* DEROGADA *
VISTO que el Superior Gobierno de la Nación, mediante
Decreto Nº 4.330, dictado con fecha 7 de julio del corriente
año, autoriza al Gobierno de la Provincia a sancionar y
promulgar una ley por la cual se rectifican algunos artí-
culos de la Ley Nº 3.725 del 9 de agosto de 1971 - modifi-
catoria de la Ley Nº 2.480, reformada por Decreto Ley Nº 190
G.(S/G) del 31/3/1958-, que reglamenta el ejercicio de las
profesiones de abogados y procuradores; teniendo en cuenta
lo establecido por la Política nacional Nº 52, inciso b); y
en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere
el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Rectifícase la Ley Nº 3.725 del 9 de agosto
de 1971 - modificatoria de la Ley Nº 2.480, reformada por
decreto-Ley Nº 190 G. (S/G) del 31/3/1958-, en la forma que
se establece en los artículos que siguen:
Art.2º.- Sustitúyense en el artículo 2º:
a)-25 El artículo 181º, por el siguiente texto:
"Art.181º.- El honorario devengado o regulado es de pro-
piedad exclusiva del profesional que hubiere hecho los trá-
mites pertinentes, con excepción de lo dispuesto en el artí-
culo 107º y de contribuciones forzosas con fines previsiona-
les, de asistencia recíproca y/o mutualcontempladas en esta
Ley".
b)-26 El artículo 182º, por el siguiente texto:
"Art.182º.- En defecto de contrato los honorarios que
deben percibir los Abogados y Procuradores por su labor
profesional, efectuado en juicio o en gestiones extrajudi-
ciales serán fijados en la forma que determine el presente
Título.
Será nulo todo pacto o convenio sobre honorarios por una
suma inferior a la establecida en este Título, así como la
renuncia a todo o parte de los honorarios regulados, a menos
que se trate del patrocinio o mandato contemplado por el
artículo 107º, segundo párrafo. De los honorarios regulados
sólo podrá renunciarse la parte de deba ingresar a la Caja
de Subsidios y Pensiones para Abogados y Procuradores,
cuando el cliente sea su cónyuge, pariente en línea directa
o en segundo grado de línea colateral del profesional".
c) -27 En el artículo 188, la escala consignada en el
mismo, por la siguiente:
"Hasta $ 50 25 %
Desde $ 50 a $ 100 del 20 al 30 % s/excedente de $ 50.-
Desde $ 100 a $ 500 del 17 al 23 % s/excedente de $ 100.-
Desde $ 500 a $5.000 del 13 al 20 % s/excedente de $ 500.-
Desde $5.000 en adelante del 11 al 18 % s/excedente
de $5.000.-
Art.3º- Sustitúyese en el artículo 3º:
a)-2 El inciso 4º del artículo 129º, por el siguiente:
"Inciso 4º: El mínimo podrá acrecentarse por el benefi-
ciario cuando los aportes efectuados por él, desde la
vigencia de la ley Nº 2480 le dieran un promedio mayor, a
cuyo efecto setomará como base el monto de honorarios
percibidos del obligado directo y que sirvieron de base para
las contribuciones previstas en los incisos 5º y 6º del
artículo 125 durante un lapso de noventa y seis (96) meses
corridos ya su elección. Cuando los honorarios incluidos en
dicho promedio correspondieren a aportes efectuados antes de
los cinco años que preceden al momento en que el cálculo se
efectúe el Directorio deberá reactualizar dichos honorarios,
aplicando sobre ellos un coeficiente matemático, resultante
de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda operada en
ese lapso y según lo previsto en el apartado 6º del presente
inciso.
El subsidio que acuerda la caja no será incompatible con
ningún otro subsidio o beneficio jubilatorio nacional, pro-
vincial o municipal, o de cualquier otra institución similar
pudiendo acumularse hasta un monto igual al importe de la
jubilación ordinaria que perciba un Vocal de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia y de un Juez de Primera
Instancia, cuando se trate de un abogado o procurador,
respectivamente.
El Directorio de la caja actualizará anualmente el monto
de los beneficios acordados y en vigencia, teniendo en
cuenta para ello su evolución económica financiera
correspondiente al ejercicio anterior. Cuando dicho estado o
la necesidad de mantener o crear reservas lo impongan, el
Directorio podrá omitir ese aumento por resolución fundada
de dos tercios de sus integrantes".
Art.4º.- Suprímese:
a) En el artículo 2º, punto 29) el Art. 200; quedando en
consecuencia en vigencia la disposición actual de la Ley nº
2.480;
b) En el artículo 2º, el inciso 9º) del Art. 125; pasando
a inciso 9º), el 10);
c) En el artículo 3º, el Art. 135 bis, cuyo agregado
disponíase;
d) El artículo 5º, que disponía el agregado del Art. 200
bis.
Art.5º.- Agrégase a la Ley Nº 2.480 -reformada por el
Decreto Ley Nº 190 G. (S/G) del 31 de marzo de 1958-, las
siguientes disposiciones:
a) En el Art.77, como inciso 11, el siguiente:
"Inc.11.- Además de los recursos que se establecen en la
presente Ley será recurso del Colegio el importe íntegro de
la patente profesional correspondiendo en tal sentido la
suma de $ 0,05 por cada escrito, interrogatorio por separa-
do, actos o actuaciones en los que intervenga un Procurador,
el que será percibido directamente por el Colegio mediante
depósito que se efectuará en el Banco de la Provincia de
Tucumán, Agencia Tribunales, a la orden del mismo al iniciar
el juicio o primera actuación conforme lo determine la
pertinente reglamentación".
b) Como Art. 174 bis, el siguiente:
"Art.174 bis.- Los Colegios de Abogados y Procuradores
prestarán también a los abogados y procuradores, con
absoluta independencia patrimonial, financiera, funcional y
administrativa respecto de los otros beneficios contemplados
en esta Ley los servicios que se expresan en los siguientes
incisos 1º y 4º con los fondos, normas, modalidades y demás
características que surgen de los restantes incisos del
presente artículo:
1º) Sufragará el porcentaje a determinar por vía regla-
mentaria, pero nunca inferior al 40%, de todo gasto por
honorarios médicos de cualquier naturaleza incluyendo los
abonados por intervenciones quirúrgicas, internación
sanatorial y adquisición de medicamentos, para los abogados
y procuradores, así como para sus familiares que tuvieren
derecho a disfrutar de las pensiones instituidas en esta
Ley. Estos últimos gozarán también de los beneficios del
presente inciso si ya revistaren como pensionados de los
Colegios al presente o lo fueren en el futuro.
2º) Afrontarán las erogaciones emergentes del inciso
anterior, incluyendo los gastos administrativos motivados
por las mismas, con los fondos prevenientes del treinta por
ciento de todo honorario de abogado o procurador devengado
en todo trámite voluntario en juicios sucesorios de cual-
quier naturaleza, así como en inscripciones de declaratorias
de herederos, hijuelas y testamentos y gestiones similares
en la Provincia, a raíz de exhortos librados en juicios
sucesorios radicados en otras jurisdicciones.
Se excluyen de la precedente enunciación, los honorarios
devengados en cuestiones contenciosas que se tramiten por
vía incidental.
3º) De la totalidad de los honorarios devengados a favor
de abogados y procuradores en trámites de los indicados en
el inciso anterior que se hallaran a disposición de los
Colegios de Abogados y Procuradores en virtud de lo normado
en el artículo 227 segundo párrafo, ésta retendrá el 30% que
le pertenece a los fines indicados en los incisos 1º y 4º y
liquidará el 70% restante al titular de los honorarios
inmediatamente de ingresado y previa deducción de los
aportes jubilatorios pertinentes y de las sumas exigibles
que aquél adeudare a la Caja por todo concepto.
4º) Una vez cubiertas las erogaciones ocasionadas en la
atención de los conceptos previstos en el inciso 1º, inclu-
yendo los gastos administrativos propios de esa gestión, el
dinero remanente será destinado a los siguientes fines y en
la proporción que el Colegio establecerá en forma anual:
a) Gastos e inversiones del Colegio de Abogados y del
Colegio de Procuradores.
b) Creación, establecimiento y mantenimiento de la casa
de los abogados y procuradores.
c) Préstamos a abogados y procuradores para vivienda
propia, y similares y/o comunes.
5º) El Consejo Directivo del Colegio de Abogados y
Procuradores dictará la reglamentación general del presente
artículo, así como las resoluciones periódicas ya
mencionadas o que fueran implícitamente necesarias y las
particulares que en cada caso correspondieren. Asimismo este
consejo y las comisiones que éste designe tendrán a su cargo
toda la administración de los fondos y la prestación de los
servicios, observando especialmente la afectación estricta
del dinero ingresado a los fines indicados. Contra las
decisiones del Consejo Directivo se abrirá la vía conten-
cioso-administrativa ante la Excma. Corte Suprema de Justi-
cia de la Provincia, en la forma prevista en las normas
comunes".
Art.6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ordenar el texto
de la Ley de ejercicio de las Profesiones de Abogados y Pro-
curadores.
Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el
Registro Oficial de Leyes y Decretos.-