 26 de la Ley Nº
6.059, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"a) la contribución que anualmente fija el Directorio,
la que deberá ser abonada en igual plazo que la plani-
lla general de gastos y tasas, elaborada por Secreta-
ría antes del dictado de Sentencia definitiva, o al
intervenir por primera vez en el juicio, en caso de
que ya existiera Sentencia definitiva, o al tramitar
exhortos en cualquier fuero, instancia o jurisdic-
ción."
Art. 5º.- Sustitúyese el Art. 27 de la Ley Nº 6.059, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 27: Las contribuciones previstas en los incisos
j) y K) del artículo anterior serán efectuadas en el
momento de finalizar el juicio, ya sea por concilia-
ción o sentencia definitiva, debiendo en tal caso el
Tribunal interviniente, exigir la efectivización del
aporte al concluir la ejecución, aceptar desistimien-
tos, extender órdenes de pago, cancelación de embar-
gos, disposiciones de cumplimiento o su archivo.
Juicios exentos: Quedan exentos del pago de aportes
quienes litiguen con carta de pobreza, en juicios de
depósitos de personas, declaratoria de pobreza, y en
sumarios con fines previsionales laborales por la par-
te obrera, o de enrolamiento. También los juicios que
inicien o prosigan los asesores letrados de menores,
defensores de pobres, incapaces y ausentes o procura-
dores del trabajo en ejercicio de sus ministerios.
Cuando el litigante con carta de pobreza o asistido
por el ministerio público tuviere bien o solvencia,
deberá cumplimentar los aportes correspondientes, per-
diendo el beneficio de exención. La Caja, como tercer
interesado, tendrá facultades para promover incidente
a fin de determinar la solvencia del obligado. La car-
ta de pobreza deberá ser presentada en un plazo no ma-
yor de noventa (90) días."
Art. 6º.- Sustitúyese el Artículo 29 de la Ley Nº 6.059,
el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 29: La contribución prevista en el Art. 26 inc.
a) y las contribuciones previstas en los incisos j) y
k) del mismo artículo, serán tributadas mediante depó-
sitos bancarios, en boletas que a tales efectos habi-
litará la Caja."
Art. 7º.- Sustitúyese el Art. 30 de la Ley Nº 6.059, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 30: Las contribuciones previstas en los incisos
j) y k) del Art. 26 se aplicarán, en todos los casos,
sobre los honorarios que se regularán de conformidad a
las bases establecidas en la Ley Nº 5.480 y sus modi-
ficatorias."
Los ingresos previstos en el Art. 27 de esta ley,
serán actualizados de acuerdo con la variación que ex-
perimente el Nivel General del índice de precios al
consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tu-
cumán, elaborado por la Dirección de Estadística de
la Provincia, tomando para ello los correspondientes a
dos meses anteriores a la fecha de interposición de la
demanda y dos meses anteriores a la fecha en que éstos
son debidos.
Los bancos encargados de efectivizar los pagos,
responderán por los descuentos y retenciones que no se
efectuaren de conformidad con lo dispuesto en la pre-
sente norma."
Art. 8º.- Derógase toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de di-
ciembre del año dos mil siete.