La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Derógase el inc. g) del Artículo 26 y el
Artículo 82 de la Ley Nº 6059 y cualquier otra ley que
resultare contraria a lo que se dispone en la presente.
Art. 2°.- A partir de la sanción de la presente Ley, los
fondos existentes en depósitos judiciales con exclusión de
las usuras pupilares, luego de transcurridos tres (3) años
sin registrar movimiento, serán asimilados al régimen de
cuentas oficiales del Superior Gobierno de la Provincia,
manteniendo todas las características que le son propias y a
la orden del Juzgado correspondiente. La determinación del
carácter de inmovilizado de un depósito, imposición o
apertura de cuenta dispuestos por orden judicial sólo puede
resultar de una decisión del titular del Juzgado que hubiera
ordenado su realización o apertura.
Art. 3º.- A partir de los treinta (30) días hábiles de la
publicación de la presente Ley, el Banco del Tucumán S.A.
deberá remitir al Poder Judicial la nómina de las cuentas
judiciales que, a su juicio, estuvieren alcanzadas por esta
normativa. Si a los treinta (30) días hábiles no hubiere
indicación en contrario por parte de los magistrados, los
fondos afectados ingresarán en la operatoria referida en el
artículo anterior.
Art. 4º.- Cuando las circunstancias de litigio lo
requieran, podrá el magistrado interviniente ordenar la
inmediata utilización de los fondos.
Art. 5º.- Anualmente se incorporarán a la normativa de
esta Ley los fondos que fueren ingresando en el período de
tres (3) años que prevé esta norma legal, procediéndose en
la misma manera prescripta en los artículos precedentes.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de
diciembre del año dos mil once.