* DEROGADA * VISTO que el Superior Gobierno de la Nación, mediante decreto número 2.302, dictado con fecha 13 de julio del co- rriente año, autoriza al Gobierno de la Provincia a sancio- nar y promulgar una Ley por la cual se modifican algunos artículos de la Ley Nº 2.480, reformada por el decreto Ley Nº 190 G. (S/G), del 31/3/1958, que reglamenta el ejercicio de las profesiones de abogados y procuradores; y en ejer- cicio de las facultades legislativas que le confiere el ar- tículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley número 2.480 -reformada por el decreto-ley Nº 90 G. (S/G) del 31 de Marzo de 1958- en la forma que se establece en los artículos que siguen: Art.2º.- Sustitúyense: 1) En el artículo 35, el inciso 3º, por el siguiente: "Inciso 3º: Multa, hasta de cien pesos"; 2) El artículo 38, por el siguiente texto: "Art. 38.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, por denuncia o comunicación de los magistrados o del Tribunal de Ética y Disciplina. Para la sustanciación de la causa, el Consejo Directivo emplazará previamente al interesado para que en el término perentorio de diez días, haga llegar los informes y demás antecedentes que considere necesario a fin de resolver si procede o no la formación de la misma. Siendo procedente el pedido, mediante resolución fundada se pasarán las actuacio- nes al Tribunal de Ética y Disciplina para su tramitación, quien hará conocer de inmediato al inculpado la resolución recaída, emplazándolo para que en el término perentorio de 30 días hábiles proceda a ofrecer y producir su prueba, sin perjuicio de los medios probatorios que intente hacer valer el denunciante en esta oportunidad. A los fines de la investigación, el Tribunal de Ética y Disciplina, tendrá facultades para tomar las medidas necesa- rias para el esclarecimiento de los hechos, pudiendo reque- rir directamente la exhibición de libros y documentos y comparecencia de testigos, inspecciones, pericias, y toda otra medida que estime conveniente, y en caso de oposición, solicitar de los jueces competentes las medidas necesarias, con o sin auxilio de la fuerza pública. El Tribunal resolverá la causa de manera fundada dentro delplazo de diez días hábiles, la que será notificada al interesado y puesta en conocimiento del Consejo Directivo a sus efectos. La sanción que establezca la exclusión del ejercicio pro- fesional será apelable ante el Consejo Directivo". 3) El artículo 39, por el siguiente texto: "Art.39.- Las acciones que den lugar a medidas discipli- narias se prescriben al año del hecho generador de la res- ponsabilidad, salvo que den lugar a la exclusión del ejer- cicio profesional, en cuyo caso la prescripción seoperará a los tres años del hecho que la motive. Se prescriben a los dos años las penas disciplinarias, salvo las sanciones de exclusión del ejercicio profesional, que lo será a los tres años, los que correrán desde el día de su notificación. La actuación administrativa y/o judicial, interrumpe el curso de la prescripción, operándose al año desde que aque- llas se encuentren paralizadas". 4) El artículo 56, por el siguiente texto: "Art.56.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y cinco suplentes, que serán elegidos por el término de dos años, conjuntamente con la elección de los miembros del Consejo Directivo y en la forma prescripta por el artículo 47. Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se re- quieren las mismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, tener diez años de ejercicio profesional en el foro local y no formar parte del Consejo Directivo ni del Directorio de la Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Procuradores". 5) El artículo 58, por el siguiente texto: "Art.58.- Dentro de los tres días de la asunción de sus cargos, los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina deberán constituirse eligiendo de su seno un presidente y secretario". 6) El artículo 59, por el siguiente texto: "Art.59.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados y recusados. Si no pudiera reu- nirse válidamente se integrará el Tribunal a ese solo efecto con los suplentes respectivos y resulta la excusación o recusación se formará el Tribunal con el o los suplentes que correspondan, los que serán designados en ambos casosp or el orden de los mismos. La admisión o rechazo de unae xcusación o recusación, será inapelable". 7) En el artículo 62, inciso 2º, por el siguiente: "Inciso 2º: El importe íntegro de la patente profesional, correspondiendo en tal sentido la suma de 0,10 pesos por cada escrito, interrogatorio por separado, actos o actuacio- nes en que intervenga un abogado; la suma de 0,15 pesos para el caso en que el letrado actúe como apoderado o por derecho propio, salvo que no corresponda regulación de honorarios. Estos importes serán percibidos por el Colegio de Abogados en forma directa mediante depósito que se efectuará en el Banco de la Provincia de Tucumán, Agencia Tribunales, a la orden del Colegio de Abogados, al iniciar el juicio o primera actuación conforme lo determine la reglamentación". 8) En el artículo 111, las palabras "doscientos a dos mil pesos moneda nacional" por: "cien a mil pesos". 9) El artículo 112, por el siguiente texto: "Art.112.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la Administración de Justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo 111, será de doscientos cincuenta pesos, adicionándose la pena pecuniaria con la suspensión de uno a seis meses en el cargo, matrícula de inscripción, registro o empleo. La reincidencia será penada con exoneración del empleo o cargo, o con la exclusión de la matrícula". 10) El artículo 123, por el siguiente texto: "Art.123.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en sus disposiciones y beneficios, los abogados y procura- dores inscriptos y los que en el futuro se inscriban en las matrículas de los Colegios respectivos". 11) En el artículo 125, los incisos 1º, 2º, 5º, 6º, 9º y 10, por los siguientes: "Inciso 1º: Con un impuesto fijo de 0,15 pesos a toda re- gulación de honorarios de abogados y procuradores que prac- tique cualquier juez o tribunal, cuyo importe será abonado al iniciar el juicio, participar de su conducción, plantear o contestar incidentes". "Inciso 2º: Con un impuesto fijo de cinco pesos por cada solicitud de inscripción en la matrícula de abogados o pro- curadores de la Provincia". "Inciso 5º: Con una contribución del ocho por ciento (8%), a cargo de los abogados y procuradores, sobre toda suma que por concepto de honorarios perciben del obligado directo, conforme a la norma del artículo 225". "Inciso 6º: Con una contribución del cinco por ciento (5 por ciento), a cargo del obligado directo al pago de hono- rarios, sobre toda la suma que por tal concepto perciban de él, los abogados y procuradores". "El Banco de la Provincia realizará las retenciones de las contribuciones que fija este inciso y el anterior al hace refectivas las órdenes de pago que se libren de acuerdo a las constancias que en las respectivas libranzas sean puestas por el secretario del respectivo Juzgado". "En toda percepción de honorarios por trabajos extrajudi- ciales, los abogados y procuradores están obligadosa efec- tuar los ingresos de los incisos 5º y 6º, bajo las penali- dades que se establecen más adelante. Ese depósito deberá ser hecho dentro del término de cinco días hábiles de ha- berlo percibido". "Inc.9º: Con una estampilla de 0,05 pesos, que deberá colocar el procurador en todos los escritos y actuaciones en que intervenga". "Inc.10: Con un gravamen de 0,20 pesos de estampilla, por toda gestión judicial iniciada ante todo Juzgado de Paz Le- trada; de 0,50 pesos en la misma forma, de las que se inicien ante los Jueces de Primera Instancia y del Trabajo y de un peso ante los Tribunales superiores". "No pagarán este gravamen los exceptuados por Ley y los que gozaren de beneficios de pobreza lo harán una vez que haya terminado el juicio, si resultaren triunfantes". 12) El artículo 126º, por el siguiente texto: "Art.126.- A los fines de la percepción de los gravámenes establecidos por esta Ley, la Caja administrará los depósi- tos bancarios a su orden, emitirá las estampillas que consi- dere indispensables o arbitrará los medios conducentes y el Banco de la Provincia está obligado a expender e inutilizar las mismas". 13) En el artículo 129, los incisos 2º y 3º, por los si- guientes: "Inc.2º: Tener 25 años, por lo menos, de ejercicio efec- tivo y permanente de su profesión en la Provincia o en lap- sos que, sumados completen tal período legal". "Inc.3º: Tener 55 años de edad como mínimo". "Podrá compensarse la falta de edad con los excedentes de años de ejercicio profesional, en la proporción de dos años por uno y viceversa. Este subsidio tendrá un mínimo uniforme para todos los beneficiarios de la misma profesión y por un monto de 261 pesos para los abogados y 236 pesos para los procuradores, y un máximo para los abogados, igual al haber jubilatorio, de un Vocal de Corte Suprema de Justicia, y para el procurador el equivalente al de un juez de Primera Instancia en lo Civil". "Este mínimo se actualizará anualmente en la misma forma y condiciones que se establece en el apartado último del inciso siguiente". 14) En el artículo 130, el inciso 2º, por el siguiente: "Inc.2º: Tener veinte años por lo menos, de servicios efectivos y permanentes de su profesión en la Provincia, o lapsos que sumados completen este período legal y cuarenta y cinco años de edad como mínimo". "Este subsidio se acordará tomando como base el monto del subsidio ordinario, con deducción de un cinco por ciento(5%) por cada año de edad y de ejercicio que le faltare para ser acreedor de aquel". 15) El artículo 131, por el siguiente texto: "Art.131.- El abogado o procurador, que siendo afiliado, quedare física o intelectualmente imposibilitado para el ejercicio de la profesión por causa sobreviniente a su inscripción en la matrícula, cualquiera fueren los años de antigüedad en la misma, tendrá derecho, mientras dure su incapacidad, a un subsidio extraordinario. A sus efectos, se aplicará la regla establecida en el último párrafo del ar- tículo anterior para determinar su monto, no pudiendo ser inferior al ochenta por ciento (80%) del subsidio ordina- rio". 16) El artículo 135, por el siguiente texto: "Art.135.- Establécese como aporte mínimo obligatorio, a partir de la vigencia de la presente Ley, el correspondiente a un monto de honorarios equivalentes para lograr el subsi- dio mínimo. Dicho aporte se actualizará en proporción al incremento que se opera en el beneficio mínimo. Cuando no se alcanzare a cubrirlo, la Caja notificará al afiliado para que ingrese el saldo, pudiendo compensar los mayores aportes que tuviere en cualquiera de los años de ejercicio. Si al tener los requisitos establecidos por los artículos 129 y 130 solicitare alguno de los beneficios que se acuerdan por los mismos, la Caja formulará cargo por el saldo deudor de aportes e importe que deberá abonarse o en su defecto se procederá a descontar mensualmente el 20 % del beneficio acordado, hasta cancelar dicha obligación". 17) El artículo 137, la última parte por la siguiente: "Todos los abogados y procuradores tendrán la obligación de presentar una declaración jurada dentro del término de seis meses de la vigencia de la presente Ley, declarando el nombre, estado, edad, condiciones y domicilio de las perso- nas que pudieren ser beneficiarias de la pensión". 18) El artículo 142, por el siguiente texto: "Art.142.- Las elecciones se efectuarán en el mes de Ju- lio, cualquier día de la semana, menos domingo". 19) El artículo 149, por el siguiente texto: "Art.149.- El personal administrativo que ingrese con posterioridad a la presente, será designado por concurso. Transcurrido seis meses de su designación, inclusive la de los cargos actualmente cubiertos son inamovibles mientras observen buena conducta y contracción al trabajo. Para la remoción será necesario instruir sumario administrativo con la participación y defensa del imputado, y toda resolución de cesantía debe ser fundada y resuelta por el Directorio". 20) En el artículo 157, las palabras "$20.000.- m/n", por "1000.- pesos". 21) El artículo 163 por el siguiente texto:"Art.163.- El ejercicio profesional posterior a la Ley 2.480se justificará exclusivamente con los depósitos registradosen la Caja o sus respectivos comprobantes existentes en elBanco de la Pro- vincia o en poder del interesado,correspondientes o por lo menos a seis causas anuales. Losde los años anteriores con la prueba de la inscripción de la matrícula y su efectivo ejercicio mediante pruebainstrumental, informe de los libros de protocolo de los tribunales, presentación de expedientes u otros instrumentos públicos, y la prueba testimonial ten- drá un mero carácter supletorio. Igual criterio se adoptará para acreditar el ejercicio profesional de los procura- dores". 22) El artículo 165, por el siguiente texto: "Art.165.- La Caja de Subsidio y Pensiones para Abogados y Procuradores, como administradora de la cuota adicional para el caso de fallecimiento instituida por el Colegio de Abogados e incorporados sus afiliados procuradores por in- termedio de los respectivos Colegios, podrá solicitar la suspensión en el ejercicio profesional de aquellos afiliados que no abonaren las cuotas a que están obligados en el plazo establecido en la reglamentación respectiva. Esta medida alcanzará a las cuotas que se adeuden desde la creación de dicho organismo por el Colegio de Abogados de Tucumán. Los que gozaren de los beneficios que acuerda el artículo 128 deberán manifestar su voluntad de seguir acogidos al benefi- cio de la cuota adicional para el caso defallecimiento, en cuyo caso, la cuota correspondiente será descontada del importe del beneficio de que gozaren". 23) El artículo 166, por el siguiente texto: "Art.166.- Los Jueces y Secretarios o sus reemplazantes legales, responderán solidaria y personalmente por las con- tribuciones judiciales correspondientes. Asimismo no podrán disponer ninguno de los actos mencionados en el primer apartado del artículo 227, sin que previamente se hayan realizado dichas contribuciones. Todos los funcionarios y empleados de la Administración de Justicia están obligados al fiel cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias". 24) El artículo 168, por el siguiente texto: "Art.168.- Los abogados y procuradores que estando ins- criptos en las matrículas, soliciten algunos de los bene- ficios de la Caja y hayan actuado como magistrados o emplea- dos de Tribunales, funcionarios o empleados de la Provincia, podrán computar el período a los fines de esta Ley, siempre que abonen los cargos respectivos de acuerdo al monto mínimo indicado en el último apartado del artículo 135 y que no hayan computado ni computen tales servicios para recibir jubilación de otra Caja. Los cargos se formularán por todo el período que se haga valer, inclusive, los anteriores a la vigencia de la Ley Nº 2480". 25) El artículo 181, por el siguiente texto: "Art.181.- El honorario devengado o regulado es de pro- piedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trá- mites pertinentes, con excepción de lo dispuesto en los ar- tículos 107 y 200; de contribuciones forzosas con fines pre- visionales, de asistencia recíproca y/o similares contem- pladas en esta Ley, o en cualquier otra cuando tenga asocia- ción con otro profesional. Esta asociación se presume "jure et de jure" entre los profesionales de los respectivos Cuer- pos Letrados de la Administración Pública Provincial o Muni- cipal, centralizada o autárquica. Sus pertinentes regla- mentaciones establecerán la forma de distribución detales honorarios, y la periodicidad de las mismas". 26) El artículo 182, por el siguiente texto: "Art.182.- En defecto de contrato los honorarios que deban percibir los abogados y procuradores por su labor profesional, efectuada en juicio o en gestiones extrajudi- ciales, serán fijados en la forma que determina el presente título. Será nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una suma inferior a la establecida en este título, así como la renuncia a todo o parte de los honorarios regulados o aregular, a menos que se trate del patrocinio y mandato con- templados por el Art. 107, segundo párrafo, o del patrimonio o mandato contemplado en el Art. 200. De los honorarios ya regulados sólo podrá renunciarse la parte que no deba ingre- sar a la Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Pro- curadores, cuando el cliente sea su cónyuge, pariente en línea directa o en segundo grado de líneaco lateral del pro- fesional o cuando éste actúe por la Administración Pública Provincial o Municipal, centralizada o autárquica, en ac- tuaciones judiciales o extrajudiciales, con vinculación per- manente y con retribución periódica o pormera adscripción". "En los casos de profesionales que actúan por la Admi- nistración Pública, la renuncia de los honorarios no podrá exceder al sesenta por ciento (60%) de su monto,previa de- ducción de los descuentos y aportes legales, cuando la vin- culación sea permanente y con retribución periódica, ni ma- yor del cuarenta por ciento (40%) cuando la misma sea por adscripción". 27) En el artículo 188, la escala consignada en el mismo, por la siguiente: "de $ 1.- a $ 50.- 25 % "de $ 51.- a $ 100.- del 17 al 23 % s/excedente de $ 50.- "de $ 101.- a $500.- del 15 al 20 % s/excedente de $100.- "de $ 501.- a $5000.-del 10 al 15 % s/excedente de $500.- "de $5.001.- en adelante del 8 al 15 % s/excedente de $ 5.000.- "Ninguna regulación será inferior al mínimo de esta es- cala, cualquiera sea la naturaleza del juicio o actuación". 28) En el artículo 194, la expresión "a cargo de la parte que la pidiera", por: "a cargo del condenado en costas". 29) El artículo 200, por el siguiente texto: "Art.200.- En todos los juicios en que la Provincia sea parte, ya sea como actora o demandada, y se impongan a la contraria las costas, se regularán honorarios al Fiscal de Estado, abogados y apoderados del Fisco que intervinieren, de acuerdo a las disposiciones del presente título. "En todos los juicios y demás actuaciones profesionales a favor de la Administración Pública Provincial o Municipal, centralizada o autárquica, por vinculación permanente y/o retribución periódica y/o por mera adscripción, los hono- rarios respectivos no pertenecerán al profesional, sino que serán prorrateados en la forma que se reglamente, respetán- dose los límites fijados en el artículo 181 a favor de los mismos y el resto se destinará, por lo menos, para: a) re- serva para el pago de costas en juicios perdidos; b) adqui- sición de material bibliográfico, útiles y materiales de las respectivas Asesorías Letradas; c) distribución proporcional al personal técnico y administrativo de las mismas; d) mejo- ramiento de los sueldos de los profesionales; e) solventar la conveniente concurrencia de losprofesionales a Congresos Jurídicos; f) a cualquier otro finque estime la Adminis- tración Pública de la cual dependa elprofesional, la que determinará los respectivos porcentajesa asignar para cada una de las finalidades que se fijen". "Esos honorarios deberán regularse o se devengarán, únicamente, cuando ellos sean a cargo de la parte contraria, no debiéndose ni ellos ni sus aportes, en otras circunstan- cias". 30) En el artículo 202, las palabras "doscientos pesos moneda nacional", por "cincuenta pesos". 31) En el artículo 203, las palabras: "cien pesos moneda nacional", por "veinticinco pesos". 32) En el artículo 205, las palabras: "cien pesos moneda nacional", por veinticinco pesos". 33) En el artículo 226, inciso 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y 10, las cantidades consignadas en los mismos, por las siguientes: Inc.3.- "$100.- m/n." por "$100.- "Inc.4º- "$500.- m/n." por "$200.- "Inc.5º- "$200.- m/n." por "$150.- "Inc.6º- "$100.- m/n." por "$150.- "Inc.9º- "$100.- m/n." por "$100.- "Inc.10- "$300.- m/n." por "$150.- "34) El artículo 227, por el siguiente texto: "Art.227.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, disponer su archivo, otorgar testimonio de sentencias de cualquier índole y/o de hijuelas en juicios sucesorios, aprobar transacción, admitir desistimientos, subrogación o cesión, dar por cumplida la sentencia, ordenar el levantamiento de embargos o inhibiciones o cualquier otra medida de seguridad y hacer entrega de fondos o valor es depositados o de cualquier otro documento, sin que se de- posite judicialmente lo que el Juez fije para responder a los honorarios adeudados, o que se afiance su pago con ga- rantía real suficiente. Los abogados y procuradores perci- birán judicialmente los honorarios con sujeción a este arancel, con excepción del 8% fijado por el artículo 125, inciso 5º que será descontado por el Banco de la Provincia de Tucumán, para la Cuenta Especial de la Caja de Subsidios y Pensiones para Abogados y Procuradores. En los trámites mencionados en el artículo 135 bis, inciso 2º, la totalidad de los honorarios regulados será abonado mediante depósitos en Bancos a la orden de la Caja de Subsidios y Pensiones en Cuenta Especial referida en el artículo 135 bis de esta ley, única forma en que los jueces podrán dar por acreditado el pago. Esta forma es obligatoria e imperativa y deberá cumplirse en todos los casos, salvo la excepción del artículo 229". 35) En el artículo 230, las palabras "$50.- a $500.- moneda nacional" por: "10 pesos a 50 pesos". 36) El artículo 234, por el siguiente texto: "Art.234.- Cualquiera sea la antigüedad que tuvieran los abogados y procuradores que fallecieran después de la res- pectiva inscripción en la matrícula y cuyos derecho habientes no pudieran gozar de los beneficios de los artículos 136, 137, la Caja de Subsidios y Pensiones, abonará durante el término de diez años un subsidio deciento cincuenta y tres pesos mensuales, siempre que el afiliado desaparecido cuente en su ficha con el aporte mínimo obligatorio fijado por el artículo 135". Art.3º.- Agrégase: 1) En el artículo 62, como inciso 5º, el siguiente: "Inciso 5º: Los ingresos del fondo común". 2) En el artículo 129, como inciso 4º, el siguiente: "Inciso 4º: El mínimo podrá acrecentarse por el benefi- ciario cuando los aportes efectuados por él, desde la vigen- cia dela Ley Nº 2.480 le dieran un promedio mayor a cuyo efecto setomará como base el monto de honorarios percibidos del obligado directo y que sirvieron de base para las con- tribuciones previstas en los incisos 5º y 6º del artículo 125, durante un lapso de noventa y seis (96) meses corridos y a su elección. Cuando los honorarios incluidos en dicho promedio correspondieren a aportes efectuados antes de los cinco años que preceden al momento en que el cálculo se efectúe, el Directorio deberá reactualizar dichos honora- rios, aplicando sobre ellos un coeficiente matemático, re- sultante de la pérdida del poder adquisitivo, de la moneda operada en ese lapso y según lo previsto en el apartado 6º del presente inciso. El subsidio que acuerda la Caja no será incompatible con ningún otro subsidio o beneficio jubilatorio nacional, provincial o municipal, o de cualquier otra institución similar, pudiendo acumularse hasta un monto igual al importe de la jubilación ordinaria que perciba un Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia y de un Juez de Primera Instancia, cuando se trate de un abogado o procurador, respectivamente. El directorio de la Caja actualizará anualmente el monto delos beneficios acordados y en vigencia, aplicando sobre ellos un coeficiente conforme con la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, a determinar según la estadística oficial de la Dirección Nacional de Estadística y Censo, correspondiente al año anterior. Cuando el estado económico-financiero de la Caja o la necesidad de mantener o crear reservas lo impongan, el directorio podrá omitir o reducir temporariamente dicho reajuste por resolución fundada de los dos tercios de sus integrantes". 3) Como artículo 135 bis, el siguiente: "Art.135 bis.- La Caja de Subsidios y Pensiones prestará también a los abogados y procuradores, con absoluta indepe. ndencia patrimonial, financiera, funcional y administrativa respecto de los otros beneficios contemplados en esta Ley los servicios que se expresan en los siguientesincisos 1º y 4º con los fondos, normas, modalidades y demás caracterís- ticas que surgen de los restantes incisos del presente ar- tículo. 1º) Sufragará el porcentaje a determinar por vía reglamentaria, pero nunca inferior al 40 %, de todo gasto por honorarios médicos de cualquier naturaleza, incluyendo los abonados, por intervenciones quirúrgicas, internación sanatorial y adquisición de medicamentos, para los abogados y procuradores, así como para sus familiares que tuvieren derecho a disfrutar de las pensiones instituidas en esta Ley. Estos últimos gozarán también de los beneficios del presenteinciso si ya revistaren como pensionados de la Caja al presente o lo fueren en el futuro. 2º) Afrontarán las erogaciones emergentes del inciso anterior, incluyendo los gastos administrativos motivados por las mismas, con los fondos provenientes del treinta por ciento de todo honorario de abogado o procurador, devengado de todo trámite voluntario en juicio sucesorio de cualquier naturaleza, así como en inscripciones de declaratorias de herederos, hijuelas y testamentos y gestiones similares en la Provincia, a raíz de exhortos librados en juicios sucesorios radicados en otras jurisdicciones. Se excluyen de la precedente enunciación, los honorarios devengados en cuestiones contenciosas que se tramiten por vía incidental. 3º) De la totalidad de los honorarios devengados a favor de abogados y procuradores en trámites de los indicados en el inciso anterior que se hallara a disposición de la Caja en virtud de lo normado en el artículo 227, segundo párrafo, ésta retendrá el 30 % que le pertenece a los fines indicados en los incisos 1º y 4º y liquidará el 70 % restante al titu- lar de los honorarios inmediatamente de ingresado y previa de ducción de los aportes jubilatorios pertinentes y de las sumas exigibles que aquél adeudare a la Caja por todo concepto. 4º) Una vez cubiertas las erogaciones ocasionadas en la atención de los conceptos previstos en el inciso 1º, inclu- yendo los gastos administrativos propios de esa gestión, el dinero remanente será destinado a los siguientes fines y en la proporción que la Caja establecerá en forma anual: a) Gastos e inversiones del Colegio de Abogados y del Colegio de Procuradores. b) Creación, establecimiento y mantenimiento de la casa de los abogados y procuradores. c) Préstamos a abogados y procuradores para vivienda propia, y similares y/o comunes. 5º) El consejo directivo del Colegio de Abogados dictará la reglamentación general del presente artículo, así como las resoluciones periódicas ya mencionadas o que fueran implícitamente necesarias y las particulares que en cada caso correspondieren. Asimismo este consejo y las comisiones que éste designe tendrán a su cargo toda la administración de los fondos y la prestación de los servicios, observando especialmente la afectación estricta del dinero ingresado a los fines indicados. Contra las decisiones del Consejo Directivo se abrirá la vía contencioso-administrativa ante la Excma. Corte de Justicia de la Provincia., en la forma prevista en las normas comunes". 4) En el artículo 141, como último párrafo, el siguiente: "En el supuesto de la oficialización de una sola lista, se suspenderá el acto eleccionario, quedando automáticamen- te consagrados sus candidatos". 5) En el artículo 151, inciso 7º, como último párrafo el siguiente: "La asamblea sesionará válidamente con la concurrencia de un tercio de los afiliados, pero transcurrida una hora de la señalada para el acto, éste se llevará a cabo con los afiliados presentes". 6) En el artículo 219, como último párrafo el siguiente: "En ningún caso se omitirá la regulación de honorarios en las situaciones previstas en este artículo. Para el supuesto de no existir elementos de juicios para la estimación de los honorarios, el Juzgado deberá recabarlos de oficio, sin perjuicio de los que aporte el profesional". Art.4º.- Suprímese: 1) En el artículo 132, el último párrafo. 2) En el artículo 133, la expresión: "con anterioridad a la solicitud". 3) El artículo 139. Art.5º.- Agrégase como artículo 200 bis, el siguiente: "Art.200 bis.- Las disposiciones de los artículos 181, 182, 200 y concordantes serán aplicables a todas aquellas causas en que a la fecha de sanción y promulgación de esta Ley, los profesionales no hubieran percibido todavía sus honorarios. Los honorarios correspondientes a la parte renunciada, previa deducción de los aportes jubilatorios que efectivará el Banco de la Provincia de Tucumán e ingresarán en la Caja de Subsidios y Pensiones a nombre del profesional a quien se le hubiere efectuado la regulación, serán entre- gados directamente a la institución pública centralizada o descentralizada que corresponda, o retenidos por ella, según fuere el caso. Art.6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto de la Ley de Ejercicio de las Profesiones de Abogados y Pro- curadores. Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
MODIFICA LA LEY Nº 2480 -EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS Y
PROCURADORES-.