• Detalle de Ley

    Ley N°: 4354
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 31/10/1975
    Promulgada: 14/11/1975
    Publicada: 12/12/1975
    Boletin Of. N°: 18621

  • Texto
  • 
    * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
                             CAPÍTULO I
                            INSTITUCIÓN
    
       Artículo 1º.- La  Caja  de  Jubilaciones y Pensiones para
    Abogados y Procuradores, creada por Ley 2480,luego denomina-
    da Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y  Procurado-
    res por el Decreto Ley 190 G/58 y texto ordenado  de la  Ley
    2480, continuará funcionando a partir de la promulgación  de
    la presente, bajo la denominación  de  Caja de  Jubilaciones
    Pensiones y Subsidios para Abogados  y  Procuradores, con el
    carácter, derecho y obligaciones de las  personas  jurídicas
    de derecho público y la categoría de organismo  de la  admi-
    nistración de justicia, con  independencia  funcional y sede
    en la capital de la provincia.
    
       Art.2º.- La Caja tiene por objeto realizar un sistema  de
    previsión, asistencia  y ayuda fundado en los  principios de
    la solidaridad  profesional, cuyos  beneficios  alcanzarán a
    los abogados y a los procuradores y a sus causahabientes.
       La Provincia de Tucumán no contrae obligación alguna  que
    se relacione con las emergentes de su funcionamiento.
    
       Art.3º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos  en
    sus disposiciones y beneficios, los abogados y  procuradores
    inscriptos  y los que en el  futuro se  inscribieren  en las
    respectivas matrículas que llevan los Colegios que los agru-
    pan y están obligados a efectuar los aportes que se estable-
    cen más adelante, siempre que no provengan de actividad  con
    relación de dependencia.
    
       Art.4º.- La circunstancia de estar  también  comprendidos
    en otros regímenes jubilatorios nacional, provincial o muni-
    cipal por actividades iguales o distintas a la de este régi-
    men, así como el hecho de gozar de cualquier jubilación,pen-
    sión o retiro, no exime de la obligatoriedad  de  aportar ni
    priva de sus beneficios.
    
                            CAPÍTULO II
                  DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA
    
       Art.5º.- La Caja será dirigida y administrada por  un Di-
    rectorio compuesto de seis miembros, elegidos de la siguien-
    te forma: tres abogados entre los afiliados  y  jubilados de
    la abogacía, un cuarto en la misma forma entre los  procura-
    dores, un miembro que será designado por el C.D. del Colegio
    de Abogados y un sexto por  el de  procuradores. Simultánea-
    mente y en igual forma se elegirá  un suplente por  cada ti-
    tular. Durarán  en sus  funciones cuatro  años, pudiendo ser
    reelegidos. La renovación se  efectuará por  mitad cada bie-
    nio.
    
       Art.6º.- El cargo de Director será incompatible con el de
    miembro de los Consejos Directivos  de los  Colegios, decla-
    rándoselo carga pública, pudiendo excusarse  los  mayores de
    sesenta y cinco años.
    
       Art.7º.- Para ser Director se requiere diez años de ejer-
    cicio profesional en la Provincia, tener  domicilio  real en
    la misma y estar al día en las distintas cuentas de la Caja.
    
       Art.8º.- Los directivos elegibles lo serán  por  votación
    directa, secreta y obligatoria de  todos los afiliados y ju-
    bilados, debiendo los padrones ser confeccionados por la Ca-
    ja con treinta días de anticipación al acto comicial,los que
    se exhibirán para impugnaciones o inclusiones. La o las lis-
    tas de candidatos podrán oficializarse hasta quince días co-
    rridos antes de la fecha del comicio y deberá ser solicitada
    al Presidente de la Caja por nota suscrita  por no  menos de
    diez  electores. No  se  computarán votos para candidatos no
    oficializados.
       El llamado a elecciones se hará conocer mediante publica-
    ciones en el Boletín  Oficial  y  otro diario  local durante
    cinco días consecutivos anteriores a la fecha de vencimiento
    de oficialización de listas, debiéndose cursar  asimismo co-
    municación personal a los afiliados, utilizándose para  ello
    los casilleros  de la  Oficina de Notificaciones de Tribuna-
    les.
       El acto electoral se abrirá a las ocho y se clausurará  a
    las dieciocho y lo  dirigirá el Presidente de la Caja, asis-
    tido por un vocal que oficiará de Secretario. Cualquier  in-
    tegrante de lista podrá designar apoderado para fiscalizarlo
    no pudiendo actuar más de uno por cada una de ellas.
    
       Art.9º.- De existir una sola lista oficializada, se  sus-
    penderá el acto eleccionario, quedando automáticamente  con-
    sagrados sus candidatos.
    
       Art.10.- Los comicios se efectuarán en el mes de  agosto,
    cualquier día hábil de la semana.
    
       Art.11.- La elección se hará  por simple  mayoría  de su-
    fragios para cada candidato y será  válida  cualesquiera sea
    el número de votantes. El escrutinio se hará  inmediatamente
    de finalizado el comicio. La Ley Electoral  de la  Provincia
    será aplicable en lo que fuera compatible.
    
       Art.12.- Los electos  tomarán  posesión de sus cargos  el
    uno de setiembre y si fuere feriado, el primer día hábil si-
    guiente. En la misma fecha y anualmente el Directorio proce-
    derá a elegir de su seno, por mayoría, un presidente, un vi-
    cepresidente, un secretario y un tesorero. Los demás  direc-
    tores actuarán como vocales. El  vicepresidente  reemplazará
    al presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva.
    A falta de ambos como también en los casos de  ausencia tem-
    poraria o definitiva del secretario  y  del tesorero, el Di-
    rectorio designará los reemplazantes, interinos  o  por todo
    el tiempo hasta el final del período.
    
       Art.13.- El Directorio tendrá plenitud de facultades para
    el gobierno de la Caja, la administración de sus bienes y la
    aplicación e interpretación de la  presente ley y de sus fi-
    nalidades, correspondiéndole:
       a) llevar registro de afiliados y de beneficiarios;
       b) proveer lo conducente para el cumplimiento  de los fi-
    nes sociales de la presente ley, redactando los  reglamentos
    pertinentes;
       c) controlar la percepción e inversión de  recursos, con-
    feccionando el presupuesto anual y fijar los  gastos  de ad-
    ministración, los que no podrán exceder del diez por  ciento
    de los ingresos anuales;
       d) aplicar apercibimientos, multas  y  suspensiones esta-
    blecidas en esta ley;
       e) fijar el monto máximo  de los  beneficios, teniendo en
    cuenta para ello el estado económico financiero de la Caja;
       f) redactar anteproyectos de  legislación  vinculados con
    la presente, sometiéndolos a consideración  y  aprobación de
    la Asamblea;
       g) nombrar y remover los empleados de acuerdo al artículo
    76, fijando sus atribuciones.
       h) revocar o dejar sin efecto el  acto  administrativo de
    otorgamiento de jubilación, pensión o cualquier otro benefi-
    cio, cuando comprobare fehacientemente  cualquier  transgre-
    sión a las disposiciones de esta ley;
       i) resolver y reglamentar  los casos no  previstos  en la
    presente.
    
       Art.14.- El Directorio  para  formar  quórum, necesita la
    presencia de cuatro de sus miembros, salvo para resolver  la
    creación, modificación o supresión  de  regímenes de benefi-
    cios las inversiones de fondos, la enajenación de inmuebles,
    la confección de reglamentos y del presupuesto anual y sobre
    los pedidos de reconsideración contra denegatoria de benefi-
    cios, en cuyos casos se requerirá la presencia de la totali-
    dad de sus miembros.
       Las decisiones serán adoptadas por mayoría de  votos, te-
    niendo el Presidente doble voto  en caso de  empate. Las co-
    rrespondientes a  la creación, modificación  o  supresión de
    beneficios, sobre inversión de fondos y las que resuelvan el
    otorgamiento de beneficios  jubilatorios, pensiones y subsi-
    dios, necesitarán para ser  aprobados, el voto  favorable de
    más de la mitad en los miembros  componentes del Directorio,
    no funcionando entonces el doble voto del presidente.
    
       Art.15.- El presidente convocará a sesión  extraordinaria
    cuando lo estime necesario o se lo requieran, por lo  menos,
    dos directores.
       La ausencia de cualquier director a tres reuniones conse-
    cutivas o a cinco alternadas, sin causa justificada, autori-
    zará a sustituirlo por el suplente, sin otra formalidad.
    
       Art.16.- Las resoluciones del Directorio, serán suscepti-
    bles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro  de
    los quince días  hábiles de notificado el interesado, ya sea
    personalmente o por telegrama colacionado, y su rechazo dará
    derecho a la acción contencioso  administrativa  mediante el
    procedimiento de práctica. El Tribunal competente para cono-
    cer el recurso, será la Suprema Corte de Justicia de la Pro-
    vincia.
    
       Art.17.- El Presidente del Directorio representa a la Ca-
    ja en sus actos internos y externos y tiene además las obli-
    gaciones y facultades siguientes:
       a) Ejecutar las decisiones del Directorio;
       b) Vigilar el cumplimiento de la ley y disposiciones  re-
    glamentarias;
       c) Es jefe administrativo del personal;
       d) Podrá otorgar licencias de hasta ocho días al personal
    y aplicar medidas disciplinarias, desde apercibimiento hasta
    suspensión por quince días sin goce de sueldo, con cargo  de
    dar cuenta al Directorio.
       Toda suspensión mayor será aplicada por este;
       e) Puede  estar  en  juicio en representación de la Caja;
    otorgar  poderes  especiales  o  generales  o revocarlos, de
    acuerdo con la autorización y con las facultades que fije el
    Directorio.
       f) Las demás funciones y facultades que fije el reglamen-
    to interno;
       g) Convocar anualmente a Asamblea a los  efectos de hacer
    conocer a los afiliados la memoria  y  balance del ejercicio
    económico fenecido al 30 de junio, la  que  coincidirá, cada
    dos años, con la asunción de las autoridades que se elijan.
    
       Art.18.- Son facultades y  deberes de los demás  Directo-
    res:
       a) Asistir a las sesiones y cooperar en el cumplimiento y
    finalidades sociales de la Institución;
       b) Controlar las  actividades de la Caja  y  del personal
    administrativo;
       c) Fiscalizar la marcha de la  Institución, pudiendo exa-
    minar los libros y documentos, estado de cuentas, órdenes de
    pago, comprobantes y  toda  otra  documentación, llevando al
    Directorio las sugerencias que estime convenientes;
       d) Presentar proyectos e iniciativas;
       e) Inspeccionar ante los Juzgados y Secretarías el estado
    de las causas al solo efecto de verificar el cumplimiento de
    esta ley;
       f) Las demás funciones que fije el Directorio o el regla-
    mento interno.
    
       Art.19.- La Caja sólo podrá ser intervenida a petición de
    veinte afiliados ante la Suprema Corte de Justicia, mediante
    cargos concretos y la decisión del Tribunal deberá  ser fun-
    dada. El interventor que se designe será un miembro  de cua-
    lesquiera de las Cámaras, ya sea Civil o Criminal, asistien-
    do en sus funciones por dos delegados, nombrados uno por ca-
    da Colegio.
       La intervención no podrá  durar  más de sesenta días, de-
    biendo al interventor convocar a comicios conforme a las re-
    glas establecidas.
       Los electos lo serán para  completar  períodos. La actua-
    ción del interventor y de sus  asistentes  se  declara carga
    pública.
    
                           CAPÍTULO III
                         DE LAS ASAMBLEAS
    
       Art.20.- Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias
    de afiliados y jubilados.
    
       Art.21.- Las ordinarias deberán considerar:
       a) El balance y la memoria correspondiente  al  ejercicio
    cerrado el 30 de junio de cada año;
       b) Adoptar resoluciones sobre fines sociales  mencionados
    en la convocatoria.
    
       Art.22.- Las asambleas extraordinarias  serán  convocadas
    siempre que el Directorio lo  considere  necesario o a peti-
    ción por escrito de no menos de un décimo de sus afiliados y
    jubilados.
    
       Art.23.- La convocatoria de las asambleas se hará por me-
    dio de anuncios publicados tres veces en el Boletín  Oficial
    y otro diario local, con cinco días de anticipación, debien-
    do mencionar los  asuntos que se  han de  tratar. También se
    cursará comunicación personal a cada afiliado, sirviendo pa-
    ra hacerlo los casilleros de la Oficina de Notificaciones de
    Tribunales.
       Es nula toda deliberación sobre materia extraña a  la  de
    la convocatoria.
    
       Art.24.- El quórum  para las asambleas será la mitad  del
    total de afiliados y jubilados; pero se constituirán una ho-
    ra  después  de  la  convocada con el número de miembros que
    concurran, no pudiendo ser inferior a diez.
       Las decisiones se adoptarán por mayoría, teniendo el pre-
    sidente voto sólo en caso de empate.
    
       Art.25.- Las asambleas serán presididas por el presidente
    del Directorio o su reemplazante legal. En caso de  ausencia
    o de impedimento de ambos, la asamblea  elegirá  de su  seno
    quien debe presidirla.
       Los miembros del Directorio tendrán  voz pero no  voto en
    las asambleas.
    
                            CAPÍTULO IV
                     DE LOS RECURSOS DE LA CAJA
    
       Art.26.- Son recursos de la Caja:
       a) Con una contribución fija de seis pesos por regulación
    de honorarios  que se  practique a abogado o procurador en
    juicios tramitados ante Juzgado de la Instancia en lo  Civil
    Comercial, del Crimen y Suprema  Corte  de  Justicia. En Paz
    Letrado, Correccional, del Trabajo y Cámara de  Apelaciones,
    la misma será de tres pesos. Dicha contribución será  tribu-
    tada al  iniciar el juicio o al participar en su conducción,
    al plantear o al contestar incidentes o al interponer recur-
    so de apelación;
       b) Con un derecho fijo de veinte pesos por exhorto que se
    presente ante los Tribunales;
       c) Con un impuesto fijo de cincuenta pesos por cada soli-
    citud  de  inscripción en la matrícula de abogado o procura-
    dor;
       d) Con el primer mes de los beneficios que se concedan  y
    sus aumentos, pudiendo el primero ser  abonado hasta en diez
    meses consecutivos y los segundos íntegramente a ser descon-
    tado en el primer mes del aumento correspondiente;
       e) Con el veinte por ciento de lo que recaude la  Provin-
    cia por publicaciones en el Boletín  Oficial  efectuadas por
    orden judicial. La oficina recaudadora de dicha  publicación
    ingresará diariamente lo que corresponda a la Caja;
       f) Con una contribución del ocho por  ciento a  cargo  de
    los abogados y procuradores, sobre toda suma que por concep-
    to de honorarios  perciban del obligado directo;
       g) Con una contribución del diez por ciento, a cargo  del
    obligado derecho al pago de honorarios, sobre toda suma  que
    por tal concepto perciban de él los abogados y procuradores.
       El Banco de la Provincia realizará las retenciones de las
    contribuciones que fija este  inciso y  el anterior al hacer
    efectivas las órdenes de pago  que se  libren  de  acuerdo a
    las  constancias  que  en  las  respectivas  libranzas  sean
    puestas  por  los  Secretarios de  Juzgados e ingresarlas en
    cuenta  de la Caja.
       En toda percepción de honorarios por trabajos  extrajudi-
    ciales, los abogados y procuradores están obligados a  efec-
    tuar aportes;
       h) Con el importe de las multas que se impongan y con las
    donaciones y legados que se hagan a la misma, los que se de-
    claran exentos del pago de impuesto a  la  transmisión  gra-
    tuita de bienes;
       i) Con los intereses, cargos, rentas  provenientes de in-
    versiones y otras liberalidades;
       j) Con una contribución fija de cinco y tres pesos por la
    intervención de abogado  y  procurador, respectivamente, que
    será abonada al iniciar o al intervenir por  primera  vez en
    cualquier actuación judicial en el fuero Civil y  Comercial,
    del Crimen y  Suprema  Corte  de  Justicia. Ante Juzgado del
    Trabajo, de Paz  Letrado y Correccional  dicha  contribución
    será de tres y dos pesos. Si el abogado inviste el doble ca-
    rácter, pagará ambos importes.
       Este derecho no se aplicará en causa propia de los profe-
    sionales, siempre que su intervención  no sea susceptible de
    regulación de honorarios;
       k) Con una contribución de cinco pesos, por  todo  juicio
    que se inicie ante Juzgado de Paz Letrado,Correccional y del
    Trabajo; diez pesos en lo Civil y Comercial, de  Instrucción
    y del Crimen; y de veinte pesos ante los Tribunales Superio-
    res.
       Los que gozaren de  beneficios  de  pobreza, lo harán una
    vez terminado el juicio, siempre que resultaren triunfantes;
       l) Con el dinero que exista en  cuentas  judiciales - ex-
    cluidos los de usuras pupilares - de Casa  Central, Sucursa-
    les y Agencias del Banco de  la Provincia  y  que estuvieren
    inmovilizados durante cinco años.
       El Banco acreditará en cuenta de la Caja dichos fondos en
    el mes de enero de cada año,pasando una nómina de las causas
    a que pertenecen. La Caja está obligada a restituir de inme-
    diato aquellos importes que por esta disposición  se le  hu-
    biere acreditado y que deban abonarse por orden judicial;
       ll) Con el patrimonio que hasta el presente tiene la Caja
    integrado durante la vigencia de la Ley 2480.
    
       Art.27.- Para las  contribuciones a  que se  refieren los
    inc. a), j) y k) del artículo anterior, la Caja emitirá  las
    estampillas y valores que considere indispensables y el Ban-
    co de la Provincia está obligado a expenderlos. Los secreta-
    rios de Tribunales no darán curso a pedido alguno si  no  se
    efectuaron las reposiciones enunciadas.
    
       Art.28.- En toda  libranza  judicial  se hará  constar el
    concepto, con determinación del  monto  de  honorarios y del
    diez por ciento correspondiente a la parte obligada, descon-
    tándose de los honorarios el  ocho por  ciento como  tributo
    profesional.
       El Banco de la Provincia responderá  de los  descuentos o
    retenciones que no se efectuaron de conformidad con lo esta-
    blecido precedentemente.
    
       Art.29.- Los jueces y secretarios responderán solidaria y
    personalmente por las contribuciones que determina  esta ley
    y que se hubieren evadido por omisión o error en  los libra-
    mientos judiciales.
       Todo funcionario o empleado de la administración  de jus-
    ticia, está obligado al fiel cumplimiento de esta ley y  sus
    disposiciones reglamentarias. Denunciarán a las  autoridades
    de la Caja las infracciones que conocieren. La misma obliga-
    ción tienen todos los afiliados.
    
       Art.30.- Las  contribuciones  que  se  especifican en los
    incs. a), j) y k) del artículo 26, serán a cargo  del  obli-
    gado al pago de las costas, debiendo  ser  incluidas por  el
    actuario en la planilla respetiva.
    
       Art.31.- Los jueces no podrán dar  por  terminado  ningún
    juicio, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir  tran-
    sacciones, hacer efectivo desistimientos, dar por  cumplidas
    las sentencias, ordenar  trámite de  entrega, adjudicación o
    transferencia de bienes de cualquier clase, sin antes haber-
    se dado cumplimiento al pago de los recursos determinados en
    este título.
    
       Art.32.- Los secretarios de juzgados tienen la obligación
    de cursar a la Caja, nómina de las causas que remitan al Ar-
    chivo General de la Provincia o al de Tribunales, para veri-
    ficar el cumplimiento de las contribuciones enunciadas  pre-
    cedentemente.
    
       Art.33.- Los bienes de la Caja  son  inembargables, salvo
    para responder a sus beneficios por el pago  de las  presta-
    ciones otorgadas y están exentos de impuestos y tasas fisca-
    les y municipales; la Caja está exenta asimismo de todo  im-
    puesto y tasa en su actuación administrativa y judicial.
    
       Art.34.- Los fondos de la Caja se aplicarán:
       a) En la realización y  cumplimiento de  los beneficios y
    prestaciones  que acuerda o prevé  la presente ley, y de los
    que en virtud de la misma establezca el Directorio.
       b) En los gastos de administración.
       c) En la adquisición de  los bienes que  requiera para el
    cumplimiento de sus fines.
       d) En la construcción o adquisición de edificios destina-
    dos al uso de la Caja, ventas y/o rentas.
       e) En depósitos bancarios a intereses.
       f) En títulos y valores de la renta pública.
       En ningún caso podrá el Directorio invertir los fondos en
    otros  fines  que los  mencionados, bajo la  responsabilidad
    personal de sus miembros.
       Toda adquisición o venta superior a diez mil pesos se ha-
    rá mediante licitación pública.
    
                            CAPÍTULO  V
             DE LOS BENEFICIOS Y DE LOS BENEFICIARIOS
    
       Art.35.- La Caja acordará a sus afiliados  los siguientes
    beneficios:
       a) Jubilación ordinaria.
       b) Jubilación extraordinaria.
       c) Jubilación extraordinaria por invalidez.
       d) Pensión.
       e) Subsidio extraordinario por fallecimiento.
       f) Préstamos ordinarios y especiales, según regímenes que
    se fijan.
       Podrá asimismo establecer otros  beneficios que tiendan a
    mejorar las condiciones  de vida y bienestar  de sus afilia-
    dos, en tanto lo permite su estado económico financiero.
       Estos beneficios serán sometidos a la Asamblea por el Di-
    rectorio, quien  deberá  proyectarlos  y fundarlos, y recién
    ponerlos en marcha una vez aprobados por aquella. Los mismos
    tendrán vigencia a partir de su aprobación o de la fecha que
    se fije, sin efecto retroactivo.
    
       Art.36.- Las prestaciones  que esta Ley establece, revis-
    ten los siguientes caracteres:
       a) Son  personales, esto es, corresponden  a los  propios
    beneficiarios.
       b) Son inalienables y por  tanto no pueden ser  objeto de
    contratos comerciales o civiles.
       c) Sólo podrán  extinguirse o reducirse  en los casos que
    esta ley establece.
       d) Están sujetos a deducciones por cargos provenientes de
    créditos a favor de la Caja.
    
       Art.37.- Todos los abogados y procuradores  inscriptos en
    la matrícula de los respectivos colegios, son miembros de la
    Caja y sus beneficiarios, de conformidad con las disposicio-
    nes de la presente ley y de los reglamentos que, encuadrados
    en la misma, dicte el Directorio. Sin  perjuicio de ello son
    requisitos indispensables para asumir el carácter de benefi-
    ciarios:
       a) Actividad  profesional  en  la  provincia, en forma de
    ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos
    que, sumados, completen el período legal.
       b) Tener  estudio  instalado  en jurisdicción  provincial
    desde la vigencia del Decreto Ley 190 G/58, modificatorio de
    la Ley 2.480.
    
       Art.38.- A los efectos de que la Caja confeccione  la nó-
    mina de sus miembros, los colegios de Abogados y de Procura-
    dores, comunicarán, de manera  de proveer  la información al
    día, las inscripciones  que registraren y los movimientos de
    las matrículas  y suministrarán  los otros datos  inherentes
    que les solicite la Caja.
    
       Art.39.- El directorio podrá disponer la formación de le-
    gajos individuales de sus afiliados a los fines de la mejor
    administración  y concesión  de los  beneficios, requiriendo
    las informaciones y documentaciones que considere útiles.
       El incumplimiento  por parte de los abogados y procurado-
    res de tales  disposiciones será penada con multas de  hasta
    quinientos pesos, que aplicará el Directorio  sumariamente y
    previa  intimación  al infractor. En caso de tratarse de  un
    beneficiario, el  Directorio podrá  suspenderle el  pago del
    beneficio  hasta sesenta  días. Su importe  pasará  a formar
    parte de los fondos de la Caja.
    
       Art.40.- No podrán  gozar  de los beneficios que se esta-
    blecen:
       a) Los excluidos del ejercicio de la  profesión en virtud
    de disposiciones legales, mientras no puedan volver a la ac-
    tividad.
       b) Los inscriptos en la matrícula de la Provincia, que no
    ejerzan su profesión en forma permanente en ella.
       c) Los que en  los últimos diez  años no  hayan tenido su
    domicilio real en la Provincia, para los determinados en los
    incisos a) y b) del artículo 35.
    
                           JUBILACIONES
    
       Art.41.- La jubilación ordinaria  es voluntaria y sólo se
    acordará  a su pedido al  afiliado que reúna los  siguientes
    requisitos:
       a) Veinticinco años de ejercicio profesional, en la forma
    y con las condiciones expresadas en el artículo 37.
       b) Cincuenta y cinco años de edad.
       Podrá compensarse el exceso de edad con la falta de ejer-
    cicio  profesional, en la proporción  de dos años por uno de
    ejercicio.
       c) Haber  ingresado durante  los años  que se  computen a
    partir de la vigencia  de la presente, el aporte mínimo  que
    dispone el artículo siguiente; y durante los años que se ha-
    gan valer bajo la vigencia de la Ley 2.480 y sus  reformas y
    por los anteriores a aquella, el indicado en el artículo 134
    primer apartado del texto ordenado.
    
       Art.42.- Para poder computar años de ejercicio  profesio-
    nal, a  los  efectos  de la jubilación, será  indispensable,
    además de la  forma y condiciones de ese ejercicio dispuesta
    en el artículo 37, que durante cada  uno  de  tales  años el
    afiliado haya efectuado aportes a la Caja que correspondan a
    un monto de honorarios igual al total pagado durante ese año
    por una jubilación ordinaria mínima. Cuando no  se alcanzare
    a cubrirlo, la Caja notificará al afiliado  para que ingrese
    el saldo, pudiendo compensarlos con  los mayores aportes que
    tuviere en cualesquiera de los años de ejercicio en promedio
    de cinco años consecutivos.
       Quedan exceptuados de ese  mínimo los tres primeros  años
    de inscripción en la matrícula, pero la  exención no excluye
    la exigencia del ejercicio profesional.
    
       Art.43.- La prueba del ejercicio profesional por el tiem-
    po a partir de junio de 1952, se hará principalmente median-
    te las constancias  que arroje la ficha de aportes  del afi-
    liado. El monto, el número de causas al que correspondan, no
    inferior a diez por año y la fecha de los ingresos, servirán
    para demostrar el ejercicio profesional  expresado en el ar-
    tículo 37.
       La prueba  de la existencia de  estudio por el  tiempo de
    vigencia  desde el Decreto  Ley 190 G/58, estará a cargo del
    peticionante. Empero, la  prueba  del domicilio  real  en la
    provincia, hará presumir la existencia de estudio en la mis-
    ma jurisdicción.
    
       Art.44.- La prueba del ejercicio profesional por el tiem-
    po anterior a junio de 1952, estará a cargo del profesional,
    la que consistirá principalmente  en la presentación  de una
    nómina de causas en las que haya intervenido, con la especi-
    ficación su tramitación,juzgado  y secretaría de radicación.
       El peticionante podrá asimismo ofrecer información testi-
    monial ante las  autoridades  de la caja, en el  supuesto de
    que el Directorio considere insuficiente aquella prueba.
    
       Art.45.- La jubilación ordinaria tendrá un mínimo unifor-
    me para todos los  beneficiarios de la  misma profesión, por
    un monto de un mil seiscientos cincuenta pesos para los abo-
    gados y un mil quinientos cincuenta  pesos para los procura-
    dores y un máximo que fijará  anualmente el Directorio  con-
    forme a la facultad conferida por el artículo 13, inciso e).
       El mínimo podrá acrecentarse  por el beneficiario  cuando
    los aportes efectuados desde la vigencia de  la ley 2.480 le
    dieran un promedio mayor con el obligatorio del artículo 42.
    Para  ello se tomará  como base el monto  de honorarios  que
    sirvieron para  las contribuciones previstas en  los incisos
    f) y g) del artículo 26  durante un lapso  de noventa y seis
    meses corridos y a su elección.
       Cuando los honorarios incluidos en dicho promedio corres-
    pondieren a aportes  efectuados antes de  los cinco años que
    preceden al momento en que el cálculo  se efectúe, el Direc-
    torio deberá reactualizar dichos honorarios, aplicando sobre
    ellos un coeficiente matemático resultante de la pérdida del
    poder  adquisitivo  de la  moneda  operada  en  ese lapso de
    acuerdo a estadísticas oficiales.
    
       Art.46.- Los afiliados que se acojan al beneficio del ar-
    tículo 41 después  de cumplidos  los sesenta  años, el haber
    jubilatorio les será bonificado en un dos por ciento por ca-
    da año que exceda esa edad, siempre que al momento  de soli-
    citarlo cuente con el aporte  mínimo obligatorio exigido por
    el artículo 42.
    
       Art.47.- La jubilación que acuerda la Caja no será incom-
    patible con ningún otro beneficio jubilatorio nacional, pro-
    vincial o municipal o de cualquier otra institución similar,
    pudiéndose  acumular hasta un  monto igual al  importe de la
    jubilación ordinaria que perciba un ex vocal de la Corte Su-
    prema de Justicia de la Provincia.
       La compatibilidad enunciada regirá mientras se liquide el
    beneficio, ya que en el futuro nunca podrá  exceder el monto
    de la jubilación que reciba el referido magistrado judicial.
    
       Art.48.- El Directorio de la Caja actualizará  anualmente
    el monto de los beneficios acordados y en vigencia, teniendo
    en cuenta para ello  su evolución  económico  financiera co-
    rrespondiente al ejercicio  anterior. Cuando dicho  estado o
    la  necesidad de  mantener o crear reservas  lo impongan, el
    Directorio podrá omitir ese aumento  por resolución  fundada
    de los dos tercios de sus integrantes.
    
       Art.49.- La jubilación  extraordinaria se  acordará a los
    afiliados que la soliciten, siempre  que reúnan estos requi-
    sitos:
       a) No estar comprendidos en el artículo 40 de esta ley;
       b) Tener por lo menos veinte años de ejercicio efectivo y
    permanente en su profesión  en la provincia o en  lapsos que
    sumados completen el período legal y  cuarenta y cinco  años
    de edad, como mínimo;
       c) Tener ingresado en forma regular, al momento  de soli-
    citarlo, el aporte  mínimo  anual  obligatorio, no  pudiendo
    efectivarlos con posterioridad, en cuyo  caso  no  procederá
    acordárselo.
    
       Art.50.- El monto de este beneficio se  calculará tomando
    como base el de la jubilación ordinaria, con deducción de un
    cinco por ciento por cada  año de edad y de ejercicio profe-
    sional que le faltare para ser acreedor a aquel.
    
       Art.51.- La  jubilación  extraordinaria  por invalidez se
    otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectual-
    mente, en forma  absoluta y permanente para  el ejercicio de
    la profesión, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
       a) Ejercicio actual de su profesión, en la forma y condi-
    ciones exigidas por el artículo 37;
       b) Que la causa de la incapacidad sea posterior a la ins-
    cripción en la matrícula;
       c) Que después de los tres  años de la inscripción, tenga
    ingresado el aporte mínimo anual, desde su inscripción en la
    matrícula.
       Para fijar su monto se aplicará la regla del artículo an-
    terior, no pudiendo ser inferior al 80% de la jubilación or-
    dinaria.
       Desaparecida la incapacidad, cesará el beneficio.
    
       Art.52.- El estado de incapacidad para el ejercicio de la
    profesión, deberá ser establecido por una junta  médica com-
    puesta  por  dos  facultativos: uno  designado por la Caja y
    otro por quien solicite el beneficio.
       El informe pericial no obligará a la Caja y el Directorio
    podrá de sus conclusiones si estimare justa causa para ello.
       Acordado el beneficio, el Directorio en cualquier momento
    podrá disponer un examen del estado físico o intelectual del
    beneficiario.
    
       Art.53.- El goce de jubilación por invalidez es  incompa-
    tible con el desempeño de cualquier actividad en relación de
    dependencia.
    
       Art.54.- En caso de insanía, la misma deberá ser declara-
    da en el juicio correspondiente y los pagos se efectuarán al
    curador que se designare.
    
       Art.55.- El afiliado que, llenando las  condiciones  para
    la jubilación,alcanzara los límites señalados por la presen-
    te ley, habrá  adquirido el beneficio de aquello, continúe o
    no en el ejercicio  de la  profesión. Aunque  continuare,po-
    drá solicitar de la Caja el reconocimiento de su derecho ju-
    bilatorio para hacerlo efectivo  cuando  quisiera, dejándose
    entonces en suspenso la cancelación de su matrícula.
       En  todos  los  casos, para hacer efectivo  el  beneficio
    acordado, el afiliado deberá cancelar su matrícula y acredi-
    tarlo  ante la Caja. El pago de la jubilación se hará a par-
    tir de entonces o a  partir de la solicitud, si la  cancela-
    ción fuese anterior.
    
       Art.56.- Hecho  efectivo el beneficio  será  comunicado a
    los respectivos Colegios y a la Suprema Corte de Justicia  y
    el beneficiario no podrá ejercer su profesión, en forma  di-
    recta o indirecta, ni integrar con su nombre estudios  jurí-
    dicos. Si lo hiciere lo perderá temporariamente y en caso de
    reincidencia, en forma definitiva. No obstante podrá litigar
    en causa propias o de su cónyuge, ascendientes,descendientes
    y hermanos. Esta pérdida no afectará los beneficios  corres-
    pondientes a sus derechos habientes.
       La jubilación será incompatible con el desempeño de  car-
    gos judiciales o de cualquier función pública  que  requiera
    título habilitante, con excepción de la docencia.
       Durante el tiempo de la incompatibilidad, se interrumpirá
    el pago del beneficio.
    
       Art.57.- Los abogados y procuradores en actividad  profe-
    sional, que soliciten algunos de los beneficios de la Caja y
    que hayan actuado como magistrados o empleados de Tribunales
    funcionarios o empleados de la Provincia, podrán computar el
    período que desempeñaron esas funciones a los  fines de esta
    ley, hasta un máximo de diez años, siempre  que  abonen  los
    cargos respectivos al monto indicado en el artículo 42 y que
    no hayan computado ni computen tales servicios para  recibir
    jubilación de otra Caja. Los cargos con más sus intereses  y
    reactualización de valores, se formularán por todo el perío-
    do que hagan valer, inclusive los anteriores  a la  vigencia
    de la ley nº 2.480.
    
       Art.58.- Si se encontraren  cumplimentados  los demás re-
    quisitos exigidos para  gozar de los beneficios enunciados y
    el recurrente no contara con el aporte anual exigido, la Ca-
    ja  formulará cargo  hasta completar  el mínimo obligatorio,
    con más sus intereses, siendo aplicable en el  caso la reac-
    tualización de valores establecida en el tercer apartado del
    artículo 45, importe resultante  que deberá abonarse o en su
    defecto se procederá a  descontar el treinta por  ciento del
    beneficio  que se liquide mensualmente hasta cancelar  dicha
    obligación.
    
                            PENSIONES
    
        Art.59.- Ocurrido el fallecimiento de  un abogado o pro-
    curador afiliado a la Caja en condiciones de recibir algunos
    de los beneficios de los artículos 41 y 49 o ya estén gozan-
    do de los mismos, tendrán derecho  a  recibir una pensión la
    viuda, el viudo incapacitado, siempre que no hubieran estado
    divorciados por su culpa o separados de  hecho sin  voluntad
    de unirse; los hijos menores de edad  o los  padres, siempre
    que estos últimos acrediten haber estado a cargo del afilia-
    do en el momento de su fallecimiento.
    
       Art.60.- El monto de la pensión será igual al ochenta por
    ciento  del haber jubilatorio  que hubiere  correspondido al
    causante.
    
       Art.61.- El derecho a gozar de pensión entre las personas
    mencionadas  en el  artículo 59, corresponderá  desde el día
    del fallecimiento del afiliado y se  distribuirá en  la pro-
    porción y orden que establece el Código Civil para las suce-
    siones intestadas, reconociéndose a todos los hijos los mis-
    mos derechos que a los legítimos.
    
       Art.62.- Siempre que existieran  padres impedidos que hu-
    bieren estado a cargo del afiliado y beneficiario  desapare-
    cido, se otorgará a los  mismos, cuando existieren los otros
    herederos  aludidos, una pensión  equivalente al  veinte por
    ciento del total del beneficio que se otorgue a aquellos, el
    que estará a cargo de la Caja.
    
       Art.63.- Todas las personas  aludidas en el  artículo 59,
    tendrán derecho  a acrecer a prorrata  o en todo el monto de
    la pensión, inclusive  los  padres  impedidos si no hubieren
    otros herederos  en condiciones  de percibirla, en cuyo caso
    cesará para la Caja la obligación impuesta en la última par-
    te del artículo 62.
    
       Art.64.- Para el otorgamiento  de la pensión, fuera de la
    solicitud respectiva y la observancia de los  requisitos es-
    tablecidos en esta ley, no se exigirá a los interesados otro
    trámite que la justificación de su personería.
    
       Art.65.- En el supuesto de que el afiliado en el  momento
    de su  desaparición se encontrara  amparado por el beneficio
    del artículo 51, se acordará pensión a sus causahabientes en
    el modo y forma establecidos en los artículos precedentes.
    
       Art.66.- Las pensiones son vitalicias y el derecho a per-
    cibirlas se pierde en los siguientes casos:
       a) La viuda o viudo, cuando contrajeren nuevas nupcias;
       b) Los hijos cuando se emanciparen o cuando lleguen a los
    veintiún años  de edad. Unicamente  se mantendrá la  pensión
    después de llegar a la mayoría de edad, si  cursaran carrera
    universitaria, técnica o de cualquier especialización, debi-
    damente  justificadas, prorrogándose el goce hasta la termi-
    nación de la misma y como  máximo hasta cumplir veinticuatro
    años, siempre que  se mantengan  solteros y  no desempeñaren
    cargos rentados.
    
             SUBSIDIO EXTRAORDINARIO POR FALLECIMIENTO
    
       Art.67.- Cualquiera  sea  la  antigüedad que tuvieren los
    abogados  y  procuradores que fallecieren después de la res-
    pectiva inscripción  en la matrícula y cuyos  causahabientes
    no pudieran gozar de los beneficios de pensión, la Caja abo-
    nará durante el  término de diez  años, un subsidio  mensual
    de  un  mil cuarenta y cuatro pesos, siempre que el afiliado
    desaparecido cuente  en su ficha  al momento de  su falleci-
    miento, después  de  los tres años de actividad profesional,
    con el aporte  mínimo obligatorio fijado  por el artículo 42
    y haya  tenido  domicilio real  y permanente en la provincia
    hasta el  momento  de su  deceso. La exención  del aporte no
    exime la exigencia del ejercicio profesional.
    
                           CAPÍTULO  VI
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.68.- Todo abogado  o procurador  que actúa en  juicio
    debe solicitar, si no se hubiese efectuado, la regulación de
    su honorario dentro de los diez  días de concluido el pleito
    o del cese de su intervención y acreditar ante el Juez de la
    causa, dentro de los treinta días de encontrarse firme dicha
    regulación el pago del aporte correspondiente a la Caja o la
    promoción del juicio respectivo, si  el honorario no  le hu-
    biere  sido  satisfecho, correspondiendo  hacer el aporte de
    acuerdo a las resultas de este juicio.
       La inobservancia a esta disposición, hará incurrir al in-
    fractor en una multa igual a lo que corresponda aportar.
    
       Art.69.- La Caja queda facultada para verificar por medio
    de los funcionarios que designe, el cumplimiento  de la pre-
    sente ley, a cuyo efecto los actuarios  deberán facilitarles
    la consulta de expedientes.
    
       Art.70.- Las contribuciones  previstas en los  incisos a)
    j) y k) del artículo 26  deberán ser  tributadas al promover
    la demanda, la  actora y al tomar participación, la demanda-
    da. Las mismas integrarán  la planilla de  costas del juicio
    cuando se la formulare.
    
       Art.71.- En cualquier juicio que hubieren  fondos deposi-
    tados, los jueces no  expedirán órdenes de pago sin que pre-
    viamente se encuentren satisfechas las contribuciones  esta-
    blecidas.
    
       Art.72.- Dispuesto el aumento prescripto  por el artículo
    48, se formulará cargo por  aporte de acuerdo al  incremento
    el que podrá  ser cubierto hasta en dos  cuotas consecutivas
    del beneficio que se abone mensualmente.
    
       Art.73.- Cuando se formule cargo  por aportes no ingresa-
    dos, como así el de por años que se hagan valer para obtener
    beneficios anteriores  a la vigencia de  la ley nº 2.480, se
    practicará la reactualización  de valores establecida  en el
    último apartado del artículo 45.
    
       Art.74.- En ningún caso  la Caja devolverá  aportes efec-
    tuados, salvo las sumas ingresadas de más por error.
    
       Art.75.- Para determinar  el tiempo  del ejercicio profe-
    sional, las fracciones de años se considerarán  como año en-
    tero cuando pasaren de los seis meses  y no se computarán si
    fueren menores.
    
       Art.76.- El personal administrativo de la Caja que ingre-
    se con posterioridad a la presente, será  designado por con-
    curso. Transcurridos seis meses de su designación, inclusive
    la  de los cargos  actualmente  cubiertos, son  inamovibles,
    mientras observen buena  conducta  y contracción al trabajo.
    Para la remoción será necesario instruir sumario con la par-
    ticipación y defensa del imputado. Toda resolución de cesan-
    tía debe ser fundada y resuelta por el Directorio.
    
       Art.77.- La suspensión del abogado o procurador, será so-
    licitada por el Directorio a la Suprema Corte  de Justicia y
    al respectivo  Colegio, cuando  compruebe que ha eludido  el
    pago de las contribuciones que impone la presente ley o rea-
    lizado  maniobras  dolosas  para disminuir su  contribución,
    adulterando  u  ocultando instrumentos públicos o privados o
    efectuando actos en perjuicio de la Caja. También podrán ser
    suspendidos cuando atrasaren el pago de préstamos que se les
    efectuare.
    
       Art.78.- Se presume que los abogados y procuradores ejer-
    cen la profesión y violan el artículo 56, cuando  gozando de
    cualquier  beneficio, concurren  habitualmente  a tribunales
    interesados en asuntos que no son propios  o de los familia-
    res enunciados en esa disposición.
    
       Art.79.- La  Caja como administradora de la cuota adicio-
    nal para el caso de fallecimiento,por intermedio de los res-
    pectivos Colegios, podrá solicitar la suspensión en el ejer-
    cicio  profesional de aquellos afiliados que no abonaran las
    cuotas  a que están obligados en el  plazo establecido en la
    reglamentación respectiva.
       Los que gozaren de los beneficios  enunciados en el artí-
    culo 35, deberán  manifestar su voluntad de  seguir acogidos
    al beneficio de la cuota adicional para el caso de  falleci-
    miento, en cuyo caso, la cuota correspondiente les será des-
    contada del importe del beneficio que gozaren.
    
                           CAPÍTULO VII
                     DISPOSICIONES ESPECIALES
    
       Art.80.- El Banco  de la  Provincia deberá  ingresar a la
    Caja  los  fondos  judiciales  inmovilizados  de quince años
    atrás  y  hasta  los cinco años que determina el artículo 26
    inciso l), dentro de los sesenta  días de promulgada la pre-
    sente.
    
       Art.81.- Las rentas, intereses y bienes que obtuviere por
    cualquier  título  y  los  actos que otorgare la Caja, están
    exentos de todo impuesto  actual o futuro, sean provincial o
    municipal.
    
       Art.82.- Los organismos y agentes del Estado prestarán al
    Directorio la cooperación que les solicite, en todo asunto o
    gestión que compete a la Caja.
    
       Art.83.- Las gestiones  de abogados  y procuradores  ten-
    dientes a obtener los beneficios  de esta ley, estarán exen-
    tas del impuesto de sello provincial o municipal.
    
       Art.84.- La Caja puede solicitar y el Banco de la Provin-
    cia está obligado a proporcionarle, libre de derechos, cual-
    quier  información respecto a  los recursos  establecidos en
    esta ley.
    
       Art.85.- La Caja tiene acción ejecutiva para perseguir el
    cobro de los aportes de los obligados al pago, pudiendo sub-
    rogarse  en los derechos del profesional contra el cliente o
    el condenado en costas.
       Será título suficiente  certificado expedido por la Caja,
    suscrito por el presidente y un contador público nacional.
    
       Art.86.- Los apoderados y demás representantes  de la Ca-
    ja, no  pagarán impuesto  alguno de carácter  profesional en
    los trámites judiciales que realicen en su nombre, como tam-
    poco en toda gestión administrativa o financiera.
    
       Art.87.- La Oficina de Mesa de  Entradas de Tribunales no
    podrá cursar las causas que se inicien a las Secretarías que
    correspondan por turno, sin estar previamente cumplimentadas
    las  reposiciones enunciadas en  los incisos a), j) y k) del
    artículo 26.
    
       Art.88.- En caso  de vacancia de algún cargo  titular que
    no se pudiere cubrir conforme  a la ley, el Directorio podrá
    disponer  se convoque a  comicios extraordinarios para todos
    los cargos titulares y suplentes que  faltaren. Los  electos
    completarán períodos.
    
       Art.89.- Con  relación a los  beneficios o a cualesquiera
    de ellos, establecidos por la presente ley  y que, autoriza-
    dos por esta, establezca el  Directorio, la Caja podrá  con-
    certar convenios de reciprocidad con  los Institutos y Cajas
    de Previsión nacional y provinciales.
    
                         NORMA DEROGATORIA
    
       Art.90.- Deróganse desde el artículo 121 al artículo 172,
    inclusive  y artículos 232 del texto  ordenado de  la ley nº
    2.480 y toda otra disposición  que se oponga  a las reformas
    precedentes.
    
       Art.91.- Comuníquese.-
       
       Dada en la  Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán  a los treinta  y un días del mes
    de octubre del año mil novecientos setenta y cinco.-
    
    
    
    
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2480
    Derogada por Ley 6059

  • Resumen

    CREA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA ABOGADOS Y
    PROCURADORES.

  • Observaciones