* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y : LIBRO PRIMERO TÍTULO I CAPÍTULO I De la abogacía Artículo 1º.- La abogacia es una función social al servi- cio del derecho y de la justicia. Su ejercicio es una fun- ción pública, pero de desempeño particular o privado. Art.2º.- Para ejercer la profesión de abogado en la ju- risdicción de la Provincia, se requiere: 1º Tener título de abogado expedido por universidad na- cional; o por universidad extranjera cuando las leyes nacio- nales le otorguen validez o estuviese revalidado por univer- sidad nacional; 2º Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Aboga- dos creado por la presente ley. Art.3º.- No podrán ejercer la profesión de abogado, por incompatibilidad. 1º El gobernador y el vicegobernador; los ministros del Poder Ejecutivo y los subscretarios; el procurador del teso- ro y el fiscal de gobierno. Estos dos últimos, únicamente podrán hacerlo en los litigios en que les correspondiera in- tervenir en representación y en defensa del Estado; 2º Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales; 3º Los jubilados voluntariamente de la administración de justicia o que estén en condiciones de acogerse a la jubila- ción ordinaria, hasta un año después de haber cesado en sus cargos; 4º Las autoridades y funcionarios policiales en general, en materia criminal. 5º Los abogados, en los procesos judiciales en que inter- vengan como contadores, martilleros o cualquier otro profe- sional considerado auxiliar de la justicia; 6º Los abogados que ejerzan la profesión de escribano pú- blico; 7º Los legisladores nacionales o provinciales en gestio- nes administrativas o judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el fisco. Art.4º.- Los abogados afectados por las incompatibilida- des del artículo anterior, podrán litigar en causas propias o de sus cónyuges, padres, hijos o pupilos, como así también las que en su caso sean inherente a su empleo o cargo; pu- diendo devengar honorarios con arreglo a las leyes, cuando hubiese condenación en costas a la parte contraria. Art.5º.- El ejercicio de la profesión de abogado compren- de las siguientes funciones: 1º Defender, patrocinar o representar causa propia o aje- na en juicio o proceso, o fuera de él; 2º Evacuar consultas jurídicas. En el desempeño de su profesión, el abogado será asimila- do a los magistrados en cuanto atañe al respeto y considera- ción que debe guardársele. Art.6º.- Son obligaciones del abogado: 1º Prestar su asistencia profesional como colaborador del juez al servicio de la justicia. La inobservancia de esta regla podrá ser tenida en cuenta por el juez al regular sus honorarios; 2º Patrocinar o representar a los declarados pobres y a- tender en consultorio gratuito del Colegio de Abogados en la forma que establezca el reglamento interno del mismo. 3º Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, pudiendo excusarse solamen- te por causa debidamente fundada; 4º Guardar el secreto profesional de los hechos conocidos con motivo del asunto que le hubiera encomendado o consulta- do su cliente, con las salvedades establecidas por ley; 5º No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio; 6º Ajustarse a las disposiciones sobre deberes comunes a letrados y apoderados; 7º Cumplir con las disposiciones sobre casillero para no- tificaciones. Art.7º.- Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no podrán: 1º Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio, simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una par- te si ya hubieran asesorado a la otra; 2º Patrocinar o representar individual y simultáneamente a partes contrarias, los abogados asociados entre sí; 3º Ejercer su profesión en pleitos en cuya tramitación hubiera intervenido como juez; 4º Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste; 5º Sustituir a abogados o procuradores en el apoderamien- to o patrocinio de un litigante, cuando ello provoque la se- paración del juez de la causa por algún motivo legal; 6º Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional; 7º Publicar avisos que puedan conducir a engaño a los clientes u ofrecer cosas contrarias o violatorias de las le- yes. Deberán limitar esos avisos a la dirección del estudio, sus nombres, títulos científicos y horas de atención al pú- blico. 8º Recurrir directamente o por terceras personas o inter- mediarios remunerados para obtener asuntos; 9º Celebrar contratos de sociedad profesional con perso- nas que no sean abogados o procuradores. CAPÍTULO II De la inscripción en la matrícula Art.8º.- El abogado que quiere ejercer la profesión pre- sentará su pedido de inscripción al Colegio de Abogados, a cuyo efecto deberá: 1º Acreditar su identidad personal; 2º Presentar su diploma universitario; 3º Manifestar si la afectan las causales de incompatibi- lidad o inhabilidad establecidas en el artículo 3º y 19; 4º Declarar su domicilio real y su domicilio legal que constituirá en su estudio y en su casillero de notificacio- nes y servirá a los efectos de sus relaciones con la justi- cia y el Colegio. Art.9º.- El Colegio de Abogados verificará si el abogado peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley y se expedirá dentro de los quince días de presentada la solici- tud. Aprobada la inscripción, el Colegio de Abogados lo comu- nicará a la Corte Suprema de Justicia y expedirá a favor del matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del abogado, su domicilio y el número, folio y tomo de su inscripción. Art.10.- El matriculado prestará, ante la Corte Suprema de Justicia, juramento de desempeñar lealmente la profe- sión, observando la Constitución y las leyes, así de la Nación como de la Provincia, y de no aconsejar ni defender causa que no sea justa, según su conciencia. Art.11.- Podrá denegarse la inscripción: 1º Cuando el abogado solicitante estuviere afectado por alguna de las causales de inhabilidad del artículo 19; 2º Cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial definitiva que, a juicio de los dos ter- cios de los miembros del Consejo Directivo, haga inconve- niente la incorporación del abogado a la matrícula. La decisión denegatoria será apelable dentro de los cinco días de notificada, por recurso directo, ante la Corte Su- prema de Justicia, la que resolverá la cuestión previo los informes que deberá solicitar al Consejo Directivo. Art.12.- El abogado cuya inscripción fuera rechazada, po- drá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio de A- bogados haber desaparecido las causales que fundaron la de- negatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los trámites, fue- ra nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitu- des sino con intervalo de un año. CAPÍTULO III Clasificación de los registros de matriculados Art.13.- El Colegio de Abogados clasificará los inscrip- tos en la matrícula, en la siguiente forma: 1º Abogados presentes y con domicilio real y permanente en la Provincia , en actividad de ejercicio; 2º Abogados presentes en la Provincia pero con domicilio real fuera de ella, en actividad de ejercicio, 3º Abogados con funciones o empleos incompatibles con el ejercicio de la abogacía; 4º Abogados en pasividad por abandono de ejercicio; 5º Abogados excluídos del ejercicio de la profesión; 6º Abogados fallecidos. Art.14.- De cada abogado se llevará un legajo especial donde se consignarán sus condiciones personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus traslados, y todo cambio que pueda provocar una altera- ción en la lista pertinente de la matrícula, como así tam- bién las sanciones impuestas y méritos acreditados en el e- jercicio de su profesión. Art.15.- Corresponde al Colegio de Abogados atender, con- servar y depurar la matrícula de los abogados en ejercicio, debiendo comunicar a la Corte Suprema de Justicia inmediata- mente de producida cualquier modificación que sufran las listas pertinentes. Art.16.- Es obligación del secretario de la Corte Suprema de Justicia, conservar siempre visible en su oficina, una nómina de los abogados inscriptos en la matrícula. Las listas estarán depuradas y actualizadas antes de rea- lizarse cada sorteo o designación de oficio, de acuerdo a las comunicaciones del Colegio de Abogados, bajo pena de nu- lidad del sorteo o designación. TÍTULO II DEL COLEGIO DE ABOGADOS CAPÍTULO I Competencia- Personería Art.17.- Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público y con la categoría de organismo de la administración de justicia con independencia funcional respecto de los poderes públicos, funcionará en la Provincia un Colegio de Abogados para los objetos de interés general que se especifican con la presente ley. El Colegio de Abogados tendrá su asiento en la ciudad de Tucumán. CAPÍTULO II De los miembros del Colegio Art.18.- Serán miembros del Colegio de Abogados, los abo- gados que ejerzan la profesión en la Provincia. Art.19.- No podrán formar parte del Colegio de Abogados: 1º Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o cotra la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión, y en general, todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional; 2º Los excluídos del ejercicio de la profesión por san- ción disciplinaria. Art.20.- La presente ley no limita el derecho de los abo- gados o del Colegio a formar parte de otras organizaciones de carácter profesional y de asociarse y agremiarse con fi- nes útiles. CAPÍTULO III Funciones, atribuciones y deberes del Colegio de Abogados Art.21.- El Colegio de Abogados tendrá los siguientes de- beres y atribuciones: 1º El gobierno de la matrícula de los abogados; 2º La defensa y asistencia jurídica de los pobres; 3º El poder disciplinario sobre los abogados que actúen en la Provincia, con las limitaciones que se establecen en la presente ley; 4º La creación y sostenimiento de una biblioteca pública de preferente carácter jurídico; 5º Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los poderes públicos le encarguen, sean o no a condición gratuita, que se refieran a la abogacía, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones ju- rídicas y sociales o a la legislación en general; 6º Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados, a los fines del inciso anterior; 7º Acusar ante los poderes públicos o magistrados o fun- cionarios de la administración de justicia por las causales establecidas en las leyes respectivas. Para ejercer esta a- tribución, deberá concurrir el voto de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo; 8º Instituir becas y premios de estímulos para y por la especialización en estudios jurídicos, y acordarlos a los miembros que se hagan acreedores a los mismos, debiendo con- currir a tal fin, los dos tercios de los votos de los inte- grantes del Consejo Directivo; 9º Depender a los miembros del Colegio de Abogados, para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; velar por el decoro de los abogados y afianzar la armonía entre los mismos; 10º Administrar el derecho o cuota anual que se cree para su sostenimiento y que abonarán todos los abogados inscrip- tos en la matrícula; 11º Redactar anteproyectos de legislación vinculada a la abogacía y a la procuración; 12º Dictar el reglamento que de conformidad con esta ley regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones; 13º Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual y nombrar y remover sus empleados; 14º Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución; 15º Aceptar donaciones y legados; 16º Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les formulen; 17º Participar en la obra del patronato de liberados en la forma que la ley respectiva determine; 18º Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y resolver las cuestiones que se suscita- ren en su interpretación y aplicación; y demás facultades conducentes al logro de los propósitos de esta ley. Art.22.- La Corte Suprema de Justicia podrá disponer in- tervención del Colegio de Abogados únicamente cuando el mis- mo realice actividades notoriamente ajenas a las ennumeradas en esta ley, como si fueren funciones y atribuciones pro- pias, de manera que aparezca la entidad a intervenirse como no cumpliendo los fines de su creación. Art.23.- El interventor será designado por la Corte Su- prema de Justicia de entre los jueces letrados de primera instancia. Art.24.- Las funciones del interventor serán: 1º Las mismas del presidente del Consejo Directivo; 2º Las indispensables para reorganizar el Colegio inter- venido de manera que responda a los fines de su creación; 3º Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del Colegio y funcionarios del Poder Judicial; 4º Convocar, dentro del término de tres meses de inicia- das sus funciones, a asamblea con el fin de elegir las auto- ridades y dejar legalmente constituído el Consejo Directivo; Art.25.- El interventor podrá tomar, además de las medi- das inherentes a la convocatoria y elección, sólo aquellas que fueran de notoria urgencia, y en ningún caso ejercer ni aplicar las sanciones disciplinarias que establece esta ley. Art.26.- El presidente de la Corte Suprema de Justicia, de oficio o a instancia de cualquier colegiado, deberá ha- cerse cargo del Colegio de Abogados a los efectos del inciso 4º del artículo 24, si el interventor no hubiera dado cum- plimiento al mismo, debiendo llenar su cometido dentro de los treinta días siguientes. Art.27.- El incumplimiento, por parte del interventor o presidente de la Corte Suprema de Justicia en su caso, de las obligaciones establecidas por esta ley, será cargo invo- cable en el pedido de formación de juicio político. CAPÍTULO IV De la defensa de los pobres Art.28.- El Colegio de Abogados establecerá un consulto- rio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica a los mismos, conforme a las normas y dentro de las limita- ciones que fije el reglamento interno. Art.29.- En el consultorio de pobre así como en la asis- tencia de éstos ante los Tribunales, deberá admitirse como practicantes a los estudiantes de derecho que lo soliciten, en el número, modo y condiciones que establecerá el Consejo Directivo CAPITULO V Poderes disciplinarios Art.30º.- Es obligación del Colegio de Abogados fiscali- zar el correcto ejercicio de la abogacía y el decoro profe- sional. A esos efectos, se le confiere el poder disciplina- rio, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las medidas que puedan aplicar los magistrados judiciales. Art.31.- Los abogados pertenecientes al Colegio de Aboga- dos quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las siguientes causas: 1º Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la deter- minare importe indignidad. 2º Condena criminal que afecte su buen nombre y honor; 3º Violación de las prohibiciones establecidas en la pre- sente ley. 4º Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes, representantes o asistidos; 5º Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto so- bre aranceles y honorarios en la presente ley. 6º Negligencia reiterada y manifiesta, omisiones en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales; 7º Violación del régimen de incompatibilidades; 8º Violación de las normas de ética profesional que esta- blezca el reglamento interno del Colegio; 9º Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la abogacía; 10 Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del reglamento interno. Art.32.- Serán también pasibles de sanciones. 1º Los que perjudicando a terceros hagan abandono del e- jercicio de la profesión o trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta días, al Colegio de Abogados; 2º Los miembros del Consejo Directivo del Colegio, del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones o del Tri- bunal de Etica y Disciplina, que, sin causa justificada, faltaren a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año. Art.33.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el abogado culpable podrá ser inhabilitado para formar parte del Consejo Directivo, hasta por cinco a- ños. Art.34.- Las sanciones disciplinarias son: 1º Advertencia individual o en presencia del Consejo Di- rectivo, según la importancia de la falta; 2º Censura en la misma forma; 3º Multa hasta de un mil pesos moneda nacional; 4º Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión; 5º Exclusión del ejercicio profesional. Art.35.- Las sanciones previstas en el artículo anterior, se aplicará por el Tribunal de Etica y Disciplina con el vo- to de la mayoría de los miembros que lo componen. En los casos de los incisos 3º, 4º y 5º podrá apelarse de la sanción ante la Corte Suprema de Justicia, quien resolve- rá previo informe documentado del Consejo Directivo. Las a- pelaciones deberán interponerse directamente dentro de los diez días de notificada la sanción. Art.36.- Las sanciones previstas en el inciso 5º del ar- tículo 34 sólo podrá ser resuelta: 1º Por haber sido, el abogado inculpado, suspendido tres o más veces en el ejercicio de la profesión; 2º Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Etica y Disciplina, se desprendiera que el hecho afecta al decoro y la ética profesional. Art.37.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, por denuncia o por comunicación de los magistrados. El Consejo Directivo requerirá al interesado, los infor- mes y antecedentes que estime necesarios y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pa- sarán las actuaciones al Tribunal de Etica y Disciplina, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazán- dolo para que presente pruebas y defensas dentro de los veinte días. Producida aquellas, resolverá la causa dentro de los diez días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. Las resoluciones del Tribunal de Etica y Disciplina serán siempre fundadas. A los fines de la investigación el Tribunal de Etica y Disciplina tendrá facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo requerir directamente: exhi- bición de documentos o libros, comparecencia de testigos, inspecciones, etcétera. En caso de oposición solicitará de los jueces competentes las medidas necesarias con o sin au- xilio de la fuerza pública. Art.38.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el hecho que autorice su ejercicio. Art.39.- El abogado excluído del ejercicio de su profe- sión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en ac- tividad hasta transcurrir cinco años de la resolución firme respectiva. El excluído por sentencia penal no será admitido hasta tres años después de haber cesado las consecuencias de la misma. CAPITULO VI Autoridades del Colegio de Abogados Art.40.- El Colegio de Abogados estará regido por: 1º La Asamblea; 2º EL Consejo Directivo; 3º El Tribunal de Etica y Disciplina; CAPITULO VII De la Asamblea Art.41.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia del Colegio de Abogados y lo re- lativo a la profesión en general. No podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la cuota anual que esta- blezca el reglamento interno del Colegio de Abogados. Art.42.- El Consejo Directivo podrá citar a asamblea ex- traordinaria, por sí o a pedido por escrito de no menos de un quinto de los colegiados, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilación. Art.43.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de los inscriptos en la matrícula. Si en la primera citación no concurriere número suficiente, bastará para que se constituyan válidamente, la presencia de los miembros que concurran en la siguiente. Las citaciones se harán personalmente y mediante publica- ciones durante tres días consecutivos, en diarios locales de mayor difusión. Art.44.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el reglamento interno del Colegio de Abogados y sus modifi- caciones. CAPITULO VIII Del Consejo Directivo Art.45.- El Consejo Directivo se compondrá por lo menos de siete miembros titulares, debiéndose fijar su número y el de los suplentes, como así la forma de la distribución de sus cargos, en el reglamento interno. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mí- nimo de tres años de ejercicio profesional en la Provincia y tener domincilio real en la misma. Art.46.- Los miembros del Consejo directivo serán eleji- dos por el voto secreto de los abogados inscriptos en la ma- trícula, en comicios que se realizarán conforme al reglamen- to interno. Durarán cuatro años en sus funciones renovándose por mi- tad cada bienio, pudiendo ser reelectos. Art.47.- No son electores, ni pueden ser electos miembros del Consejo Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establezca el reglamento interno del Colegio de A- bogados. Art.48.- El voto es obligatorio y el que no lo emitiere sin causa justificada, sufrirá multa de cincuenta pesos mo- neda nacional a beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pen- siones para Abogados y Procuradores. Art.49.- Se declara carga pública las funciones de los miembros del Consejo Directivo. Podrán excusarse los mayores de 60 años,los que acrediten imposibilidad física y los que hayan desempeñado, en el período inmediato anterior, alguno de dichos cargos. Art.50.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, tomando resoluciones a ma- yoría de votos. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate. Art.51.- Los miembros del Consejo Directivo son solida- riamente responsable de la inversión de los fondos cuya ad- ministración se les confía. Art.52.- El presidente del Consejo Directivo o su reem- plazante legal, presidirá las reuniones de dicho cuerpo y las asambleas, representará a la institución en los actos internos y externos, ejecutará todo crédito por cuotas o multas, notificará las resoluciones y cumplirá y hará cum- plir el reglamento interno del Colegio. Art.53.- Corresponde al Consejo Directivo: 1) El gobierno, administración y representación del Cole- gio de Abogados; 2) Llevar la matrícula y resolver sobre los pedidos de inscripción; 3) Convocar las asambleas y redactar la orden del día; 4) Representar a los abogados en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la profesión; 5) Defender los legítimos derechos e intereses profesio- nales, el honor y dignidad de los abogados, velando por el decoro e independencia de la profesión; 6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía y de- nunciar a quien lo haga; 7) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que compruebe en la marcha de la administración de justicia; 8) Administrar los bienes del Colegio de Abogados, fijar el presupuesto anual y fomentar su biblioteca pública; 9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asam- blea; 10) Nombrar y remover a sus empleados; 11) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los e- fectos de las sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta ley o las violaciones al re- glamento interno, cometidas por los colegiados; 12) En general cumplir con las atribuciones y deberes que le competen, estatuídos en la presente ley. CAPITULO IX Del Tribunal de Etica y Disciplina Art.54.- Son de competencia del Tribunal de Etica y Dis- ciplina, las faltas de disciplina y los actos de los cole- giados, contrarios a la moral o ética profesional que le sean sometidos por el Consejo Directivo. Art.55.- En cada caso, el Consejo Directivo sorteará cin- co miembros para constituir el Tribunal de Etica y Discipli- na que entenderá en el asunto. El sorteo se practicará de una lista especial que llevará el Consejo Directivo, formada por los colegiados que tengan no menos de diez años de ejercicio de la profesión y no sean miembros del mismo ni del Directorio de la Caja de Jubila- ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores. Art.56.- El cargo de miembro del Tribunal de Etica y Dis- ciplina es irrenunciable y no se admitirá otro motivo de e- liminación que no sea la excusación o recusación por las causas establecidas por las leyes procesales para los jue- ces. Art.57.- Dentro de los tres días de notificada la desig- nación, los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina de- berán constituirse eligiendo de su seno un presidente. Art.58.- Las excusaciones y recusaciones deberán presen- tarse dentro de los tres días de notificadas las designacio- nes. El Tribunal de Etica y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados o recusados. Si no pudiera reunirse válidamen- te, resolverá el Consejo Directivo. La admisión o rechazo de una excusación o recusación será inapelable. Art.59.- Constituye quórum legal del Tribunal de Etica y Disciplina la totalidad de sus miembros, pudiendo tomar re- soluciones por mayoría de votos. Art.60.- El Tribunal de Etica y Disciplina sorteado debe- rá ejercer sus funciones hasta la conclusión definitiva de la causa que se le someta. CAPITULO X De los recursos del Colegio Art.61.- El reglamento interno del Colegio de Abogados fijará el monto que en concepto de cuota anual, debe abonar cada abogado inscripto en la matrícula. Art.62.- La cuota a que se refiere el artículo preceden- te, deberá abonarse antes del 31 de marzo de cada año. Los que se incorporen, deberán pagarla en oportunidad de hacer- lo. Transcurrido un mes de la fecha en que debió efectuarse el pago, el asociado deudor pagará el duplo de la cuota es- tablecida y su cobro compulsivo se realizará aplicando las disposiciones vigentes sobre el apremio. Será título al e- fecto, la planilla de liquidación suscripta por el presiden- te y el tesorero del Consejo Directivo. Art.63.- Además de la cuota anual que establecerá el re- glamento interno, la Asamblea, con no menos de dos tercios de votos, podrá crear un aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de previsión social o de carácter mutualista para los miembros del Colegio. LIBRO SEGUNDO TITULO I DE LA PROCURACION CAPITULO I Del ejercicio de la profesión Art.64.- El ejercicio de la profesión de procurador com- prende las siguientes funciones: 1º Representar en juicio o proceso, o fuera de él, bajo patrocinio de letrado; 2º Presentar con su sola firma aquellos escritos que ten- gan por objeto activar el procedimiento, acusar rebeldía, de ducir recursos de apelación y en general, los de mero trámi- te. Art.65.- Son obligaciones del procurador: 1º Representar gratuitamente a los declarados pobres en la forma que establezca el reglamento interno del Colegio de Procuradores; 2º Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por esta ley y por las leyes procesales; 3º Poner en conocimiento del letrado patrocinante las no- tificaciones que se le hicieren de providencias, autos o sentencias. Art.66.- Los procuradores podrán prescindir de la direc- ción letrada: 1º En los juicios de competencia de jueces de paz legos; 2º En los juicios radicados ante los jueces letrados por apelación de sentencia de jueces de paz legos. Art.67.- Para ejercer la profesión de procurador en la jurisdicción de la Provincia se requiere: 1º Tener título de procurador expedido por universidad nacional; o por universidad extranjera, cuando las leyes na- cionales le otorguen validez o estuviese revalidado por uni- versidad nacional, u otorgado o reconocido por la Provincia con anterioridad a esta ley; o de escribano que no ejerza la profesión de tal; 2º Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Procu- radores creado por la presente ley. Art.68.- No podrán ejercer la procuración aquellas perso- nas a quienes alcancen las incompatibilidades previstas en el artículo 3º de la presente ley. CAPITULO II De la inscripción en la matrícula Art.69.- El procurador que quiera ejercer la profesión presentará su pedido de inscripción al Colegio de Procurado- res, a cuyo efecto deberá: 1º Acreditar su identidad personal; 2º Presentar su título habilitante; 3º Manifestar si le afectan las causales de incompatibi- lidad e inhabilidad establecidas en esta ley; 4º Declarar su domicilio real, y su domicilio legal que constituirá en su estudio y servirá a los efectos de sus re- laciones con la justicia y el Colegio; 5º Constituir a la orden del Colegio de Procuradores, en el Banco de la Provincia de Tucumán, un depósito de $ 2.000 m/n. para responder a las multas que se le impusiesen, a las cantidades recibidas de sus clientes para gastos justiciales y a cualquiera otra obligación pecuniaria inherente al cargo de procurador. Si a consecuencia de estas responsabilidades el depósito disminuyere, el procurador estará obligado a reintegrarlo en el término de 10 días. Si la disminución del depósito alcan- zare a la mitad del mismo, el procurador quedará suspendido en el ejercicio de su profesión hasta que lo haya reintegra- do. El procurador podrá sustituir el depósito en dinero efec- tivo por su equivalente en títulos, por una primera hipoteca o por fianza personal solidaria, por igual suma, otorgada por dos abogados de la matrícula a satisfacción del Consejo Directivo; 6º Acreditar buena conducta y concepto público. Art.70.- Regirán respecto a las condiciones de admisión del procurador y su habilitación profesional, las mismas disposiciones establecidas en esta ley por los abogados. Art.71.- Llenados los requisitos exigidos en los artícu- los anteriores, el procurador prestará juramento en la forma prescripta para los abogados. CAPITULO III Clasificación de los registros de la matrícula Art.72.- El Colegio de Procuradores clasificará a los inscriptos en la matrícula en la siguiente forma: 1º Procuradores en actividad de ejercicio; 2º Procuradores con funciones o empleos incompatibles con la procuración; 3º Procuradores en pasividad por abandono de ejercicio; 4º Procuradores excluídos del ejercicio de la profesión; 5º Procuradores fallecidos. Las listas correspondientes a esta clasificación serán e- levadas a la Corte Suprema de Justicia y a los distintos juzgados y tribunales. Art.73.- De cada procurador se llevará un legajo especial donde se consignarán sus condiciones personales, títulos profesionales, empleo o función que desempeñe, domicilio y sus cambios, cuentas de depósitos, sanciones sufridas y mé- ritos acreditados en el ejercicio de su profesión, y todo antecedente que pueda provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula. TITULO II DEL COLEGIO DE PROCURADORES CAPITULO I Competencia - Personería Art.74.- Lo dispuesto en el título segundo del libro pri- mero sobre el Colegio de Abogados se aplicará en lo perti- nente al Colegio de Procuradores que funcionará en la Pro- vincia. CAPITULO II Funciones,atribuciones y deberes del Colegio de Procuradores Art.75.- El Colegio de Procuradores tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 1º El gobierno de la matrícula de los procuradores; 2º Vigilar la correcta actuación de los procuradores lla- mados por la ley a desempeñar la representación de los de- clarados pobres; 3º El poder disciplinario sobre los procuradores que ac- túen en la Provincia, con las limitaciones que se establecen en la presente ley; 4º Dictar el reglamento que, de conformidad con esta ley, regirá su funcionamiento y el uso de sus atribuciones; 5º Resolver a requisitoria de los interesados, en carác- ter de árbitro, las cuestiones que se susciten entre sus miembros o entre éstos y sus clientes; 6º Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes; ve- lar por el decoro de los procuradores y afianzar la armonía entre los mismos; 7º Administrar el derecho o cuota anual que se cree para su sostenimiento y que abonarán todos los procuradores ins- criptos en la matrícula; 8º Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución; 9º Aceptar donaciones y legados; 10 Fijar anualmente, en la fecha que determine el regla- mento interno del Colegio, el cálculo de ingresos y el pre- supuesto de gastos de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la Asamblea ordinaria del año siguiente; 11 Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se sometan a su consideración. CAPITULO III Autoridades del Colegio de Procuradores Art.76.- Son aplicables al Colegio de Procuradores, en lo pertinente, las disposiciones de la presente ley que tratan de las autoridades del Colegio de Abogados, de las Asam- bleas, del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica y Disci- plina y de los recursos del Colegio. LIBRO TERCERO TITULO I CAPITULO I Disposiciones generales de los libros Iº y IIº Art.77.- Son deberes comunes a los letrados apoderados y a los procuradores: 1º Interponer, bajo responsabilidad de daños y perjui- cios, los recursos contra toda sentencia definitiva contra- ria a las pretensiones de sus poderdantes y contra toda re- gulación de honorarios que le corresponda abonar a los mis- mos; salvo el caso de que éstos les dieren por escrito ins- trucciones en contrario o no les proveyesen de los fondos necesarios para el depósito cuando fuere menester; 2º Asistir, los días designados para las notificaciones en las oficinas, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos o procesos y con la frecuencia necesaria en los ca- sos urgentes; 3º Ejercer la representación aceptada hasta que hayan ce- sado legalmente en sus cargos de acuerdo con las leyes pro- cesales; 4º Presentar y suscribir los escritos y activar el proce- dimiento en las condiciones de ley; 5º Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervinieren. Art.78.- El abogado o el procurador que ejerciere su pro- fesión sin estar inscripto en la matrícula que le correspon- diere será penado, por ese sólo hecho, con multa de quinien- to a mil pesos moneda nacional, que ingresarán a los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Pro- curadores. Art.79.- Los jueces y tribunales comunicarán al Colegio de Abogados o al de Procuradores según el caso: a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de pri- sión, las sentencias condenatorias y las declaraciones de falencia que afecten a abogados o procuradores; b) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por profesionales colegiados; c) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos. De todo ello se tomará debida nota en la matrícula y en el legajo personal correspondiente. Art.80.- Cuando se ejerciten en juicios, derechos cedi- dos, los cesionarios deberán estar representados o patroci- nados por profesionales inscriptos en la matrícula. Art.81.- En lo no previsto por esta ley, su reglamenta- ción y los reglamentos internos de los Colegios, se aplica- rán el Código de Procedimientos y la ley Orgánica de los Tribunales de la Provincia. TITULO II CAPITULO UNICO Nombramiento de oficio Art.82.- Todo nombramiento judicial de oficio, de parti- dores, tutores, curadores, síndicos, y en general cualquier designación que deba recaer en letrados, se hará entre los inscriptos en las listas de nombramientos de oficio que con- feccionará el Colegio de Abogados. Art.83.- Si se probara que el abogado al solicitar su inscripción ha incurrido en falsedad respecto de las exigen- cias necesarias para la inclusión en la lista de nombramien- tos de oficio, será eliminado de la misma y no podrá inte- grarla hasta pasado cinco años. Art.84.- Los abogados de la matrícula podrán solicitar al Consejo Directivo del Colegio de Abogados, en papel simple, la exclusión de uno o varios de los componentes de la lista, ofreciendo la prueba de la existencia de causales que inha- biliten al impugnado para el ejercicio de la profesión o pa- ra la inscripción en la lista de nombramientos de oficio. Art.85.- Presentada la denuncia en forma, se sustanciará por el procedimiento sumario que el reglamento interno del Colegio determine. Si del procedimiento sumario resultara, a juicio del Tri- bunal de Etica y Disciplina, que la denuncia es maliciosa, aquél podrá imponer a su autor multa de 100 a 500 pesos mo- neda nacional. Art.86.- Sin perjuicio de otras sanciones aplicables con- forme al derecho vigente, la exclusión resuelta por senten- cia o por reconocimiento del interesado, inhabilitará a éste por dos años para ser inscripto en la lista a que se refiere este título. Art.87.- La Corte Suprema de Justicia, por auto fundado susceptible de reconsideración a solicitud del interesado, podrá eliminar de la lista de nombramientos de oficio a los que se encuentren comprendidos en las causales de inhabili- dad previstas por la ley. Art.88.- Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio de Abogados, señalándose a tal fin, día y hora que serán anunciados en el tablero del juzgado o tribunal durante dos días por lo menos bajo pena de nulidad. El Colegio de Abogados por medio de sus representantes y los profesionales individualmente podrán concurrir a la au diencia. Art.89.- La obligación de practicar sorteo no rige para los nombramientos de tutores y curadores definitivos. Art.90.- De la operación de sorteo se labrará un acta su- maria en el libro especial que llevará la Corte Suprema de Justicia y será suscripta por el secretario de este tribunal y dos testigos, poniéndose la debida constancia en los au- tos. Art.91.- Efectuado el sorteo, la designación se comunica- rá al interesado dentro de los cinco días en el domicilio constituído para la matrícula. El designado deberá aceptar el cargo dentro de los tres días de serle notificado, transcurridos los cuales, si no lo aceptare o lo renuciare sin justa causa a juicio del juez o del tribunal, será excluído de la lista por dos años, a cuyo fin se comunicará a la Corte Suprema de Justicia. La susti- tución se hará por nuevo sorteo siguiendo los trámites esta- blecidos. Art.92.- Se entenderá justa causa de excusación: 1º No ejercer la profesión en la localidad en que se ve- rifica el nombramiento; 2º Enfermedad que impida el desempeño de la función para que fuere designado; 3º Urgente necesidad de ausentarse; 4º Tener a su cargo dos o más defensas confiadas de ofi- cio en materia criminal o el patrocinio de dos o más decla- dos pobres. Art.93.- El abogado que aceptare un nombramiento de ofi- cio, siendo su deber legal excusarse, o que lo aceptare a pesar de conocer que ha sido designado en forma ilegal, será excluído de la lista por dos años, contados desde la fecha de su designación, sin perjuicio de las sanciones legales a que hubiere lugar. La exclusión de la lista será tan solo a los efectos de los nombramientos de oficio. Art.94.- El cambio de domicilio real fuera de la Provin- cia, hecho con posterioridad al nombramiento de oficio, deja sin efecto a éste desde ese momento. Art.95.- A medida que se efectúen las designaciones, se eliminará de la lista al abogado designado. Concluída la lista, la Corte Suprema de Justicia la dará por reproducida. Art.96.- Los nombramientos de administradores, liquidado- res e interventores se harán por sorteo de una lista espe- cial de abogados y contadores, debiendo previamente la Corte Suprema de Justicia, determinar conforme a la naturaleza del asunto, la lista de la que ha de hacerse el sorteo. Art.97.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a los nombramientos de oficio, podrá constituir, a los efectos del juicio político, falta grave de los magistrados encargados de su aplicación, sin perjui- cio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los interesados. LIBRO CUARTO TITULO I DE LA ASISTENCIA PROFESIONAL CAPITULO UNICO Reglas generales Art.98.- Salvo los casos de representación obligatoria establecida por ley, toda persona puede comparecer en jui- cio por derecho propio, siempre que actúe con patrocinio de letrado, sin perjuicio de que conforme a las leyes del man- dato pueda hacerse representar por abogado o procurador de la matrícula. Art.99.- No rigen las normas del artículo anterior, y en consecuencia puede actuarse aun sin patrocinio de letrado: 1º Para contestar intimaciones o requerimientos de carác- ter personal; 2º Cuando se actúe en la justicia de paz lega. Art.100.- Es obligatoria la firma de letrado en todos los escritos de demanda y contestación, oposición de excepciones y sus contestaciones, ofrecimientos de pruebas, alegatos, informes o expresiones de agravio, pliego de posiciones, in- terrogatorios, aquellos que promuevan incidentes en los jui- cios, y en general, todos los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en juicios de jurisdicción voluntaria o contenciosa. Art.101.- Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámites ni recursos, todo escrito que de- biendo llevar firma de letrado no la tuviere. Art.102.- Los jueces y tribunales no proveerán los escri- tos profesionales que no consignen, escritos a máquinas o impresos con sellos, a su comienzo, al pie de la firma, o contiguos a ella, sus nombres y apellidos , tomo, folio y número de inscripción en la matrícula; o que no tengan la indicación precisa de la representación que ejercen. TITULO II De la defensa de los pobres Art.103.- Sin perjuicio de la asistencia jurídica a los pobres de solemnidad, a cargo de los defensores generales de acuerdo con las prescripciones legales, y de la defensa a los procesados en las mismas condiciones, las personas que hayan obtenido declaratoria de pobreza mediante las formas dispuestas por el Código de Procedimientos Civiles y la ley orgánica de los Tribunales, tendrán derecho a ser represen- tadas y patrocinadas en la forma establecida en el presente título. Art.104.- Las personas que se hallaren en las condiciones previstas en el artículo anterior y en el reglamento interno del Colegio de Abogados, tendrán derecho a ser representadas gratuitamente por un procurador o al patrocinio de un letra- do en los casos en que la ley lo exija. Si beneficiarios de esta disposición resultaren vencedo- res, deberán satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que interviniesen en su favor, cuando llegaren a mejorar de fortuna. Art.105.- El abogado o procurador del declarado pobre tiene derecho a cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran a ésta las costas, salvo el caso de in- solvencia de la misma; en este supuesto podrá cobrarlos de su mandante de acuerdo con el arancel que fija la presente ley, si éste resulta vencedor en la litis y el monto de lo percibido o a percibirse fuese superior a $ 3.000 moneda na- cional. Art.106.- Los poderes que otorguen los declarados pobres se harán por acta ante el secretario de actuación, sin cargo alguno cualquiera sea el monto del juicio. La inscripción en el Registro de Mandatos se hará también sin reposición. Los profesionales que intervengan en la representación y defensa del declarado pobre quedan eximidos del pago de im- puestos y sellado profesionales, sin perjuicio de oblarlos en caso de percibir honorarios. Art.107.- El procurador o el abogado que no aceptase sin causa justificada la representación o el patrocinio del de- clarado pobre o lo abandonare, pagará una multa hasta de $ 1.000, que le aplicará el respectivo Tribunal de Etica y Disciplina sin perjuicio de otras sanciones legales. En caso de reincidencia podrá ser suspendido en la matrí- cula hasta por un mes. El abogado que se hallare en la situación prevista prece- dentemente, además de las sanciones enumeradas, podrá sufrir la eliminación, durante dos años, de la lista de nombramien- tos de oficio. Nombramiento de oficio Art.108.- Quedan exceptuados de la obligación de repre- sentar y patrocinar a los declarados pobres, los represen- tantes del fisco nacional, provincial o municipal. Art.109.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del reglamento interno del Colegio de Abogados, los abogados y procuradores podrán asumir voluntariamente la representa- ción y defensa de los declarados pobres, en las condiciones expresadas. LIBRO QUINTO TITULO UNICO INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR Art.110.- Será penado con multa de $ 200 a $ 2.000 m/n.: 1º El que en causa judicial ajena y sin tener título, que para ello lo habilite, patrocine, defienda, tramite, o de cualquier manera tome intervención o participación directa no autorizada por ley; 2º El que sin tener título habilitante evacue habitual- mente y con notoriedad, a título oneroso o gratuito, consul- tas que sobre cuestiones o negocios jurídicos están reserva- das a los profesionales del derecho. Exceptúanse de esta prohibición los abogados excluídos del ejercicio profesional por jubilación y los abogados con título extranjero, cuando la consulta sea promovida por un profesional de la matrícula de abogado; 3º El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la justicia o del proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer alguna de las respectivas profesiones, realice ges- tiones directas o indirectas de las mismas, aun en el caso de que fueren propias o conexas con las que podría desempe- ñar de acuerdo con los títulos que poseyere; 4º El que por sí o encaminado por otro, encubra o favo- rezca las actividades que reprime este artículo; 5º El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en jurisprudencia, doctor en derecho y ciencias so- ciales, escribano o procurador, sin publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título del que las reali- ce; 6º El que anuncie o haga anunciar actividades de las re- feridas en el inciso anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas o subrepticias que de algún modo tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título o sus actividades; 7º La persona o los componentes de sociedad, corporación o entidad que use denominaciones que permitan referir o a- tribuir a una o más personas la idea del ejercicio de la profesión, tales como: "estudio", "asesoría", "bufete", "o- cina jurídica", "consultorio jurídico" u otras semejantes que no tengan abogado encargado directamente de las tareas, o que teniéndolo no lo mencionen; sin perjuicio de la clau- sura del local a simple requerimiento de los representantes de los colegios profesionales ante la autoridad judicial. Art.111.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la administración de justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo 110, será de $ 500, adicio- nándose la pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registro o empleo La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo, o con la exclusión de la matrícula. Art.112.- Si el responsable de las actividades penadas en este título fuese profesional del derecho, cuyo título no lo habilite para las actividades que se atribuya o ejercite, o en que colabore, además de la pena del artículo 110, será suspendido por el término de un mes en los derechos que le confiere su matrícula, inscripción o registro. Art.113.- En los casos de los incisos 5º, 6º y 7º del ar- tículo 110, el tribunal ordenará una publicación aclarato- ria, análoga a la utilizada por el infractor y adecuada a e- se fin, que deberá ser costeada por dicho infractor, dentro del término perentorio de tres días a contar desde la noti- ficación de la sentencia, debiendo certificarse por el se- cretario sobre el cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el infractor no compro- base el pago, el secretario dará cuenta del hecho informado cuál es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de la publicación ordenada. El Tribunal, sin intimación previa ni otro trámite, man- dará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la Propiedad y su levantamiento sólo podrá disponerse después de cumplida la publicación. Si se conocieran o denunciaren bienes del deudor, el tri- bunal designará de oficio un letrado de la matrícula para que persiga, mediante los trámites de la ley de apremio, el cobro de la cantidad fijada. Art.114.- A los fines de la aplicación de las sanciones establecidas en este título, se considerará presunción grave para certificar el ejercicio ilícito de la profesión, la circunstancia de ser titular de más de tres cesiones en jui- cio o fuera de él. Art.115.- El Colegio de Abogados en su reglamento interno establecerá las normas a que deberá ajustarse la interven- ción de los pasantes de pluma o empleados dependientes de a- bogados y procuradores en el trámite de los juicios en que actúen sus empleadores. El incumplimiento de tales normas significará ejercicio ilegal de la abogacía o de la procuración, a los efectos del artículo 110 y la reincidencia podrá significar responsabi- lidad para el empleador. Art.116.- El conocimiento de las causas que se promovie- ren respecto de las infracciones comprendidas en este títu- lo, corresponderá: 1º Al tribunal ante el cual fueron cometidas; 2º Al juez en lo correccional de turno; Las causas serán promovidas de oficio por el propio tri- bunal o por denuncias de los jueces, secretarios, jefes de oficinas o archivos, o los representantes de los colegios profesionales. Art.117.- Los representantes legales de las entidades profesionales podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso con las siguientes facultades: 1º Solicitar las diligencias útiles para comprobar la in- fracción y descubrir a los responsables; 2º Asistir a la declaración del inculpado y a las audien- cias de testigos con facultad para tachar y repreguntar a éstos; 3º Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa. 4º Denunciar los bienes susceptibles de embargo para ase- gurar el cobro de las multas y costas. Art.118.- Las denuncias de infracción a esta ley deberán contener la mención total de las pruebas del hecho. El tribunal tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo desestimar la denuncia por insuficiente. Art.119.- Sólo habrá una instancia que se sustanciará con los trámites establecidos para las causas correccionales. Si el infractor citado en forma no concurriere al llamado para su declaración y descargo, se le citará de nuevo bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la prosecución del juicio en rebeldía sin necesidad de otra no- tificación. El agente fiscal de turno deberá en todo caso proseguir la acción hasta que se dicte sentencia sin poder desistir de ella. Art.120.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez días posteriores a la intimación. En defecto del pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada $ 20 de multa. Art.121.- En caso de detención de un abogado, ordenada por los jueces y con motivo de las disposiciones de la pre- sente ley, aquélla será cumplida en el domicilio del letra- do, salvo que por la gravedad de la infracción, el juez o tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar distin- to. LIBRO SEXTO TITULO I CAPITULO I CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES Art.122.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, que se regirá con sujeción a las prescripciones de la presente ley y a las de su reglamento interno. Art.123.- La Caja tendrá su sede en la capital de la Pro- vincia. Art.124.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en sus disposiciones y beneficios, los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula provincial, quienes efectuarán los aportes que se establecen en esta ley y se sujetarán a las condiciones fijadas en la misma. Art.125.- No podrán gozar de los beneficios de este títu- lo: 1º Los excluídos del ejercicio de la abogacía o de la procuración en virtud de disposiciones legales, mientras no puedan ejercer la profesión; 2º Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de la Provincia que no ejerzan su profesión en ella; 3º Los que no hayan tenido su domicilio real en la Pro- vincia de Tucumán, durante todo el término exigido para aco- gerse a los beneficios de este título. CAPITULO II Fondo de la Caja Art.126.- El fondo de la Caja se formará: 1º Con el ocho por ciento de toda remuneración de origen profesional que devenguen sus afiliados; 2º Con las donaciones y legados en su beneficio; 3º Con el importe de las multas que se impongan a los co- legiados, cualquiera sea su origen, por las infracciones a la presente ley o al reglamento interno; 4º Con el importe de los beneficios dejados de percibir por inexistencia de beneficiarios; 5º Con el cinco por ciento de los honorarios o sueldos que devenguen los profesionales, a cargo de la parte a quien corresponda su pago. Quedan exentos del pago de este aporte el fisco provincial, el fisco municipal y las partes que ac- túen con beneficio de pobreza, con cargo de reposición por estas últimas, si la acción prosperara. 6º Con cualquier otro aporte permanente o transitorio que resuelvan los colegiados, ya sea consensualmente o por con- ducto de los Colegios en decisión de sus asambleas. 7º Con los créditos y frutos civiles de bienes a que se refieren los incisos anteriores. Art.127.- Se abrirá en el Banco de la Provincia de Tucu- mán, una cuenta especial a nombre de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, orden del presi- dente y tesorero, en la que serán depositados los fondos de la misma. Art.128.- En toda libranza judicial de pago de honorarios devengados en juicio por un colegiado, el Banco descontará el porcentaje a que se refiere el inciso 1º del artículo 126, y lo depositará en la cuenta de la Caja. Art.129.- El importe a que se refiere el inciso 5º del artículo 126, será incluído por el actuario en la planilla de costas, y una vez percibido, el mismo será depositado di- rectamente por el juzgado de la cuenta bancaria mencionada en el artículo 127. Art.130.- Los jueces y secretarios responderán personal- mente de las contribuciones que determina este capítulo y que se hubieren evadido en los juicios tramitados ante los mismos. Art.131.- No podrá darse a los fondos de la Caja de Jubi- laciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, otro des- tino que el fijado por la presente ley o su reglamento in- terno; si se hiciere, las personas que hubieren firmado el libramiento sobre la cuenta especial de la Caja, serán per- sonal y solidariamente responsable por su reintegro. El directorio de la Caja podrá disponer la inversión de parte de los fondos no necesarios a la atención inmediata de los beneficios acordados por esta ley, en operaciones que rindan interés, a cuyo efecto podrá adquirir, por compra u otra forma, bienes, raíces, títulos y acciones, y enajenar- los o gravarlos. Podrá también acordar préstamos en dinero a sus afiliados y toda otra forma de ayuda social que resuelva. Art.132.- En caso de que el gobierno de la Nación o el de la Provincia crease una Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros, o de seguro social integral, que afecte un porcen- taje de la retribución profesional de los colegiados, cesa- rán las obligaciones impuestas por los incisos 1º y 5º del artículo 126. En ese caso, los beneficios establecidos por el presente título se limitarán, previo el cálculo respectivo, a los que puedan otorgarse con los recursos que subsistan o sean apor- tados consensualmente por los colegiados. TITULO II DE LOS BENEFICIOS CAPITULO I De las jubilaciones Art.133.- La jubilación es voluntaria y se acordará a pe- tición del interesado que reúna las siguientes condiciones: 1º Tener veinticinco años de ejercicio efectivo de la a- bogacía o procuración en la Provincia, no computándose el tiempo durante el cual no se hubiere ejercido la profesión. 2º Tener cincuenta y cinco años de edad como mínimo. Art.134.- La jubilación será uniforme para todos los be- neficiarios de una misma profesión y no menor de mil dos- cientos y ochocientos pesos moneda nacional mensuales, para los abogados y procuradores respectivamente. Art.135.- El otorgamiento de la jubilación establecida por el artículo 133 producirá automáticamente la cancelación de la inscripción en la matrícula, a cuyo efecto el Directo- rio de la Caja comunicará inmediatamente al Consejo Directi- vo del respectivo Colegio, las jubilaciones que acuerde. Art.136.- El abogado o procurador afiliado a la Caja que temporariamente quedare física o intelectualmente imposibi- litado para el ejercicio de su profesión, tendrá derecho, mientras dure su imposibilidad, a una prestación mensual en dinero efectivo de monto igual al que se fije para la jubi- lación, si la antigüedad en el ejercicio de la profesión ex- cediera de quince años y del sesenta por ciento del mismo si no alcanzara dicho límite. Art.137.- La jubilación se pagará desde el día en que el beneficiario deje de ejercer la profesión, y si hubiere de- jado de hacerlo con anterioridad a la resolución acordatoria de la misma, desde la fecha de esta última. La prestación a que se refiere el artículo anterior se a- bonará desde el momento en que el beneficiario se hubiere imposibilitado para el ejercicio de la profesión, para cuya comprobación es requisito indispensable la comunicación in- mediata del hecho al Directorio de la Caja, salvo el caso de que por fuerza mayor no pudiera hacerse. Art.138.- Los abogados y procuradores que hubieren satis- fecho los requisitos para jubilarse o para acogerse al bene- ficio del artículo 136 y fueren condenados por delito infa- mante, perderán sus derechos a tales beneficios, los que pa- sarán a los derechohabientes de los mismos a quienes corres- pondiere pensión de acuerdo a las disposiciones de este tí- tulo. Art.139.- El derecho para solicitar la jubilación se ex- tingue a los cinco años contados desde el día en que se hu- biere dejado de ejercer la profesión, salvo caso de demen- cia, incapacidad o fuerza mayor y mientras subsistan estas circunstancias. Art.140.- La jubilación y el derecho a percibirla sólo se pierde por las causas expresadas en esta ley. El jubilado pierde su derecho a la jubilación, si ejer- ciera la profesión fuera de la Provincia, se domiciliare fuera de ella o se ausentare de la misma por más de seis me- ses sin permiso del Directorio de la Caja. Art.141.- La conmutación no hará renacer los derechos pérdidos como consecuencia de lo dispuesto por este título. Art.142.- El régimen instituído por este título no impe- dirá el funcionamiento de cualquier otra organización de previsión social o de carácter mutualista, aun cuando con- templa situaciones similares a las previstas en el mismo. CAPITULO II De las pensiones Art.143.- Si un afiliado a la Caja en condiciones de ju- bilarse o un jubilado fallecieran, tendrán derecho, en las condiciones establecidas en esta ley, a percibir una pensión equivalente al cincuenta por ciento de la jubilación, su cónyuge supérstite, sus hijos solteros menores de edad, sus hijas solteras y sus hijos impedidos sin límite de edad; y en su defecto sus padres, siempre que éstos estuvieren a cargo del fallecido en el momento del deceso. A efectos del otorgamiento de pensión a más de la solici- tud respectiva y la observancia de los requisitos estableci- dos en esta ley, no se requerirá a los interesados otro trá- mite que la justificación de su personería y de la existen- cia de la jubilación en su caso, de conformidad a las pre- sentes disposiciones. Art.144.- El derecho a gozar de la pensión corresponderá desde el día del fallecimiento del causante y se otorgará en la forma y orden siguientes: 1º A la viuda en concurrencia con los hijos a quienes les correspondiere; 2º Al viudo incapacitado para el trabajo en concurrencia con los hijos a quienes les correspondiere; 3º A los hijos solamente, si se han cumplido los requisi- tos de la ley; 4º A la viuda en concurrencia con los padres del causan- te, siempre que éstos estuvieren exclusivamente a cargo del profesional en el momento de su fallecimiento; 5º Al viudo incapacitado para el trabajo en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos estuvieren exclusivamente a cargo del profesional en el momento de su fallecimiento; 6º A los padres que en el momento del fallecimiento del causante estuvieren exclusivamente a su cargo. Los hijos naturales reconocidos o declarados tales por sentencia judicial gozarán de la parte de la pensión a que tengan derecho con arreglo a la legislación civil. Art.145.- La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurre con los hijos o padre del causante; la otra mitad se distribuye entre éstos per capita. A falta de padres o hijos la totalidad de la pensión, correspnderá a la viuda o al viudo incapacitado. En los casos de los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo anterior, si se extinguiera el derecho a la pensión de algu- na de las personas enumeradas en ellos, la parte correspon- diente acrecerá la de los hijos comprendidos en los benefi- cios de este título. Art.146.- La esposa del afiliado que se hallase divorcia- da por su culpa o viviendo separada de hecho sin voluntad de unirse, no tendrá derecho a pensión y ésta pasará a las per- sonas que con arreglo a esta ley tengan derecho a ella. I- gual disposición se aplicará para el caso del viudo incapa- citado. Art.147.- Si a la muerte del causante de una pensión que- dan huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dis- tribuirá por partes iguales entre todos ellos, entregándose a sus respectivos representantes legales. Art.148.- Las pensiones son vitalicias y el derecho a percibirlas sólo se extingue en los siguientes casos: 1º Para la viuda o viudo incapacitado, cuando contrajera nueva nupcias; 2º Para los hijos solteros, cuando lleguen a la mayoría de edad; 3º Para las hijas solteras, cuando contrajeran nupcias; 4º En general, por vía deshonesta, vagancia, o por domi- ciliarse fuera de la Provincia sin previa autorización del Directorio de la Caja. Art.149.- No se acumularán dos o más pensiones o jubila- ciones en la misma persona. Al interesado le corresponde op- tar por la que le convenga y hecha la opción quedará extin- guido el derecho a la otra. TITULO III De la administración de la Caja Art.150.- La Caja estará administrada por un directorio compuesto por tres abogados y dos procuradores, uno con fun- ciones de presidente y los restantes de vocales. Los vocales suplentes lo serán a razón de dos por cada colegio como mínimo. Durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser ree- lectos. Art.151.- Los directores no tendrán sueldo ni recibirán remuneración alguna. Art.152.- El quórum legal lo formarán dos vocales y el presidente, y éste votará sólo en caso de empate. Art.153.- El presidente es el ejecutor de las resolucio- nes del Directorio y el representante legal de la institu- ción. Los empleados de la Caja estarán a sus inmediatas órde- nes. Art.154.- En caso de fallecimiento, renuncia o ausencia del presidente, asumirá sus funciones el vocal que designe el Directorio previa integración del mismo con el suplente que corresponda a la profesión del que dejara la vacante y de acuerdo al orden de lista. Art.155.- Corresponde al Directorio de la Caja de Jubila- ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores: 1º Nombrar y remover el personal de la Caja; 2º Dictar el reglamento interno de la Institución; 3º Confeccionar el padrón de abogados y procuradores ins- criptos en la matrícula provincial, discriminando a los com- prendidos en esta Caja con expresión de la antigüedad en el ejercicio de la profesión; 4º Administrar los fondos de la Caja; 5º Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este título; 6º Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, y cal- cular el monto de las jubilaciones y pensiones que deberán ser satisfechas durante el año. Art.156.- Los miembros, titulares y suplentes, del Direc- torio serán elegidos de entre y por los afiliados y jubila- dos de la Caja, por votación directa sobre listas de candi- datos presentadas hasta veinte días antes de la fecha del comicio, por nota dirigida al presidente y firmada por cinco electores como mínimo. La elección se hará a pluralidad de sufragios para cada candidato y no se computarán votos en favor de candidaturas que no hayan sido presentadas en la forma expresada. Art.157.- La convocatoria al comicio se hará del veinte al treinta de noviembre del año inmediato anterior al que corresponda la renovación del directorio. La convocatoria se hará conocer por correspondencia y por avisos en el Boletín Oficial. El Directorio designará la fecha para que tenga lugar el comicio, el que no podrá realizarse antes de transcurridos treinta días de la convocatoria. Art.158.- El acto electoral será público y lo dirigirá el presidente del Directorio asistido por cualquiera de los vo- cales, que oficiará de secretario al efecto. Art.159.- La emisión de voto será rigurosamente secreta, mediante sobre cerrado que el elector depositará en urna ha- bilitada al efecto. Art.160.- Cualquiera de los integrantes de las listas o- ficializadas puede designar apoderados para fiscalizar el acto electoral. No podrá haber más de un apoderado por cada lista. Art.161.- Una vez clausurado el comicio se procederá al escrutinio y a la proclamación de los electos. Las actas de apertura y clausura del acto del escrutinio deberán ser suscritas por las personas que hubiesen interve- nido en el mismo. La elección será válida cualquiera sea el número de vo- tantes. Art.162.- Cualquier duda que surgiere con motivo de la e- lección será resuelta en última instancia por el directorio en pleno. Art.163.- Los electos asumirán sus cargos el uno de marzo del año que corresponda. TITULO IV CAPITULO I Disposiciones generales Art.164.- Las jubilaciones y pensiones serán acordadas por el voto de la mayoría de los miembros que componen el Directorio de la Caja, ante el cual deberán solicitarse acompañado los recaudos necesarios para justificar que el peticionante está en condiciones de acogerse a los benefi- cios del presente libro. El Directorio de la Caja acordará o rechazará en defini- tiva la solicitud, y en caso de disconformidad el interesado podrá recurrir directamente ante la Corte Suprema de Justi- cia dentro del término de quince días de notificada la reso- lución de la Caja. Art.165.- Todo abogado o procurador inscripto en la ma- trícula de la Provincia que no esté comprendido en las dis- posiciones del artículo 125 de esta ley, deberá presentar y firmar su ficha de inscripción a la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores con los datos exigi- dos en el reglamento interno, dentro del término que éste e- xija, bajo pena de multa de $ 100 a $ 1.000, pudiendo el in- teresado recurrir en la forma establecida por el artículo anterior. Art.166.- Los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de la Provincia están obligados a suministrar al Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abo- gados y Procuradores todas las informaciones que se les so- licite a los fines de este capítulo, y a aceptar sus resolu- ciones bajo pena de multa $ 100 a $ 1.000 de conformidad a lo que disponga el reglamento interno de la institución, pu- diendo el interesado recurrir en la forma establecida en el artículo 164. Art.167.- Los años de ejercicio de la abogacía o de la procuración en la Provincia, prestados con anterioridad, a la sanción de esta ley, se computarán desde la inscripción del interesado en la matrícula, a los efectos del otorga- miento de la jubilación que acuerda la misma. Se entenderá también como ejercicio de la profesión el desempeño de cargo en la administración pública u otra acti- vidad en que haya relación de dependencia, para los cuales se exija legalmente el título de abogado o procurador. Art.168.- Toda omisión a las obligaciones de los abogados y procuradores que imponga el presente título y no tuviere una pena expresa, será castigada con una multa de hasta $ 1.000. La multa en caso de evasión del aporte consistirá en el 50% de lo que correspondiere por tal concepto. El castigado tendrá el recurso del artículo 35. Art.169.- El hecho de que el abogado o procurador ins- cripto en la matrícula de la Provincia estuviere comprendido en otras leyes de previsión social o cajas, no le eximirá de las obligaciones impuestas por esta ley. Art.170.- Toda cuestión originada por la aplicación del presente título, que no tenga solución expresa en el mismo, será resuelta por el Directorio de conformidad con los fines de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Pro- curadores. CAPITULO II Disposiciones especiales Art.171.- El jubilado o pensionado por la Caja de Jubila- ciones y Pensiones para Abogados y Procuradores que esta ley crea, no podrá ejercer la abogacía ni la procuración mien- tras disfrute de los beneficios de la jubilación o pensión. Art.172.- Los años de servicios prestados en el ejercicio de la procuración en la Provincia desde la inscripción en la matrícula respectiva, se computarán asimismo a los efectos de la antigüedad necesaria para los abogados que estuvieren en condiciones de acogerse a la jubilación. Art.173.- Quedan exceptuados de los beneficios que esta ley acuerda, los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula de la Provincia que no ejerzan su profesión en e- lla. Art.174.- Cuando se denuncien irregularidades graves al Poder Ejecutivo, éste podrá intervenir la Caja al solo fin de reorganizarla y hacer efectivas las responsabilidades que correspondan. Art.175.- Se hará una reducción permanente del 1% del ha- ber mensual de la jubilación, por cada año de servicio ante- rior a la vigencia de esta ley que se compute a los benefi- ciarios. Art.176.- Cuando un beneficiario computare los servicios a que se refiere el artículo 167 en su último párrafo, pos- teriores a la vigencia de esta ley, deberá aportar un monto líquidado en base a los sueldos percibidos por el mismo y sus intereses, los que serán considerados como honorarios, aplicándoseles el porcentaje que corresponda según el artí- culo 126 de esta ley. LIBRO SEPTIMO TITULO I CAPITULO UNICO De los honorarios Art.177.- Los abogados y procuradores podrán fijar por contrato el monto de sus honorarios, sin otra sujeción que a esta ley y al Código Civil. El contrato será registrado en el respectivo Colegio. Art.178.- No será lícito contratar el valor de la defensa con arreglo al tiempo que dure el asunto. Art.179.- El contrato sobre honorarios no tendrá efecto sino entre los otorgantes y en caso de condenación en costas la parte que venciera será reembolsada por regulación judi- cial. Art.180.- La renuncia, revocación o caducidad del poder o el patrocinio, antes de terminar el juicio, dará derecho a percibir los honorarios que regule el juez de la causa, te- niendo en cuenta los trabajos realizados en relación al mon- to total convenido. Art.181.- El abogado o procurador podrá pedir regulación por los trabajos efectuados en cualquier estado del pleito. En este caso queda ipso jure anulado el contrato. Art.182.- El abogado o procurador en causa propia podrá cobrar sus honorarios a título de indemnización conforme al arancel fijado en esta ley. Si el abogado se hiciere patrocinar por letrado, el hono- rario se regulará considerando al patrocinado como procura- dor y al patrocinante como letrado. Art.183.- El honorario devengado o regulado es de propie- dad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trámites pertinentes. TITULO II DEL ARANCEL CAPITULO I Disposiciones generales Art.184.- En defecto de contrato, los honorarios que de- ban percibir los abogados y procuradores por su labor profe- sional, efectuada en juicio o en gestiones extrajudiciales, serán fijados en la forma que determine el presente título. Será nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la establecida en este título, así como la renuncia a todo o parte de los honorarios regulados o a re- gular. De los honorarios ya regulados sólo podrá renunciarse la parte que no deba ingresar a la Caja de Jubilaciones y Pen- siones para Abogados y Procuradores, cuando el cliente sea pariente en una línea recta o en segundo grado de la línea colateral del profesional. Art.185.- Los honorarios de los procuradores se fijarán en el cincuenta por ciento de lo que esta ley establece para los abogados. En los caso del artículo 66 los honorarios del procura- dor serán regulados de conformidad al artículo 100 y a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el profesional actuare en el doble carácter de le- trado y apoderado percibirá la asignación que hubiere co- rrespondido a ambos. Art.186.- Cuando en un juicio intervengan varios abogados o procuradores por o a cargo de una misma parte, se conside- rará como un solo patrocinio o representación. Si la actuación fuera sucesiva, el honorario se fijará en proporción a la importancia jurídica de la respectiva inter- vención y a la labor desarrollada por cada uno. Art.187.- Para regular los honorarios se tendrá en cuen- ta: 1º La cuantía del asunto que motivó el pleito, si fuera susceptible de apreciación pecuniaria. 2º El valor, mérito y eficacia jurídica de los escritos presentados. 3º La complejidad y novedad de la cuestión planteada. 4º La responsabilidad que pueda derivarse para el profe- sional. 5º La diligencia observada. 6º El éxito obtenido. 7º El cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 6º in- ciso 1º de esta ley. Art.188.- Cuando se trate de juicio, actuaciones o proce- dimientos no susceptibles de apreciación pecuniaria, se con- siderará igualmente: 1º Las actuaciones esenciales establecidas por la ley pa- ra el desarrollo del proceso. 2º Las actuaciones de mero trámite. 3º La trascendencia moral y económica que para el intere- sado revista la cuestión en debate. 4º La posición económica y social de las partes. Art.189.- Se regularán independientemente de lo princi- pal, los honorarios por actuaciones profesionales realizadas con motivo de diligencias ante autoridades radicadas fuera del asiento del juzgado. Art.190.- En los juicios ordinarios en que se demanden sumas de dinero susceptibles de apreciación pecuniaria, el honorario mínimo del abogado por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, será fijado teniendo en cuenta el monto del juicio y de acuerdo con la siguiente escala a- cumulativa: Hasta $ 500 del 20 al 30 % de $ a $ Sobre el excedente de $ 501 5.000 " 20 " 25 % 500 5.001 10.000 " 17 " 23 % 5.000 10.001 50.000 " 15 " 20 % 10.000 50.001 500.000 " 10 " 15 % 50.000 500.001 en adelante " 8 " 15 % 500.000 Art.191.- El honorario de los profesionales de la parte que pierda el pleito totalmente, se fijará tomando como mí- nimo, el 50 % de la escala del artículo anterior y como má- ximo el monto de dicha escala. Art.192.- Si en el pleito se hubieran acumulado acciones o se hubiera deducido reconvención, se regulará el honorario teniendo en cuenta como criterio valorativo, el resultado de cada acción. Art.193.- Se considerará como monto del juicio, habiendo sentencia o transacción: 1º Cuando prospere por más de la mitad, el importe recla- mado o el fijado en la sentencia si éste fuera mayor. 2º Cuando la demanda sea totalmente rechazada o prospere por menos de la mitad, el que determine el juez, entre dicha mitad y la totalidad de aquélla. El monto a fijar judicial- mente podrá ser distinto para cada uno de los profesionales intervinientes de acuerdo a las reglas valorativas conteni- das en la presente ley. 3º No estando establecido el monto de la demanda podrá producirse prueba sumaria para determinarla. Art.194.- Cuando el honorario deba regularse sin que se halla dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se con- siderará a tal efecto como monto del juicio, la mitad de la suma reclamada en la acción. En este caso, si después de fi- jado el honorario se dictare sentencia, se procederá en la misma a una nueva regulación de acuerdo con los resultados del juicio y aplicando las reglas del artículo anterior. Las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la úl- tima regulación. Art.195.- Cuando se hubiere deducido demanda y reconside- ración el honorario será el que establezca el juez entre el 70% y el 100 % de la suma de los valores de ambas, aplicando las normas de los artículos anteriores según el caso. Art.196.- Cuando se trataren de juicios sobre bienes in- muebles, que no estuviesen avualados, se tendrá como cuantía del pleito la avaluación fiscal al tiempo de la sentencia, aumentada en un 20 %. No obstante, considerándose ésta ina- decuada al valor real del inmueble, podrá solicitarse, pre- viamente a la regulación, una tasación judicial a cargo de la parte que la pidiere. Art.197.- A los efectos de la regulación de honorarios, las actuaciones se clasificarán del modo siguiente: 1º Demanda y su contestación en toda clase de juicio. 2º Escrito iniciando sucesión, concurso, convocatoria, quiebra o juicio semejante. 3º Actuaciones de prueba en los juicios ordinarios y es- peciales. 4º Actuaciones hasta la declaratoria de herederos inclu- sive, en los juicios sucesorios. 5º Actuaciones hasta la verificación de créditos inclusi- ve, en los concursos, convocatorias o quiebras. 6º Diligencias y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia. Los trabajos profesionales designados en cada uno de los incisos precedentes, serán remunerados y considerados como una tercera parte del juicio pertinente. Art.198.- A los efectos de la regulación de honorarios la firma de abogado patrocinante en los escritos presentados en juicio implicará su dirección profesional en las actuaciones posteriores que no lleven su firma, mientras no lo sustituya en el patrocinio otro abogado. Art.199.- Los trabajos y escritos notoriamente inoficio- sos no serán considerados a los efectos de la regulación de honorarios. Art.200.- Por las actuaciones correspondientes a la se- gunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del 20 % al 50 % de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuera revocada en todas sus par- tes a favor del apelante, el honorario de su letrado se fi- jará en el máximo del porcentaje establecido en el párrafo anterior. Art.201.- Por las actuaciones realizadas durante las fe- rias judiciales, se aplicarán las escalas respectivas dupli- cadas en su valor. Art.202.- En todos los juicios en que la Provincia sea parte, ya sea como actora o demandada, y se impongan las costas a la contraria, se regularán honorarios al procurador del Tesoro, abogados y apoderados del fisco que intervinie- ren de acuerdo a las disposiciones del presente título. CAPITULO II De los honorarios en los juicios y procedimientos especiales Art.203.- En los juicios criminales y correccionales cuyo monto pueda apreciarse pecuniariamente, el honorario del le- trado se regulará aplicándose la escala del artículo 190. No siendo posible efectuar esa apreciación, se estará a lo dispuesto en los artículos 187, 188 y 189 y se tendrá en cuenta, además, la naturaleza del caso, la condición econó- mica del imputado, la pena aplicable y la influencia que la sentencia tenga o pueda tener en casos similares o en ges- tiones posteriores al mismo. En ningún caso los honorarios del abogado serán inferiores a la cantidad de doscientos pe- sos moneda nacional. Art.204.- En los juicios sobre faltas y contravenciones se seguirá la norma establecida en el artículo anterior y la regulación no podrá ser inferior a cien pesos moneda nacio- nal. Art.205.- En los juicios ejecutivos, no oponiéndose ex- cepciones por lo actuado desde su iniciación hasta la sen- tencia de remate inclusive, el honorario del abogado o pro- curador será calculado de acuerdo a la escala del artículo 190 reduciéndose el monto en un 30 %. Habiendo excepciones se aplicará dicha escala. Art.206.- En los juicios sucesorios el monto computable será el del acervo hereditario, incluso los gananciales. Cuando un solo abogado patrocine a todos los herederos o in- teresados (cónyuge, por su parte en los gananciales, y lega- tarios) su honorario se regulará teniendo en cuenta la esca- la del artículo 190. Cuando los abogados que intervinieren en la sucesión fueran dos o más, el honorario de cada uno se fijará teniendo en cuenta: 1º Como máximo el establecido en la escala del artículo 190 y como mínimo el 60 % del mismo; 2º El monto del interés que patrocine en el juicio, li- quidándolo separadamente para cada heredero, legatario o in- teresado cuando un abogado patrocina a dos o más de éstos. Además se regulará a cada letrado el honorario correspon- diente a su trabajo de interés común, a cuyo efecto se toma- rá en consideración: a) La mitad del valor total del acervo hereditario inclu- sive los gananciales; b) La escala del artículo 190; c) A los efectos de dividir la suma que resulte de la a- plicación de lo precedentes incisos a) y b), la calidad, im- portancia y eficacia del trabajo de interés común realizado por los abogados patrocinantes de herederos universales o del conyuge supérstite, y teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 197. En ningún caso el honorario del abogado podrá ser infe- rior a cien pesos moneda nacional. El honorario del abogado o abogados partidores, en con- junto, se fijará sobre el valor del caudal neto a dividirse y de acuerdo con la siguiente escala: Hasta $ 50.000 el 3 % Hasta $ 50.000 el 3 % Desde $ Hasta $ Más el Sobre el excedente de $ 500.001 300.000 $ 1.500 2 % 50.000 300.001 en adelante " 6.500 1,5 % 300.000 Art.207.- En el caso de sucesiones vacantes, el honorario que debe regularse al letrado del fisco afectará únicamente al denunciante si lo hubiere. En este caso se aplicará el 50 % de la escala del artículo anterior. Art.208.- En los concursos, quiebras y convocatorias, los honorarios comunes serán regulados conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 197 y en los dos primeros casos te- niendo en cuenta el activo realizado. El conjunto de las re- gulaciones no podrá exceder de los máximos establecidos en el artículo 101 de la ley nacional número 11.719. El honorario del abogado patrocinante de un acreedor se fijará aplicando la escala del artículo 190 sobre la suma líquida que deba pagarse al cliente en los casos de concor- dato aceptado u homologado, o que se liquide al acreedor en los concursos civiles y en las quiebras. Art.209.- En las medidas precautorias, embargos preventi- vos, secuestros, intervenciones o inhibiciones, se fijará el monto del juicio por el valor que se tienda a asegurar, y se aplicará un tercio de la escala del artículo 190 para la de- terminación del honorario, salvo los casos de controversia, en que se aplicará la mitad. Art.210.- Tratándose de acciones posesorias, de despojos, interdictos, de división de bienes comunes, de mensuras o deslindes, se aplicará la escala del artículo 190, reducién- dose el monto del honorario en un 20 %, y se atenderá al va- lor del bien conforme a lo dispuesto en los artículos 193 y 196 si la gestión hubiere sido de beneficio general, y con relación a la cuota o parte defendida si la gestión fuera en el solo beneficio del patrocinado. Art.211.- En los juicios de alimentos, el honorario se fijará conforme a la escala del artículo 190, considerando monto del juicio, la cantidad a pagar durante un año. En los juicios de aumento de pensión alimenticia, se tomará como base la diferencia reclamada en más, para el término de un año y aplicando las reglas del artículo 193. Art.212.- En los juicios de desalojo se fijará los hono- rarios de acuerdo con la escala del artículo 190 tomando co- mo base los alquileres o arriendos de un año. Cuando el alquiler o arriendo no pudiera determinarse e- xactamente o estuviese sujeto a fluctuaciones se fijará el valor locativo entre el 6 y el 10 % del valor del inmueble arrendado, determinado conforme a las reglas del artículo 196. Art.213.- En caso de que a consecuencia de la demanda o del escrito inicial, en los juicios que se promovieran, o por la contestación sobreviniera una transacción del juicio, el honorario se calculará en el 50 % de lo que corresponde- ria si aquél se hubiese terminado. Ocurriendo la transacción con posterioridad a esos escri- tos, el honorario se aumentará sobre el mínimo del párrafo anterior, hasta la suma que autoriza el artículo 190, aten- diendo al estado del juicio, actuaciones producidas y lo dispuesto en el artículo 197. Art.214.- En el procedimiento de ejecución de sentencia recaída en juicio ordinario o ejecutivo, se regulará un ter- cio de la escala del artículo 190. En el procedimiento de apremio, cuando hubiere excepcio- nes y por lo actuado hasta la sentencia que ordene la venta de los bienes embargados, se regulará el 20 % de $ 1 a $ 100 del monto del juicio, el 10 % sobre el excedente de $ 100 hasta $ 200 y sobre el excedente de $ 200 la mitad de la es- cala del artículo 190. No habiendo excepciones, esta escala será reducida en un 30 %. En este juicio, y hasta $ 200 de su monto, el honorario de quien ejerza la representación de la parte actora sin asistencia del letrado, podrá fijarse en la suma establecida para los abogados. Sobre el excedente de $ 200 del monto del juicio regirá el porcentaje previsto en la primera parte del artículo 185 y en ningún caso se aplicará el segundo apartado del mismo. Art.215.- En el procedimiento de apremio, cuando según las leyes, no sea necesaria la asistencia del letrado, el honorario será regulado hasta el 10% del importe del juicio. Cuando haya intervención de letrado, el honorario del procu- rador del tesoro o del abogado patrocinante que interviniere y el del agente o apoderado ascenderá, en conjunto, al 20 % del importe del juicio y corresponderá, como mínimo, un 60 % para el letrado. Art.216.- El honorario a cargo del acreedor con privile- gio en las ejecuciones seguidas por terceros, será regulado teniendo en cuenta el beneficio recibido por dicho acreedor. Art.217.- La regulación de honorarios por actuaciones en las audiencias de conciliación a que se refiere el artículo 32 de la ley 2.126, deberá hacerse al dictarse resolución sobre el trámite conciliatorio y no podrá ser menor que un quinto de lo fijado en la escala del artículo 190, en los casos en que no haya avenimiento; habiéndolo no será infe- rior a un tercio de dicha escala. Art.218.- En los juicios de expropiación se aplicará la escala correspondiente al juicio ordinario, considerándose como monto la suma fijada en la sentencia. CAPITULO III Del honorario en incidentes y tercerías Art.219.- Los incidentes y tercerías serán considerados por separado del juicio principal y el honorario se regulará teniendo en cuenta: 1º El monto que se reclame en el principal o en la terce- ría si el de aquél fuera menor; 2º La naturaleza jurídica del caso planteado; 3º La vinculación mediata o inmediata que pueda tener con la resolución definitiva de la causa. En los incidentes se aplicará de un cinco a un veinte por ciento de la escala del artículo 190 y en las tercerías, del cincuenta al ochenta por ciento de la misma escala. CAPITULO IV Procedimientos para fijar honorarios Art.220.- Al dictarse sentencia, en todos los casos, se fijará o regulará el honorario respectivo de los abogados y procuradores de ambas partes, aunque ellos no lo hubiesen pedido. Art.221.- Los jueces y tribunales efectuarán las regula- ciones que correspondan, de acuerdo a este arancel, al cesar la intervención del letrado o procurador. Los profesionales podrán formular en el escrito pertinen- te la estimación de los trabajos, practicar liquidación del sellado, reposiciones o impuestos abonados y poner de mani- fiesto las situaciones de orden legal o económico que puedan orientar a los magistrados para la apreciación de la labor profesional. La estimación se hará saber por cédula al beneficiario del trabajo o al representante, quien deberá manifestar su conformidad o disconformidad dentro del tercer día, bajo a- percibimiento de procederse a la regulación sin más trámite. Si se guardare silencio o se expresare disconformidad, se hará la regulación dentro de los tres días siguientes. Art.222.- En los juicios contenciosos, cuando el abogado o procurador se separe del patrocinio o representación por cualquier causa que fuere, podrá solicitar regulación y co- brar de inmediato el honorario mínimo que le corresponda conforme a las reglas establecidas en este título, sin per- juicio de cobrar el saldo una vez dictada la sentencia defi- nitiva y ejecutoriada, si de acuerdo al resultado del pleito la retribución debió ser mayor. Este caso, el derecho de so- licitar la regulación del saldo se ejercerá después de dic- tada dicha sentencia. También podrá pedirse regulación, en la misma forma y si- guiendo los trámites anteriores, cuando el juicio quede pa- ralizado por más de un año. Art.223.- No serán apelables las resoluciones que dispon- gan diligencias probatorias para la determinación del hono- rario cuando la parte ha manifestado expresa disconformidad con la estimación. En este caso, el honorario se regulará dentro de los tres días improrrogables de haberse recibido la prueba ordenada. Art.224.- El recurso de apelación podrá interponerse ante el actuario en el acto de la notificación personal o dentro del tercer día de la misma o de la notificación por cédula. Si el recurso se deduce en forma de escrito, podrá fundarse. El expediente se elevará al superior dentro de las cuarenta y ocho horas de concedido el recurso, aun cuando esté pen- diente la reposición de sellos. El superior resolverá la a- pelación dentro de los diez días de recibido el expediente sin previa notificación de las partes u otra sustentación. Art.225.- Cuando la regulación fuera hecha por la Cámara de Apelaciones, Tribunal del Trabajo o por la Corte Suprema de Justicia, habrá recurso de reposición. De las regulaciones practicadas por los jueces de paz, podrá apelarse ante el superior que corresponda dentro del plazo y bajo las condiciones especificadas precedentemente. Art.226.- Cuando el trámite de la regulación se siguiere por cuerda separada, el tribunal tendrá a la vista el o los expedientes donde se hayan realizado los trabajos. Art.227.- La regulación y el pago de los honorarios se harán aunque las partes patrocinadas o representadas no ha- yan cumplido con la obligación de reponer el sellado que les correspondiera. Los profesionales deberán reponer, antes del cobro de su honorario, el sellado correspondiente a su propia gestión. CAPITULO V De la ejecución por cobro de honorarios Art.228.- La regulación judicial firme da derecho a ac- ción ejecutiva contra el beneficiario del trabajo, y habien- do condenación en costas, también contra la parte condenada al pago de la misma, o contra ambas conjunta y solidariamen- te, a elección del profesional interesado. En el primer ca- so, el vencedor tendrá derecho a repetir del vencido lo que hubiere pagado por los honorarios regulados a sus letrados y procuradores. La intimación de pago importa la citación de remate. No se admitirán otras excepciones que las de pago, compensación y prescripción, las que deberán ser opuestas en el perento- rio término de tres días, vencido el cual se dictará de ofi- cio la sentencia de remate. En el incidente de ejecución de honorario no es necesaria la declaración de rebeldía del e- jecutado. CAPITULO VI De los honorarios por la labor extrajudicial Art.229.- Los trabajos extrajudiciales serán estimados de acuerdo a los principios generales implantados en la presen- te ley, en base al siguiente arancel: 1º Consultas verbales, consultas e informes por escrito, por cada uno se cobrará la suma que fijará anualmente el Consejo Directivo del Colegio de Abogados; 2º Arreglos extrajudiciales, mínimo el 50 % de la escala del artículo 190; 3º Estudio o información de títulos de inmuebles, el 10 % de la escala y nunca menos de $ 100; 4º Redacción de estatutos de sociedades anónimas y otras análogas, la tercera parte de la escala del artículo 190 so- bre el capital suscrito y en ningún caso menos de $ 500.00; 5º Redacción de estatutos o contratos de otras sociedades civiles o comerciales, el 20 % de la escala del artículo 190 sobre el capital del contrato y en ningún caso menos de $ 200; 6º Redacción de estatutos de sociedades cooperativas, el 10 % de la escala y en ningún caso menos de $ 100; 7º Particiones de herencias o de bienes comunes, por es- critura o instrumento privado bajo la dirección de un aboga- do, los porcentajes de la escala establecida en el último a- partado del artículo 206; 8º Por las gestiones practicadas ante autoridades admi- nistrativas, el honorario que resulte aplicando lo dispuesto en los artículos 187, 188, 189 y 190 según el caso. A tal e- fecto se remitirán las actuaciones para su regulación al juez en lo civil de turno; 9º Por redacción de contratos no comprendidos en los in- cisos anteriores, del uno al cinco por ciento del valor de los mismos y en ningún caso menos de $ 50; 10 Por redacción de testamento, del uno al cinco por ciento, sobre el monto de los bienes y en ningún caso menos de $ 100. CAPITULO VII Disposiciones comunes Art.230.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer su archivo, aprobar transac- ción, admitir desistimiento, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones, o cualesquiera otra medida de seguridad y hacer entrega de fondos o valores depositados, o de cual- quier otro documento, sin que se deposite judicialmente lo que el juez fije para responder a los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con garantía real suficiente. Los abogados o procuradores percibirán judicialmente los honorarios con sujeción a este arancel, con excepción del 8% fijado por el artículo 126, inciso 1º, que será descontado por el Banco de la Provincia de Tucumán para la cuenta espe- cial de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores. Esta norma es obligatoria e imperativa y deberá cumplirse en todos los casos, salvo la excepción del artículo 232. Art.231.- Los abogados y procuradores designados de ofi- cio, cualquiera sea la naturaleza del juicio en que inter- vengan, no podrán convenir con ninguna de las partes el mon- to de sus honorarios, ni solicitar, ni percibir de ninguna de ellas suma alguna antes de la regulación definitiva, bajo pena de multa por igual suma a la que convenieren, solici- taren o percibieren, todo sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que diere lugar. Art.232.- Sin perjuicio de la acción directa de los pro- fesionales de una parte contra la otra vencida en costas, no regirá esta ley contra el litigante patrocinado o represen- tado, cuando los servicios profesionales de su abogado y procurador hubieran sido contratados en forma permanente me- diante una retribución periódica. La excepción del presente artículo no comprenderá a los juicios sucesorios, quiebras, convocatorias de acreedores, concursos civiles y de expropiaciones, los que quedarán ex- cluídos de toda contratación. Los contratos referidos en el presente artículo deberán ser registrados en el respectivo Colegio dentro de los quin- ce días de su formalización, y sólo tendrán validez para los juicios iniciados después de los noventa días de su inscrip- ción. Art.233.- Toda transgresión debidamente comprobada a las disposiciones de este título, efectuada por los abogados o procuradores o por la parte que deba remunerarlos, en la fi- jación o cobro de honorarios, será penada con multa de $ 50 a $ 500 la primera vez y el doble la siguiente, a beneficio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Pro- curadores, la que se cobrará por vía de apremio. Cualquier persona puede denunciar la infracción a los re- presentantes legales de los colegios. Art.234.- Entre clientes y abogados o procuradores, se prohíbe convenir que la retribución por honorarios consista en una parte de los bienes que comprenda la gestión. Disposiciones transitorias Art.235.- Fíjase un término máximo de ciento veinte días a contar desde la promulgación de la presente ley, para la constitución definitiva de los Colegios. Art.236.- A los efectos de la primera elección de autori- dades, una comisión formada por el presidente de la Corte Suprema de Justicia y por los presidentes de los actuales Colegios de Abogados y Procuradores, procederá a convocar a los abogados y procuradores que se hallen en las condiciones estatuídas por esta ley, según la lista que los suministre la Corte Suprema de Justicia, y presidirán los comicios, dando posesión de sus cargos a los miembros del primer Con- sejo Directivo de los respectivos colegios. Art.237.- La inscripción en la matrícula de la Corte Su- prema de Justicia y el juramento prestado por los abogados y procuradores hasta el día de la constitución definitiva de los Colegios, exime de ese requisito a los profesionales en ejercicio. Art.238.- El Consejo Directivo del Colegio de Abogados tendrá a su cargo la convocatoria a comicios para la elec- ción del primer directorio de la Caja de Jubilaciones y Pen- siones para Abogados y Procuradores, y el cumplimiento de los recaudos electorales especificados en el capítulo único, título III, libro sexto de esta ley, así como lo concernien- te a las medidas preliminares para su instalación. Art.239.- La jubilación que establece el artículo 133 de esta ley, será acordada desde la fecha en que lo permita la situación económica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones para Abogados y Procuradores, de acuerdo a los cálculos ac- tuariales que se practiquen, pero en ningún caso antes de los cinco años de la promulgación de la presente ley. Los beneficios acordados por los artículos 136 y 143, prestaciones con imposibilidad física y pensiones, respecti- vamente, serán concedidas recién después de transcurridos tres años de la promulgación de esta ley. Art.240.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones para Aboga- dos y procuradores acordará como única asistencia a las per- sonas comprendidas en el artículo 144 de esta ley, en caso de fallecimiento del afiliado, y a éste en caso de invalidez o enfermedad que lo incapacite totalmente para el ejercicio de la profesión, mientras transcurra el plazo que determina el artículo anterior, la suma de cinco mil pesos moneda na- cional. Art.241.- Las disposiciones sobre el arancel de honora- rios de abogados y procuradores se aplicarán desde la pro- mulgación de la presente ley, en todos los juicios, procedi- mientos y actuaciones judiciales en que no haya sentencia firme regulando los honorarios devengados. La misma regla se aplicará a los trámites administrativos cuando no se hubiere fijado el honorario correspondiente. Art.242.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- tinueve días del mes de abril del año mil novecientos cin- cuenta y dos.
REGULA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR EN LA PROVINCIA.-