• Detalle de Ley

    Ley N°: 3725
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 09/08/1971
    Promulgada: 09/08/1971
    Publicada: 16/08/1972
    Boletin Of. N°: 17801

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO que el  Superior  Gobierno  de  la Nación, mediante
    decreto número 2.302,  dictado con fecha 13 de julio del co-
    rriente año, autoriza  al Gobierno de la Provincia a sancio-
    nar y promulgar  una  Ley  por  la cual se modifican algunos
    artículos de la  Ley  Nº 2.480, reformada por el decreto Ley
    Nº 190 G.  (S/G), del 31/3/1958, que reglamenta el ejercicio
    de las profesiones  de  abogados  y procuradores; y en ejer-
    cicio de las  facultades legislativas que le confiere el ar-
    tículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
            EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
               SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la  Ley número 2.480 -reformada
    por el decreto-ley  Nº  90 G. (S/G) del 31 de Marzo de 1958-
    en la forma que se establece en los artículos que siguen:
       Art.2º.- Sustitúyense:
       1) En el artículo 35, el inciso 3º, por el siguiente:
       "Inciso 3º: Multa, hasta de cien pesos";
       2) El artículo 38, por el siguiente texto:
       "Art. 38.- Los  trámites  disciplinarios pueden iniciarse
    de oficio, por  denuncia o comunicación de los magistrados o
    del Tribunal de Ética y Disciplina.
       Para la sustanciación  de  la causa, el Consejo Directivo
    emplazará previamente al  interesado  para que en el término
    perentorio de diez  días,  haga  llegar los informes y demás
    antecedentes que considere  necesario  a  fin de resolver si
    procede o no  la formación de la misma. Siendo procedente el
    pedido, mediante resolución fundada se pasarán las actuacio-
    nes al Tribunal  de  Ética y Disciplina para su tramitación,
    quien hará conocer  de  inmediato al inculpado la resolución
    recaída, emplazándolo para  que  en el término perentorio de
    30 días hábiles  proceda a ofrecer y producir su prueba, sin
    perjuicio de los  medios probatorios que intente hacer valer
    el denunciante en esta oportunidad.
       A los fines  de  la investigación, el Tribunal de Ética y
    Disciplina, tendrá facultades para tomar las medidas necesa-
    rias para el  esclarecimiento de los hechos, pudiendo reque-
    rir directamente la  exhibición  de  libros  y  documentos y
    comparecencia de testigos,  inspecciones,  pericias,  y toda
    otra medida que  estime conveniente, y en caso de oposición,
    solicitar de los  jueces competentes las medidas necesarias,
    con o sin auxilio de la fuerza pública.
       El Tribunal resolverá  la  causa de manera fundada dentro
    delplazo de diez  días  hábiles,  la  que será notificada al
    interesado y puesta  en conocimiento del Consejo Directivo a
    sus efectos.
       La sanción que establezca la exclusión del ejercicio pro-
    fesional será apelable ante el Consejo Directivo".
       3) El artículo 39, por el siguiente texto:
       "Art.39.- Las acciones  que den lugar a medidas discipli-
    narias se prescriben  al  año del hecho generador de la res-
    ponsabilidad, salvo que  den  lugar a la exclusión del ejer-
    cicio profesional, en  cuyo caso la prescripción seoperará a
    los tres años  del  hecho que la motive. Se prescriben a los
    dos años las  penas  disciplinarias,  salvo las sanciones de
    exclusión del ejercicio  profesional, que lo será a los tres
    años, los que correrán desde el día de su notificación.
       La actuación administrativa  y/o  judicial, interrumpe el
    curso de la  prescripción, operándose al año desde que aque-
    llas se encuentren paralizadas".
       4) El artículo 56, por el siguiente texto:
       "Art.56.- El Tribunal  de Ética y Disciplina se compondrá
    de tres miembros  titulares  y  cinco  suplentes,  que serán
    elegidos por el  término  de  dos años, conjuntamente con la
    elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma
    prescripta por el artículo 47.
       Para integrar el  Tribunal  de  Ética y Disciplina se re-
    quieren las mismas  condiciones  que  para  ser  miembro del
    Consejo Directivo, tener  diez años de ejercicio profesional
    en el foro  local y no formar parte del Consejo Directivo ni
    del Directorio de  la  Caja  de  Subsidios  y Pensiones para
    Abogados y Procuradores".
       5) El artículo 58, por el siguiente texto:
       "Art.58.- Dentro de  los  tres días de la asunción de sus
    cargos, los miembros  del  Tribunal  de  Ética  y Disciplina
    deberán constituirse eligiendo  de  su  seno un presidente y
    secretario".
       6) El artículo 59, por el siguiente texto:
       "Art.59.- El Tribunal  de  Ética  y  Disciplina resolverá
    respecto de las  excusaciones y recusaciones producidas, con
    exclusión de los  excusados  y recusados. Si no pudiera reu-
    nirse válidamente se integrará el Tribunal a ese solo efecto
    con los suplentes  respectivos  y  resulta  la  excusación o
    recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que
    correspondan, los que serán designados en ambos casosp or el
    orden de los mismos. La admisión o rechazo de unae xcusación
    o recusación, será inapelable".
       7) En el artículo 62, inciso 2º, por el siguiente:
       "Inciso 2º: El importe íntegro de la patente profesional,
    correspondiendo en tal  sentido  la  suma  de 0,10 pesos por
    cada escrito, interrogatorio por separado, actos o actuacio-
    nes en que intervenga un abogado; la suma de 0,15 pesos para
    el caso en que el letrado actúe como apoderado o por derecho
    propio, salvo que no corresponda regulación de honorarios.
    Estos importes serán  percibidos  por el Colegio de Abogados
    en forma directa  mediante  depósito  que se efectuará en el
    Banco de la  Provincia  de Tucumán, Agencia Tribunales, a la
    orden del Colegio  de  Abogados,  al  iniciar  el  juicio  o
    primera actuación conforme lo determine la reglamentación".
       8) En el artículo 111, las palabras "doscientos a dos mil
    pesos moneda nacional" por: "cien a mil pesos".
       9) El artículo 112, por el siguiente texto:
       "Art.112.- Cuando el  infractor sea funcionario, empleado
    o auxiliar de la Administración de Justicia, el mínimo de la
    multa establecida en  el  artículo  111,  será de doscientos
    cincuenta pesos, adicionándose  la  pena  pecuniaria  con la
    suspensión de uno  a  seis  meses  en el cargo, matrícula de
    inscripción, registro o empleo.
       La reincidencia será  penada con exoneración del empleo o
    cargo, o con la exclusión de la matrícula".
       10) El artículo 123, por el siguiente texto:
       "Art.123.- Son afiliados  forzosos  y quedan comprendidos
    en sus disposiciones  y  beneficios, los abogados y procura-
    dores inscriptos y  los que en el futuro se inscriban en las
    matrículas de los Colegios respectivos".
       11) En el  artículo 125, los incisos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º y
    10, por los siguientes:
       "Inciso 1º: Con un impuesto fijo de 0,15 pesos a toda re-
    gulación de honorarios  de abogados y procuradores que prac-
    tique cualquier juez  o  tribunal, cuyo importe será abonado
    al iniciar el  juicio, participar de su conducción, plantear
    o contestar incidentes".
       "Inciso 2º: Con  un impuesto fijo de cinco pesos por cada
    solicitud de inscripción  en la matrícula de abogados o pro-
    curadores de la Provincia".
       "Inciso 5º: Con  una  contribución  del  ocho  por ciento
    (8%), a cargo  de  los  abogados  y procuradores, sobre toda
    suma que por  concepto  de  honorarios perciben del obligado
    directo, conforme a la norma del artículo 225".
       "Inciso 6º: Con  una contribución del cinco por ciento (5
    por ciento), a  cargo  del obligado directo al pago de hono-
    rarios, sobre toda  la suma que por tal concepto perciban de
    él, los abogados y procuradores".
       "El Banco de  la  Provincia  realizará las retenciones de
    las contribuciones que  fija  este  inciso  y el anterior al
    hace refectivas las órdenes de pago que se libren de acuerdo
    a las constancias  que  en  las  respectivas  libranzas sean
    puestas por el secretario del respectivo Juzgado".
       "En toda percepción de honorarios por trabajos extrajudi-
    ciales, los abogados  y  procuradores están obligadosa efec-
    tuar los ingresos  de  los incisos 5º y 6º, bajo las penali-
    dades que se  establecen  más  adelante. Ese depósito deberá
    ser hecho dentro  del  término  de cinco días hábiles de ha-
    berlo percibido".
       "Inc.9º: Con una  estampilla  de  0,05  pesos, que deberá
    colocar el procurador en todos los escritos y actuaciones en
    que intervenga".
       "Inc.10: Con un gravamen de 0,20 pesos de estampilla, por
    toda gestión judicial  iniciada ante todo Juzgado de Paz Le-
    trada; de 0,50  pesos  en  la  misma  forma,  de  las que se
    inicien ante los Jueces de Primera Instancia y del Trabajo y
    de un peso ante los Tribunales superiores".
       "No pagarán este  gravamen  los exceptuados por Ley y los
    que gozaren de  beneficios  de  pobreza lo harán una vez que
    haya terminado el juicio, si resultaren triunfantes".
       12) El artículo 126º, por el siguiente texto:
       "Art.126.- A los fines de la percepción de los gravámenes
    establecidos por esta  Ley, la Caja administrará los depósi-
    tos bancarios a su orden, emitirá las estampillas que consi-
    dere indispensables o  arbitrará los medios conducentes y el
    Banco de la  Provincia está obligado a expender e inutilizar
    las mismas".
       13) En el  artículo 129, los incisos 2º y 3º, por los si-
    guientes:
       "Inc.2º: Tener 25  años, por lo menos, de ejercicio efec-
    tivo y permanente  de su profesión en la Provincia o en lap-
    sos que, sumados completen tal período legal".
      "Inc.3º: Tener 55 años de edad como mínimo".
       "Podrá compensarse la falta de edad con los excedentes de
    años de ejercicio  profesional, en la proporción de dos años
    por uno y viceversa. Este subsidio tendrá un mínimo uniforme
    para todos los  beneficiarios de la misma profesión y por un
    monto de 261  pesos  para  los abogados y 236 pesos para los
    procuradores, y un  máximo para los abogados, igual al haber
    jubilatorio, de un  Vocal  de  Corte  Suprema de Justicia, y
    para el procurador  el  equivalente al de un juez de Primera
    Instancia en lo Civil".
       "Este mínimo se  actualizará anualmente en la misma forma
    y condiciones que  se  establece  en  el apartado último del
    inciso siguiente".
       14) En el artículo 130, el inciso 2º, por el siguiente:
       "Inc.2º: Tener veinte  años  por  lo  menos, de servicios
    efectivos y permanentes  de  su profesión en la Provincia, o
    lapsos que sumados completen este período legal y cuarenta y
    cinco años de edad como mínimo".
       "Este subsidio se acordará tomando como base el monto del
    subsidio ordinario, con deducción de un cinco por ciento(5%)
    por cada año  de edad y de ejercicio que le faltare para ser
    acreedor de aquel".
       15) El artículo 131, por el siguiente texto:
       "Art.131.- El abogado  o procurador, que siendo afiliado,
    quedare física o  intelectualmente  imposibilitado  para  el
    ejercicio de la  profesión  por  causa  sobreviniente  a  su
    inscripción en la  matrícula,  cualquiera fueren los años de
    antigüedad en la  misma,  tendrá  derecho,  mientras dure su
    incapacidad, a un subsidio extraordinario. A sus efectos, se
    aplicará la regla  establecida  en el último párrafo del ar-
    tículo anterior para  determinar  su  monto, no pudiendo ser
    inferior al ochenta  por  ciento  (80%) del subsidio ordina-
    rio".
       16) El artículo 135, por el siguiente texto:
       "Art.135.- Establécese como  aporte mínimo obligatorio, a
    partir de la vigencia de la presente Ley, el correspondiente
    a un monto  de honorarios equivalentes para lograr el subsi-
    dio mínimo. Dicho  aporte  se  actualizará  en proporción al
    incremento que se opera en el beneficio mínimo. Cuando no se
    alcanzare a cubrirlo,  la  Caja  notificará al afiliado para
    que ingrese el saldo, pudiendo compensar los mayores aportes
    que tuviere en  cualquiera  de  los años de ejercicio. Si al
    tener los requisitos  establecidos  por  los artículos 129 y
    130 solicitare alguno  de los beneficios que se acuerdan por
    los mismos, la  Caja  formulará cargo por el saldo deudor de
    aportes e importe  que  deberá  abonarse  o en su defecto se
    procederá a descontar  mensualmente  el  20  % del beneficio
    acordado, hasta cancelar dicha obligación".
       17) El artículo 137, la última parte por la siguiente:
       "Todos los abogados  y procuradores tendrán la obligación
    de presentar una  declaración  jurada  dentro del término de
    seis meses de  la vigencia de la presente Ley, declarando el
    nombre, estado, edad,  condiciones y domicilio de las perso-
    nas que pudieren ser beneficiarias de la pensión".
       18) El artículo 142, por el siguiente texto:
       "Art.142.- Las elecciones  se efectuarán en el mes de Ju-
    lio, cualquier día de la semana, menos domingo".
       19) El artículo 149, por el siguiente texto:
       "Art.149.- El personal  administrativo  que  ingrese  con
    posterioridad a la presente, será designado por concurso.
    Transcurrido seis meses  de  su designación, inclusive la de
    los cargos actualmente  cubiertos  son  inamovibles mientras
    observen buena conducta  y  contracción  al trabajo. Para la
    remoción será necesario  instruir sumario administrativo con
    la participación y  defensa  del imputado, y toda resolución
    de cesantía debe ser fundada y resuelta por el Directorio".
       20) En el artículo 157, las palabras "$20.000.- m/n", por
    "1000.- pesos".
       21) El artículo  163 por el siguiente texto:"Art.163.- El
    ejercicio profesional posterior a la Ley 2.480se justificará
    exclusivamente con los depósitos registradosen la Caja o sus
    respectivos comprobantes existentes  en  elBanco  de la Pro-
    vincia o en  poder  del interesado,correspondientes o por lo
    menos a seis  causas  anuales. Losde los años anteriores con
    la prueba de  la  inscripción  de la matrícula y su efectivo
    ejercicio mediante pruebainstrumental, informe de los libros
    de protocolo de  los tribunales, presentación de expedientes
    u otros instrumentos  públicos, y la prueba testimonial ten-
    drá un mero  carácter supletorio. Igual criterio se adoptará
    para acreditar el  ejercicio  profesional  de  los  procura-
    dores".
       22) El artículo 165, por el siguiente texto:
       "Art.165.- La Caja  de Subsidio y Pensiones para Abogados
    y Procuradores, como  administradora  de  la cuota adicional
    para el caso  de  fallecimiento instituida por el Colegio de
    Abogados e incorporados  sus  afiliados procuradores por in-
    termedio de los  respectivos  Colegios,  podrá  solicitar la
    suspensión en el ejercicio profesional de aquellos afiliados
    que no abonaren las cuotas a que están obligados en el plazo
    establecido en la  reglamentación  respectiva.  Esta  medida
    alcanzará a las  cuotas  que se adeuden desde la creación de
    dicho organismo por  el  Colegio de Abogados de Tucumán. Los
    que gozaren de  los  beneficios  que acuerda el artículo 128
    deberán manifestar su voluntad de seguir acogidos al benefi-
    cio de la  cuota  adicional para el caso defallecimiento, en
    cuyo caso, la  cuota  correspondiente  será  descontada  del
    importe del beneficio de que gozaren".
       23) El artículo 166, por el siguiente texto:
       "Art.166.- Los Jueces  y  Secretarios o sus reemplazantes
    legales, responderán solidaria  y personalmente por las con-
    tribuciones judiciales correspondientes. Asimismo no podrán
    disponer ninguno de  los  actos  mencionados  en  el  primer
    apartado del artículo  227,  sin  que  previamente  se hayan
    realizado dichas contribuciones.  Todos  los  funcionarios y
    empleados de la  Administración  de Justicia están obligados
    al fiel cumplimiento  de la presente Ley y sus disposiciones
    reglamentarias".
       24) El artículo 168, por el siguiente texto:
       "Art.168.- Los abogados  y  procuradores que estando ins-
    criptos en las  matrículas,  soliciten  algunos de los bene-
    ficios de la Caja y hayan actuado como magistrados o emplea-
    dos de Tribunales, funcionarios o empleados de la Provincia,
    podrán computar el  período a los fines de esta Ley, siempre
    que abonen los cargos respectivos de acuerdo al monto mínimo
    indicado en el  último  apartado  del  artículo 135 y que no
    hayan computado ni  computen  tales  servicios  para recibir
    jubilación de otra  Caja.  Los cargos se formularán por todo
    el período que se haga valer, inclusive, los anteriores a la
    vigencia de la Ley Nº 2480".
      25) El artículo 181, por el siguiente texto:
       "Art.181.- El honorario  devengado  o regulado es de pro-
    piedad exclusiva del  profesional que hubiere hecho los trá-
    mites pertinentes, con  excepción de lo dispuesto en los ar-
    tículos 107 y 200; de contribuciones forzosas con fines pre-
    visionales, de asistencia  recíproca  y/o  similares contem-
    pladas en esta Ley, o en cualquier otra cuando tenga asocia-
    ción con otro  profesional. Esta asociación se presume "jure
    et de jure" entre los profesionales de los respectivos Cuer-
    pos Letrados de la Administración Pública Provincial o Muni-
    cipal, centralizada o  autárquica.  Sus  pertinentes  regla-
    mentaciones establecerán la  forma  de  distribución detales
    honorarios, y la periodicidad de las mismas".
       26) El artículo 182, por el siguiente texto:
       "Art.182.- En defecto  de  contrato  los  honorarios  que
    deban percibir los  abogados  y  procuradores  por  su labor
    profesional, efectuada en  juicio  o en gestiones extrajudi-
    ciales, serán fijados  en la forma que determina el presente
    título. Será nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por
    una suma inferior  a la establecida en este título, así como
    la renuncia a  todo  o  parte  de los honorarios regulados o
    aregular, a menos que se trate del patrocinio y mandato con-
    templados por el Art. 107, segundo párrafo, o del patrimonio
    o mandato contemplado  en  el Art. 200. De los honorarios ya
    regulados sólo podrá renunciarse la parte que no deba ingre-
    sar a la  Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Pro-
    curadores, cuando el  cliente  sea  su  cónyuge, pariente en
    línea directa o en segundo grado de líneaco lateral del pro-
    fesional o cuando  éste  actúe por la Administración Pública
    Provincial o Municipal,  centralizada  o  autárquica, en ac-
    tuaciones judiciales o extrajudiciales, con vinculación per-
    manente y con retribución periódica o pormera adscripción".
       "En los casos  de  profesionales  que actúan por la Admi-
    nistración Pública, la  renuncia  de los honorarios no podrá
    exceder al sesenta  por  ciento (60%) de su monto,previa de-
    ducción de los  descuentos y aportes legales, cuando la vin-
    culación sea permanente  y con retribución periódica, ni ma-
    yor del cuarenta  por  ciento  (40%) cuando la misma sea por
    adscripción".
       27) En el artículo 188, la escala consignada en el mismo,
    por la siguiente:
       "de $ 1.- a $ 50.- 25 %
       "de $ 51.- a $ 100.- del 17 al 23 % s/excedente de $ 50.-
       "de $ 101.- a $500.- del 15 al 20 % s/excedente de $100.-
       "de $ 501.- a $5000.-del 10 al 15 % s/excedente de $500.-
       "de $5.001.- en adelante del 8  al  15 %  s/excedente  de
    $ 5.000.-
       "Ninguna regulación será  inferior  al mínimo de esta es-
    cala, cualquiera sea la naturaleza del juicio o actuación".
       28) En el artículo 194, la expresión "a cargo de la parte
    que la pidiera", por: "a cargo del condenado en costas".
       29) El artículo 200, por el siguiente texto:
       "Art.200.- En todos  los  juicios en que la Provincia sea
    parte, ya sea  como  actora  o demandada, y se impongan a la
    contraria las costas,  se  regularán honorarios al Fiscal de
    Estado, abogados y  apoderados  del Fisco que intervinieren,
    de acuerdo a las disposiciones del presente título.
       "En todos los juicios y demás actuaciones profesionales a
    favor de la  Administración  Pública Provincial o Municipal,
    centralizada o autárquica,  por  vinculación  permanente y/o
    retribución periódica y/o  por  mera  adscripción, los hono-
    rarios respectivos no  pertenecerán al profesional, sino que
    serán prorrateados en  la forma que se reglamente, respetán-
    dose los límites  fijados  en el artículo 181 a favor de los
    mismos y el  resto  se destinará, por lo menos, para: a) re-
    serva para el  pago de costas en juicios perdidos; b) adqui-
    sición de material bibliográfico, útiles y materiales de las
    respectivas Asesorías Letradas; c) distribución proporcional
    al personal técnico y administrativo de las mismas; d) mejo-
    ramiento de los  sueldos  de los profesionales; e) solventar
    la conveniente concurrencia  de losprofesionales a Congresos
    Jurídicos; f) a  cualquier  otro  finque  estime la Adminis-
    tración Pública de  la  cual  dependa  elprofesional, la que
    determinará los respectivos  porcentajesa  asignar para cada
    una de las finalidades que se fijen".
       "Esos honorarios deberán   regularse   o  se  devengarán,
    únicamente, cuando ellos sean a cargo de la parte contraria,
    no debiéndose ni  ellos ni sus aportes, en otras circunstan-
    cias".
       30) En el  artículo  202,  las palabras "doscientos pesos
    moneda nacional", por "cincuenta pesos".
       31) En el  artículo 203, las palabras: "cien pesos moneda
    nacional", por "veinticinco pesos".
       32) En el  artículo 205, las palabras: "cien pesos moneda
    nacional", por veinticinco pesos".
       33) En el  artículo  226, inciso 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y 10,
    las cantidades consignadas   en    los    mismos,   por  las
    siguientes:
        Inc.3.- "$100.- m/n." por "$100.-
       "Inc.4º- "$500.- m/n." por "$200.-
       "Inc.5º- "$200.- m/n." por "$150.-
       "Inc.6º- "$100.- m/n." por "$150.-
       "Inc.9º- "$100.- m/n." por "$100.-
       "Inc.10- "$300.- m/n." por "$150.-
        "34) El artículo 227, por el siguiente texto:
       "Art.227.- Los jueces  no podrán dar por terminado ningún
    juicio o expediente, disponer su archivo, otorgar testimonio
    de sentencias de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios
    sucesorios, aprobar transacción, admitir desistimientos,
    subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar
    el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquier otra
    medida de seguridad  y  hacer  entrega  de fondos o valor es
    depositados o de  cualquier  otro  documento, sin que se de-
    posite judicialmente lo  que  el  Juez fije para responder a
    los honorarios adeudados,  o  que se afiance su pago con ga-
    rantía real suficiente.  Los  abogados y procuradores perci-
    birán judicialmente los   honorarios  con  sujeción  a  este
    arancel, con excepción  del  8%  fijado por el artículo 125,
    inciso 5º que  será  descontado por el Banco de la Provincia
    de Tucumán, para  la Cuenta Especial de la Caja de Subsidios
    y Pensiones para  Abogados  y  Procuradores. En los trámites
    mencionados en el  artículo 135 bis, inciso 2º, la totalidad
    de los honorarios  regulados será abonado mediante depósitos
    en Bancos a  la orden de la Caja de Subsidios y Pensiones en
    Cuenta Especial referida en el artículo 135 bis de esta ley,
    única forma en  que  los jueces podrán dar por acreditado el
    pago.
       Esta forma es obligatoria e imperativa y deberá cumplirse
    en todos los casos, salvo la excepción del artículo 229".
       35) En el artículo 230, las palabras "$50.- a $500.-
    moneda nacional" por: "10 pesos a 50 pesos".
       36) El artículo 234, por el siguiente texto:
       "Art.234.- Cualquiera sea  la antigüedad que tuvieran los
    abogados y procuradores  que  fallecieran después de la res-
    pectiva inscripción en   la    matrícula   y  cuyos  derecho
    habientes no pudieran   gozar   de  los  beneficios  de  los
    artículos 136, 137,   la  Caja  de  Subsidios  y  Pensiones,
    abonará durante el término de diez años un subsidio deciento
    cincuenta y tres  pesos  mensuales,  siempre que el afiliado
    desaparecido cuente en   su   ficha  con  el  aporte  mínimo
    obligatorio fijado por el artículo 135".
    
       Art.3º.- Agrégase:
       1) En el artículo 62, como inciso 5º, el siguiente:
       "Inciso 5º: Los ingresos del fondo común".
       2) En el artículo 129, como inciso 4º, el siguiente:
       "Inciso 4º: El  mínimo  podrá acrecentarse por el benefi-
    ciario cuando los aportes efectuados por él, desde la vigen-
    cia dela Ley  Nº  2.480  le  dieran un promedio mayor a cuyo
    efecto setomará como  base el monto de honorarios percibidos
    del obligado directo  y  que sirvieron de base para las con-
    tribuciones previstas en  los  incisos  5º y 6º del artículo
    125, durante un  lapso de noventa y seis (96) meses corridos
    y a su  elección.  Cuando  los honorarios incluidos en dicho
    promedio correspondieren a  aportes  efectuados antes de los
    cinco años que  preceden  al  momento  en  que el cálculo se
    efectúe, el Directorio  deberá  reactualizar  dichos honora-
    rios, aplicando sobre  ellos  un coeficiente matemático, re-
    sultante de la  pérdida  del poder adquisitivo, de la moneda
    operada en ese  lapso  y según lo previsto en el apartado 6º
    del presente inciso.
       El subsidio que  acuerda la Caja no será incompatible con
    ningún otro subsidio   o   beneficio  jubilatorio  nacional,
    provincial o municipal,  o  de  cualquier  otra  institución
    similar, pudiendo acumularse hasta un monto igual al importe
    de la jubilación  ordinaria que perciba un Vocal de la Corte
    Suprema de Justicia  de la Provincia y de un Juez de Primera
    Instancia, cuando se  trate  de  un  abogado  o  procurador,
    respectivamente.
       El directorio de  la Caja actualizará anualmente el monto
    delos beneficios acordados  y  en  vigencia, aplicando sobre
    ellos un coeficiente  conforme  con  la  pérdida  del  valor
    adquisitivo de la  moneda, a determinar según la estadística
    oficial de la  Dirección  Nacional  de  Estadística y Censo,
    correspondiente al año anterior.
       Cuando el estado  económico-financiero  de  la  Caja o la
    necesidad de mantener  o  crear  reservas  lo  impongan,  el
    directorio podrá omitir   o  reducir  temporariamente  dicho
    reajuste por resolución  fundada  de  los dos tercios de sus
    integrantes".
       3) Como artículo 135 bis, el siguiente:
       "Art.135 bis.- La  Caja de Subsidios y Pensiones prestará
    también a los abogados y procuradores, con absoluta indepe.
    ndencia patrimonial, financiera, funcional y administrativa
    respecto de los  otros  beneficios  contemplados en esta Ley
    los servicios que  se expresan en los siguientesincisos 1º y
    4º con los  fondos,  normas, modalidades y demás caracterís-
    ticas que surgen  de  los restantes incisos del presente ar-
    tículo.
       1º) Sufragará el   porcentaje    a   determinar  por  vía
    reglamentaria, pero nunca  inferior  al  40 %, de todo gasto
    por honorarios médicos  de  cualquier naturaleza, incluyendo
    los abonados, por intervenciones quirúrgicas, internación
    sanatorial y adquisición  de medicamentos, para los abogados
    y procuradores, así  como  para  sus familiares que tuvieren
    derecho a disfrutar  de  las  pensiones  instituidas en esta
    Ley. Estos últimos  gozarán  también  de  los beneficios del
    presenteinciso si ya  revistaren como pensionados de la Caja
    al presente o lo fueren en el futuro.
       2º) Afrontarán las   erogaciones  emergentes  del  inciso
    anterior, incluyendo los gastos administrativos motivados
    por las mismas,  con los fondos provenientes del treinta por
    ciento de todo  honorario de abogado o procurador, devengado
    de todo trámite  voluntario en juicio sucesorio de cualquier
    naturaleza, así como  en  inscripciones  de declaratorias de
    herederos, hijuelas y  testamentos  y gestiones similares en
    la Provincia, a   raíz   de  exhortos  librados  en  juicios
    sucesorios radicados en otras jurisdicciones. Se excluyen de
    la precedente enunciación,   los  honorarios  devengados  en
    cuestiones contenciosas que se tramiten por vía incidental.
       3º) De la  totalidad de los honorarios devengados a favor
    de abogados y  procuradores  en trámites de los indicados en
    el inciso anterior  que  se hallara a disposición de la Caja
    en virtud de lo normado en el artículo 227, segundo párrafo,
    ésta retendrá el 30 % que le pertenece a los fines indicados
    en los incisos 1º y 4º y liquidará el 70 % restante al titu-
    lar de los  honorarios  inmediatamente de ingresado y previa
    de ducción de  los aportes jubilatorios pertinentes y de las
    sumas exigibles que  aquél  adeudare  a  la  Caja  por  todo
    concepto.
       4º) Una vez  cubiertas  las erogaciones ocasionadas en la
    atención de los  conceptos previstos en el inciso 1º, inclu-
    yendo los gastos  administrativos propios de esa gestión, el
    dinero remanente será  destinado a los siguientes fines y en
    la proporción que la Caja establecerá en forma anual:
       a) Gastos e  inversiones  del  Colegio  de Abogados y del
    Colegio de Procuradores.
       b) Creación, establecimiento  y  mantenimiento de la casa
    de los abogados y procuradores.
       c) Préstamos a  abogados  y  procuradores  para  vivienda
    propia, y similares y/o comunes.
       5º) El consejo  directivo del Colegio de Abogados dictará
    la reglamentación general  del  presente  artículo, así como
    las resoluciones periódicas  ya  mencionadas  o  que  fueran
    implícitamente necesarias y  las  particulares  que  en cada
    caso correspondieren. Asimismo este consejo y las comisiones
    que éste designe  tendrán  a su cargo toda la administración
    de los fondos  y  la prestación de los servicios, observando
    especialmente la afectación  estricta del dinero ingresado a
    los fines indicados.   Contra  las  decisiones  del  Consejo
    Directivo se abrirá  la  vía contencioso-administrativa ante
    la Excma. Corte  de  Justicia  de la Provincia., en la forma
    prevista en las normas comunes".
       4) En el artículo 141, como último párrafo, el siguiente:
       "En el supuesto  de  la oficialización de una sola lista,
    se suspenderá el acto eleccionario, quedando  automáticamen-
    te consagrados sus candidatos".
       5) En el  artículo 151, inciso 7º, como último párrafo el
    siguiente:
       "La asamblea sesionará válidamente con la concurrencia de
    un tercio de los afiliados, pero transcurrida una hora de la
    señalada para el  acto,  éste  se  llevará  a  cabo  con los
    afiliados presentes".
       6) En el artículo 219, como último párrafo el siguiente:
       "En ningún caso se omitirá la regulación de honorarios en
    las situaciones previstas en este artículo. Para el supuesto
    de no existir elementos de juicios para la estimación de los
    honorarios, el Juzgado  deberá  recabarlos  de  oficio,  sin
    perjuicio de los que aporte el profesional".
    
       Art.4º.- Suprímese:
       1) En el artículo 132, el último párrafo.
       2) En el  artículo 133, la expresión: "con anterioridad a
    la solicitud".
       3) El artículo 139.
    
       Art.5º.- Agrégase como artículo 200 bis, el siguiente:
       "Art.200 bis.- Las  disposiciones  de  los artículos 181,
    182, 200 y  concordantes  serán  aplicables a todas aquellas
    causas en que  a  la fecha de sanción y promulgación de esta
    Ley, los profesionales  no  hubieran  percibido  todavía sus
    honorarios. Los honorarios   correspondientes   a  la  parte
    renunciada, previa deducción de los aportes jubilatorios que
    efectivará el Banco  de la Provincia de Tucumán e ingresarán
    en la Caja de Subsidios y Pensiones a nombre del profesional
    a quien se  le hubiere efectuado la regulación, serán entre-
    gados directamente a  la  institución pública centralizada o
    descentralizada que corresponda, o retenidos por ella, según
    fuere el caso.
    
       Art.6º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo a ordenar el texto
    de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Abogados y Pro-
    curadores.
    
       Art.7º.- Téngase por  Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el  Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2480
    Modificada por Ley 3842
    Derogada por Ley 5233

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 2480 -EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y
    PROCURADORES-.

  • Observaciones