* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : CAPÍTULO I INSTITUCIÓN Artículo 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, creada por Ley 2480,luego denomina- da Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Procurado- res por el Decreto Ley 190 G/58 y texto ordenado de la Ley 2480, continuará funcionando a partir de la promulgación de la presente, bajo la denominación de Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios para Abogados y Procuradores, con el carácter, derecho y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y la categoría de organismo de la admi- nistración de justicia, con independencia funcional y sede en la capital de la provincia. Art.2º.- La Caja tiene por objeto realizar un sistema de previsión, asistencia y ayuda fundado en los principios de la solidaridad profesional, cuyos beneficios alcanzarán a los abogados y a los procuradores y a sus causahabientes. La Provincia de Tucumán no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes de su funcionamiento. Art.3º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en sus disposiciones y beneficios, los abogados y procuradores inscriptos y los que en el futuro se inscribieren en las respectivas matrículas que llevan los Colegios que los agru- pan y están obligados a efectuar los aportes que se estable- cen más adelante, siempre que no provengan de actividad con relación de dependencia. Art.4º.- La circunstancia de estar también comprendidos en otros regímenes jubilatorios nacional, provincial o muni- cipal por actividades iguales o distintas a la de este régi- men, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,pen- sión o retiro, no exime de la obligatoriedad de aportar ni priva de sus beneficios. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA Art.5º.- La Caja será dirigida y administrada por un Di- rectorio compuesto de seis miembros, elegidos de la siguien- te forma: tres abogados entre los afiliados y jubilados de la abogacía, un cuarto en la misma forma entre los procura- dores, un miembro que será designado por el C.D. del Colegio de Abogados y un sexto por el de procuradores. Simultánea- mente y en igual forma se elegirá un suplente por cada ti- tular. Durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. La renovación se efectuará por mitad cada bie- nio. Art.6º.- El cargo de Director será incompatible con el de miembro de los Consejos Directivos de los Colegios, decla- rándoselo carga pública, pudiendo excusarse los mayores de sesenta y cinco años. Art.7º.- Para ser Director se requiere diez años de ejer- cicio profesional en la Provincia, tener domicilio real en la misma y estar al día en las distintas cuentas de la Caja. Art.8º.- Los directivos elegibles lo serán por votación directa, secreta y obligatoria de todos los afiliados y ju- bilados, debiendo los padrones ser confeccionados por la Ca- ja con treinta días de anticipación al acto comicial,los que se exhibirán para impugnaciones o inclusiones. La o las lis- tas de candidatos podrán oficializarse hasta quince días co- rridos antes de la fecha del comicio y deberá ser solicitada al Presidente de la Caja por nota suscrita por no menos de diez electores. No se computarán votos para candidatos no oficializados. El llamado a elecciones se hará conocer mediante publica- ciones en el Boletín Oficial y otro diario local durante cinco días consecutivos anteriores a la fecha de vencimiento de oficialización de listas, debiéndose cursar asimismo co- municación personal a los afiliados, utilizándose para ello los casilleros de la Oficina de Notificaciones de Tribuna- les. El acto electoral se abrirá a las ocho y se clausurará a las dieciocho y lo dirigirá el Presidente de la Caja, asis- tido por un vocal que oficiará de Secretario. Cualquier in- tegrante de lista podrá designar apoderado para fiscalizarlo no pudiendo actuar más de uno por cada una de ellas. Art.9º.- De existir una sola lista oficializada, se sus- penderá el acto eleccionario, quedando automáticamente con- sagrados sus candidatos. Art.10.- Los comicios se efectuarán en el mes de agosto, cualquier día hábil de la semana. Art.11.- La elección se hará por simple mayoría de su- fragios para cada candidato y será válida cualesquiera sea el número de votantes. El escrutinio se hará inmediatamente de finalizado el comicio. La Ley Electoral de la Provincia será aplicable en lo que fuera compatible. Art.12.- Los electos tomarán posesión de sus cargos el uno de setiembre y si fuere feriado, el primer día hábil si- guiente. En la misma fecha y anualmente el Directorio proce- derá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vi- cepresidente, un secretario y un tesorero. Los demás direc- tores actuarán como vocales. El vicepresidente reemplazará al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva. A falta de ambos como también en los casos de ausencia tem- poraria o definitiva del secretario y del tesorero, el Di- rectorio designará los reemplazantes, interinos o por todo el tiempo hasta el final del período. Art.13.- El Directorio tendrá plenitud de facultades para el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes y la aplicación e interpretación de la presente ley y de sus fi- nalidades, correspondiéndole: a) llevar registro de afiliados y de beneficiarios; b) proveer lo conducente para el cumplimiento de los fi- nes sociales de la presente ley, redactando los reglamentos pertinentes; c) controlar la percepción e inversión de recursos, con- feccionando el presupuesto anual y fijar los gastos de ad- ministración, los que no podrán exceder del diez por ciento de los ingresos anuales; d) aplicar apercibimientos, multas y suspensiones esta- blecidas en esta ley; e) fijar el monto máximo de los beneficios, teniendo en cuenta para ello el estado económico financiero de la Caja; f) redactar anteproyectos de legislación vinculados con la presente, sometiéndolos a consideración y aprobación de la Asamblea; g) nombrar y remover los empleados de acuerdo al artículo 76, fijando sus atribuciones. h) revocar o dejar sin efecto el acto administrativo de otorgamiento de jubilación, pensión o cualquier otro benefi- cio, cuando comprobare fehacientemente cualquier transgre- sión a las disposiciones de esta ley; i) resolver y reglamentar los casos no previstos en la presente. Art.14.- El Directorio para formar quórum, necesita la presencia de cuatro de sus miembros, salvo para resolver la creación, modificación o supresión de regímenes de benefi- cios las inversiones de fondos, la enajenación de inmuebles, la confección de reglamentos y del presupuesto anual y sobre los pedidos de reconsideración contra denegatoria de benefi- cios, en cuyos casos se requerirá la presencia de la totali- dad de sus miembros. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos, te- niendo el Presidente doble voto en caso de empate. Las co- rrespondientes a la creación, modificación o supresión de beneficios, sobre inversión de fondos y las que resuelvan el otorgamiento de beneficios jubilatorios, pensiones y subsi- dios, necesitarán para ser aprobados, el voto favorable de más de la mitad en los miembros componentes del Directorio, no funcionando entonces el doble voto del presidente. Art.15.- El presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo menos, dos directores. La ausencia de cualquier director a tres reuniones conse- cutivas o a cinco alternadas, sin causa justificada, autori- zará a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad. Art.16.- Las resoluciones del Directorio, serán suscepti- bles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de notificado el interesado, ya sea personalmente o por telegrama colacionado, y su rechazo dará derecho a la acción contencioso administrativa mediante el procedimiento de práctica. El Tribunal competente para cono- cer el recurso, será la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia. Art.17.- El Presidente del Directorio representa a la Ca- ja en sus actos internos y externos y tiene además las obli- gaciones y facultades siguientes: a) Ejecutar las decisiones del Directorio; b) Vigilar el cumplimiento de la ley y disposiciones re- glamentarias; c) Es jefe administrativo del personal; d) Podrá otorgar licencias de hasta ocho días al personal y aplicar medidas disciplinarias, desde apercibimiento hasta suspensión por quince días sin goce de sueldo, con cargo de dar cuenta al Directorio. Toda suspensión mayor será aplicada por este; e) Puede estar en juicio en representación de la Caja; otorgar poderes especiales o generales o revocarlos, de acuerdo con la autorización y con las facultades que fije el Directorio. f) Las demás funciones y facultades que fije el reglamen- to interno; g) Convocar anualmente a Asamblea a los efectos de hacer conocer a los afiliados la memoria y balance del ejercicio económico fenecido al 30 de junio, la que coincidirá, cada dos años, con la asunción de las autoridades que se elijan. Art.18.- Son facultades y deberes de los demás Directo- res: a) Asistir a las sesiones y cooperar en el cumplimiento y finalidades sociales de la Institución; b) Controlar las actividades de la Caja y del personal administrativo; c) Fiscalizar la marcha de la Institución, pudiendo exa- minar los libros y documentos, estado de cuentas, órdenes de pago, comprobantes y toda otra documentación, llevando al Directorio las sugerencias que estime convenientes; d) Presentar proyectos e iniciativas; e) Inspeccionar ante los Juzgados y Secretarías el estado de las causas al solo efecto de verificar el cumplimiento de esta ley; f) Las demás funciones que fije el Directorio o el regla- mento interno. Art.19.- La Caja sólo podrá ser intervenida a petición de veinte afiliados ante la Suprema Corte de Justicia, mediante cargos concretos y la decisión del Tribunal deberá ser fun- dada. El interventor que se designe será un miembro de cua- lesquiera de las Cámaras, ya sea Civil o Criminal, asistien- do en sus funciones por dos delegados, nombrados uno por ca- da Colegio. La intervención no podrá durar más de sesenta días, de- biendo al interventor convocar a comicios conforme a las re- glas establecidas. Los electos lo serán para completar períodos. La actua- ción del interventor y de sus asistentes se declara carga pública. CAPÍTULO III DE LAS ASAMBLEAS Art.20.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias de afiliados y jubilados. Art.21.- Las ordinarias deberán considerar: a) El balance y la memoria correspondiente al ejercicio cerrado el 30 de junio de cada año; b) Adoptar resoluciones sobre fines sociales mencionados en la convocatoria. Art.22.- Las asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que el Directorio lo considere necesario o a peti- ción por escrito de no menos de un décimo de sus afiliados y jubilados. Art.23.- La convocatoria de las asambleas se hará por me- dio de anuncios publicados tres veces en el Boletín Oficial y otro diario local, con cinco días de anticipación, debien- do mencionar los asuntos que se han de tratar. También se cursará comunicación personal a cada afiliado, sirviendo pa- ra hacerlo los casilleros de la Oficina de Notificaciones de Tribunales. Es nula toda deliberación sobre materia extraña a la de la convocatoria. Art.24.- El quórum para las asambleas será la mitad del total de afiliados y jubilados; pero se constituirán una ho- ra después de la convocada con el número de miembros que concurran, no pudiendo ser inferior a diez. Las decisiones se adoptarán por mayoría, teniendo el pre- sidente voto sólo en caso de empate. Art.25.- Las asambleas serán presididas por el presidente del Directorio o su reemplazante legal. En caso de ausencia o de impedimento de ambos, la asamblea elegirá de su seno quien debe presidirla. Los miembros del Directorio tendrán voz pero no voto en las asambleas. CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS DE LA CAJA Art.26.- Son recursos de la Caja: a) Con una contribución fija de seis pesos por regulación de honorarios que se practique a abogado o procurador en juicios tramitados ante Juzgado de la Instancia en lo Civil Comercial, del Crimen y Suprema Corte de Justicia. En Paz Letrado, Correccional, del Trabajo y Cámara de Apelaciones, la misma será de tres pesos. Dicha contribución será tribu- tada al iniciar el juicio o al participar en su conducción, al plantear o al contestar incidentes o al interponer recur- so de apelación; b) Con un derecho fijo de veinte pesos por exhorto que se presente ante los Tribunales; c) Con un impuesto fijo de cincuenta pesos por cada soli- citud de inscripción en la matrícula de abogado o procura- dor; d) Con el primer mes de los beneficios que se concedan y sus aumentos, pudiendo el primero ser abonado hasta en diez meses consecutivos y los segundos íntegramente a ser descon- tado en el primer mes del aumento correspondiente; e) Con el veinte por ciento de lo que recaude la Provin- cia por publicaciones en el Boletín Oficial efectuadas por orden judicial. La oficina recaudadora de dicha publicación ingresará diariamente lo que corresponda a la Caja; f) Con una contribución del ocho por ciento a cargo de los abogados y procuradores, sobre toda suma que por concep- to de honorarios perciban del obligado directo; g) Con una contribución del diez por ciento, a cargo del obligado derecho al pago de honorarios, sobre toda suma que por tal concepto perciban de él los abogados y procuradores. El Banco de la Provincia realizará las retenciones de las contribuciones que fija este inciso y el anterior al hacer efectivas las órdenes de pago que se libren de acuerdo a las constancias que en las respectivas libranzas sean puestas por los Secretarios de Juzgados e ingresarlas en cuenta de la Caja. En toda percepción de honorarios por trabajos extrajudi- ciales, los abogados y procuradores están obligados a efec- tuar aportes; h) Con el importe de las multas que se impongan y con las donaciones y legados que se hagan a la misma, los que se de- claran exentos del pago de impuesto a la transmisión gra- tuita de bienes; i) Con los intereses, cargos, rentas provenientes de in- versiones y otras liberalidades; j) Con una contribución fija de cinco y tres pesos por la intervención de abogado y procurador, respectivamente, que será abonada al iniciar o al intervenir por primera vez en cualquier actuación judicial en el fuero Civil y Comercial, del Crimen y Suprema Corte de Justicia. Ante Juzgado del Trabajo, de Paz Letrado y Correccional dicha contribución será de tres y dos pesos. Si el abogado inviste el doble ca- rácter, pagará ambos importes. Este derecho no se aplicará en causa propia de los profe- sionales, siempre que su intervención no sea susceptible de regulación de honorarios; k) Con una contribución de cinco pesos, por todo juicio que se inicie ante Juzgado de Paz Letrado,Correccional y del Trabajo; diez pesos en lo Civil y Comercial, de Instrucción y del Crimen; y de veinte pesos ante los Tribunales Superio- res. Los que gozaren de beneficios de pobreza, lo harán una vez terminado el juicio, siempre que resultaren triunfantes; l) Con el dinero que exista en cuentas judiciales - ex- cluidos los de usuras pupilares - de Casa Central, Sucursa- les y Agencias del Banco de la Provincia y que estuvieren inmovilizados durante cinco años. El Banco acreditará en cuenta de la Caja dichos fondos en el mes de enero de cada año,pasando una nómina de las causas a que pertenecen. La Caja está obligada a restituir de inme- diato aquellos importes que por esta disposición se le hu- biere acreditado y que deban abonarse por orden judicial; ll) Con el patrimonio que hasta el presente tiene la Caja integrado durante la vigencia de la Ley 2480. Art.27.- Para las contribuciones a que se refieren los inc. a), j) y k) del artículo anterior, la Caja emitirá las estampillas y valores que considere indispensables y el Ban- co de la Provincia está obligado a expenderlos. Los secreta- rios de Tribunales no darán curso a pedido alguno si no se efectuaron las reposiciones enunciadas. Art.28.- En toda libranza judicial se hará constar el concepto, con determinación del monto de honorarios y del diez por ciento correspondiente a la parte obligada, descon- tándose de los honorarios el ocho por ciento como tributo profesional. El Banco de la Provincia responderá de los descuentos o retenciones que no se efectuaron de conformidad con lo esta- blecido precedentemente. Art.29.- Los jueces y secretarios responderán solidaria y personalmente por las contribuciones que determina esta ley y que se hubieren evadido por omisión o error en los libra- mientos judiciales. Todo funcionario o empleado de la administración de jus- ticia, está obligado al fiel cumplimiento de esta ley y sus disposiciones reglamentarias. Denunciarán a las autoridades de la Caja las infracciones que conocieren. La misma obliga- ción tienen todos los afiliados. Art.30.- Las contribuciones que se especifican en los incs. a), j) y k) del artículo 26, serán a cargo del obli- gado al pago de las costas, debiendo ser incluidas por el actuario en la planilla respetiva. Art.31.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir tran- sacciones, hacer efectivo desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámite de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase, sin antes haber- se dado cumplimiento al pago de los recursos determinados en este título. Art.32.- Los secretarios de juzgados tienen la obligación de cursar a la Caja, nómina de las causas que remitan al Ar- chivo General de la Provincia o al de Tribunales, para veri- ficar el cumplimiento de las contribuciones enunciadas pre- cedentemente. Art.33.- Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder a sus beneficios por el pago de las presta- ciones otorgadas y están exentos de impuestos y tasas fisca- les y municipales; la Caja está exenta asimismo de todo im- puesto y tasa en su actuación administrativa y judicial. Art.34.- Los fondos de la Caja se aplicarán: a) En la realización y cumplimiento de los beneficios y prestaciones que acuerda o prevé la presente ley, y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio. b) En los gastos de administración. c) En la adquisición de los bienes que requiera para el cumplimiento de sus fines. d) En la construcción o adquisición de edificios destina- dos al uso de la Caja, ventas y/o rentas. e) En depósitos bancarios a intereses. f) En títulos y valores de la renta pública. En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos en otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros. Toda adquisición o venta superior a diez mil pesos se ha- rá mediante licitación pública. CAPÍTULO V DE LOS BENEFICIOS Y DE LOS BENEFICIARIOS Art.35.- La Caja acordará a sus afiliados los siguientes beneficios: a) Jubilación ordinaria. b) Jubilación extraordinaria. c) Jubilación extraordinaria por invalidez. d) Pensión. e) Subsidio extraordinario por fallecimiento. f) Préstamos ordinarios y especiales, según regímenes que se fijan. Podrá asimismo establecer otros beneficios que tiendan a mejorar las condiciones de vida y bienestar de sus afilia- dos, en tanto lo permite su estado económico financiero. Estos beneficios serán sometidos a la Asamblea por el Di- rectorio, quien deberá proyectarlos y fundarlos, y recién ponerlos en marcha una vez aprobados por aquella. Los mismos tendrán vigencia a partir de su aprobación o de la fecha que se fije, sin efecto retroactivo. Art.36.- Las prestaciones que esta Ley establece, revis- ten los siguientes caracteres: a) Son personales, esto es, corresponden a los propios beneficiarios. b) Son inalienables y por tanto no pueden ser objeto de contratos comerciales o civiles. c) Sólo podrán extinguirse o reducirse en los casos que esta ley establece. d) Están sujetos a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de la Caja. Art.37.- Todos los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de los respectivos colegios, son miembros de la Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposicio- nes de la presente ley y de los reglamentos que, encuadrados en la misma, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello son requisitos indispensables para asumir el carácter de benefi- ciarios: a) Actividad profesional en la provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que, sumados, completen el período legal. b) Tener estudio instalado en jurisdicción provincial desde la vigencia del Decreto Ley 190 G/58, modificatorio de la Ley 2.480. Art.38.- A los efectos de que la Caja confeccione la nó- mina de sus miembros, los colegios de Abogados y de Procura- dores, comunicarán, de manera de proveer la información al día, las inscripciones que registraren y los movimientos de las matrículas y suministrarán los otros datos inherentes que les solicite la Caja. Art.39.- El directorio podrá disponer la formación de le- gajos individuales de sus afiliados a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios, requiriendo las informaciones y documentaciones que considere útiles. El incumplimiento por parte de los abogados y procurado- res de tales disposiciones será penada con multas de hasta quinientos pesos, que aplicará el Directorio sumariamente y previa intimación al infractor. En caso de tratarse de un beneficiario, el Directorio podrá suspenderle el pago del beneficio hasta sesenta días. Su importe pasará a formar parte de los fondos de la Caja. Art.40.- No podrán gozar de los beneficios que se esta- blecen: a) Los excluidos del ejercicio de la profesión en virtud de disposiciones legales, mientras no puedan volver a la ac- tividad. b) Los inscriptos en la matrícula de la Provincia, que no ejerzan su profesión en forma permanente en ella. c) Los que en los últimos diez años no hayan tenido su domicilio real en la Provincia, para los determinados en los incisos a) y b) del artículo 35. JUBILACIONES Art.41.- La jubilación ordinaria es voluntaria y sólo se acordará a su pedido al afiliado que reúna los siguientes requisitos: a) Veinticinco años de ejercicio profesional, en la forma y con las condiciones expresadas en el artículo 37. b) Cincuenta y cinco años de edad. Podrá compensarse el exceso de edad con la falta de ejer- cicio profesional, en la proporción de dos años por uno de ejercicio. c) Haber ingresado durante los años que se computen a partir de la vigencia de la presente, el aporte mínimo que dispone el artículo siguiente; y durante los años que se ha- gan valer bajo la vigencia de la Ley 2.480 y sus reformas y por los anteriores a aquella, el indicado en el artículo 134 primer apartado del texto ordenado. Art.42.- Para poder computar años de ejercicio profesio- nal, a los efectos de la jubilación, será indispensable, además de la forma y condiciones de ese ejercicio dispuesta en el artículo 37, que durante cada uno de tales años el afiliado haya efectuado aportes a la Caja que correspondan a un monto de honorarios igual al total pagado durante ese año por una jubilación ordinaria mínima. Cuando no se alcanzare a cubrirlo, la Caja notificará al afiliado para que ingrese el saldo, pudiendo compensarlos con los mayores aportes que tuviere en cualesquiera de los años de ejercicio en promedio de cinco años consecutivos. Quedan exceptuados de ese mínimo los tres primeros años de inscripción en la matrícula, pero la exención no excluye la exigencia del ejercicio profesional. Art.43.- La prueba del ejercicio profesional por el tiem- po a partir de junio de 1952, se hará principalmente median- te las constancias que arroje la ficha de aportes del afi- liado. El monto, el número de causas al que correspondan, no inferior a diez por año y la fecha de los ingresos, servirán para demostrar el ejercicio profesional expresado en el ar- tículo 37. La prueba de la existencia de estudio por el tiempo de vigencia desde el Decreto Ley 190 G/58, estará a cargo del peticionante. Empero, la prueba del domicilio real en la provincia, hará presumir la existencia de estudio en la mis- ma jurisdicción. Art.44.- La prueba del ejercicio profesional por el tiem- po anterior a junio de 1952, estará a cargo del profesional, la que consistirá principalmente en la presentación de una nómina de causas en las que haya intervenido, con la especi- ficación su tramitación,juzgado y secretaría de radicación. El peticionante podrá asimismo ofrecer información testi- monial ante las autoridades de la caja, en el supuesto de que el Directorio considere insuficiente aquella prueba. Art.45.- La jubilación ordinaria tendrá un mínimo unifor- me para todos los beneficiarios de la misma profesión, por un monto de un mil seiscientos cincuenta pesos para los abo- gados y un mil quinientos cincuenta pesos para los procura- dores y un máximo que fijará anualmente el Directorio con- forme a la facultad conferida por el artículo 13, inciso e). El mínimo podrá acrecentarse por el beneficiario cuando los aportes efectuados desde la vigencia de la ley 2.480 le dieran un promedio mayor con el obligatorio del artículo 42. Para ello se tomará como base el monto de honorarios que sirvieron para las contribuciones previstas en los incisos f) y g) del artículo 26 durante un lapso de noventa y seis meses corridos y a su elección. Cuando los honorarios incluidos en dicho promedio corres- pondieren a aportes efectuados antes de los cinco años que preceden al momento en que el cálculo se efectúe, el Direc- torio deberá reactualizar dichos honorarios, aplicando sobre ellos un coeficiente matemático resultante de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda operada en ese lapso de acuerdo a estadísticas oficiales. Art.46.- Los afiliados que se acojan al beneficio del ar- tículo 41 después de cumplidos los sesenta años, el haber jubilatorio les será bonificado en un dos por ciento por ca- da año que exceda esa edad, siempre que al momento de soli- citarlo cuente con el aporte mínimo obligatorio exigido por el artículo 42. Art.47.- La jubilación que acuerda la Caja no será incom- patible con ningún otro beneficio jubilatorio nacional, pro- vincial o municipal o de cualquier otra institución similar, pudiéndose acumular hasta un monto igual al importe de la jubilación ordinaria que perciba un ex vocal de la Corte Su- prema de Justicia de la Provincia. La compatibilidad enunciada regirá mientras se liquide el beneficio, ya que en el futuro nunca podrá exceder el monto de la jubilación que reciba el referido magistrado judicial. Art.48.- El Directorio de la Caja actualizará anualmente el monto de los beneficios acordados y en vigencia, teniendo en cuenta para ello su evolución económico financiera co- rrespondiente al ejercicio anterior. Cuando dicho estado o la necesidad de mantener o crear reservas lo impongan, el Directorio podrá omitir ese aumento por resolución fundada de los dos tercios de sus integrantes. Art.49.- La jubilación extraordinaria se acordará a los afiliados que la soliciten, siempre que reúnan estos requi- sitos: a) No estar comprendidos en el artículo 40 de esta ley; b) Tener por lo menos veinte años de ejercicio efectivo y permanente en su profesión en la provincia o en lapsos que sumados completen el período legal y cuarenta y cinco años de edad, como mínimo; c) Tener ingresado en forma regular, al momento de soli- citarlo, el aporte mínimo anual obligatorio, no pudiendo efectivarlos con posterioridad, en cuyo caso no procederá acordárselo. Art.50.- El monto de este beneficio se calculará tomando como base el de la jubilación ordinaria, con deducción de un cinco por ciento por cada año de edad y de ejercicio profe- sional que le faltare para ser acreedor a aquel. Art.51.- La jubilación extraordinaria por invalidez se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectual- mente, en forma absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión, siempre que reúnan los requisitos siguientes: a) Ejercicio actual de su profesión, en la forma y condi- ciones exigidas por el artículo 37; b) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la ins- cripción en la matrícula; c) Que después de los tres años de la inscripción, tenga ingresado el aporte mínimo anual, desde su inscripción en la matrícula. Para fijar su monto se aplicará la regla del artículo an- terior, no pudiendo ser inferior al 80% de la jubilación or- dinaria. Desaparecida la incapacidad, cesará el beneficio. Art.52.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión, deberá ser establecido por una junta médica com- puesta por dos facultativos: uno designado por la Caja y otro por quien solicite el beneficio. El informe pericial no obligará a la Caja y el Directorio podrá de sus conclusiones si estimare justa causa para ello. Acordado el beneficio, el Directorio en cualquier momento podrá disponer un examen del estado físico o intelectual del beneficiario. Art.53.- El goce de jubilación por invalidez es incompa- tible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia. Art.54.- En caso de insanía, la misma deberá ser declara- da en el juicio correspondiente y los pagos se efectuarán al curador que se designare. Art.55.- El afiliado que, llenando las condiciones para la jubilación,alcanzara los límites señalados por la presen- te ley, habrá adquirido el beneficio de aquello, continúe o no en el ejercicio de la profesión. Aunque continuare,po- drá solicitar de la Caja el reconocimiento de su derecho ju- bilatorio para hacerlo efectivo cuando quisiera, dejándose entonces en suspenso la cancelación de su matrícula. En todos los casos, para hacer efectivo el beneficio acordado, el afiliado deberá cancelar su matrícula y acredi- tarlo ante la Caja. El pago de la jubilación se hará a par- tir de entonces o a partir de la solicitud, si la cancela- ción fuese anterior. Art.56.- Hecho efectivo el beneficio será comunicado a los respectivos Colegios y a la Suprema Corte de Justicia y el beneficiario no podrá ejercer su profesión, en forma di- recta o indirecta, ni integrar con su nombre estudios jurí- dicos. Si lo hiciere lo perderá temporariamente y en caso de reincidencia, en forma definitiva. No obstante podrá litigar en causa propias o de su cónyuge, ascendientes,descendientes y hermanos. Esta pérdida no afectará los beneficios corres- pondientes a sus derechos habientes. La jubilación será incompatible con el desempeño de car- gos judiciales o de cualquier función pública que requiera título habilitante, con excepción de la docencia. Durante el tiempo de la incompatibilidad, se interrumpirá el pago del beneficio. Art.57.- Los abogados y procuradores en actividad profe- sional, que soliciten algunos de los beneficios de la Caja y que hayan actuado como magistrados o empleados de Tribunales funcionarios o empleados de la Provincia, podrán computar el período que desempeñaron esas funciones a los fines de esta ley, hasta un máximo de diez años, siempre que abonen los cargos respectivos al monto indicado en el artículo 42 y que no hayan computado ni computen tales servicios para recibir jubilación de otra Caja. Los cargos con más sus intereses y reactualización de valores, se formularán por todo el perío- do que hagan valer, inclusive los anteriores a la vigencia de la ley nº 2.480. Art.58.- Si se encontraren cumplimentados los demás re- quisitos exigidos para gozar de los beneficios enunciados y el recurrente no contara con el aporte anual exigido, la Ca- ja formulará cargo hasta completar el mínimo obligatorio, con más sus intereses, siendo aplicable en el caso la reac- tualización de valores establecida en el tercer apartado del artículo 45, importe resultante que deberá abonarse o en su defecto se procederá a descontar el treinta por ciento del beneficio que se liquide mensualmente hasta cancelar dicha obligación. PENSIONES Art.59.- Ocurrido el fallecimiento de un abogado o pro- curador afiliado a la Caja en condiciones de recibir algunos de los beneficios de los artículos 41 y 49 o ya estén gozan- do de los mismos, tendrán derecho a recibir una pensión la viuda, el viudo incapacitado, siempre que no hubieran estado divorciados por su culpa o separados de hecho sin voluntad de unirse; los hijos menores de edad o los padres, siempre que estos últimos acrediten haber estado a cargo del afilia- do en el momento de su fallecimiento. Art.60.- El monto de la pensión será igual al ochenta por ciento del haber jubilatorio que hubiere correspondido al causante. Art.61.- El derecho a gozar de pensión entre las personas mencionadas en el artículo 59, corresponderá desde el día del fallecimiento del afiliado y se distribuirá en la pro- porción y orden que establece el Código Civil para las suce- siones intestadas, reconociéndose a todos los hijos los mis- mos derechos que a los legítimos. Art.62.- Siempre que existieran padres impedidos que hu- bieren estado a cargo del afiliado y beneficiario desapare- cido, se otorgará a los mismos, cuando existieren los otros herederos aludidos, una pensión equivalente al veinte por ciento del total del beneficio que se otorgue a aquellos, el que estará a cargo de la Caja. Art.63.- Todas las personas aludidas en el artículo 59, tendrán derecho a acrecer a prorrata o en todo el monto de la pensión, inclusive los padres impedidos si no hubieren otros herederos en condiciones de percibirla, en cuyo caso cesará para la Caja la obligación impuesta en la última par- te del artículo 62. Art.64.- Para el otorgamiento de la pensión, fuera de la solicitud respectiva y la observancia de los requisitos es- tablecidos en esta ley, no se exigirá a los interesados otro trámite que la justificación de su personería. Art.65.- En el supuesto de que el afiliado en el momento de su desaparición se encontrara amparado por el beneficio del artículo 51, se acordará pensión a sus causahabientes en el modo y forma establecidos en los artículos precedentes. Art.66.- Las pensiones son vitalicias y el derecho a per- cibirlas se pierde en los siguientes casos: a) La viuda o viudo, cuando contrajeren nuevas nupcias; b) Los hijos cuando se emanciparen o cuando lleguen a los veintiún años de edad. Unicamente se mantendrá la pensión después de llegar a la mayoría de edad, si cursaran carrera universitaria, técnica o de cualquier especialización, debi- damente justificadas, prorrogándose el goce hasta la termi- nación de la misma y como máximo hasta cumplir veinticuatro años, siempre que se mantengan solteros y no desempeñaren cargos rentados. SUBSIDIO EXTRAORDINARIO POR FALLECIMIENTO Art.67.- Cualquiera sea la antigüedad que tuvieren los abogados y procuradores que fallecieren después de la res- pectiva inscripción en la matrícula y cuyos causahabientes no pudieran gozar de los beneficios de pensión, la Caja abo- nará durante el término de diez años, un subsidio mensual de un mil cuarenta y cuatro pesos, siempre que el afiliado desaparecido cuente en su ficha al momento de su falleci- miento, después de los tres años de actividad profesional, con el aporte mínimo obligatorio fijado por el artículo 42 y haya tenido domicilio real y permanente en la provincia hasta el momento de su deceso. La exención del aporte no exime la exigencia del ejercicio profesional. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Art.68.- Todo abogado o procurador que actúa en juicio debe solicitar, si no se hubiese efectuado, la regulación de su honorario dentro de los diez días de concluido el pleito o del cese de su intervención y acreditar ante el Juez de la causa, dentro de los treinta días de encontrarse firme dicha regulación el pago del aporte correspondiente a la Caja o la promoción del juicio respectivo, si el honorario no le hu- biere sido satisfecho, correspondiendo hacer el aporte de acuerdo a las resultas de este juicio. La inobservancia a esta disposición, hará incurrir al in- fractor en una multa igual a lo que corresponda aportar. Art.69.- La Caja queda facultada para verificar por medio de los funcionarios que designe, el cumplimiento de la pre- sente ley, a cuyo efecto los actuarios deberán facilitarles la consulta de expedientes. Art.70.- Las contribuciones previstas en los incisos a) j) y k) del artículo 26 deberán ser tributadas al promover la demanda, la actora y al tomar participación, la demanda- da. Las mismas integrarán la planilla de costas del juicio cuando se la formulare. Art.71.- En cualquier juicio que hubieren fondos deposi- tados, los jueces no expedirán órdenes de pago sin que pre- viamente se encuentren satisfechas las contribuciones esta- blecidas. Art.72.- Dispuesto el aumento prescripto por el artículo 48, se formulará cargo por aporte de acuerdo al incremento el que podrá ser cubierto hasta en dos cuotas consecutivas del beneficio que se abone mensualmente. Art.73.- Cuando se formule cargo por aportes no ingresa- dos, como así el de por años que se hagan valer para obtener beneficios anteriores a la vigencia de la ley nº 2.480, se practicará la reactualización de valores establecida en el último apartado del artículo 45. Art.74.- En ningún caso la Caja devolverá aportes efec- tuados, salvo las sumas ingresadas de más por error. Art.75.- Para determinar el tiempo del ejercicio profe- sional, las fracciones de años se considerarán como año en- tero cuando pasaren de los seis meses y no se computarán si fueren menores. Art.76.- El personal administrativo de la Caja que ingre- se con posterioridad a la presente, será designado por con- curso. Transcurridos seis meses de su designación, inclusive la de los cargos actualmente cubiertos, son inamovibles, mientras observen buena conducta y contracción al trabajo. Para la remoción será necesario instruir sumario con la par- ticipación y defensa del imputado. Toda resolución de cesan- tía debe ser fundada y resuelta por el Directorio. Art.77.- La suspensión del abogado o procurador, será so- licitada por el Directorio a la Suprema Corte de Justicia y al respectivo Colegio, cuando compruebe que ha eludido el pago de las contribuciones que impone la presente ley o rea- lizado maniobras dolosas para disminuir su contribución, adulterando u ocultando instrumentos públicos o privados o efectuando actos en perjuicio de la Caja. También podrán ser suspendidos cuando atrasaren el pago de préstamos que se les efectuare. Art.78.- Se presume que los abogados y procuradores ejer- cen la profesión y violan el artículo 56, cuando gozando de cualquier beneficio, concurren habitualmente a tribunales interesados en asuntos que no son propios o de los familia- res enunciados en esa disposición. Art.79.- La Caja como administradora de la cuota adicio- nal para el caso de fallecimiento,por intermedio de los res- pectivos Colegios, podrá solicitar la suspensión en el ejer- cicio profesional de aquellos afiliados que no abonaran las cuotas a que están obligados en el plazo establecido en la reglamentación respectiva. Los que gozaren de los beneficios enunciados en el artí- culo 35, deberán manifestar su voluntad de seguir acogidos al beneficio de la cuota adicional para el caso de falleci- miento, en cuyo caso, la cuota correspondiente les será des- contada del importe del beneficio que gozaren. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES ESPECIALES Art.80.- El Banco de la Provincia deberá ingresar a la Caja los fondos judiciales inmovilizados de quince años atrás y hasta los cinco años que determina el artículo 26 inciso l), dentro de los sesenta días de promulgada la pre- sente. Art.81.- Las rentas, intereses y bienes que obtuviere por cualquier título y los actos que otorgare la Caja, están exentos de todo impuesto actual o futuro, sean provincial o municipal. Art.82.- Los organismos y agentes del Estado prestarán al Directorio la cooperación que les solicite, en todo asunto o gestión que compete a la Caja. Art.83.- Las gestiones de abogados y procuradores ten- dientes a obtener los beneficios de esta ley, estarán exen- tas del impuesto de sello provincial o municipal. Art.84.- La Caja puede solicitar y el Banco de la Provin- cia está obligado a proporcionarle, libre de derechos, cual- quier información respecto a los recursos establecidos en esta ley. Art.85.- La Caja tiene acción ejecutiva para perseguir el cobro de los aportes de los obligados al pago, pudiendo sub- rogarse en los derechos del profesional contra el cliente o el condenado en costas. Será título suficiente certificado expedido por la Caja, suscrito por el presidente y un contador público nacional. Art.86.- Los apoderados y demás representantes de la Ca- ja, no pagarán impuesto alguno de carácter profesional en los trámites judiciales que realicen en su nombre, como tam- poco en toda gestión administrativa o financiera. Art.87.- La Oficina de Mesa de Entradas de Tribunales no podrá cursar las causas que se inicien a las Secretarías que correspondan por turno, sin estar previamente cumplimentadas las reposiciones enunciadas en los incisos a), j) y k) del artículo 26. Art.88.- En caso de vacancia de algún cargo titular que no se pudiere cubrir conforme a la ley, el Directorio podrá disponer se convoque a comicios extraordinarios para todos los cargos titulares y suplentes que faltaren. Los electos completarán períodos. Art.89.- Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos, establecidos por la presente ley y que, autoriza- dos por esta, establezca el Directorio, la Caja podrá con- certar convenios de reciprocidad con los Institutos y Cajas de Previsión nacional y provinciales. NORMA DEROGATORIA Art.90.- Deróganse desde el artículo 121 al artículo 172, inclusive y artículos 232 del texto ordenado de la ley nº 2.480 y toda otra disposición que se oponga a las reformas precedentes. Art.91.- Comuníquese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán a los treinta y un días del mes de octubre del año mil novecientos setenta y cinco.-
CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA ABOGADOS Y
PROCURADORES.