• Detalle de Ley

    Ley N°: 6059
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 08/11/1990
    Promulgada: 03/12/1990
    Publicada: 16/01/1991
    Boletin Of. N°: 22431

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                            CAPÍTULO I
                        De la Institución
    
       Artículo 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones para A-
    bogados  y Procuradores, creada por Ley N° 2480, luego deno-
    minada  Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Procu-
    radores  por  el Decreto-Ley Nº 190 G/58 y texto ordenado de
    la Ley Nº 2480, y  después Caja de Jubilaciones, Pensiones y
    Subsidios para Abogados y Procuradores por Ley Nº 4354, con-
    tinuará funcionando a partir de la publicación de la presen-
    te bajo la denominación de Caja de Previsión y Seguridad So-
    cial de Abogados y Procuradores de Tucumán, con el carácter,
    derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho
    público, con absoluta independencia funcional, patrimonial y
    financiera, con  categoría de organismo de la Administración
    de Justicia y con sede en la Capital de la Provincia.
    
       Art. 2º.- La Caja tiene por objeto realizar un sistema de
    previsión  y  seguridad social, fundado en los principios de
    la  solidaridad  profesional, cuyos  beneficios alcanzarán a
    los abogados y a los procuradores, y a sus causahabientes.
       La Provincia de Tucumán no  contrae obligación alguna que
    se relacione con las emergentes de su funcionamiento.
    
       Art. 3º.- Son afiliados  forzosos, y  quedan comprendidos
    en sus disposiciones y beneficios, los abogados y procurado-
    res  inscriptos  y  los que en  el futuro se inscribieren en
    las respectivas  matrículas  que llevan los Colegios que los
    agrupan. Están obligados a efectuar los aportes que se esta-
    blecen más adelante, siempre que no provengan de actividades
    con relación de dependencia.
    
       Art. 4º.- La  circunstancia de estar también comprendidos
    en otros regímenes jubilatorios nacional, provincial o muni-
    cipal, por  actividades iguales o distintas a la de este ré-
    gimen, así  como  el hecho de gozar de cualquier jubilación,
    pensión  o  retiro, no  exime de la obligación de aportar ni
    priva de sus beneficios.
    
                             CAPÍTULO II
             De la Administración y Gobierno de la Caja
    
       Art. 5º.- La Caja será dirigida y administrada por un Di-
    rectorio  compuesto de seis (6) miembros: tres (3) abogados,
    entre sus afiliados y jubilados, elegidos por estos exclusi-
    vamente; un (1) procurador, entre sus afiliados y jubilados,
    elegidos  por estos exclusivamente; un (1) representante de-
    signado  por  el Colegio de Abogados y otro designado por el
    Colegio de  Procuradores. Simultáneamente, y en igual forma,
    se elegirá  un (1) suplente por cada titular. Durarán en sus
    funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. La reno-
    vación se efectuará por mitad cada dos    (2) años.
    Art.   6º.-        El        cargo    de    Director    será
    incompatible con  el de miembro de las Comisiones Directivas
    de los  Colegios  de Abogados o Procuradores, declarándoselo
    carga pública, pudi- endo excusarse solamente los mayores de
    sesenta y cinco (65
    ) años de edad.
    
       Art. 7º.- Para  ser Director se requiere: tener diez (10)
    años de ejercicio profesional en la Provincia, tener domici-
    lio real en la misma y estar al día en las distintas cuentas
    de la Caja.
    
       Art. 8º.- Las  elecciones  se realizarán por votación di-
    recta, secreta y obligatoria de  todos los afiliados y jubi-
    lados. Se harán simultáneamente, con padrones y en mesas in-
    dependientes, para abogados y  procuradores respectivamente.
       Los padrones serán confeccionados por la Caja con treinta
    (30) días de anticipación  al  acto comicial  y se exhibirán
    para impugnaciones o  inclusiones, las que podrán realizarse
    hasta  tres  (3)  días  después de la última publicación del
    llamado a elecciones. La  o  las listas de candidatos podrán
    oficializarse hasta quince  (15)  días  corridos antes de la
    fecha del comicio y deberán ser solicitadas al Presidente de
    la Caja por nota suscripta por no menos de diez (10) electo-
    res. No se computarán votos por candidatos no oficializados.
       El llamado a elecciones se hará conocer mediante publica-
    ciones  en  el  Boletín  Oficial y otro diario local durante
    tres (3)  días  consecutivos, debiendo mediar diez (10) días
    entre la última publicación y la de la fecha de vencimiento,
    para  la oficialización de listas. Se cursará, asimismo, co-
    municación  personal  a  los afiliados, utilizando para ello
    los  casilleros  de la Oficina de Notificaciones de Tribuna-
    les.
       El acto electoral  se abrirá a las ocho (8:00) horas y se
    clausurará a  las  dieciocho (18:00)) horas y lo dirigirá el
    Presidente de la Caja, asistido por un Director que oficiará
    de secretario.
       Cualquier  integrante  de  lista podrá designar apoderado
    para fiscalizarlo, no pudiendo actuar más de uno (1) por ca-
    da una de ellas.
    
       Art. 9º.- De  existir  una sola lista oficializada, tanto
    de  abogados  como de procuradores, se suspenderá el acto e-
    leccionario, quedando  automáticamente  consagrados sus can-
    didatos.
    
       Art. 10.- Los comicios se efectuarán en el mes de setiem-
    bre, cualquier día hábil de la semana.
    
       Art. 11.- La  elección  se hará por simple mayoría de su-
    fragios para cada candidato y será válida, cualquiera sea el
    número  de  votantes. El  escrutinio se  hará inmediatamente
    después de finalizado el comicio.
       La Ley Electoral de la Provincia será aplicable en lo que
    fuere compatible.
    
       Art. 12.- Los electos tomarán  posesión  de sus cargos el
    1º de  octubre y, si  fuere feriado, el primer día hábil si-
    guiente. En la misma fecha, y anualmente, el Directorio pro-
    cederá  a elegir de su seno, por mayoría, un (1) Presidente,
    un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecreta-
    rio, un (1) Tesorero y un (1) Protesorero. El Vicepresidente
    reemplazará  al  Presidente en caso de ausencia temporaria o
    definitiva. Por  iguales  causas y para los demás cargos, el
    Directorio designará el reemplazante.
    
       Art. 13.- El Directorio  tendrá  plenitud  de  facultades
    para el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes
    y la aplicación e interpretación de la  presente  Ley y  sus
    finalidades,  correspondiéndole, a  título  enunciativo, las
    siguientes:
             a) Llevar registro de afiliados y de beneficiarios.
             b) Proveer  lo  conducente  para el cumplimiento de
                los fines sociales de la presente Ley, redactan-
                do los reglamentos pertinentes e invirtiendo los
                fondos conforme lo dispone el artículo 37.
             c) Controlar la percepción e inversión de recursos,
                confeccionando  el presupuesto anual y fijar los
                gastos  de administración, los que no podrán ex-
                ceder  el  diez por ciento (10%) de los ingresos
                anuales.
             d) Aplicar  apercibimientos, multas y  suspensiones
                establecidas en esta Ley.
             e) Fijar  el monto máximo y mínimo de los benefici-
                os, teniendo  en cuenta para ello el estado eco-
                nómico-financiero de la Caja.
             f) Redactar anteproyectos de legislación vinculados
                con la presente, sometiéndolos a consideración y
                aprobación de la Asamblea.
             g) Nombrar  y remover a los empleados de acuerdo al
                artículo 81, fijando sus atribuciones.
             h) Revocar o dejar sin efecto el acto administrati-
                vo de  otorgamiento de jubilación, pensión o cu-
                alquier  otro beneficio, cuando comprobare feha-
                cientemente  cualquier transgresión a las dispo-
                siciones  de  esta Ley, ejercitando las acciones
                judiciales que pudiere corresponder.
             i) Resolver y reglamentar los casos no previstos en
                la presente.
    
       Art. 14.- El  Directorio, para formar quórum, necesita la
    presencia  de  cuatro  (4) de sus miembros. El titular o los
    titulares que no estuvieren  presentes  el día y hora fijada
    para  sesionar  serán reemplazados por su o sus suplentes a-
    sistentes a  la  misma. Las  decisiones  serán adoptadas por
    mayoría, teniendo  el Presidente doble voto en caso de empa-
    te.
    
       Art. 15.- El Presidente convocará a sesión extraordinaria
    cuando lo estime  necesario o se lo requieran, por lo menos,
    dos (2) Directores. La ausencia de cualquier Director a tres
    (3) reuniones  consecutivas  o  a  cinco (5) alternadas, sin
    causa justificada, autorizará a sustituirlo por su suplente,
    sin otra formalidad.
    
       Art. 16.- Las  resoluciones  del Directorio serán suscep-
    tibles de  pedidos  de  reconsideración dentro de los quince
    (15) días hábiles de notificado el interesado, ya sea perso-
    nalmente o por medio fehaciente, y su rechazo dará derecho a
    la acción contencioso administrativa, la que deberá ejercer-
    se  dentro de  los noventa (90) días siguientes. El Tribunal
    competente  para conocer el recurso será la Corte Suprema de
    Justicia de la Provincia.
    
       Art. 17.- El  Presidente  del  Directorio representa a la
    Caja en sus actos internos  y  externos y tiene, además, las
    siguientes obligaciones y facultades:
             a) Ejecutar las decisiones del Directorio.
             b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus dispo-
                siciones reglamentarias.
             c) Ser administrador general del personal.
             d) Otorgar licencias de hasta ocho (8) días al per-
                sonal  y  aplicar  medidas disciplinarias, desde
                apercibimientos  hasta  suspensiones  por quince
                (15)  días  sin goce de sueldo, con cargo de dar
                cuenta al Directorio. Toda suspensión mayor será
                aplicada por éste.
             e) Estar en juicio en representación de la Caja; o-
                torgar poderes generales y especiales y revocar-
                los, de  acuerdo  con  la autorización y con las
                facultades que le fije el Directorio.
             f) Las demás  funciones y facultades que establezca
                el reglamento interno.
             g) Convocar anualmente a asamblea, a los efectos de
                someter  a consideración de los afiliados la me-
                moria y balance del ejercicio económico fenecido
                el 30 de junio.
    
       Art. 18.- Son  facultades y deberes de los demás Directo-
    res:
             a) Asistir  a las sesiones y cooperar en el cumpli-
                miento de las finalidades de la institución.
             b) Controlar  las actividades de la Caja y del per-
                sonal administrativo.
             c) Fiscalizar la marcha de la institución, pudiendo
                examinar los libros y documentos, estados de cu-
                entas, órdenes de pago, comprobantes y toda otra
                documentación, además  de  requerir los informes
                que estimen necesarios, los que deberán ser eva-
                cuados.
             d) Presentar proyectos e iniciativas.
             e) Inspeccionar en Juzgados y Secretarías el estado
                de  las  causas  al  solo efecto de verificar el
                cumplimiento de esta Ley.
             f) Las  demás funciones y atribuciones que les fije
                el Directorio o el reglamento interno.
    
       Art. 19.- La Caja sólo podrá ser intervenida  a  petición
    del diez por ciento (10%) de sus afiliados ante la Corte Su-
    prema  de  Justicia, mediante cargos concretos; en ese caso,
    la decisión  del Tribunal deberá ser fundada. El interventor
    que se designe será un miembro de cualquiera de las Cámaras,
    asistido  en  sus funciones por dos (2) delegados, nombrados
    uno (1) por cada Colegio. La intervención no podrá durar más
    de sesenta (60) días, debiendo el interventor convocar a co-
    micios para la renovación total del Directorio.
       Integrado  el  nuevo  Directorio, procederá a sorteo para
    determinar la duración de  los mandatos, a los efectos de su
    futura renovación parcial.
    
                          CAPÍTULO III
                        De las Asambleas
    
       Art. 20.- Las  Asambleas  serán ordinarias y extraordina-
    rias, de afiliados y jubilados.
    
       Art. 21.- Las ordinarias deberán:
             a) Considerar  el  balance  y la memoria correspon-
                dientes  al  ejercicio cerrado el 30 de junio de
                cada año.
             b) Adoptar  resoluciones  sobre fines sociales men-
                cionados en la convocatoria.
    
       Art. 22.- Las  Asambleas extraordinarias serán convocadas
    siempre  que el Directorio lo considere necesario, o a peti-
    ción por  escrito de no menos de un cinco por ciento (5%) de
    sus afiliados jubilados.
    
       Art. 23.- La  convocatoria  de  las Asambleas se hará por
    medio  de anuncios publicados durante tres (3) días consecu-
    tivos en  el  Boletín Oficial y otro diario local, con cinco
    (5) días  de  anticipación, debiendo mencionar los asuntos a
    tratar.
       También se cursará comunicación personal a cada afiliado,
    pudiendo utilizarse a tal efecto los casilleros de la Ofici-
    na de Notificaciones de Tribunales.
       Es  nula  toda deliberación sobre materia extraña a la de
    la convocatoria.
    
       Art. 24.- El  quorum  para  las  Asambleas  será la mitad
    (1/2) más uno (1) del total de afiliados  y  jubilados, pero
    se constituirá una (1) hora después de  lo convocado, con el
    número de miembros que concurran, no pudiendo ser inferior a
    diez (10).
       Las decisiones se adoptarán por mayoría, teniendo el Pre-
    sidente voto sólo en caso de empate.
    
       Art. 25.- Las Asambleas serán presididas por el Presiden-
    te  del  Directorio  o por su reemplazante legal. En caso de
    ausencia o  impedimento de ambos, la Asamblea elegirá, de su
    seno, quién  debe  presidirla. Los  miembros  del Directorio
    tendrán voz pero no voto.
    
                           CAPÍTULO IV
                    De los Recursos de la Caja:
    
       Art. 26.- Son recursos de la Caja:
             a) La  contribución que anualmente fija el Directo-
                rio, la  que  deberá  ser abonada en igual plazo
                que  la planilla general de gastos y tasas, ela-
                borada  por Secretaría antes del dictado de sen-
                tencia  definitiva  o  al intervenir por primera
                vez  en  el  juicio, en caso de que ya existiera
                sentencia  definitiva  o al tramitar exhortos en
                cualquier fuero, instancia o jurisdicción.
             b) Un  impuesto fijo, consistente en un dos por ci-
                ento  (2%) de la jubilación mínima del año ante-
                rior, por  cada  solicitud  de inscripción en la
                matrícula de abogados o procuradores.
             c) El  primer mes de los beneficios que se concedan
                y  sus aumentos, pudiendo el primero ser descon-
                tado en cinco (5) cuotas mensuales.
             d) El  veinte por ciento (20%) de lo que recaude la
                Provincia por publicaciones en el Boletín Ofici-
                al, efectuadas  por  orden  judicial. La oficina
                recaudadora  de esa publicación ingresará diari-
                amente lo que corresponda a la Caja.
             e) Los  intereses, cargos  y rentas provenientes de
                inversiones y otras liberalidades.
             f) El  importe  de  las multas que se imponga y las
                donaciones y legados que se haga a la Caja.
             g) El  dinero  que  existe  en  cuentas  judiciales
                -excluido  el  de usuras pupilares- de casa cen-
                tral, sucursales  y agencias del Banco del Tucu-
                mán  S.A. y los que en el futuro fueren designa-
                dos  agentes financieros oficiales de la Provin-
                cia, de  la Municipalidad de San Miguel de Tucu-
                mán  y  los  bancos  o instituciones habilitadas
                para  depositar  y custodiar los fondos judicia-
                les, que  estuvieren  inmovilizados durante tres
                (3) años.
                Los  bancos acreditarán en cuenta de la Caja di-
                chos  fondos en el mes de enero de cada año, pa-
                sando una nómina de las causas a que pertenecen.
                La  Caja  está obligada a restituir de inmediato
                aquellos importes que por esta disposición se le
                hubiera  acreditado y que deban abonarse por or-
                den judicial.
             h) El patrimonio que hasta el presente tiene la Ca-
                ja, integrado  durante  la vigencia de la Ley Nº
                2480, Decreto-Ley Nº 190  G/58  modificatoria de
                aquélla y Ley Nº 4354.
             i) Un  aporte  fijo anual, a cargo de los afiliados
                en  actividad, equivalente  al  diez  por ciento
                (10%) de una jubilación ordinaria mínima, vigen-
                te  al  31 de diciembre del año anterior, la que
                se abonará hasta el día 30 de abril de cada año.
             j) Una contribución del ocho por ciento (8%) a car-
                go de los abogados y procuradores sobre toda su-
                ma que les sea regulada en concepto de honorari-
                os.
             k) Una  contribución  del  diez  por ciento (10%) a
                cargo  del obligado directo al pago de honorari-
                os, sobre toda suma que por tal concepto les sea
                regulada a abogados y a procuradores.
    
       Art. 27.- Las  contribuciones previstas en los incisos j)
    y k) del artículo anterior serán efectuadas en el momento de
    finalizar el juicio, ya sea por conciliación o sentencia de-
    finitiva, debiendo  en  tal  caso  el Tribunal interviniente
    exigir  la  efectivización  del aporte al concluir la ejecu-
    ción, aceptar desistimientos, extender órdenes de pago, can-
    celación  de  embargos, disposiciones  de cumplimiento  o su
    archivo.
      Quedan exentos del pago  de  aportes  quienes litiguen con
    carta de pobreza en juicios de depósitos de personas, decla-
    ratoria  de  pobreza  y en sumarios con fines previsionales,
    juicios laborales por la parte obrera o de enrolamiento.
    También  los juicios que inicien o prosigan los asesores le-
    trados  de menores, defensores de pobres, incapaces y ausen-
    tes  o procuradores del trabajo en ejercicio de sus ministe-
    rios.
       Cuando  el litigante con carta de pobreza, o asistido por
    el Ministerio Público, tuviere bien o solvencia, deberá cum-
    plimentar los aportes correspondientes, perdiendo el benefi-
    cio de exención. La Caja, como tercer interesado, tendrá fa-
    cultades para promover incidente a fin de determinar la sol-
    vencia  del obligado. La carta de pobreza deberá ser presen-
    tada en un plazo no mayor de noventa (90) días.
    
       Art. 28.- En el caso de concurrencia de profesionales in-
    tervinientes como patrocinante y apoderado de una misma par-
    te, la contribución se considerará efectuada en el sesenta y
    cinco  por ciento (65%) para el primero y el treinta y cinco
    por ciento (35%) para el segundo.
    
       Art. 29.- La  contribución prevista en el artículo 26 in-
    ciso a) y  las  contribuciones previstas en los incisos j) y
    k) del  mismo  artículo, serán tributadas mediante depósitos
    bancarios en boletas que a tales efectos habilitará la Caja.
    
       Art. 30.-Las contribuciones previstas en los incisos j) y
    k) del  artículo  26 se aplicarán, en todos los casos, sobre
    los honorarios  que se regularán de conformidad a  las bases
    establecidas en la Ley Nº 5480 y sus modificatorias.
       Los  bancos encargados de efectivizar los pagos responde-
    rán por los descuentos y retenciones que no se efectuaren de
    conformidad con lo dispuesto en la presente norma.
    
       Art. 31.- La  contribución  a que se refiere el inciso a)
    del artículo 26  estará a cargo del condenado en costas, de-
    biendo incluirse su importe en la planilla respectiva.
    
       Art. 32.- En  toda  libranza  judicial se hará constar el
    concepto  con  determinación  del  monto del honorario y del
    diez  por  ciento (10%) correspondiente a la parte obligada,
    descontándose de los honorarios el ocho por ciento (8%) como
    tributo profesional.
       Los bancos pagadores responderán por los descuentos o re-
    tenciones que no se efectuaren de acuerdo con lo establecido
    en la presente.
    
       Art. 33.- Los jueces y secretarios responderán, solidaria
    y  personalmente, por  las contribuciones que determina esta
    Ley y que se hubieren evadido por omisión o error en los li-
    bramientos judiciales. Todo funcionario o empleado de la ad-
    ministración  de justicia está obligado al fiel cumplimiento
    de esta Ley y  sus disposiciones reglamentarias. denunciarán
    a  las  autoridades de la Caja las infracciones que conocie-
    ren. La misma obligación tienen todos los afiliados.
    
      Art. 34.- Los  jueces  no  podrán dar por terminado ningún
    juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir trans-
    acciones, hacer  efectivo  desistimientos, dar por cumplidas
    las sentencias, ordenar  trámites de entrega, adjudicación o
    transferencia de bienes de cualquier clase, sin antes haber-
    se dado cumplimiento al pago de los aportes previstos en es-
    te capítulo.
    
       Art. 35.- Los  Secretarios  de Juzgados tienen la obliga-
    ción de comunicar a la Caja  las  regulaciones de honorarios
    que se efectúen  a  abogados  y  procuradores, como asimismo
    cursar nómina  de  las causas que remitan al Archivo General
    de la Provincia o al de Tribunales para verificar el cumpli-
    miento de las contribuciones enunciadas precedentemente.
    
       Art. 36.- Los  bienes de la Caja son inembargables, salvo
    para  responder a sus beneficiarios por el pago de las pres-
    taciones  otorgadas, y  están  exentos  de impuestos y tasas
    fiscales y municipales. La Caja está exenta asimismo de todo
    impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.
    
       Art. 37.- Los fondos de la Caja se aplicarán:
             a) A  la  realización y cumplimiento de los benefi-
                cios, prestaciones y demás cometidos que acuerda
                y  prevé  la presente Ley y de los que en virtud
                de ella  establezca el Directorio.
             b) A los gastos de administración.
             c) A  la adquisición de bienes que requiera para el
                cumplimiento de sus fines.
             d) A  la  construcción  o  adquisición de edificios
                destinados al uso de la Caja, ventas y/o rentas.
             e) A depósitos bancarios a intereses.
             f) A títulos y valores de la renta pública.
       En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos en
    otros  fines  que  los  mencionados, bajo la responsabilidad
    personal de sus miembros.
    
                             CAPÍTULO V
               De los Beneficios y de los Beneficiarios
    
       Art. 38.- La Caja acordará a sus afiliados los siguientes
    beneficios:
             a) Jubilación ordinaria
             b) Jubilación voluntaria
             c) Jubilación extraordinaria por invalidez
             d) Pensión
             e) Subsidio por fallecimiento
             f) Préstamos ordinarios y especiales, según regíme-
                nes que se dicten.
             g) Servicios sociales.
       Podrá, asimismo, establecer  otros beneficios que tiendan
    a mejorar las condiciones de vida y bienestar de sus afilia-
    dos, en tanto lo permita su estado económico financiero.
       Estos beneficios serán sometidos a la Asamblea por el Di-
    rectorio, quien  deberá  proyectarlos  y fundarlos, y recién
    ponerlos en marcha una vez aprobados por aquélla. Los mismos
    tendrán vigencia a partir de su aprobación, o desde la fecha
    que se fije, sin efecto retroactivo.
    
       Art. 39.- Las  prestaciones que esta Ley establece revis-
    ten los siguientes caracteres:
             a) Son personales, esto es, corresponden a los pro-
                pios beneficiarios.
             b) Son inalienables y por tanto no pueden ser obje-
                to de contratos comerciales o civiles.
             c) Sólo podrán extinguirse o reducirse en los casos
                que esta Ley prevé.
             d) Están  sujetos a deducciones por cargos proveni-
                entes de créditos a favor de la Caja.
             e) Son  inembargables, con  salvedad  de las cuotas
                de alimentos y litis-expensas.
    
       Art. 40.- Sin  perjuicio de lo preceptuado en el artículo
    3º, son requisitos indispensables para asumir el carácter de
    beneficiario:
             a) Tener  actividad  profesional en la Provincia de
                Tucumán  en  forma de ejercicio continuo, perma-
                nente e ininterrumpido o en lapsos que, sumados,
                completen el período legal.
             b) Tener  estudio instalado en jurisdicción provin-
                cial durante los períodos computables.
    
       Art. 41.- A los efectos de que la Caja confeccione la nó-
    mina de sus miembros, los Colegios de Abogados y de Procura-
    dores  comunicarán  -de manera  de proveer la información al
    día- las inscripciones  que  registren  y los movimientos de
    las matrículas, y suministrarán  los otros  datos inherentes
    que les solicite la Caja.
    
       Art. 42.- El Directorio  deberá  disponer la formación de
    legajos individuales  de  sus  afiliados a los fines de  una
    mejor administración  y  concesión de los beneficios, requi-
    riendo  las informaciones y documentación que considere úti-
    les.
       El  incumplimiento por parte de los afiliados será penado
    con multas de hasta el cinco por ciento (5%) del importe ju-
    bilatorio  mínimo  vigente, que aplicará el Directorio suma-
    riamente y previa  intimación  al infractor. En caso de tra-
    tarse de un beneficiario, el Directorio podrá suspenderle el
    pago del beneficio hasta sesenta (60) días. Su importe pasa-
    rá a formar parte de los fondos de la Caja.
    
       Art. 43.- No  podrán gozar de los beneficios que se esta-
    blecen en esta Ley:
             a) Los  excluidos  del ejercicio de la profesión en
                forma permanente por causas penales, sin perjui-
                cio  de los derechos que pudieren corresponder a
                sus causahabientes.
             b) Los  inscriptos en la matrícula de la Provincia,
                que  no ejerzan su profesión en forma permanente
                en ella.
             c) Los  que  en los últimos diez (10) años no hayan
                tenido  su  domicilio  real en la Provincia, sin
                perjuicio  de lo que pudiera establecerse en los
                convenios de reciprocidad.
    
                          Jubilaciones
    
       Art. 44.- La  jubilación  ordinaria  se acordará a pedido
    del afiliado que reúna los siguientes requisitos:
             a) Treinta  y  cinco  (35) años de ejercicio profe-
                sional, en  la forma y en las condiciones expre-
                sadas en el artículo 40;
             b) sesenta y cinco (65) años de edad. Podrá compen-
                sarse  la  falta de ejercicio profesional con el
                exceso  de edad en la proporción de dos (2) años
                por uno (1) de ejercicio y vice- versa;
             c) haber  ingresado, durante  los años que se hagan
                valer  bajo  la vigencia de la Ley Nº 2480 y re-
                formas, y  por la Ley N° 4354, los aportes míni-
                mos previstos en esas normas;
             d) haber  ingresado, durante los años que se compu-
                ten a  partir  de la vigencia de la presente, el
                aporte  mínimo  que dis- pone el artículo sigui-
                ente.
    
       Art. 45.- Para poder computar años de ejercicio profesio-
    nal, a los efectos de obtener los beneficios que se estable-
    cen en la presente Ley, será indispensable, además de la fo-
    rma y  condiciones  previstas en el artículo 40, que durante
    cada uno de tales años el afiliado en actividad haya comple-
    tado, en concepto  de  los aportes previstos por el artículo
    26, incisos j) y k),  un  monto  equivalente a una (1) vez y
    media (1/2) del haber jubilatorio mínimo, correspondiente al
    mes de diciembre de cada año que se haga valer para obtener-
    lo. Si no lo totalizara, deberá completarlo dentro del plazo
    de ciento veinte (120) días, a partir de la notificación fe-
    haciente y documentada de la liquidación que al efecto expi-
    da la Caja. Vencido el plazo  indicado sin que haya satisfe-
    cho la deuda, le serán suspendidos los beneficios de la ins-
    titución.
    
       Art. 46.- La prueba del ejercicio profesional,  a  partir
    de junio de 1952, se hará únicamente mediante  las  constan-
    cias que arroje la ficha de aportes del afiliado.
       La prueba del domicilio real en la Provincia hará  presu-
    mir la existencia de un estudio en la misma jurisdicción.
    
       Art. 47.- La jubilación  ordinaria  tendrá un mínimo uni-
    forme, el que periódicamente será  establecido por el Direc-
    torio, sirviendo de base  el  aporte exigido por el artículo
    45.
       El mínimo podrá acrecentarse por  el beneficiario, cuando
    los aportes efectuados, desde la vigencia de la Ley Nº 2480,
    le dieran un promedio mayor  que el  obligatorio antes indi-
    cado. Para hacerlo, se tomará el monto de los honorarios que
    sirvieron para las contribuciones del artículo 26 incisos j)
    y k), durante  un  lapso de diez (10) años corridos, a su e-
    lección. El haber  así determinado tendrá un tope máximo, el
    que también será fijado  por el Directorio, conforme las fa-
    cultades conferidas por el artículo 13 inciso e).
       Cuando los honorarios incluidos en dicho promedio corres-
    pondieren a aportes  efectuados  con anterioridad al momento
    del cálculo, deberán  ser  actualizados -si correspondiere-,
    aplicando sobre ellos un  coeficiente  matemático resultante
    de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, operada en
    ese  lapso, conforme  al  índice de precios al consumidor de
    bienes  y servicios, proporcionado por la Dirección de Esta-
    dística y  Censo de la Provincia, desde 1968 y, con anterio-
    ridad,  al índice de precios al consumidor (INDEC).
    
       Art. 48.- El haber jubilatorio de los afiliados que se a-
    cojan al beneficio del artículo 44, después de cumplidos los
    sesenta y  cinco (65) años de edad, le será bonificado en un
    dos  por ciento (2%) por cada año que exceda esa edad, siem-
    pre  que al momento de solicitarlo cuenten con el aporte mí-
    nimo  obligatorio  exigido por el artículo 45. De igual modo
    se procederá con los que se acojan a dicho beneficio después
    de treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional, sien-
    do acumulables.
    
       Art. 49.- La jubilación que acuerda  la  Caja no será in-
    compatible con ningún otro  beneficio  jubilatorio nacional,
    provincial o municipal, o  de cualquier otra institución si-
    milar.
    
       Art. 50.- El Directorio  actualizará  en forma trimestral
    el monto de los beneficios acordados y en vigencia,  tenien-
    do en cuenta para hacerlo la situación  económico financiera
    de la Caja.
    
       Art. 51.- La jubilación voluntaria se acordará a los afi-
    liados que lo soliciten, siempre  que  reúnan estos requisi-
    tos:
            a) No  estar  comprendidos en el artículo 43 de esta
               Ley, sin  perjuicio  de  los derechos que pudiere
               corresponder a sus causahabientes;
            b) tener por lo menos veinticinco (25) años de ejer-
               cicio efectivo y permanente de su profesión en la
               Provincia, o en lapsos que, sumados, completen el
               período legal, y cincuenta (50) años de edad como
               mínimo;
            c) tener  ingresado  en forma regular, al momento de
               solicitarlo, el  aporte mínimo anual obligatorio,
               el que no podrá hacerse efectivo  con posteriori-
               dad, en cuyo caso no procederá acordar lo solici-
               tado.
    
       Art. 52.- El monto de este beneficio se calculará tomando
    como base el de la jubilación ordinaria, con deducción de un
    tres  por  ciento  (3%)  por cada año de edad o de ejercicio
    profesional que  faltare  al solicitante para ser acreedor a
    aquél, a su opción.
    
       Art. 53.- La jubilación  extraordinaria  por invalidez se
    otorgará al afiliado que quede incapacitado, física  o inte-
    lectualmente, en forma absoluta y permanente, para  el ejer-
    cicio de la profesión, siempre que reúna los  siguientes re-
    quisitos:
            a) Ejercicio  actual  de la profesión, en la forma y
               condiciones exigidas por el artículo 40;
            b) que la causa de la incapacidad sea posterior a la
               inscripción en la matrícula;
            c) que después de un (1) año de la inscripción tenga
               ingresado  el  importe mínimo anual, desde su ma-
               triculación.
       Para fijar   el  monto  de  este beneficio se aplicará la
    regla del artículo anterior,   sin que pueda ser inferior al
    ochenta por ciento (80%) de la jubilación ordinaria.
    
       Art. 54.- El estado de invalidez o incapacidad absoluta y
    permanente para el ejercicio de la  profesión deberá ser es-
    tablecido por una junta médica  compuesta por dos (2) facul-
    tativos: uno designado por la Caja y otro designado por qui-
    en solicite el beneficio.
       El informe pericial no obligará a la Caja y el Directorio
    podrá apartarse de las conclusiones, si estimare justa causa
    para  ello. El dictamen de la junta podrá ser apelado por el
    interesado, debiendo  éste someterse a una junta de tres (3)
    médicos: uno  designado por la Caja, otro, por el interesado
    y  un  tercero, por  la repartición de Inspección Médica del
    Sistema  Provincial  de Salud (SIPROSA), y cuyo dictamen por
    mayoría será administrativamente irrecurrible, sin perjuicio
    de lo dispuesto por el artículo 16.
       Acordado  el  beneficio, el  Directorio podrá disponer en
    cualquier momento un examen del  estado físico o intelectual
    del beneficiario por el asesor médico que designe.
       El beneficio caducará por  la negativa del beneficiario a
    someterse a los exámenes periódicos que la Caja indique.
    
       Art. 55.- En caso de insania, la  misma deberá ser decla-
    rada en el juicio correspondiente y  los pagos se efectuarán
    al curador.
    
       Art. 56.- Es requisito para  gozar  del beneficio jubila-
    torio, además de los establecidos  para cada caso, la cance-
    lación de la matrícula profesional por el afiliado y acredi-
    tarlo ante la Caja.
       El  pago  de la jubilación se hará a partir de entonces o
    de la solicitud, si  la  cancelación  fuera anterior. En los
    casos en que se formularan cargos  por  aportes previstos en
    el artículo 48, el pago se hará a partir de la fecha de can-
    celación de la deuda o de la  matrícula, la que fuere poste-
    rior. El plazo de caducidad  para  acceder  al pago de todos
    los beneficios será de un (1) año, a partir  del hecho gene-
    rador de aquél.
       Será ley aplicable: para la jubilación, la vigente al mo-
    mento  de  cancelación  de la matrícula. Para la pensión, la
    vigente al momento de fallecimiento del afiliado.
    
       Art. 57.- Concedido  el  beneficio, será comunicado a los
    respectivos Colegios y a  la  Corte Suprema de Justicia y el
    beneficiario no podrá ejercer  su profesión en forma directa
    o indirecta ni integrar con su nombre estudios jurídicos. Si
    lo hiciere, perderá  temporariamente  el beneficio y en caso
    de reincidencia, en forma definitiva. No obstante, podrá li-
    tigar en causas propias o de su  cónyuge, ascendientes, des-
    cendientes y hermanos. Esta  pérdida no afectará los benefi-
    cios correspondientes a sus causahabientes.
       La jubilación será incompatible  con el desempeño de car-
    gos judiciales o de  cualquier  función pública que requiera
    título habilitante, con excepción de la docencia.
       El  jubilado  podrá  solicitar, en  cualquier momento, la
    suspensión del pago del beneficio para reanudar el ejercicio
    activo de la profesión.
       El nuevo acogimiento a la  jubilación deberá hacerse lle-
    nando las condiciones exigidas en la presente, y transcurri-
    do el plazo mínimo de dos  (2)  años de la rehabilitación en
    la matrícula.
    
       Art. 58.- Si se encontraren  cumplimentados los demás re-
    quisitos exigidos para gozar de  los beneficios establecidos
    en la presente Ley, y el recurrente no contara con el aporte
    anual  exigido, la  Caja  formulará cargo hasta completar el
    mínimo obligatorio, con  más sus intereses, siendo aplicable
    en el caso  la actualización  de  valores  de acuerdo con la
    norma del último párrafo del artículo 47. Dicho  cargo  debe
    ser abonado dentro de los ciento veinte (120)  días de noti-
    ficada  la liquidación respectiva.
    
                            Pensiones
    
       Art. 59.- Tendrán derecho a pensión:
             a) Los  causahabientes  del afiliado que, al falle-
                cer, hubiera  estado  gozando  de  la jubilación
                ordinaria o  en  condiciones  de obtenerla o que
                sin  haber  llegado  al  límite de edad, hubiera
                cumplido veinticinco (25) años de ejercicio pro-
                fesional computables para la jubilación.
             b) Los  causahabientes  del afiliado que, al falle-
                cer, estuviera gozando de la jubilación volunta-
                ria  del artículo 51 o de la jubilación extraor-
                dinaria del artículo 53.
             c) Los causahabientes del afiliado fallecido, cual-
                quiera  fuese su antigüedad en el ejercicio pro-
                fesional.
    
       Art. 60.- El monto  de la pensión para los causahabientes
    del inciso a) del  artículo  anterior  será igual al ochenta
    por ciento (80%) del importe de la  jubilación ordinaria que
    gozaba o hubiera correspondido al causante.
       El monto de la pensión para los causahabientes del inciso
    b) será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del impor-
    te de las  jubilaciones  allí  mencionadas, según sea la que
    hubiere estado gozando el causante.
       El monto  de  la pensión de los causahabientes del inciso
    c) será igual al  sesenta  por ciento (60%) de la jubilación
    ordinaria mínima.
    
       Art. 61.- Son causahabientes con derecho a pensión:
       La viuda o el viudo incapacitado y a cargo del causante a
    la fecha de su deceso; la  mujer o el varón incapacitado que
    hubiera convivido  públicamente, en aparente matrimonio, con
    el causante, durante un período mínimo de cinco (5) años in-
    mediatos anteriores al deceso del mismo.
       El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando
    hubiere  descendencia  reconocida  o cuando el causante haya
    sido soltero, viudo, separado o divorciado.
       La conviviente o el conviviente  incapacitado excluirá al
    cónyuge legal en el goce de  la  pensión, excepto si el cau-
    sante ha estado contribuyendo  al pago de alimentos o la se-
    paración fuese por culpa del mismo. En este último supuesto,
    el beneficio se otorgará a ambas partes proporcionalmente.
       La mujer o el  varón  incapacitado, que hubiera convivido
    públicamente o  en  aparente matrimonio, podrá invocar dere-
    cho, aunque el causante o la causante respectivo, según fue-
    se el caso, hubiere  fallecido  antes de la vigencia de esta
    Ley. Cuando el beneficio hubiere sido anteriormente denegado
    por resolución administrativa o sentencia judicial, la auto-
    ridad competente reabrirá el  procedimiento a petición de la
    parte interesada. En ningún  caso, el pronunciamiento que se
    dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto dere-
    chos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últi-
    mos  -debidamente establecida y declarada- o de extinción de
    tales  derechos. No se entenderá que se ha producido tal ex-
    tinción, mientras  existan beneficiarios coparticipantes con
    derecho a acrecer.
       La autoridad de aplicación determinará los requisitos ne-
    cesarios para probar el aparente matrimonio.
       La prueba podrá sustanciarse por vía administrativa o an-
    te autoridad judicial.
       El  goce  del derecho de pensión será en concurrencia con
    los hijos menores de edad, o los padres cuando estos últimos
    acrediten haber estado a cargo del afiliado en el momento de
    su fallecimiento  y  la mujer que acreditare haber convivido
    con el causante los cinco (5) años anteriores a su deceso.
    
       Art. 62.- El derecho a gozar de pensión, por parte de las
    personas  mencionadas  en  el artículo anterior, corresponde
    desde el día del fallecimiento del afiliado -siempre que los
    haberes no estuvieren  prescriptos a la fecha del reclamo- y
    se distribuirá en la  proporción y orden establecidos por el
    Código Civil para  las  sucesiones intestadas. El término de
    prescripción será de un (1) año.
    
       Art. 63.- Siempre  que  existieren  padres impedidos, que
    hubieren estado a cargo del afiliado  o beneficiario desapa-
    recido, se otorgará a los mismos cuando existieren los otros
    herederos  aludidos, una  pensión  equivalente al veinte por
    ciento (20%)  del  total del beneficio que se otorga a aque-
    llos. Este beneficio estará a cargo de la Caja.
    
       Art. 64.- Todas  las  personas aludidas en el artículo 61
    tendrán derecho a acrecer en prorrata, o en todo el monto de
    la pensión, inclusive  los  padres impedidos, si no hubieren
    otros herederos en condiciones de percibirla. En este último
    caso, cesará la obligación de la Caja impuesta en el artícu-
    lo anterior.
    
       Art. 65.- Para el otorgamiento de la pensión, fuera de la
    observancia de los requisitos  establecidos, no se exigirá a
    los interesados otro trámite que la justificación del víncu-
    lo  invocado  mediante la presentación de la declaratoria de
    herederos respectiva, o la información sumaria, para el caso
    de la convivencia.
    
       Art. 66.- Las  pensiones  son  vitalicias  y el derecho a
    percibirlas se pierde en los siguientes casos:
             a) Para  la  viuda  o conviviente cuando contrajera
                nuevas nupcias.
             b) Para  los  hijos, cuando  se  emancipen o cuando
                lleguen a los veintiún (21) años de edad. Única-
                mente  se mantendrá la pensión después de llegar
                a  la mayoría de edad, si cursaran carreras uni-
                versitarias, técnicas  o de cualquier especiali-
                zación, debidamente  justificadas, prorrogándose
                el goce del beneficio hasta su terminación, como
                máximo hasta cumplir los veinticuatro (24) años,
                y  siempre que no desempeñaren cargo rentado. Se
                mantendrá  la pensión para los hijos incapacita-
                dos mientras subsista la incapacidad.
    
                    Subsidio por Fallecimiento
    
       Art. 67.- Producido  el  fallecimiento de un abogado o un
    procurador que estuviere  jubilado o en condiciones de jubi-
    larse, o en actividad de ejercicio profesional, o en inacti-
    vidad por causas de fuerza  mayor, o por otros motivos aten-
    dibles  que  no  impliquen  abandono de la profesión -lo que
    apreciará  el Directorio-, la Caja entregará un subsidio bá-
    sico para sepelio y luto a los causahabientes mencionados en
    el artículo 61 y por su orden de prelación, salvo que hubie-
    re designación de beneficiario.
    
       Art. 68.- El  monto  del subsidio será establecido por el
    Directorio.
       La fecha del fallecimiento determinará el  monto del sub-
    sidio vigente.
    
       Art. 69.- El afiliado tiene derecho a designar beneficia-
    rio de este subsidio a cualquiera de las personas comprendi-
    das en el artículo 61; puede también instituir a una extraña
    diferente de esas  personas, pero el beneficio será recibido
    por la designada, solamente si acreditare haber costeado los
    gastos  del  sepelio  del fallecido. En caso contrario, será
    entregado a los beneficiarios de ley.
       Este subsidio  no  es  incompatible con los que por igual
    concepto pudieren corresponder de otras instituciones.
       La designación deberá hacerse por el afiliado bajo firma,
    en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el falle-
    cimiento, se procederá a su apertura, continuándose los pro-
    cedimientos con la intervención del beneficiario designado.
    
       Art. 70.- En el  supuesto  de que no existiera ninguna de
    las personas mencionadas  en el artículo 61, y no haya indi-
    cado el causante beneficiario, o haya duda sobre su existen-
    cia, la  Caja  sufragará  directamente los gastos de sepelio
    hasta  la  suma  vigente por dicho concepto en el momento de
    producirse el deceso.
    
                            CAPÍTULO VI
                     Disposiciones Generales
    
       Art. 71.- Todo  abogado  o procurador que actúe en juicio
    debe solicitar, si no  se  hubiere practicado, la regulación
    de sus honorarios dentro  de los diez (10) días de concluido
    el pleito, o del cese de  su  intervención, y acreditar ante
    la Caja, dentro de los treinta (30) días de encontrarse fir-
    me dicha regulación, el pago  del aporte correspondiente. La
    falta de acreditación ante  la  Caja de haberse efectuado el
    aporte  en el plazo previsto, la facultará  a proceder de a-
    cuerdo con lo dispuesto por el artículo 86.
    
       Art. 72.- La Caja queda facultada para verificar, por me-
    dio de  los  funcionarios que designe, el cumplimiento de la
    presente Ley, a cuyo efecto los actuarios deberán facilitar-
    les la consulta del expediente.
    
       Art. 73.- La  contribución prevista en el artículo 26 in-
    ciso a), deberá  ser tributada al promover la demanda por la
    actora, al apersonarse  el  demandado y por quien intervenga
    por primera vez en ella. Esa  contribución integrará la pla-
    nilla de costas del juicio.
    
       Art. 74.- Habiendo  fondos  depositados  en  juicios, los
    jueces expedirán órdenes de pago y autorizarán retiros efec-
    tuando previamente la reserva de los  montos que estimen ne-
    cesarios para satisfacer la totalidad de las  contribuciones
    establecidas en la presente Ley.
    
       Art. 75.- Cuando se formulen cargos por aportes no ingre-
    sados por años que se hagan valer  para  obtener beneficios,
    como así por la cuota fija anual  del artículo 26 inciso i),
    se practicará la actualización de  valores conforme lo norma
    el último párrafo del artículo 47.
    
       Art. 76.- En ningún caso la  Caja devolverá aportes efec-
    tuados, salvo las sumas ingresadas de más por error.
    
       Art. 77.- Para  determinar el tiempo  de ejercicio profe-
    sional, las fracciones de meses se considerarán como año en-
    tero cuando pasaren de seis (6) y no se computarán si fueren
    menores.
    
       Art. 78.- Se presume que los  abogados y procuradores que
    ejercen la profesión  violan el  artículo 57, cuando gozando
    de cualquier  beneficio, concurren  habitualmente a tribuna-
    les, interesados en asuntos que no son propios o de familia-
    res mencionados en esa disposición.
    
       Art. 79.- Las  jubilaciones  y  pensiones serán acordadas
    por el Directorio, ante el cual el interesado deberá presen-
    tar la solicitud correspondiente, acompañando los instrumen-
    tos necesarios para justificar que reúne los requisitos exi-
    gidos por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
    
       Art. 80.- Mantiénese  la reciprocidad entre el régimen de
    esta Ley y los regímenes  de  jubilaciones y pensiones de la
    Nación, Provincias y Municipalidades, como así con otras Ca-
    jas de profesionales del  país, establecidas por leyes o por
    convenios.
    
       Art. 81.- El personal administrativo de la Caja  será de-
    signado por el Directorio.
       Para su remoción  será  necesario instruir sumario con la
    participación y defensa del imputado. Toda resolución de ce-
    santía debe ser fundada y resuelta por el Directorio.
       En  todos  los  aspectos no previstos, será de aplicación
    supletoria el  Estatuto del Empleado Público de la Provincia
    de Tucumán.
    
                            CAPÍTULO VII
                      Disposiciones Especiales
    
    
       Art. 82.- El Banco del Tucumán S.A. y los que en el futu-
    ro  fueren  designados  agentes  financieros oficiales de la
    Provincia, de la Municipalidad  de  San  Miguel de Tucumán y
    los bancos o instituciones habilitadas para depositar y cus-
    todiar los fondos judiciales, ingresarán  a la Caja los fon-
    dos  judiciales  inmovilizados, hasta  los tres (3) años que
    determina el artículo 26 inciso g) de la presente Ley.
    
       Art. 83.- Las rentas, intereses  y  bienes  que obtuviere
    por cualquier título y los actos que otorgare  la Caja están
    exentos de todo impuesto y tasa actual o futura, sea provin-
    cial o municipal.
    
       Art. 84.- Los organismos y agentes  del  Estado prestarán
    al  Directorio la cooperación que se les solicite en todo a-
    sunto o gestión que competa a la Caja.
    
       Art. 85.- Las  gestiones  de  abogados y de procuradores,
    tendientes  a  obtener  los  beneficios de esta Ley, estarán
    exentas del impuesto de sellado provincial o municipal.
    
       Art. 86.- La  Caja puede solicitar, y los bancos están o-
    bligados  a proporcionarles, libre de derecho, cualquier in-
    formación respecto a los recursos establecidos por esta Ley.
    
       Art. 87.- La  Caja  tiene acción ejecutiva para perseguir
    el cobro de los  aportes  obligados al pago, pudiendo subro-
    garse en los derechos del profesional contra el cliente o el
    condenado en costas.
       Será título suficiente el certificado expedido por la Ca-
    ja, suscripto por el Presidente y un Contador Público Nacio-
    nal.
    
       Art. 88.- Los apoderados y demás representantes de la Ca-
    ja no pagarán impuesto alguno de carácter profesional en los
    trámites  judiciales que realicen en su nombre, como tampoco
    en toda gestión administrativa o financiera.
    
       Art. 89- Las  oficinas de mesa de entradas de la Justicia
    Federal y  de  los  Tribunales Provinciales no darán curso a
    las causas que se  inicien en las Secretarías que correspon-
    dan por  turno, sin estar previamente cumplidos los tributos
    enunciados en el artículo 26 inciso a) y artículo 27.
    
       Art. 90.- En  caso de vacancia de algún cargo titular que
    no se pudiera  cubrir conforme a la Ley, el Directorio podrá
    disponer  se  convoque a comicios extraordinarios para todos
    los cargos  titulares  y suplentes que faltaren. Los electos
    completarán período.
    
    Art. 91.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Leyes  N°  6731,  7993  y Decreto
    1260/14 (MGyJ) del 28 de diciembre de 2007.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 4354
    Modificada por Ley 6234
    Modificada por Ley 6731
    Modificada por Ley 7993
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8306
    Modificada por Ley 8321
    Artículo/s derogado/s por Ley 8478
    Vinculada con Decreto DECRETO 1260-14-MGyJ-2007

  • Resumen

    CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE TUCUMÁN.

  • Observaciones

    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISIÓN REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN SOCIAL DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.