• Detalle de Ley

    Ley N°: 3842
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 24/07/1972
    Promulgada: 24/07/1972
    Publicada: 01/08/1972
    Boletin Of. N°: 17791

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO que el  Superior  Gobierno  de  la Nación, mediante
    Decreto Nº 4.330, dictado con fecha 7 de julio del corriente
    año, autoriza al  Gobierno  de  la  Provincia  a sancionar y
    promulgar una ley  por  la  cual se rectifican algunos artí-
    culos de la  Ley  Nº 3.725 del 9 de agosto de 1971 - modifi-
    catoria de la Ley Nº 2.480, reformada por Decreto Ley Nº 190
    G.(S/G) del 31/3/1958-, que reglamenta  el ejercicio de  las
    profesiones de abogados  y procuradores; teniendo  en cuenta
    lo  establecido por la Política nacional Nº 52, inciso b); y
    en ejercicio de  las facultades legislativas que le confiere
    el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Rectifícase la Ley Nº 3.725 del 9 de agosto
    de 1971 -  modificatoria  de la Ley Nº 2.480, reformada  por
    decreto-Ley Nº 190  G. (S/G) del 31/3/1958-, en la forma que
    se establece en los artículos que siguen:
    
       Art.2º.- Sustitúyense en el artículo 2º:
       a)-25 El artículo 181º, por el siguiente texto:
       "Art.181º.- El honorario  devengado o regulado es de pro-
    piedad exclusiva del  profesional que hubiere hecho los trá-
    mites pertinentes, con excepción de lo dispuesto en el artí-
    culo 107º y de contribuciones forzosas con fines previsiona-
    les, de asistencia  recíproca y/o mutualcontempladas en esta
    Ley".
       b)-26 El artículo 182º, por el siguiente texto:
       "Art.182º.- En defecto  de  contrato  los  honorarios que
    deben percibir los  Abogados  y  Procuradores  por  su labor
    profesional, efectuado en  juicio  o en gestiones extrajudi-
    ciales serán fijados  en  la forma que determine el presente
    Título.
       Será nulo todo  pacto o convenio sobre honorarios por una
    suma inferior a  la  establecida en este Título, así como la
    renuncia a todo o parte de los honorarios regulados, a menos
    que se trate  del  patrocinio  o  mandato contemplado por el
    artículo 107º, segundo  párrafo. De los honorarios regulados
    sólo podrá renunciarse  la  parte de deba ingresar a la Caja
    de Subsidios y   Pensiones  para  Abogados  y  Procuradores,
    cuando el cliente  sea su cónyuge, pariente en línea directa
    o en segundo grado de línea colateral del profesional".
       c) -27 En  el  artículo  188,  la escala consignada en el
    mismo, por la siguiente:
    "Hasta $   50              25 %
     Desde $   50 a $  100 del 20 al 30 % s/excedente de $  50.-
     Desde $  100 a $  500 del 17 al 23 % s/excedente de $ 100.-
     Desde $  500 a $5.000 del 13 al 20 % s/excedente de $ 500.-
     Desde $5.000 en adelante del 11 al 18 % s/excedente
                                                     de $5.000.-
    
       Art.3º- Sustitúyese en el artículo 3º:
       a)-2 El inciso 4º del artículo 129º, por el siguiente:
       "Inciso 4º: El  mínimo  podrá acrecentarse por el benefi-
    ciario cuando los   aportes  efectuados  por  él,  desde  la
    vigencia de la  ley  Nº  2480 le dieran un promedio mayor, a
    cuyo efecto setomará   como  base  el  monto  de  honorarios
    percibidos del obligado directo y que sirvieron de base para
    las contribuciones previstas  en  los  incisos  5º  y 6º del
    artículo 125 durante  un  lapso de noventa y seis (96) meses
    corridos ya su  elección. Cuando los honorarios incluidos en
    dicho promedio correspondieren a aportes efectuados antes de
    los cinco años  que preceden al momento en que el cálculo se
    efectúe el Directorio deberá reactualizar dichos honorarios,
    aplicando sobre ellos  un coeficiente matemático, resultante
    de la pérdida  del poder adquisitivo de la moneda operada en
    ese lapso y según lo previsto en el apartado 6º del presente
    inciso.
       El subsidio que  acuerda la caja no será incompatible con
    ningún otro subsidio  o beneficio jubilatorio nacional, pro-
    vincial o municipal, o de cualquier otra institución similar
    pudiendo acumularse hasta  un  monto  igual al importe de la
    jubilación ordinaria que   perciba  un  Vocal  de  la  Corte
    Suprema de Justicia  de la Provincia y de un Juez de Primera
    Instancia, cuando se  trate  de  un  abogado  o  procurador,
    respectivamente.
       El Directorio de  la caja actualizará anualmente el monto
    de los beneficios  acordados  y  en  vigencia,  teniendo  en
    cuenta para ello   su    evolución    económica   financiera
    correspondiente al ejercicio anterior. Cuando dicho estado o
    la necesidad de  mantener  o  crear reservas lo impongan, el
    Directorio podrá omitir  ese  aumento por resolución fundada
    de dos tercios de sus integrantes".
    
       Art.4º.- Suprímese:
       a) En el  artículo 2º, punto 29) el Art. 200; quedando en
    consecuencia en vigencia  la disposición actual de la Ley nº
    2.480;
       b) En el artículo 2º, el inciso 9º) del Art. 125; pasando
    a inciso 9º), el 10);
       c) En el  artículo  3º,  el  Art.  135 bis, cuyo agregado
    disponíase;
      d) El artículo  5º,  que disponía el agregado del Art. 200
    bis.
    
       Art.5º.- Agrégase a  la  Ley  Nº  2.480 -reformada por el
    Decreto Ley Nº  190  G.  (S/G) del 31 de marzo de 1958-, las
    siguientes disposiciones:
       a) En el Art.77, como inciso 11, el siguiente:
       "Inc.11.- Además de  los recursos que se establecen en la
    presente Ley será  recurso del Colegio el importe íntegro de
    la patente profesional  correspondiendo  en  tal  sentido la
    suma de $  0,05 por cada escrito, interrogatorio por separa-
    do, actos o actuaciones en los que intervenga un Procurador,
    el que será  percibido  directamente por el Colegio mediante
    depósito que se  efectuará  en  el  Banco de la Provincia de
    Tucumán, Agencia Tribunales, a la orden del mismo al iniciar
    el juicio o  primera  actuación  conforme  lo  determine  la
    pertinente reglamentación".
       b) Como Art. 174 bis, el siguiente:
       "Art.174 bis.- Los  Colegios  de  Abogados y Procuradores
    prestarán también a   los    abogados  y  procuradores,  con
    absoluta independencia patrimonial, financiera, funcional y
    administrativa respecto de los otros beneficios contemplados
    en esta Ley  los servicios que se expresan en los siguientes
    incisos 1º y  4º con los fondos, normas, modalidades y demás
    características que surgen  de  los  restantes  incisos  del
    presente artículo:
       1º) Sufragará el  porcentaje  a determinar por vía regla-
    mentaria, pero nunca  inferior  al  40%,  de  todo gasto por
    honorarios médicos de  cualquier  naturaleza  incluyendo los
    abonados por intervenciones quirúrgicas, internación
    sanatorial y adquisición  de medicamentos, para los abogados
    y procuradores, así  como  para  sus familiares que tuvieren
    derecho a disfrutar  de  las  pensiones  instituidas en esta
    Ley. Estos últimos  gozarán  también  de  los beneficios del
    presente inciso si  ya  revistaren  como  pensionados de los
    Colegios al presente o lo fueren en el futuro.
       2º) Afrontarán las   erogaciones  emergentes  del  inciso
    anterior, incluyendo los gastos administrativos motivados
    por las mismas,  con los fondos prevenientes del treinta por
    ciento de todo  honorario  de abogado o procurador devengado
    en todo trámite  voluntario  en  juicios sucesorios de cual-
    quier naturaleza, así como en inscripciones de declaratorias
    de herederos, hijuelas  y  testamentos y gestiones similares
    en la Provincia,  a  raíz  de  exhortos  librados en juicios
    sucesorios radicados en otras jurisdicciones.
       Se excluyen de  la precedente enunciación, los honorarios
    devengados en cuestiones  contenciosas  que  se tramiten por
    vía incidental.
       3º) De la  totalidad de los honorarios devengados a favor
    de abogados y  procuradores  en trámites de los indicados en
    el inciso anterior  que  se  hallaran  a  disposición de los
    Colegios de Abogados  y Procuradores en virtud de lo normado
    en el artículo 227 segundo párrafo, ésta retendrá el 30% que
    le pertenece a  los fines indicados en los incisos 1º y 4º y
    liquidará el 70%  restante  al  titular  de  los  honorarios
    inmediatamente de ingresado   y   previa  deducción  de  los
    aportes jubilatorios pertinentes  y  de  las sumas exigibles
    que aquél adeudare a la Caja por todo concepto.
       4º) Una vez  cubiertas  las erogaciones ocasionadas en la
    atención de los  conceptos previstos en el inciso 1º, inclu-
    yendo los gastos  administrativos propios de esa gestión, el
    dinero remanente será  destinado a los siguientes fines y en
    la proporción que el Colegio establecerá en forma anual:
       a) Gastos e  inversiones  del  Colegio  de Abogados y del
    Colegio de Procuradores.
       b) Creación, establecimiento  y  mantenimiento de la casa
    de los abogados y procuradores.
       c) Préstamos a  abogados  y  procuradores  para  vivienda
    propia, y similares y/o comunes.
       5º) El Consejo   Directivo  del  Colegio  de  Abogados  y
    Procuradores dictará la  reglamentación general del presente
    artículo, así como   las    resoluciones    periódicas    ya
    mencionadas o que  fueran  implícitamente  necesarias  y las
    particulares que en cada caso correspondieren. Asimismo este
    consejo y las comisiones que éste designe tendrán a su cargo
    toda la administración  de los fondos y la prestación de los
    servicios, observando especialmente la afectación estricta
    del dinero ingresado  a  los  fines  indicados.  Contra  las
    decisiones del Consejo  Directivo  se  abrirá la vía conten-
    cioso-administrativa ante la  Excma. Corte Suprema de Justi-
    cia de la  Provincia,  en  la  forma  prevista en las normas
    comunes".
    
       Art.6º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo a ordenar el texto
    de la Ley de ejercicio de las Profesiones de Abogados y Pro-
    curadores.
    
       Art.7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en  el Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3725
    Derogada por Ley 5233

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 3725 LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE
    ABOGADOS Y PROCURADORES-.

  • Observaciones