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    Ley N°: 2480
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 28/04/1952
    Promulgada: 21/05/1952
    Publicada: 24/06/1952
    Boletin Of. N°: 12831

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                           LIBRO PRIMERO
                             TÍTULO I
        
                            CAPÍTULO I
                          De la abogacía
    
       Artículo 1º.- La abogacia es una función social al servi-
    cio del derecho y de la justicia. Su ejercicio  es  una fun-
    ción pública, pero de desempeño particular o privado.
       
       Art.2º.- Para ejercer la profesión de  abogado  en la ju-
    risdicción de la Provincia, se requiere:
       1º Tener título de abogado  expedido por universidad  na-
    cional; o por universidad extranjera cuando las leyes nacio-
    nales le otorguen validez o estuviese revalidado por univer-
    sidad nacional;
       2º Estar inscripto en la matrícula del  Colegio de Aboga-
    dos creado por la presente ley.
       
       Art.3º.- No podrán ejercer la profesión  de  abogado, por
    incompatibilidad.
       1º El gobernador y el  vicegobernador; los  ministros del
    Poder Ejecutivo y los subscretarios; el procurador del teso-
    ro y el fiscal de  gobierno. Estos  dos  últimos, únicamente
    podrán hacerlo en los litigios en que les correspondiera in-
    tervenir en representación y en defensa del Estado;
       2º Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;
       3º Los jubilados voluntariamente de la  administración de
    justicia o que estén en condiciones de acogerse a la jubila-
    ción ordinaria, hasta un año después de haber  cesado en sus
    cargos;
       4º Las autoridades y funcionarios  policiales en general,
    en materia criminal.
       5º Los abogados, en los procesos judiciales en que inter-
    vengan como contadores, martilleros o cualquier otro  profe-
    sional considerado auxiliar de la justicia;
       6º Los abogados que ejerzan la profesión de escribano pú-
    blico;
       7º Los legisladores nacionales o provinciales en  gestio-
    nes administrativas o judiciales en que  particulares tengan
    intereses encontrados con el fisco.
       
       Art.4º.- Los abogados afectados por las  incompatibilida-
    des del artículo anterior, podrán litigar en causas  propias
    o de sus cónyuges, padres, hijos o pupilos, como así también
    las que en su caso sean inherente a su  empleo o  cargo; pu-
    diendo devengar honorarios con  arreglo a  las leyes, cuando
    hubiese condenación en costas a la parte contraria.
       
       Art.5º.- El ejercicio de la profesión de abogado compren-
    de las siguientes funciones:
       1º Defender, patrocinar o representar causa propia o aje-
    na en juicio  o proceso, o fuera de él;
       2º Evacuar consultas jurídicas.
       En el desempeño de su profesión, el abogado será asimila-
    do a los magistrados en cuanto atañe al respeto y considera-
    ción que debe guardársele.
       
       Art.6º.- Son obligaciones del abogado:
       1º Prestar su asistencia profesional como colaborador del
    juez al servicio de la justicia. La  inobservancia  de  esta
    regla podrá ser tenida en cuenta por el juez  al regular sus
    honorarios;
       2º Patrocinar o representar a los declarados  pobres y a-
    tender en consultorio gratuito del Colegio de Abogados en la
    forma que establezca el reglamento interno del mismo.
       3º Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o
    tribunales con arreglo a la ley, pudiendo excusarse solamen-
    te por causa debidamente fundada;
       4º Guardar el secreto profesional de los hechos conocidos
    con motivo del asunto que le hubiera encomendado o consulta-
    do su cliente, con las salvedades establecidas por ley;
       5º No abandonar los juicios mientras dure el  patrocinio;
       6º Ajustarse a las disposiciones sobre deberes  comunes a
    letrados y apoderados;
       7º Cumplir con las disposiciones sobre casillero para no-
    tificaciones.
       
       Art.7º.- Sin perjuicio de  otras  prohibiciones  legales,
    los abogados no podrán:
       1º Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio,
    simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una par-
    te si ya hubieran asesorado a la otra;
       2º Patrocinar o representar individual y  simultáneamente
    a partes contrarias, los abogados asociados entre sí;
       3º Ejercer su profesión en pleitos  en  cuya  tramitación
    hubiera intervenido como juez;
       4º Aceptar el patrocinio o  representación en  asuntos en
    que haya intervenido un colega, sin dar previamente  aviso a
    éste;
       5º Sustituir a abogados o procuradores en el apoderamien-
    to o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la se-
    paración del juez de la causa por algún motivo legal;
       6º Procurarse clientela por  medios  incompatibles con la
    dignidad profesional;
       7º Publicar avisos que  puedan  conducir a  engaño a  los
    clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las le-
    yes. Deberán limitar esos avisos a la dirección del estudio,
    sus nombres, títulos científicos y horas de  atención al pú-
    blico.
       8º Recurrir directamente o por terceras personas o inter-
    mediarios remunerados para obtener asuntos;
       9º Celebrar contratos de sociedad  profesional con perso-
    nas que no sean abogados o procuradores.
       
                         CAPÍTULO II
                 De la inscripción en la matrícula
       
       Art.8º.- El abogado que quiere ejercer la  profesión pre-
    sentará su pedido de inscripción al  Colegio  de Abogados, a
    cuyo efecto deberá:
       1º Acreditar su identidad personal;
       2º Presentar su diploma universitario;
       3º Manifestar si la afectan las causales de  incompatibi-
    lidad o inhabilidad establecidas en el artículo 3º y 19;
       4º Declarar su domicilio  real y su  domicilio  legal que
    constituirá en su estudio y en su casillero de  notificacio-
    nes y servirá a los efectos de sus  relaciones con la justi-
    cia y el Colegio.
       
       Art.9º.- El Colegio de Abogados  verificará si el abogado
    peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley y se
    expedirá dentro de los quince días de presentada la  solici-
    tud.
       Aprobada la inscripción, el Colegio de  Abogados lo comu-
    nicará a la Corte Suprema de Justicia y expedirá a favor del
    matriculado un  carnet o  certificado  habilitante en el que
    constará la identidad del abogado, su domicilio y el número,
    folio y tomo de su inscripción.
       
       Art.10.- El  matriculado  prestará, ante la Corte Suprema
    de  Justicia, juramento de  desempeñar  lealmente la  profe-
    sión, observando  la  Constitución  y  las  leyes, así de la
    Nación  como de la Provincia, y  de no aconsejar ni defender
    causa que no sea justa, según su conciencia.
       
       Art.11.- Podrá denegarse la inscripción:
       1º Cuando el abogado solicitante  estuviere  afectado por
    alguna de las causales de inhabilidad del artículo 19;
       2º Cuando se invocare  contra ella  la  existencia de una
    sentencia judicial definitiva que, a juicio  de los dos ter-
    cios de los miembros del  Consejo  Directivo, haga  inconve-
    niente la incorporación del abogado a la matrícula.
       La decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco
    días de notificada, por recurso  directo, ante la  Corte Su-
    prema de  Justicia, la  que  resolverá  la  cuestión  previo
    los informes que deberá solicitar al Consejo Directivo.
       
       Art.12.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada, po-
    drá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de A-
    bogados haber desaparecido las causales que  fundaron la de-
    negatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fue-
    ra nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitu-
    des sino con intervalo de un año.
       
                        CAPÍTULO III
           Clasificación de los registros de matriculados
       
       Art.13.- El Colegio de Abogados  clasificará los inscrip-
    tos en la matrícula, en la siguiente forma:
       1º Abogados presentes y con  domicilio  real y permanente
    en la Provincia , en actividad de ejercicio;
       2º Abogados presentes en la Provincia pero con  domicilio
    real fuera de ella, en actividad de ejercicio,
       3º Abogados con funciones o empleos incompatibles  con el
    ejercicio de la abogacía;
       4º Abogados en pasividad por abandono de ejercicio;
       5º Abogados excluídos del ejercicio de la profesión;
       6º Abogados fallecidos.
       
       Art.14.- De cada abogado se llevará  un  legajo  especial
    donde se  consignarán  sus  condiciones  personales, títulos
    profesionales, empleo o función  que  desempeñe, domicilio y
    sus traslados, y todo cambio que pueda provocar una  altera-
    ción en la lista  pertinente de la  matrícula, como así tam-
    bién las sanciones impuestas y méritos  acreditados en el e-
    jercicio de su profesión.
       
       Art.15.- Corresponde al Colegio de Abogados atender, con-
    servar y depurar la matrícula de los  abogados en ejercicio,
    debiendo comunicar a la Corte Suprema de Justicia inmediata-
    mente de producida  cualquier  modificación  que  sufran las
    listas pertinentes.
       
       Art.16.- Es obligación del secretario de la Corte Suprema
    de Justicia, conservar  siempre  visible en su  oficina, una
    nómina de los abogados inscriptos en la matrícula.
       Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de rea-
    lizarse cada sorteo o designación  de  oficio, de  acuerdo a
    las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nu-
    lidad del sorteo o designación.
       
                            TÍTULO II
                      DEL COLEGIO DE ABOGADOS
       
                            CAPÍTULO I
                      Competencia- Personería
       
       Art.17.- Con el carácter, derechos y  obligaciones de las
    personas jurídicas de derecho público y con la  categoría de
    organismo de la administración de justicia con independencia
    funcional respecto de los poderes públicos, funcionará en la
    Provincia un Colegio de Abogados para los objetos de interés
    general que se especifican con la presente ley.
       El Colegio de Abogados tendrá su asiento  en la ciudad de
    Tucumán.
                            CAPÍTULO II
                     De los miembros del Colegio
       
       Art.18.- Serán miembros del Colegio de Abogados, los abo-
    gados que ejerzan la profesión en la Provincia.
       
       Art.19.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados:
       1º Los condenados a cualquier pena por  delito  contra la
    propiedad o cotra la fe pública con motivo del  ejercicio de
    la profesión, y en general, todos aquellos condenados a pena
    de inhabilitación profesional;
       2º Los excluídos del ejercicio  de  la profesión por san-
    ción disciplinaria.
       
       Art.20.- La presente ley no limita el derecho de los abo-
    gados o del Colegio a formar parte de  otras  organizaciones
    de carácter profesional y de asociarse y  agremiarse con fi-
    nes útiles.
       
                         CAPÍTULO III
      Funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Abogados
       
       Art.21.- El Colegio de Abogados tendrá los siguientes de-
    beres y atribuciones:
       1º El gobierno de la matrícula de los abogados;
       2º La defensa y asistencia jurídica de los pobres;
       3º El poder disciplinario sobre los  abogados  que actúen
    en la Provincia, con las  limitaciones que se  establecen en
    la presente ley;
       4º La creación y sostenimiento de una biblioteca  pública
    de preferente carácter jurídico;
       5º Colaborar  en  estudios, informes, proyectos  y  demás
    trabajos que los poderes públicos le  encarguen, sean o no a
    condición gratuita, que  se  refieran  a  la  abogacía, a la
    ciencia del derecho, a la investigación de instituciones ju-
    rídicas y sociales o a la legislación en general;
       6º Promover o participar en congresos o conferencias, por
    medio de delegados, a los fines del inciso anterior;
       7º Acusar ante los poderes públicos o  magistrados o fun-
    cionarios de la administración de justicia por las  causales
    establecidas en las leyes respectivas. Para  ejercer esta a-
    tribución, deberá concurrir el voto de  los  dos  tercios de
    los miembros que componen el Consejo Directivo;
       8º Instituir becas y premios de  estímulos  para y por la
    especialización en  estudios  jurídicos, y  acordarlos a los
    miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo con-
    currir a tal fin, los dos tercios  de los votos de los inte-
    grantes del Consejo Directivo;
       9º Depender a los miembros del Colegio de  Abogados, para
    asegurarles el libre  ejercicio de la  profesión  conforme a
    las leyes; velar por el decoro de los abogados y afianzar la
    armonía entre los mismos;
       10º Administrar el derecho o cuota anual que se cree para
    su sostenimiento y que abonarán todos los  abogados inscrip-
    tos en la matrícula;
       11º Redactar anteproyectos de legislación  vinculada a la
    abogacía  y a la procuración;
       12º Dictar el reglamento que de conformidad con  esta ley
    regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones;
       13º Administrar sus fondos, fijar su presupuesto  anual y
    nombrar y remover sus empleados;
       14º Adquirir y administrar bienes, los  que  sólo  podrán
    destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
       15º Aceptar donaciones y legados;
       16º Aceptar arbitrajes y  contestar las  consultas que se
    les formulen;
       17º Participar en la obra del  patronato de  liberados en
    la forma que la ley respectiva determine;
       18º Velar por el fiel cumplimiento  de las  disposiciones
    de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscita-
    ren en su interpretación y  aplicación; y  demás  facultades
    conducentes al logro de los propósitos de esta ley.
       
       Art.22.- La Corte Suprema de Justicia podrá  disponer in-
    tervención del Colegio de Abogados únicamente cuando el mis-
    mo realice actividades notoriamente ajenas a las ennumeradas
    en esta ley, como si fueren  funciones y  atribuciones  pro-
    pias, de manera que aparezca la entidad a intervenirse  como
    no cumpliendo los fines de su creación.
       
       Art.23.- El interventor será designado por la  Corte  Su-
    prema de Justicia de entre los  jueces  letrados de  primera
    instancia.
       
       Art.24.- Las funciones del interventor serán:
       1º Las mismas del presidente del Consejo Directivo;
       2º Las indispensables para reorganizar el Colegio  inter-
    venido de manera que responda a los fines de su creación;
       3º Designar sus colaboradores indispensables de entre los
    miembros del Colegio y funcionarios del Poder Judicial;
       4º Convocar, dentro del término de tres meses de  inicia-
    das sus funciones, a asamblea con el fin de elegir las auto-
    ridades y dejar legalmente constituído el Consejo Directivo;
       
       Art.25.- El interventor podrá tomar, además de las  medi-
    das inherentes  a la convocatoria y elección, sólo  aquellas
    que fueran de notoria urgencia, y en ningún caso  ejercer ni
    aplicar las sanciones disciplinarias que establece esta ley.
       
       Art.26.- El presidente de la Corte Suprema  de  Justicia,
    de oficio o a instancia de  cualquier  colegiado, deberá ha-
    cerse cargo del Colegio de Abogados a los efectos del inciso
    4º del artículo 24, si el interventor no  hubiera  dado cum-
    plimiento al mismo, debiendo llenar  su  cometido  dentro de
    los treinta días siguientes.
       
       Art.27.- El incumplimiento, por parte  del  interventor o
    presidente de la Corte Suprema de Justicia  en  su  caso, de
    las obligaciones establecidas por esta ley, será cargo invo-
    cable en el pedido de formación de juicio político.
       
                          CAPÍTULO IV
                    De la defensa de los pobres
       
       Art.28.- El Colegio de Abogados establecerá un  consulto-
    rio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica
    a los mismos, conforme a las normas y dentro  de las limita-
    ciones que fije el reglamento interno.
    
       Art.29.- En el consultorio de pobre así  como en la asis-
    tencia de éstos ante los Tribunales, deberá  admitirse  como
    practicantes a los estudiantes de derecho que lo  soliciten,
    en el número, modo y condiciones que  establecerá el Consejo
    Directivo
    
                            CAPITULO V
                      Poderes disciplinarios
       
       Art.30º.- Es obligación del Colegio de  Abogados fiscali-
    zar el correcto ejercicio de la abogacía y el decoro  profe-
    sional. A esos efectos, se le confiere el  poder disciplina-
    rio, que ejercitará sin perjuicio de  las  responsabilidades
    civiles y penales y de las medidas  que  puedan  aplicar los
    magistrados judiciales.
       
       Art.31.- Los abogados pertenecientes al Colegio de Aboga-
    dos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo,
    por las siguientes causas:
       1º Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la deter-
    minare importe indignidad.
       2º Condena criminal que afecte su buen nombre y honor;
       3º Violación de las prohibiciones establecidas en la pre-
    sente ley.
       4º Retención indebida de fondos o efectos  pertenecientes
    a sus mandantes, representantes o asistidos;
       5º Infracción manifiesta o encubierta a  lo dispuesto so-
    bre aranceles y honorarios en la presente ley.
       6º Negligencia reiterada y  manifiesta, omisiones  en  el
    cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales;
       7º Violación del régimen de incompatibilidades;
       8º Violación de las normas de ética profesional que esta-
    blezca el reglamento interno del Colegio;
       9º Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal
    de la abogacía;
       10 Toda contravención a las disposiciones  de  esta ley y
    del reglamento interno.
       
       Art.32.- Serán también pasibles de sanciones.
       1º Los que perjudicando a terceros hagan abandono  del e-
    jercicio de la profesión o trasladen su  domicilio  fuera de
    la Provincia sin dar aviso dentro de  los  treinta  días, al
    Colegio de Abogados;
       2º Los miembros del Consejo  Directivo  del  Colegio, del
    Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones o del Tri-
    bunal de Etica  y  Disciplina, que, sin  causa  justificada,
    faltaren a tres sesiones consecutivas o cinco  alternadas en
    el curso de un año.
       
       Art.33.- Sin perjuicio de la medida  disciplinaria que le
    correspondiere, el abogado culpable  podrá  ser inhabilitado
    para formar parte del Consejo  Directivo, hasta por cinco a-
    ños.
       
       Art.34.- Las sanciones disciplinarias son:
       1º Advertencia individual o en  presencia del Consejo Di-
    rectivo, según la importancia de la falta;
       2º Censura en la misma forma;
       3º Multa hasta de un mil pesos moneda nacional;
       4º Suspensión de hasta seis meses en  el  ejercicio de la
    profesión;
       5º Exclusión del ejercicio profesional.
       
       Art.35.- Las sanciones previstas en el artículo anterior,
    se aplicará por el Tribunal de Etica y Disciplina con el vo-
    to de la mayoría de los miembros que lo componen.
       En los casos de los incisos 3º, 4º y 5º podrá apelarse de
    la sanción ante la Corte Suprema de Justicia, quien resolve-
    rá previo informe documentado del Consejo  Directivo. Las a-
    pelaciones deberán interponerse  directamente  dentro de los
    diez días de notificada la sanción.
       
       Art.36.- Las sanciones previstas en el  inciso 5º del ar-
    tículo 34 sólo podrá ser resuelta:
       1º Por haber sido, el abogado  inculpado, suspendido tres
    o más veces  en el ejercicio  de la profesión;
       2º Por la comisión de delitos de acción pública y siempre
    que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete
    al Tribunal de Etica y  Disciplina, se  desprendiera  que el
    hecho afecta al decoro y la ética profesional.
       
       Art.37.- Los trámites disciplinarios  pueden iniciarse de
    oficio, por denuncia o por comunicación de los magistrados.
       El Consejo Directivo requerirá  al interesado, los infor-
    mes y antecedentes que estime  necesarios y resolverá si hay
    o no lugar a causa disciplinaria.
       Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se  pa-
    sarán las actuaciones al Tribunal de  Etica y Disciplina, el
    cual dará conocimiento de las mismas  al imputado, emplazán-
    dolo para que presente pruebas  y  defensas  dentro  de  los
    veinte días.
       Producida aquellas, resolverá la causa dentro de los diez
    días, comunicando su decisión al Consejo  Directivo  para su
    conocimiento.
       Las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina serán
    siempre fundadas.
       A los fines de la investigación el  Tribunal  de  Etica y
    Disciplina tendrá facultades para adoptar todas las  medidas
    necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente: exhi-
    bición de documentos o  libros, comparecencia  de  testigos,
    inspecciones, etcétera. En caso de  oposición  solicitará de
    los jueces competentes las medidas necesarias con o  sin au-
    xilio de la fuerza pública.
       
       Art.38.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de
    producido el hecho que autorice su ejercicio.
       
       Art.39.- El abogado excluído del  ejercicio  de su profe-
    sión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en ac-
    tividad hasta transcurrir cinco años de la resolución  firme
    respectiva.
       El excluído por sentencia penal no  será  admitido  hasta
    tres años después  de haber cesado las consecuencias  de  la
    misma.
       
                           CAPITULO VI
                Autoridades del Colegio de Abogados
       
       Art.40.- El Colegio de Abogados estará regido por:
       1º La Asamblea;
       2º EL Consejo Directivo;
       3º El Tribunal de Etica y Disciplina;
       
                           CAPITULO VII
                           De la Asamblea
       
       Art.41.- Cada año, en la fecha y forma que  establezca el
    reglamento interno, se reunirá la Asamblea  para  considerar
    los asuntos de competencia del Colegio de  Abogados y lo re-
    lativo a la profesión en general. No podrán participar de la
    Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que esta-
    blezca el reglamento interno del Colegio de Abogados.
       
       Art.42.- El Consejo Directivo podrá citar  a asamblea ex-
    traordinaria, por sí o a pedido por escrito de  no  menos de
    un quinto de los colegiados, a objeto de  considerar asuntos
    que por su carácter no admitan dilación.
       
       Art.43.- La Asamblea funcionará con  la  presencia de más
    de un tercio de los  inscriptos  en  la  matrícula. Si en la
    primera citación no concurriere  número  suficiente, bastará
    para que se constituyan  válidamente, la  presencia  de  los
    miembros que concurran en la siguiente.
       Las citaciones se harán personalmente y mediante publica-
    ciones durante tres días consecutivos, en diarios locales de
    mayor difusión.
       
       Art.44.- Es función de la Asamblea  considerar y  aprobar
    el reglamento interno del Colegio de Abogados y sus  modifi-
    caciones.
                            CAPITULO VIII
                        Del Consejo Directivo
       
       Art.45.- El Consejo Directivo se compondrá  por lo  menos
    de siete miembros titulares, debiéndose fijar su número y el
    de los suplentes, como así la forma  de  la  distribución de
    sus cargos, en el reglamento interno.
       Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí-
    nimo de tres años de ejercicio profesional en la Provincia y
    tener domincilio real en la misma.
       
       Art.46.- Los miembros del Consejo directivo  serán eleji-
    dos por el voto secreto de los abogados inscriptos en la ma-
    trícula, en comicios que se realizarán conforme al reglamen-
    to interno.
       Durarán cuatro años en sus funciones  renovándose por mi-
    tad cada bienio, pudiendo ser reelectos.
       
       Art.47.- No son electores, ni pueden ser electos miembros
    del Consejo Directivo, los colegiados  que  adeuden la cuota
    anual que establezca el reglamento interno del Colegio de A-
    bogados.
       
       Art.48.- El voto es obligatorio y el que no  lo  emitiere
    sin causa justificada, sufrirá multa de cincuenta  pesos mo-
    neda nacional a beneficio de la Caja de  Jubilaciones y Pen-
    siones para Abogados y Procuradores.
       
       Art.49.- Se declara carga pública las  funciones  de  los
    miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores
    de 60 años,los que acrediten  imposibilidad física y los que
    hayan  desempeñado, en el período inmediato anterior, alguno
    de dichos cargos.
       
       Art.50.- El Consejo Directivo deliberará  válidamente con
    la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a ma-
    yoría de votos. El presidente sólo  tendrá  voto en  caso de
    empate.
       
       Art.51.- Los miembros del Consejo Directivo  son  solida-
    riamente responsable de la inversión de los fondos  cuya ad-
    ministración se les confía.
       
       Art.52.- El presidente del  Consejo  Directivo o su reem-
    plazante legal, presidirá las reuniones  de  dicho  cuerpo y
    las asambleas, representará a la institución  en  los  actos
    internos y externos, ejecutará  todo  crédito  por  cuotas o
    multas, notificará las resoluciones y  cumplirá y  hará cum-
    plir el reglamento interno del Colegio.
       
       Art.53.- Corresponde al Consejo Directivo:
       1) El gobierno, administración y representación del Cole-
    gio de Abogados;
       2) Llevar la matrícula y resolver  sobre  los  pedidos de
    inscripción;
       3) Convocar las asambleas y redactar la orden del día;
       4) Representar a los abogados  en  ejercicio, tomando las
    disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño
    de la profesión;
       5) Defender los legítimos derechos e  intereses profesio-
    nales, el honor y dignidad de los  abogados, velando  por el
    decoro e independencia de la profesión;
       6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la  abogacía y de-
    nunciar a quien lo haga;
       7) Denunciar ante quien corresponda  las  irregularidades
    que compruebe en la marcha de la administración de justicia;
       8) Administrar los bienes del Colegio de  Abogados, fijar
    el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública;
       9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones  de  la Asam-
    blea;
       10) Nombrar y remover a sus empleados;
       11) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los e-
    fectos de las sanciones  correspondientes, los  antecedentes
    de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al re-
    glamento interno, cometidas por los colegiados;
       12) En general cumplir con las atribuciones y deberes que
    le competen, estatuídos en la presente ley.
       
                           CAPITULO IX
                  Del Tribunal de Etica y Disciplina
       
       Art.54.- Son de competencia del Tribunal  de Etica y Dis-
    ciplina, las faltas de disciplina y los actos de  los  cole-
    giados, contrarios a  la moral o  ética  profesional  que le
    sean sometidos por el Consejo Directivo.
       
       Art.55.- En cada caso, el Consejo Directivo sorteará cin-
    co miembros para constituir el Tribunal de Etica y Discipli-
    na que entenderá en el asunto.
       El sorteo se practicará de una lista especial que llevará
    el Consejo Directivo, formada por los colegiados que  tengan
    no menos de diez años de ejercicio de la profesión y no sean
    miembros del mismo ni del Directorio de la Caja  de  Jubila-
    ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores.
       
       Art.56.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Dis-
    ciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo  de e-
    liminación que no sea la  excusación  o recusación  por  las
    causas establecidas por las leyes  procesales  para los jue-
    ces.
       
       Art.57.- Dentro de los tres días de  notificada la desig-
    nación, los miembros del Tribunal de Etica y  Disciplina de-
    berán constituirse eligiendo de su seno un presidente.
       
       Art.58.- Las excusaciones y recusaciones  deberán presen-
    tarse dentro de los tres días de notificadas las designacio-
    nes.
       El Tribunal de Etica y Disciplina  resolverá  respecto de
    las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de
    los excusados o recusados. Si no pudiera reunirse válidamen-
    te, resolverá el Consejo Directivo.
       La admisión o rechazo de una excusación o recusación será
    inapelable.
       
       Art.59.- Constituye quórum  legal del Tribunal de Etica y
    Disciplina la totalidad de sus miembros, pudiendo tomar  re-
    soluciones por mayoría de votos.
    
       Art.60.- El Tribunal de Etica y Disciplina sorteado debe-
    rá ejercer sus funciones hasta la  conclusión  definitiva de
    la causa que se le someta.
       
                           CAPITULO X
                    De los recursos del Colegio
       
       Art.61.- El reglamento interno  del  Colegio  de Abogados
    fijará el monto que en concepto de cuota anual, debe  abonar
    cada abogado inscripto en la matrícula.
       
       Art.62.- La cuota a que se refiere el artículo  preceden-
    te, deberá abonarse antes del 31 de marzo de  cada  año. Los
    que se incorporen, deberán pagarla en oportunidad  de hacer-
    lo. Transcurrido un mes de la fecha en que debió  efectuarse
    el pago, el asociado deudor pagará el duplo  de la cuota es-
    tablecida y su cobro compulsivo se  realizará  aplicando las
    disposiciones vigentes sobre  el apremio. Será  título al e-
    fecto, la planilla de liquidación suscripta por el presiden-
    te y el tesorero del Consejo Directivo.
       
       Art.63.- Además de la cuota anual que  establecerá el re-
    glamento interno, la Asamblea, con no menos  de  dos tercios
    de votos, podrá  crear un aporte adicional a  los  fines del
    funcionamiento de cualquier organismo de previsión  social o
    de carácter mutualista para los miembros del Colegio.
       
                           LIBRO SEGUNDO
                              TITULO I
                         DE LA PROCURACION
     
                            CAPITULO I
                     Del ejercicio de la profesión
       
       Art.64.- El ejercicio de la profesión de  procurador com-
    prende las siguientes funciones:
       1º Representar en juicio o proceso, o fuera  de  él, bajo
    patrocinio de letrado;
       2º Presentar con su sola firma aquellos escritos que ten-
    gan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, de
    ducir recursos de apelación y en general, los de mero trámi-
    te.
       
       Art.65.- Son obligaciones del procurador:
       1º Representar gratuitamente a los  declarados  pobres en
    la forma que establezca el reglamento interno del Colegio de
    Procuradores;
       2º Recurrir a dirección letrada en la forma  ordenada por
    esta ley y por las leyes procesales;
       3º Poner en conocimiento del letrado patrocinante las no-
    tificaciones que se  le  hicieren  de  providencias, autos o
    sentencias.
       
      Art.66.- Los procuradores podrán prescindir de la  direc-
    ción letrada:
       1º En los juicios de competencia de jueces de paz legos;
       2º En los juicios radicados ante los jueces  letrados por
    apelación de sentencia de jueces de paz legos.
       
       Art.67.- Para ejercer la  profesión  de  procurador en la
    jurisdicción de la Provincia se requiere:
       1º Tener título de procurador  expedido  por  universidad
    nacional; o por universidad extranjera, cuando las leyes na-
    cionales le otorguen validez o estuviese revalidado por uni-
    versidad nacional, u otorgado o reconocido  por la Provincia
    con anterioridad a esta ley; o de escribano que no ejerza la
    profesión de tal;
       2º Estar inscripto en la matrícula del Colegio de  Procu-
    radores creado por la presente ley.
       
       Art.68.- No podrán ejercer la procuración aquellas perso-
    nas a quienes alcancen las  incompatibilidades  previstas en
    el artículo 3º de la presente ley.
       
                             CAPITULO II
                   De la inscripción en la matrícula
       
       Art.69.- El procurador que quiera  ejercer  la  profesión
    presentará su pedido de inscripción al Colegio de Procurado-
    res, a cuyo efecto deberá:
       1º Acreditar su identidad personal;
       2º Presentar su título habilitante;
       3º Manifestar si le afectan las causales de  incompatibi-
    lidad e inhabilidad establecidas en esta ley;
       4º Declarar su domicilio real, y su  domicilio  legal que
    constituirá en su estudio y servirá a los efectos de sus re-
    laciones con la justicia y el Colegio;
       5º Constituir a la orden del Colegio de  Procuradores, en
    el Banco de la Provincia de Tucumán, un  depósito de $ 2.000
    m/n. para responder a las multas que se le impusiesen, a las
    cantidades recibidas de sus clientes para gastos justiciales
    y a cualquiera otra obligación pecuniaria inherente al cargo
    de procurador.
       Si a consecuencia de estas responsabilidades  el depósito
    disminuyere, el procurador estará obligado a reintegrarlo en
    el término de 10 días. Si la disminución del depósito alcan-
    zare a la mitad del mismo, el procurador  quedará suspendido
    en el ejercicio de su profesión hasta que lo haya reintegra-
    do.
       El procurador podrá sustituir el depósito en dinero efec-
    tivo por su equivalente en títulos, por una primera hipoteca
    o por fianza personal  solidaria, por  igual  suma, otorgada
    por dos abogados de la matrícula a satisfacción  del Consejo
    Directivo;
       6º Acreditar buena conducta y concepto público.
       
       Art.70.- Regirán respecto a las condiciones  de  admisión
    del procurador  y su  habilitación  profesional, las  mismas
    disposiciones establecidas en esta ley por los abogados.
       
       Art.71.- Llenados los requisitos exigidos en los  artícu-
    los anteriores, el procurador prestará juramento en la forma
    prescripta para los abogados.
       
                           CAPITULO III
            Clasificación de los registros de la matrícula
       
       Art.72.- El Colegio  de  Procuradores  clasificará a  los
    inscriptos en la matrícula en la siguiente forma:
       1º Procuradores en actividad de ejercicio;
       2º Procuradores con funciones o empleos incompatibles con
    la procuración;
       3º Procuradores en pasividad por abandono de ejercicio;
       4º Procuradores excluídos del ejercicio de la profesión;
       5º Procuradores fallecidos.
       Las listas correspondientes a esta clasificación serán e-
    levadas a la Corte Suprema de Justicia  y  a  los  distintos
    juzgados y tribunales.
       
       Art.73.- De cada procurador se llevará un legajo especial
    donde se  consignarán  sus  condiciones  personales, títulos
    profesionales, empleo o función  que  desempeñe, domicilio y
    sus cambios, cuentas de depósitos, sanciones  sufridas y mé-
    ritos acreditados en el ejercicio  de  su  profesión, y todo
    antecedente que pueda provocar una  alteración  en  la lista
    pertinente de la matrícula.
       
                            TITULO II
                    DEL COLEGIO DE PROCURADORES
     
                           CAPITULO I
                       Competencia - Personería
       
       Art.74.- Lo dispuesto en el título segundo del libro pri-
    mero sobre el Colegio de Abogados se aplicará en  lo  perti-
    nente al Colegio de Procuradores que  funcionará  en la Pro-
    vincia.
       
                           CAPITULO II
    Funciones,atribuciones y deberes del Colegio de Procuradores
       
       Art.75.- El Colegio de Procuradores tendrá los siguientes
    deberes y atribuciones:
       1º El gobierno de la matrícula de los procuradores;
       2º Vigilar la correcta actuación de los procuradores lla-
    mados por la ley a desempeñar la representación  de  los de-
    clarados pobres;
       3º El poder disciplinario sobre los procuradores que  ac-
    túen en la Provincia, con las limitaciones que se establecen
    en la presente ley;
       4º Dictar el reglamento que, de conformidad con esta ley,
    regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones;
       5º Resolver a requisitoria de  los interesados, en carác-
    ter de árbitro, las cuestiones  que  se  susciten  entre sus
    miembros o entre éstos y sus clientes;
       6º Defender a los miembros del Colegio  para  asegurarles
    el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; ve-
    lar por el decoro de los procuradores y afianzar la  armonía
    entre los mismos;
       7º Administrar el derecho o cuota anual que se  cree para
    su sostenimiento y que abonarán todos los  procuradores ins-
    criptos en la matrícula;
       8º Adquirir y administrar  bienes, los  que  sólo  podrán
    destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;
       9º Aceptar donaciones y legados;
       10 Fijar anualmente, en la fecha que determine el regla-
    mento interno del Colegio, el cálculo de ingresos y el  pre-
    supuesto de gastos de cuya aplicación se rendirá cuenta ante
    la Asamblea ordinaria del año siguiente;
       11 Aceptar arbitrajes y contestar las  consultas  que se
    sometan a su consideración.
       
                           CAPITULO III
               Autoridades del Colegio de Procuradores
       
       Art.76.- Son aplicables al Colegio de Procuradores, en lo
    pertinente, las disposiciones de la presente ley que  tratan
    de las autoridades del Colegio  de  Abogados, de  las  Asam-
    bleas, del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disci-
    plina y de los recursos del Colegio.
       
                           LIBRO TERCERO
                              TITULO I
                             CAPITULO I
            Disposiciones generales de los libros Iº y IIº
       
       Art.77.- Son deberes comunes a los letrados  apoderados y
    a los procuradores:
       1º Interponer, bajo responsabilidad  de  daños y  perjui-
    cios, los recursos contra toda sentencia definitiva  contra-
    ria a las pretensiones de sus poderdantes y contra toda  re-
    gulación de honorarios que le corresponda abonar a  los mis-
    mos; salvo el caso de que éstos les dieren por  escrito ins-
    trucciones en contrario o no les proveyesen  de  los  fondos
    necesarios para el depósito cuando fuere menester;
       2º Asistir, los días designados para  las  notificaciones
    en las oficinas, a los juzgados  o tribunales  donde  tengan
    pleitos o procesos y con la frecuencia necesaria en  los ca-
    sos urgentes;
       3º Ejercer la representación aceptada hasta que hayan ce-
    sado legalmente en sus cargos de acuerdo con las  leyes pro-
    cesales;
       4º Presentar y suscribir los escritos y activar el proce-
    dimiento en las condiciones de ley;
       5º Asistir puntualmente a las audiencias que  se celebren
    en los juicios en que intervinieren.
       
       Art.78.- El abogado o el procurador que ejerciere su pro-
    fesión sin estar inscripto en la matrícula que le correspon-
    diere será penado, por ese sólo hecho, con multa de quinien-
    to a mil pesos moneda nacional, que ingresarán a los  fondos
    de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para  Abogados y Pro-
    curadores.
       
       Art.79.- Los jueces y tribunales comunicarán  al  Colegio
    de Abogados o al de Procuradores según el caso:
       a) Las declaraciones  de  incapacidad, los  autos de pri-
    sión, las sentencias  condenatorias y  las  declaraciones de
    falencia que afecten a abogados o procuradores;
       b) Las infracciones que comprobaren en  los  expedientes,
    cometidas por profesionales colegiados;
       c) Las suspensiones, apercibimientos y multas  decretadas
    contra los mismos.
       De todo ello se tomará debida nota en  la  matrícula y en
    el legajo personal correspondiente.
       
       Art.80.- Cuando se ejerciten  en  juicios, derechos cedi-
    dos, los cesionarios deberán estar representados o  patroci-
    nados por profesionales inscriptos en la matrícula.
       
       Art.81.- En lo no previsto por esta  ley, su  reglamenta-
    ción y los reglamentos internos de los Colegios, se  aplica-
    rán el Código de Procedimientos y la  ley  Orgánica  de  los
    Tribunales de la Provincia.
       
                             TITULO II
                           CAPITULO UNICO
                       Nombramiento de oficio
       
       Art.82.-  Todo nombramiento judicial de oficio, de parti-
    dores, tutores, curadores, síndicos, y en  general cualquier
    designación que deba recaer en letrados, se  hará  entre los
    inscriptos en las listas de nombramientos de oficio que con-
    feccionará el Colegio de Abogados.
       
       Art.83.- Si se probara que el  abogado  al  solicitar  su
    inscripción ha incurrido en falsedad respecto de las exigen-
    cias necesarias para la inclusión en la lista de nombramien-
    tos de oficio, será eliminado de la misma y  no  podrá inte-
    grarla hasta pasado cinco años.
       
       Art.84.- Los abogados de la matrícula podrán solicitar al
    Consejo Directivo del Colegio de Abogados, en papel  simple,
    la exclusión de uno o varios de los componentes de la lista,
    ofreciendo la prueba de la existencia de  causales que inha-
    biliten al impugnado para el ejercicio de la profesión o pa-
    ra la inscripción  en la lista de nombramientos de oficio.
       
       Art.85.- Presentada la denuncia en forma, se  sustanciará
    por el procedimiento sumario que el reglamento  interno  del
    Colegio determine.
       Si del procedimiento sumario resultara, a juicio del Tri-
    bunal de Etica y Disciplina, que la denuncia  es  maliciosa,
    aquél podrá imponer a su autor multa de 100 a 500  pesos mo-
    neda nacional.
       
       Art.86.- Sin perjuicio de otras sanciones aplicables con-
    forme al derecho vigente, la exclusión resuelta  por senten-
    cia o por reconocimiento del interesado, inhabilitará a éste
    por dos años para ser inscripto en la lista a que se refiere
    este título.
       
       Art.87.- La Corte Suprema de  Justicia, por  auto fundado
    susceptible de reconsideración a solicitud  del  interesado,
    podrá eliminar de la lista de nombramientos de  oficio a los
    que se encuentren comprendidos en las causales  de inhabili-
    dad previstas por la ley.
       
       Art.88.- Todo nombramiento de oficio se  hará  por sorteo
    público en audiencia que deberá ser notificada a las  partes
    en juicio y al Colegio  de  Abogados, señalándose a tal fin,
    día y hora que serán anunciados en  el tablero del juzgado o
    tribunal durante dos días por lo menos bajo pena de nulidad.
    El Colegio de  Abogados  por  medio de sus  representantes y
    los  profesionales  individualmente podrán concurrir a la au
    diencia.
       
       Art.89.- La obligación de practicar sorteo  no  rige para
    los nombramientos de tutores y curadores definitivos.
       
       Art.90.- De la operación de sorteo se labrará un acta su-
    maria en el libro especial que llevará la  Corte  Suprema de
    Justicia y será suscripta por el secretario de este tribunal
    y dos testigos, poniéndose la  debida  constancia en los au-
    tos.
       
       Art.91.- Efectuado el sorteo, la designación se comunica-
    rá al interesado dentro de los cinco días  en  el  domicilio
    constituído para la matrícula.
       El designado deberá aceptar el cargo dentro  de  los tres
    días de serle notificado, transcurridos los cuales, si no lo
    aceptare o lo renuciare sin justa  causa a juicio del juez o
    del tribunal, será excluído de la lista por dos años, a cuyo
    fin se comunicará a la Corte Suprema de Justicia. La  susti-
    tución se hará por nuevo sorteo siguiendo los trámites esta-
    blecidos.
       
       Art.92.- Se entenderá justa causa de excusación:
       1º No ejercer la profesión en la localidad en que  se ve-
    rifica el nombramiento;
       2º Enfermedad que impida el desempeño de la función  para
    que fuere designado;
       3º Urgente necesidad de ausentarse;
       4º Tener a su cargo dos o más  defensas confiadas de ofi-
    cio en materia criminal o el patrocinio de dos o más  decla-
    dos pobres.
       
       Art.93.- El abogado que aceptare un  nombramiento de ofi-
    cio, siendo su deber legal excusarse, o  que  lo  aceptare a
    pesar de conocer que ha sido designado en forma ilegal, será
    excluído de la lista por dos  años, contados  desde la fecha
    de su designación, sin perjuicio de las  sanciones legales a
    que hubiere lugar.
       La exclusión de la lista será tan solo a  los  efectos de
    los nombramientos de oficio.
       
       Art.94.- El cambio de domicilio real fuera  de la Provin-
    cia, hecho con posterioridad al nombramiento de oficio, deja
    sin efecto a éste desde ese momento.
       
       Art.95.- A medida que se efectúen  las  designaciones, se
    eliminará de la lista al abogado designado.
       Concluída la lista, la Corte  Suprema de Justicia la dará
    por reproducida.
       
       Art.96.- Los nombramientos de administradores, liquidado-
    res e interventores se harán por sorteo de  una  lista espe-
    cial de abogados y contadores, debiendo previamente la Corte
    Suprema de Justicia, determinar conforme a la naturaleza del
    asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo.
       
       Art.97.- La infracción a lo dispuesto  en  los  artículos
    anteriores  respecto  a los nombramientos  de  oficio, podrá
    constituir, a los efectos del  juicio  político, falta grave
    de los magistrados encargados de su  aplicación, sin perjui-
    cio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los
    interesados.
       
                            LIBRO CUARTO
                              TITULO I
                    DE LA ASISTENCIA PROFESIONAL
     
                          CAPITULO UNICO
                          Reglas generales
       
       Art.98.- Salvo los casos  de  representación  obligatoria
    establecida por ley, toda  persona puede  comparecer en jui-
    cio por derecho propio, siempre que actúe con  patrocinio de
    letrado, sin  perjuicio de que conforme a las leyes del man-
    dato pueda hacerse representar por  abogado o  procurador de
    la matrícula.
       
       Art.99.- No rigen las normas del artículo  anterior, y en
    consecuencia puede actuarse aun sin patrocinio de letrado:
       1º Para contestar intimaciones o requerimientos de carác-
    ter personal;
       2º Cuando se actúe en la justicia de paz lega.
       
       Art.100.- Es obligatoria la firma de letrado en todos los
    escritos de demanda y contestación, oposición de excepciones
    y sus  contestaciones, ofrecimientos  de  pruebas, alegatos,
    informes o expresiones de agravio, pliego de posiciones, in-
    terrogatorios, aquellos que promuevan incidentes en los jui-
    cios, y en general, todos los que  sustenten o controviertan
    derechos, ya sea en  juicios  de  jurisdicción  voluntaria o
    contenciosa.
       
       Art.101.- Se tendrá por no presentado y  se  devolverá al
    firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que de-
    biendo llevar firma de letrado no la tuviere.
       
       Art.102.- Los jueces y tribunales no proveerán los escri-
    tos profesionales que  no  consignen, escritos a  máquinas o
    impresos con sellos, a su comienzo, al pie  de  la  firma, o
    contiguos a ella, sus  nombres  y  apellidos , tomo, folio y
    número de inscripción en la matrícula; o  que  no  tengan la
    indicación precisa de la representación que ejercen.
       
                            TITULO II
                   De la defensa de los pobres
       
       Art.103.- Sin perjuicio de la  asistencia  jurídica a los
    pobres de solemnidad, a cargo de los defensores generales de
    acuerdo con las prescripciones legales, y  de  la  defensa a
    los procesados en las mismas  condiciones, las  personas que
    hayan obtenido declaratoria de pobreza  mediante  las formas
    dispuestas por el Código  de Procedimientos Civiles y la ley
    orgánica de los Tribunales, tendrán derecho a  ser represen-
    tadas y patrocinadas en la forma establecida en  el presente
    título.
       
       Art.104.- Las personas que se hallaren en las condiciones
    previstas en el artículo anterior y en el reglamento interno
    del Colegio de Abogados, tendrán derecho a ser representadas
    gratuitamente por un procurador o al patrocinio de un letra-
    do en los casos en que la ley lo exija.
       Si beneficiarios de esta disposición  resultaren vencedo-
    res, deberán satisfacer los honorarios que  se regulen a los
    profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegaren
    a mejorar de fortuna.
       
       Art.105.- El abogado o  procurador  del  declarado  pobre
    tiene derecho a cobrar sus honorarios a la  parte  contraria
    si se le impusieran a ésta las costas, salvo el caso  de in-
    solvencia de la misma; en este supuesto  podrá  cobrarlos de
    su mandante de acuerdo con el arancel que fija  la  presente
    ley, si éste resulta vencedor en  la litis y el  monto de lo
    percibido o a percibirse fuese superior a $ 3.000 moneda na-
    cional.
       
       Art.106.- Los poderes que otorguen los declarados  pobres
    se harán por acta ante el secretario de actuación, sin cargo
    alguno cualquiera  sea el monto  del  juicio. La inscripción
    en el Registro de Mandatos se hará también sin reposición.
       Los profesionales que intervengan en la  representación y
    defensa del declarado pobre quedan eximidos del  pago de im-
    puestos y sellado profesionales, sin perjuicio  de  oblarlos
    en caso de percibir honorarios.
       
       Art.107.- El procurador o el abogado que no  aceptase sin
    causa justificada la representación o el patrocinio del  de-
    clarado pobre o lo abandonare, pagará  una  multa  hasta  de
    $ 1.000, que le aplicará el respectivo Tribunal  de  Etica y
    Disciplina sin perjuicio de otras sanciones legales.
       En caso de reincidencia podrá ser suspendido en la matrí-
    cula hasta por un mes.
       El abogado que se hallare en la situación prevista prece-
    dentemente, además de las sanciones enumeradas, podrá sufrir
    la eliminación, durante dos años, de la lista de nombramien-
    tos de oficio.
                        Nombramiento de oficio
       
       Art.108.- Quedan exceptuados de la obligación  de  repre-
    sentar y patrocinar a los declarados  pobres, los  represen-
    tantes del fisco nacional, provincial o municipal.
       
       Art.109.- Sin perjuicio de las disposiciones  pertinentes
    del reglamento interno del Colegio de Abogados, los abogados
    y procuradores podrán asumir voluntariamente la  representa-
    ción y defensa de los declarados pobres, en las  condiciones
    expresadas.
       
                          LIBRO QUINTO
                          TITULO UNICO
          INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE
                      ABOGADO Y PROCURADOR
       
       Art.110.- Será penado con multa de $ 200 a $ 2.000 m/n.:
       1º El que en causa judicial ajena y sin tener título, que
    para  ello  lo  habilite, patrocine, defienda, tramite, o de
    cualquier manera tome intervención o  participación  directa
    no autorizada por ley;
       2º El que sin tener título habilitante  evacue  habitual-
    mente y con notoriedad, a título oneroso o gratuito, consul-
    tas que sobre cuestiones o negocios jurídicos están reserva-
    das a los profesionales del derecho.
       Exceptúanse de esta prohibición  los  abogados  excluídos
    del ejercicio profesional por jubilación y los abogados  con
    título extranjero, cuando la consulta sea  promovida  por un
    profesional de la matrícula de abogado;
       3º El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la
    justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado  para
    ejercer alguna de las respectivas profesiones, realice  ges-
    tiones directas o indirectas de las mismas, aun en  el  caso
    de que fueren propias o conexas con las que  podría desempe-
    ñar de acuerdo con los títulos que poseyere;
       4º El que por sí o encaminado  por  otro, encubra o favo-
    rezca las actividades que reprime este artículo;
       5º El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado,
    doctor en jurisprudencia, doctor en  derecho y ciencias  so-
    ciales, escribano o procurador, sin publicar en  forma clara
    e inequívoca el nombre, apellido y título del que las reali-
    ce;
       6º El que anuncie o haga anunciar actividades de  las re-
    feridas en el inciso anterior con  informaciones  inexactas,
    capciosas, ambiguas o subrepticias que de algún modo tiendan
    a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus
    actividades;
       7º La persona o los componentes de  sociedad, corporación
    o entidad que use denominaciones que  permitan  referir o a-
    tribuir a una o más personas la idea  del  ejercicio  de  la
    profesión, tales  como: "estudio", "asesoría", "bufete", "o-
    cina jurídica", "consultorio jurídico"  u  otras  semejantes
    que no tengan abogado encargado directamente de  las tareas,
    o que teniéndolo no lo mencionen; sin perjuicio  de la clau-
    sura del local a simple requerimiento de  los representantes
    de los colegios profesionales ante la autoridad judicial.
       
       Art.111.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o
    auxiliar de la administración de justicia, el mínimo  de  la
    multa establecida en el artículo 110, será de $ 500, adicio-
    nándose la pena pecuniaria  con la suspensión de uno a  seis
    meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo
         La reincidencia será penada con  exoneración del empleo
    o cargo, o con la exclusión de la matrícula.
       
       Art.112.- Si el responsable de las actividades penadas en
    este título fuese profesional del derecho, cuyo título no lo
    habilite para las actividades que se  atribuya o ejercite, o
    en  que  colabore, además de la  pena del artículo 110, será
    suspendido por el término  de  un mes en los derechos que le
    confiere su matrícula, inscripción o registro.
    
       Art.113.- En los casos de los incisos 5º, 6º y 7º del ar-
    tículo 110, el tribunal ordenará una  publicación  aclarato-
    ria, análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a e-
    se fin, que deberá ser costeada por dicho  infractor, dentro
    del término perentorio de tres días a contar  desde la noti-
    ficación de la sentencia, debiendo certificarse  por  el se-
    cretario sobre el cumplimiento de esa orden.
       Vencido ese término y siempre que el infractor no compro-
    base el pago, el secretario dará cuenta del  hecho informado
    cuál es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de
    la publicación ordenada.
       El Tribunal, sin intimación previa ni otro  trámite, man-
    dará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la
    Propiedad y su levantamiento sólo  podrá  disponerse después
    de cumplida la publicación.
       Si se conocieran o denunciaren bienes del deudor, el tri-
    bunal designará de oficio un letrado de  la  matrícula  para
    que persiga, mediante los trámites de la ley de  apremio, el
    cobro de la cantidad fijada.
       
       Art.114.- A los fines de la aplicación de  las  sanciones
    establecidas en este título, se considerará presunción grave
    para certificar el ejercicio  ilícito  de  la  profesión, la
    circunstancia de ser titular de más de tres cesiones en jui-
    cio o fuera de él.
       
       Art.115.- El Colegio de Abogados en su reglamento interno
    establecerá las normas a que  deberá  ajustarse la interven-
    ción de los pasantes de pluma o empleados dependientes de a-
    bogados y procuradores en el trámite de los juicios  en  que
    actúen sus empleadores.
       El incumplimiento de tales normas  significará  ejercicio
    ilegal de la abogacía o de la procuración, a los efectos del
    artículo 110 y la reincidencia podrá significar  responsabi-
    lidad para el empleador.
       
      Art.116.- El conocimiento de las causas que se  promovie-
    ren respecto de las infracciones comprendidas en  este títu-
    lo, corresponderá:
       1º Al tribunal ante el cual fueron cometidas;
       2º Al juez en lo correccional de turno;
       Las causas serán promovidas de oficio por el  propio tri-
    bunal o por denuncias de  los  jueces, secretarios, jefes de
    oficinas o archivos, o los representantes  de  los  colegios
    profesionales.
       
       Art.117.- Los representantes  legales  de  las  entidades
    profesionales podrán tomar intervención  coadyuvante  en  el
    curso del respectivo proceso con las siguientes facultades:
       1º Solicitar las diligencias útiles para comprobar la in-
    fracción y descubrir a los responsables;
       2º Asistir a la declaración del inculpado y a las audien-
    cias de testigos con facultad para  tachar  y  repreguntar a
    éstos;
       3º Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de
    la causa.
       4º Denunciar los bienes susceptibles de embargo para ase-
    gurar el cobro de las multas y costas.
       
       Art.118.- Las denuncias de infracción a  esta ley deberán
    contener la mención total de las pruebas del hecho.
       El tribunal tendrá amplias  facultades  para  ordenar las
    comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la
    denuncia por insuficiente.
       
       Art.119.- Sólo habrá una instancia que se sustanciará con
    los trámites establecidos para las causas correccionales.
       Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado
    para su declaración y descargo, se le citará  de  nuevo bajo
    apercibimiento de que su simple  inasistencia  autorizará la
    prosecución del juicio en rebeldía sin necesidad de otra no-
    tificación.
       El agente fiscal de turno deberá en todo  caso  proseguir
    la acción hasta que se dicte sentencia sin poder desistir de
    ella.
       
       Art.120.- Las multas deberán oblarse dentro  de  los diez
    días posteriores a la intimación.
       En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón
    de un día por cada $ 20 de multa.
       
       Art.121.- En caso de  detención  de  un abogado, ordenada
    por los jueces y con motivo de las disposiciones de la  pre-
    sente ley, aquélla será cumplida en el  domicilio del letra-
    do, salvo que por la gravedad  de  la  infracción, el juez o
    tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar distin-
    to.
                            LIBRO SEXTO
                              TITULO I
    
                             CAPITULO I
                 CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
       
       Art.122.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones para
    Abogados y Procuradores, que se regirá con  sujeción  a  las
    prescripciones de la presente ley y a las de  su  reglamento
    interno.
       
       Art.123.- La Caja tendrá su sede en la capital de la Pro-
    vincia.
       
       Art.124.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en
    sus disposiciones y beneficios, los abogados y  procuradores
    inscriptos en la  matrícula  provincial, quienes  efectuarán
    los aportes que se establecen en esta ley y  se  sujetarán a
    las condiciones fijadas en la misma.
       
       Art.125.- No podrán gozar de los beneficios de este títu-
    lo:
       1º Los excluídos del ejercicio de la  abogacía  o  de  la
    procuración en virtud de  disposiciones legales, mientras no
    puedan ejercer la profesión;
       2º Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula
    de la Provincia que no ejerzan su profesión en ella;
       3º Los que no hayan tenido su domicilio real en  la  Pro-
    vincia de Tucumán, durante todo el término exigido para aco-
    gerse a los beneficios de este título.
       
                           CAPITULO II
                         Fondo de la Caja
       
       Art.126.- El fondo de la Caja se formará:
       1º Con el ocho por ciento de toda remuneración de  origen
    profesional que devenguen sus afiliados;
       2º Con las donaciones y legados en su beneficio;
       3º Con el importe de las multas que se impongan a los co-
    legiados, cualquiera sea su origen, por  las  infracciones a
    la presente ley o al reglamento interno;
       4º Con el importe de los beneficios dejados  de  percibir
    por inexistencia de beneficiarios;
       5º Con el cinco por ciento  de  los  honorarios o sueldos
    que devenguen los profesionales, a cargo de la parte a quien
    corresponda su pago. Quedan exentos del pago de este  aporte
    el fisco provincial, el fisco municipal y las partes que ac-
    túen con beneficio de pobreza, con cargo  de  reposición por
    estas últimas, si la acción prosperara.
       6º Con cualquier otro aporte permanente o transitorio que
    resuelvan los colegiados, ya sea consensualmente o por  con-
    ducto de los Colegios en decisión de sus asambleas.
       7º Con los créditos y frutos civiles  de  bienes a que se
    refieren los incisos anteriores.
       
       Art.127.- Se abrirá en el Banco de  la Provincia de Tucu-
    mán, una cuenta especial a nombre de la Caja de Jubilaciones
    y Pensiones para Abogados y  Procuradores, orden  del presi-
    dente y tesorero, en la que serán depositados los  fondos de
    la misma.
       
       Art.128.- En toda libranza judicial de pago de honorarios
    devengados en juicio por un colegiado, el  Banco  descontará
    el porcentaje a que se  refiere  el  inciso 1º del  artículo
    126, y lo depositará en la cuenta de la Caja. 
       
       Art.129.- El importe a que se refiere  el  inciso  5º del
    artículo 126, será incluído por el actuario en  la  planilla
    de costas, y una vez percibido, el mismo será depositado di-
    rectamente por el juzgado de la cuenta  bancaria  mencionada
    en el artículo 127.
       
       Art.130.- Los jueces y secretarios responderán  personal-
    mente de las contribuciones que  determina  este  capítulo y
    que se hubieren evadido en los juicios  tramitados  ante los
    mismos.
       
       Art.131.- No podrá darse a los fondos de la Caja de Jubi-
    laciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, otro des-
    tino que el fijado por la presente ley o  su  reglamento in-
    terno; si se hiciere, las personas que  hubieren  firmado el
    libramiento sobre la cuenta especial de la Caja, serán  per-
    sonal y solidariamente responsable por su reintegro.
       El directorio de la Caja podrá disponer  la  inversión de
    parte de los fondos no necesarios a la atención inmediata de
    los beneficios acordados por  esta ley, en  operaciones  que
    rindan interés, a cuyo efecto podrá  adquirir, por  compra u
    otra forma, bienes, raíces, títulos y acciones, y  enajenar-
    los o gravarlos.
       Podrá también acordar préstamos en dinero a sus afiliados
    y toda otra forma de ayuda social que resuelva.
       
       Art.132.- En caso de que el gobierno de la Nación o el de
    la Provincia crease una  Caja  de  Jubilaciones, Pensiones y
    Retiros, o de seguro social integral, que afecte un  porcen-
    taje de la retribución profesional de los  colegiados, cesa-
    rán las obligaciones impuestas por  los  incisos 1º y 5º del
    artículo 126.
       En ese caso, los beneficios establecidos por el  presente
    título se limitarán, previo el cálculo respectivo, a los que
    puedan otorgarse con los recursos que subsistan o sean apor-
    tados consensualmente por los colegiados.
       
                            TITULO II
                        DE LOS BENEFICIOS
     
                           CAPITULO I
                       De las jubilaciones
       
       Art.133.- La jubilación es voluntaria y se acordará a pe-
    tición del interesado que reúna las siguientes condiciones:
       1º Tener veinticinco años de ejercicio  efectivo de la a-
    bogacía o procuración en  la  Provincia, no  computándose el
    tiempo durante el cual no se hubiere ejercido la profesión.
       2º Tener cincuenta y cinco años de edad como mínimo.
       
       Art.134.- La jubilación será uniforme  para todos los be-
    neficiarios de una misma profesión y no  menor  de  mil dos-
    cientos y ochocientos pesos moneda nacional  mensuales, para
    los abogados y procuradores respectivamente.
       
       Art.135.- El otorgamiento de  la  jubilación  establecida
    por el artículo 133 producirá automáticamente la cancelación
    de la inscripción en la matrícula, a cuyo efecto el Directo-
    rio de la Caja comunicará inmediatamente al Consejo Directi-
    vo del respectivo Colegio, las jubilaciones que acuerde.
       
       Art.136.- El abogado o procurador afiliado a la  Caja que
    temporariamente quedare física o intelectualmente  imposibi-
    litado para el ejercicio  de  su  profesión, tendrá derecho,
    mientras dure su imposibilidad, a una prestación  mensual en
    dinero efectivo de monto igual al que se fije para  la jubi-
    lación, si la antigüedad en el ejercicio de la profesión ex-
    cediera de quince años y del sesenta por ciento del mismo si
    no alcanzara dicho límite.
       
       Art.137.- La jubilación se pagará desde el día en  que el
    beneficiario deje de ejercer la profesión, y si hubiere  de-
    jado de hacerlo con anterioridad a la resolución acordatoria
    de la misma, desde la fecha de esta última.
       La prestación a que se refiere el artículo anterior se a-
    bonará desde el momento en que el  beneficiario  se  hubiere
    imposibilitado para el ejercicio de la  profesión, para cuya
    comprobación  es requisito indispensable la comunicación in-
    mediata del hecho al Directorio de la Caja, salvo el caso de
    que por fuerza  mayor no pudiera hacerse.
       
       Art.138.- Los abogados y procuradores que hubieren satis-
    fecho los requisitos para jubilarse o para acogerse al bene-
    ficio del artículo 136 y fueren condenados por  delito infa-
    mante, perderán sus derechos a tales beneficios, los que pa-
    sarán a los derechohabientes de los mismos a quienes corres-
    pondiere pensión de acuerdo a las  disposiciones de este tí-
    tulo.
       
       Art.139.- El derecho para solicitar la  jubilación se ex-
    tingue a los cinco años contados  desde el día en que se hu-
    biere dejado de  ejercer la  profesión, salvo caso de demen-
    cia, incapacidad o fuerza mayor y mientras  subsistan  estas
    circunstancias.
       
       Art.140.- La jubilación y el derecho a percibirla sólo se
    pierde por las causas expresadas en esta ley.
       El jubilado pierde su derecho a  la  jubilación, si ejer-
    ciera la profesión fuera  de  la  Provincia, se  domiciliare
    fuera de ella o se ausentare de la misma por más de seis me-
    ses sin permiso del Directorio de la Caja.
       
       Art.141.- La conmutación  no  hará  renacer los  derechos
    pérdidos como consecuencia de lo dispuesto por este título.
       
       Art.142.- El régimen instituído por este  título no impe-
    dirá el funcionamiento  de  cualquier  otra  organización de
    previsión social o de carácter  mutualista, aun  cuando con-
    templa situaciones similares a las previstas en el mismo.
       
                            CAPITULO II
                         De las pensiones
       
       Art.143.- Si un afiliado a la Caja en  condiciones de ju-
    bilarse o un jubilado  fallecieran, tendrán  derecho, en las
    condiciones establecidas en esta ley, a percibir una pensión
    equivalente al cincuenta por  ciento  de  la  jubilación, su
    cónyuge supérstite, sus hijos solteros menores  de edad, sus
    hijas solteras y sus hijos impedidos sin  límite  de edad; y
    en su defecto sus  padres, siempre  que  éstos  estuvieren a
    cargo del fallecido en el momento del deceso.
       A efectos del otorgamiento de pensión a más de la solici-
    tud respectiva y la observancia de los requisitos estableci-
    dos en esta ley, no se requerirá a los interesados otro trá-
    mite que la justificación de su personería y de la  existen-
    cia de la jubilación en su caso, de conformidad a  las  pre-
    sentes disposiciones.
       
       Art.144.- El derecho a gozar de la pensión  corresponderá
    desde el día del fallecimiento del causante y se otorgará en
    la forma y orden siguientes:
       1º A la viuda en concurrencia con los hijos a quienes les
    correspondiere;
       2º Al viudo incapacitado para el trabajo en  concurrencia
    con los hijos a quienes les correspondiere;
       3º A los hijos solamente, si se han cumplido los requisi-
    tos de la ley;
       4º A la viuda en concurrencia con los  padres del causan-
    te, siempre que éstos estuvieren  exclusivamente a cargo del
    profesional en el momento de su fallecimiento;
       5º Al viudo incapacitado para el trabajo en  concurrencia
    con los padres del causante, siempre  que  éstos  estuvieren
    exclusivamente a cargo del profesional en  el  momento de su
    fallecimiento;
       6º A los padres que en el  momento  del fallecimiento del
    causante estuvieren exclusivamente a su cargo.
       Los hijos naturales  reconocidos  o declarados  tales por
    sentencia judicial gozarán de la parte de  la  pensión a que
    tengan derecho con arreglo a la legislación civil.
       
       Art.145.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o
    al viudo, si concurre con los hijos o padre del causante; la
    otra mitad se distribuye entre éstos per  capita. A falta de
    padres o hijos la totalidad de la pensión, correspnderá a la
    viuda o al viudo incapacitado.
       En los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del  artículo
    anterior, si se extinguiera el derecho a la pensión de algu-
    na de las personas enumeradas en ellos, la parte  correspon-
    diente acrecerá la de los hijos comprendidos en  los benefi-
    cios de este título.
       
       Art.146.- La esposa del afiliado que se hallase divorcia-
    da por su culpa o viviendo separada de hecho sin voluntad de
    unirse, no tendrá derecho a pensión y ésta pasará a las per-
    sonas que con arreglo a esta ley tengan  derecho a  ella. I-
    gual disposición se aplicará para el caso  del viudo incapa-
    citado.
       
       Art.147.- Si a la muerte del causante de una pensión que-
    dan huérfanos de  distintos  matrimonios, la pensión se dis-
    tribuirá por partes iguales entre todos  ellos, entregándose
    a sus respectivos representantes legales.
       
       Art.148.- Las pensiones  son  vitalicias y  el  derecho a
    percibirlas sólo se extingue en los siguientes casos:
       1º Para la viuda o viudo incapacitado, cuando  contrajera
    nueva nupcias;
       2º Para los hijos solteros, cuando lleguen a  la  mayoría
    de edad;
       3º Para las hijas solteras, cuando contrajeran nupcias;
       4º En general, por vía deshonesta, vagancia, o por  domi-
    ciliarse fuera de la Provincia sin previa  autorización  del
    Directorio de la Caja.
       
       Art.149.- No se  acumularán dos o más pensiones o jubila-
    ciones en la misma persona. Al interesado le corresponde op-
    tar por la que le convenga y hecha la opción quedará  extin-
    guido el derecho a la otra.
       
                            TITULO III
                   De la administración de la Caja
       
       Art.150.- La Caja estará administrada por  un  directorio
    compuesto por tres abogados y dos procuradores, uno con fun-
    ciones de presidente y los restantes de vocales.
       Los vocales suplentes lo serán a razón de  dos  por  cada
    colegio como mínimo.
       Durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo  ser  ree-
    lectos.
       
       Art.151.- Los directores no tendrán sueldo  ni  recibirán
    remuneración alguna.
       
       Art.152.- El quórum legal lo formarán dos  vocales  y  el
    presidente, y éste votará sólo en caso de empate.
       
       Art.153.- El presidente es el  ejecutor de las resolucio-
    nes del Directorio y el representante  legal  de la institu-
    ción.
       Los empleados de la Caja estarán a  sus  inmediatas órde-
    nes.
       
       Art.154.- En caso de fallecimiento, renuncia  o  ausencia
    del presidente, asumirá sus funciones el vocal  que  designe
    el Directorio previa integración del mismo con  el  suplente
    que corresponda a la profesión del que dejara  la  vacante y
    de acuerdo al orden de lista.
       
       Art.155.- Corresponde al Directorio de la Caja de Jubila-
    ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores:
       1º Nombrar y remover el personal de la Caja;
       2º Dictar el reglamento interno de la Institución;
       3º Confeccionar el padrón de abogados y procuradores ins-
    criptos en la matrícula provincial, discriminando a los com-
    prendidos en esta Caja con expresión de la  antigüedad en el
    ejercicio de la profesión;
       4º Administrar los fondos de la Caja;
       5º Vigilar el cumplimiento de las disposiciones  de  este
    título;
       6º Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, y cal-
    cular el monto de las jubilaciones y pensiones  que  deberán
    ser satisfechas durante el año.
       
       Art.156.- Los miembros, titulares y suplentes, del Direc-
    torio serán elegidos de entre y por los afiliados y  jubila-
    dos de la Caja, por votación directa sobre listas de  candi-
    datos presentadas hasta veinte días antes de  la  fecha  del
    comicio, por nota dirigida al presidente y firmada por cinco
    electores como mínimo.
       La elección se hará a pluralidad de sufragios  para  cada
    candidato y no se computarán votos en favor de  candidaturas
    que no hayan sido presentadas en la forma expresada.
       
       Art.157.- La convocatoria al comicio se hará  del  veinte
    al treinta de noviembre del año  inmediato  anterior  al que
    corresponda la renovación del directorio.
       La convocatoria se hará conocer por correspondencia y por
    avisos en el Boletín Oficial.
       El Directorio designará la fecha para que  tenga lugar el
    comicio, el que no podrá realizarse antes  de  transcurridos
    treinta días de la convocatoria.
       
       Art.158.- El acto electoral será público y lo dirigirá el
    presidente del Directorio asistido por cualquiera de los vo-
    cales, que oficiará de secretario al efecto.
       
       Art.159.- La emisión de voto será rigurosamente  secreta,
    mediante sobre cerrado que el elector depositará en urna ha-
    bilitada al efecto.
       
       Art.160.- Cualquiera de los integrantes de  las listas o-
    ficializadas puede designar  apoderados  para  fiscalizar el
    acto electoral. No podrá haber más de un  apoderado por cada
    lista.
       
       Art.161.- Una vez clausurado el comicio  se  procederá al
    escrutinio y a la proclamación de los electos.
       Las actas de apertura y clausura del  acto del escrutinio
    deberán ser suscritas por las personas que hubiesen interve-
    nido en el mismo.
       La elección será válida cualquiera sea  el  número de vo-
    tantes.
       
       Art.162.- Cualquier duda que surgiere con motivo de la e-
    lección será resuelta en última instancia por el  directorio
    en pleno.
       
       Art.163.- Los electos asumirán sus cargos el uno de marzo
    del año que corresponda.
       
                             TITULO IV
                             CAPITULO I
                      Disposiciones generales
       
       Art.164.- Las jubilaciones  y  pensiones  serán acordadas 
    por el voto de la  mayoría de los  miembros que  componen el 
    Directorio  de  la  Caja, ante  el cual deberán  solicitarse
    acompañado los  recaudos  necesarios  para justificar que el
    peticionante  está en  condiciones de acogerse a los benefi-
    cios del presente libro.
       El Directorio de la Caja acordará o  rechazará en defini-
    tiva la solicitud, y en caso de disconformidad el interesado
    podrá recurrir directamente ante la Corte Suprema  de Justi-
    cia dentro del término de quince días de notificada la reso-
    lución de la Caja.
       
       Art.165.- Todo abogado o  procurador  inscripto en la ma-
    trícula de la Provincia que no esté comprendido en  las dis-
    posiciones del artículo 125 de esta ley, deberá  presentar y
    firmar su ficha de inscripción a la Caja  de  Jubilaciones y
    Pensiones para Abogados y Procuradores con los datos  exigi-
    dos en el reglamento interno, dentro del término que éste e-
    xija, bajo pena de multa de $ 100 a $ 1.000, pudiendo el in-
    teresado recurrir en la  forma  establecida por el  artículo
    anterior.
       
       Art.166.- Los  abogados y  procuradores  inscriptos en la
    matrícula de la Provincia están  obligados a  suministrar al
    Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para  Abo-
    gados y Procuradores todas las informaciones que se les  so-
    licite a los fines de este capítulo, y a aceptar sus resolu-
    ciones bajo pena de  multa $ 100 a $ 1.000 de  conformidad a
    lo que disponga el reglamento interno de la institución, pu-
    diendo el interesado recurrir en la forma  establecida en el
    artículo 164.
       
       Art.167.- Los años de ejercicio  de  la  abogacía o de la
    procuración en la Provincia, prestados  con  anterioridad, a
    la sanción de esta ley, se computarán desde  la  inscripción
    del interesado  en la  matrícula, a los  efectos del otorga-
    miento de la jubilación que acuerda la misma.
       Se entenderá también como ejercicio  de  la  profesión el
    desempeño de cargo en la administración pública u otra acti-
    vidad en que haya relación de dependencia, para  los  cuales
    se exija legalmente el título de abogado o procurador.
       
       Art.168.- Toda omisión a las obligaciones de los abogados
    y procuradores que imponga el presente título y  no  tuviere
    una pena expresa, será  castigada  con  una  multa  de hasta
    $ 1.000.
       La multa en caso de evasión del  aporte  consistirá en el
    50% de lo que correspondiere por tal concepto.
       El castigado tendrá el recurso del artículo 35.
       
       Art.169.- El hecho de que  el  abogado o  procurador ins-
    cripto en la matrícula de la Provincia estuviere comprendido
    en otras leyes de previsión social o cajas, no le eximirá de
    las obligaciones impuestas por esta ley.
       
       Art.170.- Toda cuestión originada por  la  aplicación del
    presente título, que no tenga solución  expresa en el mismo,
    será resuelta por el Directorio de conformidad con los fines
    de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para  Abogados y Pro-
    curadores.
       
                         CAPITULO II
                      Disposiciones especiales
       
       Art.171.- El jubilado o pensionado por la Caja de Jubila-
    ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores que esta ley
    crea, no podrá ejercer la abogacía ni  la  procuración mien-
    tras disfrute de los beneficios de la jubilación o pensión.
       
       Art.172.- Los años de servicios prestados en el ejercicio
    de la procuración en la Provincia desde la inscripción en la
    matrícula respectiva, se computarán asimismo a  los  efectos
    de la antigüedad necesaria para los abogados que  estuvieren
    en condiciones de acogerse a la jubilación.
       
       Art.173.- Quedan exceptuados de los  beneficios  que esta
    ley acuerda, los abogados  y  procuradores  inscriptos en la
    matrícula de la Provincia que no ejerzan su  profesión en e-
    lla.
       
       Art.174.- Cuando se denuncien  irregularidades  graves al
    Poder Ejecutivo, éste podrá  intervenir la  Caja al solo fin
    de reorganizarla y hacer efectivas las responsabilidades que
    correspondan.
       
       Art.175.- Se hará una reducción permanente del 1% del ha-
    ber mensual de la jubilación, por cada año de servicio ante-
    rior a la vigencia de esta ley que se compute a los  benefi-
    ciarios.
       
       Art.176.- Cuando un beneficiario  computare los servicios
    a que se refiere el artículo 167 en  su último párrafo, pos-
    teriores a la vigencia de esta ley, deberá aportar un  monto
    líquidado en base a los sueldos percibidos  por  el  mismo y
    sus intereses, los que serán considerados  como  honorarios,
    aplicándoseles el porcentaje que corresponda  según el artí-
    culo 126 de esta ley.
       
                          LIBRO SEPTIMO
                             TITULO I
    
                          CAPITULO UNICO
                         De los honorarios
    
       Art.177.- Los abogados  y procuradores  podrán  fijar por
    contrato el monto de sus honorarios, sin otra sujeción que a
    esta ley y al Código Civil. El contrato  será  registrado en
    el respectivo Colegio.
       
       Art.178.- No será lícito contratar el valor de la defensa
    con arreglo al tiempo que dure el asunto.
       
       Art.179.- El contrato sobre honorarios no  tendrá  efecto
    sino entre los otorgantes y en caso de condenación en costas
    la parte que venciera será reembolsada por  regulación judi-
    cial.
       
       Art.180.- La renuncia, revocación o caducidad del poder o
    el patrocinio, antes de terminar el  juicio, dará  derecho a
    percibir los honorarios que regule el juez de la  causa, te-
    niendo en cuenta los trabajos realizados en relación al mon-
    to total convenido.
       
       Art.181.- El abogado o procurador podrá  pedir regulación
    por los trabajos efectuados en cualquier  estado del pleito.
    En este caso queda ipso jure anulado el contrato.
       
       Art.182.- El abogado o procurador  en causa  propia podrá
    cobrar sus honorarios a título de indemnización  conforme al
    arancel fijado en esta ley.
       Si el abogado se hiciere patrocinar por letrado, el hono-
    rario se regulará considerando al patrocinado como  procura-
    dor y al patrocinante como letrado.
       
       Art.183.- El honorario devengado o regulado es de propie-
    dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites
    pertinentes.
       
                           TITULO II
                         DEL ARANCEL
    
                          CAPITULO I
                     Disposiciones generales
       
       Art.184.- En defecto de contrato, los honorarios que  de-
    ban percibir los abogados y procuradores por su labor profe-
    sional, efectuada en juicio o en gestiones  extrajudiciales,
    serán fijados en la forma que determine el presente título.
       Será nulo todo pacto o convenio sobre  honorarios por una
    suma inferior a la establecida en  este  título, así como la
    renuncia a todo o parte de los honorarios  regulados o a re-
    gular.
       De los honorarios ya regulados sólo podrá  renunciarse la
    parte que no deba ingresar a la Caja de  Jubilaciones y Pen-
    siones para Abogados y Procuradores, cuando  el  cliente sea
    pariente en una línea recta o en  segundo  grado de la línea
    colateral del profesional.
       
       Art.185.- Los honorarios de  los  procuradores se fijarán
    en el cincuenta por ciento de lo que esta ley establece para
    los abogados.
       En los caso del artículo 66 los  honorarios  del procura-
    dor  serán regulados de conformidad  al  artículo 100 y a lo
    dispuesto en el párrafo anterior.
       Cuando el profesional actuare en el doble carácter de le-
    trado y apoderado percibirá la  asignación  que  hubiere co-
    rrespondido a ambos.
       
       Art.186.- Cuando en un juicio intervengan varios abogados
    o procuradores por o a cargo de una misma parte, se conside-
    rará como un solo patrocinio o representación.
       Si la actuación fuera sucesiva, el honorario se fijará en
    proporción a la importancia jurídica de la respectiva inter-
    vención y a la labor desarrollada por cada uno.
       
       Art.187.- Para regular los  honorarios se tendrá en cuen-
    ta:
       1º La cuantía del asunto que motivó  el  pleito, si fuera
    susceptible de apreciación pecuniaria.
       2º El valor, mérito y eficacia jurídica de  los  escritos
    presentados.
       3º La complejidad y novedad de la cuestión planteada.
       4º La responsabilidad que pueda derivarse para el  profe-
    sional.
       5º La diligencia observada.
       6º El éxito obtenido.
       7º El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º in-
    ciso 1º de esta ley.
       
       Art.188.- Cuando se trate de juicio, actuaciones o proce-
    dimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, se con-
    siderará igualmente:
       1º Las actuaciones esenciales establecidas por la ley pa-
    ra el desarrollo del proceso.
       2º Las actuaciones de mero trámite.
       3º La trascendencia moral y económica que para el intere-
    sado revista la cuestión en debate.
       4º La posición económica y social de las partes.
       
       Art.189.- Se  regularán  independientemente de lo princi-
    pal, los honorarios por actuaciones profesionales realizadas
    con motivo de diligencias ante autoridades  radicadas  fuera
    del asiento del juzgado.
       
       Art.190.- En los juicios ordinarios en  que  se  demanden
    sumas de dinero susceptibles de  apreciación  pecuniaria, el
    honorario mínimo del abogado por las actuaciones de  primera
    instancia hasta la sentencia, será fijado teniendo en cuenta
    el monto del juicio y de acuerdo con la siguiente  escala a-
    cumulativa:
         Hasta $ 500             del  20  al  30 %
             de $           a $                     Sobre el
                                                    excedente
                                                      de $
                 501       5.000  "   20  "   25 %       500
               5.001      10.000  "   17  "   23 %     5.000
              10.001      50.000  "   15  "   20 %    10.000
              50.001     500.000  "   10  "   15 %    50.000
             500.001 en adelante  "    8  "   15 %   500.000
       
       Art.191.- El honorario de los profesionales de  la  parte
    que pierda el pleito totalmente, se fijará  tomando como mí-
    nimo, el 50 % de la escala del  artículo anterior y como má-
    ximo el monto de dicha escala.
       
       Art.192.- Si en el pleito se hubieran  acumulado acciones
    o se hubiera deducido reconvención, se regulará el honorario
    teniendo en cuenta como criterio valorativo, el resultado de
    cada acción.
       
       Art.193.- Se considerará como  monto del juicio, habiendo
    sentencia o transacción:
       1º Cuando prospere por más de la mitad, el importe recla-
    mado o el fijado en la sentencia si éste fuera mayor.
       2º Cuando la demanda sea totalmente rechazada o  prospere
    por menos de la mitad, el que determine el juez, entre dicha
    mitad y la totalidad de  aquélla. El monto a fijar judicial-
    mente podrá ser distinto para cada uno de los  profesionales
    intervinientes de acuerdo a las reglas valorativas  conteni-
    das en la presente ley.
       3º No estando establecido el monto de  la  demanda  podrá
    producirse prueba sumaria para determinarla.
       
       Art.194.- Cuando el honorario deba regularse  sin  que se
    halla dictado sentencia  ni sobrevenido transacción, se con-
    siderará a tal efecto como monto del juicio, la mitad  de la
    suma reclamada en la acción. En este caso, si después de fi-
    jado el honorario se  dictare  sentencia, se procederá en la
    misma a una nueva regulación de acuerdo con  los  resultados
    del juicio y aplicando las reglas del artículo anterior. Las
    obligaciones definitivas de las partes se regirán por la úl-
    tima regulación.
       
       Art.195.- Cuando se hubiere deducido demanda y reconside-
    ración el honorario  será el  que  establezca el juez  entre
    el 70%  y el 100 %  de  la  suma  de  los  valores de ambas,
    aplicando las  normas  de los  artículos anteriores según el
    caso.
       
       Art.196.- Cuando se trataren de juicios sobre  bienes in-
    muebles, que no estuviesen avualados, se tendrá como cuantía
    del pleito la avaluación fiscal al tiempo de  la  sentencia,
    aumentada en un 20 %. No obstante, considerándose  ésta ina-
    decuada al valor real del inmueble, podrá  solicitarse, pre-
    viamente a la regulación, una tasación judicial a  cargo  de
    la parte que la pidiere.
       
       Art.197.- A los efectos de la regulación  de  honorarios,
    las actuaciones se clasificarán del modo siguiente:
       1º Demanda y su contestación en toda clase de juicio.
       2º Escrito  iniciando  sucesión, concurso,  convocatoria,
    quiebra o juicio semejante.
       3º Actuaciones de prueba en los juicios  ordinarios y es-
    peciales.
       4º Actuaciones hasta la  declaratoria de herederos inclu-
    sive, en los juicios sucesorios.
       5º Actuaciones hasta la verificación de créditos inclusi-
    ve, en los concursos, convocatorias o quiebras.
       6º Diligencias y trámites hasta la terminación del juicio
    en primera instancia.
       Los trabajos profesionales designados en  cada uno de los
    incisos  precedentes, serán  remunerados y considerados como
    una tercera parte del juicio pertinente.
       
       Art.198.- A los efectos de la regulación de honorarios la
    firma de abogado patrocinante en los escritos presentados en
    juicio implicará su dirección profesional en las actuaciones
    posteriores que no lleven su firma, mientras no lo sustituya
    en el patrocinio otro abogado.
    
       Art.199.- Los trabajos y escritos  notoriamente inoficio-
    sos no serán considerados a los efectos de la  regulación de
    honorarios.
       
       Art.200.- Por las  actuaciones  correspondientes a la se-
    gunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas
    del 20 % al 50 % de la cantidad que  deba fijarse  para  los
    honorarios de primera instancia.
       Si la sentencia apelada fuera revocada en todas  sus par-
    tes a favor del apelante, el honorario de su  letrado se fi-
    jará en el máximo del porcentaje establecido en  el  párrafo
    anterior.
       
       Art.201.- Por las actuaciones realizadas  durante las fe-
    rias judiciales, se aplicarán las escalas respectivas dupli-
    cadas en su valor.
       
       Art.202.- En todos los juicios en que  la  Provincia  sea
    parte, ya sea como  actora  o demandada, y se  impongan  las
    costas a la contraria, se regularán honorarios al procurador
    del Tesoro, abogados y apoderados del fisco que  intervinie-
    ren de acuerdo a las disposiciones del presente título.
       
                          CAPITULO II
    De los honorarios en los juicios y procedimientos especiales
       
       Art.203.- En los juicios criminales y correccionales cuyo
    monto pueda apreciarse pecuniariamente, el honorario del le-
    trado se regulará aplicándose la escala del artículo 190.
       No siendo posible efectuar esa  apreciación, se  estará a
    lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 189 y se  tendrá en
    cuenta, además, la naturaleza del caso, la condición  econó-
    mica del imputado, la pena aplicable y la influencia  que la
    sentencia tenga  o pueda tener en casos similares o en  ges-
    tiones posteriores al mismo. En ningún caso  los  honorarios
    del abogado serán inferiores a la cantidad de doscientos pe-
    sos moneda nacional.
       
       Art.204.- En los juicios sobre  faltas y  contravenciones
    se seguirá la norma establecida en el artículo anterior y la
    regulación no podrá ser inferior a cien pesos moneda  nacio-
    nal.
       
       Art.205.- En los juicios  ejecutivos, no  oponiéndose ex-
    cepciones por lo actuado desde su iniciación  hasta  la sen-
    tencia de remate inclusive, el honorario del  abogado o pro-
    curador será calculado de acuerdo a la  escala del  artículo
    190 reduciéndose el  monto en un 30 %. Habiendo  excepciones
    se aplicará dicha escala.
       
       Art.206.- En los juicios sucesorios el  monto  computable
    será el del  acervo  hereditario, incluso  los  gananciales.
    Cuando un solo abogado patrocine a todos los herederos o in-
    teresados (cónyuge, por su parte en los gananciales, y lega-
    tarios) su honorario se regulará teniendo en cuenta la esca-
    la del artículo 190. Cuando los abogados  que  intervinieren
    en la sucesión fueran dos o más, el honorario de cada uno se
    fijará teniendo en cuenta:
       1º Como máximo el establecido en la escala  del  artículo
    190 y como mínimo el 60 % del mismo;
       2º El monto del interés que patrocine  en el  juicio, li-
    quidándolo separadamente para cada heredero, legatario o in-
    teresado cuando un abogado patrocina a dos o más de éstos.
       Además se regulará a cada letrado el honorario correspon-
    diente a su trabajo de interés común, a cuyo efecto se toma-
    rá en consideración:
       a) La mitad del valor total del acervo hereditario inclu-
    sive los gananciales;
       b) La escala del artículo 190;
       c) A los efectos de dividir la suma que  resulte de la a-
    plicación de lo precedentes incisos a) y b), la calidad, im-
    portancia y eficacia del trabajo de interés común  realizado
    por los abogados patrocinantes  de  herederos  universales o
    del conyuge supérstite, y teniendo en cuenta lo que  dispone
    el artículo 197.
       En ningún caso el honorario del  abogado  podrá ser infe-
    rior a cien pesos moneda nacional.
       El honorario del abogado o  abogados  partidores, en con-
    junto, se fijará sobre el valor del caudal neto a  dividirse
    y de acuerdo con la siguiente escala:
       Hasta $ 50.000 el 3 %
            Hasta $ 50.000                   el 3 %
            Desde $    Hasta $               Más el Sobre el
                                             excedente de $
            500.001      300.000 $ 1.500     2 %    50.000
            300.001 en adelante  " 6.500   1,5 %   300.000
       
       Art.207.- En el caso de sucesiones vacantes, el honorario
    que debe regularse al letrado del fisco afectará  únicamente
    al denunciante si lo hubiere. En este  caso  se  aplicará el
    50 %  de la escala del artículo anterior.
       
       Art.208.- En los concursos, quiebras y convocatorias, los
    honorarios comunes serán regulados conforme a  lo  dispuesto
    en los artículos 190 y 197 y en los dos  primeros  casos te-
    niendo en cuenta el activo realizado. El conjunto de las re-
    gulaciones no podrá exceder de los  máximos  establecidos en
    el artículo 101 de la ley nacional número 11.719.
       El honorario del abogado patrocinante de  un  acreedor se
    fijará aplicando la escala del artículo 190  sobre  la  suma
    líquida que deba pagarse al cliente en los  casos de concor-
    dato aceptado u homologado, o que se liquide al  acreedor en
    los concursos civiles y en las quiebras.
       
       Art.209.- En las medidas precautorias, embargos preventi-
    vos, secuestros, intervenciones o inhibiciones, se fijará el
    monto del juicio por el valor que se tienda a asegurar, y se
    aplicará un tercio de la escala del artículo 190 para la de-
    terminación del honorario, salvo los casos de  controversia,
    en que se aplicará la mitad.
       
       Art.210.- Tratándose de acciones posesorias, de despojos,
    interdictos, de división de  bienes  comunes, de  mensuras o
    deslindes, se aplicará la escala del artículo 190, reducién-
    dose el monto del honorario en un 20 %, y se atenderá al va-
    lor del bien conforme a lo dispuesto en los artículos  193 y
    196 si la gestión hubiere sido de  beneficio  general, y con
    relación a la cuota o parte defendida si la gestión fuera en
    el solo beneficio del patrocinado.
       
       Art.211.- En los juicios  de  alimentos, el  honorario se
    fijará conforme a la  escala  del artículo 190, considerando
    monto del juicio, la cantidad a pagar durante un año. En los
    juicios de aumento de pensión  alimenticia, se  tomará  como
    base la diferencia reclamada  en  más, para el término de un
    año y aplicando las reglas del artículo 193.
       
       Art.212.- En los juicios de desalojo se fijará  los hono-
    rarios de acuerdo con la escala del artículo 190 tomando co-
    mo base los alquileres o arriendos de un año.
       Cuando el alquiler o arriendo no pudiera  determinarse e-
    xactamente o estuviese sujeto a  fluctuaciones  se fijará el
    valor locativo entre el 6 y el 10 % del  valor  del inmueble
    arrendado, determinado conforme a  las  reglas  del artículo
    196.
       
       Art.213.- En caso de que a  consecuencia de la  demanda o
    del escrito inicial, en los  juicios  que  se promovieran, o
    por la contestación sobreviniera una transacción del juicio,
    el honorario se calculará en el 50 % de lo  que corresponde-
    ria si aquél se hubiese terminado.
       Ocurriendo la transacción con posterioridad a esos escri-
    tos, el honorario se aumentará sobre  el  mínimo del párrafo
    anterior, hasta la suma que autoriza el  artículo 190, aten-
    diendo al  estado  del  juicio, actuaciones  producidas y lo
    dispuesto en el artículo 197.
       
       Art.214.- En el procedimiento de ejecución  de  sentencia
    recaída en juicio ordinario o ejecutivo, se regulará un ter-
    cio de la escala del artículo 190.
       En el procedimiento de apremio, cuando hubiere  excepcio-
    nes y por lo actuado hasta la sentencia  que ordene la venta
    de los bienes embargados, se regulará el 20 % de $ 1 a $ 100
    del monto del  juicio, el 10 % sobre  el  excedente de $ 100
    hasta $ 200 y sobre el excedente de $ 200 la mitad de la es-
    cala del artículo 190. No habiendo excepciones, esta  escala
    será  reducida en  un 30 %. En este juicio, y hasta $ 200 de
    su monto, el honorario de quien ejerza la  representación de
    la parte actora sin asistencia del letrado, podrá fijarse en
    la suma establecida para los abogados.
       Sobre el excedente de $ 200 del  monto  del juicio regirá
    el porcentaje previsto en la primera parte del  artículo 185
    y en ningún caso se aplicará el segundo apartado del mismo.
       
       Art.215.- En el  procedimiento  de  apremio, cuando según
    las leyes, no sea necesaria la  asistencia  del  letrado, el
    honorario será regulado hasta el 10% del importe del juicio.
    Cuando haya intervención de letrado, el honorario del procu-
    rador del tesoro o del abogado patrocinante que interviniere
    y el del agente o apoderado  ascenderá, en conjunto, al 20 %
    del importe del juicio y corresponderá, como mínimo, un 60 %
    para el letrado.
       
       Art.216.- El honorario a cargo del  acreedor con privile-
    gio en las ejecuciones  seguidas por terceros, será regulado
    teniendo en cuenta el beneficio recibido por dicho acreedor.
       
       Art.217.- La regulación de  honorarios por actuaciones en
    las audiencias de conciliación a que se refiere el  artículo
    32 de la ley 2.126, deberá  hacerse  al dictarse  resolución
    sobre el trámite conciliatorio y no podrá  ser  menor que un
    quinto de lo fijado en la  escala  del  artículo 190, en los
    casos en que no haya  avenimiento; habiéndolo  no será infe-
    rior a un tercio de dicha escala.
       
       Art.218.- En los juicios de expropiación  se  aplicará la
    escala  correspondiente al juicio  ordinario, considerándose
    como monto la suma fijada en la sentencia.
       
                          CAPITULO III
                Del honorario en incidentes y tercerías
       
       Art.219.- Los incidentes y tercerías  serán  considerados
    por separado del juicio principal y el honorario se regulará
    teniendo en cuenta:
       1º El monto que se reclame en el principal o en la terce-
    ría si el de aquél fuera menor;
       2º La naturaleza jurídica del caso planteado;
       3º La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con
    la resolución definitiva de la causa.
       En los incidentes se aplicará de un cinco a un veinte por
    ciento de la escala del artículo 190 y en las tercerías, del
    cincuenta al ochenta por ciento de la misma escala.
       
                          CAPITULO IV
                Procedimientos para fijar honorarios
       
       Art.220.- Al dictarse sentencia, en  todos  los casos, se
    fijará o regulará el honorario  respectivo de los abogados y
    procuradores de ambas partes, aunque ellos  no  lo  hubiesen
    pedido.
       
       Art.221.- Los jueces y tribunales efectuarán las  regula-
    ciones que correspondan, de acuerdo a este arancel, al cesar
    la intervención del letrado o procurador.
       Los profesionales podrán formular en el escrito pertinen-
    te la estimación de  los trabajos, practicar liquidación del
    sellado, reposiciones o impuestos abonados y poner de  mani-
    fiesto las situaciones de orden legal o económico que puedan
    orientar a los magistrados para  la  apreciación de la labor
    profesional.
       La estimación se hará saber por  cédula  al  beneficiario
    del trabajo o al representante, quien  deberá  manifestar su
    conformidad o disconformidad  dentro del tercer día, bajo a-
    percibimiento de procederse a la regulación sin más trámite.
    Si se guardare silencio o  se  expresare  disconformidad, se
    hará la regulación dentro de los tres días siguientes.
       
       Art.222.- En los  juicios contenciosos, cuando el abogado
    o procurador se separe del patrocinio  o  representación por
    cualquier causa que fuere, podrá solicitar regulación  y co-
    brar de inmediato el honorario  mínimo  que  le  corresponda
    conforme a las reglas establecidas en este título, sin  per-
    juicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia defi-
    nitiva y ejecutoriada, si de acuerdo al resultado del pleito
    la retribución debió ser mayor. Este caso, el derecho de so-
    licitar la regulación del saldo se  ejercerá después de dic-
    tada dicha sentencia.
       También podrá pedirse regulación, en la misma forma y si-
    guiendo los trámites anteriores, cuando el  juicio quede pa-
    ralizado por más de un año.
       
       Art.223.- No serán apelables las resoluciones que dispon-
    gan diligencias probatorias para la determinación del  hono-
    rario cuando la parte ha manifestado expresa  disconformidad
    con la estimación. En este caso, el  honorario  se  regulará
    dentro de los tres días  improrrogables de  haberse recibido
    la prueba ordenada.
       
       Art.224.- El recurso de apelación podrá interponerse ante
    el actuario en el acto de la notificación  personal o dentro
    del tercer día de la misma o de la  notificación por cédula.
    Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse.
    El expediente se elevará al superior dentro de las  cuarenta
    y ocho horas de concedido el  recurso, aun  cuando esté pen-
    diente la reposición de sellos. El superior  resolverá la a-
    pelación dentro de los diez días de recibido  el  expediente
    sin previa notificación de las partes u otra sustentación.
       
       Art.225.- Cuando la regulación fuera  hecha por la Cámara
    de Apelaciones, Tribunal del Trabajo o por la Corte  Suprema
    de Justicia, habrá recurso de reposición.
       De las regulaciones  practicadas  por los jueces  de paz,
    podrá apelarse ante el superior que  corresponda  dentro del
    plazo y bajo las condiciones especificadas precedentemente.
       
       Art.226.- Cuando el trámite de la regulación se  siguiere
    por cuerda separada, el tribunal tendrá a la  vista el o los
    expedientes donde se hayan realizado los trabajos.
       
       Art.227.- La regulación y el pago  de  los  honorarios se
    harán aunque las partes patrocinadas o  representadas no ha-
    yan cumplido con la obligación de reponer el sellado que les
    correspondiera.
       Los profesionales deberán reponer, antes del  cobro de su
    honorario, el sellado correspondiente a su propia gestión.
       
                         CAPITULO V
              De la ejecución por cobro de honorarios
    
       Art.228.- La regulación judicial firme  da  derecho a ac-
    ción ejecutiva contra el beneficiario del trabajo, y habien-
    do condenación en costas, también contra la parte  condenada
    al pago de la misma, o contra ambas conjunta y solidariamen-
    te, a elección del profesional interesado. En el  primer ca-
    so, el vencedor tendrá derecho a repetir del  vencido lo que
    hubiere pagado por los honorarios regulados a sus letrados y
    procuradores.
       La intimación de pago importa la  citación de  remate. No
    se admitirán otras excepciones que las de pago, compensación
    y prescripción, las que deberán ser opuestas en el  perento-
    rio término de tres días, vencido el cual se dictará de ofi-
    cio la sentencia de remate. En el incidente de  ejecución de
    honorario no es necesaria la  declaración de rebeldía del e-
    jecutado.
                            CAPITULO VI
           De los honorarios por la labor extrajudicial
       
       Art.229.- Los trabajos extrajudiciales serán estimados de
    acuerdo a los principios generales implantados en la presen-
    te ley, en base al siguiente arancel:
       1º Consultas verbales, consultas e informes  por escrito,
    por cada uno se cobrará la  suma  que  fijará  anualmente el
    Consejo Directivo del Colegio de Abogados;
       2º Arreglos extrajudiciales, mínimo el 50 % de la  escala
    del artículo 190;
       3º Estudio o información de títulos de inmuebles, el 10 %
    de la escala y nunca menos de $ 100;
       4º Redacción de estatutos de sociedades  anónimas y otras
    análogas, la tercera parte de la escala del artículo 190 so-
    bre el capital suscrito y en ningún caso menos de $ 500.00;
       5º Redacción de estatutos o contratos de otras sociedades
    civiles o comerciales, el 20 % de la escala del artículo 190
    sobre el capital del  contrato y en  ningún  caso  menos  de
    $ 200;
       6º Redacción de estatutos de sociedades  cooperativas, el
    10 %  de la escala y en ningún caso menos de $ 100;
       7º Particiones de herencias o de  bienes comunes, por es-
    critura o instrumento privado bajo la dirección de un aboga-
    do, los porcentajes de la escala establecida en el último a-
    partado del artículo 206;
       8º Por las gestiones practicadas  ante  autoridades admi-
    nistrativas, el honorario que resulte aplicando lo dispuesto
    en los artículos 187, 188, 189 y 190 según el caso. A tal e-
    fecto se remitirán las  actuaciones  para  su  regulación al
    juez en lo civil de turno;
       9º Por redacción de contratos no  comprendidos en los in-
    cisos anteriores, del uno al cinco por  ciento del  valor de
    los mismos y en ningún caso menos de $ 50;
       10 Por redacción  de testamento, del  uno  al  cinco  por
    ciento, sobre el monto de los bienes y en ningún caso  menos
    de $ 100.
                            CAPITULO VII
                        Disposiciones comunes
       
       Art.230.- Los jueces no podrán dar  por  terminado ningún
    juicio o expediente, disponer  su  archivo, aprobar transac-
    ción,  admitir desistimiento, subrogación o  cesión, dar por
    cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de  embargos
    o inhibiciones, o cualesquiera otra  medida  de  seguridad y
    hacer entrega de fondos  o  valores  depositados, o de cual-
    quier otro documento, sin que se  deposite  judicialmente lo
    que el juez fije para responder a los honorarios  adeudados,
    o que se afiance su pago con garantía real suficiente.
       Los abogados o procuradores percibirán  judicialmente los
    honorarios con sujeción a este arancel, con excepción del 8%
    fijado por el artículo  126, inciso 1º, que será  descontado
    por el Banco de la Provincia de Tucumán para la cuenta espe-
    cial de la Caja de Jubilaciones  y Pensiones para Abogados y
    Procuradores.
       Esta norma es obligatoria e imperativa y deberá cumplirse
    en todos los casos, salvo la excepción del artículo 232.
       
       Art.231.- Los abogados y procuradores  designados de ofi-
    cio, cualquiera sea la naturaleza del  juicio  en que inter-
    vengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el mon-
    to de sus honorarios, ni solicitar, ni percibir  de  ninguna
    de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo
    pena de multa por igual suma a la  que  convenieren, solici-
    taren o percibieren, todo sin  perjuicio  de  las  sanciones
    disciplinarias a que diere lugar.
       
       Art.232.- Sin perjuicio de la acción  directa de los pro-
    fesionales de una parte contra la otra vencida en costas, no
    regirá esta ley contra el litigante  patrocinado o represen-
    tado, cuando  los  servicios  profesionales de su  abogado y
    procurador hubieran sido contratados en forma permanente me-
    diante una retribución periódica.
       La excepción del presente artículo  no  comprenderá a los
    juicios sucesorios, quiebras, convocatorias  de  acreedores,
    concursos civiles y de expropiaciones, los que  quedarán ex-
    cluídos de toda contratación.
       Los contratos referidos en el presente  artículo  deberán
    ser registrados en el respectivo Colegio dentro de los quin-
    ce días de su formalización, y sólo tendrán validez para los
    juicios iniciados después de los noventa días de su inscrip-
    ción.
       
       Art.233.- Toda transgresión debidamente  comprobada a las
    disposiciones de este título, efectuada  por los  abogados o
    procuradores o por la parte que deba remunerarlos, en la fi-
    jación o cobro de honorarios, será penada con  multa de $ 50
    a $ 500 la primera vez y el doble la  siguiente, a beneficio
    de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para  Abogados y Pro-
    curadores, la que se cobrará por vía de apremio.
       Cualquier persona puede denunciar la infracción a los re-
    presentantes legales de los colegios.
       
       Art.234.- Entre clientes  y  abogados o  procuradores, se
    prohíbe convenir que la retribución por honorarios  consista
    en una parte de los bienes que comprenda la gestión.
    
                       Disposiciones transitorias
       
       Art.235.- Fíjase un término máximo de ciento  veinte días
    a contar desde la promulgación  de la  presente ley, para la
    constitución definitiva de los Colegios.
       
       Art.236.- A los efectos de la primera elección de autori-
    dades, una comisión formada  por el  presidente  de la Corte
    Suprema de Justicia y por los  presidentes  de los  actuales
    Colegios de Abogados y Procuradores, procederá a  convocar a
    los abogados y procuradores que se hallen en las condiciones
    estatuídas por esta ley, según la lista que  los  suministre
    la Corte Suprema de  Justicia, y  presidirán  los  comicios,
    dando posesión de sus cargos a los miembros del  primer Con-
    sejo Directivo de los respectivos colegios.
       
       Art.237.- La inscripción en la matrícula de la  Corte Su-
    prema de Justicia y el juramento prestado por los abogados y
    procuradores hasta el día de la  constitución  definitiva de
    los Colegios, exime de ese requisito a los  profesionales en
    ejercicio.
       
       Art.238.- El Consejo Directivo  del  Colegio de  Abogados
    tendrá a su cargo la convocatoria a  comicios  para la elec-
    ción del primer directorio de la Caja de Jubilaciones y Pen-
    siones para Abogados y  Procuradores, y  el  cumplimiento de
    los recaudos electorales especificados en el capítulo único,
    título III, libro sexto de esta ley, así como lo concernien-
    te a las medidas preliminares para su instalación.
       
       Art.239.- La jubilación que establece  el artículo 133 de
    esta ley, será acordada desde la fecha en que lo  permita la
    situación económica de la Caja  de  Jubilaciones y Pensiones
    para Abogados y Procuradores, de  acuerdo a los cálculos ac-
    tuariales que se practiquen, pero en  ningún  caso  antes de
    los cinco años de la promulgación de la presente ley.
       Los beneficios acordados  por  los  artículos  136 y 143,
    prestaciones con imposibilidad física y pensiones, respecti-
    vamente, serán concedidas recién  después  de  transcurridos
    tres años de la promulgación de esta ley.
       
       Art.240.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones para Aboga-
    dos y procuradores acordará como única asistencia a las per-
    sonas comprendidas en el artículo  144  de esta ley, en caso
    de fallecimiento del afiliado, y a éste en caso de invalidez
    o enfermedad que lo incapacite totalmente para el  ejercicio
    de la profesión, mientras transcurra el plazo que  determina
    el artículo anterior, la suma de cinco mil pesos  moneda na-
    cional.
       
       Art.241.- Las disposiciones sobre el  arancel  de honora-
    rios de abogados y procuradores se  aplicarán  desde la pro-
    mulgación de la presente ley, en todos los juicios, procedi-
    mientos y actuaciones judiciales en que  no  haya  sentencia
    firme regulando los honorarios devengados. La misma regla se
    aplicará a los trámites administrativos cuando no se hubiere
    fijado el honorario correspondiente.
       
       Art.242.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve días del mes de abril del año  mil  novecientos cin-
    cuenta y dos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2684
    Modificada por Ley 3725
    Modificada por Ley 4354
    Modificada por Ley 4431
    Modificada por Ley 4660
    Modificada por Ley 4985
    Modificada por Ley 5005
    Derogada por Ley 5233
    Ley Modificada por Decreto DECRETO LEY 190-1958

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones