* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I De la Institución Artículo 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones para A- bogados y Procuradores, creada por Ley N° 2480, luego deno- minada Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Procu- radores por el Decreto-Ley Nº 190 G/58 y texto ordenado de la Ley Nº 2480, y después Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores por Ley Nº 4354, con- tinuará funcionando a partir de la publicación de la presen- te bajo la denominación de Caja de Previsión y Seguridad So- cial de Abogados y Procuradores de Tucumán, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, con absoluta independencia funcional, patrimonial y financiera, con categoría de organismo de la Administración de Justicia y con sede en la Capital de la Provincia. Art. 2º.- La Caja tiene por objeto realizar un sistema de previsión y seguridad social, fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzarán a los abogados y a los procuradores, y a sus causahabientes. La Provincia de Tucumán no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes de su funcionamiento. Art. 3º.- Son afiliados forzosos, y quedan comprendidos en sus disposiciones y beneficios, los abogados y procurado- res inscriptos y los que en el futuro se inscribieren en las respectivas matrículas que llevan los Colegios que los agrupan. Están obligados a efectuar los aportes que se esta- blecen más adelante, siempre que no provengan de actividades con relación de dependencia. Art. 4º.- La circunstancia de estar también comprendidos en otros regímenes jubilatorios nacional, provincial o muni- cipal, por actividades iguales o distintas a la de este ré- gimen, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no exime de la obligación de aportar ni priva de sus beneficios. CAPÍTULO II De la Administración y Gobierno de la Caja Art. 5º.- La Caja será dirigida y administrada por un Di- rectorio compuesto de seis (6) miembros: tres (3) abogados, entre sus afiliados y jubilados, elegidos por estos exclusi- vamente; un (1) procurador, entre sus afiliados y jubilados, elegidos por estos exclusivamente; un (1) representante de- signado por el Colegio de Abogados y otro designado por el Colegio de Procuradores. Simultáneamente, y en igual forma, se elegirá un (1) suplente por cada titular. Durarán en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos. La reno- vación se efectuará por mitad cada dos (2) años. Art. 6º.- El cargo de Director será incompatible con el de miembro de las Comisiones Directivas de los Colegios de Abogados o Procuradores, declarándoselo carga pública, pudi- endo excusarse solamente los mayores de sesenta y cinco (65 ) años de edad. Art. 7º.- Para ser Director se requiere: tener diez (10) años de ejercicio profesional en la Provincia, tener domici- lio real en la misma y estar al día en las distintas cuentas de la Caja. Art. 8º.- Las elecciones se realizarán por votación di- recta, secreta y obligatoria de todos los afiliados y jubi- lados. Se harán simultáneamente, con padrones y en mesas in- dependientes, para abogados y procuradores respectivamente. Los padrones serán confeccionados por la Caja con treinta (30) días de anticipación al acto comicial y se exhibirán para impugnaciones o inclusiones, las que podrán realizarse hasta tres (3) días después de la última publicación del llamado a elecciones. La o las listas de candidatos podrán oficializarse hasta quince (15) días corridos antes de la fecha del comicio y deberán ser solicitadas al Presidente de la Caja por nota suscripta por no menos de diez (10) electo- res. No se computarán votos por candidatos no oficializados. El llamado a elecciones se hará conocer mediante publica- ciones en el Boletín Oficial y otro diario local durante tres (3) días consecutivos, debiendo mediar diez (10) días entre la última publicación y la de la fecha de vencimiento, para la oficialización de listas. Se cursará, asimismo, co- municación personal a los afiliados, utilizando para ello los casilleros de la Oficina de Notificaciones de Tribuna- les. El acto electoral se abrirá a las ocho (8:00) horas y se clausurará a las dieciocho (18:00)) horas y lo dirigirá el Presidente de la Caja, asistido por un Director que oficiará de secretario. Cualquier integrante de lista podrá designar apoderado para fiscalizarlo, no pudiendo actuar más de uno (1) por ca- da una de ellas. Art. 9º.- De existir una sola lista oficializada, tanto de abogados como de procuradores, se suspenderá el acto e- leccionario, quedando automáticamente consagrados sus can- didatos. Art. 10.- Los comicios se efectuarán en el mes de setiem- bre, cualquier día hábil de la semana. Art. 11.- La elección se hará por simple mayoría de su- fragios para cada candidato y será válida, cualquiera sea el número de votantes. El escrutinio se hará inmediatamente después de finalizado el comicio. La Ley Electoral de la Provincia será aplicable en lo que fuere compatible. Art. 12.- Los electos tomarán posesión de sus cargos el 1º de octubre y, si fuere feriado, el primer día hábil si- guiente. En la misma fecha, y anualmente, el Directorio pro- cederá a elegir de su seno, por mayoría, un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Prosecreta- rio, un (1) Tesorero y un (1) Protesorero. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva. Por iguales causas y para los demás cargos, el Directorio designará el reemplazante. Art. 13.- El Directorio tendrá plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes y la aplicación e interpretación de la presente Ley y sus finalidades, correspondiéndole, a título enunciativo, las siguientes: a) Llevar registro de afiliados y de beneficiarios. b) Proveer lo conducente para el cumplimiento de los fines sociales de la presente Ley, redactan- do los reglamentos pertinentes e invirtiendo los fondos conforme lo dispone el artículo 37. c) Controlar la percepción e inversión de recursos, confeccionando el presupuesto anual y fijar los gastos de administración, los que no podrán ex- ceder el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales. d) Aplicar apercibimientos, multas y suspensiones establecidas en esta Ley. e) Fijar el monto máximo y mínimo de los benefici- os, teniendo en cuenta para ello el estado eco- nómico-financiero de la Caja. f) Redactar anteproyectos de legislación vinculados con la presente, sometiéndolos a consideración y aprobación de la Asamblea. g) Nombrar y remover a los empleados de acuerdo al artículo 81, fijando sus atribuciones. h) Revocar o dejar sin efecto el acto administrati- vo de otorgamiento de jubilación, pensión o cu- alquier otro beneficio, cuando comprobare feha- cientemente cualquier transgresión a las dispo- siciones de esta Ley, ejercitando las acciones judiciales que pudiere corresponder. i) Resolver y reglamentar los casos no previstos en la presente. Art. 14.- El Directorio, para formar quórum, necesita la presencia de cuatro (4) de sus miembros. El titular o los titulares que no estuvieren presentes el día y hora fijada para sesionar serán reemplazados por su o sus suplentes a- sistentes a la misma. Las decisiones serán adoptadas por mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empa- te. Art. 15.- El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, dos (2) Directores. La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o a cinco (5) alternadas, sin causa justificada, autorizará a sustituirlo por su suplente, sin otra formalidad. Art. 16.- Las resoluciones del Directorio serán suscep- tibles de pedidos de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el interesado, ya sea perso- nalmente o por medio fehaciente, y su rechazo dará derecho a la acción contencioso administrativa, la que deberá ejercer- se dentro de los noventa (90) días siguientes. El Tribunal competente para conocer el recurso será la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Art. 17.- El Presidente del Directorio representa a la Caja en sus actos internos y externos y tiene, además, las siguientes obligaciones y facultades: a) Ejecutar las decisiones del Directorio. b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley y sus dispo- siciones reglamentarias. c) Ser administrador general del personal. d) Otorgar licencias de hasta ocho (8) días al per- sonal y aplicar medidas disciplinarias, desde apercibimientos hasta suspensiones por quince (15) días sin goce de sueldo, con cargo de dar cuenta al Directorio. Toda suspensión mayor será aplicada por éste. e) Estar en juicio en representación de la Caja; o- torgar poderes generales y especiales y revocar- los, de acuerdo con la autorización y con las facultades que le fije el Directorio. f) Las demás funciones y facultades que establezca el reglamento interno. g) Convocar anualmente a asamblea, a los efectos de someter a consideración de los afiliados la me- moria y balance del ejercicio económico fenecido el 30 de junio. Art. 18.- Son facultades y deberes de los demás Directo- res: a) Asistir a las sesiones y cooperar en el cumpli- miento de las finalidades de la institución. b) Controlar las actividades de la Caja y del per- sonal administrativo. c) Fiscalizar la marcha de la institución, pudiendo examinar los libros y documentos, estados de cu- entas, órdenes de pago, comprobantes y toda otra documentación, además de requerir los informes que estimen necesarios, los que deberán ser eva- cuados. d) Presentar proyectos e iniciativas. e) Inspeccionar en Juzgados y Secretarías el estado de las causas al solo efecto de verificar el cumplimiento de esta Ley. f) Las demás funciones y atribuciones que les fije el Directorio o el reglamento interno. Art. 19.- La Caja sólo podrá ser intervenida a petición del diez por ciento (10%) de sus afiliados ante la Corte Su- prema de Justicia, mediante cargos concretos; en ese caso, la decisión del Tribunal deberá ser fundada. El interventor que se designe será un miembro de cualquiera de las Cámaras, asistido en sus funciones por dos (2) delegados, nombrados uno (1) por cada Colegio. La intervención no podrá durar más de sesenta (60) días, debiendo el interventor convocar a co- micios para la renovación total del Directorio. Integrado el nuevo Directorio, procederá a sorteo para determinar la duración de los mandatos, a los efectos de su futura renovación parcial. CAPÍTULO III De las Asambleas Art. 20.- Las Asambleas serán ordinarias y extraordina- rias, de afiliados y jubilados. Art. 21.- Las ordinarias deberán: a) Considerar el balance y la memoria correspon- dientes al ejercicio cerrado el 30 de junio de cada año. b) Adoptar resoluciones sobre fines sociales men- cionados en la convocatoria. Art. 22.- Las Asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que el Directorio lo considere necesario, o a peti- ción por escrito de no menos de un cinco por ciento (5%) de sus afiliados jubilados. Art. 23.- La convocatoria de las Asambleas se hará por medio de anuncios publicados durante tres (3) días consecu- tivos en el Boletín Oficial y otro diario local, con cinco (5) días de anticipación, debiendo mencionar los asuntos a tratar. También se cursará comunicación personal a cada afiliado, pudiendo utilizarse a tal efecto los casilleros de la Ofici- na de Notificaciones de Tribunales. Es nula toda deliberación sobre materia extraña a la de la convocatoria. Art. 24.- El quorum para las Asambleas será la mitad (1/2) más uno (1) del total de afiliados y jubilados, pero se constituirá una (1) hora después de lo convocado, con el número de miembros que concurran, no pudiendo ser inferior a diez (10). Las decisiones se adoptarán por mayoría, teniendo el Pre- sidente voto sólo en caso de empate. Art. 25.- Las Asambleas serán presididas por el Presiden- te del Directorio o por su reemplazante legal. En caso de ausencia o impedimento de ambos, la Asamblea elegirá, de su seno, quién debe presidirla. Los miembros del Directorio tendrán voz pero no voto. CAPÍTULO IV De los Recursos de la Caja: Art. 26.- Son recursos de la Caja: a) La contribución que anualmente fija el Directo- rio, la que deberá ser abonada en igual plazo que la planilla general de gastos y tasas, ela- borada por Secretaría antes del dictado de sen- tencia definitiva o al intervenir por primera vez en el juicio, en caso de que ya existiera sentencia definitiva o al tramitar exhortos en cualquier fuero, instancia o jurisdicción. b) Un impuesto fijo, consistente en un dos por ci- ento (2%) de la jubilación mínima del año ante- rior, por cada solicitud de inscripción en la matrícula de abogados o procuradores. c) El primer mes de los beneficios que se concedan y sus aumentos, pudiendo el primero ser descon- tado en cinco (5) cuotas mensuales. d) El veinte por ciento (20%) de lo que recaude la Provincia por publicaciones en el Boletín Ofici- al, efectuadas por orden judicial. La oficina recaudadora de esa publicación ingresará diari- amente lo que corresponda a la Caja. e) Los intereses, cargos y rentas provenientes de inversiones y otras liberalidades. f) El importe de las multas que se imponga y las donaciones y legados que se haga a la Caja. g) El dinero que existe en cuentas judiciales -excluido el de usuras pupilares- de casa cen- tral, sucursales y agencias del Banco del Tucu- mán S.A. y los que en el futuro fueren designa- dos agentes financieros oficiales de la Provin- cia, de la Municipalidad de San Miguel de Tucu- mán y los bancos o instituciones habilitadas para depositar y custodiar los fondos judicia- les, que estuvieren inmovilizados durante tres (3) años. Los bancos acreditarán en cuenta de la Caja di- chos fondos en el mes de enero de cada año, pa- sando una nómina de las causas a que pertenecen. La Caja está obligada a restituir de inmediato aquellos importes que por esta disposición se le hubiera acreditado y que deban abonarse por or- den judicial. h) El patrimonio que hasta el presente tiene la Ca- ja, integrado durante la vigencia de la Ley Nº 2480, Decreto-Ley Nº 190 G/58 modificatoria de aquélla y Ley Nº 4354. i) Un aporte fijo anual, a cargo de los afiliados en actividad, equivalente al diez por ciento (10%) de una jubilación ordinaria mínima, vigen- te al 31 de diciembre del año anterior, la que se abonará hasta el día 30 de abril de cada año. j) Una contribución del ocho por ciento (8%) a car- go de los abogados y procuradores sobre toda su- ma que les sea regulada en concepto de honorari- os. k) Una contribución del diez por ciento (10%) a cargo del obligado directo al pago de honorari- os, sobre toda suma que por tal concepto les sea regulada a abogados y a procuradores. Art. 27.- Las contribuciones previstas en los incisos j) y k) del artículo anterior serán efectuadas en el momento de finalizar el juicio, ya sea por conciliación o sentencia de- finitiva, debiendo en tal caso el Tribunal interviniente exigir la efectivización del aporte al concluir la ejecu- ción, aceptar desistimientos, extender órdenes de pago, can- celación de embargos, disposiciones de cumplimiento o su archivo. Quedan exentos del pago de aportes quienes litiguen con carta de pobreza en juicios de depósitos de personas, decla- ratoria de pobreza y en sumarios con fines previsionales, juicios laborales por la parte obrera o de enrolamiento. También los juicios que inicien o prosigan los asesores le- trados de menores, defensores de pobres, incapaces y ausen- tes o procuradores del trabajo en ejercicio de sus ministe- rios. Cuando el litigante con carta de pobreza, o asistido por el Ministerio Público, tuviere bien o solvencia, deberá cum- plimentar los aportes correspondientes, perdiendo el benefi- cio de exención. La Caja, como tercer interesado, tendrá fa- cultades para promover incidente a fin de determinar la sol- vencia del obligado. La carta de pobreza deberá ser presen- tada en un plazo no mayor de noventa (90) días. Art. 28.- En el caso de concurrencia de profesionales in- tervinientes como patrocinante y apoderado de una misma par- te, la contribución se considerará efectuada en el sesenta y cinco por ciento (65%) para el primero y el treinta y cinco por ciento (35%) para el segundo. Art. 29.- La contribución prevista en el artículo 26 in- ciso a) y las contribuciones previstas en los incisos j) y k) del mismo artículo, serán tributadas mediante depósitos bancarios en boletas que a tales efectos habilitará la Caja. Art. 30.-Las contribuciones previstas en los incisos j) y k) del artículo 26 se aplicarán, en todos los casos, sobre los honorarios que se regularán de conformidad a las bases establecidas en la Ley Nº 5480 y sus modificatorias. Los bancos encargados de efectivizar los pagos responde- rán por los descuentos y retenciones que no se efectuaren de conformidad con lo dispuesto en la presente norma. Art. 31.- La contribución a que se refiere el inciso a) del artículo 26 estará a cargo del condenado en costas, de- biendo incluirse su importe en la planilla respectiva. Art. 32.- En toda libranza judicial se hará constar el concepto con determinación del monto del honorario y del diez por ciento (10%) correspondiente a la parte obligada, descontándose de los honorarios el ocho por ciento (8%) como tributo profesional. Los bancos pagadores responderán por los descuentos o re- tenciones que no se efectuaren de acuerdo con lo establecido en la presente. Art. 33.- Los jueces y secretarios responderán, solidaria y personalmente, por las contribuciones que determina esta Ley y que se hubieren evadido por omisión o error en los li- bramientos judiciales. Todo funcionario o empleado de la ad- ministración de justicia está obligado al fiel cumplimiento de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. denunciarán a las autoridades de la Caja las infracciones que conocie- ren. La misma obligación tienen todos los afiliados. Art. 34.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir trans- acciones, hacer efectivo desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase, sin antes haber- se dado cumplimiento al pago de los aportes previstos en es- te capítulo. Art. 35.- Los Secretarios de Juzgados tienen la obliga- ción de comunicar a la Caja las regulaciones de honorarios que se efectúen a abogados y procuradores, como asimismo cursar nómina de las causas que remitan al Archivo General de la Provincia o al de Tribunales para verificar el cumpli- miento de las contribuciones enunciadas precedentemente. Art. 36.- Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las pres- taciones otorgadas, y están exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales. La Caja está exenta asimismo de todo impuesto y tasa en su actuación administrativa y judicial. Art. 37.- Los fondos de la Caja se aplicarán: a) A la realización y cumplimiento de los benefi- cios, prestaciones y demás cometidos que acuerda y prevé la presente Ley y de los que en virtud de ella establezca el Directorio. b) A los gastos de administración. c) A la adquisición de bienes que requiera para el cumplimiento de sus fines. d) A la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja, ventas y/o rentas. e) A depósitos bancarios a intereses. f) A títulos y valores de la renta pública. En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos en otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros. CAPÍTULO V De los Beneficios y de los Beneficiarios Art. 38.- La Caja acordará a sus afiliados los siguientes beneficios: a) Jubilación ordinaria b) Jubilación voluntaria c) Jubilación extraordinaria por invalidez d) Pensión e) Subsidio por fallecimiento f) Préstamos ordinarios y especiales, según regíme- nes que se dicten. g) Servicios sociales. Podrá, asimismo, establecer otros beneficios que tiendan a mejorar las condiciones de vida y bienestar de sus afilia- dos, en tanto lo permita su estado económico financiero. Estos beneficios serán sometidos a la Asamblea por el Di- rectorio, quien deberá proyectarlos y fundarlos, y recién ponerlos en marcha una vez aprobados por aquélla. Los mismos tendrán vigencia a partir de su aprobación, o desde la fecha que se fije, sin efecto retroactivo. Art. 39.- Las prestaciones que esta Ley establece revis- ten los siguientes caracteres: a) Son personales, esto es, corresponden a los pro- pios beneficiarios. b) Son inalienables y por tanto no pueden ser obje- to de contratos comerciales o civiles. c) Sólo podrán extinguirse o reducirse en los casos que esta Ley prevé. d) Están sujetos a deducciones por cargos proveni- entes de créditos a favor de la Caja. e) Son inembargables, con salvedad de las cuotas de alimentos y litis-expensas. Art. 40.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 3º, son requisitos indispensables para asumir el carácter de beneficiario: a) Tener actividad profesional en la Provincia de Tucumán en forma de ejercicio continuo, perma- nente e ininterrumpido o en lapsos que, sumados, completen el período legal. b) Tener estudio instalado en jurisdicción provin- cial durante los períodos computables. Art. 41.- A los efectos de que la Caja confeccione la nó- mina de sus miembros, los Colegios de Abogados y de Procura- dores comunicarán -de manera de proveer la información al día- las inscripciones que registren y los movimientos de las matrículas, y suministrarán los otros datos inherentes que les solicite la Caja. Art. 42.- El Directorio deberá disponer la formación de legajos individuales de sus afiliados a los fines de una mejor administración y concesión de los beneficios, requi- riendo las informaciones y documentación que considere úti- les. El incumplimiento por parte de los afiliados será penado con multas de hasta el cinco por ciento (5%) del importe ju- bilatorio mínimo vigente, que aplicará el Directorio suma- riamente y previa intimación al infractor. En caso de tra- tarse de un beneficiario, el Directorio podrá suspenderle el pago del beneficio hasta sesenta (60) días. Su importe pasa- rá a formar parte de los fondos de la Caja. Art. 43.- No podrán gozar de los beneficios que se esta- blecen en esta Ley: a) Los excluidos del ejercicio de la profesión en forma permanente por causas penales, sin perjui- cio de los derechos que pudieren corresponder a sus causahabientes. b) Los inscriptos en la matrícula de la Provincia, que no ejerzan su profesión en forma permanente en ella. c) Los que en los últimos diez (10) años no hayan tenido su domicilio real en la Provincia, sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en los convenios de reciprocidad. Jubilaciones Art. 44.- La jubilación ordinaria se acordará a pedido del afiliado que reúna los siguientes requisitos: a) Treinta y cinco (35) años de ejercicio profe- sional, en la forma y en las condiciones expre- sadas en el artículo 40; b) sesenta y cinco (65) años de edad. Podrá compen- sarse la falta de ejercicio profesional con el exceso de edad en la proporción de dos (2) años por uno (1) de ejercicio y vice- versa; c) haber ingresado, durante los años que se hagan valer bajo la vigencia de la Ley Nº 2480 y re- formas, y por la Ley N° 4354, los aportes míni- mos previstos en esas normas; d) haber ingresado, durante los años que se compu- ten a partir de la vigencia de la presente, el aporte mínimo que dis- pone el artículo sigui- ente. Art. 45.- Para poder computar años de ejercicio profesio- nal, a los efectos de obtener los beneficios que se estable- cen en la presente Ley, será indispensable, además de la fo- rma y condiciones previstas en el artículo 40, que durante cada uno de tales años el afiliado en actividad haya comple- tado, en concepto de los aportes previstos por el artículo 26, incisos j) y k), un monto equivalente a una (1) vez y media (1/2) del haber jubilatorio mínimo, correspondiente al mes de diciembre de cada año que se haga valer para obtener- lo. Si no lo totalizara, deberá completarlo dentro del plazo de ciento veinte (120) días, a partir de la notificación fe- haciente y documentada de la liquidación que al efecto expi- da la Caja. Vencido el plazo indicado sin que haya satisfe- cho la deuda, le serán suspendidos los beneficios de la ins- titución. Art. 46.- La prueba del ejercicio profesional, a partir de junio de 1952, se hará únicamente mediante las constan- cias que arroje la ficha de aportes del afiliado. La prueba del domicilio real en la Provincia hará presu- mir la existencia de un estudio en la misma jurisdicción. Art. 47.- La jubilación ordinaria tendrá un mínimo uni- forme, el que periódicamente será establecido por el Direc- torio, sirviendo de base el aporte exigido por el artículo 45. El mínimo podrá acrecentarse por el beneficiario, cuando los aportes efectuados, desde la vigencia de la Ley Nº 2480, le dieran un promedio mayor que el obligatorio antes indi- cado. Para hacerlo, se tomará el monto de los honorarios que sirvieron para las contribuciones del artículo 26 incisos j) y k), durante un lapso de diez (10) años corridos, a su e- lección. El haber así determinado tendrá un tope máximo, el que también será fijado por el Directorio, conforme las fa- cultades conferidas por el artículo 13 inciso e). Cuando los honorarios incluidos en dicho promedio corres- pondieren a aportes efectuados con anterioridad al momento del cálculo, deberán ser actualizados -si correspondiere-, aplicando sobre ellos un coeficiente matemático resultante de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, operada en ese lapso, conforme al índice de precios al consumidor de bienes y servicios, proporcionado por la Dirección de Esta- dística y Censo de la Provincia, desde 1968 y, con anterio- ridad, al índice de precios al consumidor (INDEC). Art. 48.- El haber jubilatorio de los afiliados que se a- cojan al beneficio del artículo 44, después de cumplidos los sesenta y cinco (65) años de edad, le será bonificado en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda esa edad, siem- pre que al momento de solicitarlo cuenten con el aporte mí- nimo obligatorio exigido por el artículo 45. De igual modo se procederá con los que se acojan a dicho beneficio después de treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional, sien- do acumulables. Art. 49.- La jubilación que acuerda la Caja no será in- compatible con ningún otro beneficio jubilatorio nacional, provincial o municipal, o de cualquier otra institución si- milar. Art. 50.- El Directorio actualizará en forma trimestral el monto de los beneficios acordados y en vigencia, tenien- do en cuenta para hacerlo la situación económico financiera de la Caja. Art. 51.- La jubilación voluntaria se acordará a los afi- liados que lo soliciten, siempre que reúnan estos requisi- tos: a) No estar comprendidos en el artículo 43 de esta Ley, sin perjuicio de los derechos que pudiere corresponder a sus causahabientes; b) tener por lo menos veinticinco (25) años de ejer- cicio efectivo y permanente de su profesión en la Provincia, o en lapsos que, sumados, completen el período legal, y cincuenta (50) años de edad como mínimo; c) tener ingresado en forma regular, al momento de solicitarlo, el aporte mínimo anual obligatorio, el que no podrá hacerse efectivo con posteriori- dad, en cuyo caso no procederá acordar lo solici- tado. Art. 52.- El monto de este beneficio se calculará tomando como base el de la jubilación ordinaria, con deducción de un tres por ciento (3%) por cada año de edad o de ejercicio profesional que faltare al solicitante para ser acreedor a aquél, a su opción. Art. 53.- La jubilación extraordinaria por invalidez se otorgará al afiliado que quede incapacitado, física o inte- lectualmente, en forma absoluta y permanente, para el ejer- cicio de la profesión, siempre que reúna los siguientes re- quisitos: a) Ejercicio actual de la profesión, en la forma y condiciones exigidas por el artículo 40; b) que la causa de la incapacidad sea posterior a la inscripción en la matrícula; c) que después de un (1) año de la inscripción tenga ingresado el importe mínimo anual, desde su ma- triculación. Para fijar el monto de este beneficio se aplicará la regla del artículo anterior, sin que pueda ser inferior al ochenta por ciento (80%) de la jubilación ordinaria. Art. 54.- El estado de invalidez o incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser es- tablecido por una junta médica compuesta por dos (2) facul- tativos: uno designado por la Caja y otro designado por qui- en solicite el beneficio. El informe pericial no obligará a la Caja y el Directorio podrá apartarse de las conclusiones, si estimare justa causa para ello. El dictamen de la junta podrá ser apelado por el interesado, debiendo éste someterse a una junta de tres (3) médicos: uno designado por la Caja, otro, por el interesado y un tercero, por la repartición de Inspección Médica del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), y cuyo dictamen por mayoría será administrativamente irrecurrible, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 16. Acordado el beneficio, el Directorio podrá disponer en cualquier momento un examen del estado físico o intelectual del beneficiario por el asesor médico que designe. El beneficio caducará por la negativa del beneficiario a someterse a los exámenes periódicos que la Caja indique. Art. 55.- En caso de insania, la misma deberá ser decla- rada en el juicio correspondiente y los pagos se efectuarán al curador. Art. 56.- Es requisito para gozar del beneficio jubila- torio, además de los establecidos para cada caso, la cance- lación de la matrícula profesional por el afiliado y acredi- tarlo ante la Caja. El pago de la jubilación se hará a partir de entonces o de la solicitud, si la cancelación fuera anterior. En los casos en que se formularan cargos por aportes previstos en el artículo 48, el pago se hará a partir de la fecha de can- celación de la deuda o de la matrícula, la que fuere poste- rior. El plazo de caducidad para acceder al pago de todos los beneficios será de un (1) año, a partir del hecho gene- rador de aquél. Será ley aplicable: para la jubilación, la vigente al mo- mento de cancelación de la matrícula. Para la pensión, la vigente al momento de fallecimiento del afiliado. Art. 57.- Concedido el beneficio, será comunicado a los respectivos Colegios y a la Corte Suprema de Justicia y el beneficiario no podrá ejercer su profesión en forma directa o indirecta ni integrar con su nombre estudios jurídicos. Si lo hiciere, perderá temporariamente el beneficio y en caso de reincidencia, en forma definitiva. No obstante, podrá li- tigar en causas propias o de su cónyuge, ascendientes, des- cendientes y hermanos. Esta pérdida no afectará los benefi- cios correspondientes a sus causahabientes. La jubilación será incompatible con el desempeño de car- gos judiciales o de cualquier función pública que requiera título habilitante, con excepción de la docencia. El jubilado podrá solicitar, en cualquier momento, la suspensión del pago del beneficio para reanudar el ejercicio activo de la profesión. El nuevo acogimiento a la jubilación deberá hacerse lle- nando las condiciones exigidas en la presente, y transcurri- do el plazo mínimo de dos (2) años de la rehabilitación en la matrícula. Art. 58.- Si se encontraren cumplimentados los demás re- quisitos exigidos para gozar de los beneficios establecidos en la presente Ley, y el recurrente no contara con el aporte anual exigido, la Caja formulará cargo hasta completar el mínimo obligatorio, con más sus intereses, siendo aplicable en el caso la actualización de valores de acuerdo con la norma del último párrafo del artículo 47. Dicho cargo debe ser abonado dentro de los ciento veinte (120) días de noti- ficada la liquidación respectiva. Pensiones Art. 59.- Tendrán derecho a pensión: a) Los causahabientes del afiliado que, al falle- cer, hubiera estado gozando de la jubilación ordinaria o en condiciones de obtenerla o que sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido veinticinco (25) años de ejercicio pro- fesional computables para la jubilación. b) Los causahabientes del afiliado que, al falle- cer, estuviera gozando de la jubilación volunta- ria del artículo 51 o de la jubilación extraor- dinaria del artículo 53. c) Los causahabientes del afiliado fallecido, cual- quiera fuese su antigüedad en el ejercicio pro- fesional. Art. 60.- El monto de la pensión para los causahabientes del inciso a) del artículo anterior será igual al ochenta por ciento (80%) del importe de la jubilación ordinaria que gozaba o hubiera correspondido al causante. El monto de la pensión para los causahabientes del inciso b) será igual al setenta y cinco por ciento (75%) del impor- te de las jubilaciones allí mencionadas, según sea la que hubiere estado gozando el causante. El monto de la pensión de los causahabientes del inciso c) será igual al sesenta por ciento (60%) de la jubilación ordinaria mínima. Art. 61.- Son causahabientes con derecho a pensión: La viuda o el viudo incapacitado y a cargo del causante a la fecha de su deceso; la mujer o el varón incapacitado que hubiera convivido públicamente, en aparente matrimonio, con el causante, durante un período mínimo de cinco (5) años in- mediatos anteriores al deceso del mismo. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia reconocida o cuando el causante haya sido soltero, viudo, separado o divorciado. La conviviente o el conviviente incapacitado excluirá al cónyuge legal en el goce de la pensión, excepto si el cau- sante ha estado contribuyendo al pago de alimentos o la se- paración fuese por culpa del mismo. En este último supuesto, el beneficio se otorgará a ambas partes proporcionalmente. La mujer o el varón incapacitado, que hubiera convivido públicamente o en aparente matrimonio, podrá invocar dere- cho, aunque el causante o la causante respectivo, según fue- se el caso, hubiere fallecido antes de la vigencia de esta Ley. Cuando el beneficio hubiere sido anteriormente denegado por resolución administrativa o sentencia judicial, la auto- ridad competente reabrirá el procedimiento a petición de la parte interesada. En ningún caso, el pronunciamiento que se dicte con arreglo a la presente podrá dejar sin efecto dere- chos adquiridos, salvo el supuesto de nulidad de estos últi- mos -debidamente establecida y declarada- o de extinción de tales derechos. No se entenderá que se ha producido tal ex- tinción, mientras existan beneficiarios coparticipantes con derecho a acrecer. La autoridad de aplicación determinará los requisitos ne- cesarios para probar el aparente matrimonio. La prueba podrá sustanciarse por vía administrativa o an- te autoridad judicial. El goce del derecho de pensión será en concurrencia con los hijos menores de edad, o los padres cuando estos últimos acrediten haber estado a cargo del afiliado en el momento de su fallecimiento y la mujer que acreditare haber convivido con el causante los cinco (5) años anteriores a su deceso. Art. 62.- El derecho a gozar de pensión, por parte de las personas mencionadas en el artículo anterior, corresponde desde el día del fallecimiento del afiliado -siempre que los haberes no estuvieren prescriptos a la fecha del reclamo- y se distribuirá en la proporción y orden establecidos por el Código Civil para las sucesiones intestadas. El término de prescripción será de un (1) año. Art. 63.- Siempre que existieren padres impedidos, que hubieren estado a cargo del afiliado o beneficiario desapa- recido, se otorgará a los mismos cuando existieren los otros herederos aludidos, una pensión equivalente al veinte por ciento (20%) del total del beneficio que se otorga a aque- llos. Este beneficio estará a cargo de la Caja. Art. 64.- Todas las personas aludidas en el artículo 61 tendrán derecho a acrecer en prorrata, o en todo el monto de la pensión, inclusive los padres impedidos, si no hubieren otros herederos en condiciones de percibirla. En este último caso, cesará la obligación de la Caja impuesta en el artícu- lo anterior. Art. 65.- Para el otorgamiento de la pensión, fuera de la observancia de los requisitos establecidos, no se exigirá a los interesados otro trámite que la justificación del víncu- lo invocado mediante la presentación de la declaratoria de herederos respectiva, o la información sumaria, para el caso de la convivencia. Art. 66.- Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas se pierde en los siguientes casos: a) Para la viuda o conviviente cuando contrajera nuevas nupcias. b) Para los hijos, cuando se emancipen o cuando lleguen a los veintiún (21) años de edad. Única- mente se mantendrá la pensión después de llegar a la mayoría de edad, si cursaran carreras uni- versitarias, técnicas o de cualquier especiali- zación, debidamente justificadas, prorrogándose el goce del beneficio hasta su terminación, como máximo hasta cumplir los veinticuatro (24) años, y siempre que no desempeñaren cargo rentado. Se mantendrá la pensión para los hijos incapacita- dos mientras subsista la incapacidad. Subsidio por Fallecimiento Art. 67.- Producido el fallecimiento de un abogado o un procurador que estuviere jubilado o en condiciones de jubi- larse, o en actividad de ejercicio profesional, o en inacti- vidad por causas de fuerza mayor, o por otros motivos aten- dibles que no impliquen abandono de la profesión -lo que apreciará el Directorio-, la Caja entregará un subsidio bá- sico para sepelio y luto a los causahabientes mencionados en el artículo 61 y por su orden de prelación, salvo que hubie- re designación de beneficiario. Art. 68.- El monto del subsidio será establecido por el Directorio. La fecha del fallecimiento determinará el monto del sub- sidio vigente. Art. 69.- El afiliado tiene derecho a designar beneficia- rio de este subsidio a cualquiera de las personas comprendi- das en el artículo 61; puede también instituir a una extraña diferente de esas personas, pero el beneficio será recibido por la designada, solamente si acreditare haber costeado los gastos del sepelio del fallecido. En caso contrario, será entregado a los beneficiarios de ley. Este subsidio no es incompatible con los que por igual concepto pudieren corresponder de otras instituciones. La designación deberá hacerse por el afiliado bajo firma, en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el falle- cimiento, se procederá a su apertura, continuándose los pro- cedimientos con la intervención del beneficiario designado. Art. 70.- En el supuesto de que no existiera ninguna de las personas mencionadas en el artículo 61, y no haya indi- cado el causante beneficiario, o haya duda sobre su existen- cia, la Caja sufragará directamente los gastos de sepelio hasta la suma vigente por dicho concepto en el momento de producirse el deceso. CAPÍTULO VI Disposiciones Generales Art. 71.- Todo abogado o procurador que actúe en juicio debe solicitar, si no se hubiere practicado, la regulación de sus honorarios dentro de los diez (10) días de concluido el pleito, o del cese de su intervención, y acreditar ante la Caja, dentro de los treinta (30) días de encontrarse fir- me dicha regulación, el pago del aporte correspondiente. La falta de acreditación ante la Caja de haberse efectuado el aporte en el plazo previsto, la facultará a proceder de a- cuerdo con lo dispuesto por el artículo 86. Art. 72.- La Caja queda facultada para verificar, por me- dio de los funcionarios que designe, el cumplimiento de la presente Ley, a cuyo efecto los actuarios deberán facilitar- les la consulta del expediente. Art. 73.- La contribución prevista en el artículo 26 in- ciso a), deberá ser tributada al promover la demanda por la actora, al apersonarse el demandado y por quien intervenga por primera vez en ella. Esa contribución integrará la pla- nilla de costas del juicio. Art. 74.- Habiendo fondos depositados en juicios, los jueces expedirán órdenes de pago y autorizarán retiros efec- tuando previamente la reserva de los montos que estimen ne- cesarios para satisfacer la totalidad de las contribuciones establecidas en la presente Ley. Art. 75.- Cuando se formulen cargos por aportes no ingre- sados por años que se hagan valer para obtener beneficios, como así por la cuota fija anual del artículo 26 inciso i), se practicará la actualización de valores conforme lo norma el último párrafo del artículo 47. Art. 76.- En ningún caso la Caja devolverá aportes efec- tuados, salvo las sumas ingresadas de más por error. Art. 77.- Para determinar el tiempo de ejercicio profe- sional, las fracciones de meses se considerarán como año en- tero cuando pasaren de seis (6) y no se computarán si fueren menores. Art. 78.- Se presume que los abogados y procuradores que ejercen la profesión violan el artículo 57, cuando gozando de cualquier beneficio, concurren habitualmente a tribuna- les, interesados en asuntos que no son propios o de familia- res mencionados en esa disposición. Art. 79.- Las jubilaciones y pensiones serán acordadas por el Directorio, ante el cual el interesado deberá presen- tar la solicitud correspondiente, acompañando los instrumen- tos necesarios para justificar que reúne los requisitos exi- gidos por esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. Art. 80.- Mantiénese la reciprocidad entre el régimen de esta Ley y los regímenes de jubilaciones y pensiones de la Nación, Provincias y Municipalidades, como así con otras Ca- jas de profesionales del país, establecidas por leyes o por convenios. Art. 81.- El personal administrativo de la Caja será de- signado por el Directorio. Para su remoción será necesario instruir sumario con la participación y defensa del imputado. Toda resolución de ce- santía debe ser fundada y resuelta por el Directorio. En todos los aspectos no previstos, será de aplicación supletoria el Estatuto del Empleado Público de la Provincia de Tucumán. CAPÍTULO VII Disposiciones Especiales Art. 82.- El Banco del Tucumán S.A. y los que en el futu- ro fueren designados agentes financieros oficiales de la Provincia, de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán y los bancos o instituciones habilitadas para depositar y cus- todiar los fondos judiciales, ingresarán a la Caja los fon- dos judiciales inmovilizados, hasta los tres (3) años que determina el artículo 26 inciso g) de la presente Ley. Art. 83.- Las rentas, intereses y bienes que obtuviere por cualquier título y los actos que otorgare la Caja están exentos de todo impuesto y tasa actual o futura, sea provin- cial o municipal. Art. 84.- Los organismos y agentes del Estado prestarán al Directorio la cooperación que se les solicite en todo a- sunto o gestión que competa a la Caja. Art. 85.- Las gestiones de abogados y de procuradores, tendientes a obtener los beneficios de esta Ley, estarán exentas del impuesto de sellado provincial o municipal. Art. 86.- La Caja puede solicitar, y los bancos están o- bligados a proporcionarles, libre de derecho, cualquier in- formación respecto a los recursos establecidos por esta Ley. Art. 87.- La Caja tiene acción ejecutiva para perseguir el cobro de los aportes obligados al pago, pudiendo subro- garse en los derechos del profesional contra el cliente o el condenado en costas. Será título suficiente el certificado expedido por la Ca- ja, suscripto por el Presidente y un Contador Público Nacio- nal. Art. 88.- Los apoderados y demás representantes de la Ca- ja no pagarán impuesto alguno de carácter profesional en los trámites judiciales que realicen en su nombre, como tampoco en toda gestión administrativa o financiera. Art. 89- Las oficinas de mesa de entradas de la Justicia Federal y de los Tribunales Provinciales no darán curso a las causas que se inicien en las Secretarías que correspon- dan por turno, sin estar previamente cumplidos los tributos enunciados en el artículo 26 inciso a) y artículo 27. Art. 90.- En caso de vacancia de algún cargo titular que no se pudiera cubrir conforme a la Ley, el Directorio podrá disponer se convoque a comicios extraordinarios para todos los cargos titulares y suplentes que faltaren. Los electos completarán período. Art. 91.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes N° 6731, 7993 y Decreto 1260/14 (MGyJ) del 28 de diciembre de 2007.-
CAJA DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE TUCUMÁN.
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISIÓN REDACTORA DEL DIGESTO JURÍDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISIÓN DE LEGISLACIÓN SOCIAL DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.